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DISPOSICIONES de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro |
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Viernes 12 de octubre de 2012 |
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE
ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES
DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los
artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE
ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES
DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección I
Generalidades
PRIMERA.- Las presentes
disposiciones tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
SEGUNDA.- Para los
efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Administradoras, a
las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas
que realicen funciones similares;
II. Activo Administrado
por el Mandatario, al valor de mercado de los Activos Objeto de Inversión de
la Sociedad de Inversión que se encuentre bajo la gestión financiera de cada
Mandatario contratado por dicha Sociedad de Inversión;
III. Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión, al valor de mercado de los Activos Objeto de Inversión
de la Sociedad de Inversión directamente gestionado en materia de inversiones por ésta;
IV. Activo Total de la
Sociedad de Inversión, a la suma del Activo Administrado por una Sociedad de
Inversión y de los Activos Administrados por los Mandatarios contratados por
dicha Sociedad de Inversión;
V. Activos Objeto de
Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable,
Inversiones Neutras, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, Mercancías y operaciones
con Derivados, reportos y préstamos de valores;
VI. Ahorro Voluntario,
a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones
Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro
de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;
VII. Aportaciones
Complementarias de Retiro, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;
VIII. Aportaciones de
Ahorro a Largo Plazo, a las aportaciones realizadas por los Trabajadores a la subcuenta
prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento de la Ley;
IX. Aportaciones
Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias
a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias
con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;
X. Aportaciones
Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias
a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta;
XI. Bancos, a las
Instituciones de Crédito, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas
operaciones que las Instituciones de Crédito;
XII. Calificación de
Contraparte, a la asignada por las instituciones calificadoras de valores autorizadas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los intermediarios para la celebración
de operaciones con reportos, préstamo de valores, Derivados o depósitos bancarios;
XIII. Certificados
Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de
Valores, que representan la participación individual de sus tenedores en
un crédito colectivo a cargo de personas morales, o de un patrimonio
afecto en fideicomiso;
XIV. Certificados de
Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito;
XV. Comisión, a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
XVI. Comité de Análisis
de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley;
XVII. Comité de
Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;
XVIII. Comité de Riesgos Financieros, al
previsto en el artículo 42 bis de la Ley;
XIX. Comité de
Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley;
XX. Componentes de
Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta
Variable con los que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a
través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones
o Derivados;
XXI. Contrapartes, a las
instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar
operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las Disposiciones
del Banco de México, así como aquéllas en las que realicen depósitos bancarios de
dinero a la vista;
XXII. Contratos Abiertos,
a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya
celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;
XXIII. Custodio, al intermediario financiero
que reciba instrumentos o valores para su guarda, o a las instituciones
autorizadas para los fines anteriores;
XXIV. Derivados, a las Operaciones a
Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco
de México;
XXV. Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional, a la diferencia en el Valor en Riesgo Condicional de la
cartera de una Sociedad de Inversión y el Valor en Riesgo Condicional de esa
misma cartera calculada excluyendo las posiciones en Derivados conforme a
las secciones I y III del Anexo L de las presentes disposiciones;
XXVI. Disposiciones del Banco de México, a
las dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para
el retiro en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, de reporto
y de préstamo de valores, expedidas por el Banco Central;
XXVII. Divisas, a los dólares de los Estados
Unidos de América, euros, yenes, las monedas de los Países Elegibles para
Inversiones que el Comité de Análisis de Riesgos determine, considerando
la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados, así como otros elementos
que dicho cuerpo colegiado juzgue que es necesario analizar;
XXVIII. Empresas Privadas, a las sociedades
mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así
como a las Entidades Financieras;
XXIX. Emisores Nacionales, al Gobierno
Federal, Banco de México, Empresas Privadas, entidades federativas,
municipios, Gobierno del Distrito Federal y Entidades Paraestatales, que emitan Instrumentos,
así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;
XXX. Emisores Extranjeros, a los
Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles
para Inversiones, así como las entidades que emitan valores bajo la regulación y
supervisión de éstos y los organismos multilaterales distintos de los señalados
en la fracción XLV de la presente disposición;
XXXI. Entidades Financieras, a las
autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar
como: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones
de seguros y sociedades financieras de objeto limitado o múltiple;
XXXII. Estructuras
Vinculadas a Subyacentes, a los activos que cumplan con las siguientes características:
a) Ser ofertados mediante un mecanismo de oferta
pública en algún País Elegible para Inversiones;
b) Tener una estructura de pago de flujos a los inversionistas
integrada por los siguientes dos componentes:
i. Un bono cupón cero no subordinado, o
en su caso un pago con estructura financiera similar a éste, a través del
cual se devuelve al inversionista en la fecha de vencimiento del título el
monto invertido. Este componente puede estar denominado en pesos, Unidades
de Inversión o Divisas y puede ser emitido por Emisores Nacionales o
Extranjeros.
ii. El pago de cupones, cuyo valor esté
vinculado a Divisas, Unidades de Inversión, pesos, tasas de interés reales
o nominales, el índice nacional de precios al consumidor, Mercancías,
Componentes de Renta Variable o una combinación de las anteriores. El
valor de los cupones en ningún caso podrá ser negativo. Dicho valor podrá
determinarse a través de Derivados autorizados.
c) En su caso, la estructura de pago de
flujos al inversionista puede ofrecer un vencimiento no definido, a cien
años o a un plazo mayor a éste;
d) Contar con las calificaciones crediticias previstas
en las presentes disposiciones, y
e) El instrumento podrá requerir al inversionista
únicamente la aportación del monto de inversión inicial y no deberá
requerir a éste la administración ni la aportación de garantías.
XXXIII. FIBRAS, a los títulos o valores
emitidos por fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción
de bienes inmuebles en territorio nacional que se destinen al arrendamiento o a
la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para
esos fines, que cumplan con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta;
XXXIV. Fondos Mutuos, a las entidades
nacionales o extranjeras, que se encuentren registradas, reguladas y
supervisadas por alguna autoridad perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones
que cumplan con la regulación de su país de origen, así como con las siguientes características:
a) El valor neto de sus activos se debe conocer
diariamente a través de los mecanismos que para tales efectos establezcan
las autoridades de los Países Elegibles para Inversiones que regulen el
fondo de que se trate;
b) La liquidez y redención de las acciones o títulos
debe ser diaria, o bien conforme a la periodicidad que determine el Comité
de Análisis de Riesgos;
c) Sus administradores y/o asesores de
inversión deben estar registrados, regulados y supervisados por alguna
autoridad perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones;
d) Deben contar con un prospecto de inversión en el que
hagan pública su política de inversión y deben publicar periódicamente su
situación financiera, y
e) Los instrumentos en los que inviertan deben ser
emitidos mediante oferta pública y observar los criterios aplicables a
Activos Objeto de Inversión determinados en las presentes disposiciones.
El Comité de
Análisis de Riesgos determinará los lineamientos que deben cumplir estos fondos con
el objeto de proteger los recursos de los trabajadores invertidos en las
Sociedades de Inversión.
XXXV. Grado de Inversión, al obtenido por
los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda denominados en
moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas que ostenten las calificaciones
relacionadas en los Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K de las presentes disposiciones;
XXXVI. Grupos Financieros, a los
constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XXXVII. Indices accionarios de Países Elegibles para Inversiones, a los indicadores
referidos en el Anexo M de las presentes disposiciones;
XXXVIII. Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y banca
de desarrollo nacionales;
XXXIX. Instrumentos, a todos los Instrumentos
Bursatilizados, Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados
e Instrumentos de Renta Variable denominados en moneda nacional, Unidades de
Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los
Certificados Bursátiles y los Certificados de Participación, los
documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal, los
depósitos en el Banco de México, los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados
en Instituciones de Crédito, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, o en su
caso los componentes de éstas, emitidos por Emisores Nacionales, así como
las Mercancías;
XL. Instrumentos Bursatilizados, a los títulos o valores que representen
derechos de crédito emitidos a través de Vehículos y cuyos activos
subyacentes sean dichos derechos de crédito, no quedando incluido
cualquier otro instrumento diferente a los antes mencionados, tales como los
conocidos como Instrumentos Estructurados o cualesquiera otros que no reúnan
los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en
materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previo
visto bueno del Comité de Análisis de Riesgos al que se refieren los
artículos 43 párrafo cuarto y 45 de la Ley;
XLI. Instrumentos de
Deuda, a los siguientes:
a) Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza
corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a
cargo de un tercero, colocados en mercados nacionales o extranjeros,
emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos en el Banco de México;
b) Las obligaciones convertibles en acciones de
Sociedades Anónimas Bursátiles, distintas a los Instrumentos de Renta
Variable;
c) Las obligaciones subordinadas no
convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el
artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Las obligaciones subordinadas no convertibles que
cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que tengan por objeto financiar
proyectos de infraestructura en territorio nacional;
ii. Que en ninguno de los tramos o series
en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a
los tenedores;
iii. Que sin perjuicio del orden de prelación
establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al
emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal
pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y
iv. Que en el caso de que sean emitidas a través de un
Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de
Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento.
e) Obligaciones subordinadas no convertibles en
acciones.
Se exceptúan de las comprendidas en este inciso, las series contempladas
en la emisión de un instrumento financiero que ante cualquier evento
distinto al de liquidación o concurso mercantil otorgue derechos de
prelación de cobro diferenciados a los tenedores de dichas series, cualquiera
que sea su denominación. En particular no quedan contempladas en la
presente definición las series subordinadas o mezzanine
de los Instrumentos Bursatilizados.
Asimismo, quedan excluidas del presente inciso las distintas
obligaciones y series de acciones emitidas por una sociedad anónima
especializada en la inversión de recursos financieros.
Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e)
anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que determine
el Comité de Análisis de Riesgos. En todo caso, las calificaciones deberán
ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
XLII. Instrumentos
Estructurados, a los siguientes:
a) Los títulos fiduciarios que se destinen a la
inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del
territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las
disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a
otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, incluidos aquéllos que inviertan o
financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas
acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores,
excepto las reguladas por la Ley de Sociedades de Inversión, y
b) FIBRAS.
Tratándose de la inversión en Instrumentos Estructurados que realicen
los Mandatarios, el Comité de Análisis de Riesgos definirá los criterios
que deban satisfacer los Mandatarios para ser elegibles y en su caso los
Instrumentos Estructurados en que podrán invertir.
XLIII. Instrumentos de Renta Variable, a los
siguientes:
a) Acciones destinadas a la inversión individual o a
través de índices accionarios previstos en las presentes disposiciones, de
Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;
b) Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos
que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o
parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras
bolsas de valores, y
c) Obligaciones forzosamente
convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles de Emisores
Nacionales.
