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DECRETO por el que se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 50 Bis y 82 Bis del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización |
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Miércoles 28 de noviembre de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28,
31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 38, 39 y 40 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 50 BIS Y 82 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE
METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 28, fracciones II,
inciso b), III, primer párrafo y IV, y se
adicionan los artículos 50 Bis y 82 Bis del Reglamento de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
Artículo 28.-
…
I. …
II. …
a) …
b) El número consecutivo de la norma que le asigne el comité
consultivo nacional de normalización o la dependencia que elabore el proyecto;
c) a d) …
III. Deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que
establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando
a juicio del comité consultivo nacional de normalización o la dependencia
correspondiente, dichas normas no constituyan un medio eficaz para tales
efectos, podrán utilizarse otras reglas de redacción y estructuración previstas
en normas o lineamientos internacionales expedidos en materia de redacción y
estructuración de normas o regulaciones técnicas.
…
IV. Deberán señalar el grado de concordancia con normas
internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionará si ésta es
idéntica, equivalente o no equivalente.
Para que el comité
consultivo nacional de normalización o la dependencia puedan hacer referencia o
armonizar una norma oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales,
normas o regulaciones técnicas extranjeras, deberán traducir en su caso, el
contenido de las mismas, adecuarlas a las necesidades del país e incorporarlas
al proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo caso los derechos de
propiedad intelectual que existan sobre ellas.
El comité consultivo
nacional de normalización, o la dependencia, tratándose de casos de emergencia,
al elaborar o modificar la norma oficial mexicana conforme al procedimiento
establecido en los artículos 46, 47, 48, 64 y demás aplicables de la Ley y este
Reglamento, podrán resolver que se prescinda de la traducción a que se refiere
el párrafo anterior en aquellos casos en que la norma, lineamiento o regulación
técnica, internacional o extranjera sea reconocida como práctica internacional
por las industrias, sectores o subsectores que por su naturaleza o nivel de
especialización pueden entenderlas en su idioma original;
V. a VI. …
ARTÍCULO 50 Bis.- Para el
cumplimiento de la norma oficial mexicana elaborada conforme al artículo 28,
fracción IV, párrafo tercero de este Reglamento, los sujetos obligados que no
entiendan en el idioma original las normas o lineamientos internacionales,
normas o regulaciones técnicas extranjeras referenciados en la misma, podrán
solicitar a la dependencia que la expidió una aclaración o traducción parcial o
total según se requiera, a la cual se sujetarán. La dependencia competente
resolverá tal solicitud y, en su caso, la aclaración o traducción parcial o
total que emita se hará pública directamente a través de su sitio de internet,
y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que lo solicite.
ARTÍCULO 82 Bis.- Las
personas acreditadas y aprobadas se sujetarán a la publicación a través de los
sitios de internet de las dependencias competentes, de la aclaración o
traducción parcial o total que efectúe, cuando se requiera para su correcta
aplicación, la dependencia que expidió la norma oficial mexicana de la
normativa extranjera o internacional escrita en un idioma distinto al español,
referenciada en la norma oficial mexicana elaborada conforme al artículo 28,
fracción IV, párrafo tercero de este Reglamento, para la aplicación de los
procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación y vigilancia
que señala la Ley.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- La Secretaria de
Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa
Cantellano.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El
Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.-
Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Jordy Hernán Herrera Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, Francisco Javier Mayorga
Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.- El Secretario de la Función
Pública, Rafael Morgan Ríos.-
Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski
Woldenberg.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo
y Previsión Social, Rosalinda Vélez
Juárez.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Gloria R. Guevara Manzo.- Rúbrica.