Trigιsima Tercera Modificaciσn al Acuerdo por el que la Secretaria de Economνa emite reglas y criterios de carαcter general en materia de Comercio Exterior, publicado el 6 de julio de 2007

Lunes 3 de septiembre de 2012

(Viene en la Segunda Secciσn)

6201.99.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.12.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.12.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.13.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6202.13.01.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.13.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.19.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.92.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.92.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.93.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6202.99.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.12.01

De fibras sintιticas.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.19.01

De algodσn o de fibras artificiales.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.19.99

Las demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.22.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.23.01

De fibras sintιticas.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.29.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

 

6203.29.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.32.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.33.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6203.39.03.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.39.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.42.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.42.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.43.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6203.49.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.11.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.12.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.13.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.19.03.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.19.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.22.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.23.01

De fibras sintιticas.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.29.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.32.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.33.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.39.03.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.39.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.42.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.43.01.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.43.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.44.01.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.44.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.49.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

 

6204.52.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.53.01.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.53.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.01

De fibras artificiales.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.04

Las demαs hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.59.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.62.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.63.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.69.03.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6204.69.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.20.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.30.01

Hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.30.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.90.02

De lana o pelo fino.

 

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6205.90.99

Las demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.20.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.30.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6206.40.01.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.40.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.90.01

Con mezclas de algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6206.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6207.11.01

De algodσn.

6207.19.01

De las demαs materias textiles.

6207.21.01

De algodσn.

6207.22.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6207.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.29.99

Los demαs.

6207.91.01

De algodσn.

6207.99.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6207.99.02

De fibras sintιticas o artificiales.

6207.99.99

Los demαs.

6208.11.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6208.19.01

De las demαs materias textiles.

6208.21.01

De algodσn.

6208.22.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6208.29.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6208.29.99

Los demαs.

6208.91.01

De algodσn.

6208.92.01

Saltos de cama, albornoces de baρo, batas de casa y artνculos similares.

6208.92.99

Los demαs.

6208.99.01

De ana o pelo fino.

6208.99.02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

6208.99.99

Las demαs.

6209.20.01

De algodσn.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6209.30.01

De fibras sintιticas.

 

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6209.90.01

De lana o pelo fino.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6209.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 σ 56.03.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6210.20.01

Las demαs prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6210.30.01

Las demαs prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6210.40.01

Las demαs prendas de vestir para hombres o niρos.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6210.50.01

Las demαs prendas de vestir para mujeres o niρas.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6211.11.01

Para hombres o niρos.

6211.12.01

Para mujeres o niρas.

6211.20.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

6211.20.99

Los demαs.

6211.32.01

Camisas deportivas.

6211.32.99

Las demαs.

6211.33.01

Camisas deportivas.

6211.33.99

Las demαs.

6211.39.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

6211.39.02

De lana o pelo fino.

6211.39.99

Las demαs.

6211.42.01

Pantalones con peto y tirante.

6211.42.99

Las demαs.

6211.43.01

Pantalones con peto y tirantes.

6211.43.99

Las demαs.

6211.49.01

De las demαs materias textiles.

6212.10.01

Sostenes (corpiρos).

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

6212.30.01

Fajas sostιn (fajas corpiρo).

6212.90.01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

6212.90.99

Los demαs.

6213.20.01

De algodσn.

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda.

6213.90.99

Los demαs.

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

6214.20.01

De lana o pelo fino.

6214.30.01

De fibras sintιticas.

6214.40.01

De fibras artificiales.

6214.90.01

De las demαs materias textiles.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6215.20.01

De fibras sintιticas o artificiales.

 

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6215.90.01

De las demαs materias textiles.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6217.90.01

Partes.

 

Excepto: Artνculos de disfraz.

6301.20.01

Mantas de lana o pelo fino (excepto las elιctricas).

6301.30.01

Mantas de algodσn (excepto las elιctricas).

6301.40.01

Mantas de fibras sintιticas (excepto las elιctricas).

6301.90.01

Las demαs mantas.

6302.10.01

Ropa de cama, de punto.

6302.21.01

De algodσn.

6302.22.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6302.29.01

De las demαs materias textiles.

6302.31.01

De algodσn.

6302.32.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6302.39.01

De las demαs materias textiles.

6302.40.01

Ropa de mesa, de punto.

6302.51.01

De algodσn.

6302.53.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6302.59.01

De lino.

6302.59.99

Las demαs.

6302.60.01

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodσn.

6302.91.01

De algodσn.

6302.93.01

De fibras sintιticas o artificiales.

6302.99.01

De lino.

6302.99.99

Las demαs.

6303.12.01

De fibras sintιticas.

6303.19.01

De algodσn.

6303.19.99

Los demαs.

6303.91.01

De algodσn.

6303.92.01

Confeccionadas con los tejidos comprendidos en la fracciσn 5407.61.01.

6303.92.99

Las demαs.

6303.99.01

De las demαs materias textiles.

6304.11.01

De punto.

6304.19.99

Las demαs.

6304.91.01

De punto.

6304.92.01

De algodσn, excepto de punto.

6304.93.01

De fibras sintιticas, excepto de punto.

6304.99.01

De las demαs materias textiles, excepto de punto.

6305.10.01

De yute o demαs fibras textiles del lνber de la partida 53.03.

6305.20.01

De algodσn.

6305.32.01

Continentes intermedios flexibles para productos a granel.

6305.33.01

Los demαs, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

6305.39.99

Los demαs.

6305.90.01

De las demαs materias textiles.

6306.12.01

De fibras sintιticas.

 

6306.19.01

De algodσn.

6306.19.99

Los demαs.

6306.22.01

De fibras sintιticas.

6306.29.01

De algodσn.

6306.29.99

Los demαs.

6306.30.01

De fibras sintιticas.

6306.30.99

Las demαs.

6306.40.01

De algodσn.

6306.40.99

Los demαs.

6306.90.01

De algodσn.

6306.90.99

Los demαs.

6307.10.01

Paρos para fregar o lavar (bayetas, paρos rejilla), franelas y artνculos similares para limpieza.

6307.20.01

Cinturones y chalecos salvavidas.

6307.90.01

Toallas quirϊrgicas.

6307.90.99

Los demαs.

6308.00.01

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confecciσn de alfombras, tapicerνa, manteles o servilletas bordados o de artνculos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

6309.00.01

Artνculos de prenderνa.

6310.10.01

Trapos mutilados o picados.

6310.10.99

Los demαs.

6310.90.01

Trapos mutilados o picados.

6310.90.99

Los demαs.

6501.00.01

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estιn cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

6502.00.01

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por uniσn de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.

 

Unicamente: De materia textil.

6504.00.01

Sombreros y demαs tocados, trenzados o fabricados por uniσn de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

 

Unicamente: De materia textil.

6505.00.01

Redecillas para el cabello.

 

Unicamente: De materia textil.

6505.00.02

Gorras, cachuchas, boinas, monteras o bonetes.

 

Unicamente: De materia textil.

6505.00.03

Sombreros y demαs tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

6505.00.99

Los demαs.

 

Unicamente: De materia textil.

6506.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: De materia textil.

6507.00.01

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demαs tocados.

 

Unicamente: De materia textil.

6601.10.01

Quitasoles toldo y artνculos similares.

 

Unicamente: De materia textil.

6601.91.01

Con astil o mango telescσpico.

 

Unicamente: De materia textil.

6601.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: De materia textil.

 

6704.11.01

Pelucas que cubran toda la cabeza.

 

Unicamente: De materia textil.

6704.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: De materia textil.

9404.30.01

Sacos (bolsas) de dormir.

 

Unicamente: De materia textil.

9404.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Edredones, cubrepiιs, cubrecamas y artνculos de cama similares.

9619.00.02

De guata de materia textil.

 

Excepto: Tampones higiιnicos.

9619.00.03

Paρales para bebιs y artνculos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracciσn 9619.00.02.

9619.00.04

Toallas sanitarias (compresas), tampones higiιnicos y artνculos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracciσn 9619.00.02.

 

Excepto: Tampones higiιnicos.

 

II.       Capνtulo 4 (Informaciσn comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, Informaciσn Comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintιticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinerνa, asν como los productos elaborados con dichos materiales, publicada en el DOF el 27 de abril de 1998:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

4104.11.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4104.11.99

Los demαs.

4104.19.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4104.19.99

Los demαs.

4104.41.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4104.41.99

Los demαs.

4104.49.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4104.49.99

Los demαs.

4105.10.99

Las demαs.

4105.30.01

En estado seco (“crust“).

4106.21.99

Las demαs.

4106.22.01

En estado seco (“crust“).

4106.32.01

En estado seco (“crust“).

4106.40.99

Los demαs.

4106.91.01

En estado hϊmedo (incluido el “wet-blue”).

4106.92.01

En estado seco (“crust“ (“en crosta”)).

4107.11.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4107.11.99

Los demαs.

4107.12.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m2 (28 pies cuadrados).

4107.12.99

Los demαs.

4107.19.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).

4107.19.99

Los demαs.

4107.91.01

Plena flor sin dividir.

4107.92.01

Divididos con la flor.

4107.99.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).

4107.99.99

Los demαs.

4112.00.01

Cueros preparados despuιs del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

4113.10.01

De caprino.

4113.20.01

De porcino.

4113.30.01

De reptil.

4113.90.99

Los demαs.

4114.10.01

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).

 

4114.20.01

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

4115.10.01

Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.

4201.00.01

Artνculos de talabarterνa o de guarnicionerνa para todos los animales (incluidos los tiros, traνllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artνculos similares), de cualquier materia.

 

Excepto: De materia textil.

4202.11.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.12.01

Con la superficie exterior de plαstico.

4202.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de pieles curtidas naturales o de materiales con apariencia de cuero o de pieles curtidas naturales.

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.22.01

Con la superficie exterior de hojas de plαstico.

4202.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de pieles curtidas naturales o de materiales con apariencia de cuero o de pieles curtidas naturales.

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.32.01

Con la superficie exterior de hojas de plαstico.

4202.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de pieles curtidas naturales o de materiales con apariencia de cuero o de pieles curtidas naturales.

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

4202.92.01

Con la superficie exterior de hojas de plαstico, excepto lo comprendido en la fracciσn 4202.92.03.

4202.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de pieles curtidas naturales o de materiales con apariencia de cuero o de pieles curtidas naturales.

4203.10.01

Para protecciσn contra radiaciones.

4203.10.99

Los demαs.

4203.21.01

Diseρados especialmente para la prαctica del deporte.

4203.29.01

Para protecciσn contra radiaciones.

4203.29.99

Los demαs.

4203.30.01

Cinturones de seguridad para operarios.

4203.30.99

Los demαs.

4203.40.01

Para protecciσn contra radiaciones.

4203.40.99

Los demαs.

4205.00.02

Artνculos para usos tιcnicos de cuero natural o cuero regenerado.

4205.00.99

Las demαs.

4303.10.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

4303.90.99

Los demαs.

4304.00.01

Peleterνa facticia o artificial y artνculos de peleterνa facticia o artificial.

6401.10.01

Calzado con puntera metαlica de protecciσn.

6401.92.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en mαs del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusiσn de cualquier otro soporte o forro.

6401.92.99

Los demαs.

6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plαstico en mαs del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protecciσn industrial o para protecciσn contra el mal tiempo.

6401.99.02

Que cubran la rodilla.

6401.99.99

Los demαs.

6402.12.01

Calzado de esquν y calzado para la prαctica de “snowboard” (tabla para nieve).

 

6402.19.01

Calzado para hombres o jσvenes con la parte superior (corte) de caucho o plαstico en mαs del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plαstico en mαs del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.03

Calzado para niρos o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plαstico en mαs del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.19.99

Los demαs.

6402.20.01

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas).

6402.91.01

Sin puntera metαlica.

6402.91.02

Con puntera metαlica de protecciσn.

6402.99.01

Sandalias y artνculos similares de plαstico, cuya suela haya sido moldeada en una sola pieza.

6402.99.02

Reconocibles como concebidos para la prαctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demαs actividades mencionadas en la Nota Nacional 2 de este Capνtulo, excepto los que tengan una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6402.99.03

Calzado para hombres o jσvenes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

6402.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

6402.99.05

Calzado para niρos o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones 6402.99.01, 6402.99.02 y 6402.99.06.

6402.99.06

Con puntera metαlica de protecciσn.

6402.99.99

Los demαs.

6403.12.01

Calzado de esquν y calzado para la prαctica de “snowboard” (tabla para nieve).

6403.19.01

Calzado para hombres o jσvenes, de construcciσn “Welt”.

6403.19.02

Calzado para hombres o jσvenes, excepto lo comprendido en la fracciσn 6403.19.01.

6403.19.99

Los demαs.

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

6403.40.01

Los demαs calzados, con puntera metαlica de protecciσn.

 

Excepto: Para uso industrial y/o de protecciσn personal.

6403.51.01

Calzado para hombres o jσvenes, de construcciσn “Welt”.

6403.51.02

Calzado para hombres o jσvenes, excepto lo comprendido en la fracciσn 6403.51.01.

6403.51.99

Los demαs.

6403.59.01

Calzado para hombres o jσvenes, de construcciσn “Welt”.

6403.59.02

Calzado para hombres o jσvenes, excepto lo comprendido en la fracciσn 6403.59.01.

6403.59.99

Los demαs.

6403.91.01

De construcciσn “Welt”, excepto lo comprendido en la fracciσn 6403.91.03.

6403.91.02

Reconocibles como concebidos para la prαctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demαs actividades mencionadas en la Nota Nacional 2 de este Capνtulo.

6403.91.03

Calzado para niρos e infantes.

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metαlica de protecciσn.

6403.91.99

Los demαs.

6403.99.01

De construcciσn “Welt”.

6403.99.02

Reconocibles como concebidos para la prαctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y demαs actividades mencionadas en la Nota Nacional 2 de este Capνtulo, excepto lo comprendido en la fracciσn 6403.99.01.

6403.99.03

Calzado para hombres o jσvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

Excepto: Para uso industrial y/o de protecciσn personal, con puntera no metαlica de protecciσn.

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

6403.99.05

Calzado para niρos o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metαlica de protecciσn.

6404.11.01

Calzado para hombres o jσvenes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.03

Calzado para niρos o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.11.99

Los demαs.

6404.19.01

Calzado para hombres o jσvenes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.03

Calzado para niρos o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicaciσn similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

6404.19.99

Los demαs.

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

6405.20.99

Los demαs.

6405.90.01

Calzado desechable.

6405.90.99

Los demαs.

6506.99.01

De peleterνa natural.

9021.10.02

Calzado ortopιdico.

9113.90.01

Pulseras.

 

Unicamente: De cuero.

9606.29.01

De corozo o de cuero.

 

Unicamente: De cuero.

III.      Capνtulo 5 (Informaciσn Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SCFI-1998, Informaciσn Comercial para empaques, instructivos y garantνas de los productos electrσnicos, elιctricos y electrodomιsticos, publicada en el DOF el 15 de enero de 1999:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

6301.10.01

Mantas elιctricas.

7009.10.01

Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracciσn 7009.10.03.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

7009.10.03

Deportivos.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8205.40.01

Con probador de corriente, incluso con su lαmpara; de matraca; de cabeza giratoria.

 

Unicamente: Con lαmparas o probador de corriente.

8414.51.01

Ventiladores, de uso domιstico.

8414.51.99

Los demαs.

8414.59.01

Ventiladores de uso domιstico.

8414.59.99

Los demαs.

8414.60.01

De uso domιstico.

8414.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Purificadores de ambiente.

8415.10.01

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”).

8415.81.01

Con equipo de enfriamiento y vαlvula de inversiσn del ciclo tιrmico (bombas reversibles de calor).

8415.82.99

Los demαs.

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

8415.83.01

Sin equipo de enfriamiento.

 

Unicamente: Con doble motor y ventiladores.

8418.10.01

Con peso unitario inferior o igual a 200 Kg.

8418.21.01

De compresiσn.

8418.29.01

De absorciσn, elιctricos.

8418.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Elιctricos para uso domιstico.

8418.30.03

De compresiσn, de uso domιstico.

8418.40.03

De compresiσn, de uso domιstico.

8419.19.01

De uso domιstico.

 

8419.81.01

Cafeteras.

8419.81.02

Aparatos para tratamiento al vapor.

8419.81.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8419.89.07

Autoclaves.

 

Unicamente: Esterilizadores para uso domιstico.

8419.89.09

Para hacer helados.

 

Unicamente: De uso domιstico, de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8421.21.01

Reconocibles para naves aιreas.

8421.39.04

Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad, reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso domιstico.

8422.11.01

De tipo domιstico.

8423.10.01

De personas, incluidos los pesabebιs.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8433.11.01

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal.

 

Unicamente: Elιctricas o electrσnicas, de uso domιstico.

8433.19.99

Las demαs.

 

Unicamente: Elιctricas o electrσnicas, de uso domιstico.

8438.60.01

Picadoras o rebanadoras.

8438.60.02

Mαquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas.

8443.31.01

Mαquinas que efectϊan dos o mαs de las siguientes funciones: impresiσn, copia o fax, aptas para ser conectadas a una mαquina automαtica para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

8443.32.01

Mαquinas para imprimir por chorro de tinta.

8443.32.02

Impresora lαser, con capacidad de reproducciσn superior a 20 pαginas por minuto.

8443.32.03

Impresoras de barra luminosa electrσnica.

8443.32.04

Impresoras por inyecciσn de tinta.

8443.32.05

Impresoras por transferencia tιrmica.

8443.32.06

Impresoras ionogrαficas.

8443.32.07

Las demαs impresoras lαser.

8443.32.08

Impresoras de matriz por punto.

8443.32.99

Los demαs.

8443.39.02

Aparatos de fotocopia electrostαticos, por procedimiento directo (reproducciσn directa del original) excepto lo comprendido en la fracciσn 8443.39.04.

8443.39.03

Aparatos de fotocopia electrostαticos, por procedimiento indirecto (reproducciσn del original mediante soporte intermedio).

8443.39.04

Los demαs aparatos de fotocopia por sistema σptico.

8443.39.05

Los demαs aparatos de fotocopia de contacto.

8443.39.06

Aparatos de termocopia.

8443.39.07

Telefax.

8443.39.08

Mαquinas que efectϊen dos o mαs de las siguientes funciones: impresiσn, copia, fax.

8443.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8450.11.01

De uso domιstico.

8450.12.01

De uso domιstico.

8450.19.01

De uso domιstico.

8451.21.01

De uso domιstico.

8451.40.01

Mαquinas para lavar, blanquear o teρir.

 

Unicamente: Lava alfombras.

 

8452.10.01

Mαquinas de coser, domιsticas.

 

Unicamente: Con motor elιctrico.

8467.21.01

Taladros, con capacidad de entrada de 6.35, 9.52 o 12.70 mm.

8467.21.02

Taladros, excepto lo comprendido en la fracciσn 8467.21.01.

8467.21.03

Perforadoras por percusiσn y rotaciσn (rotomartillos), con potencia inferior o igual a ½ C.P.

8467.21.99

Los demαs.

8467.22.02

Sierras de disco con potencia del motor igual o inferior a 2.33 C.P.

8467.22.03

Sierra caladora, con potencia inferior o igual a 0.4 C.P.

8467.29.01

Esmeriladoras con un mνnimo de 4,000 RPM a un mαximo de 8,000 RPM, con capacidad de 8 a 25 amperes y de 100 a 150 v, con peso de 4 kg a 8 kg.

8467.29.02

Destornilladores o aprietatuercas de embrague o impacto.

8467.29.03

Pulidora-lijadora orbital con potencia inferior o igual a 0.2 C.P.

8467.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Herramientas electromecαnicas de uso domιstico.

8469.00.02

Mαquinas de escribir automαticas electrσnicas.

8469.00.03

Mαquinas de escribir automαticas excepto lo comprendido en la fracciσn 8469.00.02.

8469.00.04

Las demαs mαquinas de escribir, elιctricas.

8470.10.01

Con dispositivo para la impresiσn automαtica de datos.

8470.10.02

Programables, excepto lo comprendido en la fracciσn 8470.10.01.

8470.10.99

Las demαs.

8470.21.01

Con dispositivo de impresiσn incorporado.

8470.29.01

No programables.

8470.29.99

Las demαs.

8470.30.01

Las demαs mαquinas de calcular.

8470.50.01

Cajas registradoras.

8470.90.01

Mαquinas para franquear.

8470.90.02

Mαquinas emisoras de boletos (tiques).

8470.90.03

Mαquinas de contabilidad.

8470.90.99

Las demαs.

8471.30.01

Mαquinas automαticas para tratamiento o procesamiento de datos, portαtiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estιn constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

8471.41.01

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estιn combinadas, una unidad de entrada y una de salida.

8471.49.01

Las demαs presentadas en forma de sistemas.

8471.50.01

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

8471.60.02

Unidades combinadas de entrada/salida.

8471.60.03

Lectores σpticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnιtica.

8471.60.99

Los demαs.

8471.70.01

Unidades de memoria.

8471.80.02

Unidades de control o adaptadores.

8471.90.99

Los demαs.

8472.10.01

Mimeσgrafos.

 

Unicamente: Elιctricos.

8472.90.10

Para destruir documentos.

8472.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8476.21.01

Con dispositivo de calentamiento o refrigeraciσn, incorporado.

8476.29.99

Las demαs.

 

8479.10.02

Barredoras magnιticas para pisos.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8479.89.25

Compactadores de basura.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8479.89.26

Mecanismos de apertura y cierre de puertas, incluso con sus rieles, para cocheras (“garajes”), ya sean operados o no a control remoto inalαmbrico.

8479.89.27

Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, ya sean operados o no a control remoto inalαmbrico.

8486.40.01

Mαquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capνtulo.

 

Unicamente: Microscopios electrσnicos.

8501.31.03

Motores con potencia de salida igual o inferior a 264 W y voltaje de 12 v, de uso automotriz, para limpiaparabrisas, elevadores de cristales, radiadores y calefacciσn.

8504.40.06

Convertidores de baterνa de corriente CC/CC para alimentaciσn de equipos de telecomunicaciones.

8504.40.08

Eliminadores de baterνas o pilas, con peso unitario inferior o igual a 1 kg, para grabadoras, radios o fonσgrafos.

8504.40.10

Fuentes de voltaje, con conversiσn de corriente CA/CC/CA, llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”).

8504.40.12

Fuentes de alimentaciσn estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporaciσn en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracciσn 8504.40.10.

8504.40.14

Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporaciσn en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracciσn 8504.40.10.

 

Unicamente: Electrσnicas.

8504.40.99

Los demαs.

 

Unicamente: Electrσnicos.

8505.11.01

De metal.

8506.10.01

De diσxido de manganeso.

8506.30.01

De σxido de mercurio.

8506.40.01

De σxido de plata.

8506.50.01

De litio.