XLIV. Inversiones Obligatorias de las
Administradoras, a la reserva especial y a la porción de su capital mínimo
pagado que las Administradoras deben invertir en acciones de las Sociedades de
Inversión que administren conforme a lo dispuesto por los artículos 27 fracción
II y 28 de la Ley;
XLV. Inversión Neutra, a
la realizada por las Sociedades de Inversión en Instrumentos emitidos, bajo la
regulación y supervisión de autoridades que pertenezcan a los Países Elegibles
para Inversiones, por organismos financieros multilaterales de carácter
internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, los
cuales se considerarán dentro de Emisores Nacionales;
XLVI. Ley, a la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
XLVII. Mandatarios, a las personas morales
especializadas en la inversión de recursos financieros supervisadas y
reguladas por autoridades de los Países Elegibles para Inversiones con las que las
Sociedades de Inversión hayan celebrado contratos de intermediación en los que
se otorgue un mandato cuyo ejercicio esté sujeto a los lineamientos que
determine la Sociedad de Inversión contratante;
XLVIII. Mejores Prácticas, a los lineamientos
para controlar y minimizar el riesgo operativo de las Sociedades de
Inversión, procedente de las operaciones con Activos Objeto de Inversión, así como
del manejo de efectivo y valores en las operaciones de compraventa, registro, administración
y custodia de valores en los mercados financieros nacionales y extranjeros, que las
Administradoras deben adoptar e incorporar a sus programas de autorregulación;
XLIX. Mercancías, a la exposición física al
oro, la plata o el platino a través de Vehículos que autorice el Comité de
Análisis de Riesgos, así como a los subyacentes enunciados en las Disposiciones del
Banco de México en materia de operaciones derivadas, que tengan el carácter de
bienes fungibles diferentes a las acciones, índices de precios sobre
acciones, tasas, moneda nacional, Divisas, Unidades de Inversión,
préstamos y créditos;
L. Nexo Patrimonial,
al que existe entre una Administradora y las Sociedades de Inversión que opere
con las personas físicas o morales siguientes:
a) Las que participen en su capital social;
b) En su caso, las
demás Entidades Financieras y casas de bolsa que formen parte del Grupo
Financiero al que pertenezca la Administradora de que se trate;
c) En su caso, Entidades Financieras y
casas de bolsa que tengan relación patrimonial con Entidades Financieras
que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora,
y
d) En su caso, Entidades Financieras y casas de bolsa
que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con la Entidad
Financiera o casa de bolsa que participe en el capital social de la
Administradora de que se trate.
LI. Países Elegibles
para Inversiones, a los países cuyas autoridades reguladoras y supervisoras de
mercados financieros pertenezcan al comité técnico de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), a la Unión Europea o bien
a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE), con los que México tenga tratados de libre
comercio vigentes;
LII. Proveedor de
Precios, a las personas morales autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en términos de las disposiciones aplicables a los Proveedores de
Precios, así como las personas morales especializadas en la valuación de
Valores Extranjeros, autorizadas para tales fines por las correspondientes
autoridades de Países Elegibles para Inversiones, contratadas por
Custodios para operaciones en los mercados internacionales;
LIII. Sociedades de
Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro;
LIV. Sociedades de
Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión
exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión
de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro
a Largo Plazo, o de fondos de previsión social;
LV. Sociedades
Relacionadas Entre Sí, a las sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo,
en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación
financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la
de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales
dependa directa o indirectamente de una misma persona;
LVI. Sociedad Valuadora,
a las personas morales independientes de las Sociedades de Inversión, autorizadas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para prestar los servicios de valuación
de las acciones de las Sociedades de Inversión, así como los Custodios
autorizados por las correspondientes autoridades de los Países Elegibles
para Inversiones para realizar operaciones en los mercados
internacionales;
LVII. Subcuenta del
Seguro de Retiro, a la prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 1o. de julio de 1997, que se
integra con las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro
realizadas durante el periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al
tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;
LVIII. Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a
la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007,
que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para
el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, hasta el 31 de
marzo de 2007, y los rendimientos que éstas generen;
LIX. Subcuenta de Ahorro
Solidario, a la prevista en el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos recursos están
sujetos a las normas aplicables a la Subcuenta de RCV ISSSTE;
LX. Subcuenta de RCV
IMSS, a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere
la fracción I del artículo 159 de la Ley del Seguro Social;
LXI. Subcuenta de RCV
ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
LXII. Trabajadores, a los
trabajadores titulares de una cuenta individual a que se refieren los artículos 74,
74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley;
LXIII. Unidades de Inversión, a las unidades
de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, conforme a los artículos tercero del Decreto por el que se establecen
las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1o. de abril de 1995 y 20 ter del Código Fiscal de la Federación;
LXIV. Valor Compensado, a aquél que resulte
de restar al valor de mercado de los Contratos Abiertos, el valor de
mercado de las garantías recibidas para asegurar el cumplimiento de las operaciones
con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión;
LXV. Valor en Riesgo, a
la minusvalía o pérdida que puedan tener el Activo Administrado por la Sociedad
de Inversión, dado un cierto nivel de confianza, en un periodo determinado;
LXVI. Valor en Riesgo Condicional, al
promedio simple de las minusvalías o pérdidas del Activo Administrado por
la Sociedad de Inversión, condicionadas a que excedan el Valor en Riesgo; correspondiente
al nivel de confianza dado, en un periodo determinado, de conformidad con la sección
III, numeral 1 del Anexo L de las presentes disposiciones;
LXVII. Valores Extranjeros, a todos los
Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable, las
Estructuras Vinculadas a Subyacentes, los componentes de éstas referidos en la disposición
Segunda fracción XXXII inciso b) subinciso i o bien
la estructura de pagos referida en la disposición Segunda fracción XXXII
inciso c), emitidos por Emisores Extranjeros, así como a los depósitos
bancarios de dinero a la vista realizados en entidades financieras extranjeras autorizadas
para tales fines y a los Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta
Variable;
LXVIII. Valores Extranjeros de Deuda, a los
Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos
o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, así como a los
Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores
Extranjeros;
LXIX. Valores Extranjeros de Renta
Variable, a los Activos Objeto de Inversión listados en algún mercado
accionario previsto en las presentes disposiciones supervisado por una
autoridad de los Países Elegibles para Inversiones cuya naturaleza
corresponda a capital, emitidos por Emisores Extranjeros, y
LXX. Vehículos, a las
sociedades de inversión, Fondos Mutuos, fideicomisos de inversión u otros análogos
a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos,
directa o indirectamente, respecto de los Activos Objeto de Inversión.
TERCERA.- Las
Sociedades de Inversión podrán celebrar con Contrapartes operaciones de reporto
y de préstamo de valores sobre los Instrumentos, salvo Instrumentos
Estructurados, Mercancías, Estructuras Vinculadas a Subyacentes y sobre
Valores Extranjeros que integren su activo, actuando las primeras únicamente
como reportadoras o prestamistas, respectivamente, de conformidad con lo
previsto en la Ley y en las Disposiciones del Banco de México.
Sección II
De la Calidad Crediticia
CUARTA.- Los
Instrumentos de Deuda denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión
que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las
calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B, C, D o E de las
presentes disposiciones. Tratándose de Instrumentos de Deuda denominados en Divisas,
colocados en mercados nacionales o extranjeros, deberán alcanzar las
calificaciones mínimas establecidas en los Anexos F, G, H o I de las
presentes disposiciones. Lo anterior no es aplicable a los Instrumentos de
Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal ni a los emitidos por el
Banco de México. La Inversión Neutra deberá alcanzar las calificaciones
establecidas en los Anexos A o J de las presentes disposiciones y los
Valores Extranjeros de Deuda, deberán alcanzar las calificaciones mínimas
establecidas en el Anexo J de las presentes disposiciones. Sin menoscabo
de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir
Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones que determine el Comité
de Análisis de Riesgos.
En caso de las Estructuras Vinculadas
a Subyacentes emitidas en México al amparo de la regulación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, los requisitos de calificación crediticia
definidos en la presente disposición serán aplicables al emisor del
instrumento en comento o en su caso al emisor del bono cupón cero o de la
estructura de pagos referida en la disposición Segunda fracción XXXII inciso c)
y a la Contraparte del inversionista con los Derivados asociados a la
estructura.
En caso de las Estructuras Vinculadas
a Subyacentes emitidas en el extranjero, les serán aplicables los requisitos
de calificación crediticia definidos en las presentes disposiciones.
Las Estructuras Vinculadas a
Subyacentes emitidas por Emisores Extranjeros, los Emisores Extranjeros y las
Contrapartes extranjeras de los componentes vinculados a éstas referidos en la
disposición Segunda fracción XXXII incisos b) y c), deberán alcanzar las
calificaciones mínimas establecidas en el Anexo J de las presentes
disposiciones.
Los Emisores Nacionales y las
Contrapartes nacionales de los componentes de las Estructuras Vinculadas a
Subyacentes referidos en la disposición Segunda fracción XXXII incisos b) y c),
deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas los Anexos A, B,
C o D de las presentes disposiciones. Cuando los citados componentes de
las estructuras sean denominados en Divisas, colocados en mercados nacionales o extranjeros,
los Emisores Nacionales y las Contrapartes nacionales referidas en el presente
párrafo deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los
Anexos F, G o H de las presentes disposiciones.
Las calificaciones mencionadas
deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de
valores autorizadas y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de
Deuda, Valor Extranjero de Deuda, en su caso, las emisiones de Estructuras
Vinculadas a Subyacentes o bien los emisores de dichas estructuras,
deberán ser públicas. Cuando las calificaciones de un mismo Instrumento de
Deuda o Valor Extranjero de Deuda correspondan a diferentes Anexos, dicho
Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, se sujetará para efectos
de las presentes disposiciones a la calificación más baja con que cuente.
Sin perjuicio de lo anterior,
tratándose de Emisores Nacionales que emitan Instrumentos de Deuda denominados
en Divisas, colocados en mercados nacionales o extranjeros, que a su vez
cuenten con calificaciones establecidas en los Anexos A a I, podrán considerarse estas calificaciones para efectos
del cómputo de la calificación más baja a que se refiere el párrafo
anterior.
Los requisitos de las calificaciones
previstos en la presente disposición serán aplicables a las Contrapartes de
los depósitos bancarios de dinero a la vista.
QUINTA.- Las
Contrapartes nacionales con las que las Sociedades de Inversión celebren
operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, o bien, las
Instituciones de Crédito en las que dichas Sociedades de Inversión
realicen depósitos bancarios deberán contar con las Calificaciones de
Contraparte mínimas establecidas en los Anexos A, B, C o D, de las
presentes disposiciones. En el caso de Contrapartes extranjeras, éstas
deberán contar con las Calificaciones de Contraparte mínimas establecidas en el
Anexo J o K de las presentes disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de
cumplir con las Disposiciones del Banco de México.
Las Calificaciones con que cuente una
Contraparte deberán ser públicas y otorgadas cuando menos por dos
instituciones calificadoras de valores autorizadas. Cuando una Contraparte
cuente con Calificaciones de Contraparte que correspondan a diferentes
grados, dicha Contraparte quedará sujeta para efectos de estas disposiciones
a la Calificación de Contraparte más baja con que cuente.
SEXTA.- En el caso de
que las instituciones calificadoras de valores autorizadas modifiquen la denominación
de sus calificaciones o se autoricen por la autoridad competente instituciones
calificadoras de valores autorizadas no previstas en los Anexos antes
referidos, el Comité de Análisis de Riesgos deberá analizar las nuevas
escalas de calificación y determinará las modificaciones que deban realizarse a
los Anexos antes mencionados. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos
podrá determinar la equivalencia de las calificaciones que otorguen las
distintas instituciones calificadoras de valores autorizadas. La Comisión publicará
en el Diario Oficial de la Federación la actualización de los Anexos
determinada por el Comité de
Análisis de Riesgos e informará de la
modificación al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno
de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con
posterioridad a la publicación.
