DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el dieciocho de junio de dos mil doce

Lunes 04 de marzo de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de junio de dos mil doce, en Los Cabos, Baja California Sur, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de enero de dos mil trece.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28, numeral 1 del Acuerdo, se recibieron en la ciudad de Hong Kong, el veinte de diciembre de dos mil doce y el cinco de febrero de dos mil trece.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siete de marzo de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el dieciocho de junio de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REGIÓN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China,

Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito Subjetivo

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Acuerdo son en particular:

(a)   en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong,

(i)    impuesto sobre utilidades;

(ii)   impuesto sobre salarios; e

(iii)  impuesto sobre la propiedad;

ya sean exigidos o no mediante una determinación personal;

(b)   en el caso de México,

(i)    el impuesto sobre la renta federal; y

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única.

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o  substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan, así como a cualesquiera otros impuestos que sean comprendidos en los párrafos 1 y 2 que pudiera exigir una Parte Contratante en el futuro. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

5. Los impuestos existentes, junto con los impuestos exigidos con posterioridad a la firma del Acuerdo, se denominan en adelante “impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong” o “impuesto mexicano”, según lo requiera el contexto.

Artículo 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a)     (i)      la expresión “la Región de Administración Especial de Hong Kong” significa cualquier territorio donde las leyes fiscales de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China se apliquen;

          (ii)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos definido en su Constitución, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial donde los Estados Unidos Mexicanos pueden ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, de conformidad con el derecho internacional;

(b)   el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;

(c)   la expresión “autoridad competente” significa:

(i)      en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong, el Comisionado de Rentas Internas o su representante autorizado;

(ii)     en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(d)     las expresiones “una Parte Contratante” y “la otra Parte Contratante” significan la Región de Administración Especial de Hong Kong o México, según lo requiera el contexto;

(e)     las expresiones “empresa de una Parte Contratante” y “empresa de la otra Parte Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de una Parte Contratante y una empresa explotada por un residente de la otra Parte Contratante;

(f)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de una Parte Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote  únicamente entre lugares situados en la otra Parte Contratante;

(g)     el término “nacional”, en relación con México, significa:

(i)      toda persona física que posea la nacionalidad de México; y

(ii)     toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en México;

(h)     el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas.

2.      Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de esa Parte.

Artículo 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de una Parte Contratante” significa:

(a)     en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong,

(i)      cualquier persona física que habitualmente resida en la Región de Administración Especial de Hong Kong;

(ii)     cualquier persona física que permanezca en la Región de Administración Especial de Hong Kong por más de 180 días durante un año de determinación o por más de 300 días en dos años consecutivos de determinación, uno de los cuales es el año relevante de determinación;

(iii)    una sociedad constituida en la Región de Administración Especial de Hong Kong, o si fue constituida fuera de la Región de Administración Especial de Hong Kong, sea normalmente administrada o controlada en la Región de Administración Especial de Hong Kong;

(iv)    cualquier otra persona constituida de conformidad con la legislación de la Región de Administración Especial de Hong Kong o, si fue constituida fuera de la Región de Administración Especial de Hong Kong, sea normalmente administrada o controlada en la Región de Administración Especial de Hong Kong;

(b)     en el caso de México,  toda persona que, en virtud de la legislación de México, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en México;

(c)     el Gobierno de una Parte Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambas Partes Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

(a)     la persona será considerada residente solamente de la Parte donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambas Partes, se considerará residente solamente de la Parte con la que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (“centro de intereses vitales”);

(b)     si no pudiera determinarse la Parte  en la que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguna de las Partes, se considerará residente solamente de la Parte donde viva habitualmente;

(c)     si viviera habitualmente en ambas Partes o no lo hiciera en ninguna de ellas, se considerará residente solamente de la Parte en la que tenga el derecho de vivienda (en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de México);

(d)     si tiene el derecho de vivienda en la Región de Administración Especial de Hong Kong y también es un nacional de México, o si no tiene el derecho de vivienda en la Región de Administración Especial de Hong Kong y tampoco es un nacional de México, las autoridades competentes de las Partes Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambas Partes Contratantes, las autoridades competentes de las Partes Contratantes mediante acuerdo mutuo harán lo posible por resolver el caso  y determinarán la forma de aplicación del Acuerdo a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, la persona no tendrá derecho a solicitar cualquiera de los beneficios establecidos en el Acuerdo.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:

(a)     una sede de dirección;

(b)     una sucursal;

