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ANEXO No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Tabasco y el Ayuntamiento del Municipio de Paraíso de la propia entidad federativa |
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Miércoles 16 de mayo de 2012 |
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO Y EL AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE PARAISO, DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, DESIGNADOS
RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, LA ENTIDAD FEDERATIVA Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Tabasco tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y del cual forma parte integrante el Anexo No. 1, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, que entró en vigor el 18 de mayo de 1984.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H.
Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente una adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la
Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en
dar el citado destino a los ingresos obtenidos por concepto del derecho de
referencia, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines
señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa,
por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos
veces el monto aportado por la Federación, el cual en ningún caso podrá exceder
del porcentaje de los ingresos de mérito que le corresponde en los términos del
Anexo suscrito.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997, reformas a los artículos 232 a 234 de la Ley Federal de Derechos, así como las adiciones de los artículos 232-C y 232-D al mencionado ordenamiento, cuyo objeto, entre otros, fue separar de manera expresa los derechos que están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Así mismo, mediante el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
21 de diciembre de 2005, entre otras, fue efectuada la modificación de la
denominación del Capítulo V, del Título Segundo, para quedar como “Salinas”,
que comprende los artículos 211-A y 211-B relativos, en su orden, al derecho de
explotación de sal y al pago que deberán efectuar las personas físicas o
morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al
amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de
salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o
artificial, por concepto del derecho de uso de la zona federal marítimo
terrestre para la explotación de salinas, en los casos que para realizar sus
actividades usen o aprovechen dicha zona.
Por lo antes expuesto,
resulta conveniente celebrar un nuevo Anexo que substituya al antes mencionado,
por lo que la Secretaría, la entidad federativa y el municipio, con fundamento
en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o., fracción XVIII del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 211-B,
232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos, y en la legislación
estatal y municipal, en los siguientes artículos: 36 fracción VII, 51
fracciones I y XI, 53, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco; 1, 2, 4, 12 fracción IX, 26 fracciones I y III, 27
fracciones I y XI y 29 fracciones VI, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXXIII de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; 3, 7, 8 y 9 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobierno; 10 fracciones I, III, XXII y XXIV del
Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, y 1, 4, 5,
19, 29 fracción XXXII y 36 fracciones I y II de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco; han acordado suscribir el presente Anexo en
los términos de las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL USO
DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE PARA LA EXPLOTACION DE SALINAS Y POR EL
USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, QUE ESTAN OBLIGADAS A PAGAR LAS
PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES QUE USEN, GOCEN O APROVECHEN LAS PLAYAS, LA ZONA
FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO
DE AGUAS MARITIMAS.
PRIMERA.- La Secretaría y la entidad federativa
convienen en coordinarse para que ésta, por conducto del municipio, asuma las
funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales
por concepto de:
I. Derecho por el uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, en términos del artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos.
II. Derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están
obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o
aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre
estos conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en términos de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de
Derechos.
SEGUNDA.- La entidad federativa, por conducto del
municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los derechos a que se refieren
los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos en los términos de la
legislación federal aplicable y del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, conforme a lo siguiente:
I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. La entidad federativa podrá ejercer conjuntamente con el municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre ésta y el municipio, una vez descontada la parte correspondiente a la Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del
Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa, que determinen los derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que el municipio o la entidad federativa determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de la entidad federativa.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o
en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas
indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
III. En materia de multas, en relación con los derechos de mérito, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las
infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de
que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el municipio se obliga a
informar a la entidad federativa y ésta a la Secretaría, en los términos a que
se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de la
administración de los ingresos a que se refiere este instrumento y la entidad
federativa y el municipio observarán lo que a este respecto señale la propia
Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que
se refiere el presente Anexo en forma separada o conjunta con la entidad
federativa, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por
conducto del municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este instrumento, la entidad federativa, cuando así lo acuerde expresamente con el municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de la entidad federativa y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado órgano.
En el caso señalado en el párrafo anterior, el municipio no sufrirá
perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los
términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción IV de dicha cláusula,
los cuales corresponderán íntegramente a la entidad federativa.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a la entidad federativa y a la Secretaría por el municipio, por concepto de cobro de los derechos materia del presente Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta de este Anexo, o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, el municipio deberá enterar a la entidad federativa y a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días naturales, los montos faltantes de que se trate, debidamente actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha señalada en el segundo párrafo de la cláusula octava de este Anexo y hasta que se efectúe el entero correspondiente, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere el presente Anexo, las ejercerá la entidad federativa en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
En el caso señalado en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad federativa el 72% de lo recaudado en el municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. Al municipio le corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trate serán aplicados dentro de la
circunscripción territorial del municipio a los fines que establece esta
Sección.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en
las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en
los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de los bienes señalados en el párrafo anterior, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá las bases de coordinación con la entidad federativa y el municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- La entidad federativa y el municipio
percibirán, como incentivo por la administración que realicen de los ingresos a
que se refiere este Anexo, lo siguiente:
I. 10% de lo recaudado en el municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo corresponderá a la entidad federativa.
