|
ACUERDO General número 8/2012, de veintisiete de agosto de dos mil doce, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento de la Resolución de los amparos en revisión y de los amparos directos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista o sea necesario abordar la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, en particular, el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez |
|
Miércoles 5 de septiembre de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO 8/2012, DE VEINTISIETE
DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACION, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCION DE LOS AMPAROS
EN REVISION Y DE LOS AMPAROS DIRECTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA O SEA NECESARIO ABORDAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES, EN PARTICULAR, EL ARTICULO 40, FRACCION III, DEL CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL
SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE
DOS MIL DIEZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El artículo 94, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos
generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor
prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere
establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la
propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;
SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos
11, fracción VI, y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el Tribunal Pleno puede, a través de acuerdos generales, remitir
los asuntos de su competencia para su resolución a los Tribunales Colegiados de
Circuito; y, en ese supuesto, éstos serán competentes para resolverlos;
TERCERO. El veintiuno de junio de dos mil uno el
Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, modificado por última vez
mediante Instrumento Normativo del seis de octubre de dos mil once, relativo a
la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de
los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de
Circuito;
CUARTO.
El citado Acuerdo General
5/2001, en su Punto Quinto, fracción I, inciso D), dispone: “QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos
Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales
Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito,
cuando: (…) D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se
integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o
existan tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en
forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la
votación idónea para ser jurisprudencia. (…)”;
QUINTO. En términos de lo previsto en el artículo 37
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación puede aplazar la resolución de juicios de amparo
pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley
de Amparo lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando
la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro
negocio, supuesto que se actualiza cuando existen juicios de amparo pendientes
de resolver en los tribunales del Poder Judicial de la Federación en los que se
plantean cuestiones que serán definidas por aquél; máxime, si se trata de
asuntos de la competencia originaria de este Alto Tribunal que los Tribunales
Colegiados de Circuito pueden resolver en ejercicio de competencia delegada;
SEXTO. Atendiendo
a los fines de los preceptos referidos en el Considerando anterior, los que
deben interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
conforme al cual todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros,
los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica,
incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de
esas prerrogativas fundamentales, debe estimarse que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la
resolución de los asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en
ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el diverso 107, fracciones V,
párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan
radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del
conocimiento de este Alto Tribunal, siempre y cuando el tema de
constitucionalidad que deba analizarse en aquéllos y en éstos sea el mismo, con
lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al
criterio que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;
SEPTIMO. En
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está pendiente de resolverse la contradicción de tesis 291/2012, entre
el criterio sostenido por su Primera Sala, al resolver los amparos en revisión
813/2011, 210/2012 y 255/2012, en los cuales se declaró que el artículo 40,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por
infringir el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, el diverso
sostenido por su Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 786/2011,
343/2012 y 405/2012, en los cuales se declaró la constitucionalidad del
artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por no ser
violatorio del derecho a la seguridad jurídica establecido en el citado
precepto constitucional, y
OCTAVO. Si bien la finalidad de la remisión a los
Tribunales Colegiados de Circuito de asuntos de la competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es la pronta administración de justicia,
ello no obsta para que con el fin de preservar el derecho a la seguridad
jurídica de los gobernados establecido en los artículos 14 y 16
constitucionales, considerando además que la institución del aplazamiento o
suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 antes
invocado, por aplicación supletoria de éste, se acuerde el aplazamiento del
dictado de las sentencias en los asuntos en los que subsista o sea necesario
abordar la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones, en particular, el artículo 40, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del
primero de enero de dos mil diez, que sean del conocimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito, hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
resuelva la citada contradicción de tesis.
En consecuencia, con fundamento en lo
antes señalado así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación expide el siguiente
ACUERDO:
PRIMERO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción de tesis 291/2012 referida
en el Considerando Séptimo de este Acuerdo General, y se emite el Acuerdo
General Plenario que corresponda, en los amparos en revisión y en los amparos directos
del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsista o
sea necesario abordar la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones, en particular, el artículo 40,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a
partir del primero de enero de dos mil diez, se deberá continuar el trámite hasta el
estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.
SEGUNDO. Una
vez resuelta la referida contradicción de tesis y emitido el Acuerdo General
respectivo, los asuntos mencionados en el Punto anterior radicados o que se
radiquen en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que subsista o
sea necesario abordar el problema de constitucionalidad indicado, podrán
remitirse a los Tribunales Colegiados de Circuito para su resolución.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del
presente instrumento normativo se encuentren radicados en las Ponencias de este
Alto Tribunal, se remitirán a la Subsecretaría General de Acuerdos para su
ingreso al archivo provisional.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo General en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo
de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y
de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de
Acuerdos, Rafael Coello Cetina.-
Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello
Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL
NUMERO 8/2012, DE VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, DEL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO
DE LA RESOLUCION DE LOS AMPAROS EN REVISION Y DE LOS AMPAROS DIRECTOS DEL
CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LOS QUE SUBSISTA O
SEA NECESARIO ABORDAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, EN PARTICULAR, EL ARTICULO 40,
FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION DEL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, VIGENTE A
PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, fue emitido
por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad
de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María
Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, y Presidente en funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
México, Distrito
Federal, a veintisiete de agosto de dos mil doce.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de once
fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General
Plenario 8/2012, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos
de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veintisiete de
agosto de dos mil doce.- Rúbrica.