Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Talleres y Aceros, S.A. de C.V. y TA 2000, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 1 de marzo de 2012

Miércoles 13 de marzo de 2013

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS TALLERES Y ACEROS, S.A. DE C.V. Y TA 2000, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE MARZO DE 2012.

Visto para resolver el expediente administrativo Rec. Rev. 07/10/2012-2 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 1 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8545.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. En la Resolución que se menciona en el punto anterior, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de 8” a 24” de diámetro:

a.      para las importaciones de Jilin Carbon Import and Export Company de 68%;

b.      para las importaciones de Sichuan Guanghan Shida Carbon Co. Ltd. de 250%;

c.      para las importaciones de Nantong Yangzi Carbon Co. Ltd. de 93%;

d.      para las importaciones de Henan Sanli Carbon Products Co. Ltd. de 185%;

e.      para las importaciones de M. Brashem, Inc. de 38%, siempre y cuando provengan de las dos empresas proveedoras que presentó para el cálculo de su margen de discriminación de precios, y

f.       para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de electrodos de grafito originarios de China de 250%.

C. Recurso de revocación

3. El 8 de mayo de 2012 las empresas Talleres y Aceros, S.A. de C.V. y TA 2000, S.A. de C.V. (“Talleres y Aceros” y “TA 2000”, respectivamente, en conjunto las “Recurrentes”), interpusieron recurso de revocación en contra de la Resolución Final y la aplicación de las cuotas compensatorias determinadas en dicha Resolución. Formularon los siguientes:

AGRAVIOS

Primero. La determinación de las cuotas compensatorias definitivas en la Resolución Final violan, en perjuicio de las Recurrentes, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 38 del Código Fiscal de la Federación (CFF), toda vez que provienen de un acto viciado de origen en virtud de la indebida fundamentación de la competencia material y territorial del Secretario de Economía (el “Secretario”), del Subsecretario de Competitividad y Normatividad y del Oficial Mayor, para emitir las Resoluciones de Inicio (publicada en el DOF del 1 de septiembre de 2010), Preliminar (publicada en el DOF el 31 de mayo de 2011) y Final, respectivamente.

El Secretario, el Subsecretario de Competitividad y Normatividad y el Oficial Mayor fundaron su competencia para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final de conformidad con lo establecido en los puntos 37, 53 y 52 de dichas Resoluciones, respectivamente, como se observa de la transcripción de dichos puntos:

37. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V de su Reglamento Interior; y 5 fracción VII, 52 fracciones I y II de la LCE.

53. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE y 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

52. La Secretaría es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

Señalan que ninguno de los preceptos legales invocados en los puntos transcritos anteriormente, fija o delimita la competencia material ni territorial del Secretario, el Subsecretario de Competitividad y Normatividad y el Oficial Mayor para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente.

Alegan que el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), establece de manera general que corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, sin delimitar cuáles son éstos. Asimismo, tampoco delimita la circunscripción territorial en la cual pueden actuar estas autoridades. Es decir, este precepto legal no señala específicamente cuáles son los asuntos de la competencia material del Secretario ni delimita la circunscripción territorial en la cual puede actuar.

Por su parte, el artículo 34 de la LOAPF se refiere a la Secretaría, esto es, al órgano, pero no le otorga competencia material ni territorial, y mucho menos a su titular.

Sostienen que los artículos 1, 2 y 16 que se citan del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE, vigente hasta el 22 de noviembre de 2012), suponiendo sin conceder que a dicho ordenamiento se refiera, toda vez que no se estableció claramente en el punto 37 de la Resolución de Inicio a qué Reglamento Interior se refiere, dejando en estado de indefensión a las Recurrentes, tampoco establecen la competencia material ni territorial del Secretario para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.

Agregan que el artículo 16 del entonces RISE, menciona el acto impugnado y otorga competencia sólo en razón de la materia a un órgano denominado UPCI, pero no al Secretario ni al Subsecretario de Competitividad y Normatividad ni al Oficial Mayor. Asimismo, dicho precepto legal tampoco otorga competencia en razón de territorio a dicho órgano ni al funcionario que pretende representarlo.