(c)     una oficina;

(d)     una fábrica;

(e)     un taller; y

(f)      una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      La expresión “establecimiento permanente” también comprende:

(a)     una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades duren más de seis meses;

(b)     la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría, por una empresa por medio de empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro de una Parte Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

(c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

(e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

(f)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos (a) al (e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe en una Parte Contratante por cuenta de una empresa de la otra Parte Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en la Parte Contratante mencionada en primer lugar con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

(a)     ostente y ejerza habitualmente, en la Parte Contratante mencionada en primer lugar, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo, o

(b)     no tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la Parte mencionada en primer lugar, un inventario de bienes o mercancías del cual regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa.

6.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Parte Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en esa Parte por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente son realizadas total o parcialmente en nombre de esa empresa y las condiciones entre el agente y la empresa difieren de aquellas que hubieran sido acordadas entre empresas independientes en sus relaciones comerciales y financieras, dicho agente no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del presente párrafo.

7.      El hecho de que una sociedad residente de una Parte Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente de la otra Parte Contratante, o que realice actividades empresariales en esa otra Parte (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de una Parte Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación de la Parte Contratante en la que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, canteras, fuentes y otros recursos naturales; las embarcaciones, buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de una Parte Contratante solamente pueden someterse a imposición en esa Parte, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en la otra Parte Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en la otra Parte, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

(a)     ese establecimiento permanente; o

(b)     las ventas en esa otra Parte de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los vendidos por medio de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, el inciso (b) no se aplicará si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener beneficios de conformidad con el presente Acuerdo.

2.      Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de una Parte Contratante realice actividades empresariales en la otra Parte Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella, en cada Parte Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines de las transacciones del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en la Parte en la que se encuentre el establecimiento permanente como en otro lugar. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de la utilización de patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.

4.      Mientras sea usual en una Parte Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que esa Parte Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de  que  ese  establecimiento  permanente  compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 8

Transportación Marítima y Aérea

1.      Los beneficios obtenidos por una empresa de una Parte Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en esa Parte.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando:

(a)     una empresa de una Parte Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de la otra Parte Contratante, o

(b)     las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de una Parte Contratante y de una empresa de la otra Parte Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

2.      Cuando una Parte Contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Parte, y grave en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa de la otra Parte Contratante ha sido sometida a imposición en esa otra Parte, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de la  Parte mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces esa otra Parte procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de las Partes Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

Artículo 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición solamente en esa otra Parte. Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales fueron pagados los dividendos.

2.      El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación de la Parte de la que la sociedad que hace la distribución sea residente.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de una Parte Contratante, realiza en la otra Parte Contratante, de la que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ella, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en esa otra Parte, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

4.      Cuando una sociedad residente de una Parte Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes de la otra Parte Contratante, esa otra Parte no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de esa otra Parte o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situados en esa otra Parte, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de esa otra Parte.

Artículo 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de una Parte Contratante y pagados a un residente de la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante de la que procedan y de acuerdo con la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de la otra Parte Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

(a)     4.9% del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un banco;

(b)     10% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de una Parte Contratante sólo pueden someterse a imposición en la otra Parte Contratante si:

(a)     en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong,

(i)      el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong, la Autoridad Monetaria de Hong Kong o un establecimiento financiero designado por el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong y acordado mutuamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(ii)     los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el punto (a) (i); o

(iii)    los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor de tres años otorgado por cualquier institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(b)     en el caso de México,

(i)      el beneficiario efectivo de los intereses es el Gobierno, una subdivisión política o entidad local, o el Banco de México;

(ii)     los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el punto (b) (i); o

(iii)    los intereses proceden de la Región de Administración Especial de Hong Kong y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor de tres años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal de la Parte Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de una Parte Contratante, realiza en la otra Parte Contratante, de la que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ella, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en esa otra Parte, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se consideran procedentes de una Parte Contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de una Parte Contratante, tenga en una Parte Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes de la Parte donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de una Parte Contratante y pagadas a un residente de la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en la Parte Contratante de la que procedan y de acuerdo con la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente de la otra Parte Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:

(a)     el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

(b)     el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

(c)     el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

(d)     el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión;

(e)     la recepción, o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión vía:

(i)      satélite;

(ii)     cable, fibra óptica o tecnología similar; o

(f)    el uso o la concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión al público vía:

(i)      satélite;

(ii)     cable, fibra óptica o tecnología similar.