SEPTIMA.- En el evento de que
algunos de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que
integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o la Contraparte con la que
una Sociedad de Inversión celebre operaciones de reporto, préstamo de
valores o Derivados, o bien, en la que realice depósitos bancarios, las
Estructuras Vinculadas a Subyacentes, en su caso los emisores y las
Contrapartes vinculadas a los componentes de dichas estructuras, sufran
cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo
señalado por las disposiciones Cuarta y Quinta anteriores, la Sociedad de
Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter
general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en
lo relativo a la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión,
expedidas por la Comisión.
OCTAVA.- Las
Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar operaciones de Derivados, reportos
y préstamo de valores, o invertir en Estructuras Vinculadas a Subyacentes
en las que el valor se determine mediante Derivados, con Contrapartes.
Sección III
De los Vehículos
NOVENA.- El Comité de
Análisis de Riesgos determinará los criterios para autorizar los Vehículos que podrán
ser objeto de inversión por parte de las Sociedades de Inversión, velando en
todo momento por la protección de los intereses de los Trabajadores.
La Comisión podrá dar a conocer la
relación de Vehículos que autorice conforme a los criterios que emita el
Comité de Análisis de Riesgos de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior.
Sección IV
Cumplimiento del Régimen de Inversión
y del Prospecto
DECIMA.- Cada Sociedad
de Inversión determinará el régimen de inversión con el que operará conforme a los
límites previstos en las presentes disposiciones, el cual será dado a conocer
en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión
previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente por la
misma.
El Comité de Inversión de cada
Sociedad de Inversión seleccionará los Activos Objetos de Inversión que serán
adquiridos y vendidos por la misma de conformidad con el régimen de inversión
previsto en las presentes disposiciones y en el prospecto de información
de cada Sociedad de Inversión, observando los límites y parámetros
establecidos por su Comité de Riesgos Financieros.
En la operación del régimen de
inversión, las Sociedades de Inversión deberán observar las Mejores Prácticas.
Las Sociedades de Inversión darán a
conocer en el prospecto de información una descripción general de las
actividades de inversión que en su caso realizarán por cuenta de éstas los
Mandatarios que hubieren contratado.
Las Sociedades de Inversión deberán
definir en los contratos que celebren con los Mandatarios las reglas de
inversión a las que los Mandatarios se sujetarán, las cuales deberán observar
los límites, parámetros y criterios establecidos en las presentes
disposiciones y deberán ser determinadas de conformidad con las disposiciones
de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro emitidas por la Comisión. Las Sociedades de Inversión deberán
prever en los contratos citados que los Mandatarios se apeguen a lo
establecido en las reglas generales a las que deberá sujetarse la información
que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades
receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR,
entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DECIMA PRIMERA.- Cuando las
Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado por
causas que les sean imputables o en su caso a los Mandatarios que hubieren
contratado, o bien, por causa de entradas o salidas de recursos, y como
consecuencia de ello se cause una minusvalía o pérdida en el Activo Total
de la Sociedad de Inversión, en el Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión o en el
Activo Administrado por el Mandatario
que ésta hubiere contratado y/o en algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora
que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá resarcir la
minusvalía de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo O de las
presentes disposiciones.
No se considerará como incumplimiento
al régimen de inversión autorizado imputable a las Sociedades de Inversión
o en su caso a los Mandatarios que hubieren contratado, aquéllas causas
previstas en las disposiciones de carácter general en materia financiera
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición
de cartera, emitidas por la Comisión en que así se señale.
Para efectos del último párrafo del
artículo 44 de la Ley, se entenderá que existe minusvalía en el Activo Total
Administrado por la Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de la
Sociedad de Inversión al cierre de un día (PS1) sea menor que el
precio correspondiente a dicha acción el día hábil anterior (PS0). Se entenderá
que existe minusvalía en el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
cuando el valor de mercado de la cartera directamente gestionada por la
Sociedad de Inversión al cierre de un día, sea menor que el valor
correspondiente a dicha valuación el día hábil anterior. Se entenderá que
existe minusvalía en el Activo Administrado por el Mandatario de que se
trate, cuando el valor de mercado de la cartera directamente gestionada
por éste al cierre de un día, ajustada por entradas y salidas de recursos, sea
menor que el valorcorrespondiente a dicha valuación
el día hábil anterior. La Comisión establecerá a través de las disposiciones de
carácter general en materia financiera los criterios aplicables a las
Sociedades de Inversión para verificar el cumplimiento de las presentes
disposiciones ya sea por éstas o por los Mandatarios que contraten.
Se entenderá que existe minusvalía en
un Activo Objeto de Inversión cuando el precio de dicho activo al cierre
de un día (PA1) sea menor que el precio correspondiente a ese activo el
día hábil anterior o, en su caso, que el precio de adquisición, (PA0).
Lo anterior será aplicable a los activos que conformen los Vehículos en los
que invierta la Sociedad de Inversión. Tratándose de Activos Objeto de
Inversión administrados por Mandatarios, la periodicidad antes referida se
sujetará a lo establecido en las disposiciones de carácter general en
materia financiera emitidas por la Comisión.
Para determinar qué Activo Objeto de
Inversión o conjunto de Activos Objeto de Inversión causan el incumplimiento
del régimen de inversión autorizado, se tomarán en cuenta aquellos Activos
Objeto de Inversión que hayan sido negociados el día del incumplimiento o
bien para el caso de las inversiones realizadas en Instrumentos
Estructurados, directamente por la Sociedad de Inversión o a través de Mandatarios,
se considerarán las inversiones realizadas en los proyectos que incumplan con
lo previsto en la disposición Décima Sexta fracción II, inciso a) y demás
previstas en las presentes disposiciones aplicables a Instrumentos
Estructurados.
Tratándose de los límites mínimos
aplicables a que se refiere la disposición Décima Quinta siguiente, se utilizará
el precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía. En este
caso se considerará que se causa una pérdida a la Sociedad de Inversión
ocasionada por el incumplimiento de los límites regulatorios, cuando
mantenga un déficit con respecto a dichos límites y el precio de cierre del
activo negociado sea mayor que el precio de valuación de la fecha
correspondiente a la periodicidad establecida en las disposiciones de carácter
general en materia financiera emitidas por la Comisión, o en su caso, que el
precio de venta.
Los precios de adquisición o de venta
referidos en la presente disposición se determinarán de conformidad con
los criterios que establezca el Comité de Valuación y los criterios descritos
en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.
Los montos de las minusvalías
ocasionadas al Activo Total de la Sociedad de Inversión, al Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión, o en su caso al Activo Administrado por el
Mandatario, y los montos de las minusvalías de un Activo Objeto de
Inversión con el que se incumpla el régimen de inversión autorizado, serán
determinados de conformidad con el procedimiento previsto en esta disposición y
en el Anexo O de las presentes disposiciones.
La minusvalía la cubrirá la
Administradora que opere la Sociedad de Inversión con cargo a la reserva especial
constituida en los términos previstos en la Ley y, en caso de que ésta resulte
insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.
DECIMA SEGUNDA.- A efecto de
resarcir la minusvalía a que se refiere la disposición anterior, las Administradoras
deberán cancelar de su posición el número de acciones de capital variable que
resulte de dividir el monto de la minusvalía, entre el precio de valuación
de la acción de la Sociedad de Inversión de que
se trate conforme a
lo dispuesto en las disposiciones de carácter general en materia financiera de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de
cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión. Lo
anterior, sin perjuicio de que estén obligadas a reconstituir la reserva
especial y, en su caso, el capital social de conformidad con lo dispuesto
por la Ley.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE INVERSION DE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION
Sección I
De las Sociedades de Inversión
Básicas
DECIMA TERCERA.- Las
Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de la Subcuenta de
RCV IMSS, de la Subcuenta de RCV ISSSTE y, en su caso, de la Subcuenta de
Ahorro Solidario, de la Subcuenta del Seguro de Retiro y de la Subcuenta
de Ahorro para el Retiro, en la Sociedad de Inversión Básica que
corresponda de acuerdo con lo siguiente:
I. La Sociedad de Inversión Básica de
Pensiones, deberá invertir los recursos de:
a) Los pensionados bajo la modalidad de retiros
programados;
b) Los Trabajadores que tengan 60 años de edad o más
que no tengan derecho al esquema de pensiones establecido en la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
marzo de 1973 o al régimen de pensiones previsto en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el referido
Diario el 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, y
c) Los Trabajadores que tengan 60 años
de edad o más que no se encuentren en una administradora prestadora de
servicio en términos de la Ley que:
i. No tengan el período de cotización
mínimo requerido para tener derecho a una pensión de cesantía en edad
avanzada o vejez conforme a la Ley del Seguro Social o la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o
ii. No se encuentren dentro del período
de conservación de derechos previsto en la Ley del Seguro Social;
II. La Sociedad de Inversión Básica 1,
deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan 60 años de edad o
más y no les corresponda invertir sus recursos en la Sociedad de Inversión
Básica de Pensiones;
III. La Sociedad de Inversión Básica 2, deberá invertir
los recursos de Trabajadores que tengan entre 46 y 59 años de edad;
IV. La Sociedad de Inversión Básica 3, deberá invertir los recursos de
Trabajadores que tengan entre 37 y 45 años de edad y
V. La Sociedad de Inversión Básica 4, deberá invertir
los recursos de Trabajadores que tengan 36 o menos años de edad.
DECIMA CUARTA.- Sin perjuicio
de lo previsto en la disposición anterior, los Trabajadores podrán solicitar en
cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad de Inversión
Básica a otra de su elección distinta de la que les corresponda por su
edad, siempre que esta última invierta los recursos de Trabajadores de
igual o mayor edad.
Asimismo, cuando a los Trabajadores
les corresponda cambiar a una nueva Sociedad de Inversión Básica con
motivo de su edad, podrán solicitar que los recursos acumulados en la Sociedad
de Inversión Básica en la que se encontraban con anterioridad, permanezcan
invertidos en dicha Sociedad de forma que en la nueva Sociedad de
Inversión Básica que les corresponda por edad únicamente se reciban los nuevos
flujos de cuotas y aportaciones.
Los Trabajadores que hayan invertido
los recursos de su cuenta individual conforme a lo previsto en los párrafos
anteriores, podrán en cualquier momento, decidir que la inversión de sus
recursos se realice en la Sociedad de Inversión que les corresponda por
edad.
Sección II
Instrumentos y
Operaciones Permitidas y Prohibidas
DECIMA QUINTA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas 1 mantendrán cuando menos el 51% del Activo Total
de la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de
Deuda que estén denominados en Unidades de Inversión o moneda nacional,
cuyos intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la variación de
la Unidad de Inversión o del índice nacional de precios al consumidor.
Dentro del límite a que se refiere la
presente disposición deberá computarse el valor a mercado de los Contratos
Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión con subyacente
en Unidades de Inversión o referidos al índice nacional de precios al
consumidor.
La exposición a Derivados cuyos
subyacentes estén denominados en Unidades de Inversión o sus intereses
garanticen un rendimiento igual o mayor a la Unidad de Inversión o al índice
nacional de precios al consumidor se computará conforme a las
disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.