Manifiestan que, suponiendo sin conceder, los artículos 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 57 fracción I y 59 fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE), den facultades al órgano Secretaría para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, no otorgan dichas facultades a persona física alguna para ejercerlas. Aunado a ello, los preceptos legales indicados tampoco señalan la competencia en razón de territorio del órgano Secretaría ni de su titular.

Afirman que la Secretaría fue omisa en precisar el artículo, fracción, inciso o subinciso, así como el nombre del ordenamiento acuerdo o decreto que prevé la competencia material y territorial del Secretario, del Subsecretario de Competitividad y Normatividad y del Oficial Mayor, dejando a las Recurrentes en estado de indefensión al desconocer si tales funcionarios actuaron dentro de su ámbito competencial, por lo que no tienen certeza jurídica de que las mencionadas Resoluciones hayan sido emitidas por la autoridad material y territorialmente competente.

Segundo. La determinación de las cuotas compensatorias definitivas en la Resolución Final, violan en perjuicio de las Recurrentes, los artículos 14 y 16 de la CPEUM y 38 del CFF, toda vez que provienen de un acto viciado de origen en virtud de la deficiente fundamentación de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. La Secretaría a efecto de fundar dichas Resoluciones citó de manera general la “LCE”, el “Reglamento de la Ley de Comercio Exterior” y demás leyes y reglamentos, sin puntualizar cuáles artículos y fracciones encuadran al caso concreto, tampoco señaló las circunstancias que tuvo en consideración para emitir dichas Resoluciones, como se desprende de los puntos 38, 54 y 53 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, por ello, las Recurrentes no tuvieron oportunidad de conocer si la actuación de la Secretaría estuvo apegada a derecho, como se observa de la transcripción de los referidos puntos:

38. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

54. Son aplicables a este procedimiento el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

53. Para efectos de estos procedimientos son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del CFF, el CFPC y la LFPCA, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

Las Recurrentes sostienen que la cita de los referidos ordenamientos jurídicos es insuficiente para encuadrar la actuación de la Secretaría ya que se refieren a múltiples y distintas situaciones, por lo que no pudieron conocer y determinar a cuáles en particular se refieren, dejándolas en estado de indefensión.

Tercero. Las Resoluciones Preliminar y Final fueron firmadas por el Subsecretario de Competitividad y Normatividad, y por el Oficial Mayor, en ausencia del Secretario, respectivamente, es decir, se dio la figura de la suplencia por ausencia del Secretario, sin embargo, no cumplieron con los requisitos de la debida fundamentación y motivación para sustentar su actuación.

Cuarto. La Secretaría utilizó indebidamente abreviaturas en las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, situación que per se, dejó a las Recurrentes en estado de indefensión, lo que ocasiona que dichos actos jurídicos y sus frutos deban anularse por su indebida fundamentación y motivación.

4. Las Recurrentes presentaron:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales números 16,582 y 16,583 del 11 de enero de 2011, otorgados por el Notario Público número 10 en Orizaba, Veracruz, en los que constan los poderes generales que TA 2000 y Talleres y Aceros, respectivamente, otorgaron a su representante.

B.      Copia de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

5. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 16 y 34 fracción XXXI de la LOAPF; 1, 2 B fracción V, 10 fracción X, y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 94 fracción V y 95 de la LCE, y 121, 131 y 132 del CFF.

B. Análisis de procedencia

6. El artículo 121 del CFF establece que el recurso de revocación deberá interponerse ante la autoridad competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.

7. Las Recurrentes interpusieron el recurso de mérito dentro del plazo señalado en el punto que antecede, en virtud de que la Resolución Final les fue notificada el 1 de marzo de 2012, por lo que el recurso fue interpuesto oportunamente.

8. Por su parte, el artículo 94 fracción V de la LCE, dispone que el recurso de revocación podrá interponerse en contra de las resoluciones que determinen cuotas compensatorias definitivas. Del punto 3 de esta Resolución, se advierte que las Recurrentes interpusieron el recurso de revocación en contra de la Resolución Final que determinó cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de China, por lo que de conformidad con el artículo 94 fracción V de la LCE, es procedente el recurso de revocación.

9. Asimismo, la Secretaría no advierte ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que es procedente el análisis del presente recurso.

