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DECRETO del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, firmado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once |
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Viernes 31 de agosto de 2012 |
Sección
B: Inversión
Artículo 11.3: Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas dentro de su territorio.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye, pero no está limitado a, la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de conformidad con el principio de debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a una Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación que se ha violado otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
4. Con respecto a este Artículo, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros.
Artículo 11.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a las inversiones e inversionistas de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus propias inversiones similares e inversionistas similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las inversiones o inversionistas de la Parte, en comparación con las inversiones similares o inversionistas similares de la otra Parte.
4. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.
Artículo 11.5: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de cualquier Estado que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
2. El trato de nación más favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias, tales como los contenidos en la Sección C, que estén previstos en otros tratados o acuerdos internacionales de inversión.
3. Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de estos, provenientes de un Estado que no sea Parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión, convenios en materia fiscal, o acuerdos que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares existentes o futuras, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
Artículo 11.6: Trato en Caso
de Pérdidas
1. Cada Parte otorgará al inversionista de la otra Parte y a la inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 11.4, salvo por el Artículo 11.9.4(b).
Artículo 11.7: Requisitos de
Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte en su territorio para:
(a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo:
(i) cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a la legislación nacional en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado4; o
(ii) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC5;
(g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, medio ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 11.4 y 11.5 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de productores en su territorio;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo establecido en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte, en su territorio, imponga en relación con una inversión de un inversionista de la otra Parte o de un Estado no Parte, requisitos legalmente establecidos de localización geográfica de unidades productivas, suministro de un servicio, generación de empleo o capacitación de mano de obra, construcción o ampliación de instalaciones particulares o realización de actividades en materia de investigación y desarrollo en su territorio.
5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo establecido en los párrafos 1(b), (c) y (f) y 3(a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:
(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c) la preservación de recursos naturales, vivos o no vivos.
6. Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
7. Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b), no se aplicarán a la contratación pública.
8. Los párrafos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
9. Este Artículo no excluye la aplicación de
cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una
Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
10. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
Artículo 11.8: Alta Dirección Empresarial y Consejos de Administración
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de esos órganos de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Reservas y Excepciones
1. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno a nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno a nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno a nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.4, 11.5, 11.7 o 11.8.
2. Los artículos 11.4, 11.5, 11.7 y 11.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. Los artículos 11.4, 11.5 y 11.8 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.
Artículo 11.10:
Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
(b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
(c) pagos realizados de conformidad con un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados de conformidad con un convenio de préstamo;
(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 11.11; y
(e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la Sección C.
2. Para los efectos de este Capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones penales, administrativas o judiciales;
(e) garantía de cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos;
(f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta, por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos, de conformidad con la legislación nacional; o
(g) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo 11.11: Expropiación
e Indemnización
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:
(a) por causa de propósito público de conformidad con lo establecido en el Anexo 11.11;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio de legalidad y al Artículo 11.3; y
(d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora, será completamente liquidable y libremente transferible.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una moneda de libre uso en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta moneda se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.
5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual; en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo XVI (Propiedad Intelectual).
6. Este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo 11.11.
Artículo 11.12: Formalidades
Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo establecido en el Artículo 11.4 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan de conformidad con la legislación nacional de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por esa Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No
obstante lo establecido en los
artículos 11.4 y 11.5, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un
inversionista de la otra Parte, que proporcione información rutinaria no
confidencial, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información
o estadística. Una Parte solo podrá solicitar información confidencial si su
legislación nacional se lo permite y protegerá dicha información de cualquier
divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la
inversión o del inversionista.
Artículo 11.13: Denegación de
Beneficios
Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b) un inversionista de la otra Parte y a sus inversiones, si el inversionista es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11.14: Subrogación
1. Si una Parte o una agencia designada de una Parte realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con respecto a una inversión de un inversionista de esa Parte, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será mayor que el derecho o reclamo original del inversionista.
2. Cuando una Parte o una
agencia designada de una Parte ha realizado un pago a un inversionista de esa
Parte y ha adquirido los derechos y reclamos del inversionista, ese
inversionista no ejercerá dichos derechos y reclamos contra la otra Parte,
salvo que haya sido autorizado para actuar en representación de la Parte o de
la agencia designada de la Parte que ha realizado el pago.
Artículo 11.15:
Inaplicabilidad Extraterritorial de la Legislación de una Parte
1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación nacional o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un Estado no Parte.
2. Si alguna de las Partes
incumpliere lo establecido por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se
hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las
acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o
la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.
Artículo 11.16: Medidas
Relativas al Ambiente
1. Nada de lo establecido en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que
es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas
internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En
consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la
aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para
inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la
inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado
una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.
Artículo 11.17: Promoción de
Inversiones e Intercambio de Información
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Asimismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:
(a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;
(b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y
(c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a la otra Parte y a sus inversionistas, de conformidad con la solicitud expresa que haga esta Parte.
3. A fin de mantenerse informadas y actualizadas, las Partes se intercambiarán información respecto de:
(a) la legislación nacional que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluidos, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;
(b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y
(c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluida la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.
Sección C: Solución de Controversias entre una Parte y un
Inversionista de la otra Parte
Artículo 11.18: Objetivo
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias
que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas
de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B.
Artículo 11.19: Consultas y
Negociación
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.
Artículo 11.20: Sometimiento
de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:6
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa constituida de conformidad con la legislación nacional del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección B y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.
2. Por lo menos 90 días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. Siempre que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1 de conformidad con:
(a) el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sean parte del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4. Si un inversionista contendiente elige someter una controversia del tipo descrito en este Artículo a las cortes o tribunales judiciales o administrativos de la Parte contendiente o a cualesquiera otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, esa elección será definitiva, y el inversionista contendiente no podrá someter posteriormente la controversia a conciliación o arbitraje bajo este Artículo.
5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.
6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje de conformidad con esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 11.21:
Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección, cumplirán con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 11.22: Condiciones y
Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá
someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si han transcurrido más
de 3 años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido
conocimiento por primera vez de la violación alegada de conformidad con lo
establecido en el Artículo 11.20.1 y conocimiento de que el demandante (por las
reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)), o la empresa (por
las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) sufrió pérdidas
o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección salvo que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje se acompañe:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(a); y
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 11.20.1(b);
de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo de conformidad con la legislación nacional de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, nacionales e internacionales, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el Artículo 11.20.
3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 11.20.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el periodo de espera del arbitraje.
Artículo 11.23: Selección de
los Árbitros
1. Salvo que las partes
contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros,
un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero,
quien será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de dichas partes.
2. El Secretario General nombrará los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el Artículo 11.20.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 11.24: Realización del
Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje de conformidad con las reglas arbitrales aplicables de conformidad con el Artículo 11.20.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. Para estos efectos, las partes contendientes y el tribunal podrán incluir en el calendario procesal un plazo para la presentación de dichas comunicaciones.
3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de conformidad con el Artículo 11.30.
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del tribunal y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción de conformidad con este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve periodo adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
7. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 11.20. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
Artículo 11.25: Transparencia
de las Actuaciones Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará tan pronto como sea posible a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los artículos 11.24.2, 11.24.3 y 11.29;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3. Nada de lo establecido en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 20.3 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 20.4 (Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al inciso (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de conformidad con el inciso (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Solo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de conformidad con el párrafo 1; y
(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el inciso (c).
En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el inciso (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que designen de nuevo la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el inciso (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo establecido en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de conformidad con su legislación nacional, debe ser divulgada.
Artículo 11.26: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, un tribunal establecido de conformidad con esta Sección, decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las disposiciones aplicables del derecho internacional.
2. Una decisión de la Comisión Administradora en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión.
Artículo 11.27:
Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión Administradora una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión Administradora presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, de conformidad con el Artículo 19.1.3(c) (Comisión Administradora).
2. La decisión emitida por la Comisión Administradora de conformidad con el párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión Administradora no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.28: Informes de
Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia salvo que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.29: Acumulación
de Procedimientos
1. En los casos en que se hayan sometido a arbitraje 2 o más reclamaciones por separado de conformidad con el Artículo 11.20.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 45 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por 3 árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.
6. En el caso que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje 2 o más reclamaciones de conformidad con el Artículo 11.20.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un tribunal previamente establecido de conformidad con el Artículo 11.23 a que asuma jurisdicción, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes demandantes se designará de conformidad con los párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal de conformidad con este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 11.20.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte de conformidad con el párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
8. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
9. Un tribunal que se establezca de conformidad con el Artículo 11.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión de conformidad con el párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 11.23 se aplacen, salvo que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.
11. Un tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo dirigirá las actuaciones de conformidad con lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
Artículo 11.30: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación de conformidad con el Artículo 11.20.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación de conformidad con el derecho nacional aplicable.
3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio solo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se solicitará el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral).
9. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado y una recomendación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 17.15 (Informe Preliminar), en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
10. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se haya aplicado el mecanismo contemplado en los párrafos 8 y 9.
11. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje de conformidad con esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 11.31: Entrega de
Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 11.31.
Anexo 11.11
Expropiación e Indemnización
1. Para
los efectos del Artículo 11.11.1(a) se entienden comprendidos en el término de “propósito
público”:
(a) para el caso de Costa Rica: utilidad pública o interés público;
(b) para el caso de El Salvador: utilidad pública o interés social;
(c) para el caso de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;
(d) para el caso de Honduras: necesidad o interés público;
(e) para el caso de México: utilidad pública; y
(f) para el caso de Nicaragua: utilidad pública o interés social.
2. El término “propósito público” se refiere a un concepto de derecho internacional consuetudinario.
3. Para los efectos del Artículo 11.11, las Partes confirman su común entendimiento que:
(a) el Artículo 11.11.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación;
(b) un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación, salvo que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;
(c) el Artículo 11.11.1 aborda 2 situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación abordada por el Artículo 11.11.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;
(i) la determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:
(1) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(2) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y
(3) el carácter de la acción gubernamental;
(ii) salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
Anexo 11.31
Entrega de Documentos
1. Para los efectos del Artículo 11.31, el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C será:
(a) para el caso de Costa Rica, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Comercio Exterior, Avenidas 1 y 3, Calle 40, San José, Costa Rica;
(b) para el caso de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, Ministerio de Economía, Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe, Plan Maestro, Edificio "C-2", San Salvador, El Salvador;
(c) para el caso de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior, Ministerio de Economía, 8ª Avenida 10-43 zona 1, Guatemala, Guatemala;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Boulevard José Cecilio del Valle, Edificio San José, Tegucigalpa, Honduras;
(e) para el caso de México: la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones, Secretaría de Economía, Alfonso Reyes número 30 Hipódromo Condesa, Cuauhtémoc, México, D.F; y
(f) para el caso de Nicaragua, la Dirección General de Comercio Exterior, Ministerio de Fomento Industria y Comercio, Km. 6, Carretera a Masaya, Managua, Nicaragua,
o sus sucesores.
2. Para la modificación de la
información contenida en el párrafo 1, será suficiente la notificación escrita
de la Parte que modifica a la(s) otra(s) Parte(s) del lugar que esta(s)
designe(n).
Capítulo XII
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, según se define en el Artículo 11.1 (Definiciones) o una inversión de un inversionista de la otra Parte;
empresa: una empresa, según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u
organizada de conformidad con la legislación nacional de esa Parte y que tenga
su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en el
territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales sustantivas en el
mismo;
medidas que una Parte adopte o mantenga: las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
(b) instituciones
u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, de conformidad con la legislación nacional, por los gobiernos o autoridades indicados en el
inciso anterior;
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), o un residente permanente de una Parte;
persona: un nacional o una empresa;
prestador de servicios de una
Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o
preste un servicio;1
servicios: incluye cualquier
servicio, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades
gubernamentales;
servicio suministrado en el
ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio
que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o
varios prestadores de servicios;
servicios aéreos
especializados: cualquier servicio aéreo que no sea de
transporte, tales como cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea,
control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea,
remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la
construcción, transporte aéreo de madera en troncos o trozas, vuelos
panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y
rociamiento aéreo, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la
industria y de inspección;
servicios profesionales: los servicios, que para su suministro requieren educación superior
especializada o adiestramiento o
experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una
Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un
oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y
transferencias: las remisiones y pagos
internacionales.
Artículo 12.2: Ámbito de
Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
(ii) los servicios aéreos especializados; y
(iii) los sistemas computarizados de reservación;
(b) los servicios financieros;
(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes relativas a los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; y
(e) la contratación pública.
3. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo ni aplicará a medidas relativas a ciudadanía o residencia sobre una base permanente.
4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas.2
5. Los
artículos 12.6, y 12.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten
el suministro de un servicio en su territorio por una inversión tal y como es
definida en el Artículo 11.1 (Definiciones).3
6. Para
los efectos de este Tratado, la extracción de recursos naturales, la generación
de electricidad, el refinamiento de petróleo crudo y sus derivados, la caza y
la pesca no se considerarán servicios.
Artículo 12.3: Trato de
Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier Estado que no sea Parte.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a Estados adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.
Artículo 12.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.
2. Una Parte podrá cumplir lo establecido en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente al que otorgue a sus servicios similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o un trato formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. Ninguna disposición de este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o de los prestadores de servicios pertinentes.
5. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de la Parte a que pertenecen.
Artículo 12.5: Presencia Local
Ninguna
Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o
mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en
su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 12.6: Acceso a Mercados
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
(i) el número de prestadores
de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
(ii) el valor total de los
activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de
operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios,
expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;4
(iv) el número total de personas
que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador
de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un
servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos
de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador
de servicios puede prestar un servicio.
Artículo 12.7:
Reservas y Excepciones
1. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:
(i) el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno a nivel local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6.
2. Los artículos 12.3, 12.4, 12.5 y 12.6 no
se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con
los sectores, subsectores o actividades, según se indica en su Lista del Anexo
II.
3. Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas de gobierno a nivel local.
Artículo 12.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones
Adicionalmente a lo establecido en el Capítulo XVIII (Transparencia):
(a) las Partes establecerán o mantendrán mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, en la medida de lo posible, una Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas de la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las regulaciones en proyecto. Asimismo, esa Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, las observaciones sustantivas recibidas; y
(c) en la medida de lo posible, las Partes darán un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.
Artículo 12.9: Reglamentación
Nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.7.2.
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de esas medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de prestar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción a la prestación del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados estén en vigor de conformidad con este Tratado. Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para coordinar entre ellas, en tales negociaciones.
Artículo 12.10:
Reconocimiento Mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado Estado, incluidas la otra Parte o un Estado que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte o de un Estado que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 12.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a ese acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre Estados en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los prestadores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, examinará la posibilidad de eliminar todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente indicado en su lista del Anexo I que mantenga para el reconocimiento de títulos a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no esté en posibilidad de eliminar estos requisitos con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente.
6. En el Anexo 12.10 se establecen
procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y
requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.
Artículo 12.11: Transferencias y Pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con la prestación transfronteriza de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con la prestación transfronteriza de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d) infracciones penales;
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o
(f) seguridad social, jubilaciones públicas o programas de ahorro obligatorios.
Artículo 12.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a notificación previa y consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de un Estado no Parte y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b) un prestador de servicios de la otra Parte, si el prestador de servicios es una empresa propiedad de o controlada por personas de la Parte que deniega y dicha empresa no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12.13: Cooperación Técnica
Las Partes establecerán, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:
(a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
(b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y
(c) todos aquellos aspectos que la Comisión Administradora acuerde en materia de servicios.
Anexo
12.10
Servicios
Profesionales
Objetivo
1. Este Anexo tiene por objetivo establecer las reglas que observarán las Partes para regular el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Elaboración de Normas Profesionales
1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión Administradora recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación – acreditación de escuelas o de programas académicos;
(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y
(h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y recursos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión Administradora la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión Administradora, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Revisión
4. La Comisión Administradora revisará la
implementación de este Anexo al menos una vez cada 3 años.
Anexo
Bilateral sobre Transporte Terrestre por Carretera entre Guatemala y Honduras, por una parte, y México, por otra parte
Guatemala, Honduras y México iniciarán negociaciones, 6 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, con el fin de establecer las condiciones para la apertura del transporte terrestre por carretera. Se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:
(a) eliminación de las restricciones al comercio transfronterizo; y
(b) elaboración de un programa de trabajo para hacer compatibles las medidas relativas a la normalización respectivas de cada Parte.
Anexo
Bilateral sobre Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre
entre Nicaragua, por una parte, y México, por otra parte
Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con Estados no parte.
Capítulo XIII
Servicios de Telecomunicaciones1
Artículo 13.1: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad reguladora: el órgano u órganos, en el sector de los servicios de
telecomunicaciones, encargados de cualquiera de las tareas reguladoras
asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;
instalaciones esenciales de
telecomunicaciones:
las instalaciones de una red o de un servicio de telecomunicaciones disponible
al público que:
(a) sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
(b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;
interconexión: la conexión entre redes públicas de telecomunicaciones de proveedores que suministran servicios de telecomunicaciones disponibles al público, con el objeto de permitir que los usuarios de un proveedor se comuniquen con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público suministrados por otro proveedor;
proveedor importante2 en el sector de telecomunicaciones: un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (con respecto al precio y suministro/oferta) en un mercado relevante de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, como resultado del control de instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la
cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones disponibles al
público. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de
los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentran más
allá del punto de conexión terminal;
servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en la
transmisión y recepción de señales a través de redes de telecomunicaciones, sin
incluir la actividad económica consistente en el suministro de contenido que
requiera de redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte; y
servicios de telecomunicaciones disponibles al público: cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte autorice para que se ofrezca al público en
general, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13.2: Alcance
1. Este Capítulo establece los principios regulatorios aplicables a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, comprometidos de conformidad con los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios).
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de difusión3 y la distribución por cable tengan acceso y uso continuos de los servicios de telecomunicaciones dirigidos al público de conformidad con la legislación nacional, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la difusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.3: Autoridad Reguladora
1. La autoridad reguladora será legalmente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará asegurar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.
3. Las decisiones y los procedimientos aplicados por una autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. Un proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, afectado por la decisión de una autoridad reguladora de una Parte, tendrá el derecho, de conformidad con la legislación nacional respectiva, a recurrir dicha decisión ante esa autoridad reguladora u otro órgano competente independiente de los proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público involucrado. Cuando el órgano competente no tenga un carácter judicial, deberá fundamentar y motivar por escrito las decisiones recurridas. Estas decisiones también estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial imparcial e independiente.
5. Las decisiones tomadas por dichos órganos competentes serán ejecutadas de conformidad con los procedimientos legales aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de dichos procedimientos legales, la decisión de la autoridad reguladora se mantendrá, salvo que el órgano competente o la legislación nacional aplicable determinen lo contrario.
Artículo 13.4: Autorización para Suministrar Servicios de
Telecomunicaciones Disponibles al Público4
1. El suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público será autorizado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación nacional de la Parte que autoriza.
2. Una autorización específica puede ser exigida para tratar asuntos de asignación de números y frecuencias, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que autoriza. Los términos y condiciones para dichas autorizaciones específicas deberán ponerse a disposición del público.
3. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, la Parte pondrá a disposición del
público:
(a) los criterios, términos y condiciones de autorización aplicables; y
(b) el
plazo, que de conformidad con su legislación nacional se requiera para tomar
una decisión con respecto a la solicitud de una autorización.
4. De conformidad con la legislación nacional aplicable, cada Parte
garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones fundadas y
motivadas por las que se deniega una
autorización.
5. El solicitante de una autorización podrá recurrir ante la autoridad reguladora u otro órgano competente, de conformidad con la legislación nacional respectiva, en caso de que una autorización sea denegada.
Artículo 13.5: Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores
Importantes
Las Partes introducirán o mantendrán medidas
apropiadas con el fin de impedir que aquellos proveedores autorizados a prestar
servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, de forma individual
o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando
prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas podrían incluir,
en particular:
(a) realizar subsidios cruzados anticompetitivos;
(b) utilizar
información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no
poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, la información técnica sobre
instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que les sea
necesaria para suministrar estos servicios5.
Artículo 13.6: Interconexión6
1. Cualquier proveedor autorizado para suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrá el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, debería acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores involucrados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislación nacional respectiva.
2. Los proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público que adquieran
información de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión, estarán obligados a utilizar dicha
información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y
respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada.
3. Los proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán registrar ante
la autoridad reguladora todos los acuerdos de interconexión que tengan
negociados, de la forma y cuando la
legislación nacional así lo requiera.
4. La interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones disponibles al público estará asegurada en los puntos de la red pública de telecomunicaciones en los que sea técnicamente factible y de conformidad con la legislación nacional respectiva. Esta interconexión se facilitará:
(a) bajo términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas no discriminatorios, además se facilitará de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas basadas en costos7 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la factibilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no deba pagar por componentes o instalaciones de la red pública de telecomunicaciones que no necesite para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;
(b) de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios de telecomunicaciones similares o para servicios de telecomunicaciones similares de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no afiliados o para sus filiales, subsidiarias u otras sociedades afiliadas; y
(c) de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, previa solicitud en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red pública de telecomunicaciones ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cobros que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
5. Los procedimientos aplicables a la interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones, deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la legislación nacional aplicable.
6. Los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de interconexión de referencia, o ambos, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
Artículo 13.7: Recursos Escasos
1. Los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluidas las frecuencias, los números y los derechos de vía, serán administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación nacional.
2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
Artículo 13.8: Servicio Universal
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener o establecer.