DECIMA SEXTA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas podrán invertir en lo siguiente:
I. Las Sociedades de Inversión Básicas
de Pensiones, 1, 2, 3 y 4:
a) Hasta el 100% del Activo Total de la Sociedad de
Inversión en:
i. Instrumentos de Deuda emitidos o
avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por
el Banco de México. La inversión a que se refiere el presente párrafo, no
incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones
de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval
del Gobierno Federal, y
ii. Instrumentos de Deuda que tengan
Grado de Inversión conforme a los Anexos A a I de las presentes
disposiciones.
b) En depósitos de dinero a la vista en Bancos;
c) En las operaciones autorizadas para
garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de
México. Tratándose de Contrapartes extranjeras, las Sociedades de Inversión que realicen
las operaciones referidas en el presente inciso deberán acreditar previamente
ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al
efecto en las disposiciones de carácter general en materia financiera de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro cuando dichas Contrapartes ostenten
las calificaciones referidas en el Anexo K de las presentes disposiciones;
d) Hasta el 20% del Activo Total de la Sociedad de
Inversión en Valores Extranjeros. Las inversiones en Valores Extranjeros
de Deuda y las Contrapartes extranjeras deberán tener Grado de Inversión
conforme a los Anexos J o K de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo establecido en este inciso se estará a lo establecido
en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, y
e) En Componentes de Renta Variable. La suma de la
exposición o en su caso valor a mercado de las inversiones en Componentes
de Renta Variable deberá ser:
i. Hasta del 5% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión a los subyacentes accionarios autorizados para las
Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones y 1;
ii. Hasta del 25% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión a los subyacentes accionarios autorizados para las
Sociedades de Inversión Básicas 2;
iii. Hasta del 30% del Activo Total de la Sociedad de
Inversión a los subyacentes accionarios autorizados para las Sociedades de
Inversión Básicas 3, y
iv. Hasta del 40% del Activo Total de la Sociedad de
Inversión a los subyacentes accionarios autorizados para las Sociedades de
Inversión Básicas 4.
Para efectos de lo establecido en el inciso e) de la presente fracción
se estará a lo establecido en el Anexo N de las presentes disposiciones.
II. Las Sociedades de Inversión Básicas 2
a 4:
a) En Instrumentos Estructurados, debiendo observar
los criterios de diversificación previstos en las fracciones IV y V de la
disposición Vigésima Cuarta siguiente. La inversión sólo podrá ser:
i. Hasta del 15% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 2, de la
siguiente manera:
1.1. En los Instrumentos
Estructurados que se destinen exclusivamente a proyectos de infraestructura
o de vivienda en territorio nacional, hasta del 10% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión, y
1.2. En los demás Instrumentos Estructurados, hasta del 5% del Activo Total
de la Sociedad de Inversión.
ii. Hasta del 20% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 3 y 4, de
la siguiente manera:
2.1 En los Instrumentos Estructurados que se destinen
exclusivamente a proyectos de infraestructura o de vivienda en territorio
nacional, hasta del 13% del Activo Total de la Sociedad de Inversión, y
2.2 En los demás Instrumentos Estructurados, hasta del
7% del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados
que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades
mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de
Valores, siempre que estas últimas hubieran sido objeto de financiamiento a través
de un Instrumento Estructurado previo a su listado en dicho mercado de
capitales o bien cuando las citadas sociedades objeto del financiamiento
sean elegibles de conformidad con el prospecto de emisión del Instrumento
Estructurado en cuyo caso dicho Instrumento Estructurado no podrá adquirir
más del 51% del total del capital social que haya sido objeto de oferta pública
en losmercados de valores regulados por autoridades
de Países Elegibles para Inversiones. La inversión en los Instrumentos
Estructurados referidos en el presente párrafo deberá sujetarse a lo
establecido en los apartados i y ii del presente inciso. Los Instrumentos
Estructurados a que se refiere la disposición Segunda, fracción XLII,
inciso a), no podrán adquirirse ni mantener exposición a través de
Derivados.
b) En Mercancías:
i. Hasta un 5% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 2, y
ii. Hasta un 10% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 3 y 4.
Las Sociedades de Inversión, podrán invertir en las Mercancías a través
de los Vehículos que para tales efectos autorice el Comité de Análisis de
Riesgos.
El Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios para
autorizar índices de Mercancías que podrán ser objeto de inversión por
parte de las Sociedades de Inversión, velando en todo momento por la
protección de los intereses de los Trabajadores.
Asimismo, en el caso de que existan modificaciones en la denominación de
los índices de Mercancías autorizados, o bien por su conveniencia se
pretenda modificar o incluir nuevos índices de Mercancías en la
relación de índices de Mercancías publicados en la página de Internet de la Comisión,
el Comité de Análisis de Riesgos deberá decidir si se realizan dichas
modificaciones o adiciones y determinará los cambios que deban efectuarse
en dicha relación.
La Comisión deberá dar a conocer la relación de índices de Mercancías
que autorice conforme a los criterios que emita el Comité de Análisis de
Riesgos de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior e informará de
las modificaciones y adiciones del conjunto de índices de Mercancías al Comité Consultivo
y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión
que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.
c) En Valores Extranjeros de Deuda que
reúnan las calificaciones mínimas referidas en el Anexo K.
Las Sociedades de Inversión que inviertan en los Valores Extranjeros de
Deuda a que se refiere el presente inciso deberán acreditar previamente
ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos que se establezcan al
efecto en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro o en su defecto realizar la inversión a través de
Mandatarios.
Las Sociedades de Inversión Básicas
podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión a que se refiere la
presente disposición y la
disposición Décima Octava, en forma directa, a través de Vehículos o en su caso Derivados
o Mandatarios de conformidad con el régimen de inversión, salvo que se
especifique lo contrario en los incisos de la presente disposición.
Para efectos de la presente
disposición, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá
prohibir la adquisición de Activos Objeto de Inversión cuando a su juicio
representen riesgos excesivos para la cartera de las Sociedades de
Inversión, a efecto de proteger los intereses de los Trabajadores.
DECIMA SEPTIMA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión a
través de Mandatarios.
En los contratos que las Sociedades
de Inversión celebren con los Mandatarios se deberá prever lo siguiente:
I. Que la Sociedad de Inversión y el
Mandatario deberán observar permanentemente todos los límites, parámetros,
criterios de diversificación y obligaciones establecidas en las presentes
disposiciones, en el prospecto de información de la Sociedad de Inversión
de que se trate y en las disposiciones de carácter general en materia
financiera emitidas por la Comisión. Para estos efectos, la Administradora
deberá establecer en el contrato que celebre con cada Mandatario por cuenta de
las Sociedades de Inversión que opere, los parámetros a que deberán sujetarse
los Mandatarios de que se trate de conformidad con los objetivos de
inversión de la Sociedad de Inversión;
II. Que las inversiones realizadas en
nombre y representación de las Sociedades de Inversión, se registren como
inversiones por cuenta de terceros segregadas del patrimonio de la entidad que se contrate;
III. La obligación del Mandatario de no celebrar las
operaciones objeto del contrato con la Sociedad de Inversión con entidades
con las que cualquiera de las partes tenga nexo patrimonial o conflicto de interés
alguno;
IV. Que la valuación de los Activos Objeto de Inversión y el reporte de las
carteras de inversión se realicen conforme a las disposiciones de carácter
general en materia financiera emitidas por la Comisión;
V. Que los Mandatarios deberán reportar a las
Sociedades de Inversión y a la Comisión con la periodicidad establecida en
las disposiciones de carácter general en materia financiera emitidas por la
Comisión, los precios aplicables para determinar, en su caso, las minusvalías a
que se refiere la disposición Décima Primera de las presentes
disposiciones;
VI. La obligación del Mandatario de cumplir para las inversiones en Activos
Objeto de Inversión materia del contrato de que se trate, con los
criterios de diversificación previstos en la fracción IV de la disposición
Vigésima Cuarta, y
VII. Cumplir con los demás requisitos que determine el Comité de Análisis de
Riesgos.
Los modelos de contrato a celebrarse
entre las Sociedades de Inversión y los Mandatarios, así como con los
asesores de inversión en Instrumentos Estructurados, deberán presentarse a la
Comisión para su no objeción.
DECIMA OCTAVA.- La inversión
en Instrumentos Bursatilizados que satisfagan los
requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en
materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá
observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones I, III y
IV de la disposición Vigésima Cuarta siguiente y obedecer los siguientes
límites:
I. Hasta el 10% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas de
Pensiones;
II. Hasta el 10% del Activo Total de la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 1;
III. Hasta el 15% del Activo Total de la Sociedad de
Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 2;
IV. Hasta el 20% del Activo Total de la Sociedad de Inversión para las
Sociedades de Inversión Básicas 3, y
V. Hasta el 30% del
Activo Total de la Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión
Básicas 4.
DECIMA NOVENA.- Dentro de los
límites a que se refiere la disposición Décima Sexta se deberá computar la
suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las
Sociedades de Inversión Básicas celebren en mercados extrabursátiles de
conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la
Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedor respecto de dichos Valores Compensados.
VIGESIMA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir Estructuras Vinculadas a
Subyacentes. Las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones y 1 no
podrán invertir en estos activos cuando se vinculen a Mercancías.
VIGESIMA PRIMERA.- Estará
prohibido para:
I. Las Sociedades de Inversión Básicas,
lo siguiente:
a) Adquirir Activos Objeto de Inversión emitidos,
aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se
encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido
declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero o
actos equivalentes ordenados en su caso, por alguna autoridad financiera
perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones;
b) Adquirir Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros
de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras
o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales, así como invertir
en Fondos Mutuos administrados por Entidades Financieras con las que tengan
Nexos Patrimoniales;
c) Adquirir Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda subordinados, salvo que se trate de las
obligaciones subordinadas a que se hace referencia en la fracción XLI incisos
c), d) y e), de la disposición Segunda anterior;
d) Adquirir acciones, así como, Instrumentos de Deuda
y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones, salvo que se
trate, de las acciones u obligaciones convertibles en acciones a que se
hace referencia en las fracciones XLI, inciso b) y XLIII, incisos a), b) y c) de la
disposición Segunda anterior, o de los Valores Extranjeros de Renta Variable
que se adquieran a través de Mandatarios;
e) Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que
otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o
indirectamente, a acciones individuales, a un conjunto de acciones, a
variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos, que no se encuentren
autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión
Básicas que corresponda;
f) Realizar depósitos bancarios y
celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores, y Derivados con
Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales,
y
g) Adquirir Valores Extranjeros de Renta Variable,
distintos a los Componentes de Renta Variable. Para tal efecto, no se
entenderán prohibidos los activos a que se refiere el penúltimo párrafo de la
disposición Décima Sexta anterior ni los Valores Extranjeros de Renta Variable
que se adquieran a través de Mandatarios.
II. Las Sociedades de Inversión Básicas 2
a 4, además de lo señalado en la fracción anterior, adquirir FIBRAS en las
que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio fideicomitido
hayan sido aportados por Empresas Privadas, instituciones financieras o
casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales.
Sección III
Parámetros de Riesgo
VIGESIMA SEGUNDA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones deberán mantener un límite máximo
de Valor en Riesgo de 0.70% del Activo Administrado por dichas Sociedades de
Inversión.
Para el cálculo del
Valor en Riesgo, las Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones deberán
sujetarse a la metodología prevista en las secciones I y II del Anexo L de
las presentes disposiciones.
Las Sociedades de Inversión Básicas
de Pensiones, en su operación, determinarán el límite de Valor en Riesgo,
para los Activos Administrados por las Sociedades de Inversión, el cual no
excederá el límite máximo establecido en el primer párrafo de la presente
disposición. A efecto de lo anterior, las Sociedades de Inversión Básicas
de Pensiones utilizarán el porcentaje del valor de los Activos Administrados
por la Sociedad de Inversión, que le sea proporcionado por la
Administradora que las opere, o en su caso por la Sociedad Valuadora
que les preste servicios.
