ACUERDO por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de la República del Paraguay

Viernes 29 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana  de Integración;

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos, la República Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Paraguay, la República del Perú, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela celebraron, el 30 de abril de 1983, el Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados en favor de Paraguay (Acuerdo Regional No. 3), al cual posteriormente se adhirieron la República de Cuba y la República de Panamá;

Que en el Acuerdo Regional No. 3 las Partes pactaron otorgar en forma unilateral, a la República del Paraguay por ser un país de menor desarrollo económico, una Nómina de Apertura de Mercados, para la importación de productos con la eliminación de aranceles y de regulaciones no arancelarias, salvo las contempladas en el Artículo 50 del Tratado;

Que el 16 de noviembre de 1994 los Estados Unidos Mexicanos negociaron la Nómina de Apertura de Mercados a favor de la República del Paraguay, en la que otorgó para algunos productos la exención del pago de los impuestos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

Que el 29 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el  comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias acordadas en el Acuerdo Regional No. 3, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos otorgarán a la República del Paraguay, la exención del pago de los aranceles de importación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA NOMINA DE APERTURA DE MERCADOS  EN FAVOR DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, EN EL ACUERDO REGIONAL No. 3  DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE PARAGUAY, QUE ESTAN EXENTOS DEL PAGO  DE LOS ARANCELES DE IMPORTACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS  GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION

Fracción

Descripción

Observaciones

(1)

(2)

(3)

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

 

0703.10

- Cebollas y chalotes.

 

0703.10.01

Cebollas.

 

07.13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

 

 

- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

0713.31

-- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

 

0713.31.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

Excepto para siembra y porotos negros.

0713.32

-- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

 

0713.32.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

Excepto para siembra y porotos negros.

0713.33

-- Frijol (poroto, alubia, judía, fréjol) común (Phaseolus vulgaris).

 

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

 

0713.33.99

Los demás.

 

0713.34

-- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles)  Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).

 

0713.34.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles)  Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea).

Excepto para siembra y porotos negros.

0713.35

-- Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).

 

0713.35.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).

Excepto para siembra y porotos negros.

0713.39

-- Los demás.

 

0713.39.99

Los demás.

Excepto para siembra y porotos negros.

09.02

Té, incluso aromatizado.

 

0902.20

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

 

 

 

0902.20.01

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.

A granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilogramos.

0902.40

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.

 

0902.40.01

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma.

A granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilogramos.

09.03

Yerba mate.

 

0903.00.01

Yerba mate.

Elaborada.

12.11

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

 

1211.20

- Raíces de “ginseng”.

 

1211.20.01

Raíces de “ginseng”.

 

1211.40

- Paja de adormidera.

 

1211.40.01

Paja de adormidera.

 

1211.90

- Los demás.

 

1211.90.01

Manzanilla.

 

1211.90.04

De barbasco.

 

1211.90.05

Raíz de Rawolfia heterophila.

 

1211.90.06

Raíces de regaliz.

 

1211.90.99

Los demás.

Excepto: boldo, piretro, orégano, araroba, cumarú (haba tonka, haba de sarrapia, sarapia), ipecuana (poaia), jaborandi, jalapa, polígala, ruibarbo, guaraná (uaraná), timbó.

12.12

 

 

 

1212.21

1212.21.01

1212.21.99

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- Algas

- -- Aptas para consumo humano.

Congeladas.

Las demás.

 

De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.

De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.

1212.29

-- Las demás.

 

1212.29.01

Congeladas.

De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.

1212.29.99

Las demás.

De las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares.

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

1404.20

- Línteres de algodón.

 

 

1404.20.01

Línteres de algodón.

 

1404.90

- Los demás.

 

1404.90.03

Harina de flor de zempasúchitl.

 

1404.90.04

Las demás materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir.

Excepto achiote (bija, rocú), añil, ancusa u orcaneta, cúrcuma, quebracho, rubia tintórea (alizarina) y urunday.

15.07

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

1507.10

- Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

1507.90

- Los demás.

 

1507.90.99

Los demás.

 

15.08

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

1508.10

- Aceite en bruto.

 

1508.10.01

Aceite en bruto.

 

15.11

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

1511.10

- Aceite en bruto.

 

1511.10.01

Aceite en bruto.

 

1511.90

- Los demás.

 

1511.90.99

Los demás.

 

15.12

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

 

 

- Aceite de algodón y sus fracciones:

 

1512.21

-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

 

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

 

1512.29

-- Los demás.

