ANEXOS 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012

Viernes 4 de enero de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013

Contenido

A.     Definiciones.

B.     Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

C.     Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio.

D.     Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.

E.     Del Organo Verificador.

F.     Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.

G.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario.

H.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva.

 

A.      Definiciones

Para los efectos de las reglas I.6.2.6., I.6.2.7. y I.6.2.8., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:

I.                Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.

II.               Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.

III.              Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.

IV.             Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.

V.              Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.

VI.             Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.

VII.            Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.

VIII.           Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.

IX.             Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.

X.              Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.

XI.             Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.

XII.            Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.

XIII.           Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.

XIV.          Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.

XV.           Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos 00/100 en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.

XVI.          Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.

XVII.         Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.

XVIII.        Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

XIX.          Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.

XX.           Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.

XXI.          Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.

XXII.         Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.

XXIII.        Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.

XXIV.        Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.

XXV.         Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXVI.        Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.

XXVII.       Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.

XXVIII.      Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.

XXIX.        Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.

XXX.         Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.

XXXI.        Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.

XXXII.       Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo proporcione al SAT la información del sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable.

XXXIII.      Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos.

XXXIV.     Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.

XXXV.      Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.

XXXVI.     Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXXVII.    Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.

XXXVIII.   Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.

XXXIX.     Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.

XL.            Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.

XLI.           Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.

XLII.          Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.

XLIII.         Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.

XLIV.        Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.

XLV.         Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.

XLVI.        Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.

B.      Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.              Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.

2.              Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.

3.              Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.

4.              Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

5.              Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)        Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)        Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)        Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)        Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).

6.              Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.

7.              Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.

8.              Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

9.              Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado “Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo” del presente Apartado.

                  Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

10.            Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos.NMX-I-191-NYCE-2009.Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008, 23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.                La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.               Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)        Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)        Integridad. El sistema debe contar con medios que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.              Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

          - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

          - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

          - L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y hora de generación del archivo

22.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.    Número o ID de la carrera y/o Evento

26.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.    Clave de Apuesta

28.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.    Expedición de Constancia Sí/No

31.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.    Forma de Pago

33.    Monto de Premios no reclamados

34.    Fecha y hora de la transacción del evento

35.    Línea Inicial

36.    Línea de Cierre

37.    Línea Ganadora

38.    Número de comprobante

39.    Nombre del juego y/o sorteo

40.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.    Monto recaudado por sorteo

42.    Monto destinado a la bolsa acumulada

43.    Monto destinado a la reserva del premio especial

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.    Valor total de la emisión

50.    Valor total de boletos vendidos

51.    Número de Transacción

52.    Saldo inicial del jugador

53.    Saldo de promoción al jugador

54.    Número de registro de Caja

55.    Balance Inicial por línea de Negocio

56.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

57.    Balance Final por Línea de Negocio

58.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

          Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:

59.    Nombre del jugador

60.    Copia escaneada de su documento oficial de identificación

61.    Domicilio del jugador

62.    Fecha en que acudió al establecimiento

63.    ISR retenido, en su caso

64.    Fecha de emisión de la Constancia, en su caso

65.    Número de máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC del operador y/o permisionario

9.      Clave del Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes

12.    Fecha y hora de generación del archivo

C.      Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio

Para los efectos de la regla I.6.2.8., las personas morales que soliciten autorización para proporcionar a los operadores el sistema de cómputo a través del cual consoliden y proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Ser una Persona Moral con residencia en México que tribute conforme al Título II de la Ley del ISR o se ubique en la fracción X del artículo 95 de dicha Ley o, si es residente en el extranjero, cuente con establecimiento permanente en México.

II.       Contar con la FIEL vigente.

III.      Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.

IV.     Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, deberá manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe en su calidad de proveedor de servicio autorizado.

V.      Presentar, junto con la solicitud de autorización, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.

          Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.

          Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 5 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.

VI.     Acreditar con documentación soporte, que cuenta con la capacidad financiera suficiente y dispone de los recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.

VII.    Acreditar que no tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de éstos, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Aduanera con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.

VIII.   Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.

IX.     Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador y/o permisionario satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.

          El plan de trabajo se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.

X.      Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares publicada en el DOF el 5 de julio de 2010.

XI.     En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ o ante la AGGC, según corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.