Al efecto, utilizarán como insumo la
matriz de diferencias en los precios, descrita en la sección I del citado Anexo
L, que proporcionará el Proveedor de Precios que tenga a su vez contratado cada
Sociedad de Inversión.
VIGESIMA TERCERA.- Las
Sociedades de Inversión deberán mantener un límite máximo del Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional sobre el Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión que será determinado por el Comité de Análisis de Riesgo con
base en los siguientes parámetros:
I. Hasta el 0.30% del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión
Básicas de Pensiones;
II. Hasta el 0.30% del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión
Básicas 1;
III. Hasta el 0.45% del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 2;
IV. Hasta el 0.70% del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión para
las Sociedades de Inversión Básicas 3, y
V. Hasta el 1.00% del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 4.
Para tales efectos el Comité de
Análisis de Riesgos determinará y actualizará anualmente, o bien cuando las
condiciones de los mercados lo requieran, los límites para cada una de las
Sociedades de Inversión referentes al Diferencial del Valor en Riesgo
Condicional dentro de los parámetros establecidos en las fracciones
anteriores y lo informará a las Administradoras, así como a la Junta de
Gobierno de la Comisión en la primera sesión que realice este órgano.
Para el cálculo del Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional, las Sociedades de Inversión deberán sujetarse
a la metodología prevista en las secciones I y III del Anexo L de las presentes
disposiciones.
Las Sociedades de Inversión, en su
operación, determinarán los límites del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional,
para los Activos Administrados por las Sociedades de Inversión, los cuales no
excederán el límite máximo establecido al efecto por el Comité de Análisis
de Riesgos. A efecto de lo anterior, las Sociedades de Inversión
utilizarán el porcentaje del valor de los Activos Administrados por la Sociedad
de Inversión, que le sea proporcionado por la Administradora que las
opere, o en su caso por la Sociedad Valuadora que les preste servicios.
Al efecto, utilizarán como insumo la
matriz de diferencias en los precios, descritas en la sección I del citado Anexo
L, que proporcionará el Proveedor de Precios que tenga a su vez contratado cada
Sociedad de Inversión para el cómputo del Valor en Riesgo Condicional y
posteriormente calcularán el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional.
VIGESIMA CUARTA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes criterios de diversificación:
I. La inversión en Instrumentos de Deuda
y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo
emisor no podrá exceder del 5% del Activo Total de la Sociedad de Inversión
y deberán ostentar las calificaciones previstas en los Anexos A, B, C, D, F, G,
H, J o K de las presentes disposiciones, según corresponda con la
nacionalidad del emisor y la Divisa en que se denomine.
La inversión en Instrumentos de Deuda a que se refieren los incisos c),
d) y e) de la fracción XLI de la disposición Segunda de las presentes
disposiciones, emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá
exceder del 1% del Activo Total de la Sociedad de Inversión y deberán ostentar
las calificaciones previstas en los Anexos E o I de las presentes
disposiciones, según corresponda.
Dentro de la inversión a que se
refiere esta fracción se computarán las Estructuras Vinculadas a Subyacentes
o en su caso los emisores de éstas o bien los emisores y las Contrapartes de
los componentes de dichas estructuras referidas en la disposición Segunda
fracción XXXII incisos b) y c).
Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará
la inversión indirecta en Componentes de Renta Variable o Mercancías que
realicen las Sociedades de Inversión Básicas, a través de notas,
Estructuras Vinculadas a Subyacentes u otros Vehículos autorizados de deuda que los
pudieran contener, de conformidad con el régimen de inversión de la Sociedad de
Inversión Básica de que se trate.
Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica en Instrumentos de
Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor no
podrán exceder el porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión
previsto en la presente fracción, debiéndose considerar, en su caso, si cuentan
con un aval reconocido.
Dentro del límite a que se refiere esta fracción deberá computarse el
Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma
Contraparte, directamente o en su caso a través de Estructuras Vinculadas
a Subyacentes, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de
acreedor respecto de dicho Valor Compensado.
Los Derivados cuyo valor subyacente esté conformado por algún
Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda se considerarán para
efectos del presente límite, debiendo las calificaciones de las
Contrapartes satisfacer los requisitos previstos en las presentes
disposiciones. Asimismo, deberán computarse dentro del límite a que se
refiere esta fracción las operaciones de reporto y préstamo de valores,
neto de las garantías que al efecto reciban. Los Instrumentos que constituyan
el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que
realice la Sociedad de Inversión Básica de que se trate, formarán parte de
las garantías a que se refiere el presente párrafo.También
quedarán comprendidos dentro del límite a que se refiere esta fracción los
depósitos bancarios.
Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación,
el límite a que se refiere esta fracción se calculará considerando como
emisor al fideicomitente y para los Vehículos de inversión de deuda se
calculará considerando al emisor de cada Instrumento de Deuda o Valor Extranjero
de Deuda que conforme el Vehículo. En el caso que el fideicomitente sea un
Banco, una Contraparte, una casa de bolsa, una Entidad Financiera o una
sociedad anónima y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de
cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales,
el límite a que se refiere esta fracción se calcularán en la misma proporción
en que participen en los bienes objeto del fideicomiso; se exceptúan los
Instrumentos Bursatilizados que satisfagan lo
señalado en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, el límite a
que se refiere esta fracción se calculará para los avalistas únicamente
por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido
para efectos del cálculo del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Si
el aval no satisface los criterios referentes a las calificaciones crediticias
de las presentes disposiciones, o bien, el Instrumento de Deuda o Valor
Extranjero de Deuda cuenta con un garante o algún otro enaltecedor de crédito
no considerado en estas disposiciones, se tomará en cuenta sólo la
calificación del fideicomitente o personas morales que apliquen de acuerdo
a lo señalado en el párrafo anterior. Las emisiones conaval
computarán en el límite previsto en esta fracción de conformidad con la
calificación crediticia de la emisión.
Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas podrán considerar que un
Instrumento Bursatilizado es colocado por un
emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establezcan
en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro. En este caso cada Instrumento Bursatilizado quedará sujeto al límite a que se refiere la
presente fracción. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido
anteriormente, estará sujeta al límite establecido en la disposición Décima
Octava anterior.
Para efectos de computar el valor de las inversiones realizadas con cada
Contraparte o emisor de acuerdo con la presente fracción, se estará a lo
establecido en las disposiciones de carácter general en materia financiera
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.
II. La inversión en acciones de Emisores
Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores a que se
refieren los incisos a) y b) de la
fracción XLIII de la disposición Segunda anterior que pertenezcan a los
índices nacionales previstos en las presentes disposiciones, podrá ser un
porcentaje del límite máximo a que se refiere la fracción I inciso e) de
la disposición Décima Sexta anterior, que será equivalente a la suma del
valor del ponderador asignado a cada acción en el índice IPC CompMX, o en su caso el índice más representativo de
la Bolsa Mexicana de Valores que determine el Comité de Análisis de
Riesgos, así como el rango de modificación por efectos de bursatilidad
que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En el caso de las acciones
de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que no
formen parte del índice IPC CompMX o aquél que
determine elComité de Análisis de Riesgos, se podrá
invertir hasta el 4% del límite a que se refiere la fracción I inciso e)
de la disposición Décima Sexta anterior.
La inversión en Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos a
través de Mandatarios, podrá ser hasta el porcentaje del Activo Total de
la Sociedad de Inversión que determine el Comité de Análisis de Riesgos,
con base en el desarrollo de los mercados financieros de que se trate,
porcentaje que no podrá exceder de los límites máximos previstos en los
incisos d) y e) de la fracción I de la disposición Décima Sexta anterior.
III. La inversión en Activos Objeto de Inversión
emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá
ser hasta del 15% del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
IV. La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda,
Instrumentos Bursatilizados, Estructuras
Vinculadas a Subyacentes y, en su caso, de Instrumentos Estructurados,
pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del
valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido
las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora. Las
Administradoras deberán solicitar a los Mandatarios con la periodicidad que determine
la Comisión les envíen el reporte de las inversiones en los activos referidos
en el presente párrafo que hayan realizado durante el periodo inmediato
anterior; en el evento de que la suma de las inversiones realizadas por
los Mandatarios y aquellas efectuadas por todas las Sociedades de Inversión
operadas por una misma Administradora excedan el límite previsto en la presente
fracción; la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las
disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de cartera de las
Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.
Las inversiones realizadas en Vehículos deberán observar lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Para el caso de los instrumentos a que se refiere la fracción XLII,
inciso a) de la disposición Segunda anterior, las Sociedades de Inversión
podrán adquirir directamente más del 35% de una emisión cuando el promovente, el administrador u otros inversionistas
calificados, incluyendo las Sociedades de Inversión operadas por otras
Administradoras, solos o en su conjunto, inviertan en los proyectos promovidos,
en su caso a través del instrumento en comento, cuando menos un porcentaje equivalente
al 20% del valor de la emisión. La presente salvedad no será aplicable cuando
las sociedades que realicen los proyectos promovidos o sus accionistas,
tengan nexos patrimoniales con las Sociedades de Inversión o la
Administradora que las opere. Sin menoscabo de lo anterior,tratándose
de la inversión en instrumentos a que se refiere la fracción XLII, inciso a) de
la disposición Segunda anterior adquiridos a través de Mandatarios, el
Comité de Análisis de Riesgos determinará los límites de inversión máximos
aplicables, sin que en forma alguna la suma de las inversiones realizadas
por los Mandatarios y aquéllas efectuadas por todas las Sociedades de Inversión operadas
por una misma Administradora excedan el límite previsto en la presente
fracción. Al efecto las Administradoras deberán solicitar a los
Mandatarios que con la periodicidad que determine la Comisión les envíen
el reporte del porcentaje de las emisiones que hayan adquirido durante el periodo
inmediato anterior; en el evento de que la suma de las inversiones realizadas
por los Mandatarios y aquéllas efectuadas por la Sociedad de Inversión
excedan el límite previsto en el presente párrafo; la Sociedad de
Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones de carácter
general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo
relativo a la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión,
expedidas por la Comisión.
Para el caso de los Instrumentos de Deuda, los Valores Extranjeros de
Deuda y los Instrumentos Bursatilizados, las
Sociedades de Inversión podrán adquirir el valor que sea mayor entre
trescientos millones de pesos y el 35% de una misma emisión. Lo anterior,
sin perjuicio de la facultad del Comité de Análisis de Riesgos para
establecer criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios
permisibles considerando las condiciones del mercado.
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de
Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su
caso, Instrumentos Estructurados pertenecen a una misma emisión, cuando tengan
características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión
legal
independiente de la emisión de
que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda,
Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados
e Instrumentos Estructurados se hayan emitido mediante actos y en fechas
distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán
los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, Instrumentos Estructurados
que se encuentren pendientes de ser colocados o hayan sido amortizados.
V. Unicamente para las
Sociedades de Inversión Básicas 2 a 4 la inversión en Instrumentos Estructurados:
a) En caso de ser superior al 50% del límite a que se
refiere la fracción II inciso a) de la disposición Décima Sexta anterior,
pero inferior al 85% del referido límite, deberá diversificarse en dos o
más Instrumentos Estructurados, y
b) En caso de ser superior al 85% del límite a que se
refiere la fracción II inciso a) de la disposición Décima Sexta anterior,
deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.