C. Admisión y desahogo de pruebas

10. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, con fundamento en el artículo 130 del CFF, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.

D. Análisis de los agravios

Primero. En relación con el agravio que pretenden hacer valer las Recurrentes en el sentido de que el Secretario, el Subsecretario de Competitividad y Normatividad, y el Oficial Mayor, fundaron indebidamente su competencia para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final y que ninguno de los preceptos legales invocados fija o delimita la competencia material y territorial para emitir dichas resoluciones, la Secretaría determina que no les asiste la razón por lo siguiente.

Contrario a lo que sostienen las Recurrentes, la competencia territorial y material del Secretario para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final sí está debidamente fundada en los puntos 37, 53 y 52 de dichas Resoluciones, respectivamente, en virtud de que en dichos puntos se precisa que en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la LOAPF; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE (vigente hasta el 22 de noviembre de 2012), y 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 57 fracción I, y 59 fracción I de la LCE, se encuentra el fundamento de la competencia del Secretario para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, lo cual es correcto, como se desprende del análisis de cada uno de los preceptos invocados.

Los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la LOAPF disponen lo siguiente:

Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

. . .

Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

. . .

V. estudiar y determinar las restricciones para los Artículos de importación y exportación

. . .

XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

[El subrayado es nuestro]

El primero de los preceptos señalados prevé la competencia originaria del titular de la Secretaría, para conocer del trámite y la resolución de los asuntos de su competencia. Por su parte, el artículo 34 de la LOAPF, de manera complementaria al artículo 16 de la misma ley, prevé la competencia material específica de la Secretaría, al señalar de manera enunciativa y no limitativa los asuntos que son de su competencia. Hay que tener presente que la competencia material de la Secretaría no se agota ni circunscribe al trámite y resolución de los asuntos señalados en el citado artículo 34, en virtud de lo dispuesto en su fracción XXXI, que claramente nos remite a las demás materias o asuntos que le atribuyan expresamente a la Secretaría otras leyes y reglamentos. Este es el caso de la LCE, en específico, los artículos 5 fracción VII, 52 fracciones  I y II, 57 fracción I y 59 fracción I, que disponen lo siguiente:

Artículo 5o.- Son facultades de la Secretaría:

. . .

VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;

. . .

Artículo 52.- A partir de la presentación de la solicitud la Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva; o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o

. . .

Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación;

. . .

Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I.  Imponer cuota compensatoria definitiva;

. . .

[El subrayado es nuestro]

De las disposiciones transcritas, se desprende que la Secretaría es competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, así como para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final que corresponda dictar en el curso de dichos procedimientos. Por tanto, contrario a lo que sostienen las Recurrentes, en los artículos transcritos anteriormente, se funda la competencia material específica del Secretario para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.

Por su parte, los artículos 2 y 16 fracciones I y V del RISE (vigente hasta el 22 de noviembre de 2012), disponían lo siguiente:

ARTICULO 2.- Al frente de la Secretaría de Economía estará el Secretario del Despacho quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

. . .

B. Las unidades administrativas siguientes:

. . .

IV.- Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales;

. . .

ARTICULO 16.- Son atribuciones de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales:

I.- Conocer, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de investigación en lo referente a prácticas desleales de comercio internacional y a medidas de salvaguarda que proceda adoptar por motivos de emergencia, en los términos de la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento y de los tratados o convenios comerciales internacionales suscritos por el gobierno mexicano;

. . .

V.- Formular y expedir las resoluciones que deban dictarse en el curso de los procedimientos de investigación de su competencia;

. . .

[El subrayado es nuestro]