2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Además, la administración de dichas obligaciones será neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, podrán ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designación se realizará mediante mecanismos eficientes, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
Artículo 13.9: Transparencia
Adicionalmente a lo establecido en
el Artículo 13.4.3 y de conformidad con su legislación nacional, cada Parte
garantizará que se pongan a disposición del público las medidas relativas a los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, incluidas las medidas
relativas a:
(a) los
organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas
relativas a normalización que afecten el acceso y uso; y
(b) las
condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de telecomunicaciones.
Artículo 13.10: Confidencialidad de la
Información
Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, asegurará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas, incluido su contenido, que sean realizadas a través de una red pública de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen de una manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una discriminación encubierta al comercio de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 13.11: Controversias entre
Proveedores
En el evento de una controversia que se presente entre proveedores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles al público en relación con los derechos y obligaciones que surjan de los artículos 13.5 y 13.6, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad competente emitirá, a solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional, una decisión vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.
Capítulo XIV
Entrada Temporal de Personas
de Negocios
Artículo
14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de fuente laboral en el territorio de una Parte;
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente, tendiente a determinar si un individuo extranjero proveniente de una Parte que pretende ingresar temporalmente al territorio de la otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada, permanencia y estancia de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente, de conformidad con la legislación nacional de esta última;
medida migratoria: cualquier medida en materia migratoria, ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o requisito;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión; y
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva, durante un periodo representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.
Artículo
14.2: Principios Generales
Las disposiciones de este Capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con sus leyes, reglamentos y disposiciones nacionales y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para ese efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo
14.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que afecten la entrada temporal de nacionales de una Parte al territorio de la otra Parte con propósitos de negocios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad, ciudadanía o residencia, o empleo sobre bases permanentes.
3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte dentro de su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas a través de sus fronteras, garantizando que esas medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios recibidos de la otra Parte, bajo los términos de las categorías de personas de negocios en el Anexo 14.3. El solo hecho de requerir una visa para personas no será considerado que anula o menoscaba las disposiciones establecidas en los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), de conformidad con este Tratado.
Artículo 14.4: Autorización de Entrada Temporal
1. De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, incluidas las contenidas en el Anexo 14.3, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y con las demás medidas aplicables, así como aquellas relativas a salud y seguridad públicas, y seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo a una persona de negocios, de conformidad con su legislación nacional, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
(a) informará por escrito las razones de la negativa a la persona de negocios afectada; y
(b) a solicitud de la Parte a cuyo nacional se niega la entrada, notificará a la Parte por escrito y en un plazo razonable, los motivos de la negativa.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.
5. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, ni reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad, de conformidad con la legislación nacional específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
Artículo 14.5: Disponibilidad de Información
1. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 18.3 (Publicación), cada Parte:
(a) proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y hará del conocimiento público, de forma física o electrónica, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Capítulo.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada, contemplada en el Anexo 14.3.
Artículo 14.6: Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios
1. Las Partes establecen el Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Anexo 14.6, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5. El Comité se reunirá, inicialmente, a más tardar 6 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para una o más Partes de Centroamérica y México, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las funciones del Comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c) considerar la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(d) examinar el establecimiento de los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afecten a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;
(e) examinar las propuestas de modificaciones o adiciones a este Capítulo; y
(f) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 14.7: Solución de
Controversias
1. Las Partes no podrán solicitar que se reúna la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 17.7 (Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal de conformidad con este Capítulo, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado, de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones nacionales aplicables, los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de 12 meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Anexo 14.3
Categorías de Personas de Negocios
Sección A: Visitantes de Negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios expresamente mencionada en el Apéndice 1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(a) prueba de nacionalidad de la otra Parte;
(b) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y
(c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b) el lugar principal del negocio y donde efectivamente se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.
3. Para los efectos del párrafo 2, cada Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando una Parte requiera comprobación adicional, de conformidad con su legislación nacional, podrá considerar prueba suficiente una carta de la empresa o de la asociación empresarial legalmente constituida y en operación donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la
entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna
actividad de negocios distinta a las señaladas en el Apéndice 1, en términos no
menos favorables que los establecidos en las disposiciones vigentes al momento
de la entrada temporal de las medidas señaladas en el Apéndice 2, siempre que
esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes
aplicables al momento de dicha entrada temporal.
5. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 4.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de una persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
Sección B: Comerciantes e Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal:
(a) llevar a cabo un intercambio
comercial importante de mercancías o servicios de conformidad con la
legislación nacional, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual
es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada temporal;
o
(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital de conformidad con la legislación nacional, y que esa persona ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
3. No obstante, lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá examinar en un tiempo perentorio, de conformidad con la legislación nacional, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
Sección C: Transferencias de Personal dentro de una
Empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua durante un año, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso necesario, podrá solicitar documentación emitida por la empresa donde conste la transferencia corporativa y la función a desempeñar por la persona a ser transferida.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal de conformidad con esta Sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
Apéndice
1 al Anexo 14.3
Actividades
de Visitantes de Negocios
1. Investigación y
Actividades Científicas
Investigadores técnicos y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
2. Reuniones y Consultorías
Personas de negocios que asistan a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo consultorías, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.
3. Cultivo, Manufactura y
Producción
Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
4. Comercialización
(a) Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
(b) Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
5. Ventas
(a) Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías y o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
(b) Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.
6. Distribución
(a) Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de mercancías o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y descarga de mercancías o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de carga ni descarga en el territorio de la Parte a la cual se solicita entrada, de mercancías que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que aborden en él.
(b) Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.
7. Servicios Posteriores a la
Venta
Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor, y que suministre servicios o capacite a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
8. Servicios Generales
(a) Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
(b) Personal de servicios financieros que preste asesoría para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte1.
(c) Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
(d) Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones.
(e) Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
Apéndice 2 al Anexo 14.3
Medidas Migratorias Vigentes
Para los efectos del Anexo 14.3, las medidas migratorias vigentes son:
(a) para el caso de Costa Rica: Ley No. 8764, Ley General de Migración y Extranjería de fecha 19 de agosto de 2009 y sus reglamentos, con sus reformas;
(b) para el caso de El Salvador:
(i) Ley de Migración, Decreto Legislativo No. 2772 de fecha 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 240, tomo 181, de fecha 23 de diciembre de 1958, y sus reformas;
(ii) Reglamento de la Ley de Migración, Decreto Ejecutivo No. 33 de fecha 9 de marzo de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 56, tomo 182, de fecha 31 de marzo de 1959, y sus reformas;
(iii) Ley de Extranjería, Decreto Legislativo No. 299, de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 34, tomo 290, de fecha 20 de febrero de 1986; con sus reformas; y
(iv) Acuerdo Regional de Procedimientos Migratorios CA- 4 para la Extensión de la Visa Única Centroamericana, alcances del Tratado Marco y la Movilidad de Personas en la Región, de fecha 30 de junio de 2005 y vigente a partir del 1° de julio de 2005, y sus reformas;
(c) para el caso de Guatemala:
(i) Ley de Migración, Decreto No. 95-98, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;
(ii) Reglamento de la Ley de Migración, Acuerdo Gubernativo No. 529-99 del Presidente de la República y sus reformas;
(d) para el caso de Honduras:
(i) Decreto No. 208-2003, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 3 de marzo de 2004, Ley de Migración y Extranjería, y sus reformas;
(ii) Acuerdo Ejecutivo No. 018-2004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 3 de mayo de 2004, y sus reformas; y
(iii) Acuerdo No. 21-2004 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de junio de 2004, y sus reformas;
(e) para el caso de México: la Ley de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, con sus reformas y su Reglamento; y
(f) para el caso de Nicaragua:
(i) Ley General de Migración y Extranjería. Ley No. 761. Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 125 y 126 del 7 de julio del 2011 y su Reglamento, y sus reformas.
Anexo 14.6
Comité de Entrada
Temporal de Personas de Negocios
1. El
Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios estará integrado por:
(a) en
el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Migración y
Extranjería, y de cualquier otra entidad cuya participación se considere
conveniente, según el tema a tratar;
(b) en
el caso de El Salvador, por la Dirección General de Migración y Extranjería,
del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y de cualquier otra entidad cuya
participación se considere conveniente, según el tema a tratar;
(c) en
el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo,
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Migración
y de cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según
el tema a tratar;
(d) en
el caso de Honduras, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social y la Dirección General de Migración y Extranjería y de cualquier otra
entidad cuya participación se considere conveniente, según el tema a tratar;
(e) en
el caso de México, por autoridades de migración y cualquier otra entidad cuya
participación se considere conveniente, según el tema a tratar; y
(f) en
el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; la
Dirección General de Migración y Extranjería; y el Ministerio del Trabajo y de
cualquier otra entidad cuya participación se considere conveniente, según el
tema a tratar,
o
sus sucesores.
2. Será
responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos
efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1.
Capítulo XV
Comercio Electrónico
Artículo 15.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
medio portador:
cualquier dispositivo u objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que
forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado
posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido
o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y
cintas magnéticas;
medios electrónicos: la utilización de procesamiento computarizado;
productos digitales: programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y
otros productos que sean digitalmente codificados1; y
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente: la transferencia de productos
digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
Artículo 15.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad de las disposiciones de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.
2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que estos se impongan de una manera consistente con este Tratado.
Artículo 15.3: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios), sujeto a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Tratado, que sean aplicables a dichas obligaciones.
Artículo 15.4: Productos
Digitales
1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.
2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado, que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.
3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio2; o
(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el trato que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de su territorio.3
4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte, que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un Estado no Parte; o
(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor, sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales iguales o similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor, sea una persona de un Estado no Parte.
5. Los
párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los
artículos 11.9 (Reservas y Excepciones) o 12.7 (Reservas y Excepciones).
Artículo 15.5:
Cooperación
Las Partes reconocen la importancia de implementar programas de cooperación que promuevan el comercio electrónico, los cuales se concentrarán principalmente en las siguientes actividades:
(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;
(b) compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y gobierno electrónico;
(c) hacer sus mejores esfuerzos para trabajar en conjunto a fin de establecer los mecanismos y requisitos para que los certificados digitales emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados o acreditados por una Parte sean aceptados en la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional;
(d) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio electrónico; y
(e) participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 15.6:
Transparencia
Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.
Capítulo XVI
Propiedad Intelectual
Sección A: Disposiciones Generales y Principios Básicos
Artículo 16.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
Arreglo de Lisboa: el Arreglo de Lisboa
relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro
Internacional (1979);
Convención de Roma: la Convención Internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (1961);
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971);
Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la distribución
de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (1974);
Convenio de Ginebra: el Convenio para la protección de
los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus
fonogramas (1971);
Convenio de París: el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (1967);
derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este Capítulo, en
los términos que en él se indiquen;
marca: cualquier signo o combinación de signos que
permitan distinguir las mercancías o servicios de una persona de los de otra,
por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de
identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su
misma especie o clase. Las marcas incluirán las colectivas;
nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad
intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de
elegibilidad para la protección previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC; y
señal de satélite cifrada portadora
de programas:
aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas
o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción del
programa portado en esa señal por personas que carezcan del equipo que está
diseñado para eliminar los efectos de tal modificación o alteración.
Artículo 16.2: Protección de los
Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cada Parte otorgará en su
territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y observancia adecuada
y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas
destinadas para hacer valer esos derechos no se conviertan, a su vez, en
obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar
en su legislación nacional, una protección a los derechos de propiedad
intelectual más amplia que la requerida en este Capítulo, siempre que tal
protección no contravenga las disposiciones del mismo.
3. Las Partes podrán
establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este
Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídica.
Artículo 16.3: Disposiciones sobre la
Materia
Con objeto de otorgar protección y observancia adecuada y eficaz a los
derechos de propiedad intelectual, las Partes incorporan sus derechos y
obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales, sin
perjuicio de lo establecido en este Capítulo:
(a) Acuerdo sobre los ADPIC;
(b) Arreglo de Lisboa;1
(c) Convención de Roma;
(d) Convenio de Berna;
(e) Convenio de Bruselas;
(f) Convenio de Ginebra;
(g) Convenio de París;
(h) Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (2001);
(i) Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996); y
(j) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).
Artículo 16.4: Trato Nacional y
Nación Más Favorecida
Con sujeción a las excepciones y exenciones
previstas en los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte
concederá a los nacionales de la otra Parte:
(a) un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección2 de la propiedad intelectual; y
(b) cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda a los nacionales de cualquier otro Estado con respecto a la protección de la propiedad intelectual.
Artículo 16.5: Control de Prácticas y
Condiciones Abusivas o Contrarias a la Competencia
Siempre que sean
compatibles con lo establecido en este Capítulo, cada Parte podrá aplicar
medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad
intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera
injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
Artículo 16.6:
Cooperación Técnica y Transferencia de Tecnología
1. Las Partes reconocen la importancia de la
cooperación técnica que facilite la aplicación de las disposiciones de este
Capítulo y asegure una protección eficaz y adecuada de los derechos de
propiedad intelectual, para lo cual las Partes cooperarán sobre bases de
equidad y beneficio recíproco, en los términos y condiciones que sus
autoridades competentes acuerden mutuamente. Esta cooperación podrá incluir lo
siguiente:
(a) desarrollo de actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la propiedad intelectual;
(b) seminarios, talleres, reuniones, visitas e intercambios de expertos; e
(c) implementación de proyectos y programas conjuntos.
2. La implementación de este Artículo estará
sujeta a la disponibilidad de recursos económicos y a las leyes y
reglamentaciones aplicables de cada Parte.
3. Los costos de las actividades de
cooperación de conformidad con este Artículo serán asumidos en la forma en que
las Partes acuerden mutuamente.
4. Las autoridades competentes en materia de
propiedad intelectual serán las encargadas de establecer los detalles y
procedimientos de las actividades de cooperación de conformidad con este
Artículo.
5. Las Partes cooperarán con miras a eliminar
el comercio de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.
Para estos efectos, las Partes establecerán y darán a conocer los puntos de
contacto establecidos en sus gobiernos, dedicados a intercambiar información
relativa al comercio de esas mercancías.
Sección B: Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículo 16.7: Protección de los Derechos de
Autor y Derechos Conexos
1. Cada Parte protegerá los derechos morales
y patrimoniales de los autores de las obras comprendidas en el Artículo 2 del
Convenio de Berna, incluida cualquier otra que incorpore una expresión original
en el sentido que confiere a este término ese Convenio, tales como los
programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de
selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan
creaciones de carácter intelectual.
2. La protección conferida a las
compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos,
ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales
datos o materiales.
3. Cada Parte dispondrá que para los derechos
de autor y derechos conexos:
(a) cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y
(b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y producción de fonogramas, tenga la capacidad de ejercer esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.
Artículo 16.8: Artistas Intérpretes o
Ejecutantes
Los derechos que
no hayan sido transmitidos expresamente por el artista intérprete o ejecutante
se entenderán reservados en favor de él, salvo en los casos previstos en la
legislación nacional de cada Parte.
Artículo 16.9: Organismos de Radiodifusión
Cada Parte
otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir
la recepción de sus emisiones con relación a actividades comerciales.
Artículo 16.10: Protección de Señales de
Satélite Cifradas Portadoras de Programas
Cada Parte
establecerá como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la
penal, de conformidad con su legislación nacional, la recepción en relación con
actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite
cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del
distribuidor legítimo de la señal.
Artículo 16.11: Marcas Notoriamente Conocidas
1. Se
entenderá que una marca es notoriamente conocida cuando un sector determinado
del público o de los círculos comerciales de la Parte en que se reclame la
notoriedad, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales o
promocionales, desarrolladas por una persona que emplea esa marca en relación
con sus productos o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca
podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se
trate.
2. Las
Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o semejantes a una
marca notoriamente conocida que, para ser aplicada a cualquier mercancía o
servicio, su uso pudiese indicar una conexión con el titular de la marca
notoriamente conocida, o lesione los intereses del titular de la marca
notoriamente conocida.
Artículo 16.12: Duración de la Protección
El registro inicial de una marca
tendrá una duración de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación
de la solicitud o de la fecha de su inscripción, según la legislación nacional
de cada Parte, y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de 10
años, siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación.
Artículo 16.13: Requisito de Uso
1. El
registro de una marca podrá declararse caduco o anularse por falta de uso
únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de
falta de uso de 3 años, salvo que el titular de la marca demuestre razones
válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán
como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias surgidas,
independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un
obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u
otros requisitos gubernamentales aplicables a mercancías o servicios protegidos
por la marca.
2. Se
entenderá que una marca se encuentra en uso cuando las mercancías o servicios
que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles
en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo
en cuenta la naturaleza de las mercancías o servicios y las modalidades bajo
las cuales se efectúa su comercialización.
Sección D: Patentes
Artículo 16.14: Materia Patentable
En relación con el Artículo 27.3(b)
del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes otorgarán protección a todas las
obtenciones vegetales mediante patentes, un sistema eficaz sui géneris o una combinación de aquéllas y este, de conformidad
con lo establecido en su legislación nacional. En la medida que sea compatible
con su legislación nacional, sin que ello implique compromiso alguno de
adhesión, cada Parte considerará atender las disposiciones sustantivas vigentes
del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV 1991).
Sección E: Modelos de Utilidad
Artículo 16.15: Protección de los Modelos de Utilidad
Cada
Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación
nacional.
Sección F: Diseños
Industriales
Artículo 16.16: Condiciones y Duración de la Protección
1. Cada
Parte otorgará protección a los diseños industriales creados
independientemente, que sean nuevos u originales. Cada Parte podrá establecer
que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado
significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de
diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se
extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o
técnicas.
2. Cada
Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños
industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o
publicación, no dificulten injustificadamente la oportunidad de una persona
para solicitar y obtener esa protección. Las Partes tendrán libertad para
cumplir esta obligación mediante su legislación sobre diseños industriales o
mediante su legislación sobre el derecho de autor.
3. Cada
Parte otorgará un periodo de protección equivalente a 10 años como mínimo, los
cuales podrán contarse a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 16.17: Derechos Conferidos
1. El
titular de un diseño industrial protegido tendrá el derecho de impedir que
terceros sin su consentimiento fabriquen, vendan o importen artículos que
ostenten o incorporen un diseño protegido o fundamentalmente una copia del
mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Las
Partes podrán prever excepciones limitadas a la protección de diseños
industriales, a condición que tales excepciones no atenten de manera
injustificada contra la explotación normal de los diseños industriales
protegidos, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
Sección G: Información no Divulgada
Artículo 16.18: Protección de la Información no Divulgada
1. Para
otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial conste
en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros instrumentos similares.
2. Ninguna
Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales
o comerciales, mientras existan las condiciones descritas en el párrafo 2 del
Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Ninguna
Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos
industriales o comerciales imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias
a tales licencias, ni condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales
o comerciales.
Sección H: Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen
Artículo 16.19: Protección de Indicaciones Geográficas y Denominaciones
de Origen
1. De
conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre
los ADPIC, los nombres que figuran en el Anexo 16.19(a) son indicaciones
geográficas y denominaciones de origen que se encuentran protegidas en Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua; y los nombres que figuran
en el Anexo 16.19(b) son indicaciones geográficas y denominaciones de origen
que se encuentran protegidas en México.
2. Cualquier
Parte que otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen de los anexos 16.19(a) y 16.19(b) a través del Arreglo de Lisboa
mantendrá esa protección. Dichas indicaciones geográficas y denominaciones de
origen gozarán además de la protección prevista en el Artículo 16.20.3 La protección otorgada de conformidad
con este párrafo se extenderá a las indicaciones geográficas y denominaciones
de origen que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, sean
protegidas a través del Arreglo de Lisboa por las Partes o de conformidad con
la legislación y procedimientos nacionales de la otra Parte.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo 4 y en el Artículo 16.20.6, cualquier
Parte que no otorgue protección a las indicaciones geográficas y denominaciones
de origen a través del Arreglo de Lisboa, protegerá esos nombres como
indicaciones geográficas o denominaciones de origen en su territorio, con
sujeción a los requisitos y procedimientos previstos en su legislación
nacional. Una vez que se concluyan dichos procedimientos, las indicaciones
geográficas o denominaciones de origen contarán con la protección otorgada en
el Artículo 16.20.
4. En
tanto no se completen los procedimientos referidos en el párrafo 3, las Partes
tomarán las medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos
que puedan causar confusión en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto
que pueda ser considerado como competencia desleal, que menoscaben los derechos
de los titulares de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
contenidas en el Anexo 16.19(b), en el territorio de la Parte interesada.
5. México
otorgará a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen del Anexo
16.19(a), la protección prevista en el Artículo 16.20.
6. Hasta
que no entre en vigor su legislación nacional sobre el tema de protección de
indicaciones geográficas extranjeras, México otorgará la protección establecida
en el Artículo 16.20 a nuevas indicaciones geográficas, siempre que se
demuestre que se encuentran protegidas de conformidad con la legislación
nacional de la Parte interesada y no existan precedentes de marcas
contradictorias en sus bases de datos. Una vez que se concluyan dichos
procedimientos, México lo notificará a la Parte interesada.
Artículo 16.20: Contenido de la
Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen
1. Cada Parte protegerá las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen, en los términos de su
legislación nacional.
2. En relación con las
indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecerá
los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:
(a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; y
(b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.
3. Las Partes, de oficio, si
su legislación nacional lo permite, o a petición de una parte interesada,
denegarán o invalidarán el registro de una marca que contenga o consista en una
indicación geográfica o denominación de origen respecto a productos no
originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca
para esos productos en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a
error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. Los párrafos 2 y 3 se
aplicarán a toda indicación geográfica o denominación de origen que, aunque
indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan
las mercancías, proporcionen al público una idea falsa de que estas se originan
en otro territorio, región o localidad.
5. En relación con las
indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, cada Parte establecerá
los medios para impedir la importación4,
fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o
denominación de origen protegida en la otra Parte, salvo que haya sido
elaborada y certificada en esa Parte, de conformidad con las leyes, reglamentos
y normativa aplicables a esas mercancías.
