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DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo |
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Lunes 4 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo
dispuesto en los Artículos 7, penúltimo párrafo, 8, penúltimo párrafo, 11,
fracción VII, 18, segundo y tercer párrafos, 19, fracción I, inciso h) y tercer
párrafo, 29, primer párrafo, 31, 32, 33, primer párrafo, 34, primer párrafo,
35, fracción IV, 37, primer y segundo párrafos, 40, primer párrafo, 51,
fracción XI, 52, fracción V, 56, fracción II, segundo y último párrafos, 57,
fracción III, 58, fracción VI, segundo párrafo, 59, segundo párrafo, 61, último
párrafo, 63, 68, primer párrafo, 69, último párrafo, 70, tercer párrafo, 76,
primer párrafo, y 76, segundo párrafo, de la Ley para Regular las Actividades
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; así como 4, fracciones II,
III, IV, V, VI, XI y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el acuerdo de su Junta de
Gobierno, respecto del contenido del Artículo 31, fracciones I y VI de la
citada Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV,
de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación
del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de agosto de 2009” (Decreto de expedición de LRASCAP),
el 13 de agosto de 2009 el legislador distinguió la naturaleza y forma de
organización de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de la de las sociedades
financieras populares, y
Que resulta necesario establecer un cuerpo normativo único que regule
de manera exclusiva al sector de sociedades cooperativas de ahorro, en función
de su naturaleza jurídica, atendiendo a las características que a dicho sector
le son propias y eliminando aquella regulación que no es afín a sus actividades
por tratarse de entidades que “no
persiguen propósitos de especulación comercial o de lucro;
Que deben mantenerse los lineamientos prudenciales actualmente
definidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo, a efecto de fomentar la estabilidad y correcto
funcionamiento del propio sector, en protección a sus socios ahorradores,
Que durante el proceso de elaboración de la regulación esta Comisión
escuchó la opinión de las sociedades que integran el sector de sociedades
cooperativas de ahorro, atendiendo su preocupación por adaptar algunos aspectos
de la regulación vigente a las necesidades de dicho sector, a fin de estar en posibilidades
de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley para Regular
las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así
lograr su adecuada regularización e integración, para con ello fomentar su sano
y equilibrado desarrollo, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
Indice
TITULO
PRIMERO
DEFINICIONES
TITULO
SEGUNDO
DE LA AUTORIZACION Y OPERACION DE LAS
SOCIEDADES
Capítulo I
De la
documentación adicional que deberán acompañarse a las solicitudes de
autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y
préstamo
Capítulo
II
De la
asignación del nivel de operaciones
Capítulo
III
De las
operaciones que podrán realizar las Sociedades
Sección Primera
De las
características de las operaciones pasivas
Sección
Segunda
De las
características de las operaciones activas
Sección
Tercera
De las
características de las operaciones de servicios
Sección
Cuarta
Disposición
Final
TITULO
TERCERO
DE LOS PRESTAMOS DE LIQUIDEZ Y DE LA
REGULACION PRUDENCIAL
Capítulo I
De los
préstamos de liquidez que otorguen las Sociedades
Capítulo
II
De la
regulación prudencial
Sección
Primera
De la
regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
un monto de activos totales iguales o inferiores a 10’000,000 de UDIS
Apartado A
Capital
mínimo
Apartado B
Requerimientos
de capitalización por riesgos
Apartado C
Control
interno
Apartado D
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado E
Lineamientos
en materia de coeficiente de liquidez
Apartado F
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Sección
Segunda
De la
regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
un monto de activos totales superiores a 10’000,000 de UDIS e iguales o
inferiores a 50’000,000 de UDIS
Apartado A
Capital
mínimo
Apartado B
Requerimientos
de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración
de riesgos
Apartado D
Control
interno
Apartado E
Proceso
crediticio
Sub
Apartado A
Lineamientos
mínimos del manual de crédito
Sub
Apartado B
Generalidades
del manual de crédito
Sub
Apartado C
Otras
disposiciones
Apartado F
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G
Lineamientos
en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Sección
Tercera
De la
regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con
un monto de activos totales superiores a 50’000,000 de UDIS e iguales o
inferiores a 250’000,000 de UDIS
Apartado A
Capital
mínimo
Apartado B
Requerimientos
de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración
de riesgos
Apartado D
Control
interno
Apartado E
Proceso
crediticio
Sub
Apartado A
Lineamientos
mínimos del manual de crédito
Sub
Apartado B
Generalidades
del manual de crédito
Sub
Apartado C
Otras
disposiciones
Apartado F
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G
Lineamientos
en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Sección
Cuarta
De la
regulación prudencial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro Préstamo con
un monto de activos totales superiores a 250’000,000 de UDIS
Apartado A
Capital mínimo
Apartado B
Requerimientos
de capitalización por riesgos
Apartado C
Administración
de riesgos
Apartado D
Control
interno
Apartado E
Proceso
crediticio
Sub
Apartado A
Lineamientos
mínimos del manual de crédito
Sub
Apartado B
Generalidades
del manual de crédito
Sub
Apartado C
Otras
disposiciones
Apartado F
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartado G
Lineamientos
en materia de coeficiente de liquidez
Apartado H
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Capítulo
III
De las provisiones
preventivas adicionales
TITULO
CUARTO
DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION
Y DE LA VALUACION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
Capítulo I
De los
criterios de contabilidad
Capítulo
II
De la
valuación de Valores
Capítulo III
De la
revelación de información financiera, estados financieros y textos que se
anotarán al calce
Capítulo
IV
Auditores
externos independientes e informes de auditoría
Sección
Primera
Disposiciones
generales
Sección
Segunda
Características
y requisitos que deberán cumplir los despachos de auditoría externa y los
auditores externos independientes
Sección
Tercera
Del
trabajo de los despachos de auditoría externa y de los auditores externos
independientes
Sección
Cuarta
De las
opiniones e informes de auditoría externa independiente
Capítulo V
Microfilmación
y digitalización de documentos relacionados con las operaciones activas,
pasivas y de servicios
Sección
Primera
De la
Microfilmación y Grabación en general
Sección
Segunda
De la
conservación de documentos
Sección
Tercera
Políticas
y lineamientos de privacidad
TITULO
QUINTO
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo I
Categorías
atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades
Capítulo
II
De las
Medidas Correctivas
Capítulo
III
De las
Medidas Correctivas Mínimas
Capítulo
IV
De las
Medidas Correctivas Especiales Adicionales
TITULO
SEXTO
DEL COMITE DE SUPERVISION AUXILIAR
Capítulo I
De las
políticas, lineamientos y planes de trabajo relativos a la supervisión auxiliar
Capítulo II
De los requisitos de los Miembros del Comité de Supervisión
Auxiliar
TITULO SEPTIMO
DEL COMITE DE PROTECCION
AL AHORRO COOPERATIVO
Capítulo I
Del cálculo de las aportaciones y régimen de inversión
Capítulo II
Del pago de obligaciones garantizadas
Capítulo III
De los requisitos de los miembros del Comité de Protección al
Ahorro Cooperativo
TITULO OCTAVO
DEL ENVIO DE INFORMACION
Capítulo I
Del Registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Capítulo II
De los Reportes Regulatorios que deberá presentar el Fondo de
Protección a la Comisión
Capítulo III
De los Reportes Regulatorios que deberán presentar las
Sociedades a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar
Listado de Anexos
ANEXO A PROYECCIONES FINANCIERAS A 3 AÑOS SOBRE
EL BALANCE Y EL ESTADO DE RESULTADOS
ANEXO B FORMATO DE BALANCE GENERAL Y ESTADO DE
RESULTADOS
ANEXO C PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACION Y
CONSTITUCION DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS
ANEXO D PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE
LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION POR RIESGOS DE MERCADO
ANEXO E CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
ANEXO F FORMATO DE CALIFICACION DE CARTERA
CREDITICIA
ANEXO G INSTRUCTIVO PARA MICROFILMACION Y
DESTRUCCION DE DOCUMENTOS
ANEXO H INSTRUCTIVO PARA GRABACION Y DESTRUCCION
DE DOCUMENTOS
ANEXO I INFORME DE LA DESIGNACION DE
MIEMBROS DEL COMITE DE SUPERVISION AUXILIAR
ANEXO J EQUIVALENCIA DE CALIFICACIONES DE
GRADO DE INVERSION
ANEXO K INFORME DE LA DESIGNACION DE MIEMBROS
DEL COMITE DE PROTECCION AL AHORRO COOPERATIVO
ANEXO L DEL REGISTRO DE LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
ANEXO M REPORTES REGULATORIOS QUE DEBERA
PRESENTAR EL FONDO DE PROTECCION A LA COMISION PARA PROPORCIONAR SU INFORMACION
ANEXO N RESPONSABLES DE LA INFORMACION DEL
FONDO DE PROTECCION Y RESPONSABLES DE SU ENVIO
ANEXO Ñ REPORTES REGULATORIOS QUE
DEBERAN PRESENTAR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO A LA COMISION
Y COMITE DE SUPERVISION AUXILIAR
ANEXO O RESPONSABLES DE LA INFORMACION
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO Y RESPONSABLES DE SU ENVIO
TITULO
PRIMERO
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para
efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Auditor Interno, a la persona o
área que desempeña dicha función en las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, a que se refiere el inciso d) de la fracción V del Artículo 34 de la
Ley General de Sociedades Cooperativas.
II. CCP,
al Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional que da
a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, o el
indicador que lo sustituya.
III. CETES,
a la tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento, de los
Certificados de la Tesorería de la Federación en moneda nacional emitidos a
plazo de 28 días o al plazo que sustituya a este, en caso de días inhábiles, en
colocación primaria. La tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento
será la que semanalmente da a conocer el Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante avisos en los periódicos de
mayor circulación en el país.
IV. Comisión,
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Comité
de Auditoría, al comité constituido por el Consejo de Administración, que
tendrá las funciones descritas en los Apartados C de la Sección Primera, D de
la Sección Segunda, D de la Sección Tercera y D de la Sección Cuarta del
Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones y que apoyará al
mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos
del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así
como en su evaluación.
VI. Comité
de Crédito, al Comité de Crédito o su equivalente a que se refiere el inciso a)
de la fracción V del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
VII. Comité de Protección al Ahorro
Cooperativo, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la
cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad
con lo señalado en el Título Cuarto de la Ley.
VIII. Comité
de Riesgos, al Comité de Riesgos a que se refiere el inciso b) de la fracción V
del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
IX. Comité de Supervisión Auxiliar,
al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo en términos de la Ley.
X. Comité Técnico, al órgano
rector del Fondo de Protección a que se refiere la Ley.
XI. Consejeros,
a los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo.
XII. Consejo
de Administración, al consejo de administración de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo a que se refiere la fracción II del Artículo 34 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
XIII. Consejo
de Vigilancia, al consejo de vigilancia de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo a que se refiere la fracción III del Artículo 34 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
XIV. Cotitular,
a la persona o personas físicas titulares de una misma Cuenta Colectiva.
XV. Criterios
de Contabilidad, a los criterios de contabilidad para las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Capítulo I del Título
Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en el Anexo E de
estas disposiciones.
XVI. Cuentas
Colectivas, a las cuentas con más de un titular, pudiendo ser Solidarias o
Mancomunadas.
XVII. Cuentas
Individuales, a las cuentas con un solo titular.
XVIII. Cuentas
Mancomunadas, a la Cuenta Colectiva en la que sea indispensable la firma de
todos los cotitulares para efectuar retiros, cancelaciones o, en su caso,
modificaciones a la propia Cuenta.
XIX. Cuentas
Solidarias, a la Cuenta Colectiva en la que cualquiera de los cotitulares puede
disponer indistintamente del saldo de la propia Cuenta.
XX. Director
o Gerente General, al director o gerente general de las Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo, a que se refiere el inciso c) de la fracción V del
Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como al Gerente
General del Fondo de Protección, a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 43 de la Ley, según corresponda.
XXI. Fondo
de Protección, al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el
Título Cuarto de la Ley.
XXII. Grabación, a aquel acto mediante el
cual un libro, registro o documento original, es transformado en una imagen en
formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de
cómputo diseñados para tal efecto.
XXIII. Grado
de Inversión, al obtenido por las Sociedades de Inversión que ostenten las
calificaciones a que se refiere el Artículo 269 de las presentes disposiciones.
XXIV. Instrumentos
de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a
valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero,
emitidos por emisores nacionales.
XXV. Interesado,
al titular de la o las operaciones objeto de protección, o su representante, o
en caso de fallecimiento del titular que haya celebrado la operación, su(s)
beneficiario(s).
XXVI. Institución
Calificadora de Valores, a aquella que dé a conocer la Comisión en la red
electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
XXVII. Ley,
a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de
2009, y sus diversas modificaciones.
XXVIII. Ley
de Cooperativas, a la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, y sus diversas modificaciones.
XXIX. Medidas
Correctivas, a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas
Correctivas Mínimas, conjuntamente.
XXX. Medidas
Correctivas Especiales Adicionales, a las Medidas Correctivas que las
Sociedades deberán cumplir en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la
Ley.
XXXI. Medidas
Correctivas Mínimas, a las medidas que deberán cumplir las Sociedades de
conformidad con lo previsto por los Artículos 76 y 77 de la Ley, así como por
las presentes Disposiciones.
XXXII. Microcrédito Productivo, en
singular o plural, a los créditos otorgados por las Sociedades a sus
Socios o a grupos de Socios, destinados a financiar la actividad productiva de
los acreditados y cuya fuente de pago la constituyan los flujos originados por
la propia actividad productiva.
En todo caso,
los grupos de Socios señalados deberán ser obligados mancomunados o solidarios.
XXXIII. Microfilmación,
al acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en
una película.
XXXIV. Miembros
del Comité de Supervisión Auxiliar, al Presidente y los gerentes de las
oficinas regionales que integran el Comité de Supervisión Auxiliar, en términos
del Artículo 51 de la Ley.
XXXV. Miembros
del Consejo de Vigilancia, a las personas que integran el Consejo de
Vigilancia.
XXXVI. Nivel
de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades
respecto de sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de
mercado, expresada en porcentaje.
XXXVII. Registro,
a la información de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que
llevará el Fondo de Protección a través del Comité de Supervisión Auxiliar, a
que se refieren los Artículos 7 y 9 de la Ley.
XXXVIII. Secretaría,
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XXXIX. SITI,
al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma
parte de la Oficialía de Partes de la Comisión y es el medio oficial para el
envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.
XL. Sociedad o Sociedad Cooperativa
de Ahorro y Préstamo, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que
se refiere la fracción X del Artículo 2 de la Ley con niveles de operación I a
IV.
XLI. Sociedad
de Información Crediticia, en singular o plural, a las sociedades a que se
refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
XLII. Socio, en singular o plural, a las
personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo.
XLIII. Supervisión
Extra-situ, a la fase permanente del proceso de supervisión auxiliar, la cual estará compuesta por
actividades de análisis y seguimiento. Dicha Supervisión Extra-Situ será
realizada por los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como por el
personal de su estructura operativa, en las instalaciones del Fondo de
Protección y de las oficinas regionales.
XLIV. Supervisión
In-situ, a la fase de inspección del proceso de supervisión auxiliar llevada a
cabo mediante visitas de
inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma, que será realizada con la presencia física de
los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como por el personal de su
estructura operativa directamente en las instalaciones de la Sociedad.
XLV. Supervisor
Auxiliar, en singular o plural, a aquellos Miembros del Comité de Supervisión
Auxiliar y de sus oficinas regionales que, en términos de lo dispuesto por el
Capítulo II del Título Sexto de las presentes disposiciones, sean designados
para llevar a cabo las labores de supervisión auxiliar de las Sociedades.
XLVI. TIIE,
a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que da a conocer el Banco de
México a través del Diario Oficial de la Federación.
XLVII. UDI,
en singular o plural, a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión”
establecida en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de
1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
XLVIII. Valores Gubernamentales, a los
Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional
(CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda
nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); títulos emitidos por
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el
Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional (BONOS DE PROTECCION AL AHORRO (BPAs)).
Esta definición comprende, de igual forma a los
valores emitidos por el Banco de México (Bonos de Regulación Monetaria
(BREMS)), en términos de las disposiciones que para tal efecto emita el Banco
de México, así como a cualesquier otro que dicho Instituto Central determine
como tales.
TITULO SEGUNDO
DE LA AUTORIZACION Y OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
Capítulo I
De la documentación adicional que deberán
acompañarse a las solicitudes de autorización para realizar o continuar
realizando operaciones de ahorro y préstamo
Artículo 2.- Las solicitudes de
autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y
préstamo de sociedades que tengan registrados un monto total de activos igual o
superior al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS, o bien, de
aquellas que teniendo activos inferiores a dicha cantidad pretendan operar con
un nivel de operación distinto al básico, deberán presentarse ante el Comité de
Supervisión Auxiliar, por escrito y en duplicado, acompañadas además de la
documentación e información que menciona el Artículo 11 de la Ley, de lo
siguiente:
I. La documentación que acredite la personalidad y facultades de
quien promueve la solicitud, otorgadas por la sociedad, señalando un domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o las
personas autorizadas para tales efectos.
II. La denominación de la sociedad solicitante o, en su caso, la
propuesta de denominación.
III. Curriculum vitae de las personas propuestas como Consejeros,
Miembros del Consejo de Vigilancia, Director o Gerente General e integrantes
del Comité de Crédito o de su equivalente.
IV. Relación de los
Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia, Director o Gerente General e
integrantes del Comité de Crédito o de su equivalente, así como de los
funcionarios, hasta los dos primeros niveles de la estructura organizacional, o
bien, de las personas que ocuparían dichos cargos.
V. Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia, que
contenga antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se
pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la
información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de Información
Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en la fracción III
anterior, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a
la fecha de presentación de los mismos ante el Comité de Supervisión Auxiliar.
VI. En
el caso de una sociedad de nueva creación, proyección a 3 años sobre el balance
y estado de resultados, la cual deberá presentarse en el formato que como Anexo
A se adjunta a las presentes disposiciones.
Para efectos de las presentes disposiciones,
se entenderá como sociedad de nueva creación, aquella que presente la solicitud
de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar dentro del año siguiente
a su constitución.
VII. Las
sociedades que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización se
encuentren operando, deberán acompañar a su solicitud su balance general, así
como su estado de resultados, este último por el periodo comprendido entre el 1
de enero del año que corresponda y la fecha de elaboración del balance general.
Los citados documentos deberán presentarse de conformidad con el formato que
como Anexo B se adjunta a las presentes disposiciones. La antigüedad de los
mencionados documentos no podrá exceder de un año respecto de la fecha de
presentación de la solicitud de autorización respectiva y deberán estar
debidamente dictaminados por un auditor externo a su costa.
Los estados financieros a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar preparados, de conformidad con los
Criterios de Contabilidad. Asimismo, para la elaboración de los estados
financieros referidos, las sociedades deberán contar con un avalúo bancario
sobre sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a un
año de la fecha de la presentación de la solicitud de autorización a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción. El importe así determinado será
considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los
estados financieros a que se refiere este párrafo. El valor comercial que
proporcione dicho avalúo, será considerado como el costo de adquisición de
dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este
párrafo. A fin de separar el valor del terreno de las construcciones, se
considerará la proporción que guarde cada uno de estos factores sobre el avalúo
físico.
Los estados financieros con que la
sociedad deberá contar al momento de iniciar operaciones deberán reflejar,
conforme a los Criterios de Contabilidad, los efectos financieros y operaciones
realizadas entre la fecha de la presentación de la solicitud de autorización
respectiva y la fecha de inicio de operaciones.
Las citadas sociedades deberán
reconocer dentro de un rubro denominado “Efecto por incorporación al régimen de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, el efecto neto en el capital
contable de las sociedades por la aplicación de los Criterios de Contabilidad.
Asimismo, para aquellas sociedades que
a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados
financieros efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de
la actualización del capital social como de los montos históricos y de la
actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del
capital social, dentro del rubro antes mencionado, mismo que podrá ser
capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital
contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la sociedad.
En el caso de aquellas sociedades que
a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados
financieros efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los
rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro
del referido rubro “Efecto por incorporación al régimen de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, cuyo importe podrá ser capitalizado o
destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo
resuelva la asamblea una vez autorizada la sociedad.
Al respecto, las sociedades deberán
presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación
inicial de los Criterios de Contabilidad. Para estos efectos, deberán revelar
en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados
financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan: (i) los rubros del
balance general que se verán afectados por la aplicación inicial de los
Criterios de Contabilidad señalados, con las cifras que la sociedad mostraría
previamente a la aplicación de dichos criterios; (ii) los ajustes realizados a
cada uno de los citados rubros, así como su efecto total en el rubro denominado
“Efecto por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo”, y (iii) las cifras de dichos rubros una vez incluidos los ajustes
derivados del reconocimiento de los criterios antes mencionados. Asimismo,
deberán incluir en la citada nota, una explicación detallada sobre las
diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la sociedad y el
criterio de contabilidad correspondiente, respecto de cada uno los rubros por
los cuales se realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación
inicial de los Criterios de Contabilidad señalados.
El
dictamen que al efecto se elabore, deberá realizarse, por lo menos, de
conformidad con la metodología contenida en las Normas Internacionales de
Auditoría, emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International
Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de
Contadores, “International Federation of Accountants”, para lo cual el
auditor externo deberá considerar lo señalado en los tres párrafos precedentes.
Adicionalmente, las sociedades deberán informar los hechos posteriores que se
hubieren conocido entre la fecha de los estados financieros y la fecha de
presentación de la solicitud de autorización respectiva.
VIII. Contrato celebrado con alguna Sociedad de Información Crediticia,
así como las políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de
Administración que permitan implementar las medidas de control a que se refiere
el Artículo 192 de las presentes disposiciones.
IX. Manuales de crédito, de captación, control interno,
administración integral de riesgos, tecnologías de la información y las
políticas de identificación y conocimiento del Socio, según el nivel de
regulación que le sea aplicable.
El
Comité de Supervisión Auxiliar, en el dictamen favorable que elabore respecto
de la solicitud de autorización, deberá dar una opinión sobre el grado de
cumplimiento de la sociedad a los manuales citados, en el caso de que previo a
la presentación de la solicitud ya contare con ellos, con excepción de los
relativos a las políticas de identificación y conocimiento del Socio.
Los
documentos a que se refieren la fracción II del Artículo 11 de la Ley y las
fracciones VI, VII y IX del presente artículo, podrán presentarse en medio
electrónico.
Artículo 3.- Para efectos de lo
dispuesto por la fracción V del Artículo 2 y del segundo párrafo del Artículo 5
de las presentes disposiciones, las Sociedades deberán establecer políticas que
les permitan evaluar el historial crediticio de sus Consejeros, Miembros del
Consejo de Vigilancia, Director o Gerente General e integrantes del Comité de
Crédito, basados en la información que obtengan de las Sociedades de Información
Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I. Criterios
para valorar el contenido de los informes proporcionados por las Sociedades de
Información Crediticia respectivas, que permitan calificar el perfil crediticio
del candidato, en el evento de que cuente con adeudos vencidos u otro tipo de
antecedentes crediticios que reflejen la generación de quebrantos a terceros o
exista evidencia de conductas abusivas en la reestructuración de créditos.
II. La
información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los
casos previstos en la fracción anterior.
III. Los
supuestos en los que se otorgaría o negaría el empleo, cargo o comisión a las
personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.
Artículo 4.- Las Sociedades deberán
establecer mecanismos de control permanente que les permitan verificar en forma
continua el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de
impedimentos legales para que sus Consejeros, Miembros del Consejo de
Vigilancia, Director o Gerente General puedan continuar en el desempeño de las
funciones para las cuales hayan sido nombrados.
Artículo 5.- Las Sociedades deberán
informar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, así
como a la Vicepresidencia Jurídica de la propia Comisión, los nombramientos de
Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito, Comité de
Auditoría, Director o Gerente General, según sea el caso, dentro de los 15 días
hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos
cumplen con los requisitos establecidos en sus bases constitutivas.
Las
Sociedades darán a conocer anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo,
los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo
previsto en el Artículo 3 de las presentes disposiciones.
En caso
de renuncia, remoción o destitución de Consejeros, Miembros del Consejo de
Vigilancia, Director o Gerente General, las Sociedades deberán notificar a la
Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los 15
días hábiles posteriores a que estos ocurran.
Capítulo II De la asignación del nivel de operaciones
Artículo 6.- El Comité de Supervisión
Auxiliar, en su dictamen respecto de la procedencia de la solicitud de
autorización de alguna sociedad de nueva creación para operar como Sociedad,
solo podrá proponer a la Comisión asignarle el nivel de operaciones I.
Artículo 7.- Tratándose del dictamen
respecto de la procedencia de la solicitud de autorización para continuar
realizando operaciones de ahorro y préstamo presentadas por sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio del Artículo Primero del “Decreto por el que se expide la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de
Crédito” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de
2009, así como por aquellas con nivel básico que con posterioridad a su
constitución o registro rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo
13 de la Ley, o bien, aquellas con activos inferiores al citado límite que
soliciten autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al
básico, el Comité de Supervisión Auxiliar propondrá a la Comisión el nivel de
operaciones de la sociedad, considerando el monto de los activos totales netos
de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, de acuerdo con la tabla
siguiente y con lo dispuesto por el Artículo 8 de las presentes disposiciones:
|
Nivel de Operaciones |
Monto de Activos Totales (Netos de sus
correspondientes depreciaciones y estimaciones) |
|
Nivel I |
Iguales o inferiores a 10’000,000 de UDIS |
|
Nivel II |
Superiores a 10’000,000 y hasta 50’000,000 de UDIS |
|
Nivel III |
Superiores a 50’000,000 y hasta 250’000,000 de UDIS |
|
Nivel IV |
Superiores a 250’000,000 de UDIS |
Artículo 8.- El Comité de Supervisión
Auxiliar, en adición a lo señalado en los Artículos 6 y 7 de estas
disposiciones tomará en cuenta, para efectos de proponer a la Comisión el nivel
de operaciones que, en su caso, pueda asignarse a la sociedad que se pretende
autorizar, el análisis que realice sobre el programa general de operación, que
presente la sociedad que se pretende autorizar en términos del Artículo 11,
fracción II, de la Ley, así como los aspectos señalados en las fracciones
siguientes:
I. Sistemas
para la generación de información.
II. Grado
de cumplimiento a los manuales a que se refiere la fracción IX del Artículo 2
de las presentes disposiciones, en caso de que previo a la presentación de la
solicitud de autorización ya contare con ellos, con excepción de los relativos
a las políticas de identificación y conocimiento del Socio.
III. Equipos
y sistemas de cómputo.
IV. Estructura
del sistema de control interno.
Si una
vez evaluados los aspectos anteriores, a juicio del Comité de Supervisión
Auxiliar o de la Comisión, la Sociedad no cuenta con la capacidad técnica y
operativa para llevar a cabo las operaciones correspondientes al nivel de
operaciones propuesto, la Comisión podrá modificar dicho nivel de operaciones y
asignar un nivel inferior.
Artículo 9.- Las Sociedades solo podrán
cambiar de nivel de operaciones, siempre y cuando acrediten a la Comisión que
cumplen con los requisitos necesarios prudenciales asociados al tamaño de
activos correspondientes al nivel de operaciones solicitado. La Comisión podrá
denegar la solicitud de que se trate cuando la Sociedad solicitante tenga menos
de 6 meses operando desde la fecha de la asignación del nivel de operaciones
anterior.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones de
inspección y vigilancia directas o a través de la supervisión auxiliar
realizada por el Comité de Supervisión Auxiliar, pueda asignarle a una Sociedad
un nivel de operaciones inferior distinto al originalmente asignado, por no
cumplir con los criterios y requisitos necesarios, o bien, ordene la suspensión
temporal de todas o algunas de sus operaciones, cuando las citadas Sociedades
infrinjan de manera grave o reiterada lo dispuesto por la Ley y las presentes
disposiciones.
Capítulo III
De las operaciones que podrán
realizar las Sociedades
Artículo 10.- Las Sociedades,
atendiendo al nivel de operaciones que les sea asignado, podrán realizar las
operaciones siguientes:
I. Sociedades
con nivel de operaciones I:
a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en
días preestablecidos y retirables con previo aviso.
b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás
instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y
organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y
extranjeros.
c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
d) Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro
Cooperativo, en términos del Artículo 55 de la Ley.
e) Otorgar su garantía en términos del Artículo 55 de la Ley.
f) Otorgar a sus Socios, préstamos o créditos a un plazo máximo de
36 meses.
g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus
trabajadores.
h) Otorgar a otras Sociedades, previa aprobación del Comité Técnico,
con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que
deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y
condiciones establecidos en el Capítulo I del Título Tercero de las presentes
disposiciones.
i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y
afectar los derechos provenientes de los contratos de crédito o préstamo que
realicen con sus Socios o de las operaciones autorizadas con las personas de
las que reciban dichos créditos o préstamos, únicamente con fideicomisos
públicos, constituidos por los gobiernos Federal, estatales o del Distrito
Federal para el fomento económico, o con instituciones de crédito y
organizaciones auxiliares del crédito, en términos de lo dispuesto por el
Artículo 21 de la Ley.
j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de
crédito.
k) Invertir en Valores Gubernamentales, bancarios y de sociedades
de inversión en instrumentos de deuda en moneda nacional.
l) Recibir y emitir órdenes de pago y transferencias.
m) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros,
siempre que lo anterior no implique para la Sociedad la aceptación de
obligaciones directas o contingentes.
n) Realizar la compra y venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.
ñ) Distribuir entre sus Socios, seguros que se formalicen a través
de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o
sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizadas de conformidad con la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose
a lo establecido en el Artículo 41 de la referida ley.
o) Distribuir fianzas entre sus Socios, en términos de las
disposiciones aplicables a dichas operaciones.
p) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y
programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus Socios.
q) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento
financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios
para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto
de tales contratos.
r) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e
inmuebles para la consecución de su objeto.
s) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y
cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo
inmobiliario, incluyendo inversiones en el capital social de la Federación a la
que se encuentren afiliadas, en términos de lo previsto por el Artículo 78 Bis
1 de la Ley de Cooperativas.
t) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.
u) Recibir donativos.
v) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras,
relacionados con su objeto.
w) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto
social.
II. Las
Sociedades con nivel de operaciones II, además de las operaciones señaladas en
la fracción I anterior, podrán efectuar las siguientes:
a) Otorgar a sus Socios, préstamos o créditos por plazos de más de
36 y hasta 60 meses.
b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por
cuenta de estos.
c) Prestar servicios de caja de seguridad.
d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina para beneficio
de sus Socios.
e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla, por cuenta
propia o de terceros.
III. Las
Sociedades con nivel de operaciones III, además de las operaciones señaladas en
las fracciones I y II anteriores, podrán efectuar las siguientes:
a) Otorgar a sus Socios, préstamos o créditos a plazos superiores a
60 meses.
b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Socios.
c) Prestar servicios de caja y tesorería.
IV. Las
Sociedades autorizadas con nivel de operaciones IV, además de las operaciones
señaladas en las fracciones I, II y III anteriores, podrán efectuar las
siguientes:
a) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y
afectar los derechos provenientes de los contratos de crédito o préstamo que
realicen con sus Socios o de las operaciones autorizadas con las personas de
las que reciban dichos créditos o préstamos, con cualquier persona física o
moral, en términos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley.
b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos
concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos
de crédito.
c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de
crédito en cuenta corriente, a sus Socios.
d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos
congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
Artículo 11.- La Comisión podrá
autorizar a las Sociedades la realización de operaciones adicionales a las del
nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten ante la
vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, que cuentan con la
capacidad técnica y operativa necesarias para la realización de dichas
operaciones y la correcta administración de los riesgos asociados a estas.
Sección Primera
De las características de las
operaciones pasivas
Artículo 12.- Las Sociedades, en la
contratación de las operaciones pasivas señaladas por el Artículo 10 de las presentes disposiciones, deberán
sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos
y condiciones siguientes:
I. Depósitos a la vista.
a) Características generales
Las cuentas en que se lleven a cabo estos
depósitos se clasificarán en cuatro niveles de operación, dependiendo de los
requisitos para la apertura de la cuenta de que se trate, de conformidad con lo
previsto en las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los
Artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo” emitidas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Dichas cuentas deberán ajustarse a lo siguiente:
1. En las cuentas clasificadas como nivel 1 y tarjetas recargables,
la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder al
equivalente en moneda nacional a 750 UDIS. En ningún momento el saldo de las
propias cuentas podrá exceder al equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS.
2. En las cuentas clasificadas como nivel 2, la suma de los abonos
en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder al equivalente en moneda
nacional a 3,000 UDIS.
3. En las cuentas clasificadas como nivel 3, la suma de los abonos
en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder al equivalente en moneda
nacional a 10,000 UDIS.
4. En las cuentas clasificadas como nivel 4, el abono de recursos
no tendrá límite, salvo que, en su caso, las Sociedades pacten alguno con sus
Socios.
En las cuentas del nivel 2 las Sociedades podrán
recibir depósitos mensuales adicionales al límite establecido, hasta por el
equivalente en moneda nacional a 6,000 UDIS, siempre que el origen de los
recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas
gubernamentales de apoyo a determinados sectores de la población.
Para realizar el cálculo en UDIS de los límites
señalados en este numeral, las Sociedades deberán tomar el valor de dicha
unidad de cuenta del último día del mes calendario anterior al mes de que se
trate.
Para determinar el monto máximo de los abonos en
las cuentas de los niveles 1, 2 y 3 en el transcurso de un mes calendario, las
Sociedades podrán no incluir los importes relativos a intereses, devoluciones
por transferencias electrónicas de fondos y cualquier otra bonificación que
dichas Sociedades realicen por el uso o manejo de la cuenta que, en su caso, se
efectúen en el periodo de que se trate.
b) Cuentahabientes
Estos depósitos podrán recibirse
de personas físicas.
c) Rendimientos
Las tasas de interés que, en su caso, las
Sociedades utilicen para calcular los intereses que correspondan a los recursos
que se mantengan en las cuentas se aplicarán sobre el promedio de los saldos
diarios del período en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades podrán determinar la periodicidad
de pago de los intereses respectivos y reservarse el derecho de ajustar
diariamente la tasa pactada.
d) Abonos
Las Sociedades deberán permitir en todos los tipos
de cuentas que se realicen abonos en efectivo y a través de transferencias
electrónicas de fondos.
e) Medios
de disposición y de pago
Las Sociedades deberán permitir a sus Socios el
acceso a los recursos de las cuentas, de conformidad con lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas del nivel 1, en las ventanillas de las
sucursales de la Sociedad, previa identificación del Socio de conformidad con
lo que al efecto hubiere establecido la propia Sociedad, así como con tarjetas
de débito y tarjetas recargables.
Las
Sociedades no deberán permitir que los recursos de estas cuentas y de las
tarjetas de débito correspondientes se dispongan mediante teléfonos móviles o
cualquier otro dispositivo electrónico.
2. En relación con las cuentas de los niveles 2, 3 y 4, en las
ventanillas de las sucursales de la Sociedad, previa identificación del Socio
de conformidad con lo que al efecto hubiere establecido la propia Sociedad y a
través de los medios que las Sociedades determinen, tales como transferencias
electrónicas de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación, y
tarjetas de débito.
f) Características
de los medios de disposición y de pago
1. Tarjetas de débito
Este medio de disposición y de pago podrá presentarse en las formas
que determinen las Sociedades, tales como tarjetas y calcomanías, siempre y
cuando en ellas se muestre claramente la denominación de las Sociedades
emisoras o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo que las
identifique.
Adicionalmente, las tarjetas de débito asociadas a cuentas de los
niveles 2 a 4 podrán presentarse en microcircuitos contenidos en teléfonos
móviles, siempre que, al utilizarse la aplicación respectiva, se muestre
claramente la denominación de las Sociedades emisoras o cualquier otra
expresión, simbología, emblema o logotipo que las identifique.
Las tarjetas de débito podrán utilizarse para:
i) Disponer
de efectivo en las sucursales de la Sociedad emisora, en cajeros automáticos, a
través de comisionistas bancarios, así como en negocios afiliados.
ii) Pagar
bienes, servicios, créditos, impuestos, así como para realizar otros pagos que
las Sociedades permitan a sus Socios.
En los contratos que suscriban con negocios afiliados, las Sociedades
tendrán la obligación de permitir a los establecimientos optar por aceptar como
medio de pago de los bienes y servicios que ofrecen solo tarjetas de débito;
solo tarjetas de crédito, o bien, a tarjetas de débito y tarjetas de crédito
indistintamente.
Las Sociedades deberán incorporar en el anverso de las tarjetas su
fecha de vencimiento de manera visible. Tratándose de otras formas de tarjetas
de débito que tengan vigencia definida, las Sociedades deberán darla a conocer
a sus Socios en algún medio que deje constancia de ello.
2. Tarjetas
recargables
Además de lo señalado en la fracción anterior, respecto de estas
tarjetas las Sociedades deberán observar lo siguiente:
i) Oferta
Las Sociedades podrán ofrecerlas:
i.i) En
sus sucursales.
i.ii) A
través de medios electrónicos que pongan a disposición de sus Socios.
i.iii) Por
medio de cualquier otra persona que las propias Sociedades autoricen.
ii) Información al público
Los términos y condiciones aplicables a estas tarjetas recargables
deberán ponerse a disposición del público en la página de Internet de la
Sociedad emisora, así como entregarse por escrito a las personas que las
adquieran y contener, al menos, lo siguiente:
ii.i Las formas en las que
podrán usarse y abonarse.
ii.ii Los conceptos,
montos, periodicidad y vigencia de las comisiones que en su caso se cobren, así
como el mecanismo mediante el cual se darán a conocer las modificaciones a
tales comisiones.
ii.iii La fecha de
vencimiento.
ii.iv El rendimiento que, en
su caso, genere el saldo.
ii.v Las medidas de
seguridad para su uso.
ii.vi Los procedimientos
para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta recargable y, en su
caso, el robo o extravío; así como para solicitar aclaraciones y para obtener
la devolución de los recursos con motivo de la cancelación o terminación de su
vigencia.
ii.vii Los mecanismos para
consultar el saldo y, en su caso, los movimientos.
ii.viii Los mecanismos e
información que deben proporcionar o utilizar para recibir abonos a través de
transferencias electrónicas de fondos.
Adicionalmente,
deberá entregarse al Socio un comprobante de la adquisición de la tarjeta
recargable correspondiente, el cual podrá servir como comprobante de la
apertura de la cuenta.
iii) Uso
Las tarjetas recargables referidas en este
numeral solo podrán utilizarse en territorio nacional, por lo que no podrán
usarse para disponer de efectivo ni efectuar pagos en el extranjero, así como
tampoco para realizar transferencias electrónicas de fondos.
iv) Devolución
de recursos
Las Sociedades emisoras estarán obligadas a
devolver a sus Socios el saldo de los recursos depositados en las tarjetas
recargables cuando las cancelen; por mal funcionamiento de la tarjeta, o una
vez terminada su vigencia.
Lo anterior, siempre que se acredite la propiedad
de los recursos respectivos a través de la presentación o entrega de la tarjeta
recargable de que se trate o, en su defecto, de la información o documentación
señalada en alguno de los incisos siguientes:
iv.i) El comprobante de la apertura de la cuenta o de la adquisición
de la tarjeta recargable.
iv.ii) El número de la tarjeta recargable y el número de identificación
personal asociado a ella, en caso de que existan ambos.
iv.iii) De cualquier otra forma que se establezca en los términos y
condiciones emitidos por las Sociedades para la operación de dichas tarjetas
recargables.
II. Depósitos retirables en
días preestablecidos.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse
de personas físicas.
b) Montos.
Las
Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y
saldos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir y mantener
estos depósitos.
Las
Sociedades deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos
depósitos en la cuenta de que se trate.
c) Rendimientos.
Las
Sociedades podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos
depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada tipo de Socio que
determine la propia Sociedad.
La
tasa pactada solo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse, en los días
preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.
Las
tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del principal en el
periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las
Sociedades podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
d) Retiros.
Estos
depósitos solo podrán ser retirables en los días pactados en el contrato
respectivo.
Cuando
alguno de los días de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día
hábil bancario inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán
devengándose hasta el día de pago, inclusive, a la tasa de interés
originalmente pactada.
Las
Sociedades podrán pactar en los contratos respectivos que de presentarse el
supuesto previsto en el párrafo precedente, el depósito pueda retirarse el día
hábil bancario inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse
que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las
dos opciones mencionadas.
Las
Sociedades se abstendrán de atender retiros en días distintos a los
expresamente señalados en el contrato respectivo.
No
obstante lo anterior, las Sociedades podrán pactar que estos depósitos sean
retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato
correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo
aviso para los retiros y el monto máximo de estos.
III. Depósitos
de ahorro.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas
físicas.
b) Montos.
Las
Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, mediante políticas
de carácter general los montos y saldos mínimos a partir de los cuales estén
dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
c) Rendimientos.
Estos
depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la Sociedad
depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los
depositantes.
Dicha
tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por periodos mensuales.
La
tasa determinada para cada periodo mensual será aplicable al promedio de los
saldos diarios en el propio periodo. Los intereses se pagarán por mensualidades
vencidas, mediante abonos en la propia cuenta.
d) Retiros.
El
ahorrador podrá disponer:
1. A la
vista, de la cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo diario general en
el Distrito Federal, o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma
correspondiente a este porcentaje sea superior a aquella cantidad. Entre un
retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días.
2. Mediante
un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con
otro aviso de 15 días más, podrán retirar el resto de sus ahorros.
No obstante lo establecido en este inciso, la
Sociedad podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la
cuenta.
IV. Depósitos a plazo fijo.
a) Cuentahabientes.
Estos
depósitos podrán recibirse de personas físicas.
b) Montos.
Las
Sociedades podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos mínimos
a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos.
c) Rendimientos.
Al
constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, la
tasa de interés.
Las
Sociedades determinarán libremente la periodicidad con la que vayan a pagar los
intereses.
Tratándose
de renovaciones automáticas, la tasa aplicable en cada renovación deberá ser la
señalada por la Sociedad para depósitos con las mismas características en la
fecha valor de la renovación.
d) Plazos.
Al
constituirse estos depósitos las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los
mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día,
y será forzoso para ambas partes.
e) Retiros.
Estos
depósitos solo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Cuando
alguno de los días de retiro sea inhábil el depósito podrá retirarse el día
hábil inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán
devengándose hasta el día del pago, inclusive, a la tasa de interés
originalmente pactada. En el mismo supuesto de día inhábil, se podrá pactar en
el contrato que el depósito pueda retirarse el día hábil inmediato anterior o
en cualquiera de las dos opciones mencionadas a elección del depositante.
f) Documentación.
Estos depósitos se documentarán en
certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.
Los certificados y las constancias,
llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual
deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.
Los certificados de depósito a plazo son
títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales
certificados no podrán renovarse al vencimiento.
Los depósitos documentados en
constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento.
V. Depósitos retirables con previo aviso.
a) Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas
físicas.
b) Montos.
Las Sociedades podrán pactar libremente
con sus cuentahabientes los montos y saldos mínimos a partir de los cuales
estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
Las Sociedades deberán reservarse
invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que
se trate.
c) Rendimientos.
Las Sociedades podrán pactar libremente
las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser
distintas para cada Socio.
Las tasas se aplicarán sobre el promedio
de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
Las Sociedades podrán pactar libremente
la periodicidad de pago de intereses.
d) Retiros.
En el contrato correspondiente deberá
establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros
y el monto máximo de estos.
VI. Asunción
de obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos a
través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
a) Aceptaciones.
Las Sociedades podrán aceptar letras de
cambio en moneda nacional cuando:
1. Hayan recibido previamente su importe o
hayan contratado un crédito o una línea de crédito con el girador para cubrir
dicho importe.
2. Sean giradas por personas físicas o morales
distintas a la Sociedad que las acepte, ya sea a la orden del girador o de
quien este designe.
3. Sean giradas a un plazo mayor a un día
hábil.
4. Sean negociables.
b) Títulos de crédito avalados.
1. Titulares.
Podrán ser adquiridos por personas
físicas.
2. Emisión.
Los avales sobre títulos de crédito se
otorgarán con base en aperturas de crédito que la Sociedad avalista otorgue al
suscriptor de los títulos.
Atento a lo dispuesto en el Artículo 15
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que,
precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré, se indique el nombre del
beneficiario. Por lo tanto, las Sociedades podrán avalar títulos de crédito sin
la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto
citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los
títulos para su pago o aceptación.
La
Sociedad avalista podrá descontar los títulos de crédito en la fecha en que los
mismos hayan sido emitidos.
Los
acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los
títulos, podrán ser puestos en contacto por la Sociedad que otorgue el aval.
