Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Jueves 31 de enero de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 101 y 101 Bis 1, fracción IV, de la Ley Instituciones de Crédito; así como 4, fracción VI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CONSIDERANDO

Que con motivo de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 “Control de calidad para trabajos de auditoría”, al 4040 “Otras opiniones del auditor”, y al 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos” a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables.

Que en adición a la información que actualmente el Auditor Externo presenta a la Comisión, deberá enviar un informe sobre las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado en perjuicio del patrimonio de la institución de crédito, así como un informe en el que señale que la documentación que, en su caso, se haya presentado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, y a la propia Comisión, es congruente con los registros contables de la institución de crédito, para en un mejor ejercicio de la supervisión por parte de esta Comisión respecto de dichos intermediarios financieros, al tiempo que se fomenta la transparencia en la información de las operaciones que celebran las instituciones de crédito, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER  GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se ADICIONAN las fracciones VII y VIII del Artículo 205; Se REFORMAN el antepenúltimo párrafo del Artículo 177; el primer párrafo del Artículo 181; el penúltimo párrafo del Artículo 185; el primer párrafo, así como las fracciones II, primer párrafo, III a V, los incisos b), d) y h) de la fracción VII, VIII y IX del Artículo 189; el primer párrafo del Artículo 191; el primer párrafo del Artículo 193; el último párrafo y la fracción I del Artículo 194; el penúltimo párrafo, así como el primer párrafo, fracciones I y XIII y penúltimo párrafo del Artículo 197; los párrafo primero y segundo del Artículo 198; el párrafo primero del Artículo 200; los párrafos primero y segundo y el inciso c) de la fracción I, así como la fracción II del Artículo 202; los párrafos primero y segundo del Artículo 203; el primer párrafo del Artículo 204; el antepenúltimo párrafo, así como las fracciones I, IV y V del Artículo 205; el primer párrafo del Artículo 206; Se DEROGAN las fracciones II a IV y VI a XII del artículo 197, y el segundo párrafo del Artículo 198 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25  de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:

“Artículo 177.-

I. a IV. …

Asimismo, las Instituciones anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” que corresponda a la propia Institución, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refieren los Artículos 180,181, 182, 183 y 184 de las presentes disposiciones, así como el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” de la Comisión http://www.cnbv.gob.mx en que podrán consultar aquélla información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.

…”

“Artículo 181.- Las Instituciones, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente.

I. a XXIV. …

…”

“Artículo 185.-

Las Instituciones al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los Criterios Contables, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 “Información financiera a fechas intermedias”, o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.

…”

“Artículo 189.- El Auditor Externo Independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Instituciones, así como el Despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o Despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I.        …

II.       El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, haya sido cliente o proveedor importante de la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.

          …

III.      El Auditor Externo Independiente o algún socio del Despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.

IV.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando éstos sean contratados en condiciones de mercado. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades  de inversión.

V.      El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de inmuebles, siempre y cuando sean otorgados en condiciones  de mercado.

VI.     …

VII.    El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, proporcione a la Institución, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:

a)    …

b)    Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la Institución respectiva o bien, administración de su red local.

c)     …

d)    Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el Auditor Externo Independiente, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.

        …

e) a g) …

h)    Contenciosos ante tribunales o cuando el Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la Institución.

i) a j) …

VIII.   Los ingresos que el Auditor Externo Independiente perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Institución, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la Institución que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del Auditor Externo Independiente.

IX.     El Auditor Externo Independiente, el Despacho en el que labore o algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de éste, el emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. o el que lo sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.

X.      …”

“Artículo 191.- El Auditor Externo Independiente adicionalmente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. a VI. …”

“Artículo 193.- El Despacho, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el Artículo 189. Al respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría que realice el personal de los Despachos, se efectúen de acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 202 de las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Etica Profesional a que se refiere la fracción IX del Artículo 189 de estas disposiciones.

I. a VIII. …”

“Artículo 194.-

I. El grado de apego a las a las Normas de auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados a que hace referencia el Artículo 202 siguiente.

II. …

Asimismo, el Auditor Externo Independiente y el Despacho, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las Instituciones, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 “Control de calidad de la auditoría  de Estados Financieros” o la que la sustituya, de las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”.

“Artículo 197.- Las instituciones deberán recabar del Auditor Externo Independiente, una declaración en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:

I.        Aquellos señalados en los artículos 190 y 191 de estas disposiciones, así como que es contador público o licenciado en contaduría pública. Asimismo, deberá incorporar los números y fecha de expedición de los registros vigentes expedidos por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría, incluyendo el del Despacho en el que labora.

II. a IV. Se derogan.

V. …

VI a XII. …      Se derogan.