6. Las Partes que no otorguen
protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a través
del Arreglo de Lisboa reconocen al Tequila y al Mezcal como productos distintivos
de México para los efectos de normas y etiquetado. En consecuencia, esas Partes
no permitirán la venta de producto alguno como Tequila o Mezcal, salvo que se
hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
relativas a la elaboración de Tequila y Mezcal. La protección a que se refiere
este párrafo iniciará con la entrada en vigor de este Tratado y estará vigente
hasta que se obtenga la protección de conformidad con los procedimientos
legales internos a que hace referencia el Artículo 16.19.3.
Anexo 16.19(a)
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica5
|
Estado |
Nombre |
Producto |
|
Costa Rica |
Banano de Costa Rica6 |
Bananos |
|
El Salvador |
Café Apaneca-Ilamapetec |
Café |
|
Guatemala |
Café Antigua |
Café |
|
Guatemala |
Ron de Guatemala |
Bebidas espirituosas |
|
Honduras |
Café Marcala |
Café |
|
Honduras |
Cafés del Occidente Hondureño |
Café |
|
Honduras |
Honduras Western Coffee |
Café |
|
Honduras |
Café Camapara |
Café |
|
Honduras |
Café Cagual |
Café |
|
Honduras |
Café Congolon |
Café |
|
Honduras |
Café Erapuca |
Café |
|
Honduras |
Café Guisayote |
Café |
|
Nicaragua |
Café |
|
|
Nicaragua |
Quesos |
Anexo 16.19(b)
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de
Origen de México
|
Nombre |
Producto |
|
Tequila |
Bebidas espirituosas |
|
Mezcal |
Bebidas espirituosas |
|
Sotol |
Bebidas espirituosas |
|
Olinalá |
Artesanías |
|
Talavera |
Artesanías |
|
Bacanora |
Bebidas espirituosas |
|
Ámbar de Chiapas |
Artesanías |
|
Charanda |
Bebidas espirituosas |
|
Vainilla de Papantla |
Alimentos |
|
Chile Habanero de la Península de Yucatán |
Alimentos |
|
Café Veracruz |
Café |
|
Café Chiapas |
Café |
|
Mango Ataulfo del Soconusco de Chiapas |
Alimentos |
Capítulo XVII
Solución de Controversias
Artículo 17.1:
Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo, se entenderá por:
Código de Conducta: el Código de Conducta establecido
por la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b)(iv)
(Comisión Administradora);
Entendimiento de Solución de
Diferencias: el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la
Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancía perecedera:
las mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;
oficina
designada: la prevista en el Artículo 19.3 (Administración de
los Procedimientos de Solución de Controversias);
Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de
conformidad con el Artículo 17.8 y, en su caso, de conformidad con el Artículo
17.19;
Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte
consultante;
Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte
demandada;
Parte demandada:
aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar
integrada por una o más Partes; en ningún caso, México podrá ser Parte
demandada en forma conjunta con cualquier otra Parte;
Parte reclamante: aquélla que formula una
reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes:
(a) en ningún caso, México podrá formular la reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte; y
(b) Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento de solución de controversias para formular reclamaciones contra México; y
tercera Parte: un Estado de Centroamérica que tenga
interés sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la
misma.
Artículo 17.2: Cooperación
1. Las
Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. Todas
las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán
anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni
deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos.
3. Las
soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión
Administradora dentro de un plazo de 15 días contado a partir del acuerdo de
las Partes.
Artículo 17.3: Ámbito de Aplicación
Salvo
disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado; o
(c) los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3.
Artículo 17.4: Elección de Foro
1. Las
controversias que surjan con relación con lo establecido en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en
el foro que elija la Parte reclamante.
2. Una
vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel
Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 o un grupo especial de conformidad
con el Artículo 6 del Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro
seleccionado será excluyente de cualquier otro en relación con ese mismo asunto.
Artículo 17.5: Mercancías Perecederas
En
las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la
mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan
modificarlos.
Artículo 17.6: Consultas
1. Cualquier
Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de
consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado en los términos del Artículo 17.3.
2. La
Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a
través de la oficina designada, con copia a las otras Partes. En ella deberá
indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida
vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación. Cuando proceda, las otras Partes de
Centroamérica podrán participar en las consultas como Partes consultantes,
siempre que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el
asunto, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud de
consultas.
3. Una
Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto, podrá
participar en las consultas en su condición de tercera Parte, si lo notifica
por escrito a las otras Partes a través de las oficinas designadas dentro de
los 5 días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas.
4. Mediante
las consultas previstas en este Artículo o de conformidad con cualquier otra
disposición consultiva del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo
posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto.
Para estos efectos, las Partes consultantes:
(a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;
(b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
5. En
las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra
Parte consultante que, en la medida de lo posible, ponga a su disposición,
personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que
tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.
6. Las
consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios
tecnológicos, en el lugar acordado por las Partes consultantes, o en caso de
desacuerdo, en la capital de la Parte consultada.
7. El
plazo de consultas no podrá exceder 30 días a partir de la fecha de recepción
de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden
extender este plazo.
8. Las
consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte
en otras posibles diligencias.
9. Las
consultas realizadas de conformidad con los artículos 8.15 (Consultas Técnicas)
y 9.13 (Consultas Técnicas), o bajo cualquier otro Capítulo, no sustituirán las
consultas a las que se refiere este Artículo.
Artículo 17.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos
Oficios, Conciliación y Mediación
1. Cualquier
Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina
designada, que se reúna la Comisión Administradora1 siempre que un asunto no sea resuelto
de conformidad con el Artículo 17.6 dentro de:
(a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas; o
(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. Una
Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina
designada, que se reúna la Comisión Administradora cuando se hayan realizado
consultas técnicas de conformidad con otras disposiciones que se prevén en el
Tratado.
3. La Parte solicitante
entregará la solicitud a las otras Partes a través de las oficinas designadas.
En la solicitud, se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la
medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. La Comisión Administradora
deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud
y podrá, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos para la solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida otra
cosa, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos que
conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una misma medida vigente
o en proyecto o asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión Administradora podrá
acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de
conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo 17.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral
1. Cualquier
Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel
Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
(a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la Comisión Administradora, si esta no se ha reunido de conformidad con el Artículo 17.7.1;
(b) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.7.4;
(c) los 30 días siguientes en que la Comisión Administradora se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con el Artículo17.7.5; o
(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. La
Parte reclamante entregará la solicitud a través de la oficina designada, a las
otras Partes. En la solicitud se indicarán las razones e incluirá la
identificación de la medida o asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Con
la presentación de la solicitud, se entenderá que el Panel Arbitral ha sido
establecido por la Comisión Administradora2.
4. Una
Parte que esté legitimada de conformidad con el párrafo 1 para solicitar el
establecimiento de un Panel Arbitral, podrá participar en el procedimiento como
Parte reclamante mediante entrega de su solicitud por escrito a las otras Partes
a través de las oficinas designadas. La solicitud se entregará tan pronto sea
posible, pero en ningún caso después de 5 días a partir de la fecha en que una
Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral.
5. Si una Parte decide no
intervenir como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 4, a partir de ese momento se
abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio
significativo de las circunstancias económicas o comerciales:
(a) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Capítulo; o
(b) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado.
6. Salvo
acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será
integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de
este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta.
Artículo 17.9: Lista y Cualidades de los Panelistas
1. A
la entrada en vigor de este Tratado, las Partes adoptarán y mantendrán una
lista indicativa de hasta 36 individuos. Para estos efectos, cada Parte
seleccionará hasta 6 individuos que sean nacionales de esa Parte para integrar
la “Lista Indicativa”. Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista
cuando lo considere necesario, previa notificación a las otras Partes.
2. Asimismo,
las Partes adoptarán por acuerdo entre ellas a la entrada en vigor del Tratado
una “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte” en la que designarán
hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como Presidentes del Panel en un
eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión Administradora
podrá modificar la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte” en
cualquier momento.
3. Las
listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la
Comisión Administradora.
4. Los
integrantes de las listas:
(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
(d) cumplirán con el Código de Conducta, que adopte la Comisión Administradora a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las
Partes podrán utilizar las listas indicativas aún cuando estas no se hayan
completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.
6. Todos los panelistas
deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.
7. Las
personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del
Artículo 17.7, no podrán ser panelistas para la misma controversia.
Artículo 17.10: Integración del Panel
Arbitral
1. El Panel Arbitral se integrará
de la siguiente manera:
(a) el Panel Arbitral estará conformado por 3 miembros;
(b) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con el Artículo 17.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de la “Lista Indicativa”;
(c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de preferencia de la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte”, dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el inciso (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las Partes;
(d) si una Parte no hubiera designado a su panelista en el plazo de 10 días establecido en el inciso (b), tal designación será efectuada por la(s) otra(s) Parte(s) contendiente(s), entre los panelistas que integran la “Lista Indicativa”. La(s) Parte(s) que designe(n) al panelista de conformidad con este inciso, procurará(n) que el panelista que se designe sea nacional de la Parte que no hubiere designado en tiempo a su panelista;
(e) si dentro de los 10 días siguientes a partir del plazo establecido en el inciso (c) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer panelista, este será seleccionado por las Partes contendientes mediante un sorteo entre los miembros de la “Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte”, o en caso que no sea factible, de la Lista Indicativa de la OMC. La no concurrencia de una Parte contendiente a dicho sorteo, no impedirá su celebración;
(f) cada Parte podrá designar un panelista que no figure en la “Lista Indicativa”, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9; y
(g) las Partes podrán de común acuerdo designar un panelista que no figure en “Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte”, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9.
2. En los casos en que dos o
más Partes actúen conjuntamente como reclamante o demandada, y no exista
acuerdo entre ellas respecto de los nombramientos, una de ellas, electa por
sorteo, asumirá la representación de
las demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.
3. Cuando se integre un Panel
Arbitral de conformidad con el párrafo 1, la oficina designada notificará a los
panelistas su nombramiento. La fecha de integración del Panel Arbitral será la
fecha en que el último de los panelistas haya notificado a las Partes
contendientes y a la oficina designada la aceptación de su selección.
4. Cuando una Parte contendiente
considere que un panelista ha incurrido en una violación del Código de
Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo,
destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con las
disposiciones de este Artículo.
5. Cuando exista la necesidad
de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se
suspenderán hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación.
Artículo 17.11: Participación de la
Tercera Parte
1. Una Parte que considere
tener un interés sustancial en el asunto, podrá ser tercero en el procedimiento
ante el Panel Arbitral, previa notificación escrita a las Partes contendientes,
a través de la oficina designada, dentro de los 5 días siguientes al
establecimiento del Panel Arbitral.
2. Una tercera Parte tendrá
derecho a asistir a las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y
orales al Panel Arbitral, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes
contendientes, de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de
Procedimiento. Dichas comunicaciones se reflejarán en el informe final del
Panel Arbitral.
Artículo 17.12: Reglas Modelo de
Procedimiento
1. La Comisión Administradora
adoptará a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
(a) el derecho de las Partes contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;
(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;
(c) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este Capítulo; y
(d) la protección de la información confidencial.
2. Salvo
pacto en contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los
paneles arbitrales se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La
Comisión Administradora podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo
que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel
Arbitral, el mandato del Panel Arbitral será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la
controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud de
establecimiento del Panel Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y
recomendaciones, según lo establecido en los artículos 17.15 y 17.16”.
5. Si
las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deberán notificarlo
al Panel Arbitral dentro de los 2 días siguientes a su integración.
6. Si
la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral
que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
17.3, el mandato deberá indicarlo.
7. Cuando
una Parte contendiente solicite que el Panel
Arbitral formule conclusiones sobre
el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna
Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá
indicarlo.
Artículo 17.13: Información y Asesoría Técnica
De oficio o a petición de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones
que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y
de conformidad con los términos y condiciones que esas Partes acuerden de
conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo 17.14: Suspensión o Terminación del Procedimiento
1. Transcurrido
el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realizó la última
reunión de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en
caso que persista la situación que dio origen a las consultas y la Parte
consultante desee continuar, deberá solicitar nuevas consultas.
2. En
caso de que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de
la Parte reclamante, el Panel Arbitral podrá suspender dicho procedimiento por
un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la
solicitud de suspensión.
3. Si
el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por más de 12
meses, el mandato del Panel Arbitral expirará. Lo anterior, sin perjuicio del
derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo
asunto.
4. En
cualquier momento, previo a la notificación del informe preliminar del Panel
Arbitral, las Partes contendientes podrán acordar la terminación del
procedimiento mediante una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia, debiendo notificar conjuntamente este acuerdo al Panel Arbitral,
con lo cual finalizará el procedimiento ante el Panel Arbitral.
Artículo 17.15: Informe Preliminar
1. El
Panel Arbitral emitirá un informe preliminar basado en las disposiciones
aplicables de este Tratado, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier información
que haya recibido de conformidad con el Artículo 17.13.
2. Salvo
que las Partes contendientes decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificará a
las Partes contendientes, dentro de los 90 días siguientes a la integración del
Panel, un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Artículo 17.12;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
(c) el proyecto de informe final y sus recomendaciones, cuando las hubiere, para la solución de la controversia.
3. El
Panel Arbitral no deberá divulgar cualquier información confidencial en su
informe, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.
4. Cuando
el Panel Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de
un plazo de 90 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las
razones de la demora y facilitará al mismo tiempo y en la etapa más temprana
posible del procedimiento, una estimación del plazo en que emitirá su informe.
En este caso y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para
emitir el informe no deberá exceder 120 días desde la fecha de establecimiento
del Panel Arbitral.
5. El Panel Arbitral se
esforzará por tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una
decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto será decidido por voto de
mayoría.
6. Las
Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar dentro de
los 15 días siguientes a la presentación del mismo o dentro del plazo que las
Partes contendientes acuerden.
7. En
este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel Arbitral
podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;
(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o
(c) reconsiderar el informe preliminar.
Artículo 17.16: Informe Final
1. El
Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final y, en su
caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no
haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de
la presentación del informe preliminar.
2. Los
panelistas podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las
cuales no exista unanimidad. No
obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelará la
identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. Las
Partes contendientes comunicarán el informe final a la Comisión Administradora
dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se les haya notificado y lo
pondrán a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a su
comunicación a la Comisión Administradora, todo lo anterior sujeto a la
protección de la información confidencial que hubiere en el informe.
Artículo 17.17: Cumplimiento del Informe Final
1. El
informe final será obligatorio para las Partes contendientes.
2. Una
vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes
convendrán en la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará
a las determinaciones de dicho Panel, y a sus recomendaciones cuando las
hubiere.
3. Si
en su informe final el Panel Arbitral determina que la Parte demandada no ha
cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida
causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, siempre que sea
posible, la solución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la
medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en
el sentido del Anexo 17.3. A falta de solución, la Parte demandada podrá
presentar ofertas de compensación, las cuales serán consideradas por la Parte
reclamante y, salvo acuerdo en contrario, serán equivalentes a los beneficios
dejados de percibir.
Artículo 17.18: Incumplimiento y Suspensión de Beneficios
1. Cuando
el Panel Arbitral resuelva que una medida es incompatible con las obligaciones
de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
17.3, y las Partes contendientes:
(a) no llegan a una compensación en términos de lo previsto en el Artículo 17.17.3 o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o
(b) han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o sobre la compensación de conformidad con el Artículo 17.17.3, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, previa
notificación a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicación de beneficios
derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios
dejados de percibir.
2. La
suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta
que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio
sobre la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada
está conformada por 2 o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe
final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta
deberá levantarle la suspensión de beneficios.
3. Al
examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este
Artículo:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
Artículo17.19: Revisión de la Suspensión de Beneficios o de
Cumplimiento
1. Una
Parte contendiente podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte
contendiente, solicitar que el Panel Arbitral original establecido de
conformidad con el Artículo 17.8 se vuelva a integrar para que determine:
(a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 17.18.1 es manifiestamente excesivo; o
(b) sobre cualquier desacuerdo entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento con el informe final del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.
2. Si
el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(a)
decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo,
fijará el nivel de beneficios aplicada que considere de efecto equivalente. En
este caso, la Parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre
aplicando a dicho nivel. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de
conformidad con el párrafo 1(b) decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte
reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios.
Si la Parte demandada está conformada por 2 o más Partes y el Panel Arbitral
decide que una de ellas ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de
manera inmediata la suspensión de beneficios, con respecto de esta.
3. El procedimiento ante el
Panel Arbitral integrado para los efectos del párrafo 1 se tramitará de
conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral
presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del
último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes
acuerden.
4. Las
disposiciones del Artículo 17.10 serán aplicables cuando el Panel Arbitral
original o alguno de sus miembros no puedan volverse a integrar para conocer
los asuntos previstos en este Artículo.
Artículo 17.20:
Instancias Judiciales y Administrativas
1. La
Comisión Administradora procurará acordar, a la brevedad posible, una
interpretación o respuesta adecuada cuando:
(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión Administradora; o
(b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.
La
Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a estos la respuesta adecuada o cualquier
interpretación acordada por la Comisión Administradora, de conformidad con los
procedimientos de ese foro.
2. Cuando
la Comisión Administradora no logre acordar una respuesta adecuada o
interpretación, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o
el órgano administrativo podrá someter su propia opinión al tribunal o al
órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo 17.21: Derechos de los Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho
de acción en su legislación nacional contra la otra Parte, con fundamento en
que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo 17.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias
1. Cada
Parte, de conformidad con su legislación nacional, promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios
alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales
entre particulares.
2. Para
tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el
reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales que se pronuncien en esas
controversias.
3. Se
considerará que las Partes cumplen con lo establecido en el párrafo 2, si son
parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de
1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de 1975.
4. La
Comisión Administradora podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias
Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones
de carácter general a la Comisión Administradora sobre la existencia, uso y
eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas
controversias.
Anexo 17.3
Anulación y Menoscabo
Las
Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este
Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos
III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), IV (Reglas de Origen),
V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías), IX
(Obstáculos Técnicos al Comercio), y XII (Comercio Transfronterizo de
Servicios).
Capítulo XVIII
Transparencia
Artículo 18.1: Definición
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) resoluciones o fallos en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.
Artículo 18.2: Puntos de
Contacto
1. Cada Parte notificará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la designación de un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 18.3: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas y Partes interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 18.4: Notificación y
Suministro de Información
1. En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la(s) otra(s) Parte(s) toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o los intereses de otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de
la otra Parte, proporcionará información y le dará respuesta pronta a sus
preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de
que a esa otra Parte se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro
de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello
prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
4. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes tratarán la información confidencial que una Parte haya suministrado con tal carácter.
Artículo 18.5: Procedimientos
Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.3 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban de conformidad con la legislación nacional, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, una declaración de la autoridad competente a la que legalmente le corresponda iniciarlo, la indicación del fundamento jurídico y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación nacional.
Artículo 18.6: Revisión e
Impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales, o de naturaleza administrativa para los efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Capítulo XIX
Administración del
Tratado
Artículo 19.1: Comisión Administradora
1. Las
Partes establecen la Comisión
Administradora, integrada por los funcionarios de cada Parte a nivel
ministerial a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas que estos
designen.
2. La
Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:
(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado, vigilar su desarrollo y, analizar cualquier propuesta de enmienda y, en su caso, recomendar a las Partes su adopción;
(c) proponer medidas encaminadas a la administración y desarrollo del Tratado;
(d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;
(e) fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y los expertos;
(f) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado; y
(g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o que le sea encomendado por las Partes.
3. La
Comisión Administradora podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;
(b) adoptar, en cumplimiento con los objetivos de este Tratado, las decisiones necesarias para:
(i) acelerar la reducción arancelaria de las
listas de las secciones del Anexo 3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario),
según corresponda;
(ii) incorporar mercancías al Programa de
Tratamiento Arancelario establecido en las listas de las secciones del Anexo
3.4 (Programa de Tratamiento Arancelario), según corresponda, y mejorar las
condiciones de acceso a las mercancías contenidas en ese Anexo;
(iii) establecer y adecuar el Reglamento de
Operación del CIRI del Capítulo IV (Reglas de Origen), el Anexo 4.20 (Ámbito de
Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos), las Reglamentaciones
Uniformes del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen
de las Mercancías), las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta
del Capítulo XVII (Solución de Controversias); y
(iv) adecuar o adicionar el Anexo 3.16 (Trato
Arancelario Preferencial para las Mercancías Clasificadas en el Capítulo 62 del
Sistema Armonizado que Incorporen Materiales de los Estados Unidos de América);
las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen
Específicas); el Anexo 11.31 (Entrega de Documentos); adecuar los Anexos I
(Medidas Disconformes), II (Medidas a Futuro) y III (Actividades Reservadas al
Estado); y el Anexo 10.2 (Cobertura);
(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;
(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
(e) adoptar medidas o cualquier otra acción que contribuya a la mejor implementación de este Tratado y para el ejercicio de sus funciones.
4. Cada
Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos legales internos,
cualquier decisión adoptada conforme al párrafo 3(b) en el periodo acordado por
las Partes.
5. Cuando
la Comisión Administradora adopte una decisión de conformidad con el párrafo
3(b) y se trate de asuntos bilaterales de conformidad con los párrafos 8 y 9,
no se requerirá la adopción, aprobación e implementación de esa decisión por
las otras Partes.
6. La
Comisión Administradora se reunirá por lo menos una vez al año en sesión
ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Estas
reuniones podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier
medio tecnológico. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.
7. La
Comisión Administradora establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus
decisiones se tomarán por consenso, sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos 8 y 9.
