Resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento |
Martes 10 de abril de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES
DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, APLICABLES A LOS
TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA,
Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Unidad
de Inteligencia Financiera y del Servicio de Administración Tributaria,
emitidas mediante oficios números 110.-A.-049/2012 y 500-02-00-2012-1766, de
fechas 20 y 23 de febrero de 2012 respectivamente; y
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más
efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el
menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se
establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica
del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de
la justicia;
Que actualmente, tanto a nivel
nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de
operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de
dinero y del terrorismo y su financiamiento;
Que derivado de los compromisos
internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción
Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta de suma importancia incrementar
el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares
internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de
dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por
diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco
Mundial y el Fondo Monetario Internacional;
Que con la entrada en vigor de las
presentes Disposiciones se da cumplimiento a los preceptos de la reforma a la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011, mediante la cual
se transfieren a partir del 31 de marzo de 2012, las facultades de supervisión
del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores; además se realizan precisiones a las definiciones y obligaciones
contenidas en las Disposiciones. Asimismo se homologan en lo posible a las
obligaciones impuestas a las demás entidades financieras;
Que una vez escuchadas las opiniones
de la Unidad de Inteligencia Financiera y del Servicio de Administración
Tributaria, he tenido a bien emitir las presentes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95
BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO,
APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81-A BIS
DEL MISMO ORDENAMIENTO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1ª.- Las
presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto
por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que
los Transmisores de Dinero están obligados a observar para prevenir y detectar
los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por
la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichos Transmisores
de Dinero deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los
actos, operaciones y servicios que realicen con sus Usuarios relativos a los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como
aquellos que realicen, los accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus
respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios,
empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o
contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero estarán
obligados a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de
aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus Usuarios, salvo que se
establezca lo contrario.
2ª.- Para
los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o
plural, por:
I. Agente Relacionado, a la persona física con actividad empresarial que se encuentra sujeta
al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial y
profesional en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o persona moral; que por virtud de una
relación contractual establecida con un Transmisor de Dinero, recibe de este,
por cualquier medio, derechos o recursos en moneda nacional o divisas para
entregarlos al Usuario Beneficiario o, bien, proporciona al Transmisor de
Dinero los derechos o recursos en moneda nacional o divisas que recibe del
respectivo Usuario Remitente para que sean entregados al Usuario Beneficiario
correspondiente;
II. Beneficiario en el Extranjero, a aquella persona física o moral que recibe
en el extranjero derechos o recursos, en virtud de haber sido designada para
recibirlos por un Usuario Remitente que contrató los servicios de un Transmisor
de Dinero para tal fin;
III. Comisión, a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité,
al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 32ª de las presentes Disposiciones;
V. Control,
a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de
valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico,
para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general
de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una
persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la
titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona
moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de una persona moral;
VI. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que un Transmisor de
Dinero abra a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha
cuenta recursos de sus Usuarios, deudores o pagadores;
VII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben
contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo
17-D del Código Fiscal de la Federación;
VIII. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados
Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas
acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por
el Transmisor de Dinero en las que se almacenen recursos susceptibles de
utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo
en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles así como
los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o
de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes
o mercancías;
IX. Ley, a
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
X. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 36ª
de las presentes Disposiciones;
XI. Operaciones, al envío y/o recepción de derechos o recursos en moneda nacional o
divisas señaladas en el artículo 81-A Bis de la Ley, así como las actividades
vinculadas con los productos que comercialicen los Transmisores de Dinero;
Se considerarán Operaciones en moneda
extranjera a todas aquellas en las que el envío de fondos, ya sea desde el
extranjero a través de un Transmisor de Dinero Extranjero o desde territorio
nacional, por medio de un Transmisor de Dinero, se lleve a cabo originalmente
con moneda extranjera, con independencia de que la recepción y pago al Usuario
se realicen con moneda nacional.
XII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Usuario
que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por los Transmisores
de Dinero o declarada a estos, o con el perfil transaccional habitual de dicho
Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto,
frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista
una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o
comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento
que un Usuario realice o pretenda realizar con los Transmisores de Dinero de
que se trate en la que, por cualquier causa, estos consideren que los recursos
correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;
XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o
comportamiento de los accionistas, propietarios o dueños, directivos,
funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero
con los que tenga una relación contractual para realizar las Operaciones que,
por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación
de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por
cualquier otra causa, resulte dubitativa para los Transmisores de Dinero por
considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal;
XIV. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas
metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro
país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un
monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América.
Para efectos del
cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se
considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México
en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior
a la fecha en que se realice la Operación;
XV. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha
desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio
nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno,
líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta
jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros
importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las
Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y
las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona
Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se
continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas
personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año
siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior,
en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas
para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del
año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna
Operación con algún Transmisor de Dinero, este último deberá catalogarla como
tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación
correspondiente;
XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o
mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en
última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o
disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos.