II. 80% de la recaudación señalada en la fracción anterior corresponderá al municipio.
III. El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá
a la Secretaría.
IV. El 100% de los gastos de ejecución y de las multas impuestas por el
Municipio, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la
indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales,
en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código,
corresponderá al municipio.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- La
entidad federativa y el municipio convienen con la Secretaría en que los
ingresos que se obtengan por el cobro de los siguientes derechos, serán
destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación
de los servicios que requiera la misma:
I. El derecho por el
uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que
están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos,
autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las
sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes
de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las
actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, que
establece el artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos, y
II. El derecho por el
uso, goce o aprovechamiento de inmuebles que están obligadas a pagar las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
de aguas marítimas que establece el artículo 232-C de la Ley de la materia.
Dentro del concepto de administración, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo, queda incluida la delimitación de la zona federal marítimo terrestre, la actualización del censo de las ocupaciones de la referida zona, así como su zonificación ecológica y urbana.
OCTAVA.-
Para la rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados
a que se refiere este Anexo se estará por parte de la entidad federativa y del
municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. La entidad federativa deberá
contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia de
este Anexo y sus accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación
obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido
las partes correspondientes al municipio y a la entidad federativa.
El municipio deberá enterar a la entidad federativa la parte que corresponda a ésta y a la Secretaría de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a la entidad federativa para con el municipio y con la Secretaría, si aquélla administra.
Para el caso de que la
entidad federativa sea la que administre directamente los ingresos de
referencia, ésta proporcionará adicionalmente a la Secretaría información
mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran
correspondido al municipio.
Independientemente de
lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los
efectos legales de control a que haya lugar, el municipio se obliga a informar
a la entidad federativa y ésta a su vez deberá presentar a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe mensual que señale el monto
total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona
federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION,
MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE,
ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La
Secretaría, la entidad federativa y el municipio convienen en establecer las
bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en
los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si
los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal
marítimo terrestre, así como la prestación de los servicios que requiera la
misma, dentro de la circunscripción territorial del municipio.
Para los efectos del presente Anexo se entiende por:
a). Vigilancia.- Actos
de verificación permanente del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre.
b). Administración.- Conjunto ordenado y sistematizado de principios, técnicas y prácticas que tienen como finalidad apoyar la consecución de los objetivos del presente Anexo a través de la provisión de los medios necesarios para obtener los resultados con la mayor eficiencia, eficacia y congruencia. Dentro del concepto de administración queda incluido lo siguiente:
1. Delimitación.- Definición topohidrográfica de los límites y linderos de la zona federal marítimo terrestre.
2. Actualización del censo de sus ocupaciones.- Identificación de las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre, así como de sus características catastrales.
3. Zonificación ecológica y urbana.- Planificación ecológica y urbana de los usos de suelo de la zona federal marítimo terrestre.
c). Mantenimiento.- Conjunto de
actividades tendentes a conservar en buen estado la zona federal marítimo
terrestre.
d). Preservación.- Conjunto de acciones para defender de algún daño a la zona federal marítimo terrestre, a través de proyectos y obras ejecutadas sobre la misma, con la finalidad de devolverle su configuración e integración original, cuando se hubiere deteriorado, transformado de cualquier manera o afectado, por hechos, desastres naturales o accidentes generados por el hombre.
Asimismo, se
consideran incluidos dentro de estas acciones los proyectos y
las obras ejecutadas sobre la zona federal marítimo terrestre, cuya
finalidad sea prevenir la modificación de la misma por fenómenos naturales o
acontecimientos generados por el hombre.
e). Limpieza.- Conjunto de acciones conducentes al aseo y arreglo permanente de la zona federal marítimo terrestre.
En ningún caso los
recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos
en este Anexo.
Las funciones antes
referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la
materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo a que se refiere la cláusula anterior se harán con base
en los ingresos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal
de Derechos, que se hayan captado por la entidad federativa o el municipio a
partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a
continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las
multas impuestas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa y de
la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I. La entidad
federativa, el municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al
20% sobre los citados ingresos.