De conformidad con lo anterior, es claro que al frente de la Secretaría está el Secretario del Despacho, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 16 de la LOAPF, que dispone que la competencia originaria corresponde al titular de las Secretarías de Estado. Asimismo, en ambos preceptos se prevé que aun y cuando el trámite y resolución de los asuntos de la Secretaría corresponden al titular, también otorgan a éstos la posibilidad de delegar dichos asuntos en diversos servidores públicos. Es decir, esta disposición señala expresamente que al frente de la Secretaría se encuentra el Secretario del Despacho quien es la persona física titular de la dependencia, encargada de desahogar y tramitar los asuntos que son competencia de la Secretaría con el auxilio de diversos servidores públicos, órganos desconcentrados y unidades administrativas, que le están jerárquicamente subordinados y que tienen ámbitos competenciales bien definidos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, resulta infundado el argumento de las Recurrentes de que el artículo 16 del entonces RISE, otorga competencia material al órgano denominado UPCI, pero no al Secretario ni al Subsecretario de Competitividad y Normatividad ni al Oficial Mayor, para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, pues contrario a lo que señalan las Recurrentes, la Secretaría (a cargo del Secretario del Despacho) es quien tiene la competencia originaria para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y para el ejercicio y desahogo de estos asuntos, se auxilia de la Unidad administrativa denominada UPCI (que le está jerárquicamente subordinada), tal y como se desprende del artículo 16 del RISE, lo cual no quiere decir, como equivocadamente sostienen las Recurrentes, que el artículo 16 del RISE otorgue competencia a la UPCI y no al Secretario.

Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial de la Secretaría, hay que tener presente que su fundamento se encuentra en la LOAPF, pues la Secretaría de Economía es una dependencia que forma parte de la Administración Pública Centralizada. El artículo 1o. de la LOAPF dispone que la Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada. Por su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal, establece que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con diversas dependencias, entre las que se encuentra la Secretaría de Economía.

De lo anterior, tenemos que la Secretaría de Economía al ser una Secretaría de Estado que forma parte de la Administración Pública Federal Centralizada, y que está encargada de auxiliar al Poder Ejecutivo de la Unión en el despacho de los asuntos administrativos de su competencia de conformidad con las leyes aplicables, por tanto, se concluye que su competencia territorial es de índole federal.

En este mismo sentido, el artículo 1 del RISE (vigente hasta el 22 de noviembre de 2012), disponía lo siguiente:

ARTICULO 1.- La Secretaría de Economía es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La disposición jurídica transcrita anteriormente, en consonancia con las disposiciones de la LOAPF, dispone expresamente que la Secretaría de Economía es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le encomiendan la LOAPF, y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, de esta disposición jurídica también se desprende que la competencia territorial de la Secretaría, al ser una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, es de índole o ámbito federal, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y facultades que expresamente le encomiendan la LOAPF, como ya se analizó previamente, y otras leyes, en este sentido, cobra aplicación lo prescrito por el artículo 2o. de la LCE, que señala: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía”. [El subrayado es nuestro].

Tomando en consideración lo antes expuesto, y atendiendo a la naturaleza de la Secretaría como una dependencia perteneciente al Poder Ejecutivo Federal y a la luz de los ordenamientos legales que le son aplicables y que se analizaron anteriormente, se concluye que es infundado el alegato de las Recurrentes, en el sentido de que en los puntos 37, 53 y 52 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, la Secretaría no fundó su competencia material ni territorial para emitir tales actos jurídicos.

En cuanto al argumento de las Recurrentes referente a que en el punto 37 de la Resolución de Inicio se citaron los artículos 1, 2 y 16 del Reglamento Interior sin precisar a qué Reglamento Interior se refiere, es erróneo. El punto 37 de la Resolución de Inicio establece en la parte conducente que “La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución conforme a los artículos; 1, 2 y 16 fracciones I y V de su Reglamento Interior; Por tanto, al utilizar el pronombre posesivo su Reglamento Interior, se refiere inequívocamente al Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

Por otra parte, es infundado el alegato de las Recurrentes en el sentido de que los artículos 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 57 fracción I, y 59 fracción I de la LCE, ya transcritos anteriormente, establecen las facultades al órgano Secretaría y no a persona física alguna para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, así como emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final. Como se ha explicado anteriormente, la competencia y las facultades establecidas en un ordenamiento jurídico atribuidas a un órgano, como en este caso, a la Secretaría, se entienden conferidas a su titular, pues corresponde a dicho funcionario público (persona física) representar, ejercer y desahogar las atribuciones de la dependencia.

