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DECRETO Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el primero de octubre de dos mil doce |
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Miércoles 27 de febrero de 2013 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El primero de octubre de dos mil doce, en las ciudades de México y Montevideo, se suscribió simultáneamente el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de enero de dos mil trece.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 5 del Protocolo, se recibieron en la ciudad de Montevideo, el dieciocho y el treinta de enero de dos mil trece.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el primero de octubre de dos mil doce, cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA, EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominados las “Partes”);
COMPROMETIDOS a otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en adelante denominado “el Tratado”);
DECIDIDOS a facilitar el intercambio comercial entre las Partes;
DESEANDO otorgar mayor flexibilidad para que las empresas reestructuren sus procesos de manufactura, a fin de mejorar la competitividad y eficiencia productiva con respecto a insumos, cuya producción ya no existe o está disminuyendo en los Estados Unidos Mexicanos o en la República Oriental del Uruguay;
DESEANDO ampliar las oportunidades de exportación para las industrias de ambas Partes, a través de un mecanismo que fomente la integración regional con socios comerciales comunes, y que mejore las condiciones de acceso al abastecimiento de materiales, y
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado mediante las Decisiones 1, 2 y 3;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
ACCESO A MERCADO
Artículo 1
Se modifica la Sección A- Lista de productos de México y la Sección B- Lista de productos de Uruguay del Anexo 3-03(4) “Lista de Excepciones” del Tratado, como se establece en el Anexo 1 del presente Protocolo.
Artículo 2
Se modifica la Sección A- Medidas de México del Anexo 3-10 “Medidas a las importaciones y exportaciones” del Tratado, como se establece en el Anexo 2 del presente Protocolo.
PARTE II
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 3
Se modifica la Sección B- Reglas de origen específicas del Anexo 4-03 “Reglas de origen específicas” del Tratado, como se establece en el Anexo 3 del presente Protocolo.
Artículo 4
Se adiciona un Artículo 4-19 al Tratado, como se establece en el Anexo 4 del presente Protocolo.
PARTE III
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para tal efecto.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado esté vigente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo, el primero de octubre de dos mil doce, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por la República Oriental del Uruguay: el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Leonardo Almagro Lemes.- Rúbrica.
ANEXO 1
Anexo 3-03(4)
Lista de Excepciones
Sección A- Lista de productos de México
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Partida |
Descripción |
Observación |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
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0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
Leche en polvo o pastillas. |
100% de preferencia arancelaria a un cupo agregado anual de 5,000 tons. para las fracciones de las subpartidas 0402.10 y 0402.21. Dicho cupo se incrementará en 500 tons. anuales, sólo si el monto del año anterior se utilizó en al menos un 80%. El cupo dejará de crecer una vez que se alcancen las 11,000 tons./año. Fuera del cupo 0%. |
Sección B- Lista de productos de Uruguay
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Partida Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 2002 |
Texto |
Observaciones |
Preferencia Porcentual |
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0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
Leche en polvo o pastillas. Incluso entera, descremada o desnatada (en polvos o en gránulos). |
100% de preferencia arancelaria a un cupo agregado anual de 5,000 tons. para las fracciones de las subpartidas 0402.10 y 0402.21. Dicho cupo se incrementará en 500 tons. anuales, sólo si el monto del año anterior se utilizó en al menos un 80%. El cupo dejará de crecer una vez que se alcancen las 11,000 tons./año. Fuera de cupo 0%. |
ANEXO 2
Anexo 3-10
Medidas a las importaciones y exportaciones
Sección A- Medidas de México
Anexo
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN
Se eliminan las siguientes fracciones:
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FRACCIÓN |
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0402.10.01 |
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0402.21.01 |
ANEXO 3
Anexo 4-03
Reglas de origen específicas
Sección B - Reglas de origen específicas
1. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.01 a 15.22 y reemplazarla con las siguientes reglas:
15.01-15.04 Un cambio a la partida 15.01 a 15.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
15.05 Un cambio a la partida 15.05 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 15.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
15.06-15.22 Un cambio a la partida 15.06 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
ANEXO 4
Artículo 4-19: Acumulación de Origen Ampliada.
1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.
2. Cada Parte acordará condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en este artículo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.
3. Las Partes podrán establecer las condiciones que consideren necesarias para la aplicación de este artículo, entre ellas, las relativas a los requisitos de origen a ser aplicados.
4. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.
5. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo.
La presente es copia fiel y completa del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el primero de octubre de dos mil doce
Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, el seis de febrero de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.