El término “regalías” también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de una Parte Contratante, realiza actividades empresariales en la otra Parte Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en ella, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en esa otra Parte, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5.      Las regalías se consideran procedentes de una Parte Contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de una Parte Contratante, tenga en una Parte Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, dichas regalías serán consideradas procedentes de la Parte donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.      Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de una Parte Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, y situados en la otra Parte Contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de una Parte Contratante tenga en la otra Parte Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija a disposición de un residente de una Parte Contratante en la otra Parte Contratante para la prestación  de  servicios  personales  independientes, incluyendo las ganancias derivadas  de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

3.      Las ganancias obtenidas por una empresa de una Parte Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.

4.      Las ganancias derivadas por un residente de una Parte Contratante de la enajenación de acciones u otros derechos similares, en una sociedad que obtenga más del 50 por ciento del valor de sus activos directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en la otra Parte Contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte. Sin embargo, no existirá imposición en el caso de transferencias de propiedad entre miembros del mismo grupo de sociedades, en la medida que la contraprestación recibida por el enajenante consista en la participación u otros derechos en el capital del adquirente  o de otra sociedad residente en la misma Parte Contratante que posea directa o indirectamente 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor del adquirente, si:

(a)     el enajenante y el adquirente son sociedades residentes en la misma Parte Contratante;

(b)     antes e inmediatamente después de la transferencia, el enajenante o el adquirente posean, directa o indirectamente, 80 por ciento o más de los derechos de voto y el valor de la otra, o una sociedad residente en la misma Parte Contratante posea directa o indirectamente (por medio de sociedades residentes en la misma Parte Contratante) 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y

(c)     para efectos de la determinación de la ganancia en cualquier enajenación posterior,

(i)      el costo inicial del activo para el adquirente se determina con base en el costo que tuvo para el enajenante, incrementado por cualquier cantidad en efectivo u otros bienes pagados; o

(ii)     la ganancia se mide por otro método que da sustancialmente el mismo resultado.

5.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas de aquellas mencionadas en el párrafo 4 que representen una participación en una sociedad que sea residente de una Parte Contratante, pueden someterse a imposición en esa Parte.

6.      Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en la Parte Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

Servicios Personales Independientes

1.      Las rentas obtenidas por un residente de una Parte Contratante, por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte excepto en las siguientes circunstancias, cuando dichas rentas también podrán someterse a imposición en la otra Parte Contratante:

(a)     si tiene una base fija de la que disponga regularmente en la otra Parte Contratante, con el fin del desempeño de sus actividades; en ese caso, sólo las rentas que sean atribuibles a dicha base fija estarán sujetas a imposición en esa otra Parte Contratante; o

(b)     si su estancia en la otra Parte Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan un total de 183 días en cualquier periodo de doce meses,  iniciando  o  finalizando  en  el  ejercicio fiscal correspondiente; en ese  caso,  sólo  las rentas provenientes de sus actividades desarrolladas en esa otra Parte podrán estar sujetas a imposición en esa otra Parte.

2.      La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

1.      Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de una Parte Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte, a no ser que el empleo se ejerza en la otra Parte Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, dicha remuneración obtenida del mismo, puede someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de una Parte Contratante por razón de un empleo ejercido en la otra Parte Contratante sólo pueden someterse a imposición en la Parte mencionada en primer lugar si:

(a)     el perceptor permanece en la otra Parte por un periodo o periodos que no excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y

(b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente de la otra Parte, y

(c)     las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en la otra Parte.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de una Parte Contratante, pueden someterse a imposición en esa Parte.

Artículo 16

Participaciones de Consejeros

Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de una Parte Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o el órgano supervisor de una sociedad que sea residente de la otra Parte Contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de una Parte Contratante obtenga como un artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de sus actividades personales como tal en la otra Parte Contratante, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2.      Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en la Parte Contratante en la que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 18

Pensiones

1.      Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares (incluyendo un pago en una sola exhibición) pagadas a un residente de una Parte Contratante por razón de un empleo anterior o un empleo por cuenta propia, podrán someterse a imposición solamente en esa Parte.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares (incluyendo un pago en una sola exhibición) realizadas bajo un esquema de pensiones o retiro que sea:

(a)     un esquema público que forme parte del sistema de seguridad social de una Parte Contratante; o

(b)     un esquema en el que las personas físicas puedan participar para asegurar los beneficios del retiro y que sea reconocido para efectos impositivos en una Parte Contratante,

podrán someterse a imposición solamente en esa Parte Contratante.

