Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas

Jueves 31 de enero de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 103, fracción IV y penúltimo párrafo de la  Ley de Instituciones de Crédito y Décimo Cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, así como 4, fracción VI, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CONSIDERANDO

Que con motivo de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 “Control de calidad para trabajos de auditoría”, al 4040 “Otras opiniones del auditor”, y al 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos”, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

UNICA: Se REFORMAN el segundo párrafo del Artículo 19; el penúltimo párrafo del Artículo 22; el primer párrafo, así como las fracciones II a V y VII a IX del Artículo 26; el primer párrafo del Artículo 30; la fracción I y el último párrafo del Artículo 31; las fracciones I y XII del artículo 34, los párrafos primero y segundo, el inciso c) de la fracción I y la fracción II del Artículo 39, Se DEROGAN las fracciones II y II y la V a la XI del artículo 34 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, para quedar  como sigue:

Artículo 19.-

Asimismo, las Entidades Financieras anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el artículo anterior, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” de la Comisión http://www.cnbv.gob.mx en que se podrá consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a la propia Comisión.

…”

Artículo 22.-

Las Entidades Financieras, al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados previstos en el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los criterios de contabilidad correspondientes, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 “Información financiera a fechas intermedias”, o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

…”

Artículo 26.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de la Entidad Financiera de que se trate, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.        …

II.       El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, haya sido cliente o proveedor importante de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

          …

III.      El Auditor Externo Independiente o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

IV.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, o el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

V.      El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore; algún socio o empleado del mismo, o bien el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la Entidad Financiera, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado.

VI.     …

VII.    El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, proporcione a la Entidad Financiera de que se trate, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:

         a) a c) …

d)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el Auditor Externo Independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

        …

         e) a g) …

h)    Contenciosos ante tribunales o cuando el Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas, otorgado por la Entidad Financiera.

         i) a j) …

VIII.   Los ingresos que el Auditor Externo Independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Financiera, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Entidad Financiera que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del Auditor Externo Independiente.

IX.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X.      …”

Artículo 30.- El Despacho deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 26 anterior. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de los Despachos, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 39 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Etica Profesional a que se refiere la fracción IX del Artículo 26 de estas disposiciones.

I. a VIII. …”

Artículo 31.-

I.        El grado de apego a las Normas de auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados a que hace referencia el artículo 39 siguiente.

II.       …

Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 “Control de calidad de la auditoría de Estados Financieros” o la que la sustituya, de las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”.”

“Artículo 34.- Las Entidades Financieras deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I.        Aquellos señalados en los artículos 27 y 28 de estas disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública. Asimismo, deberá incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, incluyendo el del Despacho en el que labora.

II y III. Se derogan.

IV. …

V a XI. Se derogan.

XII. Que el Despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el artículo 31 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las normas de auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.

…”

Artículo 39.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Entidades Financieras.

Las opiniones y el informe a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 “Consideraciones especiales - Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero” o la que la sustituya de las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants" y el Boletín 11010 "Informe del Contador Público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos", o el que lo sustituya, de las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

I.       …

         a) y b) …

c)     No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants”, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las Normas citadas en el tercer párrafo del artículo 31 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.

…”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 18 de enero de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.