 

1512.29.99

Los demás.

 

15.15

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

 

1515.30

- Aceite de ricino y sus fracciones.

 

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

En bruto.

 

 

Purificado.

1515.90

- Los demás.

 

1515.90.05

Aceite de tung y sus fracciones.

Aceite en bruto.

16.03

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

 

1603.00.01

Extractos de carne.

En pasta.

17.04

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).

 

1704.90

- Los demás.

 

1704.90.99

Los demás.

Bombones.

 

 

Caramelos.

 

 

 

Confites.

 

 

Dulce de tomate.

 

 

Dulce de zapallo.

 

 

Dulce de batata.

20.07

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

 

- Los demás:

 

2007.91

-- De agrios (cítricos).

 

2007.91.01

De agrios (cítricos).

Compotas.

 

 

Jaleas y mermeladas.

2007.99

-- Los demás.

 

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

 

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

 

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

 

2007.99.99

Los demás.

Jaleas y compotas.

20.08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

2008.20

- Piñas (ananás).

 

2008.20.01

Piñas (ananás).

En almíbar.

 

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:

 

2008.91

-- Palmitos.

 

2008.91.01

Palmitos.

 

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

 

2104.10

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

 

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

 

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

2106.90

- Las demás.

 

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

 

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

Polvos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

Polvos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares.

 

2106.90.99

Las demás.

Polvos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, para la fabricación de budines, cremas, helados, flanes, gelatinas o preparaciones similares.

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

2207.20

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

Alcohol etílico desnaturalizado.

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.

 

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.

Tortas.

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

 

2306.30

- De semillas de girasol.

 

2306.30.01

De semillas de girasol.

Tortas.

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

 

2402.20

- Cigarrillos que contengan tabaco.

 

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

28.07

Acido sulfúrico; oleum.

 

2807.00.01

Acido sulfúrico; oleum.

Acido sulfúrico.

32.01

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.

 

3201.10

- Extracto de quebracho.

 

3201.10.01

Extracto de quebracho.

 

33.01

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

 

 

- Aceites esenciales de agrios (cítricos):

 

3301.13

-- De limón.

 

3301.13.01

De la variedad Citrus limon-L Burm.

 

3301.19

-- Los demás.

 

3301.19.02

De mandarina.

 

3301.19.03

De bergamota.

 

3301.19.05

De lima, de la variedad Citrus aurantifolia-Christmann Swingle (limón "mexicano").

 

3301.19.99

Los demás.

Excepto de cidra.

 

- Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):

 

 

3301.24

-- De menta piperita (Mentha piperita).

 

3301.24.01

De menta piperita (Mentha piperita).

 

3301.25

-- De las demás mentas.

 

3301.25.99

De las demás mentas.

 

3301.29

-- Los demás.

 

3301.29.02

De eucalipto o de nuez moscada.

Excepto de eucalipto.

3301.29.04

De geranio.

 

3301.29.05

De jazmín.

 

3301.29.06

De lavanda (espliego) o de lavandín.

Excepto de alhucema, aspic o lavanda.

3301.29.07

De espicanardo ("vetiver").

 

3301.29.99

Los demás.

De cedro.

 

 

De "lemon grass".

 

 

De petit grain.

 

 

Los demás, excepto de: "cabreuva", palo rosa (Bois de Rose femelle), sasafrás y clavo.

3301.90

- Los demás.

 

3301.90.02

Terpenos de cedro.

 

3301.90.03

Terpenos de toronja.

 

3301.90.99

Los demás.

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales.

41.04

Cueros y pieles curtidos o “crust”, de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

 

 

- En estado húmedo (incluido el “wet-blue”):

 

4104.11

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor.

 

4104.11.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

4104.19

-- Los demás.

 

4104.19.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

 

- En estado seco (“crust”):

 

4104.41

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor.

 

4104.41.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

4104.49

-- Los demás.

 

4104.49.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

41.07

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

 

 

- Cueros y pieles enteros:

 

4107.11

-- Plena flor sin dividir.

 

4107.11.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

Variedad llamada "box-calf" de becerro, sin apergaminar, cuyo peso no exceda de 1,500 gramos por unidad y espesor mayor de 0.8 mm.

 

4107.11.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

4107.12

-- Divididos con la flor.

 

4107.12.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

Variedad llamada "box-calf" de becerro, sin apergaminar, cuyo peso no exceda de 1,500 gramos por unidad y espesor mayor de 0.8 mm.

