Resolución que reforma las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Miércoles 13 de marzo de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/RAPG-66360/2013 de fecha 1 de febrero de 2013; y

CONSIDERANDO

Que con fecha 12 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que reforma, deroga y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual tuvo por objeto ajustar la normatividad en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, para que la banca en México contara con un esquema de comercialización de productos financieros adecuado para el país, que permitiera la apertura remota de cuentas bancarias, facilitara una disminución considerable en los costos de operatividad y, a la vez, incrementara el número de clientes de las instituciones bancarias, independientemente de las condiciones geográficas o socioeconómicas de los mismos.

Que en dicha Resolución se reformó la 7ª de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a través de la cual se establecen mecanismos de verificación para las cuentas nivel 2, con el objetivo de asegurar la identificación de los clientes y el cumplimiento con estándares internacionales.

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran analizando los mecanismos que permitan el desarrollo óptimo de las cuentas nivel 2, con la finalidad de continuar promoviendo la inclusión financiera y a su vez, establecer medidas adecuadas para prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

ARTICULO UNICO.- Se REFORMA la fracción II de la de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y se DEROGA la segunda transitoria de la “Resolución que reforma, deroga y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2011, para quedar como sigue:

7ª.-

I.       …

II.      Adicionalmente, en el caso de cuentas que se encuentren ligadas a un teléfono móvil u otro dispositivo de comunicación equivalente, las Entidades deberán validar la Clave Unica del Registro de Población obtenida y el número de teléfono móvil proporcionados, conforme a los procedimientos que autorice la Comisión, con opinión de la Secretaría.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.

Segunda.- Se deja sin efecto cualquier otra disposición que contravenga lo establecido en las Presentes Disposiciones Transitorias.

Tercera.- Respecto de las cuentas abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, las Entidades contarán con un plazo que no deberá exceder de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para dar cumplimiento al procedimiento de verificación establecido en la fracción I de la 7ª de las presentes Disposiciones.

Cuarta- Respecto de las cuentas abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, las Entidades deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la fracción II de la 7ª de las presentes Disposiciones, en un plazo que no deberá exceder de doce meses a partir de que la Comisión, con opinión de la Secretaria, autorice los procedimientos a que se refiere la fracción en comento.

La operatividad de los productos y servicios de las cuentas abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución estará limitada a niveles transaccionales iguales al equivalente en moneda nacional a mil quinientas Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, hasta en tanto la Entidad dé cumplimiento al procedimiento descrito en las fracciones I y II de la 7ª de las presentes Disposiciones.

Una vez transcurridos los plazos establecidos en esta disposición, las Entidades que no hubieren validado los datos del Cliente, deberán abstenerse de mantener el producto o servicio correspondiente, con independencia de las sanciones que determine la Comisión.

México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.