3. Rendimientos.
Las
tasas de rendimiento de los pagarés serán pactadas libremente por acreedores y
deudores.
4. Plazos.
Serán
los que libremente convengan las partes, no debiendo ser menor a un día.
5. Documentación.
Los
títulos de crédito avalados serán cualquier crédito en moneda nacional que una
persona otorgue a una empresa, o bien, a una persona física que realice
actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con
pagarés sobre los cuales las Sociedades otorguen su aval. Para efectos de este
numeral, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo
descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.
VII. Recepción de préstamos y créditos de
instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o
extranjeras, así como de fideicomisos públicos y organismos internacionales, y
de sus proveedores nacionales y extranjeros.
Las
Sociedades podrán recibir préstamos o créditos de instituciones de
crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, así como de
fideicomisos públicos y organismos internacionales, y de sus proveedores
nacionales y extranjeros, sujetándose para tales efectos a los contratos,
programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones.
La Comisión podrá autorizar la
recepción de préstamos y créditos otorgados por personas distintas a las
señaladas en la presente fracción, previa solicitud de la Sociedad
correspondiente.
Los depósitos a que se refieren
las fracciones I, inciso b), II, inciso a), III, inciso a), IV, inciso a) y V,
inciso a) del presente artículo, se podrán realizar con menores de edad,
en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o
tutores sean Socios. Dichos depósitos no otorgarán a los menores el carácter de
Socios de la Sociedad de que se trate. Lo anterior, en el entendido de que en
el momento en que se venza el plazo establecido en las bases constitutivas para
que el depositante adquiera el carácter de Socio y siempre que se haya
alcanzado la mayoría de edad, tales personas podrán optar por convertirse en
Socios de la Sociedad o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que
venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.
Una vez vencido el plazo
anterior, sin que los depositantes hubieran adquirido el carácter de Socio
siendo mayores de edad, los depósitos serán transferidos a una cuenta
concentradora.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones
celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores,
siempre que los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda
nacional a 1,500 UDIS por depositante.
Sección Segunda
De las características de las
operaciones activas
Artículo 13.- Las Sociedades, en la
contratación de las operaciones activas señaladas por el Artículo 10 de las
presentes disposiciones, deberán sujetarse a las disposiciones que resulten
aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes:
I. Préstamos o créditos, en moneda nacional
o UDIS.
a) Plazos.
Las Sociedades con nivel de operaciones I podrán otorgar créditos por
un plazo de hasta 36 meses.
Las Sociedades con nivel de operaciones II, podrán otorgar créditos
por un plazo de más de 36 meses y hasta 60 meses.
Las Sociedades con nivel de operaciones III y IV, podrán otorgar
créditos por plazos superiores a 60
meses.
En ningún caso las Sociedades podrán otorgar créditos por plazos
superiores a 30 años.
Adicionalmente, las Sociedades deberán ajustarse a los límites máximos
de plazo y monto del crédito o préstamo que al efecto determine el Consejo de
Administración de cada Sociedad, los cuales se ajustarán en lo establecido en
el presente capítulo.
b) Tasas de interés.
Las Sociedades podrán convenir con sus
Socios la tasa de interés que pretendan cobrar por los préstamos o créditos,
debiendo pactar una sola tasa de interés ordinaria y, en su caso, una sola tasa
de interés moratoria.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán dividir
en dos o más períodos el plazo de vigencia de los préstamos o créditos y
establecer desde el momento del inicio de la vigencia del préstamo o crédito
respectivo la tasa de interés aplicable a cada uno de los aludidos períodos.
Cada período no deberá ser menor a 3 años.
La tasa de interés
deberá determinarse conforme a alguna de las tres opciones siguientes:
1. Una tasa fija.
2. Una tasa variable, la cual podrá ser
determinada bajo cualquier fórmula acordada con el Socio, siempre y cuando esta
use como referencia una sola tasa que se elija de entre las señaladas en los
incisos e) y f) de esta fracción, según se trate de préstamos o créditos
denominados en moneda nacional o en UDIS.
3. Una tasa variable con un límite máximo
fijo.
Las tasas de interés pactadas se deberán calcular
sobre saldos insolutos y sólo podrán cobrarse por anticipado en los supuestos
que al efecto determine el Banco de México en términos
de lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros.
Tratándose de aperturas
de líneas de crédito en las que las Sociedades no hayan renunciado al derecho
de denunciarlas en cualquier tiempo, las partes podrán pactar que la tasa de
interés aplicable se fijará en el momento en que se efectúe cada una de las
disposiciones respectivas. Lo anterior, deberá ser acordado por las partes en
los documentos en los que se instrumenten los préstamos o créditos.
c) Modificación de la tasa de interés.
Queda prohibido a las Sociedades
modificar unilateralmente la tasa de interés a la alza o los mecanismos para
determinarla, durante la vigencia del préstamo o crédito de que se trate.
Lo anterior, no será aplicable a los
préstamos o créditos que las Sociedades otorguen a sus empleados; en los que se
pacte que la tasa de interés se incrementará en caso de que deje de existir la
relación laboral. Al efecto, deberá convenirse expresamente desde el momento de
contratar el préstamo o crédito, el incremento aplicable a la tasa de interés.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes
es sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de modificar mediante
convenio las cláusulas de los instrumentos en los que se documenten los
préstamos o créditos, incluyendo las relativas a la tasa de interés. En tal
caso el Socio, al momento de pactar la modificación, deberá otorgar su
consentimiento por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia de
ello.
Tratándose de contratos de apertura de
crédito en cuenta corriente en moneda nacional, las Sociedades, a través de los
medios que pacten con sus Socios deberán darles a conocer las modificaciones a
las tasas de interés, por lo menos con 30 días naturales de anticipación a la
fecha prevista para que dichas modificaciones surtan efectos. Con motivo de lo
anterior, los Socios en los términos que establezcan los contratos y dentro de
los 60 días naturales siguientes a que surtan efectos las modificaciones,
tendrán derecho a dar por terminado el contrato respectivo en caso de no estar
de acuerdo con ellas, sin que la Sociedad pueda cobrarle cantidad adicional
alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado
a la fecha en que se dé por terminado el contrato.
d) Tasa aplicable y periodo de cómputo de intereses.
Las tasas de interés ordinarias y
moratorias deberán expresarse exclusivamente en términos anuales simples,
considerando años de 360 días.
En el evento de que las Sociedades
pacten la tasa de interés con base en una tasa de referencia, también deberán
pactar que dicha tasa de referencia deberá ser la última publicada durante el
período que se acuerde para la determinación de dicha tasa de interés, o la que
resulte del promedio aritmético de dichas tasas, publicadas durante el referido
período. Lo anterior, en el entendido de que el período de determinación de la
tasa de interés, no necesariamente deberá coincidir con el período en que los
intereses se devenguen.
e) Tasas de referencia en moneda nacional.
En los préstamos o créditos denominados
en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia: i) la
TIIE; ii) CETES; iii) el CCP; iv) la Tasa Nafin (TNF) que se publique en el
Diario Oficial de la Federación; v) la tasa que se hubiese pactado en los
instrumentos que documenten préstamos o créditos de la banca de desarrollo o de
fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los préstamos o
créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de
desarrollo o de esos fideicomisos, o que sean otorgados con recursos
provenientes de dichas instituciones o fideicomisos; vi) la tasa ponderada de
fondeo bancario o, vi) la tasa ponderada de fondeo gubernamental. Estas dos
últimas tasas serán las que el Banco de México dé a conocer en su página
electrónica en la red mundial Internet con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.
Tratándose de las tasas de referencia
previstas en los numerales i) y ii), deberá indicarse el plazo de la TIIE o de
los CETES al que esté referida la tasa de los Créditos.
f) Tasas de referencia en UDIS.
En los préstamos o créditos denominados
en UDIS, únicamente podrá utilizarse como referencia la tasa de rendimiento en
colocación primaria de UDIBONOS.
g) Tasas de referencia sustitutivas.
Cuando se acuerde una tasa de
referencia, deberá pactarse una o más tasas de referencia sustitutivas en el
evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada,
debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia
sustituirían de ser necesario a la originalmente pactada.
Los acuerdos mencionados deberán quedar
claramente establecidos desde el momento en que se otorgue el préstamo o
crédito correspondiente y solo podrán modificarse conforme a lo previsto en los
incisos b) y c) de la presente fracción.
h) Garantías.
Tratándose
de Sociedades con nivel de operaciones I, únicamente podrán otorgar créditos o
préstamos revolventes, siempre y cuando dichas operaciones estén cubiertas al
100% por garantías líquidas que cumplan con lo que se establece en el Anexo C
de las presentes disposiciones.
II. Inversiones en valores autorizados por la Ley.
a) Valores Gubernamentales.
Las operaciones de compraventa con
Valores Gubernamentales deberán denominarse en moneda nacional, salvo
tratándose de las que se celebren con aquellos instrumentos denominados en
UDIS.
b) Títulos bancarios.
Se entenderá por títulos bancarios: los
certificados de depósito a plazo, las aceptaciones bancarias, los pagarés con
rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial con aval bancario, y
los bonos bancarios.
c) Valores de sociedades de inversión en instrumentos de
deuda.
III. Operaciones de cesión o descuento con
fideicomisos públicos, constituidos por los gobiernos Federal, estatales o del
Distrito Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades y con
el Fondo de Protección.
Las Sociedades podrán ceder o
descontar su cartera de crédito con o sin su responsabilidad, con fideicomisos
públicos, constituidos por los gobiernos Federal, estatales o del Distrito
Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades y con el Fondo
de Protección, sin restricción alguna.
No obstante lo anterior, el Comité
Técnico, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, previa
opinión de la Comisión, en casos excepcionales podrá autorizar a las Sociedades
que cedan o descuenten su cartera crediticia con personas distintas a las
señaladas en la presente fracción, cuando su situación financiera así lo
requiera.
IV. Emisión de tarjetas de crédito con base en
contratos de apertura de crédito en cuenta corriente.
Las Sociedades deberán observar la
“Circular 34/2010, dirigida a las instituciones de banca múltiple, sociedades
financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas relativa a las Reglas de Tarjetas de Crédito”, emitida por el Banco
de México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre
de 2010 y las que la sustituyan.
Sección Tercera
De las características de las
operaciones de servicios
Artículo 14.- Las Sociedades podrán
recibir el pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no
implique para la Sociedad la aceptación de obligaciones directas o
contingentes.
Las
Sociedades podrán recibir pagos respecto de servicios que proporcionen terceros
a sus Socios y al público en general, para lo cual deberán celebrar con dichos
terceros, contratos de prestación de servicios para la situación de fondos.
Asimismo,
las Sociedades al recibir los recursos de sus Socios deberán informarles el
carácter con el que se reciben los recursos, lo que deberá constar en el recibo
que para tales efectos extiendan.
En
todos los casos, los recursos se reciben por cuenta y orden del tercero a favor
de quien se efectúe el pago.
Artículo 15.- Las Sociedades, en la
aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras relacionados con
su objeto, deberán contar con la previa aprobación de su Consejo.
Asimismo,
deberán informar a la Comisión y al Fondo de Protección respecto de los
mandatos y comisiones que acepten.
Artículo 16.- Las Sociedades
determinarán libremente, en función de sus costos y políticas, el importe de
las cuotas y honorarios correspondientes a los servicios siguientes:
I. Pagos por cuenta de sus Socios.
II. Copias fotostáticas a solicitud del
interesado.
III. Compra y venta de divisas.
Sección Cuarta
Disposición Final
Artículo 17.- Las Sociedades, a fin de
realizar cualquiera de las operaciones previstas en la Ley y en el presente
Título, en términos distintos a los aquí señalados, deberán contar con la
previa autorización de la Comisión.
Tratándose
de la aceptación de documentos de cobro inmediato en firme, las Sociedades
deberán acreditar previamente ante la vicepresidencia de la Comisión encargada
de su supervisión, que cuentan con la capacidad técnica y operativa para la
administración de los riesgos asociados y la prudente realización de dicha
operación.
TITULO TERCERO
DE LOS PRESTAMOS DE LIQUIDEZ Y DE LA REGULACION PRUDENCIAL
Capítulo I
De los préstamos de liquidez
que otorguen las Sociedades
Artículo 18.- Las Sociedades, en
términos de lo previsto por el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley,
podrán solicitar al Comité Técnico del Fondo de Protección les autorice el otorgamiento de préstamos de liquidez con cargo al
patrimonio de una o más Sociedades, proponiendo al efecto el monto, destino,
plazo, intereses, garantías y demás características de la operación de que se
trate y, siempre que se ajusten a lo previsto en los lineamientos a que se
refiere el Artículo 19 siguiente.
Artículo 19.- El Comité Técnico deberá
establecer lineamientos y políticas generales, así como el contrato marco
relativo a los préstamos de liquidez que se otorguen entre sí las Sociedades.
Dichos lineamientos deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Destino: Los préstamos únicamente podrán
otorgarse con el objeto de atender problemas de liquidez que presenten las
Sociedades acreditadas. Para ello, el Comité Técnico deberá evaluar en cada
caso la situación financiera de las Sociedades y verificar que el destino de
dichos préstamos, conste de forma expresa en los contratos respectivos.
II. Plazo: Los préstamos se concederán a
plazo no mayor de 270 días, incluyendo en dicho plazo las renovaciones que, en
su caso, se otorguen.
III. Garantías:
Los préstamos deberán garantizarse a satisfacción de la Sociedad acreditante.
Artículo 20.- Corresponderá al Comité
Técnico, en su caso, aprobar las solicitudes que para el otorgamiento de
préstamos de liquidez les presenten las Sociedades.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 19 antes citado, el monto de cada uno de los préstamos de liquidez que
se otorgue al amparo del contrato respectivo, deberá ser autorizado de forma
previa por el Comité Técnico a más tardar a los 5 días hábiles siguientes a que
se reciba completo el expediente por parte de dicho Comité.
Para
otorgar la autorización del préstamo de liquidez de que se trate, el Comité
Técnico deberá observar lo siguiente:
I. Todo préstamo de liquidez deberá
otorgarse o renovarse con cargo a los excedentes de capital neto mínimo requerido
de la Sociedad acreditante, por lo que esta deberá descontarlo de su capital
para efectos de los cálculos a que se
refieren los Artículos 28, 54, 94 y 139 de las presentes disposiciones.
II. El monto del préstamo o del conjunto de
préstamos de liquidez que mantenga vigentes una Sociedad acreditante, no podrá
exceder del 20 por ciento de su capital neto. En ningún caso las Sociedades
podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento conlleve a que
estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de
la Ley.
III. El
monto del préstamo o del conjunto de préstamos de liquidez que otorgue o
renueve una Sociedad, no podrá ubicarla por debajo del coeficiente de liquidez
que, conforme a las disposiciones aplicables, deba mantener.
Artículo 21.- En caso de falta de pago
oportuno de un préstamo de liquidez, la Sociedad acreditante deberá comunicarlo
a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar el día hábil siguiente al
vencimiento, a fin de que este último investigue las causas de la mora. El
resultado de la investigación deberá hacerse del conocimiento de la Comisión
dentro de los 3 días hábiles siguientes a su conclusión. Lo anterior, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan a la Sociedad acreditante
para la recuperación del crédito.
Capítulo II
De la regulación prudencial
Sección Primera
De la regulación prudencial
para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos
totales iguales o inferiores a 10’000,000 de UDIS
Artículo 22.- Lo dispuesto en la
presente sección se aplicará a las Sociedades cuyos activos totales netos de
sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean iguales o inferiores
al equivalente en pesos de 10’000,000 de UDIS.
Las
Sociedades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el
rango máximo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con
un plazo de dos trimestres calendario adicionales durante los cuales podrán
seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.
En dicho
plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos
correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo,
para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con
anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos
máximos establecido para su nivel.
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 23.- Las Sociedades deberán
contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital
social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado “Efecto
por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” a
que se refiere la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones.
El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital
mínimo para las Sociedades sujetas a la presente regulación será de 100,000
UDIS.
Cuando
la situación financiera de alguna Sociedad lo requiera, la Comisión podrá
otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a dicha Sociedad para cumplir con
el capital mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
Los
Socios de las Sociedades podrán solicitar el retiro de sus aportaciones,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que deben observar las Sociedades
conforme a la presente sección.
Apartado B
Requerimientos de
capitalización por riesgos
Artículo 24.- Las Sociedades deberán
mantener un capital neto el cual no podrá ser inferior al requerimiento de
capital establecido en la presente sección. Para tales efectos, las operaciones
deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se
incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten,
independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el
caso.
Se
considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto
este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido
en la presente sección, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de
las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en
el criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros”
contenido en los Criterios de Contabilidad.
En caso
de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional
aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén
determinando los requerimientos de capital.
Artículo 25.- Las Sociedades, para la
determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán
ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
El
requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de
aplicar un 8 por ciento al monto total de la cartera de créditos otorgados por
las Sociedades, neta de las correspondientes provisiones para riesgos
crediticios.
Adicionalmente,
para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán
deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los
depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad, que
cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de
lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones. El
importe a deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Artículo 26.- Para efectos de lo
previsto en esta sección, el capital neto estará compuesto por:
I. El capital contable o patrimonio.
Menos:
II. Las partidas que se contabilicen en el
activo de la Sociedad como intangibles o que, en su caso, impliquen el
diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad, tales como:
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo
el crédito mercantil.
b) Cualquier partida con excepción de los
activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que representen
erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el
tiempo.
Todos estos conceptos se restarán
netos de sus correspondientes amortizaciones.
III. Los préstamos de liquidez otorgados a
otras Sociedades con base en lo establecido en el Artículo 19, fracción I,
inciso h) de la Ley.
IV. Los créditos que se otorguen netos de sus
correspondientes estimaciones y las demás operaciones, que se realicen en
contravención a las disposiciones aplicables. Quedarán incluidas en esta
fracción las inversiones en inmuebles y en otros activos, netas de sus
correspondientes depreciaciones, realizadas por las Sociedades en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, siempre que se hubieren efectuado
con posterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en
términos de la Ley y demás normatividad aplicable.
V. Los certificados excedentes o voluntarios
suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de
Cooperativas, que no cumplan con las características señaladas en el Artículo
27 de las presentes disposiciones.
VI. Las inversiones en cualquier instrumento de
deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto
que se efectúe, por haberlo así convenido entre las partes, después de cubrir
otros pasivos, es decir, los títulos subordinados.
VII. Los financiamientos y cualquier tipo de aportación
a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o
indirectamente, se destinen a la adquisición de partes sociales o títulos
representativos del capital de la propia Sociedad que presta los recursos.
Artículo 27.- Los certificados
excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el
Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa aprobación de la
Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la fracción I
siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha emisión. Lo
anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las Sociedades.
Dichos
certificados deberán reunir las
características siguientes:
I. Emitirse al amparo de un programa en el
cual se prevea el importe máximo autorizado de la emisión, así como su
duración.
II. Tendrán el plazo que se determine en la
Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo deberán liquidarse, a menos
de que dichos certificados prevean la posibilidad de ser renovados de forma
automática y se encuentre vigente el programa al amparo del cual fueron
emitidos.
III. Estar numerados y ser del mismo valor.
IV. Contener lo siguiente:
a) La tasa de rendimiento que, en su caso,
pagarán dichos certificados al cierre del ejercicio, la cual no podrá ser
superior al 150% del CCP de la fecha de emisión.
De conformidad con lo
previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la tasa de interés a que
se refiere el párrafo anterior únicamente se pagará si la Sociedad tuviere
remanente en el ejercicio correspondiente.
b) El término señalado para su pago,
condiciones y forma en que los certificados habrán de ser devueltos.
c) El lugar y modo de pago.
d) Las leyendas que a continuación se
describen:
“Estos certificados son aportaciones al capital social de la Sociedad
y no constituyen depósitos, por lo que no están sujetos a la cobertura que
brinda el Fondo de Protección a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá solicitar el retiro del mismo,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que debe observar la Sociedad”.
En ningún caso los Socios podrán adquirir certificados excedentes por
un importe que represente más del 2 por ciento del capital social, salvo que
obtengan autorización de la Comisión, previo acreditamiento de la Sociedad de
que con ello se podrían atender problemas de solvencia o liquidez.
Artículo 28.- La Sociedad deberá
efectuar mensualmente el cómputo del Nivel de Capitalización, con base en
saldos al día último del mes de que se trate. Estos cómputos deberán ser
enviados a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar dentro de los
siguientes 30 días a la fecha del cómputo, con base el formulario contenido en
el Artículo 307 de las presentes disposiciones y en términos de lo señalado por
el Artículo 308 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá verificar la determinación de los requerimientos de
capitalización así como el cómputo del Nivel de Capitalización, conforme lo
dispuesto por el presente apartado, para lo cual, las Sociedades deberán
proporcionar a dicha Comisión la información que sobre el particular les
requiera.
La
Comisión podrá requerir que le sea enviado el cómputo del Nivel de
Capitalización con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad
en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un
cómputo y otro, tal Sociedad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que
muestren las cifras de cierre de cada mes.
La Comisión, en términos del segundo párrafo del Artículo 19 de
la Ley, resolverá respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y
procedimiento para determinar el valor de conversión, que serán aplicables
tratándose de operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado
artículo.
Los requerimientos de capitalización y el cómputo del Nivel de
Capitalización calculados por las Sociedades serán los utilizados para todos
los efectos legales que correspondan. Lo anterior, salvo que la Comisión
hubiere efectuado la verificación señalada en el primer párrafo del presente
artículo y hubiere obtenido un cómputo diferente, caso en el cual el obtenido
por la Comisión se considerará como definitivo y será el utilizado para todos
los efectos legales conducentes.
Artículo 29.- La
Comisión podrá exigir a cualquier Sociedad requerimientos de capitalización
adicionales a los señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así
se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su
capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de
control interno y, en general, la exposición y administración de riesgos.
Artículo 30.- La
Comisión dará a conocer el Nivel de Capitalización de las Sociedades y la fecha
a la que corresponde, a través de la red electrónica mundial denominada
Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, mediante publicación de la última
clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Préstamo de la propia Comisión.
En el evento de que la Comisión no haya recibido de la Sociedad
de que se trate la información relativa al cómputo del Nivel de Capitalización,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 de estas disposiciones, hará del
conocimiento público dicha situación a través del medio a que se refiere el
párrafo anterior. Ello, sin perjuicio de las facultades de inspección y
vigilancia que ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en
términos de las disposiciones aplicables.
Apartado
C
Control
interno
Artículo 31.- Para
efectos del presente apartado de control interno se entenderá por:
I. Riesgo de
crédito o crediticio, a la pérdida potencial por la falta de pago de un
acreditado o contraparte en las operaciones que efectúen las Sociedades.
II. Sistema de
control interno, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y
registros que establezca la Sociedad, con el propósito de:
a) Procurar mecanismos
de operación que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan
derivarse del desarrollo de las actividades del negocio.
b) Delimitar las
diferentes funciones y responsabilidades del personal al interior de la
Sociedad.
c) Diseñar sistemas de
información eficientes y completos.
d) Coadyuvar a la
observancia de las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 32.- El
Consejo de Administración tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Definir los
lineamientos de control interno para el manejo prudente de la Sociedad, para lo
cual deberá aprobar y revisar al menos cada 2 años el manual de control interno
y el manual de crédito de la Sociedad. Adicionalmente, será el responsable de
definir y aprobar los lineamientos, políticas y objetivos de la Sociedad.
Al respecto, en
el manual de control interno deberá señalarse lo dispuesto por las fracciones
III y V del presente artículo.
Asimismo, en el
manual de crédito deberán establecerse los límites respecto al otorgamiento de
préstamos o créditos, incluyendo el crédito neto que pueda otorgar la Sociedad
y la proporción de la cartera otorgada a un solo pago de capital; así como el
tipo de acreditados y de productos crediticios que ofrecerá la Sociedad.
II. Aprobar el
código de ética. Para tales efectos, podrá delegar esta función en un comité de
apoyo integrado por el Director o Gerente General y por personas especializadas
internas o externas, que designe el Consejo.
III. Aprobar la
estructura orgánica de la Sociedad y vigilar el cumplimiento de las medidas
correctivas que se deriven de los informes que emita el Consejo de Vigilancia.
IV. Nombrar al
Auditor Interno de la Sociedad, así como al responsable para que documente en
manuales, las políticas y procedimientos relativos a las operaciones propias de
su objeto, las cuales deberán guardar congruencia con los lineamientos,
políticas y objetivos establecidos por el mismo Consejo y concluidos los
manuales correspondientes se envíen para autorización del mismo.
V. Aprobar las políticas y procedimientos
para la contratación de servicios con personas morales con las que la Sociedad
mantenga vínculos patrimoniales, así como asegurarse de que tales operaciones
se pacten en condiciones de mercado.
VI. Verificar al menos de forma anual, que la
Dirección o Gerencia General de la Sociedad cumpla con su objetivo de vigilar
continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control
interno.
El
Consejo de Administración podrá auxiliarse del comité de apoyo a que se refiere
la fracción II del presente artículo o, en su caso, de terceros que acrediten
ser expertos en la materia, para la elaboración de los manuales de crédito y de
control interno a que se refiere el presente artículo, correspondiendo al
propio Consejo de Administración su emisión y, en su caso, aprobar sus
modificaciones.
Artículo 33.- Los manuales de operación
de la Sociedad deberán apegarse como mínimo a los lineamientos, políticas y
objetivos establecidos por el Consejo de Administración y en específico a lo
siguiente:
I. Manual de control interno.
Deberá contemplar el funcionamiento del sistema de control interno de
la Sociedad, estableciendo:
a) Los objetivos, las políticas y
procedimientos de control interno.
b) La estructura organizacional, especificando
a los responsables de llevar a cabo las diversas funciones en la Sociedad.
c) Los sistemas de información dentro de la
Sociedad, los cuales deberán permitir que la información sobre el estado en que
se encuentren los créditos y los depósitos sea completa y oportuna; dicha
información deberá estar disponible para el Comité de Supervisión Auxiliar, la
Comisión, así como para el personal que se considere autorizado para acceder a
dicha información.
d) La descripción de la normatividad interna de
la Sociedad, es decir, de los manuales que existan y que se encuentren vigentes,
así como su propósito.
II. Manual de crédito.
Deberá contener las políticas y los
procedimientos de crédito, y como mínimo los lineamientos siguientes:
a) Promoción y otorgamiento de crédito: Los
métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar
el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el Artículo 40
de las presentes disposiciones.
Las Sociedades deberán establecer dentro
del manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento
de los distintos tipos de crédito, debiendo observar en todo caso, según
corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación,
sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya
establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
i) En
su caso, la información que valide la experiencia de ahorro del acreditado.
ii) La
experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto información cuya
antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una consulta realizada a
alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la información con la que
cuente la propia Sociedad.
iii) La
capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado,
de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y
la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos;
así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el
posible deudor tenga con la Sociedad y otras entidades financieras.
iv) En
caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I
del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad de que se
trate y, en general, la información y documentación presentada por el posible
acreditado.
3. El
plazo de los créditos se deberá establecer en función de los plazos de los
recursos captados.
4. Cualquier
cambio significativo a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en
un crédito, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir
al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito.
b) Integración de expedientes de crédito: Las
políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada
acreditado, en el cual se contenga cuando menos la documentación e información
siguiente:
1. Identificación del solicitante.
i) Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, escrituras
constitutivas de la Sociedad acreditada y modificaciones a las mismas,
debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio
correspondiente y escrituras de otorgamiento de poderes en favor de las
personas que suscriban el o los contratos y títulos de crédito.
ii) En el caso de personas físicas,
identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto del acreditado como
del aval u obligado solidario. En defecto de lo anterior, copia del acta de
nacimiento y comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de
que se trate. En su caso, adicionalmente copia del acta de matrimonio.
En
el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la
definición que se establece en la fracción I del Artículo 45 de estas
disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia
del Socio al grupo de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo caso, las
Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo momento
identificar a los integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que existan.
2. La solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso,
copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que
conste su aprobación, según corresponda.
3. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso
h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados financieros internos,
así como, en su caso, los últimos estados financieros dictaminados de la
Sociedad acreditada, con firma autógrafa del representante legal y con una
antigüedad no mayor a 180 días.
4. Documentación que acredite su capacidad de pago.
5. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya
documentado el crédito.
Los
contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las operaciones,
deberán ser aprobados por el área jurídica o un responsable designado por el
Director o Gerente General, previamente a la celebración de las mismas. Para
los créditos comerciales con garantías reales o personales, dicha aprobación
deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
6. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad
de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por
el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones, así como la
información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus
obligaciones con la Sociedad.
7. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas,
telegramas, correos electrónicos y otros relacionados con modificaciones a los
términos y condiciones del crédito otorgado.
8. Comprobante de domicilio.
9. Garantías.
Documentación
que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor
de la Sociedad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda,
custodia y seguimiento que se dé respecto de las mismas, y
Las
Sociedades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean
elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan
reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
10. Documentación relativa a una reestructura, en su caso, como son las
condiciones de esta, su autorización y la información periódica del responsable
de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación
soporte correspondiente.
11. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h)
de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, evidencia de la aprobación
efectuada por el Comité Técnico.
Asimismo,
en el manual de crédito deberá preverse quién es el personal responsable de
integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de
consulta de los mismos.
La
documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en
forma física, electrónica o microfilmada, siempre y cuando se encuentren
disponibles en todo momento para su consulta.
c) Evaluación y Seguimiento: La metodología para evaluar y dar
seguimiento a cada uno de los créditos de su cartera, la cual deberá ser
definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre
otros, los factores siguientes:
1. Los periodos de amortización del crédito y, en su caso, aquellos
donde hubieren existido incumplimientos.
2. La actualización de la información que se tenga del acreditado,
como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre
otros.
3. Mecanismos para verificar periódicamente el cumplimiento de los
requerimientos mínimos de integración de expedientes de crédito.
d) Recuperación de cartera
crediticia.
Los créditos que, como resultado del seguimiento
permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán
problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con
el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos
y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Toda reestructuración de crédito deberá
realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que someterse
a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito,
incluyendo, en su caso, la aprobación del Comité de Crédito.
Tratándose de los procedimientos de cobranza
judicial, el Director o Gerente General designará el o las áreas de negocio que
realizarán las funciones correspondientes, las cuales deberán ser
independientes de las áreas de crédito.
Igualmente, el manual de crédito deberá contener
una sección específica de las políticas y procedimientos para la gestión y
otorgamiento de Microcréditos Productivos, las cuales deberán ser congruentes
con las aplicables al crédito en general y a los lineamientos mínimos a que se
refiere la presente fracción.
Artículo 34.- Las políticas y
procedimientos para el otorgamiento de Microcréditos Productivos por parte de
las Sociedades, deberán estar contenidas en el manual de crédito y aprobadas
por el Consejo de Administración y, al menos deberán contemplar lo siguiente:
I. Describir detalladamente la metodología
especializada para el otorgamiento de Microcréditos Productivos, que comprenda
el análisis de la capacidad de pago del acreditado, el destino del crédito, los
sistemas de información y la infraestructura aplicables.
II. Establecer los plazos máximos de los
Microcréditos Productivos, los cuales deberán sujetarse a la regulación de los
niveles de operación que les aplique.
III. Establecer el importe máximo que las
Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un
Socio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 45, fracción I de las presentes
disposiciones.
IV. Asegurar que el endeudamiento máximo
permisible para el acreditado no exceda de 18,000 UDIS en el sistema financiero
mexicano, al momento de efectuar la consulta a que se refiere la fracción III
del Artículo 35 de estas disposiciones.
V. Los mecanismos de control interno que
permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las
presentes disposiciones.
Artículo 35.- Las Sociedades, dentro de
sus procedimientos para la gestión y el otorgamiento de los Microcréditos
Productivos establecidos en el manual de crédito, deberán incluir lo siguiente:
I. Efectuar una visita de verificación o,
en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la
actividad productiva que será financiada.
II. Efectuar un análisis de la capacidad de
pago del acreditado, así como de la viabilidad de la actividad productiva a la
que se destinará el Microcrédito Productivo, conforme a las políticas y
procedimientos para su otorgamiento.
III. Realizar una consulta ante una Sociedad de
Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo III del
Título Tercero de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que
se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la
Sociedad de Información Crediticia del acreditado. Asimismo, las Sociedades
deberán reportar a las Sociedades de Información Crediticia el importe
contingente de los Microcréditos Productivos que los deudores en esquemas
mancomunados estarían obligados a pagar cada uno, en caso de incumplimiento del
acreditado principal.
La
información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el
expediente de crédito correspondiente que se integre en términos de lo
dispuesto por el Artículo 33 de las presentes disposiciones, sin que les
resulte aplicable lo dispuesto por los numerales 4 y 6 del inciso b) de la
fracción II del citado Artículo 33.
Artículo 36.- Las Sociedades deberán
contar con un Auditor Interno, quien deberá llevar a cabo, cuando menos una vez
al año una auditoría de administración de riesgos que contemple, entre otros,
el desarrollo de la administración del riesgo de crédito, de conformidad con lo
establecido en la presente sección y el propio manual de crédito y en las
disposiciones aplicables.
Los
resultados de la auditoría a que se refiere el presente artículo, se asentarán
en un informe de observaciones que contendrá, en su caso, recomendaciones para
solucionar las irregularidades observadas. Dicho informe se presentará al
Consejo de Administración, al Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría y
al Director o Gerente General.
Artículo 37.- El Consejo de
Administración deberá constituir un Comité de Auditoría, cuyo objeto sea apoyar
al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de
control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo
anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna y, en
su caso, externa, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de
Administración y los auditores internos, externos y las autoridades
supervisoras.
El
Comité de Auditoría deberá integrarse con al menos tres y no más de cinco
miembros propietarios del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá
presidirlo.
Para
efectos de lo anterior, el Comité de Auditoría tendrá las atribuciones y
obligaciones siguientes:
I. Presentar informes al Consejo de
Administración, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el
sistema de control interno en general. Para lo anterior, habrá de efectuar las
pruebas que considere necesarias, pudiendo al efecto apoyarse en el Auditor
Interno. En los citados informes deberán especificarse, en su caso, las
irregularidades que se detecten y las medidas preventivas recomendadas, así
como aquellas que se hubieren adoptado para tales efectos.
II. Asegurarse de que se lleve a cabo la
vigilancia de las operaciones crediticias y de su apego a las medidas de
control establecidas en el manual de crédito.
El
Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos trimestralmente, haciendo
constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada
uno de los participantes. Asimismo,
dicho comité contará con la presencia del Auditor Interno, quien asistirá a las
sesiones en calidad de invitado, sin derecho a voto. A las sesiones del Comité
de Auditoría podrán asistir otros invitados con voz y sin voto, previa
invitación de los integrantes del citado comité cuando estos así si lo
considera necesario.
El
Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere la fracción
I de este artículo escuchará a la Dirección General, al Auditor Interno y al
responsable o responsables de las funciones de contraloría de la Sociedad. En
caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, al respecto del
Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales
diferencias.
Artículo 38.- El Director o Gerente
General en relación con el control interno tendrá las responsabilidades
siguientes:
I. La ejecución diaria del sistema de
control interno conforme lo establezca el Consejo de Administración, dentro de
la cual estará implementar medidas de acción en caso de contingencias que
puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Sociedad.
II. El diseño de los manuales que estarán
sujetos a la aprobación del Consejo de Administración, así como su difusión al
personal.
III. La vigilancia conjunta con el Comité de
Auditoría , de que el sistema de control interno sea efectivo y funcional.
IV. La orden para llevar a cabo una evaluación
del estado que guarde el sistema de control interno en todos sus distintos
aspectos, a solicitud del Comité de Supervisión Auxiliar o de la Comisión.
V. La elaboración de reportes trimestrales
para el Comité de Auditoría y el Consejo de Vigilancia, los cuales deberán
mencionar:
a) La situación actual de la cartera crediticia
total.
b) El estado que guarda la cartera vencida y
los resultados del proceso de recuperación.
c) El apego a los límites de crédito
establecidos por el Consejo de Administración.
d) Los acreditados más importantes de la
Sociedad en cuanto al monto de sus créditos, así como los importes respectivos.
e) Las operaciones realizadas con personas
morales con las que la Sociedad mantenga vínculos patrimoniales, así como la
información que soporte que tales operaciones fueron pactadas en condiciones de
mercado.
En caso de que se presente alguna
desviación en los límites de crédito a que se refiere el inciso c) de esta
fracción, se deberá notificar al Consejo de Administración de manera inmediata.
VI. Establecer, directamente o a través de las
personas que considere apropiadas, las funciones de contraloría interna, las
cuales implicarán la adopción y seguimiento diario de medidas necesarias para
revisar que las actividades de la Sociedad sean consistentes con los objetivos
de esta, así como para verificar el estricto apego a las leyes, reglamentos
internos, manuales y demás disposiciones aplicables. En ningún caso estas
funciones podrán asignarse a personas o unidades que representen un conflicto
de interés para su adecuado desempeño.
Las citadas funciones de contraloría
interna, así como su asignación al interior de la Sociedad, deberán estar
documentadas en manuales.
El personal responsable de las
funciones a que hace referencia la presente fracción, deberá entregar un
reporte de su gestión, cuando menos semestralmente, al Consejo de Vigilancia, y
al Comité de Auditoría, así como al Director o Gerente General.
VII. Informar por lo menos una vez al año al Consejo
de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se refiere este
artículo, así como los resultados obtenidos.
VIII. Informar trimestralmente al Consejo de
Administración, al Consejo de Vigilancia y al Comité de Auditoría, sobre la
exposición a riesgos, así como sobre la inobservancia de los límites de
exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Sociedad, como por
la regulación aplicable.
Artículo 39.- El Comité de Crédito o su
equivalente será la instancia responsable de la aprobación de los créditos
solicitados a la Sociedad, debiendo observar los lineamientos que al efecto se
establezcan en el manual de crédito. El Comité de Crédito podrá delegar dicha
función en subcomités y, en su caso, en los funcionarios de la Sociedad que al
efecto determine.
Tratándose
de créditos respecto de los cuales las Sociedades cuenten con garantías al 100
por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por
el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones, las Sociedades
quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de
Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto
establezca su Consejo de Administración en el manual de crédito.
Artículo 40.- Las Sociedades
podrán establecer en los manuales de crédito procesos de autorizaciones
automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a
cualquier Socio. Dichos procesos deberán comprender lo siguiente:
I. El establecimiento de
la documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito.
II. Las características de
los depósitos que el Socio deberá mantener en la Sociedad.
III. El monto máximo a
otorgar según el resultado de la información entregada.
IV. El establecimiento de las
tasas de interés conforme a sus políticas.
Las autorizaciones automáticas se podrán otorgar respecto de créditos
para un mismo Socio, incluyendo a sus dependientes económicos, cuyo importe en
lo individual o en su conjunto, no sea mayor a 10,000 UDIS.
Los funcionarios, Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no
podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en
cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.
Apartado D
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 41.- Las
Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para
riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con
la metodología establecida en los apartados contenidos en el Anexo C de las
presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Sociedades que otorguen Microcrédito Productivo, deberán utilizar
la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene
en el inciso d) del Apartado II del Anexo C de las presentes disposiciones.
Salvo por lo dispuesto en el párrafo anterior, las Sociedades podrán
optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el
Apartado I del Anexo C, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito
que corresponda.
Artículo 42.- La Comisión
podrá ordenar lo siguiente:
I. La constitución de estimaciones preventivas adicionales a
las que deban crear las Sociedades como resultado de su proceso de calificación
de cartera crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar
al 100 por ciento, en los casos siguientes:
a) Tratándose de Sociedades
que no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y
procedimientos establecidos en materia de crédito.
b) Si a su juicio así
procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad en
sus operaciones.
II. La suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por
parte de aquellas Sociedades cuya actividad crediticia, en lo general, presente
graves deficiencias conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 43.- Las
Sociedades deberán constituir semestralmente provisiones adicionales que
reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los
bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago,
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. En el caso de derechos de cobro y bienes muebles, se
constituirán las provisiones conforme a lo siguiente:
|
RESERVAS PARA BIENES MUEBLES |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION
O DACION EN PAGO (MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 6 |
0% |
|
Más de 6 y
hasta 12 |
10% |
|
Más de 12 y
hasta 18 |
20% |
|
Más de 18 y
hasta 24 |
45% |
|
Más de 24 y
hasta 30 |
60% |
|
Más de 30 |
100% |
El monto de reservas a constituir será
el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la
tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes
muebles recibidos en dación en pago o adjudicados obtenido conforme a los
Criterios de Contabilidad.
II. Tratándose
de bienes inmuebles, se constituirán provisiones semestralmente de acuerdo con
lo siguiente:
|
Reservas para
Bienes Inmuebles |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta
12 |
0% |
|
Más
de 12 y hasta 24 |
10% |
|
Más
de 24 y hasta 30 |
15% |
|
Más
de 30 y hasta 36 |
25% |
|
Más
de 36 y hasta 42 |
30% |
|
Más
de 42 y hasta 48 |
35% |
|
Más
de 48 y hasta 54 |
40% |
|
Más
de 54 y hasta 60 |
50% |
|
Más
de 60 |
100% |
El monto
de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que
corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de adjudicación de los
bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
En caso
de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en
el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro,
valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a
que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
Apartado E
Lineamientos en materia de
coeficiente de liquidez
Artículo 44.- Las Sociedades deberán
mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de
corto plazo.
Para
efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a
los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a
la vista.
Las
Sociedades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10
por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos a la vista,
así como en títulos bancarios, valores gubernamentales o en disponibilidades,
cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
La
Comisión podrá incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y,
tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad de que se trate, dicha medida
se justifique.
Apartado F
Diversificación de riesgos en
las operaciones
Artículo 45.- Las Sociedades, para
efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse
a lo siguiente:
I. Diversificación
de activos.
El límite de financiamiento máximo que
se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
a) Tratándose de financiamientos a Socios, no
excederá del 7 por ciento del capital neto de la Sociedad.
b) Tratándose de financiamientos a Sociedades,
en términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción I del Artículo 19
de la Ley, la suma de dichos financiamientos no podrá exceder del 20 por ciento
del capital neto de la Sociedad acreditante. En ningún caso las Sociedades
podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento conlleve a que
estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de
la Ley.
Para efectos de la presente sección,
se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a un Socio aquellos que
representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la
Sociedad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en
línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o
concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa
económicamente de la persona que solicita el crédito.
Los financiamientos que cuenten con
garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los
accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones de crédito o fideicomisos
y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como
los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con
efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Sociedad, no
computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que esta fracción
se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas
garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con
efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia
Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los
recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.
Tratándose de Microcréditos
Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de
manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.
Para el caso de grupos de Socios que
contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las
Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500 UDIS por cada uno de los
Socios que integren el grupo.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en
los dos párrafos anteriores siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia
de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso
crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
Para efectos de lo dispuesto por la
presente sección, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que
implique la realización de una operación activa, directa o contingente,
mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de
cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las
inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las
Sociedades. En este último caso, el límite será el previsto en el inciso a)
anterior, respecto de Socios.
No se considerarán como
financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los que
se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales
que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda
el equivalente en moneda nacional a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación,
así como las inversiones en bonos bancarios y pagarés con rendimiento
liquidable al vencimiento, siempre y cuando sean emitidos por una institución
de crédito que tenga calificación mínima de grado de inversión por parte de una
Institución Calificadora de Valores en términos de lo establecido en las
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
II. Diversificación
de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad,
provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona no podrán
representar más de una vez el capital neto de la Sociedad. No les será
aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos
y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de
banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de
desarrollo nacionales o internacionales, ni con organismos internacionales.
III. Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la
Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por
montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 46.- Las Sociedades no tendrán
que identificar los créditos que representen un “Riesgo Común” en los términos
previstos por la fracción I del Artículo 45 de las presentes disposiciones,
siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto
otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de su cartera
total y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento de su capital neto. Para
estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en
el Artículo 45, fracción I, cuarto párrafo de estas disposiciones.
Para
tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos
patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo
anterior que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No
obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera
inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen
rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I del Artículo
45 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos de
seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate.
Sección Segunda
De la regulación prudencial
para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos
totales superiores a 10’000,000 de UDIS e
iguales o inferiores a 50’000,000 de UDIS
Artículo 47.- Lo dispuesto en la
presente sección se aplicará a las Sociedades cuyos activos totales netos de
sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al
equivalente en pesos de 10’000,000 de UDIS, pero inferiores o iguales al
equivalente en pesos de 50’000,000 de UDIS.
Las
Sociedades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el
rango máximo del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con
un plazo de dos trimestres calendario adicionales, durante los cuales podrán
seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.