4107.12.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

4107.19

-- Los demás.

 

4107.19.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar.

 

- Los demás, incluidas las hojas:

 

4107.91

-- Plena flor sin dividir.

 

4107.91.01

Plena flor sin dividir.

De equino, sin apergaminar.

4107.92

-- Divididos con la flor.

 

4107.92.01

Divididos con la flor.

De equino, sin apergaminar.

4107.99

-- Los demás.

 

4107.99.99

Los demás.

De equino, sin apergaminar

42.03

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.

 

4203.10

- Prendas de vestir.

 

4203.10.01

Para protección contra radiaciones.

Guantes.

4203.10.99

Los demás.

Guantes, especiales de protección para cualquier profesión u oficio.

44.04

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.

 

4404.10

- De coníferas.

 

4404.10.99

Los demás.

Flejes.

 

 

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, aguzadas.

4404.20

- Distinta de la de coníferas.

 

4404.20.99

Los demás.

Flejes.

 

 

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, aguzadas.

44.07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

 

 

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo:

 

4407.21

-- Mahogany (Swietenia spp.).

 

4407.21.01

En tablas, tablones o vigas.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas.

 

 

Cepillada.

 

 

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

 

4407.21.02

De Swietenia macrophylla aserradas, en hojas o desenrolladas.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas.

 

 

Cepillada.

 

 

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

4407.21.99

Los demás.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.22

-- Virola, Imbuia y Balsa.

 

4407.22.01

En tablas, tablones o vigas.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas, excepto: balsa e imbuia (Phoebe Porosa mez.).

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.22.99

Los demás.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas, excepto: balsa e imbuia (Phoebe Porosa mez.)

 

 

Cepillada.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.25

-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

4407.25.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

 

 

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas.

 

 

Cepillada.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.26

-- White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.

 

4407.26.01

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan.

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

 

 

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.29

-- Las demás.

 

 

4407.29.01

Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong excepto lo comprendido en la fracción 4407.29.02, Kempas, Okumé, Obeche, Sipo, Acajou d' Afrique, Makoré, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba o Azobé.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.29.03

De Cedrella odorata o Cedrella mexicana, aserradas, en hojas o desenrolladas.

 

4407.29.99

Las demás.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, excepto: acacias, andiroba, canelo, caobas, incienso (cabreuva, capiruba), cerezo, ciruelillo, coigue, guayacá, jacarandás, laureles, lenga, lingue, louro (Cordia sp), okumé, olivillo, palma, patagua, pellín (roble-pellín), peteribí, raulí, sucupira, tepa, tineo, palo trébol (cerejeira) (amburana cearensis A.Sm.) y ulmo.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

 

- Los demás:

 

4407.91

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).

 

4407.91.01

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.).

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.92

-- De haya (Fagus spp.)

 

4407.92.01

Cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 18 cm, sin exceder de 1 m.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.92.99

Los demás.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.93

-- De arce (Acer spp.).

 

4407.93.01

De arce (Acer spp.).

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.95

-- De fresno (Fraxinus spp.).

 

 

4407.95.01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.95.02.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.95.02

Cuando ninguno de sus lados exceda de 18 cm y longitud igual o superior a 48 cm, sin exceder de 1 m.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.95.99

Las demás.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.99

-- Las demás.

 

4407.99.01

En tablas, tablones o vigas, excepto lo comprendido en la fracción 4407.99.02.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.99.02

De las especies listadas a continuación: Alnus rubra., Liriodendron tulipifera, Betula spp., Carya spp., Carya illinoensis, Carya pecan, y Juglans spp.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.99.03

Tablillas de madera de Linden (Tiliaceae o Tilia heterophylla) con ancho que no exceda de 73 mm, y largo que no exceda de 185 mm, para la fabricación de lápices.

Simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrollada.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4407.99.99

Los demás.

De las demás maderas simplemente aserradas en sentido longitudinal, cortadas en hojas o desenrolladas, excepto de: acacias, de canelo, de incienso (cabreuva, capriuba), de ciruelillo, de coihue, de guayca, de laurel, de lenga, de lingue, de olivillo de palma, de patagua, de tepa, de tineo o de ulmo.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

 

44.08

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

 

4408.10

- De coníferas.

 

4408.10.01

De coníferas, excepto lo comprendido en la fracción 4408.10.02.

Chapas y maderas para contrachapados, de espesor inferior o igual a 5 mm., excepto de pino insigne (Pinus radiata).