La Secretaría también considera que es infundado el argumento de las Recurrentes en el sentido de que fue omisa en precisar el artículo, fracción, inciso o subinciso, así como el nombre del ordenamiento acuerdo o decreto que prevé su competencia material y territorial. Lo anterior, en razón de que, en los puntos 37, 53 y 52 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, la Secretaría señaló que es competente para emitir dichas Resoluciones de conformidad con los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la LOAPF; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE (vigente hasta el 22 de noviembre de 2012), y 5 fracción VII, 52 fracciones I y II, 57 fracción I, y 59 fracción I de la LCE; esto es, la Secretaría sí citó los artículos, las fracciones y el nombre del ordenamiento que prevé su competencia material y territorial, es decir, fundó debidamente su competencia tanto material como territorial para emitir las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, así como para determinar las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico de 8” a 24” de diámetro, originarias de China, mismas que provienen de un acto jurídicamente válido como se ha expuesto.

Finalmente, el alegato de Talleres y Aceros y TA 2000 de que la Secretaría violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 38 del CFF también es incorrecto, toda vez que dicha disposición se refiere a los requisitos que deben cumplir los actos emitidos por autoridades fiscales, y en la especie los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, como ya se precisó anteriormente, se resuelven y tramitan conforme a la LCE, por lo que no se configura violación alguna al artículo 38 del CFF.

Segundo. Es incorrecto el argumento de las Recurrentes referente a la deficiente fundamentación de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, en virtud de que la Secretaría citó en los puntos 38, 54 y 53 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, de manera general la “LCE”, el “Reglamento de la Ley de Comercio Exterior” y demás leyes y reglamentos, sin puntualizar cuáles artículos y fracciones encuadran al caso concreto, por lo siguiente.

Los puntos 38, 54 y 53 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, a que aluden las Recurrentes, se refieren a un apartado que se identifica en cada una de las Resoluciones como “Legislación aplicable”, el cual únicamente tiene por objeto indicar cuales son los ordenamientos jurídicos aplicables al procedimiento que se resuelve, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a las partes. Ello no quiere decir, como incorrectamente sostienen las Recurrentes, que estos apartados se refieren a la fundamentación.

Dicho apartado de ninguna manera puede interpretarse como la fundamentación de las Resoluciones. Incluso, en el agravio anterior, las Recurrentes se refirieron a los puntos 37, 53 y 52 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente, como los puntos en que la Secretaría, a su decir, fundamentó incorrectamente su competencia, para emitir tales actos jurídicos, por lo que su alegato es infundado.

Asimismo, se precisa que de la lectura íntegra de dichas Resoluciones se desprende que están debidamente fundadas y motivadas, toda vez que a lo largo del texto de cada una de ellas, la Secretaría señaló de manera puntual los artículos específicos de cada ordenamiento legal que aplicó en cada caso concreto, como se desprende, a manera de ejemplo, entre otros, de los puntos 89 y 54 de la Resolución de Inicio, 151 y 292 de la Resolución Preliminar y 140 y 306 de la Resolución Final.

De lo anterior, se desprende que la Secretaría, además, de fundar sus determinaciones conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables a la materia, motivó las circunstancias por las que encuadró los hechos concretos con los supuestos jurídicos regulados por la norma; esto es, fundó y motivó de manera debida y suficiente las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, por tanto, los argumentos de las Recurrentes son infundados.

Tercero. No les asiste la razón a las Recurrentes respecto al argumento de que las Resoluciones Preliminar y Final fueron firmadas por el Subsecretario de Competitividad y Normatividad y por el Oficial Mayor, en ausencia del Secretario, respectivamente, sin cumplir con los requisitos de la debida fundamentación y motivación de la figura de la suplencia por ausencia del Secretario, puesto que la Secretaría sí fundó y motivó debidamente la figura de la suplencia por ausencia del Secretario, que se actualizó en virtud de que las Resoluciones Preliminar y Final fueron firmadas por el Subsecretario de Competitividad y Normatividad y el Oficial Mayor, respectivamente, en ausencia del Secretario.

El artículo 45 del RISE (vigente hasta el 22 de noviembre de 2012) regulaba la suplencia por ausencia de los servidores públicos de la Secretaría, en los términos siguientes.

Artículo 45.- El Secretario será suplido en sus ausencias, con la prelación siguiente: por el Subsecretario de Competitividad y Normatividad; el Subsecretario de Industria y Comercio; el Subsecretario de Comercio Exterior; el Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, y por el Oficial Mayor. En ausencia de éstos, por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

. . .

