Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Miércoles 28 de noviembre de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50, 96 Bis, primer párrafo, 97, 101, 102 y 134 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 50 y 134 Bis de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente fortalecer la composición del capital neto de las instituciones de crédito de manera consistente con el más reciente consenso internacional en la materia, conforme a los lineamientos establecidos por el Acuerdo de Capital emitido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (Acuerdo de Basilea III), el cual tiene como uno de sus objetivos que las instituciones bancarias a nivel internacional eleven su capacidad para enfrentar problemas financieros o económicos mediante la integración de un mayor capital y de mejor calidad;

Que es indispensable que ciertos títulos emitidos por las instituciones de banca múltiple, tengan la capacidad de absorber las pérdidas en las que hayan incurrido dichas instituciones cuando presenten un detrimento en su capital, ya sea a través de su conversión en títulos representativos del propio capital o mediante la pérdida de su valor convenida al momento de su emisión, a fin de ser reconocidos como integrantes del capital neto de las propias instituciones;

Que en términos del Acuerdo de Basilea III, el índice de capitalización mínimo (ICAP) se mantiene en un 8 por ciento y se prevén nuevos niveles mínimos para los elementos que componen la parte básica del capital neto, por lo que se establecen los componentes de capital básico (capital básico 1 y capital básico 2), en función de los conceptos que integran dichos componentes del capital básico, al tiempo que se incorpora un suplemento de conservación de capital de 2.5 por ciento del propio capital básico 1 sobre los activos ponderados sujetos a riesgo totales;

Que conforme a lo anterior y con base en lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general establecerá el procedimiento para el cálculo del ICAP aplicable a las instituciones de crédito, se establece un reconocimiento progresivo del capital neto, a efecto de dar cumplimiento a los presupuestos mínimos señalados por el Acuerdo de Basilea III;

Que a efecto de dar cumplimiento a los estándares planteados por el Acuerdo de Basilea III, serán clasificadas en la categoría V de las alertas tempranas las instituciones de banca múltiple que no cuenten con un ICAP de al menos 4.5 por ciento, sin que dicha clasificación por sí misma implique el inicio del respectivo procedimiento de revocación de la institución de que se trate, toda vez que para la ejecución de dicho procedimiento se estará a lo que para tales efectos señala la Ley de Instituciones de Crédito;

Que se estima necesario definir coeficientes de cumplimiento a los componentes de capital básico, los cuales se determinan tomando como base el propio ICAP a fin de que esta Comisión clasifique en categorías a las instituciones de banca múltiple, para efectos de la implementación de medidas correctivas, incluyendo la restricción en el pago de dividendos y compensaciones extraordinarias a las instituciones de banca múltiple que incumplan con el suplemento de conservación de capital básico 1;

Que resulta oportuno incorporar como una medida correctiva la presentación de un plan de conservación de capital, aplicable a aquellas instituciones de banca múltiple que cumpliendo con el capital regulatorio, presenten un ICAP inferior al 10 por ciento e igual o superior al 8 por ciento, esto es, que se encuentren clasificadas en la categoría II de medidas correctivas (alertas tempranas);

Que se estima pertinente dotar de certidumbre a las instituciones de crédito respecto de la forma conforme la cual deberán calcular los límites referidos en la Ley de Instituciones de Crédito respecto de las inversiones que realicen en sociedades, precisando el momento conforme al cual deberán realizar los cálculos correspondientes al cómputo de dichas inversiones y del propio capital neto, y

Que con lo anteriormente descrito y con el objeto de favorecer un marco regulatorio acorde con los estándares internacionales en materia de capital de las instituciones de crédito, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones IX, XXVII, LXIX y CXIX; 2 Bis; 2 Bis 2, segundo párrafo; 2 Bis 5; 2 Bis 6; 2 Bis 7; 2 Bis 8; 2 Bis 9; 2 Bis 21; 2 Bis 22, fracción IV, segundo párrafo y fracción VIII, inciso b), segundo párrafo; 2 Bis 45, fracción III; 2 Bis 50; 2 Bis 55; 2 Bis 56; 2 Bis 57; 2 Bis 62; 2 Bis 95, fracciones I y II; 2 Bis 100, fracción IX, segundo párrafo; 2 Bis 109, segundo párrafo; 2 Bis 119, primer y tercer párrafos; 39 Bis, primer y segundo párrafos; 181, fracciones XIII, XIV y XV; 186, segundo párrafo; 220; 223, primer párrafo; 226, primer párrafo, fracción IV, primero y segundo párrafos, fracción V, primer y tercer párrafos; 227, primer párrafo; 229; 230; 231, fracción V; 232, segundo párrafo; 233, primer párrafo; 234, primer párrafo y fracción III; 235, primer párrafo; 236, primero y tercer párrafos; y 237, primer y tercer párrafos y 354 se ADICIONAN los Artículos 1, fracciones II, XXV, XXVI y LXXV, recorriéndose las fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; un segundo párrafo al artículo 2 Bis 119, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser tercero; 182 con una fracción VII, recorriéndose la actual VII para ser VIII; una Sección Segunda “De las Medidas Correctivas”, que abarca del Artículo 225 al 230; 225 fracciones III y IV; 225 Bis; 226 fracción V, con un segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos para ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 232, con un tercer párrafo, recorriéndose los actuales tercero y cuarto párrafos, para ser cuarto y quinto párrafos; 233 con una fracción IV; un Capítulo XIV “De las autorizaciones para realizar las inversiones con cargo a la parte básica del Capital Neto a que se refieren los Artículos 75, 88 y 89 de la Ley” al Título Quinto, el cual comprende el Artículo 354, recorriéndose la numeración del actual Capitulo XIV de dicho Título Quinto para ser Capítulo XV “Regulación adicional”, el cual comprende el Artículo 355, así como los Anexos 1-Q “Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del capital básico 1”; 1-R “Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del capital básico 2” y 1-S “Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria”; se DEROGAN los Artículos 234, fracción IV; y 236, cuarto párrafo, y se SUSTITUYEN los Anexos 1-A “Integración de los grupos de riesgo”; 1-B “Mapeo de Calificaciones y grados de riesgo”; 1-G “Mapeo de Calificaciones y grados de riesgo para Esquemas de Bursatilización”; 1-K “Requisitos para opciones de recompra”, 1-O “Revelación de información relativa a la capitalización” y 34 “Indicadores financieros” de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio y 5 de julio y 23 de octubre de 2012, para quedar como sigue:

“Indice…

Listado de Anexos

Anexos

Anexo 1-A a Anexo 1-P …

Anexo 1-Q      Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del capital básico 1

Anexo 1-R      Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como capital básico 2

Anexo 1-S      Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria.

Anexo 2 a Anexo 66”

“Artículo 1.-

I.

II.                   Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis.

III. a VIII.

IX.                 Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

X a XXIV.

XXV.             Capital Básico 1: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 que se reconozca en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 9 de estas mismas disposiciones.

XXVI.            Capital Básico 2: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 que se reconozca en términos de lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 9 de estas mismas disposiciones.

XXVII.           Capital Neto: al resultado que se determine de conformidad con el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones.

XXVIII. a LXVIII.

LXIX.            Indice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

LXX. a LXXIV.

LXXV.          Instrumentos de Capital: a los títulos a los que se refiere el Artículo 64 de la Ley, emitidos tanto en México como en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en el Anexo 1-R o en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

LXXVI. a CXVIII.

CXIX.           Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

CXX. a CLIV.

“Artículo 2 Bis.- El presente título tiene por objeto fijar principios y lineamientos para que el Indice de Capitalización de las Instituciones refleje, con suficiente precisión y sensibilidad, la capacidad del capital para enfrentar los riesgos de dichas Instituciones, como son el crediticio, el de mercado y el operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las propias Instituciones.

Para tales efectos, tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse alguno de los dos enfoques, un Método Estándar, al cual se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del presente título, y otro basado en calificaciones internas, este último de tipo básico o avanzado, cuyo uso estará sujeto a lo dispuesto en la Sección Tercera del citado Capítulo III. En lo que se refiere al riesgo de mercado, las Instituciones utilizarán el método estándar. Para el Riesgo Operacional se podrán aplicar distintos métodos de complejidad creciente conforme a lo que se establece en el presente título.”

“Artículo 2 Bis 2.-

En el caso del Método Estándar a que se refiere el presente título, la cartera de créditos se considerará neta de las correspondientes reservas crediticias constituidas que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de estas disposiciones; los valores y otros activos, en su caso, se considerarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.”

“Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de crédito, de mercado y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada uno de dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.

El Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria, en términos de lo señalado por el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones.

El Indice de Capitalización mínimo requerido que las Instituciones deben mantener será igual a 8 por ciento.

Artículo 2 Bis 6.- La parte básica del Capital Neto, se integrará por el capital básico 1 y el capital básico 2, que consideran los conceptos siguientes:

I.       El capital básico 1 se integrará por:

a)    La suma de los conceptos del capital contable que se enumeran a continuación, incluyendo, en su caso, sus incrementos por actualizaciones:

1.     Títulos representativos del capital social de la Institución siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.

2.     Aportaciones para futuros aumentos de capital, respecto de las cuales ya existe un acuerdo por parte de la asamblea de accionistas para dicho aumento y su respectiva suscripción.

3.     Reservas de capital.

4.     Resultados de ejercicios anteriores.

5.     Resultado neto.

6.     Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.

7.     Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo correspondientes a partidas cubiertas valuadas a valor razonable.

MENOS:

b)    Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, por haberlo así convenido, solamente pueda realizarse después de cubrir otros pasivos, entre las cuales quedan comprendidas las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras.

c)     Los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización, así como la utilidad o incremento en el valor de los activos, referidos en la fracción II del Artículo 2 Bis 56.

d)    El monto de cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley.

e)    Tratándose de inversiones en valores referenciados a índices de valores que a su vez incluyan inversiones en el capital de la Institución, así como en el de las entidades referidas en el inciso f) siguiente, la proporción que representen las acciones emitidas por la respectiva Institución o entidad en los propios índices. En todo caso, las posiciones largas se podrán considerar netas de las posiciones cortas, siempre que se trate de la misma exposición subyacente.

f)     Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Tratándose de sociedades de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo.

No obstante lo anterior, tratándose de las inversiones que las Instituciones realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación al emisor, igual o mejor a las consideradas en el Grado de Riesgo 2 a largo plazo, se restará del capital básico 1 un monto equivalente a:

1.     25 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga hasta el 10 por ciento del capital del citado organismo, o

2.     50 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga más del 10 por ciento del capital del citado organismo.

g)    Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley. Tratándose de las inversiones en acciones que se deriven de capitalizaciones o daciones en pago de adeudos, y que antes de efectuarse dicha capitalización o dación en pago no se considerara a la correspondiente empresa como relacionada con la Institución en los términos de los artículos citados, se restarán del capital básico 1 transcurridos cinco años de haberse efectuado la capitalización o dación correspondiente.

Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

h)    Las inversiones que las instituciones de banca de desarrollo realicen de acuerdo a sus leyes orgánicas, en capital de riesgo, se restarán en un monto equivalente al 50 por ciento del valor de la inversión.

Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, por la parte no restada.

i)      Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión tanto de capitales como de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.

En el caso de sociedades de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en la Bolsa, el portafolio de la sociedad se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichas sociedades de inversión. La parte de la sociedad de inversión invertida en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo 2 Bis 22 de estas disposiciones.

Para el caso de las sociedades de inversión mencionadas en el párrafo anterior, que se encuentren cotizadas en la Bolsa, la inversión se restará cuando la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión.

Las inversiones a que se refiere este inciso que no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

j)      Las inversiones incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) anterior, que sean a su vez accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas.

k)     Las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable.

Asimismo, la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

l)      Cualquier tipo de aportación, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas. Asimismo, deberán restarse los Financiamientos que se destinen a la adquisición de acciones de las subsidiarias financieras de las entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución.

m)   Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.

n)    Las partidas que se contabilicen en el activo de la Institución como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Institución, tales como:

1.     Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y

2.     Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.

Todos estos conceptos se considerarán netos de sus correspondientes amortizaciones y sus impuestos diferidos pasivos.

o)    Las posiciones relacionadas con esquemas de primeras pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, a que se refiere el Artículo 2 Bis 45 de estas disposiciones.

p)    Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto a la utilidad derivados de pérdidas fiscales y créditos fiscales por cualquier concepto; y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas.

q)    El monto de los impuestos diferidos activos que no hayan sido considerados en el inciso p) anterior de la presente fracción, que rebasen el 10 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a p).

Los impuestos diferidos activos a los que se refiere este inciso podrán considerarse netos de los impuestos diferidos pasivos que correspondan a la misma autoridad fiscal y respecto de los cuales se tenga el derecho de compensar ante la citada autoridad. En ningún caso, se podrán considerar los impuestos diferidos pasivos que hayan sido contemplados para ajustar los montos referidos en el inciso n) anterior.

r)     El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a q) del presente artículo.

El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda a las posiciones netas a favor, determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.

El monto que rebase el 25 por ciento referido en el primer párrafo de este inciso, deberá considerarse neto de las correspondientes reservas crediticias constituidas, que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:

1.     El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.

2.     La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes.

3.     La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

4.     Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple, constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.

5.     La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.

6.     Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:

i.      La fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto.

ii.     El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes, o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.

iii.    El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al desarrollo del respectivo proyecto.

iv.    Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por incumplimientos del proyecto.

v.     Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá quedar en garantía al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de crédito otorgado al proyecto.

II.       El capital básico 2 se integrará por:

a)    Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el capital básico 1 siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones, y

b)    Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente podrán incluirse aquellos que cumplan con el párrafo anterior si los títulos representativos del capital social de la propia institución de banca múltiple o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, se encuentran inscritos en el Registro y cumplen con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Cuando las instituciones de banca múltiple o la sociedad controladora del grupo financiero al que en su caso pertenezcan, en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Bolsa, no se encuentren en posibilidad de inscribir sus títulos representativos del capital social en Bolsa en razón de su fecha de inicio de operaciones, dichas instituciones podrán considerar los instrumentos a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, sin que les resulte aplicable lo dispuesto por el párrafo inmediato anterior.

Los conceptos referidos en las fracciones anteriores se reconocerán en términos de lo señalado por el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 7.- Para integrar la parte complementaria del Capital Neto, se considerarán los siguientes conceptos:

I.        Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el capital básico 1 ni en el capital básico 2, y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.

II.       Los Instrumentos de Capital que no hayan sido considerados en el capital básico 2 y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

          Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente podrán incluirse aquellos que cumplan con el párrafo anterior si los títulos representativos del capital social de la propia institución de banca múltiple o de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, se encuentran inscritos en el Registro y cumplen con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

          Cuando las instituciones de banca múltiple o la sociedad controladora del grupo financiero al que en su caso pertenezcan, en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Bolsa, no se encuentren en posibilidad de inscribir sus títulos representativos del capital social en Bolsa en razón de su fecha de inicio de operaciones, dichas instituciones podrán considerar los instrumentos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, sin que les resulte aplicable lo dispuesto por el párrafo inmediato anterior.

El importe de los instrumentos referidos en esta fracción computará como capital complementario en función del plazo por vencer o de la correspondiente amortización, de conformidad con lo siguiente:

Plazos y Porcentajes, Parte Complementaria

Plazo en años respecto de la fecha de las correspondientes amortizaciones o vencimientos

Porcentajes del saldo insoluto

Más de 5

Más de 4 y hasta 5

Más de 3 y hasta 4

Más de 2 y hasta 3

Más de 1 y hasta 2

Hasta 1

100

80

60

40

20

0

 

III.      Las reservas preventivas generales constituidas hasta por un monto que no exceda del 1.25 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

          Adicionalmente, se sumará la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

          Para determinar los límites señalados en esta fracción se utilizará el monto de los activos ponderados por riesgo de crédito del mes para el que se esté realizando el cómputo.

Los conceptos referidos en el presente artículo se reconocerán en términos de lo señalado por el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 8.- Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán restar, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”.

Asimismo, para determinar el monto de los activos en riesgo de crédito, las inversiones en valores realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”, que no se hayan restado del capital, computarán de la manera siguiente:

I.        Tratándose de títulos de deuda, en el grupo a que corresponda el emisor, y

II.       En el caso de inversiones en acciones, estas formarán parte del grupo IX al que se refiere el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.

Lo señalado en este artículo será aplicable solamente cuando el fondo de pensiones de la Institución sea de “beneficios definidos”.

Artículo 2 Bis 9.- Para efectos de determinar el Capital Neto, las Instituciones se sujetarán al procedimiento siguiente:

Capital Neto = Parte básica + Parte complementaria

En donde:

Parte básica o capital básico = CB1 + CB2

Parte complementaria o capital complementario = CC

          Al respecto, los factores de CB1, CB2 y CC, se reconocerán en términos de las fracciones siguientes, según corresponda:

I.        Las Instituciones reconocerán de manera ilimitada los conceptos que integran la parte básica y complementaria de su Capital Neto referidas en los Artículos 2 Bis 6 y 2 Bis 7 de las presentes disposiciones, respectivamente, siempre que cumplan con todas las condiciones siguientes:

a)    El monto del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 sea igual o mayor a 7 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;

b)    El monto de la parte básica referida en el Artículo 2 Bis 6 sea igual o mayor a 8.5 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, y

c)     El monto de la suma de la parte básica y la parte complementaria referidas en los Artículos 2 Bis 6 y 2 Bis 7, respectivamente, sea igual o mayor a 10.5 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

Para efectos de la fórmula señalada en el presente artículo, se reconocerán los valores siguientes:

CB1 = Monto del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6, sin limitación alguna.

CB2 = Monto del capital básico 2 a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6, sin limitación alguna.

CC =    Monto del capital complementario a que se refiere el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones, sin limitación alguna.

II.       En caso de que alguna Institución no cumpla con lo dispuesto en la fracción anterior, el capital básico 1, el capital básico 2 y la parte complementaria de su Capital Neto, referidos en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 y en el Artículo 2 Bis 7, respectivamente, tendrán un reconocimiento limitado, conforme a lo siguiente:

a)    Solamente se podrá considerar el capital básico 2 a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, sumado con el capital básico 1 a que se refiere la fracción I de ese mismo precepto, hasta un porcentaje de 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. En caso de que la suma del capital básico 1 y capital básico 2, antes mencionados, no alcance un porcentaje de hasta 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, las Instituciones podrán reconocer capital complementario conforme al inciso b) siguiente.

b)    Solamente se podrá considerar el capital complementario a que se refiere el Artículo 2 Bis 7, sumado con el capital básico que resulte del reconocimiento previsto en el inciso a) anterior, hasta un porcentaje de 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

Para efectos de la fórmula señalada en el presente artículo, se reconocerán los valores siguientes:

CB1 = Monto del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6.

En caso de que una Institución solamente cuente con CB1, o bien, no pueda reconocer CB2 y CC conforme a la presente fracción, solamente se reconocerá CB1 hasta un 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

CB2 = Monto a considerar del capital básico 2 referido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sumado al CB1 y al CC sea equivalente a 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

CC =    Monto a considerar del capital complementario referido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones, que sumado a la parte básica referida en el Artículo 2 Bis 6 no supere el 9.99 por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

Para efectos de lo dispuesto por las presentes disposiciones y por la Ley, la parte básica del Capital Neto o capital básico, deberá entenderse indistintamente como la suma del CB1 y CB2 que resulten aplicables en términos del primer párrafo del presente artículo. Asimismo, respecto de las referencias efectuadas en las presentes disposiciones y en la Ley al concepto de capital complementario, se estará a lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo.

“Artículo 2 Bis 21.- Los grupos IX y X se integrarán por lo siguiente:

I.        El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los grupos del I a VIII ni en la fracción II del presente artículo; sin incluir a las líneas de crédito no comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.

II.       El grupo X se integrará por lo siguiente:

a)    Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la contraprestación, sobre:

1.     Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la transferencia de fondos de forma simultánea.

2.     Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra u otras monedas.

Los pagos o entregas realizados por la Institución tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la contraprestación.

b)    Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas a las que se refiere el Artículo 75 de la Ley, tanto las no cotizadas comprendidas en cualquier fracción, como las cotizadas en alguna bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas comprendidas en la fracción III de dicho artículo, distintas a las mencionadas en el inciso g) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, las cuales tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 1250 por ciento, siempre que sean adquiridas por:

1.     Capitalizaciones de adeudos o dación en pago, y la correspondiente tenencia de las acciones sea de más de cinco años.

2.     Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 anterior, y en cualquier tiempo.

Las inversiones referidas en este inciso adquiridas por capitalización de adeudos o dación en pago, durante los primeros cinco años de su adquisición tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

Artículo 2 Bis 22.- …

I. a III.

IV.     ...

          Las Operaciones que conforme a lo dispuesto por el inciso r) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, hayan sido deducidas del capital, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de cero por ciento.

V. a VII.

VIII. Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen las Instituciones a través de:

a)

b)

Adicionalmente, si la Institución actúa como vendedora de protección en un “derivado de rendimiento total”, el riesgo de crédito de la operación de intercambio de flujos (“swap”), a que se refiere el supuesto previsto en el inciso b), fracción XII del Artículo 2 Bis 100, computará conforme a lo mencionado en la fracción I de este artículo.

…”

“Artículo 2 Bis 45.-

I. y II.

III.      Tratándose de Garantías bajo el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán deducir de su capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6, el capital asociado al importe asumido en riesgo.

IV.    

…”

“Artículo 2 Bis 50.- Las Instituciones estarán obligadas a mantener capital para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una mejora crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, conforme a lo establecido en el presente apartado.

