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ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Costa Rica |
|
Viernes 29 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la
Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría
de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado), fue
aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995, y entró en vigor el 1
de enero de ese mismo año;
Que el Tratado, prevé las condiciones
para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre la República
de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre mercancías originarias de
la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos
específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el
Tratado, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no
arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la
Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus
facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del
trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de
conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la
Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras,
modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado
escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración
de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los
aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se
modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los
diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja
Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el
impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza
norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las
modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo
necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las
condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las
mercancías originarias de la República de Costa Rica a partir del 1 de julio de
2012, se expide el siguiente
Acuerdo
Primero.-
Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, la importación de mercancías
originarias de la región conformada por México y Costa Rica, independientemente
de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas
mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.-
Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación;
II. mercancías originarias de la región
conformada por México y Costa Rica: las mercancías que cumplan con las reglas
de origen establecidas en el Capítulo V “Reglas de origen” del Tratado; y
III. Tratado: el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Tercero.- Conforme
a lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-04 párrafo 2 y en el Anexo 1 al
artículo 4-04 del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Costa
Rica comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará
sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
|
Fracción |
Descripción |
|
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
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0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0207.13.02 |
Carcazas. |
|
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
0207.13.99 |
Los demás. |
|
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0207.14.02 |
Hígados. |
|
0207.14.03 |
Carcazas. |
|
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
0207.14.99 |
Los demás. |
|
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0207.26.02 |
Carcazas. |
|
0207.26.99 |
Los demás. |
|
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0207.27.02 |
Hígados. |
|
0207.27.03 |
Carcazas. |
|
0207.27.99 |
Los demás. |
|
0207.41.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0207.42.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
0207.43.01 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
|
0207.44.01 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
0207.45.01 |
Hígados. |
|
0207.45.99 |
Los demás. |
|
0207.51.01 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0207.52.01 |
Sin trocear, congelados. |
|
0207.53.01 |
Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
|
0207.54.01 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
0207.55.01 |
Hígados. |
|
0207.55.99 |
Los demás. |
|
0207.60.01 |
Sin trocear, frescas o refrigeradas. |
|
0207.60.02 |
Sin trocear, congeladas. |
|
0207.60.99 |
Las demás. |
|
0209.90.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
0210.91.01 |
De primates. |
|
0210.92.01 |
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes
y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas,
leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
|
|
0210.93.01 |
De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar). |
|
0210.99.03 |
Aves, saladas o en salmuera. |
|
0210.99.99 |
Los demás. |
|
0401.10.01 |
En envases herméticos. |
|
0401.10.99 |
Las demás. |
|
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
|
0401.20.99 |
Las demás. |
|
0401.40.01 |
En envases herméticos. |
|
0401.40.99 |
Las demás. |
|
0401.50.01 |
En envases herméticos. |
|
0401.50.99 |
Las demás. |
|
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.10.99 |
Las demás. |
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.21.99 |
Las demás. |
|
0402.29.99 |
Las demás. |
|
0402.91.99 |
Las demás. |
|
0402.99.99 |
Las demás. |
|
0403.10.01 |
Yogur. |
|
0403.90.99 |
Los demás. |
|
0404.10.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a
12.5%. |
|
0404.10.99 |
Los demás. |
|
0404.90.99 |
Los demás. |
|
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o
igual a 1 kg. |
|
0405.10.99 |
Las demás. |
|
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
|
0405.90.01 |
Grasa butírica deshidratada. |
|
0405.90.99 |
Las demás. |
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero,
y requesón. |
|
0406.20.01 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. |
|
0406.30.01 |
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con
un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al
48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. |
|
0406.30.99 |
Los demás. |
|
0406.40.01 |
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. |
|
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
|
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
|
0406.90.03 |
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de
35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de
25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido
láctico. |
|
0406.90.04 |
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido
en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso
de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo,
Edam, Fontal, Fontina, Fynbo,
Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un
contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un
contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin
exceder de 72%. |
|
0406.90.05 |
Tipo petit suisse,
cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base
húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o
sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
|
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca)
45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad
3.9%. |
|
0406.90.99 |
Los demás. |
|
0507.90.01 |
Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o
desperdicios. |
|
0507.90.99 |
Los demás. |
|
0701.10.01 |
Para siembra. |
|
0701.90.99 |
Las demás. |
|
0703.10.01 |
Cebollas. |
|
0703.10.99 |
Los demás. |
|
0803.10.01 |
Plátanos para cocinar (plantains). |
|
0803.90.99 |
Los demás. |
|