8. No
obstante lo establecido en el párrafo 1, para tratar asuntos bilaterales de
interés para México y uno o más Estados de Centroamérica, la Comisión
Administradora podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan los
funcionarios de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación
a las demás Partes para que puedan participar en la reunión.
9. Una
decisión adoptada por la Comisión Administradora en virtud de lo establecido en
el párrafo 8, surtirá efectos respecto de las Partes que hayan adoptado la
decisión.
Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Cada
Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 19.2 (Coordinadores del Tratado de Libre
Comercio).
2. Los
Coordinadores darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión
Administradora y trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas, así
como otros preparativos para las reuniones de la Comisión Administradora.
3. Los
Coordinadores se reunirán cuando sea necesario, de manera presencial o a través
de cualquier medio tecnológico, por instrucción de la Comisión Administradora o
a solicitud de cualquiera de las Partes.
Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de
Controversias
1. Cada
Parte deberá:
(a) designar una oficina permanente para proporcionar apoyo administrativo a los paneles arbitrales contemplados en el Capítulo XVII (Solución de Controversias) y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión Administradora; y
(b) notificar a la Comisión Administradora el domicilio de su oficina designada y el funcionario encargado de su administración.
2. Cada
Parte será responsable de:
(a) la operación y costos de su oficina designada; y
(b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, sus asistentes y expertos nombrados, de conformidad con el Capítulo XVII (Solución de Controversias) y tal como se establece en el Anexo 19.3.
3. Las oficinas designadas:
(a) de requerirse, proporcionarán asistencia a la Comisión Administradora de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII (Solución de Controversias);
(b) por instrucciones de la Comisión Administradora, apoyarán la labor de los grupos de trabajo o de expertos establecidos de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVII (Solución de Controversias); y
(c) llevarán a cabo las demás funciones que les encomiende la Comisión Administradora.
Anexo 19.1
Funcionarios de la
Comisión Administradora
1. La
Comisión Administradora estará integrada
por:
(a) para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior;
(b) para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía;
(c) para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía;
(d) para el caso de Honduras, el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
(e) para el caso de México, el Secretario de Economía; y
(f) para el caso de Nicaragua, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 19.1.3(b)
Implementación de las
Decisiones Adoptadas por la Comisión Administradora
1. En
el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión Administradora de
conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el
Artículo 121.4, párrafo tercero, (protocolo de menor rango), de la Constitución
Política de la República de Costa Rica.
2. En
el caso de Honduras, las decisiones de la Comisión Administradora de
conformidad con el Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el
Artículo 21 de la Constitución de la República de Honduras.
Anexo 19.2
Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Los Coordinadores del
Tratado de Libre Comercio serán:
(a) para el caso de Costa Rica, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la persona que se designe;
(b) para el caso de El Salvador, el Director de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales del Ministerio de Economía o la persona que se designe;
(c) para el caso de Guatemala, el Director de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía o la persona que se designe;
(d) para el caso de Honduras, el Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio o la persona que se designe;
(e) para el caso de México, el Jefe de Unidad de Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía o la persona que se designe; y
(f) para el caso de Nicaragua, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o la persona que se designe;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Anexo 19.3
Remuneración y Pago de Gastos
1. La remuneración de los
panelistas, sus asistentes y expertos, sus gastos de transporte y alojamiento,
y todos los gastos generales de los paneles arbitrales serán cubiertos en
partes iguales por las Partes contendientes.
2. Cada panelista y experto
llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos.
El Panel Arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los
gastos generales.
Capítulo
XX
Excepciones
Artículo 20.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
medidas tributarias no incluyen:
(a) un “arancel aduanero” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General); o
(b) las medidas listadas en los incisos (b), (c) y (d) de la definición de “arancel aduanero”.
Artículo 20.2: Excepciones Generales
1. Para los efectos de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); IV (Reglas de Origen); V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías); VI (Facilitación del Comercio); VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos de los capítulos XII (Comercio Transfronterizo de Servicios); XIII (Servicios de Telecomunicaciones); y XV (Comercio Electrónico)1, el Artículo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Artículo 20.3: Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir que una Parte adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
(c) impedir que una Parte adopte medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 20.4: Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.
Artículo 20.5: Tributación
1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo establecido en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre 2 Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 2:
(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.
4. Los artículos 11.11 (Expropiación e Indemnización) y 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a las medidas tributarias que sean alegadas como expropiatorias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista, que pretenda invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto al momento de entregar por escrito la notificación a que se refiere el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), a las autoridades competentes del demandante y demandado señaladas en el Anexo 20.5, para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
Artículo 20.6: Balanza de Pagos
1. Una Parte podrá adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias para proteger la balanza de pagos cuando:
(a) existan graves trastornos económicos y financieros o la amenaza de estos en el territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o
(b) la balanza de pagos, incluido el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
Las medidas adoptadas serán por el tiempo en que persistan los eventos descritos en los incisos anteriores.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 se adoptarán de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos de 1979, el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, el AGCS y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con el párrafo 1 deberá comunicar a la otra Parte lo antes posible, a través de la Comisión Administradora:
(a) en qué consiste la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que esta enfrenta;
(b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
(c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;
(d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de estos; y
(e) la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
Anexo 20.5
Autoridad Competente
1. Para los efectos de este Capítulo, autoridad competente significa:
(a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda;
(b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Hacienda;
(c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria;
(d) para el caso de Honduras, la Dirección Ejecutiva de Ingresos;
(e) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
(f) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de
cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos las Partes notificarán
por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.
Capítulo XXI
Disposiciones Finales
Artículo 21.1: Anexos,
Apéndices y Notas al Pie
Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 21.2: Entrada en
Vigor
1. Este Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
2. Las Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.
3. La Comisión Administradora establecida en el Artículo 19.1 (Comisión Administradora) entrará en funciones y podrá adoptar decisiones en el momento en que para México y otra Parte haya entrado en vigor este Tratado.1
Artículo 21.3: Reservas y
Declaraciones Interpretativas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.
Artículo 21.4: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar
cualquier enmienda a este Tratado.
2. La enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo 21.5: Adhesión
1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión Administradora.
2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
Artículo 21.6: Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor para las demás Partes.
2. La denuncia surtirá efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto. La Parte denunciante deberá comunicar dicha denuncia a las otras Partes.
Artículo 21.7: Terminación de
los Tratados de Libre Comercio
1. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
2. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
3. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
4. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
5. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.
Artículo 21.8: Disposiciones
Transitorias
No obstante lo establecido en el Artículo 21.7:
(a) el Capítulo XI (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, continuarán en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre servicios financieros al amparo de este Tratado.
Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de ese tratado.
Las disposiciones de los otros capítulos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, incluidas, entre otras, las relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte2 y las relativas a la solución de controversias de esos tratados3, seguirán aplicándose únicamente en la medida en que el Capítulo XI (Servicios Financieros) y Capítulo XIII (Servicios Financieros) citados, así los mencionen y únicamente para efectos de los capítulos antes referidos;4
(b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;
(c) las Partes podrán utilizar las listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica; Artículo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, y el Artículo 19-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido modificadas. Para ello, las Partes tomarán en cuenta las decisiones existentes a la entrada en vigor de este Tratado; y
(d) el Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación, permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo 1(a) de ese Artículo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por la República de Costa Rica: la Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal.- Rúbrica.- Por la República de El Salvador: el Ministro de Economía, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi.- Rúbrica.- Por la República de Guatemala: el Viceministro de Integración y Comercio Exterior, Raúl Trejo Esquivel.- Rúbrica.- Por la República de Honduras: el Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, José Francisco Zelaya.- Rúbrica.- Por la República de Nicaragua: el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Orlando Solórzano Delgadillo Rúbrica.
Anexo 3.4
Programa de Tratamiento Arancelario
Disposiciones Generales
1. Para los efectos del Artículo 3.4, se aplicarán las siguientes categorías de tratamiento arancelario, las cuales se indican en la columna 4 en la lista de cada Parte, cuando así corresponda1:
(a) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B3”, serán eliminados en 3 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 3 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;
(b) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “B5”, serán eliminados en 5 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 5 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;
(c) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría de desgravación “C”, serán eliminados en 10 cortes anuales iguales, a partir de la tasa base establecida en la lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda. Estas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año 10 entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda;
(d) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría “P1”, estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 35 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación, o la tasa arancelaria del 20 por ciento;
(e) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría “P2”, estarán sujetos a partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y la Parte de Centroamérica que corresponda, a una reducción de 40 por ciento sobre la menor de las siguientes tasas: la tasa del arancel aduanero NMF vigente al momento de la importación o el arancel correspondiente que se indica en la columna tasa base establecida en la lista de cada Parte;
(f) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “D”, estarán sujetas a un contingente arancelario de conformidad con lo que se establece en las Notas de esa Parte;
(g) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “EXCL”, se encuentran excluidas de tratamientos arancelarios preferenciales por lo que se sujetarán al arancel aduanero NMF, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.4.4;
(h) los aranceles aduaneros aplicables a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con la categoría “F”, estarán sujetos al tratamiento que se establece en las Notas de esa Parte; y
(i) las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias con categoría “TA”, estarán sujetas a las condiciones establecidas en los Apéndices 1 o 2 de este Anexo, según corresponda.
2. En la columna 3 “Tasa Base” de la lista de cada Parte se indica el arancel aduanero a partir del cual se iniciará la desgravación arancelaria, de conformidad con lo establecido en este Anexo.
3. El “arancel de transición” será el arancel aduanero residual aplicable a las mercancías originarias de conformidad con el tratamiento arancelario indicado en la lista de cada Parte.
4. El arancel de transición se redondeará hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana.
5. Para los efectos de este Anexo, el término “Año 1” significa el año en el cual este Tratado entra en vigor para México y la Parte de Centroamérica que corresponda.
6. Para los efectos de este Anexo, a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
7. Salvo que se establezca lo contrario en la lista de cada Parte, para el Año 1 el monto de los contingentes o cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.
Sección I: México - Costa Rica
A. Notas para la Lista de México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México
otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con el cuadro siguiente:
(a)
|
Fracciones arancelarias |
Descripción |
Observaciones |
Monto |
|
0401.10.01 0401.20.01 0401.30.01 |
En envases
herméticos En envases
herméticos En envases
herméticos |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack” |
15 millones de litros |
|
0404.90.99 |
Los demás |
Únicamente leche
deslactosada Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack” |
|
|
2202.90.04 |
Que contengan leche |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pack”. |
(b) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A
partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, México
otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las mercancías
originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se identifica con esta
nota, únicamente cuando se trate de la modalidad de mercancía que se indica:
(a)
|
Fracción arancelaria |
Modalidad de la mercancía |
Monto |
|
2106.90.99 AA |
Únicamente que sean polvos
para la preparación de bebidas y para la preparación de gelatinas, donde la
totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México. |
22 mil toneladas métricas |
(b) Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3. México
eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
México |
|
|
Fracción
arancelaria 1601.00.01 |
Arancel ad-valorem
(%) |
|
Tasa Base |
15.0 |
|
2012 |
12.5 |
|
2013 |
10.0 |
|
2014 |
7.5 |
|
2015 |
5.0 |
|
2016 |
2.5 |
|
2017 |
0.0 |
|
México |
|
|
Fracciones arancelarias 2007.99.04 2007.99.99 |
Arancel |
|
Tasa base |
20%+0.36 Dls por Kg de azúcar |
|
2012 |
17.8%+0.32 Dls por Kg de azúcar |
|
2013 |
15.6%+0.28 Dls por Kg de azúcar |
|
2014 |
13.3%+0.24 Dls por Kg de azúcar |
|
2015 |
11.1%+0.20 Dls por Kg de azúcar |
|
2016 |
8.9%+0.16 Dls por Kg de azúcar |
|
2017 |
6.7%+0.12 Dls por Kg de azúcar |
|
2018 |
4.4%+0.08 Dls por Kg de azúcar |
|
2019 |
2.2%+0.04 Dls por Kg de azúcar |
|
2020 |
0 |
Lista de México
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Fracción
arancelaria |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
Nota/ Apéndice |
|
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.32.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.33.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.34.01 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.35.99 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.01 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
0210.91.01 |
De primates. |
|
EXCL |
|
|
0210.92.01 |
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del
orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden
sirenios). |
|
EXCL |
|
|
0210.93.01 |
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de
mar). |
|
EXCL |
|
|
0210.99.03 |
Aves, saladas o en salmuera. |
|
EXCL |
|
|
0210.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.10.01 |
En envases
herméticos. |
|
D |
1 |
|
0401.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.20.01 |
En envases
herméticos. |
|
D |
1 |
|
0401.20.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.30.01 |
En envases
herméticos. |
|
D |
1 |
|
0401.30.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o
en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o
en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.29.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.91.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.99.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0403.10.01 |
Yogur. |
|
EXCL |
|
|
0403.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas
igual o inferior a 12.5%. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.90.99 |
Los demás. |
|
D |
1 |
|
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase
inmediato sea inferior o igual a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0405.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.01 |
Grasa butírica deshidratada. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón. |
|
EXCL |
|
|
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.01 |
Con un contenido en peso de materias grasas inferior
o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del
extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto
superior a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.40.01 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten
vetas producidas por Penicillium
roqueforti. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su
presentación así lo indique. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito,
cuando su presentación así lo indique. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.03 |
De pasta blanda,
tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de
3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de
1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.04 |
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso
de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua,
en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad
de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%,
proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares,
verduras, chocolate o miel. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima
(en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de
sal en la humedad 3.9%. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0507.90.01 |
Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga,
y sus recortes o desperdicios. |
|
EXCL |
|
|
0507.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0701.10.01 |
Para siembra. |
|
EXCL |
|
|
0701.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0703.10.01 |
Cebollas. |
|
EXCL |
|
|
0703.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.01 |
Bananas o plátanos,
frescos o secos. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.01 AA |
Unicamente: secos |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
0901.11.01 |
Variedad robusta. |
|
EXCL |
|
|
0901.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0901.12.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
|
EXCL |
|
|
0901.22.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.01 |
Cáscara y
cascarilla de café. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1601.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
15 |
F |
3 |
|
1602.10.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
1602.20.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
1602.31.01 |
De pavo
(gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
1602.90.99 AA |
Únicamente: de
gallo y gallina |
|
EXCL |
|
|
1701.11.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo
3.4 |
|
1701.11.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.11.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo
3.4 |
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo
3.4 |
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 del Anexo 3.4 |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o colorante. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99%
en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce (“maple”). |
|
EXCL |
|
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de
glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, inferior al 20% en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.50.01 |
Fructosa
químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.01 |
Con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o
igual al 60%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.02 |
Con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o
igual al 80%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida
refinada y azúcar invertido. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.01 |
Melaza, incluso
decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.02 |
Melazas
aromatizadas o con adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
1703.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
1806.10.01 |
Con un contenido de
azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1901.90.03 |
Preparaciones a
base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al
10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la
fracción 1901.90.04. |
|
EXCL |
|
|
1901.90.04 |
Preparaciones a
base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al
10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta
contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la
preparación de alimentos o postres, por ejemplo. |
|
EXCL |
|
|
1901.90.05 |
Preparaciones a
base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al
50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
|
EXCL |
|
|
1901.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción
2007.99.01. |
20% + 0.36 Dls por Kg de azúcar |
F |
3 |
|
2007.99.99 |
Los demás. |
20% + 0.36 Dls por Kg de azúcar |
F |
3 |
|
2101.11.01 |
Café instantáneo
sin aromatizar. |
|
EXCL |
|
|
2101.11.02 |
Extracto de café
líquido concentrado, aunque se presente congelado. |
|
EXCL |
|
|
2101.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2101.12.01 |
Preparaciones a
base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. |
|
EXCL |
|
|
2105.00.01 |
Helados, incluso
con cacao. |
|
EXCL |
|
|
2105.00.01 AA |
Únicamente: nieves
de agua o helados a base de grasa vegetal. |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
2106.90.05 |
Jarabes
aromatizados o con adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
2106.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
2106.90.99 AA |
Únicamente polvos
para la preparación de bebidas en polvo y gelatinas |
|
D |
2 |
|
2106.90.99 BB |
Únicamente: mezclas
de té de hierbas. |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
2202.10.01 |
Agua, incluidas el
agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o
aromatizada. |
|
EXCL |
|
|
2202.90.04 |
Que contengan leche. |
|
D |
1 |
|
2202.90.05 |
Bebidas llamadas cervezas sin alcohol. |
|
EXCL |
|
|
2202.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
|
EXCL |
|
|
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de
cualquier graduación. |
|
EXCL |
|
|
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura. |
|
EXCL |
|
|
2401.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.01 |
Tabaco rubio, Burley o Virginia. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.02 |
Tabaco para envoltura. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2401.30.01 |
Desperdicios de tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2402.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2403.10.01 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco
en cualquier proporción. |
|
EXCL |
|
|
2403.91.01 |
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2403.91.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2403.99.01 |
Rapé húmedo oral. |
|
EXCL |
|
|
2403.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.02 |
Citrato férrico amónico. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.03 |
Citrato de litio. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.04 |
Ferrocitrato de
calcio. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en
las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2936.90.03 |
Ascorbato de nicotinamida. |
|
EXCL |
|
|
6309.00.01 |
Artículos de
prendería. |
|
EXCL |
|
|
6310.10.01 |
Trapos mutilados o
picados. |
|
EXCL |
|
|
6310.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
6310.90.01 |
Trapos mutilados o
picados. |
|
EXCL |
|
|
6310.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
B. Notas para la Lista de
Costa Rica
Las fracciones arancelarias de la lista de Costa Rica se expresan en términos del Arancel Centroamericano de Importación de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en la siguiente nota se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Costa Rica.
1. Costa
Rica eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con
esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Costa Rica |
|
|
Fracción arancelaria 1601.00.20 |
Arancel ad-valorem (%) |
|
Tasa Base |
151 |
|
2012 |
63 |
|
2013 |
50 |
|
2014 |
38 |
|
2015 |
25 |
|
2016 |
13 |
|
2017 |
0 |
Nota: El arancel aduanero aplicado a
México en la fracción 1601.00.20 será igual al arancel aduanero aplicado por
Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será
también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
|
Costa Rica |
|
|
Fracción arancelaria 2007.99.90 |
Arancel ad-valorem (%) |
|
Tasa base |
15 |
|
2012 |
8 |
|
2013 |
7 |
|
2014 |
6 |
|
2015 |
5 |
|
2016 |
4 |
|
2017 |
3 |
|
2018 |
2 |
|
2019 |
1 |
|
2020 |
0 |
Nota: El arancel aduanero aplicado a
México para la fracción 2007.99.90 será igual al arancel aduanero aplicado por
Costa Rica en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica - Estados Unidos (CAFTA-RD). La desgravación arancelaria será
también en igual número de etapas restantes a las que establece el CAFTA-RD.