XII.    En términos de la regla II.2.1.13., deberán presentar la opinión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales expedida por el SAT.

XIII.   Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para realizar contratos con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales que se encuentren a su vez imposibilitadas para ello.

Las empresas interesadas en obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda, debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

La autorización a que se refiere el presente Apartado tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada, para lo cual el Proveedor de Servicio Autorizado deberá haber sido certificado por el Organo Verificador por lo menos en una ocasión en cada semestre durante el año que prestó los servicios de Proveedor de Servicio Autorizado, debiendo transcurrir cuando menos cuatro meses entre cada una de las certificaciones. Dicha certificación se emitirá cuando derivado de las verificaciones que realice dicho Organo se constate que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla I.6.2.8., y el presente Anexo.

En los casos en que el Proveedor de Servicio Autorizado haya iniciado la prestación de los servicios durante el segundo semestre del ejercicio de que se trate, dicha autorización podrá renovarse siempre que dichos proveedores hayan sido certificados una vez durante el ejercicio en el que prestaron los servicios.

El Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con lo dispuesto por la regla I.6.2.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, está obligado a atender cualquier requerimiento o verificación que el SAT, a través de su área tecnológica o de auditoría, le realice a fin de corroborar el debido cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en la citada regla así como en presente Anexo, que como Proveedor de Servicio Autorizado le competen, por lo que en caso de que deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda, procederá a emitir resolución en la que deje sin efectos la autorización otorgada y se notificará al operador y/o permisionario el sentido de la misma.

El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador y/o permisionario la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo Proveedor.

El Organo Verificador enviará mediante escrito a la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del Prestador de Servicio, copia de la certificación que le hubiera realizado al Proveedor de Servicio Autorizado.

Cuando el Organo Verificador, detecte el incumplimiento de alguna de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado de las contenidas en el presente Anexo, deberá emitir un dictamen técnico referente al hallazgo y presentarlo al SAT, a través de la AGSC, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se detectó el incumplimiento.

La autorización y la revocación de la autorización a que se refiere este Anexo, surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

D.      Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor

Especificaciones técnicas del servicio

El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.

El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en la página de Internet del SAT.

El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.

Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.

El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:

·        Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

·        Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.

·        Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.

·        El sistema de cómputo proporcionado a los operadores y/o permisionarios debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.

·        Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.

Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.

El sistema de cómputo previsto en la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, a la que hace alusión la regla I.6.2.7., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.

El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)      Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)      Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)      Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)      Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica)

En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:

a)      Estar alojado físicamente en México.

b)      Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.

c)      Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.

d)      Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

e)      Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.

f)       Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

g)      Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.

h)      Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

i)       Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.

j)       Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.

Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo

La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

         Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:

1.     Nombre, denominación o razón social del permisionario

2.     Nombre, denominación o razón social del Operador

3.     RFC del Permisionario

4.     RFC del Operador

5.     Domicilio del Permisionario

6.     Domicilio del Operador

7.     Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

8.     RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

9.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

10.  Fecha de autorización del permiso

11.  Fecha del inicio de la vigencia

12.  Fecha del término de la vigencia

13.  Tipo de espectáculos autorizados

14.  Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

15.  Clave de la línea de negocio

        - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

        - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

        - L003: Apuestas deportivas

        - L004: Sorteos de números a elección

        - L005: Sorteos de números con números predeterminados

        - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

        - L007: Máquinas de juego

16.  Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

17.  Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

18.  Sumatoria del balance final por línea de negocio

19.  Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

20.  Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

21.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

22.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

23.  Fecha y Hora de generación del Archivo

24.  Periodo al que corresponde la información que se reporta

25.  Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

26.  Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

27.  Número o ID de la carrera y/o Evento

28.  Monto Apostado por jugador en moneda nacional

29.  Clave de Apuesta

30.  Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

31.  Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

32.  Expedición de Constancia Sí/No

33.  Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

34.  Forma de Pago

35.  Monto de Premios no reclamados

36.  Fecha y hora de la transacción del evento

37.  Línea Inicial

38.  Línea de Cierre

39.  Línea Ganadora

40.  Número de comprobante

41.  Nombre del juego y/o sorteo

42.  Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

43.  Monto recaudado por sorteo

44.  Monto destinado a la bolsa acumulada

45.  Monto destinado a la reserva del premio especial

46.  Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

47.  Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

48.  Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

49.  Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

50.  Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

51.  Valor total de la emisión

52.  Valor total de boletos vendidos

53.  Número de Transacción

54.  Saldo inicial del jugador

55.  Saldo de promoción al jugador

56.  Número de registro de Caja

57.  Balance Inicial por línea de Negocio

58.  Balance Inicial por Sublínea de Negocio

59.  Balance Final por Línea de Negocio

60.  Balance Final por Sublínea de Negocio

Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

61.  Nombre del jugador

62.  RFC

63.  CURP

64.  Documento oficial de identificación

65.  Número del documento oficial de identificación

66.  ISR retenido

67.  Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

68.  Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR

69.  Número de Máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Características de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad de la información

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como  objetivo principal.

IV.     El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC del operador y/o permisionario

9.      Clave del Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

12.    RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

13.    Fecha y hora de generación del archivo

E.      Del Organo Verificador

Para ser autorizado Organo Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser una Persona Moral con residencia en México que tribute conforme al Título II de la Ley del ISR o, se ubique en la fracción X del artículo 95 de dicha Ley o si es residente en extranjero, cuente con establecimiento permanente en México.

b)      Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es cierta y se encuentra vigente.

c)      Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.

d)      Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.

e)      Acreditar documentalmente o mediante la presentación de copia certificada de al menos tres contratos, que tiene por lo menos, tres años de experiencia en la prestación del servicio que le permita fungir como Organo Verificador.

          Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de servicios de verificación. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.

          Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, tecnología de la empresa extranjera en la prestación de servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 3 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.

f)       Acreditar con documentación soporte, que cuenta con la capacidad financiera y dispone de los recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.

g)      Acreditar que la empresa solicitante no mantiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Aduanera, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.

h)      Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.

La autorización a que se refiere el presente Apartado será anual y podrá ser renovada siempre y cuando el Organo Verificador presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que sigue reuniendo los requisitos para constituirse como tal, para lo cual deberá permitir las revisiones que el SAT le practique a fin de corroborar dicho cumplimiento.

Las personas morales interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

Las actividades específicas que realizarán los Organos Verificadores autorizados por el SAT serán:

1.      Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizados cumplan con las obligaciones establecidas en la regla I.6.2.8., y en el presente Anexo.

2.      Verificar que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor cumple con las características técnica, de seguridad y requerimientos de información previstos en el Apartado D  del presente Anexo.

3.      Verificar semestralmente, o cuando así lo requiera el SAT, que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado esté enviando la información de los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.

4.      Verificar que la totalidad de las operaciones registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.

5.      Verificar la veracidad de las causas por fallas del sistema de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del aviso correspondiente, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla I.6.2.9., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (AGCTI).

6.      Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Organo desconcentrado.

7.      Las demás que el SAT le encomiende a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizado.

El Organo Verificador estará obligado a atender cualquier requerimiento o verificación que el SAT, a través de su área tecnológica o de auditoría, le realice a fin de corroborar el debido cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el presente Anexo que como Organo Verificador le competen, por lo que en caso de que deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento, el SAT a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda, procederá a emitir resolución en la que deje sin efectos la autorización otorgada y se notificará al (los) Proveedor(es) de Servicio Autorizado(s) el sentido de la misma.

La autorización y la revocación de la autorización a que se refiere este Anexo, surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.      Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.

2.      Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.

3.      Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

4.      Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.

5.      Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.

6.      Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación

13.    Clave de la línea de negocio

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Fecha y hora de generación del archivo.