0901.11.01 |
Variedad robusta. |
|
0901.11.99 |
Los demás. |
|
0901.12.01 |
Descafeinado. |
|
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
|
0901.22.01 |
Descafeinado. |
|
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
|
0901.90.99 |
Los demás. |
|
1601.00.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
1602.10.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
1602.20.01 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
1602.31.01 |
De pavo (gallipavo). |
|
1701.13.01 |
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida
de este Capítulo. |
|
1701.14.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5
grados. |
|
1701.14.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4
grados. |
|
1701.14.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5
grados. |
|
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4
grados. |
|
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
|
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o colorante. |
|
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7
grados. |
|
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. |
|
1701.99.99 |
Los demás. |
|
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99%
en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco. |
|
1702.19.01 |
Lactosa. |
|
1702.19.99 |
Los demás. |
|
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce ("maple"). |
|
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un
contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en
peso. |
|
1702.40.01 |
Glucosa. |
|
1702.40.99 |
Los demás. |
|
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
|
1702.60.01 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso. |
|
1702.60.02 |
Con un contenido de fructosa, calculado sobre
producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso. |
|
1702.60.99 |
Los demás. |
|
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
|
1702.90.99 |
Los demás. |
|
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido
en la fracción 1703.10.02. |
|
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes. |
|
1703.90.99 |
Las demás. |
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%,
en peso. |
|
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un
contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en
peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
|
1901.90.04 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor
cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto
en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo. |
|
1901.90.05 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos
lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción
1901.90.04. |
|
1901.90.99 |
Los demás. |
|
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01. |
|
2007.99.99 |
Los demás. |
|
2101.11.01 |
Café instantáneo sin aromatizar. |
|
2101.11.02 |
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. |
|
2101.11.99 |
Los demás. |
|
2101.12.01 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de
café. |
|
2105.00.01 |
Helados, incluso con cacao. |
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
|
2106.90.99 |
Las demás. |
|
2202.10.01 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada. |
|
2202.90.04 |
Que contengan leche. |
|
2202.90.05 |
Bebidas llamadas cervezas sin
alcohol. |
|
2202.90.99 |
Las demás. |
|
2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol. |
|
|
|
|
2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
|
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura. |
|
2401.10.99 |
Los demás. |
|
2401.20.01 |
Tabaco rubio, Burley o Virginia. |
|
2401.20.02 |
Tabaco para envoltura. |
|
2401.20.99 |
Los demás. |
|
2401.30.01 |
Desperdicios de tabaco. |
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que
contengan tabaco. |
|
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
2402.90.99 |
Los demás. |
|
2403.11.01 |
Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida
de este Capítulo. |
|
2403.19.99 |
Los demás. |
|
2403.91.01 |
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
|
2403.91.99 |
Los demás. |
|
2403.99.01 |
Rapé húmedo oral. |
|
2403.99.99 |
Los demás. |
|
2918.15.02 |
Citrato
férrico amónico. |
|
2918.15.03 |
Citrato
de litio. |
|
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio. |
|
2918.15.05 |
Sales del
ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01,
2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04. |
|
2918.15.99 |
Los
demás. |
|
2936.27.01 |
Vitamina
C (Acido ascórbico) y sus sales. |
|
2936.27.99 |
Los
demás. |
|
2936.29.08 |
Ascorbato de nicotinamida. |
|
6309.00.01 |
Artículos
de prendería. |
|
6310.10.01 |
Trapos
mutilados o picados. |
|
6310.10.99 |
Los
demás. |
|
6310.90.01 |
Trapos
mutilados o picados. |
|
6310.90.99 |
Los
demás. |
Cuarto.- La
importación de mercancías originarias de la región conformada por México y
Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
punto, y las que se identifican con el Código “CPR” en el punto Quinto de este
Acuerdo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación,
siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de
cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos
señalados, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE:
|
Fracción |
Tasa Arancelaria |
|
0401.10.01 |
Ex. |
|
0401.20.01 |
Ex. |
|
0401.40.01 |
Ex. |
|
0401.50.01 |
Ex. |
|
0404.90.99 |
Ex. |
|
2106.90.99 |
Ex. |
|
2202.90.04 |
Ex. |
Quinto.- A
partir del 1 de julio de 2012, la importación de mercancías originarias de la
región conformada por México y Costa Rica, comprendidas en las fracciones
arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta al arancel
preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la
modalidad de la mercancía que se indica:
|
Fracción |
Tasa |
Modalidad de la
mercancía |
|
0401.10.01 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
|
0401.20.01 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
|
0401.40.01 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
|
0401.50.01 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
|
0404.90.99 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
|
0803.10.01 |
Ex. |
Plátanos secos. |
|
0803.90.99 |
Ex. |
Plátanos secos. |
|
1602.90.99 |
EXCL |
De gallo o
gallina. |
|
2105.00.01 |
Ex. |
Nieves de agua o
helados a base de grasa vegetal. |
|
2106.90.99 |
Ex. |
Mezclas de té de
hierbas. |
|
2106.90.99 |
EXCL/CPR |
Siempre que sean
polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originaria de Costa Rica o México. |
|
2202.90.04 |
EXCL/CPR |
Siempre que sea
acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de
larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”. |
Sexto.- La
importación de mercancías procedentes de la República de Costa Rica que se
clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en
el Anexo al Artículo 3-15 “Trato arancelario preferencial para los bienes
clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales
de los Estados Unidos de América” del Tratado estarán exentas del pago de
arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un
certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Séptimo.- Lo
dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de
regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los
tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior,
la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
UNICO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El
Secretario de Economía, Bruno Ferrari
García de Alba.- Rúbrica.