En dicho
plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos
correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo,
para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con
anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos
máximos establecido para su nivel.
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 48.- Las Sociedades deberán
contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital
social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado “Efecto
por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” a
que se refiere la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones.
El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital
mínimo para las Sociedades sujetas a la presente regulación, será de 500,000
UDIS.
Cuando la situación financiera de alguna Sociedad
lo requiera, la Comisión podrá otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a
dicha Sociedad para cumplir con el capital mínimo a que se refiere el párrafo
anterior.
Los
Socios de las Sociedades podrán solicitar el retiro de sus aportaciones,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que deben observar las Sociedades
conforme a la presente sección.
Apartado B
Requerimientos de
capitalización por riesgos
Artículo 49.- Las Sociedades deberán
mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en
que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los
requerimientos de capital establecidos en esta sección. Para tales efectos, las
operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se
incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten,
independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el
caso.
Se
considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto
este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido
en la presente sección, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de
las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en
el criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros”
contenido en los Criterios de Contabilidad.
En caso
de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional
aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén
determinando los requerimientos de capital.
Artículo 50.- Las Sociedades, para la
determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán
ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación
de operaciones.
Las Sociedades deberán clasificar sus
activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de
crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente,
en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo
1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos con
garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes
realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás
operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea alguna de las
personas mencionadas en este grupo.
b) Grupo
2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por
instituciones de crédito y casas de bolsa; acciones de sociedades de inversión;
créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos
públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;
valores a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como
los reportos y las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades
sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
c) Grupo
3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la
contraparte de las Sociedades sea distinta a las personas mencionadas en los
grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.
Sin limitación de lo establecido en la presente sección, los grupos en
que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán
integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican
en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los
depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses
devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio
sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera
vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de
intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados, y
iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal
y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a
que correspondan.
II. Cómputo
de los activos.
Para efectos de determinar el capital neto
requerido respecto de los activos mencionados en los incisos a), b) y c) de la
fracción I anterior, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de la cartera
de créditos, esta computará neta de las correspondientes estimaciones.
b) Referente a los valores y
otros activos, estos computarán netos de las respectivas estimaciones,
depreciaciones y castigos.
III. Cálculo
del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se
determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras
operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
|
GRUPOS |
PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO |
|
1. |
0% |
|
2. |
20% |
|
3. |
100% |
En el
caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que
cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto
del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos
de capitalización las Sociedades considerarán la porción garantizada del
crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del
grupo 3.
Adicionalmente,
los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior
gozarán de una reducción del 25 por ciento.
Para
efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir
del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de
dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad, que cumplan con
las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto
por el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones. El importe a
deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Artículo 51.- El requerimiento de
capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 1 por ciento
al monto total que resulte de la suma de la cartera de créditos otorgada por
las Sociedades, neta de las correspondientes estimaciones preventivas para
riesgos crediticios, el total de las inversiones en valores y el saldo de los
deudores por reporto, observando al efecto los criterios de contabilidad
aplicables.
Artículo 52.- Para efectos de lo
previsto en esta sección, el capital neto estará compuesto por:
I. El capital contable o patrimonio.
Menos:
II. Las partidas que se contabilicen en el
activo de la Sociedad como intangibles o que, en su caso, impliquen el
diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad, tales como:
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo
el crédito mercantil.
b) Cualquier partida con excepción de los
activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente
erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el
tiempo.
Todos estos conceptos se restarán netos de sus correspondientes
amortizaciones.
III. Los préstamos de liquidez otorgados a
otras Sociedades con base en lo establecido en el Artículo 19, fracción I,
inciso h), de la Ley.
IV. Los créditos que se otorguen netos de sus
correspondientes estimaciones y las demás operaciones, que se realicen en
contravención a las disposiciones aplicables. Quedarán incluidas en esta
fracción las inversiones en inmuebles y en otros activos, netas de sus
correspondientes depreciaciones, realizadas por las Sociedades en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, siempre que se hubieren efectuado
con posterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal.
Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad
aplicable.
V. Los certificados excedentes o voluntarios
suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de
Cooperativas, que no cumplan con las características señaladas en el Artículo
53 de las presentes disposiciones.
VI. Las inversiones en cualquier instrumento de
deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto
que se efectúe, por haberlo así convenido entre las partes, después de cubrir
otros pasivos, es decir, los títulos subordinados.
VII. Los financiamientos y cualquier tipo de
aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa
o indirectamente, se destinen a la adquisición de partes sociales o títulos
representativos del capital de la propia Sociedad que presta los recursos.
Artículo 53.- Los certificados
excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el
Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa aprobación de la
Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la fracción I
siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha emisión. Lo
anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las Sociedades.
Dichos
certificados deberán reunir las características siguientes:
I. Emitirse al amparo de un programa en el
cual se prevea el importe máximo autorizado de la emisión, así como su
duración.
II. Tendrán el plazo que se determine en la
Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo deberán liquidarse, a menos
de que dichos certificados prevean la posibilidad de ser renovados de forma
automática y se encuentre vigente el programa al amparo del cual fueron
emitidos.
III. Estar numerados y ser del mismo valor.
IV. Contener lo siguiente:
a) La tasa de rendimiento que, en su caso,
pagarán dichos certificados al cierre del ejercicio, la cual no podrá ser
superior al 150% del CCP de la fecha de emisión.
De conformidad con lo
previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la tasa de interés a que
se refiere el párrafo anterior únicamente se pagará si la Sociedad tuviere remanente en el
ejercicio correspondiente.
b) El término señalado para su pago,
condiciones y forma en que los certificados habrán de ser devueltos.
c) El lugar y modo de pago.
d) Las leyendas que a continuación se
describen:
“Estos certificados son aportaciones al capital social de la Sociedad
y no constituyen depósitos, por lo que no están sujetos a la cobertura que
brinda el Fondo de Protección a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá solicitar el retiro del mismo,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que debe observar la Sociedad”.
En ningún caso los Socios podrán adquirir
certificados excedentes por un importe que represente más del 2 por ciento del
capital social, salvo que obtengan autorización de la Comisión, previo
acreditamiento de la Sociedad de que con ello se podrían atender problemas de
solvencia o liquidez.
Artículo 54.- La Sociedad deberá
efectuar mensualmente el cómputo del Nivel de Capitalización, con base en
saldos al día último del mes de que se trate. Estos cómputos deberán ser
enviados a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar dentro de los
siguientes 30 días a la fecha del cómputo, con base el formulario contenido en
el Artículo 307 de las presentes disposiciones y en términos de lo señalado por
el Artículo 308 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá verificar la determinación de los requerimientos de
capitalización así como el cómputo del Nivel de Capitalización, conforme lo
dispuesto por el presente apartado, para lo cual, las Sociedades deberán
proporcionar a dicha Comisión la información que sobre el particular les
requiera.
La
Comisión podrá requerir que le sea enviado el cómputo del Nivel de
Capitalización con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad
en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un
cómputo y otro, tal Sociedad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que
muestren las cifras de cierre de cada mes.
La
Comisión, en términos del segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley, resolverá
respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para
determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de
operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
Los
requerimientos de capitalización y el cómputo del Nivel de Capitalización
calculados por las Sociedades serán los utilizados para todos los efectos
legales que correspondan. Lo anterior, salvo que la Comisión hubiere efectuado
la verificación señalada en el primer párrafo del presente artículo y hubiere
obtenido un cómputo diferente, caso en el cual el obtenido por la Comisión se
considerará como definitivo y será el utilizado para todos los efectos legales
conducentes.
Artículo 55.- La Comisión podrá exigir
a cualquier Sociedad requerimientos de capitalización adicionales a los
señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique,
tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la
composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y,
en general, la exposición y administración de riesgos.
Artículo 56.- La Comisión dará a
conocer el Nivel de Capitalización de las Sociedades y la fecha a la que
corresponde, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el
sitio http://www.cnbv.gob.mx, mediante publicación de la última clasificación
disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo de la propia Comisión.
En el
evento de que la Comisión no haya recibido de la Sociedad de que se trate la
información relativa al cómputo del Nivel de Capitalización, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 54 de estas disposiciones, hará del conocimiento
público dicha situación a través del medio a que se refiere el párrafo
anterior. Ello, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que
ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las
disposiciones aplicables.
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 57.- Para efectos del presente
apartado se entenderá por:
I. Administración de riesgos, al conjunto de
objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para
identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos
a que se encuentren expuestas las Sociedades.
II. Riesgo de crédito o crediticio, a la
pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las
operaciones que efectúen las Sociedades.
III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial
por la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones
normales para la Sociedad; por la venta anticipada o forzosa de activos a
descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho
de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta
mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV. Riesgo de mercado, a la pérdida potencial
por cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación de las
posiciones por operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente,
tales como tasas de interés, índices de precios, entre otros.
V. Riesgo operacional, a las posibles
pérdidas para la Sociedad por errores o fallas en el desarrollo de las
actividades administrativas y operativas del negocio.
Artículo 58.- Las Sociedades, en la
administración del riesgo de crédito, deberán como mínimo:
I. Por lo que hace al riesgo de crédito en
general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos
siguientes:
a) Límites de riesgo que la Sociedad está
dispuesta a asumir.
b) En su caso, sector económico y zona geográfica
en los que la Sociedad podrá celebrar operaciones.
c) Límites de riesgo a cargo de una persona o
grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la
definición que se establece en la fracción I del Artículo 85 de estas disposiciones.
d) Vigilancia y control efectivo de la
naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de
crédito.
e) Límites en el crédito neto que pueda otorgar
la Sociedad.
f) Límites a la proporción de la cartera
otorgada a un solo pago de capital.
II. Por lo que hace al riesgo de la cartera
crediticia:
a) Medir, evaluar y dar seguimiento a su
concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona
geográfica y acreditado.
b) Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro,
con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como analizar el valor
de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada.
III. Por lo que hace al riesgo crediticio en
operaciones con instrumentos financieros:
a) Diseñar procedimientos de control del riesgo
de crédito de operaciones a plazo, de acuerdo con la liquidez de los activos
relacionados con dicha operación y con la calidad crediticia de la contraparte.
b) Estimar la exposición al riesgo con
instrumentos financieros, tanto actual como futura.
c) Calcular la probabilidad de incumplimiento
de la contraparte.
d) Analizar el valor de recuperación y estimar
la pérdida esperada en la operación.
De
acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Sociedades deberán realizar
con la periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de
vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su riesgo de
liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos
en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos
asociados a dichos activos o pasivos, deberán adicionalmente evaluar la
conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que
les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.
Artículo 59.- En
materia de administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada
Sociedad tendrá las responsabilidades siguientes:
I. Aprobar los
objetivos, políticas y procedimientos para la administración del riesgo de
crédito y otros riesgos de la Sociedad, así como los límites de exposición al
riesgo de crédito y otros.
II. Designar al
Auditor Interno de la Sociedad, así como a la persona que será responsable de
la administración de riesgos, a propuesta del Director o Gerente General.
III. Aprobar la
realización de nuevas operaciones, productos o servicios, o bien la
modificación de los ya existentes, a propuesta del Director o Gerente General,
con opinión del personal responsable de la administración de riesgos y previo
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley.
Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción I del
presente artículo, deberán incluirse en un manual de administración de riesgos
y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá
escuchar la opinión del comité de apoyo a que se refiere el Artículo 64 de
estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de
sus modificaciones.
Artículo 60.- El
personal responsable de la administración de riesgos, realizará cuando menos
las funciones que se indican a continuación:
I. Elaborar, en
conjunto con el Director o Gerente General, el manual de administración de
riesgos para someterlo a la aprobación del Consejo de Administración.
II. Vigilar,
limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentre expuesta
la Sociedad.
III. Validar el
cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgos y el cumplimiento a
los límites, con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a las
disposiciones aplicables.
IV. Informar
trimestralmente al Consejo de Administración y cuando menos mensualmente al
Director o Gerente General, sobre la exposición a riesgos, así como sobre la
inobservancia de los límites de exposición a riesgos establecidos tanto internamente
en la Sociedad, como por la regulación aplicable.
V. Informar al
Director o Gerente General, así como al Consejo de Administración, sobre las
medidas correctivas implementadas.
VI. Recomendar al
Director o Gerente General y a los responsables de las unidades de negocios,
disminuir la exposición al riesgo a los límites previamente aprobados por el
Consejo de Administración.
VII. Dar opinión al
Consejo de Administración sobre la realización de nuevas operaciones, productos
o servicios, o bien para modificar los ya existentes, previo cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 67 de la Ley.
Artículo 61.- El
Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, la
designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos
de la Sociedad, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las
áreas de negocios.
Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de
implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la
operación o los sistemas de información de la Sociedad, así como difundir una
mayor cultura en materia de administración de riesgos, diseñando programas de
capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o
administración de riesgos de la Sociedad.
Artículo 62.- Las
Sociedades deberán contar con un Auditor Interno independiente que lleve a
cabo, cuando menos una vez al año, una auditoría de administración de riesgos
que contemple, entre otros, el desarrollo de la administración del riesgo de
crédito de conformidad con lo establecido en la presente sección y en el propio
manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos de la
Sociedad, así como de los riesgos de mercado y operacional.
Los resultados de la auditoría a que se refiere el presente
artículo, se asentarán en un informe de observaciones que contendrá, en su
caso, recomendaciones para solucionar las irregularidades observadas. Dicho
informe se presentará al Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría y al
Director o Gerente General.
Apartado
D
Control
interno
Artículo 63.- Para
los efectos del presente apartado, se entenderá por sistema de control interno,
al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca
la Sociedad con el objeto de:
I. Procurar
mecanismos de operación que permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos
que puedan derivarse del desarrollo de las actividades del negocio.
II. Delimitar las diferentes funciones y
responsabilidades del personal al interior de la Sociedad.
III. Diseñar sistemas de información eficientes
y completos.
IV. Coadyuvar a la observancia de las leyes y
disposiciones aplicables.
Artículo 64.- En materia del sistema de
control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada
Sociedad, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la
Sociedad. Asimismo, el Consejo de Administración deberá supervisar el
establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control
interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
I. Aprobar los manuales de políticas y
procedimientos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
de control interno, así como los manuales de administración de riesgos y de
crédito, y un código de ética.
II. Aprobar la estructura orgánica de la
Sociedad, en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y
asignación de responsabilidades.
III. Verificar al menos de forma anual, que la
Dirección o Gerencia General cumpla con su objetivo de vigilar continuamente la
efectividad y funcionalidad de los sistemas de control interno.
IV. Revisar los objetivos, políticas y
procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año.
V. Aprobar las políticas y procedimientos
para la contratación de servicios con personas morales con las que la Sociedad
mantenga vínculos patrimoniales, así como asegurarse de que tales operaciones
se pacten en condiciones de mercado.
VI. Establecer mecanismos para asegurarse que
el área o personas que desempeñen las funciones de contraloría no tengan
conflictos de interés, respecto de las unidades de negocio sobre quienes
desempeñen sus labores.
Los
manuales de políticas y procedimientos de la Sociedad, así como el código de
ética, deberán ser revisados anualmente.
Tratándose
de la aprobación del código de ética, el Consejo de Administración podrá
delegar esta función en un comité de apoyo integrado por especialistas
nombrados por el Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho
comité el Director o Gerente General.
El
Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité de apoyo
referido en este artículo para efectos de la aprobación de los manuales de
administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
Artículo 65.- El Director o Gerente
General de las Sociedades deberá documentar adecuadamente las políticas y
procedimientos de todas las actividades de las Sociedades, en manuales de
operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la
referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los
manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo
menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de las presentes
disposiciones, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros
del Consejo de Vigilancia, así como de los funcionarios y empleados de la
Sociedad que por sus funciones requieran conocerlos.
Artículo 66.- Los manuales de operación
deberán considerar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. La estructura organizacional y funcional
de cada área de la Sociedad, así como las responsabilidades individuales
asignadas.
II. Los canales de comunicación y de flujo de
información entre las distintas áreas de la Sociedad.
III. Las políticas generales de operación.
IV. Los mecanismos de control en los
procedimientos operativos.
V. En general, programas de contingencia y
seguridad.
Artículo 67.- En materia de sistemas
informáticos, los manuales de operación, deberán considerar las políticas,
procedimientos y controles que permitan asegurar que dichos sistemas:
I. Realicen las funciones para las que
fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
II. Se encuentren documentados y
actualizados.
III. Estén debidamente probados antes de ser
implementados.
IV. Cuenten con códigos de
acceso para garantizar la integridad de la información generada por los
sistemas, así como la de estos.
V. Cuenten con mecanismos de
respaldo y procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la
información.
Artículo 68.- En materia de
control interno, el Director o Gerente General será el encargado de la
implementación y funcionamiento diario del sistema de control interno, para lo
cual deberá:
I. Verificar que el
sistema de control interno funcione adecuadamente y conforme a los objetivos y
estrategias determinados por el Consejo de Administración.
II Elaborar reportes
trimestrales para el Consejo de Administración, el Comité de Auditoría y el
Consejo de Vigilancia, los cuales deberán mencionar:
a) La situación actual de la
cartera crediticia total.
b) El estado que guarda la
cartera vencida y los resultados del proceso de recuperación.
c) El apego a los límites de
crédito establecidos por el Consejo de Administración.
d) Los acreditados más
importantes de la Sociedad en cuanto al monto de sus créditos, así como los
importes respectivos.
e) Las operaciones realizadas
con personas morales con las que la Sociedad mantenga vínculos patrimoniales,
así como la información que soporte que tales operaciones fueron pactadas en
condiciones de mercado.
En caso de que se
presente alguna desviación en los límites de crédito a que se refiere el inciso
c) de esta fracción, se deberá notificar al Consejo de Administración de manera
inmediata.
III. Establecer,
directamente o a través de las personas que considere apropiadas, las funciones
de contraloría interna.
IV. Realizar las acciones
necesarias para que:
a) Se tomen las medidas
preventivas y correctivas necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia
detectada, además de conservar un registro de dichas medidas, así como de las
causas que motivaron la implementación de las mismas.
b) Exista una clara
delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la
Sociedad, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo
requieran.
c) Los manuales de operación
se hagan del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia
así como de los funcionarios y empleados que por sus funciones requieran
conocerlos.
V. Informar por lo menos una
vez al año al Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a
que se refiere este artículo, así como los resultados obtenidos.
Artículo 69.- Con el fin de
coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las Sociedades
deberán asegurar que se lleven a cabo las funciones de contraloría. Dichas
funciones, implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para
vigilar que las actividades referentes a la operación de la Sociedad sean
consistentes con los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego
a las leyes y demás disposiciones aplicables.
Las funciones de contraloría deberán contemplar, por lo menos, los
aspectos siguientes:
I. Establecer medidas
encaminadas a asegurar el apego de los distintos procesos, operaciones y
transacciones a la regulación aplicable a la Sociedad.
II. Establecer normas,
procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación y
liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera
adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Sociedad, así como con
observancia a los límites de exposición al riesgo de crédito y otros..
III. Diseñar controles para
que tanto la elaboración de información financiera, como la información
generada y proporcionada al Comité de Supervisión Auxiliar y a las autoridades
sea precisa, íntegra, confiable y oportuna.
Las funciones de contraloría interna que, en principio, corresponden a
la Dirección o Gerencia General de la Sociedad, podrán ser asignadas a un área
específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas. El personal
que realice tales funciones incluso podrá ser independiente jerárquicamente de
la Dirección o Gerencia General; sin que en ningún caso las referidas funciones
de contraloría puedan atribuirse a personas o unidades que representen un
conflicto de interés para su adecuado desempeño.
Las
citadas funciones de contraloría interna, así como su asignación al interior de
la Sociedad, deberán estar documentadas en manuales.
El
personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente
artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos
semestralmente, al Consejo de Vigilancia y al Comité de Auditoría; así como al
Director o Gerente General.
Artículo 70.- Las Sociedades deberán
implementar un código de ética, aprobado por el Consejo de Administración o, en
su caso, por el comité de apoyo a que hace referencia el Artículo 64 de estas
disposiciones, en el cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que
gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado de sus Consejeros, Miembros
del Consejo de Vigilancia, funcionarios y empleados, en su interacción con los
Socios y al interior de la propia Sociedad. El código de ética debe contemplar
los aspectos siguientes, como mínimo:
I. Guardar consistencia con la legislación
aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones
reglamentarias conducentes.
II. Respetar la confidencialidad de los
Socios, de las operaciones de la Sociedad y en general de la información institucional.
El
código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 64 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse
del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia,
funcionarios y empleados de la Sociedad.
Artículo 71.- El Consejo de
Administración deberá constituir un Comité de Auditoría, cuyo objeto sea apoyar
al citado consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de
control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo
anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna y, en
su caso, externa, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de
Administración y los auditores internos, externos y las autoridades
supervisoras.
El
Comité de Auditoría deberá integrarse con al menos tres y no más de cinco
miembros propietarios del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá
presidirlo.
El
Comité de Auditoría deberá informar al
Consejo de Administración, cuando menos una vez al año, sobre la situación que
guarda el sistema de control interno de la Sociedad, para lo cual deberá
efectuar las pruebas que considere necesarias, pudiendo al efecto apoyarse en
el Auditor Interno. El informe respectivo deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
I. Las deficiencias, desviaciones o
aspectos del sistema de control interno que, en su caso, requieran una mejoría,
tomando en cuenta para tal efecto los informes de los responsables de las
funciones de contraloría interna.
II. La mención y seguimiento de la
implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las
observaciones de la Comisión, así como de la evaluación del sistema de control
interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
III. La valoración del desempeño de las
funciones de contraloría interna.
IV. Los aspectos significativos del sistema de
control interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la
Sociedad.
El
Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos trimestralmente, haciendo
constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada
uno de los participantes. Asimismo, dicho comité contará con la presencia del
Auditor Interno, quien asistirá a las sesiones en calidad de invitado, sin
derecho a voto. A las sesiones del Comité de Auditoría podrán asistir otros
invitados con voz y sin voto, previa invitación de los integrantes del citado
comité cuando estos así si lo considera necesario.
El
Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere este
artículo escuchará a la Dirección General, al Auditor Interno y al responsable
o responsables de las funciones de contraloría de la Sociedad. En caso de
existir diferencia de opinión con estos últimos, al respecto del Sistema de
Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias.
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 72.- Para efectos del presente
apartado, se entenderá por actividad crediticia la colocación por parte de las
Sociedades de los recursos, tanto propios como los captados de terceros,
mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que de manera
directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del
manual de crédito
Artículo 73.- Las Sociedades deberán
contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al
cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de
Administración podrá escuchar la opinión del comité de apoyo a que se refiere
el Artículo 64 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho
manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas
y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del
proceso crediticio siguientes:
I. Promoción y otorgamiento de crédito.
a) Las Sociedades deberán establecer dentro del
manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento
de los distintos tipos de crédito debiendo observar en todo caso, según
corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación,
sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya
establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
i) En su caso, la información que valide la experiencia de ahorro
del acreditado.
ii) La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto
información cuya antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una
consulta realizada a alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la
información con la que cuente la propia Sociedad.
iii) La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del
probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el
pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la
capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros
créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Sociedad y otras
entidades financieras.
iv) En caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de
la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad
de que se trate y, en general, la información y documentación presentada por el
posible acreditado.
3. El plazo de los créditos se deberá establecer en función de los
plazos de los recursos captados.
4. En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el
estado físico, la situación jurídica y los seguros de los bienes de que se
trate. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante
como a cualquier otro acreditado.
5. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que
hubieren sido pactados en un crédito, será motivo de una nueva evaluación y
aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el
manual de crédito.
b) Las
Sociedades podrán establecer en los manuales de crédito procesos de
autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito
correspondiente a cualquier Socio. Dichos procesos deberán comprender lo
siguiente:
1. El establecimiento de la documentación mínima a ser entregada
por tipo de crédito.
2. Las características de los depósitos que el Socio deberá
mantener en la Sociedad.
3. El monto máximo a otorgar según el resultado de la información
entregada.
4. El establecimiento de las tasas de interés conforme a sus
políticas.
Las autorizaciones automáticas se podrán otorgar
respecto de créditos para un mismo Socio, incluyendo a sus dependientes
económicos, cuyo importe en lo individual o en su conjunto, no sea mayor a
10,000 UDIS.
Los funcionarios, Consejeros o miembros del
Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso
crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de
intereses para dichas personas.
c) Adicionalmente, las Sociedades podrán
establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo
monto sea considerable, según las características de las operaciones que
realice la Sociedad, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo
siguiente:
1. Contar con la documentación mínima
indispensable que establezca el propio manual de crédito.
2. La información que valide la experiencia de
ahorro o de pago del acreditado.
3. La capacidad del acreditado para cumplir
con sus obligaciones.
4. La determinación de un parámetro o escala
de medición que indique el riesgo del potencial acreditado.
d) El Comité de Crédito o su equivalente será
la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la
Sociedad, debiendo observar los lineamientos que al efecto se establezcan en el
manual de crédito. El Comité de Crédito podrá delegar dicha función en
subcomités y, en su caso, en los funcionarios de la Sociedad que al efecto
determine.
Tratándose de créditos respecto de los
cuales las Sociedades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con
dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de
las presentes disposiciones, las Sociedades quedarán relevadas de la obligación
de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo
anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de
Administración en el manual de crédito.
II. Control de
políticas y procedimientos crediticios.
Las Sociedades,
deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través de un área
independiente de las involucradas en el
proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será
verificar:
a) Que la actividad
crediticia se esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las
políticas y procedimientos establecidos en el manual de crédito.
b) Que el expediente de
crédito esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los
antecedentes del Socio.
c) Que los
funcionarios y empleados de la Sociedad estén cumpliendo con las
responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades
que les fueron delegadas.
El área a que se refiere la presente
fracción deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Comité
de Auditoría, al Consejo de Vigilancia y a la Dirección o Gerencia General
sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas,
procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y deberá mantener
dicho reporte a disposición del auditor externo y de las autoridades
competentes.
III. Evaluación y
seguimiento.
Las Sociedades
deberán establecer una metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de
los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes, la cual
deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá
considerar, entre otros, los factores siguientes:
a) Los periodos de
amortización del crédito y, en su caso, aquellos donde hubieren existido
incumplimientos.
b) La actualización de
la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de
domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros.
c) Mecanismos para
verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de
integración de expedientes de crédito.
Las
evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados
como cartera vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido
cabalmente los términos y condiciones convenidos.
IV. Recuperación de
cartera crediticia.
Los créditos
que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera
vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto
de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad
de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de
recuperación.
Toda reestructuración de crédito
deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que
someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito,
incluyendo la aprobación del Comité de Crédito.
Tratándose de los procedimientos de
cobranza judicial, el Director o Gerente General designará el o las áreas de
negocio que realizarán las funciones correspondientes, las cuales deberán ser
independientes de las áreas de crédito.
V. Sistemas automatizados.
Las Sociedades deberán contar con
sistemas automatizados que permitan generar información completa y oportuna
sobre el estado en que se encuentren los créditos, de forma tal que pueda darse
seguimiento oportuno y confiable a los mismos, así como tener medidas concretas
para la recuperación de información en casos de contingencia.
VI. Integración de expedientes de crédito.
Las Sociedades deberán establecer las
políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada
acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que
se detalla a continuación.
Las Sociedades deberán instrumentar un
mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e
información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar
al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de
controlar el servicio de consulta de los mismos.
En el caso de acreditados que
representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la definición que se
establece en la fracción I del Artículo 85 de estas disposiciones, el
expediente que se conforme deberá identificar la pertenencia del Socio al grupo
de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo caso, las Sociedades deberán
establecer las medidas que permitan en todo momento identificar a los
integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que existan.
La documentación e información que
deberá establecerse en los manuales, para efectos de la integración de los
expedientes de crédito será, cuando menos, la siguiente:
a) Identificación del solicitante:
1. Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, escrituras
constitutivas de la Sociedad acreditada y modificaciones a las mismas,
debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio
correspondiente, y escrituras de otorgamiento de poderes en favor de las
personas que suscriban el o los contratos y títulos de crédito.
2. En el caso de personas físicas,
identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto del acreditado como
del aval u obligado solidario. En defecto de lo anterior, copia del acta de
nacimiento y comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de
que se trate. En su caso, adicionalmente copia del acta de matrimonio.
b) Otorgamiento y seguimiento:
1. Solicitud de crédito debidamente
requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del
Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda.
2. Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados
financieros internos, así como, en su caso, los últimos estados financieros
dictaminados de la Sociedad acreditada y, en su caso, del aval u obligado
solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no
mayor a 180 días.
3. Documentación que acredite la capacidad de
pago de los Socios.
4. Copia de los contratos y títulos de crédito
con los que se haya documentado el crédito.
Los contratos y demás instrumentos
jurídicos que documenten las operaciones, deberán ser aprobados por el área
jurídica o un responsable designado por el Director o Gerente General,
previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos comerciales con
garantías reales o personales, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso,
mediante firma en los documentos respectivos.
5. La documentación que acredite haber
formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en
términos de lo previsto por el Capítulo III del Título Tercero de las presentes
disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado
respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad.
6. En su caso, correspondencia con el
acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a
los términos y condiciones del crédito otorgado.
c) Comprobante de domicilio.
d) Garantías.
Documentación que deba recabarse con
el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el
crédito otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento
que se dé respecto de las mismas, tales como:
1. Pólizas de seguros de las garantías en
favor de la Sociedad.
2. Certificado de libertad de gravamen o
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la
Propiedad o del Comercio.
3. Reportes de la Sociedad, sobre la
verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de
las garantías.
Las Sociedades, en sus manuales de crédito podrán
prever que los avalúos sean elaborados por un perito valuador bancario o por
las personas que tengan reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate
para realizar avalúos.
e) Reestructuración.
En su caso, la documentación relativa
a la reestructura del crédito, que incluya:
1. Análisis o estudios de viabilidad de la
reestructura.
2. Las condiciones y la autorización de
reestructura o convenio judicial.
3. Información periódica del responsable de la
cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación
soporte correspondiente.
f) Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la
aprobación efectuada por el Comité Técnico.
Igualmente,
el manual de crédito deberá contener una sección específica de las políticas y
procedimientos para la gestión y otorgamiento de Microcréditos Productivos, las
cuales deberán ser congruentes con las aplicables al crédito en general y a los
lineamientos mínimos a que se refiere la presente fracción.
Adicionalmente
a la documentación que en esta fracción se especifica, deberá incluirse
cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al
crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con
las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.
La
documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en
forma física, electrónica o microfilmada, siempre y cuando se encuentren
disponibles en todo momento para su consulta.
Sub Apartado B
Generalidades del manual de crédito
Artículo 74.- Las Sociedades, además de
los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del Artículo 73
de las presentes disposiciones, deberán delimitar las distintas funciones y
responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en
todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de
interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. El establecimiento de estrategias,
políticas y procedimientos de crédito, así como su implementación.
II. La promoción, otorgamiento de crédito y
la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con las fracciones I y
IV del Artículo 73 de estas disposiciones.
III. El control y la revisión del cumplimiento
de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la
fracción II del Artículo 73 de estas disposiciones.
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de
crédito de la Sociedad, de conformidad con la fracción III del Artículo 73 de
las presentes disposiciones.
Artículo 75.- El manual de crédito
deberá ser revisado y actualizado por lo menos una vez al año por el Comité de
Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en
su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo
de Administración, quien podrá escuchar las propuestas de modificación que
realice el comité de apoyo a que se refiere el Artículo 64 de estas
disposiciones.
Artículo 76.- El Director o Gerente
General será el responsable de la adecuada implementación, así como de la
debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad crediticia
contenidas en el manual de crédito.
Artículo 77.- Las políticas y
procedimientos para el otorgamiento de Microcréditos Productivos por parte de
las Sociedades, deberán estar contenidas en el manual de crédito y aprobadas
por el Consejo de Administración y, al menos deberán contemplar lo siguiente:
I. Describir detalladamente la metodología
especializada para el otorgamiento de Microcréditos Productivos, que comprenda
el análisis de la capacidad de pago del acreditado, el destino del crédito, los
sistemas de información y la infraestructura aplicables.
II. Establecer los plazos máximos de los
Microcréditos Productivos, los cuales deberán sujetarse a la regulación de los
niveles de operación que les aplique.
III. Establecer el importe máximo que las
Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un
Socio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 85, fracción I de las presentes
disposiciones.
IV. Asegurar que el endeudamiento máximo
permisible para el acreditado no exceda de 18,000 UDIS en el sistema financiero
mexicano, al momento de efectuar la consulta a que se refiere la fracción III
del Artículo 78 de estas disposiciones.
V. Los mecanismos de control interno que
permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las
presentes disposiciones.
Artículo 78.- Las Sociedades, dentro de
sus procedimientos para la gestión y el otorgamiento de los Microcréditos
Productivos establecidos en el manual de crédito, deberán incluir lo siguiente:
I. Efectuar una visita de verificación o,
en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la
actividad productiva que será financiada.
II. Efectuar un análisis de la capacidad de
pago del acreditado, así como de la viabilidad de la actividad productiva a la
que se destinará el Microcrédito Productivo, conforme a las políticas y
procedimientos para su otorgamiento.
III. Realizar una consulta ante una Sociedad de
Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo III del
Título Tercero de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se
renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad
de Información Crediticia del acreditado. Asimismo, las Sociedades deberán
reportar a las Sociedades de Información Crediticia el importe contingente de
los Microcréditos Productivos que los deudores en esquemas mancomunados
estarían obligados a pagar cada uno, en caso de incumplimiento del acreditado
principal.
La
información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el
expediente de crédito correspondiente que se integre en términos de lo
dispuesto por el Artículo 73 de las presentes disposiciones, sin que les
resulte aplicable lo dispuesto por los numerales 3 y 5 del inciso b) de la
fracción VI del citado Artículo 73.
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículo 79.- Los funcionarios,
Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna
etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar
conflictos de intereses para dichas personas.
Artículo 80.- La Comisión podrá ordenar
la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas
Sociedades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves
deficiencias conforme a las disposiciones aplicables.
Apartado F
Provisionamiento
de cartera crediticia y bienes adjudicados
Artículo 81.- Las
Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para
riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con
la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo C de las
presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las Sociedades que otorguen Microcrédito deberán utilizar la tabla de
estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso
d) del Apartado II del Anexo C de las presentes disposiciones.
Las Sociedades podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera
la metodología establecida en el Apartado I del Anexo C, o bien, la metodología
acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Artículo 82.- La Comisión
podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales a las que
deban crear las Sociedades como resultado de su proceso de calificación de
cartera crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar al
100 por ciento, en los casos siguientes:
I. Tratándose de
Sociedades que no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y
procedimientos establecidos en materia de crédito.
II. Si a su juicio así
procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad en
sus operaciones.
Artículo 83.- Las
Sociedades deberán constituir semestralmente provisiones adicionales que
reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los
bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago,
de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. En el caso de derechos de cobro y bienes muebles, se
constituirán las provisiones conforme a lo siguiente:
|
RESERVAS PARA BIENES MUEBLES |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA
ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 6 |
0% |
|
Más de 6 y
hasta 12 |
10% |
|
Más de 12 y
hasta 18 |
20% |
|
Más de 18 y
hasta 24 |
45% |
|
Más de 24 y
hasta 30 |
60% |
|
Más de 30 |
100% |
El monto de reservas a constituir
será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda
conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de
los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados obtenido conforme
a los Criterios de Contabilidad.
II. Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán
provisiones semestralmente de acuerdo con lo siguiente:
|
Reservas
para Bienes Inmuebles |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA
ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 12 |
0% |
|
Más de 12 y
hasta 24 |
10% |
|
Más de 24 y
hasta 30 |
15% |
|
Más de 30 y
hasta 36 |
25% |
|
Más de 36 y
hasta 42 |
30% |
|
Más de 42 y
hasta 48 |
35% |
|
Más de 48 y
hasta 54 |
40% |
|
Más de 54 y
hasta 60 |
50% |
|
Más de 60 |
100% |
El monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar
el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor
de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de
Contabilidad.
En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o
dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de
los derechos al cobro, valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de
reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre
dicho valor ajustado.
Apartado G
Lineamientos
en materia de coeficiente de liquidez
Artículo 84.- Las
Sociedades deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus
operaciones pasivas de corto plazo.
Para efectos de la presente regulación, se entenderá por
“pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual
a 30 días y los depósitos a la vista.
Las Sociedades deberán mantener una posición de por lo menos el
equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en
depósitos a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales o
en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
La Comisión podrá incrementar el coeficiente de liquidez cuando
a su juicio y, tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad de que se
trate, dicha medida se justifique.
Apartado H
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Artículo 85.- Las
Sociedades, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones,
deberán observar lo siguiente:
I. Diversificación
de activos.
El límite de financiamiento máximo que
se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
a) Tratándose de financiamientos a Socios, no
excederá del 5 por ciento del capital neto de la Sociedad.
b) Tratándose de financiamientos a Sociedades,
en términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción I del Artículo 19
de la Ley, la suma de dichos financiamientos no podrá exceder del 20 por ciento
del capital neto de la Sociedad acreditante.
En ningún caso las Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez
cuando dicho otorgamiento conlleve a que estas sean reclasificadas en la
categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.
Para efectos del presente apartado, se
considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física
aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos
que la Sociedad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer
grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge,
concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas
dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Los financiamientos que cuenten con
garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los
accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones de crédito o fideicomisos
y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como
los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con
efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Sociedad, no
computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que esta fracción
se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas
garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con
efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia
Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los
recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.
Tratándose de Microcréditos
Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de
manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.
Para el caso de grupos de Socios que
contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las
Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500 UDIS por cada uno de
los Socios que integren el grupo.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en
los dos párrafos anteriores, siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia
de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso
crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
Para efectos de lo dispuesto por la
presente sección, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que
implique la realización de una operación activa, directa o contingente,
mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de
cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las
inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las
Sociedades.
No se considerarán como
financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los que
se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales
que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda
el equivalente en moneda nacional a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación,
así como las inversiones en bonos bancarios y pagarés con rendimiento
liquidable al vencimiento que realicen en instituciones de crédito calificadas
como grado de inversión por una Institución Calificadora de Valores.
II. Diversificación de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad,
provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona no podrán
representar más de una vez el capital neto de la Sociedad. No les será
aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos
y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de
banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de
desarrollo nacionales e internacionales, ni con organismos internacionales.
III. Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la
Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por
montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 86.- Las Sociedades no tendrán
que identificar los créditos que representen un “Riesgo Común” en los términos
previstos por la fracción I del Artículo 85 de las presentes disposiciones,
siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto
otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de la cartera
total de la Sociedad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital
neto de esta. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los
términos señalados en el Artículo 85, fracción I, cuarto párrafo de estas
disposiciones.
Para
tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos
patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo
anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No
obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera
inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto,
pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I del
Artículo 85 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos
de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se
trate.
Sección Tercera
De la regulación prudencial
para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos
totales superiores a 50’000,000 de UDIS e
iguales o inferiores a 250’000,000 de UDIS
Artículo 87.- Lo dispuesto en la
presente sección se aplicará a las Sociedades cuyos activos totales netos de
sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al
equivalente en pesos de 50’000,000 de UDIS, pero iguales o inferiores al
equivalente en pesos de 250’000,000 de UDIS.
Las
Sociedades que al cierre de un trimestre calendario determinado sobrepasen el
rango del nivel de activos a que se refiere esta sección, contarán con un plazo
de dos trimestres calendario, adicionales durante los cuales podrán seguir
cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección.
En dicho
plazo deberán adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos
correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Asimismo,
para dar debido cumplimiento a la presente disposición deberán programar con
anticipación, las fechas en las que estimen rebasarán el tamaño de activos
máximos establecido para su nivel.
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 88.- Las Sociedades deberán
contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital
social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado “Efecto
por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” a
que se refiere la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones.
El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital
mínimo para las Sociedades sujetas a la presente regulación, será de 4’000,000
UDIS.
Cuando
la situación financiera de alguna Sociedad lo requiera, la Comisión podrá
otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a dicha Sociedad para cumplir con
el capital mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
Los
Socios de las Sociedades podrán solicitar el retiro de sus aportaciones,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que deben observar las Sociedades
conforme a la presente sección.
Apartado B
Requerimientos de
capitalización por riesgos
Artículo 89.- Las Sociedades deberán
mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su
operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital
establecidos en esta sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser
valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se
incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten,
independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el
caso.
Se
considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto
este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido
en la presente sección, siempre que la operación cumpla con todas y cada una de
las condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en
el criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros”
contenido en los Criterios de Contabilidad.
En caso
de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional
aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén
determinando los requerimientos de capital.
Artículo 90.- Las Sociedades, para la
determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán
ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación de operaciones.
Las Sociedades deberán clasificar sus
activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de
crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente,
en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados
por el Gobierno Federal; créditos con garantía expresa del Gobierno Federal y
operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso;
así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea
alguna de las personas mencionadas en este grupo.
b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a
cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y casas de
bolsa; acciones de sociedades de inversión; créditos y valores a cargo de o
garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos
descentralizados del Gobierno Federal; así como los reportos y las demás
operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea alguna de las
personas mencionadas en este grupo.
c) Grupo 3. Créditos, valores y demás activos
que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades sea distinta
a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b)
anteriores.
Sin limitación de lo establecido en la
presente sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a
riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y
en UDIS que se especifican en esta fracción, según se trate, conforme a lo
siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los
respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán
en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro
inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y
capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y
premios devengados, y iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para
pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una
inversión más en el grupo a que correspondan.
II. Cómputo de los activos.
Para efectos de determinar el capital
neto requerido respecto de los activos mencionados en los incisos a), b) y c)
de la fracción I anterior, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de la cartera de créditos, esta
computará neta de las correspondientes estimaciones.
b) Referente a los valores y otros activos,
estos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y
castigos.
III. Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se
determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras
operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
|
GRUPOS |
PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO |
|
1. |
0% |
|
2. |
20% |
|
3. |
100% |
En el
caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que
cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto
del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los
requerimientos de capitalización las Sociedades considerarán la porción
garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante
dentro del grupo 3.
Adicionalmente,
los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior
gozarán de una reducción del 25 por ciento.
Para
efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir
del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de
dinero constituidos por el propio acreditado en la Sociedad, que cumplan con
las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto
por el Apartado V del Anexo C de las presentes disposiciones. El importe a
deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Artículo 91.- El requerimiento de
capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por
ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por
riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por el Artículo 90 de
las presentes disposiciones.
Las
Sociedades podrán optar por utilizar el “Procedimiento para la determinación de
los requerimientos de capital por riesgo de mercado” a que se refiere el Anexo
D de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Sociedades cuenten
con la autorización de la Comisión, previa opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la
metodología prevista por el citado Anexo D, la Sociedad no podrá determinar sus
requerimientos de capitalización por riesgos de mercado conforme a lo previsto
en el presente artículo.
La
Comisión podrá exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de
capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo D de las presentes disposiciones, cuando en ejercicio de sus
facultades de supervisión, llegaran a detectar que una Sociedad se aparte de lo
previsto en el Apartado C de la presente sección.
Artículo 92.- Para efectos de lo
previsto en esta sección, el capital neto estará compuesto por:
I. El capital contable o patrimonio.
Menos:
II. Las partidas que se contabilicen en el
activo de la Sociedad como intangibles o que, en su caso, impliquen el
diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad, tales como:
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo
el crédito mercantil.
b) Cualquier partida con excepción de los
activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente
erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el
tiempo.
Todos estos conceptos se restarán
netos de sus correspondientes amortizaciones.
III. Los préstamos de liquidez otorgados a
otras Sociedades con base en lo establecido en el Artículo 19, fracción I,
inciso h), de la Ley.
IV. Los créditos que se otorguen netos de sus
correspondientes estimaciones y las demás operaciones, que se realicen en
contravención a las disposiciones aplicables. Quedarán incluidas en esta
fracción las inversiones en inmuebles y en otros activos, netas de sus
correspondientes depreciaciones, realizadas por las Sociedades en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, siempre que se hubieren efectuado
con posterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal.
Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y
demás normatividad aplicable.
V. Los certificados
excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el
Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, que no cumplan con las características
señaladas en el Artículo 93 de las presentes disposiciones.
VI. Las inversiones
en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor,
según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido entre
las partes, después de cubrir otros pasivos, es decir, los títulos
subordinados.
VII. Los
financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus
accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la
adquisición de partes sociales o títulos representativos del capital de la
propia Sociedad que presta los recursos.