16.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

17.    Clave de Agencia

18.    Número o ID del Evento

19.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

20.    Clave de Apuesta

21.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

22.    Forma de Pago

23.    Fecha y hora de la transacción del evento

24.    Número de comprobante

25.    Nombre del juego y/o sorteo

26.    Monto destinado a la bolsa acumulada

27.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

28.    Valor total de la emisión

29.    Número de Transacción

30.    Saldo inicial del jugador

31.    Institución Financiera

32.    ID Agencia

33.    Número de boletos vendidos por la agencia

34.    Monto de boletos facturados por la agencia

35.    Monto de premios pagados por la agencia

36.    Monto neto enterado por la agencia

37.    Monto de Comisiones de la agencia

38.    Monto de devoluciones realizada por la agencia

39.    Medio de pago

40.    ID Terminal de juego en Agencia

41.    Entidad Federativa de la Agencia

42.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

43.    Expedición de Constancia Sí/No

44.    Monto de Premios no reclamados

45.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

46.    Monto recaudado por sorteo

47.    Valor total de boletos vendidos

48.    Balance Inicial por línea de Negocio

49.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

50.    Balance Final por Línea de Negocio

51.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

52.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

53.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

54.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

55.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

56.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

57.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

a)      Clave de línea de negocio

b)      Clave de combinación

c)      Descripción breve de la combinación de que se trate

d)      Clave de tipo de pago

e)      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

f)       Clave de la Sublínea de negocio

g)      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

h)      RFC del operador

i)       Clave del Establecimiento

j)       Ubicación

k)      RFC del permisionario

l)       ID Agencia

m)     ID Terminal de juego en Agencia

n)      Entidad Federativa de la Agencia

o)      Ubicación de la Agencia

p)      Nombre de la Agencia

q)      RFC de la Agencia

r)       Fecha y hora de generación del archivo

G.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla I.6.2.7., continuarán proporcionando al SAT, de forma mensual y en los términos establecidos en el Artículo Sexto Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, la información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT, que contenga lo siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

          - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

          - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

          - L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y Hora de generación del Archivo

22.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.    Número o ID de la carrera y/o Evento

26.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.    Clave de Apuesta

28.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.    Expedición de Constancia Si/No

31.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.    Forma de Pago

33.    Monto de Premios no reclamados

34.    Fecha y hora de la transacción del evento

35.    Línea Inicial

36.    Línea de Cierre

37.    Línea Ganadora

38.    Número de comprobante

39.    Nombre del juego y/o sorteo

40.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.    Monto recaudado por sorteo

42.    Monto destinado a la bolsa acumulada

43.    Monto destinado a la reserva del Premio especial

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.    Valor total de la emisión

50.    Valor total de boletos vendidos

51.    Número de Transacción

52.    Saldo inicial del jugador

53.    Saldo de promoción al jugador

54.    Número de registro de Caja

55.    Balance Inicial por línea de Negocio

56.    Balance Inicial por Sublínea de Negocio

57.    Balance Final por Línea de Negocio

58.    Balance Final por Sublínea de Negocio

Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

59.    Nombre del jugador

60.    RFC

61.    CURP

62.    Documento oficial de identificación

63.    Número del documento oficial de identificación

64.    ISR retenido

65.    Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

66.    Fecha de emisión de la Constancia

67.    Número de terminal de juego

H.      Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva

Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo deberán informar mediante escrito libre a la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, que optan por cumplir con lo dispuesto en el presente apartado. H. a más tardar el 15 de diciembre de 2010.

Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:

1.      RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos

2.      Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso

3.      Identificador de cada llamada (número de la llamada)

4.      Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)

5.      Permiso de Gobernación del sorteo o concurso

6.      Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión

7.      Número de llamadas totales del sorteo o concurso

8.      Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso

9.      Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)

10.    Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación

11.    Divisa

12.    IVA cobrado por llamada

13.    Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

14.    Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

15.    RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso

16.    Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

17.    Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

18.    IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

19.    RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso

20.    Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

21.    Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

22.    RFC del ganador del sorteo o concurso

23.    Nombre del ganador del sorteo o concurso

24.    Fecha de pago del premio

25.    Monto del premio pagado

26.    ISR retenido del premio pagado

27.    Monto de premio no reclamado

28.    Premio en especie (SI/NO)

29.    Tipo de premio en especie

30.    Valor de mercado del premio en especie

31.    Tipo de documento oficial de identificación

32.    Número del documento oficial de identificación

33.    Domicilio del jugador o concursante

34.    Fecha de emisión de la constancia de retención

35.    Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal

36.    Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza

37.    Monto de devoluciones efectuadas a los participantes

Atentamente.