8506.80.01

Las demαs pilas y baterνas de pilas.

 

Unicamente: Secas, utilizadas en audνfonos para sordera.

8507.10.99

Los demαs.

8507.20.02

Recargables, de plomo-αcido, para “flash” electrσnico hasta 6 voltios, con peso unitario igual o inferior a 1 kg.

8507.20.99

Los demαs

8507.50.01

De nνquel-hidruro metαlico.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8507.60.01

De iones de litio.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8507.80.01

Los demαs acumuladores.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8508.11.01

 

De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depσsito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.

8508.19.99

Las demαs.

8509.40.01

Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.

8509.40.02

Exprimidoras de frutas.

8509.40.03

Batidoras.

8509.40.99

Las demαs.

8509.80.01

Molinos para carne.

 

8509.80.02

Mαquinas para lustrar zapatos.

8509.80.03

Cuchillos.

8509.80.04

Cepillos para dientes.

8509.80.05

Cepillos para ropa.

8509.80.06

Limpiadoras lustradoras con peso unitario inferior o igual a 3 kg, con depσsito para detergente.

8509.80.07

De manicura, con accesorios intercambiables.

8509.80.08

Afiladores de cuchillos.

8509.80.09

Abridores de latas.

8509.80.10

Con dispositivos intercambiables, para uso mϊltiple.

8509.80.11

Enceradoras (lustradoras) de pisos, excepto lo comprendido en la fracciσn 8509.80.06.

8509.80.12

Trituradoras de desperdicios de cocina.

8509.80.99

Los demαs.

8510.10.01

Afeitadoras.

8510.20.01

Mαquinas de cortar el pelo o esquilar.

8511.10.99

Las demαs.

8511.30.99

Los demαs.

8511.40.03

Motores de arranque, con capacidad inferior a 24 V y con peso inferior a 15 kg.

8511.50.01

Dνnamos (generadores).

8511.50.04

Alternadores, con capacidad inferior a 24 V y peso menor a 10 kg.

8511.50.99

Los demαs.

8511.80.01

Reguladores de arranque.

8511.80.03

Bujνas de calentado (precalentadoras).

8511.80.99

Los demαs.

8511.90.01

Platinos.

8511.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: De uso automotriz.

8512.10.01

Dνnamos de alumbrado.

8512.10.02

Luces direccionales y/o calaveras traseras.

8512.20.01

Faros, luces direccionales delanteras y traseras, reconocibles como concebidos exclusivamente para motocicletas.

8512.20.02

Luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto lo comprendido en la fracciσn 8512.20.01.

8512.20.99

Los demαs.

8512.30.01

Alarma electrσnica contra robo, para vehνculos automσviles.

8512.30.99

Los demαs.

8512.40.01

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho.

8512.90.99

Las demαs.

 

Excepto: Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 cm.

8513.10.99

Las demαs.

8515.11.01

Para soldar o cortar, portαtiles (“cautines”).

8515.31.01

Para soldar o cortar, de arco, tipo generador o transformador, inferior o igual a 1,260 amperes.

8516.10.01

Aparatos surtidores de agua caliente y frνa (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeraciσn incorporado o depσsito (por ejemplo, un botellσn), aunque puedan conectarse a una tuberνa, (por ejemplo, despachadores).

8516.10.99

Los demαs.

8516.21.01

Radiadores de acumulaciσn.

8516.29.01

Estufas.

8516.29.99

Los demαs.

8516.31.01

Secadores para el cabello.

 

8516.32.01

Los demαs aparatos para el cuidado del cabello.

8516.33.01

Aparatos para secar las manos.

8516.40.01

Planchas elιctricas.

8516.50.01

Hornos de microondas.

8516.60.01

Hornillos (incluidas las mesas de cocciσn), parrillas y asadores.

8516.60.02

Cocinas.

8516.60.03

Hornos.

 

Unicamente: Hornos de calentamiento por resistencia.

8516.60.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8516.71.01

Aparatos para la preparaciσn de cafι o tι.

8516.72.01

Tostadoras de pan.

8516.79.01

Para calefacciσn de automσviles.

8516.79.99

Los demαs.

8516.80.01

Para cαtodos, para vαlvulas electrσnicas.

8516.80.02

A base de carburo de silicio.

8516.80.03

Para desempaρantes.

8516.80.99

Las demαs.

8517.11.01

Telιfonos de auricular inalαmbrico combinado con micrσfono.

8517.12.01

Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, mσviles, con frecuencias de operaciσn de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonνa (conocidos como “telιfonos celulares”).

8517.18.01

De monedas (alcancνa) para servicio pϊblico, incluso con avisador.

8517.18.02

Los demαs telιfonos para servicio pϊblico.

8517.18.99

Los demαs.

 

Unicamente: Telιfonos de usuario.

8517.62.01

Aparatos de redes de αrea local (“LAN”).

8517.62.02

Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracciσn 8517.62.01.

8517.62.05

Modems, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.

 

Unicamente: Cuando se presenten con su gabinete o carcasa.

8517.62.06

De telecomunicaciσn digital, para telefonνa.

8517.69.01

Videσfonos en colores, excepto lo comprendido en la fracciσn 8517.69.03.

8517.69.02

Videσfonos en blanco y negro o demαs monocromos, excepto lo comprendido en la fracciσn 8517.69.03.

8517.69.05

Modems, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.

 

Unicamente: Telιfonos de usuario.

8517.69.10

Receptores de radiotelefonνa o radiotelegrafνa, fijos o mσviles, en muy alta frecuencia (VHF) de 30 a 180 MHz, en frecuencia modulada (FM) o amplitud modulada (AM).

8517.69.11

Receptores de radiotelefonνa o radiotelegrafνa, fijos o mσviles, en banda lateral ϊnica de 1.6 a 30 MHz, con potencia comprendida entre 10 W y 1 kW, inclusive.

8517.69.14

Receptores de radiotelefonνa o radiotelegrafνa, fijos o mσviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de mαs de 470 MHz, a 1 GHz.

8517.69.18

Aparatos de llamada de personas, excepto los comprendidos en las fracciones 8517.69.11, 8517.69.12 y 8517.69.15.

8517.69.19

Los demαs aparatos receptores.

8518.21.01

Sistemas constituidos por un altavoz subwoofer con amplificador incorporado, y varios altavoces (un altavoz por caja), que se conectan a dicho amplificador.

8518.21.99

Los demαs.

8518.30.02

Para conectarse a receptores de radio y/o televisiσn.

 

8518.30.03

Microtelιfono.

8518.40.06

Preamplificadores, excepto lo comprendido en la fracciσn 8518.40.05.

8518.50.01

Equipos elιctricos para amplificaciσn de sonido.

8519.20.01

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago.

8519.30.01

Con cambiador automαtico de discos.

8519.30.99

Los demαs.

8519.50.01

Contestadores telefσnicos.

8519.81.02

Reproductores de casetes (tocacasetes) de tipo domιstico y/o para automσviles, con peso unitario igual o inferior a 3.5 kg.

8519.81.03

Reproductores de casetes (tocacasetes) con potencia igual o superior a 60 W, excepto lo comprendido en la fracciσn 8519.81.02.

8519.81.04

Reproductores con sistema de lectura σptica por haz de rayos lαser (lectores de discos compactos), excepto los comprendidos en las fracciones 8519.81.05 y 8519.81.06.

8519.81.05

Reproductores con sistema de lectura σptica por haz de rayos lαser (lectores de discos compactos) reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz, excepto los comprendidos en la fracciσn 8519.81.06.

8519.81.06

Reproductores con sistema de lectura σptica por haz de rayos lαser (lectores de discos compactos), con cambiador automαtico incluido con capacidad de 6 o mαs discos, reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

8519.81.07

Reproductores de audio en tarjetas de memoria SD (secure digital), incluyendo los de tipo diadema.

8519.81.08

Aparatos para dictar, incluso con dispositivo de reproducciσn de sonido incorporado, que sσlo funcionen con fuente de energνa elιctrica exterior.

8519.81.10

Aparatos de grabaciσn con dispositivo de reproducciσn incorporado, portαtiles, de sonido almacenado en soportes de tecnologνa digital.

8519.81.99

Los demαs.

8519.89.02

Aparatos para reproducir dictados.

8519.89.99

Los demαs.

8521.10.01

De casetes con cinta magnιtica de ancho inferior o igual a 13 mm.

8521.90.02

De disco o de elementos en estado sσlido (chips), sin altavoces, excepto lo comprendido en las fracciones 8521.90.03, 8521.90.04 y 8521.90.05.

8521.90.99

Los demαs.

8522.10.01

Cαpsulas fonocaptoras.

8522.90.02

Agujas completas, con punto de diamante, zafiro, osmio y otros metales finos.

8522.90.12

Enrolladores de videocintas magnιticas, aun cuando tenga dispositivo de borrador o de limpieza.

8523.51.01

Dispositivos de almacenamiento no volαtil, regrabables, formados a base de elementos de estado sσlido (semiconductores), por ejemplo: los llamados “tarjetas de memoria flash”, “tarjeta de almacenamiento electrσnico flash”, “memory stick”, “PC card”, “secure digital”, “compact flash”, “smart media”.

 

Unicamente: Presentados en envases para venta al por menor.

8525.80.04

Videocαmaras, incluidas las de imagen fija; cαmaras fotogrαficas digitales.

8526.92.01

Transmisores para el accionamiento de aparatos a control remoto mediante frecuencias ultrasσnicas.

8526.92.99

Los demαs.

 

Unicamente: Dispositivos de control remoto para aparatos electrσnicos de uso domιstico.

8527.12.01

Radiocasetes de bolsillo.

8527.13.01

Los demαs aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido.

8527.19.99

Los demαs.

8527.21.01

Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de seρal satelital, o entradas para “Bluethooth” o “USB”.

8527.21.99

Los demαs.

8527.29.01

Receptores de radiodifusiσn, AM reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

8527.29.99

Los demαs.

 

8527.91.01

Portαtil, para pilas y corriente, con altavoces y gabinete incorporados.

8527.91.99

Los demαs.

8527.92.01

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.

8527.99.99

Los demαs.

8528.41.01

En colores.

8528.41.99

Los demαs.

8528.49.01

En colores, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn y los tipo proyecciσn.

8528.49.02

En colores, con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn y los tipo proyecciσn.

8528.49.03

En colores, de tipo proyecciσn, excepto los de alta definiciσn.

8528.49.04

En colores, de alta definiciσn, excepto los tipo proyecciσn.

8528.49.05

En colores, de alta definiciσn, tipo proyecciσn.

8528.49.06

En blanco y negro o demαs monocromos por cable coaxial.

8528.49.99

Los demαs.

8528.51.01

Con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas).

8528.51.99

Los demαs.

8528.59.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn.

8528.59.02

Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn.

8528.59.03

De alta definiciσn.

8528.59.99

Los demαs.

8528.61.01

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automαtico para el tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.

8528.69.01

En colores, con pantalla plana.

8528.69.03

Por tubo de rayos catσdicos, excepto los de alta definiciσn.

8528.69.04

De alta definiciσn tipo proyecciσn por tubo de rayos catσdicos.

8528.69.99

Los demαs.

8528.71.02

Receptor de microondas o de seρales vνa satιlite, cuya frecuencia de operaciσn sea hasta de 4.2 GHz y mαximo 999 canales de televisiσn.

8528.71.03

Sistema de recepciσn de microondas vνa satιlite, compuesto de localizador electrσnico de satιlites, convertidor de bajada, receptor cuya onda de frecuencia de operaciσn sea de 3.7 a 4.2 GHz, amplificador de bajo ruido (LNA), guνas de onda, polarrotor y corneta alimentadora.

8528.71.04

Sistemas de recepciσn de microondas vνa satιlite, compuesto de un convertidor de bajada cuya frecuencia de operaciσn sea de 11.7 a 14.5 GHz, y un receptor cuya frecuencia de operaciσn sea de hasta 4.2 GHz.

8528.72.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn, los tipo proyecciσn y los comprendidos en la fracciσn 8528.72.06.

8528.72.02

Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definiciσn, los tipo proyecciσn y los comprendidos en la fracciσn 8528.72.06.

8528.72.03

De tipo proyecciσn por tubos de rayos catσdicos, excepto los de alta definiciσn.

8528.72.04

De alta definiciσn por tubo de rayo catσdico, excepto los tipo proyecciσn.

8528.72.05

De alta definiciσn tipo proyecciσn por tubo de rayos catσdicos.

8528.72.06

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como concebidas para vehνculos automσviles.

8528.73.01

Los demαs, monocromos.

8529.10.02

Antenas parabσlicas para transmisiσn y/o recepciσn de microondas (de mαs de 1 GHz), hasta 9 m, de diαmetro.

8529.10.05

Antenas de accionamiento elιctrico reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

8529.10.07

Antenas, excepto lo comprendido en las fracciones 8529.10.01, 8529.10.02 y 8529.10.08.

8529.10.08

Antenas llamadas “de conejo”, para aparatos receptores de televisiσn.

8529.90.02

Sintonizadores de AM-FM, sin circuito de audio.

 

Unicamente: Cuando se presenten con su gabinete o carcasa.

8529.90.13

Amplificadores para transmisores de seρales de televisiσn.

 

Unicamente: Cuando se presenten con su gabinete o carcasa.

 

8529.90.15

Amplificadores-distribuidores, regeneradores de pulsos o de subportadora, para sistemas de televisiσn por cable.

8529.90.16

Amplificadores-distribuidores de video, con entrada diferencial, con compensaciσn de cable o con restaurador de corriente continua, para sistemas de televisiσn, con o sin gabinete modular.

8531.10.01

Bocinas en o con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvo y explosiσn.

8531.10.02

Campanas de alarma, con caja tipo intemperie a prueba de humedad, gases, vapores, polvos y explosiσn.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8531.10.03

Alarmas electrσnicas contra robo o incendio, de uso domιstico o industrial, incluso en forma de sistema.

8531.10.05

Detectores electrσnicos de humo, de monσxido de carbono, o de calor.

8531.80.02

Timbres, campanillas, zumbadores y otros avisadores acϊsticos, excepto lo comprendido en la fracciσn 8531.80.01.

8536.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para uso en instalaciones domιsticas.

8536.41.09

Intermitentes para luces direccionales indicadoras de maniobras, para uso automotriz.

8536.41.10

De arranque, excepto lo comprendido en la fracciσn 8536.41.02.

8536.50.01

Interruptores, excepto los comprendidos en la fracciσn 8536.50.15.

8536.50.15

Interruptores para dual, de pie o de jalσn para luces; botσn de arranque; reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

8536.69.02

Tomas de corriente con peso unitario inferior o igual a 2 kg.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8536.90.28

Cajas de conexiσn, de derivaciσn, de corte, extremidad u otras cajas anαlogas.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8539.10.01

Con diαmetro de 15 cm a 20 cm.

8539.10.03

Proyectores (bulbos tipo “par” de vidrio prensado) espejados internamente, con peso unitario superior a 120 g, sin exceder de 2 kg.

8539.10.99

Los demαs.

8539.21.01

De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halσgenas” o “quartzline”), de 2,900° K (grados Kelvin) como mνnimo.

8539.22.02

Con peso unitario inferior o igual a 20 g.

8539.22.03

Provistos de dos postes o espigas para su enchufe, con peso unitario superior a 120 g, sin exceder de 2 kg.

8539.22.05

De vidrio transparente azul natural, denominados “luz de dνa”.

8539.22.99

Los demαs.

8539.29.05

Miniatura para linterna, cuyo voltaje sea igual o superior a 1.20 sin exceder de 8.63 V.

8539.29.06

Miniatura para radio dial, televisiσn o bicicletas, cuyo voltaje sea igual o superior a 1.20 sin exceder de 8.63 V.

8539.29.08

Con peso unitario inferior o igual a 20 g, excepto lo comprendido en la fracciσn 8539.29.05.

8539.29.99

Los demαs.

8539.31.01

Lαmparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

8539.31.99

Las demαs.

8539.32.01

De vapor de sodio de alta presiσn.

8539.32.02

Lαmparas de vapor de mercurio.

8539.32.03

De vapor de sodio de baja presiσn.

8539.32.99

Los demαs.

8539.39.01

Para luz relαmpago.

8539.39.03

Lαmparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

8539.39.04

De luz mixta (de descarga y filamento).

8539.39.06

Lαmparas de descarga de gases metαlicos exclusivamente mezclados o combinados, tipo multivapor o similares.

8539.39.99

Los demαs.

8539.41.01

Lαmparas de arco.

 

8539.49.01

De rayos ultravioleta.

8539.49.99

Los demαs.

8543.70.05

Aparatos de control remoto que utilizan rayos infrarrojos para el comando a distancia de aparatos electrσnicos.

8543.70.06

Detectores de metales portαtiles, excepto los localizadores de cables; detectores de metales a base de tubos o placas magnetizadas para utilizarse en bandas transportadoras.

8543.70.08

Para electrocutar insectos voladores, mediante un sistema de rejillas electrizadas con voltaje elevado y que proyecte luz negra.

8543.70.10

Preamplificadores-mezcladores de 8 o mαs canales, aun cuando realicen otros efectos de audio.

8543.70.15

Amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepciσn de microondas vνa satιlite.

8543.70.17

Ecualizadores.

8544.30.99

Los demαs.

8708.29.16

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrσnico.

 

Unicamente: Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales, de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8712.00.02

Bicicletas para niρos.

 

Unicamente: Operadas por baterνas.

9005.10.01

Binoculares (incluidos los prismαticos).

 

Unicamente: De funcionamiento electrσnico, u operados por pilas o baterνas.

9006.40.01

Cαmaras fotogrαficas de autorrevelado.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.51.01

Con visor de reflexiσn a travιs del objetivo, para pelνculas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.52.99

Las demαs.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.53.99

Las demαs.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.59.99

Las demαs.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.61.01

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (“flashes electrσnicos”).

9007.10.01

Para pelνculas cinematogrαficas (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble 8 mm.

 

Unicamente: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9008.50.01

Proyectores, ampliadoras o reductoras.

9012.10.01

Microscopios, excepto los σpticos; difractσgrafos

 

Unicamente: Microscopios electrσnicos.

9018.20.01

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos.

9019.10.02

Aparatos de masaje, elιctricos.

9029.20.02

Tacσgrafos electromecαnicos con reloj de cuarzo, registrador e indicador de velocidad, recorrido, tiempo de marcha y parada, y/o revoluciones del motor de un vehνculo.

9029.20.04

Tacσmetros electrσnicos digitales para uso automotriz.

9030.31.01

Multνmetros, sin dispositivo registrador.

9030.33.01

Voltνmetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Unicamente: Los que usen pilas o baterνas.

9030.33.04

Amperνmetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Unicamente: Los que usen pilas o baterνas.

9030.89.03

Probadores de baterνas.

9032.89.02

Reguladores automαticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversiσn de corriente CA/CC/CA, de las tambiιn llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”).

 

9101.11.01

Con indicador mecαnico solamente.

9101.19.01

Con indicador optoelectrσnico solamente.

9101.19.99

Los demαs.

9101.91.01

Elιctricos.

9102.11.01

Con indicador mecαnico solamente.

9102.12.01

Con indicador optoelectrσnico solamente.

9102.19.99

Los demαs.

9102.91.01

Elιctricos.

9103.10.01

Elιctricos.

9104.00.02

Electrσnicos, para uso automotriz.

9104.00.03

De tablero, de bordo o similares, para automσviles, barcos y demαs vehνculos, excepto lo comprendido en las fracciones 9104.00.01 y 9104.00.02.

 

Unicamente: Elιctricos o electrσnicos.

9105.11.01

De mesa.

9105.11.99

Los demαs.

9105.21.01

Elιctricos.

9106.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Elιctricos de uso domιstico.

9107.00.01

Interruptores horarios y demαs aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojerνa o motor sincrσnico.

 

Unicamente: De uso domιstico, de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9207.10.01

Organos con “pedalier” de mαs de 24 pedales.

9207.10.02

Organos, excepto lo comprendido en la fracciσn 9207.10.01.

9207.10.99

Los demαs.

9207.90.99

Los demαs.

9208.10.01

Cajas de mϊsica.

 

Unicamente: De uso domιstico, de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9403.10.01

Archiveros de cajones, accionados electrσnicamente.

9503.00.03

Los demαs juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niρos; coches y sillas de ruedas para muρecas o muρecos.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.04

Muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados elιctrica o electrσnicamente, excepto lo comprendido en la fracciσn 9503.00.05.

9503.00.05

Muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos, de altura inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados elιctrica o electrσnicamente.

 

Unicamente: Con mecanismos operados elιctrica o electrσnicamente, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.07

Trenes elιctricos, incluidos los carriles (rieles), seρales y demαs accesorios.

9503.00.08

Juguetes terapιutico-pedagσgicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clνnicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educaciσn especial o similares.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.11

Juegos o surtidos de construcciσn; los demαs juguetes de construcciσn.

 

Unicamente: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.12

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.

 

Unicamente: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.14

Los demαs juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.

 

Unicamente: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de mϊsica, de juguete.

 

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.18

Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niρo o la niρa, representen un personaje, profesiσn u oficio, excepto lo comprendido en la fracciσn 9503.00.19.

 

Unicamente: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.24

Juguetes destinados a niρos de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.

 

Unicamente: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.26

Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracciσn 9503.00.25.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9503.00.99

Los demαs.

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico, con tensiσn de operaciσn inferior a 24 V.

9504.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para lugares pϊblicos incluso con mecanismos elιctricos o electrσnicos.

9504.50.01

Consolas y mαquinas de videojuegos.

9504.50.02

Cartuchos conteniendo programas para consolas y mαquinas de videojuegos.

9504.90.04

Autopistas elιctricas.

9504.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Elιctricos.

9505.10.01

Arboles artificiales para fiestas de navidad.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico, con tensiσn nominal mayor a 24 v.

9505.10.99

Los demαs.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico, con tensiσn nominal mayor a 24 v.

9613.80.01

Encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz.

9613.80.02

Encendedores de mesa.

 

Unicamente: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

IV.     Capνtulo 5 (Especificaciones de informaciσn) de la Norma Oficial Mexicana NOM-139-SCFI-1999, Informaciσn Comercial-Etiquetado de extracto natural de vainilla (Vanilla spp.), derivados y sustitutos, publicada en el DOF el 22 de marzo de 2000:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

0905.20.01

Triturada o pulverizada.

1302.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Oleorresina de vainilla; extracto natural, incluso concentrado, de vainilla, lνquidos, pastosos, sσlidos o en soluciσn alcohσlica, preenvasados.

2103.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Saborizante natural de vainilla; saborizante artificial de vainilla; saborizante mixto de vainilla, preenvasados.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adiciσn de colorantes.

 

Unicamente: De vainilla, preenvasados.

2106.90.10

Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboraciσn de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odorνferas de la partida 33.02.