El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de
personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso,
a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico
propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos
o comisiones;
XVII. Remitente en
el Extranjero, a cualquier persona física, moral, entidad o instrumento legal que
contrata en el extranjero a un Transmisor de Dinero Extranjero o a un
Transmisor de Dinero, para que de acuerdo con sus instrucciones se entreguen,
dentro del territorio nacional, derechos o recursos en moneda nacional o
divisas al Usuario Beneficiario;
XVIII. Riesgo,
a la probabilidad de que los Transmisores de Dinero puedan ser utilizados por
sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se
pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal;
XIX. Secretaría,
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XX. Sujetos Obligados, a las instituciones, entidades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
XXI. Transmisor de Dinero, a la persona moral constituida como sociedad anónima conforme a la
legislación mercantil que, de manera habitual y a cambio de una
contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe de forma directa en el
territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, ya sea en
sus oficinas, o a través de un abono o transferencia a una cuenta bancaria o de
cualquier otra forma, para que, de acuerdo con las instrucciones de un Remitente
en el Extranjero o de un Usuario Remitente, se transfieran al extranjero o a
otro lugar dentro del territorio nacional, o sean conservados en sus
respectivas oficinas o sucursales para que sean entregados al Usuario
Beneficiario con excepción de las empresas que prestan servicios para el
traslado de valores.
La entrega o envío de
derechos o recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser efectuada
de forma directa por el Transmisor de Dinero o a través de un Agente
Relacionado, en caso de contar con estos.
Quedan incluidas en
esta definición, las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, que conforme a las disposiciones que las regulan lleven a cabo las
operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. En estos
casos, el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley, se otorgará
previa opinión favorable de la Secretaría.
XXII. Transmisor de Dinero Extranjero, a la persona o instrumento legal ubicado
fuera del territorio nacional que tenga establecida una relación contractual
con uno o varios Transmisores de Dinero para que estos últimos lleven a cabo el
servicio de transmisión o pago de envíos de dinero a Usuarios Beneficiarios en
territorio nacional o, bien, reciba de los Usuarios Remitentes derechos o
recursos para que sean transmitidos o pagados a los respectivos Beneficiarios
en el Extranjero;
XXIII. Usuario,
a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de
mandatos o comisiones se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Usuario Remitente, a cualquier persona física o moral que contrata, en territorio
nacional, los servicios de un Transmisor de Dinero con el propósito de
entregarle derechos o recursos en moneda nacional o divisas, para que, de
acuerdo con sus instrucciones sean entregados a la persona que ella designe, y
b) Usuario Beneficiario, a cualquier
persona física o moral que recibe en territorio nacional derechos o recursos en
moneda nacional o divisas, en virtud de haber sido designada para recibirlos
por un Usuario Remitente o por un Remitente en el Extranjero que, para tal fin,
contrató los servicios de un Transmisor de Dinero o de un Transmisor de Dinero
Extranjero.
Asimismo, se considera Usuario a
cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de
mandatos o comisiones adquiera los productos comercializados por los
Transmisores de Dinero, a que se refieren las presentes Disposiciones.
Las personas físicas que acrediten a los Transmisores de Dinero que se
encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad
empresarial y profesional en los términos de las secciones I y II del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como
personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones,
salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que
deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª, de estas Disposiciones. En el
presente caso, los Transmisores de Dinero deberán requerir de forma adicional
la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas
personas físicas.
CAPITULO II
POLITICA DE
IDENTIFICACION DEL USUARIO
3ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de
identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos
establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los
criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido
cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los
datos proporcionados por los Usuarios.
La política y lineamientos antes
señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.
4ª.- Los
Transmisores de Dinero, deberán recabar y conservar en los sistemas
automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, los siguientes
datos de los Usuarios que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una
identificación oficial de las referidas en la presente Disposición, al momento
de realizar dichas Operaciones.
Cuando se trate de los Transmisores
de Dinero que funjan como ordenantes de transferencias de fondos: denominación
o razón social completa del Usuario que haya ordenado la transferencia de que
se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin
abreviaturas, domicilio de dicho Cliente o Usuario; número de referencia que el
Transmisor de Dinero que funja como ordenante haya asignado a la transferencia
para identificarla en lo individual, y número de la cuenta o de referencia de
la institución de crédito, Transmisor de Dinero, Transmisor de Dinero
Extranjero, o entidad de donde provienen los fondos de la transferencia
correspondiente, en su caso.
Cuando se trate de Transmisores de
Dinero que funjan como receptores de la transferencia de fondos: apellido
paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o
razón social completa según corresponda, de la persona física o moral que
hubiere ordenado la citada transferencia.
