DISPOSICIONES de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito y 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Martes 12 de febrero de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 97 y 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; 34 y 122 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 44 y 78 de la Ley de Uniones  de Crédito; 69 y 70 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 4, fracción XXXVI, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos de los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se otorgan facultades a las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, para solicitar a las entidades financieras información y documentación protegidas por el secreto financiero, respecto de sus socios, tratándose de uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; así como de clientes y usuarios, en el caso de instituciones de crédito, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que conforme a los citados artículos, la Comisión está facultada para emitir disposiciones de carácter general a fin de establecer los requisitos que contendrán las solicitudes o requerimientos de información y documentación referidos, lo cual coadyuvará a que las entidades financieras requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar la información y documentación solicitada con mayor eficiencia, al tiempo que habrá mayor precisión en las peticiones que formulen las autoridades mencionadas, y

Que ante el aumento de requerimientos de información y documentación que formulan las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se hace necesaria la modernización del proceso de atención de los mismos a través de medios electrónicos, a fin de agilizar su trámite utilizando una herramienta tecnológica más segura, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION QUE FORMULEN LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, 34 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR, 44 DE LA LEY DE UNIONES DE CREDITO Y 69 DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deben reunir los requerimientos de información y documentación que las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley  de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, formulen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebran, tratándose de uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios; y con clientes y usuarios para el caso de instituciones de crédito, a fin de que dichas entidades estén en aptitud de identificar, localizar y aportar la información y documentación solicitada.

Artículo 2.- Para efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

I.        Autoridad, en singular o en plural a las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, señaladas en los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito y 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

II.       Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.      Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

IV.     Requerimiento, en singular o plural, a:

a)    Solicitud de información y documentación que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, relativa a operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren con sus socios, clientes y usuarios, y que correspondan a los procesos y procedimientos que en sus respectivos ámbitos de competencia realicen.

b)    Ordenes de aseguramiento y desbloqueo de cuentas.

c)     Transferencias de fondos.

V.      SIARA o Sistema, al Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad, mediante el cual las Autoridades formulan y notifican a través de medios electrónicos, los Requerimientos a la Comisión, el cual forma parte de la oficialía de partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Capítulo II

De los requisitos que deberán contener los Requerimientos

Artículo 3.- Los Requerimientos que las Autoridades presenten a la Comisión deberán cumplir, cuando menos, con las formalidades siguientes:

I.        Presentarse en papel con el membrete oficial de la Autoridad.

II.       Contener la firma autógrafa del servidor público facultado para suscribirlos o por el servidor público en quien se delegue dicha facultad.

III.      Estar debidamente fundados y motivados.

IV.     Señalar fecha de expedición del oficio.

V.      Indicar el número de oficio de que se trate.

VI.     Mencionar el número de averiguación previa o carpeta de investigación, revisión, auditoría, expediente o el procedimiento que se relaciona con la petición.

VII.    Citar el domicilio para la recepción de la información solicitada.

Para efectos de lo señalado en la fracción III anterior, las Autoridades deberán expresar detalladamente los preceptos legales que les otorgan facultades tanto a la Autoridad que los emite, como al servidor público que los suscribe, así como las consideraciones que actualizan la hipótesis normativa al caso concreto que corresponda.

Artículo 4.- Los Requerimientos que formulen las Autoridades, además de cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 3 anterior, deberán precisar lo siguiente:

I.        El nombre completo o, en su caso, denominación o razón social de la o las personas objeto del Requerimiento, así como su registro federal de contribuyentes especificando la homoclave y, en caso de no contar con dicho registro, las Autoridades ministeriales, a efecto de evitar homonimias, podrán proporcionar cualquiera de los datos siguientes:

a)    Domicilio,

b)    Clave Unica de Registro de Población (CURP) o

c)     Fecha de nacimiento.

II.       El tipo de Requerimiento de que se trate, pudiendo ser:

a)    Información y documentación,

b)    Ordenes de aseguramiento o de desbloqueo de cuentas o

c)     Transferencias de fondos.

III.      El carácter que en la averiguación previa o carpeta de investigación, auditoría, revisión, fiscalización o procedimiento de que se trate, tengan las personas físicas o morales respecto de las cuales se formulen los Requerimientos.

IV.     La existencia de vínculo fiscal, en caso de Requerimientos a nombre de personas físicas o morales distintas al contribuyente fiscalizado o auditado.