 

Unicamente: De vainilla, preenvasados.

3301.90.01

Oleorresinas de extracciσn, excepto las comprendidas en la fracciσn 3301.90.06.

 

Unicamente: De vainilla, preenvasadas.

3302.10.01

Extractos y concentrados de los tipos utilizados en la elaboraciσn de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odorνferas.

 

Unicamente: De vainilla, preenvasadas.

3302.10.99

Los demαs.

 

Unicamente: De vainilla, preenvasados.

 

V.      Capνtulo 4 (Marcado y Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-055-SCFI-1994, Informaciσn comercial-Materiales retardantes y/o inhibidores de flama y/o Ignνfugos-Etiquetado, publicada en el DOF el 8 de diciembre de 1994:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

 

Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignνfugos.

3809.92.01

Preparaciones de polietileno con cera, con el 40% o mαs de sσlidos, con una viscosidad de 200 a 250 centipoises a 25° C, y con un pH de 7.0 a 8.5.

3809.92.02

Preparaciσn constituida por fibrilas de polipropileno y pasta de celulosa, en placas.

3809.92.99

Los demαs.

 

Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignνfugos.

3809.93.01

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares.

 

Unicamente: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignνfugos.

 

VI.     Capνtulo 5 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-2006, Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, publicada en el DOF el 4 de agosto de 2008:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

3207.10.01

Opacificantes para esmaltes cerαmicos cuya composiciσn bαsica sea: anhνdrido antimonioso 36.4%, σxido de titanio 29.1%, σxido de calcio 26.6%, fluoruro de calcio 3.5% y σxido de silicio 4.4%.

3207.10.99

Los demαs.

3207.20.01

Esmaltes cerαmicos a base de borosilicatos metαlicos.

3207.20.99

Los demαs.

3207.30.01

Abrillantadores (lustres) lνquidos y preparaciones similares.

3208.10.01

Pinturas o barnices.

3208.10.99

Los demαs.

3208.20.01

Pinturas o barnices, excepto lo comprendido en la fracciσn 3208.20.02.

3208.20.02

Barnices a base de resinas catiσnicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniσnicas del αcido metacrνlico reaccionadas con ιsteres del αcido metacrνlico.

3208.20.99

Los demαs.

3208.90.01

En pasta gris o negra, catσdica o anσdica dispersa en resinas epoxiaminadas y/o olefinas modificadas.

3208.90.99

Los demαs.

3209.10.01

Barnices a base de resinas catiσnicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base, de resinas aniσnicas del αcido metacrνlico reaccionadas con ιsteres del αcido metacrνlico.

3209.10.99

Los demαs.

3209.90.99

Los demαs.

3210.00.03

Barniz grado farmacιutico a base de goma laca purificada al 60% en alcohol etνlico.

3212.90.01

Pastas a base de pigmentos de aluminio, molidos, mezclados νntimamente en un medio, no hojeables (“non-leafing”), utilizadas para la fabricaciσn de pinturas.

3212.90.02

Pastas a base de pigmentos de aluminio, molidos, mezclados νntimamente en un medio, hojeables (“leafing”), utilizadas para la fabricaciσn de pinturas.

3212.90.99

Los demαs.

3213.10.01

Colores en surtidos.

3213.90.99

Los demαs.

3215.11.01

Para litografνa o mimeσgrafo.

3215.19.02

Para litografνa u offset.

3215.90.02

Tintas a base de mezclas de parafinas o grasas con materias colorantes.

3215.90.03

Pastas a base de gelatina.

3215.90.99

Las demαs.

 

VII.    Capνtulos 4 y 5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-084-SCFI-1994, Informaciσn comercial-Especificaciones de Informaciσn Comercial y sanitaria para productos de atϊn y bonita preenvasados, publicada en el DOF el 22 de septiembre de 1995:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

1604.14.01

Atunes (del gιnero "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.

1604.14.02

Filetes ("lomos") de atunes (del gιnero "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracciσn 1604.14.04.

1604.14.03

Filetes ("lomos") de barrilete del gιnero "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracciσn 1604.14.04.

1604.14.04

Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5 kg, precocidos, congelados y empacados al vacνo en fundas de plαstico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.

1604.14.99

Las demαs.

1604.19.01

De barrilete del gιnero “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”, excepto lo comprendido en la fracciσn 1604.19.02.

1604.19.02

Filetes (“lomos”) de barrilete del gιnero “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”.

1604.20.02

De atϊn, de barrilete, u otros pescados del gιnero "Euthynnus".

 

VIII.   Capνtulo 4 (Especificaciones) de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohσlicas preenvasados-Informaciσn comercial y sanitaria, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

0306.11.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.12.01

Bogavantes (Homarus spp.).

0306.14.01

Cangrejos (excepto macruros).

0306.15.01

Cigalas (Nephrops norvegicus).

0306.16.01

Camarones y langostinos de agua frνa (Pandalus spp., Crangon crangon).

0306.17.01

Los demαs camarones y langostinos.

0306.19.99

Los demαs, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustαceos, aptos para la alimentaciσn humana.

0306.21.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.22.01

Bogavantes (Homarus spp.).

0306.24.01

Cangrejos (excepto macruros).

0306.25.01

Cigalas (Nephrops norvegicus).

0306.26.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.26.99

Los demαs.

0306.27.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.27.99

Los demαs.

0306.29.01

Los demαs, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustαceos, aptos para la alimentaciσn humana.

0307.19.99

Las demαs.

0307.29.99

Los demαs.

0307.39.99

Los demαs.

0307.49.99

Los demαs.

0307.59.99

Los demαs.

0307.60.01

Caracoles, excepto los de mar.

0307.79.99

Los demαs.

0307.89.99

Los demαs.

0307.99.99

Los demαs.

0308.19.99

Los demαs.

0308.29.99

Los demαs.

0308.30.01

Medusas (Rhopilema spp.).

0308.90.99

Los demαs.

 

0403.10.01

Yogur.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0405.20.01

Pastas lαcteas para untar.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesσn.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.30.99

Los demαs.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.40.01

Queso de pasta azul y demαs quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentaciσn asν lo indique.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentaciσn asν lo indique.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composiciσn sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteνnas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en αcido lαctico.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itαlico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composiciσn sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base hϊmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteνna mνnima de 6%, y fermentos con o sin adiciσn de frutas, azϊcares, verduras, chocolate o miel.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas caracterνsticas sean: grasa mνnima (en materia seca) 45%, humedad mαxima 40%, materia seca mνnima 60%, mνnimo de sal en la humedad 3.9%.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0406.90.99

Los demαs.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

0407.21.01

Para consumo humano.

 

NOTA: Adicionalmente, deben indicar la fecha de caducidad.

0407.29.01

Para consumo humano.

 

NOTA: Adicionalmente, deben indicar la fecha de caducidad.

0407.90.01

Congelados.

0409.00.01

Miel natural.

0410.00.01

Huevos de tortuga de cualquier clase.

0410.00.99

Los demαs.

0801.21.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0801.22.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0801.31.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0801.32.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.11.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

 

0802.12.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.21.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.22.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.31.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.32.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.41.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.42.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secas.

0802.51.01

Con cαscara.

0802.52.01

Sin cαscara.

0802.61.01

Con cαscara.

 

Unicamente: Secos.

0802.62.01

Sin cαscara.

 

Unicamente: Secos.

0802.70.01

Nueces de cola (Cola spp.).

 

Unicamente: Secos.

0802.80.01

Nueces de areca.

 

Unicamente: Secos.

0802.90.01

Piρones sin cαscara.

 

Unicamente: Secos.

0802.90.99

Los demαs.

Unicamente: Secos.

0804.10.99

Los demαs.

0804.20.99

Los demαs.

0806.20.01

Secas, incluidas las pasas.

0811.10.01

Fresas (frutillas).

0811.20.01

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas.

0811.90.99

Los demαs.

0813.10.01

Chabacanos con hueso.

0813.10.99

Los demαs.

0813.20.01

Ciruelas deshuesadas (orejones).

0813.20.99

Las demαs.

0813.30.01

Manzanas.

0813.40.01

Peras.

0813.40.02

Cerezas (guindas).

0813.40.03

Duraznos (melocotones), con hueso.

0813.40.99

Los demαs.

0813.50.01

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cαscara de este capνtulo.

0901.21.01

Sin descafeinar.

0901.22.01

Descafeinado.

0901.90.99

Los demαs.

0902.10.01

Tι verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg.

0902.30.01

Tι negro (fermentado) y tι parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg.

0903.00.01

Yerba mate.

0904.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

0904.12.01

Triturada o pulverizada.

0904.21.01

Chile “ancho” o “anaheim”.

 

0904.21.99

Los demαs.

0904.22.01

Chile “ancho” o “anaheim”.

0904.22.99

Los demαs.

0906.11.01

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume).

0906.19.99

Las demαs.

0906.20.01

Trituradas o pulverizadas.

0907.10.01

Sin triturar ni pulverizar.

0907.20.01

Triturado o pulverizado.

0908.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

0908.12.01

Triturada o pulverizada.

0908.21.01

Sin triturar ni pulverizar.

0908.22.01

Triturado o pulverizado.

0908.31.01

Sin triturar ni pulverizar.

0908.32.01

Triturados o pulverizados.

0909.61.02

Semillas de anνs o badiana.

0909.62.02

Semillas de anνs o badiana.

0910.11.01

Sin triturar ni pulverizar.

0910.12.01

Triturado o pulverizado.

0910.20.01

Azafrαn.

0910.30.01

Cϊrcuma.

0910.91.01

Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este capνtulo.

0910.99.01

Tomillo; hojas de laurel.

0910.99.02

Curry.

0910.99.99

Las demαs.

1004.90.99

Las demαs.

1005.90.01

Palomero.

1005.90.03

Maνz amarillo.

 

Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1005.90.04

Maνz blanco (harinero).

 

Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1005.90.99

Los demαs.

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

1006.30.01

Denominado grano largo (relaciσn 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

 

Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1006.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1008.40.01

Fonio (Digitaria spp.).

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1008.50.01

Quinua o quinoa (Chenopodium quinoa).

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1008.60.01

Triticale.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1008.90.99

Los demαs cereales.

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillσn).

1102.20.01

Harina de maνz.

1102.90.01

Harina de arroz.

1102.90.02

Harina de centeno.

1102.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1103.11.01

De trigo.

1103.13.01

De maνz.

1103.19.01

De avena.

1103.19.02

De arroz.

 

1103.19.99

Los demαs.

1105.10.01

Harina, sιmola y polvo.

1105.20.01

Copos, grαnulos y “pellets”.

1106.10.01

De las hortalizas de la partida 07.13.

1106.20.01

Harina de yuca (mandioca).

1106.20.99

Los demαs.

1109.00.01

Gluten de trigo, incluso seco.

1211.90.01

Manzanilla.

1501.10.01

Manteca de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1501.20.01

Las demαs grasas de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1501.90.99

Las demαs.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1504.10.01

De bacalao.

1504.10.99

Los demαs.

1507.90.99

Los demαs.

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

1510.00.99

Los demαs aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar quνmicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

1512.19.99

Los demαs.

1513.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasado.

1514.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1514.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1515.29.99

Los demαs.

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

1515.50.01

Aceite de sιsamo (ajonjolν) y sus fracciones.

 

Unicamente: Refinado.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina lνquida.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedαneos de manteca de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1601.00.99

Los demαs.

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.10.99

Las demαs.

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.20.99

Las demαs.

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

1602.32.01

De gallo o gallina.

1602.39.99

Las demαs.

1602.41.01

Jamones y trozos de jamσn.

1602.42.01

Paletas y trozos de paleta.

 

1602.49.01

Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”).

1602.49.99

Las demαs.

1602.50.01

Vνsceras o labios cocidos, envasados hermιticamente.

1602.50.99

Las demαs.

1602.90.99

Las demαs, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

1603.00.01

Extractos de carne.

1603.00.99

Los demαs.

1604.11.01

Salmones.

1604.12.01

Arenques.

1604.13.01

Sardinas.

1604.13.99

Las demαs.

1604.15.01

Caballas.

1604.16.01

Filetes o sus rollos, en aceite.

1604.16.99

Las demαs.

1604.17.01

Anguilas.

1604.19.99

Las demαs.

1604.20.01

De sardinas.

1604.20.99

Las demαs.

 

Excepto: Atunes y bonitos picados.

1604.31.01

Caviar.

1604.32.01

Sucedαneos del caviar.

1605.10.01

Centollas.

1605.10.99

Los demαs.

1605.21.01

Presentados en envases no hermιticos.

1605.29.99

Los demαs.

1605.30.01

Bogavantes.

1605.40.01

Los demαs crustαceos.

1605.51.01

Ostras.

1605.52.01

Vieiras.

1605.53.01

Mejillones.

1605.54.01

Sepias, jibias o calamares.

1605.55.01

Pulpos.

1605.56.01

Almejas, berberechos y arcas.

1605.57.01

Abulones.

1605.58.01

Caracoles, excepto los de mar.

1605.59.99

Los demαs.

1605.61.01

Pepinos de mar.

1605.62.01

Erizos de mar.

1605.63.01

Medusas.

1605.69.99

Los demαs.

1701.12.01

Azϊcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarizaciσn igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.01

Azϊcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarizaciσn igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.91.01

Con adiciσn de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azϊcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarizaciσn igual o superior a 99.5 pero inferior 99.7 grados.

1701.99.99

Los demαs.

1702.20.01

Azϊcar y jarabe de arce (“maple”).

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.90.01

Azϊcar lνquida refinada y azϊcar invertido.

 

Unicamente: Azϊcar lνquida refinada.

1704.10.01

Chicles y demαs gomas de mascar, incluso recubiertos de azϊcar.

 

1704.90.99

Los demαs.

1806.10.01

Con un contenido de azϊcar igual o superior al 90%, en peso.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.10.99

Los demαs.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.31.01

Rellenos.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.32.01

Sin rellenar.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.90.99

Los demαs.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1901.10.01

Con un contenido de sσlidos lαcteos superior al 10%, en peso.

1901.10.99

Las demαs.

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fιcula, de avena, maνz o trigo.

1901.20.99

Las demαs.

1901.90.01

Extractos de malta.

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietιticos, para diabιticos.

1901.90.99

Los demαs.

1902.11.01

Que contengan huevo.

1902.19.99

Las demαs.

1902.20.01

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

1902.30.99

Las demαs pastas alimenticias.

1902.40.01

Cuscϊs.

1903.00.01

Tapioca y sus sucedαneos preparados con fιcula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

1904.10.01

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

1904.20.01

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

1904.90.99

Los demαs.

1905.10.01

Pan crujiente llamado “Knδckebrot”.

1905.20.01

Pan de especias.

1905.31.01

Galletas dulces (con adiciσn de edulcorante).

1905.32.01

Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”).

1905.40.01

Pan tostado y productos similares tostados.

1905.90.99

Los demαs.

2001.10.01

Pepinos y pepinillos.

2001.90.01

Pimientos (Capsicum anuum).

2001.90.02

Cebollas.

2001.90.03

Las demαs hortalizas.

2001.90.99

Los demαs.

2002.10.01

Tomates enteros o en trozos.

2002.90.99

Los demαs.

2003.10.01

Hongos del gιnero Agaricus.

2003.90.99

Los demαs.

2004.10.01

Papas (patatas).

2004.90.01

Antipasto.

2004.90.02

Frijoles (porotos, alubias, judνas, frιjoles).

2004.90.99

Las demαs.

2005.10.01

Hortalizas homogeneizadas.

2005.20.01

Papas (patatas).

2005.40.01

Chνcharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

2005.51.01

Desvainados.

2005.59.99

Los demαs.

2005.60.01

Espαrragos.

 

2005.70.01

Aceitunas.

2005.80.01

Maνz dulce (Zea mays var. saccharata).

2005.91.01

Brotes de bambϊ.

2005.99.01

Pimientos (Capsicum anuum).

2005.99.02

“Choucroute”.

2005.99.99

Las demαs.

2006.00.01

Frijoles (porotos, alubias, judνas, frιjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

2006.00.02

Espαrragos.

2006.00.03

Las demαs hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.

2006.00.99

Los demαs.

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

2007.91.01

De agrios (cνtricos).

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabιticos.

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabιticos.

2007.99.03

Purιs o pastas destinadas a diabιticos.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracciσn 2007.99.01.

2007.99.99

Los demαs.

2008.11.01

Sin cαscara.

2008.11.99

Los demαs.

2008.19.01

Almendras.

2008.19.99

Los demαs.

2008.20.01

Piρas (ananαs).

2008.30.01

Cαscara de limσn.

2008.30.02

Cαscara de cνtricos, excepto de naranja o limσn.

2008.30.03

Pulpa de naranja.

2008.30.04

Naranjas, excepto cαscara de naranja y pulpa de naranja.

2008.30.05

Clementinas, excepto cαscara de clementinas y pulpa de clementinas.

2008.30.06

Limas, excepto cαscara de lima y pulpa de lima.

2008.30.07

Toronjas, excepto cαscara de toronja y pulpa de toronja.

2008.30.08

Limσn, excepto cαscara de limσn y pulpa de limσn.

2008.30.99

Los demαs.

2008.40.01

Peras.

2008.50.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

2008.60.01

Cerezas.

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluso los griρones y nectarinas.

2008.80.01

Fresas (frutillas).

2008.91.01

Palmitos.

2008.93.01

Arαndanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

2008.97.01

Mezclas.

2008.99.01

Nectarinas.

2008.99.99

Los demαs.

2009.11.01

Congelado.

2009.19.01

Con un grado de concentraciσn inferior o igual a 1.5.

2009.19.99

Los demαs.

2009.21.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

2009.29.99

Los demαs.

2009.31.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

2009.31.99

Los demαs.

2009.39.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

2009.39.99

Los demαs.

2009.41.01

Sin concentrar.

2009.41.99

Los demαs.

2009.49.01

Sin concentrar.

 

2009.49.99

Los demαs.

2009.50.01

Jugo de tomate.

2009.61.01

De valor Brix inferior o igual a 30.

2009.69.99

Los demαs.

2009.71.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

2009.79.99

Los demαs.

2009.81.01

De arαndanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

2009.89.99

Los demαs.

2009.90.01

Que contengan ϊnicamente jugo de hortaliza.

2009.90.99

Los demαs.

2101.11.01

Cafι instantαneo sin aromatizar.

2101.11.02

Extracto de cafι lνquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

Unicamente: Preenvasado.

2101.11.99

Los demαs.

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de cafι.

2101.20.01

Extractos, esencias y concentrados de tι o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de tι o de yerba mate.

2101.30.01

Achicoria tostada y demαs sucedαneos del cafι tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

2102.30.01

Preparaciones en polvo para hornear.

2103.10.01

Salsa de soja (soya).

2103.20.01

Ketchup.

2103.20.99

Las demαs.

2103.30.99

Las demαs.

2103.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Oleorresina de vainilla; extracto natural, incluso concentrado de vainilla, lνquidos, pastosos, sσlidos o en soluciσn alcohσlica.

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

2104.20.01

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

2106.10.01

Concentrados de proteνna de soja (soya), excepto lo comprendido en la fracciσn 2106.10.04.

2106.10.03

Preparaciσn usada en panaderνa, pastelerνa y galleterνa, chocolaterνa y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteνnas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.10.99

Los demαs.

2106.90.01

Polvos para la elaboraciσn de budines y gelatinas destinadas a diabιticos.

2106.90.02

Preparaciσn usada en panaderνa, pastelerνa y galleterνa, chocolaterνa y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteνnas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.90.04

A base de corazσn de res pulverizado, aceite de ajonjolν; almidσn de tapioca, azϊcar, vitaminas y minerales.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adiciσn de colorantes.

 

Excepto: De vainilla.

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

2106.90.12

Derivados de proteνna de leche, cuya composiciσn sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%.

2106.90.99

Las demαs.

 

 

Excepto: Complementos o suplementos alimenticios elaborados a base de hierbas, extractos de plantas, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., incluso con adiciσn de vitaminas o, a veces, cantidades muy pequeρas de compuestos de hierro u otros minerales; que se pueden presentar acondicionados para su consumo inmediato, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietιtica total, en envases que no ostenten indicaciones preventivas, rehabilitatorias o terapιuticas, ni leyendas o figuras relacionadas con enfermedades, sνntomas, sνndromes, datos anatσmicos, fenσmenos fisiolσgicos, o que afirmen que el producto cubre por sν solo los requerimientos nutrimentales, o que puede sustituir alguna comida, y que no sean de los clasificados como medicamento de acuerdo con las normas internacionales de clasificaciσn arancelaria.

2201.10.01

Agua mineral.

2201.10.99

Las demαs.

2201.90.01

Agua potable.

2201.90.99

Los demαs.

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adiciσn de azϊcar u otro edulcorante o aromatizada.

2202.90.01

A base de ginseng y jalea real.

2202.90.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demαs.

2209.00.01

Vinagre y sucedαneos del vinagre obtenidos a partir del αcido acιtico.

2501.00.01

Sal para uso y consumo humano directo, para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada; sal desnaturalizada.

 

Unicamente: Acondicionada en envases para la venta al por menor.

 

IX.     Incisos 5.1 y 5.2 del Capνtulo 5 (Informaciσn Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004, Informaciσn Comercial-Etiquetado general de productos, publicada en el Diario Oficial de la Federaciσn el 1 de junio de 2004, excepto lo establecido en el inciso 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operaciσn:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

0505.10.01

Plumas de las utilizadas para relleno; plumσn.

0505.90.99

Los demαs.

0511.91.99

Los demαs.

 

Unicamente: Huevos de Artemia spp.

1008.29.99

Los demαs.

1008.30.01

Alpiste.

1008.90.99

Los demαs cereales.

 

Excepto: Para consumo humano, preenvasados.

1102.90.99

Las demαs.

 

Excepto: Para consumo humano, preenvasada.

1513.19.99

Los demαs.

 

Excepto: Para consumo humano.

1513.29.99

Los demαs.

2207.10.01

Alcohol etνlico sin desnaturalizar con grado alcohσlico volumιtrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etνlico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduaciσn.

2208.90.01

Alcohol etνlico.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demαs.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capνtulo.

2403.19.99

Los demαs.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demαs.

2403.99.01

Rapι hϊmedo oral.

2403.99.99

Los demαs.

2701.20.01

Briquetas, ovoides y combustibles sσlidos similares, obtenidos de la hulla.

2710.19.03

Grasas lubricantes.

 

3006.91.01

Dispositivos identificables para uso en estomas.

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

3101.00.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sν o tratados quνmicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento quνmico de productos de origen animal o vegetal.

3102.10.01

Urea, incluso en disoluciσn acuosa.

3102.21.01

Sulfato de amonio.

3102.29.99

Las demαs.

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrνcola.

3102.30.99

Los demαs.

3102.40.01

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgαnicas sin poder fertilizante.