Para efectos de la presente
Disposición, los Transmisores de Dinero, ya sea que funjan como ordenantes o
como receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información
respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas,
a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión
establezca.
Adicional a lo anterior, tomando en
cuenta los umbrales establecidos a continuación, así como el tipo de Usuario de
que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de
este, de conformidad con lo siguiente:
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales
por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres
mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda
extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, al momento de realizar
dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a
que se refiere la 40ª de las
presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando
sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la fracción III,
inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente Disposición:
A. En caso de que el Usuario sea persona física:
– apellido
paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
– país
de nacimiento;
– nacionalidad;
– fecha
de nacimiento;
– domicilio
particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate,
debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia o
urbanización, delegación, municipio o demarcación política similar que
corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa, estado,
provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su
caso, código postal y país), y
– número
de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la
fracción III, inciso A, subinciso b), numeral (i), de la presente
Disposición.
B. En caso de que el Usuario sea persona moral:
– su
denominación o razón social;
– clave
del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la
Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
– domicilio
(compuesto por los datos referidos en el inciso A anterior);
– nacionalidad,
y
– los
datos de la persona que acuda al Transmisor de Dinero en su representación, en
los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
En ambos casos,
se deberá requerir el nombre completo sin abreviaturas del Remitente en el
Extranjero cuando se trate de recepción de fondos, o del Beneficiario en el
Extranjero, en el caso de envío de fondos.
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales
por un monto igual o superior al equivalente a tres mil dólares e inferior a
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la
moneda extranjera de que se trate, los Transmisores de Dinero, además de recabar
y conservar los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y
conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que
intervengan en las Operaciones antes mencionadas.
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen
Operaciones por un monto igual o superior al equivalente a cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que
se trate, el Transmisor de Dinero deberá integrar y conservar un expediente de
identificación de cada uno de sus Usuarios, previamente a la celebración de
dichas Operaciones. Al efecto, los Transmisores de Dinero deberán observar que
el expediente de identificación de cada Usuario contenga, en su caso, apellido
paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas del Remitente en el
Extranjero en el caso de recepción de fondos, o del Beneficiario en el
Extranjero, cuando se trate de envío de fondos, y que cumpla, cuando menos, con
los requisitos siguientes:
A. Respecto del Usuario que sea persona física y que declare al
Transmisor de Dinero de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de
nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en
términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación
respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
– apellido
paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– género;
– fecha
de nacimiento;
– entidad
federativa de nacimiento
– país
de nacimiento;
– nacionalidad;
– ocupación,
profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario;
– domicilio
particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos
para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior);
– número de teléfono(s)
en que se pueda localizar;
– correo
electrónico, en su caso;
– Clave Unica
de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con
homoclave), cuando disponga de ellos, y
– número de
serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior,
tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a
la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir
correspondencia dirigida a ellas, el Transmisor de Dinero deberá asentar en el
expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que
los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior;
b) Asimismo,
cada Transmisor de Dinero deberá recabar, incluir y conservar en el expediente
de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes
documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i)
Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original
oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su
presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del
propio Usuario.
Para efectos de lo
dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de
identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la
credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del
servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta
única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de
las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las
credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las
constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás
identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de
las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A,
se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de
los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación
expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad
migratoria;
(ii)
Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la
Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el
Servicio de Administración Tributaria, cuando el Usuario disponga de ellas, así
como constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
(iii)
Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario al
Transmisor de Dinero no coincida con el de la identificación que le presente o
esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que el Transmisor de
Dinero recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento
que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por
servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica,
telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de
agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a
tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la
fecha de presentación por el Usuario y registrado ante la autoridad fiscal
competente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el
comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como
los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
Tratándose de
Operaciones que involucren la entrega de recursos en el domicilio del Usuario
Beneficiario, se considerará como comprobante de domicilio el documento en que
se haga constar la recepción de los recursos en el domicilio del Usuario.