V.      La información y documentación que se solicita, precisando si requiere saldos, contratos, estados de cuenta, tarjeta de registro de firmas, entre otros.

VI.     La Entidad Financiera a la que se deberá notificar el Requerimiento de que se trate.

VII.    Tratándose de solicitudes de información, el período por el que se requiere dicha información y documentación.

Artículo 5.- En los Requerimientos se deberá manifestar expresamente si se trata de una solicitud nueva, un recordatorio, una precisión, un alcance, o bien, si existe un antecedente relacionado con el Requerimiento.

Artículo 6.- La información y documentación que las Autoridades soliciten a la Comisión, únicamente será la relativa a las operaciones y servicios a que se refieren los artículos 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, 19 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 40 de la Ley de Uniones de Crédito.

Artículo 7.- Las Autoridades, en la formulación de los Requerimientos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        En caso de que las Autoridades tengan conocimiento sobre la existencia de cuentas o contratos en particular:

a)    Proporcionar todos los datos con que cuenten como nombre del titular, tipo de cuenta o contrato, número de la misma, plaza, sucursal y número de cliente para el caso de instituciones de crédito, o socio en el supuesto de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

b)    En el evento de requerir estados de cuenta, se deberá precisar mes y año o periodo correspondiente.

c)     En atención a la operación de que se trate, deberán observar lo siguiente:

i)       Tratándose de cheques, se deberá proporcionar el número de cheque, la fecha de cobro o de su presentación a cobro, así como el importe del mismo, Entidad Financiera librada y Entidad Financiera en que se presentó, en caso de contar con este último dato.

          Si se trata de cheques de caja, además se deberá precisar la fecha de expedición y sucursal.

ii)      Si se trata de fichas de depósito, se deberá proporcionar la fecha en que se efectuó el abono, el número de cuenta, el importe y la Entidad Financiera en que se realizó.

iii)     En caso de operaciones electrónicas, se deberá precisar la fecha en que se realizó la transferencia, el importe, la Entidad Financiera ordenadora o receptora, los números de cuenta o “CLABE” de emisión y recepción, así como datos o referencias de identificación de la operación.

iv)     Tratándose de órdenes de pago, se deberá proporcionar el nombre de la Entidad Financiera que la emite, del ordenante, del beneficiario, así como el importe de la misma, el número de orden y fecha de expedición.

d)    En caso de solicitar videos o secuencias fotográficas:

i)       Se deberá precisar la fecha, hora, sucursal, Entidad Financiera, y en su caso, la caja o cajero automático en que se realizó la transacción.

ii)      Señalar el número de cuenta de la cual se hicieron los movimientos, así como su importe.

II.       En el evento de que las Autoridades no tengan conocimiento sobre la existencia de cuentas bancarias en particular, bastará que proporcione en la información a la que se hace referencia en el artículo 4 de las presentes disposiciones.

Artículo 8.- Las Autoridades podrán acompañar a sus Requerimientos los soportes documentales como copias simples de contratos, estados de cuenta, cheques, fichas de depósito o cualquier otro documento emitido por las Entidades Financieras.

Capítulo III

Medios de notificación.

Artículo 9.- Las Autoridades podrán formular y notificar sus Requerimientos por escrito, o bien, a través del SIARA, en los términos señalados en los artículos 3 a 8 anteriores.

Sección Primera

De la notificación de Requerimientos por escrito

Artículo 10.- Las Autoridades que no formulen y notifiquen sus Requerimientos a través del SIARA, deberán realizarlo mediante los formatos publicados en la página de Internet de la Comisión. La reproducción de los formatos se realizará en tamaño carta, atendiendo estrictamente a las características y especificaciones establecidas, el tipo y tamaño de letra y no deberá contener adición o modificación alguna en el tamaño de los formatos.

Artículo 11.- Los Requerimientos deberán dirigirse a la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, y notificarse en la oficialía de partes de la Comisión, de la manera siguiente:

Ventanilla única de recepción y entrega de documentación

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Av. Insurgentes Sur Núm. 1971, Plaza Inn, Nivel Fuente, Local 163.

Col. Guadalupe Inn.

Delegación Alvaro Obregón 01020 México, D.F.