II. La Secretaría
aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por la entidad
federativa y/o el municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún
caso exceda del 10% que le corresponda conforme a este Anexo y sólo se efectuará
respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que
hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá
constituido una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de
Administración y Finanzas de la entidad federativa, las aportaciones de la
Secretaría, de la entidad federativa y/o del municipio y sólo a partir de su
integración total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.-
Los recursos aportados al fondo por la Secretaría, la entidad federativa y/o el
municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados
por la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad federativa quien,
a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de
los mismos en los montos correspondientes en la cuenta bancaria que al efecto
sea abierta a nombre del municipio, de la cual se dispondrá en los términos que
acuerde el Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda
de este Anexo.
La cuenta bancaria a
que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez
inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad
federativa.
La aportación que
corresponde a la Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la
fecha en que, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este
Anexo, ésta haya recibido los recursos que le corresponden.
En el caso de que la
Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad federativa no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta
cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación
(CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones
del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la
cuenta bancaria señalada en el referido párrafo y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que
apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento del
presente Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a
continuación se señalan:
I. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la entidad federativa y el municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de la entidad federativa será el Presidente del Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
a). La del municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso
que éste renunciara a dicha representación en el Comité, el representante será
la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la
Legislatura Local.
b). La de la entidad federativa, corresponderá al Secretario de Administración y Finanzas de la entidad federativa.
c). La de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, recaerá en el Delegado Federal en la entidad federativa de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
d). La de la Secretaría corresponderá al Administrador Local Jurídico
competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente
acreditados ante la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad
federativa y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a
ésta.
II. Tomará decisiones por mayoría y, en su caso, el representante de la entidad federativa tendrá voto de calidad.
III. Efectuará reuniones con
la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o de al menos dos de sus miembros.
IV. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la
vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona
federal marítimo terrestre, así como la prestación de los servicios que
requiera la misma, y los presupuestos de los mismos que el municipio le
presente; así como vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que la entidad federativa y/o el municipio
deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los
requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la
cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean
aplicados al destino específico que establece esta Sección y las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta
bancaria que al efecto sea abierta a nombre del municipio en los términos de
este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se
destinen a los fines que establece esta Sección y las demás disposiciones
legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan
sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
Sección, así como presentar a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle el municipio
sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de formular, en su caso, las
observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación
de los lineamientos establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad
federativa los casos en que, por razones que estime justificadas, deban
suspenderse las ministraciones de fondos al municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este
Anexo y comunicar a la Secretaría los resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias para la
consecución de los objetivos de la presente Sección.
DECIMATERCERA.- La entidad federativa y el municipio
se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije
el Comité Técnico, las cuales serán concentradas en la Secretaría de
Administración y Finanzas de la entidad federativa. Tales aportaciones se
efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta
bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de la Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan conforme a este Anexo, a solicitud de la entidad federativa y/o del municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaría para su posterior publicación en el órgano de difusión de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.- El municipio administrará y hará
debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus
rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las
obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l. Presentar al Comité Técnico, previa la autorización de disposición de recursos del fondo, los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll. Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo en
la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la Legislatura Local y
destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Unidad de Coordinación con
Entidades Federativas de la Secretaría.
Ill. Informar al Comité Técnico, trimestralmente
y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y
la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas
bancarias en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- La entidad federativa o el municipio
podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya
iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de la Secretaría al
fondo a que se refiere este Anexo se hará únicamente con recursos del ejercicio
fiscal de que se trate.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los
rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean
utilizados debido a que el municipio no haya cumplido con los programas
aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de la
Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre de la entidad federativa, a fin de que ésta los aplique a los fines que
señala esta Sección, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a
la Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte del municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo dará lugar al reembolso de los recursos no aplicados a la entidad federativa, con los rendimientos que se hubiesen generado. Los recursos correspondientes al municipio y a la Secretaría serán acreditados a la entidad federativa en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo
dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo,
simultáneamente, la entidad federativa asumirá también la administración del
fondo constituido en los términos de esta Sección, bajo las mismas condiciones
establecidas en la misma y para la utilización de los recursos en la
circunscripción territorial del municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo
tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las
de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el órgano de difusión de la entidad
federativa como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en este último.
TRANSITORIA
UNICA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad federativa o del municipio, serán concluidos en los términos del Anexo No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y la entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
México, D.F., 13 de
marzo de 2012.- Por el Estado: el Gobernador, Andrés Rafael Granier Melo.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobierno, Rafael Miguel González Lastra.- Rúbrica.- El
Secretario de Administración y Finanzas, José Manuel Saiz
Pineda.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente
Municipal, Cristóbal Javier Angulo.- Rúbrica.- El
Síndico, Antonio Alejandro Sastré.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.