DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de dos mil doce

Viernes 08 de marzo de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de mayo de dos mil doce, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno del Estado de Qatar, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de enero de dos mil trece.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29, numeral 1 del Acuerdo, están fechadas en la ciudad de Washington, D.C., el veintidós de enero de dos mil trece y en la ciudad de Kuwait, el siete de febrero del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el siete de marzo de dos mil trece.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de marzo de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

 

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar;

Deseando concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.      El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma.

3.      Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son:

(a)   en el caso del Estado de Qatar:

        Los impuestos sobre la renta o las utilidades;

        (En adelante denominados el “impuesto qatarí”); y

(b)   en el caso de México:

(i)      el impuesto sobre la renta federal; y

(ii)     el impuesto empresarial a tasa única;

          (En adelante denominados el “impuesto mexicano”).

4.      El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a)   el término “Qatar” significa los territorios del Estado de Qatar, las aguas interiores, el mar territorial incluyendo su fondo marino y subsuelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las que el Estado de Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y regulaciones nacionales de Qatar;

(b)   el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y el subsuelo de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;

(c)   el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Qatar, según lo requiera el contexto;

(d)   el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

(e)   el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

(f)    las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g)   el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

(h)   el término “autoridad competente” significa:

(i)      en el caso de Qatar, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; y

(ii)     en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

(i)    el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

(i)      cualquier persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;

(ii)     cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida como tal, conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

2.      Para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa:

(a)   en el caso de Qatar, cualquier persona física que tenga una vivienda permanente, su centro de intereses vitales o domicilio habitual en Qatar, y una sociedad constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también comprende al Estado de Qatar y cualquier subdivisión política, entidad local u organismo estatutario del mismo;

(b)   en el caso de México, toda persona que, en virtud de la legislación de México, esté sujeta a imposición en él, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a México y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos procedentes de fuentes en México.

2.      Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a)   será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tuviera un domicilio habitual;

(c)   si tuviera un domicilio habitual en ambos Estados Contratantes o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

(d)   si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los incisos (a), (b) y (c) anteriores, entonces las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona se considerará fuera del ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:

(a)   una sede de dirección;

(b)   una sucursal;

(c)   una oficina;

(d)   una fábrica;

(e)   un taller;

(f)    instalaciones empleadas como locales de ventas;

(g)   una granja o plantación; y

(h)   una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración, extracción o explotación, de recursos naturales.

3.      La expresión “establecimiento permanente” también comprende:

(a)   una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicha obra o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad continúe por un periodo o periodos que en conjunto excedan de seis (6) meses dentro de cualquier periodo de doce (12) meses; y

(b)   la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de seis (6) meses dentro de cualquier periodo de doce (12) meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual, las actividades son realizadas por la empresa asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;

(c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;

(e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar; o

(f)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos (a) al (e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado Contratante o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

7.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente sean realizadas total o parcialmente en nombre de esa empresa y las condiciones entre el agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido acordadas entre empresas independientes en sus relaciones comerciales y financieras, dicho agente no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma, de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza sus actividades empresariales de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, que estén permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente.

4.      Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2, impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

1.      Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la transportación terrestre.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante comprende los beneficios procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (tiempo o viaje). También comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante involucrado en la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4.      Para los efectos del presente Artículo y no obstante las disposiciones del Artículo 12, los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante derivados del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo relacionado con la transportación de contenedores), utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado cuando dicho arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

5.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1.      Cuando:

(a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

(b)   las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;

        y en cualquier caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, someta a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado puede efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, en caso necesario.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos derivados de las acciones, de conformidad con la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que los distribuya.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en el otro Estado servicios profesionales independientes, a través de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

4.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

INTERESES

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:

(a)   5 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un banco; y

(b)   10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo si:

(a)   el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, subdivisión política, entidad local, cuerpo estatutario o el Banco Central del mismo;

(b)   en el caso de Qatar, mientras sean total o parcialmente poseídas por Qatar, las siguientes entidades:

(i)      Qatar Investment Authority;

(ii)     Qatar Holding;

(iii)    Qatar Retirement Funds;

(iv)    Qatar Development Bank; y

(v)     Cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

(c)   en el caso de México, las siguientes entidades, mientras sean total o parcialmente poseídas por México:

(i)      Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;

(ii)     Nacional Financiera, S.N.C.;

(iii)    Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y

(iv)    Cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

(d)   los intereses son pagados por cualesquiera de las entidades mencionadas en el inciso (a).