Artículo 19

Funciones Públicas

1.      (a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagadas por el Gobierno de una Parte Contratante o una subdivisión política o una entidad local de la misma, a una persona física por razón de servicios prestados a esa Parte o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en esa Parte.

(b)     Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en la otra Parte Contratante, si los servicios se prestan en esa Parte y la persona física es un residente de esa Parte o subdivisión o entidad quien:

(i)      en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong, tenga el derecho de vivienda ahí y en el caso de México, sea un nacional del mismo; o

(ii)     no adquirió la condición de residente de esa Parte solamente para prestar los servicios.

2.      (a)     Cualquier pensión (incluyendo un pago en una sola exhibición) y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos o aportados por, el Gobierno de una Parte Contratante o una subdivisión política o una entidad local de la misma, a una persona física por los servicios prestados a esa Parte, sólo serán sometidos a imposición en esa Parte.

(b)     Sin embargo, si la persona física que presta los servicios es residente de la otra Parte Contratante y el caso se encuentra comprendido en el inciso (b) del párrafo 1 del presente Artículo, cualquier pensión correspondiente (ya sea un pago en una sola exhibición o en plazos) y otras remuneraciones similares, serán sometidas a imposición solamente en esa otra Parte Contratante.

3.      Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones (incluyendo un pago en una sola exhibición), y otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por el Gobierno de una Parte Contratante o una subdivisión política o una entidad local de la misma.

Artículo 20

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención o estudios, un estudiante, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a una Parte Contratante un residente de la otra Parte Contratante y que se encuentre en la Parte mencionada en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios, no podrán someterse a imposición en esa Parte, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de esa Parte.

Artículo 21

Otras Rentas

1.      Los elementos de renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de una Parte Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, podrán someterse a imposición solamente en esa Parte.

2.      Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de una Parte Contratante, realiza actividades empresariales en la otra Parte Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ella, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en esa otra Parte, y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.

3.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de renta no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, obtenidos por un residente de una Parte Contratante de fuentes en la otra Parte Contratante, también pueden someterse a imposición en esa otra Parte, de conformidad con la legislación de esa Parte.

Artículo 22

Métodos de Eliminación de la Doble Imposición

1.      Sujeto a las disposiciones de la legislación de la Región de Administración Especial de Hong Kong, relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong el impuesto pagado en una jurisdicción fuera de la Región de Administración Especial de Hong Kong (que no afecte los principios generales del presente Artículo), el impuesto mexicano pagado de conformidad con la legislación de México y en virtud del presente Acuerdo, ya sea directamente o mediante deducción, con respecto del ingreso de fuentes en México obtenido por una persona que sea un residente de la Región de Administración Especial de Hong Kong, será permitido como un crédito en contra del impuesto a pagar de la Región de Administración Especial de Hong Kong con respecto de ese ingreso, siempre que ese crédito permitido no exceda el monto del impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong calculado en relación a ese ingreso de conformidad con la legislación fiscal de la Región de Administración Especial de Hong Kong.

2.      De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

(a)     el impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong pagado sobre rentas procedentes de la Región de Administración Especial de Hong Kong, por una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y

(b)     en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de la Región de Administración Especial de Hong Kong, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de una Parte Contratante estén exentas de impuesto en esa Parte, dicha Parte podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

Artículo 23

No Discriminación

1.      Las personas que, en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong, tienen el derecho de vivienda o estén constituidas o de otra manera ahí establecidas, y en el caso de México, sean nacionales mexicanos, no serán sometidas en la otra Parte Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos las personas que tienen el derecho de vivienda o estén constituidas o de otra manera establecidas en esa otra Parte (cuando esa otra Parte sea la Región de Administración Especial de Hong Kong) o nacionales de la otra Parte (cuando esa otra Parte sea México) en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de una o de ambas Partes Contratantes.

2.      Los apátridas que sean residentes de una Parte Contratante no serán sometidos en ninguna de las Partes Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas las personas que tienen el derecho de vivienda en la Parte (cuando la Parte sea la Región de Administración Especial de Hong Kong) o nacionales de la Parte (cuando la Parte sea México) en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

3.      Los establecimientos permanentes que una empresa de una Parte Contratante tenga en la otra Parte Contratante, no serán sometidos a imposición en esa otra Parte de manera menos favorable que las empresas de esa otra Parte que realicen las mismas actividades.  Esta  disposición  no  podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte Contratante a conceder a los residentes de la otra Parte Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de una Parte Contratante a un residente de la otra Parte Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente de la Parte mencionada en primer lugar.