Cuando una Institución preste Apoyo Implícito a una bursatilización, estará obligada a mantener capital para todos los activos subyacentes de la citada estructura que se estén respaldando, como si estos no hubieran sido bursatilizados.

Asimismo, cuando una Institución preste Apoyo Implícito a una bursatilización en la que actúe como originadora o cedente de los activos subyacentes, estará obligada a mantener capital para todos los activos subyacentes de los Esquemas de Bursatilización vigentes de los cuales haya sido originadora o cedente, como si estos no hubieran sido bursatilizados.

Adicionalmente, las Instituciones estarán obligadas a revelar al público a través de notas en sus estados financieros si han prestado algún Apoyo Implícito y su efecto sobre el Capital Neto.

“Artículo 2 Bis 55.- En el Método Estándar para obtener el requerimiento de capital para las posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización por su exposición a riesgo de crédito, se multiplicará el monto de los activos ponderados por riesgo, obtenidos conforme el presente artículo, por el 8 por ciento de cargo de capital.

El monto de los activos ponderados por riesgo para una posición de bursatilización asumida por una Institución actuando como inversionista, se obtendrá multiplicando el valor de las posiciones de bursatilización calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la Calificación que haya sido asignado a la citada posición.

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Global

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

350%

1250%

 

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Local

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

350%

1250%

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas Local y Global

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4, 5 o No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

20%

50%

100%

1250%

 

En el caso de posiciones registradas en cuentas de orden, las Instituciones deberán aplicar un factor de conversión crediticio, conforme con lo establecido en los tratamientos específicos a que hace referencia el Subapartado C de la presente sección. Tratándose de posiciones con una Calificación, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.

Tratándose de Esquemas de Bursatilización en los cuales los activos subyacentes están conformados por títulos o posiciones de bursatilización, el monto de los activos ponderados por riesgo se obtendrá multiplicando el valor de las posiciones de estos esquemas, calculado de conformidad con los Criterios Contables, por el factor de ponderación que corresponda al grado de riesgo asociado a la Calificación que haya sido asignada a la citada posición, de conformidad con las tablas siguientes.

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

40%

100%

225%

650%

1250%

 

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Largo Plazo Escala Local para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5 o

No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

40%

100%

225%

650%

1250%

 

Ponderaciones por Riesgo para el Método Estándar según Grados de Riesgo a Corto Plazo Escalas Local y Global para el caso de Esquemas de Bursatilización del párrafo anterior

Grado de Riesgo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4, 5 o No Calificados

Factor de Ponderación por Riesgo

40%

100%

225%

1250%

 

La asociación entre grados de riesgo y Calificaciones, que se prevén en todas las tablas de este artículo, se hará en términos de lo previsto por el Anexo 1-G de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 56.- Los aspectos procedimentales para los Esquemas de Bursatilización serán los siguientes:

I.       Cuando las Instituciones actuando como originadoras:

a)    Posean, conserven o adquieran posiciones de bursatilización, requerirán capital para dichas posiciones. Para tales efectos, los activos ponderados por riesgo se obtendrán conforme a las tablas contenidas en el Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.

        Las posiciones que no alcancen una Calificación que se sitúe como mínimo en grado de riesgo 3 conforme al Anexo 1-G de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.

        Sin perjuicio de lo anterior, los activos ponderados por riesgo se determinarán como el mínimo entre dichos activos ponderados por riesgo y los activos ponderados por riesgo que se habrían obtenido para la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización.

b)    Posean, conserven o adquieran algún tramo de la bursatilización por haber otorgado líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias y, que en la Calificación ya se encuentre reflejado el beneficio de dichas líneas de crédito o mejoras, se considerará como no calificado el tramo en cuestión.

c)     Transfieran los activos, no requerirán capital para los mismos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones tradicionales que se establecen en el Anexo 1-I de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, los activos subyacentes requerirán capital como si estos no hubieran sido transferidos. El cumplimiento de los requisitos operativos para la transferencia de riesgo, no exime a las Instituciones originadoras de la obligación de constituir capital para todas aquellas posiciones de bursatilización que conserven, en su carácter de inversionistas, garantes o proveedores de mejoras crediticias y de coberturas de riesgo a través de la utilización de derivados de crédito o garantías personales, de conformidad con lo establecido en el presente apartado.

d)    Incluyan Opciones de Recompra en el Esquema de Bursatilización, deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

II.       Las Instituciones deberán restar del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, el importe de los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización. Asimismo, si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, dicha utilidad o incremento deberá restarse en su totalidad del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

III.      La utilización de Calificaciones para determinar los activos ponderados por riesgo, estará sujeta al cumplimiento de los Requisitos Operativos para la Utilización de Calificaciones otorgadas por una Institución Calificadora contenidos en el Anexo 1-H de las presentes disposiciones. En caso de que no se satisfagan los citados requisitos, las posiciones se considerarán como no calificadas.

          Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para el uso de Calificaciones, las Instituciones deberán evaluar el Esquema de Bursatilización; dicha evaluación deberá actualizarse al menos cada seis meses y deberá considerar como mínimo lo siguiente:

a)    Los riesgos inherentes a las posiciones de bursatilización, incluidas aquellas registradas en cuentas de orden, así como del conjunto de los activos subyacentes.

b)    Información actualizada sobre el comportamiento del conjunto de activos subyacentes. Dicha información deberá incluir, entre otros: tipo de exposición; porcentaje de créditos con incumplimientos por plazos de 30, 60 y 90 días; tasas de morosidad; tasas de prepago; bienes adjudicados; tipos de garantía; medidas de capacidad de pago; en caso de créditos hipotecarios, el promedio del valor de los créditos respecto al valor de la vivienda; y diversificación geográfica y por sector.

        Tratándose de Esquemas de Bursatilización en los cuales los activos subyacentes están conformados por títulos o posiciones de bursatilización, las Instituciones deberán contar con información de:

1.     Las posiciones de bursatilización que fungen como activos subyacentes, así como el nombre y calidad crediticia del emisor, y

2.     Las características y el comportamiento del conjunto de activos subyacentes correspondientes a las posiciones referidas en el numeral 1 anterior.

c)     Los componentes del Esquema de Bursatilización que pudieran afectar el comportamiento de las posiciones de bursatilización que mantenga la Institución, como mejoras crediticias, líneas de crédito por liquidez, prelaciones en el pago, eventos de incumplimiento, entre otros.

          El proceso de evaluación, así como la información prevista en la presente fracción deben estar disponibles en todo momento para la Comisión.

          En caso de no contar con el proceso de evaluación actualizado antes descrito, así como con toda la información prevista en los incisos a), b) y c) anteriores, las posiciones de bursatilización que mantengan las Instituciones tendrán una ponderación por riesgo de 1250 por ciento.

IV.     Tratándose de bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas de cobertura de riesgos, podrá ser reconocido a efectos de separar la parte garantizada de la no garantizada del crédito, solamente si se satisfacen los Requisitos Operativos para la Transferencia de Riesgo en Bursatilizaciones Sintéticas que se establecen en el Anexo 1-J de las presentes disposiciones. En caso de no cumplirse tales requisitos, las posiciones de bursatilización requerirán capital como si estas no estuvieran garantizadas.

V.      Tratándose de posiciones de bursatilización que registren la máxima preferencia y que no posean calificación, las Instituciones podrán aplicar la ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, siempre que, en todo momento, se conozca la composición de dicho conjunto, en lugar de ponderar dichas posiciones por 1250 por ciento. Lo anterior, siempre que el cedente o el originador de los activos subyacentes no sea una persona relacionada a las que se refiere el Artículo 73 de la Ley. Si las Instituciones se encuentran imposibilitadas para determinar en todo momento la citada ponderación por riesgo promedio del conjunto de activos subyacentes, dichas posiciones deberán ponderarse al 1250 por ciento.

          Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera que en el Esquema de Bursatilización existen posiciones de máxima preferencia, cuando dicho esquema cumpla con todas las condiciones siguientes:

a)    Existan al menos dos tramos, cada uno de ellos con distintos grados de riesgo;

b)    Una de las posiciones es subordinada a la posición de máxima preferencia, para efectos de prelación en pago, ya sea de principal o accesorios, y

c)     El valor de la posición o posiciones subordinadas equivalen cuando menos al monto que resulte mayor de: i) el monto de las reservas preventivas de los activos subyacentes que le corresponderían en caso de no haberse bursatilizado, y ii) el 2.5 por ciento del monto total de las posiciones de bursatilización.

VI.     A las posiciones de bursatilización asociadas a líneas de crédito por liquidez, les será aplicable el tratamiento específico que se contiene en el Artículo 2 Bis 62 de las presentes disposiciones.

          En caso de posiciones asociadas a bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes, las Instituciones estarán a lo establecido en el tratamiento específico correspondiente a las Amortizaciones Anticipadas, según lo establecido en el Artículo 2 Bis 57 de las presentes disposiciones.

VII.    Tratándose de posiciones de bursatilización procedentes de la provisión de coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización, les serán aplicables los criterios contenidos en el Subapartado D de la presente sección.

Artículo 2 Bis 57.- Para el caso de Amortizaciones Anticipadas en Esquemas de Bursatilización, el requerimiento de capital para la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en las fracciones siguientes y en el orden previsto para ello:

I.        La posición de los inversionistas que se encuentre respaldada por el esquema de Amortización Anticipada; la cual se determinará de la manera siguiente:

a)    Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean distintos a líneas de crédito revolventes, la posición será igual al valor de los títulos adquiridos por el inversionista.

b)    Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes en las que únicamente se hayan bursatilizado los saldos ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización.

c)     Tratándose de bursatilizaciones de líneas de crédito revolventes que consideren tanto los saldos ejercidos como los no ejercidos, la posición será igual a la suma de los saldos ejercidos al momento de realizar el cómputo de capitalización más la parte de los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas. Para identificar esta última parte, los saldos no ejercidos serán distribuidos de manera proporcional entre la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización y los inversionistas, considerando la participación que se haya establecido en el Esquema de Bursatilización.

d)    Tratándose de bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, el requerimiento de capital de las posiciones se obtendrá comparando los activos ponderados por riesgo del correspondiente tramo subordinado, con los activos ponderados por riesgo de la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización, utilizando el siguiente procedimiento:

Si APRts APRas,

El requerimiento de capital para el resto de las posiciones será 0 por ciento.

Si APRts < APRas,

El requerimiento de capital para el resto de las posiciones será calculado conforme al Artículo 2 Bis 55 de las presentes disposiciones.

Donde:

APRts = Activos ponderados por riesgo del tramo subordinado.

APRas = Activos ponderados por riesgo de la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización.

En todo caso, el requerimiento de capital del tramo subordinado sumado al requerimiento de capital del resto de las posiciones, no deberá ser mayor al requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura, si no se hubiese realizado la bursatilización.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá requerir capital conforme a lo establecido en el referido Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones, comenzando con los tramos con mayor grado de riesgo según las tablas contenidas en dicho artículo.