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingreso considerado como dividendos, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en el otro Estado por medio de una base fija situada en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó el Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y dichos intereses sean soportados por ese establecimiento permanente o base fija, entonces estos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en el presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por el uso, o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica (incluidas películas cinematográficas y películas, cintas o discos para difusión por radio o televisión), de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por la información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en el otro Estado, servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o la propiedad con respecto a los cuales se pagan las regalías, está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

5.      Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces esas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.      Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplican únicamente al último importe mencionado. En ese caso, la parte excedente de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.      Las ganancias que un residente de uno de los Estados obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad, cuyos bienes consistan directa o indirectamente principalmente de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

3.      En adición a las ganancias según las disposiciones de los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona moral que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el receptor de la ganancia, en cualquier momento, durante un periodo de doce (12) meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de esa sociedad u otra persona moral.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo dichas ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1.      Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

(a)     si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado Contratante con el propósito de desarrollar sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o

(b)     si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan en su conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que provenga de sus actividades desempeñadas en ese otro Estado.

2.      La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, dicha remuneración obtenida del mismo, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

(a)     el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal considerado; y

(b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente del otro Estado; y

(c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones de consejeros y los pagos de retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, esos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      Los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, provenientes de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante como se contemplan en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, estarán exentas del impuesto en ese otro Estado, si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada, total o sustancialmente, por fondos de cualquiera de los Estados Contratantes, una subdivisión política o entidad local del mismo, o tenga lugar de conformidad con un acuerdo o convenio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares y las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      El término “anualidad” significa una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1.      (a)          Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

          (b)          Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese otro Estado que:

(i)    es nacional de ese otro Estado; o

(ii)   no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

2.      (a)          Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

          (b)          Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente Acuerdo se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones, por razón de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 20

PROFESORES E INVESTIGADORES

1.      Una persona física, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y quien, por invitación del Gobierno del Estado Contratante mencionado en primer lugar o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural en ese Estado Contratante mencionado en primer lugar o de conformidad con un programa oficial de intercambio cultural, se encuentra presente en ese Estado Contratante por un periodo que no exceda de tres (3) años consecutivos únicamente con el propósito de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigación en dicha institución, estará exento del impuesto en ese Estado Contratante por sus remuneraciones por dicha actividad.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán al ingreso derivado de una investigación, si dicha investigación no se lleva a cabo para el interés público, sino principalmente para el beneficio particular de una persona o personas en específico.

ARTÍCULO 21

ESTUDIANTES, APRENDICES Y PERSONAS EN PRÁCTICAS

1.      Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante o aprendiz o persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetas a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos provengan de fuentes ubicadas fuera de ese Estado Contratante.

2.      Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones derivadas de un empleo no previstos en el párrafo 1, un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, descritos en el párrafo 1, tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o formación, a las mismas exenciones, desgravaciones o reducciones respecto de impuestos, que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.

ARTÍCULO 22

OTROS INGRESOS

1.      Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán al ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante, si el receptor de dicho ingreso realiza actividades empresariales en el Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo o presta servicios personales independientes en el otro Estado desde una base fija situada en el mismo y el derecho o propiedad con respecto al cual se paga el ingreso está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.

3.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos del ingreso de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 23

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo del presente Acuerdo, un residente de un Estado Contratante no recibirá el beneficio de cualquier reducción o exención de los impuestos previstos en el Acuerdo por el otro Estado Contratante, si el principal propósito o uno de los principales propósitos de dicho residente o una persona vinculada con ese residente fue el obtener los beneficios del Acuerdo.