En el caso de los Vehículos que dé a
conocer la Comisión en términos de lo señalado en la disposición Novena
anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores
Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente disposición
serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y
Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la
fracción IV anterior.
Los límites previstos en las
fracciones I y IV de la presente disposición no serán aplicables a los Instrumentos
emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.
VIGESIMA QUINTA.- La inversión
en Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, podrá sumar hasta
el 30% del Activo Total de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate.
Dentro del límite a que se refiere el
párrafo anterior, deberá computarse el valor a mercado de los Contratos
Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas cuyo
subyacente sean Divisas, así como el valor a mercado de los reportos y
préstamo de valores denominados en Divisas.
Para efectos de verificar el
cumplimiento de la presente disposición se estará a lo dispuesto en las disposiciones
de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro emitidas por la Comisión.
Las Sociedades de Inversión podrán
adquirir las Divisas, en directo o a través de Derivados, que requieran para
efectuar la liquidación o cobertura de operaciones con Activos Objeto de
Inversión.
El Comité de Análisis de Riesgos,
considerando la seguridad y el desarrollo de los mercados correspondientes
podrá establecer requisitos para la operación de las Sociedades de Inversión
con Divisas.
CAPITULO III
SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES
VIGESIMA SEXTA.- Las
Sociedades de Inversión Adicionales podrán invertir sus recursos en Activos Objeto
de Inversión y cualesquiera otros documentos permitidos en la Ley.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las
Sociedades de Inversión Adicionales deberán de establecer en sus prospectos de
información lo relativo a los parámetros de riesgo, así como observar lo
dispuesto en las disposiciones Cuarta, Quinta y Octava anteriores.
CAPITULO IV
DE LA FUSION O CESION DE CARTERA DE
SOCIEDADES DE INVERSION
VIGESIMA OCTAVA.- En caso de la
fusión o cesión de cartera de Sociedades de Inversión, la sociedad fusionante, o, en su caso, la cesionaria, podrá exceder
durante un plazo de 360 días naturales contado a partir de la fecha en que
surta efectos la fusión o cesión, los límites previstos en las disposiciones
Vigésima Segunda, Vigésima Tercera y la fracción IV de la disposición
Vigésima Cuarta de las presentes disposiciones, siempre y cuando el exceso
sea consecuencia de la fusión o de la cesión de cartera. Las Sociedades de Inversión
no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda,
Estructuras Vinculadas a Subyacentes y, en su caso, Instrumentos
Estructurados de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo
antes mencionado.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes
disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de
lo dispuesto en las siguientes disposiciones:
I. Décima Tercera, fracciones I y II,
Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, fracción I, las cuales entrarán en
vigor de conformidad con los plazos que la Comisión establezca en los
lineamientos que emita para la reorganización de las Sociedades de
Inversión Básicas de Pensiones.
Hasta en tanto sean emitidos los lineamientos a que se refiere el
párrafo anterior y se cumpla con los criterios ahí establecidos, las
Sociedades de Inversión Básicas 1 mantendrán invertidos los recursos de
Trabajadores que tengan 60 años de edad o más y observarán el límite máximo de
Valor en Riesgo de 0.70% sobre el Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión.
Lo anterior, considerando que las Administradoras constituirán una
Sociedad de Inversión Básica de Pensiones, cuando el monto invertido en
dicha sociedad ascienda a los $500'000,000.00 (quinientos millones de
pesos 00/100 M.N.).
II. Vigésima Tercera, la cual entrará en
vigor una vez que:
a. El Comité de Análisis de Riesgos
establezca los plazos y límites aplicables al Diferencial del Valor en
Riesgo Condicional;
b. El Comité de Análisis de Riesgos
defina los plazos, lineamientos y límites referentes a los parámetros de
liquidez mínima que deberán observar las carteras de inversión;
c. Se establezcan los plazos y criterios
a los que deberán de sujetarse las Sociedades de Inversión Básicas en las
disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, y
d. La Comisión adecue los sistemas de
supervisión aplicables a la citada disposición Vigésima Tercera de las
presentes disposiciones dentro de los 45 días naturales a partir de la
publicación de las presentes disposiciones para que la Comisión.
En tanto se satisfagan los supuestos de los incisos a, b, c y d
referidos en el párrafo anterior, las Sociedades de Inversión deberán
mantener un límite máximo de Valor en Riesgo sobre el Activo Administrado
por la Sociedad de Inversión y obedecer los siguientes límites:
i. Hasta el 0.70% del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión
Básicas 1;
ii. Hasta el 1.10% del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión
Básicas 2;
iii. Hasta el 1.40% del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 3, y
iv. Hasta el 2.10% del Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión para las Sociedades de Inversión Básicas 4 y 5.
En caso de que se satisfagan los incisos a, b y d, pero no el inciso c,
referidos en el primer párrafo de la presente fracción, las Sociedades de
Inversión deberán sujetarse a lo establecido en la disposición Vigésima
Tercera y observar los límites de Valor en Riesgo definidos en el párrafo
anterior.
Para el cálculo del Valor en Riesgo, las Sociedades de Inversión deberán
sujetarse a la metodología prevista en las secciones I y II del Anexo L de
las presentes disposiciones.
SEGUNDA.- A la fecha de
entrada en vigor de las presentes disposiciones, se abrogan las "Disposiciones de
carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo
de 2012 con excepción de lo dispuesto en su disposición séptima Transitoria.
Así mismo, con la entrada vigor de
las presentes disposiciones se abrogan todas aquellas disposiciones emitidas
por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.
TERCERA.- Hasta en
tanto la Comisión emita los lineamientos aplicables a la reorganización de los Sociedades
de Inversión Básicas y se satisfagan los plazos y criterios ahí establecidos,
las Sociedades de Inversión Básicas 5 se sujetarán al régimen de inversión
establecido en las presentes disposiciones para las Sociedades de
Inversión Básicas 4.
CUARTA.- Para efectos de lo
establecido en el penúltimo y último párrafo de la disposición Décima Cuarta
de las presentes, la
Comisión contará con un plazo de 12 meses contado a partir de la entrada en
vigor de las presentes disposiciones, para emitir los lineamientos para
que las Administradoras y Empresas Operadoras ajusten sus sistemas e
implementen la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales por edad
de los Trabajadores.
QUINTA.- Para efectos
de lo dispuesto en las fracciones II y III de la disposición Décima Tercera de
las presentes disposiciones, los Trabajadores que al momento de la entrada
en vigor de las presentes disposiciones sean mayores de 56 y menores de 59
años de edad y tengan sus recursos administrados en la Sociedad de
Inversión Básica 1, podrán solicitar en cualquier momento a su Administradora
que dichos recursos sean transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 2
de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general
en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los Trabajadores mayores de 56 años y
menores de 60 años de edad que posteriormente al momento de la entrada en
vigor de las presentes disposiciones, les corresponda invertir sus recursos en
la Sociedad de Inversión Básica 1 o de Pensiones y que aún tuviesen
sus recursos invertidos en la Sociedad de Inversión Básica 2 al momento de
la entrada en vigor de las presentes disposiciones, podrán solicitar a la Administradora
que mantenga sus recursos invertidos en dicha Sociedad de Inversión, hasta el
momento en que les corresponda la transferencia por edad a la Sociedad de
Inversión Básica 1 a que se refiere la disposición Décima Tercera de las
presentes disposiciones.
SEXTA.- Las Sociedades de
Inversión que demuestren a la Comisión que como resultado de la entrada en vigor
de las presentes disposiciones de carácter general se incumpla algún límite de
inversión, deberán presentar a la Comisión un programa para su no
objeción, a fin de ajustar sus carteras de inversión y dar cumplimiento a
los límites de inversión definidos en las presentes disposiciones.
En caso de observar algún
incumplimiento a las presentes disposiciones no se considerará imputable a laAdministradora que opere la Sociedad de Inversión de que
se trate, siempre y cuando el ajuste correspondiente esté previsto en el
programa presentado a la Comisión.
SEPTIMA.- La Comisión
dispondrá de un plazo de 50 días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes
disposiciones para evaluar las modificaciones a los prospectos y folletos
sometidos a ésta para su aprobación.
OCTAVA.- Las
Sociedades de Inversión deberán observar lo establecido en las disposiciones
Novena y Vigésima Tercera, fracción I de las Disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse
las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de julio de 2011, hasta en
tanto se establezca en las disposiciones de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los términos y condiciones para
operar lo concerniente al límite de inversión en Instrumentos de Deuda y
Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo
emisor previsto en las presentes disposiciones y lo concerniente a los
costos de intermediación celebrados con Mandatarios, Fondos Mutuos y Vehículos.
NOVENA.- Hasta en
tanto el Comité de Análisis de Riesgos al que se refieren los artículos 43
párrafo cuarto y 45 de la Ley establezca los plazos y criterios que
deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para
ser considerados como colocados por un emisor independiente en las
disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Básicas deberán de
observar los siguientes parámetros:
Requerimiento de Aforo o capital
retenido por el originador, serie subordinada y/o garantía financiera
(porcentaje de la emisión original)
|
Valor del crédito / |
95% |
90% |
85% |
80% |
75% |
70% |
60% |
50% |
|
Aforo o capital |
22.36% |
18.34% |
11.90% |
9.66% |
7.86% |
5.96% |
2.70% |
0.24% |
*Incluye serie subordinada, garantía
financiera y aforo o capital retenido por el fideicomitente.
El valor del Aforo o capital retenido
por el originador que se indica a continuación también computará
dentro del total requerido en el cuadro anterior:
|
Valor del crédito / |
95% |
90% |
85% |
80% |
75% |
70% |
60% |
50% |
|
Aforo o capital |
7.22% |
5.75% |
3.43% |
2.71% |
2.16% |
1.67% |
0.74% |
0.06% |
Los Instrumentos Bursatilizados que a la fecha de publicación de las
presentes disposiciones formen parte de las carteras de inversión de las
Sociedades de Inversión Básicas podrán ser conservados a vencimiento con
independencia de los ajustes citados en la presente disposición transitoria y
de los criterios que en su momento emita el Comité de Análisis de Riesgos
aplicables a estos activos.
DECIMA.- El Comité de
Análisis de Riesgos definirá los criterios y parámetros de riesgos financieros complementarios
a los previstos en las disposiciones de carácter general en materia financiera
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en la Circular 62-1, "Reglas
prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán
sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras
de la base de datos nacional SAR", modificada por la Circular CONSAR
62-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de febrero de
2006 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, a los que deberán de sujetarse
los Mandatarios.
México, D.F., a 28 de septiembre de
2012.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. tercer párrafo,
11 y 12 fracciones I, VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro; 2o. fracción III, 4o. tercer y cuarto párrafos y 8o. primer
párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica
Leñero.- Rúbrica.