 

 

Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrrolladas, de espesor igual  o inferior a 5 mm., excepto de pino insigne (Pinus radiata).

4408.10.02

De coníferas para la fabricación de lápices.

Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrrolladas, de espesor igual  o inferior a 5 mm., excepto de pino insigne (Pinus radiata).

 

- De las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo:

 

 

4408.31

-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

 

4408.31.01

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau.

Chapas y maderas para contrachapados, de espesor inferior o igual a 5 mm.

 

 

Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas  o desenrrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4408.39

-- Las demás.

 

4408.39.99

Las demás.

Chapas y maderas para contrachapados, de espesor inferior o igual a 5 mm.

 

 

Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

4408.90

- Las demás.

 

4408.90.99

Las demás.

Chapas y maderas para contrachapados, de espesor inferior o igual a 5 mm.

 

 

Simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm.

 

 

Cepilladas.

 

 

Lijadas o unidas por entalladuras múltiples.

 

44.09

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

 

 

- Distinta de la de coníferas:

 

4409.21

-- De bambú.

 

4409.21.99

Los demás.

Ranuradas, machihembradas, con lengüetas, rebajes, chaflanes o análogos.

 

 

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

4409.29

-- Las demás.

 

4409.29.02

De Swietenia macrophylla, Cedrella odorata o Cedrella mexicana, cepilladas, excepto lo comprendido en la fracción 4409.29.01.

Ranuradas, machihembradas, con lengüetas, rebajes, chaflanes o análogos.

 

 

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

4409.29.99

Los demás.

Ranuradas, machihembradas, con lengüetas, rebajes, chaflanes o análogos.

44.10

Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo, “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

Lijada o unida por entalladuras múltiples.

4410.11

-- Tableros de partículas.

 

4410.11.01

En bruto o simplemente lijados.

 

4410.11.02

Recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina.

 

4410.11.03

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico.

 

4410.11.99

Los demás.

 

4410.12

-- Tableros llamados “oriented strand board” (OSB).

 

4410.12.01

En bruto o simplemente lijados.

 

4410.12.99

Los demás.

 

4410.19

-- Los demás.

 

4410.19.01

En bruto o simplemente lijados.

 

4410.19.02

Recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina.

 

4410.19.03

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico.

 

4410.19.99

Los demás.

 

4410.90

- Los demás.

 

4410.90.01

Aglomerados sin recubrir ni acabar.

 

4410.90.99

Los demás.

 

44.12

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

 

4412.10

- De bambú.

 

4412.10.01

De bambú.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

 

 

- Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

 

4412.31

-- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo.

 

4412.31.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.31.99

Las demás.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.32

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

4412.32.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.39

-- Las demás.

 

4412.39.01

De coníferas, denominada "plywood".

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.39.99

Las demás.

 

 

- Las demás:

 

4412.94

-- Tableros denominados “blockboard”, “laminboard” y “battenboard”.

 

4412.94.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.94.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.94.99

Los demás.

 

4412.99

-- Los demás.

 

4412.99.01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

4412.99.02

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino

4412.99.99

Los demás.

Excepto listones y molduras; y, cuando contengan hojas de pino.

44.14

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

 

4414.00.01

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

 

44.15

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.

 

4415.10

- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

 

4415.10.01

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

 

4415.20

- Paletas, paletas-caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas.

 

 

4415.20.01

Collarines para paletas.

 

4415.20.99

Las demás.

 

44.17

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.

 

4417.00.01

Esbozos para hormas.

 

4417.00.99

Los demás.

Herramientas y mangos para herramientas.

 

 

Hormas, ensanchadores y tensores para el calzado.

44.20

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94.

 

4420.90

- Los demás.

 

4420.90.99

Los demás.

Madera, excepto de pino, con trabajo de marquetería o taracea.

44.21

Las demás manufacturas de madera.

 

4421.10

- Perchas para prendas de vestir.

 

4421.10.01

Perchas para prendas de vestir.

 

4421.90

- Las demás.

 

4421.90.01

Para fósforos; clavos para calzado.

Excepto clavos para calzado.

4421.90.02

Tapones.

 

4421.90.99

Los demás.

Excepto:

 

 

- Artículos para industria.

 

 

- Artículos para agricultura y ganadería.

 

 

- Artículos para artesanos y profesionales.

 

 

- Medidas de capacidad.

49.01

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

 

4901.10

- En hojas sueltas, incluso plegadas.

 

4901.10.01

Obras de la literatura universal y libros técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico.