De conformidad con lo anterior, y en ausencia del Secretario, se señaló claramente en la Resolución Preliminar lo siguiente:

. . .

“México, D.F., a 24 de mayo de 2011.- Con fundamento en el artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía firma, en ausencia del Secretario de Economía, el Subsecretario de Competitividad y Normatividad, José Antonio Torre Medina.- Rúbrica”.

Por lo que respecta a la Resolución Final indicó:

. . .

“México, D.F., a 22 de febrero de 2012.- Con fundamento en el artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía firma en ausencia del Secretario de Economía; de los Subsecretarios de Competitividad y Normatividad; de Industria y Comercio; de Comercio Exterior; para la Pequeña y Mediana Empresa; el Oficial Mayor, Eduardo Seldner Avila.- Rúbrica”

[El subrayado es nuestro]

De lo anterior se desprende que la Secretaría fundó y motivó debidamente la figura de la suplencia por ausencia, indicó el precepto legal que otorga la facultad para emitir el acto de autoridad en suplencia del titular, el cargo y nombre del funcionario que firmó en ausencia del Secretario, y precisó que la actuación se hizo “en ausencia” del mismo, atendiendo la prelación establecida en el artículo 45 del entonces RISE.

Cuarto. Es infundado el alegato de las Recurrentes de que el uso de abreviaturas en la Resolución de Inicio, Preliminar y Final devino en una indebida fundamentación y motivación de las mismas y que las dejó en estado de indefensión jurídica.

Si bien es cierto que la Secretaría utilizó abreviaturas en las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, también lo es que aclaró debidamente su significado en el texto de dichas Resoluciones, como se desprende de su lectura, éstas contienen los significados completos de cada una de las abreviaturas utilizadas por la Secretaría, ello, en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes interesadas en las determinaciones contenidas en tales Resoluciones.

La Secretaría señaló de manera completa el concepto seguido de su abreviatura entre paréntesis (que no es más que la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales), la cual tiene idéntico significado que la palabra completa, es decir, el concepto después de reducido o abreviado sigue siendo el mismo. Como ejemplo, se citan los puntos 1, 5 y 48 de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, respectivamente:

1. GrafTech México, S.A. de C.V. (“GrafTech” o la “Solicitante”) fracción arancelaria 8545.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE)

5. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”)

48. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC)

Aunado a lo anterior, es importante aclarar que es falso que las Recurrentes desconozcan los conceptos o terminología y las abreviaciones empleadas en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, toda vez que, como ya se indicó en párrafos anteriores, las Resoluciones sí identifican el significado de las abreviaturas, y además las Recurrentes participaron activamente en la investigación antidumping que generó la emisión de las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, y estas abreviaturas fueron utilizadas también por ellas mismas en varios escritos que presentaron ante la Secretaría, como se desprende del primer párrafo del escrito del 8 de noviembre de 2010 (al cual le recayó el número de folio 1862) en el que manifestaron lo siguiente:

procedimiento de investigación contra prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios o dumping () se encuentra regulado por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping" o AAD), la Ley de Comercio Exterior (LCE) y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).”

En consecuencia, la utilización de abreviaturas en las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, no causó agravio alguno a las Recurrentes ni las dejó en estado de indefensión, porque en el texto de cada una de las mismas, la Secretaría indicó claramente el significado de las abreviaturas utilizadas, las cuales, además, son del conocimiento y uso de las Recurrentes. Por tanto, las Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final, así como sus determinaciones son actos debidamente fundados y motivados, y jurídicamente válidos.

De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, se desprende que esta Secretaría fundó y motivó de manera debida y suficiente la Resolución Final, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.

Por lo descrito anteriormente y con fundamento en los artículos 95 de la LCE y 133 fracción II del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

11. Se confirma en todos sus términos la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de electrodos de grafito para horno de arco eléctrico, originarias de China, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 1 de marzo de 2012.

12. Las Recurrentes cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 132 último párrafo del CFF y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

13. Notifíquese la presente Resolución a las empresas Talleres y Aceros y TA 2000.

14. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

15. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

16. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 18 de febrero de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.