Lista de Costa Rica
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Fracción Arancelaria |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
Notas |
|
0207.11.00 |
-- Sin trocear,
frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.12.00 |
-- Sin trocear,
congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.10 |
--- En pasta,
deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.91 |
---- Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.92 |
---- Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.93 |
----- Muslos,
piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.13.94 |
---- Muslos, piernas, que incluyan en su
presentación otros trozos, incluso unidos. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
---- Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.14.10 |
--- En pasta,
deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.91 |
---- Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.92 |
---- Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.93 |
---- Muslos,
piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.14.94 |
--- Muslos,
piernas, que incluyan en su presentación otros trozos, incluso unidos. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
---- Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.24.00 |
-- Sin trocear,
frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.25.00 |
-- Sin trocear,
congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.10 |
--- En pasta,
deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.90 |
--- Otros. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.10 |
--- En pasta,
deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.90 |
--- Otros. |
|
EXCL |
|
|
0207.32.00 |
-- Sin trocear,
frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.33.00 |
-- Sin trocear,
congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.34.00 |
-- Hígados grasos,
frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.35.10 |
--- En pasta,
deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.35.90 |
--- Otros. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.10 |
--- En pasta, deshuesados mecánicamente. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.90 |
--- Otros. |
|
EXCL |
|
|
0209.00.30 |
- Grasa de ave. |
|
EXCL |
|
|
0210.91.00 |
- - De primates |
|
EXCL |
|
|
0210.92.00 |
- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del
orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) |
|
EXCL |
|
|
0210.93.00 |
- - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas
de mar) |
|
EXCL |
|
|
0210.99.10 |
Hígados de ave salados o en salmuera |
|
EXCL |
|
|
0210.99.90 |
Otros |
|
EXCL |
|
|
0401.10.00 |
- Con un contenido
de materias grasas inferior o igual al 1% en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.20.00 |
- Con un contenido
de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.30.00 |
- Con un contenido
de materias grasas superior al 6% en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.10.00 |
- En polvo,
gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior
o igual al 1.5% en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.21.11 |
---- En envases de
contenido neto inferior a 3 Kg. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.12 |
---- En envases de
contenido neto superior o igual a 3 Kg. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.21 |
---- En envases de
contenido neto inferior a 5 Kg. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.22 |
---- En envases de
contenido neto superior o igual a 5 Kg. |
|
EXCL |
|
|
0402.29.00 |
-- Las demás |
|
EXCL |
|
|
0402.91.20 |
--- Crema de leche |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90 |
--- Otras |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90.AA |
Únicamente: leche
condensada sin azúcar. |
|
Libre
de aranceles aduaneros |
|
|
0402.99.90 |
--- Otras. |
|
EXCL |
|
|
0402.99.90.AA |
Únicamente: leche
evaporada con azúcar. |
|
Libre
de aranceles aduaneros |
|
|
0403.10.00 |
- Yogur. |
|
EXCL |
|
|
0403.10.00.AA |
Únicamente: Yogur
en polvo. |
|
Libre de
aranceles aduaneros |
|
|
0403.90.10 |
-- Suero de
mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0403.90.90 |
-- Otros. |
|
EXCL |
|
|
0403.90.90.AA |
Únicamente: natilla
en polvo. |
|
Libre
de aranceles aduaneros |
|
|
0404.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
0405.10.00 |
- Mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0405.20.00 |
- Pastas lácteas
para untar |
|
EXCL |
|
|
0405.90.10 |
-- Grasa butírica
("Butter oil") |
|
EXCL |
|
|
0405.90.90 |
-- Otras |
|
EXCL |
|
|
0406.10.00 |
- Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón |
|
EXCL |
|
|
0406.20.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0406.30.00 |
- Queso fundido, excepto el rayado o en polvo |
|
EXCL |
|
|
0406.40.00 |
- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten
vetas producidas por Penicillium
roqueforti |
|
EXCL |
|
|
0406.90.10 |
- - Tipo
Mozarella |
|
EXCL |
|
|
0406.90.20 |
- - Tipo
Cheddar, en bloques o en barras |
|
EXCL |
|
|
0406.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0701.10.00 |
- Para siembra. |
|
EXCL |
|
|
0701.90.00 |
- Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0703.10.11 |
- - -
Amarillas. |
|
EXCL |
|
|
0703.10.12 |
- - - Blancas |
|
EXCL |
|
|
0703.10.13 |
- - - Rojas |
|
EXCL |
|
|
0703.10.19 |
- - - Las
demás |
|
EXCL |
|
|
0703.10.20 |
-- Chalotes. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.11 |
-- Frescas. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.20 |
- Plátanos (Musa acuminata var plantain) |
|
EXCL |
|
|
0803.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
0901.11.10 |
--- Sin beneficiar
(café cereza). |
|
EXCL |
|
|
0901.11.20 |
--- Café pergamino |
|
EXCL |
|
|
0901.11.30 |
--- Café oro. |
|
EXCL |
|
|
0901.11.90 |
--- Otros |
|
EXCL |
|
|
0901.12.00 |
-- Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.21.00 |
-- Sin descafeinar |
|
EXCL |
|
|
0901.22.00 |
-- Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
1601.00.20 |
- De aves de la
partida 01.05 |
151 |
F |
1 |
|
1602.10.20 |
-- De carne y despojos de aves de la partida 01.05 |
|
EXCL |
|
|
1602.20.00 AA |
-Únicamente de gallo, gallina o pavo. |
|
EXCL |
|
|
1602.31.00 |
-- De pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
1602.90.00 AA |
Únicamente de gallo y gallina. |
|
EXCL |
|
|
1701.11.00 |
-- De caña. |
|
EXCL |
|
|
1701.12.00 |
-- De remolacha. |
|
EXCL |
|
|
1701.91.00 |
-- Con adición de aromatizante o colorante |
|
EXCL |
|
|
1701.99.00 |
-- Los demás |
|
EXCL |
|
|
1702.11.00 |
-- Con un contenido de lactosa superior o igual al
99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.00 |
-- Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.20.00 |
- Azúcar y jarabe de arce ("maple"). |
|
EXCL |
|
|
1702.30.11 |
--- Glucosa químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.30.12 |
--- Jarabe de glucosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.30.20 |
-- Con un contenido de fructosa, en estado seco,
inferior al 20% en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.00 |
- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero
inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.50.00 |
- Fructosa químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.00 |
- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en
peso, excepto el azúcar invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.90.10 |
-- Maltosa químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.20 |
-- Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa
y los caramelizados. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.90 |
-- Otros |
|
EXCL |
|
|
1703.10.00 |
- Melaza de caña |
|
EXCL |
|
|
1703.90.00 |
- Las demás. |
|
EXCL |
|
|
1806.10.00 AA |
Únicamente: con un
contenido de azúcar superior o igual al 90% en peso. |
|
EXCL |
|
|
1901.90.90 AA |
Únicamente:
sucedáneos de leche distintos del inciso 1901.90.40.00 |
|
EXCL |
|
|
2007.99.90 |
--- Otros |
15 |
F |
1 |
|
2101.11.00 |
-- Extractos,
esencias y concentrados |
|
EXCL |
|
|
2105.00.00 |
HELADOS, INCLUSO CON CACAO |
|
EXCL |
|
|
2105.00.00 AA |
Únicamente nieves de agua, sin grasa ni proteína
láctea. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
2202.10.00 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
EXCL |
|
|
2202.90.10 AA |
Únicamente bebidas a base de leche para usos dietéticos |
|
EXCL |
|
|
2202.90.90 AA |
Únicamente
bebidas a base de leche |
|
EXCL |
|
|
2207.10.10 |
-- Alcohol
etílico absoluto. |
|
EXCL |
|
|
2207.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
2207.20.00 |
- Alcohol
etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
|
EXCL |
|
|
2401.10.10 |
-- Virginia. |
|
EXCL |
|
|
2401.10.20 |
-- Burley. |
|
EXCL |
|
|
2401.10.30 |
-- Turco (oriental). |
|
EXCL |
|
|
2401.10.90 |
-- Otros. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.10 |
-- Virginia. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.20 |
-- Burley. |
|
EXCL |
|
|
2401.20.30 |
-- Turco (oriental). |
|
EXCL |
|
|
2401.20.90 |
-- Otros. |
|
EXCL |
|
|
2401.30.10 |
-- Virginia. |
|
EXCL |
|
|
2401.30.20 |
-- Burley. |
|
EXCL |
|
|
2401.30.30 |
-- Turco (oriental). |
|
EXCL |
|
|
2401.30.90 |
-- Otros. |
|
EXCL |
|
|
2402.10.00 |
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2402.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
2403.10.10 |
-- Picadura de
tabaco, para hacer cigarrillos. |
|
EXCL |
|
|
2403.10.90 |
-- Otros. |
|
EXCL |
|
|
2403.91.00 |
-- Tabaco
"homogeneizado" o "reconstituido" |
|
EXCL |
|
|
2403.99.00 |
-- Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2918.15.00 |
-- Sales y esteres del acido cítrico |
|
EXCL |
|
|
2918.15.00AA |
Únicamente: Citrato de sodio |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
6309.00.10 |
- Calzado |
|
EXCL |
|
|
6309.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
6310.10.00 |
- Clasificados. |
|
EXCL |
|
|
6310.90.10 |
-- Con un contenido de poliéster superior o igual al
80% en peso |
|
EXCL |
|
|
6310.90.20 |
-- Con un contenido de fibras acrílicas superior o
igual al 80% en peso |
|
EXCL |
|
|
6310.90.90 |
-- Otros |
|
EXCL |
|
Sección II: México - El
Salvador
A. Notas para la Lista de
México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 3 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor de este
Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de
20,000 toneladas con un arancel aduanero de 2.5 por ciento, para las mercancías
originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta
nota.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, México otorgará un cupo anual de 4,000 toneladas con un arancel de 2.5 por ciento para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con esta nota.
3. México eliminará los aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con categoría de desgravación F que se identifican con esta nota en 10 etapas anuales: En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles se reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año, hasta el año 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en 16 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado (%) |
Reducción arancelaria según tasa base |
||
|
5% |
15% |
30% |
|||
|
2 % |
1 |
2.0% |
4.9% |
14.7% |
29.4% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
14.4% |
28.8% |
|
|
8 % |
3 |
12.0% |
4.4% |
13.2% |
26.4% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
12.0% |
24.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
10.8% |
21.6% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
9.6% |
19.2% |
|
|
16 % |
7 |
52.0% |
2.4% |
7.2% |
14.4% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
4.8% |
9.6% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
2.4% |
4.8% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
Lista de México
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
Nota/ Apéndice |
|
|
0103.91.01 |
Con pedigree o
certificado de alto registro. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.91.02 |
Pecarís. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.91.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.92.01 |
Con pedigree o
certificado de alto registro. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.92.02 |
De peso superior
a 110 kg, excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.92.03 |
Pecarís. |
|
EXCL |
|
|
|
0103.92.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0105.94.01 |
Gallos de pelea. |
|
EXCL |
|
|
|
0105.94.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0105.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0201.10.01 |
En canales o
medias canales. |
|
EXCL |
|
|
|
0201.20.99 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
|
0201.30.01 |
Deshuesada. |
|
EXCL |
|
|
|
0202.10.01 |
En canales o
medias canales. |
|
EXCL |
|
|
|
0202.20.99 |
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
|
0202.30.01 |
Deshuesada. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.11.01 |
En canales o
medias canales. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.12.01 |
Piernas, paletas,
y sus trozos, sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.21.01 |
En canales o
medias canales. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.22.01 |
Piernas, paletas,
y sus trozos, sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
|
0203.29.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
|
0206.30.01 |
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados,
excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). |
|
EXCL |
|
|
|
0206.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0206.41.01 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0206.49.01 |
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el
cuero precocido en trozos ("pellets"). |
|
EXCL |
|
|
0206.49.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.32.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.33.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.34.01 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.35.99 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.01 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
0209.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0210.11.01 |
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
0210.11.01 BB |
Únicamente: Jamones salados, secos (especialmente por
deshidratación o por liofilización) o ahumados. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0210.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.10.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.20.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.30.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.30.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.29.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.91.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.91.99 AA |
Únicamente: Leche condensada sin azúcar |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0402.99.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.99.99 AA |
Únicamente: Leche evaporada con azúcar |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0403.10.01 |
Yogur. |
|
EXCL |
|
|
0403.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas
igual o inferior a 12.5%. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase
inmediato sea inferior o igual a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0405.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.01 |
Grasa butírica deshidratada. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón. |
|
EXCL |
|
|
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.01 |
Con un contenido en peso de materias grasas inferior
o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del
extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto
superior a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.40.01 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten
vetas producidas por Penicillium roqueforti. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su
presentación así lo indique. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito,
cuando su presentación así lo indique. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.03 |
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición
sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a
30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a
0.9% en ácido láctico. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.04 |
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso
de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua,
en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad
de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%,
proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares,
verduras, chocolate o miel. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima
(en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de
sal en la humedad 3.9%. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.01 |
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo
comprendido en la fracción 0407.00.03. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.02 |
Huevos congelados. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.03 |
Huevo fértil. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.11.01 |
Secas. |
|
EXCL |
|
|
0408.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.91.01 |
Congelados o en polvo. |
|
EXCL |
|
|
0408.91.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.01 |
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción
0408.99.02. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.02 |
Huevos de aves marinas guaneras. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0701.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0702.00.01 |
Tomates "Cherry". |
|
EXCL |
|
|
0702.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0704.90.99 AA |
Únicamente: Repollo |
|
EXCL |
|
|
0707.00.01 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0709.60.01 |
Chile "Bell". |
|
EXCL |
|
|
0711.40.01 |
Pepinos y pepinillos. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.01 |
Frijol para siembra. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.02 |
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción
0713.33.01. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.03 |
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción
0713.33.01. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.01 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
|
EXCL |
|
|
0804.30.01 |
Piñas (ananás). |
|
EXCL |
|
|
0805.10.01 |
Naranjas. |
|
EXCL |
|
|
0805.50.01 |
De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle
(limón “mexicano”). |
|
EXCL |
|
|
0805.50.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0807.20.01 |
Papayas. |
|
EXCL |
|
|
0901.11.01 |
Variedad robusta. |
|
EXCL |
|
|
0901.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0901.12.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
|
EXCL |
|
|
0901.22.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.01 |
Palomero. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.02 |
Elotes. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.03 |
Maíz amarillo. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.04 |
Maíz blanco (harinero). |
|
EXCL |
|
|
1005.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1006.10.01 |
Arroz con cáscara (arroz “paddy”). |
|
EXCL |
|
|
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo). |
|
EXCL |
|
|
1006.30.01 |
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre
el largo y la anchura del grano). |
|
EXCL |
|
|
1006.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1006.40.01 |
Arroz partido. |
|
EXCL |
|
|
1007.00.01 |
Cuando la importación se realice dentro del período
comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo. |
|
EXCL |
|
|
1007.00.02 |
Cuando la importación se realice dentro del periodo
comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
|
EXCL |
|
|
1102.20.01 |
Harina de maíz. |
|
EXCL |
|
|
1102.90.01 |
Harina de arroz. |
|
EXCL |
|
|
1103.19.02 |
De arroz. |
|
EXCL |
|
|
1604.14.01 |
Atunes (del género "Thunus"), excepto lo
comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04. |
|
EXCL |
|
|
1604.14.02 |
Filetes ("lomos") de atunes (del género
"Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04. |
|
EXCL |
|
|
1604.14.03 |
Filetes ("lomos") de barrilete del género
"Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo
comprendido en la fracción 1604.14.04. |
|
EXCL |
|
|
1604.14.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
1604.19.01 |
De barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la
variedad "Katsuwonus pelamis", excepto lo comprendido en la
fracción 1604.19.02. |
|
EXCL |
|
|
1604.19.02 |
Filetes (“lomos”) de barrilete del género
“Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”. |
|
EXCL |
|
|
1604.19.99 AA |
Únicamente: Productos que contengan atún. |
|
EXCL |
|
|
1604.20.02 |
De atún, de barrilete, u otros pescados del género
"Euthynnus". |
|
EXCL |
|
|
1604.20.99 AA |
Únicamente: Productos que contengan atún. |
|
EXCL |
|
|
1701.11.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.11.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.11.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o colorante. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9
grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99%
en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce (“maple”). |
|
EXCL |
|
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en
peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.01 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.02 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en
la fracción 1703.10.02. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
1703.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%,
en peso. |
|
EXCL |
|
|
1904.90.99 AA |
Únicamente: Arroz precocido |
|
EXCL |
|
|
2101.11.01 |
Café instantáneo sin aromatizar. |
|
EXCL |
|
|
2101.11.02 |
Extracto de café líquido concentrado, aunque se
presente congelado. |
|
EXCL |
|
|
2101.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2101.12.01 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café. |
|
EXCL |
|
|
2103.90.99 AA |
Únicamente: Mayonesa |
20 |
C |
|
|
2105.00.01 |
Helados, incluso con cacao. |
|
EXCL |
|
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.01 |
Agua potable. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.02 |
Hielo. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2202.10.01 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
|
EXCL |
|
|
2203.00.01 |
Cerveza de malta. |
|
P1 |
|
|
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
|
EXCL |
|
|
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de
cualquier graduación. |
|
EXCL |
|
|
2302.40.01 |
De arroz. |
|
EXCL |
|
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2402.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2403.10.01 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco
en cualquier proporción. |
|
EXCL |
|
|
2522.10.01 |
Cal viva. |
|
EXCL |
|
|
2522.20.01 |
Cal apagada. |
|
EXCL |
|
|
2522.30.01 |
Cal hidráulica. |
|
EXCL |
|
|
2523.10.01 |
Cementos sin pulverizar (“clinker”). |
|
EXCL |
|
|
2523.29.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2523.30.01 |
Cementos aluminosos. |
|
EXCL |
|
|
2523.90.99 |
Los demás cementos hidráulicos. |
|
EXCL |
|
|
7209.25.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm. |
3 |
P2 |
|
|
7209.26.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
3 |
P2 |
|
|
7209.27.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o
igual a 1 mm. |
3 |
P2 |
|
|
7209.28.01 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
3 |
P2 |
|
|
7209.90.99 |
Los demás. |
3 |
P2 |
|
|
7210.41.01 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
15 |
P2 |
|
|
7210.41.99 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.01 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
15 |
P2 |
|
|
7210.49.02 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.03 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.04 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.99 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.61.01 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 0.16 mm
pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.13.01 |
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin
enrollar y sin motivos en relieve. |
10 |
P2 |
|
|
7211.14.01 |
Flejes |
10 |
P2 |
|
|
7211.14.02 |
Laminados en caliente (“chapas”), de espesor superior
o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.14.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7211.19.01 |
Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.19.02 |
Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor
superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.19.03 |
Desbastes en rollo para chapas (“Colis”). |
10 |
P2 |
|
|
7211.19.04 |
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a
500 mm pero inferior a 600 mm y espesor igual o superior a 1.9 mm pero
inferior a 4.75 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.19.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7211.23.01 |
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.23.02 |
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a
0.46 mm sin exceder de 3.4 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7211.23.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7213.10.01 |
Con muescas, cardones, surcos o relieves, producidos
en el laminado. |
10 |
P2 |
|
|
7214.10.01 |
Forjadas. |
10 |
P2 |
|
|
7214.20.01 |
Varillas corrugadas o barras para armadura, para
cemento u hormigón. |
10 |
P2, D |
1 |
|
7214.20.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.01 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.02 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25%
pero inferior a 0.6% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.99 |
Los demás. |
5 |
P2 |
|
|
7214.99.99 AA |
Únicamente: De sección transversal cuadrada cuya
mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o
igual al 0.6% en peso. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
7216.21.01 AA |
Únicamente: De espesor superior o igual a 1.8 mm pero
inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm. |
10 |
P2, D |
2 |
|
7216.61.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor
no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.61.02. |
10 |
P2 |
|
|
7216.61.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior
a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
10 |
P2 |
|
|
7216.61.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7216.69.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor
no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.69.02. |
10 |
P2 |
|
|
7216.69.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior
a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
10 |
P2 |
|
|
7216.69.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7216.91.01 |
Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos
laminados planos. |
5 |
P2 |
|
|
7217.10.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7217.10.99AA |
Únicamente: Con un contenido de carbono superior o
igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
7217.20.99AA |
Únicamente: Con un contenido de carbono inferior al
0.25% en peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm
pero inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior
o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o
igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7306.30.01AA |
Únicamente: Tubos de diámetro exterior superior o
igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o
igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados. |
15 |
P2 |
|
|
7306.30.99AA |
Únicamente: Tubos de diámetro exterior superior o
igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o
igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados. |
15 |
P2 |
|
|
7306.61.01 |
De sección cuadrada o rectangular. |
15 |
P2 |
|
|
7306.69.99 |
Los demás. |
15 |
P2 |
|
|
7313.00.01 |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o
doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos
utilizados para cercar. |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.01 |
De anchura inferior o igual a 50 mm, excepto lo
comprendido en la fracción 7314.19.03 |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.02 |
De alambres de sección circular, excepto lo
comprendido en las fracciones 7314.19.01 y 7314.19.03. |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.03 |
Cincadas. |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7314.20.01 |
Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de
alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a
3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.01 |
Clavos para herrar. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.02 |
Púas o dientes para cardar. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.03 |
Placas con puntas en una de sus superficies, para
ensamblar piezas de madera. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.04 |
Puntas o escarpias puntiagudas, reconocibles como
concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas para su
vulcanización. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
8703.10.01 |
Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las
fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03. |
15 |
F |
3 |
|
8703.10.02 |
Vehículos especiales para el transporte de personas
en terrenos de golf. |
15 |
F |
3 |
|
8703.10.99 |
Los demás. |
15 |
F |
3 |
|
8703.21.01 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten
una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa;
motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. |
15 |
F |
3 |
|
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción
8703.21.01. |
|
EXCL |
|
|
8703.21.99 |
Los demás. |
30 |
F |
3 |
|
8703.22.01 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o
igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.22.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o
igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.23.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo
comprendido en la fracción 8703.24.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.24.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.31.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto
lo comprendido en la fracción 8703.31.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.31.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.32.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o
igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.32.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo
comprendido en la fracción 8703.33.02. |
30 |
F |
3 |
|
8703.33.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.90.01 |
Eléctricos. |
15 |
F |
3 |
|
8703.90.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01. |
|
EXCL |
|
|
8703.90.99 |
Los demás. |
30 |
F |
3 |
|
8704.21.01 |
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección
de basura doméstica. |
5 |
F |
3 |
|
8704.21.02 |
De peso total con carga máxima inferior o igual a
2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04. |
30 |
F |
3 |
|
8704.21.03 |
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg,
pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción
8704.21.04. |
30 |
F |
3 |
|
8704.21.04 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción
8704.21.01. |
|
EXCL |
|
|
8704.21.99 |
Los demás. |
30 |
F |
3 |
|
8704.31.01 |
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección
de basura doméstica. |
5 |
F |
3 |
|
8704.31.02 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten
una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa;
motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. |
15 |
F |
3 |
|
8704.31.03 |
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg,
pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción
8704.31.05. |
30 |
F |
3 |
|
8704.31.05 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones
8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
EXCL |
|
|
8704.31.99 |
Los demás. |
30 |
F |
3 |
|
8710.00.01 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de
combate, incluso con su armamento; sus partes. |
|
EXCL |
|
|
9301.11.01 |
Autopropulsadas. |
|
EXCL |
|
|
9301.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9301.20.01 |
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas;
lanzatorpedos y lanzadores similares. |
|
EXCL |
|
|
9301.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9302.00.01 |
Calibre 25. |
|
EXCL |
|
|
9302.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9303.10.01 |
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes,
tóxicas o repelentes. |
|
EXCL |
|
|
9303.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9303.20.01 |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que
tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. |
|
EXCL |
|
|
9303.30.01 |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo. |
|
EXCL |
|
|
9303.90.01 |
Cañones industriales desincrustadores, mediante
cartuchos especiales con proyectil blindado. |
|
EXCL |
|
|
9303.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9304.00.01 |
Pistolas de matarife de émbolo oculto. |
|
EXCL |
|
|
9304.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.10.01 |
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo
comprendido en la fracción 9304.00.01. |
|
EXCL |
|
|
9305.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.21.01 |
Cañones de ánima lisa. |
|
EXCL |
|
|
9305.29.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.91.01 |
De armas de guerra de la partida 9301. |
|
EXCL |
|
|
9305.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9306.21.01 |
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos. |
|
EXCL |
|
|
9306.21.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9306.29.01 |
Balines o municiones esféricas, de diferentes
dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego. |
|
EXCL |
|
|
9306.29.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9306.30.01 |
Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos
exclusivamente para artefactos de uso industrial. |
|
EXCL |
|
|
9306.30.02 |
Calibre 45. |
|
EXCL |
|
|
9306.30.03 |
Cartuchos para “pistolas” de remachar y similares o
para “pistolas” de matarife. |
|
EXCL |
|
|
9306.30.04 |
Partes. |
|
EXCL |
|
|
9306.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9306.90.01 |
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos. |
|
EXCL |
|
|
9306.90.02 |
Partes. |
|
EXCL |
|
|
9306.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9307.00.01 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas
blancas, sus partes y fundas. |
|
EXCL |
|
B. Notas para la Lista de El
Salvador
Para El Salvador, las disposiciones incluidas en esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta lista, incluidas las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 y 2 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de El Salvador.
1. A partir
de la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, El Salvador otorgará un contingente libre de arancel
aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México, bajo las
siguientes condiciones:
(a) la cantidad agregada de mercancías ingresadas de conformidad con las disposiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) estará libre de arancel aduanero y no excederá de 120,000 toneladas métricas anuales;
(b) para el volumen que exceda la cantidad señalada en el inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL; y
(c) los incisos (a) y (b) aplican a la fracción arancelaria 1005.90.20.
2. El Salvador eliminará los aranceles aduaneros de importación
para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias con
categoría de desgravación F que se identifican con
esta nota en 10 etapas anuales: En la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros se reducirán
en 2 por ciento, a partir de la tasa base, y 2 por ciento adicional el 1 de
enero del año 2. A partir del 1 de enero del año 3, los aranceles aduaneros se
reducirán en 8 por ciento adicional de la tasa base y, en adelante, 8 por ciento adicional de la tasa base cada año,
hasta el año 6. A partir del 1 de enero
del año 7, los aranceles aduaneros se reducirán en 16 por ciento adicional de
la tasa base y, en adelante, 16 por ciento adicional cada año hasta el año 9, y
tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero
del año 10. El proceso de desgravación arancelaria de esta categoría se detalla
en la siguiente tabla:
|
Porcentaje Anual de Recorte |
Año |
Recorte acumulado |
Reducción arancelaria según
tasa base |
|||
|
5% |
20% |
25% |
30% |
|||
|
2% |
1 |
2.0% |
4.9% |
19.6% |
24.5% |
29.4% |
|
2 |
4.0% |
4.8% |
19.2% |
24.0% |
28.8% |
|
|
8% |
3 |
12.0% |
4.4% |
17.6% |
22.0% |
26.4% |
|
4 |
20.0% |
4.0% |
16.0% |
20.0% |
24.0% |
|
|
5 |
28.0% |
3.6% |
14.4% |
18.0% |
21.6% |
|
|
6 |
36.0% |
3.2% |
12.8% |
16.0% |
19.2% |
|
|
16% |
7 |
52.0% |
2.4% |
9.6% |
12.0% |
14.4% |
|
8 |
68.0% |
1.6% |
6.4% |
8.0% |
9.6% |
|
|
9 |
84.0% |
0.8% |
3.2% |
4.0% |
4.8% |
|
|
10 |
100.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
|
Lista de El Salvador
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Fracción
arancelaria |
Descripción |
Tasa base |
Categoría |
Nota |
|
0103.91.00 |
- - De peso inferior a 50 kg |
|
EXCL |
|
|
0103.92.00 |
- - De peso superior o igual a 50 kg |
|
EXCL |
|
|
0105.94.00 |
- - Gallos y gallinas |
|
EXCL |
|
|
0105.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0201.10.00 |
- En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0201.20.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0201.30.00 |
- Deshuesada |
|
EXCL |
|
|
0202.10.00 |
- En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0202.20.00 |
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0202.30.00 |
- Deshuesada |
|
EXCL |
|
|
0203.11.00 |
- - En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0203.12.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0203.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0203.21.00 |
- - En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0203.22.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0203.29.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0206.30.10 |
- - Piel |
|
EXCL |
|
|
0206.30.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0206.41.00 |
- - Hígados |
|
EXCL |
|
|
0206.49.10 |
- - - Piel |
|
EXCL |
|
|
0206.49.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.11.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.12.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.13.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.13.91 |
- - - - Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.92 |
- - - - Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.93 |
- - - - Muslos, piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.13.94 |
- - - - Muslos, piernas, que incluyan en su
presentación otros trozos, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.14.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.14.91 |
- - - - Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.92 |
- - - - Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.93 |
- - - - Muslos, piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.14.94 |
- - - - Muslos, piernas, que incluya en su
presentación otros trozos, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.24.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.25.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.26.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.26.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.27.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.27.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.32.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.33.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.34.00 |
- - Hígados grasos, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.35.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.35.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.36.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.36.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0209.00.10 |
- Tocino |
|
EXCL |
|
|
0209.00.20 |
- Grasa de cerdo |
|
EXCL |
|
|
0209.00.30 |
- Grasa de ave |
|
EXCL |
|
|
0210.11.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0210.11.00.AA |
Únicamente: Jamones salados, secos (especialmente por
deshidratación o por liofilización) o ahumados |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0210.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0401.10.00 |
- Con un contenido de materias grasas inferior o
igual al 1% en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.20.00 |
- Con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.30.00 |
- Con un contenido de materias grasas superior al 6%
en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.10.00 |
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.21.11 |
- - - - En envases de contenido neto inferior a 3 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.12 |
- - - - En envases de contenido neto superior o igual
a 3 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.21 |
- - - - En envases de contenido neto inferior a 5 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.22 |
- - - - En envases de contenido neto superior o igual
a 5 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.29.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0402.91.20 |
- - - Crema de leche |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90 |
- - - Otras |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90.AA |
Leche condensada sin azúcar |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0402.99.90 |
- - - Otras |
|
EXCL |
|
|
0402.99.90.AA |
Leche evaporada con azúcar |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0403.10.00 |
- Yogur |
|
EXCL |
|
|
0403.90.10 |
- - Suero de mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0403.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0404.10.00 |
- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso
concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
EXCL |
|
|
0404.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
0405.10.00 |
- Mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0405.20.00 |
- Pastas lácteas para untar |
|
EXCL |
|
|
0405.90.10 |
- - Grasa butírica ("Butter oil") |
|
EXCL |
|
|
0405.90.90 |
- - Otras |
|
EXCL |
|
|
0406.10.00 |
- Queso fresco (sin madurar), incluido el del
lactosuero, y requesón |
|
EXCL |
|
|
0406.20.10 |
- - Tipo "Cheddar", deshidratado |
|
EXCL |
|
|
0406.20.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0406.30.00 |
- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
|
EXCL |
|
|
0406.40.00 |
- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten
vetas producidas por Penicillium roqueforti |
|
EXCL |
|
|
0406.90.10 |
- - Tipo mozarella |
|
EXCL |
|
|
0406.90.20 |
- - Tipo cheddar, en bloques o en barras |
|
EXCL |
|
|
0406.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0407.00.10 |
- Huevos fértiles para la reproducción |
|
EXCL |
|
|
0407.00.20 |
- Huevos de avestruz |
|
EXCL |
|
|
0407.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
0408.11.00 |
- - Secas |
|
EXCL |
|
|
0408.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0408.91.00 |
- - Secos |
|
EXCL |
|
|
0408.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0701.90.00 |
- Las demás |
|
EXCL |
|
|
0702.00.00 |
TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS |
|
EXCL |
|
|
0704.90.00.AA |
- Repollo |
|
EXCL |
|
|
0707.00.00 |
PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
|
EXCL |
|
|
0709.60.10 |
- - Pimientos (chiles) dulces |
|
EXCL |
|
|
0711.40.00 |
- Pepinos y pepinillos |
|
EXCL |
|
|
0713.33.10 |
- - - Negros |
|
EXCL |
|
|
0713.33.20 |
- - - Blancos |
|
EXCL |
|
|
0713.33.40 |
- - - Rojos |
|
EXCL |
|
|
0713.33.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0803.00.11 |
- - Frescas |
|
EXCL |
|
|
0803.00.12 |
- - Secas |
|
EXCL |
|
|
0803.00.20 |
- Plátanos (Musa acuminata var. Plantain) |
|
EXCL |
|
|
0803.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
0804.30.00 |
- Piñas (ananás) |
|
EXCL |
|
|
0805.10.00 |
- Naranjas |
|
EXCL |
|
|
0805.50.00 |
- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y Limas
(Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) |
|
EXCL |
|
|
0805.50.00.AA |
Únicamente: Limas (Citrus latifolia) |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0807.20.00 |
- Papayas |
|
EXCL |
|
|
0901.11.10 |
- - - Sin beneficiar (café cereza) |
|
EXCL |
|
|
0901.11.20 |
- - - Café pergamino |
|
EXCL |
|
|
0901.11.30 |
- - - Café oro |
|
EXCL |
|
|
0901.11.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0901.12.00 |
- - Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.21.00 |
- - Sin descafeinar |
|
EXCL |
|
|
0901.22.00 |
- - Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
1005.90.10 |
- - Maíz tipo "pop" (Zea mays everta) |
|
EXCL |
|
|
1005.90.20 |
- - Maíz amarillo |
|
D |
1 |
|
1005.90.30 |
- - Maíz blanco |
|
EXCL |
|
|
1005.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.10.10 |
- - Para siembra |
|
EXCL |
|
|
1006.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.20.00 |
- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
|
EXCL |
|
|
1006.30.10 |
- - Grano tamaño medio fraccionado en uno de sus
extremos, con rango de contenido de grasa de 0.60% a 0.75% destinado al
proceso de insuflado y envasado en sacos de 50 kg, debidamente identificados |
|
EXCL |
|
|
1006.30.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.40.00 |
- Arroz partido |
|
EXCL |
|
|
1007.00.10 |
- Para siembra |
|
EXCL |
|
|
1007.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
1102.20.00 |
- Harina de maíz |
|
EXCL |
|
|
1102.90.30 |
- - Harina de arroz |
|
EXCL |
|
|
1103.19.20 |
- - - De arroz |
|
EXCL |
|
|
1604.14.10 |
- - - Lomos de atún cocidos, congelados |
|
EXCL |
|
|
1604.14.10.AA |
Únicamente: Filetes (“lomos”) de atunes
aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo
(“Big Eye”), de peso superior o igual a 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5
kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres
de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra. |
152 |
EXCL |
|
|
1604.14.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
1604.19.00.AA |
1604.19.00.10- -Únicamente productos que contenga
atún |
|
EXCL |
|
|
1604.20.00.AA |
1604.20.00.10- -Únicamente productos que contenga
atún |
|
EXCL |
|
|
1701.11.00 |
- - De caña |
|
EXCL |
|
|
1701.12.00 |
- - De remolacha |
|
EXCL |
|
|
1701.91.00 |
- - Con adición de aromatizante o colorante |
|
EXCL |
|
|
1701.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
1702.11.00 |
- - Con un contenido de lactosa superior o igual al
99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|
EXCL |
|
|
1702.19.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
1702.20.00 |
- Azúcar y jarabe de arce ("maple") |
|
EXCL |
|
|
1702.30.11 |
- - - Glucosa químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.30.12 |
- - - Jarabe de glucosa |
|
EXCL |
|
|
1702.30.20 |
- - Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, inferior al 20% en peso |
|
EXCL |
|
|
1702.40.00 |
- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de
fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero
inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.50.00 |
- Fructosa químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.60.00 |
- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en
peso, excepto el azúcar invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.90.10 |
- - Maltosa químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.90.20 |
- - Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de
sacarosa y los caramelizados |
|
EXCL |
|
|
1702.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1703.10.00 |
- Melaza de caña |
|
EXCL |
|
|
1703.90.00 |
- Las demás |
|
EXCL |
|
|
1806.10.00.AA |
- Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%
en peso |
|
EXCL |
|
|
1904.90.10 |
- - Arroz precocido |
|
EXCL |
|
|
2101.11.00 |
- - Extractos, esencias y concentrados |
|
EXCL |
|
|
2101.12.00 |
- - Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café |
|
EXCL |
|
|
2103.90.00.AA |
2103.90.00.10 - Mayonesa |
15 |
C |
|
|
2105.00.00 |
HELADOS, INCLUSO CON CACAO |
|
EXCL |
|
|
2106.90.99.AA |
-- Jarabes aromatizados o con adicion de colorantes |
|
EXCL |
|
|
2201.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
2202.10.00 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
EXCL |
|
|
2203.00.00 |
CERVEZA DE MALTA |
|
P1 |
|
|
2207.10.10 |
- - Alcohol etílico absoluto |
|
EXCL |
|
|
2207.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
2207.20.00 |
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduación |
|
EXCL |
|
|
2302.40.10 |
- - De arroz |
|
EXCL |
|
|
2402.10.00 |
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco |
|
EXCL |
|
|
2402.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
2403.10.10 |
- - Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos |
|
EXCL |
|
|
2403.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
2522.10.00 |
- Cal viva |
|
EXCL |
|
|
2522.20.00 |
- Cal apagada |
|
EXCL |
|
|
2522.30.00 |
- Cal hidraúlica |
|
EXCL |
|
|
2523.10.00 |
- Cementos sin pulverizar ("clinker") |
|
EXCL |
|
|
2523.29.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
2523.30.00 |
- Cementos aluminosos |
|
EXCL |
|
|
2523.90.00 |
- Los demás cementos hidráulicos |
|
EXCL |
|
|
7209.25.00 |
- - De espesor superior o igual a 3 mm |
5 |
P2 |
|
|
7209.26.00 |
- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm |
5 |
P2 |
|
|
7209.27.00 |
- - De espesor superior o igual a 0.5 mm pero
inferior o igual a 1 mm |
5 |
P2 |
|
|
7209.28.00 |
- - De espesor inferior a 0.5 mm |
5 |
P2 |
|
|
7209.90.00 |
- Los demás |
5 |
P2 |
|
|
7210.41.10 |
- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero
inferior o igual a 2 mm |
15 |
P2 |
|
|
7210.49.10 |
- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero
inferior o igual a 2 mm |
15 |
P2 |
|
|
7210.61.11 |
- - - - Enrollados |
15 |
P2 |
|
|
7210.61.19 |
- - - - Los demás |
15 |
P2 |
|
|
7211.13.00 |
- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras
cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin
enrollar y sin motivos en relieve |
0 |
P2 |
|
|
7211.14.10 |
- - - Con un contenido superior o igual al 0.42% de
carbono y superior o igual al 0.60% de manganeso, en peso |
0 |
P2 |
|
|
7211.14.90 |
- - - Otros |
0 |
P2 |
|
|
7211.19.10 |
- - - Enrollados, con un contenido superior o igual
al 0.42% de carbono y superior o igual al 0.60% de manganeso, en peso |
0 |
P2 |
|
|
7211.19.90 |
- - - Otros |
0 |
P2 |
|
|
7211.23.00 |
- - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en
peso |
0 |
P2 |
|
|
7213.10.00 |
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado |
15 |
P2 |
|
|
7214.10.00 |
- Forjadas |
10 |
P2 |
|
|
7214.20.00 |
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
15 |
P2 |
|
|
7214.99.30 |
- - - De sección transversal cuadrada cuya mayor
dimensión sea inferior o igual a 16 mm, con un contenido de carbono inferior
a 0.40% en peso |
5 |
P2 |
|
|
7214.99.40 |
- - - De sección transversal distinta de la cuadrada
o rectangular, cuya mayor dimensión sea superior o igual a 5.5 mm pero
inferior o igual a 45 mm, con un contenido de carbono inferior al 0.40% en
peso |
15 |
P2 |
|
|
7214.99.90 |
- - - Otras |
5 |
P2 |
|
|
7214.99.90.AA |
- - - - Únicamente: De sección transversal cuadrada
cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono
superior o igual a 0.60% en peso |
|
Libre de Aranceles Aduaneros |
|
|
7214.99.90.BB |
- - - - Únicamente: De sección transversal distinta
de la cuadrada o rectangular, cuya mayor dimensión sea superior o igual a 5.5
mm pero inferior o igual a 45 mm, con un contenido de carbono superior a
0.40% en peso |
15 |
P2 |
|
|
7216.21.10 |
- - - De espesor superior o igual a 1.8 mm pero
inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm |
15 |
P2 |
|
|
7216.61.00 |
- - Obtenidos a partir de productos laminados planos |
15 |
P2 |
|
|
7216.69.00 |
- - Los demás |
15 |
P2 |
|
|
7216.91.00 |
- - Obtenidos o acabados en frío, a partir de
productos laminados planos |
5 |
P2 |
|
|
7217.10.10 |
- - Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en
peso |
10 |
P2 |
|
|
7217.10.39 |
- - - Los demás |
15 |
P2 |
|
|
7217.20.11 |
- - - De sección circular, con diámetro superior o
igual a 0.22 mm pero inferior o igual a 0.24 mm, con recubrimiento de cinc |
10 |
P2 |
|
|
7217.20.12 |
- - - Cincado electrolíticamente
(electrogalvanizado), con diámetro superior o igual a 0.50 mm. pero inferior
a 1.4 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7217.20.19 |
- - - Los demás |
10 |
P2 |
|
|
7217.20.31 |
- - - De sección circular, de diámetro superior o
igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm |
15 |
P2 |
|
|
7217.20.32 |
- - - De sección rectangular, de espesor superior o
igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y anchura superior o igual a
0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm |
15 |
P2 |
|
|
7306.30.11 |
- - - Cincados |
15 |
P2 |
|
|
7306.30.19 |
- - - Los demás |
15 |
P2 |
|
|
7306.61.00 |
- - De sección cuadrada o rectangular |
10 |
P2 |
|
|
7306.69.00 |
- - Los demás |
10 |
P2 |
|
|
7313.00.00 |
ALAMBRE DE PUAS, DE HIERRO O ACERO; ALAMBRE (SIMPLE O
DOBLE) Y FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PUAS, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS
UTILIZADOS PARA CERCAR |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.10 |
- - - Las demás telas metálicas continuas o sin fin,
para máquinas |
10 |
P2 |
|
|
7314.19.90 |
- - - Otras |
10 |
P2 |
|
|
7314.20.00 |
- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de
alambre cuya mayor dimensión de la
sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie
superior o igual a 100 cm2 |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.00 |
PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS
APUNTADAS, ONDULADAS O BISELADAS, Y ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, HIERRO
O ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO DE CABEZA DE COBRE |
10 |
P2 |
|
|
8703.10.00 |
- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse
sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de
golf y vehículos similares |
30 |
F |
2 |
|
8703.21.51 |
- - - - Tricimotos (trimotos) |
20 |
F |
2 |
|
8703.21.52 |
- - - - Cuadraciclos (cuatrimotos) |
20 |
F |
2 |
|
8703.21.60 |
- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.21.70 |
- - - Con capacidad de transporte superior o igual a
6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso
con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
20 |
F |
2 |
|
8703.21.90 |
- - - Otros |
20 |
F |
2 |
|
8703.22.53 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.22.54 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
20 |
F |
2 |
|
8703.22.59 |
- - - - Los demás |
20 |
F |
2 |
|
8703.22.59.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.22.63 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.22.64 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
25 |
F |
2 |
|
8703.22.69 |
- - - - Los demás |
25 |
F |
2 |
|
8703.22.69.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.23.63 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.23.64 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
25 |
F |
2 |
|
8703.23.69 |
- - - - Los demás |
25 |
F |
2 |
|
8703.23.69.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.23.73 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.23.74 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
30 |
F |
2 |
|
8703.23.79 |
- - - - Los demás |
30 |
F |
2 |
|
8703.23.79.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.24.70 |
- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia
de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.24.80 |
- - - Con capacidad de transporte superior o igual a
6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso
con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
30 |
F |
2 |
|
8703.24.90 |
- - - Otros |
30 |
F |
2 |
|
8703.24.90.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.31.53 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia
de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.31.54 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
20 |
F |
2 |
|
8703.31.59 |
- - - - Los demás |
20 |
F |
2 |
|
8703.31.59.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.31.63 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia
de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.31.64 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
25 |
F |
2 |
|
8703.31.69 |
- - - - Los demás |
25 |
F |
2 |
|
8703.31.69.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.32.63 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.32.64 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a
6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso
con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
25 |
F |
2 |
|
8703.32.69 |
- - - - Los demás |
25 |
F |
2 |
|
8703.32.69.AA |
Únicamente coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.32.73 |
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de
transferencia de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.32.74 |
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual
a 6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor,
incluso con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
30 |
F |
2 |
|
8703.32.79 |
- - - - Los demás |
30 |
F |
2 |
|
8703.32.79.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.33.70 |
- - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia
de dos rangos incorporada |
25 |
F |
2 |
|
8703.33.80 |
- - - Con capacidad de transporte superior o igual a
6 personas pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso
con tracción en las 4 ruedas, 3 ó 4 puertas laterales , piso plano y
compuerta o puertas traseras |
30 |
F |
2 |
|
8703.33.90 |
- - - Otros |
30 |
F |
2 |
|
8703.33.90.AA |
Únicamente: coches celulares |
|
Libre de aranceles de aduaneros |
|
|
8703.90.00 |
- Los demás |
30 |
F |
2 |
|
8704.21.51 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.21.61 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.21.71 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.21.91 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.31.51 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.31.61 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.31.71 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8704.31.91 |
- - - - De peso total con carga máxima inferior o
igual a 2.5 t. |
5 |
F |
2 |
|
8710.00.00 |
TANQUES Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE,
INCLUSO CON SU ARMAMENTO; SUS PARTES |
|
EXCL |
|
|
9301.11.00 |
- - Autopropulsadas |
|
EXCL |
|
|
9301.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
9301.20.00 |
- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas;
lanzatorpedos y lanzadores similares |
|
EXCL |
|
|
9301.90.00 |
- Las demás |
|
EXCL |
|
|
9302.00.00 |
REVOLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03
ó 93.04 |
|
EXCL |
|
|
9303.10.00 |
- Armas de avancarga |
|
EXCL |
|
|
9303.20.00 |
- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que
tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa |
|
EXCL |
|
|
9303.30.00 |
- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo |
|
EXCL |
|
|
9303.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
9304.00.00 |
LAS DEMAS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS
DE MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA
PARTIDA 93.07 |
|
EXCL |
|
|
9305.10.00 |
- De revólveres o pistolas |
|
EXCL |
|
|
9305.21.00 |
- - Cañones de ánima lisa |
|
EXCL |
|
|
9305.29.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
9305.91.00 |
- - De armas de guerra de la partida 93.01 |
|
EXCL |
|
|
9305.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
9306.21.00 |
- - Cartuchos |
|
EXCL |
|
|
9306.29.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
9306.30.10 |
- - Cartuchos para "pistolas" de remachar o
usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes |
|
EXCL |
|
|
9306.30.90 |
- - Otros cartuchos y sus partes |
|
EXCL |
|
|
9306.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
9307.00.00 |
SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMAS ARMAS
BLANCAS, SUS PARTES Y FUNDAS |
|
EXCL |
|
Sección III: México -
Guatemala
A. Notas para la Lista de
México
Las fracciones arancelarias de la lista de México se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con al Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 4 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de México.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación:
|
Subpartida |
Descripción |
Monto (toneladas métricas) |
|
0406.10 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
400 |
|
0406.90 |
Los demás quesos. |
(a) Este cupo se incrementará en 20 toneladas anuales quedando de la siguiente forma:
|
Años |
Monto (toneladas métricas) |
|
Año 1 |
400 |
|
1 de
enero del año 2 |
420 |
|
1 de
enero del año 3 |
440 |
|
1 de
enero del año 4 |
460 |
|
1 de
enero del año 5 |
480 |
|
1 de
enero del año 6 |
500 |
|
1 de
enero del año 7 |
520 |
|
1 de
enero del año 8 |
540 |
|
1 de
enero del año 9 |
560 |
|
1 de
enero del año 10 |
580 |
(b) En el año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
|
Fracción