Asimismo, en Operaciones de entrega de recursos a través de una institución de
crédito, la comprobación de domicilio se hará en los términos de las
Disposiciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito, aplicables a dichas entidades financieras, para estos efectos,
quienes, en su caso, conservarán el comprobante respectivo. En Operaciones que
involucren la entrega de recursos a través de Agentes Relacionados, por montos
iguales o superiores al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América, la comprobación del domicilio deberá realizarse
en los términos del primer párrafo de este subinciso (iii);
(iv) Además
de lo anterior, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá recabar de la
persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en
la documentación de la Operación respectiva y que, en todo caso, el Transmisor
de Dinero deberá conservar como parte del expediente de identificación del
Usuario, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y
por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona
física declare al Transmisor de Dinero que actúa por cuenta de un tercero,
dicho Transmisor de Dinero deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la
presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados
en la Operación correspondiente, y
(v) En caso
de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, el Transmisor de
Dinero respectivo deberá recabar e integrar al expediente de identificación del
Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia
certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en
los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades
conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de
domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A,
con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
B. Respecto
del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de
identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá
contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón
social;
– giro mercantil, actividad
u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de la
Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
– domicilio (compuesto por
nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada,
número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio,
ciudad o población, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de
dicho domicilio;
– correo electrónico, en su
caso;
– fecha de constitución, y
– nombre(s) y apellidos
paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores,
director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a
la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b) Asimismo,
cada Transmisor de Dinero deberá recabar e incluir en el expediente de
identificación del Usuario respectivo copia simple de, al menos, los siguientes
documentos relativos a la persona moral:
(i)
Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal
existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la
naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten
los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien,
del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la
persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea
de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el
registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, el Transmisor de
Dinero de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente
facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que
acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral (iv) de
este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción
respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes al
propio Transmisor de Dinero;
(ii) Cédula
de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;
(iii)
Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en
términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii), del inciso A
anterior;
(iv)
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del
representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando
no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia
de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de
cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del
inciso A anterior.
Los Transmisores de Dinero deberán asentar en el expediente de identificación
del Usuario que sea centro cambiario que actúe por cuenta propia, transmisor de
dinero o sociedad financiera de objeto múltiple, los datos del registro que les
hubiese otorgado la Comisión o la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, mismos que
deberán obtener de los registros públicos a cargo de dichas comisiones.
C. Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera, el
Transmisor de Dinero de que se trate deberá observar lo siguiente:
a) Para el
caso de la persona física que declare al Transmisor de Dinero que no tiene la
calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de
Población, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados
los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A de la
presente fracción III y, además de esto, el Transmisor de Dinero deberá recabar
e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración,
cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en
el país, así como del documento que acredite el domicilio del Usuario en su
lugar de residencia, en términos del subinciso b) numeral (iii) del inciso A de
esta fracción III de la presente Disposición. Asimismo, el Transmisor de Dinero
de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este
subinciso a), una declaración en los términos del subinciso b), numeral (iv),
del inciso A de la fracción III de esta Disposición, y
b) Para el
caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación
respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón
social;
– giro mercantil, actividad
u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;
– domicilio (compuesto por
nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada;
número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación,
municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o
población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación
política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número(s) de teléfono de
dicho domicilio;
– correo electrónico, en su
caso, y
– fecha de constitución.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero
deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la
persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos
relativos a esa persona moral:
(i)
Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia así como información
que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona
moral sea clasificada como Usuario de alto Riesgo, en términos de la 16ª de las presentes Disposiciones,
además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los
accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante
del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en
términos de lo señalado en el subinciso b), numeral (iii) del inciso A de la
fracción III de esta Disposición, y
(iii) Testimonio
o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante
o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén
contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de
la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos
representantes, conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la
fracción III o subinciso a) de este inciso C, según corresponda. En el caso de
aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional
y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo
caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país
de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía,
firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo
anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal,
la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del
país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados
documentos será responsabilidad de los Transmisores de Dinero.
Respecto del documento a que se
refiere el numeral (i) anterior, el Transmisor de Dinero de que se trate deberá
requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el
país en donde se expidió dicho documento sea parte de “La Convención de La Haya
por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros”, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961,
bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se
refiere. En el evento en que el Usuario respectivo no presente la documentación
a que se refiere el numeral (i) del presente subinciso b) debidamente
legalizada o apostillada, será responsabilidad del Transmisor de Dinero
cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
D.
Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el
Anexo 1 de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero podrán
aplicar medidas simplificadas de identificación del Usuario y, en todo caso,
deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos,
los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– actividad u objeto social;
– Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de la
Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
– domicilio (compuesto por
nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o
población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de
dicho domicilio;
– correo electrónico, en su
caso, y
– nombre completo sin
abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o
apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o
entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la
presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada
del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de
una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por
funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes,
conforme al subinciso b), numeral (i) del inciso A de la fracción III de la
presente Disposición.
Los Transmisores de Dinero podrán aplicar
las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las
referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como
Usuarios de bajo Riesgo en términos de la 16ª
de las presentes Disposiciones.
E.
Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que los
Transmisores de Dinero estén obligados a identificar de acuerdo con las
presentes Disposiciones, estos deberán asentar y recabar en el respectivo
expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los
establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según
corresponda.