En los casos de Esquemas de Bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no sea objeto de una ponderación de 1250 por ciento conforme al Artículo 2 Bis 55 de estas disposiciones, el requerimiento de capital para toda la estructura será el mínimo entre: el requerimiento calculado conforme al citado artículo, comenzando por las posiciones con mayor grado de riesgo, y el requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de que no hubieran sido bursatilizados.

Para efectos de este inciso, la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización o fiduciario de la bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el requerimiento de capital para cada uno de los tramos de la bursatilización, suponiendo que toda la estructura se mantiene dentro del sistema bancario. A este respecto, las Instituciones utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo de capitalización.

II.       El factor de conversión crediticio según la tabla contenida en el presente artículo.

III.      La ponderación por riesgo adecuada al tipo de posición para los activos subyacentes que se aplicarían si no se hubiesen bursatilizado los activos.

IV.     El 8 por ciento de requerimiento de capital.

Asimismo, para determinar el nivel de recaudación de rendimiento excedente, al que se refiere la siguiente tabla, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 Bis 60 de estas disposiciones.

Factores de Conversión para Amortizaciones Anticipadas

Tipo de Línea de Crédito

Amortización Anticipada No Controlada

Amortización Anticipada Controlada

Comprometida

(Factor de Conversión)

No Comprometida

Comprometida

(Factor de Conversión)

No Comprometida

Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente

Factor de Conversión

Nivel de Recaudación del Rendimiento Excedente

Factor de Conversión

Líneas de Crédito al Menudeo1/

100%

133% o más

0%

90%

133% o más

0%

Menos 133% y hasta 100%

5%

Menos 133% y hasta 100%

1%

Menos 100% y hasta 75%

15%

Menos 100% y hasta 75%

2%

Menos 75% y hasta 50%

50%

Menos 75% y hasta 50%

10%

Menos 50%

100%

Menos 50% y hasta 25%

20%

Menos 25%

40%

Otras

100%

No aplica

100%

90%

No aplica

90%

1/ Créditos al consumo e hipotecarios de vivienda conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 17.

 

La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización estará obligada a constituir capital tanto para los saldos no ejercidos que le correspondan, en cuyo caso se aplicará lo establecido para la Exposición al Incumplimiento para modelos internos a que se refiere la Sección Tercera del presente capítulo, que rige a las posiciones al menudeo, como para los saldos no ejercidos que correspondan a los inversionistas, siempre que estos estén sujetos a cláusulas de Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización, para los cuales se apegará a lo establecido en el presente artículo.

A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con el presente artículo, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.

“Artículo 2 Bis 62.- Las Instituciones, en materia de líneas de crédito por liquidez, deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        Aplicarán el mismo tratamiento a las posiciones o saldos registrados en cuentas de orden que representen una línea de crédito por liquidez, como si fueran inversionistas directos en las posiciones de bursatilización, aplicando un factor de conversión crediticio del 100 por ciento, a menos de que se trate de líneas de crédito por liquidez admisibles, como se definen en la fracción IV del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción siguiente.

II.       Tratándose de líneas de crédito por liquidez admisibles, el requerimiento de capital para las Instituciones correspondiente a posiciones derivadas de dichas líneas de crédito, se determinará multiplicando cada uno los conceptos referidos en los incisos siguientes, en el orden que se señala:

a)    El importe de la línea de crédito por liquidez.

b)    El factor de conversión crediticia, el cual será de 50%, con independencia del plazo original de la línea de crédito.

c)     La ponderación más alta que corresponda a los activos subyacentes individuales cubiertos por la línea de crédito, y por

d)    El 8 por ciento de requerimiento de capital.

          En caso de que las líneas de crédito por liquidez cuenten con una Calificación, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.

III.      A partir del requerimiento de capital para la posición de bursatilización, obtenido de conformidad con las fracciones I y II anteriores, los activos ponderados por riesgo se obtendrán multiplicando el citado requerimiento por 12.5.

IV.     Las líneas de crédito por liquidez admisibles deberán cumplir con las características siguientes:

a)    Deberán identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que podrá disponerse de la línea de crédito. Para tales efectos, solamente podrá disponerse de la citada línea de crédito hasta por la cantidad que sería suficiente para cubrir la totalidad de la exposición subyacente y cualquier mejora crediticia concedida por la Institución Originadora. Además, la línea de crédito no podrá estar estructurada de manera que exista certeza de que se va a hacer disposición de ella (como indicarían disposiciones frecuentes o periódicas de la citada línea de crédito).

b)    La línea de crédito deberá someterse a una evaluación respecto de la calidad de los activos, la cual, entre otros aspectos, tendrá por objeto verificar que no pueda hacerse disposición de la línea de crédito para cubrir posiciones de riesgo de crédito que se encuentren en situación de incumplimiento. Además, si las posiciones que debe cubrir la línea de crédito por liquidez llegaren a poseer una Calificación, dicha línea de crédito solamente podrá utilizarse para financiar posiciones cuya Calificación de crédito sea de Grado de Inversión en el momento del financiamiento.

c)     No podrá disponerse de la línea de crédito hasta que hayan sido agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que se pueda disponer, tales como, las específicas de la operación y las relativas al programa en su conjunto, entre otras.

d)    El rembolso de las cantidades dispuestas de la línea de crédito no deberá estar subordinado al derecho de ningún tenedor de títulos bursatilizados, ni estar sujeto a aplazamientos o exenciones.

V.      Podrán ofrecer diversos tipos de líneas de crédito por liquidez de las que pueda disponerse en variadas circunstancias, pudiendo ofrecer una misma Institución dos o más de ellas.

En virtud de los diferentes mecanismos de activación de tales líneas de crédito, las Instituciones podrán proporcionar una cobertura por duplicado, esto es, las líneas de crédito provistas por una Institución podrían sobreponerse. En dicho supuesto de sobreposición de líneas de crédito provistas por una misma Institución, las Instituciones no requerirán de capital adicional como consecuencia de la sobreposición, sino que únicamente requerirán capital para la línea de crédito que registre el factor por conversión por riesgo más elevado.

En caso de que se trate de distintas Instituciones las que ofrezcan las líneas de crédito sobrepuestas, cada Institución deberá mantener el capital para su correspondiente línea de crédito.

“Artículo 2 Bis 95.-

I.        Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en el inciso k) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

II.       Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

III. …”

“Artículo 2 Bis 100.- …

I. a VIII.

IX.    

          En el caso de que las sociedades de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a que corresponda del capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme a lo dispuesto en dichos incisos.

X. a XIV. …”

“Artículo 2 Bis 109.-

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en el capital de los organismos a los que se refiere la fracción II del Artículo 2 bis 13 de estas disposiciones, así como en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión; acciones de bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de sociedades inmobiliarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse en el capital básico 1 a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I. a VI. …”

“Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones y a través de su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital con su balance general, las características de los Instrumentos de Capital, la información relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como la evaluación sobre la suficiencia de su capital en relación con sus riesgos. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Indice de Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las circunstancias y efectos sobre la determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice, en caso de que la Institución se ubique en el supuesto a que hace referencia el Artículo 2 Bis 9, fracción II, observando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

Dicha información deberá revelarse, en los términos de los Artículos 180 y 181 de las presentes disposiciones, como nota a los estados financieros y corresponder a los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en esa página electrónica cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se publica de manera anual.

Asimismo, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, las Instituciones deberán revelar, con mayor periodicidad, la información prevista en el Anexo mencionado utilizando al efecto los formatos comprendidos en el mismo.

...

...”

“Artículo 39 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que tengan Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, que excedan el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso r) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, no estarán obligadas a efectuar la deducción para la determinación de su Capital Neto en términos del numeral 4. del inciso r) citado, siempre que constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crearse como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para cubrir el 100 por ciento de dichos créditos.

Las instituciones de banca múltiple solamente podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas en términos de lo previsto por el párrafo anterior, tres meses después de que el monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, no rebase el porcentaje al que se refiere el primer párrafo del inciso r) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

…”

 “Artículo 181.- …

I. a XII.

XIII.   Indice de Capitalización.

          Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 2 Bis 9 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. Lo anterior deberá expresarse en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.

XIV.  El monto del Capital Neto identificando la parte básica, señalando el Capital Básico 1 y Capital Básico 2, así como la parte complementaria, a que se refiere el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones.

XV.   El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.

XVI. a XXIV.

Artículo 182.-

I. a VI.

VII.    La información relativa al cómputo del Indice de Capitalización, utilizando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

VIII.   La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios Contables.

“Artículo 186.- ...

Los estados financieros respecto de los cuales la Comisión ordene correcciones y que ya hubieren sido publicados o difundidos, deberán ser nuevamente publicados o difundidos a través del mismo medio, con las modificaciones pertinentes, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.

“Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz:

 

 

ICAP > 10.0%

10.0% > ICAP > 8%

8% > ICAP > 7%

7% > ICAP > 4.5%

4.5% > ICAP

CCB1 > 0.875

CCB > 1.0625

I

II

 

 

 

1.0625 > CCB > 0.875

 

II

III

 

 

0.875 > CCB1 > 0.5625

CCB > 1.0625

 

II

 

 

 

1.0625 > CCB > 0.75

 

II

III

IV

 

CCB < 0.75

 

II

IV

IV

 

CCB1 < 0.5625

 

 

 

 

 

V

 

En donde,

APSRT = Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

ICAP =            Indice de Capitalización

“Artículo 223.- La Comisión deberá notificar por escrito a los miembros del Consejo de las instituciones de banca múltiple clasificadas en las categorías II a V, la categoría en que hayan sido clasificadas, así como las Medidas Correctivas Mínimas y, en su caso, las Medidas Correctivas Especiales Adicionales que deberán observar, señalando los términos y plazos para su cumplimiento, así como aquellas Medidas Correctivas Mínimas que por virtud de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.

...

Artículo 224.-

Sección Segunda

De las Medidas Correctivas

Apartado A

Medidas Mínimas

Artículo 225.-

I. y II.

III.      Deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital en términos de lo señalado por el Artículo 225 Bis de las presentes disposiciones, el cual deberá señalar, las medidas a implementar por la institución de banca múltiple para conservar su capital, conforme a lo siguiente:

a)    La institución de banca múltiple de que se trate, calculará su faltante de capital como sigue:

        Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [10.5% - ICAP, 8.5% - ICB, 7% - ICB1]

        En donde,

APSRT = Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

ICAP = Indice de Capitalización

Una vez obtenido el faltante de capital conforme a lo anterior, la institución de banca múltiple solo podrá pagar los conceptos establecidos en el inciso b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicho faltante, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:

Mecanismo de conservación de capital

Faltante

Porcentaje a aplicar

Más de 1.875 pp

0%

Más de 1.25 pp y hasta 1.875 pp

20%

Más de 0.625 pp y hasta 1.25 pp

40%

Hasta 0.625 pp

60%

 

        El monto determinado en el párrafo anterior se mantendrá durante el tiempo en que la institución de banca múltiple se encuentre clasificada en esta categoría.

b)    Las instituciones de banca múltiple, en términos del inciso anterior, podrán realizar el pago de los conceptos siguientes:

1.     Pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la institución de banca múltiple de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este numeral será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

        Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la institución de banca múltiple.