Artículo 93.- Los
certificados excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto
por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa
aprobación de la Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la
fracción I siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha
emisión. Lo anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las
Sociedades.
Dichos certificados deberán reunir las características
siguientes:
I. Emitirse al
amparo de un programa en el cual se prevea el importe máximo autorizado de la
emisión, así como su duración.
II. Tendrán el
plazo que se determine en la Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo
deberán liquidarse, a menos de que dichos certificados prevean la posibilidad
de ser renovados de forma automática y se encuentre vigente el programa al
amparo del cual fueron emitidos.
III. Estar numerados
y ser del mismo valor.
IV. Contener lo
siguiente:
a) La tasa de
rendimiento que, en su caso, pagarán dichos certificados al cierre del
ejercicio, la cual no podrá ser superior al 150% del CCP de la fecha de
emisión.
De conformidad con lo previsto por el
Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la tasa de interés a que se refiere el
párrafo anterior únicamente se pagará si
la Sociedad tuviere remanente en el ejercicio correspondiente.
b) El término señalado
para su pago, condiciones y forma en que los certificados habrán de ser
devueltos.
c) El lugar y modo de
pago.
d) Las leyendas que a
continuación se describen:
“Estos certificados son aportaciones al
capital social de la Sociedad y no constituyen depósitos, por lo que no están
sujetos a la cobertura que brinda el Fondo de Protección a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá
solicitar el retiro del mismo, siempre y cuando dicho retiro no resulte en un
incumplimiento al capital mínimo o a los requerimientos de capitalización que
debe observar la Sociedad”.
En ningún caso los Socios podrán adquirir certificados
excedentes por un importe que represente más del 2 por ciento del capital
social, salvo que obtengan autorización de la Comisión, previo acreditamiento
de la Sociedad de que con ello se podrían atender problemas de solvencia o
liquidez.
Artículo 94.- La
Sociedad deberá efectuar mensualmente el cómputo del Nivel de Capitalización,
con base en saldos al día último del mes de que se trate. Estos cómputos
deberán ser enviados a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar dentro
de los siguientes 30 días a la fecha del cómputo, con base el formulario
contenido en el Artículo 307 de las presentes disposiciones y en términos de lo
señalado por el Artículo 308 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión podrá verificar la determinación de los requerimientos de
capitalización así como el cómputo del Nivel de Capitalización, conforme lo
dispuesto por el presente apartado, para lo cual, las Sociedades deberán
proporcionar a dicha Comisión la información que sobre el particular les
requiera.
La Comisión podrá requerir que le sea enviado el cómputo del
Nivel de Capitalización con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna
Sociedad en específico, cuando juzgue que entre los días que transcurren entre
un cómputo y otro, tal Sociedad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a
los que muestren las cifras de cierre de cada mes.
La
Comisión en términos del segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley, resolverá
respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para
determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de
operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
Los
requerimientos de capitalización y el cómputo del Nivel de Capitalización
calculados por las Sociedades serán los utilizados para todos los efectos
legales que correspondan. Lo anterior, salvo que la Comisión hubiere efectuado
la verificación señalada en el primer párrafo del presente artículo y hubiere
obtenido un cómputo diferente, caso en el cual el obtenido por la Comisión se
considerará como definitivo y será el utilizado para todos los efectos legales
conducentes.
Artículo 95.- La Comisión podrá exigir
a cualquier Sociedad requerimientos de capitalización adicionales a los
señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique,
tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la
composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y,
en general, la exposición y administración de riesgos.
Artículo 96.- La Comisión dará a
conocer el Nivel de Capitalización de las Sociedades y la fecha a la que
corresponde, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el
sitio http://www.cnbv.gob.mx, mediante publicación de la última clasificación
disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo de la propia Comisión.
En el
evento de que la Comisión no haya recibido de la Sociedad de que se trate la
información relativa al cómputo del Nivel de Capitalización, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 94 de estas disposiciones, hará del conocimiento
público dicha situación a través del medio a que se refiere el párrafo anterior.
Ello, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza la
Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las
disposiciones aplicables.
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 97.- Para efectos del presente
apartado se entenderá por:
I. Administración de riesgos, al conjunto
de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para
identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos
a que se encuentren expuestas las Sociedades.
II. Riesgo de crédito o crediticio, a la
pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las
operaciones que efectúen las Sociedades.
III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial
por la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones
normales para la Sociedad; por la venta anticipada o forzosa de activos a
descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho
de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta
mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV. Riesgo de mercado, a la pérdida potencial
por cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación de las
posiciones por operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente,
tales como tasas de interés, índices de precios, entre otros.
V. Riesgo operacional, a las posibles
pérdidas para la Sociedad por errores o fallas en el desarrollo de las
actividades administrativas y operativas del negocio.
Artículo 98.- Las Sociedades, en la
administración del riesgo de crédito, deberán como mínimo:
I. Por lo que hace al riesgo de crédito en
general, establecer políticas y procedimientos que contemplen los aspectos
siguientes:
a) Límites de riesgo que la Sociedad está
dispuesta a asumir.
b) En su caso, sector económico y zona
geográfica en los que la Sociedad podrá celebrar operaciones.
c) Límites de riesgo a cargo de una persona o
grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la definición
que se establece en la fracción I del Artículo 130 de las presentes
disposiciones.
d) Vigilancia y control efectivo de la
naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de
crédito.
e) Límites en el crédito neto que pueda otorgar
la Sociedad.
f) Límites a la proporción de la cartera
otorgada a un solo pago de capital.
II. Por
lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:
a) Medir, evaluar y dar seguimiento a su
concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona
geográfica y acreditado.
b) Dar seguimiento a su evolución y posible
deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como
analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida no
esperada.
c) Estimar su exposición al riesgo
considerando su valor a lo largo del tiempo.
d) Estimar la probabilidad de incumplimiento
por parte de los deudores.
III. Por lo que hace al riesgo crediticio en
operaciones con instrumentos financieros:
a) Diseñar procedimientos de control del riesgo
de crédito de operaciones a plazo, de acuerdo con la liquidez de los activos
relacionados con dicha operación y con la calidad crediticia de la contraparte.
b) Estimar la exposición al riesgo con
instrumentos financieros, tanto actual como futura.
c) Calcular la probabilidad de incumplimiento
de la contraparte.
d) Analizar el valor de recuperación y estimar
la pérdida esperada en la operación.
Artículo 99.- Las Sociedades, en la
administración del riesgo de liquidez, deberán como mínimo:
I. Medir y vigilar el riesgo ocasionado por
el descalce derivado de diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en
distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la
Sociedad.
II. Evaluar la diversificación de las fuentes
de fondeo a que tenga acceso la Sociedad.
III. Contar
con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de
liquidez.
Artículo 100.- En materia de
administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada Sociedad tendrá
las responsabilidades siguientes:
I. Aprobar los objetivos, políticas y
procedimientos para la administración de riesgos, así como los límites de
exposición al riesgo.
II. Designar a la persona que será
responsable de la administración de riesgos de la Sociedad, a propuesta del
Director o Gerente General, así como vigilar que la realización de las
operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la
administración de riesgos aprobados por el citado Consejo.
III. Aprobar la realización de nuevas
operaciones, productos o servicios, o bien la modificación de los ya
existentes, a propuesta del Director o Gerente General, con opinión del
personal responsable de la administración de riesgos y previo cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 67 de la Ley.
Los
objetivos, políticas y procedimientos mencionados en la fracción I anterior,
deberán incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados
cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la
opinión del comité de apoyo a que se refiere el Artículo 107 de estas
disposiciones, para efectos de la
aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.
Artículo 101.- El personal responsable
de la administración de riesgos, realizará cuando menos las funciones que se
indican a continuación:
I. Elaborar
en conjunto con el Director o Gerente General y para aprobación del Consejo de
Administración:
a) El manual que contenga los objetivos,
políticas y procedimientos para la administración de riesgos para someterlo a
la aprobación del Consejo de Administración.
b) Los límites de exposición a los distintos
tipos de riesgo.
c) Las metodologías, modelos y parámetros para
identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos
a que se encuentre expuesta la Sociedad.
II. Dar opinión al Consejo de Administración
sobre la realización de nuevas operaciones, productos o servicios, o bien para
modificar los ya existentes, previo cumplimiento a lo establecido en el Artículo
67 de la Ley.
III. Vigilar, limitar, controlar, informar y
revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la Sociedad.
IV. Informar trimestralmente al Consejo de
Administración y cuando menos mensualmente al Director o Gerente General, sobre
la exposición a riesgos, así como sobre la inobservancia de los límites de
exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Sociedad, como por
la regulación aplicable.
V. Informar al Director o Gerente General,
así como al Consejo de Administración, sobre las medidas correctivas implementadas.
VI. Recomendar al Director o Gerente General y
a los responsables de las unidades de negocios, disminuir la exposición al
riesgo a los límites previamente aprobados por el Consejo de Administración.
VII. Validar el cálculo de los requerimientos de
capitalización por riesgos y el cumplimiento a los límites, con el objeto de
verificar que los mismos se ajusten a las disposiciones aplicables.
VIII. De acuerdo a la complejidad de sus
operaciones, las Sociedades deberán realizar con la periodicidad que su Consejo
determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que
les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la
sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando
los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán
adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las
fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de
mercado.
El
personal citado en el primer párrafo de este artículo, tendrá que ser
independiente de las áreas de negocios a fin de evitar conflictos de intereses
y asegurar una adecuada separación de responsabilidades.
Artículo 102.- El manual de políticas y
procedimientos para la administración de riesgos deberá contemplar, cuando
menos, los aspectos que se indican a continuación:
I. Los objetivos sobre la exposición al
riesgo de crédito, de mercado y de liquidez.
II. La determinación o procedimiento para
calcular los límites de los riesgos.
III. El tipo de reportes que elaborarán, así
como la forma y periodicidad con la que deberá informarse al Consejo de
Administración, al Director o Gerente General y a las unidades de negocio,
sobre la exposición al riesgo de la Sociedad.
IV. Las medidas de control interno, así como
las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre los
límites de exposición al riesgo.
V. El proceso para la aprobación de
propuestas de nuevas operaciones y servicios, así como de estrategias o
iniciativas de administración de riesgos.
VI. Los planes de acción en caso de
contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
VII. Los
mecanismos de corrección en caso de que se excedan los límites de riesgo
autorizados.
El
manual deberá ir acompañado de los modelos y metodologías para la valuación de
los riesgos aprobados por la persona responsable de la administración del
riesgo de crédito.
Artículo 103.- El Director o Gerente
General deberá proponer al Consejo de Administración para su aprobación, lo
siguiente:
I. La designación de la persona que será
responsable de la administración de riesgos de la Sociedad, garantizando la
independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios.
II. El manual de políticas y procedimientos
para la administración de riesgos así como sus modificaciones.
III. Los límites de exposición al riesgo.
IV. Las políticas, lineamientos y manuales que,
en términos de la ley deban ser aprobados por el Consejo de Administración.
El
Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en
caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de
información de la Sociedad, así como difundir una mayor cultura en materia de
administración de riesgos diseñando programas de capacitación en esta materia
para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la
Sociedad.
Artículo 104.- El Auditor Interno a que
se refiere el Artículo 114 de las presentes disposiciones, deberá llevar a
cabo, cuando menos una vez al año l, una auditoría de administración de riesgos
que contemple, entre otros, los aspectos siguientes:
I. La implementación de mecanismos de
administración de riesgos de conformidad con lo establecido en el presente
apartado y en el propio manual de políticas y procedimientos para la administración
de riesgos de la Sociedad.
II. La existencia de independencia del
personal responsable de la administración de riesgos y las unidades de
negocios.
III. La consistencia, precisión, integridad,
oportunidad y validez de las fuentes de información utilizadas en los modelos
de medición de riesgos.
IV. La revisión de las modificaciones en los
modelos de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por la persona
responsable de la administración de riesgos.
V. El proceso de aprobación de los modelos de
medición de riesgos utilizados por el personal de las unidades de negocios y de
control de operaciones.
Los
resultados de la auditoría a que se refiere el presente artículo, se asentarán
en un informe que contendrá, en su caso, recomendaciones para solucionar las
irregularidades observadas. Dicho informe se presentará al Consejo de
Vigilancia, al Comité de Auditoría, y al Director o Gerente General.
Apartado D
Control interno
Artículo 105.- Para los efectos del
presente apartado, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de
objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad con
el objeto de:
I. Procurar mecanismos de operación que
permitan identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del
desarrollo de las actividades del negocio.
II. Delimitar las diferentes funciones y
responsabilidades del personal al interior de la Sociedad.
III. Diseñar sistemas de información eficientes
y completos.
IV. Coadyuvar
en la observancia de las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 106.- En materia del sistema
de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada
Sociedad, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la
Sociedad. Asimismo, el Consejo de Administración deberá supervisar el
establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control
interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
I. Aprobar los manuales de políticas y
procedimientos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
de control interno, así como los manuales de administración de riesgos y de
crédito, y un código de ética.
II. Aprobar la estructura orgánica de la
Sociedad en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y asignación
de responsabilidades.
III. Verificar al menos de forma anual, que la
Dirección o Gerencia General de la Sociedad cumpla con su objetivo de vigilar
continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de control
interno.
IV. Revisar los objetivos, políticas y
procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, para lo cual
podrá escuchar la opinión del Consejo de Vigilancia.
V. Aprobar las políticas y procedimientos
para la contratación de servicios con personas morales con las que la Sociedad
mantenga vínculos patrimoniales, así como asegurarse de que tales operaciones
se pacten en condiciones de mercado
VI. Establecer mecanismos para asegurarse que
el área o, en su caso, las distintas personas que desempeñen las funciones de
contraloría no tengan conflictos de interés, respecto de las distintas unidades
de negocio sobre quienes desempeñen sus labores.
Los
manuales de políticas y procedimientos de la Sociedad, así como el código de
ética, deberán ser revisados anualmente.
Tratándose
de la aprobación del código de ética, el Consejo de Administración podrá
delegar esta función en un comité de apoyo integrado por especialistas
nombrados por el Consejo de Administración, siempre y cuando participe en dicho
comité el Director o Gerente General.
El
Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité de apoyo
referido en este artículo para efectos de la aprobación de los manuales de
administración de riesgos y de crédito, así como de sus modificaciones.
Artículo 107.- El Director o Gerente
General de las Sociedades deberá documentar adecuadamente las políticas y
procedimientos de todas las actividades de las Sociedades, en manuales de
operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la
referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los
manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo
menos una vez al año conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de estas
disposiciones, y deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros, Miembros
del Consejo de Vigilancia, funcionarios y empleados de la Sociedad que por sus
funciones requieran conocerlos.
Artículo 108.- Los manuales de
operación deberán considerar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. La estructura organizacional y funcional
de cada área de la Sociedad, así como las responsabilidades individuales
asignadas.
II. Los canales de comunicación y de flujo de
información entre las distintas áreas de la Sociedad.
III. Las políticas generales de operación y, en
caso de ser aplicable, los procedimientos operativos claramente descritos y
documentados, así como mecanismos para la revisión periódica de los mismos.
IV. Los mecanismos de control en los
procedimientos operativos, a fin de asegurar que todas las transacciones sean
autorizadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas que
se consideren necesarias para prevenir la comisión de ilícitos.
V. En general, programas de contingencia y
seguridad, cuyo funcionamiento deberá ser sometido regularmente a pruebas de
efectividad y hacerse del conocimiento del personal.
Artículo 109.- En materia de sistemas
informáticos, los manuales de operación, deberán considerar las políticas,
procedimientos y controles que permitan asegurar que dichos sistemas:
I. Realicen las funciones para las que
fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
II. Se encuentren documentados y
actualizados.
III. Estén debidamente probados antes de ser
implementados.
IV. Cuenten con códigos de acceso para
garantizar la integridad de la información generada por los sistemas, así como
la de estos.
V. Cuenten con mecanismos de respaldo y
procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la información.
Artículo 110.- En materia de control
interno, el Director o Gerente General será el encargado de la implementación y
funcionamiento diario del sistema de control interno, para lo cual deberá:
I. Verificar que el sistema de control
interno funcione adecuadamente conforme a los objetivos y estrategias
determinadas por el Consejo de Administración.
II Elaborar reportes trimestrales para el
Consejo de Administración, el Comité de Auditoría y el Consejo de Vigilancia,
los cuales deberán mencionar:
a) La situación actual de la cartera crediticia
total.
b) El estado que guarda la cartera vencida y
los resultados del proceso de recuperación.
c) El apego a los límites de crédito
establecidos por el Consejo de Administración.
d) Los acreditados más importantes de la
Sociedad en cuanto al monto de sus créditos, así como los importes respectivos.
e) Las operaciones realizadas con personas
morales con las que la Sociedad mantenga vínculos patrimoniales, así como la
información que soporte que tales operaciones fueron pactadas en condiciones de
mercado.
En caso de que se presente alguna desviación
en los límites de crédito a que se refiere el inciso c) de esta fracción, se
deberá notificar al Consejo de Administración de manera inmediata.
III. Establecer, directamente o a través de las
personas que considere apropiadas, las funciones de contraloría interna.
IV. Realizar las acciones necesarias para
que:
a) Se tomen las medidas
preventivas y correctivas necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia
detectada, además de conservar un registro de dichas medidas, así como de las
causas que motivaron la implementación de las mismas.
b) Exista una clara
delimitación de funciones y responsabilidades entre las unidades de la
Sociedad, así como la independencia entre las áreas o funciones que así lo
requieran.
c) Los manuales de
operación se hagan del conocimiento de los Consejeros, miembros del Consejo de
Vigilancia así como de los funcionarios y empleados que por sus funciones
requieran conocerlos.
V. Informar por lo menos una vez al año
al Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se
refiere este artículo y el siguiente, así como los resultados obtenidos.
Asimismo, el Director o Gerente General o, en su caso, el comité
de apoyo a que se refiere el Artículo 106 de estas disposiciones, deberá
someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de
operación señalados en el Artículo 107 de las presentes disposiciones, y la
adopción de un código de ética.
Artículo 111.- Para
cumplir con las responsabilidades respecto del sistema de control interno, el
Director o Gerente General deberá asegurarse de que se lleven a cabo, entre
otras, las acciones siguientes:
I. Identificar y
evaluar los factores internos y externos que pueden afectar la consecución de
las estrategias y objetivos de la Sociedad.
II. Implementar las
estrategias y políticas de la Sociedad, asegurando que las actividades a todos
los niveles se desarrollen en línea con los citados objetivos y estrategias.
III. Establecer los
mecanismos de control y administrativos de conformidad con las leyes, y demás
disposiciones aplicables, incluyendo la normatividad emitida internamente en la
propia Sociedad.
Artículo 112.- El
Consejo de Administración deberá constituir un Comité de Auditoría, cuyo objeto
sea apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del
sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho
sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría
interna y externa., fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de
Administración y los auditores internos, externos y las autoridades
supervisoras.
El Comité de Auditoría deberá integrarse con al menos tres y no
más de cinco miembros propietarios del Consejo de Administración, uno de los
cuales deberá presidirlo.
Para efectos de lo anterior, el Comité de Auditoría tendrá,
cuando menos las funciones y responsabilidades siguientes:
I. Proponer para
aprobación del Consejo de Administración:
a) Los manuales de
políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del
sistema de control interno de la Sociedad.
b) La designación del
Auditor Interno de la Sociedad.
c) La designación del
auditor externo de la Sociedad, así como el alcance de su trabajo.
d) La adopción de un
código de ética.
e) La determinación de las
bases para la elaboración de información financiera precisa, íntegra y
oportuna, que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.
II. Supervisar y
evaluar al menos una vez al año o por requerimiento de la autoridad
supervisora, que las funciones de auditoría interna tanto en los aspectos
contables como de control interno, se desempeñen de conformidad con estándares
de calidad adecuados y de manera efectiva.
III. Vigilar las
actividades de los auditores externos, quienes tendrán que informar los
resultados de sus actividades directamente al Auditor Interno.
IV. Vigilar que las
políticas, procedimientos y operaciones se desarrollen en concordancia con las
leyes y demás disposiciones normativas aplicables, incluyendo los manuales y
demás lineamientos establecidos por el propio Consejo de Administración, así
como proveer lo necesario para que la información financiera sea precisa,
íntegra y oportuna.
V. Informar al
Consejo de Administración, por lo menos una vez al año, sobre la situación que
guarda el sistema de control interno de la Sociedad.
VI. Informar
periódicamente al Consejo de Administración sobre los avances de la auditoría
externa.
VII. Revisar en
coordinación con el Director o Gerente General al menos una vez al año o cuando
existan cambios significativos en la operación de la Sociedad, los manuales a
que se refiere el artículo 118 de las presentes disposiciones. En todo caso,
tratándose del manual de crédito, en su revisión también deberá participar el
Comité de Crédito.
El Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos
trimestralmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente
suscritas por todos y cada uno de los participantes. Asimismo, dicho comité contará con la
presencia del Auditor Interno, quien asistirá a las sesiones en calidad de
invitado, sin derecho a voto. A las sesiones del Comité de Auditoría podrán
asistir otros invitados con voz y sin voto, previa invitación de los
integrantes del citado comité cuando estos así si lo considera necesario.
Artículo 113.- Con el
fin de coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno, las
Sociedades deberán asegurar que se lleven a cabo las funciones de contraloría.
Dichas funciones implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas
para vigilar que las actividades referentes a la operación de la Sociedad sean
consistentes con los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego
a las leyes y demás disposiciones aplicables.
Las funciones de contraloría deberán contemplar, por lo menos,
los aspectos siguientes:
I. Establecer
medidas encaminadas a asegurar el apego de los distintos procesos, operaciones y
transacciones a la regulación aplicable a la Sociedad.
II. Establecer
normas, procedimientos y medidas para vigilar que los procesos de documentación
y liquidación diaria de operaciones y transacciones se efectúan de manera
adecuada y conforme a los objetivos y lineamientos de la Sociedad, así como con
observancia a los límites de exposición al riesgo de crédito y otros.
III. Diseñar
controles para que tanto la elaboración de información financiera, como la
información generada y proporcionada al Comité de Supervisión Auxiliar y a las
autoridades sea precisa, íntegra, confiable y oportuna.
Las funciones de contraloría interna que, en principio,
corresponden a la Dirección o Gerencia General de la Sociedad, podrán ser
asignadas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias
áreas. El personal que realice tales funciones incluso podrá ser independiente
jerárquicamente de la Dirección o Gerencia General; sin que en ningún caso las
referidas funciones de contraloría puedan atribuirse a personas o unidades que
representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño.
Las citadas funciones de contraloría interna, así como su
asignación al interior de la Sociedad, deberán estar documentadas en manuales.
El personal responsable de las funciones a que hace referencia
el presente artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos
semestralmente, al Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría, así como al
Director o Gerente General.
Artículo 114.- El
Auditor Interno deberá verificar, entre
otros aspectos, el funcionamiento adecuado del sistema de control interno, para
lo cual, deberá evaluar la adecuada implementación y cumplimiento de las
políticas y procedimientos en materia de control interno establecidos por el
Consejo de Administración.
Asimismo, para cumplir con los objetivos señalados en el párrafo
anterior, el Auditor Interno tendrá las funciones y responsabilidades siguientes:
I. Evaluar el
funcionamiento operativo de las distintas áreas de la Sociedad, así como su
apego a los manuales de políticas y procedimientos.
II. Revisar que
todos los sistemas informáticos cumplan con los objetivos para los cuales
fueron diseñados.
III. Vigilar el
cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
IV. Vigilar las
actividades de los auditores externos.
Los resultados de sus revisiones y evaluaciones deberán
reportarse al Director o Gerente General, al Consejo de Vigilancia y al Comité
de Auditoría cuando menos trimestralmente, y deberán dar seguimiento a las
deficiencias detectadas para que sean corregidas oportunamente.
Artículo 115.- Las
Sociedades deberán implementar un código de ética, aprobado por el Consejo de
Administración o, en su caso, por el comité de apoyo a que hace referencia el
Artículo 106 de estas disposiciones, en el cual se establezcan reglas
apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y el comportamiento adecuado
de sus Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia, funcionarios y
empleados, en su interacción con los Socios y al interior de la propia
Sociedad. El código de ética debe contemplar, como mínimo, los aspectos
siguientes:
I. Guardar consistencia con la legislación
aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones
reglamentarias conducentes.
II. Respetar la confidencialidad de los
Socios, de las operaciones de la Sociedad y, en general, de la información
institucional.
El
código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 106 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse
del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia,
funcionarios y empleados de la Sociedad.
Artículo 116.- En la elaboración del
informe a que se refiere la fracción V del artículo 112, el Comité de
Auditoría de las Sociedades deberá
efectuar las pruebas que considere necesarias. El informe respectivo deberá
contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Las deficiencias, desviaciones o
aspectos del sistema de control interno que, en su caso, requieran una mejoría,
tomando en cuenta para tal efecto los informes de los responsables de las
funciones de contraloría interna.
II. La mención y seguimiento de la
implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las
observaciones de la Comisión, así como de la evaluación del sistema de control
interno realizada por el propio Comité de Auditoría.
III. La valoración del desempeño de las
funciones de contraloría interna.
IV. Los aspectos significativos del sistema de
control interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la
Sociedad.
El
Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere este
artículo escuchará a la Dirección General, al Auditor Interno y al responsable
o responsables de las funciones de contraloría de la Sociedad. En caso de
existir diferencia de opinión con estos últimos, al respecto del Sistema de
Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales diferencias.
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 117.- Para efectos del
presente apartado, se entenderá por actividad crediticia la colocación por
parte de las Sociedades de los recursos, tanto propios como los captados de
terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que
de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del manual de crédito
Artículo 118.- Las Sociedades deberán
contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al
cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de
Administración podrá escuchar la opinión del comité de apoyo a que se refiere
el Artículo 106 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho
manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las
estrategias, políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos
mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
I. Promoción
y otorgamiento de crédito.
a) Las Sociedades deberán establecer dentro del
manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento
de los distintos tipos de crédito debiendo observar en todo caso, según
corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación,
sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya
establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
i) En su caso, la información que valide la experiencia de ahorro
del acreditado.
ii) La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto
información cuya antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una
consulta realizada a alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la
información con la que cuente la propia Sociedad.
iii) La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del
probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el
pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad
de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y
demás pasivos que el posible deudor tenga con la Sociedad y otras entidades
financieras.
iv) En caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de
la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad
de que se trate y, en general, la información y documentación presentada por el
posible acreditado.
3. El plazo de los créditos se deberá establecer en función de
los plazos de los recursos captados.
4. En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el
estado físico, la situación jurídica y los seguros de los bienes de que se
trate. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante
como a cualquier otro acreditado.
5. Los contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten
las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica o un responsable
designado por el Director o Gerente General, previamente a la celebración de
las mismas. Para los créditos comerciales con garantías reales o personales,
dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los
documentos respectivos.
6. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones
que hubieren sido pactados en un crédito, será motivo de una nueva evaluación y
aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el
manual de crédito.
b) Las Sociedades podrán establecer en los manuales de crédito
procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el
crédito correspondiente a cualquier Socio. Dichos procesos deberán comprender
lo siguiente:
1. El establecimiento de la documentación mínima a ser entregada
por tipo de crédito.
2. Las características de los depósitos que el Socio deberá
mantener en la Sociedad.
3. El monto máximo a otorgar según el resultado de la información
entregada.
4. El establecimiento de las tasas de interés conforme a sus
políticas.
Las autorizaciones automáticas se podrán otorgar
respecto de créditos para un mismo Socio, incluyendo a sus dependientes
económicos, cuyo importe en lo individual o en su conjunto, no sea mayor a
10,000 UDIS.
Los funcionarios, Consejeros o miembros del
Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso
crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de
intereses para dichas personas.
c) El Comité de Crédito o su equivalente será la instancia
responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad,
debiendo observar los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual de
crédito. El Comité de Crédito podrá delegar dicha función en subcomités y, en
su caso, en los funcionarios de la Sociedad que al efecto determine.
Tratándose de créditos respecto de los cuales las
Sociedades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en
efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las
presentes disposiciones, las Sociedades quedarán relevadas de la obligación de
contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior,
con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración
en el manual de crédito.
II. Control de políticas y procedimientos
crediticios.
a) Las Sociedades, deberán llevar un control de
la actividad crediticia, a través de un área independiente de las involucradas
en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de
control será verificar:
1. Que la actividad crediticia se esté desarrollando conforme a la
normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el
manual de crédito.
2. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada
documentación de las operaciones, y los antecedentes del Socio.
3. Que los funcionarios y empleados de la
Sociedad estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido
encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.
b) El área de
contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos
trimestralmente, al Comité de Auditoría y Consejo de Vigilancia sobre las
desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas,
procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor
frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a
disposición del auditor externo y de las autoridades competentes.
III. Evaluación y
seguimiento.
Las Sociedades
deberán establecer una metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de
los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes, la cual
deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá
considerar, entre otros, los factores siguientes:
a) Los periodos de
amortización del crédito y, en su caso, aquellos donde hubieren existido
incumplimientos.
b) La actualización de
la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de
domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros.
c) Mecanismos para
verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de
integración de expedientes de crédito.
Las evaluaciones
deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera
vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los
términos y condiciones convenidos.
IV. Recuperación de
cartera crediticia.
Los créditos
que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera
vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto
de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la
posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su
probabilidad de recuperación.
Toda
reestructuración de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el
acreditado respectivo y tendrá que someterse a las distintas etapas del proceso
crediticio como cualquier crédito, incluyendo la aprobación del Comité de
Crédito.
Las funciones
de recuperación de cartera crediticia vencida y en proceso de cobranza
judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de
negocios.
V. Sistemas
automatizados.
Las Sociedades
deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales
como mínimo deberán:
a) Permitir la debida
interrelación e intercambio de información entre las distintas áreas que
participan en el proceso crediticio.
b) Generar reportes
confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como
permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la
contabilidad.
c) Mantener controles
adecuados que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas
concretas para la recuperación de la información en casos de contingencia.
d) Proporcionar la
información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por
parte del Consejo de Administración, la Dirección o Gerencia General.
VI. Integración de expedientes de crédito.
Las Sociedades deberán establecer las
políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada
acreditado.
En el caso de acreditados que
representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la definición que se
establece en la fracción I del Artículo 130
de estas disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la
pertenencia del Socio al grupo de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo
caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo
momento identificar a los integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que
existan.
Las Sociedades deberán designar
personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de
controlar el servicio de consulta de los mismos.
Asimismo, instrumentarán un mecanismo
de control y verificación que permita detectar documentación e información
faltante en los expedientes de crédito.
La documentación e información que
deberá establecerse en los manuales, para efectos de la integración de los
expedientes de crédito será, cuando menos, la siguiente:
a) Identificación del solicitante.
1. Tratándose de
préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de la fracción I del
Artículo 19 de la Ley, escrituras constitutivas de la Sociedad acreditada y
modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la
Propiedad o de Comercio correspondiente; y escrituras de otorgamiento de
poderes en favor de las personas que suscriban el o los contratos o títulos de
crédito.
2. En el caso de
personas físicas, identificación oficial vigente con fotografía y firma tanto
del acreditado como del aval u obligado solidario. En defecto de lo
anterior, copia del acta de nacimiento y
comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate.
En su caso, adicionalmente copia del acta de matrimonio.
b) Otorgamiento y seguimiento.
1. Solicitud de
crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de
Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según
corresponda.
2. Estudios de crédito
y, en su caso, tratándose de créditos de la cartera comercial, estudios de
viabilidad económica.
3. Copia de los
contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito.
4. Cédula de
calificación vigente, en su caso, así como toda la información utilizada para
elaborar la calificación, tales como:
i) Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados
financieros internos, así como, en su caso, los últimos estados financieros
dictaminados de la Sociedad acreditada y, en su caso, del aval u obligado
solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no
mayor a 180 días.
ii) Flujo de efectivo.
5. Documento que
soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, en
su caso, del aval u obligado solidario.
6. Documentación que
acredite su capacidad de pago.
7. La documentación
que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una
consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo III del Título
Tercero de las presentes disposiciones, así como la información sobre el
historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la
Sociedad.
8. En su caso,
correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados
con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
c) Comprobante de
domicilio.
d) Garantías.
Documentación
que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor
de la Sociedad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda,
custodia y seguimiento que se dé respecto de las mismas, tales como:
i)
Avalúos de los bienes que garanticen
el adeudo.
Las
Sociedades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean
elaborados por un perito valuador bancario o por las personas que tengan
reconocimiento en la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
ii) Pólizas de seguros de las garantías en
favor de la Sociedad.
iii) Certificado de libertad de gravamen y
verificación de inscripción de las garantías ante el Registro Público de la
Propiedad o del Comercio.
iv) Reportes de la Sociedad, sobre la
verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de
las garantías.
e) Reestructuración.
En su caso, la documentación relativa a la reestructura del crédito,
que incluya:
1. Análisis o estudios de viabilidad de la
reestructura.
2. Las condiciones y la autorización de
reestructura o convenio judicial.
3. Información periódica del responsable de la
cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación
soporte correspondiente.
f) Tratándose de préstamos de liquidez a que
se refiere el inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la
aprobación efectuada por el Comité Técnico.
Igualmente,
el manual de crédito deberá contener una sección específica de las políticas y
procedimientos para la gestión y otorgamiento de Microcréditos Productivos, las
cuales deberán ser congruentes con las aplicables al crédito en general y a los
lineamientos mínimos a que se refiere la presente fracción.
Adicionalmente
a la documentación que en esta fracción se especifica, deberá incluirse
cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al
crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con
las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.
La
documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en
forma física, electrónica o microfilmada, siempre y cuando se encuentren
disponibles en todo momento para su consulta.
Sub Apartado B
Generalidades del manual de
crédito
Artículo 119.- Las Sociedades, además
de los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del Artículo
118 de las presentes disposiciones, deberán delimitar las distintas funciones y
responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, procurando en
todo momento la independencia en sus actividades para evitar conflictos de
interés, tomando en cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. El establecimiento de estrategias,
políticas y procedimientos de crédito, así como su implementación.
II. La promoción, otorgamiento de crédito y
la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con las fracciones I y
IV del Artículo 118 de estas disposiciones.
III. El control y la revisión del cumplimiento
de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la
fracción II del Artículo 118 de las presentes disposiciones.
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de
crédito de la Sociedad, de conformidad con la fracción III del Artículo 118 de
estas disposiciones.
Artículo 120.- El manual de crédito
deberá ser revisado y actualizado por lo menos una vez al año por el Comité de
Crédito o su equivalente, en conjunto con el Director o Gerente General y, en
su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la autorización del Consejo
de Administración, el cual podrá escuchar la opinión del comité de apoyo a que
hace referencia el Artículo 107 de las presentes disposiciones.
Artículo 121.- El Director o Gerente
General será el responsable de la adecuada implementación, así como de la
debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad crediticia
contenidas en el manual de crédito.
Artículo 122.- Las políticas y
procedimientos para el otorgamiento de Microcréditos Productivos por parte de
las Sociedades, deberán estar contenidas en el manual de crédito y aprobadas
por el Consejo de Administración y, al menos deberán contemplar lo siguiente:
I. Describir detalladamente la metodología
especializada para el otorgamiento de Microcréditos Productivos, que comprenda
el análisis de la capacidad de pago del acreditado, el destino del crédito, los
sistemas de información y la infraestructura aplicables.
II. Establecer los plazos máximos de los
Microcréditos Productivos, los cuales deberán sujetarse a la regulación de los
niveles de operación que les aplique.
III. Establecer el importe máximo que las
Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un
Socio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 130, fracción I de las presentes
disposiciones.
IV. Asegurar que el endeudamiento máximo
permisible para el acreditado no exceda de 18,000 UDIS en el sistema financiero
mexicano, al momento de efectuar la consulta a que se refiere la fracción III
del Artículo 123 de estas disposiciones.
V. Los mecanismos de control interno que
permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las
presentes disposiciones.
Artículo 123.- Las Sociedades, dentro
de sus procedimientos para la gestión y el otorgamiento de los Microcréditos
Productivos establecidos en el manual de crédito, deberán incluir lo siguiente:
I. Efectuar
una visita de verificación o, en su caso, una inspección ocular en el lugar
donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.
II. Efectuar
un análisis de la capacidad de pago del acreditado, así como de la viabilidad
de la actividad productiva a la que se destinará el Microcrédito Productivo,
conforme a las políticas y procedimientos para su otorgamiento.
II. Realizar una consulta ante una Sociedad
de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Capítulo III del
Título Tercero de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que se trate se
renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad
de Información Crediticia del acreditado. Asimismo, las Sociedades deberán
reportar a las Sociedades de Información Crediticia el importe contingente de
los Microcréditos Productivos que los deudores en esquemas mancomunados
estarían obligados a pagar cada uno, en caso de incumplimiento del acreditado
principal.
La
información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el
expediente de crédito correspondiente que se integre en términos de lo
dispuesto por el Artículo 118 de las presentes disposiciones, sin que les
resulte aplicable lo dispuesto por los numerales 2, 5 y 6 del inciso b) de la
fracción VI del citado Artículo 118.
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículo 124.- Los funcionarios,
Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna
etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar
conflictos de intereses para dichas personas.
Artículo 125.- La Comisión podrá
ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de
aquellas Sociedades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves
deficiencias.
Apartado F
Provisionamiento de cartera
crediticia y bienes adjudicados
Artículo 126.- Las Sociedades deberán
calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios
correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología
establecida en los apartados contenidos en el Anexo C de las presentes
disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.
Las
Sociedades que otorguen Microcrédito Productivo, deberán utilizar la tabla de
estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso
d) del Apartado II del Anexo C de las presentes disposiciones.
Artículo 127.- La Comisión podrá
ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales a las que deban
crear las Sociedades como resultado de su proceso de calificación de cartera
crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar al 100 por
ciento, en los casos siguientes:
I. Tratándose de Sociedades que no se
ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos
establecidos en materia de crédito.
II. Si a su juicio así procediere, tomando en
cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad en sus operaciones.
Artículo 128.- Las Sociedades deberán
constituir semestralmente provisiones adicionales que reconozcan las
potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados
judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. En
el caso de derechos de cobro y bienes muebles, se constituirán las provisiones
conforme a lo siguiente:
|
RESERVAS PARA BIENES MUEBLES |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO
(MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 6 |
0% |
|
Más de 6 y hasta 12 |
10% |
|
Más de 12 y hasta 18 |
20% |
|
Más de 18 y hasta 24 |
45% |
|
Más de 24 y hasta 30 |
60% |
|
Más de 30 |
100% |
El monto de reservas a constituir será
el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la
tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados
obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
II. Tratándose
de bienes inmuebles, se constituirán provisiones semestralmente de acuerdo con lo
siguiente:
|
Reservas para Bienes Inmuebles
|
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO
(MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 12 |
0% |
|
Más de 12 y hasta 24 |
10% |
|
Más de 24 y hasta 30 |
15% |
|
Más de 30 y hasta 36 |
25% |
|
Más de 36 y hasta 42 |
30% |
|
Más de 42 y hasta 48 |
35% |
|
Más de 48 y hasta 54 |
40% |
|
Más de 54 y hasta 60 |
50% |
|
Más de 60 |
100% |
El monto
de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva
que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de adjudicación de los
bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
En caso
de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en
el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro,
valores, bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a
que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
Apartado G
Lineamientos en materia de
coeficiente de liquidez
Artículo 129.- Las Sociedades deberán
mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de
corto plazo.
Para
efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a
los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a
la vista.
Las
Sociedades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10
por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista,
así como en títulos bancarios, valores gubernamentales o en disponibilidades,
cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
La
Comisión podrá incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y,
tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad de que se trate, dicha
medida se justifique.
Apartado
H
Diversificación
de riesgos en las operaciones
Artículo 130.- Las
Sociedades, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones,
deberán observar lo siguiente:
I. Diversificación de activos.
El límite de
financiamiento máximo que se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
a) Tratándose de
financiamientos a Socios, no excederá del 3 por ciento del capital neto de la
Sociedad.
b) Tratándose de
financiamientos a Sociedades, en términos de lo dispuesto por el inciso h) de
la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la suma de dichos financiamientos no
podrá exceder del 20 por ciento del capital neto de la Sociedad
acreditante. En ningún caso las
Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento
conlleve a que estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el
Artículo 77 de la Ley.
Para efectos
del presente apartado, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados
a una persona física, aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo
como tal los créditos que la Sociedad le haya otorgado a los parientes por
consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su
caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de
estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Los
financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que
cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones
de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el
Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno
de México, o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de
la Sociedad, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a
que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del
valor de dichas garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra
garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en
la propia Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar
los recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.
Tratándose de
Microcréditos Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar
a un Socio de manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.
Para el caso de
grupos de Socios que contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el
monto máximo que las Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500
UDIS por cada uno de los Socios que integren el grupo.
Sin perjuicio
de lo anterior, la Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a
los establecidos en los dos párrafos anteriores, siempre que las Sociedades
acrediten la eficiencia de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la
adecuación de su proceso crediticio y sus políticas de administración de
riesgos.
Para efectos de
lo dispuesto por el presente apartado, se entenderá por financiamiento, a todo
acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o
contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o
modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su
caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital
neto de las Sociedades. En este último
caso, el límite será el previsto en el inciso a) anterior, respecto de Socios.
No se considerarán
como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los
que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los
personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto
no exceda a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como las inversiones
en bonos bancarios y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento que
realicen las Sociedades en instituciones de crédito calificadas como grado de
inversión por una Institución Calificadora de Valores.
II. Diversificación de pasivos.
Los recursos
captados por la Sociedad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por
una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto
de la Sociedad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos
con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales,
con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las
instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales, ni con
organismos internacionales.
III. Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la
Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por
montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 131.- Las Sociedades no
tendrán que identificar los créditos que representen un “Riesgo Común” en los
términos previstos por la fracción I del Artículo 130 de las presentes
disposiciones, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo
insoluto otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de la
cartera total de la Sociedad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del
capital neto de esta. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta
en los términos señalados en el Artículo 130 fracción I, cuarto párrafo de
estas disposiciones.
Para
tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos
patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo
anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.
No
obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera
inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen
rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I del Artículo
130 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos de
monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se
trate.
Sección Cuarta
De la regulación prudencial
para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos
totales superiores a 250’000,000 de UDIS
Artículo 132.- Lo dispuesto en la
presente sección se aplicará a las Sociedades cuyos activos totales netos de
sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al
equivalente en pesos de 250’000,000 de UDIS.
Apartado A
Capital mínimo
Artículo 133.- Las Sociedades deberán
contar con un capital mínimo, el cual se integrará con la suma del capital
social más las reservas de capital y, en su caso, el rubro denominado “Efecto
por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” a
que se refiere la fracción VII del Artículo 2 de las presentes disposiciones.
El capital social deberá estar íntegramente suscrito y pagado. El capital mínimo para las Sociedades
sujetas a la presente regulación, será de 22’500,000 de UDIS.
Cuando
la situación financiera de alguna Sociedad lo requiera, la Comisión podrá
otorgar por única ocasión un plazo de 6 meses a dicha Sociedad para cumplir con
el capital mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
Los
Socios de las Sociedades podrán solicitar el retiro de sus aportaciones,
siempre y cuando dicho retiro no resulte en un incumplimiento al capital mínimo
o a los requerimientos de capitalización que deben observar las Sociedades
conforme a la presente sección.
Apartado B
Requerimientos de
capitalización por riesgos
Artículo 134.- Las Sociedades deberán
mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su
operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital
establecidos en esta sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser
valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad.
Se
incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concierten,
independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el
caso.
Se
considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto
este no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido
en la presente sección, siempre que la operación cumpla todas y cada una de las
condiciones establecidas para ser reconocida como una venta de activos, en el
criterio referente al “Reconocimiento y baja de activos financieros” contenido
en los Criterios de Contabilidad.
En caso
de operaciones denominadas en UDIS, estas deberán convertirse a moneda nacional
aplicando el valor de la UDI publicado por el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación, correspondiente a la fecha a la que se estén
determinando los requerimientos de capital.
Artículo 135.- Las Sociedades, para la
determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán
ajustarse al procedimiento siguiente:
I. Clasificación de operaciones.
Las
Sociedades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo
contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con
independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
a) Grupo
1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos con
garantía expresa del Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con
las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde
la contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este
grupo.
b) Grupo 2. Depósitos, valores y créditos
a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y casas de
bolsa; acciones de sociedades de inversión; créditos y valores a cargo de o garantizados
o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para
el fomento económico; valores y créditos a cargo de organismos descentralizados
del Gobierno Federal; así como los reportos y las demás operaciones en donde la
contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este
grupo.
c) Grupo 3. Créditos, valores y demás
activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las
Sociedades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en
los incisos a) y b) anteriores.