Cuando los documentos de
identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, los
Transmisores de Dinero deberán recabar otro medio de identificación o, en su
defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias
personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno, sin
abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el
inciso A, subinciso a) de la fracción III de esta Disposición, y teléfono
de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por los Transmisores de
Dinero con las personas que suscriban tales referencias, antes de la
celebración de la Operación respectiva.
El expediente de identificación del
Usuario que los Transmisores de Dinero deben integrar en términos de las
presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas las Operaciones que un
mismo Usuario realice con el Transmisor de Dinero que lo integró.
Al recabar las copias simples de los
documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Usuario
conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal del Transmisor de
Dinero de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y
cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación
previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones
realizadas por los Transmisores de Dinero incluyendo las numeradas y cifradas.
Los Transmisores de Dinero podrán
conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de
los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos
a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados
que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna
por los propios Transmisores de Dinero o por la Secretaría o la Comisión, a
requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás
que sean aplicables.
5ª.- En el
caso en que un Transmisor de Dinero sea titular de una Cuenta Concentradora
abierta en un Sujeto Obligado, corresponderá al primero:
I. Aplicar
respecto de sus Usuarios que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas
y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta
Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la
Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se
realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario
utilizado en cada una de ellas, y
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de
las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen
los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones
Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que
correspondan en relación con sus Usuarios, directivos, funcionarios, empleados
o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
Los Transmisores
de Dinero, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de
identificación y conocimiento del Usuario establecen las presentes
Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 40ª de las citadas Disposiciones, la
información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Usuarios
que operen a través de dichas cuentas, señalando los tipos de Instrumentos
Monetarios utilizados y la fecha y el monto de la Operación.
6ª.- Los Transmisores de Dinero deberán
conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus
Usuarios, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente
Capítulo, el documento que contenga los resultados de la visita a que se
refiere la 12ª, en su caso, y el
cuestionario previsto en la 16ª de
las presentes Disposiciones.
7ª.- Los Transmisores de Dinero no podrán
realizar Operaciones anónimas o bajo nombres ficticios, hasta que hayan
cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus
Usuarios establecidos en el presente Capítulo.
8ª.- Para la realización de Operaciones a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a
operaciones de transferencia de fondos, los Transmisores de Dinero deberán
integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad
con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para
identificar al Usuario, así como desarrollar procedimientos para prevenir el
uso indebido de dichos mecanismos o tecnología, los cuales deberán estar
contenidos en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones.
9ª.- Los Transmisores de Dinero deberán
establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las
Operaciones que, en lo individual, realicen sus Usuarios en efectivo por montos
iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos
mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos
de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Usuarios,
por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean
personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando
dichos Usuarios sean personas morales.
Para efectos de
lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que
se refiere la 40ª de estas
Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se
refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin
de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito
de que los Transmisores de Dinero lleven un adecuado seguimiento de las
Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un
registro de sus Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de
identificarlos, conocer su perfil transaccional y contar con mayores elementos
para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo
previsto en las presentes Disposiciones.
Asimismo,
tratándose de cheques de viajero que los Transmisores de Dinero comercialicen a
favor o a solicitud de sus Usuarios a que se refiere la presente Disposición,
se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de
un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la
citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a
dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las
localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para
estos efectos, aquellos Transmisores de Dinero que comercialicen cheques de
viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el
tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades
financieras la información a que se refiere este párrafo.
Los Transmisores
de Dinero deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para
proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de este último.
Asimismo, los
Transmisores de Dinero deberán establecer mecanismos de escalamiento de
aprobación interna, tratándose de Operaciones en efectivo que, en lo
individual, realicen sus Usuarios, personas físicas, con cualquier tipo de
moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en
moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de
aquellas que lleven a cabo sus Usuarios, personas morales, con dichas monedas
extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil
pesos.
Los mecanismos de seguimiento y de
agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los
registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente
documentados por los Transmisores de Dinero.
10ª.- Los
Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en
moneda extranjera, de conformidad con la normatividad emitida por el Banco de
México así como cualquier tipo de medio de pago que permitan a sus tenedores,
mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en
establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio
nacional como en el extranjero emitidos por entidades financieras supervisadas
en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
financiamiento al terrorismo, deberán establecer mecanismos para dar
seguimiento a las operaciones que realicen sus Usuarios con dichos medios de
pago. Para efectos de lo anterior, los Transmisores de Dinero deberán recabar y
conservar en los sistemas a que se refiere la 40ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la
fracción III de la 4ª de las citadas
Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la
información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo
la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo
anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal del
Transmisor de Dinero o Agente Relacionado en que se realizaron las operaciones
de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las
mismas.
A petición de la Secretaría o de la
Comisión, formulada por conducto de esta última, los Transmisores de Dinero
deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a
partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se
le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando
menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren
presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.