México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.

Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013

“De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general”

Contenido

 

18.1.      Equipos para llevar los controles volumétricos

18.2.      Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.3.      Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel

18.4.      Características de los dispensarios. Gasolina o diesel

18.5.      Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel

18.6.      Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.7.      Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.8.      Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel

18.9.      Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel

18.10.   Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel

18.11.   Formatos de equipos de control volumétrico

18.12.   Obligación de llevar los equipos de control volumétrico

18.13.   Unidad central de control. Gasolina o diesel

18.14.   Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

18.15.   Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz

18.16.   Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz

18.17.   Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

18.18.   Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz

18.19.   Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz

18.20.   Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz

18.21.   Operación continua de los controles volumétricos de gas natural

18.22.   Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz

18.23.   Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

18.24.   Unidad central de control. Gas licuado de petróleo

18.25.   Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

18.26.   Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo

18.27.   Dispensarios. Gas licuado de petróleo

18.28.   Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo

18.29.   Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

18.30.   Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo

18.31.   Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos

18.32.   Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada

18.33.   Operación continua de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo

18.34.   Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

18.35.   Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos

18.1.     Equipos para llevar los controles volumétricos

              Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.          Unidad central de control.

II.         Telemedición en tanques.

III.        Dispensarios.

IV.       Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.2.     Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel

              La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.          Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.

            Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.         Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.        Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.       Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.        Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

            Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el apartado 18.6., fracción III.

VI.       Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.

VII.      Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

            Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,sin condensación.

            Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.3.     Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel

              El equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.          Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.

II.         Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de los tanques y su contenido.

III.        Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

            Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Anexo.

            Para los efectos de este apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.

18.4.     Características de los dispensarios. Gasolina o diesel

              Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.          Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.         Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.

III.        Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.       Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.7.

18.5.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel

                    Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.          Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.

II.         Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.

18.6.     Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel

              Para los efectos del apartado 18.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.     Número de tanque, a 2 caracteres.

4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.     Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).

6.     Volumen de fondaje.

7.     Volumen de agua.

8.     Volumen disponible.

9.     Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).

10.  Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).

11.  Temperatura.

12.  Fecha y hora de la medición anterior.

13.  Fecha y hora de esta medición.

14.  Fecha y hora de generación de archivo.

              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

              Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.     Número de tanque, a 2 caracteres.

4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.     Estado del tanque, a 1 carácter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

6.     Fecha y hora del cambio de estado.

            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).

            Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:

I.    En el registro de cabecera:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro, (por defecto en cero).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).

21.  Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).

II.   En el registro “detalle de recepción”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres.

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque.

7.     Volumen Final del tanque.

8.     Volumen de Recepción.

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción.

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción.

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro (DR para detalle de recepción).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos (por defecto en cero).

III.  En el registro “detalle de documento”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

14.  Volumen documentado por PEMEX.

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo.

18.  Tipo de registro (DD para detalle de documento).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos.

Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres “DD”.

              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).

              Para los efectos de este apartado se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.

18.7.     Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina y diesel

              Para los efectos del apartado 18.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.          Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Registros Cabecera:

1.       Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.       Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.       Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.

5.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.       Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.       Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.       Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.    Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.

11.    Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.    Fecha y hora de generación de archivo.

b)      Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.       Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”, tratándose de ventas, “J” en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado “A” tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia” y con valor predeterminado “N” tratándose de producto en consignación.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.       Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

5.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.       Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.       Volumen despachado en esta venta.

9.       Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.

10.    Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.

11.    Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.    Fecha y hora de generación de archivo.

            Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).

            El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

            Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

            Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.         Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.       RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.       Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

4.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

5.       Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.       Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.       Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.8.     Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel

              Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.          Características de los tanques:

a)      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

b)      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)      Número de tanque, a 2 caracteres.

d)      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

e)      Capacidad total del tanque.

f)       Capacidad operativa del tanque.

g)      Capacidad útil del tanque.

h)      Capacidad de fondaje del tanque.

i)        Volumen mínimo de operación.

j)       Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

                          Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

II.         Características de los Dispensarios:

a)      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

b)      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)      Número de dispensario, a 2 caracteres.

d)      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

e)      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.

                          Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

                          Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos del apartado 18.11., penúltimo párrafo.

18.9.     Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel

              Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

              Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.