ARTÍCULO 24

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1.      En el caso de Qatar, la doble imposición se eliminará como sigue:

          Cuando un residente de Qatar obtenga un ingreso que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, esté sujeto a imposición en México, Qatar permitirá como una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en México, siempre que dicha deducción no exceda la parte del impuesto que haya sido determinada antes de que la deducción fuera otorgada, que sea atribuible al ingreso proveniente de México.

2.      De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

(a)   el impuesto qatarí pagado sobre el ingreso proveniente de Qatar, en un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y

(b)   en el caso de una sociedad que sea propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Qatar y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar, reciba dividendos, el impuesto qatarí pagado por la compañía que realiza la distribución con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, el ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante esté exento de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta el ingreso exento para calcular el monto del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.

ARTÍCULO 25

NO DISCRIMINACIÓN

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, ó del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, bajo las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 26

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para la persona una imposición que no esté conforme con el presente Acuerdo, la persona podrá, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de dichos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que la persona sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los dos (2) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5.      No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 ó, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.

ARTÍCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que pueda ser relevante para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo o para la administración o cumplimiento de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo.

2.      Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1 de este Artículo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo pueden interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:

(a)   adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

(b)   suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

(c)   suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información, cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si la información es solicitada por un Estado Contratante, de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 del presente Artículo, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

1.      Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, por la vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus legislaciones para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de estas notificaciones.

2.      Las disposiciones del presente Acuerdo surtirán efectos:

(a)   respecto de impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados el o a partir del primer día de enero del año de calendario inmediato siguiente al año en que el Acuerdo entre en vigor; y

(b)   respecto de otros impuestos, con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del primer día de enero del año de calendario inmediato siguiente al año en que el Acuerdo entre en vigor.

ARTÍCULO 30

TERMINACIÓN

1.      El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Acuerdo, por la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con seis (6) meses de antelación al final de cualquier año de calendario que inicie después de transcurrido un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.      El presente Acuerdo dejará de surtir efectos:

(a)   respecto de impuestos retenidos en la fuente, para los montos pagados o acreditados el o a partir del primer día de enero del año de calendario inmediato siguiente al año en que se haya realizado la notificación; y

(b)   respecto de otros impuestos, con relación a ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del primer día de enero del año de calendario inmediato siguiente al año en que se haya realizado la notificación.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en la Ciudad de México el 14 de mayo de 2012, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Qatar: el Director de Ingresos Públicos y del Departamento de Impuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, Moftah Jassim Al Moftah.- Rúbrica.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del presente Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, los suscritos han acordado que las disposiciones siguientes formen parte integrante del presente Acuerdo:

1.      En relación con el Artículo 12, párrafo 3

No obstante lo dispuesto en el Artículo 13 del Acuerdo, se entiende que el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquier derecho o propiedad que estén condicionados a la productividad, uso o disposición del mismo.

2.      En relación con el Artículo 13, párrafo 3

Se entiende que cuando las ganancias sean obtenidas por un Estado Contratante o una entidad cuya propiedad corresponda en su totalidad a un Estado Contratante, incluyendo en el caso de Qatar, Qatar Investment Authority y Qatar Holding, el impuesto exigible conforme a este párrafo no excederá del 10 por ciento de las ganancias.

3.      En relación con el Artículo 23

Se entiende que las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones contra la evasión, incluyendo, en el caso de México, aquéllas respecto de capitalización delgada y compañía controlada extranjera (regímenes fiscales preferentes).

4.      En relación con el Artículo 25

Se entiende que el no gravar a las personas físicas qataríes conforme a la legislación fiscal qatarí no se considerará como una discriminación conforme a lo dispuesto en este Artículo.

5.      En relación con el término “base fija”

Se entiende que para efectos fiscales mexicanos, el término base fija será tratado de conformidad con los principios que aplican al establecimiento permanente.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en duplicado en la Ciudad de México el 14 de mayo de 2012, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Qatar: el Director de Ingresos Públicos y del Departamento de Impuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, Moftah Jassim Al Moftah.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de dos mil doce.

Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.