Para efectos de poder comercializar
los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, los Transmisores de Dinero deberán aprobar, a nivel directivo,
la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las
medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia
de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y
financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte
aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el
párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán obtener de los emisores de
dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una
certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una
certificación de los emisores de dichos medios de pago, en el que conste que
dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para
los Transmisores de Dinero en las presentes Disposiciones, respecto de la
identificación y conocimiento del Usuario, y
II. Aquella
información que, a satisfacción de los mismos Transmisores de Dinero, les
permita:
a) Conocer
el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar
los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con
los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Los criterios conforme a los cuales los Transmisores de Dinero realizarán la
evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por el Transmisor de Dinero de
que se trate, e
c)
Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual los Transmisores de
Dinero deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los
emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente
Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la
normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
Los Transmisores de Dinero deberán
abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la
presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia
física en jurisdicción alguna.
11ª.- Además
de lo impuesto en la 9ª de las
presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer
mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto
de aquellos Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en
efectivo en moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un
millón de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América
o cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al
equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada uno de los
Transmisores de Dinero deberán llevar un registro de los Usuarios a que se
refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos
a que se refiere la 4ª de las
presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, así como
la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y
monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición
que haya realizado el Usuario de que se trate, y
III.
Sucursal del Transmisor de Dinero o Agente Relacionado de que se trate en la
que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente
Disposición.
Los Transmisores de Dinero deberán
conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a
la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se
refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por los
Transmisores de Dinero.
12ª.- Los
Transmisores de Dinero verificarán, cuando menos una vez al año, que los
expedientes de identificación de los Usuarios clasificados como de alto Riesgo
cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y
documentos se encuentren actualizados.
Si un Usuario realiza Operaciones de
manera cotidiana con un Transmisor de Dinero y, este último detecta cambios
significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que
exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario,
entre otros supuestos que el propio Transmisor de Dinero establezca en el
documento a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones, este reclasificará a dicho Usuario en el grado de
Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis
que, en su caso, el Transmisor de Dinero realice, y deberá verificar y
solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de
identificación, entre otras medidas que el Transmisor de Dinero juzgue
convenientes.
Los Transmisores de Dinero deberán
establecer en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios,
medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo
señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse
una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de alto
Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar
los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia
de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE
CONOCIMIENTO DEL USUARIO
13ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán elaborar y observar una política de conocimiento
del Usuario, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se
requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes
Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte
integrante del documento a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los
Transmisores de Dinero podrán elaborar la política de referencia a través de la
asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados.
14ª.- La
política de conocimiento del Usuario de cada Transmisor de Dinero deberá incluir,
por lo menos:
I.
Procedimientos para que el Transmisor de Dinero dé seguimiento a las
Operaciones realizadas por sus Usuarios;
II.
Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno
de sus Usuarios, en términos de lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Los
supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada
uno de sus Usuarios;
IV. Medidas
para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V.
Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente
determinado para un Usuario.
15ª.- Para
los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno
de los Usuarios estará basado en la información que ellos proporcionen a los
Transmisores de Dinero y, en su caso, en aquella con que cuenten los mismos,
respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones
que comúnmente realizan dichos Usuarios; el origen y destino de los recursos
involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario
del Transmisor de Dinero respecto de sus Usuarios, y en los demás elementos y
criterios que determinen los propios Transmisores de Dinero.
16ª.- La
aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el
grado de Riesgo transaccional que representen los Usuarios que realicen
Operaciones en lo individual, por montos iguales o superiores a mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, de
tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, los Transmisores de Dinero
deberán recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como
realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, cada uno de los Transmisores de Dinero deberá contar con un
sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente
cambios en el comportamiento transaccional de sus Usuarios y, en su caso,
adoptar las medidas necesarias.
Asimismo, los Transmisores de Dinero
deberán clasificar a sus Usuarios por su grado de Riesgo y establecer, como
mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Los Transmisores de
Dinero podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones
antes señaladas.
Los Transmisores de Dinero, en los
términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios,
medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Usuarios que hayan
sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Usuarios nuevos que reúnan
tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor
información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y
Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en
el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas
Políticamente Expuestas, cada uno de los Transmisores de Dinero establecerá en
los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese
fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario,
su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus
recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine el
propio Transmisor de Dinero.
17ª.- Para
los casos en que un Transmisor de Dinero detecte que un Usuario reúne los
requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como
de alto Riesgo, dicho Transmisor de Dinero deberá, de acuerdo con lo que al
efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de una de
las personas a que se refiere la 18ª de
las mismas, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
18ª.-
Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus
características, pudiesen generar un alto Riesgo para el Transmisor de Dinero,
al menos un directivo o persona con nivel de alta responsabilidad que cuente
con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones,
deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva.
Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán prever en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones,
los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan
conocimiento de aquellas Operaciones que puedan generar un alto Riesgo para los
propios Transmisores de Dinero, así como los procedimientos que se deberán
llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
19ª.- Los Transmisores de Dinero deberán clasificar a
sus Usuarios en función al grado de Riesgo de estos.
Se considerarán
como Usuarios de alto Riesgo, al menos, a las Personas Políticamente Expuestas
extranjeras.
En las Operaciones que realicen los
Usuarios que hayan sido clasificados de alto Riesgo, los Transmisores de Dinero
adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y
procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas
Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así
como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos
patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas
morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas.
Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, los Transmisores de
Dinero deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación
señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las
personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Los Transmisores de Dinero, en los
términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios,
medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o manual elaborado por los mismos, deberán desarrollar mecanismos para
establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas
Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, los Transmisores
de Dinero determinarán si el comportamiento transaccional corresponde
razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas,
de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan los citados
Transmisores de Dinero.
20ª.- Cuando
un Transmisor de Dinero cuente con información basada en indicios o hechos
ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona,
sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, dicho Transmisor de Dinero
deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita
identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación
respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras
personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el
párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en el
Transmisor de Dinero acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o
documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o
bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, el referido
Transmisor de Dinero deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de
las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al
efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos
internos a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del
Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el
reporte de Operación Inusual correspondiente.
21ª.- Sin
perjuicio de lo señalado en la 4ª de
las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán establecer en
el documento a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios
Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo
que deberán:
I. En el
caso de Usuarios personas morales mercantiles que sean clasificadas como de
alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que
ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, los Transmisores de
Dinero deberán requerir información relativa a la denominación, nacionalidad,
domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman
el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al
consorcio del que forme parte el Usuario.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo
empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma
sociedad mantiene el
control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo
empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales
vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de
personas, tengan el control de las primeras;
II.
Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones
civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o
personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones,
independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la
sociedad o asociación, y
III.
Tratándose de mandatos, comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento
jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los
mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, los Transmisores de
Dinero deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes Disposiciones, al
momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante el Transmisor de
Dinero.
Sin perjuicio de lo anterior,
tratándose de Usuarios personas morales cuyas acciones representativas de su
capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en
bolsa, los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar los datos de
identificación antes mencionados, considerando que los mismos se encuentran
sujetos a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
22ª.- Además
de las obligaciones establecidas en la 9ª
y 11ª de las presentes
Disposiciones, el Transmisor de Dinero que tenga como Usuario a cualquiera de
los personas a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley deberá identificar
el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Usuario realice.
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES
RELEVANTES
23ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la
Comisión, dentro de los diez últimos días hábiles de los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato
oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y
especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las
Operaciones Relevantes que sus Usuarios hayan realizado en los tres meses
anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que los
Transmisores de Dinero deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a
través de Cuentas Concentradoras, dichos Transmisores de Dinero contarán con el
plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado
ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
Los Transmisores de Dinero cuyos
Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que
corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el
párrafo anterior, un reporte en el que sólo deberán llenar los campos relativos
a la identificación de los propios Transmisores de Dinero, al tipo de reporte y
el periodo del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el
referido formato.
Para facilitar el proceso de
transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la
Comisión, previa solicitud de los Transmisores de Dinero, podrá determinar la
secuencia que estos habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta
Disposición.
CAPITULO V
REPORTES DE
TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS
24ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por
conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles
siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada
transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o
enviado cualquiera de sus Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o
superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la
moneda extranjera en que se realice.
Los Transmisores de Dinero deberán
proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de
medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que,
para tal efecto, expida la Secretaría.
En el caso de aquellos Transmisores
de Dinero cuyos Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el
mes que corresponda, aquellos deberán remitir, en los términos y bajo el
formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán
llenar los campos relativos a la identificación de los propios Transmisores de
Dinero, al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos
en el referido formato.
25ª.- Además
de lo señalado en la 24ª de las
presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos
para el pago de remesas por montos iguales o superiores a mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se
realice, dichos Transmisores de Dinero deberán especificar la siguiente
información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la
presente Disposición:
I. En caso
de que el Usuario Beneficiario sea persona física:
– apellido paterno, apellido
materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento, y
– en caso de que conforme a
lo establecido en la 4ª de las
presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de
Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el
número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
II. En caso
de que el Usuario Beneficiario sea persona moral:
– denominación o razón
social;
– giro mercantil, actividad
u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 4ª de las presentes Disposiciones, y
– clave del Registro Federal
de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica
Avanzada, cuando cuente con ella.