3102.50.01

Nitrato de sodio.

3102.60.01

Sales dobles y mezclas entre sν de nitrato de calcio y nitrato de amonio.

3102.80.01

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disoluciσn acuosa o amoniacal.

3102.90.01

Cianamida cαlcica.

3102.90.99

Los demαs.

3103.10.01

Superfosfatos.

3103.90.01

Escorias de desfosforaciσn.

3103.90.99

Los demαs.

3104.20.01

Cloruro de potasio.

3104.30.01

Sulfato de potasio, grado reactivo.

3104.30.99

Los demαs.

3104.90.01

Carnalita, silvinita y demαs sales de potasio naturales, en bruto.

3104.90.99

Los demαs.

3105.10.01

Productos de este capνtulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg.

3105.20.01

Abonos minerales o quνmicos con los tres elementos fertilizantes: nitrσgeno, fσsforo y potasio.

3105.30.01

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamσnico).

3105.40.01

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamσnico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamσnico).

3105.51.01

Que contengan nitratos y fosfatos.

3105.59.99

Los demαs.

3105.60.01

Abonos minerales o quνmicos con los dos elementos fertilizantes: fσsforo y potasio.

3105.90.01

Nitrato sσdico potαsico.

3105.90.99

Los demαs.

3215.90.01

De escribir.

3306.20.01

De filamento de nailon.

3306.20.99

Los demαs.

3306.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Enjuagues y blanqueadores dentales; productos para adherir las dentaduras postizas en la boca.

3307.41.01

“Agarbatti” y demαs preparaciones odorνferas que actϊan por combustiσn.

3307.49.99

Las demαs.

3307.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Preparaciones de perfumerνa, de tocador o de cosmιtica para uso en humanos, y disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales.

3401.19.99

Los demαs.

3401.20.01

Jabσn en otras formas.

 

 

Excepto: De tocador.

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

3402.20.02

Preparaciσn que contenga aceite de ricino, un solvente aromαtico y un mαximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril ιter sulfatos de amonio o sodio.

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgαnicos sulfonados, adicionadas de carbonatos, hidrσxido o fosfatos de potasio o de sodio.

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaνna estabilizada en lactosa, con clorhidrato de cisteina, edetato disσdico y polietilenglicol.

3402.20.99

Los demαs.

3403.19.99

Las demαs.

3403.99.99

Las demαs.

3405.10.01

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles.

3405.20.01

Encαusticos para pisos de madera.

3405.20.99

Los demαs.

3405.30.01

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerνas, excepto preparaciones para lustrar metal.

3405.40.01

Pastas, polvos y demαs preparaciones para fregar.

3405.90.01

Lustres para metal.

3405.90.99

Las demαs.

3406.00.01

Velas, cirios y artνculos similares.

3505.20.01

Colas.

3506.10.01

Adhesivos a base de resinas plαsticas.

3506.10.02

Adhesivos a base de dextrinas, almidones y fιculas.

3506.10.99

Los demαs.

3506.91.01

Adhesivos anaerσbicos.

3506.91.02

Adhesivos a base de cianoacrilatos.

3506.91.03

Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sσlidos, a base de materias plαsticas artificiales, ceras y otros componentes.

3506.91.04

Adhesivos a base de resinas de poliuretano, del tipo poliol, poliιster o polieter modificados con isocianatos, con o sin cargas y pigmentos.

3506.91.99

Los demαs.

3506.99.01

Pegamentos a base de nitrocelulosa.

3506.99.99

Los demαs.

3604.10.01

Artνculos para fuegos artificiales.

3606.10.01

Combustibles lνquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3.

3606.90.01

Combustibles sσlidos a base de alcohol.

3606.90.02

Ferrocerio y otras aleaciones pirofσricas, cualquiera que sea su forma de presentaciσn.

3606.90.99

Los demαs.

3701.20.01

Pelνculas autorrevelables.

3702.31.01

Pelνculas autorrevelables.

3702.31.99

Las demαs.

3702.32.01

Pelνculas autorrevelables.

3702.32.99

Las demαs.

3702.44.01

Pelνculas autorrevelables.

3702.52.01

De anchura inferior o igual a 16 mm.

3702.53.01

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas.

3702.54.01

De anchura superior a 16 mm, pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas.

3702.96.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m.

 

3702.97.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m.

3705.90.01

Pelνculas fotogrαficas en rollos, con anchura de 35 mm, sin sonido, con reproducciσn de documentos, de textos o de ilustraciones, tιcnicas o cientνficas, para enseρanza o con fines culturales, reconocibles como concebidas exclusivamente para instituciones de educaciσn o similares.

3706.90.01

Pelνculas cinematogrαficas educativas, aun cuando tengan impresiσn directa de sonido.

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

3811.21.99

Los demαs.

3811.29.99

Los demαs.

3811.90.99

Los demαs.

3814.00.01

Disolventes y diluyentes orgαnicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

3819.00.03

Lνquidos para transmisiones hidrαulicas a base de ιsteres fosfσricos o hidrocarburos clorados y aceites minerales.

3819.00.99

Los demαs.

3820.00.01

Preparaciones anticongelantes y lνquidos preparados para descongelar.

3824.90.14

Sulfato de manganeso, con un contenido inferior o igual al 25% de otros sulfatos.

3824.90.72

Preparaciσn selladora de ponchaduras de neumαticos automotrices, a base de etilenglicol.

3918.10.01

Baldosas (losetas) vinνlicas, para recubrimientos en pisos.

3918.10.99

Los demαs.

3918.90.99

De los demαs plαsticos.

3919.10.01

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.

3922.10.01

Baρeras, duchas, fregaderos y lavabos.

 

Unicamente: Baρeras, fregaderos y lavabos.

3922.20.01

Asientos y tapas de inodoros.

3922.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Inodoros y depσsitos de agua para inodoros.

3923.30.99

Los demαs.

3924.10.01

Vajillas y demαs artνculos para el servicio de mesa o de cocina.

3924.90.99

Los demαs.

3926.10.01

Artνculos de oficina y artνculos escolares.

3926.20.01

Prendas de vestir, sus accesorios y dispositivos, para protecciσn contra radiaciones.

3926.20.99

Los demαs.

3926.30.01

Molduras para carrocerνas.

3926.40.01

Estatuillas y demαs artνculos de adorno.

3926.90.02

Empaquetaduras (juntas), excepto lo comprendido en la fracciσn 3926.90.21.

3926.90.03

Correas transportadoras o de transmisiσn, excepto lo comprendido en la fracciσn 3926.90.21.

3926.90.04

Salvavidas.

3926.90.06

Loncheras; cantimploras.

3926.90.07

Modelos o patrones.

3926.90.08

Hormas para calzado.

3926.90.11

Protectores para el sentido auditivo.

3926.90.13

Letras, nϊmeros o signos.

3926.90.19

Abanicos o sus partes.

3926.90.20

Emblemas, para vehνculos automσviles.

3926.90.21

Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz, excepto lo comprendido en la fracciσn 3926.90.20.

3926.90.26

Marcas para la identificaciσn de animales.

3926.90.29

Embudos.

3926.90.33

Formas moldeadas, cortadas o en bloques, a base de poliestireno expandible, reconocibles como concebidos exclusivamente para protecciσn en el empaque de mercancνas.

3926.90.99

Las demαs.

 

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

4006.90.01

Juntas.

4006.90.02

Parches.

4006.90.99

Los demαs.

4010.19.03

Reforzadas solamente con plαstico, de anchura superior a 20 cm.

4010.19.04

Reforzadas solamente con plαstico, excepto lo comprendido en la fracciσn 4010.19.03.

4010.19.99

Las demαs.

4010.31.01

Correas de transmisiσn sin fin, estriadas, de secciσn trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.32.01

Correas de transmisiσn sin fin, sin estriar, de secciσn trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.33.01

Correas de transmisiσn sin fin, estriadas, de secciσn trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

4010.34.01

Correas de transmisiσn sin fin, sin estriar, de secciσn trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

4010.35.99

Las demαs.

4010.36.99

Las demαs.

4010.39.01

Correas de transmisiσn sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de secciσn trapezoidal.

4010.39.03

De caucho sintιtico con espesor igual o superior 0.10 cm pero inferior o igual a 0.14 cm, anchura igual o superior a 2 cm pero inferior o igual a 2.5 cm y circunferencia superior a  12 cm pero inferior o igual a 24 cm.

4011.40.01

De los tipos utilizados en motocicletas.

4011.50.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

4011.61.01

Para maquinaria y tractores agrνcolas, cuyos nϊmeros de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.

4011.61.02

Para maquinaria y tractores agrνcolas, excepto lo comprendido en la fracciσn 4011.61.01.

4011.61.99

Los demαs.

4011.62.01

Para maquinaria y tractores industriales.

4011.62.99

Los demαs.

4011.63.01

Para maquinaria y tractores industriales, cuyos nϊmeros de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.

4011.63.03

Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracciσn 4011.63.01.

4011.63.99

Los demαs.

4011.69.99

Los demαs.

4011.92.01

De diαmetro interior superior a 35 cm.

4011.92.99

Los demαs.

4011.93.01

De diαmetro interior superior a 35 cm.

4011.93.99

Los demαs.

4011.94.01

De diαmetro interior superior a 35 cm.

4011.94.99

Los demαs.

4013.90.02

Para maquinaria y tractores agrνcolas e industriales.

4013.90.99

Las demαs.

 

Excepto: Para motocicletas, trimotos, cuadrimotos, remolques y semirremolques.

4015.19.99

Los demαs.

 

Excepto: Para exploraciσn.

4015.90.01

Prendas de vestir totalmente de caucho.

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

 

4015.90.03

Prendas de vestir y sus accesorios, para protecciσn contra radiaciones.

4015.90.04

Trajes para bucear (de buzo).

4015.90.99

Los demαs.

4202.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plαstico o materia textil.

4202.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plαstico o materia textil.

4202.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plαstico o materia textil.

4202.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plαstico o materia textil.

4504.10.01

Losas o mosaicos.

4802.57.99

Los demαs.

 

Unicamente: Presentados para venta al por menor.

4802.58.99

Los demαs.

 

Unicamente: Presentados para venta al por menor.

4811.10.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4811.41.01

Autoadhesivos, excepto los comprendidos en la fracciσn 4811.41.02.

4811.41.02

En tiras o en bobinas (rollos).

4811.49.01

En tiras o en bobinas (rollos).

4811.51.06

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4811.59.07

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4811.60.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4811.90.10

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4813.10.01

En librillos o en tubos.

4814.20.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plαstico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo.

4814.90.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejidas en forma plana o paralelizada.

4816.90.01

Papel carbσn (carbσnico) y papeles similares.

4817.10.01

Sobres.

4817.20.01

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia.

4817.30.01

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartσn, con un surtido de artνculos de correspondencia.

4818.10.01

Papel higiιnico.

4818.20.01

Paρuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.

4818.30.01

Manteles y servilletas.

4818.50.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

4819.20.01

Envases de cartσn impresos, coextruidos ϊnicamente con una o varias pelνculas de materia plαstica unidas entre sν, destinados exclusivamente a contener productos no aptos para el consumo humano.

4819.20.99

Los demαs.

4820.10.01

Agendas o librillos para direcciones o telιfonos.

4820.10.99

Los demαs.

4820.20.01

Cuadernos.

 

4820.30.01

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.

4820.50.01

Albumes para muestras o para colecciones.

4820.90.99

Los demαs.

4821.10.01

Impresas.

4821.90.99

Las demαs.

4823.61.01

De bambϊ.

4823.69.99

Los demαs.

4823.70.99

Los demαs.

4823.90.10

Semiconos de papel filtro.

4823.90.14

Diseρos, modelos o patrones.

4823.90.15

Autoadhesivo, en tiras o en bobinas (rollos).

4823.90.16

Papel engomado o adhesivo, excepto lo comprendido en la fracciσn 4823.90.15.

4823.90.17

Cubresuelos con soporte de papel o cartσn, incluso recortados.

4823.90.99

Los demαs.

4905.10.01

Esferas.

4905.91.99

Los demαs.

4905.99.99

Los demαs.

4908.90.04

Franjas o lαminas adheribles decorativas para carrocerνa de vehνculos, recortadas a tamaρos determinados.

4908.90.99

Las demαs.

4909.00.01

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

4910.00.01

Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de calendario.

4911.91.99

Los demαs.

4911.99.06

Terapιutico-pedagσgicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para instituciones de educaciσn especial o similares.

4911.99.99

Los demαs.

6506.91.01

Gorras.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6506.91.99

Los demαs.

6506.99.99

Los demαs.

6601.10.01

Quitasoles toldo y artνculos similares.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6601.91.01

Con astil o mango telescσpico.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6601.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6602.00.01

Bastones, bastones asiento, lαtigos, fustas y artνculos similares.

6701.00.01

Artνculos de pluma o plumσn.

6702.10.01

De plαstico.

6702.90.01

De las demαs materias.

6704.19.99

Los demαs.

6704.20.01

De cabello.

6704.90.01

De las demαs materias.

6805.20.01

Con soporte constituido solamente por papel o cartσn.

6812.80.01

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demαs tocados.

6812.91.01

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demαs tocados

6813.20.02

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracciσn 6813.20.04.

6813.20.04

Discos con diαmetro interior superior a 7.5 cm, sin exceder de 8 cm, y diαmetro exterior igual o superior a 34.5 cm, sin exceder de 35 cm.

6813.89.01

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracciσn 6813.89.02.

6903.20.02

Crisoles, con capacidad de hasta 300 decνmetros cϊbicos.

 

6908.10.01

Plaquitas, cubos, dados y artνculos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

6908.90.01

Azulejos de forma cuadrada o rectangular, losas y artνculos similares, para pavimentaciσn o revestimiento.

6908.90.99

Los demαs.

6910.10.01

De porcelana.

6911.10.01

Artνculos para el servicio de mesa o cocina.

6911.90.99

Los demαs.

6912.00.01

Vajillas y demαs artνculos para el servicio de mesa.

6912.00.99

Los demαs.

6913.10.01

De porcelana.

6913.90.99

Los demαs.

7007.11.02

Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.

7007.11.03

Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.

7007.11.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para vehνculos automσviles.

7007.21.01

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.

7007.21.02

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.

7007.21.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para vehνculos automσviles.

7009.10.01

Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracciσn 7009.10.03.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

7009.10.02

Con marco de uso automotriz.

7009.10.03

Deportivos.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

7009.10.99

Los demαs.

 

Unicamente: Para vehνculos automσviles.

7009.92.01

Enmarcados.

7013.10.01

Artνculos de vitrocerαmica.

7013.22.01

De cristal al plomo.

7013.28.01

De vidrio calizo.

7013.28.99

Los demαs.

7013.33.01

De cristal al plomo.

7013.37.01

Biberones de borosilicato.

7013.37.02

Vasos de borosilicato.

7013.37.03

De vidrio calizo.

7013.37.99

Los demαs.

7013.41.01

De cristal al plomo.

7013.42.01

De vidrio con un coeficiente de dilataciσn lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre  0Ί C y 300Ί C.

7013.49.01

Jarras de borosilicato.

7013.49.02

Vajillas templadas de vidrio opal.

7013.49.03

De vidrio calizo.

7013.49.04

Vajillas.

7013.91.01

De cristal al plomo.

7013.99.99

Los demαs.

7017.10.01

Goteros, pipetas, vasos de precipitado y vasos graduados.

7017.10.02

Ampollas, tubos de ensayo, portaobjetos y cubreobjetos para microscopios.

7017.10.03

Recipientes con boca esmerilada.

7017.10.04

Embudos, buretas y probetas.

 

7017.10.06

Retortas.

7017.10.10

Agitadores.

7017.20.01

Goteros y matraces, pipetas, vasos de precipitado y vasos graduados.

7017.20.02

Retortas, embudos, buretas y probetas.

7017.90.01

Recipientes con boca esmerilada.

7018.90.99

Los demαs.

7116.10.01

De perlas naturales o cultivadas.

7116.20.01

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintιticas o reconstituidas).

7117.11.01

Gemelos y pasadores similares.

7117.19.01

Cadenas y cadenitas de metales comunes, sin dorar ni platear.

7117.19.99

Las demαs.

7117.90.99

Las demαs.

7311.00.04

Recipientes esferoidales de diαmetro inferior a 150 mm.

7317.00.99

Los demαs.

7318.11.01

Tirafondos.

7318.12.01

Los demαs tornillos para madera.

7318.13.01

Escarpias y armellas, roscadas.

7318.14.01

Tornillos taladradores.

7318.15.02

Pernos de anclaje o de cimiento.

7318.15.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

7318.15.04

Tornillos con diαmetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.05

Tornillos con diαmetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.06

Tornillos con diαmetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.07

Tornillos con diαmetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.08

Tornillos con diαmetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.09

Tornillos con diαmetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10

7318.15.10

De acero inoxidable.

7318.15.99

Los demαs.

7318.16.02

De acero inoxidable.

7318.16.03

De diαmetro interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8 pulgada), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.16.04

De diαmetro interior superior a 15.9 mm (5/8 pulgada) pero inferior o igual a 38.1 mm  (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.16.05

De diαmetro superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.19.02

Arandelas de retιn.

7318.19.99

Los demαs.

7318.21.99

Las demαs.

7318.22.99

Las demαs.

7318.23.99

Los demαs.

7318.24.01

Chavetas o pasadores.

 

7319.40.01

Alfileres de gancho (imperdibles) y demαs alfileres.

7319.90.01

Agujas de coser, zurcir o bordar.

7321.12.01

De combustibles lνquidos.

7321.19.01

Los demαs, incluidos los aparatos de combustibles sσlidos.

7321.82.01

Estufas o calorνferos.

7321.82.99

Los demαs.

7321.89.01

Los demαs, incluidos los aparatos de combustibles sσlidos.

7322.11.01

Radiadores.

7323.10.01

Lana de hierro o de acero; esponjas estropajos, guantes y artνculos similares para fregar, lustrar o usos anαlogos.

7323.91.01

Moldes.

7323.91.99

Los demαs.

 

Excepto: Ollas a presiσn.

7323.92.01

Moldes.

7323.92.02

Artνculos de cocina.

 

Excepto: Ollas a presiσn.

7323.92.99

Los demαs.

7323.93.01

Moldes.

7323.93.02

Distribuidores de toallas.

7323.93.03

Sifones automαticos (botellas para agua gaseosa).

7323.93.99

Los demαs.

 

Excepto: Ollas a presiσn.

7323.94.01

Moldes.

7323.94.02

Distribuidores de toallas.

7323.94.03

Artνculos de cocina.

 

Excepto: Ollas a presiσn.

7323.94.99

Los demαs.

7323.99.99

Los demαs.

 

Excepto: Ollas a presiσn y partes.

7324.21.01

De fundiciσn, incluso esmaltadas.

 

Unicamente: De uso domιstico.

7324.29.99

Las demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

7324.90.01

Distribuidores de toallas.

7324.90.02

Cσmodos, urinales o riρoneras.

7324.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Regaderas, incluso manuales o de telιfono, empleadas en el aseo corporal.

7326.20.05

Ratoneras, aun cuando se presenten con soporte de madera.

7415.10.99

Los demαs.

7415.21.01

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)).

7415.33.99

Los demαs.

7415.39.99

Los demαs.

7418.10.01

Artνculos de uso domιstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artνculos similares para fregar, lustrar o usos anαlogos.

 

Excepto: Partes.

7418.20.01

Artνculos de higiene o tocador, y sus partes.

 

Unicamente: Artνculos de higiene o tocador.

 

Excepto: Regaderas, incluso manuales o de telιfono, empleadas en el aseo corporal.

7419.99.99

Las demαs.

7615.10.99

Los demαs.

7615.20.01

Artνculos de higiene o tocador, y sus partes.

 

 

Unicamente: Artνculos de higiene o tocador.

7616.10.01

Clavos, puntillas, remaches, arandelas, tornillos o tuercas.

7616.10.02

Clavijas.

7616.10.99

Los demαs.

7616.99.06

Agujas para tejer a mano.

7616.99.07

Ganchillos para tejer a mano.

7616.99.13

Escaleras.

7616.99.99

Las demαs.

7806.00.99

Las demαs.

8201.10.01

Layas.

8201.10.99

Las demαs.

8201.30.01

Rastrillos.

8201.30.99

Los demαs.

8201.40.01

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.

8201.50.01

Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano.

8201.60.01

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracciσn 8201.60.02.

8201.90.01

Hoces.

8201.90.02

Guadaρas.

8201.90.03

Bieldos de mαs de cinco dientes.

8201.90.04

Horcas para labranza excepto lo comprendido en la fracciσn 8201.90.03.

8201.90.99

Los demαs.

8202.10.01

Serruchos (serrotes).

8202.10.03

Seguetas para ampolletas.

8202.10.04

Sierras con marco o de arco (arcos con segueta, “arcos para seguetas”).

8202.91.01

Seguetas.

8203.10.01

Limas, con peso inferior o igual a 22 g.

8203.10.02

Limas con longitud superior a 50 cm.

8203.20.99

Los demαs.

8203.30.01

Cizallas para metales y herramientas similares.

8204.11.01

Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracciσn 8204.11.02.

8204.11.02

Con longitud igual o inferior a 610 mm, para tubos.

8204.11.99

Los demαs.

8204.12.02

Llaves de ajuste con longitud igual o inferior a 785 mm, para tubos.

8204.12.99

Los demαs.

8204.20.01

Con mango.

8205.10.01

Taladros, excepto lo comprendido en la fracciσn 8205.10.03.

8205.10.03

Berbiquνes.

8205.10.99

Las demαs.

8205.20.01

Martillos y mazas.

8205.30.01

Guillames, acanaladores o machihembradores.

8205.30.99

Los demαs.

8205.40.99

Los demαs.

8205.51.01

Abrelatas.

8205.51.02

Destapadores mecαnicos, para caρerνas.

8205.51.03

Planchas a gas, para ropa.

8205.51.99

Los demαs.

8205.59.01

Punzones.

8205.59.02

Paletas (cucharas) de albaρil.

8205.59.03

Espαtulas.

 

8205.59.04

Alcuzas (aceiteras).

8205.59.05

Cuρas de hierro o acero.

8205.59.06

Cortavidrios.

8205.59.07

Avellanadoras o expansores para tubos.

8205.59.08

Engrapadoras.

8205.59.09

Tensores para cadenas.

8205.59.10

Tiradores o guνas, para instalaciσn de conductores elιctricos.

8205.59.11

Aparatos o herramientas tipo pistola, impulsados por cartuchos detonantes, para incrustar o remachar taquetes, pernos o clavos.

8205.59.12

Remachadoras.

8205.59.13

Extractores de poleas o de rodamientos.

8205.59.14

Compresores para colocar anillos de pistones.

8205.59.15

Herramientas o utensilios para colocar vαlvulas de broche.