        De conformidad con lo previsto en el Artículo 134 Bis de la Ley, las instituciones de banca múltiple deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;

2.     Programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

3.     Pago de Remuneraciones extraordinarias al director general y a los funcionarios del nivel jerárquico inferior a este. Asimismo, a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del Consejo conforme a la fracción I del Artículo 168 Bis 6 de las presentes disposiciones.

        Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.

        Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas. De igual forma, esta medida no será aplicable a los empleados o personal no contemplados en el presente numeral.

IV.     Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes de los Financiamientos otorgados a Personas Relacionadas Relevantes.

Artículo 225 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital, que tenga como resultado un incremento en su Indice de Capitalización, para que la institución de banca múltiple se ubique en la categoría I prevista en el Artículo 220 de estas disposiciones. Dicho plan deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que la institución de banca múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones. El plan de conservación de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de conservación de capital, este deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.

El plan a que se refiere el presente artículo deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.

El plan de conservación de capital deberá comprender, al menos, los elementos previstos en el Artículo 225 de las presentes disposiciones.

La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de conservación de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de los 50 días naturales, la Comisión podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto del proyecto del plan de conservación de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución de banca múltiple presente la ratificación del Consejo.

Artículo 226.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III, además de las Medidas Correctivas Mínimas previstas en las fracciones I y IV del Artículo 225 de las presentes disposiciones, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:

I. a III.

IV.     Diferir o cancelar el pago de intereses y, en su caso, diferir el pago de principal o convertir en acciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones.

          Las instituciones de banca múltiple que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, que en el evento de que la institución de banca múltiple sea clasificada en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones se aplicarán las medidas previstas en los términos del párrafo anterior, sin que dicha medida sea causal de incumplimiento por parte de la institución emisora.

          ...

V.      Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple se ubique en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.

          Asimismo, suspender el pago de las Remuneraciones extraordinarias al director general, a los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del Consejo conforme a la fracción I del Artículo 168 Bis 6 de las presentes disposiciones, hasta en tanto la institución de banca múltiple se ubique en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.

          Estas previsiones deberán contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004.

          ...

          ...

VI.    

Artículo 227.- Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III, deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su Indice de Capitalización. Dicho plan de restauración de capital deberá presentarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de que la institución de banca múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

...

...

...

I. a IV.

“Artículo 229.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas establecidas en las fracciones I y IV del Artículo 225, así como las establecidas en los Artículos 226, 227 y 228 de las presentes disposiciones.

Asimismo, no podrán llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que habitualmente realiza la institución de banca múltiple como parte de su operación ordinaria.

Artículo 230.- A las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría V, les serán aplicables las Medidas Correctivas Mínimas establecidas en las fracciones I y IV del Artículo 225 de las presentes disposiciones, así como las establecidas en los Artículos 226, 227, 228 y 229 anteriores.

Artículo 231.- …

I. a IV.

V.      La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones de banca múltiple deban proporcionar al Banco de México para que este verifique el cumplimiento de los requerimientos de capitalización y determine el Indice de Capitalización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

...

Artículo 232.- ...

La Comisión podrá aplicar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en el Artículo 233 de las presentes disposiciones.

Para aquellas instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá aplicar cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233 y 234 de las presentes disposiciones.

...

...

Artículo 233.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. a III. ...

IV.     Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la institución de banca múltiple haya celebrado con personas que formen parte del mismo Grupo Empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 234.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I.        ...

          ...

II.      

         

III.      Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales o provocar un deterioro mayor en su Indice de Capitalización.

IV.     Se deroga.

V.      ...

...

Artículo 235.- Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría IV a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:

I. a III.

Artículo 236.- La aplicación de las disposiciones del presente capítulo, así como de las Medidas Correctivas, es sin perjuicio de las facultades que se le atribuyen a la Comisión en la Ley, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los Artículos 133 y 138 de la Ley.

...

La Comisión informará por escrito a la Secretaría, al Banco de México y al IPAB, el nombre y las circunstancias en que se encuentra la institución o instituciones de banca múltiple que hubieren sido clasificadas en cualquiera de las categorías III a V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, así como respecto del cumplimiento que estén dando a las medidas correctivas.

Se deroga.

...

Artículo 237.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 134 Bis 2 de la Ley, la Comisión proporcionará al IPAB la información disponible relativa a la información financiera de las instituciones de banca múltiple que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización establecidos en las Reglas de Capitalización, para lo cual compartirá su documentación y bases de datos.

...

La Comisión solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico a que se refiere el Artículo 122 Bis 26 de la Ley, para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de las instituciones de banca múltiple, cuando estas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV o V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.”

“Capítulo XIV

De las autorizaciones para realizar las inversiones con cargo a la parte básica del Capital Neto a que se refieren los Artículos 75, 88 y 89 de la Ley

Artículo 354.- Las Instituciones para realizar las inversiones cuyo límite se determine con base en la parte básica del Capital Neto a que se refieren los Artículos 75, 88 y 89 de la Ley, deberán calcular los límites a que hacen referencia los Artículos 55 fracciones I y III y 75 de la Ley que se encuentran referidos a la parte básica del Capital Neto, utilizando la información correspondiente al último día hábil del mes calendario inmediato anterior a la fecha en que las propias Instituciones pretendan realizar las inversiones de que se trate, considerando para ello, según corresponda, lo siguiente:

I.        Aquellas otras inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refiere el Artículo 89 de la Ley, así como en el de las empresas referidas en el Artículo 88 de la Ley, que las Instituciones mantengan previamente al momento del cálculo del límite de la inversión de que se trate, o bien

II.       Aquellas otras inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las empresas a que se refiere el Artículo 75 de la Ley, que las Instituciones mantengan previamente al momento del cálculo del límite de la inversión de que se trate.

Las Instituciones, en la realización de las inversiones referidas en el presente artículo deberán ajustarse en todo momento a lo previsto por la Ley.

Capítulo XV

Regulación adicional

Artículo 355.- Las Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes disposiciones, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión y, en su caso, a sus modificaciones, que a continuación se relacionan:

I.        Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996.

II.       Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes del mercado de contratos de derivados listados en bolsa, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1997.

III.      Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002.

IV.     Disposiciones generales aplicables a los operadores de bolsa y apoderados de intermediarios del mercado de valores y asesores de inversión para la celebración de operaciones con el público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2002.

V.      Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003.

VI.     Disposiciones aplicables a las operaciones con valores que realicen los directivos y empleados de entidades financieras, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2003.

VII.    Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003.

VIII.   Reglas para el ordenamiento y simplificación de los requerimientos de información adicional a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004.

IX.     Disposiciones de carácter general en materia de usos y prácticas financieras relativas a las recomendaciones que formulen entidades financieras para la celebración de operaciones con valores e instrumentos financieros derivados, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2005.

X.      Disposiciones de carácter general que señalan los días del año, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XI.     Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007.

XII.    Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca múltiple, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2009.

XIII.   Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2009.

XIV.  Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de banca múltiple en la terminación anticipada de los programas hipotecarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2010.

XV.   Resolución por la que se dan a conocer los coeficientes de cargo por riesgo de mercado que deberán aplicar las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social.

XVI.  Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y personas a que se refieren los artículos 3, fracciones IV, V y VI, y 4, fracción XXX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al público en general, en la entrega y recepción de documentos en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2011.

XVII. Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

Adicionalmente, las Instituciones que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, tercer párrafo de la Ley de Sociedades de Inversión, proporcionen de manera directa a sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general expedidas en esa materia por la Comisión.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2013, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 y el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 2 Bis 7, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.

Sin perjuicio de ello, desde la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta el 31 de diciembre de 2018, los instrumentos de capital que hubieren sido emitidos a partir del 1 de enero de 2013, por instituciones de banca múltiple cuyos títulos representativos de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores o no cumplan con los requisitos de listado y mantenimiento de la bolsa de valores en la que listen sus acciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, podrán ser considerados para efecto de lo contenido en los citados Artículos 2 Bis 6, fracción II, inciso b) y 2 Bis 7, fracción II de esta Resolución, hasta por un monto que en su conjunto equivalga en moneda nacional a trescientos millones de unidades de inversión.

A partir del 1 de enero de 2019, solo computarán en los rubros previstos en los referidos Artículos 2 Bis 6, fracción II, inciso b) y 2 Bis 7, fracción II de esta Resolución, los instrumentos de capital emitidos a partir del 1 de enero de 2013 por instituciones de banca múltiple que cumplan con las condiciones establecidas en tales preceptos o, bien, los instrumentos de capital emitidos por las instituciones de banca múltiple que no cumplan con tales condiciones, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca sea quien lo cumpla.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, el monto de los títulos a los que se refiere el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidos tanto en México como en mercados extranjeros que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución integraran la parte básica o complementaria del capital neto de las instituciones de crédito que podrá computar en el inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 o en la fracción II del Artículo 2 Bis 7 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que mediante esta Resolución se reforman, según corresponda, será el que resulte menor entre la suma de los incisos a) y b) de la fracción I del presente artículo y el límite del saldo a que se refiere la tabla contenida en la fracción II de este artículo.

Para efectos de lo anterior, las instituciones de crédito deberán realizar por separado los cálculos tanto para la parte básica como para la parte complementaria, de conformidad con lo siguiente:

I.        Las instituciones de crédito sumarán el monto de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) siguientes, según el tratamiento que les corresponda:

a)    Para aquellos títulos emitidos antes del 30 de junio de 2011, las instituciones de crédito deberán continuar observando los tratamientos previstos por los Artículos 2 Bis 6, fracción III, y 2 Bis 7, fracciones I a III y penúltimo párrafo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se encontraran vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos que a continuación se describen:

1.     Como componente del capital básico 2 a que se refiere el inciso b) de la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que mediante esta Resolución se reforma, las instituciones podrán considerar lo siguiente:

i.        El saldo insoluto a la fecha del cómputo de los títulos de conversión obligatoria en acciones.

ii.       El saldo insoluto a la fecha del cómputo de los títulos de conversión voluntaria en acciones de la Institución y, los no preferentes no susceptibles de convertirse en acciones en los que la Institución emisora pueda cancelar el pago de intereses y diferir el pago de principal.

2.     Como componente del capital complementario a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 7 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que mediante esta Resolución se reforma, las instituciones podrán considerar lo siguiente:

i.        El monto a la fecha del cómputo de los que excedan el límite señalado por el último párrafo de la fracción III del Artículo 2 Bis 6 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

ii.       El saldo insoluto a la fecha del cómputo de los títulos previstos en las fracciones II y III del Artículo 2 Bis 7 vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

b)    Tratándose de los títulos emitidos después del 30 de junio de 2011 y antes del 1 de enero de 2013, conforme a lo siguiente:

1.       El saldo insoluto de los títulos, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R que se adiciona con la presente Resolución, excepto con el apartado XI de dicho anexo.