Sin limitación de
lo establecido en la presente sección, los grupos en que se clasifiquen las
operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las
operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente
fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las
inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii)
las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y
comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y
vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses;
avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados; iii) las
inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas
de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que
correspondan, y iv) para determinar la persona acreditada y la moneda de la
operación, se considerarán las características del financiamiento otorgado por
medio de la operación de descuento, en la cartera tomada a descuento con
responsabilidad del cedente, y se considerarán las características de crédito
objeto del descuento en las operaciones de cesión de cartera con
responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso).
II. Cómputo de los
activos.
Para efectos de
determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los
incisos a), b) y c) de la fracción I anterior, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de la
cartera de créditos, esta computará neta de las correspondientes estimaciones.
b) Referente a los valores y otros activos,
estos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y
castigos.
III. Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se
determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras
operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
|
GRUPOS |
PORCENTAJE DE PONDERACION DE RIESGO |
|
1. |
0% |
|
2. |
20% |
|
3. |
100% |
En el caso de préstamos para la
adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de
cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por
alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de
capitalización las Sociedades considerarán la porción garantizada del crédito
dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.
Adicionalmente, los requerimientos de
capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción
del 25 por ciento.
Para efectos de lo señalado en el
presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada
crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el
propio acreditado en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados
una garantía en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las
presentes disposiciones. El importe a deducir no podrá ser superior al saldo
insoluto del crédito.
Artículo 136.- El requerimiento de
capital por riesgo de mercado será el que se obtenga de aplicar un 30 por
ciento al monto total que resulte del cálculo del requerimiento de capital por
riesgo de crédito determinado conforme a lo establecido por el Artículo 135 de
las presentes disposiciones.
Las
Sociedades podrán optar por utilizar el “Procedimiento para la determinación de
los requerimientos de capital por riesgo de mercado” a que se refiere el Anexo
D de las presentes disposiciones, siempre y cuando dichas Sociedades cuenten
con la autorización de la Comisión, previa opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar. Lo anterior, en el entendido de que una vez que se utilice la
metodología prevista por el citado Anexo D de estas disposiciones, la Sociedad
no podrá determinar sus requerimientos de capitalización por riesgos de mercado
conforme a lo previsto en el presente artículo.
La
Comisión podrá exigir la aplicación del procedimiento de requerimiento de
capital por riesgo de mercado contenido en el Anexo D de las presentes
disposiciones, cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión, llegara a
detectar que una Sociedad se aparte de lo previsto en el Apartado C de la presente
sección.
Artículo 137.- Para efectos de lo
previsto en esta sección, el capital neto estará compuesto por:
I. El capital contable o patrimonio.
Menos:
II. Las inversiones en cualquier instrumento
de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto
que se efectúe, por haberlo así convenido entre las partes, después de cubrir
otros pasivos, es decir, los títulos subordinados.
III. Los financiamientos y cualquier tipo de
aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa
o indirectamente, se destinen a la adquisición de partes sociales o títulos
representativos del capital de la propia Sociedad que presta los recursos.
IV. Las partidas que se contabilicen en el
activo de la Sociedad como intangibles o que, en su caso, impliquen el
diferimiento de gastos o costos en el capital de la Sociedad, tales como:
a) Los intangibles de cualquier tipo incluyendo
el crédito mercantil.
b) Cualquier partida con excepción de los
activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente
erogaciones o gastos cuyo conocimiento en el capital contable se difiera en el
tiempo.
Todos estos conceptos se restarán
netos de sus correspondientes amortizaciones.
V. Los préstamos de liquidez otorgados a
otras Sociedades con base en lo establecido en el Artículo 19, fracción I,
inciso h), de la Ley.
VI. Los créditos que se otorguen netos de sus
correspondientes estimaciones y las demás operaciones, que se realicen en
contravención a las disposiciones aplicables. Quedarán incluidas en esta
fracción las inversiones en inmuebles y en otros activos, netas de sus
correspondientes depreciaciones, realizadas por las Sociedades en contravención
a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, siempre que se hubieren efectuado
con posterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto legal.
Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones y penas que procedan en términos de la Ley y demás normatividad
aplicable.
VII. Los certificados excedentes o voluntarios
suscritos de conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de
Cooperativas, que no cumplan con las características señaladas en el Artículo
138 de las presentes disposiciones.
Artículo 138.- Los certificados
excedentes o voluntarios suscritos de conformidad con lo previsto por el
Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, deberán emitirse previa aprobación de la
Asamblea General de Socios del programa a que se refiere la fracción I
siguiente, a la que deberán presentarse los objetivos de dicha emisión. Lo
anterior, a fin de considerarlos dentro del capital neto de las Sociedades.
Dichos
certificados deberán reunir las características siguientes:
I. Emitirse al amparo de un programa en el
cual se prevea el importe máximo autorizado de la emisión, así como su
duración.
II. Tendrán el plazo que se determine en la
Asamblea General de Socios y al finalizar el mismo deberán liquidarse, a menos
de que dichos certificados prevean la posibilidad de ser renovados de forma
automática y se encuentre vigente el programa al amparo del cual fueron
emitidos.
III. Estar numerados y ser del mismo valor.
IV. Contener lo siguiente:
a) La tasa de rendimiento que, en su caso,
pagarán dichos certificados al cierre del ejercicio, la cual no podrá ser
superior al 150% del CCP de la fecha de emisión.
De
conformidad con lo previsto por el Artículo 51 de la Ley de Cooperativas, la
tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior únicamente se pagará si la
Sociedad tuviere remanente en el ejercicio correspondiente.
b) El término señalado para su pago,
condiciones y forma en que los certificados habrán de ser devueltos.
c) El lugar y modo de pago.
d) Las leyendas que a continuación se
describen:
“Estos certificados son aportaciones al
capital social de la Sociedad y no constituyen depósitos, por lo que no están
sujetos a la cobertura que brinda el Fondo de Protección a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley”.
“El tenedor de este certificado podrá
solicitar el retiro del mismo, siempre y cuando dicho retiro no resulte en un
incumplimiento al capital mínimo o a los requerimientos de capitalización que
debe observar la Sociedad”.
En
ningún caso los Socios podrán adquirir certificados excedentes por un importe
que represente más del 2 por ciento del capital social, salvo que obtengan
autorización de la Comisión, previo acreditamiento de la Sociedad de que con
ello se podrían atender problemas de solvencia o liquidez.
Artículo 139.- La Sociedad deberá
efectuar mensualmente el cómputo del Nivel de Capitalización, con base en
saldos al día último del mes de que se trate. Estos cómputos deberán ser
enviados a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar dentro de los
siguientes 30 días a la fecha del cómputo, con base el formulario contenido en
el Artículo 307 de las presentes disposiciones y en términos de lo señalado por
el Artículo 308 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá verificar la determinación de los requerimientos de
capitalización así como el cómputo del Nivel de Capitalización, conforme lo
dispuesto por el presente apartado, para lo cual, las Sociedades deberán
proporcionar a dicha Comisión la información que sobre el particular les
requiera.
La Comisión
podrá requerir que le sea enviado el cómputo del Nivel de Capitalización con
mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna Sociedad en específico,
cuando juzgue que entre los días que transcurren entre un cómputo y otro, tal
Sociedad está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las
cifras de cierre de cada mes.
La
Comisión en términos del segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley, resolverá
respecto de los porcentajes de ponderación de riesgo y procedimiento para
determinar el valor de conversión, que serán aplicables tratándose de
operaciones análogas o conexas a las que se refiere el citado artículo.
Los
requerimientos de capitalización y el cómputo del Nivel de Capitalización
calculados por las Sociedades serán los utilizados para todos los efectos
legales que correspondan. Lo anterior, salvo que la Comisión hubiere efectuado
la verificación señalada en el primer párrafo del presente artículo y hubiere
obtenido un cómputo diferente, caso en el cual el obtenido por la Comisión se
considerará como definitivo y será el utilizado para todos los efectos legales
conducentes.
Artículo 140.- La Comisión podrá exigir
a cualquier Sociedad requerimientos de capitalización adicionales a los
señalados en la presente regulación, cuando a su juicio así se justifique,
tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la
composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno y,
en general, la exposición y administración de riesgos.
Artículo 141.- La Comisión dará a
conocer el Nivel de Capitalización de las Sociedades y la fecha a la que
corresponde, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el
sitio http://www.cnbv.gob.mx, mediante publicación de la última clasificación
disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo de la propia Comisión.
En el
evento de que la Comisión no haya recibido de la Sociedad de que se trate la
información relativa al cómputo del Nivel de Capitalización, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 139 de estas disposiciones, hará del conocimiento
público dicha situación a través del medio a que se refiere el párrafo
anterior. Ello, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que
ejerza la Comisión, así como de las sanciones que procedan en términos de las
disposiciones aplicables.
Apartado C
Administración de riesgos
Artículo 142.- Para efectos del
presente apartado se entenderá por:
I. Administración de riesgos, al conjunto
de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para
identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos
a que se encuentren expuestas las Sociedades.
II. Riesgo de crédito o crediticio, a la
pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las
operaciones que efectúen las Sociedades.
III. Riesgo de liquidez, a la pérdida potencial
por la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones
normales para la Sociedad; por la venta anticipada o forzosa de activos a
descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones, o bien, por el hecho
de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta
mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV. Riesgo de mercado, a la pérdida potencial
por cambios en los factores de riesgo que inciden sobre la valuación de las
posiciones por operaciones activas, pasivas o causantes de pasivo contingente,
tales como tasas de interés, índices de precios, entre otros.
V. Riesgo operacional: a las posibles
pérdidas para la Sociedad por errores o fallas en el desarrollo de las
actividades administrativas y operativas del negocio.
Artículo 143.- Las Sociedades, en la
administración del riesgo del crédito, deberán como mínimo:
I. Por
lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y
procedimientos que contemplen los aspectos siguientes:
a) Límites de riesgo que la Sociedad está
dispuesta a asumir.
b) En su caso, sector económico y zona
geográfica en los que la Sociedad podrá celebrar operaciones.
c) Límites de riesgo a cargo de una persona o
grupo de personas que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con la
definición que se establece en la fracción I del Artículo 188 de estas
disposiciones.
d) Vigilancia y control efectivo de la
naturaleza, características, diversificación y calidad del portafolio de
crédito.
e) El análisis del riesgo crediticio global de
la Sociedad, considerando al efecto tanto las operaciones de otorgamiento de
crédito como con instrumentos financieros. Dicho análisis deberá ser comparado
con los límites de exposición al riesgo establecidos.
f) Límites en el crédito neto que pueda
otorgar la Sociedad.
g) Límites a la proporción de la cartera
otorgada a un solo pago de capital.
II. Por
lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:
a) Medir, evaluar y dar seguimiento a su
concentración por tipo de operación, calificación, sector económico, zona
geográfica y acreditado.
b) Dar seguimiento a su evolución y posible
deterioro, con el propósito de anticipar pérdidas potenciales, así como
analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida no
esperada.
c) Estimar su exposición al riesgo
considerando su valor a lo largo del tiempo.
d) Estimar la probabilidad de incumplimiento
por parte de los deudores.
III. Por lo que hace al
riesgo crediticio en operaciones con instrumentos financieros:
a) Diseñar
procedimientos de control del riesgo de crédito de operaciones a plazo, de
acuerdo con la liquidez de los activos relacionados con dicha operación y con
la calidad crediticia de la contraparte.
b) Estimar la
exposición al riesgo con instrumentos financieros, tanto actual como futura.
c) Calcular la
probabilidad de incumplimiento de la contraparte.
d) Analizar el valor de
recuperación y estimar la pérdida esperada en la operación.
Artículo 144.- Las
Sociedades, en la administración del riesgo de liquidez, deberán como mínimo:
I. Medir y vigilar
el riesgo ocasionado por el descalce derivado de diferencias entre los flujos
de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos
los activos y pasivos de la Sociedad.
II. Evaluar la
diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la Sociedad.
III. Cuantificar la
pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos, a
descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones de manera oportuna,
así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada,
adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
IV. Contar con un plan que incorpore las
acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.
Artículo 145.- Las
Sociedades, en la administración del riesgo de mercado, deberán como mínimo:
I. Evaluar y dar seguimiento a las
inversiones en valores, utilizando para tal efecto los modelos de valor en
riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas
posiciones, asociada a movimientos de precios o tasas de interés, con un nivel
de probabilidad dado y sobre un periodo específico.
II. Definir normas
cuantitativas y cualitativas para la elaboración y uso de los modelos de valor en
riesgo.
III. Procurar la
homogeneidad entre los modelos de valuación de las posiciones e instrumentos
financieros, utilizados por el personal responsable de la administración de
riesgos y aquellos aplicados por las diversas unidades de negocios.
IV. Evaluar la
diversificación del riesgo de mercado de sus posiciones.
V. Comparar sus
exposiciones estimadas de riesgo de mercado con los resultados efectivamente
observados.
VI. Allegarse de
información histórica de los factores de riesgo que afectan las posiciones de
la Sociedad, a fin de calcular el riesgo de mercado.
VII. Contar con
sistemas de vigilancia que permitan estimar las pérdidas potenciales generadas
por las brechas en las tasas de interés de las posiciones activas y pasivas de
la Sociedad.
VIII. De acuerdo a la
complejidad de sus operaciones, las Sociedades deberán realizar con la
periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de
sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos
que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en
el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o
pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis
de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma
el riesgo de mercado.
Artículo 146.- El
Consejo de Administración de cada Sociedad deberá aprobar los objetivos,
políticas y procedimientos para la administración de riesgos, así como los
límites sobre la exposición al riesgo. Al efecto, el citado Consejo deberá
aprobar a propuesta del Comité de Riesgos el manual aplicable. El Consejo
deberá revisar cuando menos una vez al año los objetivos, políticas y
procedimientos para la administración de riesgos de la Sociedad. El Consejo de
Administración podrá escuchar la opinión del Comité de Auditoría a que se
refiere el Artículo 166 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación
de dicho manual, así como de sus modificaciones.
Artículo 147.- El
Director o Gerente General deberá hacer observar la independencia entre el
personal responsable de la administración integral de riesgos y el de negocios,
así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos,
adoptando al efecto entre otras medidas:
I. Programas de
revisión del cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la
celebración de operaciones.
II. Sistemas de almacenamiento, procesamiento
y manejo de información que permitan el desarrollo de una administración de
riesgos.
III. Difusión y, en su caso, implementación de
las medidas de acción para casos de contingencia por caso fortuito o fuerza
mayor.
IV. Programas de capacitación para el personal
responsable de la administración integral de riesgos y para todo aquel
involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para la Sociedad.
Artículo 148.- El Consejo de
Administración de cada Sociedad deberá constituir un comité cuyo objeto será la
administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad, así como
vigilar que la realización de las operaciones se ajusten a los objetivos,
políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el
citado consejo.
El
Comité de Riesgos deberá integrarse por al menos dos miembros del Consejo de
Administración, uno de los cuales deberá presidirlo, el Director o Gerente
General, el responsable de la administración integral de riesgos y los de las
distintas unidades de negocios involucradas en la toma de riesgos que al efecto
señale el propio consejo, estos últimos, participando con voz pero sin voto.
Dicho comité contará con la presencia del Auditor Interno de la Sociedad, el
cual será nombrado por el Consejo de Administración de esta, quien asistirá en
calidad de invitado sin voz ni voto. El Comité de Riesgos se deberá reunir
cuando menos una vez al mes, adicionalmente todas las sesiones y acuerdos del
Comité de Riesgos deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas
y suscritas por todos y cada uno de sus integrantes.
Artículo 149.- El Comité de Riesgos
para el desarrollo de su objeto desempeñará las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del Consejo de
Administración:
a) El manual que contenga los objetivos,
políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos.
b) Los límites de exposición al riesgo
consolidado y global, por línea y unidad de negocio, así como por tipo de
riesgo.
c) La estrategia de asignación de recursos para
la realización de operaciones.
II. Aprobar:
a) La metodología para identificar, medir,
vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentra
expuesta la Sociedad.
b) Los modelos, parámetros y escenarios que
habrán de utilizarse para llevar a cabo la medición y el control de los
riesgos.
III. Dar opinión al Consejo de Administración
sobre la realización de nuevas operaciones, productos o servicios, o bien para
modificar los ya existentes, previo cumplimiento a lo establecido en el Artículo
67 de la Ley.
IV. Designar a la persona que será responsable
de la administración integral de riesgos.
V. Informar al Consejo de Administración
cuando menos trimestralmente, sobre la exposición al riesgo asumido por la
Sociedad y los efectos negativos que se podrían producir en la operación de la
misma, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al riesgo
establecidos.
VI. Informar al Consejo de Administración sobre
las medidas correctivas implementadas.
Artículo 150.- El Comité de Riesgos
podrá ajustar o, en su caso, autorizar se excedan los límites de exposición a
riesgo, cuando las condiciones y el entorno de la Sociedad así lo requiera,
informando al Consejo de Administración oportunamente sobre el ejercicio de las
facultades a que se hace mención.
Artículo 151.- El Comité de Riesgos
para llevar a cabo la administración de riesgos, se apoyará en personal
especializado cuyo objeto será identificar, medir, vigilar e informar los
riesgos cuantificables que enfrenta la Sociedad en sus operaciones, tales como
riesgos de crédito, de mercado y de liquidez. El personal responsable de la
administración integral de riesgos será independiente de las unidades de
negocios, a fin de evitar conflictos de intereses y asegurar una adecuada separación
de responsabilidades.
Artículo 152.- El personal responsable
de la administración integral de riesgos, para el cumplimiento de su objeto
desempeñará cuando menos las funciones que se indican a continuación:
I. Vigilar que la administración de riesgos
sea integral y considere los riesgos en que incurre la Sociedad dentro de sus
diversas líneas y unidades de negocios.
II. Proponer la metodología y aplicarla una
vez aprobada por el Comité de Riesgos para identificar, medir y vigilar los
distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad, así como
los límites, utilizando para tal efecto los modelos, parámetros y escenarios
para la medición y control del riesgo establecidos por el citado comité.
III. Informar
al Comité de Riesgos y al Director o Gerente General sobre:
a) La
exposición global y por tipo de riesgo de la Sociedad, así como la específica
de cada unidad de negocio, la cual se informará adicionalmente a los
responsables de las unidades de negocios.
b) Las
desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto a los límites de
exposición al riesgo establecidos, proponiendo cuando así corresponda las
acciones correctivas necesarias.
Los informes a que se refiere
esta fracción deberán presentarse mensualmente, o bien, con la frecuencia que
se requiera en atención al dinamismo de los riesgos. Asimismo, se entregará
diariamente al Director o Gerente General y a los responsables de las unidades
de negocios, un informe sobre el comportamiento de los riesgos de mercado de la
Sociedad.
IV. Investigar
y documentar las causas que originan desviaciones a los límites de exposición
al riesgo establecidos, identificar si dichas desviaciones se presentan en
forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al Comité de
Riesgos, al Director o Gerente General y al Auditor Interno.
V. Recomendar
al Director o Gerente General y a los responsables de las unidades de negocios,
disminuir la exposición al riesgo a los límites previamente aprobados por el
Consejo de Administración.
VI. Validar
con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades
administrativas correspondientes de la Sociedad, los requerimientos de
capitalización por riesgos de crédito y de mercado con que deberá cumplir esta
última, con el objeto de verificar que se ajusten a las disposiciones
aplicables.
Artículo 153.- Para llevar a cabo la
medición, vigilancia y control de los riesgos y la valuación de las posiciones
de la Sociedad, el personal responsable de la administración integral de
riesgos deberá:
I. Contar con modelos y sistemas de
medición de riesgos que incorporen información de mercado, en donde se refleje
de forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a los diversos
factores de riesgo.
II. Llevar a cabo estimaciones de la
exposición al riesgo de la Sociedad, ligadas a resultados o al valor del
capital de la misma.
III. Asegurarse de que la información sobre las
posiciones de la Sociedad utilizada en los modelos y sistemas de medición de
riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna.
IV. Efectuar revisiones periódicas a los
supuestos contenidos en los modelos y sistemas.
V. Comparar periódicamente las estimaciones
de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para
el mismo periodo de medición.
Artículo 154.- Los sistemas a que se
refiere la fracción I del Artículo 153 de las presentes disposiciones deberán:
I. Permitir la medición, vigilancia y
control de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad, así como la
generación de informes al respecto.
II. Considerar para efectos de análisis:
a) Los
diferentes tipos de riesgos, tales como riesgo de mercado, de crédito, de
liquidez y operacional.
b) Los factores de riesgo tales como tasas de
interés e índices de precios, considerando su impacto sobre el valor de capital
y el estado de resultados de la Sociedad.
c) La
exposición al riesgo, por línea y unidad de negocio, así como por tipo de
riesgo de la Sociedad.
d) Las concentraciones de riesgo, incorporando
un tratamiento especial a las operaciones con instrumentos financieros que
puedan afectar la posición consolidada de la Sociedad.
e) Las técnicas de medición adecuadas para el
análisis requerido y que permitan identificar los supuestos y los parámetros
utilizados en dicha medición.
III. Evaluar
el riesgo asociado con los activos, pasivos y posiciones fuera de balance de la
Sociedad.
El
personal responsable de la administración integral de riesgos complementará su
medición de riesgos con la realización de pruebas bajo condiciones extremas,
que permitan identificar el riesgo que enfrentaría la Sociedad en dichas
condiciones y reconocer las posiciones o estrategias que hacen más vulnerable a
la propia Sociedad.
Artículo 155.- Las Sociedades deberán
contar con informes o reportes internos que se basen en datos íntegros, precisos
y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como
mínimo:
I. La exposición al riesgo consolidada, por
línea y unidad de negocio, así como por tipo de riesgo de la Sociedad.
II. El grado de cumplimiento de las políticas
y procedimientos de administración de riesgos.
III. Los resultados de los diferentes análisis
de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
IV. Los resúmenes de los resultados de las
auditorías por lo que hace al cumplimiento de las políticas y procedimientos de
administración de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de
medición de riesgos.
V. Los casos en que los límites de exposición
al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa.
Cualquier
cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en
las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse
dentro de los propios informes.
Artículo 156.- El manual de políticas y
procedimientos para la administración integral de riesgos deberá contemplar,
cuando menos, los aspectos que se indican a continuación:
I. Los límites de exposición al riesgo, así
como los mecanismos de corrección en caso de que se excedan los límites de
riesgo autorizados.
II. Una estructura organizacional diseñada
para llevar a cabo la administración de riesgos.
III. Las facultades y responsabilidades en
función del empleo o cargo que se desempeñe, cuando este último implique la
toma de riesgos para la Sociedad.
IV. Los riesgos por tipo de operación y línea
de negocios.
V. La determinación o procedimiento para
calcular los límites para la toma de riesgos a nivel consolidado, por línea y
unidad de negocio, por tipo de riesgo y en forma individual, por acreditado o
contraparte.
VI. El tipo de reportes que elaborarán, así
como la forma y periodicidad con la que deberá informarse al Consejo de
Administración, al Comité de Riesgos, al Director o Gerente General y a las
unidades de negocios, sobre la exposición al riesgo de la Sociedad y de cada unidad
de negocios.
VII. Las medidas de control interno, así como las
necesarias para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de
exposición al riesgo.
VIII. El proceso para la aprobación de propuestas
de nuevas operaciones, servicios y líneas de negocios, así como de estrategias
o iniciativas de administración de riesgos y, en su caso, de coberturas.
IX. Los planes de acción en caso de
contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
El
manual deberá ir acompañado de los modelos y metodologías para la valuación de
los riesgos, aprobados por el Comité de Riesgos, así como de los requerimientos
de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.
Artículo 157.- Las Sociedades deberán
contar con un Auditor Interno que deberá llevar a cabo cuando menos una vez al
año o con una mayor frecuencia de acuerdo con las condiciones de los mercados
en que participen, una auditoría de administración de riesgos que contemple,
entre otros, los aspectos siguientes:
I. La implementación de mecanismos de
administración de riesgos de conformidad con lo establecido en el presente
apartado y en el propio manual de políticas y procedimientos para la
administración integral de riesgos de la Sociedad.
II. La organización del personal responsable
de la administración integral de riesgos y la existencia de independencia de
este, respecto de las unidades de negocios.
III. La suficiencia, integridad, consistencia y
grado de integración de los sistemas de procesamiento de información y para el
análisis de riesgos, así como de su contenido.
IV. La consistencia, precisión, integridad,
oportunidad y validez de las fuentes de información utilizadas en los modelos
de medición.
V. Revisar las modificaciones en los modelos
de medición de riesgos y su correspondiente aprobación por el Comité de
Riesgos.
VI. El proceso de aprobación de los modelos de
medición de riesgos utilizados por el personal de las unidades de negocios y de
control de operaciones.
VII. Los cambios relevantes en la naturaleza de
los instrumentos financieros adquiridos, en los límites de exposición al riesgo
y en las medidas de control interno, ocurridos durante el periodo de revisión.
VIII. El desarrollo de las funciones del área de
contraloría interna.
En todo
caso, las Sociedades podrán encomendar a un auditor externo la realización de
la auditoría referida en el presente artículo.
Artículo 158.- Los resultados de la
auditoría a que se refiere el Artículo 157 anterior, se asentarán en un informe
que contendrá, en su caso, recomendaciones para solucionar las irregularidades
observadas. Dicho informe se presentará al Consejo de Administración, al
Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría, al Comité de Riesgos y al
Director o Gerente General.
Apartado D
Control interno
Artículo 159.- Para los efectos del
presente apartado, se entenderá por sistema de control interno, al conjunto de
objetivos, políticas, procedimientos y registros que establezca la Sociedad con
el objeto de:
I. Procurar adecuados mecanismos de
operación, acordes con las estrategias y fines de la Sociedad, que permitan
identificar, vigilar y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo
de las actividades del negocio, minimizando las posibles pérdidas en que puedan
incurrir por la realización de actos o hechos voluntarios o involuntarios.
II. Delimitar las diferentes funciones y
responsabilidades del personal al interior de la Sociedad.
III. Diseñar sistemas de información
administrativa y financiera, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.
IV. Coadyuvar
en la observancia de las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 160.- En materia del sistema
de control interno, será responsabilidad del Consejo de Administración de cada
Sociedad, definir y diseñar los lineamientos para el manejo prudente de la
Sociedad. Asimismo, el Consejo de Administración deberá supervisar el
establecimiento y vigilar el adecuado funcionamiento del sistema de control
interno, para lo cual deberá aplicar entre otras, las medidas siguientes:
I. Aprobar los manuales de políticas y
procedimientos, que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
de control interno, así como los manuales de administración de riesgos y de
crédito, y un código de ética.
II. Aprobar la estructura orgánica de la
Sociedad en la que se asegure la adecuada delimitación de funciones y
asignación de responsabilidades.
III. Verificar al menos de forma anual, que la
Dirección o Gerencia General y el Comité de Auditoría cumplan con su objetivo
de vigilar continuamente la efectividad y funcionalidad de los sistemas de
control interno.
IV. Revisar los objetivos, políticas y
procedimientos de control interno, por lo menos una vez al año, para lo cual
podrá escuchar la opinión del Comité de Auditoría.
V. Aprobar las políticas y procedimientos
para la contratación de servicios con personas morales con las que la Sociedad
mantenga vínculos patrimoniales, así como asegurarse de que tales operaciones
se pacten en condiciones de mercado.
VI. Establecer los mecanismos para asegurarse
de que el área o, en su caso, las distintas personas que desempeñen las
funciones de contraloría no tengan conflictos de interés respecto de las
distintas unidades de negocio sobre quienes desempeñan sus labores.
Los
manuales de políticas y procedimientos de la Sociedad, así como el código de
ética, deberán ser revisados anualmente.
Artículo 161.- El Director o Gerente
General de las Sociedades deberá documentar adecuadamente las políticas y
procedimientos de todas las actividades de las Sociedades, en manuales de
operación. Dichos manuales serán la base de la operación, así como la
referencia para evaluar la efectividad y desempeño de los controles internos.
Los
manuales de operación deberán ser revisados y, en su caso, actualizados por lo
menos una vez al año en coordinación con el Auditor Interno, para su aprobación
por el Consejo de acuerdo con lo señalado en el Artículo 160 de las presentes
disposiciones. Igualmente, deberán hacerse del conocimiento de los Consejeros,
Miembros del Consejo de Vigilancia y de los funcionarios y empleados de la
Sociedad que por sus funciones requieran conocerlos.
Artículo 162.- Los manuales deberán
considerar, cuando menos, los aspectos siguientes:
I. La estructura organizacional y funcional
de cada área de la Sociedad, así como las responsabilidades individuales
asignadas.
II. Los canales de comunicación y de flujo de
información entre las distintas áreas de la Sociedad.
III. Las políticas generales de operación y, en
caso de ser aplicables, los procedimientos operativos claramente descritos y
documentados, así como mecanismos para la revisión periódica de los mismos.
IV. Los mecanismos de control en los
procedimientos operativos, a fin de asegurar que todas las transacciones sean
autorizadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas que
se consideren necesarias para prevenir la comisión de ilícitos.
V. En general, programas de contingencia y
seguridad, cuyo funcionamiento deberá ser sometido regularmente a pruebas de
efectividad y hacerse del conocimiento del personal.
Artículo 163.- En materia de sistemas
informáticos, los manuales de operación, deberán considerar las políticas,
procedimientos y controles que permitan asegurar que dichos sistemas:
I. Realicen las funciones para las que
fueron diseñados, desarrollados o adquiridos.
II. Se encuentren documentados y
actualizados.
III. Estén debidamente probados antes de ser
implementados.
IV. Cuenten con códigos de acceso para
garantizar la integridad de la información generada por los sistemas, así como
la de estos.
V. Cuenten con mecanismos de respaldo y
procedimientos de recuperación que garanticen la integridad de la información.
Artículo 164.- En materia de control
interno, el Director o Gerente General será el encargado de la implementación y
funcionamiento diario del sistema de control interno, para lo cual deberá:
I. Verificar que el sistema de control
interno funcione adecuadamente conforme a los objetivos y estrategias
determinadas por el Consejo de Administración.
II Elaborar reportes trimestrales para el
Comité de Auditoría y el Consejo de Vigilancia, los cuales deberán mencionar:
a) La situación actual de la cartera crediticia
total.
b) El estado que guarda la cartera vencida y
los resultados del proceso de recuperación.
c) El apego a los límites de crédito
establecidos por el Consejo de Administración.
d) Los acreditados más importantes de la
Sociedad en cuanto al monto de sus créditos, así como los importes respectivos.
e) Las operaciones realizadas con personas
morales con las que la Sociedad mantenga vínculos patrimoniales, así como la
información que soporte que tales operaciones fueron pactadas en condiciones de
mercado.
En caso de que se presente alguna
desviación en los límites de crédito a que se refiere el inciso c) de esta
fracción, se deberá notificar al Consejo de Administración de manera inmediata.
III. Establecer, directamente o a través de las
personas que considere apropiadas, las funciones de contraloría interna.
IV. Realizar
las acciones necesarias para que:
a) Se tomen las medidas preventivas y
correctivas necesarias a fin de subsanar cualquier deficiencia detectada,
además de conservar un registro de dichas medidas, así como de las causas que
motivaron la implementación de las mismas.
b) Exista una clara delimitación de funciones y
responsabilidades entre las unidades de la Sociedad, así como la independencia
entre las áreas o funciones que así lo requieran.
c) Los manuales de operación se hagan del
conocimiento de los Consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia así como de
los funcionarios y empleados que por sus funciones requieran conocerlos.
V. Informar por lo menos una vez al año al
Consejo de Administración sobre el desempeño de las actividades a que se
refiere este artículo y el siguiente, así como los resultados obtenidos.
Artículo 165.- Para cumplir con las
responsabilidades respecto del sistema de control interno, el Director o
Gerente General deberá asegurarse de que se lleven a cabo, entre otras, las
acciones siguientes:
I. Identificar y evaluar los factores
internos y externos que pueden afectar la consecución de las estrategias y
objetivos de la Sociedad.
II. Implementar las estrategias y políticas
de la Sociedad, asegurando que las actividades a todos los niveles se
desarrollen en línea con los citados objetivos y estrategias.
III. Establecer los mecanismos de control y
administrativos de conformidad con las leyes, y demás disposiciones aplicables,
incluyendo la normatividad emitida internamente en la propia Sociedad.
Artículo 166.- El Consejo de
Administración deberá constituir un Comité de Auditoría cuyo objetivo sea
apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del
sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho
sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna
y externa, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de
Administración y los auditores internos, externos y las autoridades
supervisoras.
El
Comité de Auditoría deberá integrarse con al menos tres y no más de cinco
miembros propietarios del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá
presidirlo.
Artículo 167.- Para lograr los
objetivos anteriormente señalados, el Comité de Auditoría tendrá, cuando menos
las funciones y responsabilidades siguientes:
I. Proponer para aprobación del Consejo de
Administración:
a) Los manuales de políticas y procedimientos
necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de control interno de la
Sociedad.
b) La designación del Auditor Interno de la
Sociedad.
c) La designación del auditor externo de la
Sociedad, así como el alcance de su trabajo.
d) La adopción de un código de ética.
e) La determinación de las bases para la
elaboración de información financiera precisa, íntegra y oportuna, que coadyuve
a la adecuada toma de decisiones.
II. Supervisar y evaluar al menos una vez al
año o por requerimiento de la autoridad supervisora, que las funciones de
auditoría interna tanto en los aspectos contables como de control interno, se
desempeñen de conformidad con estándares de calidad adecuados y de manera
efectiva.
III. Vigilar las actividades de los auditores
externos, quienes tendrán que informar los resultados de sus actividades
directamente al Auditor Interno..
IV. Vigilar que las políticas, procedimientos y
operaciones se desarrollen en concordancia con las leyes y demás disposiciones
normativas aplicables, incluyendo los manuales y demás lineamientos
establecidos por el propio Consejo de Administración, así como proveer lo
necesario para que la información financiera sea precisa, íntegra y oportuna.
V. Revisar en coordinación con el Director o
Gerente General al menos una vez al año o cuando existan cambios significativos
en la operación de la Sociedad, los manuales a que se refiere el Artículo 161
de las presentes disposiciones. En todo caso, tratándose del manual de crédito,
en su revisión también deberá participar el Comité de Crédito.
VI Vigilar la independencia del área de
Auditoría Interna respecto de las demás unidades de negocio y administrativas
de la Sociedad. En caso de falta de independencia, informar al Consejo.
VII. Revisar, con base en los informes de las
áreas de Auditoría Interna y externa cuando menos una vez al año o cuando lo
requiera la Comisión, que el programa de Auditoría Interna se lleve a cabo de
conformidad con estándares de calidad adecuados en materia contable y de
controles internos y que las actividades del área de Auditoría Interna se
realicen con efectividad. Asimismo, deberá elaborar informes periódicos sobre
los avances de la auditoría externa.
VIII. Aprobar,
previa opinión del director general, el programa anual de trabajo del área de
Auditoría Interna.
IX. Informar al Consejo de Administración,
cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de
control interno de la Sociedad, para lo cual deberá efectuar las pruebas que
considere necesarias. El informe respectivo deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
a) Las deficiencias, desviaciones o aspectos
del sistema de control interno que, en su caso, requieran una mejoría, tomando
en cuenta para tal efecto los informes de los responsables de las funciones de
contraloría interna.
b) La mención y seguimiento de la
implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las
observaciones de la Comisión, así como de la evaluación del sistema de control
interno realizada por el propio Consejo de Vigilancia.
c) La valoración del desempeño de las
funciones de contraloría interna.
d) Los aspectos significativos del sistema de
control interno que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la
Sociedad.
El
Comité de Auditoría deberá sesionar, cuando menos trimestralmente, haciendo
constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada
uno de los participantes. Asimismo,
dicho comité contará con la presencia del Auditor Interno, quien asistirá a las
sesiones en calidad de invitado, sin derecho a voto. A las sesiones del Comité
de Auditoría podrán asistir otros invitados con voz y sin voto, previa
invitación de los integrantes del citado comité cuando estos así si lo considera
necesario.
El
Comité de Auditoría en la elaboración del informe a que se refiere la fracción
XI de este artículo escuchará a la Dirección General, al Auditor Interno y al
responsable o responsables de las funciones de contraloría de la Sociedad. En
caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, al respecto del
Sistema de Control Interno, deberán incorporarse en dicho informe, tales
diferencias.
Artículo 168.- El Auditor Interno
deberá verificar, entre otros aspectos, el funcionamiento adecuado del sistema
de control interno, para lo cual, deberá evaluar la adecuada implementación y
cumplimiento de las políticas y procedimientos en materia de control interno
establecidos por el Consejo de Administración.
Para
cumplir con los objetivos señalados en el párrafo anterior, el área de
auditoría interna tendrá las funciones y responsabilidades siguientes:
I. Evaluar mediante pruebas sustantivas,
procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas
áreas de la Sociedad, así como su apego a los manuales de políticas y
procedimientos que les sean aplicables, incluyendo el cumplimiento del código
de ética por parte de Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia,
funcionarios y empleados.
II. Revisar que los sistemas informáticos,
incluyendo los contables, operacionales y de cualquier otro tipo, cumplan con
los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados, así como
verificar que dichos sistemas generen información suficiente, íntegra,
consistente y que fluya adecuadamente. En todo caso, deberá revisarse que la
Institución cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar
pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate.
III. Vigilar los flujos de todo tipo de
transacciones u operaciones que se lleven a cabo en la Sociedad, con el objeto
de identificar fallas potenciales en cualquier aspecto del sistema de control
interno.
IV. Vigilar el cumplimiento de las leyes y
regulaciones aplicables, incluyendo la calidad de los reportes requeridos por
las autoridades y los procedimientos para evitar el lavado de dinero y demás
operaciones sospechosas.
V. Facilitar a los auditores externos la
información necesaria, a fin de que estos últimos determinen la oportunidad y
alcance de sus procedimientos de auditoría y puedan efectuar su análisis sobre la
calidad de los controles internos.
VI. Verificar la efectiva segregación de
funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada unidad de negocios, en la
estructura organizacional de la Sociedad.
Artículo 169.- El Auditor Interno
deberá reportar al Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría y al Director
o Gerente General, cuando menos trimestralmente, los resultados de las
revisiones y evaluaciones a que se refieren las fracciones I a VI del Artículo
168 de las presentes disposiciones, siendo a la vez responsable de informarles
oportunamente sobre la detección de cualquier deficiencia o desviación en la
materia.
De
igual manera, el Auditor Interno deberá dar seguimiento a las deficiencias
detectadas y reportadas a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que
sean rectificadas oportunamente, debiendo formular un reporte al respecto. Los
reportes sobre las citadas deficiencias o desviaciones detectadas, así como los
reportes sobre el seguimiento de las mismas, deberán estar disponibles en
cualquier momento, tanto para el Consejo de Administración, como para las
autoridades supervisoras.
Artículo 170.- El Auditor Interno
deberá contar con programas anuales para el desarrollo de sus funciones, que
contemplen, al menos, los aspectos siguientes:
I. La periodicidad con la que se realizarán
las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se
efectúe.
II. El plazo máximo de realización de la
auditoría según su tipo.
III. Procedimientos para llevar a cabo la
auditoría.
IV. Rotación de personal según las áreas
sujetas a revisión.
V. Características
mínimas de los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada.
Artículo 171.- Con el fin de coadyuvar
al funcionamiento del sistema de control interno, las Sociedades deberán
asegurarse de que se lleven a cabo funciones de contraloría. Dichas funciones
implicarán el establecimiento y seguimiento diario de medidas para vigilar que
las actividades referentes a la operación de la Sociedad sean consistentes con
los objetivos de la misma y se lleven a cabo en estricto apego a las leyes y
demás disposiciones aplicables.
Las
funciones de contraloría deberán contemplar, por lo menos, los aspectos
siguientes:
I. Establecer medidas encaminadas a
asegurar el apego de los distintos procesos, operaciones y transacciones a la
regulación aplicable a la Sociedad.
II. Establecer normas, procedimientos y
medidas para vigilar que los procesos de documentación y liquidación diaria de
operaciones y transacciones, se efectúan de manera adecuada y conforme a los
objetivos y lineamientos de la Sociedad, así como con observancia a los límites
de exposición al riesgo de crédito y otros.
III. Diseñar controles para que tanto la
elaboración de la información financiera, como la información generada y
proporcionada al Comité de Supervisión Auxiliar y a las autoridades sea
precisa, íntegra, confiable y oportuna.
Las
funciones de contraloría interna que, en principio, corresponden a la Dirección
o Gerencia General de la Sociedad, podrán ser asignadas a un área específica o,
en su caso, a personal distribuido en varias áreas. El personal que realice
tales funciones incluso podrá ser independiente jerárquicamente de la Dirección
o Gerencia General; sin que en ningún caso las referidas funciones de
contraloría puedan atribuirse a personas o unidades que representen un
conflicto de interés para su adecuado desempeño.
Las
citadas funciones de contraloría interna, así como su asignación al interior de
la Sociedad, deberán estar documentadas en manuales.
El
personal responsable de las funciones a que hace referencia el presente
artículo, deberá entregar un reporte de su gestión, cuando menos
semestralmente, al Consejo de Vigilancia, al Comité de Auditoría, , así como al
Director o Gerente General.
Artículo 172.- Las Sociedades deberán
implementar un código de ética aprobado por el Consejo de Administración, en el
cual se establezcan reglas apropiadas y prudentes que gobiernen la conducta y
el comportamiento adecuado de sus Consejeros, Miembros del Consejo de
Vigilancia, funcionarios y empleados, en su interacción con los Socios y al
interior de la propia Sociedad.
El
código de ética debe contemplar, como mínimo, los aspectos siguientes:
I. Guardar consistencia con la legislación
aplicable, incluyendo las diferentes regulaciones, y disposiciones
reglamentarias conducentes.
II. Respetar la confidencialidad de los
Socios, de las operaciones de la Sociedad y, en general, de la información
institucional.
El
código de ética deberá ser revisado por lo menos una vez al año, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 160 de las presentes disposiciones, y deberá hacerse
del conocimiento de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia,
funcionarios y empleados de la Sociedad.
Apartado E
Proceso crediticio
Artículo 173.- Para efectos del
presente apartado, se entenderá por actividad crediticia a la colocación por
parte de las Sociedades de los recursos, tanto propios como los captados de
terceros, mediante aval, las operaciones de préstamo, o cualquier operación que
de manera directa o indirecta le puedan generar derechos de crédito a su favor.
Sub Apartado A
Lineamientos mínimos del
manual de crédito
Artículo 174.- Las Sociedades deberán
contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración a
propuesta del Comité de Auditoría a que se refiere el Artículo 160 de estas
disposiciones, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente.
El manual deberá contener las estrategias, políticas y procedimientos de
crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio
siguientes:
I. Promoción y otorgamiento de crédito.
a) Las Sociedades deberán establecer dentro del
manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento
de los distintos tipos de crédito debiendo observar en todo caso, según
corresponda, lo siguiente:
1. Ningún crédito podrá pasar a la etapa de análisis y evaluación,
sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya
establecido en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
2. La evaluación deberá considerar cuando menos:
i) En su caso, la información que valide la experiencia de ahorro
del acreditado.
ii) La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto
información cuya antigüedad no sea mayor a un mes, obtenida a través de una
consulta realizada a alguna Sociedad de Información Crediticia, así como la
información con la que cuente la propia Sociedad.
iii) La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del
probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el
pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la
capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros
créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Sociedad y otras
entidades financieras.
iv) En caso de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso h) de
la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la situación financiera de la Sociedad
de que se trate y, en general, la información y documentación presentada por el
posible acreditado.
3. El plazo de los créditos se deberá establecer en función de los
plazos de los recursos captados.
4. En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el
estado físico, la situación jurídica y los seguros de los bienes de que se
trate. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante
como a cualquier otro acreditado.
5. Los contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las
operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica o un responsable
designado por el Director o Gerente General, previamente a la celebración de
las mismas. Para los créditos comerciales con garantías reales o personales,
dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los
documentos respectivos.
6. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que
hubieren sido pactados en un crédito, será motivo de una nueva evaluación y
aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el
manual de crédito.
b) El Comité de Crédito o su equivalente será la instancia
responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad,
debiendo observar los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual de
crédito. El Comité de Crédito podrá delegar dicha función en subcomités y, en
su caso, en los funcionarios de la Sociedad que al efecto determine.
