ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Costa Rica

Viernes 29 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado), fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995, y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año;

Que el Tratado, prevé las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación prevista en el Tratado, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Costa Rica a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.        LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.       mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V “Reglas de origen” del Tratado; y

III.      Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-04 párrafo 2 y en el Anexo 1 al artículo 4-04 del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción

Descripción

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.13.02

Carcazas.

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.13.99

Los demás.

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.14.02

Hígados.

0207.14.03

Carcazas.

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.26.02

Carcazas.

0207.26.99

Los demás.

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.27.02

Hígados.

0207.27.03

Carcazas.

0207.27.99

Los demás.

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.42.01

Sin trocear, congelados.

0207.43.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.45.01

Hígados.

0207.45.99

Los demás.

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.52.01

Sin trocear, congelados.

0207.53.01

Hígados grasos, frescos o refrigerados.

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.55.01

Hígados.

0207.55.99

Los demás.

0207.60.01

Sin trocear, frescas o refrigeradas.

0207.60.02

Sin trocear, congeladas.

0207.60.99

Las demás.

0209.90.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0210.91.01

De primates.

0210.92.01

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

0210.93.01

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).

0210.99.03

Aves, saladas o en salmuera.

0210.99.99

Los demás.

0401.10.01

En envases herméticos.

0401.10.99

Las demás.

0401.20.01

En envases herméticos.

0401.20.99

Las demás.

0401.40.01

En envases herméticos.

0401.40.99

Las demás.

0401.50.01

En envases herméticos.

0401.50.99

Las demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Las demás.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Las demás.

0402.29.99

Las demás.

0402.91.99

Las demás.

0402.99.99

Las demás.

0403.10.01

Yogur.

0403.90.99

Los demás.

0404.10.01

Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.

0404.10.99

Los demás.

0404.90.99

Los demás.

 

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

0405.10.99

Las demás.

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

0405.90.99

Las demás.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.20.01

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.

0406.30.99

Los demás.

0406.40.01

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti.

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

0406.90.99

Los demás.

0507.90.01

Conchas (caparazones o placas) y pezuñas de tortuga, y sus recortes o desperdicios.

0507.90.99

Los demás.

0701.10.01

Para siembra.

0701.90.99

Las demás.

0703.10.01

Cebollas.

0703.10.99

Los demás.

0803.10.01

Plátanos para cocinar (plantains).

0803.90.99

Los demás.

0901.11.01

Variedad robusta.

0901.11.99

Los demás.

0901.12.01

Descafeinado.

0901.21.01

Sin descafeinar.

0901.22.01

Descafeinado.

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99

Los demás.

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota  2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

1702.19.01

Lactosa.

1702.19.99

Los demás.

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

1702.40.99

Los demás.

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

1702.60.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

1703.90.99

Las demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.99

Los demás.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

2007.99.99

Los demás.

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

2101.11.99

Los demás.

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

2106.90.99

Las demás.

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

 

2202.90.04

Que contengan leche.

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

2401.10.99

Los demás.

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

2401.20.02

Tabaco para envoltura.

2401.20.99

Los demás.

2401.30.01

Desperdicios de tabaco.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demás.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99

Los demás.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demás.

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

2403.99.99

Los demás.

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

2918.15.03

Citrato de litio.

2918.15.04

Ferrocitrato de calcio.

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

2918.15.99

Los demás.

2936.27.01

Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales.

2936.27.99

Los demás.

2936.29.08

Ascorbato de nicotinamida.

6309.00.01

Artículos de prendería.

6310.10.01

Trapos mutilados o picados.

6310.10.99

Los demás.

6310.90.01

Trapos mutilados o picados.

6310.90.99

Los demás.

Cuarto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, y las que se identifican con el Código “CPR” en el punto Quinto de este Acuerdo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE:

Fracción

Tasa Arancelaria

0401.10.01

Ex. 

0401.20.01

Ex. 

0401.40.01

Ex.

0401.50.01

Ex.

0404.90.99

Ex.

2106.90.99

Ex.

2202.90.04

Ex.

 

Quinto.- A partir del 1 de julio de 2012, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Tasa

Modalidad de la mercancía

0401.10.01

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

0401.20.01

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

0401.40.01

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

0401.50.01

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

0404.90.99

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

0803.10.01

Ex.

Plátanos secos.

0803.90.99

Ex.

Plátanos secos.

1602.90.99

EXCL

De gallo o gallina.

2105.00.01

Ex.

Nieves de agua o helados a base de grasa vegetal.

2106.90.99

Ex.

Mezclas de té de hierbas.

2106.90.99

EXCL/CPR

Siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originaria de Costa Rica o México.

2202.90.04

EXCL/CPR

Siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacada en envases herméticos de larga duración por ejemplo en envases “Tetra Pak”.

 

Sexto.- La importación de mercancías procedentes de la República de Costa Rica que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-15 “Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Séptimo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.