ANEXO A
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así
como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
F1+(mex) |
|
MX-1 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA-1+ |
|
HR+1 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
AAA (mex) |
|
Aaa.mx |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxAAA |
|
HR AAA |
ANEXO B
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así
como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
F1 (mex) |
|
MX-2 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA-1 |
|
HR1 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
AA+(mex)/ AA (mex)/
AA-(mex) |
|
Aa1.mx/ Aa2.mx/ Aa3.mx |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxAA+/ mxAA/ mxAA- |
|
HR AA+ / HR AA / HR AA- |
ANEXO C
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así
como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
F2 (mex) |
|
MX-3 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA-2 |
|
HR2 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
A+(mex) |
|
A1.mx |
|
A(mex) |
|
A2.mx |
|
A-(mex) |
|
A3.mx |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA+ |
|
HR A+ |
|
mxA |
|
HR A |
|
mxA- |
|
HR A- |
ANEXO D
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así
como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
F3 (mex) |
|
No aplica |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA-3 |
|
HR3 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
BBB+(mex) |
|
Baa1.mx |
|
BBB(mex) |
|
Baa2.mx |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxBBB+ |
|
HR BBB+ |
|
mxBBB |
|
HR BBB |
ANEXO E
Calificaciones para Obligaciones
Subordinadas denominados en Moneda Nacional y Unidades de
Inversión.*
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
F3 (mex) |
|
MX-3 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxA-3 |
|
HR3 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY'S
|
BBB-(mex) |
|
Baa3.mx |
|
BB+(mex) |
|
Ba1.mx |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
mxBBB- |
|
HR BBB- |
|
mxBB+ |
|
HR BB+ |
*Obligaciones subordinadas a las
definidas en la fracción XLI incisos c), d) y e) de la disposición Segunda de
las presentes disposiciones.
ANEXO F
Calificaciones para
Instrumentos denominados en Divisas.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
P-1 |
|
F1+ / F1 |
|
P-2 |
|
F2 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
A-1+ /A-1 |
|
HR + 1(G)/ HR1(G) |
|
A-2 |
|
HR2(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Aaa |
|
AAA |
|
Aa1/ Aa2 / Aa3 |
|
AA+/ AA /AA- |
|
A1/ A2 / A3 |
|
A+/ A/ A- |
|
Baa1 |
|
BBB+ |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
AAA |
|
HR AAA(G) |
|
AA+/ AA/ AA- |
|
HR AA+(G)/ HR AA(G)/ HR AA-(G) |
|
A+/ A /A- |
|
HR A+(G)/ HR A(G)/ HR A-(G) |
|
BBB+ |
|
HR BBB+(G) |
ANEXO G
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Divisas.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
P-3 |
|
F3 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
A-3 |
|
HR3(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Baa2/ Baa3 |
|
BBB/ BBB- |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
BBB/ BBB- |
|
HR BBB (G)/ HR BBB-(G) |
ANEXO H
Calificaciones para Instrumentos
denominados en Divisas.
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Ba1/ Ba2 |
|
BB+/ BB |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
BB+/ BB |
|
HR BB+ (G)/ HR BB(G) |
ANEXO I
Calificaciones para Obligaciones
Subordinadas denominados en Divisas.*
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
P-3 |
|
F3 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
A-3 |
|
HR3(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Ba3/ B1 |
|
BB-/ B+ |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
BB-/ B+ |
|
HR BB-(G)/ HR B+(G) |
*Obligaciones subordinadas a las
definidas en la fracción XLI incisos c), d) y e) de la disposición Segunda de
las presentes disposiciones.
ANEXO J
Calificaciones para Valores
Extranjeros y para Contrapartes Extranjeras.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
P-1 |
|
F1+/F1 |
|
P-2 |
|
F2 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
A-1+/A-1 |
|
HR+1(G)/ HR1(G) |
|
A-2 |
|
HR2(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Aaa |
|
AAA |
|
Aa1/ Aa2/ Aa3 |
|
AA+/ AA/ AA- |
|
A1/ A2 /A3 |
|
A+/ A/ A- |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
AAA |
|
HR AAA(G) |
|
AA+/ AA/ AA- |
|
HR AA+ (G)/ HR AA(G)/ HR AA-(G) |
|
A+/ A/ A- |
|
HR A+(G)/ HR A(G)/ HR A-(G) |
ANEXO K
Calificaciones para Valores
Extranjeros de Deuda
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
P-3 |
|
F3 |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
A-3 |
|
HR3(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY'S FITCH IBCA
|
Baa1 |
|
BBB+ |
|
Baa2 |
|
BBB |
|
Baa3 |
|
BBB- |
STANDARD & POOR'S HR RATINGS DE MEXICO
|
BBB+ |
|
HR BBB+(G) |
|
BBB |
|
HR BBB(G) |
|
BBB- |
|
HR BBB-(G) |
ANEXO L
I. Metodología para el
cálculo del Valor en Riesgo (VaR) a un día usando
datos históricos.
Para calcular el VaR
de cada Sociedad de Inversión considerando los Activos Administrados por la Sociedad
de Inversión en cuestión, usando datos históricos, la Administradora o en su
caso la Sociedad Valuadora que les preste servicios, calculará el VaR con base en la información que le proporciona el Proveedor
de Precios correspondiente y las posiciones de los diferentes Activos Objeto de
Inversión que conforman el portafolio de la propia Sociedad de Inversión,
de conformidad con las disposiciones de carácter general en materia
financiera emitidas por la Comisión. No se considerarán los depósitos bancarios denominados
en pesos ni los activos a los que se refiere la fracción XLII inciso a) de la
disposición Segunda
de las presentes
disposiciones.
Información proporcionada por el
Proveedor de Precios:
Los Instrumentos, Valores
Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y préstamo de valores que son factibles
de ser adquiridos u operados por la Sociedad de Inversión serán referidos como
los Activos Permitidos o Activo Permitido en caso de referirse a uno solo
de éstos. El Comité de Análisis de Riesgos determinará la inclusión de los
Instrumentos Estructurados para el cómputo del Valor en Riesgo.
Cada día hábil anterior a la fecha de
cálculo del VaR representa un posible escenario para
el valor de los factores que determinan el precio de los Activos
Permitidos. Se les llamará Escenarios a los 1,000 días hábiles anteriores
al día de cálculo del VaR. A partir de la información
obtenida en los Escenarios, se puede obtener una estimación de la
distribución de los precios.
El precio de cada uno de los Activos
Permitidos es determinado por una fórmula de valuación de acuerdo con la
metodología del Proveedor de Precios autorizado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que involucra k factores de riesgo
como pueden ser inflación,
tasas de interés, tipos de cambio, etc. dependiendo de cada uno de los
Activos Permitidos a ser evaluado. El precio del Activo Permitido j en el día
h se expresa en términos de estos factores como la fórmula f de valuación:
![]()
Para calcular el VaR
del día h usando datos históricos, la Administradora, o en su caso, la Sociedad Valuadora
correspondiente en nombre y representación de la Administradora utilizarán la
matriz de diferencias entre el precio del día h y el precio del escenario
i (i = 1, 2,...,1000) que les envíe el Proveedor de Precios. Las Administradoras
deberán estipular en los contratos que celebren con el Proveedor de Precios que
para calcular esta matriz, el Proveedor de Precios siga los siguientes
pasos:
1. Estimar las variaciones porcentuales
diarias que tuvieron los factores de riesgo, que influyen en la valuación
de los Activos Permitidos, a lo largo de los últimos 1,000 días hábiles.
2. Al multiplicar las variaciones porcentuales
de un factor de riesgo por el valor del factor de riesgo en el día h, se
obtiene una muestra de 1,000 posibles observaciones del valor del factor de
riesgo. Por ejemplo, para el factor de riesgo F1 se
tiene:


Los posibles rendimientos así
obtenidos se ordenan de menor a mayor, con lo que se obtiene una estimación
de la distribución de los rendimientos y a partir de ella se calculará el VaR y el Valor en Riesgo Condicional sobre los activos
determinados conforme el párrafo anterior.
El Comité de Análisis de Riesgos
podrá determinar hasta un máximo de 20 escenarios que deberán permanecer
en el cómputo anterior sin importar la fecha a la que correspondan. Bajo estos
supuestos deberán dejar de ser considerados los escenarios más antiguos
sin considerar aquéllos que dicho Comité haya seleccionado para permanecer
en el cómputo, de manera que se preserve el número total de 1000 escenarios para
dichos cómputos. La Comisión deberá notificar a las Administradoras sobre las
adiciones o modificaciones a los escenarios que se mantendrán fijos
determinados por el Comité de Análisis de Riesgos, con un mes de
anticipación a la fecha de su aplicación.
II. Metodología para determinar el
escenario correspondiente al VaR aplicable a las
Sociedades de Inversión Básicas de Pensiones.
Para observar el límite máximo de VaR que corresponda a cada sociedad de inversión, el número
de escenario correspondiente al VaR de dicha
Sociedad de Inversión será la E-ésima peor
observación expresada en términos positivos. En caso de que dicho valor
originalmente sea positivo, no se considerará que es
superior al límite expresado en las citadas disposiciones. El valor del escenario
correspondiente al VaR se computará de acuerdo a
la siguiente metodología:
Se define un portafolio de referencia
(PR) para la Sociedad de Inversión Básica de Pensiones.
En la fecha t se calculan los 1000
escenarios de pérdidas/ganancias del PR de conformidad con el procedimiento
descrito en el presente Anexo. Dichos escenarios serán empleados para computar
las variables descritas a continuación.
En donde:

Esta variable no
podrá ser menor que 26. Adicionalmente, en la fecha de entrada en vigor de esta metodología,
toma un valor igual a 26. Es decir, E1= 26
Ht: Es la holgura en
el día t.
Esta variable se define como la
diferencia entre el número del escenario correspondiente al VaR menos
el número de escenarios del PR que exceden el límite regulatorio del VaR. Es decir, 
Para calcular el VaR,
se utilizarán ocho posiciones decimales truncando el último dígito, lo cual es equivalente
a que cuando el VaR se encuentre expresado en
términos porcentuales se deberán utilizar seis decimales truncados.
III. Cálculo del Valor
en Riesgo Condicional (CVaR) y el Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional aplicable a las Sociedades de Inversión
Para calcular el Valor en Riesgo
Condicional para cada Sociedad de Inversión considerando únicamente los
Activos Administrados por la Sociedad de Inversión se estará a lo siguiente:
- Se calcula el CVaR
de cada Sociedad de Inversión, utilizando la distribución de los rendimientos ordenada
de menor a mayor obtenida para el cálculo del VaR
detallado en la sección I del presente Anexo como el promedio simple de
aquellas observaciones, expresadas en términos positivos, que se
encuentren por arriba del escenario correspondiente al Valor en Riesgo
determinado de conformidad con la sección II, incluyendo a éste.
Para calcular el Diferencial del
Valor en Riesgo Condicional para cada Sociedad de Inversión considerando
únicamente los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión se estará a
lo siguiente:
1. Se calcula el CVaR
de cada Sociedad de Inversión, utilizando la distribución de los rendimientos ordenada
de menor a mayor obtenida para el cálculo del VaR
detallado en la sección I del presente Anexo como el promedio simple de
aquellas observaciones, expresadas en términos positivos, que se
encuentren por arriba del escenario 26 incluyendo a éste.
2. Se calcula el CVaR
de cada Sociedad de Inversión, siguiendo el mismo procedimiento del numeral anterior,
pero excluyendo para su cómputo las posiciones en instrumentos Derivados.
3. Se calcula el valor de la diferencia
del CVaR determinado en el numeral 1 del presente
párrafo menos el CVaR determinado en el numeral
2 del presente párrafo.
4. Se obtiene la diferencia explicada en
el numeral 3 del presente párrafo con criterios de suavizamiento y
horizonte determinados por el Comité de Análisis de Riesgos, el cual deberá ser
notificado a las Administradoras a más tardar 5 días hábiles antes de la
fecha de entrada en vigor.