8205.59.16

Extractores de piezas de reloj.

8205.59.17

Atadores o precintadores.

8205.59.18

Llanas.

8205.59.19

Cinceles y cortafrνos.

8205.59.99

Las demαs.

8205.60.01

Lαmparas de soldar.

8205.60.99

Los demαs.

8205.70.01

Tornillos de banco.

8205.70.02

Prensas de sujeciσn.

8205.70.03

Sujetadores de piezas de reloj.

8205.70.99

Los demαs.

8205.90.02

Yunques y fraguas portαtiles.

8205.90.03

Amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).

8205.90.04

Juegos de artνculos de dos o mαs de las subpartidas de esta partida.

8206.00.01

Herramientas de dos o mαs de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

8207.13.01

Brocas con extremidades dentadas.

8207.13.03

Brocas con diαmetro igual o superior a 1.00 mm, pero inferior o igual a 64.1 mm, excepto de extremidades dentadas.

8207.13.99

Los demαs.

8207.19.02

Brocas, con parte operante de carburos.

8207.30.01

Utiles de embutir, estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracciσn 8207.30.02.

8207.40.01

Dados cuadrados y peines en pares para uso en terrajas manuales.

8207.40.02

Machuelos con diαmetro igual o inferior a 50.8 mm.

8207.50.01

Brocas, con parte operante de diamante.

8207.50.02

Brocas, con parte operante de carburos.

8207.50.03

Brocas con diαmetro igual o superior a 1.00 mm, pero inferior o igual a 64.1 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 8207.50.01, 8207.50.02 y 8207.50.05.

8207.60.02

Mandriles, reconocibles como concebidos exclusivamente para laminadores.

8207.60.04

Limas rotativas.

8207.70.02

Fresas constituidas enteramente por carburos metαlicos.

8207.70.99

Los demαs.

8207.90.99

Los demαs.

8210.00.01

Aparatos mecαnicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

8211.10.01

Surtidos.

8211.91.01

Cuchillos de mesa de hoja fija.

8211.92.01

Chairas.

8211.92.99

Los demαs.

 

8211.93.01

Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

8212.10.01

Navajas de barbero.

8212.10.99

Las demαs.

8212.20.01

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje.

 

Unicamente: Hojas para mαquinas de afeitar.

8213.00.01

Tijeras y sus hojas.

 

Unicamente: Tijeras.

8214.10.01

Sacapuntas.

8214.10.99

Los demαs.

8214.20.01

Juegos de manicure.

8214.20.99

Los demαs.

8214.90.01

Mαquinas de cortar el pelo.

8214.90.02

Esquiladoras.

8214.90.99

Los demαs.

8215.10.01

Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.

8215.20.01

Los demαs surtidos.

8215.91.01

Plateados, dorados o platinados.

8215.99.99

Los demαs.

8301.10.01

Candados.

8301.20.01

Tapones para tanque de gasolina.

8301.30.01

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles.

8301.40.01

Las demαs cerraduras; cerrojos.

8301.50.01

Monturas cierre de aleaciσn de magnesio, con cerradura incorporada.

8301.70.99

Las demαs.

8302.41.01

Herrajes para cortinas venecianas.

8302.41.02

Cortineros.

8302.50.01

Colgadores, perchas, soportes y artνculos similares.

8303.00.01

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cαmaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artνculos similares, de metal comϊn.

8305.20.01

Grapas en tiras.

8305.90.01

Clips u otros sujetadores.

8306.10.01

Campanas, campanillas, gongos y artνculos similares.

8306.21.01

Plateados, dorados o platinados.

8306.29.99

Los demαs.

8306.30.01

Marcos para fotografνas, grabados o similares; espejos.

8308.20.01

Remaches tubulares o con espiga hendida.

8309.90.02

Tapones sin cerradura, para tanques de gasolina.

8310.00.01

Emblemas o monogramas para vehνculos automσviles.

8310.00.99

Los demαs.

8407.21.01

Con potencia igual o superior a 65 C.P.

8407.21.99

Los demαs.

8407.31.01

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C.P. y con peso unitario igual o inferior a 6 kg.

8407.31.99

Los demαs.

8407.32.01

Para motocicletas, motonetas o anαlogos, excepto lo comprendido en la fracciσn 8407.32.02.

8407.32.02

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C.P. y con peso unitario inferior a 6 kg.

8407.32.03

Con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigόeρal en posiciσn vertical.

8407.32.99

Los demαs.

8409.91.02

Pistones, camisas, anillos o vαlvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”), excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.05 y 8409.91.07.

 

8409.91.03

Balancines, barras de balancines, punterνas (buzos), vαlvulas con diαmetro de cabeza igual o superior a 26 mm, sin exceder de 52 mm, incluso en juegos (“kits”).

8409.91.04

Carburadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.10 y 8409.91.17.

8409.91.05

Pistones (ιmbolos) de aluminio, con diαmetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm.

8409.91.06

Mϊltiples o tuberνas de admisiσn y escape.

8409.91.07

Camisas con diαmetro interior igual o superior a 66.7 mm (2 5/8 pulgadas) sin exceder de 171.45 mm (6 Ύ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas), sin exceder de 431.80 mm (17 pulgadas) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm (0.070 pulgadas) sin exceder de 2.5 mm (0.1 pulgadas).

8409.91.12

Varillas tubulares empujadoras de vαlvulas; tubos de protectores de varillas.

8409.91.13

Gobernadores de revoluciones.

8409.91.14

Tapas, asientos para resorte, o asientos para vαlvulas, guνas para vαlvulas.

8409.91.15

Tapas superiores del motor (de balancines) y laterales, tapa frontal de ruedas o engranes de distribuciσn del motor.

8409.91.16

Amortiguadores de vibraciones del cigόeρal (damper).

8409.91.17

Carburadores de un venturi (garganta), excepto para motocicletas.

8409.91.99

Los demαs.

8409.99.01

Culatas (cabezas) o monobloques.

8409.99.02

Pistones (ιmbolos) de aluminio, con diαmetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.

8409.99.03

Pistones, camisas, anillos o vαlvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”) excepto lo comprendido en las fracciones 8409.99.02, 8409.99.04 y 8409.99.06.

8409.99.04

Balancines, barras de balancines, punterνas (buzos), vαlvulas con diαmetro de cabeza igual o superior a 26 mm, sin exceder de 52 mm, incluso en juegos (“kits”).

8409.99.05

Bielas o portabielas.

8409.99.06

Camisas con diαmetro interior igual o superior a 66.70 mm (2 5/8 pulgadas); sin exceder de 171.45 mm (6 Ύ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas) sin exceder de 431.80 mm (17 pulgadas) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm (0.070 pulgadas) sin exceder de 2.5 mm (0.1 pulgadas).

8409.99.07

Radiadores de aceites lubricantes.

8409.99.12

Gobernadores de revoluciones.

8409.99.13

Varillas empujadoras de vαlvulas, no tubulares (sσlidas) para uso en motores de combustiσn interna.

8413.20.01

Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.

8413.30.01

Para inyecciσn de diesel.

8413.30.02

Para agua.

8413.30.03

Para gasolina.

8413.30.06

Para aceite.

8413.70.01

Portαtiles, contra incendio.

8414.20.01

Bombas de aire, de mano o pedal.

8414.80.11

Compresores de aire para frenos, de uso automotriz.

8414.80.14

Turbocargadores y supercargadores.

 

Unicamente: Supercargadores.

8415.20.01

De los tipos utilizados en vehνculos automσviles para sus ocupantes.

8419.89.09

Para hacer helados.

 

Unicamente: De uso domιstico, que no sean de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8421.21.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso automotriz.

8421.23.01

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresiσn.

8421.31.99

Los demαs.

8421.39.08

Convertidores catalνticos.

 

8423.10.01

De personas, incluidos los pesabebιs.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8424.10.02

Con capacidad igual o inferior a 24 kg.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8424.81.01

Aspersores de rehilete para riego.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8433.11.01

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal.

 

Unicamente: De uso domιstico, que no sean elιctricas o electrσnicas.

8433.19.99

Las demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico, que no sean elιctricas o electrσnicas.

8443.39.99

Los demαs.

8443.99.09

Cartuchos de tinta reconocibles como concebidos exclusivamente para impresoras de inyecciσn de burbuja.

8443.99.99

Los demαs.

8452.30.01

Agujas para mαquinas de coser.

 

Unicamente: De uso domιstico.

8472.90.02

Perforadoras accionadas por palanca, para dos perforaciones en distancias de 7 u 8 cm, con peso unitario inferior o igual a 1 kg.

8472.90.03

Marcadores por impresiσn directa o mediante cinta.

8472.90.04

Agendas con mecanismo selector alfabιtico.

8472.90.05

Para perforar documentos, con letras u otros signos.

8472.90.07

Cajas registradoras sin dispositivo totalizador.

8472.90.09

Engrapadoras o perforadoras, excepto lo comprendido en la fracciσn 8472.90.02.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8472.90.99

Las demαs.

8479.10.08

Barredoras, excepto lo comprendido en la fracciσn 8479.10.02.

8479.89.25

Compactadores de basura.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

8482.10.01

En fila sencilla con diαmetro interior superior o igual a 50.8 mm, pero inferior o igual a 76.2 mm, diαmetro exterior superior o igual a 100 mm, pero inferior o igual a 140 mm, y superficie esfιrica o cilνndrica, excepto los de centro de eje cuadrado o hexagonal y aquellos cuyos primeros dνgitos del nϊmero de serie sean: 6013, 6014, 6212, 6213, 6214, 6215, 6312, 6313, 6314, 6315, 7013, 7014, 7015, 7212, 7213, 7214, 7215, 7312, 7313, 7314, 7315, 16013, 60TAC120B, 76TAC110B, 16014, 16115, BL212(212), BL213(213), BL214(214), BL215(215), BL312(312), BL313(313), BL314(314) y BL315(315), incluyendo los que contengan nϊmeros y/o letras posteriores a los dνgitos indicados.

8482.10.02

En fila sencilla con diαmetro interior igual o superior a 12.7 mm, sin exceder de 50.8 mm y diαmetro exterior igual o superior a 40 mm, sin exceder de 100 mm, con superficie exterior esfιrica, excepto los de centro de eje cuadrado.

8482.10.99

Los demαs.

8482.20.01

Ensambles de conos y rodillos cσnicos con nϊmeros de serie: 15101, 331274, L44643, L44649, L68149, M12649, LM11749, LM11949, LM12749, LM29748, LM29749, LM48548, LM67048 o LM501349; rodamientos con los siguientes cσdigos (SET): LM11749/710 (SET 1), LM11949/910 (SET 2), M12649/610 (SET 3), L44649/610 (SET 4), LM48548/510 (SET 5), LM67048/010 (SET 6), L45449/410 (SET 8), LM12749/710 (SET 12), L68149/110 (SET 13), L44643/610 (SET 14), LM12749/711 (SET 16), L68149/111 (SET 17) o 15101/15245, JL 26749, LM 12748, LM104949, LM 12748/710 (SET 34), LM 104949/911 (SET 38), LM 29749/710, LM 501349, LM 501349/314, 25590, 25590/25523, HM 803146/110, 25580, 25580/25520, JLM 104948, JLM 104948, JLM 104948/910, 31594, 31594/31520, 02872 o 02872/02820; ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracciσn, segϊn las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan nϊmeros y/o letras posteriores a los nϊmeros de serie y cσdigos indicados.

 

8482.20.03

Ensambles de conos y rodillos cσnicos con nϊmeros de serie: 387A, HM803146, HM803149, HM88542, JL26749, JL69349 o L45449; rodamientos con los siguientes cσdigos (SET): JL69349/310 (SET 11), LM501349/310 (SET 45), JL26749F/710 (SET 46), LM29748/710 (SET 56), 387A/382S (SET 75), HM88542/510 (SET 81) o HM803149/110 (SET 83); ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracciσn, segϊn las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan nϊmeros y/o letras posteriores a los nϊmeros de serie y cσdigos indicados.

8482.20.99

Los demαs.

8482.30.01

Rodamientos de rodillos en forma de tonel.

8482.40.01

Rodamientos de agujas.

8482.50.01

Rodamientos de rodillos cilνndricos.

8482.80.01

Los demαs, incluso los rodamientos combinados.

8483.10.02

Arboles de levas o sus esbozos.

 

Unicamente: Arboles de levas.

8483.10.03

Arboles de transmisiσn.

8483.10.04

Arboles flexibles (chicotes) para transmitir movimiento rotativo o longitudinal en automσviles.

8483.10.06

Arboles flexibles (chicotes), excepto lo comprendido en la fracciσn 8483.10.04.

8483.20.01

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30.01

“Chumaceras” de hierro o acero con oquedades para enfriamiento por circulaciσn de lνquidos o gases, aun cuando tengan cojinetes de bronce o de metal Babbit.

8483.30.02

“Chumaceras” de hierro o acero con cojinetes de bronce o de metal Babbit, excepto lo comprendido en la fracciσn 8483.30.01.

8483.30.03

“Chumaceras” con cojinetes, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.30.01 y 8483.30.02.

8483.30.99

Los demαs.

8484.10.01

Juntas metaloplαsticas.

8484.20.01

Juntas mecαnicas de estanqueidad.

8486.40.01

Mαquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capνtulo.

 

Unicamente: Estuches de dibujo.

8487.90.03

Guarniciones montadas de frenos.

8512.90.03

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.

8512.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 cm.

8523.29.01

Cintas magnιticas sin grabar de anchura inferior o igual a 4 mm.

8523.29.02

Cintas magnιticas sin grabar de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm.

8536.70.01

Conectores para fibras σpticas, haces o cables de fibras σpticas.

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

8708.10.03

Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehνculos automσviles de hasta diez plazas.

8708.29.07

Parrillas de adorno y protecciσn para radiador.

8708.29.08

Biseles.

8708.29.11

Aletas, excepto de vidrio, aun cuando se presenten con marco.

8708.29.16

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrσnico.

 

Unicamente: Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales, de accionamiento manual.

8708.30.04

Guarniciones de frenos montadas, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.30.01, 8708.30.02 y 8708.30.03.

8708.30.05

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

8708.30.06

Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.

8708.30.08

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.

8708.30.09

Cilindros maestros para mecanismos de frenos.

8708.30.10

Frenos de tambor accionados hidrαulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracciσn 8708.30.06.

8708.30.11

Mangueras de frenos hidrαulicos automotrices con conexiones.

8708.40.02

Cajas de velocidades mecαnicas, con peso inferior a 120 kg.

8708.40.03

Cajas de velocidades automαticas.

 

8708.40.04

Cajas de velocidades mecαnicas con peso igual o superior a 120 kg.

8708.50.09

Los demαs ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracciσn 8708.50.08.

8708.50.17

Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinιticas) y sus partes componentes.

8708.50.19

Juntas universales, tipo cardαn para cruceta.

8708.50.21

Ejes cardαnicos.

8708.70.03

Ruedas, de aleaciones metαlicas de rayos o deportivos de cama ancha.

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumαticos montados.

8708.70.04

Ruedas o rims (camas) sin neumαticos, con diαmetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracciσn 8708.70.03.

8708.70.06

Tapones o polveras y arillos para ruedas.

8708.70.07

Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diαmetro superior a 57.15 cm  (22.5 pulgadas).

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumαticos montados.

8708.70.99

Los demαs.

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumαticos montados.

8708.80.04

Cartuchos para amortiguadores (“Mc Pherson Struts”).

8708.80.07

Horquillas, brazos, excιntricos o pernos, para el sistema de suspensiσn delantera.

8708.80.09

Barras de torsiσn.

8708.80.10

Rσtulas, para el sistema de suspensiσn delantera.

8708.80.12

Bujes para suspensiσn.

8708.80.99

Los demαs.

8708.91.02

Aspas para radiadores.

8708.91.99

Los demαs.

8708.92.99

Los demαs.

8708.93.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracciσn 8701.30.01.

8708.93.04

Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.

8708.94.03

Volante de direcciσn con diαmetro exterior inferior a 54.5 cm.

8708.94.05

Volantes de direcciσn, con diαmetro exterior igual o superior a 54.5 cm.

8708.94.06

Columnas para el sistema de direcciσn.

8708.94.07

Cajas de direcciσn hidrαulica.

8708.94.99

Los demαs.

8708.95.99

Los demαs.

8708.99.08

Perchas o columpios.

8708.99.09

Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).

8708.99.10

Ejes de rueda de doble pestaρa que incorporen bolas de rodamiento.

8708.99.99

Los demαs.

8712.00.01

Bicicletas de carreras.

8715.00.01

Coches, sillas y vehνculos similares para transporte de niρos.

 

Excepto: Partes.

8716.80.01

Carretillas y carros de mano.

8716.80.03

Carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcciσn o en la albaρilerνa.

9002.11.01

Para cαmaras, proyectores o aparatos fotogrαficos o cinematogrαficos de ampliaciσn o reducciσn.

 

Unicamente: Para cαmaras fotogrαficas o cinematogrαficas.

9002.20.01

Filtros.

 

 

Unicamente: Para cαmaras fotogrαficas o cinematogrαficas.

9003.11.01

De plαstico.

9003.19.01

De otras materias.

9004.10.01

Gafas (anteojos) de sol.

9005.10.01

Binoculares (incluidos los prismαticos).

 

Excepto: De funcionamiento electrσnico, u operados por pilas o baterνas.

9006.40.01

Cαmaras fotogrαficas de autorrevelado.

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.51.01

Con visor de reflexiσn a travιs del objetivo, para pelνculas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm.

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.52.99

Las demαs.

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.53.99

Las demαs

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.59.99

Las demαs.

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9006.91.01

Tripies.

9007.10.01

Para pelνculas cinematogrαficas (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble 8 mm.

 

Excepto: Electrσnicas, u operadas por pilas o baterνas.

9011.80.01

Los demαs microscopios.

9013.10.01

Miras telescσpicas para armas; periscopios; visores para mαquinas, aparatos o instrumentos de este Capνtulo o de la Secciσn XVI.

9013.80.01

Cuentahilos.

9014.10.01

Brϊjulas, excepto lo comprendido en la fracciσn 9014.10.03.

9014.10.03

Brϊjulas de funcionamiento electrσnico, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

9017.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Estuches de dibujo.

9017.30.01

Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier).

9026.10.02

Medidores de combustible, de vehνculos automσviles.

9029.20.01

Velocνmetros, incluso provistos de cuentakilσmetros.

9030.33.01

Voltνmetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Excepto: Los que usen pilas o baterνas.

9030.33.04

Amperνmetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Excepto: Los que usen pilas o baterνas.

9101.21.01

Automαticos.

9101.29.99

Los demαs.

9101.99.99

Los demαs.

9102.21.01

Automαticos.

9102.29.99

Los demαs.

9102.99.99

Los demαs.

9103.90.99

Los demαs.

9104.00.03

De tablero, de bordo o similares, para automσviles, barcos y demαs vehνculos, excepto lo comprendido en las fracciones 9104.00.01 y 9104.00.02.

 

Excepto: Elιctricos o electrσnicos.

9105.29.99

Los demαs.

9107.00.01

Interruptores horarios y demαs aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojerνa o motor sincrσnico.

 

Unicamente: De uso domιstico, que no sean de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9113.10.01

Pulseras.

9113.20.01

Pulseras.

9113.90.01

Pulseras.

 

 

Unicamente: De materias distintas al cuero.

9201.10.01

Pianos verticales.

9201.20.01

Pianos de cola.

9201.90.01

Pianos automαticos (pianolas).

9201.90.99

Los demαs.

9202.10.01

De arco.

9202.90.01

Mandolinas o banjos.

9202.90.02

Guitarras.

9202.90.99

Los demαs.

9205.10.01

Instrumentos llamados “metales”.

9205.90.01

Flautas dulces sopranos para principiantes.

9205.90.02

Organos de tubo y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengόetas metαlicas libres.

9205.90.03

Acordeones e instrumentos similares.

9205.90.04

Armσnicas.

9205.90.99

Los demαs.

9206.00.01

Instrumentos musicales de percusiσn (por ejemplo: tambores, xilσfonos, platillos, castaρuelas, maracas).

9208.10.01

Cajas de mϊsica.

9208.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

9302.00.01

Calibre 25.

9303.20.01

Las demαs armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un caρσn de αnima lisa.

9303.30.01

Las demαs armas largas de caza o tiro deportivo.

9304.00.01

Pistolas de matarife de ιmbolo oculto.

9304.00.99

Los demαs.

9306.21.99

Los demαs.

9306.29.99

Los demαs.

9306.30.02

Calibre 45.

9306.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Cartuchos.

9307.00.01

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demαs armas blancas, sus partes y fundas.

 

Unicamente: Sables, espadas, bayonetas, lanzas, demαs armas blancas y fundas.

9401.30.01

Asientos giratorios de altura ajustable.

9401.40.01

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardνn.

9401.51.01

De bambϊ o ratαn (roten).

9401.59.99

Los demαs.

9401.61.01

Tapizados (con relleno).

9401.69.99

Los demαs.

9401.71.01

Tapizados (con relleno).

9401.79.99

Los demαs.

9401.80.01

Los demαs asientos.

9403.10.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cσmputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.10.99

Los demαs.

9403.20.01

Atriles.

9403.20.02

Mesas reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

9403.20.04

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cσmputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

 

9403.20.99

Los demαs.

9403.30.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracciσn 9403.30.02.

9403.30.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cσmputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.40.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

9403.50.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

9403.60.01

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

9403.60.02

Atriles.

9403.60.03

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cσmputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.60.99

Los demαs.

9403.70.01

Atriles.

9403.70.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cσmputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.70.99

Los demαs.

9403.81.01

De bambϊ o ratαn (roten).

9403.89.99

Los demαs.

9404.10.01

Somieres.

9404.29.99

De otras materias.

9404.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Los que no sean edredones, cubrepiιs, cubrecamas y artνculos de cama similares.

9405.50.01

Lαmparas de hierro o acero, que funcionen por combustibles lνquidos o gaseosos.

9405.50.99

Los demαs.

9503.00.02

Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niρos, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterνas recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracciσn 9503.00.01.

 

Unicamente: Andaderas.

9504.20.01

Tizas y bolas de billar.

9504.20.99

Los demαs.

9504.90.01

Pelotas de celuloide.

9504.90.02

Bolas, excepto lo comprendido en la fracciσn 9504.90.01.

9504.90.03

Bolos o pinos de madera; aparatos automαticos para acomodar los bolos o pinos y regresar las bolas a su lugar de lanzamiento (“bowlings”), sus partes o piezas sueltas.

 

Unicamente: Bolos o pinos de madera.

9505.10.01

Arboles artificiales para fiestas de Navidad.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico.

9505.10.99

Los demαs.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico.

9505.90.99

Los demαs.

9506.11.01

Esquνs.

9506.12.01

Sujetadores o fijadores para esquνs.