2.       El saldo insoluto de los títulos que cumplan con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S que se adiciona con la presente Resolución, excepto con el apartado IX de dicho anexo, en función del plazo por vencer o de la correspondiente amortización, conforme a la tabla contenida en la fracción II del Artículo 2 Bis 7 de Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito que mediante esta Resolución se reforman.

II.       Las instituciones de crédito considerarán el monto de los títulos registrado al 31 de diciembre de 2012 en las partes básica y complementaria, según corresponda, conforme a la tabla siguiente:

Año

Límite del saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica o complementaria al 31 de diciembre de 2012 (Porcentaje)

2013

90

2014

80

2015

70

2016

60

2017

50

2018

40

2019

30

2020

20

2021

10

2022

0

CUARTO.- A los instrumentos de capital que se hubieren emitido hasta el 31 de diciembre de 2012 que cumplan con todas las condiciones establecidas en los Anexos 1-R y 1-S, que se adicionan con la presente Resolución, no les resultará aplicable lo señalado por el Artículo TERCERO Transitorio anterior.

QUINTO.- El inciso p) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 contenido en la presente Resolución, entrará en vigor el 1 de enero de 2018. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento, las instituciones de crédito deberán deducir de su capital básico 1 el monto del concepto contenido en el señalado inciso p), que rebase el porcentaje que se señala en la tabla siguiente:

Año

Porcentaje de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a o) de dicha fracción I

2013

10

2014

8

2015

6

2016

4

2017

2

 

SEXTO.- Las instituciones de crédito, para efectos de la determinación de los límites que se encuentren definidos en función de la parte básica del capital neto, contenidos en las leyes financieras y en las disposiciones secundarias que emanen de ellas y durante un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán utilizar el concepto de capital básico a que se refiere el Artículo 2 Bis 6 contenido en la presente Resolución, sin considerar los ajustes señalados en la fracción II del Artículo 2 Bis 9 de este mismo instrumento.

Lo dispuesto en el presente artículo transitorio no implica que durante el plazo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito se encuentren exceptuadas de llevar a cabo los ajustes señalados en la fracción II del Artículo 2 Bis 9 contenido en la presente Resolución para efectos de la determinación de su capital neto.

SEPTIMO.- Las instituciones de crédito que con la entrada en vigor de la presente Resolución excedan los límites que se encuentren referenciados a la parte básica del capital neto, según es definido dicho concepto en este instrumento, contenidos en las leyes financieras y en las disposiciones secundarias que emanen de ellas, podrán mantener las operaciones en exceso durante vigencia de estas últimas.

Lo anterior, en el entendido de que podrán modificarlas siempre que no incrementen dicho límite ni extiendan su vigencia, mientras no se ajusten a los citados límites. Para efectos de lo anterior, tratándose de préstamos o créditos revocables, se considerará el importe que con anterioridad a la publicación de la presente Resolución ya hubiere sido dispuesto por el acreditado; mientras que en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a la fecha señalada, el tratamiento de excepción a que se refiere este artículo aplicará a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito.

OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 diciembre de 2022, la clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías a que se refiere el Artículo 220 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, se llevará a cabo de conformidad con la matriz siguiente:

 

 

ICAP ≥ 10.0%

10.0% > ICAP ≥ 8%

8% > ICAP ≥ 7%

7% > ICAP ≥ 4.5%

4.5% > ICAP

CCB1 ≥ 0.875

CCB ≥ 1.0625

I

II

 

 

 

1.0625 > CCB ≥ 0.875

 

II

III

 

 

0.875 > CCB1 ≥ 0.5625

CCB ≥ 1.0625

 

II

 

 

 

1.0625 > CCB ≥ 0.75

 

II

III

IV

 

CCB < 0.75

 

II

IV

IV

 

CCB1 < 0.5625

 

 

II

V

V

V

 

En donde,

APSRT= Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

ICAP =            Indice de Capitalización

ICAPM=           Indice de Capitalización mínimo, que es de 8 por ciento.

NOVENO.- Las instituciones de crédito contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 2 Bis 56 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, respecto de los Esquemas de Bursatilización que hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

DECIMO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Resolución para, en su caso, modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el presente instrumento y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Atentamente

México, D.F., a 27 de noviembre de 2012. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 1-A

INTEGRACION DE LOS GRUPOS DE RIESGO

1       POR RIESGO DE MERCADO.

          Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:

1.1    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERES NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.

        Adicionalmente, las instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:

        Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:

SE = (1- W) * (1 - max)

        En donde:

        bmax = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)[1].

        W = Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos[2].

        De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:

GRUPO

RANGO

PORCENTAJE MAXIMO (PM)

I

SE<=0

0

II

0 < SE <= 30

10

III

30 < SE<= 70

45

IV

70 < SE <= 100

80

 

        Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.

        La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.

        A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.

        Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.

        Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:

1.     Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.

2.     Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.

3.     Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.

4.     Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).

5.     Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.

6.     Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.

7.     Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.

        Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Indice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.

        La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a juicio de la misma existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y/o liquidez de la Institución.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

d.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

e.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

f.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

g.     Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

1.1    BIS OPERACIONES CON TITULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

d.     Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

g.     Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

h.     Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

1.2    OPERACIONES EN UDIS ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERES REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

b.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.

c.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

d.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

e.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

f.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

g.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

h.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

i.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

k.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

l.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

n.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

p.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

q.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

r.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

s.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

t.      Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

u.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.2 BIS    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MINIMO GENERAL.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

d.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

g.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

h.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

i.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.

k.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

l.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

m.   Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

n.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

o.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

p.     Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

q.     Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

1.3    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERES.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/

d.     Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

e.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

f.      Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

g.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.4    OPERACIONES EN UDIS, ASI COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

          Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.

1.4 BIS    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MINIMO GENERAL.

          Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.

1.5    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

          Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

1.6    OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACION EN EL PRECIO DE UNA ACCION, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN INDICE ACCIONARIO.

a.     Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/

b.     Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

c.     Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

d.     Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/

e.     Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

f.      Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/

g.     Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

h.     Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

n.     Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.

p.     Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

2       POR RIESGO DE CREDITO.

Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1    Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2    Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3    Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.4    Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.

-       Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en el inciso b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6.

-       Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.

2.5    Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

2.6    Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.

          Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.

          La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.

2.7    Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el Capital Neto.

Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 1.25 por ciento ó 0.6 por ciento referidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

__________________

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.

ANEXO 1-B

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO

Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo

Grados de Riesgo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

Ponderador de Riesgo

Escala Global

Escala Local México

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

VERUM

Grupo II

Grupo III

Grupo VII

1

AAA

AA+

AA

AA-

Aaa

Aa1

Aa2

Aa3

AAA

AA+

AA

AA-

HR AAA (G)

HR AA+ (G)

HR AA (G)

HR AA- (G)

 

 

 

 

 

0%

20%

20%

2

A+

A

A-

A1

A2

A3

A+

A

A-

HR A+ (G)

HR A (G)

HR A- (G)

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

HR AAA

AAA/M

20%

20%

20%

3

BBB+

BBB

BBB-

Baa1

Baa2

Baa3

BBB+

BBB

BBB-

HR BBB+ (G)

HR BBB (G)

HR BBB- (G)

mxAA+

mxAA

mxAA-

Aa1.mx

Aa2.mx

Aa3.mx

AA+ (mex)

AA (mex)

AA- (mex)

HR AA+

HR AA

HR AA-

AA+/M

AA/M

AA-/M

50%

20%

50%

4

BB+

BB

BB-

Ba1

Ba2

Ba3

BB+

BB

BB-

HR BB+ (G)

HR BB (G)

HR BB- (G)

mxA+

mxA

mxA-

A1.mx

A2.mx

A3.mx

A+ (mex)

A (mex)

A- (mex)

HR A+

HR A

HR A-

A+/M

A/M

A-/M

100%

20%

100%

mxBBB+

mxBBB

mxBBB-

Baa1.mx Baa2.mx

Baa3.mx

BBB+ (mex)

BBB (mex)

BBB- (mex)

HR BBB+

HR BBB

HR BBB-

BBB+/M

BBB/M

BBB-/M

5

B+

B

B-

B1

B2

B3

B+

B

B-

HR B+ (G)

HR B (G)

HR B- (G)

mxBB+

mxBB

mxBB-

Ba1.mx

Ba2.mx

Ba3.mx

BB+ (mex)

BB (mex)

BB- (mex)

HR BB+

HR BB

HR BB-

BB+/M

BB/M

BB-/M

100%

20%

100%

6

CCC

CC

C

e inferiores

Caa

Ca

C

e inferiores

CCC

CC

C

e inferiores

HR C+ (G)

HR C (G)

HR C- (G)

e inferiores

mxB+

mxB

mxB-

mxCCC

mxCC

e inferiores

B1.mx

B2.mx

B3.mx

Caa1.mx

Caa2.mx

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx

e inferiores

B+ (mex)

B (mex)

B- (mex)

CCC (mex)

CC (mex)

C (mex)

e inferiores

HR B+

HR B

HR B-

HR C+

HR C

HR C-

e inferiores

B+/M

B/M

B-/M

C/M

D/M

e inferiores

150%

20%

150%

No Calificado

 

 

100%

50%

100%

 

Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

Ponderador de Riesgo

Escala Global

Escala Local México

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

VERUM

1

A-1+

A-1

P-1

F1+

F1

HR+1 (G)

HR1 (G)

mxA-1+

mxA-1

MX-1

F1+(mex)

F1 (mex)

HR+1

HR1

1+/M

1/M

20%

2

A-2

P-2

F2

HR2 (G)

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

HR2

2/M

50%

3

A-3

P-3

F3

HR3 (G)

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

HR3

3/M

100%

4

B

 

B

HR4 (G)

mxB

 

B (mex)

HR4

4/M

120%

5

C

NP

C

HR5 (G)

mxC e inferiores

MX-4 e inferiores

C (mex) e inferiores

HR5 e inferiores

D/M e inferiores

150%

 

Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.

ANEXO 1-G

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACION

Cuando una Institución Calificadora, otorgue una Calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, las Instituciones deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar la Calificación asignada con el grado de riesgo que a continuación se detallan.

