|
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República |
|
Jueves 14 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
Artículo Primero. Se reforman los artículos 30; el primer párrafo del
artículo 31; el artículo 31-Bis; el inciso e) de la fracción I del artículo 85;
el primer párrafo del artículo 93; las fracciones XXXI y XXXII y el párrafo
segundo del artículo 225; los artículos 260 y 261; las fracciones III y IV del
artículo 316; el artículo 323; la denominación del capítulo V, para quedar como
“Feminicidio”, del título decimonoveno del libro
segundo, así como su artículo 325; y los artículos 343 Bis y 343 Ter. Se
adicionan el párrafo tercero en el artículo 107 Bis; el título tercero bis,
denominado “Delitos contra la dignidad de las personas”, con un capítulo único,
con la denominación “Discriminación”, integrado por el artículo 149 Ter; el
capítulo III, con la denominación “Delitos contra los derechos reproductivos”,
al título séptimo, llamado “Delitos contra la salud”, así como sus artículos
199 Ter, 199 Quáter, 199 Quintus
y 199 Sextus; las fracciones XXXIII y XXXIV al
artículo 225; las fracciones V, VI y VII al artículo 316; el capítulo III Ter
al título vigésimo segundo del libro segundo, para denominarse “Fraude familiar”,
con su artículo 390 Bis. Y se derogan los párrafos segundo y tercero del
artículo 272; el artículo 310 y los artículos 365 y 365 Bis, todos del Código
Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada,
eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación
sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no
fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización del daño material y moral causado,
incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de
rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la
salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del
delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad,
la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como
de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos
que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro
cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir
el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será
conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular
el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación
de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad,
así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores
públicos.
Los medios para
la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la
víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que
sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la
afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
...
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del
daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El
incumplimiento de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la
fracción VII y el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento,
la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
Artículo 85. ...
I. ...
a) a d)
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;
y feminicidio previsto en el artículo 325;
f) a l) ...
II. a IV. ...
...
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo
sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y
perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción
penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el
órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
...
...
...
Artículo 107 Bis. ...
...
En los casos de
los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los
previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que
hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de
edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal
contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará
a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas
Capítulo Único
Discriminación
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de
ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta
doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional,
raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado
civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de
salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra
la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la
que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente
por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a
la mujer en relación con el embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
Al servidor
público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga
derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del
presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de
la privación de la libertad impuesta.
No
serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando
las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la
que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se
incrementará en una mitad.
Asimismo,
se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a
las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos
humanos.
Este
delito se perseguirá por querella.
Capítulo III
Delitos contra los Derechos Reproductivos
Artículo 199 Ter. A quien cometa el delito previsto en el artículo
466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce
años de prisión y hasta ciento veinte días multa.
Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y
hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado,
cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no
autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el
consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el
significado del hecho o para resistirlo.
Si
el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena
aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además
de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en
caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo
o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así
como la destitución.
Cuando
entre el activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o
relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se
perseguirán por querella.
Si
resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos
en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago
de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la
legislación civil.
Artículo 199 Quintus. Comete el delito de esterilidad provocada quien
sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos
quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.
Al
responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de
prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento
quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Además
de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la
suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión
impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su
ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el
responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión
público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio
haya cometido dicha conducta típica.
Artículo 199 Sextus. Los delitos previstos en este capítulo serán
perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte
ofendida.
Artículo 225. ...
I.
a XXX. ...
XXXI.
Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los
indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos
o productos del delito;
XXXII.
Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXIII.
Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos
que se persiguen por querella; y
XXXIV.
Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a
acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal
del Trabajo.
A
quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX,
XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV,
se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa.
...
...
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una
persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra
persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa
este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta
doscientos días multa.
Para efectos de
este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos
corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u
obliguen a la víctima a representarlos.
También se
considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual,
o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera
uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más
en su mínimo y máximo.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona
menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por
cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra
persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta
quinientos días multa.
Si se hiciera
uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y
menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le
aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la
violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le
impondrá prisión de ocho a veinte años.
...
Se considerará
también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo
del ofendido.
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a
treinta años de prisión:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de
quince años de edad;
II. ...
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por
vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril
en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo,
sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta
en una mitad.
Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el
delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus
descendientes, siempre y cuando estos últimos sean mayores de edad.
...
(Se deroga)
...
(Se deroga)
Cuando la
víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de
violación.
Artículo 310. (Se deroga)
Artículo
316. ...
I. y II. ...
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa
del ofendido;
IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de
pie;
V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el
pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;
VI. El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones
de violencia familiar; y
VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la
condición física o mental o por discriminación.
...
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente,
compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado,
con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta
años.
Si faltare dicho
conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin
menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que
se refieren los capítulos II y III anteriores.
Capítulo V
Feminicidio
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio
quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que
existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de
cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o
mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de
la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de
violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra
de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación
sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas
relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en
contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea
el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un
lugar público.
A quien cometa
el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta
a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las
sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los
derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que
no se acredite el feminicidio, se aplicarán las
reglas del homicidio.
Al servidor
público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la
procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres
a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido
e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo
actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica,
patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una
relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa
el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de
prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a
tratamiento psicológico especializado.
Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con
seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos
señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha
persona.
Artículo 365. (Se deroga)
Artículo 365 Bis. (Se deroga)
Capítulo III Ter
Fraude Familiar
Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio
común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o
adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco
años de prisión y hasta trescientos días multa.
Artículo Segundo. Se reforman la
fracción X del artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las
fracciones XXI y XXII del artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al
artículo 21, la fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII
del artículo 44, y las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las
fracciones XXIII a XXV al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 325 del Código Penal Federal.
Artículo 44. ...
I. a IX. ...
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia;
XI. Realizar una página de Internet específica en la cual
se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas
como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la
población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres
y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 47. ...
I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público,
peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos
permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la
conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con
discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los
servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las
mujeres, entre otros.
II. a VII. ...
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia;
IX. Crear un registro público sistemático de los delitos
cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de
los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los
cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la
estadística criminal y victimal para definir políticas
en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
X. Elaborar y aplicar protocolos especializados con
perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas
desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el
normal desarrollo psicosexual;
XI. Crear una base nacional de información genética que
contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a
nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares
de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y
muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no
identificada.
La información integrada en esta base deberá ser
resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de
información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 49. ...
I.
a XX. ...
XXI.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII.
Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que
atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a)
Derechos humanos y género;
b)
Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de
averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación,
violencia y feminicidio;
c)
Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
XXIII.
Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de
mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga
conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos,
características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la
estadística criminal y victimal para definir
políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de
justicia;
XXIV.
Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de
los delitos de discriminación, feminicidio, trata de
personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y
XXV.
Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos
legales.
...
Artículo Tercero. Se reforma
la fracción XXV y se adiciona una
fracción XXVII, pasando la actual a ser fracción XXVIII, al artículo 30 Bis de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde
el despacho de los siguientes asuntos:
I.
a XXIV. ...
XXV.
Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en
términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los
derechos humanos;
XXVI.
Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de
éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en
aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;
XXVII.
Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se
registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como
desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que
la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas.
Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y
XXVIII.
Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo Cuarto. Se reforman
las fracciones XV y XVI del artículo 5; y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, pasando la actual XVII a convertirse en la fracción XX, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I.
a XIII. ...
XIV.
Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales
federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite
la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle
sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la
comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de
personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados
a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales
reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la
Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos
organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus
confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente
constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;
XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio
Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que
atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida
diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales
relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los
servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las
mujeres;
e) Los que se consideren pertinentes para la debida
investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y
mujeres;
XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos
cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los
hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo
de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio,
características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo,
especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles,
diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia,
consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la
estadística criminal y victimal para definir
políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de
justicia;
XVII. Elaborar y aplicar protocolos de investigación de
delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata
de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo
psicosexual, la trata de personas y la discriminación.
XVIII. Crear una base nacional de información genética que
contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a
nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares
de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y
muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no
identificada.
La información integrada en esta base deberá ser
resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de
información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;
XIX. Realizar las funciones que deriven de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y
administración de fondos que le competan, y
XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que en su caso deba efectuar la Procuraduría General de la
República se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo sexto
transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
México, D.F., a 30 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de
junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.