9506.19.99

Los demαs.

9506.21.01

Deslizadores de vela.

9506.29.01

Tablas, con peso inferior o igual a 50 Kg.

9506.29.99

Los demαs.

9506.31.01

Palos de golf (“clubs”), completos, en juegos.

9506.31.99

Los demαs.

9506.32.01

Pelotas.

 

9506.39.01

Partes para palos de golf.

9506.39.99

Los demαs.

9506.40.01

Artνculos y material para tenis de mesa.

9506.51.01

Esbozos.

9506.59.99

Las demαs.

9506.61.01

Pelotas de tenis.

9506.69.99

Los demαs.

9506.70.01

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

 

Excepto: De juguete.

9506.91.01

Jabalinas.

9506.91.99

Los demαs.

 

Excepto: Anillos, trapecios para gimnasia y artνculos similares, del tipo utilizado por los niρos en terrenos de juego.

9506.99.01

Espinilleras y tobilleras.

9506.99.02

Artνculos para el tiro de arco, asν como sus partes o accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a dichos artνculos.

9506.99.03

Redes para deportes de campo.

9506.99.04

Caretas.

9506.99.05

Trampolines.

9506.99.06

Piscinas, incluso infantiles.

9506.99.99

Los demαs.

 

Excepto: Columpios, resbaladillas y artνculos similares, del tipo utilizado por los niρos en terrenos de juego.

9507.10.01

Caρas de pescar.

9507.20.01

Anzuelos, incluso montados en sedal.

9507.30.01

Carretes de pesca.

9507.90.99

Los demαs.

9601.10.01

Marfil trabajado y sus manufacturas.

9601.90.99

Los demαs.

9602.00.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

9603.10.01

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango.

9603.21.01

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.

9603.29.99

Los demαs.

9603.30.01

Pinceles y brochas para pintura artνstica, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicaciσn de cosmιticos.

9603.40.01

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muρequillas y rodillos, para pintar.

9603.90.01

Plumeros.

9603.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: De uso domιstico.

9605.00.01

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

9606.10.01

Botones de presiσn y sus partes.

9606.21.01

De plαstico, sin forrar con materia textil.

9606.22.01

De metal comϊn, sin forrar con materia textil.

9606.29.99

Los demαs.

9607.11.01

Con dientes de metal comϊn.

9607.19.99

Los demαs.

9608.10.01

De metal comϊn.

9608.10.99

Los demαs.

 

9608.20.01

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa.

9608.30.01

Estilogrαficas y demαs plumas.

9608.30.99

Las demαs.

9608.40.99

Los demαs.

9608.50.01

De metal comϊn.

9608.50.99

Los demαs.

9609.10.01

Lαpices, excepto lo comprendido en la fracciσn 9609.10.02.

9609.20.01

Minas, cuyo diαmetro no exceda de 0.7 mm.

9609.90.01

Pasteles.

9610.00.01

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

9611.00.99

Los demαs.

9614.00.01

Escalabornes.

9615.11.01

De caucho endurecido o plαstico.

9615.19.99

Los demαs.

9615.90.99

Los demαs.

9616.10.01

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

 

Unicamente: Pulverizadores de tocador.

9617.00.01

Termos y demαs recipientes isotιrmicos, montados y aislados por vacνo, asν como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

 

Unicamente: Termos y demαs recipientes isotιrmicos, montados y aislados por vacνo.

9619.00.01

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

 

Excepto: Tampones higiιnicos.

9619.00.99

Los demαs.

X.      (Lista vacνa).

XI.     Capνtulo 9 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohσlicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 9 de julio de 1997:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

2203.00.01

Cerveza de malta.

2204.10.01

“Champagne”.

2204.10.99

Los demαs.

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduaciσn alcohσlica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20Ί C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijerνa de barro, loza o vidrio.

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduaciσn alcohσlica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ΊC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijerνa de barro, loza o vidrio.

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduaciσn alcohσlica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ΊC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), grado alcohσlico mνnimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volαtil mαxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduaciσn alcohσlica podrα ser de mνnimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del paνs exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicaciσn del aρo de la cosecha y de la marca registrada de la viρa o bodega de origen.

2204.21.99

Los demαs.

2204.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: En vasijerνa de barro loza o vidrio.

2205.10.01

Vermuts.

2205.10.99

Los demαs.

2205.90.01

Vermuts.

 

Unicamente: En vasijerνa de barro, loza o vidrio.

2206.00.01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”).

2206.00.99

Las demαs.

 

Unicamente: En vasijerνa de barro, loza o vidrio.

2208.20.01

Cogρac.

2208.20.02

Brandy o “Wainbrand” cuya graduaciσn alcohσlica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volαtiles que no sean los alcoholes etνlico y metνlico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% Vol., y envejecido, al menos, durante un aρo en recipientes de roble o durante seis meses en como mνnimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

2208.20.99

Los demαs.

2208.30.01

Whisky canadiense (“Canadian whiskey”).

2208.30.03

Whisky o Whiskey cuya graduaciσn alcohσlica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% Vol., de forma que el producto de la destilaciσn tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres aρos en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijerνa de barro, loza o vidrio.

2208.30.04

Whisky “Tennessee” o whisky Bourbon.

2208.30.99

Los demαs.

2208.40.01

Ron.

2208.40.99

Los demαs.

2208.50.01

Gin y ginebra.

2208.60.01

Vodka.

2208.70.01

De mαs de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijerνa de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracciσn 2208.70.02.

2208.70.99

Los demαs.

2208.90.02

Bebidas alcohσlicas de mαs de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijerνa de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracciσn 2208.90.04.

2208.90.99

Los demαs.

 

Excepto: Mezcal.

XII.    Capνtulo 5 (Especificaciones de informaciσn comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Informaciσn Comercial-Etiquetado para juguetes, publicada en el Diario Oficial de la Federaciσn el 17 de abril de 2008, (excepto lo establecido en los incisos 5.1.1, y 5.1.2 c), relativo al nombre, denominaciσn o razσn social y domicilio del productor o responsable de la fabricaciσn:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

6101.20.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6101.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6101.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6101.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6102.10.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6102.20.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6102.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6102.90.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.10.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.10.02

De fibras sintιticas.

 

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.10.03

De algodσn o de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.10.04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.10.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.22.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.23.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.32.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.33.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.39.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.42.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.43.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.49.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.49.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6103.49.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6104.13.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en la fracciσn 6104.19.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.05

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.22.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.23.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.32.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.33.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.39.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.39.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.42.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.43.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.44.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.44.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.49.99

Los demαs.

 

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.51.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.52.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.53.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.53.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.59.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.59.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.61.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.62.01

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.62.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.63.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.69.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6104.69.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6105.10.01

Camisas deportivas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6105.10.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6105.20.01

De fibras sintιticas o artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6105.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6105.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.10.01

Camisas deportivas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.10.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6106.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6106.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6109.10.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6109.90.01

De fibras sintιticas o artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6109.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6109.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.11.01

De lana.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.12.01

De cabra de Cachemira (“cashmere”).

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.20.01

Suιteres (jerseys), “pullovers” y chalecos.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en direcciσn horizontal, excepto los chalecos.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.30.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6110.30.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6110.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6111.20.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6111.30.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6111.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6111.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6113.00.01

Para bucear (de buzo).

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6113.00.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6114.20.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6114.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6114.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6114.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6114.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.10.01

Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.10.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.92.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.93.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6116.99.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6117.80.01

Corbatas y lazos similares.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6117.80.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6117.90.01

Partes.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.12.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.12.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.13.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6201.13.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.13.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.19.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.92.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.92.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.93.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6201.99.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.12.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.12.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.13.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6202.13.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.13.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.19.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.92.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.92.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.93.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6202.99.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.12.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.19.01

De algodσn o de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.19.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.22.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.23.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6203.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.29.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.32.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.33.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6203.39.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.42.01

Con un contenido del 15% o mαs, en peso, de plumσn y plumas de ave acuαtica, siempre que el plumσn comprenda 35% o mαs, en peso; con un contenido del 10% o mαs por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.42.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.43.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6203.49.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.12.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.13.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.19.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.22.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.23.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.29.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.32.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.33.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.39.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.39.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.42.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.43.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.43.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.44.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.44.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.49.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6204.52.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.53.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.53.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.04

Las demαs hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.59.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.62.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.63.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracciσn 6204.69.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6204.69.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.30.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.30.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6205.90.02

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6205.90.99

Las demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.20.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.30.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracciσn 6206.40.01.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.40.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.90.01

Con mezclas de algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6206.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6209.20.01

De algodσn.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6209.30.01

De fibras sintιticas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6209.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6209.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6210.20.01

Las demαs prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6210.30.01

Las demαs prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6210.40.01

Las demαs prendas de vestir para hombres o niρos.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6210.50.01

Las demαs prendas de vestir para mujeres o niρas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6215.20.01

De fibras sintιticas o artificiales.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6215.90.01

De las demαs materias textiles.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

6217.90.01

Partes.

 

Unicamente: Artνculos de disfraz.

8712.00.02

Bicicletas para niρos.

 

Excepto: Operadas por pilas o baterνas.

9503.00.01

Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.

9503.00.02

Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niρos, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterνas recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracciσn 9503.00.01.

 

Excepto: Andaderas.

9503.00.03

Los demαs juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niρos; coches y sillas de ruedas para muρecas o muρecos.

 

Excepto: Los de funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.05

Muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos, de altura inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados elιctrica o electrσnicamente.

 

Excepto: Con mecanismos operados elιctrica o electrσnicamente.

9503.00.06

Las demαs muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.04.y 9503.00.05.

9503.00.08

Juguetes terapιutico-pedagσgicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clνnicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educaciσn especial o similares.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.09

Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, de madera de balsa.

9503.00.10

Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrσnicos o elιctricos, excepto lo comprendido en la fracciσn 9503.00.07.

9503.00.11

Juegos o surtidos de construcciσn; los demαs juguetes de construcciσn.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.12

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.

 

Excepto: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.13

Juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar, de papel o cartσn.

 

Excepto: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.14

Los demαs juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.

 

Excepto: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de mϊsica, de juguete.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.16

Rompecabezas de papel o cartσn.

9503.00.17

Rompecabezas de materias distintas a papel o cartσn.

9503.00.18

Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niρo o la niρa, representen un personaje, profesiσn u oficio, excepto lo comprendido en la fracciσn 9503.00.19.

 

Excepto: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.19

Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura.

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.21

Abacos.

9503.00.22

Preparaciones de materias plαsticas, o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado.

 

9503.00.23

Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plαsticas, excepto lo comprendido en la fracciσn 9503.00.22.

9503.00.24

Juguetes destinados a niρos de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.

 

Excepto: Operados por pilas o baterνas.

9503.00.26

Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracciσn 9503.00.25.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.28

Prendas, complementos (accesorios) de vestir, calzado, sombreros y demαs tocados, para muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos.

9503.00.30

Partes y accesorios de muρecas y muρecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.28 y 9503.00.29.

 

Excepto: Animados mediante componentes elιctricos o electrσnicos.

9503.00.32

Partes y accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracciσn 9503.00.20.

 

Unicamente: Accesorios de funcionamiento no elιctrico o electrσnico.

9503.00.33

Motores, excepto elιctricos reconocibles como concebidos exclusivamente para montarse en juguetes o en modelos, reducidos.

9503.00.35

Partes, piezas y accesorios, reconocibles como concebidas para coches y sillas de ruedas para muρecas o muρecos, para los demαs juguetes de rueda, o para lo comprendido en las fracciones 9503.00.21, 9503.00.25 σ 9503.00.26.

 

Unicamente: Piezas y accesorios de funcionamiento no elιctrico o electrσnico.

9503.00.36

Los demαs juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o mαs artνculos diferentes acondicionados para su venta al por menor.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9503.00.99

Los demαs.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9504.40.01

Naipes.

9504.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Artνculos para juegos de sociedad; accesorios de artνculos para juegos de sociedad.

 

Excepto: De funcionamiento elιctrico o electrσnico.

9506.62.01

Inflables.

9506.70.01

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

 

Unicamente: De juguete.

9506.91.99

Los demαs.

 

Unicamente: Anillos, trapecios para gimnasia y artνculos similares, del tipo utilizado por los niρos en terrenos de juego.

9506.99.99

Los demαs.

 

Unicamente: Columpios, resbaladillas y artνculos similares, del tipo utilizado por los niρos en terrenos de juego.

9619.00.03

Paρales para bebιs y artνculos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracciσn 9619.00.02.

XIII.   Capνtulo 4 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SSA1-1995, Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumerνa y belleza preenvasados, publicada en el DOF el 18 de julio de 1997, (excepto lo establecido en 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.4 relativos al nombre, denominaciσn o razσn social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricaciσn, y al importador):

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

3303.00.01

Aguas de tocador.

3303.00.99

Los demαs.

3304.10.01

Preparaciones para el maquillaje de los labios.

3304.20.01

Preparaciones para el maquillaje de los ojos.

3304.30.01

Preparaciones para manicuras y pedicuros.

3304.91.01

Polvos, incluidos los compactos.

3304.99.01

Leches cutαneas.

3304.99.99

Las demαs.

3305.10.01

Champϊes.

3305.20.01

Preparaciones para ondulaciσn o desrizado permanentes.

3305.30.01

Lacas para el cabello.

3305.90.99

Las demαs.

3307.10.01

Preparaciones para afeitar o para antes o despuιs del afeitado.

3307.20.01

Desodorantes corporales y antitranspirantes.

3307.30.01

Sales perfumadas y demαs preparaciones para el baρo.

3307.90.99

Los demαs.

 

Unicamente: Preparaciones de perfumerνa, de tocador o de cosmιtica para uso en humanos.

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

3401.20.01

Jabσn en otras formas.

 

Unicamente: De tocador.

 

XIV.  Capνtulo 4 (Especificaciones de informaciσn) de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Informaciσn Comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federaciσn el 4 de mayo de 1998:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

2710.12.99

Los demαs.

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

2710.19.02

Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petrσleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

2710.19.99

Los demαs.

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

 

XV.   (Lista vacνa).

XVI.  (Lista vacνa).

ARTICULO 4.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancνas cuya exportaciσn estα sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas en los tιrminos seρalados en el artνculo 7 del presente Acuerdo:

Fracciσn arancelaria

Descripciσn

NOM

Publicaciσn D.O.F.

2208.90.03

Tequila.

NOM-006-SCFI-2005 (Referencia anterior NOM-006-SCFI-1994.

06-01-06

2208.90.04

Las demαs bebidas alcohσlicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

 

 

Unicamente: Que contengan tequila.

NOM-006-SCFI-2005 (Referencia anterior NOM-006-SCFI-1994).

06-01-06

 

Unicamente: Que contengan mezcal.

NOM-070-SCFI-1994

12-06-97

2208.90.99

Los demαs.

NOM-070-SCFI-1994

12-06-97

 

Unicamente: Mezcal

 

 

ARTICULO 5.- Los importadores de las mercancνas que se listan en los artνculos 1, 2 y 8 del presente Acuerdo, deberαn anexar al pedimento de importaciσn, al momento de su introducciσn al territorio nacional, original o copia simple del documento o del certificado NOM, expedidos en su caso por las dependencias competentes o por los organismos de certificaciσn aprobados en tιrminos de lo dispuesto en la LFMN, o los demαs documentos que las propias normas oficiales mexicanas expresamente establezcan para los efectos de demostrar su cumplimiento.

En el caso de las mercancνas sujetas al cumplimiento de las siguientes normas oficiales mexicanas, los importadores en lugar del documento o del certificado NOM a que se refiere el pαrrafo anterior, podrαn anexar al pedimento de importaciσn, original o copia simple de los documentos o certificados de cumplimiento con los reglamentos tιcnicos o normas de los Estados Unidos de Amιrica o de Canadα correspondientes que hayan sido aceptados como equivalentes por Mιxico mediante publicaciσn en el Diario Oficial de la Federaciσn, siempre que hayan sido expedidos por organismos de certificaciσn acreditados en esos paνses conforme a los reglamentos tιcnicos o normas correspondientes, asν como a la Guνa ISO/IEC 65; o bien, original o copia simple de los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el cumplimiento de los reglamentos tιcnicos o normas vigentes en los Estados Unidos de Amιrica o Canadα, sin que en ningϊn caso se requieran formalidades adicionales como certificaciones ante notarios pϊblicos, apostillas, legalizaciones o traducciones al espaρol, excepto que los certificados o documentos estιn en un idioma distinto del inglιs o francιs:

Norma Oficial Mexicana

Publicaciσn de Acuerdo de equivalencia en el D.O.F.

(i)   NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrσnicos-aparatos electrσnicos de uso domιstico alimentados por diferentes fuentes de energνa elιctrica-Requisitos de seguridad y mιtodos de prueba para la aprobaciσn de tipo

17 de agosto de 2010

(ii)  NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrσnicos-aparatos electrσnicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energνa elιctrica-Requisitos de seguridad y mιtodos de prueba

17 de agosto de 2010

(iii) NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de equipo de procesamiento de datos

17 de agosto de 2010

 

El listado de organismos de certificaciσn acreditados en los Estados Unidos de Amιrica y Canadα, es el siguiente:

Estados Unidos de Amιrica

Canadα

Intertek Testing Services NA, Inc.

Canadian Standards Association tambiιn conocida como CSA International

TUV Rheinland of North America, Inc.

Intertek Testing Services NA, Ltd.

Underwriters Laboratories, Inc.

Underwriters Laboratories of Canada

 

En todo caso, la SE darα a conocer mediante comunicaciσn a la Administraciσn General de Aduanas las modificaciones al listado mencionado.

En el caso de las mercancνas listadas en el artνculo 2 del presente Acuerdo, sujetas al cumplimiento de las NOM΄s expedidas por la Secretarνa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberαn recabar antes de la importaciσn las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancνas a inspecciσn ocular por parte del personal de la Procuradurνa Federal de Protecciσn al Ambiente, conforme a lo seρalado en el “Manual de procedimientos para la importaciσn y exportaciσn de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulaciσn por parte de la Secretarνa de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtenciσn del Registro de Trαmite de Verificaciσn, el cual servirα como certificado de cumplimiento con NOM’s para los efectos del presente Acuerdo.

En el caso de las mercancνas sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, los importadores, en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el pαrrafo primero de este artνculo, podrαn anexar al pedimento de importaciσn, el original de los certificados o constancias expedidas por las autoridades competentes de otros paνses, que acrediten el cumplimiento de los reglamentos tιcnicos o normas vigentes que hayan sido aceptadas como equivalentes a la NOM-041-SEMARNAT-2006 mediante publicaciσn en el Diario Oficial de la Federaciσn. La autenticidad de los certificados serα verificada por los agentes aduanales que realicen las operaciones de importaciσn de vehνculos, a travιs de las bases de datos o fuentes de informaciσn de las autoridades ambientales cuyas regulaciones se acepten como equivalentes, o bien, de las bases de datos particulares que se encuentren disponibles electrσnicamente para consulta.

ARTICULO 6.- Para las mercancνas que se listan en el artνculo 3 del presente Acuerdo, excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV ϊnicamente se exigirα que las etiquetas de informaciσn comercial que deban ostentar las mercancνas conforme a la NOM correspondiente, contengan los datos seρalados en los capνtulos e incisos de informaciσn comercial indicados en la fracciσn aplicable de dicho artνculo, y que al momento de su introducciσn al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancνas como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancνas hasta llegar al consumidor final.

Tratαndose de las mercancνas que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, antes indicadas, el importador podrα optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM΄s de informaciσn comercial a que se refieren dichas fracciones:

I.        Presentar a despacho aduanero las mercancνas con las etiquetas de informaciσn comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancνas tal y como se haya establecido en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de informaciσn comercial a que se refieren los incisos y capνtulos indicados en la fracciσn correspondiente, al momento de su introducciσn al territorio nacional;

II.       Presentar a despacho aduanero las mercancνas con las etiquetas de informaciσn comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas tal y como se haya establecido en dicha norma, asν como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificaciσn acreditada y aprobada en los tιrminos de la LFMN, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompaρen a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida;

          En caso de que en opiniσn de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirα por esa razσn el desaduanamiento de las mercancνas que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirα una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra fνsica del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Direcciσn General de Normas de la SE a travιs de sus delegaciones federales en el interior de la Repϊblica para que resuelva lo conducente;

          Cuando la etiqueta de la mercancνa se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederα a la retenciσn de las mercancνas, en tιrminos de la legislaciσn aduanera y sσlo se liberarαn ιstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los tιrminos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicaciσn de las sanciones a que haya lugar;

III.      Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de informaciσn comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, en territorio nacional, inclusive la obligaciσn de someter a verificaciσn la veracidad de la informaciσn que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancνas en el plazo establecido por la LA al rιgimen de depσsito fiscal en un Almacιn General de Depσsito acreditado como unidad de verificaciσn en los tιrminos de la LFMN. Las mercancνas correspondientes a la fracciσn arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningϊn caso podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracciσn deberαn:

a)    Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de informaciσn comercial en el almacιn general de depσsito acreditado como unidad de verificaciσn;

b)    Anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn, y

c)    Anexar al pedimento de importaciσn:

i)      Declaraciσn escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancνas importadas se destinarαn al rιgimen de depσsito fiscal en un almacιn general de depσsito acreditado para verificar en territorio nacional el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas;

ii)     Copia del contrato que haya celebrado con el almacιn general de depσsito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerαn bajo el rιgimen de depσsito fiscal, su Registro Federal de Contribuyentes, y la clave de acreditaciσn del almacιn general de depσsito;

iii)    El original de la solicitud de servicio de verificaciσn expedida por la Unidad de Verificaciσn aprobada que brindarα dicho servicio, en el que se seρale la denominaciσn y clave de acreditaciσn de la unidad de verificaciσn, asν como la fecha programada para la verificaciσn in situ, y

iv)   La carta de cupo a que se refiere el pαrrafo cuarto del artνculo 119 de la LA.

IV.     Dar cumplimiento a dichas NOM΄s de informaciσn comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancνas a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificaciσn, aprobada en los tιrminos de la LFMN, realizarα ya sea la verificaciσn, o la recolecciσn de muestras para su posterior verificaciσn en materia de veracidad de la informaciσn comercial. Las mercancνas correspondientes a la fracciσn arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningϊn caso podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracciσn deberαn:

a)    Estar inscritos en el padrσn de importadores previsto en el artνculo 59 fracciσn IV de la LA, con una antigόedad no menor a 2 aρos;

b)    Haber importado al paνs mercancνas con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dσlares de los Estados Unidos de Amιrica, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opciσn;

c)    Cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas de informaciσn comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, en territorio nacional, dentro del plazo de 15 dνas naturales siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la legislaciσn aduanera. Dicho plazo serα de 40 dνas naturales si la mercancνa a etiquetar requiere mαs de 10,000 etiquetas;

d)    Anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn, y

e)    Anexar al pedimento de importaciσn:

i)      Declaraciσn escrita bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancνas importadas se trasladarαn a un domicilio particular, en el cual se realizarα la verificaciσn por conducto de una unidad de verificaciσn acreditada y aprobada en los tιrminos de la LFMN,

ii)     Copia del contrato para la prestaciσn del servicio, celebrado entre la unidad de verificaciσn aprobada, y el importador o el responsable de la importaciσn, y

iii)    El original de la solicitud de servicio de verificaciσn expedida por la Unidad de Verificaciσn aprobada que brindarα dicho servicio, en el que se seρale la denominaciσn y clave de acreditaciσn de la unidad de verificaciσn, la fecha programada para la verificaciσn, asν como el domicilio en el que se llevarα a cabo ιsta.