Arancelaria |
Modalidad
de la mercancía |
Arancel |
|
1512.19.99 AA |
Aceite refinado de girasol, siempre y
cuando cumpla con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida
1512.19 de cualquier otra subpartida. |
7% |
3. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan en este párrafo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
(a)
|
Fracciones Arancelarias |
Modalidad de la mercancía |
Monto (toneladas métricas) |
|
1604.14.01,
1604.14.02, 1604.14.03, 1604.14.99, 1604.19.01, 1604.19.02 y 1604.19.99 |
Productos que
contengan atún siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la
venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo. |
500 |
(b) Para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
4. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, México eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Tasa
base |
Arancel
de transición |
|||
|
2012 |
2013 |
2014 |
2015
en adelante |
|
|
5% |
2.4% |
1.6% |
0.8% |
Ex. |
|
15 % |
7.2% |
4.8% |
2.4% |
Ex. |
|
30% |
14.4% |
9.6% |
4.8% |
Ex. |
Lista de México
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
Nota/ Apéndice |
|
0103.91.01 |
Con pedigree o certificado de
alto registro. |
|
EXCL |
|
|
0103.91.02 |
Pecarís. |
|
EXCL |
|
|
0103.91.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0103.92.01 |
Con pedigree o certificado de
alto registro. |
|
EXCL |
|
|
0103.92.02 |
De peso superior a 110 kg,
excepto lo comprendido en las fracciones 0103.92.01 y 0103.92.03. |
|
EXCL |
|
|
0103.92.03 |
Pecarís. |
|
EXCL |
|
|
0103.92.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0105.94.01 |
Gallos de pelea. |
|
EXCL |
|
|
0105.94.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0105.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0203.11.01 |
En canales o medias canales. |
|
EXCL |
|
|
0203.12.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos,
sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
0203.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0203.21.01 |
En canales o medias canales. |
|
EXCL |
|
|
0203.22.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos,
sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
0203.29.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0206.30.01 |
Pieles de cerdo enteras o en
recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos
("pellets"). |
|
EXCL |
|
|
0206.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0206.41.01 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0206.49.01 |
Pieles de cerdo enteras o en
recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets"). |
|
EXCL |
|
|
0206.49.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas
al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.02 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.26.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.02 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.03 |
Carcazas. |
|
EXCL |
|
|
0207.27.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0207.32.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.33.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
EXCL |
|
|
0207.34.01 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.35.99 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.01 |
Hígados. |
|
EXCL |
|
|
0207.36.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
EXCL |
|
|
0209.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0210.11.01 |
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
0210.11.01 AA |
Únicamente Jamones |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0210.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.10.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.20.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0401.30.01 |
En envases herméticos. |
|
EXCL |
|
|
0401.30.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
EXCL |
|
|
0402.21.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.29.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.91.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.91.99 AA |
Únicamente: leche condensada sin
azúcar ni otro edulcorante |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0402.99.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0402.99.99 AA |
Únicamente: leche evaporada con
azúcar u otro edulcorante |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0403.10.01 |
Yogur. |
|
EXCL |
|
|
0403.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con
contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%. |
|
EXCL |
|
|
0404.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0404.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea
inferior o igual a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0405.10.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.01 |
Grasa butírica deshidratada. |
|
EXCL |
|
|
0405.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y
requesón. |
|
D |
1 |
|
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.01 |
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al
36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco
superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. |
|
EXCL |
|
|
0406.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0406.40.01 |
Queso de pasta azul y demás
quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. |
|
EXCL |
|
|
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo,
cuando su presentación así lo indique. |
|
D |
1 |
|
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado
Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
|
D |
1 |
|
0406.90.03 |
De pasta blanda, tipo Colonia,
cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%,
grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7%
y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
|
D |
1 |
|
0406.90.04 |
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de
materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en
la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina,
Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
|
D |
1 |
|
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a
70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína
mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras,
chocolate o miel. |
|
D |
1 |
|
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia
seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la
humedad 3.9%. |
|
D |
1 |
|
0406.90.99 |
Los demás. |
|
D |
1 |
|
0407.00.01 |
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la
fracción 0407.00.03. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.02 |
Huevos congelados. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.03 |
Huevo fértil. |
|
EXCL |
|
|
0407.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.11.01 |
Secas. |
|
EXCL |
|
|
0408.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.91.01 |
Congelados o en polvo. |
|
EXCL |
|
|
0408.91.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.01 |
Congelados, excepto lo
comprendido en la fracción 0408.99.02. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.02 |
Huevos de aves marinas guaneras. |
|
EXCL |
|
|
0408.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0702.00.01 |
Tomates "Cherry". |
|
EXCL |
|
|
0702.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.01 |
Frijol para siembra. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.02 |
Frijol blanco, excepto lo
comprendido en la fracción 0713.33.01. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.03 |
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
|
EXCL |
|
|
0713.33.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0803.00.01 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
|
EXCL |
|
|
0804.30.01 |
Piñas (ananás). |
|
EXCL |
|
|
0804.40.01 |
Aguacates (paltas). |
|
EXCL |
|
|
0805.10.01 |
Naranjas. |
|
EXCL |
|
|
0805.50.01 |
De la variedad Citrus aurantifolia Christmann Swingle (limón
“mexicano”). |
|
EXCL |
|
|
0805.50.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0807.20.01 |
Papayas. |
|
EXCL |
|
|
0808.10.01 |
Manzanas. |
|
EXCL |
|
|
0809.30.01 |
Griñones y nectarinas. |
|
EXCL |
|
|
0809.30.02 |
Duraznos (melocotones). |
|
EXCL |
|
|
0901.11.01 |
Variedad robusta. |
|
EXCL |
|
|
0901.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
0901.12.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
|
EXCL |
|
|
0901.22.01 |
Descafeinado. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
|
EXCL |
|
|
0901.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.01 |
Palomero. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.02 |
Elotes. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.03 |
Maíz amarillo. |
|
EXCL |
|
|
1005.90.04 |
Maíz blanco (harinero). |
|
EXCL |
|
|
1005.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1006.10.01 |
Arroz con cáscara (arroz
“paddy”). |
|
EXCL |
|
|
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz
cargo o arroz pardo). |
|
EXCL |
|
|
1006.30.01 |
Denominado grano largo (relación
3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano). |
|
EXCL |
|
|
1006.30.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1006.40.01 |
Arroz partido. |
|
EXCL |
|
|
1007.00.01 |
Cuando la importación se realice
dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo. |
|
EXCL |
|
|
1007.00.02 |
Cuando la importación se realice
dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
|
EXCL |
|
|
1102.90.01 |
Harina de arroz. |
|
EXCL |
|
|
1103.19.02 |
De arroz. |
|
EXCL |
|
|
1201.00.01 |
Para siembra. |
|
EXCL |
|
|
1201.00.02 |
Excepto para siembra, cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y
el 30 de septiembre. |
|
EXCL |
|
|
1201.00.03 |
Excepto para siembra, cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre
y el 31 de diciembre. |
|
EXCL |
|
|
1512.19.99 AA |
Únicamente: Aceite refinado de
girasol |
|
F |
2 |
|
1604.14.01 |
Atunes (del género
"Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y
1604.14.04. |
|
D |
3 |
|
1604.14.02 |
Filetes ("lomos") de
atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción
1604.14.04. |
|
D |
3 |
|
1604.14.03 |
Filetes ("lomos") de
barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus
pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04. |
|
D |
3 |
|
1604.14.04 |
Filetes (“lomos”) de atunes aleta
amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big
Eye”), de peso superior o igual a 0.5 kg, pero inferior o igual a 7.5 kg,
precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de
escamas, espinas, hueso, piel y carne negra. |
|
EXCL |
|
|
1604.14.99 |
Las demás. |
|
D |
3 |
|
1604.19.01 |
De barrilete del género
“Euthynnus”, distinto de la variedad "Katsuwonus pelamis", excepto
lo comprendido en la fracción 1604.19.02. |
|
D |
3 |
|
1604.19.02 |
Filetes (“lomos”) de barrilete
del género “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”. |
|
D |
3 |
|
1604.19.99 |
Las demás. |
|
D |
3 |
|
1701.11.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero
inferior a 99.5 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.11.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero
inferior a 99.4 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.11.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero
inferior a 99.5 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero
inferior a 99.4 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o
colorante. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero
inferior a 99.7 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero
inferior a 99.9 grados. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
TA |
Apéndice 1 al Anexo 3.4 |
|
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual
o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre
producto seco. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.19.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce
(“maple”). |
|
EXCL |
|
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin
fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
inferior al 20% en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
|
EXCL |
|
|
1702.40.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.01 |
Con un contenido de fructosa,
calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%,
en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.02 |
Con un contenido de fructosa,
calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%,
en peso. |
|
EXCL |
|
|
1702.60.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar
invertido. |
|
EXCL |
|
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada,
excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. |
|
EXCL |
|
|
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con
adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
1703.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual
o superior al 90%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1904.90.99 AA |
Únicamente: Arroz precocido |
|
EXCL |
|
|
2103.90.99 AA |
Únicamente: Mayonesa |
|
EXCL |
|
|
2105.00.01 |
Helados, incluso con cacao. |
|
EXCL |
|
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con
adición de colorantes. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.01 |
Agua potable. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.02 |
Hielo. |
|
EXCL |
|
|
2201.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2202.10.01 |
Agua, incluidas el agua mineral y
la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. |
|
EXCL |
|
|
2203.00.01 |
Cerveza de malta. |
|
P1 |
|
|
2302.40.01 |
De arroz. |
|
EXCL |
|
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso
despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
|
EXCL |
|
|
2402.90.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2403.10.01 |
Tabaco para fumar, incluso con
sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. |
|
EXCL |
|
|
2522.10.01 |
Cal viva. |
|
EXCL |
|
|
2522.20.01 |
Cal apagada. |
|
EXCL |
|
|
2522.30.01 |
Cal hidráulica. |
|
EXCL |
|
|
2523.10.01 |
Cementos sin pulverizar
(“clinker”). |
|
EXCL |
|
|
2523.29.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2523.30.01 |
Cementos aluminosos. |
|
EXCL |
|
|
2523.90.99 |
Los demás cementos hidráulicos. |
|
EXCL |
|
|
2709.00.01 |
Aceites crudos de petróleo. |
|
EXCL |
|
|
2709.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.01 |
Aceites minerales puros del
petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.02 |
Nafta precursora de aromáticos. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.03 |
Gasolina para aviones. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.04 |
Gasolina, excepto lo comprendido
en la fracción 2710.11.03. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.05 |
Tetrámero de propileno. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.07 |
Hexano; heptano. |
|
EXCL |
|
|
2710.11.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.01 |
Aceites minerales puros del
petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque,
buque-tanque o auto-tanque. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.02 |
Aceites de engrase o
preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo,
con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
|
EXCL |
|
|
2710.19.03 |
Grasas lubricantes. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.04 |
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel
y sus mezclas. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.05 |
Fueloil (combustóleo). |
|
EXCL |
|
|
2710.19.06 |
Aceite extendedor para caucho. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.07 |
Aceite parafínico. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.08 |
Turbosina (keroseno, petróleo
lampante) y sus mezclas. |
|
EXCL |
|
|
2710.19.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
2710.91.01 |
Que contengan difenilos
policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados
(PBB). |
|
EXCL |
|
|
2710.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
7210.41.01
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
15 |
P2 |
|
|
7210.41.99
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.01
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
15 |
P2 |
|
|
7210.49.02
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.03
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.04
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7210.49.99
AA |
Únicamente:
De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7213.10.01 |
Con muescas, cardones, surcos o
relieves, producidos en el laminado. |
10 |
P2 |
|
|
7213.91.02 AA |
Únicamente: Con un contenido de
carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7213.99.99 AA |
Únicamente: Con un contenido de
carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7214.20.01 |
Varillas corrugadas o barras para
armadura, para cemento u hormigón. |
10 |
P2 |
|
|
7214.20.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.01 |
Con un contenido de carbono
inferior a 0.25% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.02 |
Con un contenido de carbono
superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7214.99.99 AA |
Únicamente: De sección
transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un
contenido de carbono superior o igual al 0.6%, en peso. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
7216.21.01 AA |
Únicamente: De espesor superior o
igual a 1.8mm pero inferior o igual a 6.4mm y altura superior a 12mm. |
10 |
P2 |
|
|
7216.61.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T,
U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción
7216.61.02. |
10 |
P2 |
|
|
7216.61.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor
sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
10 |
P2 |
|
|
7216.61.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7217.10.99 |
Los demás. |
10 |
P2 |
|
|
7217.10.99 AA |
Únicamente: Con un contenido de
carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
7217.20.99 AA |
Únicamente: Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en
peso; de sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero
inferior o igual a 5.15 mm; de sección rectangular, de espesor superior o
igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 mm y de anchura superior o igual
a 0.5 mm pero inferior o igual a 3 mm. |
10 |
P2 |
|
|
7306.30.01 |
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02. |
15 |
P2 |
|
|
7306.30.99 |
Los demás. |
15 |
P2 |
|
|
7313.00.01 |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y
fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados
para cercar. |
15 |
P2 |
|
|
7317.00.01 |
Clavos para herrar. |
15 |
P2 |
|
|
7317.00.02 |
Púas o dientes para cardar. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.03 |
Placas con puntas en una de sus
superficies, para ensamblar piezas de madera. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.04 |
Puntas o escarpias puntiagudas,
reconocibles como concebidas exclusivamente para preparar (raspar) llantas
para su vulcanización. |
10 |
P2 |
|
|
7317.00.99 |
Los demás. |
15 |
P2 |
|
|
7317.00.99 AA |
Únicamente grapas. |
6 |
B3 |
|
|
8702.10.01 |
Con carrocería montada sobre
chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05. |
30 |
F |
4 |
|
8702.10.01 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.10.02 |
Con carrocería integral, excepto
lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05. |
30 |
F |
4 |
|
8702.10.02 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.10.03 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el
conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la
fracción 8702.10.05. |
30 |
F |
4 |
|
8702.10.03 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.10.04 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el
conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción
8702.10.05. |
30 |
F |
4 |
|
8702.10.04 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.10.05 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8702.10.05 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.01 |
Trolebuses. |
15 |
F |
4 |
|
8702.90.01 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.02 |
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en
las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06. |
30 |
F |
4 |
|
8702.90.02 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.03 |
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las
fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06. |
30 |
F |
4 |
|
8702.90.03 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.04 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el
conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la
fracción 8702.90.06. |
30 |
F |
4 |
|
8702.90.04 AA |
Únicamente: Mayores a 5 toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.05 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el
conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción
8702.90.06. |
30 |
F |
4 |
|
8702.90.05 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8702.90.06 |
Usados, excepto lo comprendido en
la fracción 8702.90.01. |
|
EXCL |
|
|
8702.90.06 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8703.10.01 |
Con motor eléctrico, excepto los
comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03. |
15 |
F |
4 |
|
8703.10.02 |
Vehículos especiales para el
transporte de personas en terrenos de golf. |
15 |
F |
4 |
|
8703.10.99 |
Los demás. |
15 |
F |
4 |
|
8703.21.01 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección
tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de
cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. |
15 |
F |
4 |
|
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01. |
|
EXCL |
|
|
8703.21.99 |
Los demás. |
30 |
F |
4 |
|
8703.22.01 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.22.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.22.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.23.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.23.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.24.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.24.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.31.01 |
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.31.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.31.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.32.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.32.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.32.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción
8703.33.02. |
30 |
F |
4 |
|
8703.33.02 |
Usados. |
|
EXCL |
|
|
8703.90.01 |
Eléctricos. |
15 |
F |
4 |
|
8703.90.02 |
Usados, excepto lo comprendido en
la fracción 8703.90.01. |
|
EXCL |
|
|
8703.90.99 |
Los demás. |
30 |
F |
4 |
|
8704.21.01 |
Acarreadores de escoria, excepto
para la recolección de basura doméstica. |
5 |
F |
4 |
|
8704.21.02 |
De peso total con carga máxima
inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción
8704.21.04. |
30 |
F |
4 |
|
8704.21.03 |
De peso total con carga máxima
superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido
en la fracción 8704.21.04. |
30 |
F |
4 |
|
8704.21.04 |
Usados, excepto lo comprendido en
la fracción 8704.21.01. |
|
EXCL |
|
|
8704.21.99 |
Los demás. |
30 |
F |
4 |
|
8704.31.01 |
Acarreadores de escoria, excepto
para la recolección de basura doméstica. |
5 |
F |
4 |
|
8704.31.02 |
Motociclos de tres ruedas
(trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo,
diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con
dirección tipo automóvil. |
15 |
F |
4 |
|
8704.31.03 |
De peso total con carga máxima
superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido
en la fracción 8704.31.05. |
30 |
F |
4 |
|
8704.31.05 |
Usados, excepto lo comprendido en
las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
EXCL |
|
|
8704.31.99 |
Los demás. |
30 |
F |
4 |
|
8704.90.01 |
Con motor eléctrico. |
15 |
F |
4 |
|
8704.90.01 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8704.90.99 |
Los demás. |
15 |
F |
4 |
|
8704.90.99 AA |
Únicamente: Mayores a 5
toneladas. |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
8710.00.01 |
Tanques y demás vehículos
automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. |
5 |
F |
4 |
|
9301.11.01 |
Autopropulsadas. |
|
EXCL |
|
|
9301.19.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9301.20.01 |
Lanzacohetes; lanzallamas;
lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares. |
|
EXCL |
|
|
9301.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9302.00.01 |
Calibre 25. |
|
EXCL |
|
|
9302.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9303.10.01 |
Para lanzar cápsulas con
sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes. |
|
EXCL |
|
|
9303.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9303.20.01 |
Las demás armas largas de caza o
tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. |
|
EXCL |
|
|
9303.30.01 |
Las demás armas largas de caza o
tiro deportivo. |
|
EXCL |
|
|
9303.90.01 |
Cañones industriales
desincrustadores, mediante cartuchos especiales con proyectil blindado. |
|
EXCL |
|
|
9303.90.99 |
Las demás. |
|
EXCL |
|
|
9304.00.01 |
Pistolas de matarife de émbolo
oculto. |
|
EXCL |
|
|
9304.00.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.10.01 |
Reconocibles como concebidas
exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01. |
|
EXCL |
|
|
9305.10.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.21.01 |
Cañones de ánima lisa. |
|
EXCL |
|
|
9305.29.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9305.91.01 |
De armas de guerra de la partida
93.01. |
|
EXCL |
|
|
9305.99.99 |
Los demás. |
|
EXCL |
|
|
9307.00.01 |
Sables, espadas, bayonetas,
lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
|
EXCL |
|
B. Notas para la Lista de
Guatemala
Para Guatemala, las disposiciones incluidas en
esta lista están expresadas de conformidad con los términos del Arancel Centroamericano de Importación,
el cual incluye el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), y la interpretación de las disposiciones de esta
lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las
fracciones arancelarias de esta lista, se regirá por las Notas Complementarias
Centroamericanas, las Notas Generales, las Notas de Sección, las Notas de
Capítulo y las Notas de Subpartida del Arancel
Centroamericano de Importación. En la medida que las disposiciones de esta
Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación, las disposiciones de esta lista se
interpretarán en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 5 se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la lista de Guatemala.
1. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero, para las mercancías originarias clasificadas dentro de las subpartidas señaladas a continuación:
|
Subpartida |
Descripción |
Monto
(toneladas métricas) |
|
0406.10 |
Queso
fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
400 |
|
0406.90. |
Los
demás quesos. |
(a) Este cupo se incrementará en 20 toneladas anuales, quedando de la siguiente forma:
|
Años |
Monto (toneladas métricas) |
|
Año 1 |
400 |
|
1 de enero del año 2 |
420 |
|
1 de enero del año 3 |
440 |
|
1 de enero del año 4 |
460 |
|
1 de enero del año 5 |
480 |
|
1 de enero del año 6 |
500 |
|
1 de enero del año 7 |
520 |
|
1 de enero del año 8 |
540 |
|
1 de enero del año 9 |
560 |
|
1 de enero del año 10 |
580 |
(b) En el año 10, las Partes revisarán los montos aplicables para los años subsecuentes, los cuales no serán menores al monto vigente en el año 10.
(c) Para el volumen que exceda los montos establecidos en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo anual libre de arancel aduanero para las importaciones de maíz amarillo originario de México clasificado en la fracción arancelaria que se señala a continuación, bajo las siguientes condiciones:
(a)
|
Fracción
arancelaria |
Descripción |
Monto
(toneladas métricas) |
|
1005.90.20 |
Maíz amarillo |
150,000 |
(b) Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
3. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, el arancel aduanero aplicable a las mercancías originarias clasificadas en la fracción arancelaria que se señala a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, será el siguiente:
|
Fracción
arancelaria |
Modalidad
de la mercancía |
Arancel |
|
1512.19.00 AA |
Aceite refinado de girasol, siempre y cuando
cumpla con la regla de origen siguiente: Un cambio a la subpartida 1512.19 de
cualquier otra subpartida. |
7% |
4. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala otorgará un cupo conjunto anual libre de arancel aduanero para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
(a)
|
Fracciones
arancelarias |
Modalidad
de la mercancía |
Monto
(toneladas métricas) |
|
1604.14.10 AA, 1604.14.90 AA, 1604.19.00 AA |
Productos que contengan atún siempre y cuando
su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un
peso no mayor a 1 kilogramo. |
500 |
(b) Para el volumen que exceda el monto establecido en el cuadro del inciso (a), el tratamiento será el establecido en la categoría EXCL.
5. A partir de la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, Guatemala eliminará sus aranceles aduaneros de importación para las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias que se identifican con esta nota, de conformidad con lo siguiente:
|
Tasa
base |
Arancel
de transición |
|||
|
2012 |
2013 |
2014 |
2015
en adelante |
|
|
5% |
2.4% |
1.6% |
0.8% |
0% |
|
10% |
4.8% |
3.2% |
1.6% |
0% |
|
15 % |
7.2% |
4.8% |
2.4% |
0% |
|
20% |
9.6% |
6.4% |
3.2% |
0% |
Lista de Guatemala
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
Columna 4 |
Columna 5 |
|
Fracción arancelaria |
Descripción |
Tasa Base |
Categoría |
Nota |
|
0103.91.00 |
- - De peso inferior a 50 kg |
|
EXCL |
|
|
0103.92.00 |
- - De peso superior o igual a 50 kg |
|
EXCL |
|
|
0105.94.00 |
- - Gallos y gallinas |
|
EXCL |
|
|
0105.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0203.11.00 |
- - En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0203.12.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0203.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0203.21.00 |
- - En canales o medias canales |
|
EXCL |
|
|
0203.22.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
|
EXCL |
|
|
0203.29.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0206.30.10 |
- - Piel |
|
EXCL |
|
|
0206.30.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0206.41.00 |
- - Hígados |
|
EXCL |
|
|
0206.49.10 |
- - - Piel |
|
EXCL |
|
|
0206.49.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.11.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.12.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.13.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.13.91 |
- - - - Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.92 |
- - - - Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.13.93 |
- - - - Muslos, piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.13.94 |
- - - - Trozos que incluyan en su presentación
muslos, piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.13.99 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.14.10 |
- - - En pasta,
deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.14.91 |
- - - - Pechugas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.92 |
- - - - Alas |
|
EXCL |
|
|
0207.14.93 |
- - - - Muslos,
piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.14.94 |
- - - - Trozos que
incluyan en su presentación muslos, piernas, incluso unidos |
|
EXCL |
|
|
0207.14.99 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0207.24.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.25.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.26.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.26.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.27.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.27.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.32.00 |
- - Sin trocear, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.33.00 |
- - Sin trocear, congelados |
|
EXCL |
|
|
0207.34.00 |
- - Hígados grasos, frescos o refrigerados |
|
EXCL |
|
|
0207.35.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.35.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0207.36.10 |
- - - En pasta, deshuesados mecánicamente |
|
EXCL |
|
|
0207.36.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0209.00.10 |
- Tocino |
|
EXCL |
|
|
0209.00.20 |
- Grasa de cerdo |
|
EXCL |
|
|
0209.00.30 |
- Grasa de ave |
|
EXCL |
|
|
0210.11.00 |
- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. |
|
EXCL |
|
|
0210.11.00 AA |
Únicamente Jamones |
|
Libre de aranceles aduaneros |
|
|
0210.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0401.10.00 |
- Con un contenido de materias grasas inferior o
igual al 1% en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.20.00 |
- Con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso |
|
EXCL |
|
|
0401.30.00 |
- Con un contenido de materias grasas superior al 6%
en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.10.00 |
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso |
|
EXCL |
|
|
0402.21.11 |
- - - - En envases de contenido neto inferior a 3 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.12 |
- - - - En envases de contenido neto superior o
igual a 3 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.21 |
- - - - En envases de contenido neto inferior a 5 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.21.22 |
- - - - En envases
de contenido neto superior o igual a 5 kg |
|
EXCL |
|
|
0402.29.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0402.91.20 |
- - - Crema de
leche |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90 |
- - - Otras |
|
EXCL |
|
|
0402.91.90 AA |
Únicamente leche
condensada sin azúcar ni otro edulcorante |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
0402.99.90 |
- - - Otras |
|
EXCL |
|
|
0402.99.90 AA |
Únicamente
leche evaporada con azúcar u otro edulcorante |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
0403.10.00 |
- Yogur |
|
EXCL |
|
|
0403.90.10 |
- - Suero de
mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0403.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0404.10.00 |
- Lactosuero,
aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro
edulcorante |
|
EXCL |
|
|
0404.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
0405.10.00 |
- Mantequilla |
|
EXCL |
|
|
0405.20.00 |
- Pastas lácteas
para untar |
|
EXCL |
|
|
0405.90.10 |
- - Grasa butírica
("Butter oil") |
|
EXCL |
|
|
0405.90.90 |
- - Otras |
|
EXCL |
|
|
0406.10.00 |
- Queso fresco
(sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
|
D |
1 |
|
0406.20.10 |
- - Tipo
"Cheddar", deshidratado |
|
EXCL |
|
|
0406.20.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
0406.30.00 |
- Queso fundido,
excepto el rallado o en polvo |
|
EXCL |
|
|
0406.40.00 |
- Queso de pasta
azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti |
|
EXCL |
|
|
0406.90.10 |
- - Tipo mozarella |
|
D |
1 |
|
0406.90.20 |
- - Tipo cheddar,
en bloques o en barras |
|
D |
1 |
|
0406.90.90 |
- - Otros |
|
D |
1 |
|
0407.00.10 |
- Huevos fértiles
para la reproducción |
|
EXCL |
|
|
0407.00.20 |
- Huevos de
avestruz |
|
EXCL |
|
|
0407.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
0408.11.00 |
- - Secas |
|
EXCL |
|
|
0408.19.00 |
- - Las demás |
|
EXCL |
|
|
0408.91.00 |
- - Secos |
|
EXCL |
|
|
0408.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
0702.00.00 |
TOMATES FRESCOS O
REFRIGERADOS |
|
EXCL |
|
|
0713.33.10 |
- - - Negros |
|
EXCL |
|
|
0713.33.20 |
- - - Blancos |
|
EXCL |
|
|
0713.33.30 |
- - - Granos de
frijol ejotero (Phaseolus vulgaris), para la siembra |
|
EXCL |
|
|
0713.33.40 |
- - - Rojos |
|
EXCL |
|
|
0713.33.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0803.00.11 |
- - Frescas |
|
EXCL |
|
|
0803.00.12 |
- - Secas |
|
EXCL |
|
|
0803.00.20 |
- Plátanos (Musa acuminata var. Plantain) |
|
EXCL |
|
|
0803.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
0804.30.00 |
- Piñas (ananás) |
|
EXCL |
|
|
0804.40.00 |
- Aguacates (paltas) |
|
EXCL |
|
|
0805.10.00 |
- Naranjas |
|
EXCL |
|
|
0805.50.00 |
- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) |
|
EXCL |
|
|
0805.50.00 AA |
Únicamente: Limas (Citrus latifolia). |
|
Libre de aranceles
aduaneros |
|
|
0807.20.00 |
- Papayas |
|
EXCL |
|
|
0808.10.00 |
- Manzanas |
|
EXCL |
|
|
0809.30.00 |
- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y
nectarinas |
|
EXCL |
|
|
0901.11.10 |
- - - Sin beneficiar (café cereza) |
|
EXCL |
|
|
0901.11.20 |
- - - Café pergamino |
|
EXCL |
|
|
0901.11.30 |
- - - Café oro |
|
EXCL |
|
|
0901.11.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
0901.12.00 |
- - Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.21.00 |
- - Sin descafeinar |
|
EXCL |
|
|
0901.22.00 |
- - Descafeinado |
|
EXCL |
|
|
0901.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
1005.90.10 |
- - Maíz tipo
"pop" (Zea mays everta) |
|
EXCL |
|
|
1005.90.20 |
- - Maíz amarillo |
|
D |
2 |
|
1005.90.30 |
- - Maíz blanco |
|
EXCL |
|
|
1005.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.10.10 |
- - Para siembra |
|
EXCL |
|
|
1006.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.20.00 |
- Arroz
descascarillado (arroz cargo O arroz pardo) |
|
EXCL |
|
|
1006.30.10 |
- - Grano tamaño
medio fraccionado en uno de sus extremos, con rango de contenido de grasa de
0.60% a 0.75% destinado al proceso de insuflado y envasado en sacos de 50 kg,
debidamente identificados |
|
EXCL |
|
|
1006.30.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1006.40.00 |
- Arroz partido |
|
EXCL |
|
|
1007.00.10 |
- Para siembra |
|
EXCL |
|
|
1007.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
1102.90.30 |
- - Harina de
arroz |
|
EXCL |
|
|
1103.19.20 |
- - - De arroz |
|
EXCL |
|
|
1201.00.10 |
- Para siembra |
|
EXCL |
|
|
1201.00.90 |
- Otras |
|
EXCL |
|
|
1512.19.00 AA |
Únicamente: Aceite
refinado de girasol. |
|
F |
3 |
|
1604.14.10 |
- - - Lomos de
atún cocidos, congelados |
|
EXCL |
|
|
1604.14.10 AA |
Únicamente:
Productos que contengan atún. |
|
D |
4 |
|
1604.14.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
1604.14.90 AA |
Únicamente:
productos que contengan atún |
|
D |
4 |
|
1604.19.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
1604.19.00 AA |
Únicamente: productos
que contengan atún |
|
D |
4 |
|
1701.11.00 |
- - De caña |
|
EXCL |
|
|
1701.12.00 |
- - De remolacha |
|
EXCL |
|
|
1701.91.00 |
- - Con adición de
aromatizante o colorante |
|
EXCL |
|
|
1701.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
1702.11.00 |
- - Con un
contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa
anhidra, calculado sobre producto seco |
|
EXCL |
|
|
1702.19.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
1702.20.00 |
- Azúcar y jarabe
de arce ("maple") |
|
EXCL |
|
|
1702.30.11 |
- - - Glucosa
químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.30.12 |
- - - Jarabe de
glucosa |
|
EXCL |
|
|
1702.30.20 |
- - Con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso |
|
EXCL |
|
|
1702.40.00 |
- Glucosa y jarabe
de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar
invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.50.00 |
- Fructosa
químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.60.00 |
- Las demás
fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido |
|
EXCL |
|
|
1702.90.10 |
- - Maltosa
químicamente pura |
|
EXCL |
|
|
1702.90.20 |
- - Otros azúcares
y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los caramelizados |
|
EXCL |
|
|
1702.90.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
1703.10.00 |
- Melaza de caña |
|
EXCL |
|
|
1703.90.00 |
- Las demás |
|
EXCL |
|
|
1806.10.00 AA |
Únicamente: con un
contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
|
EXCL |
|
|
1904.90.10 |
- - Arroz
precocido |
|
EXCL |
|
|
2103.90.00 AA |
Únicamente:
Mayonesa |
|
EXCL |
|
|
2105.00.00 |
HELADOS, INCLUSO
CON CACAO |
|
EXCL |
|
|
2106.90.99 AA |
Únicamente:
jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
|
EXCL |
|
|
2201.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
2202.10.00 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
EXCL |
|
|
2203.00.00 |
CERVEZA DE MALTA |
|
P1 |
|
|
2302.40.10 |
- - De arroz |
|
EXCL |
|
|
2402.10.00 |
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
EXCL |
|
|
2402.90.00 |
- Los demás |
|
EXCL |
|
|
2403.10.10 |
- - Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos |
|
EXCL |
|
|
2403.10.90 |
- - Otros |
|
EXCL |
|
|
2522.10.00 |
- Cal viva |
|
EXCL |
|
|
2522.20.00 |
- Cal apagada |
|
EXCL |
|
|
2522.30.00 |
- Cal hidraúlica |
|
EXCL |
|
|
2523.10.00 |
- Cementos sin pulverizar ("clinker") |
|
EXCL |
|
|
2523.29.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
2523.30.00 |
- Cementos aluminosos |
|
EXCL |
|
|
2523.90.00 |
- Los demás cementos hidráulicos |
|
EXCL |
|
|
2709.00.10 |
- Petróleo crudo |
|
EXCL |
|
|
2709.00.90 |
- Otros |
|
EXCL |
|
|
2710.11.10 |
- - - Eter de petróleo |
|
EXCL |
|
|
2710.11.20 |
- - - Gasolina de
aviación |
|
EXCL |
|
|
2710.11.30 |
- - - Las demás
gasolinas |
|
EXCL |
|
|
2710.11.40 |
- - - Espíritu
blanco (“White spirit”) |
|
EXCL |
|
|
2710.11.51 |
- - - - Nafta |
|
EXCL |
|
|
2710.11.59 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
2710.11.90 |
- - - Otros |
|
EXCL |
|
|
2710.19.11 |
- - - - Keroseno para motores de reacción (“Avjet
turbo fuel”) |
|
EXCL |
|
|
2710.19.12 |
- - - - Los demás kerosenos |
|
EXCL |
|
|
2710.19.13 |
- - - - Otros aceites para uso industrial |
|
EXCL |
|
|
2710.19.19 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
2710.19.21 |
- - - - Diesel oil (Gas oil) |
|
EXCL |
|
|
2710.19.22 |
- - - - Fuel oil No. 6 (Bunker C ) |
|
EXCL |
|
|
2710.19.23 |
- - - - Los demás aceites combustibles (fuel oil) |
|
EXCL |
|
|
2710.19.24 |
- - - - Aceites básicos parafínicos o nafténicos,
refinados |
|
EXCL |
|
|
2710.19.29 |
- - - - Los demás |
|
EXCL |
|
|
2710.19.91 |
- - - - Aceites y grasas lubricantes |
|
EXCL |
|
|
2710.19.92 |
- - - - Líquidos para sistemas hidráulicos |
|
EXCL |
|
|
2710.19.93 |
- - - - Aceites para uso agrícola, de los tipos
utilizados para el control de plagas y enfermedades |
|
EXCL |
|
|
2710.19.99 |
- - - - Las demás |
|
EXCL |
|
|
2710.91.00 |
- - Que contengan difenilos policlorados (PCB),
terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) |
|
EXCL |
|
|
2710.99.00 |
- - Los demás |
|
EXCL |
|
|
7210.41.10 |
- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero
inferior o igual a 2 mm |
15 |
P2 |
|
|
7210.49.10 |
- - - De espesor superior o igual a 0.16 mm pero
inferior o igual a 2 mm |
15 |
P2 |
|
|
7213.10.00 |
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado |
15 |
P2 |
|
|
7213.91.10 |
- - - Con un contenido de carbono superior o igual
al 0.6% en peso |
10 |
P2 |
|
|
7213.99.10 |
- - - Con un contenido de carbono superior o igual
al 0.6% en peso |
10 |
P2 |
|
|
7214.20.00 |
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
15 |
P2 |
|
|
7214.99.20 |
- - - De sección transversal distinta de la cuadrada
o rectangular, cuya mayor dimensión sea superior o igual a 5.5 mm pero inferior
o igual a 45 mm |
15 |
P2 |
|
|
7214.99.90 |
- - - Otras |
5 |
P2 |
|
4 Las
Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.
5 Para mayor certeza, la referencia al Acuerdo
sobre los ADPIC en este párrafo incluye lo previsto en el Protocolo por el que
se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre
de 2005.
6 Para mayor certeza, únicamente se podrá someter una
reclamación al amparo de este párrafo respecto de las pérdidas o daños
incurridos por el demandante en su calidad de inversionista en el territorio de
la Parte demandada.
1 Las
Partes entienden que para los efectos de este Capítulo, “prestador de
servicios” tiene el mismo significado que “servicios” y “proveedores de servicios”
como se usa en el AGCS.
2 El
solo hecho de requerir una visa a personas de la otra Parte no será considerado
como anulación o menoscabo de beneficios bajo
este Tratado.
3 Las
Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluido este párrafo,
está sujeta a la Sección C (Solución de Controversias entre una Parte y un
Inversionista de la otra Parte) del Capítulo XI (Inversión).
4 Esta cláusula no cubre las medidas de una
Parte que limitan los insumos para la prestación de servicios.
1 Para mayor
certeza, este Capítulo no crea derechos u obligaciones de acceso a los
mercados.
2 De
conformidad con la legislación nacional aplicable y cuando esta así lo
requiera, un proveedor importante deberá ser declarado con poder sustancial en
el mercado relevante mediante resolución firme de la autoridad competente.
3 La
difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para
la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en
general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
4 Para
los efectos de este Capítulo, el término autorización se entenderá que incluye
las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones
que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.
5 Dicha información se pondrá a disposición de
conformidad con la legislación nacional aplicable.
6 Los
párrafos 4, 5 y 6 no se aplican con respecto a los proveedores de servicios
comerciales móviles ni a los proveedores rurales de servicios de
telecomunicaciones. Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará
en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en
este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.
7 Para
el caso de Costa Rica y Guatemala, el término a utilizar será “orientadas a
costos”.
1 Para mayor certeza,
esta actividad de negocios debe realizarse de conformidad con la legislación
nacional en materia financiera de la Parte que autoriza la entrada.
1 Para mayor certeza,
los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de
instrumentos financieros.
2 Para mayor certeza, este párrafo no otorga
ningún derecho a un Estado no Parte.
3 Para mayor certeza,
este párrafo no otorga ningún derecho a una persona de un Estado no Parte.
1
Costa
Rica, Nicaragua y México mantendrán sus derechos y obligaciones establecidas en
el Arreglo de Lisboa.
2 Para los efectos de
este Artículo, “protección” comprenderá los
aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos
relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata
específicamente este Capítulo.
3 Para los efectos de este párrafo,
se considera que una Parte otorga protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen a través del Arreglo de Lisboa
cuando se hayan satisfecho
respecto de ellas todos los procedimientos previstos en el Reglamento del
Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su
Registro Internacional (1 de enero de 2010) y, en consecuencia, se haya
otorgado la protección en la Parte correspondiente.
4 Para mayor
certeza, las Partes aplicarán estas medidas de conformidad con su legislación
nacional.
5 Guatemala y México acuerdan que la protección
que se otorga de conformidad con el Artículo 16.20 no prejuzgará sobre la
validez del registro de una marca registrada, en los términos del párrafo 5 del
Artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC, como consecuencia de que esa marca sea
idéntica o similar a una denominación de origen o indicación geográfica
protegida en su país de origen.
6 Esta indicación geográfica estará sujeta a lo
establecido en el Artículo 16.19.5.
2 El establecimiento
del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o la adopción de
una decisión por parte de la Comisión Administradora.
1 Este Artículo se aplica sin perjuicio de que los productos digitales
sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.
1 Lo establecido en este párrafo será aplicable
a los Grupos de Trabajo y Comités de este Tratado.
2 Estas disposiciones se encuentran
establecidas en:
(a) la Sección B (Solución
de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte), del
Capítulo XIV (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; y
(b) la Sección B (Solución
de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte), del
Capítulo XVI (Inversión) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua.
3 Estas disposiciones se encuentran
establecidas en:
(a) el
Capítulo XIX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras; y
(b) el
Capítulo XX (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
4 Para
mayor certeza, la Sección C (Solución de Controversias entre una Parte y un
Inversionista de la otra Parte) del Capítulo XI (Inversión) y el Capítulo XVII
(Solución de Controversias) de este Tratado, no serán aplicables al Capítulo
XIII (Servicios Financieros) y al Capítulo XI (Servicios Financieros) de los
tratados que se mencionan en la primera oración del párrafo 1(d).
1 De
conformidad con el Artículo 3.4.1, las mercancías originarias no listadas en
este Anexo estarán libres del pago de aranceles aduaneros a partir de la
entrada en vigor de este Tratado.
2 El arancel aplicado a
México para la modalidad del producto bajo la fracción 1604.14.10.AA nunca será
mayor al 15%.