En la estimación del CVaR y del Diferencial del CVaR
se utilizarán ocho posiciones decimales truncando el último dígito, lo
cual equivale a que, cuando el CVaR se encuentre
expresado en términos porcentuales, se deberán utilizar seis decimales
truncados.
ANEXO M
Indices accionarios de
Países Elegibles para Inversiones.
Los Componentes de Renta Variable
adquiridos directamente por las Sociedades de Inversión en mercados de
capitales internacionales sólo podrán referirse a los índices listados en el
presente Anexo o bien en la relación de índices publicados en la página de
Internet de ésta Comisión, así como a los subíndices que de ellos se
deriven.
Será responsabilidad de las
Administradoras verificar que las acciones incluidas en el índice de referencia del
Componente de Renta Variable o los Vehículos que las representan, cotizan en un
País Elegible para Inversiones de acuerdo a la definición de Emisores
Extranjeros, sean supervisados por una autoridad de los Países Elegibles
para Inversiones y darle seguimiento al cumplimiento de los criterios aprobados
por el Comité de Análisis de Riesgos.
Las inversiones realizadas en Valores
Extranjeros de Renta Variable adquiridos a través de Mandatarios sólo
podrán ser negociados en mercados de capitales de
Países Elegibles para Inversiones.
Indices Permitidos
|
País |
Indice |
|
Alemania |
DAX, HDAX (Indices de la Bolsa de Frankfurt) |
|
Australia |
ASX 50 (Indice de la Bolsa de Australia) |
|
Bélgica |
BEL20 (Indice de la Bolsa de Bruselas) |
|
Canadá |
TSX (Indice de la Bolsa de Toronto) |
|
España |
IBEX-35 (Indice de la Bolsa de España) IGBM (Indice de la Bolsa de Madrid) BCN Global-100 (Indice de la Bolsa de
Barcelona) LATIBEX TOP LATIBEX FTSE LATIBEX BRASIL |
|
Estados Unidos |
Indice AMEX Composite Indice Dow Jones
Industrial Average Indice Dow Jones CompositeAverage Indice Dow Jones Global Titans 50 Indice Dow Jones Global Titans 50 Euro Indice Dow Jones Stoxx Global 1800 Indices Dow Jones Style
Indexes Indices Dow Jones Stoxx 50 Indice Dow Jones Euro Stoxx 50 IndiceFortune 500 Indices Nasdaq Composite Indice NYSE Composite Indice NYSE International
100 |
|
|
Indices
Standard and Poors Global 100 Indices
Standard and Poors Global 1200 Indices
Standard and Poors 100 Indices
Standard and Poors 500 Indices
Standard and Poors 700 Indices
Standard and Poors 400 MidCap Indices
Standard and Poors 600 Small Cap Indices
Standard and Poors Composite 1500 Indices
Standard and Poors Europa 350 Indices
Standard and Poors TOPIX 150 Indices
Standard and Poors TSX 60 Indices
Standard and Poors Asia 50 Indices
Russell 3000 Standard and Poors Total Market Index (S&P TMI) Russell/Nomura
PRIME Index Russell/Nomura
Small Cap Index Dow Jones
U.S. Total Stock Market |
|
|
Dow Jones US
Total Market Index (TMI) |
|
Francia |
CAC 40 (Indice
de la Bolsa de París) |
|
Holanda |
AEX (Indice
de la Bolsa de Amsterdam) |
|
Hong Kong |
HANG SENG (Indice
de la Bolsa de Hong Kong) FTSE Xinhua
China 25 |
|
Irlanda |
ISEQ (Indice
de la Bolsa de Irlanda) |
|
Reino Unido |
FTSE 350 (Indice
de la Bolsa de Londres) FTSE 250 (Indice
de la Bolsa de Londres) FTSE 100 (Indice
de la Bolsa de Londres) |
|
Italia |
MIBTEL y MIB30 (Indices
de la Bolsa de Milán) |
|
Japón |
NIKKEI, TOPIX (Indices
de la Bolsa de Tokio) |
|
Luxemburgo |
Luxembourg Stock Price Index (Indice de la Bolsa de
Luxemburgo) |
|
México |
IPC (Indice
de Precios y Cotizaciones) IMC 30 (Indice
de Mediana Capitalización) IMeBz (Indice México-Brasil) IMeBz RT (Indice México-Brasil de Retorno Total) BMBra 15 (Indice BMV Brasil 15) BMBra 15 RT (Indice BMV Brasil 15 RT) IR RT (Indice
BMV-Rentable) IPC CompMX IPC LargeCap IPC MidCap IPC SmallCap IRT CompMX IRT LargeCap IRT MidCap IRT SmallCap INMEX INMEX RT (Indice
México de Rendimiento Total) Dow Jones México Titans
20 Index (Indice de
precio y retorno total) BMV-Materiales RT BMV-Industrial RT BMV-Consumo Frecuente RT BMV Telecom
RT BMV-Transforma RT BMV-Construye RT BMV-Enlace RT |
|
Portugal |
BVL (Indice
de la Bolsa de Valores de Lisboa) |
|
Suiza |
SMI, SPI (Indices
de la Bolsa de Suiza) |
Respecto a los índices de Morgan
Stanley Capital International Inc. (MSCI), los Componentes de Renta Variable
sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:
- MSCI Europa
- MSCI Pan Europa
- MSCI Euro
- MSCI EMU
- MSCI Pacific
- MSCI Far East
- MSCI North America
- MSCI EAFE
- MSCI EASEA
- MSCI World
- MSCI Kokusai
- MSCI UK
- MSCI Japan
- MSCI US Broad Market
- MSCI US Investable Market 2500
- MSCI US Micro Cap
- MSCI US Prime Market 750
- MSCI US Small Cap 1750
- MSCI US Mid Cap 450
- MSCI US Large Cap 300
- MSCI Alemania
- MSCI Austria
- MSCI Australia
- MSCI Canadá
- MSCI Francia
- MSCI Holanda
- MSCI Hong Kong
- MSCI Italia
- MSCI Suecia
- MSCI Australia IMI
- MSCI Austria IMI
- MSCI Belgium
IMI
- MSCI Canada
IMI
- MSCI Denmark IMI
- MSCI Finland Small Cap
- MSCI France IMI
- MSCI Germany IMI
- MSCI Greece IMI
- MSCI Hong Kong IMI
- MSCI Italy IMI
- MSCI Ireland Small Cap
- MSCI Japan IMI
- MSCI Netherlands IMI
- MSCI Spain Small Cap
- MSCI Sweden IMI
- MSCI Switzerland IMI
- MSCI United
Kingdom IMI
- MSCI USA IMI
- MSCI Brazil
Respecto a la
familia de índices de CreditSuissePowered por Holt, la cual incluye el índice de precio, el índice
de retorno total y el índice de precio sintético, los Componentes de Renta
Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se
detallan:
- HS40 Japan Index Powered por HOLT
- HS60 US Index Powered por HOLT
- Credit Suisse Switzerland Index Powered por
HOLT
- Credit Suisse Germany Index Powered por HOLT
- HS60 Europe Index Exchange Series Powered por
HOLT
Respecto a los índices de WisdomTreeInvestments, los Componentes de Renta Variable
sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:
- WisdomTree Dividend Index
- WisdomTree LargeCap Dividend Index
- WisdomTree MidCap Dividend Index
- WisdomTree SmallCap Dividend Index
- WisdomTree High-Yielding Equity Index
- WisdomTree Dividend Top 100 Index
- WisdomTree Earnings Index
- WisdomTree Earnings 500 Index
- WisdomTree MidCap Earnings Index
- WisdomTree SmallCap Earnings Index
- WisdomTree Earnings Top 100 Index
- WisdomTree Low P/E Index
- WisdomTree Japan Dividend Index
- WisdomTree Japan High-Yielding Equity Index
- WisdomTree JapanSmallCapDividendIndex
Respecto a los índices de Keefe, Bruyette and Woods (KBW),
los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que
a continuación se detallan:
- KBW Bank Index
- KBW Capital Markets Index
- KBW Insurance Index
- KBW Regional Banking Index
Los Componentes de Renta Variable
adquiridos directamente por las Sociedades de Inversión en mercados de
capitales internacionales, podrán referirse a las acciones que conforman los
índices y los subíndices que de ellos se deriven, siguiendo las ponderaciones
oficiales de cada una de las emisoras que conforman los citados índices y
subíndices. En este caso, considerando tanto los índices accionarios previstos en
el presente Anexo, así como en la relación de índices publicados en la página
de Internet de la Comisión, los ponderadores oficiales podrán ser
modificados por efectos de bursatilidad en un rango
que no exceda de +/- 6.5 puntos porcentuales, evitando que el ponderador
de cada emisora sea negativo.
El Comité de Análisis de Riesgos
podrá modificar el rango descrito en el párrafo anterior si derivado de la correcta
operación de los Valores Extranjeros de Renta Variable se fomenta la
diversificación de las carteras de las Sociedades de Inversión.
Las Sociedades de Inversión, cuando
inviertan en índices en directo, o en su caso, a través de Derivados o
Vehículos autorizados, deberán observar que dichos índices estén conformados
con al menos el 97.5% de empresas supervisadas por alguna autoridad de los
Países Elegibles para Inversiones.
En el caso de que existan
modificaciones en la denominación de los índices o subíndices enunciados en el presente
Anexo, o bien por su conveniencia se pretenda modificar o incluir nuevos
índices o subíndices en la relación de índices publicados en la página de
Internet de la Comisión, el Comité de Análisis de Riesgos deberá decidir
si se realizan dichas modificaciones o adiciones y determinará los cambios que
deban efectuarse en dicha relación.
Se informará de las modificaciones y
adiciones del conjunto de índices al Comité Consultivo y de Vigilancia y a
la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos
realicen con posterioridad a la publicación.
ANEXO N
Metodología para calcular la
exposición a renta variable del Componente de Renta Variable.
Se deberá calcular la exposición a
renta variable en las Notas adquiridas o estructuradas, Estructuras Vinculadas
a Subyacentes, así como de los Componentes de Renta Variable, mediante el
procedimiento descrito en este anexo.
Para efectos del presente Anexo, las
Notas y las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, se refieren a los Instrumentos
de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda cuyos retornos están vinculados a
Componentes de Renta Variable.
Para el cómputo de la exposición a
que se refiere el presente Anexo no se considerará el componente de deuda
de las Notas ni de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes.
I. Exposición a renta
variable de la Nota, Estructuras Vinculadas a Subyacentes o Componente de
Renta Variable:
Para determinar la exposición en
renta variable del portafolio de la Sociedad de Inversión, en su caso, de los
portafolios de los Mandatarios que ésta hubiere contratado, al invertir en
Notas, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, o Componentes de Renta Variable,
se utilizarán las Deltas' de los Instrumentos de Renta Variable,
Valores Extranjeros de Renta Variable o Derivados, referidos a los Componentes
de Renta Variable directamente o través de los Vehículos que los
contengan.
La Delta' será:
a) En el caso de Vehículos que confieran derechos
sobre los Componentes de Renta Variable, acciones que los repliquen,
futuros referidos a dichos subyacentes, igual a uno.
b) En el caso de contratos de opciones, serán
calculadas por el Proveedor de Precios que tenga contratado la Sociedad de
Inversión. Dicha Delta será calculada por unidad de contrato y suponiendo una
posición larga.
El monto expuesto a cada acción que
forme parte del portafolio de inversión a través de Notas, Estructuras Vinculadas
a Subyacentes o Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente
manera:




