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DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro |
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Lunes 2 de julio de 2012 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 5o. fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 30, 31, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 70, 74,74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 100, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Segundo, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2o. y 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 38, 40, 43 y 43 bis Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 1°, 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracciones II y III, 6 tercer párrafo y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER
AUTORIZACION PARA LA ORGANIZACION Y OPERACION COMO ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES
DE INVERSION
Capítulo I
Del visto bueno de las
Administradoras y Sociedades de Inversión
Capítulo II
De la verificación y
certificación de las Administradoras y Sociedades de Inversión
Capítulo III
De la autorización de las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales
Capítulo IV
Del inicio de operaciones de
las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión
Adicionales
Capítulo V
Disposiciones generales
TITULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS
INDIVIDUALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los montos excedentes que se
identifiquen en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el
INFONAVIT y el FOVISSSTE
Capítulo III
De la elección de Sociedades de
Inversión
Capítulo IV
De la administración de Fondos de Previsión Social
Capítulo V
De la determinación de la cuota de mercado
Capítulo VI
De la unificación y separación de Cuentas Individuales
Capítulo VII
De la información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Capítulo II
Del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales
Capítulo III
Del Registro y Traspaso a través de agente promotor
Capítulo IV
Del Registro y Traspaso a través de Medios Electrónicos
Capítulo V
De las disposiciones comunes a los procesos de Registro y Traspaso a
través de agente promotor y de Medios Electrónicos
Capítulo VI
De las notificaciones
Capítulo VII
Del proceso de control interno de los Registros y Traspasos de Cuentas
Individuales
Capítulo VIII
De las bases de datos
Capítulo IX
Disposiciones finales del Registro y Traspaso
Capítulo X
De la apertura de Cuentas Individuales
Capítulo XI
De la actualización de datos de los Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO QUINTO
DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
Capítulo I
De la Asignación
Capítulo II
De las Prestadoras de Servicio
TITULO SEXTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
Capítulo I
De la Recaudación ISSSTE
Capítulo II
De la Individualización de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro
Voluntario, IMSS e ISSSTE
Capítulo III
De la corrección de depósitos
realizados erróneamente en Banco de México
Capítulo IV
De la Devolución de Pagos Sin
Justificación Legal
TITULO SEPTIMO
DE LA DISPOSICION Y
TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Capítulo I
De la consulta y registro en el
DATA MART
Capítulo II
De la información de saldos y
del trámite de transferencia de recursos
Capítulo III
De la disposición de recursos
Capítulo IV
Del proceso de liquidación de
la transferencia y disposición de recursos
Capítulo V
De la disposición de recursos
derivada de los planes privados de pensiones
Capítulo VI
De la disposición de las
aportaciones de Ahorro Voluntario
Capítulo VII
De las modificaciones y
cancelaciones de pensión
Capítulo VIII
Aspectos generales sobre
transferencia y disposición de recursos
Capítulo IX
Del reintegro de recursos
derivado de un Retiro Parcial por Desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO OCTAVO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Capítulo I
De las Sociedades de Auditoría
Externa y del Auditor Externo
Capítulo II
Del trabajo, opiniones e informes del Auditor Externo
TITULO NOVENO
DE LOS CONTRALORES NORMATIVOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
Del Plan de Funciones
Capítulo III
Del Informe Mensual a la Comisión
Capítulo IV
De la capacitación del Contralor Normativo
TITULO
DECIMO
LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LOS ACTOS QUE LAS
ADMINISTRADORAS CELEBREN CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXO PATRIMONIAL
Capítulo I
Del Tercero Independiente
Capítulo II
Del Estudio Realizado por un Tercero Independiente
Capítulo III
De los actos que celebren las
Administradoras con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales
Capítulo IV
Del estudio previo de los
contratos que celebren las Administradoras con personas con las que tengan
Nexos Patrimoniales
Capítulo V
Disposiciones generales
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO
OPERATIVO
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS
SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION
TITULO DECIMO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO
DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS
PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Capítulo I
Del SIE
Capítulo II
De la infraestructura de almacenamiento
y transmisión
Capítulo III
Del envío y recepción de
documentos digitales
Capítulo IV
De las medidas de seguridad
LISTADO DE ANEXOS
Anexo “A”
Información mínima que deberán
contener las Solicitudes de Registro y de Traspaso
Anexo “B”
Contrato de administración de
fondos para el retiro
Anexo “C”
Información de Ahorro
Voluntario requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales
Anexo “D”
Información mínima que deberán
contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o
Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos
ANEXO “E”
Características de los
Aplicativos de Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y fallas
operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro para la operación del SIE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Para los
efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las
definiciones señaladas por los artículos 3o. de la Ley y 2o. del Reglamento, se
entenderá por:
I. Acciones, los títulos
nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se
encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de
acuerdo con su régimen de inversión autorizado;
II. Acuse
de Recibo, al documento que transmita Automáticamente el Buzón correspondiente
al recibir un Documento Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha
y hora en que se envió y recibió un Documento Digital a través del Servicio
Central;
III. Administración del Riesgo
Operativo, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que
se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar
y revelar el Riesgo Operativo a que se
encuentran expuestas las Administradoras y las Empresas Operadoras;
IV. Ahorro Solidario, los montos
enterados en los términos del artículo 100 de la Ley del ISSSTE;
V. Ahorro Voluntario, a las
Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo,
Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva
de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, en su conjunto;
VI. Amortización, los pagos del
crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE,
de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de la Ley del
INFONAVIT y el artículo 169, fracción I de la Ley del ISSSTE, con los descuentos
que los patrones efectúan a los salarios de los Trabajadores acreditados y
entregan a los citados Institutos;
VII. Anualmente, el año calendario que
comprende los meses de enero a diciembre;
VIII. Aplicaciones de Intereses de
Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional,
correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de
Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas
subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;
IX. Aplicativos de Cómputo, a los
medios de generación, captura, transmisión y recepción de información que
establezca el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general,
para estar en posibilidad de operar el SIE;
X. Aportaciones Complementarias de
Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de
sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de
conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley, y
35 del Reglamento;
XI. Aportaciones de Ahorro a Largo
Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la
fracción VII del artículo 35 del Reglamento;
XII. Aportaciones de Vivienda, los
montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según
corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de
Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;
XIII. Aportaciones Estatales, la
contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de
conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de la Ley del
Seguro Social 97 y, en su caso, a las aportaciones especiales enteradas por el
Gobierno Federal, a los Trabajadores que laboren en sociedades cooperativas de
producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social 97;
XIV. Aportaciones Voluntarias, los montos
enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así
como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74 fracción III, 74 bis
fracción III, 74 ter y 79 de la Ley y 35 del Reglamento;
XV. Aportaciones Voluntarias con
Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que
se refiere el artículo 176 fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
XVI. Aseguradoras, en singular o plural,
las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de
las Leyes de Seguridad Social;
XVII. Auditor Externo, al contador público
designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados
financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas
Operadoras;
XVIII. Automáticamente, al tiempo máximo que
tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo
que establezca el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general;
XIX. Base de Datos SAR 92, la información
de los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92,
correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las instituciones
de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de
diciembre de 2002, y que después de un proceso de validación y clasificación se
diagnostique por el IMSS y por el INFONAVIT, respectivamente, como viable, para
ser operada en los procesos de disposición de recursos y Traspaso a una Cuenta
Individual en la Administradora que corresponda;
XX. Beneficiarios, aquellos que en
términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una
pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso
de fallecimiento del titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que
tengan algún parentesco con el fallecido en términos de la legislación civil;
XXI. Bonos de Pensión, los títulos
emitidos por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de
inversión, no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente
a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría,
lo considere conveniente o cuando el Trabajador ISSSTE tenga derecho a
pensionarse anticipadamente;
XXII. Buzón, a cada una de las Cuentas de
correo electrónico habilitadas por la Entidad Central a la Comisión, a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a los
contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los mismos;
XXIII. Catálogos, la relación ordenada de
información o elementos que deban establecerse para cada proceso en el Manual
de Procedimientos Transaccionales;
XXIV. Catálogo de Centros de Pago, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las
Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en
la Ley del ISSSTE estén obligadas a:
a) Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones,
así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos,
en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE.
La información que se reciba por parte
del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de la Ley del ISSSTE
estén obligadas a realizar el pago de las Cuotas y Aportaciones, también se
integrará al Catálogo de Centros de Pago. La Comisión hará del conocimiento del
ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Centros de Pago.
XXV. Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los
Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE:
a) Recibirán recursos derivados de las Cuotas
y Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y
de Ahorro Solidario, en su caso, y
b) Hayan obtenido un crédito para vivienda
otorgado por el FOVISSSTE.
La Comisión deberá hacer del
conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Trabajadores ISSSTE;
XXVI. Centros de Pago, las unidades
administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y
Entidades, que tengan a su cargo:
a) La determinación y pago de las Cuotas y
Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos
retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley
del ISSSTE;
XXVII. Certificado, al documento que emita el
Experto Independiente como resultado de la revisión de los procesos operativos,
técnicos, informáticos, contables y financieros de las Administradoras y, en su
caso, de las Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales;
XXVIII. Certificado Digital, al documento
electrónico que asegura que una Clave Pública determinada corresponde a un
individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia
que certificó la identidad del individuo y la validez de su Clave Pública;
XXIX. Clave Pública y Clave Privada, al par
único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan como parte de la
Firma Electrónica Avanzada en el SIE;
XXX. Concesión de Pensión, la resolución
emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una
pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad
avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente
parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a
los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
XXXI. CONDUSEF, la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
XXXII. Consejo de Administración, al previsto
en los artículos 20 y 29 de la Ley;
XXXIII. Constancia CURP, el documento que
acredita la CURP asignada a un Trabajador por el RENAPO;
XXXIV. Contralor Normativo, al previsto, para
las Administradoras, en el artículo 30 de la Ley y para las Empresas
Operadoras, en el correspondiente Título de Concesión;
XXXV. Credencial de Agente Promotor, la
credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus agentes
promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos mínimos que
se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las
administradoras en relación con sus agentes promotores;
XXXVI. Cuenta de correo electrónico, al servicio
que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre las personas conectadas a
la red de manera similar al correo tradicional;
XXXVII. Cuenta de Fondos de Previsión Social, a
aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o Entidad en la cual se
registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión Social;
XXXVIII. Cuenta FOVISSSTE, aquélla que el Banco de
México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 189
de la Ley del ISSSTE;
XXXIX. Cuenta Individual de Previsión Social, a
aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se registrará la
inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de un plan de
pensión de contribución definida;
XL. Cuenta ISSSTE, aquélla operada por
el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las
Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los
Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto se llevan a
cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras y al
ISSSTE, según sea el caso;
XLI. Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que
el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos correspondientes a las
subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones de retiro de los
Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio de
la Ley del ISSSTE;
XLII. Cuenta Tesorería ISSSTE, aquélla que
el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los recursos de cesantía
en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el
régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE;
XLIII. Cuotas y Aportaciones, los enteros de
recursos de seguridad social que cubran los patrones, las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;
XLIV. Cuota Social, los enteros a la
seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 102, fracción III, de la Ley del ISSSTE y del artículo
168, fracción IV de la Ley del Seguro Social 97;
XLV. CURP, la Clave Unica
de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en
el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;
XLVI. DATA MART, la base de datos conformada
con la información relativa a los Prospectos de Pensión, Resoluciones de
Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas por el IMSS o
el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho a la
disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así
como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y
disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes
previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;
XLVII. Dependencias, las unidades
administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la
República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades
administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al
régimen de la Ley del ISSSTE;
XLVIII. Destinatario, al Usuario Autorizado designado
por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a través del SIE;
XLIX. Dirección Electrónica, a la dirección
única para cada usuario en Internet, por medio de la cual es posible enviar un
correo electrónico;
L. Documento Digital, a todo
Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología;
LI. Documento de Oferta, al documento
que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para la elección
del régimen de seguridad social, en su caso, de la Modalidad de Pensión y/o
Aseguradora para el otorgamiento de una pensión;
LII. Documento de Rendimiento Neto, el
documento en el cual consten el Indicador de Rendimiento Neto para Traspasos,
la comisión sobre saldo vigente de las Sociedades de Inversión que corresponda
de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la Solicitud de
Registro o Traspaso, su periodo de vigencia y la demás información que la
Comisión estime conveniente. La Comisión notificará a las Empresas Operadoras,
a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del Documento de
Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a disposición de
las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir del día 15 de
cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;
LIII. Documento Probatorio, según
corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento
migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;
LIV. Emisor, al Usuario Autorizado que
haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través del SIE;
LV. Empresa Auxiliar, las personas
morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de
ventanilla a los Trabajadores;
LVI. En Línea, la aplicación inmediata
en el sistema informático o computacional que se utiliza para la transmisión y
el procesamiento de información, orientado a eventos y transacciones con otro
computador o, a una red de computadoras;
LVII. Entidades, los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así
como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos
públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se
incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;
LVIII. Entidad Auditada, a las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de la
auditoría externa;
LIX. Entidad Central, a la persona que
proporcione los Medios Electrónicos de comunicación, a efecto de que la
Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico,
así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios
Autorizados a la Comisión. Para efecto de lo previsto en el Título Décimo
Tercero de las presentes disposiciones de carácter general, se considerará
Entidad Central a las Empresas Operadoras;
LX. Escenarios para la Medición del
Riesgo Operativo, al conjunto de circunstancias supuestas que deben
considerarse para la medición y evaluación del Riesgo Operativo en el ámbito
legal, en el ámbito de los procesos operativos, así como en el ámbito
informático;
LXI. Evento Registrado, a la fecha,
monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto de los Retiros
Parciales por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto
por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;
LXII. Experto Independiente, ya sea en
singular o plural, a las personas físicas o morales que podrán ser contratadas
por el Solicitante para realizar la certificación de la capacidad técnica,
operativa e informática para el proceso de autorización;
LXIII. Factor de Riesgo Operativo, al
elemento o condición que no permita la consecución del objeto legal de las
Administradoras a que se refiere el artículo 18 de la Ley;
LXIV. Fecha de Aplicación, la fecha en que
las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, los
recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades de Inversión. Para
el caso de la Subcuenta de Vivienda, se deberá considerar la fecha en que los
recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al
INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda;
LXV. Fecha de Inicio de Pensión, la fecha
a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el Trabajador, el
pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las prestaciones
que ampara el seguro que dio lugar a la Resolución de Pensión o Concesión de
Pensión;
LXVI. Firma Electrónica, a los datos en
forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o
lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados
para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que
el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible
como prueba en juicio;
LXVII. Firma Electrónica Avanzada, aquella
Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones
I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;
LXVIII. Firmante, a la persona que posee los
datos de la creación de la Firma Electrónica Avanzada y que actúa en nombre
propio o de la persona a la que representa;
LXIX. Folio de Estado de Cuenta, al número
único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador que las
Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de Estado
de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas Operadoras;
LXX. Folio de Registro o Traspaso, en
singular o plural, el número único de identificación de cada Solicitud de
Registro o Traspaso que las Administradoras y las Empresas Operadoras asignen a
través de los mecanismos que para tal efecto establezcan para el caso de
Registros o, a través del sistema de asignación e impresión de formatos para el
caso de Traspasos según corresponda;
LXXI. Fondo de Ahorro, la prestación
consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa,
Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos
puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término
de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31
fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea
Fiscal correspondiente;
LXXII. Fondos de Pensiones o Jubilaciones de
Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas, Dependencias o
Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo remunerado a una
determinada edad o por invalidez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;
LXXIII. Fondos de Primas de Antigüedad, a
aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades para cubrir a
sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y continuidad en su
relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de la Ley Federal del
Trabajo, 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea
Fiscal correspondiente;
LXXIV. Fondo de Previsión Social, a los Fondos
de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas de Antigüedad, así
como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas, Dependencias o Entidades, o
por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los
Trabajadores;
LXXV. Funcionario Autorizado, a las personas
autorizadas por la Comisión para presentar programas de corrección que
correspondan a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que
no estén obligados a contar con un Contralor Normativo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 100 ter de la Ley;
LXXVI. Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por las
Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus
cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y
de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las
presentes disposiciones de carácter general y en el Manual de Políticas y
Procedimientos;
LXXVII. IFE, el Instituto Federal Electoral;
LXXVIII. Indicador de Rendimiento Neto para
Asignación y Reasignación, al rendimiento neto que registren las Sociedades de
Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de
asignación y reasignación de Cuentas Individuales de conformidad con las
disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la
construcción de indicadores de rendimiento neto de las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro que emita la Comisión;
LXXIX. Indicador de Rendimiento Neto para
Traspasos, al rendimiento neto que registren las Sociedades de Inversión de las
Administradoras para efecto del traspaso de Cuentas Individuales, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que establecen el
procedimiento para la construcción de indicadores de rendimiento neto de las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que emita la
Comisión;
LXXX. Informe Mensual, al informe que el
Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante la Comisión, de conformidad
con lo previsto en la fracción IV del artículo 30 de la Ley;
LXXXI. Ley del INFONAVIT, la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y
adiciones;
LXXXII. Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;
LXXXIII. Ley del Seguro Social 73, la Ley del Seguro
Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973,
con sus reformas y adiciones;
LXXXIV. Ley del Seguro Social 97, a la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
LXXXV. Leyes de Seguridad Social, a la Ley del Seguro
Social 97, Ley del ISSSTE, Ley del INFONAVIT y, en su caso, Ley del Seguro
Social 73 y Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007;
LXXXVI. Línea de Captura, en singular o plural, la
clave de pago referenciado de la información correspondiente a los enteros
bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y vejez ISSSTE y a las
Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, previstas en la Ley
del ISSSTE, que emitan las Empresas Operadoras a los Centros de Pago, o la
clave de pago referenciado de la información correspondiente al Ahorro
Voluntario que emitan las Empresas Operadoras a las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras;
LXXXVII. Línea de Captura de Crédito, en singular o
plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los
recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a los Trabajadores ISSSTE,
en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de abonos para cubrir
préstamos otorgados por el FOVISSSTE;
LXXXVIII. Lineamientos del IMSS, los “Lineamientos
específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el
Retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el
proceso de traspaso y retiro de los recursos de las subcuentas del Seguro de
Retiro correspondientes al periodo comprendido entre el primer bimestre de 1992
y el tercero de 1997, operados por el IMSS, a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 2002, por el que se
reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de
Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor,
publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero
Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002”,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003;
LXXXIX. Lineamientos del INFONAVIT, el
“Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el
retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los
procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la
Subcuenta de Vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el segundo
bimestre de 1992 y el tercero de 1997”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 15 de marzo de 2004, con sus modificaciones y adiciones;
XC. Manual de Políticas y
Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras
y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos
relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los
procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas
correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los
criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento
de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las
Cuentas Individuales, así como los Riesgos Operativos;
XCI. Medio de Comunicación Electrónica, a
los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información
a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas,
vías satélites y similares;
XCII. Medios Electrónicos, los dispositivos
ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión de datos e
información;
XCIII. Mensaje de Datos, a la información
generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología;
XCIV. Modalidad de Pensión, a la alternativa
de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a las que tiene
derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;
XCV. Monto Constitutivo, la cantidad de
dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y de
Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo
establecido en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE;
XCVI. Negativa de Pensión, la resolución o
concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga
ningún derecho a transferir recursos de la Cuenta Individual del Trabajador,
para disfrutar de una pensión por Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, RCV
IMSS o RCV ISSSTE;
XCVII. Nexo Patrimonial, el que tenga una
persona física o moral que directa o indirectamente a través de la
participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de
determinar el manejo de una sociedad;
XCVIII. Notificador, al servidor público de la
Comisión autorizado y habilitado para notificar, a través del SIE, a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados, de los actos administrativos a que se refiere el
Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general;
XCIX. NSS, el número de seguridad social que
el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores afiliados al mismo;
C. Organo
de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, así como al
órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones
similares;
CI. Página Web, al documento
electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en
algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de
tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se
conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;
CII. Pagos Sin Justificación Legal, los
pagos realizados en exceso, indebidamente o sin fundamento legal en favor de
los Institutos de Seguridad Social o, los que éstos determinen que son
procedentes de devolución, de conformidad con lo previsto en las Leyes de
Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero
de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 9 de diciembre de 1997, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997,o en su caso los
realizados por las personas a que se refiere el artículo 273 de las presentes
disposiciones de carácter general;
CIII. Pensión Garantizada, la prevista en
los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a
173 de la Ley del Seguro Social 97;
CIV. Plan de Funciones, el previsto en el
artículo 30 cuarto párrafo de la Ley y en el artículo 154 del Reglamento, que
contiene las actividades de evaluación y las medidas para preservar el
cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora;
CV. Prestadoras de Servicio, a las
Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas
Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos
recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
CVI. Prestador de Servicios de
Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios
relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida Certificados
Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos de verificación
de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la infraestructura de
Clave Pública que administra Banco de México;
CVII. Procedimiento de Ensobretado,
al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados para asegurar
la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma Electrónica
Avanzada en el SIE;
CVIII. Programa de Autorregulación, al
programa previsto en el artículo 29 de la Ley;
CIX. Prospecto de Información, el que
elabore la Sociedad de Inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis
de la Ley, en el que revele la información de su objeto y las políticas de
operación e inversión que seguirá. El Prospecto de Información deberá ajustarse
a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en la materia;
CX. Prospecto de Pensión, es el
documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a recibir
una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad
Social;
CXI. Registro, al proceso que se lleva a
cabo ante la Administradora, mediante el cual el Trabajador ejerce su derecho a
elegir qué institución administrará por primera vez su Cuenta Individual de
conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter
general e incorpora sus datos a la Base
de Datos Nacional SAR;
CXII. Registro o Traspaso Indebido, al
Registro o Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador que se realice, de
manera enunciativa más no limitativa, por una Administradora sin el
consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento del
Trabajador mediante engaño, coacción, intimidación, amenazas o cualquier otra
conducta similar; o cuando el Registro o Traspaso se lleve a cabo mediante la
utilización de documentos falsos o alterados o, a través de la falsificación de
documentos o firmas; cuando el Trabajador desconozca como suya la firma que
consta en la solicitud y ésta sea notoriamente diferente a la que ostenta como
suya el Trabajador o, en los casos en que la Administradora, actuando de común
acuerdo con el patrón o con representantes de éste o, con cualquier otra
persona que pueda ejercer presión sobre el Trabajador, obtenga su Registro a
cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún
servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier
naturaleza a favor del patrón o de sus representantes, así como en los casos en
los que la Administradora obtenga el Registro o Traspaso del Trabajador a
cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún
servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier
naturaleza, contrarios a lo autorizado, a favor del mismo;
CXIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley;
CXIV. Reintegro de Recursos, al derecho del
Trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97;
CXV. RENAPO, al Registro Nacional de
Población e Identificación Personal;
CXVI. Renta Vitalicia, la que se contrata con
una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en la
Cuenta Individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida
del pensionado;
CXVII. Requerimiento, a la solicitud
electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual contiene sus datos de
identificación, y a través de la cual se solicita la expedición de un
Certificado Digital;
CXVIII. Retiro Parcial por Desempleo, la ayuda
que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191
fracción II de la Ley del Seguro Social 97 y 77 fracción
II de la Ley del ISSSTE;
CXIX. Resolución de Pensión, la resolución
emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una
pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad
avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los
Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
CXX. Riesgo Operativo, a la posibilidad de
ocurrencia de pérdidas por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en
la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento
externo adverso relacionado con la operación de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, a los que se encuentran expuestas las Administradoras, las
Prestadoras de Servicio y las Empresas
Operadoras, entre los cuales se encuentran comprendidos los siguientes tipos:
a) Riesgo de Procesos Operativos, la pérdida
potencial por el incumplimiento de políticas y procedimientos necesarios en la
gestión de la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y
la inversión de sus recursos mediante el apego a normas internas y externas por
parte de las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y las Empresas
Operadoras, o
b) Riesgo Tecnológico, a la pérdida potencial
por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas en los sistemas físicos
e informáticos, aplicaciones de cómputo, redes y cualquier otro canal de
distribución necesarios para la ejecución de procesos operativos por parte de
las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y de las Empresas Operadoras;
CXXI. Saldo Insoluto, el valor del crédito de
vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, conformado por el capital no
amortizado vigente y la totalidad de los intereses devengados y no pagados;
CXXII. Seguro de Invalidez y Vida, el previsto
en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en
el Capítulo VII de la Ley del ISSSTE;
CXXIII. Seguro de Retiro, el previsto en el
Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, relativo a
las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo
comprendido del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997 y los
rendimientos que éstas generen;
CXXIV. Seguro de Riesgos de Trabajo, el previsto
en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como
en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;
CXXV. Seguro de Sobrevivencia, el que se
contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus
Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero
previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará
después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las
pensiones;
CXXVI. Sello Digital, al mensaje electrónico que
acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto
a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónico Avanzada. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán utilizar el Sello
Digital en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter
general;
CXXVII. Semanas de Cotización Disminuidas, al
número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por disposición de
recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;
CXXVIII. Servicio Central, al que desarrolle y
administre la Entidad Central como parte integrante del SIE, mediante la
instalación y configuración de un Servidor de correo electrónico, que permita a
través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses
de Recibo;
CXXIX. Servicio de correo electrónico, al
sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar correos
electrónicos;
CXXX. Servicio de Banca Electrónica por
Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de acceso por
Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos mediante
Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a
los descuentos para la Amortización de los créditos que otorgue el FOVISSSTE,
que realicen las Dependencias y Entidades;
CXXXI. Servidor de correo electrónico, comprende
la infraestructura, requerimientos informáticos y comunicaciones necesarias
para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos establecidos para los
Servicios de correo electrónico;
CXXXII. SIE, al Sistema de Información Electrónica
utilizado por la Comisión para notificar los actos administrativos a que se
refiere el artículo 397 de las presentes disposiciones de carácter general, así
como para recibir de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, los Documentos
Digitales a que se refiere el artículo 399 de las presentes disposiciones de
carácter general. Su operación se realiza a través del WebSecBM
y otros Aplicativos de Cómputo, así como del Servicio Central, Buzones y demás
elementos que, de conformidad con el Título Décimo Tercero de las presentes
disposiciones de carácter general, sean necesarios para su operación;
CXXXIII. SIRI, el Sistema de Recepción de
Información administrado por las Empresas Operadoras a que se refieren los
artículos 196 y 197 de las presentes disposiciones de carácter general;
CXXXIV. Sistemas Automatizados, al conjunto integral
de equipo electrónico, de cómputo y de comunicaciones, sistemas o programas
informáticos, almacenamiento de información y los procedimientos necesarios,
que permiten llevar a cabo la operación diaria de manera electrónica;
CXXXV. Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda,
al sistema implementado por las Empresas Operadoras, mediante el cual el
INFONAVIT y el FOVISSSTE consultan la información de los saldos de vivienda
registrada en las Cuentas Individuales de los Trabajadores;
CXXXVI. Sistema de Consulta de Saldos Previos, al
sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART,
mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos
previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un Prospecto
de Pensión por parte de dichos Institutos;
CXXXVII. Sistemas de Medición, al programa informático
que efectúa la administración de los parámetros de Riesgo Operativo, así como
el almacenamiento, procesamiento y manejo de la información que permita la
Administración del Riesgo Operativo;
CXXXVIII. Sociedades Controladoras, en singular o
plural, a las sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el
carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión;
CXXXIX. Sociedades de Auditoría Externa, a las
sociedades de auditoría que contraten las Administradoras, Sociedades de
Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación
de sus estados financieros;
CXL. Sociedades de Inversión Adicionales,
a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de
Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión
de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de Fondos de
Previsión Social;
CXLI. Sociedad de Inversión Asignada, la
Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los
Trabajadores cuando no seleccionen una Sociedad de Inversión;
CXLII. Sociedad de Inversión Elegida, la o las
Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la inversión de los
recursos de su Cuenta Individual;
CXLIII. Sociedad de Inversión Receptora, la o
las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones que correspondan
a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos a los que se
encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXLIV. Sociedad de Inversión Transferente, la o
las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las acciones que correspondan
a los recursos del Trabajador, con motivo de los procesos a los que se
encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXLV. Sociedades Relacionadas Entre Sí, a las
sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo con los Solicitantes, en
las que por sus Nexos Patrimoniales o de responsabilidad, la situación
financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de
las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa
directa o indirectamente de una misma persona;
CXLVI. Solicitantes, ya sea en singular o
plural, a las personas físicas o morales que soliciten autorización para
organizar y operar una Administradora o Sociedad de Inversión;
CXLVII. Solicitud de Autorización, a la solicitud
de autorización que presenten los Solicitantes para organizar y operar una
Administradora y sus respectivas Sociedades de Inversión, o bien la que
presenten las Administradoras para organizar y operar una Sociedad de Inversión
Adicional;
CXLVIII. Solicitudes de Registro y Traspaso, el
documento que el Trabajador presenta ante la Administradora de su elección a
efecto de que lleve a cabo el proceso de Registro o de Traspaso de su Cuenta
Individual; las cuales deberán contener al menos la información establecida en
el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general. Para el caso
de Traspasos, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de las
Administradoras las Solicitudes de Traspaso;
CXLIX. Solicitud Electrónica de Registro y
Traspaso, a la información electrónica que permita a los Trabajadores, llevar a
cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a la Administradora
seleccionada, proporcionado información del Trabajador;
CL. Subcuenta Asociada, a la subcuenta
que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de
conformidad con la normatividad aplicable;
CLI. Subcuenta de Ahorro para el Retiro,
la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de
diciembre de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el
sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992,
hasta el 31 de diciembre de 2007 y los rendimientos que éstas generen;
CLII. Subcuentas de Vivienda, la subcuenta
de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la
que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Trabajadores,
en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE;
CLIII. Subcuenta del Seguro de Retiro, la
subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro
Social 73, en la que se encuentran depositados los recursos correspondientes al
Seguro de Retiro;
CLIV. Tercero Independiente, a la persona
que realice el estudio y comparación de los precios pactados en la
contraprestación de servicios que contraten las Administradoras con las
personas con las que tengan Nexo Patrimonial, con el objeto de determinar que
éstos se realizaron de la misma forma que lo hubieran hecho partes
independientes;
CLV. Tiempo Real, a la transmisión y
procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a
medida que éstas se producen;
CLVI. Trabajador ISSSTE, al Trabajador
sujeto al régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE;
CLVII. Transferencia Electrónica, al depósito
que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta
bancaria, a través del sitio web de la Administradora o de una Empresa
Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la institución de crédito que
opere su cuenta bancaria, para cubrir el Ahorro Voluntario que realicen; o, al
pago que realicen las Dependencias y Entidades, mediante la afectación de los
fondos de su cuenta bancaria, a través del Servicio de Banca Electrónica por
Internet;
CLVIII. Transferencias Indebidas, las
transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de
una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y
procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Comisión;
CLIX. Unidad Especializada, al centro de
atención con el que deben contar las Administradoras, en términos del artículo
50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
CLX. Usuario Autorizado, a los servidores
públicos de la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 403 de
las presentes disposiciones de carácter general, que cuenten con un Certificado
Digital vigente y que estén registrados y facultados, de conformidad con el
Título Décimo Tercero de las presentes disposiciones de carácter general, para
operar el SIE, y
CLXI. WebSecBM, al
sistema diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que
permite aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el
uso de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 2. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de
hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes
disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de
Datos Nacional SAR, así como realizar registros incorrectos.
Artículo 3. Las
Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán
elaborar, actualizar y someter a la autorización de la Comisión, cada año,
durante el mes de diciembre, su Manual de Políticas y Procedimientos, el cual
deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y a las presentes
disposiciones de carácter general.
La Comisión resolverá sobre la
autorización a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de treinta
días hábiles a partir de su presentación.
Dichos Manuales serán de
observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras y
Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetas a las
sanciones que prevé la Ley.
Cuando la Comisión requiera
alguna aclaración o modificación relacionada con el Manual de Políticas y
Procedimientos presentado, deberá hacerlo del conocimiento del interesado, el
cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los diez días
hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea notificado el
requerimiento.
El Manual de Políticas y
Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes apartados:
I. Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales;
II. Asignación y reasignación;
III. Administración de la Cuenta Individual y
de la cuenta de pensión;
IV. Retiros, y
V. Riesgo Operativo.
Por administración de la Cuenta
Individual o de la cuenta de pensión a que se refieren las disposiciones de
carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, se
entiende las políticas y procedimientos, según corresponda, relativos a:
recepción de aportaciones; registro de saldos; cobro de comisiones; emisión de
estados de cuenta; emisión de notificaciones; servicios proporcionados por
diferentes medios como puede ser sucursal, Medios Electrónicos o Empresas
Auxiliares; modificación de datos; separación y/o unificación de Cuentas
Individuales; certificación de saldos y cualquier otro proceso que involucre la
Cuenta Individual del Trabajador de conformidad con lo dispuesto con el
artículo 18 de la Ley.
En el apartado de retiros
referido en la fracción IV anterior, se deberán especificar los distintos tipos
de disposición de recursos que puedan efectuar los Trabajadores, incluyendo el
retiro de recursos en términos de las
disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que
emita la Comisión. Asimismo, se deberán precisar las instrucciones que en su
caso requieran del INFONAVIT para la disposición de recursos de vivienda.
En el apartado de Riesgo Operativo
referido en la fracción V anterior, se deberán contemplar los distintos tipos
de riesgos involucrados con la administración de las Cuentas Individuales de
los Trabajadores, así como la administración de la información relativa a las
mismas.
Asimismo, deberán definir
claramente su participación en cada proceso, así como incluir los tipos de
Cuentas Individuales que administran.
Las Administradoras deberán
incorporar a sus Manuales, los mecanismos y procedimientos para dar atención a
los trámites solicitados directamente por los Trabajadores respecto de sus
Cuentas Individuales, en caso de incumplimiento estarán sujetas
a las sanciones que prevé la Ley.
La Comisión podrá solicitar a
las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, que incorporen
en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, aquellas adecuaciones que,
derivado de la revisión de los riesgos en los procesos, actos de supervisión o
la adopción de nuevos procesos, resulten necesarias.
Artículo 4. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos
Transaccionales, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su
Reglamento y al título de concesión que les otorgue la Secretaría.
Los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán sujetarse a los criterios, términos,
plazos, lineamientos, condiciones y Catálogos establecidos en el Manual de
Procedimientos Transaccionales respecto de todos los procesos en los que se
prevea el intercambio de información con las Empresas Operadoras.
Asimismo, en los procesos en
los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el visto bueno de los
mismos.
Artículo 5. Las
Administradoras deberán llevar un registro y seguimiento de los procesos y
trámites que les hubieren solicitado los Trabajadores y Beneficiarios e
informarles el estado que guarda el trámite solicitado y el resultado del
mismo, de acuerdo con los plazos que se encuentren establecidos en las
presentes disposiciones de carácter general para llevar a cabo los procesos o
trámites solicitados.
En los casos en que no se
encuentre establecido un plazo determinado, las Administradoras deberán
informar semanalmente a los Trabajadores o Beneficiarios el estado que guarda
el trámite solicitado y, en su momento, el resultado del mismo, utilizando los
medios y mecanismos con que cuente para contactar al Trabajador o Beneficiario.
Artículo 6. Las
Administradoras deberán atender las solicitudes de los trabajadores
relacionadas con sus cuentas individuales que reciban de la Comisión o de CONDUSEF
a través de los Medios Electrónicos que determine la Comisión para tal efecto,
y, en su caso, deberán iniciar los procesos y trámites que derivado de las
solicitudes se deban llevar a cabo en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de
carácter general.
Artículo 7. Las
Administradoras deberán identificar las Cuentas Individuales de aquellos
Trabajadores que tengan 57 años de edad o más, y llevar a cabo una revisión
integral del expediente y de la información histórica de la Cuenta Individual a
fin de verificar que los mismos no cuenten con alguna inconsistencia.
En caso de que las
Administradoras identifiquen alguna inconsistencia en la Cuenta Individual o
que se requiera llevar a cabo algún proceso en la misma, deberán informar a los
Trabajadores los trámites que deben realizar con respecto a su Cuenta
Individual antes de iniciar el trámite de su pensión. Dicha información la
podrán proporcionar a los Trabajadores a través de Medios Electrónicos, vía
telefónica, en sus Unidades Especializadas o cualquier otra forma que
establezcan en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, siempre respetando
la voluntad del Trabajador respecto de cómo quiere recibir la información.
Por lo menos una vez al año,
las Administradoras deberán contactar a los Trabajadores que tengan 60 años de
edad o más, con el fin de informarles las características de su cuenta
individual, las opciones de retiro con que cuentan y los trámites que deberán
llevar a cabo para obtener la pensión que en su caso les corresponda.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER
AUTORIZACION PARA LA ORGANIZACION Y OPERACION DE ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES
DE INVERSION
Artículo 8. El procedimiento de autorización para la organización y operación de
Administradoras y Sociedades de Inversión estará conformado por las siguientes
etapas:
I. Del Visto Bueno de las Administradoras y
Sociedades de Inversión;
II. De la Verificación y Certificación de las
Administradoras y Sociedades de Inversión;
III. De la Autorización de las Administradoras,
Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales, y
IV. Del Inicio de Operaciones de las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales.
CAPITULO I
DEL VISTO BUENO DE LAS
ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION
Artículo 9. Los
Solicitantes que deseen organizar y operar una Administradora deberán presentar
una Solicitud de Autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ley. Dicha Solicitud de Autorización y sus anexos deben presentarse
ante la Comisión en original y una copia simple, foliadas en cada hoja, así
como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos.
Asimismo, los Solicitantes
deberán presentar una Solicitud de Autorización por cada Sociedad de Inversión
que deseen constituir, organizar y operar, de conformidad con lo establecido en
los artículos 40 y 41 de la Ley. La Solicitud de Autorización y sus anexos
deben presentarse en original y una copia simple, foliadas en cada hoja, así
como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos.
Las Solicitudes de Autorización
deberán estar suscritas por el representante legal de cada uno de los
Solicitantes, quienes deberán señalar un domicilio en territorio nacional para
oír y recibir toda clase de notificaciones, su número telefónico, y las
personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; asimismo, deberán
designar dentro de las Solicitudes de Autorización a una persona que fungirá
como coordinador de enlace ante la Comisión, incluyendo el correo electrónico y
número telefónico de la misma.
Sección I
De los Requisitos para la Organización y Operación de Administradoras
Artículo 10. La
Solicitud de Autorización deberá contener la información y datos que a
continuación se señalan:
I. Denominación de la Administradora;
II. Comprobante original del pago de
derechos, por el estudio de la Solicitud de Autorización, previsto en la Ley
Federal de Derechos;
III. Antecedentes de los Solicitantes,
incluyendo información sobre los socios fundadores;
IV. Proyecto de estatutos sociales;
V. Programa general de operación y
funcionamiento;
VI. Programa de divulgación de la información;
VII. Programa de capitalización y reinversión de
utilidades;
VIII. Estudio de factibilidad de la Administradora;
IX. Información del Contralor Normativo y
consejeros independientes propuestos para la Administradora, de conformidad con
las reglas a las que deberán sujetarse estos funcionarios, emitidas por la
Comisión.
La aprobación de los nombramientos
referidos en la fracción anterior, se someterán a consideración del Comité
Consultivo y de Vigilancia de la Comisión, en la sesión inmediata anterior a la
de la Junta de Gobierno en la que se someta la autorización correspondiente
para la operación de la Administradora y las Sociedades de Inversión que opere.
Asimismo, se deberá presentar curricula vitarum de los
consejeros no independientes y director general de la Administradora; en caso
de contar con los nombres de los funcionarios hasta el segundo nivel siguiente
al del director general, también se deberá incluir curricula
vitarum de dichos funcionarios, y
X. Cuando los Solicitantes opten por ser
certificados por uno o varios Expertos Independientes, deberán señalar los
datos de cada Experto Independiente que certificará los procesos operativos,
técnicos, informáticos, contables y, en su caso, financieros de la
Administradora.
Artículo 11. La
información actualizada respecto de los antecedentes de los Solicitantes, es
decir, de las personas que serán accionistas de la Administradora, a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, deberá elaborarse bajo los
siguientes términos:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio de cada
socio;
b) Estado de situación patrimonial de cada
socio, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, de los bienes inmuebles propiedad de cada uno y, en su caso, las
declaraciones de pago de impuestos federales a su cargo, correspondientes a los
últimos cinco años, si es que se encontraban obligados a presentar dichas
declaraciones;
c) Cargo que desempeñarán dentro de la
Administradora, en su caso;
d) Curricula vitarum de los socios rubricados;
e) Nexos patrimoniales o profesionales
existentes con otras entidades financieras o con los accionistas, consejeros, funcionarios de primer nivel y contralores
normativos de estas últimas, y
f) En su caso, relación por cada socio, de
los procedimientos jurisdiccionales que a la fecha de la Solicitud de
Autorización se encuentren en trámite y cuyo resultado pueda afectar la
posición financiera de cada uno de ellos;
II. Tratándose de personas morales, deberán proporcionar:
a) Copia certificada del acta constitutiva
y compulsa de estatutos vigentes a la fecha de presentación de la Solicitud de
Autorización;
b) Balances generales, estados de pérdidas
y ganancias, estados de origen y aplicación de recursos, notas respectivas de
estos documentos y estado de variaciones de capital contable, correspondientes
a los últimos cinco años. En caso de estar obligados a ello, los documentos
antes mencionados deberán estar dictaminados por contador público registrado
ante la Secretaría;
c) Relación de los pasivos exigibles y
contingentes que tenga la persona moral con entidades financieras o con otras
empresas que puedan afectar de manera importante su posición financiera. Dentro
de esta información se deberá señalar la relación de los procedimientos
jurisdiccionales que a la fecha de la Solicitud de Autorización se encuentren
en trámite y cuyo resultado pueda afectar su posición financiera;
d) Copia certificada ante fedatario público
del acta donde el órgano de administración de la persona moral de que se trate,
autoriza a dicha persona a realizar la inversión en la Administradora y en las Sociedades de
Inversión de que se trate;
e) Lista de nombres, nacionalidad y
domicilio de las personas integrantes del Consejo de Administración y de los
comisarios;
f) Listado de los actuales socios o
accionistas que detenten el diez por ciento o más de las acciones
representativas de su capital social, indicando: nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, cantidad de acciones, valor nominal de la
participación y derechos de voto correspondientes a cada persona, y
g) Respecto de los intermediarios
financieros, se requerirá la presentación de oficio expedido según sea el caso
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas en la que se acredite que cumple con los niveles de
capitalización necesarios para realizar la inversión correspondiente; asimismo,
se requerirá oficio expedido por la Secretaría en la que se autorice la
inversión en el capital social de una Administradora y sus Sociedades de
Inversión, en su caso. La fecha de emisión de ambos oficios no deberá exceder
de dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la Solicitud de
Autorización.
Artículo 12. El
proyecto de estatutos sociales deberá cumplir con lo establecido en el artículo
6 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y en la Ley.
Artículo 13. El
programa general de operación y funcionamiento a que se refiere el artículo 19
de la Ley, deberá proyectarse a cinco años, conteniendo lo siguiente:
I. Manual de organización en el que se deberá incluir la
estructura organizacional propuesta; asimismo, se deberá señalar qué parte de
la estructura pertenecerá de manera directa a la Administradora y cuáles, en su
caso, a empresas de servicios;
II. Programa de sistemas informáticos, debiendo contener la
infraestructura de cómputo y comunicación, esquema de seguridad tecnológica e
informativa, sistemas aplicativos, políticas de soporte técnico y operativo,
esquema de respaldos y plan de contratación de servicios;
III. Programa de evaluaciones periódicas, en el que se identifiquen
los procesos de información que conlleven a la adecuada instrumentación y
funcionamiento de la Administradora, y en el que se defina la frecuencia de las
revisiones que se instrumenten para detectar fallas;
IV. Plan de operación sobre la administración interna, que deberá
contemplar los principales aspectos de los recursos humanos, materiales y
financieros indispensables para el funcionamiento de la Administradora;
V. Diagramas de flujos específicos con referencias a la
normatividad vigente, identificando si las actividades se realizarán con
recursos propios o a través de terceros, de los siguientes rubros:
a) Procesos operativos previstos en la
normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
b) Sistemas Automatizados para la
información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta;
c) Sistema de información estadística
relativa a la administración de las Cuentas Individuales;
d) Almacenamiento de información y
documentos electrónicos que incluyan aspectos de seguridad;
e) Contingencia para la operación y
funcionamiento de la Administradora;
f) Oficina matriz y las sucursales;
g) Autorregulación de operaciones de la
Administradora;
h) Sistema de registro y control de agentes
promotores, y
i) Sistemas Automatizados para detectar y
prevenir la operación de recursos de procedencia ilícita;
VI. Programa de actividades que deberá incluir
la descripción de las tareas a desarrollar, desde la presentación de la
Solicitud de Autorización, hasta el inicio de operaciones de la Administradora;
VII. Programa de identificación, medición y
control de los riesgos operativos a que se encuentra expuesta la Administradora
y sus Sociedades de Inversión;
VIII. Proyecto de contrato con al menos un
intermediario bursátil;
IX. Proyecto de contrato con una sociedad
valuadora;
X. Proyecto de contrato con un proveedor de
precios;
XI. Proyecto de contrato con una institución
para el depósito de valores;
XII. Proyecto de manual de inversión de la
Administradora conforme a las disposiciones de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión;
XIII. Proyecto de manual de políticas y
procedimientos para la administración del riesgo financiero de la
Administradora, conforme a las disposiciones de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, y
XIV. En caso de que se contrate con un tercero
cualquier servicio relacionado con el área de inversiones y riesgos, se deberá
presentar proyecto de contrato a celebrarse.
Artículo 14. El
programa de capitalización y reinversión de utilidades deberá detallar los
requerimientos de inversión estimada, considerando la situación actual y futura
del mercado, incluyendo un análisis de sus posibilidades de acceso a capital
para apoyar su operación y proyectos de expansión.
Artículo 15. El
estudio de factibilidad del negocio deberá contener:
I. Definición del negocio y objetivos de la
Administradora, donde describa detalladamente el plan de negocio de la
Administradora y los objetivos que perseguirá, los cuales deben ser
cuantificables y con horizonte definido de tiempo;
II. Análisis de mercado, indicando la
metodología utilizada y cuyos resultados sean estadísticamente representativos,
considerando lo siguiente:
a) Las condiciones de oferta y demanda, así como la incidencia que
en éstas tendrá la nueva Administradora;
b) Las claves del éxito, derivado de un análisis de Fortalezas,
Oportunidades, Debilidades y Amenazas (FODA);
c) Un análisis cuantitativo de la competencia, y
d) La segmentación y definición
del mercado objetivo, tomando en consideración al menos el tamaño del mercado,
sector y actividad económica, así como el nivel de ingreso de los clientes
potenciales.
III. Plan de comercialización, que deberá
contener la estrategia de posicionamiento en el mercado, así como el análisis
de las estrategias para la prestación de los servicios, promoción, publicidad y
políticas de comisiones que se cobrarán a los Trabajadores, contemplando al
menos la siguiente información:
a) Estrategia de cobertura de los servicios, incluyendo número de
sucursales, agentes promotores y puntos de venta, con su ubicación geográfica
al inicio de las operaciones y su proyección para los primeros cinco años;
b) Estrategia de publicidad y promoción, que contenga:
(i) Estrategia de comunicación: contenido,
medios a emplear y presupuesto publicitario; incluyendo la proyección
presupuestal para los siguientes cinco años abierta por medio, desglosando
diseño creativo, producción y pago de medios, la cual deberá indicar cobertura,
intensidad y duración, por medio de comunicación;
(ii) Estrategia de ventas: sistemas,
características y argumentos de ventas, y
(iii) Políticas de agentes promotores, incluyendo
estructura de remuneraciones y localización geográfica;
c) Política
de comisiones, que incluya la estructura de comisiones que se cobrarán a los
Trabajadores de acuerdo con las modalidades que establezca la Ley, su
Reglamento y las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión
para tal efecto;
IV. Evaluación y proyección económica y
financiera, la cual deberá efectuarse para los primeros diez años de operación
de la Administradora. Todas las cifras y proyecciones presentadas deberán estar
respaldadas con los supuestos considerados para dicho periodo de análisis y relacionadas
con al menos las siguientes variables:
a) Participación en el mercado;
b) Relación cotizantes/registrados,
remuneración promedio de los registros potenciales y su crecimiento, ingresos
por comisiones, rentabilidad de las Sociedades de Inversión, traspasos y
beneficios pagados a los trabajadores;
c) Proyección de flujos de efectivo,
balances y estados de resultados para los primeros diez años de operación, los
cuales se presentarán en base anual;
d) Análisis de impacto de diversos
escenarios. Se debe efectuar un análisis de las proyecciones a cambios
favorables y desfavorables que representen una alteración significativa en las
condiciones de los parámetros y supuestos utilizados;
e) Evaluación del proyecto. Se deberá
efectuar el cálculo de valor presente neto y de la tasa interna de rendimiento
del proyecto para los diferentes escenarios, en función de los flujos de caja
anuales previamente proyectados. Deberán justificarse la tasa de descuento
utilizada para evaluar el proyecto y el método de determinación del valor
residual de éste, y
f) Proyecto de inversión en sociedades que
le presten servicios complementarios a la Administradora, indicando, en su
caso, si se trata de Sociedades Relacionadas Entre Sí;
V. Resumen ejecutivo en el cual se indiquen las conclusiones
fundamentales del análisis efectuado.
Artículo 16. Cuando el
Solicitante opte por ser certificado por uno o varios Expertos Independientes,
deberá integrar a la Solicitud de Autorización, copia del contrato de
prestación de servicios celebrado con cada Experto Independiente a que se
refiere la fracción X del artículo 10 anterior. Dicho contrato deberá contener
la obligación por parte del Experto Independiente, de remitir a la Comisión la
documentación señalada en las presentes disposiciones de carácter general, así
como proporcionar a ésta cualquier documentación relacionada y/o derivada de
los servicios prestados.
Cada Experto Independiente
contratado deberá reunir los siguientes requisitos:
El
Solicitante será responsable de acreditar que el Experto Independiente cuente
con la experiencia mínima requerida a que hace referencia esta fracción.
Dicha
experiencia deberá ser en una o más de las materias que a continuación se
señalan: auditoría de sistemas informáticos, auditoría de procesos operativos,
auditoría de estados financieros y/o desarrollo de procesos;
II. No podrá ser Auditor Externo de empresas
con las que el Solicitante tenga Nexo Patrimonial o de control administrativo,
o que pertenezcan al mismo grupo financiero;
III. No podrá realizar funciones de auditoría
externa o de administración integral de riesgos a la Administradora, una vez
autorizada;
IV. No haber sido condenado por delito
patrimonial que amerite pena corporal;
V. No estar inhabilitado para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
en el Sistema Financiero Mexicano, así como no haber sido declarado como
quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado, y
VI. No ser accionista, directa o indirectamente
del grupo financiero del cual vaya a formar parte la Administradora y las
Sociedades de Inversión que opere.
Sección II
De los Requisitos para la
Organización y Operación de Sociedades de Inversión
Artículo 17. Las
Solicitudes de Autorización deberán contener la información que a continuación
se señala:
I. Solicitud de Autorización para la
organización y operación de la Sociedad de Inversión;
II. Programa general de operación y
funcionamiento de la Sociedad de Inversión, el cual deberá contener, cuando
menos, lo siguiente:
a) Objetivos que perseguirá;
b) Políticas de adquisición y selección de
valores y proyecto de manual de inversión, siempre que no se ajuste a los
manuales de la Administradora; o bien, señalar expresamente que se ajustará a
las políticas de adquisición y selección de valores y manual de inversión de la
Administradora;
c) Planes de venta de las acciones que
emita, y
d) Políticas de análisis y medida de riesgos
y proyecto de manual de políticas y procedimientos para la administración del
riesgo financiero, siempre que no se ajusten a los manuales de la
Administradora; o bien, señalar expresamente que se ajustará a las políticas de
análisis y medida de riesgos y manual de políticas y procedimientos para la
administración del riesgo financiero de la Administradora;
III. Proyecto de estatutos sociales, de
conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, y la Ley, y
IV. Proyecto de Prospecto de Información y
folleto explicativo, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro aplicables
a los mismos.
Sección III
Emisión del Visto Bueno de las
Administradoras y Sociedades de Inversión
Artículo 18. Cuando a
juicio de la Comisión exista dolo, mala fe, falsedad en la Solicitud de
Autorización o incongruencias en el manejo de datos y proyecciones o
características contrarias a las señaladas en las presentes disposiciones de
carácter general, que no permitan llevar a cabo la evaluación de la misma, será
causa para el rechazo de las Solicitudes de Autorización presentadas ante la
Comisión.
Artículo 19. La
Comisión deberá remitir uno de los cuatro tantos en medio magnético de las
Solicitudes de Autorización a que se refiere el artículo 9 anterior a la
Secretaría a efecto de que emita su opinión.
Artículo 20. La
Comisión, una vez que verifique que los Solicitantes cumplen con los requisitos
referidos en las secciones anteriores y que se cuente con la opinión favorable
de la Secretaría, someterá a consideración de la Junta de Gobierno las
Solicitudes de Autorización.
En caso de que la resolución de
la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá su visto bueno para la
constitución de la Administradora y sus respectivas Sociedades de Inversión.
CAPITULO II
DE LA VERIFICACION Y CERTIFICACION
DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION
Sección I
De la verificación de la
información
Artículo 21. Una vez
obtenido el visto bueno de la Comisión, los Solicitantes deberán acreditar
dentro de un plazo de ciento veinte días naturales lo siguiente:
I. Tratándose de Administradoras:
a) Copia certificada de la escritura
constitutiva;
b) Trámite de alta ante la Secretaría;
c) Proyecto de contrato con una Empresa
Operadora;
d) Presentación de los proyectos de contratos
de prestación de servicios administrativos y distribución de acciones con sus
Sociedades de Inversión;
e) Manual de inversión;
f) Manual de políticas y procedimientos para
la administración del riesgo financiero;
g) Balance inicial;
g) Información sobre la ubicación de sus
oficinas centrales y sucursales;
h) Acreditar que se haya realizado la
instalación de los sistemas de cómputo, así como la celebración de las promesas
de contratos para la operación de dichos sistemas;
i) Acreditar que se ha adquirido, o
desarrollado la aplicación operativa sobre la cual se desarrollarán cada uno de
los procesos operativos de la Administradora y sus Sociedades de Inversión;
j) Acreditar que se ha adquirido, o
desarrollado la aplicación para el registro y control de agentes promotores de
la Administradora;
k) En su caso, constancia que acredite que
el personal de la Administradora cuenta con la capacitación necesaria por parte
del proveedor de la aplicación informática sobre la cual desarrollarán los
procesos operativos, contables y de agentes promotores de la Administradora y
sus Sociedades de Inversión, y
l) Programa de Autorregulación.
II. Tratándose de Sociedades de Inversión:
a) Copia certificada de la escritura
constitutiva, y
b) Balance inicial.
Sección II
De la verificación por parte de
la Comisión o, en su caso, certificación por parte de uno o varios Expertos
Independientes de la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e
informática para la administración de Cuentas Individuales
Artículo 22. Los
Solicitantes deberán acreditar a satisfacción de la Comisión, que la
Administradora y Sociedades de Inversión están en condiciones de organizarse y
operar como tales dentro del plazo a que se refiere el artículo 21 anterior; en
caso de que no se acredite lo anterior dentro del plazo mencionado, el visto
bueno obtenido quedará sin efectos.
Lo anterior sin perjuicio del derecho del Solicitante para presentar una
nueva Solicitud de Autorización.
Artículo 23. El
Solicitante podrá optar porque un Experto Independiente realice la
certificación de la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e informática
para la administración de Cuentas Individuales, o porque la Comisión realice
dichas actividades a través de una verificación operativa.
En caso de que los Solicitantes
opten por la certificación a que se refiere la fracción X del artículo 10 anterior,
ésta deberá ser realizada por uno o varios Expertos Independientes, quienes
deberán hacer constar por escrito que el Solicitante cumple con la normatividad
aplicable a cada proceso, con la capacidad técnica, operativa, contable,
financiera e informática para la administración de Cuentas Individuales. El
Certificado deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en el
artículo 21 de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 24. La
verificación o, en su caso, certificación a que se refiere el artículo
anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Revisión de manuales de políticas y
procedimientos con áreas responsables, funciones y cronograma de actividades de
todos y cada uno de los procesos operativos, contables, financieros, de control
interno y de infraestructura del sistema informático, con apego a la
normatividad vigente a la fecha de la Solicitud de Autorización;
II. Evidencia de haber efectuado pruebas a
las aplicaciones informáticas con las que el Solicitante, una vez autorizado
para constituirse como Administradora, llevará a cabo los distintos procesos
operativos.
Para lo anterior, cada Experto
Independiente deberá diseñar y realizar pruebas bajo los supuestos de un
negocio en marcha. Dichas pruebas deberán considerar las aplicaciones
informáticas, contables y financieras;
III. Pruebas de comunicación y de volúmenes de
transferencia de archivos con las especificaciones determinadas por alguna de
las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y en apego a lo
establecido en los Manuales de Procedimientos Transaccionales que ésta le
proporcione;
IV. Existencia y aplicación de un programa de
capacitación para el personal que operará como agente promotor y que éste
cumple con lo establecido en la normatividad aplicable a la fecha de la
Solicitud de Autorización;
V. Revisar que se cuenta con un programa
viable para la identificación y medición de los riesgos operativos a que está
expuesta la Administradora;
VI. Que cuenta con los mecanismos que contengan
los criterios, medidas y procedimientos sobre las políticas de identificación y
conocimiento del cliente, para prevenir, detectar y reportar operaciones con
recursos de procedencia ilícita;
VII. Que cuenta con un Programa de
Autorregulación, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Principales obligaciones autorregulatorias
de los funcionarios responsables de la administración y operación de la
Administradora y Sociedades de Inversión que opere;
b) Medidas preventivas y sanciones aplicables en caso de que un
empleado o funcionario incumpla con tales medidas, así como con la obligación
de confidencialidad respecto de la información a la que tenga acceso;
c) Plan de Funciones a desarrollar por el Contralor Normativo,
con el cual se vigile el estricto cumplimiento al Programa de Autorregulación
de la Administradora;
d) Plan de apoyo institucional para que el Contralor Normativo
realice sus funciones, detallando en el mismo, el número de personal a su
cargo, así como la forma en que éste podrá ejercer sus
funciones, y
e) Las demás que se consideren necesarias para el
establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso
indebido de la información.
VIII. Que cuenta con una unidad especializada que se
encargue de otorgar servicios de información y atención a los trabajadores, en
la cual existen los medios para proporcionar información y atención al público
respecto del estado que guarda su Cuenta Individual. Las sucursales y las
unidades especializadas deberán contar con los medios necesarios para tener
acceso a la información, así como con los mecanismos requeridos para la
atención de consultas y reclamaciones, cerciorándose que el personal de
atención al Trabajador cuenta con la capacitación necesaria para proporcionar a
los mismos la información antes mencionada;
IX. Que cuenta con un programa de sistemas
informáticos, por lo que la Comisión o, en su caso, cada Experto Independiente,
deberá realizar pruebas sobre los programas informáticos, sobre la capacidad
técnica estimada respecto a los primeros cinco años de operación, mismos que
deberán contener lo siguiente:
a) Análisis sobre la infraestructura de cómputo y
comunicaciones, mismo que deberá describir las características técnicas de los
equipos de cómputo y de comunicación que pretende utilizar, así como el
crecimiento estimado en los próximos cinco años de los equipos de cómputo y de
comunicaciones tanto a nivel central como en sus sucursales, considerando al
efecto lo siguiente:
1. Características técnicas de los equipos
de cómputo que se pretenden utilizar para cumplir con el programa general de
operación y funcionamiento de la Administradora;
2. Características técnicas de la
infraestructura de comunicaciones que pretenda utilizar la Administradora;
3. Características técnicas de la infraestructura
tecnológica, equipos de cómputo y comunicaciones, que se utilizará en las
sucursales;
4. Crecimiento estimado en los próximos
cinco años de los equipos de cómputo y de comunicaciones, tanto a nivel central
como en sus sucursales;
5. Características del equipo utilizado,
indicando si éste será de la Administradora o será contratado a través de
terceros. En caso de que se utilicen los sistemas de un grupo financiero o
empresarial, y se especifique que la plataforma tecnológica será compartida, se
deberá presentar una relación de las aplicaciones, así como una definición
clara del porcentaje y capacidad de la infraestructura que será asignada para
la Administradora, en espacio y procesamiento;
6. Características técnicas de los
dispositivos de almacenamiento en donde se almacenará la información de los
Trabajadores, así como los respaldos;
7. Características técnicas de dispositivos
para la impresión de estados de cuenta de los trabajadores;
8. Capacidad técnica estimada para cada uno
de los primeros cinco años de operación respecto de:
i. Los dispositivos electrónicos que se
utilizarán para el respaldo de la información;
ii. Los discos para almacenar la información de
los Trabajadores y procesar las aportaciones que se reciban;
iii. Las comunicaciones para la transferencia de
información entre la Administradora, la Base de Datos Nacional SAR y la
Comisión;
iv. La impresión de estados de cuenta en
relación con el número de trabajadores, y
v. El equipo de cómputo en procesos críticos.
b) Esquema
de seguridad tecnológica e informática, que deberá describir las
características técnicas y equipos de seguridad que permitan garantizar la
continua operación de sus sistemas, así como la integridad y confidencialidad
de la información derivada de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
considerando lo siguiente:
1. Características
técnicas de los equipos de seguridad que permitan garantizar la continuidad
operativa de sus sistemas: sede alterna, infraestructura de comunicaciones
redundante o alterna, mecanismos de resguardo de información y lugares de
resguardo;
2. Mecanismos
de continuidad en el procesamiento de información;
3. Mecanismos
de continuidad en la infraestructura de comunicaciones;
4. Descripción
de las características técnicas y equipos de seguridad que permitan garantizar
la integridad y confidencialidad de la información derivada de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
5. Políticas
y procedimientos de seguridad institucional;
6. Políticas
y procedimientos de administración de seguridad en aplicaciones;
7. Políticas
de los niveles de acceso a la información de las aplicaciones, así como
restricciones a la modificación de la información;
8. Políticas
y procedimientos de acceso al centro de cómputo y las instalaciones donde se
procesa y resguarda información;
9. Políticas
y procedimientos para detección y corrección de acciones que violen la
seguridad física y lógica;
10. Políticas
y procedimientos de prevención, detección y corrección de virus informáticos;
11. Planos
del centro de cómputo en donde se procesará la información de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, incluyendo: distribución de equipo, salidas de
emergencia, interruptores de seguridad, instalaciones eléctricas e hidráulicas,
detectores de humo en piso y techo, detectores de humedad/líquidos, equipos de
extinción, aire acondicionado, cámaras de circuito cerrado, entre otros, y
12. Descripción
de las características técnicas del plan de recuperación de la información que
se instrumentará en caso de contingencias;
c) El
plan de desarrollo o adquisición de los sistemas aplicativos, definiendo los
tiempos de desarrollo o adquisición, alcances al corto, mediano y largo plazo,
los métodos de desarrollo, propios o contratados, tecnología base y
características específicas de todos y cada uno de los módulos que tenga
contemplados, de conformidad con lo siguiente:
1. Informe
sobre el plan de desarrollo o adquisición de los sistemas, mismos que deben ser
congruentes con el plan tecnológico presentado para sustentar la operación;
2. Calendarios
congruentes de implantación de los sistemas. Presentando tiempos detallados de
desarrollo o adquisición de los sistemas operativos, mismos que deberán ser
congruentes con los tiempos que se consideren para la puesta en marcha de la
Administradora y las Sociedades de Inversión que opere;
3. Soporte
del diseño conceptual del sistema aplicativo con el programa general de
operación y funcionamiento, verificando que los objetivos de los módulos a
desarrollar sean congruentes con el programa general de operación y funcionamiento
en el corto, mediano y largo plazo;
4. Información
respecto de si los desarrollos de sistemas son propios o contratados con un
tercero, especificando la plantilla laboral del área de desarrollo de sistemas
y sus funciones, así como el procedimiento que se seguirá para la Solicitud de
Autorización y ejecución de nuevos requerimientos o mantenimientos en los
aplicativos; en caso de que se planee realizar estos servicios mediante un
proveedor, deberán anexar copia simple del proyecto del contrato a celebrarse;
5. Informe
sobre qué tecnología base se va a utilizar para el desarrollo de los sistemas
(lenguajes de desarrollo, base de datos, filosofías de desarrollo, base de
comunicaciones), y
6. Descripción
de cada uno de los módulos que formarán parte de los sistemas aplicativos, los
cuales deberán ser congruentes con los procesos requeridos por la normatividad
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
d) Políticas de soporte técnico y
operativo, los Solicitantes deberán explicar los planes de capacitación para la
operación, administración y mantenimiento del software y equipo de cómputo, así
como las políticas de mantenimiento y soporte técnico a las aplicaciones e
infraestructura de cómputo y comunicaciones, considerando:
1. Planes de capacitación para la operación,
administración y mantenimiento de comunicaciones, equipo de cómputo y software;
2. Plan de capacitación al personal de
sistemas en comunicaciones, equipo de cómputo y software;
3. Plan de capacitación al personal de
sistemas en la operación del equipo de cómputo central y en sucursales;
4. Plan de capacitación al personal de
sistemas en la administración de la base de datos;
5. Plan de capacitación al personal de
sistemas en el lenguaje de desarrollo (interno) de la aplicación y el administrador
de la base de datos para darle mantenimiento;
6. Plan de capacitación a usuarios en la
operación de la aplicación y uso de la información que proporciona, y
7. Descripción de las políticas de
mantenimiento y soporte técnico a las aplicaciones e infraestructura de cómputo
y comunicaciones;
e) Esquema de respaldos de la información,
que deberá describir las políticas, detallando periodos y las características
del equipo a utilizar, para lo cual se deberá:
1. Describir los mecanismos y políticas de
respaldo de información, así como el tiempo estimado de recuperación de
información;
2. Describir las características técnicas
del equipo de respaldo, e
3. Indicar la periodicidad con la que se
actualizan los respaldos, y
f) Plan de contratación de servicios, para
lo cual, el Solicitante deberá informar a la Comisión, los servicios
relacionados con su objeto que deseen contratar con terceros, especificando los proyectos de contratos a suscribir, así
como el nombre, denominación o razón social de la persona a la que se pretenda
contratar y, en su caso, manifestar si se trata de Sociedades Relacionadas
Entre Sí.
Artículo 25. La
Comisión podrá en cualquier momento, verificar los papeles de trabajo, soportes
documentales, pruebas efectuadas y observaciones determinadas a los procesos
revisados por el o los Expertos Independientes.
Artículo 26. Cada
Experto Independiente deberá emitir un informe que contendrá como mínimo, los
métodos y procedimientos utilizados para llevar a cabo la certificación, así
como las observaciones determinadas durante el desarrollo de las pruebas
realizadas y, en su caso, la implementación de las modificaciones efectuadas.
Dicho informe deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en
el artículo 21 anterior.
Artículo 27. Cada
Experto Independiente será responsable de la veracidad contenida en el
Certificado, informes, soportes documentales y pruebas efectuadas, sin
perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el Solicitante. La
Comisión se reserva el derecho de aceptar el Certificado, dictamen e informes
emitidos por cada Experto Independiente.
Artículo 28. El
Solicitante, en caso de que presente cambios en la infraestructura, sistemas
informáticos o en la operación, distintos a los revisados y certificados por el
o los Expertos Independientes, o por la Comisión, deberá notificar dichos
cambios a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación a la Junta de
Gobierno en la que se pretenda someter la autorización correspondiente, y
remitirlos, en su caso, al o los Expertos Independientes, a efecto de que se
realicen nuevamente las pruebas operativas indicadas en el artículo 24 de las
presentes disposiciones de carácter general y emitan un nuevo Certificado, o la
Comisión verifique nuevamente que cumplen con lo establecido por el artículo 24
antes señalado.
La Comisión notificará al
Solicitante la fecha en que se celebrará la Junta de Gobierno en la que se
pretenda someter la autorización correspondiente, a efecto de que cumplan con
el plazo establecido en el párrafo anterior.
En caso de que el nuevo
Certificado no sea entregado a la Comisión por lo menos quince días previos a
la Junta de Gobierno antes referida, la autorización correspondiente no será
presentada en dicha Junta de Gobierno.
Artículo 29. El
Solicitante deberá acreditar ante la Comisión, que se realizaron las pruebas
necesarias con alguna de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional
del SAR, con el objeto de verificar que cuenta con la infraestructura
suficiente para la comunicación de envío y recepción de información.
Adicionalmente, en caso de
haber contratado un Experto Independiente, deberá acreditar que se realizaron
las pruebas necesarias con la Comisión, mediante la certificación que el
Experto emita, en la que conste que cuenta con la infraestructura suficiente
para la comunicación de envío y recepción de información.
La Comisión establecerá los
requerimientos y pruebas que las Empresas Operadoras de la Base de Datos
Nacional del SAR deberán practicar a los Solicitantes.
De la verificación por parte de la Comisión o, en su caso, certificación
por parte de uno o varios Expertos Independientes de la capacidad técnica,
operativa, contable, financiera e informática de la Administradora, para la
administración de las inversiones y los riesgos de las Sociedades de Inversión
Artículo 30. La
verificación en materia financiera, proceso de inversión, registro contable y
el cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de administración
integral de riesgos asociados a las Sociedades de Inversión y Sociedades de
Inversión Adicionales, será realizada por la Comisión o, en su caso, por uno o
varios Expertos Independientes, quienes emitirán el Certificado
correspondiente.
La certificación realizada por
uno o varios Expertos Independientes a que se refiere el párrafo anterior,
deberá hacerse por escrito, mediante Certificado en el que conste que el
Solicitante cumple con la normatividad aplicable a cada proceso, con la
capacidad técnica y operativa en materia de inversiones, registro
contable y administración de riesgos. El Certificado que emita cada Experto
Independiente, deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en
el artículo 21 de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 31. La
verificación o, en su caso, certificación a que se refiere el artículo anterior
deberá contemplar al menos lo siguiente:
I. Revisión de las aplicaciones informáticas
y sistemas involucrados en todo el proceso de inversión, contabilidad y
administración de riesgos de las Sociedades de Inversión que opere la
Administradora, mediante carteras ficticias diseñadas por la Comisión.
Para lo anterior, se deberán diseñar y
realizar pruebas bajo los supuestos de un negocio en marcha que permitan tener
evidencia de que el Solicitante cuenta con las condiciones óptimas de
infraestructura para realizar el proceso de inversión, registro contable,
administración de riesgos, control y liquidación de valores;
II. Aplicación y cumplimiento de manuales de
políticas y procedimientos relacionados con las inversiones, la administración
integral de riesgos y las áreas de apoyo de las Sociedades de Inversión que
opere la Administradora, así como de control interno y de infraestructura de
los sistemas informáticos relacionados con las inversiones y la administración
de riesgos con apego a la normatividad
vigente y correspondientes a la operación real del Solicitante;
III. Pruebas de comunicación y transferencia de
archivos con las especificaciones determinadas por la Comisión, los Proveedores
de Precios y las Sociedades Valuadoras que le presten servicio a la
Administradora;
IV. Programa de Autorregulación en materia de
inversiones y riesgos, el cual deberá apegarse por lo menos a lo establecido en
el artículo 24 anterior en materia financiera;
V. Pruebas sobre la capacidad y funcionamiento
sobre la infraestructura de cómputo y comunicaciones definidas en el artículo
24 anterior, respecto de lo siguiente:
a) Los dispositivos electrónicos que se
utilizarán para el respaldo de la información relacionada con las inversiones,
el registro contable y la administración integral de riesgos de cada una de las
Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
b) Las comunicaciones para la transferencia
de información entre la Administradora, la Comisión, los Proveedores de Precios
y las Sociedades Valuadoras contratadas por la Administradora, y
c) El sistema, mecanismo de grabación o
medios magnéticos en los que se mantendrá evidencia de las cotizaciones y
concertación de operaciones de las Sociedades de Inversión que opere la
Administradora.
VI. El esquema de seguridad tecnológica e
informática en el que se deberán realizar pruebas sobre las características
técnicas de los equipos de seguridad que garantice la continuidad operativa de
los sistemas empleados en el proceso de inversión, en el registro contable, en
la administración integral de riesgos y en sus áreas de apoyo con respecto a:
a) Políticas de seguridad, manejo de
contraseñas y firmas mancomunadas electrónicas, en su caso;
b) Sede alterna, infraestructura de
comunicaciones redundante o alterna, mecanismos de resguardo de información y
lugares de resguardo;
c) Características técnicas y equipos de
seguridad que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la
información derivada de las inversiones de las Sociedades de Inversión operadas
por la Administradora, y
d) Verificar las características técnicas
del plan de recuperación de la información relativa a las inversiones, el
registro contable y la administración integral de riesgos que será instrumentado
en caso de contingencias.
VII. Dar cumplimiento al plan de trabajo que al
efecto diseñe la Comisión con respecto a la certificación en materia de
inversiones, riesgos, contabilidad financiera y sus áreas de apoyo.
Artículo 32. El
Solicitante, en caso de que presente cambios en la infraestructura, sistemas
informáticos o en la operación utilizados en el proceso de inversión, registro
contable y administración integral de riesgos, distintos a los revisados en
esta etapa por el o los Expertos Independientes, o por la Comisión, deberá
notificar dichos cambios a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación
a la Junta de Gobierno en la que se pretenda someter la autorización
correspondiente, y remitirlos, en su caso, al o los Expertos Independientes, a
fin de que se realicen nuevamente las pruebas necesarias y emitan un nuevo
Certificado, o la Comisión verifique nuevamente que cumplen con lo establecido
por el artículo 31 anterior.
La Comisión notificará al
Solicitante la fecha en que se celebrará la Junta de Gobierno en la que se
pretenda someter la autorización correspondiente, a efecto de que cumplan con
el plazo establecido en el párrafo anterior.
En caso de que el nuevo
Certificado no sea entregado a la Comisión por lo menos quince días previos a
la Junta de Gobierno antes referida, la autorización correspondiente no será
presentada en dicha Junta de Gobierno.
CAPITULO III
DE LA AUTORIZACION DE LAS
ADMINISTRADORAS, SOCIEDADES DE INVERSION Y SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES
Artículo 33. La Comisión,
una vez que verifique que los Solicitantes han acreditado a satisfacción de
ésta los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Título, y que
la Administradora y Sociedades de Inversión están en condiciones para
organizarse y operar, someterá a consideración de la Junta de Gobierno la
autorización correspondiente para la operación de la Administradora y las
Sociedades de Inversión.
En caso de que la resolución de
la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá los oficios de autorización
correspondientes para la operación de la Administradora y sus respectivas
Sociedades de Inversión.
Sección Unica
De la Autorización de las
Sociedades de Inversión Adicionales
Artículo 34.
Tratándose de Solicitudes de Autorización por parte de Administradoras, para
organizar y operar una Sociedad de Inversión Adicional, deberán presentar una
Solicitud de Autorización en original y una copia simple, foliadas en cada
hoja, así como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos,
con la información que se señala a continuación:
I. Solicitud de Autorización para la
organización y operación de una Sociedad de Inversión Adicional;
II. Proyecto de estatutos sociales, de
conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y la Ley, y
III. Proyecto de Prospecto de Información y
folleto explicativo, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
Artículo 35. La
Comisión deberá remitir un tanto de la Solicitud de Autorización a que se
refiere el artículo 34 anterior, así como de la documentación adjunta a la
misma a la Secretaría a efecto de que emita su opinión.
Artículo 36. Una vez
que la Comisión verifique que la Sociedad de Inversión Adicional cumple con los
requisitos referidos en el artículo 34 anterior y que se cuente con la opinión
favorable de la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 35
anterior, someterá a consideración de la Junta de Gobierno la autorización
correspondiente para la operación de dicha Sociedad de Inversión Adicional.
En caso de que la resolución de
la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá el oficio de
autorización correspondiente para la operación de la Sociedad de Inversión
Adicional.
CAPITULO IV
DEL INICIO DE OPERACIONES DE LAS
ADMINISTRADORAS, SOCIEDADES DE INVERSION Y SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES
Sección I
De las Administradoras
Artículo 37. Una vez
que la Administradora cuente con la autorización por parte de la Junta de
Gobierno a que se refiere el artículo 33 anterior, deberá:
I. Aprobar su contrato de administración de
fondos para el retiro, el cual deberá contar con el voto favorable de sus
Consejeros Independientes;
II. Solicitar autorización de la Comisión para
invertir en la adquisición de una acción en alguna de las Empresas Operadoras
de la Base de Datos Nacional SAR, y
III. De conformidad con lo previsto en el
artículo 19, fracción IV de la Ley, proceder a inscribir el testimonio notarial
en el que conste la protocolización de sus estatutos sociales en el Registro
Público de Comercio correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir ante la
Comisión copia certificada del testimonio notarial que contenga los datos de
inscripción respectivos.
Artículo 38. En caso
de existir una concentración, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica, se deberá presentar copia del escrito mediante el cual se notificó
dicha concentración a la Comisión Federal de Competencia, o bien, la no
objeción por parte de dicha Comisión.
Artículo 39. Una vez
realizados los actos mencionados en el artículo 37 anterior la Administradora
deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la fecha en que iniciará
operaciones, con al menos diez días naturales de anticipación.
Sección II
De las Sociedades de Inversión y
Sociedades de Inversión Adicionales
Artículo 40. Una vez
que la Sociedad de Inversión o Sociedad de Inversión Adicional cuente con la
autorización por parte de la Junta de Gobierno a que se refieren los artículos
33 ó 37 anteriores, en su caso, deberá:
I. Proceder a inscribir el testimonio
notarial en el que consta la protocolización de los estatutos sociales en el
Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir
ante esta Comisión copia certificada del testimonio notarial que contenga los
datos de inscripción respectivos;
II. Inscribir sus acciones en el Registro
Nacional de Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., y
III. Depositar sus acciones en la S.D. Indeval, S.A. de C.V.
Artículo 41. El
Prospecto de Información y folleto explicativo deberán ser autorizados por la
Comisión previamente al inicio de operaciones de cada Sociedad de Inversión o
Sociedad de Inversión Adicional.
Artículo 42. Una vez
realizados los actos mencionados en el artículo 40 de las presentes
disposiciones de carácter general, la Sociedad de Inversión o la Sociedad de
Inversión Adicional, deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la fecha en
que iniciará operaciones, con al menos diez días naturales de anticipación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43. La
Comisión podrá aceptar adecuaciones a la documentación presentada por los
Solicitantes, así como información adicional o superveniente por parte de los
mismos cuando éstos lo estimen conveniente, a efecto de proveer de mayores
elementos a la Comisión, para una mejor atención de las Solicitudes de
Autorización.
Artículo 44. Las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales
que inicien operaciones, deberán a partir de esa fecha, cumplir con lo
dispuesto por todas las disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión.
TITULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS
INDIVIDUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45. Las
Empresas Operadoras deben integrar, mantener actualizada y administrar la
información procedente de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de
Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así
como en las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales
efectos determine la Comisión.
Las Empresas Operadoras, para
la debida integración y actualización de la información a que se refiere el
párrafo anterior, deberán llevar a cabo procesos de homologación y conciliación
de datos con las Administradoras, así como los procesos de depuración de la
Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con los plazos y términos que para
tal efecto determine la Comisión.
Para efectos de que las
Administradoras dispongan de la información histórica, éstas deberán
coordinarse con las Empresas Operadoras para conseguir dicha información a fin
de disponer de lo necesario para poder llevar a cabo los procesos previstos en
las presentes disposiciones de carácter general.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los procesos
contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a los
requerimientos de la Comisión.
Sección I
Del Registro de Saldos
Artículo 46. Las
Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos
Nacional SAR los saldos de las Cuentas Individuales con la información que para
tales efectos les proporcionen las Administradoras, de acuerdo con los plazos y
términos que para tal efecto determine la Comisión. Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán permitir la consulta de los saldos En Línea y en Tiempo Real
entre los Participantes.
Artículo 47. Las Empresas
Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por
todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la
seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e
integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que
tengan acceso a dicha información.
Artículo 48. La
Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y
saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las Empresas
Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a partir de la
cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado.
Sección II
De las marcas de las Cuentas
Individuales
Artículo 49. Las
Empresas Operadoras, derivado de sus procesos de identificación y verificación
de operaciones, deberán marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos
Nacional SAR. A partir de ese momento, tanto las Empresas Operadoras, como las
Administradoras, tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada
con el proceso que se esté llevando a cabo y que afecte la Cuenta Individual,
excepto cuando se trate de procesos de retiro y aquellos que no afecten la
Cuenta Individual, o bien, la Comisión o los Institutos de Seguridad Social y
de Vivienda instruyan lo contrario.
Una vez concluido el proceso
que causó la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán
desmarcarla en la Base de Datos Nacional SAR.
Asimismo, las Empresas
Operadoras, a solicitud de los Institutos de Seguridad Social y de Vivienda,
deberán realizar las marcas en las Cuentas Individuales, según corresponda.
Artículo 50. Las
Administradoras que tengan conocimiento del inicio de un proceso operativo que
afecte alguna de las Cuentas Individuales que administran, a más tardar el día
hábil siguiente deberán informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con
las presentes disposiciones de carácter general y demás disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión, aplicables al proceso de que se
trate, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos
Nacional SAR. Las Administradoras serán responsables de acreditar la
circunstancia que originó la marca de la Cuenta Individual.
En el proceso de Traspaso, las
Administradoras Transferentes deberán informar a las Administradoras Receptoras
respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas Individuales que se vayan a
transferir.
Las Administradoras y las
Empresas Operadoras deberán identificar en sus bases de datos y en la Base de
Datos Nacional SAR, según corresponda, de forma permanente aquellas Cuentas
Individuales en las que los Trabajadores cuenten con una Resolución de Pensión
o una Concesión de Pensión emitida por alguno de los Institutos de Seguridad
Social, o, en su caso, hubieren realizado el retiro total de recursos, como “cuenta pensionada”.
Las Cuentas Individuales a que
se refiere el párrafo anterior, no se considerarán dentro del límite de
participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a que se
refiere el artículo 99 de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 51. Las
Administradoras, a más tardar cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales
que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o
administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha
cuenta en la Base de Datos Nacional SAR como “En trámite judicial”.
Sección III
Del registro individual por
cobro de comisiones
Artículo 52. Las
Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos
correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales,
incluyendo las comisiones que cobren a las cuentas de pensión en términos de
las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que
emita la Comisión.
Artículo 53. El
registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo
deberá considerar lo dispuesto en las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión en materia de
contabilidad.
Sección IV
Del ahorro voluntario a largo
plazo
Artículo 54. Los
Trabajadores podrán realizar Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo, para
depósito en la subcuenta respectiva de la Cuenta Individual operada por la
Administradora.
Asimismo, los Trabajadores
podrán elegir la Sociedad de Inversión o Sociedades de Inversión en la que
deseen invertir sus Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones
Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo de acuerdo con los
prospectos de información de las Sociedades de Inversión.
Artículo 55. Cada
Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar a cabo la
administración de las subcuentas que correspondan, en los que se incluyan
productos de previsión social asociados a la administración de las subcuentas
correspondientes.
Asimismo, las Administradoras
deberán informar a las Empresas Operadoras los esquemas de ahorro y productos
de previsión social, así como de los beneficios fiscales que en términos de la
legislación fiscal aplicable se encuentren asociados a las Cuentas
Individuales, a efecto de que dicha información sea registrada en la Base de Datos
Nacional SAR.
Sección V
De la administración de las
cuentas con saldo cero
Artículo 56. Las
Administradoras deberán notificar e informar a las Empresas Operadoras, para su
inhabilitación, las Cuentas Individuales que presenten saldo en cero y no hayan
tenido una aportación en los últimos seis bimestres.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de las Cuentas
Individuales inhabilitadas de la Base de Datos Nacional SAR.
Lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable para las Cuentas Individuales que previamente se
hubieren identificado como “cuenta pensionada”.
Artículo 57. Las
Administradoras cuando reciban información o recursos a favor de algún
Trabajador cuya Cuenta Individual hubieren sido inhabilitada deberán
comunicarlo a las Empresas Operadoras.
Sección VI
De la administración de la
información de las Subcuentas de Vivienda
Apartado A
De la información de las
Subcuentas de Vivienda
Artículo 58. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR
con los saldos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales
administradas directamente por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda.
Las Empresas Operadoras deberán conciliar periódicamente los saldos de las
Subcuentas de Vivienda con los saldos registrados en las Cuentas Individuales
que lleven las Administradoras.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas
Individuales de aquellos Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda, en
términos de lo dispuesto por la Ley del INFONAVIT o, en su caso, de la Ley del
ISSSTE.
En los procesos que impliquen
la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas
Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al
FOVISSSTE la información que corresponda.
Apartado B
Del cálculo y control de
intereses de las Subcuenta de Vivienda en general
Artículo 59. Las
Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de
interés que determine el INFONAVIT y el FOVISSSTE, así como del valor de las
Aplicaciones de Intereses de Vivienda para aplicarse y abonarse a las
Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.
Las Empresas Operadoras, para
la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda, deberán utilizar la
tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda
notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las Empresas Operadoras. Para tal
efecto, deberán utilizar la metodología de cálculo de intereses de dichas
subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses de Vivienda, aprobada por el
INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 60. Las
Empresas Operadoras deberán mantener actualizados los registros de los saldos
de las Subcuentas de Vivienda y conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el
FOVISSSTE. Asimismo, deberán efectuar los movimientos contables que se
requieran y comunicarlos con oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea
el caso.
La conciliación del saldo de
las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en pesos como en
Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes entre las
Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente, así como
entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.
Artículo 61. Las
Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras y de
la Comisión la información relativa a los saldos actualizados de las Subcuentas
de Vivienda.
Artículo 62. En los
procesos que impliquen la disposición de recursos o movimiento en los saldos
individuales de las Subcuentas de Vivienda, las Empresas Operadoras deberán
remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE la información que corresponda, de acuerdo
con el saldo contenido en la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 63. Las
Administradoras deberán actualizar los registros de los saldos de las
Subcuentas de Vivienda de conformidad con la información proporcionada por las
Empresas Operadoras.
Artículo 64. Las
Empresas Operadoras notificarán al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda,
el resultado de la dispersión de rendimientos causados por pagos extemporáneos,
así como los rendimientos que hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda
durante el tiempo en que la Cuenta Individual permaneció en aclaración.
Sección VII
De la Amortización de créditos
de vivienda
Artículo 65. Las
Empresas Operadoras, todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del
FOVISSSTE la información de los Trabajadores que obtengan un crédito para
vivienda otorgado por alguno de dichos Fondos a efecto de que identifiquen a la
Administradora que opera la Cuenta Individual de cada uno de ellos e inicie
ante la misma los trámites correspondientes a las solicitudes de saldos
actualizados.
Las Empresas Operadoras, una
vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el párrafo
anterior, deberán verificar en la Base de Datos Nacional SAR la Cuenta
Individual cuya identificación e información se solicita e informar el
resultado de la verificación al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda.
Las Empresas Operadoras, una
vez que hayan realizado la verificación correspondiente, deberán marcar la
Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 66. Las
Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las solicitudes de
saldos de las Cuentas Individuales marcadas, a efecto de que dichas entidades
financieras identifiquen en sus bases de datos a los Trabajadores con crédito
de vivienda y proporcionen a las Empresas Operadoras la información que éstas
les soliciten.
Artículo 67. Las
Administradoras deberán registrar los saldos actualizados en la Subcuenta de
Vivienda que corresponda a los saldos que fueren notificados al INFONAVIT y al
FOVISSSTE para ser utilizados en la Amortización de créditos de vivienda.
Artículo 68. Las
Empresas Operadoras deberán informar al INFONAVIT, al FOVISSSTE y a la Comisión
respecto de las solicitudes de transferencia de saldos de las Subcuentas de
Vivienda que no hayan sido atendidas por las Administradoras.
Artículo 69. Las
Empresas Operadoras, durante el proceso de recaudación de las Aportaciones de
Vivienda deberán identificar los recursos que correspondan a Cuentas
Individuales marcadas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos del
artículo 65 anterior, a efecto de aplicar dichas Aportaciones a la reducción
del Saldo Insoluto a cargo del Trabajador durante la vigencia del crédito
concedido por el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 70. Las
Empresas Operadoras todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y
FOVISSSTE la información sobre las Cuentas Individuales de los Trabajadores que
hayan llevado a cabo la Amortización total de un crédito para vivienda.
Derivado de lo anterior, las
Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de informar sobre
el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.
CAPITULO II
DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE
IDENTIFIQUEN EN LA LIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL
INFONAVIT Y EL FOVISSSTE
Sección I
De la acreditación en las
Subcuentas de Vivienda de los montos excedentes
Artículo 71. Las
Empresas Operadoras deberán recibir del INFONAVIT y el FOVISSSTE la información
de los Trabajadores que registren excedentes en la liquidación de créditos de
vivienda.
Artículo 72. Las
Empresas Operadoras deberán entregar al INFONAVIT o al FOVISSSTE las
solicitudes de acreditación de información de saldos excedentes actualizados en
las subcuentas de vivienda que no puedan tramitarse debido a que la Cuenta
Individual se encuentre en algún proceso operativo que implique la disposición
y/o transferencia de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda.
Artículo 73. Las
Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las Cuentas
Individuales que les correspondan y que presenten excedentes en la liquidación
de créditos de vivienda.
Artículo 74. Las
Administradoras deberán registrar en las Subcuentas de Vivienda la información
de los saldos actualizados que presentan excedentes en la liquidación de
créditos de vivienda.
Artículo 75. El
INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las Cuentas Individuales a las que se
devolverá el saldo excedente con el monto que corresponda a la fecha de
liquidación de recursos de dicha subcuenta para la Amortización del crédito de
vivienda.
Artículo 76. Las
Empresas Operadoras deberán actualizar los movimientos contables
correspondientes en las cuentas de orden que lleven de cada Administradora, que
correspondan al monto total devuelto, así como los saldos excedentes
actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE, registrando los
movimientos en las fechas que los mismos determinen.
Sección II
Devolución de información de las
Subcuentas de Vivienda
Artículo 77. En el
caso de que se haya realizado una transferencia indebida relacionada con
marcajes y transferencias erróneas de INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las
Administradoras no hubieran aplicado las actualizaciones correspondientes de
las Subcuentas de Vivienda que se señalan en los procesos a que se refiere el
presente Capítulo para la devolución de información y, en su caso de los
recursos, así como para el desmarque de la Cuenta Individual correspondiente,
las Empresas Operadoras y las Administradoras estarán sujetas a las sanciones
que prevé la Ley por el incumplimiento de las presentes disposiciones de carácter general.
CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SOCIEDADES DE
INVERSION
Sección I
De la inversión de los recursos
de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión
Artículo 78. Las
Administradoras deberán invertir los recursos de las Cuentas Individuales de
los Trabajadores en las Sociedades de Inversión que correspondan de conformidad
con las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de
inversión al que se deberán sujetar las Sociedades de Inversión y las
disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.
Artículo 79.
Tratándose de los recursos de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean
asignadas, éstos se deberán invertir en la Sociedad de Inversión que para tal
efecto determine la Comisión.
Artículo 80. Las
Administradoras Transferentes, tratándose de los procesos de Traspaso y de la
separación de Cuentas Individuales que tengan Aportaciones Voluntarias con
Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o Aportaciones de Ahorro a Largo
Plazo, deberán informar, a través de las Empresas Operadoras, el indicativo del
primer depósito o del último retiro a la Administradora Receptora, así como la
marca que identifique si los Trabajadores han solicitado que se aplique a
dichos recursos los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Sección II
De la Elección de Sociedades de
Inversión por los Trabajadores
Artículo 81. Los
Trabajadores podrán solicitar la transferencia o permanencia de los recursos de
las subcuentas que integran su Cuenta Individual entre las Sociedades de
Inversión que opere la Administradora en la que se encuentren registrados,
siempre que reúnan las características para invertir previstas en el Prospecto
de Información de la Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que
las Administradoras pongan a su disposición.
Artículo 82. Los
Trabajadores que deseen transferir o retener los recursos de su Cuenta
Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán solicitarlo a su
Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta Individual, que desean
transferir o retener, así como cualquier elemento con el que acrediten
fehacientemente su identidad.
Cuando un Trabajador solicite
la transferencia o retención de recursos de su Cuenta Individual de una
Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de la Subcuenta de RCV
ISSSTE se entenderá que también solicita la transferencia de los recursos de
Ahorro Solidario, en su caso.
Artículo 83. Las
Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores en
las Sociedades de Inversión Elegidas por los Trabajadores, de acuerdo con las
solicitudes que reciban, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
hayan recibido la información por parte de los Trabajadores.
Artículo 84. Las
Administradoras, el mismo día en que realicen las operaciones de compra y venta
de acciones de las Sociedades de Inversión correspondientes, deberán informar a
las Empresas Operadoras de la conclusión
de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin de que
ésta actualice la Base de Datos Nacional SAR.
Adicionalmente a lo anterior,
las Administradoras, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente en que concluyó la transferencia de recursos, deberán
informar al Trabajador de forma clara que sus recursos fueron transferidos a la
o las Sociedades de Inversión que éste eligió, a través de los medios que para
tal efecto determinen y establezcan en sus Manuales de Políticas y
Procedimientos.
Artículo 85. Las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán integrar y mantener
actualizada una base de datos con la información que reciban. Dicha base de
datos deberá contener la información que permita la plena identificación de las
solicitudes de transferencia a que se refiere la presente Sección y del
Trabajador que la realizó.
Asimismo, las Administradoras y
las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de la Comisión la
información de la base de datos a que se refiere el presente artículo.
Sección III
De la transferencia de recursos de
las Cuentas Individuales por la edad de los Trabajadores
Artículo 86. A
excepción de las Cuentas Individuales de los Trabajadores asignados, las
Administradoras deberán localizar en sus bases de datos las Cuentas
Individuales que correspondan a Trabajadores que por su edad deban transferirse
sus recursos de una Sociedad de Inversión a otra una vez al año conforme al
calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.
Las Administradoras, para la
inversión de los recursos de las Cuentas Individuales deberán observar en todo
momento la decisión de los Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de
Inversión distinta a la que les corresponda por su edad o, en su caso, respecto
de los saldos de la Cuenta Individual de cada Trabajador invertido en las
Sociedades de Inversión que le correspondan, de conformidad con las
disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras
deberán observar las instrucciones de los Trabajadores referentes a consolidar
los saldos de las Cuentas Individuales que se encuentren invertidos en
distintas Sociedades de Inversión, e invertirlos de acuerdo con la edad del
Trabajador, o bien en la Sociedad de Inversión que éste determine, de
conformidad con las disposiciones de carácter general en materia financiera que
emita la Comisión.
Tratándose de recursos de
Ahorro Voluntario, las Administradoras deberán observar en todo momento la
decisión de los Trabajadores.
Artículo 87. Las
Administradoras, una vez al año, conforme al calendario y lineamientos que para
tal efecto determine la Comisión, así como de conformidad con las disposiciones
de carácter general en materia financiera que emita la Comisión, deberán
obtener el saldo neto de las Cuentas Individuales para posteriormente realizar
la venta de las Acciones de la Sociedad de Inversión Transferente que
correspondan al saldo determinado que será transferido por edad, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior.
A más tardar el día hábil
siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y venta de
Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán registrar
los movimientos en las subcuentas de cada Cuenta Individual.
Artículo 88. Las
Administradoras deberán incluir en el siguiente estado de cuenta que emitan, la información relativa a la transferencia anual de
recursos que realicen conforme a lo previsto en la presente Sección.
Lo anterior, a fin de hacer del
conocimiento de los Trabajadores de manera clara que sus recursos fueron transferidos
a la Sociedad de Inversión que les corresponde por edad, indicándoles que
pueden elegir una Sociedad de Inversión distinta, siempre que reúnan las
características para invertir previstas en el Prospecto de Información de la
Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que las Administradoras
pongan a su disposición.
Asimismo, las Administradoras
serán responsables de que a partir de la transferencia realizada o, en su caso,
después de la decisión de retención de los fondos, los flujos futuros de
recursos correspondientes se inviertan en la Sociedad de Inversión que
corresponda a la edad de los Trabajadores o, en su caso, en la Sociedad de
Inversión que éste hubiere elegido.
Artículo 89. Las
Administradoras podrán realizar la transferencia a que se refiere la presente
sección de acuerdo con el programa de transferencia de los Activos Objeto de
Inversión libre de pago que presente a la Comisión de conformidad con las
disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro que emita la Comisión.
Sección IV
De las Transferencias Indebidas
Artículo 90. El
Trabajador que detecte que los recursos de su Cuenta Individual fueron objeto
de una Transferencia Indebida podrá manifestarlo ante la Administradora que
opera su Cuenta Individual por escrito o a través de cualquier otro medio que
ponga a su disposición la Administradora.
Lo anterior, sin perjuicio de
que el Trabajador haga del conocimiento de la CONDUSEF o de la Comisión dicha
Transferencia Indebida.
Si transcurrido un plazo de
ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la Transferencia
Indebida, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se
entenderá que la transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión que opere
su Administradora ha sido realizada con su consentimiento.
Artículo 91. En caso
de que la Comisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte
Transferencias Indebidas, las Administradoras deberán proceder conforme a lo
dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedoras de conformidad con la Ley.
En caso de que la Comisión, en
ejercicio de sus facultades de supervisión, o las Administradoras determinen
que los recursos de la Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia
Indebida, así como en los casos en que así lo resuelva otra autoridad
competente a la que haya acudido el Trabajador, las Administradoras deberán
proceder como sigue:
I. Transferir los recursos que correspondan
de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión en la que debieron haberse
invertido, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se haya
determinado la Transferencia Indebida;
II. En caso de que se presenten minusvalías en
la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los
recursos del Trabajador, las Administradoras, con cargo a su capital social, en
el mismo plazo señalado en la fracción anterior deberán efectuar el pago
mediante depósito de la suma que resulte en cada subcuenta de la Cuenta
Individual de que se trate, de calcular la diferencia positiva del saldo de las
subcuentas objeto de la Transferencia Indebida respecto del saldo que se
hubiera obtenido si se hubiera mantenido invertido en la Sociedad de Inversión
Elegida o en la Sociedad de Inversión Asignada, desde la fecha de liquidación
de la Transferencia Indebida, y
III. En caso de que se presenten plusvalías en la
Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos
del Trabajador, las Administradoras, al momento de realizar la transferencia a
que se refiere la fracción I anterior, deberán incluir los rendimientos
obtenidos por los recursos del Trabajador afectado durante el tiempo en que
estuvieron invertidos en la Sociedad de Inversión Transferente.
Artículo 92. Las
Administradoras deberán notificar al Trabajador dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que realicen la devolución de los recursos y el
resarcimiento por Transferencias Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una
constancia a la dirección de correo electrónico que, en su caso, haya sido
proporcionada por el Trabajador.
En caso de que las
Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del
Trabajador deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a
través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS
DE PREVISION SOCIAL
Sección I
De los servicios de las
Administradoras
Artículo 93. Las
Administradoras podrán prestar a los patrones, Dependencias o Entidades, ya
sean federales, estatales o municipales, los siguientes servicios:
I. Inversión de los recursos provenientes del
Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio
definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de
Inversión;
II. Registro Individualizado de los recursos
provenientes de los Fondos de Previsión Social, y
III. A quienes tengan planes de pensión de
contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a
favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.
La Cuenta Individual de
Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra Cuenta Individual
que tenga abierta el Trabajador en la misma Administradora o en otra.
Para la prestación de los
servicios a que se refiere el presente artículo, las Administradoras deberán
celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o Entidades en el cual
deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones por cualquiera
de los servicios que preste la Administradora en relación con los Fondos de
Previsión Social.
Dicho contrato, así como del
acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la valuación
actuarial, deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
Sección II
De las Cuentas Individuales de
Previsión Social de los Trabajadores de Dependencias o Entidades Públicas
Estatales o Municipales
Artículo 94. Las
Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de
Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la
propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus Trabajadores
abrirán una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el
artículo 74 quinquies de la Ley.
Artículo 95. Cuando el
Trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública
estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos
de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá
observar lo siguiente:
I. En caso de que el Trabajador tenga otra
Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la
subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones
Complementarias de Retiro, y
II. En caso de que el Trabajador no tenga otra
Cuenta Individual, la Administradora le deberá abrir una Cuenta Individual, en
términos del artículo 74 ter de la Ley, transfiriéndose los recursos de la
subcuenta de Fondos de Previsión Social a la subcuenta de Ahorro a Largo Plazo.
En este caso el Trabajador tendrá derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta
Individual a otra Administradora.
Los recursos de las subcuentas
de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se transferirán a las
subcuentas correspondientes de la Cuenta Individual.
Sección III
De las Cuentas Individuales de
Fondos de Previsión Social de los derechohabientes
Artículo 96. Las
Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de
Empresas o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad
de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les
administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.
Artículo 97. Las
Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores derechohabientes
de algún Instituto de Seguridad Social deberán registrar e invertir únicamente
recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen, en ningún caso estas
cuentas podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales
en todo caso, deberá realizar el Trabajador en la Cuenta Individual que tenga
abierta en la Administradora elegida por éste.
Sección IV
De la información que las
Administradoras y Sociedades de Inversión deberán entregar a la Comisión
Artículo 98. La
Comisión estará facultada para requerir a las Administradoras cualquier
información sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.
Las Administradoras deberán
entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a los patrones,
Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro de los diez
días hábiles siguientes a la celebración o modificación del contrato que
celebren en términos del artículo 93 anterior.
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION DE LA CUOTA
DE MERCADO
Artículo 99. El límite
a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
previsto en el artículo 26 de la Ley se determinará sobre el número de Cuentas
Individuales registradas en la Base de Datos Nacional SAR más su crecimiento
esperado, que correspondan a Trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE.
No serán considerados en la
cuota de mercado el número de Cuentas Individuales cuyo registro y control
lleven las Prestadoras de Servicio, ni las cuentas que operen las
Administradoras, a través de las cuales se paguen las pensiones a los
Trabajadores, de conformidad con las disposiciones de carácter general
aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.
La Comisión notificará a las
Administradoras el límite a la participación en el mercado, así como sus modificaciones.
Para efectos de lo establecido
en el presente artículo:
I. Las Administradoras que hayan llegado al
límite a la participación en el mercado no podrán seguir registrando
Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten con autorización de la Comisión
para excederlo, y
II. Las Administradoras que capten el número
máximo de cuentas autorizadas, de conformidad con el límite a la participación
en el mercado, podrán conservarlas aun cuando la Comisión posteriormente
determine una cuota menor por cada Administradora.
CAPITULO VI
DE LA UNIFICACION Y SEPARACION
DE CUENTAS INDIVIDUALES
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 100. A efecto
de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será
responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo
en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la
celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se
prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación
de Cuentas Individuales.
Los procedimientos establecidos
en el presente artículo deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de sesenta
días hábiles, contados a partir del día en que se presente ante la
Administradora la solicitud correspondiente para unificar o separar una Cuenta
Individual, en términos del siguiente artículo.
El plazo a que se refiere el
párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo
alguna operación respecto de las Cuentas Individuales o bien, cuando las
Administradoras requieran llevar a cabo algún proceso previo a la conclusión de
la unificación o separación de cuentas de que se trate.
Artículo 101. Los
trámites para la unificación y separación de Cuentas Individuales podrán
iniciarse por:
I. El Trabajador afectado ya sea a través de
la Administradora u otra ventanilla que para tales efectos pongan a disposición
los Institutos;
II. Los Beneficiarios del Trabajador siempre
que acrediten ese carácter ante la Administradora o los Institutos, y
III. Las Dependencias o Entidades, cuando
identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está
siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.
Para tal efecto, las Dependencias o
Entidades deberán presentar ante la Administradora que corresponda la
información del Trabajador y un comprobante que acredite el pago de
aportaciones a favor del mismo.
Las Administradoras que tengan
conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual y
cuenten con datos que les permitan localizar a los Trabajadores, deberán
contactarlos a fin de que acudan a iniciar el trámite correspondiente.
Las Administradoras podrán
establecer en sus Manuales de Políticas y Procedimientos medidas adicionales
para tramitar la separación de Cuentas Individuales en aquellos casos en los
que no se localice al Trabajador no reclamante involucrado en el proceso.
Artículo 102. Los
Trabajadores, Beneficiarios y las Dependencias o Entidades que inicien la
separación o unificación de cuentas de conformidad con lo dispuesto por el
artículo anterior, deberán presentar ante la Administradora que opera la Cuenta
Individual la solicitud de separación o unificación de cuentas.
I. La solicitud a que se refiere el párrafo
anterior será mediante formato libre que elabore cada Administradora y deberá
contener la información necesaria para tramitar la corrección de la situación
de la Cuenta Individual, de conformidad con lo que para tal efecto tengan
establecido en sus Manuales de Políticas y Procedimientos.
Artículo 103. Las
Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas
Individuales de que se trate.
Artículo 104. Las
Administradoras que hayan realizado, para alguna Cuenta Individual, los
procesos de unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán enviar
una constancia en la que se informe al Trabajador o Beneficiario, en su caso,
que hubiere solicitado el proceso, así como tener a disposición de los
Trabajadores involucrados, la información de los movimientos de aportaciones
registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.
Sección II
De los documentos requeridos
para la unificación y separación de Cuentas Individuales solicitada por el
Trabajador
Artículo 105. Para que
los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 anterior,
inicien el trámite de unificación de Cuentas Individuales, deberán presentar la
siguiente documentación:
I. En el caso de Trabajadores afiliados al
IMSS:
1. Solicitud mediante el cual se solicite la
consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;
2. Documentos que hagan constar la
titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y
3. Original para su cotejo y copia simple de
la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro
documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentren
señalados en el Catálogo.
II. En el caso de Trabajadores inscritos al
ISSSTE:
1. Constancia CURP;
2. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el
numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Comprobante de pago emitido por la
Dependencia y/o comprobante de la institución de crédito o entidad financiera,
según corresponda, que hubiere administrado los recursos.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de
unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes
documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple
del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a
unificar;
2. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la
fracción I del presente artículo, y
3. Original para su cotejo y copia simple
del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Artículo 106. Para los
sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 anterior, que
inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la
siguiente documentación:
I. En el caso de Trabajadores afiliados al
IMSS:
1. Solicitud de regularización de probable
homonimia o invasión de cuentas;
2. Certificación de su NSS y constancia que
contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso
de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento
emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;
3. Copia simple del documento con el que
acredite la titularidad de los recursos de la Cuenta Individual;
4. Copia simple de la Constancia CURP, y
5. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la
fracción I del artículo anterior.
II. En el caso de Trabajadores inscritos al
ISSSTE:
1. Copia simple del documento con el que
acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser
cualquiera de los siguientes documentos:
a. Comprobantes de pago de las Dependencias o
Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;
b. Comprobante de aportaciones, siempre que en
este se identifiquen los datos de la Dependencia o Entidad que realizó la
aportación a favor del Trabajador ISSSTE;
c. Hoja de servicios, o
d. Formato publicado en el Diario Oficial de
la Federación utilizado para ejercer el derecho a optar por el régimen que
establece el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por la
acreditación de los Bonos de Pensión.
2. Copia simple de la CURP del Trabajador, y
3. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la
fracción I del artículo anterior.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de
separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes
documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple
del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su
caso, de la cuenta invadida;
2. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la
fracción I del artículo anterior, y
3. Original para su cotejo y copia simple
del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Sección III
De los avisos a Banco de México
Artículo 107. Para el
caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos para el
retiro y una institución pública que realice funciones similares o viceversa,
derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE, las
Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco
de México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la
Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que
establezca el Banco de México.
Por su parte, la Institución de
Crédito Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos
provenientes de las Administradoras deberá depositarlos en la Cuenta
PENSIONISSSTE, dichos depósitos, se harán previo aviso a la Comisión y al Banco
de México, por lo menos dos días hábiles antes a que se realicen.
CAPITULO VII
DE LA INFORMACION DE LAS CUENTAS
INDIVIDUALES Y DEL ESTADO DE CUENTA
Sección I
Del estado de cuenta
Artículo 108. El
estado de cuenta es el documento que las Administradoras y las Prestadoras de
Servicio deben enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean
registrados, asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de
correo electrónico que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores.
En caso de que las
Administradoras y las Prestadoras de Servicio no cuenten con el domicilio o
dirección de correo electrónico de los Trabajadores, deberán enviar los estados
de cuenta al domicilio de los patrones, Dependencias o Entidades, según
corresponda, previa verificación de que éstos cuenten con los medios de entrega
y/o se encuentren en posibilidad de entregarlos al Trabajador.
Los estados de cuenta deberán
enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte a que
se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se encuentren a
disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora
o en sus Páginas Web.
En caso de que así lo hubiese
solicitado el Trabajador, el estado de cuenta se deberá enviar o notificar a la
dirección de correo electrónico que para tal efecto haya señalado ante la
Administradora. Cuando el Trabajador utilice los Medios Electrónicos para
tramitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, las Administradoras
deberán enviar o notificar el estado de cuenta a la dirección de correo
electrónico del Trabajador; lo anterior, independientemente del estado de cuenta que deban enviar al domicilio
del Trabajador de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento y las
presentes disposiciones. En caso de que el Trabajador solicite a la
Administradora recibir su estado de cuenta únicamente por correo electrónico,
no será necesario que éste se envíe al domicilio del Trabajador.
Asimismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer
su estimación de comisiones que cobrarán en el año calendario próximo,
únicamente en el estado de cuenta que corresponda al periodo del 1o. de
septiembre al 31 de diciembre de cada año.
La Comisión notificará a las
Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los
estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberán
contener dichos formatos. Cada emisión de las Administradoras deberá contener
un Folio de Estado de Cuenta el cual se compondrá conforme a los lineamientos
que para tal efecto determine la Comisión.
Las Administradoras, a más
tardar el quinto día hábil posterior a la fecha de corte a que se refiere el
artículo 47 del Reglamento, deberán enviar a las Empresas Operadoras los Folios
de Estado de Cuenta que hubieren asignado a cada estado de cuenta así como la
información que determine la Comisión.
Tratándose de Fondos de
Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título, las
Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el
contrato correspondiente.
Artículo 109. Las
Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta en los
supuestos que establezca el Reglamento.
Las Administradoras deberán
tener a disposición de la Comisión la información que ésta requiera respecto de
la emisión y envío de estados de cuenta.
Artículo 110. Los
Trabajadores podrán en cualquier momento solicitar un estado de cuenta,
realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar
certificaciones del saldo de las subcuentas o realizar correcciones a la información
contenida en el estado de cuenta, el detalle de movimientos de su Cuenta
Individual, así como solicitar el último estado de cuenta emitido, en todos los
casos, las Administradoras deberán utilizar el Folio de Estado de Cuenta que le
hubieren asignado al estado de cuenta en la emisión obligatoria inmediata
anterior.
Las Administradoras deberán
entregar el estado de cuenta correspondiente en un plazo máximo de cinco días
hábiles contado a partir del día en que el Trabajador lo solicite, pudiendo
entregarlo en el momento, enviarlo a la dirección de correo electrónico,
ponerlo a disposición en su Página Web, o bien, al domicilio del Trabajador que
éste haya proporcionado para tal efecto.
Artículo 111.
Cualquier información que las Administradoras hagan del conocimiento de los
Trabajadores, respecto del registro que lleven de los saldos de las Subcuentas
de Vivienda y los intereses que correspondan a la misma, deberá expresarse en
la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda nacional.
Las Administradoras para la
elaboración de las certificaciones de los registros que lleven de los saldos de
las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo establecido por los
Institutos de Seguridad Social correspondientes.
Artículo 112. Las
Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores en cualquiera
de sus sucursales, o a través de Medios Electrónicos toda la información
relacionada con su Cuenta Individual, ya sea demográfica o monetaria, así como
la explicación de los estados de cuenta.
Todo documento que las
Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la administración
de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos que permitan la
identificación del Trabajador y de la Cuenta Individual.
Artículo 113. Las
Administradoras y Prestadoras de Servicio no podrán realizar cambios o
modificaciones a los formatos que notifique la Comisión.
Artículo 114. Las
Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión,
www.consar.gob.mx, la información respecto del Indicador de Rendimiento Neto
para Traspasos relativa al periodo de envío que corresponda, a fin de que la
misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al
Trabajador.
Artículo 115. Las
Empresas Operadoras dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de
abril, agosto y diciembre de cada año, deberán notificar a las Administradoras
el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda con fecha de corte al 31 de marzo,
al 31 de julio y al 30 de noviembre, respectivamente.
Artículo 116. Las
Administradoras y las Prestadoras de Servicio que operen Cuentas Individuales
con saldo cero podrán suspender la emisión de estados de cuenta
correspondientes a las mismas.
Las Administradoras deberán
incorporar la información correspondiente en el siguiente estado de cuenta a
que se registre la Cuenta Individual con saldo cero, el cual deberán emitir una
vez, antes de suspender la emisión de estados de cuenta.
Artículo 117. Cuando
una Cuenta Individual se marque como “cuenta pensionada” y se realice la disposición
y/o transferencia de recursos correspondiente, las Administradoras deberán
emitir y enviar al domicilio o cuenta de correo electrónico del Trabajador
pensionado que éste haya proporcionada para tal efecto, o bien ponerlo a
disposición en su Página Web, un estado de cuenta final, dentro de los diez
días hábiles siguientes al cierre del mes en que se haya realizado la
disposición y/o transferencia, de conformidad con lo señalado por el presente
Capítulo.
La Comisión notificará a las
Administradoras el formato para elaborar el estado de cuenta final que deberán
enviar a los Trabajadores pensionados, así como la información que deberá
contener dicho formato.
El estado de cuenta final a que
se refiere el párrafo anterior, no incluirá un Folio de Estado de Cuenta.
En caso de que una Cuenta
Individual marcada como “cuenta pensionada” cuente con recursos de Ahorro
Voluntario o con recursos acumulados bajo un régimen de seguridad social
distinto al que le hubiere otorgado la pensión al Trabajador, las Administradoras
deberán continuar emitiendo y enviando los estados de cuenta cuatrimestrales,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Sección II
Del estado de cuenta para los
Trabajadores ISSSTE o asignados
Artículo 118. Cuando
las Administradoras no cuenten con el domicilio del Trabajador asignado o de
los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar el estado de cuenta al domicilio del
patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, conforme a la información que
para tales efectos les proporcionen las Empresas Operadoras. Para tal efecto,
las Administradoras deberán verificar que el patrón, Dependencia o Entidad,
según corresponda, cuenten con medios de entrega y/o esté en posibilidades de
entregar los estados de cuenta al Trabajador.
Las Administradoras sólo
estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los Trabajadores asignados,
cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación correspondiente a los
periodos contenidos en los estados de cuenta.
Artículo 119. Los
Trabajadores asignados que hayan identificado la Administradora a la que se
asignó su Cuenta Individual, podrán solicitar ante la misma un estado de
cuenta, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar un estado de cuenta
adicional a los mínimos previstos en la Ley, sin costo alguno para éstos.
Las Administradoras continuarán
enviando a los Trabajadores antes referidos, los estados de cuenta en términos
de lo establecido en la Ley y las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán
tener en todo momento a disposición de los Trabajadores, la información de las
Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo previsto en
el artículo 76 de la Ley.
Asimismo, las Administradoras
deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de su saldo, o bien,
que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos en caso de contar
con ellos.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO, APERTURA Y
TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 120. Las
Administradoras deberán contar, en todas sus sucursales y Unidades
Especializadas, con agentes promotores que reciban las Solicitudes de Registro
y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores que acudan
voluntariamente a solicitar los servicios.
Artículo 121. Los
agentes promotores de las Administradoras deberán estar inscritos en el
Registro de Agentes Promotores en términos de lo dispuesto en las reglas
generales emitidas por la Comisión para el desempeño de su actividad y realizar
su labor comercial de acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 122. Las
Administradoras deberán contar con un Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso que supervise la aplicación de los controles
comerciales y administrativos.
Artículo 123. El Funcionario
de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar
al Consejo de Administración u órgano equivalente de la Administradora un
reporte trimestral de las actividades que haya llevado a cabo en cumplimiento
de sus funciones de los casos, las acciones correctivas y preventivas que, al
respecto, hayan tomado conforme al programa de capacitación y control. Las
Administradoras deberán enviar copia de dicho reporte a la Comisión, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su presentación ante el Consejo de
Administración.
Artículo 124. La
Comisión, con base en el reporte a que se refiere el artículo anterior, o
cuando derivado del ejercicio de sus facultades de supervisión, y/o comunicados
de los Institutos de Seguridad Social, detecte incumplimientos, impondrá las
sanciones que en su caso, correspondan a la Administradora de conformidad con
lo dispuesto en la Ley.
Artículo 125. Las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán gestionar los Registros de
Cuentas Individuales en un plazo máximo de diez días hábiles y los Traspasos de
Cuentas Individuales en un plazo máximo de setenta días hábiles, incluida la
liquidación de recursos, contados a partir de la fecha de firma de las
Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.
CAPITULO II
DEL REGISTRO Y TRASPASO DE
CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 126. Los
Trabajadores podrán ejercer el derecho a solicitar el Registro de su Cuenta
Individual en la Administradora de su elección o el Traspaso a una
Administradora distinta a la que venía operando su cuenta, a través de alguno
de los siguientes medios:
I. Agente promotor, y
II. Medios Electrónicos.
Los Trabajadores titulares de
una Cuenta Individual podrán solicitar el Traspaso de la misma cuando se
encuentren en alguno de los supuestos que para ello se prevea en la Ley y su
Reglamento.
Los Trabajadores cuyo saldo de
retiro, incluyendo todas las subcuentas relacionadas, sea igual o mayor a siete
mil salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, deberán solicitar el
Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora a través de los Medios
Electrónicos autorizados o cualquier otro medio que en su caso, autorice la
Comisión. Para tal efecto, los Trabajadores podrán contar con la asistencia de
un agente promotor.
Para autorizar el trámite de
Traspaso, los Trabajadores deberán acceder al centro de atención telefónica,
administrado por las Empresas Operadoras y proporcionar los datos necesarios
con el fin de generar el código de Traspaso que permita la certificación del
trámite en la Base de Datos Nacional SAR. La Comisión autorizará otros medios
que permitan la generación del código de Traspaso.
La Comisión podrá confirmar
directamente con los Trabajadores, en cualquier momento, que cuenten con el
código de Traspaso proporcionado por las Empresas Operadoras.
Artículo 127. Los
Beneficiarios podrán solicitar el Registro de la Cuenta Individual de
Trabajadores fallecidos de conformidad con lo establecido en el presente Título
en los siguientes casos:
I. Cuando el Trabajador fallecido esté
asignado en una Administradora;
II. Cuando el Trabajador fallecido se
encuentren en una Prestadora de Servicio, o
III. Cuando las aportaciones del Trabajador
fallecido se encuentren pendientes de dispersar por encontrarse en aclaración.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES
DE AGENTE PROMOTOR
Sección Unica
Recepción, validación y envío de
las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 128. Los
agentes promotores deberán proporcionar a los Trabajadores que deseen registrar
o traspasar su Cuenta Individual, los siguientes documentos:
I. Solicitud de Registro o Traspaso en
original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador
la suscriba, así como contener el Folio de Registro asignado por la
Administradora o el Folio de Traspaso asignado por las Empresas Operadoras, en
cada caso.
La Solicitud de Traspaso tendrá una
vigencia de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de su
impresión, hasta la fecha en que las Empresas Operadoras la reciban para su
certificación;
II. Documento de Rendimiento Neto, el cual
deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la
solicitud que corresponda;
III. El contrato de administración de fondos para
el retiro, en original y copia;
IV. Copia de la Credencial de Agente Promotor, y
V. Los demás documentos que deban ser
entregados al Trabajador para que, en su caso se lleve a cabo el Traspaso de
los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro, así como el
Traspaso de los registros de la subcuenta vivienda 92, a la Cuenta Individual
del Trabajador abierta en la Administradora, considerando lo establecido en los
Lineamientos del IMSS, los Lineamientos de INFONAVIT y el Manual de Políticas y
Procedimientos.
Artículo 129. Los
Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual deberán
entregar al agente promotor de las Administradoras, los siguientes documentos
según corresponda:
I. Original de la Solicitud de Registro o
Traspaso, debidamente llenada y en la que asiente su nombre completo y firma
con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite;
II. Documento de Rendimiento Neto en la que
asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su
contenido;
III. Original del contrato de administración de
fondos para el retiro de la Administradora, en el que asiente su nombre
completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su
voluntad realizar el contrato; dicho contrato deberá contener la información
establecida en la Ley y en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de
carácter general;
IV. Original para su cotejo y copia simple de la
credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con
fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el Catálogo ;
V. En caso de Traspasos, original para su
cotejo y copia simple del estado de cuenta con Folio de Estado de Cuenta de la
Administradora en la que se encuentre registrado; dicho estado de cuenta deberá
corresponder al emitido en el cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en la
que solicita el Traspaso de su Cuenta Individual de conformidad con lo
siguiente:
a. Para las Solicitudes de Traspaso que se
realicen en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, se deberá presentar el
estado de cuenta correspondiente al emitido en el tercer cuatrimestre del año
inmediato anterior;
b. Para las Solicitudes de Traspaso que se
realicen en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, se deberá presentar
el estado de cuenta correspondiente al emitido en el primer cuatrimestre del
año en curso, y
c. Para las Solicitudes de Traspaso que se
realicen en los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero del siguiente
año, se deberá presentar el estado de cuenta correspondiente al emitido en el
segundo cuatrimestre del año en curso.
En caso de no presentar estado de
cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el Folio de Estado de Cuenta del
mismo que será anotado en la Solicitud de Traspaso, el cual podrá solicitarlo a
través de los servicios electrónicos que
previamente hubiere autorizado la Comisión;
VI. En el caso de Registro, original para su
cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador; dicho
comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la
fecha de la Solicitud de Registro, y
VII. Si el Trabajador realizó o realiza
aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la
documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de
carácter general.
El Beneficiario, en su caso,
deberá firmar la Solicitud de Registro en nombre del Trabajador fallecido, y
además de la documentación mencionada en las fracciones I a VII anteriores,
deberá presentar los siguientes documentos:
VIII. Original para su cotejo y copia simple del acta
de defunción del Trabajador fallecido;
IX. Original para su cotejo y copia simple de una
identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV
anterior, y
X. Original para su cotejo y copia simple de
alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie
el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar
libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro
Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de
Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se
declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
Artículo 130. Las
Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten correctamente
sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y que los
mismos corresponden con la información contenida en la documentación
proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados
cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones
de carácter general y en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Al momento de recibir los
documentos establecidos en el artículo anterior, los agentes promotores deberán
obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará
a su expediente.
En caso de que el Trabajador no
pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella de su dedo índice
derecho y la identificación oficial que presente el Trabajador deberá tener
impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso de que el Trabajador no
pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los
términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 131. Las
Administradoras deberán conservar un ejemplar del contrato de administración de
fondos para el retiro en el expediente del trabajador que lleve la
Administradora. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición de
Trabajador en Medios Electrónicos, en las oficinas de la Administradora.
La formalización por escrito
del contrato de administración de fondos para el retiro, así como la entrega
del ejemplar correspondiente al Trabajador no generará ningún cargo para este
último.
Artículo 132. Las
Administradoras serán responsables de validar la información y las Empresas
Operadoras serán responsables de certificar las Solicitudes de Registro o
Traspaso.
Las Administradoras, tratándose
de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al envío de las Solicitudes de
Registro, deberán solicitar a las Empresas Operadoras la CURP que corresponda
al Trabajador; para tal efecto, las Administradoras deberán proporcionar a las
Empresas Operadoras los datos que éstas requieran, apegándose a los criterios y
características que dichas empresas establezcan, conforme a los lineamientos
que proporcione el RENAPO. Una vez que cuenten con la CURP del Trabajador
deberán continuar con el procedimiento de envío de las Solicitudes de Registro.
Cuando las Empresas Operadoras
identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado en las Solicitudes
de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado en el estado de
cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR
durante un mes, a partir de la fecha de la Solicitud, impidiendo cualquier
proceso de Traspaso.
Las Empresas Operadoras,
derivado de los procesos de certificación que se establezcan para las
Solicitudes de Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por
cada Solicitud deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”, o
II. “Rechazada.
Artículo 133. Las
Empresas Operadoras, respecto de los NSS que no estén registrados en el
Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que informe el IMSS, deberán enviar a
dicho Instituto de Seguridad Social los NSS no registrados a efecto de que se
actualice dicha información.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES
DE MEDIOS ELECTRONICOS
Sección I
Recepción de las Solicitudes de
Registro y Traspaso
Artículo 134. Los
Trabajadores podrán solicitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a
una Administradora, a través de Medios Electrónicos autorizados por la
Comisión.
Para efecto de lo anterior las
Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y Procedimientos la
propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se enviará para
autorización a la Comisión, debiendo incluir como mínimo lo siguiente:
I. Las acciones que permitan a la Administradora asegurar la
identidad de los Trabajadores;
II. Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del
Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;
III. Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios
Electrónicos, y
IV. Las demás características establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 135.
Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un
funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las
Solicitudes de Registro y Traspaso y que el Trabajador presente la información
establecida en los documentos a que se refieren las fracciones II a VII del
artículo 129 anterior, con excepción de los Medios Electrónicos de Internet
autorizados por la Comisión que se pongan a disposición de los Trabajadores.
Artículo 136. El
Trabajador, a efecto de que la Administradora gestione el proceso de Registro o
Traspaso de su Cuenta Individual deberá llenar la Solicitud Electrónica de
Registro o Traspaso.
Las Administradoras al momento
de recibir la información conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en
los trámites realizados en la Administradora deberán obtener una fotografía
digital de frente del Trabajador, misma que se agregará al expediente.
En caso de que los Medios
Electrónicos a través de los cuales se solicite el Registro o Traspaso de Cuentas
Individuales, sean administrados por las Empresas Operadoras, los Trabajadores
deberán cumplir con los requisitos que le sean solicitados a través del mismo.
Artículo 137. Las
Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de Medios
Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:
I. Mostrar la información que conforme a las presentes
disposiciones de carácter general deba conocer el Trabajador, la cual deberá
contener al menos lo siguiente:
a) Solicitud Electrónica de Registro o
Traspaso;
b) Documento de Rendimiento Neto, el cual
deberá estar actualizado a la fecha de la Solicitud Electrónica de Registro o
Traspaso y corresponder al tipo de Sociedades de Inversión que de acuerdo con la edad del Trabajador, deba
invertir los recursos de su Cuenta Individual, de conformidad con la
información que la Comisión publique en su Página Web, y
c) Una opción que le permita al Trabajador
conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos
para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su
consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su
Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.
II. Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;
III. Notificar, y en su caso solicitar la confirmación, al Trabajador
la resolución de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso que presente,
y
IV. Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la
información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.
Sección II
Certificación y validación de
las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso
Artículo 138. Las
Empresas Operadoras deberán asignar un número de folio a cada Registro o
Traspaso.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán informar a las Administradoras los números de folio
asignados a cada solicitud en los plazos que para tal efecto convengan,
conjuntamente con la información que se hubiese registrado en los Medios
Electrónicos.
Artículo 139. Las Empresas
Operadoras deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado de las
validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de
conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”, o
II. “Rechazada”.
Posteriormente a que las
Empresas Operadoras hayan notificado las resoluciones “Aceptadas” a las
Administradoras Receptoras, éstas, en caso de que detecten inconsistencias o
que la información se encuentra incompleta en las Solicitudes de Registro o
Traspaso, podrán llevar a cabo los procesos de identificación y verificación
del cliente que para tal efecto hayan establecido en sus Manuales de Políticas
y Procedimientos, y proceder a rechazar las Solicitudes de Registro y Traspaso
si así lo consideran, debiendo notificarlo a las Empresas Operadoras.
Una vez que la Solicitud de
Registro o Traspaso sea “Aceptada” por la Administradora Receptora, ésta tendrá
la obligación de comunicarse con el Trabajador a través de los Medios
Electrónicos o de telefonía móvil que el mismo Trabajador proporcionó durante
el proceso de Registro o Traspaso, notificando cualquier modificación o
actualización posterior a las Empresas Operadoras para la actualización de la
Base de Datos Nacional SAR.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS
ELECTRONICOS
Artículo 140. Lo
previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y
Traspaso a través de agente promotor y
de Medios Electrónicos; para tales efectos, cuando se haga referencia a la
Solicitud de Registro y Traspaso deberá entenderse también la Solicitud
Electrónica de Registro y Traspaso.
Artículo 141. Para
efecto de lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, las
Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que
controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder
contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores,
empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los
Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas
Individuales de los mismos.
Igual prohibición tendrán los
consejeros, directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.
Las Administradoras responderán
directamente de todas las actividades que los agentes promotores o el personal
certificado que administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter,
por lo que se refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de
las Cuentas Individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y
perjuicios ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades
siendo responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a
través de sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de la
Ley y las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 142. En caso
de que un Trabajador solicite en más de dos ocasiones en un periodo de treinta
y seis meses el Traspaso de su Cuenta Individual, las Administradoras
Receptoras deberán informar a los Trabajadores que para continuar con el
trámite de Traspaso, deberán presentar o registrar en el Medio Electrónico, la
constancia emitida por la Administradora Transferente en la que conste que
conoce y está consciente de las implicaciones del Traspaso de su Cuenta
Individual a otra Administradora, para lo cual deberán contactar directamente a
la Administradora Transferente a través de los medios que ésta ponga a su
disposición.
Artículo 143. Las
Administradoras deberán tener a disposición del Trabajador y de la Comisión el
expediente físico y/o electrónico de cada una de las Cuentas Individuales que
administren en donde se resguardarán los documentos establecidos para efectos
del Registro y Traspaso.
Para el caso de los Registros o
Traspasos por Medios Electrónicos, el expediente deberá conformarse con los
datos de identidad y de localización del Trabajador que éste hubiere
proporcionado. Asimismo, las Administradoras podrán solicitar a los
Trabajadores los documentos correspondientes para integrarlos al expediente al
momento de otorgarles algún servicio.
Dicho expediente será
custodiado por la Administradora en la que permanezca la Cuenta Individual del Trabajador.
Artículo 144. Las
Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio deberán dar
respuesta a las Empresas Operadoras de todas las Solicitudes de Registro y
Traspaso que les hayan sido remitidas, salvo en los casos en los que la
Administradora Transferente no recibió la documentación a que se refiere el
Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras
Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables de la veracidad
de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos
de las Cuentas Individuales que
traspasen.
Asimismo, las Administradoras
Receptoras serán responsables de la información de las Solicitudes de Registro
y Traspaso que hayan aceptado y enviado a las Empresas Operadoras a fin de que
la Base de Datos Nacional SAR se mantenga actualizada.
Artículo 145. Una vez
realizado el Traspaso de la Cuenta Individual, las Administradoras
Transferentes deberán enviar el expediente electrónico de la Cuenta Individual
del Trabajador que eligió cambiar de Administradora a la Empresa Operadora.
Artículo 146. Las
Administradoras, Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras serán
responsables de llevar a cabo la correcta liquidación de los recursos y el
registro de la información de las Cuentas Individuales, según corresponda.
La Comisión, atendiendo al
interés y protección de los recursos de los Trabajadores, podrá determinar las
medidas que considere pertinentes respecto de la liquidación de los recursos en
los procesos de Traspaso.
Artículo 147. Las
Administradoras deberán exponer, proporcionar y poner a disposición de los
Trabajadores, de manera física o a través de Medios Electrónicos, información
relacionada con los procesos de Traspaso, así como explicar las consecuencias
del Traspaso de sus Cuentas Individuales, con el fin de que los Trabajadores
cuenten con información suficiente en relación con dicho proceso, con el objeto
de fomentar la educación y capacitación en materia financiera de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
Asimismo, las Administradoras
deberán conservar en el expediente del Trabajador que hubiere solicitado el
Traspaso de su Cuenta Individual, la constancia que acredite que le fue
proporcionada la información a que se refiere el párrafo anterior, en su caso.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 148. Las
Administradoras deberán informar a los Trabajadores sobre el Registro o el
Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda. Para tal efecto, deberán
proceder conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación
de recursos, según corresponda, deberán emitir y enviar una constancia de
Registro o Traspaso al domicilio y al correo electrónico del Trabajador que
conste en la Solicitud de Registro o Traspaso o Solicitud Electrónica de
Registro o Traspaso, según corresponda, y
II. En el caso de las Solicitudes de Registro y
Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado,
deberán enviar al domicilio o correo electrónico del Trabajador un documento
por el que se le informe del rechazo de su solicitud y los motivos que dieron
lugar al mismo, inclusive si el rechazo lo realizó la propia Administradora
derivado de sus procesos de verificación del cliente.
El envío del documento a que se
refiere el párrafo anterior no será necesario en los casos en los que la
Solicitud de Registro o Traspaso la hubiese realizado el Trabajador a través de
un Medio Electrónico, toda vez que en su caso, el rechazo de la Solicitud se le
informa al Trabajador de manera inmediata, con excepción de los rechazos que
realice la Administradora posteriores a la certificación del Medio Electrónico,
mismos que deberán ser notificados al Trabajador.
Las Administradoras deberán
hacer del conocimiento del Trabajador la CURP que, en su caso, le haya sido
asignada por el RENAPO en el proceso de Registro.
Artículo 149. Las
Administradoras Transferentes deberán emitir una constancia de liquidación de
Traspaso para cada Cuenta Individual traspasada y enviarla al domicilio del
Trabajador titular de la misma así como al correo electrónico, en su caso,
dentro de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los
recursos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a la Comisión
sobre las constancias de liquidación de traspaso que envíen a los Trabajadores.
Artículo 150. Las
Administradoras deberán recibir las consultas o solicitudes que formulen los
Trabajadores sobre Cuentas Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas
Administradoras deberán emitir su respuesta en un plazo máximo de ciento
ochenta días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la consulta
de que se trate.
CAPITULO VII
DEL PROCESO DE CONTROL INTERNO
DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 151. Las
Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una
adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso
previstos en el presente Título, independientemente si el proceso se realizó a
través de agente promotor o Medios Electrónicos.
Artículo 152. El área
comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en el
procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los Trabajadores.
Las medidas de control de cada una de
las áreas referidas deben detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos
de cada Administradora.
Artículo 153. Las
Administradoras serán responsables de verificar que los datos de los
Trabajadores que se utilicen en los procesos de Registro y Traspaso
correspondan a los Trabajadores solicitantes y a la información requerida en
dichos procesos, ya sea a través de agente promotor o Medios Electrónicos, para
lo cual podrán establecer los criterios y políticas de validación que
consideren necesarias. En caso de incumplimiento las Administradoras estarán
sujetas a las sanciones que prevé la Ley.
CAPITULO VIII
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo 154. Las
Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de
datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso
de Cuentas Individuales.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el presente artículo en los
plazos, horarios, formatos y características que para tal efecto ésta determine.
En todo caso, las Empresas
Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y
confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen
para la integración en las bases de datos a que se refiere el presente
artículo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES DEL
REGISTRO Y TRASPASO
Artículo 155. Cuando
se detecte que una Cuenta Individual
ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán
proceder de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Las Empresas Operadoras deberán
informar a la Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o
traspaso de Cuentas Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.
Artículo 156. Los
Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un
Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que
corresponda a solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus
reclamaciones ante la CONDUSEF.
Lo anterior, sin perjuicio de
que los Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes
a sus intereses.
Asimismo, los Trabajadores que
reciban la Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso o la
notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, sin que
hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o bien reciban su
estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido, contarán con un
plazo de ciento ochenta días hábiles contado a partir de la fecha en que
reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus
reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren
convenientes a sus intereses.
Si transcurrido el plazo de
ciento ochenta días hábiles antes señalado, los Trabajadores no han manifestado
inconformidad alguna, se entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta
Individual ha sido realizado con su consentimiento.
Los Trabajadores, para efecto
de la presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo,
deberán sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 157. Las
Administradoras serán responsables de la plena identificación de los recursos
que sean solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que
administran, así como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que
se suscite alguna inconsistencia imputable a las Administradoras.
CAPITULO X
DE LA APERTURA DE CUENTAS
INDIVIDUALES
Sección I
Apertura de Cuentas Individuales
de Trabajadores ISSSTE
Apartado A
Alta de Trabajadores ISSSTE
Artículo 158. Las
Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional
SAR e identificar lo siguiente:
I. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al
régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una
administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una
institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su
Cuenta Individual, y
II. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al
régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual
operada por alguna administradora de fondos para el retiro.
Las Empresas Operadoras deberán
enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la
Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.
Artículo 159. Las
instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras
de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en
que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la
fracción I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los
Trabajadores ISSSTE que correspondan.
Los recursos de los
Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en
una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las
Sociedades de Inversión, sujetándose en
todo momento a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de las
presentes disposiciones de carácter
general.
Artículo 160. Las
administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se
refiere la fracción II del artículo 158 de las presentes disposiciones de
carácter general deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de
la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta Individual abierta en la
administradora de que se trate; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general. Una
vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes referida deberán
acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE.
Las administradoras de fondos
para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los movimientos
contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente artículo,
para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del SAR.
Apartado B
Acreditación de Bonos de Pensión
de Trabajadores ISSSTE de reingreso
Artículo 161.
Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley
del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren
recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado
con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos
Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las
Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que
para tal efecto les proporcione el ISSSTE.
Realizado el registro a que se
refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo a las
Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.
Artículo 162. Las
Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas
Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar en
cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los
Bonos de Pensión.
Artículo 163. Las
Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de
comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.
Sección II
Disposiciones comunes
Artículo 164. Las
Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más
tardar dos días hábiles después de que reciban de las Empresas Operadoras la
certificación del Registro de la Cuenta Individual.
Artículo 165. Las
Administradoras deberán integrar y mantener actualizado, un expediente a nombre
de cada Trabajador, de manera física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá
estar a disposición del Trabajador para su consulta, y de la Comisión, para su
revisión.
Las Administradoras deberán
conservar el expediente a que se refiere el presente artículo, por un plazo
mínimo de diez años, contados a partir de la última actualización que hubieren
efectuado en el mismo.
Artículo 166. Las
Administradoras, deberán informar a los Trabajadores sobre la apertura de su
Cuenta Individual a más tardar a los cinco días hábiles posteriores.
El documento que emitan las
Administradoras donde informen la apertura de la Cuenta Individual, deberá
contener la información vigente sobre el Indicador de Rendimiento Neto para
Traspasos de las distintas Administradoras, dicha información estará disponible
en la Página Web de la Comisión en la dirección siguiente:
http://www.consar.gob.mx/.
Artículo 167. Los
Trabajadores podrán solicitar copia del contrato de administración de fondos
para el retiro firmado por la persona que la Administradora haya designado para
ello, en cualquiera de sus sucursales o bien, en la unidad especializada de
atención al público, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud.
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE DATOS DE
LOS TRABAJADORES
Artículo 168. Los
Trabajadores que hayan identificado inconsistencias en sus datos de
identificación en la Administradora que opere su Cuenta Individual podrán
iniciar ante ésta el trámite de la modificación de datos. Para estos efectos,
las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores los formatos que se
requieran para la actualización correspondiente; asimismo deberán solicitar a
los Trabajadores que presenten la documentación necesaria para su correcta
identificación y estar en posibilidad de llevar a cabo las actualizaciones y/o
modificaciones de datos que correspondan.
De manera enunciativa más no
limitativa, las Administradoras podrán solicitar a los Trabajadores original
para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida
por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella
digital que se encuentre señalado en el Catálogo, el Documento Probatorio y/o
Constancia CURP.
Asimismo, los Beneficiarios
podrán solicitar las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto
por el presente Capítulo.
Los Beneficiarios que soliciten
la actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:
I. Original para su cotejo y copia simple
del acta de defunción del Trabajador titular de la Cuenta Individual;
II. Original para su cotejo y copia simple de
su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II
anterior, y
III. Original para su cotejo y copia simple de
alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de
inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un
periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente
para resolver la calidad de
Beneficiario.
En caso de que los Trabajadores
afiliados al IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido
Instituto de Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus
datos, deberán presentar dicha documentación a las Administradoras.
Las Administradoras deberán
integrar los documentos que requieran al expediente abierto a nombre del
Trabajador registrado al que correspondan.
Tratándose de Trabajadores
asignados o que se encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con
la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, podrán
iniciar el trámite de actualización de datos a que se refiere el presente
artículo siempre y cuando soliciten su Registro en la Administradora de su
elección en términos de lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 169. En caso
de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos del
Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias Administradoras,
éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de datos y deberán
tramitar la corrección de datos en la Base de Datos Nacional SAR a través de
las Empresas Operadoras.
En caso de que las
Administradoras verifiquen que el nombre y los datos del Trabajador registrado
en sus bases de datos se capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que
obre en el expediente del Trabajador, dichas Administradoras deberán informar
al Trabajador que por tratarse de un trámite de carácter personal, deberá
acudir al Instituto de Seguridad Social que en su caso corresponda, a tramitar
la corrección de sus datos.
Artículo 170. Las
Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre la
actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de
Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos
correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la
hayan recibido.
En caso de que las Empresas Operadoras no puedan realizar la
actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a la Comisión, a más tardar
el tercer día hábil siguiente de haber recibido la información de las
actualizaciones, a efecto de que se realice un nuevo envío.
Artículo 171. Las Empresas Operadoras que reciban
diariamente del IMSS la información relativa al Catálogo Nacional de Asegurados
del IMSS, deberán identificar las diferencias en la Base de Datos Nacional SAR,
el segundo día hábil posterior de haber integrado la información mencionada, e
informar a las Administradoras, según corresponda, sobre las diferencias detectadas
dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido del IMSS la
información de la actualización correspondiente.
Artículo 172. Las Empresas Operadoras deberán informar a
los Institutos de Seguridad Social que correspondan, sobre las actualizaciones
de la Base de Datos Nacional SAR que se deriven de lo previsto en el presente
Capítulo, el día hábil siguiente de haberse efectuado dichas actualizaciones.
TITULO
QUINTO
DE
LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO
I
DE
LA ASIGNACION
Artículo 173. Los recursos de las Cuentas Individuales de
los Trabajadores que no hayan elegido Administradora deberán asignarse cada año
o reasignarse cada dos años según sea el caso, a aquellas Administradoras cuyas
Sociedades de Inversión registren el mayor Indicador de Rendimiento Neto para
Asignación y Reasignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de
la Ley, así como los criterios que para tal efecto determine la Junta de
Gobierno de la Comisión.
Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto
establecido en el párrafo anterior, serán administradas por las Prestadoras de
Servicio hasta en tanto no suscriban un contrato de administración de fondos
para el retiro.
Los Trabajadores asignados podrán ejercer el derecho a registrarse en
cualquier momento.
Sección
I
De
los criterios para los procesos de clasificación, distribución y liquidación
Apartado
A
Del
proceso de asignación
Artículo 174. Las Empresas Operadoras deberán clasificar las Cuentas Individuales de
los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que hayan recibido al
menos una cuota o aportación durante al menos seis bimestres consecutivos,
tomando en consideración los criterios establecidos por la Comisión.
Artículo 175. Las Empresas Operadoras a más tardar el
segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora
y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no registradas en el
plazo establecido en la Ley, deberán notificar la participación de las Cuentas
Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las disposiciones
de carácter general que para tal efecto emita esta Comisión.
Artículo 176. Las Empresas Operadoras en el mismo plazo
referido en el artículo anterior, deberán proporcionar a las Administradoras la
información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas.
Artículo 177. Las Cuentas Individuales cuya asignación sea
renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y el Reglamento, se
considerarán para ser asignadas en las demás Administradoras que sean sujetas
de recibir asignación de cuentas que se lleve a cabo de conformidad con el
presente Título. Para efecto de lo anterior, las Administradoras que decidan
renunciar a dichas cuentas deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión y
las Empresas Operadoras al menos veinte días hábiles previos a que se lleve a cabo la asignación.
Artículo 178. La asignación o reasignación de Cuentas
Individuales a las Administradoras caducará cuando dichas entidades financieras
no lleven a cabo el Registro en el plazo de dos años a partir de que fueron
asignadas o reasignadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el
Reglamento. Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos
Nacional SAR la generación de las Cuentas Individuales que corresponda a la
asignación o reasignación, según sea el caso, así como el contador de veces en
que la cuenta individual ha sido reasignada.
Apartado
B
De
la liquidación de los recursos
Artículo 179. Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al
Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto de los recursos de
las Cuentas Individuales que serán asignadas a una Administradora, para que
dichos recursos se transfieran a la institución
de crédito liquidadora.
Apartado C
Del centro de atención
telefónica
Artículo 180. Los
Trabajadores podrán solicitar a través del centro de atención telefónica,
información respecto de la Administradora que administre su Cuenta Individual,
y en su caso, si su Cuenta Individual está siendo administrada como cuenta
asignada, en cuyo caso deberán informarle que sus recursos se encuentran
depositados en Banco de México, así como tienen derecho a registrarse en
cualquier Administradora.
Asimismo, las Empresas
Operadoras, a través del centro de atención telefónica, deberán proporcionar a
los Trabajadores información sobre los procesos de Retiro o Traspaso.
Las Empresas Operadoras
únicamente podrán proporcionar a los Trabajadores los códigos de Traspaso cuando
éstos proporcionen previamente la información de su Cuenta Individual, que para
tal efecto les soliciten. Los códigos quedarán registrados en la Base de Datos
Nacional SAR.
Artículo 181. Las
Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,
deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a
los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso
a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben
ingresar para tal efecto y el horario del servicio.
Sección II
De la información que
proporcionen las Empresas Operadoras
Artículo 182. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de la Comisión y de
las Administradoras la base de datos de los Trabajadores Asignados.
Asimismo, las Empresas
Operadoras, en igualdad de condiciones para todas las Administradoras, deberán
proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a las Prestadoras de
Servicio la información para cada uno de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora y que no hayan sido asignados previamente.
Las Administradoras, con la
información que obtengan en términos del párrafo anterior podrán contactar y
ofrecer el Registro de su Cuenta Individual a los Trabajadores a que se refiere
el presente Título.
CAPITULO II
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Sección I
De la prestación del servicio
Artículo 183. Las
Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas
Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas
Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Dichas Prestadoras serán
designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
Los recursos de las Cuentas
Individuales referidas en el primer párrafo del presente artículo, permanecerán
depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos
a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación
aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determine la
Secretaría.
Las Prestadoras de Servicio se
sujetarán al presente Título y cobrarán la comisión que resulte del proceso de
licitación por el que hayan resultado designadas.
Artículo 184. Las
Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas
Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en
términos de la Ley, su Reglamento, deberán prestar los siguientes servicios:
I. Emitir estados de cuenta conforme lo
establecido en el Capítulo VII del Título Tercero de las presentes
disposiciones de carácter general;
II. Llevar el registro de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de
las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y Aportaciones Voluntarias,
destinadas a sus Cuentas Individuales;
III. Llevar el registro del saldo de los
recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social
y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en
la Cuenta Concentradora;
IV. Llevar el registro del saldo de la
Subcuenta de Vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
V. Los demás análogos o conexos que determine
la Comisión.
Artículo 185. Durante
el tiempo en que el registro y control de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores permanezcan en las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación
con el IMSS y/o el INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en
términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 186. Los
Trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de
Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su
elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionarles la
información de la Cuenta Individual para que ésta sea registrada en la
Administradora elegida por el Trabajador.
Sección II
De los procesos de licitación
Artículo 187. La
Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para
la prestación de servicios a que se refiere el presente Capítulo, dicha
publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las
Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la
probada capacidad para la administración de Cuentas Individuales, solvencia
financiera que asegure su continua operación, calidad y niveles de los
servicios ofrecidos y precio.
Las Administradoras que deseen
fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para
administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas
Individuales inactivas en términos de la Ley, el Reglamento y de conformidad
con la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la licitación se declara
desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria de conformidad con lo
establecido en el presente artículo; hasta en tanto no se designe una nueva
Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir
prestando el servicio.
La duración del servicio se
señalará en las bases de licitación de acuerdo con los términos que para tal
efecto establezca la Comisión en las mismas.
Artículo 188. La
Comisión, oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su
autorización en los siguientes casos:
I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen
con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o
II. Cuando sus sistemas de cómputo no
satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Las Prestadoras de Servicio que
dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas
Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I
y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a
los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas
Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que
hayan realizado la transferencia a la Administradora que el Trabajador haya
elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión.
Sección
III
De la información que
proporcionen las Empresas Operadoras
Artículo 189. Las
Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de
Servicio y a las Administradoras, la información de las Cuentas Individuales
pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas.
Artículo 190. Las
Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que
prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones
a que se refiere el Capítulo II del presente Título, cuente con información
adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.
Sección IV
Del pago de comisiones a las
Prestadoras de Servicio
Artículo 191. Las
Prestadoras de Servicio podrán cobrar mensualmente, el primer día hábil de cada
mes, con cargo a la Cuenta Individual, la comisión que resulte de los procesos
de licitación por los servicios que preste.
Artículo 192. Las
Prestadoras de Servicio calcularán el monto que, por concepto de comisiones,
deberán cobrar con cargo a las Cuentas Individuales de las cuales lleven el
registro y control, y a más tardar el antepenúltimo día hábil de cada mes,
deberán remitir a las Empresas Operadoras el monto global que, por concepto de
comisiones, les deberá ser depositado.
Artículo 193. Las
Empresas Operadoras deberán conciliar los montos que por concepto de comisiones
correspondan a las Prestadoras de Servicio y deberán llevar a cabo la
liquidación de los montos correspondientes a través de las Instituciones de
Crédito Liquidadoras.
Artículo 194. Las
Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán preavisar a Banco
de México el monto global que por concepto de comisiones se deba pagar a las
Prestadoras de Servicio, a fin de que
los recursos correspondientes sean transferidos de la Cuenta Concentradora a
las Instituciones de Crédito Liquidadoras, y en ese mismo plazo, deberán
informar a las Prestadoras de Servicio e Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto global por
concepto de comisiones a favor de las Prestadoras de Servicio.
Artículo 195. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos
provenientes del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior y de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras,
realizarán la transferencia a la cuenta e institución de crédito señalada para
tal efecto por cada Prestadora de Servicio.
TITULO SEXTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE
PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
CAPITULO I
DE LA RECAUDACION ISSSTE
Sección I
Del SIRI
Artículo 196. El SIRI
es el sistema o programa informático a través del cual las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras deberán realizar el pago de Cuotas y Aportaciones,
Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en su caso, deban efectuar a las
Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.
Artículo 197. Las
Empresas Operadoras deberán desarrollar modificar, actualizar y administrar el
SIRI de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable y en los
términos y plazos que para tal efecto les notifique la Comisión.
La Comisión, a través de las
Empresas Operadoras, podrá requerir a las Dependencias y Entidades de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del ISSSTE,
información relacionada con los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permita
la correcta identificación de las Cuentas Individuales, a través del SIRI.
Para efecto de lo anterior, las
Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI de tal manera
que, En línea, permita obtener la
información necesaria para llevar a cabo la recaudación, actualizaciones de
información relacionadas con los Catálogos de Centros de Pago y Catálogo de
Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para llevar a cabo el
entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en
su caso; la individualización y dispersión de recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, así como permitir a la Comisión, el ISSSTE,
el FOVISSSTE y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
hacer las consultas de información necesarias relacionadas con los procesos
operativos a que se refiere el presente Capítulo, los saldos actualizados de
las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE y, en su caso, registrar la
información que permita mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán implementar y administrar un portal de Internet vinculado al
SIRI, a través del cual, los Trabajadores ISSSTE puedan realizar la elección,
cancelación o modificación del porcentaje del beneficio del Ahorro Solidario.
Dicho portal de Internet deberá
permitir a los Trabajadores, en Línea y Tiempo Real, lo siguiente:
I. Obtener el instructivo para la elección,
cancelación o modificación del porcentaje del Ahorro Solidario;
II. Generar el formato para el trámite y
permitir al Trabajador imprimirlo;
III. Recibir las solicitudes de los
Trabajadores para la elección, cancelación o modificación del porcentaje del
Ahorro Solidario;
La información que las Empresas
Operadoras proporcionen a través del portal de Internet para el ejercicio del
beneficio del Ahorro Solidario, deberá tener un contenido que sea directo,
sencillo, didáctico y de fácil comprensión para los Trabajadores.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán establecer los mecanismos que permitan a las Dependencias y
Entidades, en Línea y Tiempo Real:
a. Recibir a través del SIRI, la información
de los Trabajadores que han elegido el beneficio del Ahorro Solidario, y
b. Enviar a las Empresas Operadoras la
información relativa al entero de las cantidades que correspondan al Ahorro
Solidario de los Trabajadores.
Las Empresas Operadoras deberán
proporcionar a las Administradoras la información a que se refieren los incisos
a y b. anteriores, a efecto de que éstas lleven un control de los recursos que,
en su caso, se deberán dispersar en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores ISSSTE por concepto de Ahorro Solidario.
Artículo 198. Es
responsabilidad de las Empresas Operadoras garantizar la seguridad, integridad
y confidencialidad de la información que se intercambie a través del SIRI, así
como del portal de Internet a través del cual los Trabajadores elijan, cancelen
o modifiquen el porcentaje del Ahorro Solidario y deberán mantener a
disposición de las Administradoras la información de la Base de Datos Nacional
SAR de los Trabajadores cuya Cuenta Individual operen.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán permitir el acceso al SIRI a
través de Medios Electrónicos.
Artículo 199. Los
Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, así como las Aseguradoras que
tengan a su cargo la determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones de sus
Trabajadores ISSSTE, así como el entero de los recursos que descuenten a dichos
Trabajadores en sus sueldos y salarios por concepto del pago de abonos para
cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto
en el presente Título.
Artículo 200. Las
Empresas Operadoras informarán al FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de
las Dependencias y Entidades o, en su caso, de los Centros de Pago de las
Dependencias y Entidades, obligados a realizar el entero de Aportaciones de
Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE que ha obtenido un crédito de vivienda,
a efecto de que, ese fondo de vivienda proporcione la información necesaria
para la Amortización de los créditos
correspondientes en términos de las presentes disposiciones de carácter
general.
Artículo 201. Las
Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, la asesoría y capacitación correspondiente para la integración y
el envío de los archivos que, de conformidad con las presentes disposiciones de
carácter general, se deban transmitir a través del SIRI. Lo anterior, sin
perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE puedan dar a las
solicitudes de información que reciban de las Dependencias Entidades y Aseguradoras.
Sección II
De la Actualización del Catálogo
de los Trabajadores ISSSTE
Artículo 202. Es
responsabilidad de las Dependencias y Entidades entregar a las Empresas
Operadoras la información correspondiente a sus datos de identificación, así
como la necesaria para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE
establecida en la Ley del ISSSTE, a más tardar siete días hábiles antes de la
fecha de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes a cada bimestre,
con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.
Las Dependencias y Entidades,
respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado por el FOVISSSTE que hayan
causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras el Catálogo de Trabajadores
ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que ocurra la misma.
Artículo 203. Las
Dependencias y Entidades deberán integrar la información relativa a la
actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE, en un archivo electrónico
que cumpla con las características establecidas en el “Formato para la
actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago” que la
Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto determine la misma. Dicho archivo deberá enviarse a las Empresas
Operadoras, a través del SIRI,
conforme a las especificaciones que se establezcan en el SIRI.
Artículo 204. Las
Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban el archivo con la información
a que se refiere el artículo anterior, validarán su estructura, y en caso de no
cumplir con los lineamientos técnicos del SIRI, comunicarán a las Dependencias
y Entidades las inconsistencias identificadas.
Las Dependencias y Entidades,
una vez que realicen los ajustes que correspondan, enviarán el archivo conforme
a lo señalado en el artículo anterior.
Las Empresas Operadoras a
través del SIRI, a más tardar el
día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a las
Dependencias y Entidades el resultado de la validación, y, en su caso, emitirán
una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE en la
Base de Datos Nacional SAR.
Las actualizaciones a que se
refiere el presente artículo, así como la demás información que resulte
necesaria para llevar a cabo los procesos operativos que les corresponda
realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y de las
Administradoras, a través del SIRI.
Sección III
Del cálculo, determinación y
entero de las Cuotas y Aportaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE y del
Ahorro Voluntario
Artículo 205. Es
responsabilidad de las Aseguradoras, Dependencias y Entidades efectuar el
cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos
extemporáneos y los intereses que, en su caso, les corresponda realizar, en
términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.
Las Empresas Operadoras, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán efectuar el cálculo
bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a
las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses,
que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y a cada
Aseguradora, de conformidad con la información contenida en el “Formato para la
actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago”, o con la
información de la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda.
Para efecto del cálculo
bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes
al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar previamente en
la Base de Datos Nacional SAR que los Trabajadores ISSSTE de que se trate,
hayan optado por la acreditación de Bonos de Pensión, o bien que, en términos
de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, se hayan incorporado al régimen
obligatorio con posterioridad al 1o. de abril de 2007.
Las Dependencias y Entidades
deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección para realizar los pagos
extemporáneos a los que se hace referencia en el artículo 22 de la Ley del
ISSSTE. Para tal efecto deberán integrar la información correspondiente en un
archivo electrónico que cumpla con las características contenidas en el
“Formato para la determinación de pagos extemporáneos por Centro de Pago” que
la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto determine la misma, mismo que será validado por las Empresas Operadoras.
Asimismo, las Dependencias y
Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a través del SIRI.
Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos que cumplan con
las características contenidas en el “Formato para el envío de aportaciones de
Ahorro Voluntario”, que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos
que para tal efecto determine la misma.
Artículo 206. Las
Empresas Operadoras a través del SIRI,
emitirán las Líneas de Captura que correspondan al entero de Cuotas y
Aportaciones, así como el Ahorro Voluntario, aportaciones para las
amortizaciones de vivienda y de los pagos extemporáneos y los intereses que, en
su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.
Artículo 207. Es
responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de
que las Líneas de Captura a que se refiere el artículo anterior contengan el
monto correcto que deban pagar por concepto del entero bimestral de Cuotas y
Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como de los pagos extemporáneos y los
intereses que, en su caso, les correspondan.
El hecho de que las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras
las Líneas de Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan
errores en las mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de
determinar y enterar las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se
refiere el presente artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas
derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.
En caso de que las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de
Captura o que no las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el
SIRI para la actualización de la información registrada y solicitar nuevamente
la Línea de Captura que corresponda.
Artículo 208. Las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca
Electrónica por Internet, deberán ingresar a la Entidad Receptora las Líneas de
Captura que previamente hayan recibido de las Empresas Operadoras y el monto
exacto de los recursos que correspondan a las mismas, a efecto de cubrir las
Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que, en su caso, correspondan a cada
Trabajador ISSSTE.
Artículo 209. Las
Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas
Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y
políticas establecidos por las Empresas Operadoras.
Las Entidades Receptoras no
podrán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se
trate, en los siguientes casos:
I. Cuando la Línea de Captura que reciban
de las Dependencias, Entidades o Aseguradoras, corresponda a un bimestre de
pago vencido o se detecte que la misma no fue emitida por el SIRI, y
II. Cuando el monto de recursos que pretenda
pagar la Dependencia, Entidad o Aseguradora de que se trate, no corresponda al
monto referido en la Línea de Captura.
En los casos señalados en la
fracción I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras,
deberán obtener la Línea de Captura correspondiente al entero de que se trate a
través del SIRI y, una vez que cuenten con ella, deberán proceder conforme a lo
dispuesto en el artículo 206 anterior, para efectuar el pago que corresponda.
Las características del sistema
señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de
las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los
que determinen las Empresas Operadoras.
Artículo 210. Las
Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al
monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas
previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar
el entero bimestral a quien realice el pago.
Artículo 211. Las
Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la
fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y
Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios
que en su caso celebren con el ISSSTE, en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta
FOVISSSTE, en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, según corresponda.
Asimismo, las Entidades
Receptoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los
recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán
informar a las Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los
recursos recibidos.
Artículo 212. El Banco
de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y
Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del
FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad
Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco de México.
Artículo 213. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito de
los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras, la
información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en
la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.
Artículo 214. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos
depositados en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, con la información que hayan recibido de
las Entidades Receptoras.
De los recursos que sean
procedentes, las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización
y, en su caso, el de dispersión,
conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Las Empresas Operadoras, a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que
se refiere el presente artículo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional
SAR con la información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras
deberán poner dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.
Las Empresas Operadoras
respecto de las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán
proporcionar a las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la
Comisión, la información necesaria para llevar a cabo la aclaración de las
mismas y, en su caso, realizar las correcciones correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el presente Título.
Sección IV
De la recepción de Cuotas y
Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las Aseguradoras, Dependencias y
Entidades
Artículo 215. La
recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.
Las Entidades Receptoras, al
recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán depositarlos
en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según corresponda.
Tratándose de Ahorro
Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los
recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.
Artículo 216. Las
instituciones de crédito que presten al ISSSTE los servicios de Entidad
Receptora deberán contar con los medios, sistemas informáticos y procedimientos
que permitan realizar la recepción, validación de las Líneas de Captura y el
depósito de los recursos que reciban en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta
FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda.
El ISSSTE determinará, las
comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar por la recepción
de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y
términos del cobro de dichas comisiones.
Artículo 217. Las
Entidades Receptoras deberán contar con un Servicio de Banca Electrónica por
Internet para recibir, mediante Transferencia Electrónica, el entero de las
Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como los pagos extemporáneos y
los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras.
Dicho Servicio deberá utilizar
para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas de Captura
emitidas por las Empresas Operadoras.
Las Entidades Receptoras
deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras los medios de
identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan realizar
Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica por
Internet.
Sección V
de la
notificación de los Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de
Pensión por Incapacidad Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una
pensión definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida
Artículo 218. Es
responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los
Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total
derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el
Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los
artículos 64 fracción II, y 123 fracción II de la Ley del ISSSTE.
Artículo 219. Las
Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los Trabajadores
ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones de las señaladas en el
artículo anterior. Dicha información deberá incluir:
I. La solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen,
en la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual correspondiente a cada
Trabajador ISSSTE de que se trate;
II. Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se
encuentren en dicho supuesto;
III. La Aseguradora con la que cada Trabajador ISSSTE haya
contratado el Seguro de Pensión, y
IV. La solicitud de desmarque de la Cuenta Individual del Trabajador
ISSSTE, en los casos en que así lo determine el ISSSTE.
Las Empresas Operadoras deberán
recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el presente
artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha
límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21 tercer párrafo de
la Ley del ISSSTE..
Las Empresas Operadoras, el
mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se refiere el párrafo
anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se ubiquen en alguno
de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e identificarlas en la
Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de Trabajadores ISSSTE para que las
Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan.
CAPITULO II
DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS
CUOTAS Y APORTACIONES Y AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE
Sección I
De la recepción de la
información y recursos relativos a la individualización
Artículo 220. Durante
los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse
de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.
En caso de que un Trabajador
cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras lo harán del
conocimiento de las Administradoras a efecto de que lleven a cabo los
procedimientos de unificación de cuentas establecidos en el Capítulo VI del
Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 221. Las
Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que
corresponda a los Trabajadores que se encuentren plenamente identificados y que
tengan derecho a ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de
Seguridad Social.
Para tal efecto, las Empresas
Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme al
cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de que
se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.
Artículo 222. Las
Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y
Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales,
deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en
la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de
Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las
Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un
correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Lo
anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un
plazo máximo de tres días hábiles, el proceso a que se refiere el presente
artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del presente Capítulo.
Artículo 223. Las Empresas
Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán
enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación del
Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones
que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.
Tratándose de la dispersión de
recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas Operadoras podrán
realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo
de tres días hábiles.
Artículo 224. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos,
deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán
transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el
monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de
recaudación.
Artículo 225. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos
provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e
institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones
de las Empresas Operadoras.
Artículo 226. Las
Administradoras deberán registrar ante las Empresas Operadoras la denominación
social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las
cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior. Asimismo, las Administradoras deberán registrar los
números de cuentas e instituciones de crédito de cada una de las Sociedades de
Inversión que operen.
Las Empresas Operadoras deberán
informar a la Comisión sobre el registro de las cuentas a que se refiere el
presente artículo y cada vez que existan actualizaciones al mismo.
Artículo 227. Las
Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de aportación,
en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos correspondientes
a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro Voluntario, que sean
objeto de aclaración.
Artículo 228. Las
Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los
movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido, así como registrar la
información correspondiente a las aportaciones de vivienda.
Artículo 229. Las
Administradoras en el registro de los movimientos y en la administración de las
Cuentas Individuales, deberán considerar hasta las millonésimas.
Artículo 230. Las
Administradoras deberán llevar a cabo el registro por separado de los recursos
correspondientes a las Cuentas Individuales. Dicho registro deberá llevarse a
cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general
en materia de contabilidad emitidas por la Comisión.
Artículo 231. Las
Empresas Operadoras, en relación con las subcuentas de las Cuentas
Individuales, deberán llevar el control contable de los siguientes conceptos:
I. Monto global de recursos e intereses por
administradora correspondientes a
las aportaciones de Vivienda de
los Trabajadores;
II. Monto global de recursos e intereses por
Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, en su caso;
III. Monto global de recursos e intereses
correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se
encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su
individualización, y
IV. Monto global de recursos e intereses
correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente
su individualización.
Artículo 232. Los
procedimientos establecidos en el presente Apartado serán aplicables a los
Trabajadores ISSSTE que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo
Transitorio de la Ley del ISSSTE, con la finalidad de que sus aportaciones de
retiro se destinen a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro operada por las
Administradoras y se registren las Aportaciones de Vivienda de su Cuenta
Individual.
Para tales efectos, las
Administradoras deberán acreditar en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores ISSSTE, los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en los
términos de la presente Sección.
Artículo 233. Los
recursos de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social de los
Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo
Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, serán transferidos a la Tesorería del
ISSSTE en los términos que dispone el Artículo Décimo Primero Transitorio de la
Ley del ISSSTE, conforme al procedimiento establecido en la presente Sección,
así como los convenios que para tales efectos se establezcan.
Artículo 234. Las
Empresas Operadoras deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la
identificación de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere la presente Sección,
de la Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad
avanzada y vejez y de la Cuota Social que correspondan.
Artículo 235. Las
Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto total de los
recursos que por concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada
y vejez, accesorios e intereses que se deberán ingresar a la Cuenta Tesorería
ISSSTE.
Sección II
De la determinación de los
intereses durante los procesos de conciliación y dispersión
Artículo 236. Los
intereses que devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que los
recursos se encuentren en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los
procesos de conciliación y dispersión, serán transferidos a las
Administradoras. Las Administradoras deberán registrar dichos intereses en las
Cuentas Individuales, el primer día hábil del segundo mes posterior al mes en
que se llevó a cabo la liquidación de dichos recursos.
Artículo 237. Los
recursos de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que permanezcan en la
Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y
dispersión, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la
Secretaría. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual
ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la
variación porcentual conforme al Indice Nacional de
Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el mes
inmediato anterior al ajuste.
Los referidos cálculos se
efectuarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.
Artículo 238. Las
Empresas Operadoras deberán calcular, utilizando la fórmula a que se refiere el
artículo anterior, el monto de intereses a ser aplicados a las Cuentas
Individuales de cada Trabajador, por el tiempo en que los recursos permanezcan
depositados en la cuenta concentradora o en la cuenta ISSSTE durante los procesos de
conciliación y dispersión, e informar del cálculo correspondiente a las Administradoras.
Dichos intereses se causarán a
partir de la fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos
correspondientes en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Artículo 239. Las empresas operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto de
los recursos que, por concepto de intereses de la Cuenta Concentradora o de la cuenta ISSSTE, se deberán transferir a las instituciones de crédito
liquidadoras. Asimismo, dichas empresas operadoras deberán informar a las instituciones de crédito
liquidadoras el monto a
depositar, por concepto de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en
la cuenta ISSSTE, a la Administradora que corresponda.
Las instituciones de crédito
liquidadoras, el mismo día en que
reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a
las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.
Artículo 240. Las
Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan
recibido los recursos por concepto de intereses, deberán registrar en cada
Cuenta Individual la información de los movimientos que se llevaron a cabo en
el procedimiento de determinación de intereses generados en la Cuenta
Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.
Artículo 241. Las Administradoras
que inviertan recursos por concepto de intereses en una Sociedad de Inversión
distinta a la Sociedad de Inversión Elegida o a la Sociedad de Inversión que
corresponda a su edad, deberán transferirlos y, en su caso, resarcir al
Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que detecten la
inversión realizada indebidamente, a la Sociedad de Inversión que correspondan.
Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones a que la Administradora se haga acreedora en términos de lo
dispuesto en la Ley.
Sección III
De la adquisición y registro de
la compra de Acciones por la recepción de Cuotas y Aportaciones
Artículo 242. Las
Administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las Acciones de la Sociedad de
Inversión que corresponda al Trabajador al precio registrado en esa fecha en la
Bolsa Mexicana de Valores.
Artículo 243. Las
Administradoras deberán registrar, en las Cuentas Individuales, la compra de
Acciones a que se hace referencia el artículo anterior, considerando hasta las
millonésimas y estableciendo el porcentaje de las Acciones de la Sociedad de
Inversión de las que sea propietario el Trabajador, a más tardar el día hábil
siguiente de recibir la liquidación de los recursos de los Trabajadores que
tengan registrados; de conformidad con las disposiciones de carácter general
que emita la Comisión en materia de contabilidad.
Artículo 244. Las
Administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones de Ahorro
Voluntario, diferenciando el tipo de que se trate, las que se reciban
directamente de los Trabajadores de aquellas que se reciban del patrón, las
Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así como de las que se reciban
por cada uno de los medios establecidos para tales efectos.
Artículo 245. Las
Administradoras deberán almacenar y mantener a disposición de la Comisión el
registro en el que conste cada Transferencia Electrónica por la que reciban
aportaciones de Ahorro Voluntario. Dicha información podrá ser destruida cuando
hayan transcurrido sesenta días hábiles desde la fecha en que las
Administradoras hayan enviado al Trabajador el estado de cuenta en el que se
refleje el depósito de dichas aportaciones. Lo anterior, siempre y cuando la
Administradora no tenga conocimiento de que el Trabajador haya presentado
alguna inconformidad al respecto.
Sección IV
Del proceso de individualización
de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario y aportaciones a Subcuentas de
Vivienda que hubieren sido objeto de aclaración
Artículo 246. Las
Empresas Operadoras en coordinación con los Institutos de Seguridad Social,
mensualmente y con posterioridad a que realicen el proceso de individualización
de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, llevarán a cabo un
proceso en el que los referidos Institutos de Seguridad Social seleccionarán e
identificarán los registros con aportaciones que se encuentren sujetas a
aclaración por no haber sido posible su individualización, a fin de subsanar
las inconsistencias detectadas.
Artículo 247. Las
Empresas Operadoras deberán procesar, una vez al mes, la información de Cuotas
y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración a fin de identificar aquellas
que por actualizaciones o notificaciones que realicen los Institutos de
Seguridad Social sobre ajustes en la información individual del pago patronal,
a efecto de que se lleve a cabo la dispersión de recursos.
Las Empresas Operadoras deberán
establecer en coordinación con las Administradoras los procedimientos para
llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las modificaciones
mencionadas en el párrafo anterior, así
como para actualizar la Base de Datos Nacional SAR.
Artículo 248. Las
Empresas Operadoras deberán, a más tardar cada bimestre, llevar a cabo la
identificación de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración, que
presenten inconsistencias en la llave de identificación de las Cuentas
Individuales así como otros datos del Trabajador.
Artículo 249. Los
Institutos de Seguridad Social, las Administradoras y las Empresas Operadoras
podrán someter a consideración de la Comisión, criterios adicionales a los
previstos, para dar solución a las inconsistencias en la información de las
Cuotas y Aportaciones sujetas a aclaración, a efecto de que se determine su
posible aplicación.
Artículo 250. Las
Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de Vivienda o Ahorro Voluntario, que
hubieren sido objeto de aclaración, así como, en su caso, los intereses
generados durante el tiempo en que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en
la Cuenta ISSSTE, según corresponda, una vez que hayan sido aclaradas, deberán
transferirse a las Administradoras, una vez al mes, calculando los intereses
del mes que corresponda a la dispersión de acuerdo con lo previsto en la
Sección II del Capítulo II del presente Título.
Sección V
De los informes del proceso de
conciliación e individualización
Artículo 251. Las
Empresas Operadoras deberán poner a disposición de los Institutos de Seguridad
Social y a la Comisión la información resultante de los procesos de conciliación
e individualización.
Sección VI
De los créditos otorgados por el
FOVISSSTE
Artículo 252. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
163 de la Ley del ISSSTE, es obligación de las Dependencias y Entidades
efectuar, en los sueldos y salarios de sus Trabajadores ISSSTE, los descuentos
que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el
FOVISSSTE, así como enterar el importe de dichos descuentos.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y
Entidades deben sujetarse a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos
relacionados con la operación de créditos para vivienda a los Trabajadores
ISSSTE que publique ese Instituto.
Artículo 253. Las Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se
sujetarán a los procedimientos dispuestos en el presente Título para realizar
el entero de los recursos de los Trabajadores que se ubiquen en el supuesto
establecido en el artículo anterior.
Asimismo, las Empresas
Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el presente
artículo para la actualización de los saldos que, en su caso, corresponda.
Sección VII
De las aportaciones de Ahorro
Voluntario
Artículo 254. Los
patrones, las Dependencias, Entidades y Trabajadores podrán realizar
aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en las subcuentas respectivas
de las Cuentas Individuales. Dichas Aportaciones podrán realizarse directamente
en las Administradoras, en las Entidades Receptoras, en las Empresas Auxiliares
que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas
cuando ofrezcan dicho servicio.
Asimismo, los patrones,
Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de contribución
definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los Trabajadores al
momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de
aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya tengan abiertas
los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.
Las Administradoras podrán
contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que reciban dichos
recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras serán responsables
de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a los servicios que
presten, así como de los recursos que reciban.
Las Administradoras deberán
poner a disposición de los Trabajadores y del público en general en su Página
Web, la información relacionada con el Ahorro Voluntario, los mecanismos que
tengan disponibles para su depósito, los requisitos y, en su caso, los formatos
que deban presentarse de conformidad con lo que para tal efecto tengan establecido en sus
Manuales de Políticas y Procedimientos.
La información que proporcionen
las Administradoras en términos del párrafo anterior, deberá tener un contenido
que sea directo, sencillo, didáctico y de fácil comprensión para los
Trabajadores y el público en general.
Tratándose de Transferencias
Electrónicas, las Administradoras deberán establecer un mecanismo que permita
que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado objeciones por los
cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la institución de
crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal efecto determinen
las leyes aplicables.
Las Administradoras o Empresas
Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario, a través de
cualquiera de los medios con los que cuenten para ello, deberán emitir un acuse
de recibo.
CAPITULO III
DE LA CORRECCION DE DEPOSITOS
REALIZADOS ERRONEAMENTE EN BANCO DE MEXICO
Artículo 255. Las
Entidades Receptoras en caso de que realicen depósitos erróneos en las cuentas
que el Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al
FOVISSSTE, en términos de las Leyes de Seguridad Social, deberán proceder de
conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de depósitos en exceso:
a. Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez:
1. Las Entidades Receptoras podrán tramitar
su devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una solicitud
de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación
emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito en Banco de
México;
2. Las Empresas Operadoras deberán
certificar las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un plazo
máximo de tres días contado a partir de la fecha de presentación de las mismas;
si la devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán notificar
al Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la
procedencia de la devolución, el importe y los intereses que generaron los
recursos a devolver a la Entidad Receptora, de conformidad con los lineamientos
que establezca Banco de México;
3. El Banco de México al día hábil siguiente
de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior, efectuará
los movimientos siguientes:
i. Cargo de los saldos registrados en la
Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta por el monto
depositado en exceso, y
ii. Abono en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las entidades receptoras.
4. Las cuotas depositadas en la Cuenta
Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, devengarán intereses a la
tasa anual que determina la Secretaría.
Las Empresas Operadoras deberán
aplicar la fórmula que para tal efecto determine la Comisión para el cálculo de
intereses correspondiente.
El periodo de cálculo será desde la
fecha en que dichos recursos fueron depositados en la Cuenta Concentradora o
Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta la fecha en que sean devueltos a la
Entidad Receptora; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen
cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato
siguiente.
Las Empresas Operadoras el último día
hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas depositadas
en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los intereses que
generaron tales cantidades, y
5. El Banco de México el día hábil siguiente
de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará
los siguientes movimientos:
i. Cargo de los saldos registrados en la
Cuenta concentradora hasta por el importe de los intereses que generó el monto
depositado en exceso, y
ii. Abono en la cuenta corriente de la
Tesorería de la Federación, hasta por el importe de los intereses que generó el
monto depositado en exceso;
b. De las Aportaciones de Vivienda:
1. Las Entidades Receptoras que hayan
depositado en la Cuenta General del INFONAVIT o en la Cuenta FOVISSSTE
cantidades superiores a las que hayan recibido por concepto de las aportaciones
y amortizaciones de créditos correspondientes a Vivienda, podrán tramitar su
devolución presentando por escrito al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según
corresponda, una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por
el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, así como un
comprobante del depósito en Banco de
México;
2. En caso de proceder la devolución de las
aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso,
el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda, notificarán a Banco de México,
a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la
devolución, el importe que será devuelto a la Entidad Receptora;
3. El Banco de México el mismo día hábil en
que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a la
devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda,
depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:
i. Cargo en los saldos registrados en la
Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE, según corresponda, hasta por
el monto de las aportaciones o amortizaciones de créditos de Vivienda
depositadas en exceso, y
ii. Abono en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las Entidades Receptoras.
4. Las empresas operadoras deberán consultar
los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda depositadas en
exceso que se hayan registrado en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta
FOVISSSTE ante Banco de México. Dicha consulta deberán realizarla conforme a
los lineamientos que para tales efectos establezca Banco de México. Las
Empresas Operadoras deberán utilizar la información de los movimientos antes
mencionados en la conciliación que realicen sobre el proceso de recaudación; y
5. El INFONAVIT y el FOVISSSTE determinarán
los intereses que se generaron en la Subcuenta Global de Vivienda por el monto
de las aportaciones depositadas en exceso en el periodo comprendido entre la
fecha en que se efectuó el depósito en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta
FOVISSSTE y la fecha en que se realizó la devolución a la Entidad Receptora,
considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán
ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Asimismo,
informará a las Empresas Operadoras, de los montos anteriormente mencionados,
para que éstas los asienten en sus controles;
II. Tratándose de depósitos en cantidades menores:
a. Las Entidades Receptoras que hayan
depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de
Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por
concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones
de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los
lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en
que hayan detectado dicha situación;
b. Tratándose de depósitos por concepto del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las Entidades Receptoras
deberán calcular el monto de los intereses correspondientes, en caso de
depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según
corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto de los intereses que
la Subcuenta Global de Vivienda hubiese pagado sobre las cantidades omitidas
por las Entidades Receptoras.
El cálculo de intereses a que se
refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos
debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del
monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen
cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato
siguiente;
c. Las Entidades Receptoras, el último día
hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a
Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades
omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que
se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses
antes mencionados, y
d. Banco de México el día hábil siguiente de
haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará
los siguientes movimientos:
1. Cargo en las cuentas de las instituciones
de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de la Indemnización;
2. Abono en las cuentas correspondientes del
monto de los intereses que las cantidades omitidas hubiesen generado, de
haberse depositado en la fecha convenida, y
3. Abono en la cuenta general de los
Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la indemnización;
III. Tratándose de depósitos con información errónea:
a. Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras
la corrección de la información, enviando la información errónea y su
corrección, con al menos los siguientes
datos:
1. Datos de la Entidad Receptora;
2. Fecha de pago;
3. Fecha valor;
4. Fecha depósito en Banco de México;
5. Número de cuenta, e
6. Importe a corregir;
b. Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud,
validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su
caso:
1. Aplicar la corrección, o
2. Notificar a la Entidad Receptora la no
aplicación para su análisis y corrección, asimismo, deberán notificar a la
Comisión y a las Entidades Receptoras que se incluirán correcciones en el
reporte de conciliación.
IV. Tratándose de depósitos realizados a través
de transacciones equivocadas:
a. Las Empresas Operadoras deberán notificar
a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del
último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de
los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde
conforme a la modalidad o bimestre de pago;
b. Las Empresas Operadoras, una vez que
verifiquen que Banco de México haya aplicado las transferencias entre las
cuentas correspondientes, el primer día hábil bancario del mes siguiente al que
se realizó la notificación a que se refiere el inciso anterior, deberán actualizar
la Base de Datos Nacional SAR, con la información correspondiente, lo anterior,
el mismo día en que se lleve a cabo la verificación de dichas transferencias, y
c. Notificar el resultado de dicha
actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las Entidades Receptoras
y a la Comisión.
Las notificaciones que se
realicen a Banco de México en términos del presente artículo, deberán
efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho Banco Central.
CAPITULO IV
DE LA DEVOLUCION DE PAGOS SIN
JUSTIFICACION LEGAL
Sección I
De la devolución de recursos
enterados por patrones, Dependencias y Entidades
Apartado A
Disposiciones preliminares
Artículo 256. Los
patrones, las Dependencias y las Entidades que hubieren efectuado Pagos Sin
Justificación Legal por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de vivienda a las Cuentas
Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente Capítulo para
solicitar la devolución de los recursos que corresponda.
Los Institutos de Seguridad
Social realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a los
patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo
establecido en las Leyes de Seguridad
Social.
Artículo 257. Podrán
ser objeto del proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo:
I. Los recursos aportados por los patrones;
II. Los recursos aportados por las
Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los
cuales se pueda identificar su conciliación;
III. Los pagos efectuados por las Dependencias
o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y
IV. Los recursos que correspondan a las cuotas
aportadas por los Trabajadores.
En el caso de los Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen
previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sólo se
devolverá el 2% del ahorro para el retiro. Para estos Trabajadores, la
devolución de los recursos correspondientes al ramo de cesantía en edad
avanzada y vejez, deberá operarse de conformidad con las disposiciones que para
tal efecto emita el ISSSTE.
Artículo 258. Los patrones, Dependencias y Entidades, que
hayan realizado Pagos Sin Justificación Legal en términos del artículo
anterior, podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, la
certificación sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades.
La solicitud y la certificación de devolución a que se refiere el
presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos que para
tal efecto establezcan los Institutos de Seguridad Social.
Artículo 259. Las cantidades que correspondan a las cuotas
pagadas por el Trabajador, y que sean sujetas al proceso de devolución a que se
refiere el presente Capítulo, se acreditarán en la subcuenta de Aportaciones
Voluntarias de su Cuenta Individual.
Apartado
B
Del
procedimiento de devolución
Artículo 260. Las Empresas Operadoras recibirán de los
Institutos de Seguridad Social las solicitudes de devolución de Pagos Sin
Justificación Legal. A efecto de lo anterior, dichos Institutos de Seguridad
Social proporcionarán a las Empresas Operadoras como mínimo los siguientes
datos:
I. Para
la identificación del Trabajador:
a. Registro
federal de contribuyentes;
b. CURP,
en su caso;
c. NSS
del Trabajador, en su caso;
d. Apellido
paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y
e. Régimen
de seguridad social elegido, en su caso;
II. Para
la identificación del patrón o del Centro de Pago, según corresponda:
a. Identificador
del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan
vigentes;
b. Registro
federal de contribuyentes;
c. Nombre,
denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;
d. Número
de registro patronal, en su caso, y
e. Modalidad
de incorporación para el caso de Centros de Pago;
III. Para
la identificación del Pago sin justificación legal deberán presentar en su
caso:
a. Tipo
de pago;
b. Entidad
Receptora que recibió el pago, en su caso;
c. Fecha
de pago;
d. Año
y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como,
en su caso, Línea de Captura;
e. Monto
global efectivamente pagado;
f. Monto
por aportaciones pagadas sin justificación legal;
Tratándose
de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se
deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;
g. Días
que el patrón, la Dependencia o Entidad pagó sin justificación legal, y
h. Número
de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de
ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso.
IV. Para la devolución del
pago:
a. Nombre
y clave de la entidad financiera;
b. Número
de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y
c. Número
de Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social.
V. Los
demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de
Seguridad Social, en su caso.
Artículo 261. Las
Empresas Operadoras, el día que reciban la información a la que se refiere las
fracciones I y II del artículo anterior, deberán validar que los pagos no se
encuentren pendientes de conciliar y que las Cuentas Individuales de los
Trabajadores existan.
Las Empresas Operadoras deberán
marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales sujetas al
proceso de devolución de pagos.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán verificar que la Cuenta Individual del Trabajador que
corresponda, no se encuentre en algún proceso operativo que impida la
devolución de los Pagos Sin Justificación Legal.
Las Empresas Operadoras deberán
dar trámite a las solicitudes correspondientes, una vez que concluyan los
procesos que impidan el trámite de devolución.
Artículo 262. Las
Empresas Operadoras a más tardar el día hábil siguiente al que reciban la
información de los Institutos de Seguridad Social, deberán solicitar a las
Administradoras, información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas
Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de
Pagos Sin Justificación Legal.
Para tal efecto, las Empresas
Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información que reciban de
los Institutos de Seguridad Social en términos del presente Capítulo.
Artículo 263. Las
Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de
información para la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se
refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:
I. Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los
datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados
o asignados en la Administradora, y
II. Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea
suficiente para cubrir el monto solicitado.
Artículo 264. Las
Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que
reciban la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán informar a
las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. Solicitudes aceptadas, y
II. Solicitudes rechazadas.
Artículo 265. Las
Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de la
información a que se refiere el artículo anterior, deberán realizar la venta de
Acciones que correspondan a la Cuenta Individual, por las cantidades cuya
devolución haya sido procedente.
Las Administradoras en el mismo
plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar la transferencia de
los recursos, a través de la Institución de Crédito Liquidadora, a la cuenta
designada por el Instituto de Seguridad Social que corresponda.
Artículo 266. Para la
liquidación de las solicitudes aceptadas correspondiente a Trabajadores que
eligieron el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, las
Empresas Operadoras deberán informar a Banco de México el monto de recursos
depositados en la Cuenta PENSIONISSSTE que se deberá depositar a la Institución
de Crédito Liquidadora.
Artículo 267. La
Institución de Crédito Liquidadora, el mismo día que reciba los recursos a que
se refiere el artículo 265 anterior, deberá depositarlos en las cuentas
designadas por los Institutos de Seguridad Social, debiendo informar a las
Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente de haber realizado el
depósito correspondiente, las cantidades depositadas en dichas cuentas.
Artículo 268. Las
Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en
que reciban de las Administradoras la información de las devoluciones aceptadas
y rechazadas, deberán enviarla al Instituto de Seguridad Social que
corresponda, indicando lo siguiente:
I. Montos a devolver, y
II. Número de solicitudes que fueron aceptadas o rechazadas.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán informar a la Secretaría el monto de las Aportaciones
Estatales que en su caso, sean objeto de devolución.
Artículo 269. Los
Institutos de Seguridad Social, con base en la información que reciban, así
como los recursos recibidos, comunicarán a los patrones, las Dependencias y
Entidades, según corresponda, la devolución de recursos, indicando:
I. Las cuentas que no fueron objeto de devolución y sus causas,
y
II. La cantidad de recursos a devolver.
Artículo 270. Las
Administradoras, el mismo día que realicen la transferencia de recursos a la
Institución de Crédito Liquidadora, por devoluciones de Pagos Sin Justificación
Legal, deberán identificar en cada una de las Cuentas Individuales afectadas,
los movimientos de registro de las operaciones efectuadas.
Sección II
De la devolución de recursos
enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto
Artículo 271. Los
patrones, Dependencias y Entidades, que hubieren efectuado pagos de Cuotas y
Aportaciones de seguridad social a un Instituto de Seguridad Social distinto al
que por ley les corresponde, podrán solicitar la devolución de los recursos
correspondientes de acuerdo con el procedimiento de devolución de Pagos Sin
Justificación Legal a que se refiere el presente Capítulo.
Para tal efecto, los patrones,
las Dependencias y Entidades, deberán solicitar al Instituto de Seguridad
Social al que hubieren enterado erróneamente los recursos, la devolución de los
mismos, indicando al menos que el pago de Cuotas y Aportaciones se realizó a un
Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley están obligados a
aportar, y al menos la información establecida en el artículo 260 anterior.
Artículo 272. Los
patrones, las Dependencias y Entidades, a las cuales se les hubieren devuelto
recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán llevar a
cabo el entero de las aportaciones que, en su caso corresponda a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores de conformidad con lo establecido en las Leyes
de Seguridad Social.
Sección III
De la devolución de recursos
enterados por los gobiernos estatales, municipales o por entidades u organismos públicos de carácter estatal o
municipal
Apartado A
Disposiciones Preliminares
Artículo 273. Las
personas de derecho público, de carácter estatal o municipal, que no tengan
celebrado un convenio de incorporación al régimen obligatorio previsto en las
Leyes de Seguridad Social, con el IMSS, ISSSTE o el INFONAVIT, o que habiendo
celebrado el mismo con anterioridad a la creación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, no hayan celebrado posteriormente un convenio por el que se
obliguen a pagar las Cuotas y Aportaciones a dichos sistemas, podrán solicitar
la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, efectuados por concepto de
Cuotas y Aportaciones a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de
Ahorro para el Retiro de las Cuentas Individuales correspondientes a los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstas en la Ley del Seguro Social 73 y
la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, de conformidad con el
procedimiento de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente
Sección.
Asimismo, de manera enunciativa
pero no limitativa, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las
Entidades Federativas, las autoridades municipales, así como los organismos
descentralizados y autónomos, las empresas de participación estatal y los
fideicomisos de los gobiernos estatales y municipales, exclusivamente en
relación con las solicitudes que formulen para la devolución de los Pagos Sin
Justificación Legal, podrán acogerse al procedimiento previsto en la presente
Sección.
Artículo 274. Podrán
ser objeto del proceso de devolución a que se refiere la presente Sección:
I. Los recursos que hubieren sido aportados
por los sujetos a que se refiere la presente Sección, y
II. Los recursos depositados en las Cuentas
Individuales de aquellos Trabajadores que a la fecha de presentación de la
solicitud correspondiente, continúen sujetos a una relación laboral con alguna
de las Entidades o Dependencias a que se refiere el artículo 273 anterior, o en
su caso, que habiendo cesado la relación laboral por haberse jubilado o
pensionado el Trabajador en términos de la legislación estatal aplicable o de
lo establecido en los contratos colectivos que regulen su relación laboral, no
hubiera podido retirar con posterioridad al 30 de junio de 1997 los recursos
depositados en la Cuenta Individual que a su nombre maneje alguna
Administradora.
No se podrán afectar cantidades
que se encuentren depositadas en las Cuentas Individuales de los Trabajadores,
con motivo de Cuotas y Aportaciones enteradas por patrones distintos de los
señalados.
Artículo 275. Las
personas a que se refiere el artículo 273 anterior, podrán solicitar por sí o a
través del instituto de seguridad social estatal al que se encuentren
incorporados, la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal siempre que
acrediten:
I. Que en las leyes u ordenamientos
jurídicos de la entidad federativa de que se trate, se encuentra previsto un
Sistema de Ahorro, o
II. Que el Sistema de Ahorro del solicitante
deriva de obligaciones contraídas en virtud de los contratos colectivos
celebrados con sus Trabajadores y prevé la existencia de cuentas o registros
individuales que permitan mantener identificados los recursos y rendimientos
correspondientes a cada Trabajador, independientemente de que las
características particulares del sistema así establecido se prevean en el
propio contrato o mediante algún acto jurídico posterior.
Artículo 276. Las personas a que se refiere el artículo 273
anterior, que soliciten la devolución de las cantidades pagadas sin
justificación legal y, ello quede acreditado en términos de la presente
Sección, podrán optar por que sea una Administradora quien les lleve el
registro, individualización o inversión, o bien, les preste todos los servicios
antes mencionados, respecto de los recursos que les sean devueltos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 quater
de la Ley.
Para tal efecto, las personas
de derecho público deberán celebrar un contrato con la Administradora de su
elección, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Cuarto de las
presentes disposiciones de carácter general, previendo en dicho acuerdo de
voluntades la irrevocabilidad del mismo y, que los recursos objeto de
administración sólo podrán ser entregados en los siguientes casos:
I. A los Trabajadores titulares de los mismos, cuando cumplan
con los supuestos que les den derecho a recibir tales recursos, o
II. Cuando el solicitante decida traspasarlos a otro sistema de
ahorro establecido por virtud de diverso acto jurídico de naturaleza
irrevocable o, en su caso, para traspasarlos a otra Administradora.
Apartado B
De la solicitud de devolución
Artículo 277. Los
sujetos a que se refiere la presente Sección, deberán presentar por escrito
ante la Comisión la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal,
manifestando su intención de que les sean reintegrados los recursos
correspondientes para su depósito o inversión a favor de los Trabajadores
titulares de las cuentas en el Sistema de Ahorro correspondiente,
proporcionando como mínimo, lo siguiente:
I. Causa del pago sin justificación legal;
II. En su caso, el contrato de administración del Fondo de
Previsión Social que el solicitante haya celebrado con una Administradora, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;
III. Descripción del Sistema de Ahorro basado en la capitalización
de Cuentas Individuales en el que se pretende se abonen los recursos que sean
devueltos;
IV. Relación de los Trabajadores activos en nómina a favor de
quienes se efectuaron las aportaciones;
V. Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en que
conste que los recursos solicitados corresponden a los Trabajadores a que se
refiere la fracción IV anterior;
VI. Denominación o razón social de la entidad financiera que opere
tales recursos, y
VII. Denominación o razón social de la entidad financiera a las que
desean se depositen los recursos materia de devolución, conjuntamente con la
relación de datos correspondientes de los Trabajadores.
Artículo 278. La
Comisión a más tardar cinco días hábiles posteriores a que reciban la solicitud
a que se refiere la presente Sección, deberán enviar la información correspondiente
al Instituto de Seguridad Social que corresponda, a fin de que certifique que
el solicitante no se encuentra sujeto al régimen de las Leyes de Seguridad
Social, ya sea por mandato expreso de las leyes o por convenio, o bien,
manifieste las objeciones que, en su caso, tenga respecto del trámite de la
solicitud, informando en dicho caso a la Comisión.
Asimismo, la Comisión podrá
requerir a los solicitantes que aclaren o precisen su solicitud, o bien que
presente información adicional que permita allegarse de los datos necesarios
para resolver sobre la procedencia de la solicitud.
La Comisión, con base en la
información proporcionada, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la
solicitud, e informará al solicitante la determinación, indicando, en su caso,
las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de devolución.
Artículo 279. El
solicitante podrá desistirse en cualquier momento de su solicitud, o únicamente
respecto de las Cuentas Individuales que signifiquen un obstáculo para la
devolución solicitada, sin que ello signifique la renuncia total o parcial del
derecho a la devolución de los recursos correspondientes a dichas cuentas,
pudiendo presentar nuevamente la solicitud de devolución de Pagos Sin
Justificación Legal a que se refiere la presente Sección, una vez subsanado el
impedimento que generó su improcedencia.
Apartado C
Del procedimiento de devolución
Artículo 280.
Autorizada la solicitud por la Comisión, ésta remitirá a las Empresas
Operadoras la información correspondiente de las solicitudes que hubieren
determinado como procedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 278
anterior, a efecto de que tramiten las solicitudes de devolución de Pagos Sin
Justificación Legal.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán determinar el monto global del pago sin justificación legal
que corresponda por Instituto de Seguridad Social, y efectuar una extracción de
los importes y las Cuentas Individuales susceptibles de devolución, detallando
la información para cada uno de los Trabajadores.
Artículo 281. Las
Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban la información a que se
refiere el artículo anterior, deberán efectuar las validaciones a que se
refiere el artículo 261 anterior y marcar en la Base de Datos Nacional SAR las
Cuentas Individuales sujetas al proceso de devolución de pagos.
Artículo 282. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día
hábil siguiente a que reciban la información de la Comisión a que se refiere el
artículo 280 anterior, deberán solicitar a las Administradoras la información
de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren
que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal
provenientes de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro, de acuerdo con lo
dispuesto por la presente Sección.
Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las
Administradoras la información correspondiente que reciban de la Comisión en
términos de la presente Sección.
Artículo 283. Las Administradoras una vez que reciban de
las Empresas Operadoras la solicitud de información a que se refiere el
artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:
I. Que de acuerdo a la información de sus
bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a
Trabajadores registrados o asignados en la Administradora;
II. Que los pagos, por bimestre, correspondan
a aportaciones enteradas por los solicitantes y que se encuentren registradas
en las Cuentas Individuales que se pretendan afectar, y
III. Que la cuenta no se encuentre en ceros por
un retiro de fondos o en proceso de retiro total de fondos.
Artículo 284. Las Administradoras a más tardar el tercer
día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el
artículo 282 anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. El número total de cuentas que involucra
el proceso;
II. El detalle por cada una de las cuentas,
especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que
sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones
generadas;
III. El número total de aportaciones efectuadas
a cada cuenta, y
IV. Los datos de los Trabajadores y las cuentas
que no puedan transferir.
Artículo 285. Tratándose de devoluciones de Pagos Sin
Justificación Legal de la Subcuenta del Seguro de Retiro, las Empresas
Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente a que hubieren efectuado
las acciones a que se refiere el artículo 281 anterior, deberán verificar lo
siguiente:
I. Que las Cuentas Individuales se
localicen en la Base de Datos SAR 92;
II. Que no haya sido traspasada a una
Administradora o su saldo sea cero después de un retiro de fondos, y
III. Que, de acuerdo con la Base de Datos
Nacional SAR, la Cuenta Individual de que se trate no se encuentre en proceso de
retiro total de fondos.
Las Empresas Operadoras, respecto de las Cuentas Individuales objeto de
la devolución que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren
las fracciones II y III anteriores, deberán obtener el saldo total, incluyendo
los intereses generados, en el periodo de cada una, así como el saldo global a transferir.
Artículo 286. Las Empresas Operadoras, a más tardar el
quinto día hábil siguiente a que hubieren efectuado las validaciones a que se
refiere el artículo anterior, deberán informar al IMSS lo siguiente:
I. El número total de cuentas que involucra
el proceso;
II. El detalle por cada una de las cuentas,
especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que
sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones
generadas;
III. El número total de aportaciones efectuadas
a cada cuenta, y
IV. El monto total de los recursos que sean
objeto de devolución.
Artículo 287. Las Administradoras a más tardar el día hábil
siguiente a que hubieren entregado la información a que se refiere el artículo
283 anterior, deberán efectuar la liquidación correspondiente al monto total
que involucre la devolución del Pago Sin Justificación Legal, que hubiere sido
procedente y deberán entregar al solicitante dicho monto para su posterior
depósito en la Administradora o cuenta correspondiente de la institución que
para tal efecto hubieren indicado.
El depósito de los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberá
efectuarse por el propio solicitante. Para tal efecto, la Administradora le
deberá entregar un cheque nominativo para abono en cuenta, a nombre del
fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante por la
cantidad que corresponda a la devolución. En ningún caso podrán entregar
directamente los recursos objeto de devolución directamente al solicitante.
Asimismo, la Administradora deberá informar, a las Empresas Operadoras y
a la Comisión el monto de los recursos devueltos y la entrega del cheque al
solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que hubieren
efectuado la entrega de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 288. La Administradora que haya realizado la
devolución, una vez efectuado el pago, deberá conservar por un periodo de diez
años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente la
devolución, los movimientos de las Cuentas Individuales cuyos recursos o una
parte de los mismos hubieran sido materia de devolución de conformidad con lo
dispuesto por la presente Sección. Esta información deberá estar en todo
momento a disposición de la Comisión.
Artículo 289. El IMSS liquidará los recursos respectivos,
conforme a los montos informados por las Empresas Operadoras, con cargo al
fondo de reserva integrado con los recursos que la Secretaría transfiera
conforme a lo dispuesto en el Decreto publicado el 24 de diciembre de 2002, por
el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y
Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero
Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2002”, mediante la emisión de un cheque
nominativo, para abono en cuenta, a nombre del fideicomiso o del acto
irrevocable constituido por el solicitante, por la cantidad que corresponda a
la devolución, o bien mediante depósito directo en la cuenta que corresponda al
fideicomiso o al acto irrevocable, en términos de las disposiciones que al
efecto emita dicho Instituto.
Artículo 290. Las Empresas Operadoras, en su caso, una vez
efectuada la liquidación de los recursos a que se refiere el artículo 289
anterior, deberán integrar los registros de las Cuentas Individuales en la Base
de Datos SAR 92, la información de las subcuentas que hubieren sido objeto de
devolución, conforme a los criterios y características que el IMSS determine.
Apartado
D
De
la devolución de recursos de Trabajadores pensionados
Artículo 291. Los Trabajadores de las personas morales a
que se refiere la presente Sección que obtengan conforme a las leyes, decretos,
contratos colectivos o por cualquier otro acto jurídico que les sea aplicable,
derecho a disfrutar de una pensión, podrán solicitar a la Administradora que
opere su Cuenta Individual, la entrega de los recursos de las Subcuentas de
Ahorro para el Retiro y, en su caso, de la subcuenta de vivienda a que se
refieren las Leyes de Seguridad Social, según corresponda.
Los Trabajadores, deberán solicitar directamente a la Administradora que
opere su Cuenta Individual la entrega de sus recursos y presentar los
siguientes documentos:
I. Constancia suscrita por su patrón en la
que acredite que el Trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una
pensión y que no se encuentra sujeto a las Leyes de Seguridad Social,
acompañando el documento bajo el cual se otorgó el derecho, y
II. Original para su cotejo y copia simple de
la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro
documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre
señalado en el Catálogo.
Artículo 292. Las Administradoras, deberán tramitar las
solicitudes de retiro a que se refiere la presente Sección y poner a
disposición de los Trabajadores las cantidades que correspondan, a más tardar
el segundo día hábil del mes siguiente a que hubieren recibido la solicitud.
A fin de que las Administradoras estén en posibilidad de efectuar la
entrega de las cantidades que correspondan, deberán reportar al Banco de México
el primer día hábil bancario del mes en que deban realizar dichas entregas, los
saldos al primer día de dicho mes, de la subcuenta de que se trate.
El primer día hábil bancario del mes en que el Banco de México reciba la
información a que se refiere el párrafo anterior, abonará en la cuenta de
depósitos de efectivo que le lleva a la Administradora de que se trate, las
cantidades que correspondan. Las cantidades citadas no devengarán intereses por
el periodo comprendido entre el día en que el Banco de México efectúe el abono
citado y el día en que la Administradora que corresponda efectúe la devolución
de dichas cantidades. Este movimiento se realizará a través de la pantalla del
“Sistema de Información a Cuentahabientes” de Banco de México, bajo el concepto
de retiros.
Asimismo, la información a los Institutos de Seguridad Social sobre la
entrega de recursos deberá realizarse utilizando los códigos de operación
relativos al retiro total de fondos.
TITULO
SEPTIMO
DE
LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Artículo 293. Las Administradoras deberán coadyuvar con los
Institutos de Seguridad Social en los trámites de pensión que los Trabajadores
y los Beneficiarios lleven a cabo, de acuerdo con los procedimientos y
mecanismos que se establezcan en los convenios de colaboración o cualquier otro
instrumento que para tal efecto se celebren con los Institutos de Seguridad
Social.
Las Administradoras deberán recibir y validar la información de los
Trabajadores y Beneficiarios, a fin de gestionar los trámites de pensión ante
el Instituto de Seguridad Social que corresponda, utilizando las herramientas y
sistemas informáticos que para tal efecto les proporcionen dichos Institutos.
Las Administradoras, en la gestión de los trámites de pensión que lleven
a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no podrán
intervenir en las atribuciones de los Institutos de Seguridad Social para la
emisión y otorgamiento de las pensiones; por ende, dichas Administradoras
deberán dar cuenta únicamente de los actos que realicen respecto de los
trámites de pensión.
CAPITULO
I
DE
LA CONSULTA Y REGISTRO EN EL DATA MART
Sección
I
De
la Consulta de Saldos Previos
Artículo 294. Las Empresas Operadoras serán responsables del
diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos y el
Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda en términos de lo dispuesto por la
Sección I del Capítulo I del Título Tercero de las presentes disposiciones de
carácter general.
El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de
proporcionar a los Institutos de Seguridad Social, según corresponda, los
saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos
que se utilizarán para informar al Trabajador mediante el Documento de Oferta
las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o
Modalidad de Pensión.
El Sistema de Consulta de Saldos de Vivienda deberá proporcionar al
INFONAVIT o al FOVISSSTE los saldos de vivienda de las Cuentas Individuales,
para efectos de los procesos relacionados con vivienda.
Sección
II
Del
Registro de Información en el DATA MART para la Consulta de Saldos Previos
Artículo 295. Las Empresas Operadoras, a través del DATA
MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del
Sistema de Consulta de Saldos Previos.
Para efecto de lo anterior:
I. El IMSS y el ISSSTE, según corresponda,
proporcionarán a las Empresas Operadoras los datos que permitan la
identificación de los Prospectos de Pensión, y
II. Las Administradoras deberán proporcionar
a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de
las Cuentas Individuales que administren y los saldos de cada una de las
subcuentas que las integren, a la fecha en que se hubiere solicitado por el
Instituto de Seguridad Social, conforme a los formatos y medios establecidos
por las Empresas Operadoras.
Artículo 296. Las Empresas Operadoras deberán identificar y
validar el mismo día en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de
los Prospectos de Pensión atendiendo a los criterios definidos por el IMSS o el
ISSSTE, según corresponda.
En el mismo plazo al que se refiere el párrafo anterior, las Empresas
Operadoras, de acuerdo con la información que les proporcionen las
Administradoras, deberán emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según
corresponda, alguno de los siguientes diagnósticos resultado de la
identificación y validación:
I. Aceptada, o
II. Rechazada.
Las solicitudes que tengan el diagnóstico de “Rechazada”, de conformidad
con lo previsto en la fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA
MART, sin embargo, las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de
Seguridad Social correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto
mencionado.
Las Empresas Operadoras deberán
notificar a los Institutos de Seguridad Social, en su caso, las Cuentas
Individuales que se encuentren identificadas con la marca de “crédito de
vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no
se considere en el saldo previo.
Artículo 297. Las
Empresas Operadoras deberán marcar como “en proceso de saldo previo”, las
Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA
MART, por un periodo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en
que la Cuenta Individual sea marcada e informarlo a las Administradoras que
correspondan. Dicho periodo, se reiniciará cuando los Institutos de Seguridad
Social envíen una nueva solicitud para el mismo Trabajador.
A partir de ese momento, las
Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no
relacionada con el proceso de disposición que afecte esa Cuenta Individual,
excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o cualquier otro proceso
que recaude recursos o que no afecte a las Subcuentas que integran la Cuenta
Individual.
Las Administradoras, a partir
de que las Cuentas Individuales se hubieren marcado como “en proceso de saldo
previo” y hasta el plazo referido en el artículo 303 de las presentes
disposiciones, podrán abstenerse de
emitir información relacionada con el saldo de las mismas.
A partir de ese momento, las
Administradoras deberán liquidar los recursos acumulados en la Cuenta
Individual, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, a más
tardar el día hábil siguiente, en la cuenta que para tal efecto disponga la
Administradora con el fin de que los recursos no se vean afectados por las
fluctuaciones en los mercados.
Adicionalmente, las Empresas
Operadoras serán responsables de mantener actualizada la información contenida
en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión, eliminando la marca en
las Cuentas Individuales al término del plazo establecido en el presente
artículo.
Artículo 298. Las
Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales la venta de las
Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentre cada Trabajador,
correspondientes a las subcuentas cuyo producto se hubiere liquidado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a más tardar el día hábil
siguiente en que se haya llevado a cabo la liquidación de las Acciones que
conforman el saldo de las Subcuentas Asociadas. Las Administradoras deberán
llevar el registro individual de los movimientos correspondientes, de
conformidad con lo que para tal efecto establezcan en sus Manuales de Políticas
y Procedimientos.
Artículo 299. Las
Empresas Operadoras para las Cuentas Individuales que presenten el diagnóstico
de “Aceptada”, deberán proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, los
saldos informados por las Administradoras para que se informe al Trabajador la
estimación del monto de pensión y/o los recursos que podrá disponer y que le
serán presentados en el Documento de Oferta.
Sección III
De las Resoluciones y
Concesiones de Pensión
Artículo 300. El
Trabajador o sus Beneficiarios, con base en el Documento de Oferta que le
proporcione el Instituto de Seguridad Social correspondiente, ya sea
directamente o a través de las Administradoras, elegirán el régimen de seguridad
social y la Modalidad de Pensión.
La elección del Trabajador o
sus Beneficiarios será cargada por los Institutos de Seguridad ya sea
directamente o a través la Administradora en el DATA MART.
Artículo 301. Dentro
del mismo plazo a que se refiere el artículo 297 anterior, el IMSS o el ISSSTE,
ya sea directamente o a través de las Administradoras, registrarán en el DATA
MART, la información correspondiente a la Resolución de Pensión, Negativa de
Pensión o Concesión de Pensión.
Artículo 302. Las
Empresas Operadoras el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda,
directamente o a través de las Administradoras, registren la información a que
se refiere el artículo anterior, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán
marcar dichas cuentas como “cuenta en proceso de transferencia o disposición de
recursos” y no podrán realizar ninguna operación no relacionada con el proceso
de disposición o transferencia que afecte la Cuenta Individual o el saldo de
las Subcuentas Asociadas, excepto cuando se trate de procesos que recauden
recursos.
Asimismo, las Empresas
Operadoras deberán notificar a dichos Institutos aquellos registros que sean
rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial.
El mismo día en que se lleve a
cabo la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán
notificarlo a la Administradora correspondiente o, en su caso, la causa que
impidiera la marca, a efecto de que se le informe al Trabajador que lo
solicite.
CAPITULO II
DE LA INFORMACION DE SALDOS Y
DEL TRAMITE DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS
Sección I
De identificación de Cuentas
Individuales por régimen de seguridad social y Modalidad de Pensión
Artículo 303. Las
Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren recibido la
información a que se refiere el artículo anterior, deberán clasificar las
Cuentas Individuales que correspondan como “cuenta pensionada” e identificar el
régimen pensionario y, en su caso, la Modalidad de Pensión que corresponda a
cada Trabajador o a sus Beneficiarios.
Las Administradoras deberán
enviar la información correspondiente a las Empresas Operadoras el mismo día en
que lleven a cabo la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las Administradoras,
de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, deberán llevar a cabo
el reintegro de los recursos correspondientes de las Cuentas Individuales cuya
Resolución, Concesión de Pensión o Negativa de Pensión no se hubiere registrado
en DATA MART. Lo anterior, de acuerdo con los plazos y términos que para tal
efecto determine la Comisión.
Una vez que las Cuentas Individuales se hubieren marcado como “cuenta
pensionada”, los Trabajadores pensionados o sus Beneficiarios, según
corresponda, podrán solicitar la disposición de los recursos de vivienda que en
términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a recibir, ya sea ante
la Administradora que opere su Cuenta Individual o bien, directamente ante el
INFONAVIT.
Artículo 304. Las Empresas Operadoras, el mismo día en
reciban la información a que se refiere el artículo 302 anterior, deberán
registrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR el régimen pensionario
y la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus
Beneficiarios.
Sección
II
De
la Información de Saldos y del Trámite de Transferencia de Recursos
Artículo 305. Las Administradoras deberán proporcionar a las
Empresas Operadoras los saldos de las Cuentas Individuales y tramitar la
transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de
afectación que deberán ser utilizados para el pago de la pensión
correspondiente en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social,
así como de los saldos de vivienda, a la misma fecha, relacionados con la
devolución de recursos de Vivienda 92 y Vivienda 97 que en su caso corresponda.
Artículo 306. Las Empresas Operadoras deberán informar a
las Administradoras las Cuentas Individuales que cuenten con la marca de
“crédito de vivienda”. Las Administradoras, en su caso, deberán identificar
dichas Cuentas Individuales, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas
relacionadas, no se considere para la transferencia o disposición de recursos
correspondiente.
Artículo 307. En caso de que los recursos acumulados en la
Cuenta Individual del Trabajador sean mayores al Monto Constitutivo o los
Trabajadores cuenten con una Negativa de Pensión, se procederá según las Leyes
de Seguridad Social como sigue:
I. Disponer de los recursos de las
Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su
caso;
II. Contratar con la Aseguradora de su
elección una Renta Vitalicia, en su caso, o
III. Contratar un Seguro de Sobrevivencia, en
su caso.
Artículo 308. Las
Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información de las
Cuentas Individuales cuyos saldos serán transferidos, así como la información
relacionada con los montos a transferir de las Subcuentas Asociadas, a más
tardar el segundo día hábil posterior a haber recibido de dichas empresas las
solicitudes de saldos.
Las Administradoras, en la
misma fecha en que transmitan la información a que se refiere el párrafo
anterior, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la relativa a las Cuentas
Individuales que no pudieron afectarse indicando las causas.
Artículo 309. En caso
de que el Trabajador goce de una pensión por los Seguros de Invalidez y Vida o
Riesgos de Trabajo, al amparo de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Cuenta
Individual permanecerán en las Administradoras correspondientes.
El entero de las Cuotas y Aportaciones de estos Trabajadores se llevará
a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE.
Artículo 310. Para el
caso de Pensión Garantizada, deberá entenderse que los recursos acumulados en
la Cuenta Individual de los Trabajadores son insuficientes para contratar una
Renta Vitalicia y para la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus
Beneficiarios, de conformidad con las metodologías y sistemas de cálculo
aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley.
Artículo 311. Las
Empresas Operadoras deberán notificar a la unidad responsable que designe la
Secretaría y al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el saldo de la
Subcuenta de Vivienda, de las Cuentas Individuales que se encuentren
registradas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”, así como, en
su caso, el saldo de la Subcuenta de Vivienda que los Trabajadores tengan
derecho a retirar en una sola exhibición, el mismo día hábil a aquel en que las
Administradoras les hayan informado dicho saldo, de acuerdo con los criterios
que establezca la Comisión.
Sección
III
De
los Bonos de Pensión
Artículo 312. Para los Trabajadores que recibieron del IMSS
o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97
y en términos del artículo 152 de la Ley del ISSSTE, o una Concesión de Pensión
al amparo de la Ley del ISSSTE, y que aún cuentan con el Bono de Pensión,
deberá realizarse el siguiente procedimiento:
I. Las Empresas Operadoras notificarán a la
Secretaría los montos correspondientes a los Bonos de Pensión que deberán ser
liquidados;
II. Las Empresas Operadoras notificarán al
Banco de México los montos a liquidar;
III. El Banco de México depositará los recursos correspondientes
conforme al procedimiento que le notifique la Secretaría, y
IV. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la
liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que
correspondan.
Una vez que se lleve a cabo la
liquidación del Bono de Pensión, se deberá realizar la transferencia de los recursos conforme a lo previsto en el
Capítulo IV del presente Título.
CAPITULO III
DE LA DISPOSICION DE LOS
RECURSOS
Sección Unica
De la Solicitud de Disposición
de Recursos por parte del Trabajador
Artículo 313. Los
Trabajadores o sus Beneficiarios, en su caso, que tengan derecho a disponer de
los recursos de una o más de las subcuentas de la Cuenta Individual podrán:
I. Acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la
Cuenta Individual de que se trate o, en su caso, al INFONAVIT, a solicitar el
retiro de los recursos correspondientes, mediante la presentación del formato
de solicitud que la Administradora o el INFONAVIT deberá poner a su
disposición; o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora
o el INFONAVIT ponga a su disposición, o
II. Solicitar a través del Instituto de Seguridad Social que
corresponda que sus recursos sean depositados en la cuenta bancaria que
disponga para recibir su pensión. En este caso, la responsabilidad de la
Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, en
términos de la información que los Institutos de Seguridad Social les
proporcionen.
Dicho formato de solicitud
deberá contener al menos la información prevista en el Anexo “D” de las
presentes disposiciones de carácter general y estar acompañado de la
documentación que la Administradora utilice para corroborar la identidad del
Trabajador y cumplir con los supuestos establecidos por el IMSS, el ISSSTE o el
INFONAVIT, según corresponda. Lo anterior, deberá hacerse de conocimiento del
Trabajador.
Las Administradoras o, en su
caso, los Institutos de Seguridad Social serán responsables de verificar la
identidad del titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de
las Cuentas Individuales.
Las Administradoras que reciban
una solicitud de disposición de recursos deberán verificar el mismo día de su
recepción que la Cuenta Individual de que se trate cumpla con los requisitos
para el retiro de los recursos determinados por las disposiciones jurídicas
aplicables.
Las Administradoras deberán
remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente
de haberlas recibido, las solicitudes de disposición de recursos presentadas, a
fin de que éstas registren la información correspondiente en la Base de Datos
Nacional SAR.
Artículo 314.
Tratándose de un Trabajador que solicite la disposición de los recursos del
Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, o de la Subcuenta
de Vivienda que, en su caso corresponda, con base únicamente en su edad, las
Administradoras deberán verificar contra el Documento Probatorio exhibido, así
como contra la información que de dicho Trabajador obre en sus archivos o bases
de datos, que cuenta al menos con sesenta y cinco años de edad.
Artículo 315. Para el
caso de retiros parciales, el Trabajador que acuda a una Administradora deberá
presentar en original y copia simple la solicitud de disposición de recursos
por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo acompañada
por la documentación que, en su caso, establezcan los Institutos de Seguridad
Social.
La documentación que acompañe
la solicitud de disposición de recursos deberá presentarse en original y copia,
a fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y
conserven estas últimas en el expediente del Trabajador.
Si la solicitud de disposición
de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo
se presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter
electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor
del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador hubiere designado
para tal efecto.
CAPITULO IV
DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE
LAS TRANSFERENCIAS Y DISPOSICIONES
Artículo 316. Las
Administradoras, el mismo día en que reciban de las Empresas Operadoras o del
INFONAVIT la información relativa a la transferencia y disposición de recursos,
deberán identificar en sus bases de datos el régimen de seguridad social y la
Modalidad de Pensión.
Artículo 317. Las
Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de
Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea
el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas o en su caso,
depositar en la Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta del Trabajador los
recursos de retiro y vivienda que hubieren sido solicitados por el Trabajador a
través del INFONAVIT.
Artículo 318. Las
Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la liquidación
de los recursos que conforman el saldo de las subcuentas que deban afectarse de
conformidad con las Leyes de Seguridad
Social, y transferirlos a las Instituciones que correspondan, a más tardar el
tercer día hábil posterior a aquel en que recibieron de las Empresas
Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos.
Cuando en términos de lo
dispuesto por las Leyes de Seguridad Social los recursos deban transferirse al
Gobierno Federal, las Administradoras, en su caso, entregarán los recursos por
conducto de las Instituciones de Crédito Liquidadoras al Gobierno Federal, o
bien, a la Aseguradora o a quien determine la Secretaría, según corresponda.
Artículo 319. Las
Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE,
el saldo de las subcuentas correspondientes a las Cuentas Individuales que se
encuentren marcadas, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido
dichos saldos de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
Artículo 320. Las
Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la
entrega del monto que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas y poner a
disposición del Trabajador, a más tardar el segundo día hábil posterior al
plazo establecido para el envío de las solicitudes de disposición de recursos a
la Empresa Operadora, los recursos que por ley les corresponde recibir, así
como en su caso solicitar al INFONAVIT el depósito de los recursos de vivienda
correspondientes con la Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta que para tal
efecto haya señalado el Trabajador.
Artículo 321. Las
Empresas Operadoras pondrán a disposición los Institutos de Seguridad Social la
información correspondiente al monto de las Subcuentas Asociadas que se haya
depositado en las Instituciones de Crédito Liquidadoras para su transferencia,
o bien, a las Aseguradoras correspondientes, al Gobierno Federal o para su
disposición por el Trabajador o, en su caso, sus Beneficiarios a través de DATA MART.
Las Administradoras, a más
tardar el día en que se lleve a cabo la liquidación, pondrán a disposición de
las Aseguradoras la información correspondiente al saldo de las Subcuentas
Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de
Crédito Liquidadoras.
Artículo 322. Las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones
de Crédito Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos
correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Aseguradoras
elegidas por los Trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el
mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE,
dichos recursos.
Artículo 323. Las
Empresas Operadoras deberán verificar que la información sobre la transferencia
de recursos proporcionada por la Administradora y por el INFONAVIT o por el
FOVISSSTE, coincida con lo que las Instituciones de Crédito Liquidadoras
informen que transfirieron conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 324. Las
Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente de haber realizado la
transferencia, deberán verificar que la información coincida con lo que las
Aseguradoras hubieren informado que recibieron por cada Trabajador.
Artículo 325. Las
Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales
por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán
ajustarse a lo establecido en la Ley del Seguro Social 97, la Ley del ISSSTE y
las demás disposiciones reglamentarias, según corresponda.
Las Administradoras podrán
convenir con los Trabajadores la periodicidad del pago de los retiros parciales
por desempleo a que se refiere el presente artículo, conforme a lo dispuesto
por la Ley del Seguro Social 97.
Artículo 326. Para los
casos en los que los Trabajadores se encuentren en el supuesto de Pensión
Garantizada, los recursos acumulados en la Cuenta Individual servirán para el
pago de la misma, para lo cual firmarán un contrato con la Administradora de
conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general
aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, y una vez agotados
o existiendo insuficiencia de recursos en la Cuenta Individual, el Gobierno
Federal, el IMSS o quien determine la
Secretaría, realizará el pago de la misma de conformidad con los lineamientos
que establezca dicha Secretaría.
CAPITULO
V
DE
LA DISPOSICION DE RECURSOS DERIVADA DE LOS PLANES DE PENSION
Artículo 327. Los
planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los
Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a
disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan
con las características y requisitos establecidos en las disposiciones de
carácter general aplicables a los planes de pensión que emita la Comisión.
Asimismo, el importe de la
pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta
por ciento a la pensión garantizada que establecen los artículos 170 de la Ley
del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.
En el evento de que los
Trabajadores manifiesten su conformidad para que la pensión correspondiente al
plan se otorgue en un pago único, el importe de dicho pago deberá ser
suficiente para que los Trabajadores estén en posibilidad de contratar una
Renta Vitalicia que les dé derecho a una pensión cuando menos igual a la
mencionada en el párrafo anterior.
Los planes de pensiones que se
registren ante la Comisión, se publicarán en la página Web de la misma en la
siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.
Artículo 328. El
Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de
contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de
conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE,
podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con
las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo
cotización establecido en dichas leyes.
Para efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a
cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que
se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a
través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.
Artículo 329. Los
Trabajadores o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, Dependencia o
Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con
lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la
Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión, podrán disponer
de los recursos de su Cuenta Individual a que tengan derecho de conformidad con
las Leyes de Seguridad Social.
Para efecto de lo dispuesto en
el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios deberán acreditar que
tienen el derecho a disfrutar de una pensión al amparo de un plan de pensiones
de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 328
anterior.
Lo anterior, de conformidad con
los lineamientos, plazos y características que para tal efecto determine la
Comisión.
Artículo 330. Las
Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán
verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la
existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate,
así como del correspondiente al actuario autorizado.
Para tal efecto, las
Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de
dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la
disposición de los recursos mencionados en el artículo 328 anterior a más
tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud
de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su
caso.
Lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable para el caso de las solicitudes de disposición de
recursos que se reciban al amparo de un plan establecido por un patrón,
Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de
conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro
Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión.
Artículo 331. Las
Administradoras deberán clasificar en la Base de Datos Nacional SAR las
solicitudes que sean aceptadas como “cuenta pensionada” indicando que es por un
plan de pensiones.
Las Empresas Operadoras deberán
notificar a las Administradoras, el resultado de la validación a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 332. Para la
liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán
sujetarse a lo previsto por los Capítulos II, III y IV del presente Título.
Artículo 333. Las
Administradoras deberán, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación a
que se refiere el artículo anterior:
I. Transferir a la Aseguradora elegida por el Trabajador o sus
Beneficiarios, los montos requeridos para la contratación de la Renta
Vitalicia, y
II. Poner a disposición del Trabajador o sus
Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola
exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus
Beneficiarios.
Artículo 334. El
Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de
contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán
disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.
Los recursos de retiro y
cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje
la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro
previstos en las Leyes de Seguridad Social.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSICION DE LAS
APORTACIONES DE AHORRO VOLUNTARIO
Artículo 335. Los
Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas
de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante la Administradora y tramitar
mediante el formato de solicitud a que se refiere el presente Título, la
entrega de los recursos antes mencionados, o bien, efectuar la solicitud de
disposición por Medios Electrónicos, cuando la Administradora cuente con tal
servicio, en cuyo caso, deberá existir constancia de carácter electrónico que
acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador
en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.
Cuando la disposición de
recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario sea con motivo de
objeciones a una Transferencia Electrónica presentada por un Trabajador, las
Administradoras deberán conservar la constancia electrónica de la solicitud de
devolución de los recursos que presente la institución de crédito que opere la
cuenta bancaria del Trabajador de que se trate, así como la constancia del
depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador
haya designado para tal efecto.
Artículo 336. Las
Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de
aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo anterior deberán
verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se
cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya
verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último
retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos seis meses, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, tratándose de
Aportaciones Voluntarias invertidas en la Sociedad de Inversión que inviertan
los recursos de Trabajadores que tengan 60 años de edad o más;
II. Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya
verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último
retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos dos meses, de
conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley, tratándose de
Aportaciones Voluntarias invertidas en Sociedades de Inversión Adicionales, y/o
III. Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el
Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias
al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 337. En caso
de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el artículo
anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos
solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas
Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de
los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.
CAPITULO VII
DE LAS MODIFICACIONES Y
CANCELACIONES DE PENSION
Artículo 338. Las
Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social,
podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso
corresponda, a fin de que se lleve a cabo la reinversión a la Cuenta Individual
de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.
Las Empresas Operadoras, el
mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, lleven a cabo el
registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las
Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una
modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de
Seguridad Social, así como marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos
Nacional SAR y realizar las validación que correspondan de conformidad con el
presente Título.
Asimismo, el día en que
realicen la identificación antes señalada, deberán
marcar las Cuentas Individuales correspondientes en la Base de Datos Nacional
SAR y realizar las validaciones que correspondan de conformidad con el presente
Título.
Artículo 339. El IMSS
o el ISSSTE, según corresponda, notificarán a las Empresas Operadoras a través
del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista una
modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán tramitar
ante las Administradoras la devolución, transferencia de los recursos y/o
notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el mismo día en que las
hayan identificado.
Artículo 340. Las Administradoras que reciban de las
Empresas Operadoras la información a que se refiere el artículo anterior
deberán validar dicha información contra sus bases de datos el mismo día en que
la hayan recibido, identificar las Cuentas Individuales susceptibles de
afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso que afecte las
cuentas.
Respecto de las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de
afectación, así como las Cuentas Inhabilitadas, el indicativo previsto en el
párrafo anterior deberá ser eliminado al día hábil siguiente al de la validación.
Artículo 341. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, o
en su caso, las Administradoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE, las
Aseguradoras o la Tesorería de la Federación, según corresponda, a más tardar
el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de
modificación o cancelación de pensión.
Artículo 342. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las
Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los
recursos de los Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a
cabo el depósito correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos
de Seguridad Social para tales efectos.
Asimismo, deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y
a las Aseguradoras la confirmación de la recepción del pago realizado.
Artículo 343. Las Administradoras, el mismo día deberán
registrar en las Cuentas Individuales, la compra o venta de las Acciones y
disposición de recursos de vivienda que corresponda.
CAPITULO
VIII
ASPECTOS
GENERALES SOBRE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION DE RECURSOS
Artículo 344. Las Administradoras que reciban aportaciones
extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo, la Fecha de Inicio de
Pensión, régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión e informar a las
Empresas Operadoras para que, en su caso, se realice la transferencia
correspondiente.
Artículo 345. Los Trabajadores o Beneficiarios que en
términos del presente Título soliciten a la Administradora que opere su Cuenta
Individual o, en su caso, ante el INFONAVIT la disposición de los recursos
depositados en la misma a que tengan derecho, podrán optar porque los recursos
de las subcuentas de Ahorro Voluntario se mantengan invertidos en las
Sociedades de Inversión operadas por dicha Administradora.
Artículo 346. Las Empresas Operadoras que detecten alguna
irregularidad durante el desarrollo de los procesos previstos en el presente
Título, deberán informar al IMSS, al ISSSTE, al INFONAVIT, al FOVISSSTE, a la
Comisión y a las Administradoras dicha situación, a más tardar el segundo día
hábil de haber detectado la irregularidad de que se trate, a fin de que se
realicen las correcciones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedoras las Administradoras y las Empresas Operadoras de conformidad
con lo previsto en la Ley.
CAPITULO
IX
DEL
REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS
Sección
I
Del
Reintegro de Recursos
Artículo 347. El
presente Capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos aplicables para
que los Trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad
con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social
97, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan
dispuesto derivado de un Retiro Parcial por Desempleo.
Artículo 348. Los
Trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere
su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la
presentación del formato de solicitud correspondiente que la Administradora
ponga a su disposición.
Artículo 349. Las
Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos deberán
verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se
trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha
solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 350. En caso de que las Administradoras certifiquen
que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con
los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos,
informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta
Individual por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si
reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras
hayan informado en términos del Manual de Políticas y Procedimientos. La
decisión del trabajador por cada Evento Registrado deberá plasmarse en el
formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las
Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.
Sección
II
Del
depósito de recursos materia de reintegro
Artículo 351. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco
días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el
monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado,
deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta
de RCV IMSS de la Cuenta Individual en una sola exhibición directamente en las
Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras,
o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.
Artículo 352. Para la contratación de los servicios de
Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo
relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán
sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia
de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para
ello conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse
de recibo, el cual deberá contener la información que la Comisión autorice y
generarse automáticamente al finalizar la transacción.
Artículo 353. Las Administradoras, con base en el depósito
que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las
Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión
en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta
de RCV IMSS, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de
recepción de los recursos correspondientes.
El registro individual de los movimientos por la compra de Acciones
referido en el presente artículo, deberá considerar los requisitos e
información establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada
Administradora.
Sección
III
Del
aviso sobre el Reintegro de Recursos
Artículo 354. Las Administradoras, a más tardar al día
hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán
remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan, de
conformidad con los términos y características previstos en el Manual de
Políticas y Procedimientos.
Artículo 355. Las Empresas Operadoras pondrán, por cada
Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo
establecido en el artículo anterior a más tardar el día hábil siguiente al que
las Administradoras envíen la información a que se refiere el artículo
anterior.
Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga
la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que
hayan accedido los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente
al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar,
por cada Evento Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.
La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a
disposición de la Comisión en todo
momento.
El IMSS con base en la información recibida por cada Evento Registrado,
conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de
cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas
al Trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del
Seguro Social 97.
TITULO
OCTAVO
DE
LOS AUDITORES EXTERNOS
CAPITULO
I
DE
LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA EXTERNA Y DEL AUDITOR EXTERNO
Sección
I
Sociedades
de Auditoría Externa
Artículo 356. Las Administradoras, Sociedades de Inversión
y Empresas Operadoras deberán contratar para la dictaminación
de sus estados financieros, los servicios de Sociedades de Auditoría Externa.
La contratación de dichos servicios, así como los contratos respectivos,
deberán ser aprobados por el Consejo de Administración o el equivalente de la
Entidad Auditada.
Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras
deberán establecer, en el contrato que suscriban con la Sociedad de Auditoría
Externa, que estas últimas deberán entregar a la Comisión la documentación que
ésta requiera.
Las Entidades Auditadas deberán tener a disposición de la Comisión,
copia certificada de los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con
la Sociedad de Auditoría Externa correspondiente, así como cualquier
documentación relacionada o derivada de los servicios prestados.
Artículo 357. Las Entidades Auditadas podrán efectuar la
sustitución del Auditor Externo, hecho que deberá ser informado a la Comisión,
por lo menos con diez días de anticipación a la contratación del Auditor
Externo sustituto.
Artículo 358. El Auditor Externo, así como la Sociedad de
Auditoría Externa que dictamine los estados financieros de las Entidades
Auditadas, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y
durante el desarrollo de la auditoría, deberán ser independientes. Se considera
que no existe independencia cuando:
I. Los ingresos que perciba la Sociedad de
Auditoría Externa, derivados de la prestación de sus servicios a entidades con
las cuales tiene Nexo Patrimonial la Entidad Auditada, representen en su
conjunto el 40% o más de los ingresos totales de la Sociedad de Auditoría
Externa, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el
servicio;
II. El Auditor Externo, la Sociedad de
Auditoría Externa o algún funcionario que labore en ésta, proporcione a la
Entidad Auditada, además de los servicios de auditoría, cualquier servicio que
implique o pudiera implicar conflictos de interés con respecto al trabajo de
auditoría externa, y
III. Los ingresos que el Auditor Externo
perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Auditada
dependan del resultado de la propia auditoría.
Artículo 359. La Sociedad de Auditoría Externa deberá contar
con un manual que le permita mantener un adecuado control de calidad en la
prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los
requisitos de independencia a que hace referencia el artículo anterior. A este
respecto, el manual deberá diseñarse e implementarse para asegurar que todos
los trabajos de auditoría, que realice el personal de la Sociedad de Auditoría
Externa, se efectúen con estricto apego a las normas aplicables.
Artículo 360. La Comisión deberá notificar al presidente
del Consejo de Administración, o a su similar, en cualquier otra institución,
en su caso, y a los consejeros independientes de la Entidad Auditada, sobre
cualquier irregularidad que detecte en el desempeño de las funciones de la
Sociedad de Auditoría Externa o del Auditor Externo, para el efecto de que, en
su caso, determinen su sustitución.
Sección
II
Requisitos
de los Auditores Externos
Artículo 361. El Auditor Externo designado por la Sociedad
de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Entidades
Auditadas deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser contador público o licenciado en
contaduría, acreditándolo con copia de la cédula profesional expedida por la
Secretaría de Educación Pública;
II. Estar certificado, acreditándolo con
copia del documento emitido por los colegios o asociaciones de contadores
públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública.
Dicho documento, deberá estar vigente;
III. Ser socio de la firma contratada por la
Administradora, Sociedad de Inversión o Empresa Operadora para prestar los
servicios de auditoría externa;
IV. Contar con registro vigente expedido por la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría;
V. Contar con experiencia profesional mínima
de tres años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del
sector financiero;
VI. No haber sido condenado por delito
patrimonial que amerite pena corporal;
VII. No haber sido suspendido como miembro de la
asociación profesional a la que pertenece;
VIII. No tener antecedentes de suspensión o
cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor
Externo se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su
origen en conductas dolosas o de mala fe;
IX. No haber sido, ni tener ofrecimiento para
ser consejero o directivo de la Entidad Auditada, así como de empresas con las
que tiene Nexo Patrimonial;
X. No tener litigio alguno pendiente con la
Entidad Auditada, así como con empresas con las que tiene Nexo Patrimonial, con
excepción de aquellos juicios de declaración de Beneficiarios de Cuentas
Individuales, en los que intervenga como interesado;
XI. No estar inhabilitado para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como
quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado;
XII. No encontrarse en algún supuesto que a
juicio de la Comisión obstaculice su adecuado desempeño profesional, y
XIII. No ser servidor público, ni encontrarse en el
supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 362. El
Auditor Externo responsable de dictaminar los estados financieros de las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, a la fecha de
celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de
la auditoría, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. No ser accionista, directa o indirectamente del grupo
financiero del cual forme parte la Administradora, Sociedad de Inversión, o
Empresa Operadora o de entidades o empresas subsidiarias de ésta, con excepción
de cuando se trate de acciones de capital variable emitidas por Sociedades de
Inversión en las que participe como Trabajador;
II. No encontrarse en alguno de los supuestos que prevea el código
de ética profesional emitido, por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos,
o la asociación que certifica al Auditor Externo, o, en su caso, aquellos
aceptados internacionalmente, que afecten la independencia e imparcialidad de
juicio para expresar su opinión, y
III. No tener relación de dependencia laboral o económica, ni ser
deudor de la Entidad Auditada o de alguna de las sociedades relacionadas con
ésta, excepción hecha de los adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a
la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para
adquisición de vivienda, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de
mercado y se encuentre al corriente en sus pagos.
CAPITULO II
DEL TRABAJO, OPINIONES E
INFORMES DEL AUDITOR EXTERNO
Sección I
Del Trabajo de Auditoría Externa
Artículo 363. El
trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas que le resulten aplicables.
Cuando en el curso de la
auditoría, el Auditor Externo detecte irregularidades o cualquier otra
situación que con base en su juicio profesional, pongan en peligro la
estabilidad financiera, liquidez o solvencia de la Entidad Auditada, deberá
presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración o a su
similar, en cualquier otra institución, al Contralor Normativo, al auditor
interno y a la Comisión un informe detallado por escrito sobre la situación
observada. Adicionalmente, de ser posible, deberá adjuntar los elementos con
los cuales pueda acreditar la irregularidad.
Se considerarán de manera
enunciativa más no limitativa a los siguientes hechos detectados como
irregularidades:
I. Incumplimiento de la normatividad aplicable;
II. Destrucción, alteración o falsificación de registros contables
físicos o electrónicos, y/o
III. Realización de actividades no permitidas por la legislación
aplicable.
Artículo 364. Las
Entidades Auditadas deberán asegurar que la Sociedad de Auditoría Externa
mantenga un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen.
La Comisión podrá formular a
las Entidades Auditadas, Sociedad de Auditoría Externa, así como al Auditor
Externo, requerimientos de información específica relacionada con las labores
de auditoría realizadas.
Artículo 365. La
Sociedad de Auditoría Externa deberá conservar por un plazo mínimo de cinco
años la documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de la
auditoría externa. Durante el transcurso de la auditoría y dentro del
mencionado plazo, las Sociedades de Auditoría Externa estarán obligadas a poner
a disposición de la Comisión dichos documentos y papeles de trabajo. En su caso,
la Comisión podrá revisar conjuntamente con el Auditor Externo dichos
documentos, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin
de que dicho Auditor Externo suministre o amplíe los informes o elementos de
juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
Sección II
De los informes y opiniones de
Auditoría Externa
Artículo 366. Las
Entidades Auditadas deberán presentar a la Comisión a más tardar el último día
hábil del mes de abril de cada año, el dictamen del Auditor Externo incluyendo
los estados financieros básicos dictaminados, sus notas relativas, y opiniones
que emita el Auditor Externo.
El Auditor Externo deberá
presentar a la Comisión, por escrito, dentro del plazo citado en el párrafo
anterior los siguientes comentarios:
I. Respecto de aquellas irregularidades observadas a las
Entidades Auditadas y que de no haberse corregido por ésta hubieren causado
salvedades al dictamen;
II. Que los mencionados estados financieros básicos dictaminados
no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún
hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar
necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo
las cuales fueron preparados, y
III. Que aquellos estados financieros básicos dictaminados y la
información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos
importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la
Entidad Auditada.
Artículo 367. Las Administradoras y Empresas Operadoras
deberán presentar a la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes de
marzo de cada año, una certificación de la suficiencia del funcionamiento de la
infraestructura de control de la Entidad Auditada, mediante la evaluación de
que el ambiente de control interno y el sistema de administración de riesgos
operativos ofrece una seguridad razonable en la prevención o detección de
errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.
TITULO
NOVENO
DE
LOS CONTRALORES NORMATIVOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 368. Cada Administradora deberá contar con un
Contralor Normativo, el cual deberá reportar únicamente al Organo
de Gobierno y a la Asamblea de Accionistas de la Administradora, por lo que el
desempeño de sus funciones, no podrá estar subordinada a ninguna persona física
o moral distinta a los Organos de Gobierno de
referencia.
El Contralor Normativo en el desarrollo de sus funciones deberá actuar
con imparcialidad, cuidando los intereses de los trabajadores y evitando
situaciones que le coloquen en un conflicto de interés real o potencial o uso
indebido de información privilegiada.
Artículo 369. El Contralor Normativo cuando detecte
incumplimientos a la normatividad interna o externa, así como de cualquier
incidente que considere que pueda afectar el patrimonio de los Trabajadores o
el adecuado desarrollo de los procesos operativos de las Administradoras a que
se refieren las presentes disposiciones de carácter general, deberá reportarlos
al Organo de Gobierno.
Las Administradoras deberán implementar las acciones necesarias para
solucionar los incumplimientos detectados por el Contralor Normativo.
El presente Título sólo será aplicable en materia operativa, sin
perjuicio de las obligaciones que el Contralor Normativo deba cumplir en
materia financiera.
Artículo 370. El Contralor Normativo deberá presentar en la
sesión ordinaria que celebre el Organo de Gobierno,
un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
CAPITULO
II
DEL
PLAN DE FUNCIONES
Artículo 371. El Plan de Funciones tendrá como propósito
establecer las actividades de evaluación y las medidas a desarrollar por el
Contralor Normativo para preservar el cumplimiento del Programa de
Autorregulación que la Administradora desarrolle e implemente. El Contralor
Normativo deberá verificar el estricto cumplimiento de las actividades
referidas en el Programa de Autorregulación conforme a las actividades
referidas en el Plan de Funciones.
El Plan de Funciones comprenderá ejercicios anuales, iniciando su
aplicación en el mes de enero de cada año, y deberá ser presentado para su
aprobación al Organo de Gobierno de la Administradora
que corresponda, en la última sesión ordinaria que celebre del año inmediato
previo a su aplicación. El Plan de Funciones se deberá presentar a la Comisión
por conducto del Contralor Normativo conjuntamente con una copia certificada
del acta de la sesión del Organo de Gobierno que
consigne dicha aprobación, dentro de los siguientes treinta días naturales a la
aprobación del mismo.
Artículo 372. El Plan de Funciones incluirá cuando menos los
siguientes apartados en materia operativa, en los que se contendrán las
acciones a desarrollar por el Contralor Normativo:
I. Actividades de evaluación del Programa
de Autorregulación de la Administradora:
El Contralor Normativo deberá
verificar el cumplimiento de la normatividad interna y externa, respecto de
cada uno de los funcionarios responsables de la administración y operación de
la Administradora. Los procesos que se deberán tomar en cuenta en este
análisis, serán los que la Administradora establezcan
en su Manual de Políticas y Procedimientos.
II. Medidas para preservar el cumplimiento
del Programa de Autorregulación de la Administradora en materia operativa:
a) Proponer
a la Administradora acciones que promuevan la correcta administración y
salvaguarda de los recursos de los trabajadores;
b) Recomendar
el establecimiento de disposiciones para prevenir conflictos de interés y
evitar el uso indebido de información;
c) Programa
calendarizado de las actividades a desarrollar, incluyendo el avance
cuantitativo y cualitativo de las actividades proyectadas. Cuando así se
requiera, el programa podrá ser recalendarizado, lo cual será previamente
notificado a la Comisión por el Contralor Normativo, o con posterioridad en el
informe mensual que corresponda;
III. Descripción de los recursos materiales, tecnológicos y humanos
necesarios para que el Contralor Normativo lleve a cabo sus funciones en
materia operativa, y
IV. Las demás que se requieran a juicio del Contralor Normativo.
El Contralor Normativo
propondrá para aprobación del Organo de Gobierno los
requerimientos de todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con el
Plan de Funciones para lo cual la Administradora será responsable de proveer
los requerimientos aprobados por el Organo de
Gobierno de conformidad con el artículo 30 de la Ley. La aprobación de los
requerimientos a que se refiere el presente párrafo deberá contar con el visto
bueno de los consejeros independientes del Organo de
Gobierno.
CAPITULO III
DEL INFORME MENSUAL A LA COMISION
Artículo 373. El
informe mensual comprenderá las actividades llevadas a cabo durante cada mes
calendario y será presentado por escrito ante la Comisión, a más tardar el
último día hábil del mes siguiente al que corresponda el mismo.
Artículo 374. El
informe a que se refiere el artículo anterior deberá incorporar los siguientes
apartados de acuerdo con las evaluaciones, análisis de informes y dictámenes,
así como participación en sesiones a las que le corresponda asistir al
Contralor Normativo en términos de lo previsto en el artículo 30 antepenúltimo
párrafo de la Ley;
I. Evaluación del Programa de Autorregulación. En este apartado
se deberá informar sobre los siguientes aspectos en materia operativa:
a. El desarrollo del Plan de Funciones del
Contralor Normativo, que deberá incluir los avances y resultados de cada uno de
los apartados del Plan de Funciones, describiéndolos de acuerdo con el programa
calendarizado que al efecto se haya presentado en el citado Plan;
b. Cumplimiento de las obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la
administración y operación de la Administradora, conforme a las políticas y
procedimientos definidos por la Administradora;
c. Información sobre las irregularidades
detectadas en la administración y operación de la Administradora y de sus
Sociedades de Inversión, así como de las medidas preventivas y correctivas
adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas por incumplimiento de tales medidas;
o bien los aspectos irregulares que se hayan detectado;
d. La aplicación y observancia de medidas
impuestas para prevenir conflictos de interés, y
e. La aplicación y observancia de las
medidas impuestas para evitar el uso indebido de información privilegiada;
II. El seguimiento al cumplimiento de las Medidas de Control y del
Riesgo Operativo contenidas en el Manual de Políticas y Procedimientos;
III. Los informes que le hubieren sido presentados por el Comisario.
Se incluirá el resultado del análisis efectuado a estos informes y las
observaciones que se deriven del mismo;
IV. El dictamen del Auditor Externo. Se informará del resultado del
análisis efectuado a los dictámenes periódicos de los auditores externos y
sobre las observaciones que de los mismos se deriven;
V. Participación en las Sesiones del Organo
de Gobierno de la Administradora. Se informará sobre la participación en las
sesiones de este órgano, e
VI. Informes que reciban de los consejeros independientes de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y sobre el resultado del análisis
efectuado a estos informes. Este apartado del informe se complementará con la
información relativa a las medidas específicas que la Administradora haya
adoptado para la corrección de la irregularidad y los resultados de tales
medidas.
Artículo 375. La
Comisión analizará el contenido del informe mensual y cuando así lo requiera
ordenará a la Administradora la implementación de las medidas preventivas y
correctivas a que haya lugar.
La Comisión podrá requerir al
Contralor Normativo las aclaraciones o informes adicionales que se requieran
con relación al contenido de su informe mensual.
CAPITULO IV
DE LA CAPACITACION DEL CONTRALOR
NORMATIVO
Artículo 376. El Organo de Gobierno de cada Administradora deberá aprobar un
programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que
lo apoye en sus funciones, para la actualización tanto en materia de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, seguridad social, y aquella que sea
necesaria para realizar sus funciones, con base en los servicios que preste su
Administradora. El Contralor Normativo anualmente propondrá para aprobación del
Organo de Gobierno un programa de capacitación
continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones.
Es responsabilidad de la
Administradora proporcionar todos los recursos y elementos necesarios para
cumplir con la capacitación y, en su caso, certificaciones del Contralor
Normativo o del personal que lo apoye en sus funciones.
TITULO DECIMO
LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS
DE TRANSFERENCIA EN LOS ACTOS QUE LAS ADMINISTRADORAS CELEBREN CON PERSONAS CON
LAS QUE TENGAN NEXO PATRIMONIAL
Artículo 377. El
presente Título establece los elementos de comparación y la metodología a la
que deberán ajustarse las Administradoras y sus Contralores Normativos, para
comprobar que los precios o montos que pacten las Administradoras en las
contraprestaciones que celebren con empresas con las que tengan Nexo
Patrimonial, sean de la misma forma en que lo hubieran hecho con partes
independientes en actos comparables, en términos de lo establecido en los
artículos 64 bis, 64 ter y 70 de la Ley.
CAPITULO I
DEL TERCERO INDEPENDIENTE
Artículo 378. A fin de
cumplir con lo establecido en el artículo 64 bis de la Ley, el Contralor
Normativo deberá tener acceso al estudio proporcionado por los servicios de un
Tercero Independiente contratado por la Administradora, el cual deberá
acreditar una experiencia mínima de cinco años en la elaboración de estudios de
precios de transferencia en México.
Artículo 379. Las
Administradoras deberán proporcionar al Tercero Independiente a que se refiere
el artículo anterior, la información necesaria para la realización del estudio
a que se refiere el Capítulo III del presente Título.
CAPITULO II
DEL ESTUDIO REALIZADO POR UN
TERCERO INDEPENDIENTE
Artículo 380. En el
estudio que realice el Tercero Independiente en términos de los artículos 64
bis y 70 de la Ley, deberá utilizar alguno de los métodos establecidos en las
“Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las
Administraciones Fiscales”, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos en 1995 o aquellas que las sustituyan, en la medida en
que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley y de las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Artículo 381. Las
Administradoras deberán someter al estudio que realice el Tercero Independiente
los actos o contratos que celebren con personas con las que tengan Nexo
Patrimonial, considerando la materialidad de los mismos, esto es, los que se
ejecuten simultánea o sucesivamente, así como los que por su objeto sean
considerados una misma operación, y cuyo importe represente, con base en cifras
correspondientes al ejercicio inmediato anterior, un valor igual o superior al
uno por ciento del promedio mensual de los ingresos obtenidos por comisiones
por la Administradora.
Artículo 382. El
Tercero Independiente, en el estudio que realice en términos de los artículos
64 bis y 70 de la Ley, deberá considerar si el acto o contrato que celebra la
Administradora con personas con las que tenga Nexos Patrimoniales, es de
prestación de servicios o de uso, goce o enajenación de bienes.
En caso de que se trate de
prestación de servicios, el estudio deberá considerar si el servicio involucra
una experiencia o conocimiento técnico, así como si el precio es proporcional
al beneficio obtenido.
En caso de que se trate de uso,
goce o enajenación de bienes, el estudio deberá considerar si la renta o el
precio son distintos al que se hubiere pagado por el uso, goce o enajenación de
bienes idénticos o similares, durante el período de uso, goce o en el momento
de la enajenación del bien de que se trate bajo condiciones idénticas o similares.
Artículo 383.
Tratándose de convenios modificatorios a actos o contratos que las
Administradoras hayan celebrado con personas con las que tengan Nexo
Patrimonial que ya hayan sido materia del estudio a que se refiere el artículo
381 anterior, el Contralor Normativo deberá solicitar a la Administradora, el
estudio realizado por un Tercero Independiente respecto de las condiciones,
precios, bienes o servicios que se modifiquen mediante dichos convenios,
exclusivamente cuando exista una modificación en el precio pactado
originalmente.
CAPITULO III
DE LOS ACTOS QUE CELEBREN LAS
ADMINISTRADORAS CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXOS PATRIMONIALES
Artículo 384. El
Contralor Normativo, una vez que cuente con el estudio a que se refiere el
artículo 381 anterior, deberá informar al Organo de
Gobierno de la Administradora el resultado de éste, en la sesión inmediata
siguiente a la fecha en que reciba dicho estudio, para que el Organo de Gobierno de la Administradora tome las medidas
que considere pertinentes.
Artículo 385. En caso
de que, derivado del estudio realizado por el Tercero Independiente se
determine que los precios o montos de contraprestación pactados por la
Administradora en actos que celebren con personas con las que tenga Nexo
Patrimonial, no corresponden a los que se hubieran acordado por partes
independientes en actos comparables, el Contralor Normativo, deberá informar
este hecho a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a
partir de la fecha en que reciba dicho estudio.
CAPITULO IV
DEL ESTUDIO PREVIO DE LOS
CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ADMINISTRADORAS CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN
NEXOS PATRIMONIALES
Artículo 386. Las
Administradoras, previo a la formalización de los contratos que pretendan
celebrar con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales, deberán
someterlos a la aprobación del Contralor Normativo a efecto de que éste
verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes
en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario
a favor de la persona con la que la Administradora pretenda celebrar el
contrato.
En caso de que el Contralor
Normativo, tratándose de los contratos que de conformidad con el artículo 381
anterior sean objeto del estudio realizado por el Tercero Independiente, no
cuente con dicho estudio, deberá negar su aprobación para la formalización de
los contratos que pretendan celebrar con las Administradoras con personas con
las que tengan Nexos Patrimoniales.
Artículo 387. El
Contralor Normativo, una vez que cuente con el estudio realizado por el Tercero
Independiente, deberá presentar una copia simple del mismo al director general
de la Administradora de que se trate, o su similar, en un plazo máximo de cinco
días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de dicho estudio,
acompañando a dicha copia su aprobación o no para la celebración del contrato
de que se trate.
Artículo 388. El
Contralor Normativo, en caso de que considere que la Administradora no cumple
con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley en el contrato que pretenda
celebrar con una persona con la que tenga Nexo Patrimonial, deberá informar
inmediatamente de este hecho al director general de la Administradora o su
similar, para que tome las medidas que considere pertinentes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 389. Las
Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, en medios
físicos o en Medios Electrónicos, el estudio realizado por el Tercero
Independiente, así como la documentación probatoria del mismo, por un período
de cinco años contado a partir de la fecha de elaboración del estudio de que se trate.