Método Estándar para Bursatilizaciones

Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo Escalas Globales y Locales

Grados de Riesgo Largo Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

HR RATINGS Escala Global

S&P Escala CaVal México

MOODY'S Escala México

FITCH Escala México

HR RATINGS Escala México

VERUM Escala México

Grado 1

1.1

AAA

Aaa

AAA

HR AAA (G)

 

 

 

 

 

1.2

AA+

Aa1

AA+

HR AA+ (G)

 

 

 

 

 

1.3

AA

Aa2

AA

HR AA (G)

 

 

 

 

 

1.4

AA-

Aa3

AA-

HR AA- (G)

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

HR AAA

AAA/M

Grado 2

2.1

A+

A1

A+

HR A+ (G)

mxAA+

Aa1.mx

AA+ (mex)

HR AA+

AA+/M

2.2

A

A2

A

HR A (G)

mxAA

Aa2.mx

AA (mex)

HR AA

AA/M

2.3

A-

A3

A-

HR A- (G)

mxAA-

Aa3.mx

AA- (mex)

HR AA-

AA-/M

Grado 3

3.1

BBB+

Baa1

BBB+

HR BBB+ (G)

mxA+

A1.mx

A+ (mex)

HR A+

A+/M

3.2

BBB

Baa2

BBB

HR BBB (G)

mxA

A2.mx

A (mex)

HR A

A/M

3.3

BBB-

Baa3

BBB-

HR BBB- (G)

mxA-

A3.mx

A- (mex)

HR A-

A-/M

3.4

BB+

Ba1

BB+

HR BB+ (G)

mxBBB+

Baa1.mx

BBB+ (mex)

HR BBB+

BBB+/M

3.5

BB

Ba2

BB

HR BB (G)

mxBBB

Baa2.mx

BBB (mex)

HR BBB

BBB/M

3.6

 

 

 

 

mxBBB-

Baa3.mx

BBB- (mex)

HR BBB-

BBB-/M

Grado 4

 

4.1

BB-

Ba3

BB-

HR BB- (G)

mxBB+

Ba1.mx

BB+ (mex)

HR BB+

BB+/M

4.2

 

 

 

 

mxBB

Ba2.mx

BB (mex)

HR BB

BB/M

4.3

 

 

 

 

mxBB-

Ba3.mx

BB- (mex)

HR BB-

BB-/M

Grado 5

5.1

B+

B1

B+

HR B+ (G)

 

 

 

 

 

5.2

B

B2

B

HR B (G)

 

 

 

 

 

5.3

B-

B3

B-

HR B- (G)

 

 

 

 

 

5.4

CCC

Caa

CCC

HR C+ (G)

mxB+

B1.MX

B+ (mex)

HR B+

B+/M

5.5

CC

Ca

CC

HR C (G)

mxB

B2.MX

B (mex)

HR B

B/M

5.6

C

C

C

HR C- (G)

mxB-

B3.MX

B- (mex)

HR B-

B-/M

5.7

 

 

 

 

mxCCC

Caa1.mx

CCC (mex)

HR C+

C/M

5.8

 

 

 

 

mxCCC

Caa2.mx

CC (mex)

HR C

D/M

5.9

 

 

 

 

mxCC e inferiores

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx e inferiores

C (mex) e inferiores

HR C- e inferiores

E/M e inferiores

 

Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

HR RATINGS Escala Global

S&P Escala CaVal México

MOODY'S Escala México

FITCH Escala México

HR RATINGS Escala México

VERUM Escala México

1

A-1+

A-1

P-1

F1+

F1

HR+1 (G)

HR1 (G)

mxA-1+

mxA-1

MX-1

F1+ (mex)

F1 (mex)

HR+1

HR1

1+/M

1/M

2

A-2

P-2

F2

HR2 (G)

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

HR2

2/M

3

A-3

P-3

F3

HR3 (G)

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

HR3

3/M

4

B

 

B

HR4 (G)

mxB

 

B (mex)

HR4

4/M

5

C

NP

C

HR5 (G)

mxC e inferiores

MX-4 e inferiores

C (mex) e inferiores

HR5 e inferiores

D/M e inferiores

 

ANEXO 1-K

REQUISITOS PARA OPCIONES DE RECOMPRA

En las operaciones de bursatilización que incluyan opciones de recompra:

I.        No se exigirá capital a la Institución originadora, cuando en dicha opción de recompra se cumpla con lo siguiente:

a)    Su ejercicio no sea obligatorio, sino que esté sujeto a la discrecionalidad de la Institución originadora;

b)    No debe estructurarse con el fin de evitar que se distribuyan las pérdidas entre las mejoras crediticias o las posiciones mantenidas por los inversionistas, ni deberá estructurarse con el objetivo de proporcionar mejoras crediticias, y

c)     Solamente podrá ejercerse cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de los activos subyacentes originales o de los títulos emitidos, o en el caso de la bursatilización sintética, cuando quede pendiente 10 por ciento o menos del valor de la cartera de referencia original.

II.       En las que no se cumpla con los tres criterios mencionados, se generará un requerimiento de capital para la Institución originadora, conforme a lo siguiente:

a)    En el caso de bursatilizaciones tradicionales, los activos subyacentes recibirán el mismo tratamiento como si no estuviesen bursatilizados. Cuando una Institución preste Apoyo Implícito a una bursatilización en la que actúe como originadora o cedente de los activos subyacentes, estará obligada a mantener capital para todos los activos subyacentes de los Esquemas de Bursatilización vigentes de los cuales haya sido originadora o cedente, como si estos no hubieran sido bursatilizados.

b)    En el caso de bursatilizaciones sintéticas, la Institución que adquiera protección deberá mantener capital frente al total de las posiciones de bursatilización, como si no gozara de ningún tipo de protección crediticia.

c)     Si al ejercer una opción de recompra se encuentra que sirve como una mejora crediticia, entonces el ejercerla debe considerarse como una forma de Apoyo Implícito proporcionado por la Institución, por lo que aplicará lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 50 de las presentes disposiciones.

ANEXO 1-O

Revelación de información relativa a la capitalización

Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:

I.        Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012[3];

II.       Ajustes por reconocimiento del capital regulatorio al que se refiere el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones;

III.      Relación del Capital Neto con el balance general;

IV.     Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;

V.      Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y

VI.     Gestión del capital.

Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

a.      La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.

b.      Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

c.       La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado V relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en la red mundial denominada “Internet” de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.

d.      Respecto a la información a que se refiere el apartado VI, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

I.       Integración del Capital Neto

La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica[4] mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:

1)      Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.

2)      Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.

3)      Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.

Tabla I.1

Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios

 

 


 

 


 

 

Tabla I.2

Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios

Referencia

Descripción

1

Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

2

Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones.

3

Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo y resultado por tenencia de activos no monetarios, considerando en cada concepto sus actualizaciones.

4

No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones.

5

No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado.

6

Suma de los conceptos 1 a 5.

7

No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado.

8

Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

9

Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

10*

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo.

11

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable.

12*

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

13

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

14

No aplica.

15

Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio.

 

16*

El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de las sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido.

17*

Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras.

18*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

19*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

20*

Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos.

21

El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.

22

No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21.

23

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.

24

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.

25

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21.

 

26

Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos.

A.      La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa.

B.      Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

C.      El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

D.      Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

E.      Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

F.      Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

G.      Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

H.      Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I.       Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

J.      Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

K.      Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

L.      La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

M.     El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

N.      La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15.

O.      Ajuste por reconocimiento del Capital Neto conforme al Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

P.      Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

27

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

28

Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27.

29

Renglón 6 menos el renglón 28.

30

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el capital básico 1 y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

31

Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables.

32

No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital.

33

Obligaciones subordinadas computables como capital básico 2, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a).

34

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

35

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

36

Suma de los renglones 30, 33 y 34.

37*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

38*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

39*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

40*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

41

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto conforme al Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

42

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

43

Suma de los renglones 37 a 42.

44

Renglón 36, menos el renglón 43.

45

Renglón 29, más el renglón 44.

46

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el capital básico 1 ni en el capital básico 2 y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

47

Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

48

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

49

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

 

50

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

51

Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50.

52*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

53*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

54*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

55*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

56

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto conforme al Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

57

Suma de los renglones 52 a 56.

58

Renglón 51, menos renglón 57.

59

Renglón 45, más renglón 58.

60

Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

61

Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

62

Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

63

Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

64

Reportar 7%

65

Reportar 2.5%

66

No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento contracíclico.

67

No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento de bancos globales sistémicamente importantes (G-SIB).

68

Renglón 61 menos 7%.

69

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

70

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

71

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

72

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18.

73

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.

74

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.

75

El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes.

76

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

77

1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

78

Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

79

0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

80

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

81

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

82

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

83

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33.

84

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

85

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47.

Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

II. Ajuste por reconocimiento de capital

Conforme al Artículo 2 bis 9 de las presentes disposiciones, cuando las Instituciones no cumplan con los coeficientes establecidos en dicho artículo se sujetarán a un procedimiento de reconocimiento de los componentes del Capital Neto. Este procedimiento se traduce en un ajuste regulatorio en cada nivel de capital, para el caso del capital básico 1 en la referencia 26-O del formato de revelación de la integración de capital mostrado en el apartado I del presente anexo; para el caso del capital básico 2 en la referencia 41 del formato mencionado; y para el caso del capital complementario en la referencia 56 del mismo formato.

Las Instituciones deberán revelar el efecto que en su caso tengan los citados ajustes en el reconocimiento del Capital Neto conforme a la tabla siguiente:

Tabla II.1

Impacto en el Capital Neto por el procedimiento contemplado en el Artículo 2 Bis 9 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito

Asimismo, la tabla anterior deberá de ser revelada observando la descripción que se establece a continuación:

·            La celda A será el monto del capital básico 1 sin incluir el ajuste por reconocimiento de capital mostrado en la referencia 26-O del formato de revelación del apartado I del presente anexo.

·            La celda B será el monto del capital básico 2 sin incluir el ajuste por reconocimiento de capital mostrado en la referencia 41 del formato de revelación del apartado I del presente anexo.

·            La celda D será el monto del capital complementario sin incluir el ajuste por reconocimiento de capital mostrado en la referencia 56 del formato de revelación del apartado I del presente anexo.

·            La celda F será el monto de Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales mostrado en la referencia 60 del formato de revelación del apartado I del presente anexo.

·            Las celdas C1, C2 y C4 se calcularán conforme al ajuste por reconocimiento de capital referido en el Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones, y las siguientes consideraciones:

o      Si B1 > 7%, B3 > 8.5% y B5 > 10.5% entonces C1 = C2 = C4 = 0

En caso de incumplimiento de alguno de los coeficientes anteriores y considerando que B5 es mayor a 10%, el ajuste por reconocimiento de capital será:

§  Caso a) Si B1 > 9.99% y B5 < 10.5% entonces C1 = (B1-9.99%)*F y C2 = B C4 = D

§  Caso b) Si B1 < 9.99% y B3 > 9.99% entonces C1 = 0 , C2 = [B2 - (9.99% - B1)]*F y C4 = D

§  Caso c) Si B1 < 9.99% y B3 < 9.99% entonces C1 = 0 , C2 = 0 y C4 = [B4 - (9.99% - B1 - B2)]*F

III. Relación del Capital Neto con el balance general

Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.

 

Tabla III.1

Cifras del balance general

 


 

 

2.      Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, mismas que se encuentran al final de este apartado.

 

Tabla III.2

Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto

 


 

 

Tabla III.3

Notas a la tabla III.2 “Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto”

Identificador

Descripción

1

Crédito mercantil.

2

Intangibles, sin incluir al crédito mercantil.

