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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales |
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Martes 5 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES.
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman los artículos
4o.; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11; se adicionan los artículos 3o., con una
fracción VIII; 7o. Bis y 10. Bis; y se deroga el artículo 12 de la Ley del
Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como
sigue:
Artículo
3o.- ...
I.- a V.- ...
VI.- Los
actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen
en el Periódico Oficial;
VII.- Aquellos
actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente
de la República, y
VIII.- Las
fe de erratas que la autoridad estime necesarias.
Artículo
4o.- Es obligación del Ejecutivo
Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y
disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su
adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación
en su consulta.
Artículo
5o.- El Diario Oficial de la
Federación se editará en forma
impresa y electrónica, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será
distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter
oficial e idénticas características y contenido.
Artículo
6o.- El Diario Oficial de la
Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I. El nombre Diario Oficial de la
Federación, y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos”;
II. Fecha y número de publicación; y
III. Índice de Contenido.
Artículo
7o.- El Diario Oficial de la
Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así
requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.
Artículo
7o. Bis.- Corresponde a la
autoridad competente:
I. Difundir el Diario Oficial de la
Federación, en forma electrónica a través de su dirección electrónica, el mismo
día que se publique su edición impresa, salvo que ello resulte imposible por
causas de fuerza mayor;
II. Garantizar la autenticidad, integridad e
inalterabilidad del Diario Oficial de la Federación que se publique en su
dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;
III. Custodiar y conservar la edición
electrónica del Diario Oficial de la Federación;
IV. Velar por la accesibilidad de la edición
electrónica, en los términos que determine la autoridad; y
V. Incorporar el desarrollo y la innovación
tecnológica a los procesos de producción y distribución.
Artículo
8o.- El Diario Oficial de la
Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico
a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, los demás Poderes Estatales, Órganos Político-Administrativos
del Distrito Federal y Ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito
al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer
cumplir las leyes federales.
Artículo
9o.- La autoridad competente
establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta y distribución
oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de
los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.
Artículo
10. Bis.- La dirección electrónica
del Diario Oficial de la Federación estará disponible a través de las redes de
telecomunicación.
La autoridad competente determinará las condiciones
de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación.
Artículo
11. La autoridad competente podrá
fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso y electrónico,
para distribuidores y para la venta al público. Asimismo, establecerá las
modalidades para el suministro a los distribuidores.
Artículo
12. Se deroga.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta
días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a las contenidas en el presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Gobernación realizará las acciones
necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con los
recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para
el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos
adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.