El archivo en que se conserve
el estudio realizado por el Tercero Independiente a que se refiere el párrafo
anterior, deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre, denominación o razón social, domicilio y
residencia fiscal de las personas con Nexo Patrimonial con las que se
celebraron actos o contratos;
II. Tipo de acto o contrato celebrado;
III. Información relativa a los montos pagados a las personas con
Nexo Patrimonial que contraten, y
IV. El método aplicado conforme al artículo 380 anterior, incluyendo
la información y la documentación sobre actos o partes independientes en actos
comparables, por cada tipo de acto o contrato correspondiente.
Las Administradoras, respecto
de aquellos actos y contratos que de conformidad con el artículo 381 anterior,
por su importe, no hayan sido objeto del estudio del Tercero Independiente,
deberán conservar la información a que se refieren las fracciones I a III del presente
artículo.
Artículo 390. Para
determinar los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad
de operación, activos y pasivos del estudio que realice, el Tercero
Independiente deberá utilizar los principios de contabilidad generalmente aceptados en los
Estados Unidos Mexicanos.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO
OPERATIVO
Artículo 391. Las
Administradoras y Prestadoras de Servicio deberán adoptar prácticas para la
Administración del Riesgo Operativo que garanticen el correcto registro y
modificaciones de los datos personales de los Trabajadores, las aportaciones,
rendimientos, comisiones y retiro de recursos de las Cuentas Individuales, la
custodia de los datos e información histórica, en caso de una modificación en los
datos de los Trabajadores en las Cuentas Individuales, así como para la
administración de los cambios en el Riesgo Operativo derivado de la aplicación
de la tecnología en la operación y procesamiento de la información de las
mismas.
Para el caso de las Empresas
Operadoras, las prácticas para la Administración del Riesgo Operativo deberán
estar dirigidas a minimizar, controlar y mitigar el Riesgo Operativo del
registro, actualización y salvaguarda de la información de los Trabajadores y
de las Cuentas Individuales de la Base de Datos Nacional de SAR.
Artículo 392. Las
Administradoras, las Empresas Operadoras y las Prestadoras de Servicios para
llevar a cabo la Administración del Riesgo Operativo deberán al menos:
I. Identificar, clasificar, documentar, medir, monitorear,
limitar, controlar, evaluar, informar y revelar los Riesgos Operativos
relacionados con la operación y administración de las Cuentas Individuales de
los Trabajadores y, en el caso de las Empresas Operadoras la operación y
administración de la Base de Datos Nacional del SAR;
II. Identificar y medir el cambio en los Riesgos Tecnológicos
derivado de la aplicación de la tecnología;
III. Evaluar los niveles de tolerancia por cada Riesgo Operativo
detectado;
IV. Evaluar las consecuencias económicas a las que se enfrentaría en
caso de la materialización del Riesgo Operativo por la afectación de las
Cuentas Individuales o la información registrada en la Base de Datos Nacional
del SAR, según corresponda, incluyendo las consecuencias referentes e a los
impactos de reputación, legales, financieros y tecnológicos que, en su caso, se
originen;
V. Evaluar las medidas preventivas y correctivas implementadas por
la cercanía o trasgresión de los niveles de tolerancia al Riesgo Operativo
establecidos;
VI. Evaluar el grado de cumplimiento de las mediciones, controles y
modelos implementados para la Administración del Riesgo Operativo en apego a lo
que para tal efecto se establezca en el Manual de Políticas y Procedimientos, y
VII. Evaluar la suficiencia, integridad, consistencia y grado de
integración de los sistemas tecnológicos en el procesamiento de información,
así como para el análisis de riesgos y de su contenido.
Artículo 393. Las
Administradoras, las Empresas Operadoras y las Prestadoras de Servicio deberán
enviar de forma trimestral a la Comisión, las medidas adoptadas, los acuerdos y
resultados de la Administración del Riesgo Operativo.
Asimismo, deberán proporcionar
a la Comisión un reporte trimestral sobre el Riesgo Operativo de la
Administradora, Empresa Operadora o Prestadora de Servicio, según sea el caso.
Dicho reporte, deberá incluir las características operativas y tecnológicas que
hubieren afectado las Cuentas Individuales de los Trabajadores, o bien, las
características operativas y tecnológicas que hubieren afectado el registro,
actualización e integridad de la información contenida en la Base de Datos
Nacional SAR, según corresponda.
En el reporte a que se refiere
el presente artículo deberá contener al menos la siguiente información:
I. Fecha del evento;
II. Descripción del Riesgo Operativo materializado en la Cuenta
Individual o en la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda;
III. La documentación de las medidas preventivas, correctivas,
mitigantes y de control implementadas, las medidas para supervisar los Riesgos
Operativos reportados, así como, en su caso, la corrección de los mismos;
IV. Las transgresiones a la seguridad de los activos informáticos
que comprometa la información personal de los Trabajadores. Dichos esquemas
deberán incluir la identificación de las Cuentas Individuales afectadas, los
costos, la retribución, y la posible acción legal que se derive las
transgresiones referidas, y
V. Medir los eventos ocurridos por Riesgo Operativo en términos
monetarios.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS
SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION
Artículo 394. Las
Sociedades Controladoras deberán entregar a la Comisión la siguiente
información:
I. Ultimos estados financieros
dictaminados, acompañados de sus respectivas notas, correspondientes a las
entidades financieras y demás sociedades que formen parte del grupo financiero;
II. Estados financieros básicos iniciales de la Sociedad
Controladora, relación de valores y demás instrumentos financieros que formen
parte de su balance, así como su valuación;
III. Balance general de la Sociedad Controladora y de cada una de
las subsidiarias;
IV. Estado de resultados de la Sociedad Controladora y de cada una
de las subsidiarias;
V. Balance general consolidado de la Sociedad Controladora con sus
subsidiarias;
VI. Estado de resultados consolidado de la Sociedad Controladora con
sus subsidiarias;
VII. Integración accionaria de la Sociedad Controladora e integración
de la participación accionaria de la Sociedad Controladora en las filiales;
VIII. Proyecto para la implementación del gobierno corporativo de la
Sociedad Controladora;
IX. Estructura del órgano de vigilancia interno de la Sociedad
Controladora;
X. Relación de los consejeros independientes que nombrarían en la
Sociedad Controladora, así como el curriculum vitae
de cada uno de ellos;
XI. Organigrama o proyecto de organigrama a tercer nivel de la
Sociedad Controladora;
XII. Relación de nombramientos del director general de las Sociedades
Controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de éste, así como el curriculum
vitae de cada uno de ellos, y
XIII. Contratos o convenios que se pretendan celebrar entre la Sociedad
Controladora y sus filiales o, en su caso, el proyecto de los mismos.
Artículo 395. Las
Sociedades Controladoras deberán entregar a la Comisión la información a que se
refiere el artículo anterior, de conformidad con los siguientes plazos:
I. La información señalada en las fracciones I, II y VII del
artículo anterior, se deberá presentar dentro de los siguientes diez días
hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría le notifique a la
Sociedad Controladora que se deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de la
Comisión;
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior, la
información señalada en la fracción VII del artículo anterior, se deberá
presentar semestralmente con los datos al cierre del mes de junio y diciembre,
dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a la fecha de corte
de la información;
III. La información señalada en las fracciones III, IV, V y VI del
artículo anterior, correspondiente al período comprendido entre la fecha de
constitución de la Sociedad Controladora y al cierre del mes de febrero del año
en que se sujete a la supervisión y vigilancia de la Comisión, se deberá
presentar dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la
fecha en que la Secretaría le notifique a la Sociedad Controladora que se
deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de la Comisión.
Asimismo, dicha información se
deberá presentar mensualmente con corte al cierre de cada mes, dentro de los
primeros quince días hábiles del mes siguiente a la fecha de corte, y
IV. La información señalada en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y
XIII del artículo anterior, se deberá presentar dentro de los siguientes diez
días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría le notifique a
la Sociedad Controladora que se deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de
la Comisión y, en lo subsecuente, dentro de los diez días hábiles posteriores a
la fecha en que se presente alguna modificación, alta, baja o adición según
corresponda en cada caso.
Artículo 396. La
información contable que las Sociedades Controladoras deban entregar a la
Comisión, se deberá entregar de conformidad con las Normas de Información
Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo
de Normas de Información Financiera, A.C.
TITULO DECIMO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO
DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS
PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPITULO I
DEL SIE
Artículo 397. La
Comisión podrá notificar sus actos administrativos por correo electrónico
cuando:
I. Se trate de citatorios, notificaciones, incluyendo las de
inicio de visitas de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos, así como de los demás actos administrativos que puedan ser recurridos;
II. Consistan en actos distintos a los señalados en la fracción
anterior, y
III. Los demás casos que establezca la Ley.
Para la notificación de los
actos administrativos por correo electrónico, la Comisión deberá utilizar el
SIE como único Medio de Comunicación Electrónica oficial.
Lo anterior, sin perjuicio de
que la Comisión realice la notificación de sus actos administrativos a través
de los demás medios previstos en el artículo 111 de la Ley.
Artículo 398. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados están obligados a recibir las notificaciones por
correo electrónico que realice la Comisión.
Artículo 399. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a la
Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:
I. Realizar cualquiera de los siguientes trámites
administrativos que de manera enunciativa más no limitativa, se mencionan a
continuación:
a. Autorización de prospectos de información y
de folletos explicativos;
b. Aprobación de manuales;
c. Autorización de comisiones;
d. Autorización para organizar y operar
Sociedades de Inversión Adicionales;
e. Avisos de violación al régimen de
inversión;
f. Avisos de recomposición de cartera;
g. Solicitudes de certificación;
h. Consultas;
i. Avisos de desviación;
II. Atender los actos administrativos que les
sean notificados por la Comisión, y
III. Enviar las demás promociones que
establezca el Reglamento.
Asimismo, los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados podrán enviar a la Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:
IV. Presentar los programas de corrección a que
se refiere el artículo 100 bis de la Ley;
V. Presentar los informes mensuales y Plan de
Funciones;
VI. Atender los actos administrativos que les
sean notificados por la Comisión, y
VII. Enviar las demás promociones que establezca
el Reglamento.
Se excluyen de lo dispuesto en
el presente artículo aquellos trámites administrativos que de acuerdo con la
normatividad aplicable tengan establecido un procedimiento específico para su
tramitación y que en su caso requieran la presentación de documentos
originales.
Los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los Contralores Normativos y
Funcionarios Autorizados, para enviar a la Comisión los Documentos Digitales a
que se refiere el presente artículo deberán utilizar el SIE como único Medio de
Comunicación Electrónica.
Artículo 400. La Firma
Electrónica Avanzada en los Documentos Digitales producirá los efectos
jurídicos siguientes:
I. Sustituirá la firma autógrafa del
Firmante;
II. Garantizará la integridad del documento,
y
III. Producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor
probatorio.
La integridad y autoría de un
Documento Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el
resumen del documento que se obtiene al descifrar la Firma Electrónica Avanzada
con la Clave Pública del titular y el resumen digital que se obtiene del
Documento mismo.
Artículo 401. La
Comisión, la Entidad Central y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro deberán realizar las acciones que sean necesarias conforme al
presente Título, a efecto de que el SIE funcione de lunes a viernes las
veinticuatro horas del día.
La práctica de notificaciones
que realice la Comisión a través del SIE en términos del artículo 413
siguiente, así como el envío de Documentos Digitales a que se refiere el
artículo 416 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán
efectuarse en días y horas hábiles.
Artículo 402. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran días hábiles los
que laboren la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter
general que señalan los días del año en los que las administradoras de fondos
para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deberán cerrar sus
puertas y suspender operaciones, expedidas por la Comisión. Asimismo, se
consideran horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
Artículo 403. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para la operación del
SIE, deberán contar con computadoras personales y los Aplicativos de Cómputo
que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo “E” de las
presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 404. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo
menos a dos personas para que operen el SIE en su carácter de representantes
legales de dichos Participantes.
Asimismo, los Participantes en
los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a la
Comisión los nombres de los representantes legales, contralores normativos y
Funcionarios Autorizados que operarán el SIE.
Artículo 405. Los
representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados de
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el
tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a
que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante la Comisión lo siguiente:
I. Que
cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador de
Servicios de Certificación, y
II. Que cuentan con las facultades legales
para ser notificados de los actos administrativos a señalados en el artículo
397 anterior y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se
refiere el artículo 399 de las presentes disposiciones de carácter general.
Tratándose de contralores
normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en las fracciones
anteriores, deberán acreditar que cuentan con la aprobación de su nombramiento
otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión o bien, la
autorización de la Comisión para presentar programas de corrección, según
corresponda.
Artículo 406. La
Comisión deberá integrar, administrar y actualizar el registro de Usuarios
Autorizados, el cual dará a conocer a los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a través de su Página Web.
La Comisión permitirá a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar únicamente el
nombre de los Usuarios Autorizados que les correspondan, así como el nombre de
los Usuarios Autorizados de la Comisión.
Artículo 407. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para dar de baja a
alguno de sus Usuarios Autorizados deberán informarlo a la Comisión dentro de
los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos dicha baja.
La Comisión, una vez que reciba
la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizar el
registro de Usuarios Autorizados e informar a la Entidad Central, los nombres
de los Usuarios Autorizados que hayan sido dados de baja en dicho registro.
La Entidad Central, a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que reciba de la Comisión la
información a que se refiere el párrafo anterior, deberá deshabilitar el Buzón
del Usuario Autorizado correspondiente en el Servicio Central a efecto de que
éste no pueda ser utilizado.
CAPITULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE
ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION
Artículo 408. La
Entidad Central para uso exclusivo del SIE, deberá operar y administrar el
Servicio Central debiendo llevar a cabo al menos lo siguiente:
I. Configurar el Servicio Central de tal
manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y
transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción
de los Documentos Digitales;
II. Asegurar que las horas de envío y
recepción de Documentos Digitales que establezcan los Acuses de Recibo, sean
las correspondientes a la primera zona de huso horario a que se refiere el
“Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro
zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios
estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados el 4 de enero de 1996,
13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2001;
III. Asegurar los medios necesarios para que
los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;
IV. Otorgar asesoría a los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio
Central;
V. Prestar mantenimiento al Servicio Central
los días sábado y domingo;
VI. Realizar las modificaciones y
actualizaciones al Servicio Central que le solicite la Comisión, y
VII. Establecer el acceso al Servicio Central a
través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de
Recibo y Cédulas de Notificación que les correspondan.
Artículo 409. La Comisión deberá informar a la Entidad
Central los nombres de los Usuarios Autorizados que operarán el SIE, así como
la nomenclatura correspondiente a las Direcciones Electrónicas con las que se
deberán habilitar los Buzones correspondientes.
La Entidad Central, el tercer día hábil siguiente a la fecha en que
reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá habilitar en
el Servicio Central lo siguiente:
I. Un
Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de la Comisión;
II. Un
Buzón general a la Comisión, y/o
III. Un
Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Entidad Central, en la misma fecha a que se refiere el segundo
párrafo del presente artículo, deberá informar a la Comisión que han sido
habilitados los Buzones solicitados, confirmando la nomenclatura de las
Direcciones Electrónicas proporcionadas por la Comisión.
La Comisión deberá informar a los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, por escrito, las Direcciones Electrónicas de los Buzones
que sean habilitados.
Los Buzones a que se refiere el presente artículo deberán utilizarse
exclusivamente para la operación del
SIE.
Artículo 410. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, en la misma fecha en que
reciban de la Comisión la información a que se refiere el artículo anterior,
deberán configurar su cliente de correo electrónico, a efecto de que los
Buzones habilitados por la Entidad Central estén en posibilidad de enviar y
recibir correos electrónicos.
Artículo 411. Es responsabilidad de la Entidad Central
garantizar que el Buzón que haya recibido un Documento Digital emita y trasmita
Automáticamente, al Buzón del Emisor y Destinatario, el Acuse de Recibo
correspondiente. Lo anterior siempre que el Usuario Autorizado tenga
configurado su cliente de correo electrónico.
CAPITULO
III
DEL
ENVIO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS DIGITALES
Sección
I
De
la notificación de los actos administrativos de la Comisión
Artículo 412. Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán
firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que
se refiere el artículo 397 anterior, a través del Procedimiento de Ensobretado establecido en el Manual de Usuario del Sistema
WebSecBM a que se refiere el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter
general.
Los Usuarios Autorizados de la Comisión que así lo deseen, previo a
firmar los Documentos Digitales podrán utilizar un Sello Digital en los mismos
de conformidad con lo establecido en el Anexo “E” de las presentes
disposiciones de carácter general.
Artículo 413. Para realizar las notificaciones de los actos
administrativos a que se refiere el artículo 397 anterior mediante el SIE, el
Notificador deberá:
I. Llenar
la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se
realiza el envío del Documento Digital;
II. Utilizar
de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;
III. Firmar
la cédula de notificación a través del Procedimiento de Ensobretado;
IV. Adjuntar
en el correo electrónico correspondiente:
a. La cédula de notificación firmada en
términos de la fracción anterior, y
b. El Documento Digital firmado en
términos del artículo anterior;
V. Tratándose
de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se
refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los
Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y
VI. Tratándose
de notificaciones a contralores normativos y Funcionarios Autorizados, deberá
enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al
Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.
Los
envíos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse
una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 421
siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 414. Las
notificaciones de los actos administrativos que realice la Comisión a través
del SIE de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, se tendrán por practicadas en la hora y fecha de
recepción que establezcan los Acuses de Recibo que se emitan y transmitan
Automáticamente del Buzón general y haya sido recibido por al menos en uno de
los Buzones de los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a los que se haya notificado.
Los Acuses de Recibo a que se
refiere el presente artículo deberán sujetarse al formato electrónico
establecido en el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 415. Las notificaciones
de los actos administrativos que la Comisión realice a través de correo
electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
practicadas y empezará a correr el cómputo de los plazos a partir del día hábil
siguiente a aquel en que la notificación surta efectos.
Sección II
Del envío de Documentos
Digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la
Comisión
Artículo 416. Para el
envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 399 anterior, los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados deberán:
I. Utilizar de manera opcional un Sello
Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;
II. Firmar el Documento Digital que pretendan
enviar a través del Procedimiento de Ensobretado,
señalando cuando menos a dos Destinatarios de cualquiera de los Usuarios
Autorizados de la Comisión;
III. Adjuntar en el correo electrónico
correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;
IV. Señalar en el correo electrónico a enviar
la descripción del contenido del Documento Digital y los Destinatarios, y
V. Enviar por correo electrónico a la
Dirección Electrónica de cada uno de los Destinatarios, el documento adjunto a
que se refiere la fracción III anterior.
El envío a que se refiere la
fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a
lo dispuesto en el artículo 420 siguiente de las presentes disposiciones de
carácter general.
Artículo 417. Los
Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán
por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de
Recibo que emita y trasmita automáticamente el Buzón general habilitado en el
Servicio Central a la Comisión. Dichos Acuses de Recibo deberán contener el
Sello Digital de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en el Anexo E”
de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 418. Los
Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados a través del
SIE, se considerarán recibidos por la Comisión siempre que dicho envío se realice
en términos del artículo 414 anterior, y que se reciba del Buzón general
habilitado a la Comisión el Acuse de recibo correspondiente.
Sección III
De las fallas operativas
Artículo 419. La
Entidad Central deberá determinar cuando existen fallas operativas en el SIE,
por sí misma o a través de los Usuarios Autorizados.
La Entidad Central deberá
considerar como falla operativa el hecho de que los Buzones por causa imputable
al Servicio Central no emitan y/o transmitan Automáticamente los Acuses de
Recibo cuando se envíe un Documento Digital.
Para efecto de lo dispuesto en
el presente artículo, la Entidad Central deberá sujetarse a lo dispuesto en el
Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 420. Los
Usuarios Autorizados que habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos
413 y 416 anteriores no reciban Automáticamente el Acuse de Recibo no deberán
reenviar el Documento Digital nuevamente sino que deberán informarlo a la
Entidad Central a efecto de que determine si existe o no falla operativa en el
SIE.
Artículo 421. En los
casos en que la Entidad Central reciba la información a que se refiere el
artículo anterior o bien cuando por sí misma detecte alguna irregularidad
deberá informar a los Usuarios Autorizados si existe o existió falla operativa
en el SIE o, en su caso, que no existe ni existió falla operativa en el SIE y
que éste funciona correctamente de acuerdo con lo señalado en el Anexo “E” de
las presentes disposiciones de carácter general.
Una vez que la Entidad Central
determine que ha terminado la falla operativa o bien que no existe ni existió
falla operativa en el SIE, los Usuarios Autorizados podrán realizar el reenvío
del Documento Digital de conformidad con el procedimiento previsto en los
artículos 413 y 416 de las presentes disposiciones de carácter general, según
corresponda.
La determinación de falla
operativa en el SIE que, en su caso, realice la Entidad Central tendrá como
efecto prorrogar una hora hábil por cada hora hábil que el SIE presente falla
operativa, los plazos y términos establecidos a los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios
Autorizados para realizar las acciones a que se refiere el artículo 396
anterior, así como los plazos establecidos en las disposiciones específicas a
la Comisión para que resuelva lo que en su caso corresponda.
Artículo 422. Cuando
la Entidad Central determine que existe falla operativa en el SIE, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios
Autorizados que así lo deseen podrán realizar las acciones a que se refiere el
artículo 399 anterior, a través de los demás medios previstos en las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 423. La
Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
contralores normativos y Funcionarios Autorizados serán responsables de
utilizar el Procedimiento de Ensobretado para el
envío de Documentos Digitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
419 y 422 de las presentes disposiciones de carácter general según corresponda.
Artículo 424. Cuando
el Usuario Autorizado envíe a través del SIE un Documento Digital en un día y
hora hábil y se reciba Automáticamente el Acuse de Recibo correspondiente en un
día u hora inhábil se deberá estar a lo siguiente:
I. Tratándose de Documentos Digitales
enviados por la Comisión, la notificación deberá tenerse por practicada en el
día u hora hábil siguiente a la hora y fecha de recepción que establezcan los
Acuses de Recibo, y
II. Tratándose de Documentos Digitales
enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
contralores normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en
la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el
caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.
Lo dispuesto en el presente
artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados reciban de
manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo contrario se deberá
estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del presente Título.
Artículo 425. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados deberán eliminar los Acuses de Recibo y Documentos
Digitales recibidos en sus Buzones dentro de los cinco días naturales contados
a partir de la fecha de su recepción y conservar en Medios Electrónicos los
Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en su Buzón durante un año
contado a partir de la fecha en que caduque o prescriba el derecho, acción o
excepción correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 426. La
Entidad Central deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente
información:
I. Listado de los Documentos Digitales que
con motivo de los actos administrativos de la Comisión se hayan notificado a
través del SIE;
II. Listado de los Documentos Digitales que
en términos del artículo 416 anterior, hayan sido enviados a la Comisión a
través del SIE, y
III. Listado de los Acuses de Recibo que se
hayan expedido y recibido a través del SlE.
La Entidad Central deberá
conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo que se reciban en los Buzones
habilitados en el Servicio Central por un plazo de cinco años contados a partir
de la fecha de emisión de los mismos.
Artículo 427. La
Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán contar con un
Certificado Digital vigente expedido por un Prestador de Servicios de
Certificación, cumplir con las obligaciones inherentes al uso de Certificado
Digitales, así como actuar con diligencia y establecer medios razonables para
evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la Firma
Electrónica Avanzada.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los diez días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2011, con excepción de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de las disposiciones referidas, relativo al artículo tercero transitorio fracción I de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 09 de septiembre de 2011, el cual estará vigente hasta en tanto esta Comisión emita las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados y éstas entren en vigor.
ARTICULO TERCERO.- Para
efecto del Traspaso de Cuentas Individuales a que se refiere el Título Cuarto
de las presentes Disposiciones, los Trabajadores que cuenten con recursos
acumulados en sus Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para
el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, deberán sujetarse a lo
previsto en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento para el otorgamiento
de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTICULO CUARTO.- Hasta
en tanto se regule la transferencia de los Activos Objeto de Inversión libre de
pago a que se refiere el artículo 89 anterior, en las disposiciones de carácter
general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las
Administradoras que así lo deseen podrán presentar a la Comisión para su no
objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de
pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá
sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el
procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan
de la aplicación de dicho artículo.
Dicho programa deberá ser presentado
anualmente para su instrumentación, a más tardar quince días hábiles anteriores
al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.
Las Administradoras únicamente
podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa,
propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el
régimen de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.
Asimismo, se podrán definir
categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa, con fines
de realizar la transferencia de activos.
Los Activos Objeto de Inversión
que, de conformidad con el programa referido en el artículo 89 de las presentes
disposiciones de carácter general, sean objeto de transferencia, podrán tener
un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse
por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría
de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho
margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados
financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión
Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse.
En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los
recursos a transferir a través del citado programa, sea igual a aquél
determinado en el artículo 87 de las presentes disposiciones de carácter
general.
Las Sociedades de Inversión
Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de
recursos a que se refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de
las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia
en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán
instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de
Inversión libre de pago a que se refiere esta sección.
Una vez que el programa de
transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la
Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación
del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de inversiones de las Sociedades
de Inversión de que se trate, será obligatorio para éstas.
México, D.F., a 13 de junio de 2012.- El
Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica
Leñero.- Rúbrica.
ANEXO
“A”
INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN
CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE TRASPASO
Las Solicitudes de
Registro y Traspaso deberán contener cuando menos, la siguiente información, a
fin de que sirva para actualizar la Base de Datos Nacional SAR, según
corresponda:
I. Nombre, apellido paterno y apellido
materno del Trabajador;
II. CURP;
III. NSS;
IV. Género;
V. Domicilio completo del Trabajador;
VI. Número telefónico donde se pueda
localizar al Trabajador y número de teléfono móvil;
VII. Dirección de correo electrónico;
VIII. Folio de Estado de Cuenta;
IX. Administradora Transferente;
X. Administradora Receptora;
XI. Espacio para nombre, número y firma de
Agente Promotor, y
XII. Espacio
para firma o huella del Trabajador.
ANEXO “B”
CONTRATO DE ADMINISTRACION DE
FONDOS PARA EL RETIRO
El contrato de
administración de fondos para el retiro es aquel mediante el cual una
Administradora se obliga ante un Trabajador a prestarle servicios de
administración de los recursos de su Cuenta Individual; a comprar, en nombre y
representación; y por cuenta y orden del Trabajador, utilizando los recursos de
su Cuenta Individual, Acciones de las Sociedades de Inversión; y a constituirse
como depositaria de dichas Acciones, deberá constar por escrito, deberá ser
suscrito por el Trabajador y por el o los representantes legales o apoderados
que designe la Administradora, la falta de la firma del representante o
apoderado de la Administradora no afectará la validez del contrato.
El contrato de
administración de fondos para el retiro contendrá, por lo menos la información
relativa a los siguientes aspectos:
I. Objeto del contrato;
II. Obligaciones específicas de la
Administradora y del Trabajador;
III. Otorgamiento de la comisión mercantil
por parte del Trabajador a la Administradora;
IV. Instrucciones del Trabajador a la
Administradora;
V. Términos en que se pondrán a
disposición de los Trabajadores los Prospectos de Información;
VI. Traspaso de recursos entre Sociedades
de Inversión;
VII. Traspaso de la Cuenta Individual a otra
Administradora;
VIII. Manejo y registro de las Subcuentas de
Vivienda;
IX. Administración de las Cuentas
Individuales SAR anteriores al 1o. de julio de 1997 y manejo de información SAR;
X. Recepción y retiro de Aportaciones
Voluntarias;
XI. Información sobre la Cuenta Individual;
XII. Designación de Beneficiarios sustitutos;
XIII. Servicios de guarda y administración de
Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;
XIV. Ejercicio de derechos patrimoniales;
XV. Estructura y cobro de comisiones por los
servicios prestados por la Administradora;
XVI. Recompra de Acciones y retiro de fondos;
XVII. Responsabilidad de la administradora por
actos de las Sociedades de Inversión que administre, así como por los actos
realizados por sus agentes promotores;
XVIII. Vigencia y terminación del contrato;
XIX. Reclamaciones ante la CONDUSEF,
legislación aplicable y tribunales competentes, y
XX. Las
demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad
Social, la Ley y el Reglamento.
ANEXO “C”
INFORMACION DE AHORRO VOLUNTARIO
REQUERIDA PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Si el saldo en la o las
subcuentas de Ahorro Voluntario del Trabajador es superior a 175 salarios
mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, deberá presentar cualquiera de
estos dos documentos:
I. Original
para su cotejo y copia simple del recibo de liquidación de Ahorro Voluntario y
documento emitido por la Administradora Transferente donde haga constar que la
Cuenta Individual que se sujetará al Traspaso tiene saldo en cero en la
subcuenta correspondiente, en su caso, dicho documento tendrá una vigencia de
treinta días naturales contados a la fecha en que se emita, o
II. Copia
del documento físico o electrónico recibido por la Administradora Transferente
en donde el Trabajador informe que realizará un Traspaso de su Cuenta
Individual.
La Administradora
Transferente al momento de recibir el documento físico o electrónico por parte
del Trabajador en donde informe que realizará el Traspaso de su Cuenta
Individual, deberá marcar la Cuenta Individual del Trabajador a fin de
asegurarse de cumplir en tiempo y forma con el proceso de Traspaso sin llevar a
cabo trámites de aclaración ni retrasar el proceso de Traspaso.
ANEXO “D”
INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN
CONTENER LOS FORMATOS DE SOLICITUD QUE SE PROPORCIONEN A LOS TRABAJADORES O
BENEFICIARIOS EN LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIA O DISPOSICION DE RECURSOS
En los procesos de
transferencia o disposición de recursos a que se refiere el Título Séptimo de
las presentes disposiciones de carácter general, las Administradoras deberán
proporcionar a los Trabajadores o Beneficiarios, en su caso, un formato de
solicitud que deberá contener como mínimo, la siguiente información:
I. Número
de folio;
II. Clave
y denominación de la Administradora;
III. Nombre del Trabajador, reservando un
espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando
apellidos paterno, materno y nombre(s);
IV. Nombre de los Beneficiarios legales o
sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para anotar los
apellidos paterno, materno y nombre(s);
V. Nombre del (los) solicitante(s),
reservando el espacio necesario para ser anotado los apellidos paterno, materno
y nombre(s);
VI. NSS del Trabajador, reservando un
espacio de 11 posiciones;
VII. CURP del Trabajador, reservando un
espacio de 18 posiciones;
VIII. Tipo de retiro;
IX. Fecha de recepción de la solicitud por
la Administradora;
X. Importe autorizado por el IMSS como
ayuda para gastos de matrimonio, en su caso;
XI. Clave y denominación de la Aseguradora,
en su caso;
XII. Espacio suficiente para indicar la forma
de disposición de los recursos;
XIII. Espacio suficiente para que el Trabajador
solicite, si es su deseo, se incluya el monto del Ahorro Voluntario o del
Seguro de Retiro y Subcuentas de Vivienda;
XIV. Espacio suficiente para que el Trabajador
o sus Beneficiarios soliciten la disposición de los recursos de las subcuentas
de Ahorro Voluntario, en su caso;
XV. Firma del Trabajador o Beneficiario. En
caso de aquellos solicitantes que no sepan o no puedan firmar, únicamente
deberán imprimir la huella digital de su dedo índice derecho y la
identificación oficial que presenten deberá tener impresa la misma huella
digital. En caso de que el Trabajador o Beneficiario no pueda imprimir la
huella digital de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos
que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales;
XVI. Domicilio,
considerando los siguientes datos como mínimo: calle, número exterior e
interior, colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal;
XVII. En
su caso, el número de Clave Bancaria Estandarizada de la cuenta designada para
el depósito de los recursos de vivienda a los que el Trabajador o Beneficiario
tenga derecho, y
XVIII. Número
de teléfono en el que se pueda localizar al Trabajador o Beneficiario.
ANEXO “E”
CARACTERISTICAS DE LOS
APLICATIVOS DE COMPUTO, REQUERIMIENTOS TECNICOS,
ACUSES DE RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PARA LA OPERACION DEL SIE.
1. Aplicativos de Cómputo:
Los Aplicativos de Cómputo
necesarios para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de
información son los siguientes:
a. WebsecBM,
es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones,
abre y crea archivos “ensobretados” con extensión .sbm. El Procedimiento de Ensobretado
es el proceso de firmar electrónicamente y cifrar un Documento Digital para su
transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Procedimiento de Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de
Usuario del Sistema WebSecBM. El Aplicativo de
Cómputo WebsecBM se obtiene en
http://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/servicios/firma-electronica/firma-electronica.html.
b. Cliente de correo
electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos
electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente.
c. Generador de sello, es
cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos
datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de
Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el
contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo
de 64 caracteres.
d. Infraestructura Extendida
de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México, cuya
función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilicen
en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y
administración de servicios digitales.
e. Sitio de consulta de
Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que
permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de
mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación
se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.
2. Requisitos de hardware y
software:
WebsecBM y el Cliente de correo electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras personales equipadas con las especificaciones establecidas en el Manual de Usuario del Aplicativo WebSecBM que se esté instalando.
3. Acuses de Recibo:
Cuando un Usuario Autorizado
envíe un correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado
Automáticamente por el Buzón en la Entidad Central.
Se entenderá por
‘Automáticamente’ a más tardar 5 minutos después de que fue enviado el Mensaje
de Datos. Si el Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el
procedimiento para determinar si existe una falla operativa, como se describe
en el punto 4. Fallas operativas.
El Acuse de Recibo deberá
contener al menos los siguientes campos (formato A):
·
Número de
folio secuencial
·
Fecha de
recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA
·
Hora de
recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)
·
Emisor
·
Destinatario
·
Asunto
Si el Acuse de Recibo es de un
Mensaje de Datos dirigido a la Comisión, adicionalmente contendrá un Sello
Digital.
A continuación se muestra un
ejemplo de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de
formato B (mensaje a la Comisión):
FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)
|
ACUSE
DE RECIBO FOLIO No. 000000101 |
|
Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx Fecha
de recepción: 27/Abr/2012 Hora
de recepción: 16:37:01 Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx Asunto: Oficio D00/200/153/2011: Petición de
información Sello Digital (optativo): 2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB MzNZoy10gvZGUaR== |
FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a la Comisión)
|
ACUSE
DE RECIBO FOLIO No. 000000101 |
|
Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx Fecha
de recepción: 27/Abr/2012 Hora
de recepción: 16:37:01 Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx Asunto: Respuesta al oficio D00/200/153/2011 Sello Digital: 2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB MzNZoy10gvZGUaQ== |
4. Fallas operativas:
La operación del Servicio Central puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio Central pueden ser las siguientes:
a. Insuficiente Espacio en el Buzón.
El espacio insuficiente en el Buzón,
es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro
que no haya depurado su Buzón;
b. Errores de Conexión.
Un indicativo de que puede haber un
error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de
correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de
Recibo en menos de 5 minutos.
Los errores de conexión pueden deberse
a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver ejemplo, Emisor o
Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la infraestructura de la
Entidad Central (ver ejemplo, falta de emisión de Acuses de Recibo).
En caso de duda en la naturaleza del
error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de
Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx,
utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar.
Si el Acuse de Recibo del Mensaje de
Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido
enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado
en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje
de Datos, al Destinatario;
c. Falta de emisión de Acuses de Recibo.
Si el Usuario Autorizado no recibe el
Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio de consulta
de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario Autorizado
deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de la Entidad Central, para
verificar si existe una falla operativa en el Servicio Central y, en su caso,
aplicar los dispuesto en la Sección III, Capítulo III del Título Décimo Tercero
de las presentes disposiciones de carácter general, “De las fallas operativas”
que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico,
así como para el envío de documentos digitales emitidas por la Comisión;
d. Emisor o Destinatario fuera del dominio del
SIE.
Si la Dirección Electrónica del Emisor
no fue establecida como se indica en el Manual de Procedimientos
Transaccionales o la Dirección Electrónica del Destinatario no corresponde a
una Dirección Electrónica válida en el dominio @notificacion-sar.com.mx, no se
generará Acuse de Recibo, y el Mensaje de Datos será considerado como no
enviado.
e. Falla operativa en la infraestructura de la
Entidad Central.
Si la Entidad Central detecta un error
en la infraestructura del Servicio Central, deberá informar del mismo a los
Usuarios Autorizados utilizando el mecanismo ya establecido para informar de
contingencias en la operación de los procesos del Sistema de Ahorro para el
Retiro, en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales;
f. Otro tipo de errores.
Cuando la Entidad Central identifique
errores distintos a los señalados en los incisos anteriores, deberá sujetarse a
lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.