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

4901.10.99

Los demás..

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

 

- Los demás:

 

4901.99

-- Los demás.

 

4901.99.01

Impresos y publicado en México.

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

 

4901.99.04

Obras de la literatura universal, libros o fascículos técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico, impresos en español, aunque contengan otros idiomas, excepto lo comprendido en las fracciones 4901.99.01, 4901.99.02 y 4901.99.05.

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

4901.99.06

Las demás obras de la literatura universal, libros o fascículos técnicos, científicos o de arte, incluso los de carácter biográfico, excepto lo comprendido en las fracciones 4901.99.01, 4901.99.02, 4901.99.04 y 4901.99.05.

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

4901.99.99

Los demás.

Excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes, de enseñanza y folletos e impresos similares.

52.01

Algodón sin cardar ni peinar.

 

5201.00.01

Con pepita.

 

5201.00.02

Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.

 

5201.00.99

Los demás.

 

56.01

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.

 

 

- Guata; los demás artículos de guata:

 

5601.22

-- De fibras sintéticas o artificiales.

 

5601.22.01

Guata.

Rollitos para confeccionar filtros de cigarrillos.

56.07

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.

 

 

- De polietileno o polipropileno:

 

5607.41

-- Cordeles para atar o engavillar.

 

5607.41.01

Cordeles para atar o engavillar.

 

5607.49

-- Los demás.

 

5607.49.99

Los demás.

 

5607.50

- De las demás fibras sintéticas.

 

5607.50.01

De las demás fibras sintéticas.

 

62.13

Pañuelos de bolsillo.

 

6213.90

- De las demás materias textiles.

 

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda.

 

6213.90.99

Los demás.

 

62.14

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

6214.10

- De seda o desperdicios de seda.

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

6214.20

- De lana o pelo fino.

 

6214.20.01

De lana o pelo fino.

 

6214.30

- De fibras sintéticas.

 

6214.30.01

De fibras sintéticas.

 

6214.40

- De fibras artificiales.

 

 

6214.40.01

De fibras artificiales.

 

6214.90

- De las demás materias textiles.

 

6214.90.01

De las demás materias textiles.

Excepto de algodón.

69.13

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

 

6913.10

- De porcelana.

 

6913.10.01

De porcelana.

 

85.46

Aisladores eléctricos de cualquier materia.

 

8546.20

- De cerámica.

 

8546.20.01

Tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8546.20.05.

De porcelana.

8546.20.02

De suspensión.

De porcelana.

8546.20.03

De porcelana o de esteatita para radio y televisión.

 

8546.20.04

Reconocibles para naves aéreas.

De porcelana.

8546.20.05

Tubo cilíndrico exterior, de porcelana, para fusible limitador de corriente, liso, con una longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm.

 

8546.20.99

Los demás.

De porcelana.

94.01

Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes.

 

9401.30

- Asientos giratorios de altura ajustable.

 

9401.30.01

Asientos giratorios de altura ajustable.

De madera.

9401.40

- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.

 

9401.40.01

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.

De madera.

 

- Los demás asientos, con armazón de madera:

 

9401.61

-- Tapizados (con relleno).

 

9401.61.01

Tapizados (con relleno).

 

9401.69

-- Los demás.

 

9401.69.99

Los demás.

 

9401.90

- Partes.

 

9401.90.99

Los demás.

De madera.

94.03

Los demás muebles y sus partes.

 

9403.30

- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas.

 

9403.30.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción 9403.30.02.

 

9403.30.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

 

9403.40

- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

 

9403.40.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

 

9403.50

- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

 

9403.50.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

 

 

9403.60

- Los demás muebles de madera.

 

9403.60.01

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

 

9403.60.02

Atriles.

 

9403.60.03

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

 

9403.60.99

Los demás.

 

94.05

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

9405.10

- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos.

 

9405.10.01

Lámparas equipadas con baterías, clavijas e interruptores.

De porcelana.

9405.10.02

Candiles.

De porcelana.

9405.10.99

Los demás.

De porcelana.

9405.20

- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie.

 

9405.20.01

Lámparas eléctricas de pie.

De porcelana.

9405.20.99

Las demás.

De porcelana.

9405.50

- Aparatos de alumbrado no eléctricos.

 

9405.50.99

Los demás.

De porcelana.

 

- Partes:

 

9405.99

-- Las demás.

 

9405.99.99

Las demás.

Para lámparas de porcelana.

 

Segundo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.