5.      Las empresas de una Parte Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de la otra Parte Contratante, no estarán sujetas en la Parte mencionada en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares de la Parte mencionada en primer lugar.

6.      No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.

Artículo 24

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas de una o ambas Partes Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por las legislaciones internas de esas Partes, podrá someter su caso a la autoridad competente de la Parte Contratante de la que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la de la Parte Contratante en la que tenga el derecho de vivienda o esté constituida o de otra manera establecida (en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de México). El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente de la otra Parte Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los límites de tiempo establecidos en las legislaciones de las respectivas Partes Contratantes.

3.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 25

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por las Partes Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no estará limitado por el Artículo 1.

2.      La información recibida por una Parte Contratante, conforme al párrafo 1, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a una Parte Contratante a:

(a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las de la otra Parte Contratante;

(b)     suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las de la otra Parte Contratante;

(c)     suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si una Parte Contratante solicita información conforme al presente Artículo, la otra Parte Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando esa otra Parte pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a una Parte Contratante el negarse a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno en la misma.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a una Parte Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras,  agentes o de cualquier persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Artículo 26

Miembros de Misiones Gubernamentales

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones gubernamentales, incluyendo las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27

Reglas Misceláneas

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán el derecho de cada Parte Contratante de aplicar su legislación interna y medidas relacionadas con la evasión fiscal, descritas o no como tales.

Artículo 28

Entrada en vigor

1.      Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Otra por escrito, y a través de la vía apropiada, del cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación.

2.      Las disposiciones del Acuerdo surtirán efecto:

(a)     en la Región de Administración Especial de Hong Kong:

          respecto del impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong, para cualquier año de determinación que inicie el o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Acuerdo;

(b)     en México:

(i)      respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Acuerdo entre en vigor;

(ii)     respecto de otros impuestos, para cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Acuerdo.

Artículo 29

Terminación

El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por una Parte Contratante. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado el Acuerdo en cualquier momento después de cinco años contados a partir de la fecha en que el Acuerdo entró en vigor, siempre que se haya dado aviso de la terminación, a través de la vía apropiada, con al menos seis meses de antelación. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir sus efectos:

(a)     en la Región de Administración Especial de Hong Kong:

          respecto del impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong, para cualquier año de determinación que inicie el o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación;

(b)     en México:

(i)      respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación;

(ii)     respecto de otros impuestos, para cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el 18 de junio de dos mil doce, en idioma español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China: el Secretario de Finanzas, John C. Tsang.- Rúbrica.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta (“el Acuerdo”), los dos Gobiernos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del Acuerdo.

1.      Se entiende que las disposiciones del Acuerdo que han sido formuladas sobre la base de las disposiciones correspondientes del Modelo de Convenio de Doble Tributación entre Países Desarrollados y en Vías de Desarrollo de las Naciones Unidas (“Modelo de Convenio Tributario ONU”) o del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“Modelo de Convenio Tributario OCDE”) se considerará por lo general que tienen el mismo significado que se expresa en los Comentarios sobre los artículos del Modelo de Convenio Tributario ONU o del Modelo de Convenio Tributario OCDE. Lo expresado en la oración precedente no se aplicará respecto de lo siguiente:

(a)     cualquier reserva u observación al Modelo de Convenio Tributario ONU o al Modelo de Convenio Tributario OCDE, o Comentarios sobre los artículos de los mismos, por cualquier Parte Contratante;

(b)     cualquier interpretación contraria a lo dispuesto en el presente Protocolo;

(c)     cualquier interpretación contraria acordada por las autoridades competentes después de la entrada en vigor del Acuerdo.

          Los Comentarios sobre los artículos del Modelo de Convenio Tributario ONU y del Modelo de Convenio Tributario OCDE, como pueden ser revisados ocasionalmente, constituyen un medio de interpretación en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

2.      En referencia a la expresión “base fija” en el Acuerdo, se entiende que para efectos fiscales, la base fija será tratada de conformidad con los principios que se aplican a los establecimientos permanentes.