Tratándose de créditos respecto de los cuales las
Sociedades cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en
efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las
presentes disposiciones, las Sociedades quedarán relevadas de la obligación de
contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior,
con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración
en el manual de crédito.
c) Las Sociedades podrán establecer en los manuales de crédito
procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el
crédito correspondiente a cualquier Socio. Dichos procesos deberán comprender
lo siguiente:
1. El
establecimiento de la documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito.
2. Las
características de los depósitos que el Socio deberá mantener en la Sociedad.
3. El
monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada.
4. El
establecimiento de las tasas de interés conforme a sus políticas.
Las autorizaciones automáticas se podrán otorgar
respecto de créditos para un mismo Socio, incluyendo a sus dependientes
económicos, cuyo importe en lo individual o en su conjunto, no sea mayor a
10,000 UDIS.
Los funcionarios, Consejeros o miembros del
Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso
crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de
intereses para dichas personas.
II. Control
de políticas y procedimientos crediticios.
a) Las Sociedades deberán llevar un control de la actividad
crediticia, a través de un área independiente de las involucradas en el proceso
de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será
verificar:
1. Que la actividad crediticia se esté desarrollando, conforme a la
normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el
manual de crédito.
2. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada
documentación de las operaciones y los antecedentes del Socio.
3. Que los funcionarios y empleados de la Sociedad estén cumpliendo
con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las
facultades que les fueron delegadas.
b) El área responsable de la
función de contraloría de crédito a que se refiere la disposición anterior,
como mínimo deberá:
1. Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos
archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos
sociales involucrados en la actividad crediticia de la Sociedad, así como la
entrega de dichos documentos a las autoridades competentes. Lo anterior incluye
comprobar que exista un adecuado control de los expedientes de crédito.
2. Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice
de acuerdo a la normatividad vigente y al manual de la Sociedad. Esta revisión
podrá efectuarse a través de un muestreo representativo de la cartera
crediticia de la Sociedad.
3. Vigilar que la cobranza administrativa y, en su caso, judicial,
se realice conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el manual
de crédito y a la normatividad aplicable.
4. Realizar revisiones y evaluar los sistemas de información de
crédito.
5. Cerciorarse de que las áreas correspondientes den seguimiento
individual y permanente a cada uno de los créditos de la Sociedad y, en su
caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de
crédito durante la vigencia de los mismos.
6. Verificar que el registro contable de estimaciones, quitas,
castigos, eliminaciones, quebrantos y recuperaciones, cumpla con lo previsto en
el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos
eventos, requisitos y condiciones para tal efecto, así como los funcionarios
facultados para autorizar y solicitar el registro contable correspondiente, y
llevar una bitácora en la que se asienten las creaciones de estimaciones,
quitas, castigos, eliminaciones, quebrantos y recuperaciones.
c) El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte
cuando menos trimestralmente, al Comité de Auditoría, al Consejo de Vigilancia
y a la Dirección o Gerencia General sobre las desviaciones que, en su caso,
detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en
materia de crédito y deberá mantener dicho reporte a disposición del auditor
externo y de las autoridades competentes.
III. Evaluación y seguimiento.
Las Sociedades deberán establecer una
metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de los créditos de su
cartera, incluyendo las garantías y a los garantes, la cual deberá ser definida
por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre otros, los
factores siguientes:
a) Los periodos de amortización del crédito y,
en su caso, aquellos donde hubieren existido incumplimientos.
b) La actualización de la información que se
tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente
de ingresos, entre otros.
c) Mecanismos para verificar periódicamente el
cumplimiento de los requerimientos mínimos de integración de expedientes de
crédito.
El tratamiento que se dé a los
garantes, deberá ser el mismo que a los acreditados.
Las evaluaciones deberán ser más
frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien
respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y
condiciones convenidos.
IV. Recuperación de cartera crediticia.
Los créditos que, como resultado del
seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente
tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación
exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer
nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Toda reestructuración de crédito
deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que
someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito,
incluyendo la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente.
Las funciones de recuperación de
cartera crediticia vencida y en proceso de cobranza judicial, deberán ser
desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.
V. Sistemas automatizados.
Las Sociedades deberán contar con sistemas
automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:
a) Permitir la debida interrelación e
intercambio de información entre las distintas áreas que participan en el
proceso crediticio.
b) Generar reportes confiables, evitar entradas
múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación
automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
c) Mantener controles adecuados que procuren
su seguridad tanto física como lógica, así como medidas concretas para la
recuperación de la información en casos de contingencia.
d) Proporcionar la información necesaria para
la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo de
Administración, la Dirección o Gerencia General.
VI. Integración de expedientes de crédito.
Las Sociedades deberán establecer las políticas y procedimientos para
la integración de un expediente único por cada acreditado.
En el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de
conformidad con la definición que se establece en la fracción I del Artículo
188 de estas disposiciones, el expediente que se conforme deberá identificar la
pertenencia del Socio al grupo de “Riesgo Común” al que corresponda. En todo
caso, las Sociedades deberán establecer las medidas que permitan en todo
momento identificar a los integrantes de los grupos de “Riesgo Común” que
existan.
De la información que los acreditados proporcionen de manera periódica
a las Sociedades, deberá conservarse en el expediente respectivo, la que
corresponda a los dos últimos ejercicios.
Las Sociedades deberán designar personal responsable de integrar y
actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de
los mismos.
Asimismo, instrumentarán un mecanismo de control y verificación que
permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de
crédito.
La documentación e información que deberá establecerse en los
manuales, para efectos de la integración de los expedientes de crédito será,
cuando menos, la siguiente:
a) Identificación del solicitante.
1. Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso
h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, escrituras constitutivas de la
Sociedad acreditada y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el
Registro Público de la Propiedad o de Comercio correspondiente; y escrituras de
otorgamiento de poderes en favor de las personas que suscriban el o los
contratos o títulos de crédito.
2. En el caso de personas físicas, identificación oficial vigente
con fotografía y firma tanto del acreditado como del aval u obligado solidario.
En defecto de lo anterior, copia del
acta de nacimiento y comprobantes que permitan conocer la identidad de la
persona de que se trate. En su caso, adicionalmente copia del acta de
matrimonio.
b) Otorgamiento y seguimiento.
1. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso,
copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que
conste su aprobación, según corresponda.
2. Estudios de crédito y, en su caso, tratándose de créditos de la
cartera comercial, estudios de viabilidad económica.
3. Copia de los contratos y de los títulos de crédito con los que
se haya documentado el crédito, en su caso.
4. Cédula de calificación vigente, en su caso, así como toda la
información utilizada para elaborar la calificación, tales como:
i) Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso
h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, estados financieros internos,
así como, en su caso, los últimos estados financieros dictaminados de la
Sociedad acreditada y, en su caso, del aval u obligado solidario, con firma
autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días.
ii) Flujo de efectivo.
5. Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la
capacidad de pago del deudor y, en su caso, del aval u obligado solidario.
6. Documentación que acredite su capacidad de pago.
7. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad
de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por
el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones, así como la
información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus
obligaciones con la Sociedad.
8. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas,
telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones
del crédito otorgado.
c) Comprobante de domicilio.
d) Garantías.
1. Documentación que deba
recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la
Sociedad por el crédito otorgado, e información relativa a la guarda, custodia y
seguimiento que se dé respecto de las mismas, tales como:
i) Avalúos de los bienes
que garanticen el adeudo.
Las
Sociedades, en sus manuales de crédito podrán prever que los avalúos sean elaborados
por un perito valuador bancario o por las personas que tengan reconocimiento en
la Entidad Federativa de que se trate para realizar avalúos.
ii) Pólizas de seguros de las
garantías en favor de la Sociedad.
iii) Certificado de libertad de
gravamen o verificación de inscripción de las garantías ante el Registro
Público de la Propiedad o del Comercio.
2. Reportes de la Sociedad, sobre la verificación de la existencia,
legitimidad, valor y demás características de las garantías.
e) Reestructuración.
En su caso, la documentación relativa a la
reestructura del crédito, que incluya:
1. Análisis
o estudios de viabilidad de la reestructura.
2. Las
condiciones y la autorización de reestructura o convenio judicial.
3. Información
periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito,
así como la documentación soporte correspondiente.
f) Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el inciso
h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la aprobación efectuada por el
Comité Técnico.
Igualmente, el manual de crédito deberá contener
una sección específica de las políticas y procedimientos para la gestión y
otorgamiento de Microcréditos Productivos, las cuales deberán ser congruentes
con las aplicables al crédito en general y a los lineamientos mínimos a que se
refiere la presente fracción.
Adicionalmente a la documentación que se
especifica en esta fracción, deberá incluirse cualquier otra información
necesaria para evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular,
incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones
aplicables y los requerimientos de la autoridad.
La documentación e información contenida en los
expedientes podrá conservarse en forma física, electrónica o microfilmada,
siempre y cuando se encuentren disponibles en todo momento para su consulta.
Sub Apartado B
Generalidades del manual de
crédito
Artículo 175.- Las Sociedades, además
de los lineamientos mínimos establecidos en las fracciones I a VI del Artículo
174 de las presentes disposiciones, deberán delimitar las distintas funciones y
responsabilidades en el desarrollo de la actividad crediticia, tomando en
cuenta, entre otras, las medidas siguientes:
I. El establecimiento de estrategias,
políticas y procedimientos de crédito, así como su implementación.
II La promoción, otorgamiento de crédito y
la recuperación de la cartera crediticia, de conformidad con las fracciones I y
IV del Artículo 174 de estas disposiciones.
III. El control y la revisión del cumplimiento
de las normas, políticas y procedimientos de crédito, de conformidad con la
fracción II del Artículo 174 de las presentes disposiciones.
IV. La evaluación y seguimiento del riesgo de
crédito de la Sociedad, de conformidad con la fracción III del Artículo 174 de
estas disposiciones.
Artículo 176.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 165 de las presentes
disposiciones, el manual de crédito deberá ser revisado y actualizado por lo
menos una vez al año por el Director o Gerente General en conjunto con el
Comité de Crédito y, en su caso, las modificaciones deberán ser sometidas a la
aprobación del Consejo de Administración.
Artículo 177.- El Director o Gerente
General será el responsable de la adecuada implementación, así como de la
debida aplicación de las estrategias relacionadas con la actividad crediticia
contenidas en el manual de crédito.
Artículo 178.- En el desarrollo de las
funciones y responsabilidades a que se refiere el Artículo 175 de estas
disposiciones, deberá procurarse en todo momento independencia en la realización
de sus respectivas actividades, a fin de evitar conflictos de interés.
Artículo 179.- Las políticas y
procedimientos para el otorgamiento de Microcréditos Productivos por parte de
las Sociedades, deberán estar contenidas en el manual de crédito y aprobadas
por el Consejo de Administración y, al menos deberán contemplar lo siguiente:
I. Describir detalladamente la metodología
especializada para el otorgamiento de Microcréditos Productivos, que comprenda
el análisis de la capacidad de pago del acreditado, el destino del crédito, los
sistemas de información y la infraestructura aplicables.
II. Establecer los plazos máximos de los
Microcréditos Productivos, los cuales deberán sujetarse a la regulación de los
niveles de operación que les aplique.
III. Establecer el importe máximo que las
Sociedades podrán entregar en operaciones de Microcrédito Productivo a un
Socio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 188, fracción I de las presentes
disposiciones.
IV. Asegurar que el endeudamiento máximo
permisible para el acreditado no exceda de 18,000 UDIS en el sistema financiero
mexicano, al momento de efectuar la consulta a que se refiere la fracción III
del Artículo 180 de estas disposiciones.
V. Los mecanismos de control interno que
permitan dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en las
presentes disposiciones.
Artículo 180.- Las Sociedades, dentro
de sus procedimientos para la gestión y el otorgamiento de los Microcréditos
Productivos establecidos en el manual de crédito, deberán incluir lo siguiente:
I. Efectuar una visita de verificación o,
en su caso, una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la
actividad que será financiada.
II. Efectuar un análisis de la capacidad de
pago del acreditado, así como de la viabilidad de la actividad productiva a la
que se destinará el Microcrédito Productivos, conforme a las políticas y
procedimientos para su otorgamiento.
III. Realizar
una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo
previsto por el Capítulo III del Título Tercero de las presentes disposiciones.
En el evento de que el crédito de que
se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por
la Sociedad de Información Crediticia del acreditado. Asimismo, las Sociedades
deberán reportar a las Sociedades de Información Crediticia el importe
contingente de los Microcréditos Productivos que los deudores en esquemas
mancomunados estarían obligados a pagar cada uno, en caso de incumplimiento del
acreditado principal.
La información contenida en las fracciones
anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito correspondiente que
se integre en términos de lo dispuesto por el Artículo 174 de las presentes
disposiciones, sin que les resulte aplicable lo dispuesto por los numerales 2, 4,
5, 6 y 7 del inciso b) de la fracción VI del citado Artículo 174.
Sub Apartado C
Otras disposiciones
Artículo 181.- Los funcionarios,
Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna
etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar
conflictos de intereses para dichas personas.
Artículo 182.- La Comisión podrá ordenar la suspensión en el
otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades cuya actividad
crediticia, en lo general, presente graves deficiencias.
Apartado F
Provisionamiento de cartera
crediticia y bienes adjudicados
Artículo 183.- Las Sociedades deberán
calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios
correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología
establecida en el Anexo C de las presentes disposiciones, acorde con el tipo de crédito que corresponda, salvo para los
créditos comerciales a que se refiere el Artículo 184 de estas disposiciones.
Las
Sociedades que otorguen Microcrédito Productivo, deberán utilizar la tabla de
estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso
d) del Apartado II del Anexo C de las presentes disposiciones.
Artículo 184.- Las Sociedades cada 3 meses, deberán calificar
individualmente los créditos de su cartera crediticia comercial cuyo saldo sea
igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil
UDIS a la fecha de la calificación, incluyendo aquellos créditos a cargo de un
mismo deudor cuya suma en su conjunto sea igual o mayor a dicho importe,
aplicando la metodología general que para las instituciones de crédito emita la
Comisión, sin la posibilidad de certificar modelos internos.
Artículo 185.- La Comisión podrá
ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales a las que deban
crear las Sociedades como resultado de su proceso de calificación de cartera
crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar al 100 por
ciento, en los casos siguientes:
I. Tratándose de Sociedades que no se
ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y procedimientos
establecidos en materia de crédito.
II. Si a su juicio así procediere, tomando en
cuenta el riesgo de crédito asumido por la Sociedad en sus operaciones.
Artículo 186.- Las Sociedades deberán
constituir semestralmente provisiones adicionales que reconozcan las
potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados
judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. En
el caso de derechos de cobro y bienes muebles, se constituirán las provisiones
conforme a lo siguiente:
|
RESERVAS PARA BIENES MUEBLES |
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO
(MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 6 |
0% |
|
Más de 6 y hasta 12 |
10% |
|
Más de 12 y hasta 18 |
20% |
|
Más de 18 y hasta 24 |
45% |
|
Más de 24 y hasta 30 |
60% |
|
Más de 30 |
100% |
El monto de reservas a constituir será
el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla
anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles
recibidos en dación en pago o adjudicados obtenido conforme a los Criterios de
Contabilidad.
II. Tratándose
de bienes inmuebles, se constituirán provisiones semestralmente de acuerdo con lo
siguiente:
|
Reservas para Bienes Inmuebles
|
|
|
TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACION O DACION EN PAGO (MESES) |
PORCENTAJE DE RESERVA |
|
Hasta 12 |
0% |
|
Más de 12 y hasta 24 |
10% |
|
Más de 24 y hasta 30 |
15% |
|
Más de 30 y hasta 36 |
25% |
|
Más de 36 y hasta 42 |
30% |
|
Más de 42 y hasta 48 |
35% |
|
Más de 48 y hasta 54 |
40% |
|
Más de 54 y hasta 60 |
50% |
|
Más de 60 |
100% |
El monto
de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva
que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de adjudicación de los
bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.
En caso
de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en
el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores,
bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace
referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.
Apartado G
Lineamientos en materia de
coeficiente de liquidez
Artículo 187.- Las Sociedades deberán mantener
niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto
plazo.
Para
efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a
los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a
la vista.
Las
Sociedades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10
por ciento de sus pasivos de corto plazo invertidos en depósitos a la vista,
así como en títulos bancarios, valores gubernamentales o en disponibilidades,
cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.
La
Comisión podrá incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y
tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad de que se trate, dicha
medida se justifique.
Apartado H
Diversificación de riesgos en
las operaciones
Artículo 188.- Las Sociedades, para
efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar
lo siguiente:
I. Diversificación
de activos.
El límite de financiamiento máximo que
se podrá otorgar a una persona será el siguiente:
a) Tratándose de financiamientos a Socios, no
excederá del 3 por ciento del capital neto de la Sociedad.
b) Tratándose de financiamientos a Sociedades,
en términos de lo dispuesto por el inciso h) de la fracción I del Artículo 19
de la Ley, la suma de dichos financiamientos no podrá exceder del 20 por ciento
del capital neto de la Sociedad acreditante.
En ningún caso las Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez
cuando dicho otorgamiento conlleve a que estas sean reclasificadas en la
categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.
Para efectos del presente apartado, se
considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física,
aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos
que la Sociedad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer
grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge,
concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas
dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.
Los financiamientos que cuenten con
garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los
accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones de crédito o fideicomisos
y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como
los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con
efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Sociedad, no
computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que esta fracción
se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas
garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con
efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia
Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los
recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.
Tratándose de Microcréditos
Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de
manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.
Para el caso de grupos de Socios que
contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las
Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500 UDIS por cada uno de
los Socios que integren el grupo.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en
los dos párrafos anteriores, siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia
de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso
crediticio y sus políticas de administración de riesgos.
Para efectos de lo dispuesto por el
presente apartado, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que
implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante
el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier
préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en
acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las Sociedades. En
este último caso, el límite será el previsto en el inciso a) anterior, respecto
de Socios.
No se considerarán como
financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los que
se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales
que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda
el equivalente en moneda nacional a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación,
así como las inversiones en bonos bancarios y pagarés con rendimiento
liquidable al vencimiento que las Sociedades realicen en instituciones de
crédito calificadas como grado de inversión por una Institución Calificadora de
Valores.
II. Diversificación de pasivos.
Los recursos captados por la Sociedad,
provenientes de depósitos o préstamos otorgados a la Sociedad por una sola
persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la
Sociedad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los
fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las
instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones
de banca de desarrollo nacionales e internacionales, ni con organismos
internacionales.
III. Excepciones.
La Comisión, a solicitud de la
Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión
Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por
montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II del presente
artículo.
Artículo 189.- Las Sociedades no
tendrán que identificar los créditos que representen un “Riesgo Común” en los
términos previstos por la fracción I del Artículo 188 de las presentes
disposiciones, siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo
insoluto otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de la
cartera total de la Sociedad y ningún crédito sea mayor al 1 por ciento del
capital neto de esta. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta
en los términos señalados en el Artículo 188, fracción I, cuarto párrafo de
estas disposiciones.
Para
tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos
patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo
anterior, que rebasen el 1 por ciento de su capital neto.
No
obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera
inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto,
pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I
Artículo 188 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos
de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se
trate.
Capítulo III
De las provisiones preventivas
adicionales
Artículo 190.- Las Sociedades deberán
constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben crear como
resultado del proceso de calificación de su cartera de crédito, hasta por la
cantidad que se requiera para provisionar al 100 por ciento aquellos créditos
que sean otorgados sin que exista en los expedientes de crédito respectivos,
documentación que acredite haber formulado ante alguna Sociedad de Información
Crediticia una consulta previa a su otorgamiento, respecto al historial
crediticio del solicitante que corresponda y, en su caso, de las personas que
funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la operación. Al
respecto, las Sociedades solo deberán consultar el historial crediticio de las
personas que funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios en la
operación cuando el reporte del solicitante del crédito presente adeudos con
más del 15 por ciento de los saldos totales vencidos por periodos superiores a
90 días.
Las
Sociedades, para efectos del presente artículo, consultarán el historial
crediticio de las personas físicas solicitantes de crédito, así como de otras
Sociedades, tratándose de los préstamos a que se refiere el inciso h) de la
fracción I del Artículo 19 de la Ley .
Las
Sociedades solo podrán liberar las provisiones preventivas adicionales
constituidas conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo, 3
meses después de que obtengan el informe emitido por una Sociedad de
Información Crediticia respecto del acreditado de que se trate y lo integren al
expediente de crédito correspondiente.
Artículo 191.- Las Sociedades quedarán
exceptuadas de lo previsto en el Artículo 190 de las presentes disposiciones,
tratándose de:
I. Créditos cuyos solicitantes tengan
relación laboral con la Sociedad acreditante y otorguen su consentimiento
irrevocable para que el pago se realice mediante deducciones que se efectúen a su
salario.
II. Créditos cuyo importe en moneda nacional
sea equivalente o menor a 1,000 UDIS, al momento de ser otorgados, o bien, se
encuentren denominados en dicha unidad hasta por el mismo monto.
III. Créditos respecto de los cuales las
Sociedades cuenten con garantías constituidas al 100 por ciento con dinero en
efectivo en términos de lo dispuesto por el Apartado V del Anexo C de las
presentes disposiciones, que puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a
la totalidad del monto del crédito de que se trate.
IV. Microcréditos Productivos otorgados a
personas físicas residentes en Zonas Rurales por debajo de 1,000 UDIS. Se
entenderá por Zona Rural a las localidades con una población inferior a 15,000
habitantes de acuerdo a la última información que haga pública el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, las cuales cuenten con índices de
marginación medio, alto y muy alto conforme a la última información que haga
pública el Consejo Nacional de Población.
Artículo 192.- Las Sociedades deberán
contar con políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de
Administración que permitan implementar medidas de control para identificar,
evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de
créditos, basados en la información que obtengan de Sociedades de Información
Crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
I. Criterios para valorar el contenido de
los informes proporcionados por la Sociedad de Información Crediticia respectiva,
que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de
crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios,
cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios.
II. La
información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los
supuestos previstos en la fracción anterior.
III. Los supuestos en los que se otorgaría o
negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en
la fracción I anterior.
IV. El porcentaje de provisionamiento
adicional, aplicable a los créditos de que se trate, así como los supuestos en
que proceda su liberación.
V. El establecimiento de mecanismos de
información oportuna al Consejo de Administración acerca de la autorización y
otorgamiento de créditos a las personas que se ubiquen en los supuestos
previstos en la fracción I anterior.
VI. Criterios que permitan identificar que los
acreditados y, en su caso, los avalistas, fiadores u obligados solidarios se
encuentren vinculados con alguna de las conductas o supuestos siguientes:
a) Han sido declarados por sentencia firme en
concurso mercantil, y cometido actos y conductas dolosas que hubieren causado o
agravado el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.
b) Han cometido fraude o propiciado pérdida al
otorgante por fraude comprobado.
c) Sean titulares de créditos que se
encuentran en cartera vencida y no es posible localizar al acreditado.
d) Han desviado recursos a fines distintos a
los pactados en los contratos de crédito.
e) Han dispuesto sin autorización del otorgante
del crédito, de las garantías que lo respaldan.
f) Han enajenado o cambiado el régimen de
propiedad de sus bienes o permitido gravámenes sobre los mismos, cuando estos
están garantizando un crédito, sin consentimiento previo del acreedor.
g) Se encuentren en proceso de adjudicación de
un bien mueble o inmueble.
h) El otorgante del crédito haya sido
favorecido por una resolución judicial en una demanda interpuesta contra el
solicitante.
VII. Criterios que permitan evaluar el nivel de
endeudamiento de los acreditados en función de las distintas obligaciones que
se registren en los reportes de crédito.
Las
Sociedades incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y
procedimientos, observando lo previsto por el Capítulo II del presente Título,
de conformidad con el nivel de activos que tenga cada Sociedad.
Artículo 193.- La Comisión, en
ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá vetar u ordenar
modificaciones a dichas políticas y procedimientos, cuando no cumplan con lo
dispuesto en el presente capítulo.
TITULO CUARTO
DE LA INFORMACION FINANCIERA Y SU REVELACION Y DE LA VALUACION DE LAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO
Capítulo I
De los criterios de contabilidad
Artículo 194.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
con niveles de operación I a IV, se ajustarán a los criterios de contabilidad a
que se refieren las disposiciones del presente capítulo.
Al
respecto, los términos definidos en el Artículo 1 de las presentes
disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni al Anexo E de estas
disposiciones. Asimismo, los términos definidos en el Anexo E no son aplicables
al resto de las presentes disposiciones.
Para
efectos del presente capítulo, por nivel de capitalización se entenderá lo
definido al efecto en el propio Artículo 1 de estas disposiciones.
Las
consultas, comunicados y autorizaciones relacionadas con lo dispuesto en el
presente capítulo, deberán presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores por conducto del Comité de Supervisión Auxiliar.
Artículo 195.- Las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, deberán
llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios que se adjuntan a las presentes
disposiciones como Anexo E, los cuales se encuentran divididos en las series y
criterios que a continuación se indican:
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad
aplicables a sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
A-2 Aplicación de normas particulares.
A-3 Aplicación de normas generales.
A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados
financieros.
B-1 Disponibilidades.
B-2 Inversiones en valores.
B-3 Reportos.
B-4 Cartera de crédito.
B-5 Bienes adjudicados.
B-6 Avales.
B-7 Custodia y administración de bienes.
B-8 Mandatos.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2 Partes relacionadas.
C-3 Consolidación de entidades de propósito específico.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Balance general.
D-2 Estado de resultados.
D-3 Estado de variaciones en el capital contable.
D-4 Estado de flujos de efectivo.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá emitir criterios contables especiales cuando la solvencia o
estabilidad de más de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con
niveles de operación I a IV,
pueda verse afectada por condiciones de carácter sistémico.
Asimismo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá autorizar a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo con niveles de operación I a IV, que lleven a cabo procesos de saneamiento
financiero o reestructuración corporativa,
registros contables especiales que procuren su adecuada solvencia o
estabilidad.
En todo caso, las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, deberán revelar en sus estados
financieros, así como en cualquier comunicado público de información
financiera, que cuentan con una autorización para aplicar el registro contable
especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento
financiero o reestructuración corporativa, o bien, con un criterio contable
especial en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la presente
fracción; una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales
aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los
criterios de contabilidad generales; los importes que se hubieran registrado y
presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de no
contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable
especial, y una explicación detallada sobre los conceptos y montos por los
cuales se realizó la afectación contable, entre otros. Tratándose de estados
financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota
específica a los mismos.
La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá revocar los criterios o registros especiales referidos, en
caso de incumplimiento a los requisitos de revelación antes señalados y los
que, en su caso, le sean requeridos por esta.
Capítulo II
De la valuación de Valores
Artículo 196.- Las disposiciones previstas en este capítulo
tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Sociedades en materia de valuación de los Valores que
formen parte de su balance general.
Artículo 197.- Para efectos del
presente capítulo, se entenderá por:
I. Estado de Cuenta, en singular o plural,
al documento a que hace referencia el Artículo 13 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en el cual se
presentan los saldos y detallan los movimientos observados en las operaciones
de inversión contratadas por una Sociedad.
II. Medio de Consulta, en singular o plural,
a los medios para realizar la consulta de los Estados de Cuenta por parte de
las Sociedades acordados con las entidades financieras, donde aquellas
mantengan las cuentas de inversión a que hace referencia el Artículo 13 de la
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
III. Precio Actualizado para Valuación, al
precio de mercado o teórico para cada uno de los Valores, obtenido a partir de
los Estados de Cuenta que las entidades financieras entreguen a las Sociedades.
IV. Valuación Directa a Vector, al
procedimiento aplicado por las entidades financieras en las que la Sociedad
mantenga cuentas de inversión, para multiplicar el número de títulos en
posición por el Precio Actualizado para Valuación reportado en los Estados de
Cuenta correspondientes.
V. Valores, los considerados como tales por
la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 198.- Las Sociedades deberán considerar como Precio
Actualizado para Valuación, al reportado en los Estados de Cuenta que emitan
las entidades financieras en las que mantengan cuentas de inversión, o bien, al
obtenido a través de los Medios de Consulta que las referidas entidades pongan
a su disposición para tal efecto, en el entendido de que dichas entidades
financieras deberán valuar los Valores, reportos, así como cualquier operación
que sobre dichos Valores se realice que de conformidad con las disposiciones
aplicables puedan formar parte del balance general de las Sociedades, aplicando
la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito las Sociedades
deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de
cartera crediticia.
Artículo 199.- Las Sociedades considerarán como valor
razonable de los Valores que conformen su balance general, el Precio
Actualizado para Valuación que se obtenga de las entidades financieras en las
que mantengan cuentas de inversión conforme a lo previsto en el Artículo 198 de
estas disposiciones.
Artículo 200.- Las Sociedades
reconocerán diariamente los Precios Actualizados para Valuación que les sean
dados a conocer por las entidades financieras en términos de lo señalado por el
Artículo 198 de las presentes disposiciones, procediendo en consecuencia a
efectuar en su contabilidad los registros correspondientes.
Artículo 201.- El área de auditoría
interna de las Sociedades llevará a cabo revisiones periódicas y sistemáticas,
acorde con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido
cumplimiento a lo establecido en este capítulo.
Capítulo III
De la revelación de
información financiera, estados financieros y textos que se anotarán al calce
Artículo 202.- Las Sociedades se ajustarán a las bases
establecidas en el presente capítulo para la formulación, publicación y textos
que se anotarán al calce de los estados financieros básicos.
I. Formulación de estados financieros.
Las Sociedades deberán formular sus
estados financieros básicos de conformidad con los Criterios de Contabilidad a
que se refiere el Artículo 195 de las presentes disposiciones, o los que los
sustituyan.
Los estados financieros básicos de las
Sociedades se elaborarán, en su caso, en forma consolidada con sus
subsidiarias.
Cuando
en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros
básicos consolidados de las Sociedades y se trate de aquellas que carezcan de
entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad,
deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales.
II. Expresión de las cifras.
Las Sociedades expresarán sus estados
financieros básicos en miles de pesos, lo que se indicará en el encabezado de los mismos.
III. Información al calce.
Las Sociedades deberán anotar al calce de
los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
a) Balance general:
“El presente balance general, se formuló de conformidad con los
criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con
niveles de operación I a IV, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 32, 34 y 40 de la Ley
para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera
consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo hasta la fecha arriba mencionada, las
cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente balance general fue aprobado por el consejo de
administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
b) Estado de resultados:
“El presente estado de resultados se formuló de conformidad con los
criterios de contabilidad para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
con niveles de operación I a IV,
emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento
en lo dispuesto por los Artículos 32, 34 y 40 de la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de observancia
general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas
por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo durante el periodo arriba
mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas
financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultados fue aprobado por
el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo
suscriben.”
c) Estado
de variaciones en el capital contable:
“El presente estado de variaciones en el capital
contable se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV,,
emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo
dispuesto por los Artículos 32, 34 y 40 de la Ley para Regular las Actividades
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de observancia general y
obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos
los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones
efectuadas por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo durante el periodo
arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas
prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
El presente estado de variaciones en el capital
contable fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad
de los directivos que lo suscriben.”
d) Estado
de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se
formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, emitidos por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por
los Artículos 32, 34 y 40 de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de observancia general y
obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas
las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones
efectuadas por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo durante el periodo
arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas
prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue
aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los
directivos que lo suscriben.”
Las Sociedades, en el evento de que
existan hechos que se consideren relevantes de conformidad con los criterios de
contabilidad, deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera
de los estados financieros
básicos consolidados, expresando tal circunstancia al calce de los mismos con
la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte
integrante de este estado financiero”.
Asimismo, las Sociedades anotarán al
calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el
presente artículo, el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial
denominada “Internet”
de la Comisión, en que se podrá consultar aquella información financiera, que
en cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona
periódicamente tanto a dicha Comisión, como al Comité de Supervisión Auxiliar.
Tratándose
del balance general, las Sociedades anotarán al calce de dicho estado
financiero, el monto histórico del capital social, desglosándolo en
certificados de aportación ordinarios, excedentes o voluntarios y para capital
de riesgo.
IV. Aprobación.
Los estados financieros básicos
consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para su
aprobación al Consejo de Administración dentro del mes inmediato siguiente al
de su fecha, acompañados
con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho
consejo cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones
de mayor importancia determinantes de los cambios fundamentales ocurridos
durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de los estados financieros
básicos consolidados anuales, estos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de
Administración de la Sociedad dentro de los 60 días naturales siguientes al de
cierre del ejercicio respectivo.
V. Suscripción.
Los estados financieros básicos
consolidados, trimestrales y anuales de las Sociedades deberán estar suscritos,
al menos, por el Director o Gerente General.
VI. Fechas de publicación.
Las Sociedades deberán hacer del
conocimiento de sus Socios, mediante
avisos colocados en lugar visible de sus sucursales su balance general y estado de
resultados consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de
que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre
respectiva, así como los estados financieros anuales consolidados dictaminados
por un auditor externo independiente, incluyendo sus notas, dentro de los 60
días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.
Adicionalmente
a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán hacer del conocimiento de sus socios,
las notas aclaratorias a que se refiere la fracción III del presente artículo,
el Nivel de Capitalización sobre activos sujetos a riesgo que se determine
conforme a lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título
Tercero de las presentes disposiciones, así como el resultado de la
calificación de su cartera crediticia en el formato que integra el Anexo F de
las presentes disposiciones.
El
Comité de Supervisión Auxiliar elaborará una breve explicación del concepto de
Nivel de Capitalización, así como de las categorías de capitalización a que se
refiere el Artículo 77 de la Ley, a fin de incluirlos en los avisos en las
sucursales con el fin de facilitar a los Socios su lectura e interpretación.
En
adición a lo anterior, las Sociedades deberán enviar dentro de los mismos
plazos sus estados financieros a la Comisión, en términos de lo señalado por el
Artículo 311 de las presentes disposiciones, a fin de que ésta los publique a
través de su página de Internet.
VII. Correcciones.
La Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar, podrán
ordenar correcciones a los estados financieros básicos que mediante avisos
colocados en lugar visible de sus sucursales, se hayan hecho del conocimiento
de sus Socios, así como aquellos que reciba la Comisión con el fin de
publicarlos en su página de Internet, en el evento de que existan hechos que se
consideren relevantes de conformidad
con los criterios de contabilidad para las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo con niveles de operación I a IV.
Los estados financieros respecto de
los cuales la Comisión o el Comité
de Supervisión Auxiliar ordenen correcciones y que ya hubieren sido
publicados deberán ser nuevamente publicados con las modificaciones
correspondientes dentro de los 15 días naturales siguientes a la notificación
de la resolución
correspondiente, indicando las correcciones que se efectuaron, su impacto en
las cifras de los estados financieros y las razones que las motivaron.
VIII. Entrega y presentación de información.
Las
Sociedades deberán
entregar al Comité de Supervisión Auxiliar y a la Comisión, dentro de los 90
días naturales siguientes a la fecha en que se hubieren presentado para la
aprobación del Consejo de Administración los estados financieros básicos
consolidados dictaminados de cierre del ejercicio correspondiente, copia
certificada del acta de la junta de dicho consejo en que hayan sido aprobados
los estados financieros, así como el informe del Consejo de Vigilancia y un
informe anual del Director o Gerente General de la Sociedad.
El informe anual a que hace referencia el párrafo
anterior, deberá incluir los comentarios y análisis de la administración sobre
los resultados de operación y situación financiera de la Sociedad, el cual
deberá contener información que facilite el análisis y la comprensión de los
cambios importantes ocurridos en los resultados de operación y en la situación
financiera de la Sociedad y deberá estar suscrito al menos, por el Director o
Gerente General de la Sociedad, incluyendo al calce la leyenda siguiente:
“El suscrito manifiesta bajo protesta de decir
verdad que, en el ámbito de mis funciones, prepare la información relativa a la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo contenida en el presente informe
anual, la cual, a mi leal saber y entender, refleja razonablemente su
situación”.
La información que deberá incluirse en dicho
informe es la que no aparece expresamente en los estados financieros básicos
consolidados, por lo que no solo deberá mencionar cuánto crecieron o
decrecieron los distintos rubros que integran los estados financieros básicos
consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos
conocidos por la administración que puedan provocar que la información
difundida no sea indicativa de los resultados de operación futuros y de la
situación futura de la Sociedad.
Al respecto, en el informe se deberá identificar
cualquier tendencia, compromiso o acontecimiento conocido que pueda afectar
significativamente la liquidez de la Sociedad, sus resultados de operación o su
situación financiera, tales como cambios en la participación de mercado,
incorporación de nuevos competidores, modificaciones normativas, lanzamiento y
cambio en productos, entre otros. También identificará el comportamiento reciente
en los siguientes conceptos:
a) Intereses, comisiones y tarifas.
b) Resultado por intermediación.
c) Gastos de administración y promoción.
d) Descripción de las fuentes internas y externas de liquidez, así
como una breve descripción de cualquier otra fuente de recursos importante aún
no utilizada.
e) Política de pagos de excedentes o reinversión de los mismos que
la sociedad pretenda seguir en el futuro.
f) Políticas que rigen la tesorería de la Sociedad.
g) Principales características y restricciones del fondo de reserva
h) Monto y el destino de los recursos prescritos a su favor en
términos del Artículo 24 de la Ley.
i) Hasta el punto que se considere relevante, la Sociedad deberá
explicar los cambios ocurridos en los principales rubros del balance general
del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de los
mismos en los últimos tres ejercicios.
Capítulo IV
Auditores externos
independientes e informes de auditoría
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 203.- Las Sociedades deberán
contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos
consolidados, los servicios de un despacho. Al efecto, las Sociedades, los
despachos y los auditores externos independientes, deberán apegarse a las
disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 204.- El Consejo de
Administración de la Sociedad deberá aprobar la contratación del despacho, así
como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el
referido despacho.
Las
Sociedades deberán informar a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar,
la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el
despacho, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos
servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la
independencia del auditor, tomando en cuenta para esto último, la relevancia
potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados
financieros básicos consolidados de la Sociedad, así como la remuneración que
por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información
de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión y al Comité de Supervisión
Auxiliar dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del Consejo de
Administración en que se apruebe la citada contratación, y con anterioridad a
la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Sección Segunda
De las características y
requisitos que deberán cumplir los despachos de auditoría externa y los auditores
externos independientes
Artículo 205.- El auditor externo que
dictamine los estados financieros básicos consolidados de las Sociedades, así
como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de
celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de
la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o
despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los ingresos que perciba el despacho,
provenientes de la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas, derivados
de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10 por ciento o
más de los ingresos totales del despacho durante el año inmediato anterior a
aquel en que pretenda prestar el servicio.
II. El auditor externo, el despacho en el que
labore o algún socio o empleado del despacho haya sido cliente o proveedor
importante de la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el
año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o
proveedor es importante cuando sus ventas o, en su caso, compras a la Sociedad,
sus subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20 por
ciento o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III. El auditor externo o algún socio del
despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior
a su designación como auditor, consejero, director o gerente general o empleado
que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este
último en la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas.
IV. El auditor externo, el despacho en el que
labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el
concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan
inversiones en certificados de aportación emitidos por la Sociedad por más del
1 por ciento de su capital social, así como inversiones en títulos de sus
subsidiarias, asociadas o afiliadas.
V. El auditor externo, el despacho en el que
labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el
concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores,
mantenga con la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por
préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por
tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de
consumo duradero y por créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles,
siempre y cuando estos sean otorgados en condiciones de mercado.
VI. La Sociedad, sus subsidiarias, afiliadas o
asociadas tengan inversiones en el despacho que realiza la auditoría.
VII. El auditor externo, el despacho en el que
labore, o algún socio o empleado del despacho, proporcione a la Sociedad,
adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad, de los
estados financieros básicos consolidados de la Sociedad, sus subsidiarias,
asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para
elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna
partida de estos.
b) Operación, directa o indirecta, de los
sistemas de información financiera de la Sociedad, o bien, administración de su
red local.
c) Operación, supervisión, diseño o
implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la
Sociedad, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos
consolidados o generen información significativa para la elaboración de estos.
d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en
lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros
básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquellos
relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son
relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la Sociedad,
cuando el monto de estos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10
por ciento o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio
inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e) Administración, temporal o permanente,
participando en las decisiones de la Sociedad.
f) Auditoría interna relativa a estados
financieros básicos consolidados y controles contables.
g) Reclutamiento y selección de personal de la
Sociedad para que ocupen cargos de Director o Gerente General o de los dos
niveles inmediatos inferiores al de este último.
h) Contenciosos ante tribunales o cuando el
auditor externo, el despacho en el que labore, o algún socio o empleado del
mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o
pleitos y cobranzas otorgado por la Sociedad.
i) Elaboración de opiniones que, conforme a
las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas
por licenciados en derecho.
j) Cualquier otro que implique o pudiera
implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.
VIII. Los ingresos que el auditor externo perciba o
vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Sociedad, dependan
del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación
realizada por la Sociedad que tenga como sustento el dictamen de los estados
financieros del auditor externo.
IX. El auditor externo, el despacho,
algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que
prevea el Código de Etica Profesional del colegio profesional reconocido por la
Secretaría de Educación Pública al cual pertenezca o, a falta de este, el
emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o el que lo
sustituya, como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y
que no se encuentren previstos en el presente capítulo.
X. El despacho del
que sea socio el auditor externo, tenga cuentas pendientes de cobro con la
Sociedad por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro
servicio.
Artículo 206.- El
auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos
consolidados de las Sociedades deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser socio del
despacho contratado por la Sociedad para prestar los servicios de auditoría
externa. A este respecto, el citado despacho deberá ajustarse a lo previsto en
los Artículos 209 y 210 de las
presentes disposiciones.
II. Contar con registro vigente ante
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría.
III. Contar con experiencia
profesional mínima de 5 años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector
financiero, o bien, 10 años en otros sectores.
Artículo 207.- El
auditor externo independiente adicionalmente, a la fecha de celebración del
contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría,
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. No haber sido
expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la
asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
II. No haber sido
condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya
ameritado pena corporal.
III. No estar
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como
no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido
rehabilitado.
IV. No tener
antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que
para fungir como auditor externo independiente se requiera, por causas
imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de
mala fe.
V. No haber sido, ni
tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Sociedad, sus
subsidiarias, asociadas o afiliadas.
VI. No tener litigio
alguno pendiente con la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas.
Artículo 208.- El
auditor externo independiente, en su condición de socio, así como el gerente y
el encargado de la auditoría que laboren en el despacho, no podrán participar
en esta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma
Sociedad, por más de 5 años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente
después de una interrupción mínima de 2 años.
Adicionalmente, se deberá rotar a juicio del auditor externo
independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la
práctica de auditoría.
Artículo 209.- El
despacho deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya
un apartado específico para auditoría de entidades del sector financiero, que
le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del
servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de
independencia a que hace referencia el Artículo 205 de estas disposiciones. Al respecto, las políticas y
procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los
trabajos de auditoría que realice el personal de los despachos, se efectúen de
acuerdo con las normas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 218 de
las presentes disposiciones, así como con los lineamientos del Código de Etica
Profesional a que se refiere la fracción IX del Artículo 205 de estas
disposiciones.
El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad
deberá prever cuando menos lo siguiente:
I. Que las
políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que
realice trabajos de auditoría externa.
II. Políticas para
la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su
implementación.
III. Políticas y
procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de
los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se
incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas
personas.
IV. Programas
internos de capacitación permanente para empleados y socios del despacho, que
aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia
necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá
conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias
que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y
socio.
V. Sistemas que
permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las
Sociedades respecto de las cuales deben mantener independencia.
VI. Mecanismos de
comunicación permanente con los socios o empleados, a fin de solicitarles
información que le permita al despacho identificar el grado de apego a los
criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.
VII. Procedimientos
que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y
bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe
emitido, así como la información financiera dictaminada.
VIII. Procedimientos
disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el
presente artículo.
Artículo 210.- El
despacho deberá participar en un programa de evaluación de calidad que
contemple, al menos, lo siguiente:
I. El grado de
apego a las Normas Internacionales de Auditoría emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing
and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores,
“International Federation of Accountants”, así como a la Norma de Control de
Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas
para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados emitidas por la
Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de
Contadores Públicos, A.C. a que hace referencia el Artículo 218 de estas disposiciones.
II. El contenido y
grado de apego al manual a que hace referencia el Artículo 209 de las presentes disposiciones.