XIII. Que el Despacho cuenta con un programa de evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el Artículo 194 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto de las Normas de auditoría, Normas para Atestiguar, Normas de Revisión y Otros Servicios Relacionados que se utilizan y que contempla el grado de apego al manual de políticas y procedimientos.

El Auditor Externo Independiente al formular la declaración a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión la información que ésta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

…”

“Artículo 198.- Las instituciones de banca múltiple deberán remitir a la Comisión, a más tardar a los quince días hábiles siguientes a la contratación del Auditor Externo Independiente que corresponda, copia autentificada por el secretario del Consejo, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano aprueba la citada contratación.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, en virtud de que la designación del Auditor Externo Independiente corresponde a la Secretaría de la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables, dichas instituciones deberán informar a la Comisión, el nombramiento del Auditor Externo Independiente, dentro de los 30 días hábiles posteriores contados a partir de la recepción de la notificación que de dicha designación les haga la Secretaría de la Función Pública.”

“Artículo 200.- La Comisión podrá observar al Auditor Externo Independiente de las instituciones de banca múltiple las omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones y podrá ordenar la sustitución del Auditor Externo Independiente y, en su caso, del Despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir, de manera grave o reiterada con lo establecido en las presentes disposiciones; tratándose de las instituciones de banca de desarrollo, la Comisión podrá proponer a la Secretaría de la Función Pública la remoción o suspensión de los Auditores Externos Independientes, o la imposición de veto a los mismos, que les impida actuar con el referido carácter en dichas instituciones, cuando tenga conocimiento de que estos incurren de manera grave o reiterada en infracciones a las presentes disposiciones.”

“Artículo 202.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las Instituciones.

Las opiniones y el informe a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 205 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805 “Consideraciones especiales – Auditorías de un solo estado financiero o de un elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero”, o la que la sustituya, de las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, el Boletín 11010 “Informe del Contador Público sobre el resultado de la aplicación de procedimientos convenidos” y el Boletín 7030 “Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera”, respectivamente, o los que los sustituyan, de las Normas para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

I.       …

a) y b) …

c)     No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants” así como con la Norma de Control  de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre éstas y las referidas en las Normas citadas en el tercer párrafo del Artículo 194 y los párrafos primero y segundo del presente artículo.

…”

“Artículo 203.- La documentación y papeles de trabajo propiedad de las Instituciones que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse en las oficinas de las Instituciones, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.

Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los Auditores Externos Independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión los documentos y papeles de trabajo que soporten la elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el Auditor Externo Independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.”

“Artículo 204.- Las Instituciones deberán presentar a la Comisión el dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 176 a 179 de las presentes disposiciones y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor.

…”

“Artículo 205.-

I.        Las opiniones, informes y comunicados que respecto al apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, al menos para lo siguiente:

a)    La razonabilidad de la determinación de los impuestos a la utilidad diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la Institución, incluyendo la viabilidad sobre la materialización en el activo reconocido por este concepto de conformidad con los Criterios Contables, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como la correcta aplicación de las tasas de impuestos a la utilidad correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.

        …

II. y III. …

IV.     Los ajustes de auditoría propuestos por el Auditor Externo Independiente, sin perjuicio de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.

V.      Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la Institución, incluyendo las observaciones en materia de control interno.

VI.     …

VII.    Informe sobre las conductas ilícitas u operaciones prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la Institución auditada, independientemente de que tengan o no efectos  en su información financiera. Adicionalmente, en el citado informe deberá señalarse aquellas operaciones celebradas por las instituciones en que hubieren otorgado crédito a terceros en contravención a su régimen autorizado.

          Asimismo, el informe a que se refiere la presente fracción deberá contener la opinión respecto a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la Institución.

VIII.   Informe en el que se señale que la documentación que la Institución presentó, en su caso, durante el ejercicio a la Secretaría, al Banco de México y a la Comisión, es congruente con los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas que al efecto lleve a cabo el auditor.

La entrega del dictamen del Auditor Externo Independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, así como los informes, opiniones y comunicados establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

…”

“Artículo 206.- Los Auditores Externos Independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la Institución auditada, o bien, se hayan cometido en detrimento del patrimonio de la Institución, con independencia de que tenga o no efectos en la información financiera, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haya hecho acreedora de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del Consejo u órgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditoría interna correspondientes, así como a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

…”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

SEGUNDO.- La obligación de las instituciones de crédito de recabar del auditor externo independiente los informes a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 205 que se adicionan mediante la presente Resolución, entrará en vigor para la dictaminación de los estados financieros anuales correspondientes al ejercicio 2013.

Atentamente,

México, D.F., a 18 de enero de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.