3.      Con respecto al párrafo 5 del Artículo 2 del Acuerdo, las expresiones “impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong” e “impuesto mexicano” no incluyen ninguna multa o interés (incluyendo, en el caso de la Región de Administración Especial de Hong Kong, cualquier cantidad adicionada al impuesto de la Región de Administración Especial de Hong Kong por razón de incumplimiento y recuperada con ella e “impuesto adicional” de conformidad con la sección 82A de la Ley de Rentas Internas) exigidos de conformidad con la legislación de cualquier Parte Contratante en relación con los impuestos a los cuales se aplica el Acuerdo en virtud del Artículo 2.

4.      Con respecto al párrafo 1(h) del Artículo 3 del Acuerdo, el término “persona”, en relación con la Región de Administración Especial de Hong Kong, incluye un fideicomiso.

5.      Nada de lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 del Acuerdo afectará las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante en cualquier momento en vigor, en cuanto afectan la imposición sobre cualquier ingreso derivado de cualquier forma de actividades de aseguramiento.

6.      Para efectos de calcular la duración de las actividades de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 5 del Acuerdo, las actividades llevadas a cabo por una empresa asociada con otra en el sentido del Artículo 9 del Acuerdo, serán agregadas en el periodo durante el cual se llevan a cabo las actividades por la empresa asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

7.      Los beneficios mencionados en el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo no incluirán los beneficios provenientes del uso del transporte terrestre.

8.      Para los efectos de lo dispuesto en la segunda oración del párrafo 6 del Artículo 11 del Acuerdo y la segunda oración del párrafo 5 del Artículo 12 del Acuerdo, si el préstamo o la regalía son efectuados por la oficina matriz de la empresa y la cantidad en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes o bases fijas situados en diferentes jurisdicciones, entonces el interés o regalía, cual sea el caso, se considerarán procedentes de la Parte Contratante en la que el establecimiento permanente o base fija esté situado, pero solamente por la cantidad del pago de interés o regalía que sea soportada por dicho establecimiento permanente o base fija.

9.      Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo no se aplicarán con respecto de cualquier dividendo, interés o regalía pagado en el curso de una transacción o serie de transacciones que sea estructurada de tal forma que un residente de una Parte Contratante con derecho a los beneficios del Acuerdo reciba un elemento de renta procedente de la otra Parte Contratante pero el residente pague, directa o indirectamente, al menos 50 por ciento de ese ingreso (en cualquier momento o de cualquier forma) a otra persona que no sea un residente de cualquier Parte Contratante y quien, si recibió ese elemento de ingreso directamente de la otra Parte Contratante, de conformidad con un acuerdo para evitar la doble tributación entre la Parte en la que la otra persona sea residente y la Parte Contratante de la que proceda el ingreso, o de otra forma, no tendría el derecho a los beneficios con respecto a ese elemento de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos disponibles de conformidad con el Acuerdo para un residente de una Parte Contratante y el propósito principal de dicha estructura sea obtener beneficios de conformidad con el Acuerdo.

10.    En relación con el párrafo 1 del Artículo 25 del Acuerdo, una Parte Contratante no está obligada a intercambiar información relativa a los impuestos distintos de aquellos contemplados en el Artículo 2 del Acuerdo para efectos de llevar a cabo las disposiciones del Acuerdo o de la administración o la ejecución de la legislación interna de la otra Parte Contratante.

11.    En relación con el Artículo 25 del Acuerdo, se entiende que la información solicitada de conformidad con ese Artículo no será revelada a cualquier otra persona o autoridad, incluidas aquellas en lugares distintos de las Partes Contratantes, para cualquier propósito. También se entiende que el Artículo no obliga a las Partes Contratantes a intercambiar información de manera espontánea o automática.

12.    En relación con el Artículo 27 del Acuerdo, se entiende que en el caso de México, su legislación interna y medidas relacionadas con la evasión fiscal incluyen la legislación y medidas con respecto a la capitalización delgada, empresas controladas extranjeras (regímenes fiscales preferentes) y créditos respaldados.

13.    Cada una de las Partes Contratantes se reservará el derecho de gravar de acuerdo con su legislación interna cualquier ingreso donde la doble exención  resulte de una clasificación divergente del ingreso en cuestión.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

HECHO por duplicado en Los Cabos, Baja California Sur, México el 18 de junio de dos mil doce, en idioma español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China: el Secretario de Finanzas, John C. Tsang.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Región de Administración Especial de Hong Kong de la República Popular China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el dieciocho de junio de dos mil doce.

Extiendo la presente, en treinta y un páginas útiles, en la Ciudad de México, el once de febrero de dos mil trece, a fin de incorporar al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.