Los Requerimientos se entregarán únicamente en original en el horario en que opera la oficialía de partes de la Comisión y, en el caso de los Requerimientos a que hace referencia el artículo 2, fracción IV, inciso b) de las presentes disposiciones, deberán ser entregados por personal adscrito a la Autoridad, o bien, por terceros ajenos siempre y cuando sean autorizados por esta. Lo anterior, a fin de prevenir y evitar la recepción de documentos apócrifos.

Sección Segunda

De la notificación de Requerimientos a través del SIARA

Artículo 12.- Las Autoridades que opten por notificar sus Requerimientos a través del SIARA, deberán entregar por escrito la solicitud de adhesión a dicho Sistema conforme al formato disponible en la página de Internet de la Comisión.

Artículo 13.- La Comisión proporcionará a las Autoridades los elementos necesarios para la realización de las pruebas que les permitan evaluar técnica y operativamente la implementación del SIARA, generando un diagnóstico de viabilidad para su presentación a la Comisión.

En el evento de que del diagnóstico de viabilidad se desprenda que es posible la implementación del SIARA, la Autoridad entregará la carta de conformidad para notificar los Requerimientos a través de dicho Sistema publicada en la página de Internet de la Comisión, a fin de que ésta instrumente las acciones necesarias para su implementación.

Artículo 14.- Las Autoridades para utilizar y administrar el SIARA, deberán consultar las especificaciones contenidas en el “Manual de Administración del SIARA”, el cual estará disponible en la sección de soporte del sitio de Internet del propio SIARA.

Artículo 15.- El SIARA generará, con los datos que la Autoridad incluya en el formato correspondiente, un Requerimiento, el cual deberá ser impreso, firmado y digitalizado para su posterior notificación a través del propio Sistema a la Comisión, quedando el original en resguardo de las Autoridades. Dicho Requerimiento en ningún caso deberá ser reproducido o alterado en forma alguna.

En caso de que el Requerimiento sea enviado a través del SIARA en días y horas inhábiles, se generará un comprobante de envío con fecha del día hábil inmediato siguiente.

Con posterioridad al envío del Requerimiento a través del SIARA, en caso de que sea aceptado para su trámite, dicho Sistema generará un acuse de recepción. Por el contrario, en caso de que el Requerimiento no sea aceptado para su trámite, se generará un acuse de rechazo, debiendo contemplarse lo dispuesto por el Capítulo IV de las presentes disposiciones.

Artículo 16.- Las Autoridades que formulen y notifiquen sus Requerimientos utilizando el SIARA, no podrán presentarlos por escrito, salvo en los casos siguientes:

I.        Cuando se presente alguna contingencia que impida el uso del SIARA, en cuyo caso la Comisión emitirá el aviso correspondiente, según el procedimiento establecido en la página de Internet de la propia Comisión.

          Se entenderá por contingencia a la falla del Sistema, caso fortuito o fuerza mayor que impida el acceso al SIARA por un período que pudiera afectar la operación y el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión o de las Autoridades.

II.       Cuando por la naturaleza del asunto y previo acuerdo con la Comisión, así lo amerite.

En estos casos, las Autoridades deberán notificar sus Requerimientos de conformidad con los artículos 10 y 11 de las presentes disposiciones.

Capítulo IV

Del rechazo de los Requerimientos

Artículo 17.- La Comisión podrá rechazar los Requerimientos cuando se presenten cualquiera de los casos siguientes:

I.        Carezcan de alguna de las formalidades o requisitos señalados en las presentes disposiciones.

II.       La información y documentación requerida no se refiera a operaciones y servicios realizados por Entidades Financieras.

III.      El Requerimiento no fuera de la competencia de la Comisión.

IV.     Las Autoridades omitieran acompañar la documentación que señalen en sus Requerimientos.

V.      La digitalización de los Requerimientos que se notifiquen a través del SIARA no fuere legible, no cumpla con las características informáticas a que haga mención el “Manual de Administración del SIARA” o cuando el documento digitalizado que se adjunte no corresponda a los datos capturados en el SIARA.

VI.     Cuando el Requerimiento digitalizado y notificado a través del SIARA a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de las presentes disposiciones, haya sido reproducido o alterado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Requerimientos que hayan formulado las Autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, seguirán su trámite de conformidad con los procedimientos anteriormente establecidos.

TERCERO.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, quedará derogada cualquier disposición, convenio o instrumento suscrito con anterioridad y que se refiera a la materia regulada por estas disposiciones.

Atentamente

México, D.F., a 1 de febrero de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.