El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el
presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas que al efecto
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, el auditor externo independiente y el despacho,
deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que
practiquen a las Sociedades, de conformidad con lo previsto, por lo menos, en
la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 220 “Control de
calidad de la auditoría de estados financieros”, o el que lo sustituya, de las emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing
and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores,
“International Federation of Accountants”.
Artículo 211.- El
despacho será responsable de asegurarse de que su personal cumpla con las
normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad,
capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hace referencia el
presente capítulo.
Artículo 212.- Las
Sociedades deberán recabar de los funcionarios responsables de rubricar los
estados financieros dictaminados de la Sociedad, en términos de lo dispuesto
por el Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, una
declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten lo siguiente:
I. Que han
revisado la información presentada en los estados financieros básicos
consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.
II. Que los citados
estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información
sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento
relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su
correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron
preparados.
III. Que los estados
financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la
información adicional a estos, presentan razonablemente en todos los aspectos
importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la
Sociedad.
IV. Que se han
establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a
la revelación de información relevante.
V. Que se han
diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos
importantes y la información relacionada con la Sociedad, subsidiarias,
afiliadas o asociadas se hagan del conocimiento de la administración.
VI. Que han evaluado la eficacia de los
controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen
financiero.
VII. Que han revelado a los auditores externos y
al Consejo de Vigilancia mediante comunicaciones oportunas todas las
deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que
pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro,
proceso y reporte de la información financiera.
VIII. Que han revelado a los auditores externos y
al Consejo de Vigilancia cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de
su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que
desempeñe un papel importante relacionado con los controles internos.
La
declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la
vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y al Comité de Supervisión Auxiliar,
de manera conjunta con el dictamen del auditor externo independiente, así como
los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los 90 días
naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e
información de que se trate.
Artículo 213.- Las Sociedades deberán
recabar del auditor externo independiente, una declaración bajo protesta de
decir verdad en la que manifieste que cumple con los requisitos siguientes:
I. Que es contador público o licenciado en
contaduría pública y es socio del despacho contratado para la prestación
profesional de servicios de auditoría externa.
II. Que tanto él como el despacho de
auditoría externa en el que labora, cuentan con registro vigente expedido por
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría,
señalando los números de registro y las fechas de su expedición.
III. Que cuenta con experiencia profesional
mínima de 5 años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del
sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.
IV. Que cumple con los requisitos de
independencia a que se refieren los Artículos 205 y 208, así como que el
despacho se ajusta a lo previsto en los Artículos 205, 209 y 210, en relación
con el Artículo 218, todos de las presentes disposiciones.
V. Que no ha sido expulsado o se encuentra
suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que,
en su caso, pertenezca.
VI. Que no se le ha impuesto condena por
sentencia irrevocable por delito patrimonial doloso que haya ameritado pena
corporal.
VII. Que no está inhabilitado para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o
concursado sin que haya sido rehabilitado.
VIII. Que no ha tenido antecedentes de suspensión o
cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como auditor
externo independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que
hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
IX. Que no ha sido, ni tiene ofrecimiento para
ser consejero o directivo de la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o
afiliadas.
X. Que no tiene litigio alguno pendiente con
la Sociedad, sus subsidiarias, asociadas o afiliadas.
XI. Que se ha apegado al manual de políticas y
procedimientos del despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado
control de calidad durante el desarrollo de la auditoría.
XII. Que el despacho cuenta con un programa de
evaluación de calidad que se ajusta a los requisitos que se contemplan en el
Artículo 210 de las presentes disposiciones, haciendo mención para tal efecto
de las normas de auditoría que se utilizan y que contempla el grado de apego al
manual de políticas y procedimientos.
El
auditor externo independiente al formular la declaración bajo protesta a que se
refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para
proporcionar a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar, la información que le requieran
a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para
quedar obligado a conservar la información que ampare su cumplimiento, en sus
oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios
ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de 5 años contado a partir de que
concluya la auditoría.
La
declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento
de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la
Vicepresidencia Jurídica de la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato
de prestación de servicios que corresponda.
Artículo 214.- Las Sociedades deberán
remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y al Comité de Supervisión Auxiliar,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la contratación del despacho para la
prestación del servicio de auditoría externa, copia autentificada por el
secretario del Consejo de Administración, relativa al acuerdo por el cual dicho
órgano aprueba la citada contratación.
Artículo 215.- La sustitución del
auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría,
realizada por alguna Sociedad, deberá ser aprobada por su Consejo de
Administración e informada a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la sesión del Consejo de Administración en
que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la
documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.
En este caso, la propia Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar podrán realizar consulta con el
auditor externo independiente o el despacho de auditoría externa
correspondiente, para conocer su punto de vista respecto a las razones que
motivan su sustitución.
Artículo 216.- La Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar
podrán observar al auditor externo independiente de las Sociedades las
omisiones o desviaciones a las presentes disposiciones. Asimismo, la Comisión podrá ordenar la
sustitución del auditor externo independiente y, en su caso, del despacho
encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir de manera grave o
reiterada con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 217.- La Sociedad deberá
proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y
al Comité de Supervisión
Auxiliar, copia del contrato de auditoría en el que se señale el
ejercicio por el cual el despacho de auditoría externa le prestará sus
servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el
representante legal del despacho de auditoría externa, así como por el
funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte
de la Sociedad.
Las
Sociedades deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el
párrafo anterior dentro de los 30 días hábiles posteriores a la celebración del
contrato de prestación de servicios correspondiente.
Sección Tercera
Del trabajo de los despachos
de auditoría externa y de los auditores externos independientes
Artículo 218.- La realización del trabajo
de auditoría externa se deberá apegar, por lo menos, a las Normas
Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards
Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation
of Accountants”, así como con la Norma de Control de Calidad, el Marco de
Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las Normas para Atestiguar,
Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por la Comisión de Normas de
Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.,
y a los procedimientos específicos que atiendan a las características
particulares de operación de las Sociedades.
Las opiniones y el informe a que
se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 220 de las
presentes disposiciones, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con
la metodología contenida en la Norma Internacional de Auditoría 805
“Consideraciones especiales – Auditorías de un solo estado financiero o de un
elemento, cuenta o partida específicos de un estado financiero”
o el que lo sustituya de las Normas Internacionales de Auditoría,
emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing
and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores
“International Federation of Accountants”,
el Boletín 11010 “Informe del contador público sobre el resultado de la
aplicación de procedimientos convenidos” y el Boletín 7030 “Informe sobre el
examen del control interno relacionado con la preparación de la información
financiera”, respectivamente, o los que los sustituyan, de las Normas
para Atestiguar, Revisión y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la
Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de
Contadores Públicos, A.C.
La
Sociedad cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología
diversa a la señalada en el párrafo anterior, deberá obtener la previa
autorización de la Comisión, para lo cual deberá recabar del auditor externo
independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la
información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de
las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la
normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones,
incluyendo lo siguiente:
I. Una declaración bajo protesta de decir
verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas
utilizadas:
a) Son vigentes con carácter definitivo.
b) Gozan de aceptación generalizada en el país
de origen.
c) No se contraponen a los conceptos generales
establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International
Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de
Contadores, “International Federation of Accountants”, así como con la Norma de
Control de Calidad, el Marco de Referencia para Trabajos de Aseguramiento y las
Normas para Atestiguar, Revisión y otros Servicios Relacionados, emitidas por
la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de
Contadores Públicos, A.C.
II. Un estudio sobre el empleo de las normas,
procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y
comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con
las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la
razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las Normas
citadas en el tercer párrafo del
Artículo 210 de estas disposiciones y los párrafos primero y segundo del
presente artículo.
En caso
de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos
que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis
comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o
metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso,
resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el
beneficio del empleo de las primeras.
La
Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las
auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la
Sociedad.
Artículo 219.- La documentación y
papeles de trabajo propiedad de la Sociedad que soporten el dictamen de los
estados financieros, deberán conservarse en sus oficinas, físicamente o a
través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un
plazo mínimo de 5 años contado a partir de que concluya la auditoría.
Durante
el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de 5 años, los
auditores externos independientes estarán obligados a poner a disposición de la
Comisión y del Comité de
Supervisión Auxiliar los documentos y papeles de trabajo que soporten la
elaboración de su dictamen. En su caso, dichos documentos serán revisados
conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia
Comisión o el Comité de
Supervisión Auxiliar podrán requerir la presencia del auditor externo
independiente a fin de que este le suministre o amplíe los informes o elementos
de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
Sección Cuarta
De las opiniones e informes de
auditoría externa independiente
Artículo 220.- Las Sociedades deberán
presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y al Comité de Supervisión Auxiliar
el dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados
financieros básicos consolidados dictaminados, elaborados, aprobados y
suscritos de conformidad con lo señalado en el Capítulo III del Título Cuarto
de las presentes disposiciones y sus notas relativas, así como las opiniones,
informes y comunicados que emita el auditor y que a continuación se describen,
los cuales deberán incorporar, por lo menos, lo siguiente:
I. Los ajustes de auditoría propuestos por
el auditor externo independiente, con independencia de que se hubieren o no
incorporado a los estados financieros dictaminados.
II. Las opiniones, informes y comunicados que
a continuación se mencionan:
a) Opinión
respecto a lo siguiente:
1. La razonabilidad de la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la Sociedad de que se
trate, incluyendo la viabilidad sobre la materialización en el activo
reconocido por este concepto de conformidad con los Criterios de Contabilidad,
así como la presentación de los efectos en los resultados del ejercicio de acuerdo
a la partida que le dio origen.
2. El adecuado reconocimiento y determinación con base en estudios
actuariales del pasivo por beneficios a los empleados, de los ajustes que se
deriven de la reducción y/o liquidación anticipada de las obligaciones, de la valuación
de los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro, y,
en su caso, opinión respecto de la creación de la provisión para otros
beneficios al retiro, como pueden ser los de protección a la salud, de
conformidad con los Criterios de Contabilidad, así como del destino de los
recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados.
3. El apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, así
como a la razonabilidad de la clasificación y valuación de las inversiones en
valores y de las transferencias efectuadas entre categorías y alcance de su
revisión.
b) Opinión e informe, mediante los cuales:
1. Informe, de acuerdo al programa de auditoría externa, cuál fue
el alcance final de su examen de la cartera de crédito, especificando el
porcentaje examinado y el criterio de selección de la muestra utilizado.
Adicionalmente,
emita opinión sobre el estado que guarda la cartera crediticia, parámetros y
metodología para la consecuente razonabilidad de la estimación preventiva para
riesgos crediticios constituida a la fecha del informe.
2. Informe, en su caso, las conductas ilícitas u operaciones
prohibidas que haya detectado, cometidas en perjuicio del patrimonio de la
Sociedad, independientemente de que tengan o no efectos en su información
financiera. Adicionalmente, deberán señalarse aquellas operaciones celebradas
por la Sociedad en que hubiere otorgado créditos a terceros en contravención a
su régimen autorizado.
Asimismo, emita opinión respecto
a si el otorgamiento de los créditos que hubieren efectuado es consistente con
las políticas y procedimientos que para ello hubieren sido establecidas por la
Sociedad de que se trate.
3. Informe de la documentación que la Sociedad presentó, en su
caso, durante el ejercicio a la Secretaría, y a la Comisión, es congruente con
los registros contables. Este informe estará basado en las pruebas selectivas
que al efecto lleve a cabo el auditor.
4. Informe final de observaciones y sugerencias presentado a la
Sociedad, incluyendo las observaciones en materia de control interno.
La
entrega del dictamen del auditor externo independiente a la Comisión,
incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas,
así como los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente
artículo, deberá realizarse dentro de los 90 días naturales siguientes al
cierre del ejercicio.
Los
estados financieros básicos consolidados dictaminados y sus notas relativas,
deberán presentarse para su aprobación a la Asamblea General de Socios.
La
Comisión o el Comité de Supervisión Auxiliar, en su caso, podrán formular a las
Sociedades requerimientos de información sobre la labor de los auditores
externos independientes. Asimismo, la Comisión podrá efectuar a los propios
auditores externos independientes, requerimientos de información adicional
específica relacionada con sus labores.
Artículo 221.- Los auditores externos
independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren
irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio
profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la
Sociedad auditada, o bien, haya sido cometida en detrimento del patrimonio de
la Sociedad, con independencia de que tenga o no efectos en la información
financiera de la misma, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se
haga acreedora la Sociedad de conformidad con la legislación aplicable, deberán
presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración, al Consejo
de Vigilancia y, en su caso, al Auditor Interno correspondiente, así como a la
vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión y al Comité de
Supervisión Auxiliar, un informe detallado sobre la situación observada.
Se
considerarán de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos
detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable;
destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o
electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable,
entre otros.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo dará lugar a la sustitución del auditor externo independiente.
Artículo 222.- Las Sociedades con
Niveles de Operaciones I y II, estarán exentas de auditar sus estados
financieros anuales, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo
que determine el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 32-A como
supuesto para no encontrarse obligadas a dictaminar sus estados financieros
para efectos fiscales en los términos del Artículo 52 del propio código.
Capítulo V
Microfilmación y
digitalización de documentos relacionados con las operaciones activas, pasivas
y de servicios
Sección Primera
De la Microfilmación y
Grabación en general
Artículo 223.- Las Sociedades deberán
apegarse a las bases técnicas establecidas en el presente capítulo para la
Microfilmación o Grabación de los libros, registros y documentos relativos a
las operaciones activas, pasivas y de servicios de dichas Sociedades, así como
para los demás documentos relacionados con su contabilidad.
Artículo 224.- Las Sociedades, al
conservar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en
su poder, relativos a sus operaciones activas, pasivas, de servicios y demás
documentos relacionados con su contabilidad, podrán utilizar la Microfilmación,
Grabación, o bien, cualquier otro medio que para tal efecto les autorice la
Comisión.
La
Microfilmación o Grabación que lleven a cabo las Sociedades, deberá sujetarse a
los procedimientos de control interno y a las bases técnicas que se contienen
en los Anexos G y H de las presentes
disposiciones, según corresponda.
La
utilización de sistemas o medios para la conservación de libros, registros y
documentos en general, distintos a la Microfilmación o Grabación, o cuando
estos no cumplan con las bases técnicas a que se refiere el presente capítulo,
requerirán de autorización de la Comisión a fin de estar en condiciones de
llevar a cabo dichos procesos en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 33
de la Ley, acompañando a la solicitud respectiva las especificaciones de las
bases técnicas que utilizarán para la conservación o manejo de la información
que corresponda.
Las
Sociedades en los procesos a que se refiere el presente artículo, deberán
ajustarse, adicionalmente, a lo establecido en los numerales 4.3, 4.4 y 5 y al
apéndice normativo de la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas
comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de
datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002 o
la que la sustituya. Lo anterior, una vez
que dicha norma haya entrado en vigor conforme a lo previsto en su Artículo Unico
Transitorio.
Las
Sociedades deberán asegurar la inalterabilidad de los datos, cifras y, en su
caso, características de literalidad de los libros, registros y documentos
originales objeto de Microfilmación o Grabación, mediante la tecnología que al
efecto utilicen y corroborar que estos correspondan fielmente con su original.
Artículo 225.- Las Sociedades para la
Microfilmación o Grabación, podrán aplicar la tecnología estándar existente en
el mercado, siempre que reúna los requisitos de seguridad que se establecen en
los Anexos G y H de las presentes disposiciones, según corresponda.
El
proceso de Microfilmación deberá prever la generación de un índice de los
documentos objeto de dichos procesos, en donde se indique, por lo menos, el
nombre de este; el lugar de almacenamiento; el tamaño; la fecha y la hora de
creación; el número de imágenes y una referencia descriptiva de su contenido,
así como la clave del medio en donde se microfilmó la documentación. El índice
deberá tener como encabezado, el nombre de la Sociedad y al pie de página
contendrá el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación
de los documentos, así como el lugar y la fecha en que se realizó la
Microfilmación.
Tratándose
de los procesos de Grabación, se deberá generar un archivo que contenga los
datos antes señalados. Asimismo, se anotará el total de directorios o subdirectorios
existentes, el espacio total del medio de almacenamiento y el espacio total
ocupado sin considerar el que, en su caso, ocupe el archivo del índice que
también sea grabado.
El
índice a que se refiere este artículo, deberá constar en un acta firmada por
los funcionarios responsables del proceso de Microfilmación o Grabación, la
cual deberá ser almacenada como imagen, dentro del medio que se hubiere
utilizado. Por otra parte, el medio físico en que se contenga dicha información
deberá estar debidamente identificado, conteniendo al menos, el nombre de la
Sociedad; el lugar y la fecha de almacenamiento, la clave de control interno,
así como el nombre y la firma del operador y del funcionario verificador.
Sección Segunda
De la conservación de
documentos
Artículo 226.- Las Sociedades solo
estarán obligadas a conservar el original de los libros, registros y
documentación, relativos a sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así
como aquella relacionada con su contabilidad, no obstante haber utilizado la
Microfilmación, Grabación o cualquier otro medio autorizado para tal efecto por
la Comisión, en los casos de excepción expresa a lo previsto por el Artículo 33
de la Ley, que la legislación federal o la propia Comisión mediante
disposiciones de carácter general determinen, y por el plazo que, en su caso,
las mismas señalen.
Las
Sociedades no podrán destruir, aun cuando se hubieren Microfilmado o Grabado,
los originales de los documentos públicos relativos a su contabilidad, la
escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de asambleas generales
de Socios, sesiones del Consejo de Administración, y sus comités, los estados
financieros, la documentación de apoyo a dichos estados financieros, el
dictamen del auditor externo, así como la que ampare la propiedad de bienes
propios o de terceros cuyo original se encuentre bajo su custodia. En todo
caso, dicha información deberá conservarse durante los plazos que establecen
las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.
Asimismo,
tampoco podrán destruirse los documentos de valor histórico que, en su caso,
correspondan a la Sociedad o que aquella mantenga en custodia.
Artículo 227.- Las Sociedades estarán
obligadas a conservar los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema
de Microfilmación, así como la primera copia que se obtenga de los discos
ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de todos aquellos libros,
registros y documentos que consten en dichos sistemas, durante los plazos que,
para la conservación de la contabilidad y correspondencia, establecen las
disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.
Asimismo,
deberán contar con el conjunto de programas (hardware y software),
procedimientos y datos del sistema que permitan conocer el contenido de los
discos ópticos o magnéticos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso,
los que se requieran en tratándose de procesos de Microfilmación.
Artículo 228.- Los negativos originales
de cámara obtenidos por el sistema de Microfilmación y la primera copia que se
obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de los
libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, así como las
impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por
personal autorizado de la Sociedad respectiva, tendrán en juicio el mismo valor
probatorio que los libros, registros y documentos originales, conforme a lo
previsto en el Artículo 33 de la Ley.
Sección Tercera
Políticas y lineamientos de
privacidad
Artículo 229.- Las Sociedades deberán
contar con políticas internas que tengan por objeto establecer lineamientos y
procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros,
registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan
sido o vayan a ser objeto de Microfilmación o Grabación. Dichas políticas
deberán ser elaboradas por el Consejo de Administración de la Sociedades, el
cual se podrá apoyar de algún comité para dichos efectos.
Adicionalmente,
al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere este artículo,
las Sociedades deberán prever supuestos para:
I. Garantizar el adecuado manejo y control
de los documentos que contengan la información confidencial de los Socios, a
fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus
funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los
procesos de Microfilmación o Grabación a que se refiere el presente capítulo.
II. Cumplir, en todo momento, con las
disposiciones aplicables en materia de secreto bancario y fiduciario respecto
de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios de
sus Socios de conformidad con el
Artículo 69 de la Ley, estableciendo controles estrictos para evitar la
sustracción de información relacionada con los libros, registros y documentos
en general.
III. Evitar proporcionar a terceras personas,
información que las Sociedades obtengan con motivo de la celebración de
operaciones con sus Socios, para la comercialización de productos o servicios
por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso
de sus Socios , atento a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley.
IV. Implementar mecanismos que aseguren que la
información pueda ser proporcionada en tiempo y forma a las autoridades
financieras competentes, cuando así se lo soliciten.
V. Obtener copias de toda aquella información
que hubiere sido objeto de Microfilmación o Grabación en cualquiera de los
sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante
la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la
primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos.
TITULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo I
Categorías atendiendo al Nivel de Capitalización de las Sociedades
Artículo 230.- El Comité de Supervisión
Auxiliar clasificará a las Sociedades en cualquiera de las categorías a que se
refiere el Artículo 231 de las presentes disposiciones, con base en el Nivel de
Capitalización que las Sociedades mantengan, de conformidad con la información
que mensualmente envíen en términos del Capítulo II del Título Octavo de estas
disposiciones.
Artículo 231.- La clasificación de las
Sociedades en categorías se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
I. Serán clasificadas en la categoría 1,
las Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150
por ciento.
II. Serán clasificadas en la categoría 2, las
Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por
ciento y menor al 150 por ciento.
III. Serán clasificadas en la categoría 3, las
Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por
ciento y menor al 100 por ciento.
IV. Serán clasificadas en la categoría 4, las
Sociedades que presenten un Nivel de Capitalización menor al 50 por ciento.
Artículo 232.- El Comité de Supervisión
Auxiliar dará a conocer la categoría en que las Sociedades hayan sido
clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Nivel de
Capitalización utilizado para llevar a cabo la clasificación, a través de su
página en la red electrónica mundial denominada Internet, dentro de los 5 días
hábiles siguientes al cierre del mes inmediato siguiente al que corresponda la
información. Para fines de mayor difusión la Comisión publicará a través de su
página en la red electrónica mundial Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx,
la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo de la propia Comisión. Para tales efectos, el
Comité de Supervisión Auxiliar deberá proporcionar a la Comisión la
clasificación correspondiente, en forma simultánea a que lo haga del
conocimiento del público en general conforme a lo previsto en el presente
artículo.
En caso
de que la Comisión hubiere efectuado la verificación del Nivel de
Capitalización a que se refieren los artículos 28, 54, 94 y 139 de las
presentes disposiciones, deberá dar a conocer al Comité de Supervisión Auxiliar
los cómputos definitivos a efecto de que modifique la clasificación que
corresponda.
Capítulo II
De las Medidas Correctivas
Artículo 233.- La Comisión deberá
ordenar la aplicación de las Medidas Correctivas Mínimas correspondientes a la
categoría en que hubiese sido clasificada cada Sociedad de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 232 de las presentes disposiciones.
La Comisión también podrá ordenar la
aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales.
El
Comité de Supervisión Auxiliar y la Comisión deberán verificar que las Sociedades
cumplan con las Medidas Correctivas que les correspondan.
Artículo 234.- La Comisión deberá
notificar por escrito a las Sociedades clasificadas en las categorías 2 a 4, la
categoría en que hayan sido clasificadas, así como las Medidas Correctivas
Mínimas y, en su caso, las Medidas Correctivas Especiales Adicionales que
deberán observar y los términos y plazos para su cumplimiento previstos en el
presente capítulo, así como aquellas Medidas Correctivas Mínimas que por virtud
de la modificación en su clasificación dejen de serles aplicables.
El
escrito de notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser
enviado por la Comisión a las Sociedades, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la fecha en que le hayan dado a conocer el Nivel de Capitalización
de que se trate, debiendo hacerlo del conocimiento también del Comité de
Supervisión Auxiliar.
La
Comisión no estará obligada a notificar mensualmente a una Sociedad su
clasificación, cuando esta no presente variaciones respecto del período inmediato
anterior.
Artículo 235.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 1, no les será aplicable Medida
Correctiva alguna.
Capítulo III
De las Medidas Correctivas Mínimas
Artículo 236.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 2, les serán aplicables las Medidas
Correctivas Mínimas siguientes:
I. Informar a su Consejo de Administración
la categoría en que fue clasificada en un plazo que no deberá exceder de 20
días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad recibió la
notificación a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 234 de las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá informar a su Consejo
de Administración en sesión previamente convocada, las causas que motivaron un
deterioro en su Nivel de Capitalización que llevó a la Sociedad a ser
clasificada en esta categoría, para lo cual deberá presentar un informe
detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el
cumplimiento al marco regulatorio e incluya la evolución de los 2 últimos años
de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia
de la Sociedad, así como las observaciones que, en su caso, le hayan dirigido
el Comité de Supervisión Auxiliar y la Comisión.
La Sociedad de que se trate deberá
presentar por escrito al Comité de Supervisión Auxiliar y a la Comisión, el
informe citado en el párrafo anterior presentado
al Consejo de Administración a más tardar a los 10 días hábiles de celebrada la
sesión de dicho órgano.
II. Abstenerse de celebrar operaciones que
las lleven a ser clasificadas dentro de una categoría inferior.
III. Ajustar en el pago inmediato siguiente las
cuotas de seguro de depósitos conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 de
las presentes disposiciones.
Artículo 237.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 3, además de las Medidas Correctivas
Mínimas prevista en el Artículo 236 de las presentes disposiciones, les serán
aplicables las Medidas Correctivas Mínimas siguientes:
I. Suspender las aportaciones al fondo de
obra social.
II. Suspender el pago de excedentes o
cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios
patrimoniales a los Socios, distintos a los derivados de rendimientos de los
ahorros, retiro e inversión de depósitos.
III. En un plazo no mayor a 15 días hábiles
posteriores a que reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del
Artículo 234 de estas disposiciones, presentar para la aprobación del Comité de
Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como
resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar
un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e
incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social
y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en
cumplimiento a su objeto social o, a los riesgos derivados de dichas
operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el
Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser
presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.
La Sociedad deberá determinar en el
plan de restauración de capital correspondiente metas periódicas, así como el
plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido
del 100 por ciento conforme a las disposiciones aplicables y el 150 por ciento
en este indicador que se establece para la categoría 1.
El Comité de Supervisión Auxiliar
deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que
le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a
partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que,
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión
Auxiliar podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime
convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la
Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no
mayor a 15 días naturales.
Las Sociedades a las que resulte
aplicable lo previsto en esta fracción, deberán dar cumplimiento al plan de
restauración de capital dentro del plazo en él previsto, el cual en ningún caso
podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que
se notifique a la Sociedad la aprobación del referido plan. Para la
determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración de
capital, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá tomar en consideración, entre
otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la Sociedad, su
situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en el
sector. La Comisión podrá prorrogar por única vez este plazo por un período que
no excederá de 90 días naturales, considerando las mejoras observadas en la
Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del
plan.
La prórroga a que se refiere el
párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la Comisión,
con por lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese
fijado originalmente en el plan para la restauración de capital. La solicitud
de prórroga deberá ser previamente acordada por el Consejo de Administración de
la Sociedad.
IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos
extraordinarios adicionales al salario del Director o Gerente General y de los
funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tanto la Sociedad
cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la
regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás
documentación que regulen las condiciones de trabajo con estas personas.
Lo previsto en la presente fracción
también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales
distintas a la Sociedad de que se trate, cuando dichas personas morales
efectúen los pagos a los funcionarios de la Sociedad.
Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de
las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
Adicionalmente, se deberán suspender
las gratificaciones o compensaciones a los miembros de los Consejos de
Administración y Consejo de Vigilancia de la Sociedad hasta en tanto la
Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con
la regulación aplicable.
V. Abstenerse de otorgar créditos a las
personas consideradas como relacionadas en términos del Artículo 26 de la Ley,
o bien, de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos
celebrados con dichas personas,
VI. Deberán solicitar la autorización de la
Comisión para llevar a cabo nuevas inversiones en activos no financieros, abrir
sucursales o realizar nuevas actividades distintas a las operaciones que
habitualmente realiza la Sociedad como parte de su operación ordinaria.
Artículo 238.- El plan de restauración
de capital deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:
I. Identificar claramente las fuentes de
recursos para incrementar su capital y/o reducir sus activos sujetos a riesgo.
II. Señalar el plazo en el cual la Sociedad
pretende alcanzar un Nivel de Capitalización igual o superior a 100 por ciento,
así como igual o superior al 150 por ciento.
III. Presentar un calendario con los objetivos
que la Sociedad alcanzaría en cada periodo. El calendario deberá contener las
fechas o etapas en las que la Sociedad pretenda llevar a cabo cada una de las
acciones necesarias para restaurar el capital.
IV. Presentar una relación detallada de la
información que la Sociedad deberá remitir periódicamente al Comité de Supervisión
Auxiliar que le permita a esta dar seguimiento al cumplimiento del plan de
restauración.
Artículo 239.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto por
el Artículo 78 de la Ley.
Artículo 240.- El Comité de Supervisión
Auxiliar deberá informar a la Comisión y al Consejo de Administración de la
Sociedad respectiva, cuando en términos del presente Título, la Sociedad de que
se trate hubiese subsanado sus deficiencias conforme al plan de restauración
aprobado al efecto. Para efectos de lo anterior, se entenderá que la Sociedad
ha subsanado sus deficiencias cuando su Nivel de Capitalización sea igual o
superior al 100 por ciento y se mantenga así por lo menos durante un período de
6 meses consecutivos.
Capítulo IV
De las Medidas Correctivas Especiales Adicionales
Artículo 241.- La Comisión, mediante una o varias notificaciones
por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la aplicación de Medidas
Correctivas Especiales Adicionales, atendiendo a la situación particular de la
Sociedad de que se trate.
La Comisión, para la aplicación de las
Medidas Correctivas Especiales Adicionales, tomará en cuenta la categoría en
que se hubiere clasificado a la Sociedad de que se trate y podrá además,
considerar los elementos siguientes:
I. Su situación financiera integral.
II. El cumplimiento al marco regulatorio.
III. La tendencia del Nivel de Capitalización
de la Sociedad y de los principales indicadores que reflejen el grado de
estabilidad y solvencia.
IV. La calidad de la información contable y
financiera que presenta la Sociedad a la Comisión, así como el cumplimiento en
la entrega de dicha información.
V. La calidad y cumplimiento en la entrega de
la información que las Sociedades deban proporcionar al Comité de Supervisión
Auxiliar para determinar su categoría conforme a lo dispuesto en el Artículo
230 de las presentes disposiciones.
Artículo 242.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 2, además de las Medidas Correctivas
Mínimas establecidas en los Artículos 236 y 238 de las presentes disposiciones;
la Comisión podrá ordenarles una o varias de las Medidas Correctivas Especiales
Adicionales siguientes:
I. Definir
las acciones concretas que deberá llevar a cabo con el objeto de evitar el deterioro
de su Nivel de Capitalización.
Para tales efectos, la Sociedad deberá
elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y
términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a
riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para
fortalecer y estabilizar su Nivel de Capitalización. El informe a que se
refiere este párrafo deberá presentarse al Consejo de Administración de la
Sociedad de que se trate, así como a la Vicepresidencia de la Comisión
encargada de su supervisión, a más tardar a los 20 días hábiles siguientes a la
notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la
elaboración del informe a que se refiere este párrafo.
Las Sociedades deberán informar a la
Comisión, a solicitud de esta y con la periodicidad que la propia Comisión
determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.
II. Contratar los servicios de auditores
externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías
especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión
determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su
alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultados de
estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los 10 días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo que esta hubiere determinado para
que dichas auditorías se realicen.
En los procedimientos para la
contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las
Sociedades deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por el Capítulo IV
del Título Cuarto de las presentes disposiciones, en todo aquello que resulte
aplicable. Los servicios de auditores externos que las Sociedades deban
contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la
opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de
prestación de servicios.
III. Convocar a sesión del Consejo de
Administración o a la Asamblea General de Socios, en términos de lo dispuesto
por el Artículo 65 de la Ley, a la cual a las cuales deberá asistir un
representante del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.
Artículo 243.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 3, además de las Medidas Correctivas
Mínimas establecidas en los Artículos 236, 237 y 238 de las presentes
disposiciones; la Comisión podrá ordenarles una o varias de las Medidas
Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
I. Limitar el crecimiento de los activos en
riesgo de la Sociedad, para lo cual deberán limitar la celebración de nuevas
operaciones que, a juicio del Comité de Supervisión Auxiliar o de la Comisión,
puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo y/o provocar un
deterioro mayor en el Nivel de Capitalización.
II. Invertir por lo menos el 50% de la
captación de nuevos pasivos en valores gubernamentales.
III. Condicionar la celebración de nuevas
operaciones activas a la obtención de garantías reales, a por lo menos el
equivalente del principal del crédito.
IV. Abstenerse de convenir incrementos en los
salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando
las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos
laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción
también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales
distintas a la Sociedad de que se trate, cuando dichas personas morales
efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la Sociedad;
V. Abstenerse de otorgar bonos o
compensaciones adicionales o extraordinarios al salario de sus funcionarios
distintos de los señalados en la fracción IV del Artículo 237 de estas
disposiciones, cuyo otorgamiento sea discrecional para la Sociedad; respetando
en todo momento los derechos laborales adquiridos.
VI. Solicitar en la celebración de nuevas
operaciones de crédito la suscripción de certificados de capital excedentes o
voluntarios.
VII. Reducir los gastos de administración y
promoción, así como otros gastos.
VIII. Las demás que determine con base en el
resultado de las funciones de supervisión auxiliar realizadas por el Comité de
Supervisión Auxiliar, el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia,
así como en las sanas prácticas financieras.
IX. Sustituir funcionarios, miembros del
Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia o auditores externos,
X. Llevar a cabo las acciones necesarias para
reducir la exposición a riesgos derivados de la celebración de operaciones que
se aparten significativamente de las políticas y operación habitual de la
Sociedad y que, a juicio de la Comisión, generen un alto riesgo de mercado.
Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar a la Sociedad que se abstenga de
celebrar nuevas operaciones que generen un alto riesgo de mercado.
XI. Modificar las políticas que haya fijado la
Sociedad respecto de tasas de interés que se paguen sobre aquellos depósitos y
pasivos cuyo rendimiento se encuentre por encima del nivel de riesgo que la
Sociedad habitualmente asume en dichas operaciones y que la Comisión, en sus
funciones de inspección y vigilancia, así lo hubiere detectado. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por el
Artículo 93 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 244.- A las Sociedades que
hayan sido clasificadas en la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto por
el Artículo 78 de la Ley.
Artículo 245.- La aplicación del
presente Título así como de las Medidas Correctivas Mínimas y Medidas
Correctivas Especiales Adicionales, es sin perjuicio de las facultades que se
le atribuyen a la Comisión y al Comité de Supervisión Auxiliar en la Ley,
incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa, las señaladas en los
Artículos 62, 66 y 80 de la propia Ley.
El
Comité de Supervisión Auxiliar informará por escrito a la Comisión y al Comité
de Protección al Ahorro Cooperativo dentro de los primeros 10 días hábiles de
cada mes, el nombre y las circunstancias en que se encuentren las Sociedades
que hubieren sido clasificadas en las categorías de capitalización 3 y 4, así
como, en su caso, respecto del cumplimiento que estén dando a las Medidas
Correctivas Mínimas y Medidas Correctivas Especiales Adicionales.
Lo anterior, sin perjuicio de que conforme
a lo dispuesto por el Artículo 93 de la Ley, el incumplimiento de las Medidas
Correctivas a que se refieren las presentes disposiciones, será sancionado en
términos de lo previsto por el citado artículo.
TITULO SEXTO
DEL COMITE DE SUPERVISION AUXILIAR
Capítulo I
De las políticas, lineamientos
y planes de trabajo relativos a la supervisión auxiliar
Artículo 246.- La supervisión auxiliar
de las Sociedades será ejercida por el Comité de Supervisión Auxiliar.
El
Comité de Supervisión Auxiliar deberá elaborar y someter a la aprobación de la
Comisión, el manual de supervisión auxiliar que contendrá las políticas,
lineamientos e indicadores mínimos de supervisión para llevar a cabo el proceso
de dicha supervisión, observando lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 247.- La supervisión auxiliar
tendrá por objeto revisar,
verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de las Sociedades, así como las operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar
la posición financiera y situación legal de las Sociedades, conste o deba constar en sus
registros, a fin de que se ajusten a la Ley, a las presentes disposiciones y a
las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades.
Los objetivos generales de la supervisión auxiliar serán los
que se enuncian a continuación:
I. Verificar el grado de cumplimiento de la
Sociedad respecto de la normatividad vigente emitida por las autoridades.
II. Evaluar la condición financiera de la
Sociedad.
III. Evaluar el grado y perfil de riesgo de las
operaciones que realiza la Sociedad, incluyendo las políticas de administración
integral de riesgos.
IV. Evaluar los procesos, sistemas y controles
internos de la Sociedad, verificando el cumplimiento de las políticas
establecidas por los órganos de gobierno de la misma, incluyendo el proceso
crediticio y las medidas para evitar operaciones de lavado de dinero y
financiamiento al terrorismo.
V. Detectar posibles irregularidades en la
operación de la Sociedad, incluyendo de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo.
Artículo 248.- Para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el Artículo 247 de estas disposiciones, el proceso de
supervisión auxiliar se realizará de conformidad con las políticas,
lineamientos y planes de trabajo establecidos por el Comité Técnico y aprobados
por la Comisión, según lo señalado en el Artículo 246 de las presentes
disposiciones, cumpliendo como mínimo con lo establecido en estas últimas, y se
dividirá en las dos fases siguientes:
I. Supervisión Extra-situ.
II. Supervisión
In-situ.
En su desarrollo, estas fases
deberán encontrarse estrechamente vinculadas para coadyuvar a que el proceso de
supervisión auxiliar se lleve a cabo con continuidad y eficiencia. Los
documentos elaborados como parte de la Supervisión Extra-situ deberán hacerse del conocimiento de los Supervisores
Auxiliares encargados de la Supervisión In-situ
y viceversa.
Artículo 249.- Los Supervisores Auxiliares llevarán
a cabo las funciones de Supervisión Extra-situ
utilizando la información enviada por las Sociedades a solicitud de la Comisión y del Comité de
Supervisión Auxiliar.
Las labores de seguimiento
consistirán en mantener una vigilancia continua de los aspectos más
relevantes del desempeño de
las Sociedades, con la
finalidad de que los Supervisores Auxiliares puedan determinar con oportunidad
la existencia de incumplimientos a la regulación aplicable, el uso de prácticas
financieras poco sanas, o bien, la presencia de inconsistencias o dificultades
financieras.
Las
labores de análisis consistirán en examinar y comparar periódicamente los
principales indicadores financieros de las Sociedades, así como en realizar
estudios más detallados de la situación financiera de la Sociedad, con el fin
de que los Supervisores Auxiliares cuenten con una evaluación objetiva de la
condición financiera que mantienen las Sociedades bajo supervisión auxiliar.
Artículo 250.- De manera enunciativa y no
limitativa, las principales tareas que llevarán a cabo los Supervisores
Auxiliares dentro de la fase de Supervisión Extra-situ,
son las siguientes:
I. Verificar que las Sociedades entreguen
en tiempo y forma, de acuerdo con la normatividad aplicable, la información
requerida por las autoridades, realizando todas las acciones necesarias para
coadyuvar a dicho cumplimiento.
II. Verificar la exactitud, integridad y
consistencia de la información entregada por las Sociedades, instruyendo las
correcciones necesarias y asegurando su cumplimiento.
III. Verificar que la administración cumpla
cabalmente con las obligaciones legales tales como avisos, actas,
publicaciones, otorgamiento y cancelación de poderes.
IV. Revisar mensualmente el cumplimiento de los
límites legales contenidos en la Ley, la regulación prudencial y las demás
disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento de algún límite legal, el
Comité de Supervisión Auxiliar deberá formular observaciones y recomendaciones
a las Sociedades.
V. Examinar en forma permanente el desempeño
y evolución de la Sociedad, a fin de conocer la situación de la misma y
detectar con oportunidad posibles anomalías, incumplimientos tanto legales como
administrativos o situaciones problemáticas o riesgosas.
VI. Dar seguimiento a todas las observaciones
derivadas tanto de las actividades de Supervisión In-situ como de las actividades de la Supervisión Extra-situ.
VII. Realizar una evaluación periódica de la
condición financiera global y el perfil de riesgos de la Sociedad.
VIII. Realizar un seguimiento mensual de la
situación de la Sociedad, mediante el estudio individual y comparativo contra
el nivel de operaciones correspondiente a la misma, del valor y la tendencia de
las principales razones financieras de la Sociedad, cubriendo aspectos de Nivel
de Capitalización, liquidez, morosidad, provisionamiento de cartera, gastos de
administración y rentabilidad.
IX. Detectar puntos específicos de
preocupación, sujetos a ser revisados durante la Supervisión In-situ, así como proponer la
realización de visitas de inspección extraordinarias para atender algún
problema observado.
X. Elaborar,
al menos, los documentos siguientes:
a) Un
archivo consolidado mensual de cada Sociedad sujeta a supervisión auxiliar,
observando como mínimo el cumplimiento a los requerimientos cuantitativos
establecidos en el Título Tercero de las presentes disposiciones (capital
mínimo, Nivel de Capitalización, provisionamiento de cartera crediticia,
coeficiente de liquidez, diversificación de riesgos), así como en las
políticas, lineamientos y planes de trabajo establecidos por el Comité Técnico.
b) Un informe trimestral de Supervisión Extra-situ de cada Sociedad sujeta a
supervisión auxiliar, el cual deberá incluir el análisis financiero de los
últimos 5 trimestres con que se cuente al momento de su elaboración que incluya
el seguimiento de las observaciones derivadas de todo el proceso de supervisión
auxiliar, tanto de Supervisión Extra-situ
como de Supervisión In-situ.
c) Un informe por evento de supervisión Extra-situ respecto de aquellas
Sociedades que se ubiquen en las categorías 2 a 4 a que se refiere el Artículo
77 de la Ley, en el que se indique al menos las causas por las que la Sociedad
se ubicó en esa categoría, así como las acciones que se están llevando a cabo
para el fortalecimiento de su capital neto.
Los resultados de las tareas a que se
refiere el presente artículo deberán estar debidamente documentados en papeles
de trabajo, expedientes o registros, así como en informes, reportes, notas y
diversos escritos que se elaboren como producto de los procesos de supervisión.
El informe a que se refiere el
inciso c) de la fracción X del presente artículo, se deberá presentar a la
Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha límite de entrega
de la información a que se refiere el Artículo 311 de las presentes
disposiciones.
Artículo 251.- La Supervisión In-situ será realizada con la presencia física de los Supervisores
Auxiliares directamente en las instalaciones de la Sociedad, mediante la realización de visitas
de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma.
Los Supervisores Auxiliares llevarán a cabo las funciones de Supervisión In-situ utilizando la información
enviada por las Sociedades a solicitud de la Comisión y del Comité de Supervisión Auxiliar y toda
aquella información adicional que se considere necesario requerir
específicamente para realizar la visita de inspección.
La Supervisión In-situ estará compuesta por dos etapas sucesivas, la planeación de
la visita y la visita de inspección.
La finalidad de la etapa de
planeación será que los Supervisores Auxiliares determinen, antes de iniciar la
inspección, cuál será la finalidad, estrategia, alcance, duración, organización
y control de la visita. En esta etapa los Supervisores Auxiliares incorporarán
los resultados proporcionados por la Supervisión Extra-situ y, en su caso, detectarán posibles puntos específicos de
preocupación con base en la información disponible sobre la Sociedad y los resultados de visitas previas.
La etapa
de la visita de inspección tendrá por objeto que los Supervisores Auxiliares
obtengan un conocimiento detallado y objetivo de las actividades de
administración, operación y comercialización de la Sociedad, así como de sus
operaciones, procedimientos, sistemas, controles internos y grado de
cumplimiento de la regulación vigente.
Artículo 252.- De manera enunciativa y no
limitativa, a continuación se señalan las principales tareas que llevarán a
cabo los Supervisores Auxiliares dentro de la fase de Supervisión In-situ:
I. Revisar el procedimiento de generación
de información, verificando la correcta aplicación de los Criterios de
Contabilidad vigentes para el registro, valuación, revelación y presentación de
operaciones.
II. Corroborar la existencia de una adecuada
documentación que respalde las operaciones activas, pasivas y de servicios de
la Sociedad.
III. Verificar el cumplimiento de la regulación
prudencial y otras disposiciones legales aplicables en cuanto a operaciones,
límites y procedimientos, entre otros.
IV. Revisar la estructura organizacional de la
Sociedad, verificando que esta se apegue a la normatividad aplicable y a las
políticas internas de la propia Sociedad, y corroborar que los funcionarios de
esta última se encuentren debidamente acreditados y cumplan los requisitos
establecidos en las normas aplicables.
V. Verificar la existencia de sistemas
adecuados de control interno y de los manuales correspondientes, revisando el
apego a dichos controles y manuales, así como la observancia de sanas prácticas
en la operación y funcionamiento de las Sociedades.
VI. Examinar los procedimientos y sistemas
internos de la Sociedad, con especial énfasis en los aspectos relativos a la
gobernabilidad, el proceso crediticio, la administración de riesgos y la
prevención de operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
VII. Verificar que los sistemas automatizados y
el soporte informático con que cuente la Sociedad sean confiables y adecuados a
las características de las operaciones que realice la misma.