ARTICULO 7.- Los exportadores de las mercancνas que se listan en el artνculo 4 del presente Acuerdo, deberαn anexar al pedimento de exportaciσn el original del documento o del certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva, expedidos en su caso por la dependencia competente o por los organismos de certificaciσn aprobados, en tιrminos de lo dispuesto por la LFMN.

ARTICULO 8.- Tratαndose de las Normas Oficiales Mexicanas de emergencia que deban ser cumplidas en el punto de entrada, no obstante lo dispuesto en el artνculo 17 de la LCE, la dependencia competente que vaya a emitirlas se ajustarα a lo siguiente:

a)      La dependencia que vaya a emitir la norma de emergencia presentarα una solicitud a la Comisiσn de Comercio Exterior a efecto de que la SE identifique las fracciones arancelarias y nomenclatura de las mercancνas sujetas a su cumplimiento.

b)      La identificaciσn de las fracciones arancelarias correspondientes, como lo dispone el artνculo 26 de la misma Ley, aparecerα en el proemio de la NOM de emergencia, a efecto de que la norma sea cumplida en el punto de entrada de la mercancνa al paνs durante el plazo que transcurra desde la entrada en vigor de la norma, hasta la publicaciσn de las modificaciones a que se refiere el pαrrafo siguiente.

La SE, cada mes calendario, darα a conocer las NOM΄s de emergencia que hayan entrado en vigor durante dicho mes calendario. En caso de que no se haya publicado ninguna Norma de emergencia, se entenderα que sigue vigente la ϊltima modificaciσn publicada, a efecto de que se sigan aplicando en el punto de entrada de la mercancνa al paνs, aquellas normas de emergencia que sigan vigentes.

Solamente se listarαn en la notificaciσn seρalada:

a)      Las NOM΄s de emergencia aprobadas por la Comisiσn de Comercio Exterior, y

b)      Las NOM΄s de emergencia vigentes, conforme al plazo de seis meses seρalado en el artνculo 48 de la LFMN. En caso de que las dependencias pretendan prorrogar la vigencia de una NOM de emergencia por otros seis meses, notificarαn por escrito esta situaciσn al Secretario Tιcnico de la Comisiσn de Comercio Exterior.

ARTICULO 9.- Las mercancνas reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda lνnea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracciσn arancelaria estι sujeta al cumplimiento de NOM΄s expedidas por la SE, identificadas en el artνculo 1 del presente Acuerdo, podrαn importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, expedido por la Direcciσn General de Normas o por un organismo de certificaciσn aprobado en tιrminos de lo dispuesto por la LFMN, en el cual se haga constar que se trata de las mercancνas antes descritas, segϊn se trate. Para que proceda lo dispuesto en este pαrrafo, el importador deberα anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere este pαrrafo.

Las mercancνas a que se refiere el pαrrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, seρalado en dicho pαrrafo, podrαn importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucciσn o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOM΄s que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este pαrrafo, los importadores deberαn presentar declaraciσn bajo protesta de decir verdad en la que indicarαn: a) cuαles serαn las mercancνas resultantes del proceso de reconstrucciσn o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrαn la certificaciσn correspondiente por parte de un organismo de certificaciσn aprobado en los tιrminos de la LFMN, para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.

ARTICULO 10.- Lo dispuesto en los artνculos 5 y 6 del presente Acuerdo no se aplicarα a los importadores de mercancνas listadas en los artνculos 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

I.        Las mercancνas que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislaciσn aduanera;

II.       Las mercancνas que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislaciσn aduanera;

III.      Las muestras, muestrarios y demαs productos que no se consideran mercancνas, en los tιrminos de las disposiciones aduaneras aplicables;

IV.     Las mercancνas que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislaciσn aduanera;

V.      Las mercancνas importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomαtica, conforme a la legislaciσn aduanera;

VI.     Las mercancνas importadas por instituciones cientνficas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercializaciσn o a actividades distintas a las de su objeto social, asν como aquellas que se donen al Fisco Federal en los tιrminos previstos en el artνculo 61 fracciσn XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracciσn el importador deberα anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn. El importador o responsable de la importaciσn tambiιn deberα presentar declaraciσn bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancνas no se destinarαn posteriormente a su comercializaciσn o a actividades distintas a las de su objeto social;

VII.    Las mercancνas que se importen para ser usadas directamente por la persona fνsica que las importe, para su uso directo, y que no se destinarαn posteriormente a su comercializaciσn directa o indirecta como parte de su actividad empresarial, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn, debiendo anexar a dicho pedimento una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancνas no se destinarαn posteriormente a su comercializaciσn directa o indirecta como parte de su actividad empresarial y seρalar el lugar en el que usarα dichas mercancνas. Las mercancνas correspondientes a las fracciones arancelarias 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8705.40.02, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningϊn caso podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn;

VIII.   Las mercancνas que no vayan a expenderse al pϊblico tal y como son importadas, siempre que el importador:

a)    Las utilice en la prestaciσn de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparaciσn en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del pϊblico, debiendo anexar al pedimento de importaciσn una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizarα personalmente las mercancνas importadas para la prestaciσn de sus servicios profesionales, seρalando en quι consisten ιstos, y que no comercializarα las mercancνas importadas ni las destinarα a uso del pϊblico;

b)    Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de refacciones para la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporarα a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancνas distintas, que sσlo serαn ofrecidas al pϊblico previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables; debiendo anexar al pedimento de importaciσn una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizarα las mercancνas importadas como refacciones de la maquinaria que utiliza para llevar a cabo en sus procesos productivos, o como materiales, partes o componentes de un proceso productivo en virtud del cual se modificarα la naturaleza de las mercancνas importadas y las transformarα en unas mercancνas distintas que sσlo serαn ofrecidas al pϊblico previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;

c)    Las vaya a enajenar a personas morales, que a su vez las destinarαn para la prestaciσn de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparaciσn en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no a uso del pϊblico (“enajenaciσn entre empresas en forma especializada”), debiendo anexar al pedimento de importaciσn una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinarα las mercancνas importadas a la enajenaciσn exclusiva entre empresas, toda vez que con anterioridad a la enajenaciσn, la empresa adquirente fue debidamente informada por el importador de las caracterνsticas tιcnicas de las mercancνas que adquiere, y que ιstas no serαn objeto de reventa posterior al pϊblico en general, o

d)    Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final, en el caso de mercancνas sujetas a NOM΄s de informaciσn comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o seρalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que estαn concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancνas para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento, envase y empaque en la forma final en la cual serαn ofrecidas al pϊblico, debiendo anexar al pedimento de importaciσn una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionarα o envasarα y empacarα las mercancνas importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM’s de informaciσn comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al pϊblico.

          Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberα anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn. En la declaraciσn bajo protesta de decir verdad, el importador deberα seρalar adicionalmente el domicilio en el que destinarα a uso propio, prestarα sus servicios profesionales, utilizarα o transformarα conforme a su proceso productivo las mercancνas importadas, se efectuarα el servicio o proceso productivo de las mercancνas importadas para enajenaciσn en forma especializada, o se acondicionarαn, envasarαn y empacarαn las mercancνas en los envases finales que cumplirαn con las NOM’s de informaciσn comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al pϊblico, o aquel en el que mantendrα depositadas las mercancνas importadas previo a la prestaciσn de sus servicios, la utilizaciσn, transformaciσn o reacondicionamiento. Las mercancνas correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa no podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn, en ningϊn caso.

          Para los efectos del pαrrafo anterior, tratαndose de empresas con Programa IMMEX autorizado por la SE, no serα necesario que anexen al pedimento de importaciσn la declaraciσn bajo protesta de decir verdad a que se refiere el pαrrafo anterior.

IX.     Las mercancνas que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajerνa, y no sean objeto de comercializaciσn directa u objeto de una venta por catαlogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dσlares de los Estados Unidos de Amιrica o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o mαs pedimentos de importaciσn que amparen mercancνas de naturaleza o clase similar en el tιrmino de 7 dνas naturales contados a partir de la primera importaciσn. Para que proceda lo dispuesto en esta fracciσn el importador deberα anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn. Las mercancνas correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningϊn caso podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn.

X.      Las mercancνas que se destinen a los siguientes regνmenes aduaneros:

a)     Importaciσn temporal;

b)     Depσsito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancνas no se comercialicen o se destinen a uso del pϊblico;

c)     Depσsito fiscal para las mercancνas importadas al amparo del artνculo 121 de la LA, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”;

d)     Trαnsito;

e)     Elaboraciσn, transformaciσn y reparaciσn en recinto fiscalizado, y

f)      Recinto Fiscalizado Estratιgico.

XI.     Las mercancνas que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al nϊmero de muestras determinado por la NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificaciσn o la dictaminaciσn del cumplimiento de las NOM΄s de producto o de informaciσn comercial segϊn sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracciσn, el importador deberα anotar en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico que identifique las mercancνas que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn. El importador tambiιn deberα anexar a dicho pedimento una declaraciσn bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancνas son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificaciσn del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOM΄s de informaciσn comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminaciσn correspondiente, las mercancνas a que se refiere esta fracciσn podrαn destinarse a su comercializaciσn o a uso del pϊblico siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al rιgimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importaciσn se haya realizado al amparo de la fracciσn arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

          En el caso de las NOM΄s emitidas por la SE, el pedimento con que se importen dichas muestras deberα acompaρarse de un documento que las identifique como tales, expedido por el organismo de certificaciσn aprobado en la norma que se pretenda certificar y, sσlo a falta de ellos, por la SE. En el caso de NOM΄s emitidas por otras dependencias, se estarα a lo dispuesto por ιstas en los procedimientos de evaluaciσn de la conformidad que publiquen en el Diario Oficial de la Federaciσn.

XII.    Las mercancνas que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, “Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos” sean identificadas como altamente especializadas y el organismo de certificaciσn emita un dictamen seρalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracciσn serαn requisitos:

a)    Que las mercancνas sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas, contenidas en un sσlo pedimento de importaciσn;

b)    Que el importador anote en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que de acuerdo a sus caracterνsticas se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracciσn, y

c)    Que el importador presente declaraciσn bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancνa importada cuando ιsta sea altamente especializada y no vaya a ser destinada al pϊblico en general. Cuando la mercancνa importada se destine a su comercializaciσn en territorio nacional, la declaraciσn a que se refiere este inciso deberα indicar, ademαs, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado.

XIII.   Las mercancνas que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al paνs en los tιrminos del artνculo 103 de la Ley Aduanera; o, tratαndose de exportaciones temporales, retornen al paνs en los tιrminos del artνculo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarαn obligados a comprobar el cumplimiento con NOM΄s, siempre que las mercancνas que retornen en los tιrminos de dicho artνculo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportaciσn temporal, dichas mercancνas comprueben que ostentan la informaciσn comercial tal y como lo establezca la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM.

XIV.  Los productos a granel, tratαndose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-015-SCFI-2007, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en los tιrminos definidos en dichas normas.

XV.   Tratαndose de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancνas destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del paνs, importadas por personas fνsicas o morales ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que realicen actividades de comercializaciσn, presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigaciσn, mιdicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, segϊn la clasificaciσn del Catαlogo de Actividades Econσmicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carαcter general y que cuenten con registro como empresas de la frontera en tιrminos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importaciσn para la regiσn fronteriza y la franja fronteriza Norte.

          Para los efectos de esta fracciσn, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de Amιrica, la franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la regiσn parcial de Sonora,  y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca, Comitαn de Domνnguez, Chiapas y Tenosique, Tabasco.

          La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de Amιrica estα conformada por el territorio comprendido entre la lνnea divisoria internacional del Norte del paνs y la lνnea paralela a una distancia de 20 kilσmetros hacia el interior del paνs, en el tramo comprendido entre el lνmite de la regiσn parcial del Estado de Sonora y el Golfo de Mιxico, asν como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora.

          La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, es la zona comprendida por el territorio de 20 kilσmetros paralelo a la lνnea divisoria internacional del Sur del paνs, en el tramo comprendido entre el Municipio de Uniσn Juαrez y la desembocadura del Rνo Suchiate en el Ocιano Pacνfico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los lνmites que geogrαficamente le corresponden.

          La regiσn parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes lνmites: al Norte, la lνnea divisoria internacional desde el cauce del Rνo Colorado hasta el punto situado en esa lνnea a 10 kilσmetros al Oeste de Sonoνta; de ese punto, una lνnea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilσmetros al Este de Puerto Peρasco; de allν, siguiendo el cauce de ese rνo, hacia el Norte hasta encontrar la lνnea divisoria internacional.

          Para que proceda lo dispuesto en esta fracciσn serαn requisitos:

a)    Que el importador anote en el pedimento de importaciσn, antes de activar el mecanismo de selecciσn automatizado, la clave que dι a conocer la Secretarνa de Hacienda y Crιdito Pϊblico para identificar las mercancνas que se encuentren en los supuestos de esta fracciσn, y

b)    Que el importador presente declaraciσn bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancνas cumplirαn con los requisitos de informaciσn comercial establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los tιrminos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Direcciσn General de Normas, y que no las reexpedirα al resto del paνs, salvo en los tιrminos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislaciσn aduanera.

          Las mercancνas correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 y 9619.00.01 de la LIGIE en ningϊn caso podrαn acogerse a lo dispuesto en esta fracciσn.

XVI.  Las mercancνas elιctricas y electrσnicas que sean operadas por tensiones elιctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrσnicos-Aparatos electrσnicos de uso domιstico alimentados por diferentes fuentes de energνa elιctrica-Requisitos de seguridad y mιtodos de prueba para la aprobaciσn de tipo, NOM-003-SCFI-2000, Productos Elιctricos-Especificaciones de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrσnicos-Aparatos electrσnicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energνa elιctrica-Requisitos de seguridad y mιtodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos.

ARTICULO 11.- Los exportadores de las mercancνas listadas en el artνculo 4 del presente Acuerdo, no tendrαn que cumplir con lo dispuesto en el artνculo 7, cuando exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancνas ostenten la contraseρa oficial que identifica el cumplimiento de las NOM΄s.

ARTICULO 12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulaciσn a los que estι sujeta la importaciσn de mercancνas.

ANEXO 2.5.1

AVISO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, EN LAS CUALES SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION ESTA SUJETA AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS

ARTICULO 1.- Se identifican en el Anexo al presente Aviso las fracciones arancelarias de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancνas sujetas al pago de cuotas compensatorias.

ARTICULO 2.- En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Aviso y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prαcticas desleales de comercio internacional y salvaguarda correspondientes, prevalecerαn estas ϊltimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicaciσn en el Diario Oficial de la Federaciσn de las resoluciones referidas, en la descripciσn, nomenclatura o clasificaciσn de la Tarifa de las mercancνas contenidas en el Aviso.

ARTICULO 3.- Las cuotas compensatorias que se establezcan en las resoluciones preliminares y finales que emita la Secretarνa de Economνa a partir del 4 de mayo de 2012, serαn aplicadas por las autoridades aduaneras en los tιrminos seρalados en las propias resoluciones, sin perjuicio de que con posterioridad, la informaciσn correspondiente sea incorporada en el Aviso mediante reformas al mismo.

ARTICULO 4.- Las resoluciones preliminares y finales en las que se impongan o modifiquen cuotas compensatorias que emita la SE a partir del 4 de mayo de 2012, incluirαn, cuando proceda, un apartado que seρalarα las modificaciones que hubieran tenido en la Ley de los Impuestos Generales de Importaciσn y Exportaciσn las fracciones arancelarias y/o la descripciσn de las mercancνas seρaladas en el presente Aviso.


“Producto

Fracciσn TIGIE

Paνs

DOF

Empresa

Cuotas compensatorias

ACEITE

1518.00.02

EUA

29/07/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

62.45%.

EPOXIDADO DE

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

SOYA

 

 

09/01/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

HONGOS DEL

2003.10.01

CHILE

17/05/2006

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.1443 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

GENERO

 

 

 

 

 

AGARICUS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CHINA

 

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.4484 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO

CALKINS & BURKE LIMITED

$1.28 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

 

 

 

10/10/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J. AMPARO

 

 

 

 

 

08/05/2007

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1ͺ. REVISION

 

 

 

 

 

15/06/2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO

 

 

 

 

 

21/12/2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J.AMPARO

 

 

 

 

 

12/11/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

SOSA CAUSTICA

2815.12.01

EUA

12/07/1995

TODAS LAS EXPORTADORAS

CUOTA COMPENSATORIA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACION A NIVEL EX-WORKS DE LA MERCANCIA Y EL PRECIO DE REFERENCIA DE $288.71 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

 

LIQUIDA

 

 

 

 

POR TONELADA METRICA. CUANDO EL PRECIO DE EXPORTACION SEA INFERIOR AL PRECIO DE REFERENCIA, LOS MONTOS DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS NO DEBERAN REBASAR EL MARGEN DE

 

 

 

EXAMEN

 

DISCRIMINACION DE PRECIOS DE 54.79%

 

 

 

06/06/2003

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

06/06/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

03/01/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

HEXAMETAFOSFATO

2835.39.02

CHINA

03/08/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

25.35%

DE SODIO

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

02/02/2011

 

 

 

 

 

 

 

 

SORBITOL LIQUIDO

2905.44.01

FRANCIA

27/09/1990

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.24 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL LIQUIDO GRADO USP.

GRADO USP

 

 

 

 

 

 

 

 

REVISION

 

SE ELIMINA A PARTIR DEL 28 DE JULIO DE 2008 LA CUOTA COMPENSATORIA DE $0.24 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL CRISTALINO GRADO USP

 

 

 

04/08/1995

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

23/08/1999

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

30/08/2004

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

08/10/2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SULFATO DE

3102.21.01

EUA

26/05/1997

TODAS LAS EXPORTADORAS

CUOTA COMPENSATORIA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACION A NIVEL EX-WORKS DE LA MERCANCIA Y EL PRECIO DE REFERENCIA DE $138 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

AMONIO

 

 

 

 

POR TONELADA METRICA. CUANDO EL PRECIO DE EXPORTACION SEA INFERIOR AL PRECIO DE

 

 

 

EXAMEN

 

REFERENCIA. LOS MONTOS DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS NO DEBERAN REBASAR EL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS DE 53.17%.

 

 

 

12/12/2003

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

NO SE APLICARA LA CUOTA COMPENSATORIA MIENTRAS SUBSISTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA RESOLUCION.

 

 

 

28/08/2008

 

 

 

 

 

 

 

 

ACIDO

3823.11.01

EUA

08/04/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

17.38%. ACIDO ESTEARICO CUYAS CARACTERISTICAS SEAN: TITER DE 57 A 63 GRADOS CENTIGRADOS, VALOR DE YODO 1.0 MAXIMO, VALOR DE ACIDEZ DE 200 A 209, PORCENTAJE DE HUMEDAD 1.0 MAXIMO, CON UNA

ESTEARICO

3823.19.99

 

 

 

PROPORCION DE ACIDOS GRASOS POR PESO DE 15% MINIMO DE ACIDO PALMITICO Y 55% MINIMO DE ACIDO ESTEARICO.

 

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

 

07/10/2011

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTA LAS IMPORTACIONES FABRICADAS Y EXPORTADAS POR VANTAGE OLEOCHEMICALS, INC., A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

 

 

 

 

 

DE LA RESOLUCION.

 

 

 

 

 

 

ACIDO GRASO

3823.19.99

EUA

07/04/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

23.29%. ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO OBTENIDO POR LA HIDROLISIS DEL SEBO ANIMAL CUYA COMPOSICION QUIMICA: A) NO EXCEDE DE UN CONTENIDO MAXIMO DE:

PARCIALMENTE

 

 

 

 

I) 32% EN EL CASO DE ACIDO PALMITICO, II) 32% DE ACIDO ESTEARICO, Y III) 48% DE ACIDO OLEICO; Y B) PRESENTA UN VALOR: I) DE YODO DE 32 A 50, Y II) ACIDO DE 197 A 207.

HIDROGENADO

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

 

06/10/2011

 

NO ESTAN SUJETAS A LA CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES DE:

 

 

 

 

 

A) ACIDOS GRASOS CUYAS ESPECIFICACIONES NO CORRESPONDAN A LAS SEΡALADAS EN EL PUNTO 2 DE LA RESOLUCION, SIEMPRE QUE LAS IMPORTADORAS ACOMPAΡEN AL PEDIMENTO DE IMPORTACION

 

 

 

 

 

CORRESPONDIENTE UN CERTIFICADO DE ANALISIS QUE INDIQUE EXPRESAMENTE LAS CARACTERISTICAS Y VALORES NUMERICOS DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR; Y

 

 

 

 

 

 

B) ACIDOS GRASOS DE LA EXPORTADORA COGNIS CORPORATION IMPORTADOS POR COGNIS MEXICANA, S.A. DE C.V., CUYAS ESPECIFICACIONES CORRESPONDAN A LAS SEΡALADAS EN EL PUNTO 2 DE LA RESOLUCION,

 

 

 

 

 

IDENTIFICADOS CON EL CODIGO EMERY 401, Y QUE SE DESTINEN A PROCESOS PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA COSMETICA, EN TANTO SE ACREDITE QUE SE UTILIZARAN EN PRODUCTOS DIFERENTES A LOS DE LA INDUSTRIA

 

 

 

 

 

DEL HULE SINTETICO. EN ESTE SUPUESTO, COGNIS MEXICANA, S.A. DE C.V., DEBERA ACOMPAΡAR AL PEDIMENTO DE IMPORTACION, ADEMAS DEL CERTIFICADO DE ANALISIS QUE IDENTIFIQUE EXPRESAMENTE LAS

 

 

 

 

 

CARACTERISTICAS Y LOS VALORES NUMERICOS DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR, UNA DECLARACION BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA QUE MANIFIESTE QUE EL PRODUCTO IMPORTADO NO SERA UTILIZADO EN LA

 

 

 

 

 

INDUSTRIA DE HULE SINTETICO.