3

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales.

4

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización.

5

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado.

6

Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18

7

Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18.

8

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

9

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

10

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

11

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

12

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales.

 

13

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

14

Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

15

Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

16

Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

17

Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

18

Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

19

Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

20

Cargos diferidos y pagos anticipados.

21

La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

22

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones.

23

Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

24

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil.

25

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil).

26

Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos.

27

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos.

28

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33.

29

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

30

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital básico 2.

31

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

32

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario.

33

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados.

34

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones.

35

Resultado de ejercicios anteriores.

36

Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable.

37

Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.

 

38

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

39

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

40

Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado.

41

Efecto acumulado por conversión.

42

Resultado por tenencia de activos no monetarios.

43

Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

44

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

45

El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

46

Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

47

El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

48

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto conforme al Artículo 2 Bis 9 de las presentes disposiciones. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en C5 en el formato incluido en el apartado II de este anexo.

 

IV. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a riesgo operacional.

Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:

Tabla IV.1

Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo

Concepto

Importe de posiciones equivalentes

Requerimiento de capital

Operaciones en moneda nacional con tasa nominal

 

 

Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC

 

 

Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general

 

 

Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal

 

 

Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio

 

 

Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:

Tabla IV.2

Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo

Concepto

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

Grupo I (ponderados al 0%)

 

 

Grupo I (ponderados al 10%)

 

 

Grupo I (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 10%)

 

 

Grupo II (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 50%)

 

 

Grupo II (ponderados al 100%)

 

 

Grupo II (ponderados al 120%)

 

 

Grupo II (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 2.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 10%)

 

 

Grupo III (ponderados al 11.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 20%)

 

 

Grupo III (ponderados al 23%)

 

 

Grupo III (ponderados al 50%)

 

 

Grupo III (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 100%)

 

 

Grupo III (ponderados al 115%)

 

 

Grupo III (ponderados al 120%)

 

 

Grupo III (ponderados al 138%)

 

 

Grupo III (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 0%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 10%)

 

 

Grupo V (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 50%)

 

 

Grupo V (ponderados al 115%)

 

 

Grupo V (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 75%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 10%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 11.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)

 

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 0%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 125%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 100%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 115%)

 

 

Grupo X (ponderados al 1250%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%)

 

 

Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5, 6 o No calificados (ponderados al 1250%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%)

 

 

Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 5, 6 o No Calificados (ponderados al 1250%)

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo operacional se revelarán conforme a lo siguiente:

 

Tabla IV.3

Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

 

 

 

Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y de crédito de los últimos 36 meses

Promedio de los ingresos netos anuales positivos de los últimos 36 meses

 

 

 

 

 

V. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto

Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a:

Tabla V.1

Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto

 


Tabla V.2

Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto

Referencia

Descripción

1

Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto.

2

Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional).

3

Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará.

4

Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

5

Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones.

6

Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título.

7

Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

8

Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Básico 1 o Básico 2; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

9

Valor nominal del título en pesos mexicanos.

9A

Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217.

10

Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto.

11

Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto.

12

Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad.

13

Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado.

14

Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15

Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15A

Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales.

15B

Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado.

16

Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

17

Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título.

18

Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título

19

Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital.

20

Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio).

21

Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up".

22

Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no.

23

Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

24

Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

25

Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir.

26

Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento.

27

Especificar si la conversión es obligatoria u opcional.

28

Tipo de acciones en las que se convierte el título.

29

Emisor del instrumento en el que se convierte el título.

30

Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal.

31

Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor.

32

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente.

33

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal.

34

Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal.

35

Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación.

36

Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

37

Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

VI. Gestión del capital

Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:

1.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución.

2.      La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.

3.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.

4.      La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.

Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.

ANEXO 1-Q

Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del capital básico 1

Las Instituciones podrán considerar en el capital básico 1 a los títulos representativos de su capital social cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

I.        Los títulos representen el derecho de cobro más subordinado en la liquidación de la Institución.

II.       Los títulos no tengan vencimiento ni otorguen un derecho de rembolso, salvo en caso de liquidación o de reducción del capital social.

III.      La Institución no cree expectativas de que el instrumento será redimido o cancelado, ni establece términos estatutarios o contractuales a efecto de prever su recompra o cancelación.

IV.     Los dividendos que, en su caso se otorgarían , deberán pagarse de las utilidades netas acumuladas y atendiendo a lo siguiente:

a)    No se establecerán circunstancias bajo las cuales el pago de dividendos sea obligatorio.

b)    Se pagarán después de que todas las obligaciones legales y contractuales de los títulos representativos del capital social no comprendidos en el presente anexo y de los Instrumentos de Capital, hayan sido cumplidas y pagadas. Lo anterior implica, entre otros, que los referidos títulos no otorgan dividendos preferenciales.

c)     La distribución de las utilidades se hará en función de la proporción que represente dicho título respecto al capital social y no así del monto pagado al momento de su emisión.

V.      El monto pagado es reconocido como capital social de acuerdo con los Criterios Contables.

VI.     El título no deberá estar cubierto por alguna garantía específica del emisor ni respaldado por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberá contener cualquier otro acuerdo que legal o económicamente mejore la prelación de pago.

ANEXO 1-R

Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del capital básico 2

Las Instituciones podrán considerar en el capital básico 2 a los títulos representativos de su capital social Serie “L” y a los Instrumentos de Capital cuando se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán estar emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas, incluida la deuda subordinada preferente de la Institución.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los acreedores de la Institución.

IV.     Tratándose de Instrumentos de Capital, no tendrán fecha de vencimiento o podrán ser de conversión forzosa en acciones ordinarias. Asimismo, no tendrán características que incrementen su tasa de rendimiento ni tendrán otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

          No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado, la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Indice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien,

2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

          Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      La Institución no debe crear expectativas en los mercados de que la autorización para ejercer el pago anticipado será obtenida.

VI.     Respecto del pago:

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de dividendos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

3.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado XI de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)       Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

          Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas en el Registro sus acciones, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos representativos del capital social de la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de  este párrafo.

ii)      En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones, dicha conversión se realizará en primer lugar, respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente respecto de aquellos que formen parte del capital complementario.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.     Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de rendimientos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

3.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)      Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

        Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)      Respecto de dichos títulos, operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)     En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones las medidas correspondientes se aplicarán, en primer lugar, a los instrumentos que formen parte del capital básico 2 y, de ser necesario, posteriormente a aquellos que formen parte del capital complementario.

La conversión y remisión o condonación descritas operarán según se actualicen las causales de conversión o de extinción o de baja de valor de los instrumentos, conforme a lo previsto por el apartado XI siguiente.

En todo caso, la cancelación de dividendos o rendimientos respecto de los títulos referidos en el presente anexo, supone a su vez, la restricción en el pago de dividendos para los tenedores de acciones comunes, por lo que las instituciones de banca múltiple no se encontrarán sujetas a restricciones adicionales por realizar la cancelación a que se refiere el presente apartado.

La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital básico 2, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.

VII.    Además de lo dispuesto por el apartado VI anterior, el pago de dividendos o rendimientos, según sea el caso, se sujetará a lo siguiente:

a)    Se deberá realizar exclusivamente de las utilidades netas acumuladas.

b)    No deberá determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VIII.   Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

IX.     No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

X.      No tendrán cláusulas que requieran al emisor compensar a los inversionistas, en caso de que la asamblea general de accionistas apruebe la emisión de un nuevo instrumento con mejores condiciones para el inversionista.

XI.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple, se ubique en 5.125% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 5.125% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente, con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 5.125%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado XI, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.”

XII.    Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 1-S

Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria

Las Instituciones podrán considerar en la parte complementaria a los títulos representativos del capital social “Serie L” y a los Instrumentos de Capital, cuando se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán ser emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas en general.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los depositantes y acreedores en general de la Institución.

IV.     Su plazo original deberá ser de cuando menos 5 años y no deberán otorgar un incremento en su tasa de rendimiento ni tener otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.     Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Indice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, o bien

2.     Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      Respecto del pago,

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.     El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

2.     Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado IX de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)        Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

          Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas sus acciones en el Registro, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)       En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del presente anexo, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los títulos que formen parte del capital básico 2.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.     El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

2.     Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)        Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

          Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)       Respecto de dichos títulos, que operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)      En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del presente Anexo las medidas correspondientes se aplicarán, de ser necesario, después de haber realizado la conversión y condonación prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los instrumentos que formen parte del capital básico 2.

          La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital complementario, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 2 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.

VI.     El pago de dividendos e intereses no debe determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VII.    Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

VIII.   No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

IX.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

        En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

        Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

        La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.     El resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Indice de Capitalización a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.     Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV o V del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

        Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

          Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

          En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 4.5%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

          Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

          Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Básico 1 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

          En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación de la deuda a que se refiere el presente apartado IX, previamente a dicho otorgamiento.

          Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.”

X.      Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 134 Bis y 134 Bis 1 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 34

INDICADORES FINANCIEROS

INDICE DE MOROSIDAD = Saldo de la Cartera de Crédito vencida al cierre del trimestre / Saldo de la Cartera de Crédito total al cierre del trimestre.

INDICE DE COBERTURA DE CARTERA DE CREDITO VENCIDA = Saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios al cierre del trimestre / Saldo de la Cartera de Crédito vencida al cierre del trimestre.

EFICIENCIA OPERATIVA = Gastos de administración y promoción del trimestre anualizados / Activo total promedio.

ROE = Resultado neto del trimestre anualizado / Capital contable promedio.

ROA = Resultado neto del trimestre anualizado / Activo total promedio.

INDICE DE CAPITALIZACION DESGLOSADO:

Indice de Capitalización = Capital Neto / Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

(1) = Capital Básico 1 / Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

(2) = (Capital Básico 1 + Capital Básico 2) / Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

LIQUIDEZ = Activos líquidos / Pasivos líquidos.

Donde:

Activo Circulante = Disponibilidades (Caja + Bancos + Otras disponibilidades + Divisas a recibir) + Títulos para negociar sin restricción + Títulos disponibles para la venta sin restricción.

Pasivo Circulante = Depósitos de exigibilidad inmediata + Préstamos interbancarios y de otros organismos de exigibilidad inmediata + Préstamos interbancarios y de otros organismos de corto plazo.

MIN = Margen financiero del trimestre ajustado por riesgos crediticios anualizado / Activos productivos promedio.

Donde:

Activos Productivos = Disponibilidades + Inversiones en Valores + Deudores por reporto + Préstamos de valores + Derivados + Ajuste de valuación por cobertura de activos financieros + Cartera de crédito vigente + Beneficio por recibir en operaciones de bursatilización.

Notas:

Datos promedio = ((Saldo del trimestre en estudio + Saldo del trimestre inmediato anterior) / 2).

Datos Anualizados = (Flujo del trimestre en estudio * 4).



[1] El coeficiente es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de (max), se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.

[2] Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el valor de dicha variable será cero.

[3] Este texto puede consultarse en: http://www.bis.org/publ/bcbs221_es.pdf

[4] La referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de revelación sobre la definición de capital contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012.