VIII. Comprobar que las observaciones realizadas y
las anomalías detectadas ya sea por la Supervisión Extra-situ o por anteriores visitas de inspección, hayan sido
debidamente atendidas o corregidas.
IX. Investigar los asuntos específicos
planteados por la Supervisión Extra-situ
o derivados del proceso de planeación, así como las operaciones relacionadas
con quejas o denuncias.
X. Elaborar, al menos, los documentos
siguientes:
a) Un reporte de avance mensual del programa
anual de visitas que incluya, en su caso, las desviaciones respecto del
programa y las causas que originaron dichas desviaciones.
b) Un informe de inspección de cada visita
realizada a una Sociedad sujeta a supervisión auxiliar, observando los
estándares mínimos fijados en las políticas, lineamientos y planes de trabajo
establecidos por el Comité Técnico.
Los resultados de las tareas a que
se refiere el presente artículo deberán estar debidamente documentados en
papeles de trabajo, expedientes o registros, así como en los informes,
reportes, notas y diversos escritos que se elaboren como producto de los
procesos de supervisión auxiliar.
Artículo 253.- Todos los documentos y materiales de
soporte derivados de la Supervisión que realicen los Supervisores Auxiliares,
así como los sistemas automatizados, registros, técnicas, herramientas y demás
elementos pertinentes para su realización, deberán encontrarse disponibles para
la consulta o revisión por parte de la Comisión.
Artículo 254.- Para cumplir con las tareas y
objetivos señalados por los Artículos 251 y 252 de las presentes disposiciones,
el Comité de Supervisión Auxiliar estará facultado para programar y realizar
visitas de distinta naturaleza o tipo. Dichas visitas serán las siguientes:
I. Visita de inspección ordinaria integral:
Se entenderá como tal aquella durante la cual se revisen, cuando menos, todos
los aspectos señalados por la Comisión en las presentes disposiciones, así como
en las políticas, lineamientos y planes de trabajo establecidos por el Comité
Técnico y los asuntos específicos detectados durante la Supervisión Extra-situ y la planeación de la visita,
o bien, derivados de visitas anteriores. Estas visitas se programarán
previamente considerando el nivel de operaciones, la situación financiera, así
como el perfil de riesgos y tendencia de las Sociedades bajo supervisión
auxiliar.
II. Visita de inspección ordinaria
específica: Se entenderá como tal aquella durante la cual la revisión se limita
al examen exhaustivo y la comprobación detallada de algunos aspectos
particulares. Estas visitas se programarán previamente con base en la
problemática detectada en los diagnósticos de Supervisión Extra-situ y las visitas anteriores.
III. Visita de inspección extraordinaria: Se
entenderá como tal aquella realizada fuera del programa regular de visitas con
la finalidad de revisar situaciones problemáticas observadas por el Comité de
Supervisión Auxiliar, o bien, las ordenadas por la Comisión. Estas visitas
serán motivadas cuando durante la supervisión auxiliar del Comité de
Supervisión Auxiliar o durante la supervisión directa de la Comisión se detecte
algún riesgo excepcional en alguna Sociedad, entendiéndose como riesgo
excepcional la presencia de algún aspecto que afecte o pueda afectar de manera
significativa la estructura financiera de dicha Sociedad y la atención de
quejas o denuncias provenientes de la administración de la misma o las autoridades
competentes.
Los resultados correspondientes a
cada una de las visitas anteriormente descritas deberán registrarse en un
informe de inspección.
El Comité de Supervisión Auxiliar
deberá elaborar un programa anual de visitas de inspección ordinarias (integrales
y específicas) y, en su caso, podrá realizar las modificaciones posteriores a
este, explicando las causas que originaron dichos cambios. Será responsabilidad
del Comité de Supervisión Auxiliar enviar a la Comisión tanto el programa anual
mencionado como sus modificaciones, dentro de los 10 días hábiles posteriores a
la fecha en que sean aprobados por dicho
Comité. El programa anual deberá enviarse a la Comisión en el mes de enero
de cada año con la opinión del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.
Anualmente, el Comité de Supervisión
Auxiliar deberá realizar a las Sociedades, cuando menos, una visita ordinaria
específica, así como las visitas extraordinarias que juzgue necesarias.
En todos los casos, será
responsabilidad del Comité de Supervisión Auxiliar presentar ante la Comisión
los informes de inspección dentro de los 20 días hábiles posteriores a la fecha
en que se cierre la visita de inspección correspondiente.
Artículo 255.- En la realización de las
visitas de inspección a que se refieren los Artículos 251 y 252 de las
presentes disposiciones, los Supervisores Auxiliares que el Comité de
Supervisión Auxiliar designe al efecto, deberán cumplir, como mínimo, con las
reglas de protocolo de conducta establecidas en
las políticas, lineamientos y planes de trabajo establecidos por el
Comité Técnico, a fin de garantizar que su actuación se ajuste a las
atribuciones propias de su función y que las Sociedades colaborarán con los
Supervisores Auxiliares conforme lo señala la Ley.
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de
supervisión, podrá participar cuando lo considere oportuno o conveniente en la
realización de las visitas de inspección a que se refieren los Artículos
251 y 252 de las presentes disposiciones, informando tal determinación al Comité
de Supervisión Auxiliar, y designando a los funcionarios que acompañarán a los
Supervisores Auxiliares.
Capítulo II
De los requisitos de los
Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar
Artículo 256.- El Comité Técnico deberá
evaluar y verificar en forma previa a la designación de los Miembros del Comité
de Supervisión Auxiliar, que cumplan con los requisitos establecidos por la
Ley, para lo cual deberán requerirles la información y documentación siguiente:
I. Sus
datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos en los que se incluya la
información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado
civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de
Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información
deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente, salvo
el caso de domicilio, donde bastará cualquier instrumento que así lo acredite.
II. Reporte
emitido por una Sociedad de Información Crediticia, que contenga antecedentes
de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el
ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en
su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, cuya
fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de
presentación de los mismos ante el Comité Técnico.
III. Dos
referencias personales expedidas por personas físicas o morales que los
recomienden por su honorabilidad, expresando los datos necesarios a fin de corroborar
dichas referencias y tener por acreditado el presente requisito.
Las citadas referencias deberán ser
emitidas por personas con las que el interesado haya tenido relaciones
laborales o comerciales, sin que en ningún caso las puedan expedir el cónyuge o
las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado,
afinidad hasta el primer grado o civil con dicha persona.
IV. Copia del título o cédula profesional.
V. Cartas de recomendación expedidas por
personas morales en las que la persona haya prestado servicios profesionales
cuyo desempeño requiera conocimientos en materia financiera y administrativa, o
bien, en actividades de auditoría, durante un mínimo de 3 años, siendo dicho
plazo anterior a la fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
VI. Una certificación expedida por una
institución especializada reconocida por la Comisión.
VII. Declaración
por escrito y bajo protesta de decir verdad, en la que manifiesten lo siguiente:
a) No mantener nexos patrimoniales, de
responsabilidad o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia o con el Director o Gerente General de alguna Sociedad o con el
gerente general o miembros del Comité Técnico.
b) No ser asesor o consultor de alguna
Sociedad.
c) No tener litigio pendiente o adeudos
vencidos con alguna Sociedad.
d) No tener ningún otro empleo, cargo, o
comisión, con excepción de aquellos que se refieran a actividades docentes, de
investigación, culturales o de beneficencia.
e) No haber sido sentenciado por delitos
intencionales patrimoniales.
f) No estar sujeto a concurso o declarado en
quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal,
así como en el sistema financiero mexicano.
g) No ser funcionario de las dependencias
gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades.
h) No ejercer algún cargo público de elección
popular o de dirigencia partidista o sindical.
i) Que la documentación e información
presentada es verídica y auténtica.
Artículo 257.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Artículo 256 de las presentes disposiciones, el Comité Técnico
establecerá políticas que les permitan evaluar el reporte o historial
crediticio de las personas previsto en la fracción II de dicho artículo,
basados en la información que obtengan de las Sociedades de Información
Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos:
I. Criterios para valorar el contenido de
los informes proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia, que
permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en el evento de que
cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios que
reflejen la generación de quebrantos a terceros o exista evidencia de conductas
abusivas en la reestructuración de créditos.
II. La información adicional que se
requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción
anterior.
III. Los supuestos en los que procedería o no
designar a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la
fracción I anterior.
Artículo 258.- El Comité Técnico deberá
integrar por cada Miembro del Comité de Supervisión Auxiliar un expediente que
contendrá la documentación e información a que se refiere el Artículo 256 de
las presentes disposiciones.
Artículo 259.- El Comité Técnico deberá
establecer mecanismos de comunicación permanente que le permita verificar en
forma continua el cumplimiento de los requisitos, así como la inexistencia de
impedimentos para que los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar puedan
continuar en el desempeño de sus funciones.
Artículo 260.- El Comité Técnico deberá
obtener la opinión de la Comisión, respecto de los candidatos propuestos como
Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, previo a su designación,
manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos
establecidos en el presente capítulo, acompañando en sobre cerrado el formato
que conforma el Anexo I de las presentes disposiciones.
Artículo 261.- Una vez que se cuente
con la opinión favorable de la Comisión, el Comité Técnico deberá informar a la
Vicepresidencia Jurídica y a la vicepresidencia encargada de su supervisión de
la Comisión, los nombramientos de los Miembros del Comité de Supervisión
Auxiliar, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su designación.
El
Comité Técnico dará a conocer anualmente a la Comisión, durante el mes de mayo,
los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo
previsto por el Artículo 259 de estas disposiciones.
Asimismo,
el Comité Técnico deberá obtener la previa opinión de la Comisión, a fin de
estar en posibilidad de remover a los miembros del Comité de Supervisión
Auxiliar, así como a los miembros de las oficinas regionales.
En caso
de renuncia de los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, el Comité
Técnico deberá notificarlo a la Comisión dentro de los 15 días hábiles
posteriores a que estos ocurran.
Artículo 262.- El Comité Técnico deberá
designar al gerente general como el responsable de la integración de los
expedientes a que se refiere el presente capítulo, así como de implementar los
mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la información a que el
mismo capítulo alude.
Artículo 263.- En todo caso, la
Comisión podrá solicitar al Comité Técnico la información que juzgue
conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia el Artículo 258 de
estas disposiciones.
TITULO SEPTIMO
DEL COMITE DE PROTECCION AL AHORRO COOPERATIVO
Capítulo I
Del cálculo de las
aportaciones y régimen de inversión
Artículo 264.- Las cuotas mensuales que
deberán cubrir las Sociedades se determinarán tomando en consideración el
riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y
en los pasivos totales, de cada Sociedad.
Dichas
cuotas serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre los saldos al último día del
mes de sus depósitos de dinero a que se refiere el inciso a) de la fracción I
del Artículo 19 de la Ley, del mes de que se trate.
Artículo 265.- Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 264 de las presentes disposiciones, las Sociedades
deberán observar lo siguiente:
I. Se determinará el importe total de los
depósitos que mantengan al cierre del último día del mes, tomando en
consideración el saldo total de las cuentas de depósitos de exigibilidad
inmediata y depósitos a plazo.
II. Tratándose de depósitos denominados en
UDIS, se considerará el valor de dicha unidad de inversión al cierre del día
correspondiente.
Artículo 266.- El Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y
en función del saldo al último día del mes de los depósitos de dinero que las
Sociedades reporten al propio Comité, efectuará los cálculos para la
determinación de las cuotas correspondientes al mes de que se trate.
Artículo 267.- El Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo deberá informar a las Sociedades el importe de las cuotas
que les correspondan cubrir al Fondo de Protección, a más tardar el décimo día
hábil del mes inmediato siguiente a aquel respecto del cual deba efectuarse el
pago.
La
Sociedad deberá cubrir al Fondo de Protección el importe mensual de la cuota
correspondiente, el primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel respecto
del cual deba efectuarse el pago, en los términos previstos por el Fondo de
Protección.
En caso
de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo no informe a la Sociedad
el importe de la cuota a cubrir dentro del plazo señalado en el primer párrafo
del presente artículo, la Sociedad deberá pagar a más tardar el último día
hábil del mes inmediato siguiente a aquel respecto del cual debe efectuarse el
pago, la misma cantidad pagada con respecto al mes inmediato anterior.
No
obstante lo anterior, una vez que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
informe a las Sociedades la cuota a cubrir respecto del periodo que
corresponda, estas deberán, en su caso, efectuar el ajuste o compensación
correspondiente para la aportación siguiente.
Artículo 268.- El pago de las cuotas
deberá realizarse mediante abono o transferencia de recursos a la cuenta del
Fondo de Protección que lleve alguna institución de banca de desarrollo. La
Sociedad deberá enviar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo copia del
comprobante respectivo.
Artículo 269.- Los recursos que
integran el Fondo de Protección, deberán invertirse en Valores Gubernamentales
de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de
sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, de conformidad con lo
siguiente:
I. Deberá invertirse por lo menos el 30 por
ciento y hasta el 100 por ciento, directamente en Valores Gubernamentales, o
bien, indirectamente en dichos valores a través de sociedades de inversión que
inviertan exclusivamente en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal.
II. Podrá invertirse hasta el 70 por ciento,
en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en
Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este
artículo, que cuenten con calificación de Grado de Inversión AAA conforme al
Anexo J de las presentes disposiciones y, cuya duración promedio de su
portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.
III. Podrá invertirse hasta un 30 por ciento,
en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en
Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este
artículo, que cuenten con calificación de Grado de Inversión AA conforme al
Anexo J de las presentes disposiciones y, cuya duración promedio de su
portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.
Para
efectos de liquidez, el Fondo de Protección deberá invertir cuando menos un 25
por ciento de su activo total en valores que puedan ser enajenados y liquidados
en un plazo máximo de 60 días.
Artículo 270.- El Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo, apegándose al régimen de inversión previsto en el
presente capítulo, determinará las políticas y estrategias de inversión de los
recursos del Fondo de Protección, así como los instrumentos y títulos que serán
adquiridos y vendidos, debiendo levantarse al efecto un acta pormenorizada en
cuanto a los acuerdos y justificaciones de dicho Comité, así como las variantes
respecto de los acuerdos tomados con anterioridad.
El
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá informar al presidente del
Consejo de Administración de las Sociedades interesadas, sobre las resoluciones
acordadas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, enviándoles copia del
acta respectiva. En todo momento, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
deberá mantener dichas actas a disposición del Consejo de Administración de las
Sociedades señaladas.
Capítulo II
Del pago de obligaciones
garantizadas
Artículo 271.- El Fondo de Protección
tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de los
Socios ahorradores, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por
una cantidad equivalente a 25,000 UDIS por Socio, cualquiera que sea el número
y clase de depósitos a su favor y a cargo de una misma Sociedad, de conformidad
con lo que establece la Ley.
Artículo 272.- Para determinar el monto
a pagar a cada persona por Sociedad, se calculará en UDIS el monto de las
obligaciones objeto de protección, con base en el saldo del principal y
accesorios que tengan las referidas obligaciones en la fecha en que se hubiere
declarado la disolución y liquidación de la Sociedad, o decretado su concurso
mercantil. Para efectos de lo anterior, las obligaciones a plazo se
considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.
El valor
de la UDI que se tomará en cuenta para realizar el cálculo del monto a pagar a
cada persona, será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de
la Federación, en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso
de que los recursos resultaran insuficientes para el pago de las obligaciones
objeto de protección, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determinará
el monto a pagar a cada persona prorrateando el monto de los recursos
existentes en el Fondo de Protección a la fecha en que se hubiere declarado la
disolución y liquidación de la Sociedad, o decretado su concurso mercantil.
Para
determinar el monto a pagar a cada persona por Sociedad, se dividirá el monto
de las obligaciones objeto de protección a favor de cada persona entre el monto
total de las obligaciones a cargo de la Sociedad; el resultado de la operación
anterior se multiplicará por el monto de los recursos existentes.
Artículo 273.- Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 271 de las presentes disposiciones, en el supuesto de
que una persona tenga más de una Cuenta Colectiva o una Cuenta Individual en
una misma Sociedad, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo sumará todos
los saldos a favor de dicha persona derivados de cada una de las Cuentas
Colectivas y Cuentas Individuales en las que sea Cotitular o titular, para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley.
Artículo 274.- El Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo determinará el monto que corresponde a cada uno de los
Cotitulares de una Cuenta Mancomunada, conforme al procedimiento siguiente:
I. Dividirá el monto total de la Cuenta
Mancomunada, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito
por los Cotitulares en la documentación que ampare la operación de que se
trate.
II. En el supuesto de que no se haya
establecido un porcentaje según se señala en la fracción inmediata anterior, se
dividirá el monto total de la Cuenta Mancomunada en tantas partes iguales como
Cotitulares existan.
Artículo 275.- Tratándose de Cuentas
Solidarias, cada uno de los Cotitulares podrá solicitar en lo individual el
pago de la totalidad del saldo que resulte en la cuenta en la que participe
como Cotitular solidario, con base en el saldo del principal y accesorios a la
fecha en que se hubiere declarado la disolución y liquidación de la Sociedad, o
decretado su concurso mercantil, descontando de dicha cantidad, el monto total
de los créditos insolutos que, en su caso, el solicitante tenga con la Sociedad
de que se trate.
El pago de las Cuentas Solidarias se sujetará a lo siguiente:
I. El pago hecho a
uno de los Cotitulares solidarios, extingue totalmente la deuda.
II. Salvo convenio en
contrario entre los Cotitulares, el Fondo de Protección se libera de su
obligación, pagando al Cotitular que haya presentado en primer lugar su
solicitud, en términos de lo previsto en el presente capítulo.
III. De conformidad
con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley, se descontará al saldo de la
Cuenta Solidaria, el saldo de los créditos insolutos con respecto de los cuales
sea titular el solicitante.
Tratándose de Cuentas Mancomunadas, lo señalado en la fracción
III anterior, será igualmente aplicable respecto de cada Cotitular.
Artículo 276.- Para
recibir el pago en el plazo mencionado en el Artículo 285 de las presentes
disposiciones, los ahorradores deberán presentar, en forma individual, dentro
de los 180 días siguientes a la fecha en que se haga pública la resolución
relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad, de
conformidad con las leyes aplicables, una solicitud de pago que se apegue a lo
previsto en el presente capítulo.
Artículo 277.- El
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá informar a los ahorradores,
mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales o ventanillas
de atención de la Sociedad declarada en disolución y liquidación o de la que se
hubiese decretado su concurso mercantil, los horarios en que las sucursales de
dicha Sociedad mantendrán sus puertas abiertas para efectos de la recepción de
la solicitud de pago a que se refiere el Artículo 279 de las presentes
disposiciones. Asimismo, podrá habilitar locales distintos a los señalados para
fines de recepción de las solicitudes mencionadas, en cuyo caso, también deberá
colocar los avisos correspondientes.
Artículo 278.- Los
funcionarios de las sucursales de la Sociedad de que se trate, recibirán y
validarán en primera instancia la solicitud de pago, le asignarán un número de
folio y expedirán al Interesado un acuse de recibo el cual deberá incluir la
fecha y hora de presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 279.- La
solicitud de pago deberá presentarse en cualquiera de las sucursales que
permanezcan abiertas de la Sociedad declarada en disolución y liquidación o de
la que se hubiese decretado su concurso mercantil, o bien, de las oficinas
determinadas para tal fin, detallando los aspectos siguientes:
I. Nombre del
titular o titulares de la cuenta o cuentas, ya sea Cuentas Individuales o
Cuentas Colectivas, que se mantengan en la Sociedad de la que se hubiere hecho
pública la resolución relativa a la disolución y liquidación o concurso
mercantil.
II. Domicilio y, en
su caso, número telefónico en el que se pueda localizar al Interesado.
III. Número de la
cuenta o Cuentas Individuales o Cuentas Colectivas en que participe el
Interesado.
IV. Monto estimado de
los depósitos conforme al último estado de cuenta recibido, incluyendo los
intereses devengados, a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución
relativa a la disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad de
que se trate y, en su caso, los créditos que se tengan con dicha Sociedad. Lo
anterior, sin perjuicio de la información con que cuente esta última.
V. Forma en que se
desea recibir el pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 de las
presentes disposiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Sociedades deberán dar aviso tanto al Comité de Protección al Ahorro
Cooperativo como a la Comisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
declaración de disolución y liquidación o concurso mercantil, según
corresponda, la ubicación de las sucursales que permanecerán abiertas al
público u oficinas en las que se dará atención a los Socios. En todo caso,
deberá haber por lo menos una sucursal u oficina en cada plaza en la que la
Sociedad hubiere operado. Asimismo, en las sucursales abiertas se deberá
informar al público a través de carteles, la ubicación del resto de sucursales
abiertas u oficinas.
El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo elaborará los
formatos en donde se solicite la información anterior, mismos que deberán ser
enviados por correo al domicilio que aparezca en el estado de cuenta del
titular o titulares de la operación y que deberán tenerse a disposición de los
Interesados en las sucursales de la Sociedad.
Asimismo, deberá acompañarse copia de los contratos, estados de
cuenta, títulos de crédito u otros justificantes de las operaciones a que se
refiere el Artículo 271 de estas disposiciones, así como copia de una
identificación que acredite su personalidad o el carácter con el que comparece
a solicitar el pago, la cual podrá ser alguna de las siguientes: la credencial
para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio
militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de
identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales
emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás
identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión.. En caso de no contar
con alguno de los documentos de identificación antes mencionados, deberá
presentarse con su acta de nacimiento, acompañado por dos testigos que cuenten
con alguna de las identificaciones anteriores.
En el
caso de socios personas morales, deberá presentarse copia certificada de la
escritura pública de la sociedad.
Artículo 280.- En la solicitud de pago
el Interesado deberá indicar todas aquellas operaciones celebradas con la
Sociedad por virtud de las cuales resulte acreedor de la misma y que se
consideren obligaciones objeto de protección en términos del Artículo 271 de
las presentes disposiciones. En este sentido, cada Interesado deberá presentar
en una misma solicitud la reclamación de pago respecto del monto total de las
obligaciones objeto de protección a su favor, considerando los saldos tanto de
las Cuentas Individuales como de las Cuentas Colectivas, en la parte que le
corresponda en términos de lo dispuesto en el presente capítulo.
Respecto
de las Cuentas Mancomunadas, cada Cotitular deberá solicitar de manera
individual el monto que le corresponde o bien, el monto total de la operación,
en caso de ser representante común de los ahorradores mancomunados; lo
anterior, deberá preverse en los contratos correspondientes. Tratándose de
Cuentas Solidarias, se estará a lo previsto en el Artículo 275 de las presentes
disposiciones.
Artículo 281.- La Sociedad tomará como
referencia los documentos que en su caso se presenten en términos del Artículo
279 de las presentes disposiciones, para efectos de comprobar que se trata de
una Cuenta Colectiva y determinar el monto correspondiente a cada uno de los
Cotitulares de la misma.
En caso
de existir alguna discrepancia entre los documentos presentados y aquellos con
que cuente la Sociedad, a estos últimos se les considerará como vigentes y
aplicables para efectos del pago de las obligaciones objeto de protección,
salvo que los Cotitulares acrediten fehacientemente, haber notificado a la Sociedad y presentado pruebas suficientes, en
tiempo y forma, de alguna situación diferente a la contenida en los
documentos con que cuenta la Sociedad, siempre y cuando dicha notificación y la
presentación de las pruebas correspondientes hubieren sido realizadas con
anterioridad a la fecha en que se haga pública la resolución relativa a la
declaración de disolución y liquidación o concurso mercantil de la Sociedad.
Artículo 282.- En el caso de que el
trámite de solicitud de pago de las obligaciones objeto de protección se
realice a través de representantes, los titulares deberán otorgar el poder que
se requiera conforme a la legislación aplicable, de acuerdo con lo siguiente:
I. Podrá otorgarse en escrito privado
firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las
firmas, cuando el monto de las operaciones que se reclamen como obligaciones
objeto de protección no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, debiendo acompañar
dicho escrito con la copia fotostática de una identificación oficial del
otorgante, los testigos y del apoderado, o bien, escritura pública o en carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los
testigos ante fedatario público, ante la autoridad judicial o administrativa, según
corresponda, cuando el monto de las obligaciones objeto de protección que se
reclamen sea igual o superior al equivalente a 500 veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
II. Tratándose de poderes otorgados en el
extranjero o cualesquiera otros distintos a los señalados en la fracción
anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Sin
perjuicio de lo anterior, los titulares podrán designar al momento de la
celebración del contrato de depósito correspondiente, a la o las personas que
podrán representarlos para efectos de lo previsto en este capítulo.
Los
Interesados deberán acreditar su identidad de acuerdo con lo que prevé el
último párrafo del Artículo 279 de las presentes disposiciones.
Artículo 283.- El Comité de Protección
al Ahorro Cooperativo supervisará y validará los cálculos de los montos que la
Sociedad haya efectuado, respecto del importe neto de las obligaciones objeto
de protección a pagar por cuenta del Fondo de Protección descontando los
créditos que se hayan otorgado, así como la procedencia del pago de conformidad
con lo establecido en la Ley y en el presente capítulo.
Para
efectos de lo anterior, la oficina matriz de la Sociedad deberá remitir al
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo los cálculos respectivos, dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente.
El
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo enviará a cada sucursal y oficina
matriz de la Sociedad, cuando menos en forma semanal, reportes con la
información siguiente:
I. Relación de las solicitudes que se hayan
considerado total o parcialmente procedentes.
II. Relación de las solicitudes que se hayan
considerado improcedentes.
III. Las fechas en que procederá a efectuar el
pago de aquellas solicitudes a que se refiere la fracción I anterior.
De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 69 de la Ley en dichas relaciones
únicamente se hará referencia al Interesado por el número de folio
correspondiente a su solicitud. Tales relaciones deberán ubicarse en un lugar
visible en las sucursales de la Sociedad de que se trate, para su consulta por
los Interesados.
El
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo resolverá, de conformidad con lo
anterior, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la
información correspondiente por parte de la Sociedad, la procedencia de toda
solicitud que se presente, por lo que únicamente aquellas solicitudes que se
encuentren en revisión no se relacionarán en los reportes antes señalados.
Artículo 284.- En caso de fallecimiento
del titular de una Cuenta Individual o de una Cuenta Colectiva, el o los
beneficiarios deberán presentar el acta de defunción del titular y la
documentación que conforme a la legislación aplicable acredite su carácter de
beneficiario. La solicitud de pago deberá presentarse de manera individual por
cada uno de los beneficiarios, por el monto que les corresponda en términos de
las disposiciones aplicables.
En el
supuesto de fallecimiento de uno o más Cotitulares de una Cuenta Mancomunada,
el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dividirá entre sus beneficiarios
el monto total que, de acuerdo con el Artículo 274 de las presentes
disposiciones, le correspondería al Cotitular que hubiere fallecido, conforme al
porcentaje establecido expresamente y por escrito por dicho Cotitular en la
documentación que ampare la operación de que se trate.
En las
Cuentas Mancomunadas en las que no se hayan designado de manera específica los
beneficiarios de cada uno de los Cotitulares de dichas Cuentas, se entenderá
que los beneficiarios lo son respecto de la Cuenta Colectiva en general, por lo
que en caso de fallecimiento de uno de los Cotitulares, cada beneficiario podrá
solicitar de manera individual el pago de la parte que le corresponda de
conformidad con lo estipulado expresamente en el contrato o, en su defecto, de
la parte que resulte de dividir en partes iguales, el monto total que le
hubiere correspondido al Cotitular fallecido, entre el número total de
beneficiarios.
Tratándose
de Cuentas Solidarias, si falleciere alguno de los Cotitulares dejando más de
un heredero, cada uno de los coherederos solo tendrá derecho de exigir o
recibir la parte del depósito que le corresponda en proporción a su haber
hereditario. En este caso, todos los coherederos serán considerados como un
solo Cotitular solidario, en relación a los otros Cotitulares de la cuenta.
En caso
de no haberse designado beneficiario o beneficiarios, el pago de las
obligaciones objeto de protección deberá efectuarse en los términos previstos
por la legislación común, observando lo dispuesto por la Ley y por el presente
capítulo.
Artículo 285.- La institución de banca
de desarrollo que se desempeñe como fiduciaria en términos del contrato
constitutivo del Fondo de Protección, deberá realizar el pago dentro de los 45
días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la
información, siempre y cuando la solicitud de pago haya sido presentada dentro
del plazo previsto en el Artículo 276 de las presentes disposiciones.
La
fiduciaria deberá constituir una reserva hasta por un monto equivalente a la
suma de las cantidades que conforme al presente capítulo le hubiere
correspondido a aquellas personas que, de conformidad con la documentación,
registros y libros de la Sociedad, tengan derecho a reclamar el pago de sus
depósitos en términos de este capítulo y que no lo hayan solicitado.
La
fiduciaria deberá mantener dicha reserva por un plazo de hasta 3 años, contado
a partir de la fecha en que hubiere vencido el plazo previsto en el Artículo
276 de las presentes disposiciones. Durante este periodo podrá solicitarse el
pago de los depósitos, sujeto al procedimiento que en esta regulación se
establece, considerando además los rendimientos que se hubieren generado desde
el día en que se constituyó la reserva, hasta la fecha en que efectivamente se
efectúe el pago del principal e intereses que se hubieran generado por la
inversión de la reserva.
Al
vencimiento del plazo de 3 años previsto en este artículo, la fiduciaria deberá
aplicar los recursos remanentes de la reserva a la cuenta de seguro de
depósitos, observando al efecto los criterios de contabilidad aplicables a
dicha institución fiduciaria.
Artículo 286.- La institución de banca
de desarrollo fiduciaria, efectuará el pago de las obligaciones objeto de
protección mediante cheque nominativo, transferencia electrónica a una cuenta
que mantenga el ahorrador en una entidad financiera, o bien, en efectivo, según
lo haya estipulado el propio Interesado en su solicitud.
El
Interesado, previa acreditación de identidad, podrá recibir el pago que le
corresponda conforme al presente capítulo mediante el cheque o el efectivo
respectivo y el comprobante de la transferencia, en la sucursal de la Sociedad
en donde se hubiere presentado la solicitud, así como el estado de cuenta que
ampare el cálculo del importe pagado por la institución de banca de desarrollo
fiduciaria.
Artículo 287.- Por el solo pago de las
obligaciones objeto de protección, la institución de banca de desarrollo
fiduciaria del Fondo de Protección se subrogará en los derechos de cobro, en la
liquidación o concurso mercantil de la Sociedad, con los privilegios
correspondientes a las personas a las que se hubiere efectuado dicho pago,
hasta por el monto cubierto, siendo suficiente comprobante el documento en que
conste el pago referido.
Artículo 288.- El monto excedente de
las obligaciones objeto de protección que no hubiese sido cubierto por el Fondo
de Protección, podrá ser reclamado por las personas a las que se efectuó el
pago de dichas obligaciones, directamente a la Sociedad de que se trate
conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables.
Artículo 289.- Si alguna persona no
está de acuerdo en recibir del Fondo de Protección el monto correspondiente a
las obligaciones objeto de protección a su favor, calculado conforme a lo
dispuesto por la Ley y el presente capítulo, o bien, si no presenta su
solicitud en el plazo previsto por los Artículos 276 y 284 de las presentes
disposiciones, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de dichas
obligaciones directamente a la Sociedad, de acuerdo con el contrato o título
respectivo, así como en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables.
Artículo 290.- Los límites y
condiciones para efectuar el pago de los depósitos de dinero a cargo de las
Sociedades, así como la forma y términos en que se cubrirán las cantidades que
correspondan a cada ahorrador a que se refiere el presente capítulo, deberán
ser previstas en los contratos de depósito que las Sociedades celebren con sus
Socios.
Capítulo III
De los requisitos de los
miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo
Artículo 291.- El Comité Técnico deberá
evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité
de Protección al Ahorro Cooperativo, que cumplan con los requisitos
establecidos por la Ley, para lo cual deberá requerirles la información y
documentación siguiente:
I. Sus
datos generales y, en su caso, de su cónyuge e hijos en los que se incluya la
información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado
civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica de Registro de
Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información
deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente, salvo
el caso de domicilio, donde bastará cualquier instrumento que así lo acredite.
II. Reporte
emitido por una Sociedad de Información Crediticia que contenga antecedentes de
por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el
ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en
su caso, cuente la Sociedad de Información Crediticia de que se trate, y cuya
fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de
presentación del mismo ante el Comité Técnico.
III. Tres
referencias personales expedidas por personas físicas o morales que los
recomienden por su honorabilidad, expresando los datos necesarios a fin de
corroborar dichas referencias y tener por acreditado el presente requisito.
Las citadas referencias deberán ser emitidas por personas con las que
el interesado haya tenido relaciones laborales o comerciales, sin que en ningún
caso las puedan expedir el cónyuge o las personas que tengan parentesco por
consanguinidad hasta el segundo grado, afinidad hasta el primer grado o civil
con dicha persona.
IV. Copia del título o cédula profesional.
V. Cartas de recomendación expedidas por
personas morales en las que la persona haya prestado servicios profesionales
cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera y
administrativa, durante un mínimo de 3 años, siendo dicho plazo anterior a la
fecha de su presentación ante el Comité Técnico.
VI. Declaración por escrito y bajo protesta
de decir verdad, en la que
manifiesten lo siguiente:
a) No haber sido
condenados por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga
pena por más de un año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales
cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.
b) No tener litigio
pendiente con alguna Sociedad o con el Fondo de Protección.
c) No estar sujeto a
concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el
comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público
Federal, Estatal o Municipal, así como en el sistema financiero mexicano.
d) No ser funcionario
de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia
de las Sociedades, o realizar funciones de regulación, inspección o vigilancia
de las Sociedades o del Fondo de Protección; ni que su cónyuge, concubina o
concubinario o sus parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
cuarto grado, realicen dichas funciones.
e) No desempeñar un
cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.
f) No presentar un
conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al
Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad
respecto de la Sociedades y el propio Fondo de Protección.
g) No mantener nexos
patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia o con el Director o Gerente General de alguna Sociedad o
con el gerente general o miembros del Comité Técnico.
En caso de que la
persona designada sí mantenga los nexos patrimoniales a los que se refiere este
inciso, deberá manifestarlo especificando el nombre de la persona y el tipo de
nexo patrimonial que mantiene con esta última.
h) Que la documentación
e información presentada es verídica y auténtica.
Artículo 292.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 291 de las presentes disposiciones,
el Comité Técnico establecerá políticas que les permitan evaluar el reporte o
historial crediticio de las personas previsto en la fracción II de dicho
artículo, basados en la información que obtengan de las Sociedades de
Información Crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando
menos:
I. Criterios para
valorar el contenido de los informes proporcionados por las Sociedades de
Información Crediticia, que permitan calificar el perfil crediticio del
candidato, en el evento de que cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de
antecedentes crediticios que reflejen la generación de quebrantos a terceros o
exista evidencia de conductas abusivas en la reestructuración de créditos.
II. La información
adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos
previstos en la fracción anterior.
III. Los supuestos
en los que procedería o no designar a las personas que se ubiquen en las
situaciones previstas en la fracción I anterior.
Artículo 293.- El
Comité Técnico deberá integrar por cada miembro del Comité de Protección al
Ahorro Cooperativo, un expediente que contendrá la documentación e información
a que se refiere el Artículo 291 de las presentes disposiciones.
Artículo 294.- El
Comité Técnico deberá establecer mecanismos de comunicación permanente que le
permita verificar en forma continua, el cumplimiento de los requisitos, así
como la inexistencia de impedimentos para que los miembros del Comité de
Protección al Ahorro Cooperativo puedan continuar en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 295.- El
Comité Técnico deberá informar a la Vicepresidencia Jurídica y a la
vicepresidencia encargada de su supervisión de la Comisión, los nombramientos
de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, dentro de los
15 días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los
mismos cumplen con los requisitos establecidos por el presente capítulo,
acompañando en sobre cerrado el formato que conforma el Anexo K de las
presentes disposiciones.
El Comité Técnico dará a conocer anualmente a la Comisión,
durante el mes de mayo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en
cumplimiento de lo previsto por el Artículo 294 de estas disposiciones.
En caso de renuncia, remoción o destitución de los miembros del
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, el Comité Técnico deberá notificar
a la Comisión dichos eventos, así como el motivo de los mismos, dentro de los
15 días hábiles posteriores a que estos ocurran.
Artículo 296.- El Comité
Técnico deberá designar al gerente general como el responsable de la
integración de los expedientes a que se refiere el presente capítulo, así como
de implementar los mecanismos de comunicación permanente y de proporcionar la
información a que el mismo capítulo alude.
Artículo 297.- En todo
caso, la Comisión podrá solicitar al Comité Técnico la información que juzgue
conveniente relativa a los expedientes a que hace referencia el Artículo 293 de
estas disposiciones.
TITULO OCTAVO
DEL ENVIO DE INFORMACION
Capítulo I
Del Registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo
Artículo 298.- El Fondo de
Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, deberá notificar a la
Comisión de la incorporación de alguna Sociedad en el Registro dentro del mes
siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la incorporación. Esta
notificación deberá realizarse conforme a la información prevista en la Sección
I del Anexo L y podrá realizarse agrupando la información de más de una
Sociedad y con el apoyo de archivos electrónicos.
Artículo 299.- El Comité de
Supervisión Auxiliar deberá incluir dentro de los 10 días hábiles siguientes a
la recepción de la solicitud de inscripción al Registro por parte de cada
Sociedad, al menos la información que se señala en el Anexo L.
Artículo 300.- El Comité de
Supervisión Auxiliar deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de estar
en posibilidad de realizar las actualizaciones y adecuaciones que correspondan
en el caso de existir modificaciones en la información de las Sociedades que
integran el Registro que no conste en los estados financieros periódicos que se
presenten al Comité de Supervisión Auxiliar y, en su caso, a la Comisión,
considerando al menos la actualización de los datos a que hace referencia el
Anexo L. La actualización de datos del Registro que se menciona, deberá
incorporarse al menos dentro del semestre siguiente a aquel en que el Comité de
Supervisión Auxiliar haya tomado conocimiento.
Artículo 301.- La información del Registro que el Comité
de Supervisión Auxiliar deberá hacer pública mediante la red mundial denominada
“Internet”, deberá contener respecto de cada una de las Sociedades que integren
dicho Registro, al menos la información siguiente:
|
Columna |
Concepto |
Definición /
Observaciones |
|
1 |
Folio de Registro |
|
|
2 |
Fecha del Registro |
|
|
3 |
Denominación
Social |
|
|
4 |
R.F.C. |
|
|
5 |
Nombre |
Para cada uno de
los siguientes: - Representante Legal - Director o Gerente General - Miembros del Consejo de Administración - Miembros del Consejo de Vigilancia |
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15 |
CURP |
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16 |
Cargo |
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17 |
Nombre de calle de
domicilio social |
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18 |
No. Exterior e
Interior |
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19 |
Colonia |
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20 |
Delegación o
Municipio |
De acuerdo a
catálogo del INEGI |
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21 |
Código Postal |
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22 |
Entidad Federativa |
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23 |
Teléfono 1 (con
clave lada) |
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24 |
Teléfono 2 (con
clave lada) |
Opcional |
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25 |
Correo electrónico |
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26 |
Página de internet |
Opcional |
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27 |
Federación a la que está afiliada |
Opcional |
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28 |
Relación de Municipios donde opera la Sociedad |
Por cada municipio especificar: Nombre del Municipio, Entidad
Federativa y Número de Sucursales. |
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29 |
Situación de la Sociedad |
De acuerdo a catálogo: - Nivel Básico - Autorizada Nivel I - Autorizada Nivel II - Autorizada Nivel III - Autorizada Nivel IV - En Prórroga |
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30 |
Número de Socios |
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31 |
Monto de Activos |
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32 |
Monto de Pasivos |
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33 |
Capital Contable |
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34 |
IMOR = (cartera con 90 o más días de morosidad / cartera total) |
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Capítulo II
De los Reportes Regulatorios
que deberá presentar el Fondo de Protección a la Comisión
Artículo 302.- El Fondo de Protección
deberá proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el presente
capítulo, utilizando los formularios del Anexo M que se adjuntan a las presentes disposiciones, los cuales se
encuentran divididos en la serie y tipos de reportes que se indican a
continuación:
Serie R31 Información del Fondo de
Protección.
A – 3111 Situación Financiera del
Fondo de Protección.
B – 3112 Desagregado de las Aportaciones de Cuotas al Fondo de
Protección para cuenta de Seguro de Depósitos.
C – 3113 Desagregado de Aportaciones de Cuotas al Fondo de Protección
por Supervisión Auxiliar.
D – 3114 Desagregado de Apoyos del Fondo de Protección a Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
E – 3115 Desagregado de Inversiones en Valores de la cuenta de Seguro de
Depósitos
F – 3116 Desagregado de las Visitas Realizadas.
G - 3117 Desagregado de Clasificación de Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo por Categoría de Capitalización.
H - 3118 Desagregado de Requerimientos de Notificación de Registro.
Artículo 303.- El Fondo de Protección proporcionará mensualmente a la
Comisión la información a que se refieren los reportes A – 3111, B – 3112, C –
3113, D – 3114, E – 3115 y F – 3116 de la Serie R31; a más tardar el último día
del mes inmediato siguiente al que corresponda. Asimismo, el Fondo de
Protección deberá proporcionar a la Comisión la información a que se refiere el
reporte G – 3117 de la Serie R31 dentro de los 5 días naturales del último día
del mes inmediato siguiente al que correspondan.
Artículo 304.- El Fondo de Protección entregará semestralmente a la
Comisión la información a que se refiere el reporte H – 3118 de la Series R31
con cifras a los meses de junio y
diciembre, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su
fecha.
Artículo 305.- El Fondo de Protección
deberá enviar a la Comisión la información que se menciona en el presente
capítulo, mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI.
La
información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne
todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser
modificada, debiendo generar el SITI un acuse de recibo electrónico.
Una vez
recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y
características exigibles o ser presentada de forma incompleta, se considerará
como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se
procederá a la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con
las disposiciones legales que resulten aplicables.
El Fondo
de Protección deberá notificar por escrito a la unidad administrativa
denominada Dirección General Adjunta de Diseño y Recepción de Información o a
la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos, de la Comisión,
el nombre de la persona responsable de proporcionar la información, así como de
resultar procedente, la relativa a la persona responsable por reporte o
reportes, a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se
adjunta como Anexo N. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se
encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del Gerente General,
Presidente del Comité de Supervisión Auxiliar o del Presidente Comité de
Protección al Ahorro Cooperativo, que tengan a su cargo la responsabilidad del
manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de
una persona, en función del tipo de información de que se trate.
En caso
de renuncia, remoción o destitución de los funcionarios responsables del Fondo
de Protección, deberán notificar a la Comisión su sustitución en los términos
del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles posteriores a que esta
ocurra.
Artículo 306.- Sin perjuicio de la
obligación de realizar el envío conforme a lo señalado en el Artículo 303 de
las presentes disposiciones, la situación financiera del Fondo de Protección a
que se refiere el reporte A – 3111 de la Serie R31 deberán remitirse en pesos,
con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año,
dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. La situación financiera deberá entregarse en forma impresa
debidamente suscrita al menos por el gerente general y el Contralor Normativo
del Fondo de Protección, al Director General Adjunto de Diseño y Recepción de
Información o a la unidad administrativa homóloga facultada para tales efectos
de la Comisión.
Capítulo III
De los Reportes Regulatorios
que deberán presentar las Sociedades a la Comisión y al Comité de Supervisión
Auxiliar
Artículo 307.- Las Sociedades deberán proporcionar a la Comisión y al
Comité de Supervisión Auxiliar su información financiera, utilizando los formularios
que se adjuntan como Anexo Ñ a las
presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y
tipos de reportes que se indican a continuación:
Serie R01 Catálogo mínimo.
A 0111 Catálogo mínimo.
Serie R03 Inversiones en
valores.
I 0391 Desagregado de Títulos en Inversiones en Valores y
Reporto.
Serie R04 Cartera de
crédito.
A 0417 Calificación de la cartera de crédito y estimación
preventiva para riesgos crediticios.
C 0451 Desagregado de créditos para el consumo, la vivienda y
comerciales.
C 0453 Desagregado de Cartera de Crédito Castigada.
Serie R08 Captación.
A 0811 Desagregado de Captación tradicional de préstamos
bancarios y de otros organismos.
Serie R20 Indicadores.
A 2011 Desagregado del Coeficiente de liquidez.
Serie R21 Capitalización.
A 2112 Desagregado de Requerimientos de capital por riesgos.
Serie R30 Inclusión
financiera.
A 3011 Desagregado de Inclusión Financiera.
(Continúa en la Tercera Sección)