              Los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

              Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

              Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.10.  Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel

              Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:

I.              Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.

II.             El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).

III.            Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.11.  Formatos de equipos de control volumétrico

              Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.

              Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

              La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

              La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

              La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.

              La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.

              Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).

              Los valores numéricos no pueden ser negativos.

              Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).

              Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.

              Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.12.  Obligación de llevar los equipos de control volumétrico

              Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.              Unidad central de control.

II.             Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.

III.            Dispensarios.

IV.           Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.13.  Unidad central de control. Gasolina o diesel

              La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.

                Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.             Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.            Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.           Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.            Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.           Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.          Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

              Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

              Para los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.14.  Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

              El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.

II.             Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.

III.            Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

18.15.  Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz

              Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.             Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

III.            Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.           Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.18.

18.16.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz

              Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13. a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.

II.             Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

18.17.  Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

                    Para los efectos del apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:

1.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.       Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).

3.       Temperatura.

4.       Fecha y hora de la medición anterior.

5.       Fecha y hora de esta medición.

6.       Fecha y hora de generación de archivo.

              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.

              El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

18.18.  Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz

              Para los efectos del apartado 18.15., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.              Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)    Registros Cabecera:

1.       Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.       Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.       Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

7.       Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

8.       Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

9.       Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

10.    Fecha y hora de generación de archivo.

b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.       Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”.

2.       RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.       Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.       Volumen despachado en esta venta.

7.       Precio unitario del producto en esta venta.

8.       Importe total de transacción de esta venta.

9.       Fecha y hora de la transacción de esta venta.

10.    Fecha y hora de generación de archivo.

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.             Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

3.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

4.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

5.     Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.19.  Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz

              Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.              Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Tipo de medidor.

c)    Unidades de medición que emplea.

d)    Tipo de mediciones que realiza.

e)    Volumen máximo por segundo.

f)     Diámetro del ducto de entrada.

g)    Diámetro del ducto de salida.

                              El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II.             Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

c)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

                              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

18.20.  Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz

              Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

              Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado 18.22. la temperatura será manejada en grados centígrados.

              Los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

              Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

              Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.21.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas natural

              Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.              Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.

II.             El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).

III.            Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.22.  Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz

              Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

              Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.23.  Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

              Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.              Unidad central de control.

II.             Medidor de volumen de entrada.

III.            Indicador de carátula de volumen en tanques.

IV.           Dispensarios.

V.            Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.24.  Unidad central de control. Gas licuado de petróleo

              La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.

                Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.

II.             Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.            Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.           Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.            Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.           Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.          Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

              Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

              Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.25.  Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

              El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.             Contar con un sistema de registro electrónico.

III.            Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.

IV.           Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.

V.            Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

VI.           Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

                  Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.

18.26.  Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo

              El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.

II.             Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.

              El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.

18.27.  Dispensarios. Gas licuado de petróleo

              Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.             Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

III.            Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

IV.           Contar con un sistema de registro electrónico.

V.            Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

VI.           Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.

VII.          Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

18.28.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo

              Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.              Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.

II.             Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

18.29.  Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

              Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.     Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

5.     Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).

6.     Volumen de la recepción anterior.

7.     Fecha y hora de la recepción anterior.

8.     Fecha y hora de esta recepción.

9.     Fecha y hora de generación de archivo.

10.  Fecha de la factura que ampara la recepción.

11.  Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

12.  Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.

              Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

18.30.  Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo

              Para los efectos del apartado 18.27., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.              Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Registros Cabecera:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

b)      Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Volumen despachado en esta venta.

9.     Precio unitario del producto en esta venta.

10.  Importe total de transacción de esta venta.

11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

                              El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

                              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.             Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.       RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.       Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3.       Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.       Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.       Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.       Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.       Fecha y hora del cambio de estado.

                              Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.31.  Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos

              Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.              Características del medidor de volumen de entrada:

a)      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)      Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

e)      Capacidad del (los) tanque(s).

f)       Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

                El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II.             Características de los Dispensarios:

a)      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)      Número de dispensario, a 2 caracteres.

e)      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

18.32.  Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada

              Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

              Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.

              Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

              Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

              Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.33.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo

              Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.              Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.

II.             El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).

III.            Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.34.  Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

              Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

              Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.35.  Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos

              Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.              La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.             Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:

a)      Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)      Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.            Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en los apartados 18.9., 18.20., y 18.32. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.

Atentamente.

México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.