 

 

 

 

 

 

HULE SINTETICO

4002.19.02

BRASIL

27/05/1996

LANXESS ELASTΤMEROS DO BRASIL, S.A. ANTES

71.47%

POLIBUTADIENO

 

 

 

PETROFLEX INDUSTRIA E COMERCIO, S.A.

 

ESTIRENO EN

 

 

 

TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

96.38%

EMULSION (SBR)

 

 

 

 

NO ESTAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

 

 

 

 

 

LOS HULES CUYOS DOS PRIMEROS DIGITOS NO CORRESPONDAN A LOS DE LAS SERIES 15 Y 17, TALES COMO AQUELLOS CON UN CONTENIDO REACCIONADO DE 82.5% DE ESTIRENO Y 17.5% DE BUTADIENO "S6H" O CON UN

 

 

 

 

 

CONTENIDO DE MAS DE 62% DE ESTIRENO "E-260".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

23/07/2003

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

21/02/2007

 

 

 

 

 

 

 

 

PAPEL BOND

4802.56.01

EUA

28/10/1998

JAMES RIVER CORPORATION

13.7%

 

CORTADO

 

 

1A. REV 28/03/2001

GEORGIA-PACIFIC CORPORATION Y TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

13.7%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DE CUALQUIER EXPORTADOR, NO ESTAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

 

 

 

 

 

A) LOS PAPELES CUYAS CARACTERISTICAS ESTEN POR ARRIBA O POR DEBAJO DE LOS RANGOS

 

 

 

 

 

QUE DICTA LA TAPPI (PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL).

 

 

 

 

 

B) LOS PAPELES DE COLORES DISTINTOS AL BLANCO; AQUELLOS QUE TENGAN PERFORACIONES,

 

 

 

 

 

GRABADOS, FIBRAS VISIBLES Y/O ACABADOS RUGOSOS.

 

 

 

 

 

C) LOS PAPELES DE LA LINEA FRASER BRIGHTS QUE TENGAN COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

 

D) LOS PAPELES DE LA LINEA WORX, QUE TENGAN GRAMAJES SUPERIORES A LOS ESPECIFICADOS

 

 

 

 

 

EN EL PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL Y/O COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

 

E) LOS PAPELES DE LA LINEA GENESIS, ELABORADOS CON FIBRA 100% RECICLADA Y LOS ELABORADOS

 

 

 

 

 

CON 20% DE FIBRA RECICLADA Y LIBRES DE CLORINA QUE PRESENTEN GRAMAJES O COLORES

 

 

 

 

 

DIFERENTES A LOS ESPECIFICADOS EN EL PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

 

F) LOS PAPELES DE LA LINEA PASSPORT, QUE PRESENTEN GRAMAJES DE 90 G/M2 Y 210 G/M2,

 

 

 

 

 

AMBOS CON TEXTURA RUGOSA.

 

 

 

 

 

G) LOS PAPELES DE LA LINEA TORCHGLOW CON GRAMAJE DE 135 G/M2, Y LOS DE GRAMAJES DE

 

 

 

 

 

74 G/M2, 89 G/M2 Y 104 G/M2, QUE TENGAN COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

 

H) LOS PAPELES DE LA LINEA SINERGY CON GRAMAJE DE 135 G/M2, Y LOS DE GRAMAJES DE 74 G/M2,

 

 

 

 

 

89 G/M2 Y 104 G/M2, QUE PRESENTEN COLORES DIFERENTES AL BLANCO.

 

 

 

 

 

I) LOS PAPELES DE LA LINEA MOSAIC CON GRAMAJES DE 90 G/M2 Y 216 G/M2.

 

 

 

 

 

J) LOS PAPELES DE LAS MARCAS SPRINGHILL INDEX DE 90 LBS., SPRINGHILL INDEX DE 110 LBS.,

 

 

 

 

 

FOX RIVER BOND DE 24 LBS., STARTHMORE BRIGHT WHITE LAID DE 28 LBS. Y PAPEL XEROX DP 3

 

 

 

 

 

PONCHOS DE 20 LBS.

 

 

 

 

 

 

K) LOS PAPELES DE LAS MARCAS HP LASERJET PAPER Y HP MULTIPURPOSE PAPER, ELABORADOS

 

 

 

 

 

POR LA EMPRESA CHAMPION INTERNATIONAL CORP., ASI COMO CUALQUIER OTRO PAPEL QUE

 

 

 

 

 

OSTENTE EN SU EMBALAJE Y EN SU EMPAQUE LA MARCA REGISTRADA HEWLETT PACKARD.

 

 

 

 

 

L) PAPEL PARA MAQUINAS SUMADORAS Y REGISTRADORAS; MASTER DE PAPEL (PAPEL

 

 

 

 

 

PERFORADO); PAPEL TERMICO; PAPEL TERMOSENSIBLE; PAPEL PARA APARATOS

 

 

 

 

 

ELECTRODOMESTICOS; PAPEL SENSIBILIZADO PARA IMPRESION; PAPEL PARA IMPRESORA DE

 

 

 

 

 

INYECCION DE TINTA; TABLEROS A BASE DE HOJAS DE PAPEL.

 

 

 

 

 

M) LOS PAPELES NEENAH SOLAR WHITE Y EL XEROX DP 4-A DE 20 LBS., SIEMPRE Y CUANDO EL

 

 

 

 

 

IMPORTADOR DEMUESTRE QUE DICHOS PRODUCTOS SE IMPORTAN EXCLUSIVAMENTE PARA SU

 

 

 

 

 

VENTA A HEWLETT PACKARD DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

 

 

J. NULIDAD

 

 

 

 

 

03/12/2002

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES REALIZADAS POR CONTACTOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

17/11/2004

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J. AMPARO

 

 

 

 

 

13/12/2005

 

SE REVOCA A PARTIR DEL 29 DE OCTUBRE DE 2003, LA CUOTA COMPENSATORIA DE 11.61% IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA EMPRESA INTERNATIONAL PAPER COMPANY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

08/03/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

SACOS DE PAPEL

4819.30.01

BRASIL

25/01/2006

TROMBINI EMBALAGENS, LTDA.

19.33%

 

 

 

 

LAS DEMAS EXPORTADORAS

29.11%

 

 

 

 

 

SACOS PARA CAL Y SACOS DE 3 CAPAS PARA CEMENTO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUMPLIMIENTO JUICIO DE NULIDAD

 

 

 

 

 

15/04/2010

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE LA CUOTA A LAS IMPORTACIONES DE KLABIN, S.A.

 

 

 

 

 

 

POLIESTER FIBRA

5503.20.01

COREA

19/08/1993

SAMYANG CO., LTD.

3.74% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA SAMYANG CO., LTD.

CORTA

5503.20.02

 

 

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

 

5503.20.03

 

EXAMEN

DAEWOO CO.

14.81% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA SAMYANG CO., LTD.

 

5503.20.99

 

29/07/1999

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

 

 

 

 

SAMSUNG CO., LTD.

4.49% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA CHEIL SYNTHETICS INC.

 

 

 

EXAMEN

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

 

 

 

10/12/2004

LAS DEMAS EXPORTADORAS

32%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COB. PROD.

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTA DE BAJA FUSION, PRODUCTO QUE SE DESCRIBE COMO UNA FIBRA DE UN CENTRO DE POLIESTER Y UNA CUBIERTA DE

 

 

 

11/07/2005

 

COPOLIMERO DE POLIESTER QUE TIPICAMENTE SE USA PARA UNIRSE TERMICAMENTE CON OTRAS FIBRAS DE

POLIESTER. EL IMPORTADOR DEBERA ACOMPAΡAR AL PEDIMENTO DE IMPORTACION UNA CARTA EMITIDA POR EL

 

 

 

 

 

EXPORTADOR, EN LA QUE ESTE DECLARE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LA MERCANCIA IMPORTADA ES POLIESTER FIBRA CORTA QUE CORRESPONDE A LA DENOMINADA ESPECIALIDAD FIBRA CORTA DE BAJA FUSION.

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

20/11/2009

 

 

 

 

 

 

 

 

FERROMANGANESO

7202.11.01

CHINA

25/09/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

21%

ALTO CARBON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

 

21/09/2006

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

08/02/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

FERROSILICO-

7202.30.01

UCRANIA

24/09/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

16.59%

 

MANGANESO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

 

21/09/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

08/02/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

PLACA DE ACERO

7208.10.02

RUSIA

07/06/1996

TODAS LAS EXPORTADORAS

29.30%

EN ROLLO

 

 

EXAMEN

 

NO ESTAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

 

7208.25.99

RUSIA

11/06/2003

 

A. PLACAS DE ACERO EN ROLLO EN ANCHOS MAYORES A 60 PULGADAS, ACOMPAΡADAS DE CERTIFICADO DE USO FINAL EN FORMATO LIBRE

 

 

 

EXAMEN

 

B. PLACAS DE ACERO EN ROLLO EN RELIEVE (ESTAMPADAS, EMBOZADAS, O MOLDEADAS) EN ANCHOS MAYORES A 48 PULGADAS, ACOMPAΡADAS DE CERTIFICADO DE USO FINAL EN FORMATO LIBRE

 

7208.37.01

RUSIA

06/06/2007

 

 

 

 

 

 

 

 

LAMINA ROLADA

7208.10.99

RUSIA

28/03/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

21%

EN CALIENTE

 

 

EXAMEN

 

 

 

7208.26.01

RUSIA

17/03/2006

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

7208.27.01

RUSIA

08/09/2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7208.38.01

RUSIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7208.39.01

RUSIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7208.10.99

UCRANIA

28/03/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

25%

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

7208.26.01

UCRANIA

17/03/2006

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

7208.27.01

UCRANIA

08/09/2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7208.38.01

UCRANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7208.39.01

UCRANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PLACA DE ACERO

7208.51.01

RUSIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

36.8% PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS Y ANCHO DE HASTA 120

EN HOJA AL CARBONO

 

 

 

 

PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS.

 

7208.51.02

RUSIA

EXAMEN/ REVISION

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEΡALAN A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE

 

 

 

12/03/2012

 

JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS, SIN

 

7208.51.03

RUSIA

 

 

MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE

 

 

 

 

 

SEPTIEMBRE DE 2005.

 

7208.52.01

RUSIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO

 

 

 

 

 

FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIAS QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES,

 

 

 

 

 

ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS MECANISMOS Y

 

 

 

 

 

SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

 

 

 

 

 

 

7208.51.01

UCRANIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

60.1% PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS, Y ANCHO DE HASTA 120

 

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS

 

7208.51.02

UCRANIA

12/03/2012

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA

 

 

 

 

 

AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEΡALAN A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS,

 

7208.51.03

UCRANIA

 

 

SIN MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

 

DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

7208.52.01

UCRANIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO FINAL

 

 

 

 

 

UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIAS QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES

 

 

 

 

 

 ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS MECANISMOS

 

 

 

 

 

Y SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

 

 

 

 

 

 

7208.51.01

RUMANIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

67.6%. PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS, Y ANCHO DE HASTA 120 PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS.

 

 

 

EXAMEN/ REVISION

INCLUYENDO A LA EMPRESA

 

 

7208.51.02

RUMANIA

12/03/2012

ISPAT SIDEX, S.A

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEΡALAN A CONTINUACION,

 

 

 

 

 

SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS

 

7208.51.03

RUMANIA

 

 

PRODUCTOS, SIN MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

 

DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

7208.52.01

RUMANIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO FINAL

 

 

 

 

 

UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIAS QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y

 

 

 

 

 

DIMENSIONES,ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS

 

 

 

 

 

MECANISMOS Y SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

 

 

 

 

 

LAMINA ROLADA

7209.16.01

RUSIA

29/06/1999

TODAS LAS EXPORTADORAS

15%

EN FRIO

 

 

EXAMEN

 

 

 

7209.17.01

RUSIA

12/12/2005

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

28/12/10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7209.16.01

KAZAJSTAN

29/06/1999

TODAS LAS EXPORTADORAS

22%

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

7209.17.01

KAZAJSTAN

12/12/2005

 

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

 

05/01/2006

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

28/12/10

 

 

 

 

 

 

 

 

ALAMBRON DE HIERRO

7213.91.01

UCRANIA

18/09/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

41%

O ACERO SIN ALEAR

 

 

EXAMEN

 

 

 

7213.91.02

UCRANIA

13/06/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7213.99.01

UCRANIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7213.99.99

UCRANIA

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

 

07/03/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

VARILLA

7214.20.01

BRASIL

11/08/1995

TODAS LAS EXPORTADORAS

57.69%

CORRUGADA

 

 

EXAMEN:

 

 

 

 

 

13/06/2002

 

 

 

 

 

EXAMEN:

 

 

 

 

 

20/06/2006

 

 

 

 

 

EXAMEN-REVISION

 

 

 

 

 

12/01/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

TUBERIA

7304.11.01

JAPON

10/11/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

99.9%

DE ACERO

 

 

 

 

EXCLUSIVAMENTE LA TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CON DIAMETRO EXTERIOR IGUAL O MAYOR A 101.6 MM QUE NO EXCEDA DE 460 MM.

SIN COSTURA

7304.19.01

JAPON

EXAMEN

 

 

 

 

 

04/10/2006

 

 

 

7304.11.02

JAPON

 

 

 

 

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

7304.19.02

JAPON

20/04/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.11.03

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.19.03

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.11.99

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.19.99

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.39.05

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.39.06

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.39.07

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.39.99

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.59.06

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.59.07

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.59.08

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7304.59.99

JAPON

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TUBERIA DE

7304.19.02

CHINA

24/02/2011

TODAS LAS EXPORTADORAS

TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CUYOS PRECIOS SEAN INFERIORES AL PRECIO DE REFERENCIA DE $1,772 DOLARES POR TONELADA METRICA, SE APLICARA UNA CUOTA COMPENSATORIA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA

ACERO SIN

7304.19.99

CHINA

 

 

ENTRE ESE PRECIO DE REFERENCIA Y EL VALOR EN ADUANA EN DOLARES DE LA MERCANCIA QUE SE IMPORTE, MULTIPLICADA POR EL NUMERO DE TONELADAS METRICAS QUE CONFORMEN EL EMBARQUE AMPARADO POR

COSTURA

7304.39.06

CHINA

 

 

CADA PEDIMENTO DE IMPORTACION.

 

7304.39.99

CHINA

 

 

EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DETERMINADO NO DEBERA REBASAR EL 56% AD VALOREM SOBRE EL VALOR EN ADUANA.

 

 

 

 

 

 

 

TUBERIA DE ACERO

7305.11.01

EUA

27/05/2005

BERG STEEL PIPE CORPORATION

4.04% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

AL CARBONO

7305.12.01

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS). FABRICADO Y EXPORTADO POR ESTA EMPRESA.

CON COSTURA

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

LONGITUDINAL

 

 

18/11/2011

BERG EUROPIPE HOLDING CORPORATION

6.77% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

RECTA

 

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS) FABRICADO Y EXPORTADO POR ESTA EMPRESA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

25.43% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

 

 

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS).

 

 

 

 

 

 

TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON

7305.11.01

REINO UNIDO

05/01/2010

TODAS LAS EXPORTADORAS

5.91% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA CON ESPESOR DE PARED DE 0.562 HASTA 1 PULGADA (14.3 Y 25.4 MILIMETROS, RESPECTIVAMENTE), Y DIAMETRO EXTERIOR MAYOR A 16 Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS, RESPECTIVAMENTE).

COSTURA LONGITUDINAL RECTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONEXIONES DE

7307.93.01

CHINA

04/08/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

$1.05 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO..

ACERO

 

 

REVISION

 

CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, ES DECIR, CODOS, TEES, REDUCCIONES Y TAPAS, EN DIAMETROS EXTERIORES DESDE ½ HASTA A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS DIMENSIONES, Y CON

 

 

 

07/11/2006

 

TERMINADOS (TRATAMIENTO TERMICO, BISELADO, GRANALLADO, ESTAMPADO O PINTURA) O INCLUSO SIN TERMINAR

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

02/02/2011

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALLA CINCADA

7314.19.03

CHINA

24/07/2002

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.45 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO. MALLA DE ALAMBRE DE ACERO BAJO EN CARBON, TEJIDA O ENTRELAZADA EN FORMA DE HEXAGONO CON UNA ABERTURA EN UN RANGO

(GALVANIZADA) DE

7314.19.99

 

 

 

DE ½ A 2 PULGADAS; EN CALIBRES DE ALAMBRE ENTRE 18 Y 25, QUE CORRESPONDAN A DIAMETROS DESDE 0.51 HASTA 1.20 MILIMETROS; DE DIVERSOS ANCHOS Y ALTURAS.

ALAMBRE DE

7314.31.01

 

EXAMEN

 

 

ACERO EN FORMA

7314.41.01

 

02/04/2009

 

 

HEXAGONAL

7314.49.99

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CADENA DE

7315.82.02

CHINA

17/07/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.50 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO.

ACERO DE

 

 

 

 

INCLUIDAS LAS IMPORTACIONES QUE INGRESEN AL AMPARO DE LA REGLA OCTAVA DE LAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS

ESLABONES

 

 

 

 

GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

SOLDADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

05/01/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CLAVOS DE

7317.00.99

CHINA

29/11/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.54 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO. CLAVOS DE ACERO PARA CONCRETO, EN LONGITUDES QUE VAN DE Ύ HASTA 4 PULGADAS, EN DIVERSOS DIAMETROS Y ESPESORES DE CABEZA,

ACERO PARA

 

 

 

 

INDEPENDIENTEMENTE DEL ACABADO Y DE LA FORMA DE SU CUERPO.

CONCRETO

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

 

16/05/2011

 

 

 

 

 

 

 

 

ENVASES

7612.10.01

VENEZUELA

13/05/2004

SAVIRAM, C.A.

9.33%. LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA SON LOS ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO QUE TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, BOCA DE 9.39 A 10.21 MILIMETROS; CUELLO DE No. 12

TUBULARES

 

 

ACLARA.

 

A No. 28 MILIMETROS; HOMBRO (ESPESOR) DE 0.5 A 1.2 MILIMETROS; DIAMETRO DE 14 A 50.8 MILIMETROS;

FLEXIBLES DE

 

 

14/07/2004

 

 LONGITUD DE 65 A 254 MILIMETROS, Y BARNIZ DE 0 A 0.050 MILIMETROS.

ALUMINIO

 

 

REVISION:

 

 

 

 

 

08/11/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Examen

 

 

 

 

 

13/08/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13/05/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

49.94%. LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO QUE TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS BOCA DE 9.39 A 10.21 MILIMETROS; CUELLO DE No. 12

 

 

 

ACLARA.

INCLUYENDO A LA EMPRESA

A No. 28 MILIMETROS; HOMBRO (ESPESOR)

 

 

 

14/07/2004

ALENTUY, C.A.

DE 0.5 A 1.2 MILIMETROS; DIAMETRO DE 14 A 50.8 MILIMETROS; LONGITUD DE 65 A 254 MILIMETROS, Y BARNIZ DE 0 A 0.050 MILIMETROS.

 

 

 

Examen

 

 

 

 

 

13/08/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

TUERCAS DE ACERO AL CARBON NEGRAS O RECUBIERTAS

7318.16.03

CHINA

02/08/2010

TODAS LAS EXPORTADORAS

64%. TUERCAS DE UNA SOLA PIEZA DE ACERO AL CARBON EN GRADOS QUE VAN DESDE 1008 HASTA 1045, CON GRADOS DE DUREZA DE 2, 5, 8 Y 2H; DE FORMA HEXAGONAL O CUADRADA; CON UNA PERFORACION EN EL CENTRO CON DIAMETRO DE HASTA 1½ PULGADAS Y CUERDA INTERNA; CUYAS PARTES SUPERIOR E INFERIOR SON PLANAS; YA SEA QUE TENGAN O NO UN RECUBRIMIENTO METALICO

 

7318.16.04

 

ACLARA

 

NO SE ENCUENTRAN SUJETAS CUOTA COMPENSATORIA LA TUERCA MARIPOSA, TUERCA CON INSERTO DE NAYLON EN LA PERFORACION, TUERCA BELLOTA, TUERCA FLANGE O DEL REBORDE, TUERCA “T” O “TEE”, TUERCA CONICA Y TUERCAS REMACHABLES, TUERCAS QUE LLEVEN INCORPORADAS EN EL CUERPO RONDANAS O ARANDELAS Y AQUELLAS CUYO CUERPO TENGA UNA COMBINACION DE FORMAS, ADEMAS DE LA HEXAGONAL O CUADRADA, POR EJEMPLO, CONICA O CILINDRICA.

 

 

 

4/11/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

SACAPUNTAS DE PLASTICO,

8214.10.01

CHINA

12/06/2006

TODAS LAS EXPORTADORAS

$10 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO. SACAPUNTAS DE PLASTICO, CON O SIN DEPOSITO PARA VIRUTA.

CON O SIN DEPOSITO

 

 

 

 

 

PARA VIRUTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GATOS

8425.42.02

CHINA

23/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

$18 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR PIEZA.

HIDRAULICOS

 

 

 

 

GATOS HIDRAULICOS TIPO BOTELLA CON CAPACIDAD DE CARGA DE 1.5 A 20 TONELADAS.

TIPO BOTELLA

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

 

02/03/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

COB. PROD. 03/09/2009

 

NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LOS ELEMENTOS TIPO BOTELLA O BOTELLAS PARA LA FABRICACION DE GATOS HIDRAULICOS DESCRITOS EN LOS PUNTOS 13 Y 14 DE LA RESOLUCION FINAL DE LA COBERTURA

 

 

 

 

 

 

ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO

8545.11.01

CHINA

01/03/2012

JILIN CARBON IMPORT AND EXPORT COMPANY

68% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO

 

 

 

 

SICHUAN GUANGHAN SHIDA CARBON CO. LTD.

250% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO

 

 

 

 

NANTONG YANGZI CO. LTD.

93% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO

 

 

 

 

HENAN SANLI CARBON PRODUCTS, CO., LTD.

185% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO

 

 

 

 

M. BRASHEM, INC.

38% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO SIEMPRE Y CUANDO PROVENGAN DE LAS DOS EMPRESAS PROVEEDORAS QUE PRESENTO PARA EL CALCULO DE SU MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS

 

 

 

 

TODAS LAS EXPORTADORAS

250% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” a 24” DE DIAMETRO

 

 

 

 

 

 

ATOMIZADORES DE PLASTICO

9616.10.01

CHINA

21/04/2009

TODAS LAS EXPORTADORAS

86%. ATOMIZADORES DE PLASTICO CUYO DIAMETRO DE ROSCA SE ENCUENTRA EN UN RANGO DE 15 A 24 MILIMETROS, EN ALTURAS 410 Y 415, CONFORME A LOS PARAMETROS MINIMOS Y MAXIMOS (DIAMETRO Y ALTURA DE LA ROSCA) PREVISTOS EN LA NORMA GPI.