En ambos casos, el Transmisor de
Dinero deberá proporcionar la demás información requerida en el formato
referido en la 24ª de las presentes
Disposiciones.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES
INUSUALES
26ª.- Por
cada Operación Inusual que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir
a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente,
dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir
de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el
empleado del Trasmisor de Dinero, lo que ocurra primero.
Al efecto, los Transmisores de Dinero
deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de
medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la
Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta
última. En el evento de que el Transmisor de Dinero de que se trate detecte una
serie de Operaciones realizadas por el mismo Usuario que guarden relación entre
ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas
Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, el Transmisor
de Dinero describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.
27ª.- Para
efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, los Transmisores
de Dinero deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con
independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las
condiciones específicas de cada uno de sus Usuarios, como son, entre otras, sus
antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado el Transmisor de
Dinero de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del
negocio u objeto social correspondiente;
II. Los
tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente
realicen sus Usuarios, así como la relación que guarden con los antecedentes y
la actividad económica conocida de ellos;
III. Los
montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de
las Operaciones que realicen sus Usuarios;
IV. Las
Operaciones realizadas por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de
viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o
fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el
equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América realizadas en un
mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate,
siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Usuario, o
que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar
las Operaciones para evitar ser detectadas por los Transmisores de Dinero para
efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos
y prácticas mercantiles y financieras que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando
los Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación
correspondientes señalados en los supuestos previstos al efecto en las
presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que
pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando
los Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de los
Transmisores de Dinero, con el propósito de lograr su cooperación para realizar
actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes
Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y
procedimientos del Transmisor de Dinero en la materia;
VIII. Cuando
los Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan los Transmisores
de Dinero para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes
Disposiciones;
IX. Cuando
se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales el
Transmisor de Dinero de que se trate no cuente con una explicación, que den
lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los
recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas
de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos,
omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en
los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse
en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando
las Operaciones que los Usuarios pretendan realizar involucren países o
jurisdicciones:
a) Que la
legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que a
juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones
intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea
miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas
operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de los Transmisores de
Dinero a través de los medios de consulta en la red mundial denominada
Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los
supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando
una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la
información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 4ª de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando
se presuma o existan dudas de que un Usuario opera en beneficio, por encargo o
a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado al Transmisor de Dinero de
que se trate, de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, y
XIII. Las
condiciones bajo las cuales operan otros Usuarios que hayan señalado dedicarse
a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto
social.
Cada Transmisor de Dinero deberá
prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos
internos a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado
por el propio Transmisor de Dinero, los mecanismos con base en los cuales deban
examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme
a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de
su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de
dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la
Secretaría y de la Comisión por lo menos durante diez años contados a partir de
que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de
identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar
regularmente a los Transmisores de Dinero y proporcionar guías, información y
tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a
las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el proceso de
determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente
Disposición, los Transmisores de Dinero deberán apoyarse en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones y,
además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y
por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia
de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de
financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha
Secretaría les proporcione.
28ª.- En el
supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por el Transmisor de
Dinero de que se trate como Operación Inusual, este deberá formular, por
separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
29ª.- Para
la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas
Preocupantes, los Transmisores de Dinero tomarán en cuenta las propuestas de
buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para
efectos de lo señalado anteriormente, los Transmisores de Dinero podrán
observar lo previsto en la 44ª de
las presentes Disposiciones.
Con la finalidad de mejorar la
calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a los
Transmisores de Dinero, con una periodicidad de al menos cada seis meses, de
acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas
referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de
Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estos le
presenten.
30ª.- En
caso de que un Transmisor de Dinero cuente con información basada en indicios o
hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos
pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código
Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis
del mismo ordenamiento legal, ese mismo Transmisor de Dinero, en el evento en
que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por
conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que
conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la
columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte
de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Usuario respectivo no
lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, el Transmisor de
Dinero deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el
reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de
dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos
haya conocido.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero
deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que
hace referencia el último párrafo de la 58ª
de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta
Disposición, los Transmisores de Dinero deberán establecer en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones,
aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información
de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de
Cumplimiento del Transmisor de Dinero, para que este cumpla con la obligación
de enviar el reporte que corresponda.
CAPITULO VII
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
31ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que
detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a la Secretaría por
conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que
no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicho Transmisor
de Dinero detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de
cualquier empleado del mismo, lo que ocurra primero. Al efecto, los
Transmisores de Dinero deberán remitir los reportes a que se refiere esta
Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para
tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones
señalados por esta última.
Los Transmisores
de Dinero, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones
Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes
circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o
conjunta:
I. Cuando se detecte que algún accionista, propietario, dueño, directivo,
funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero mantiene un
nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con
los ingresos que percibe de dicho Transmisor;
II. Cuando, sin causa justificada, algún accionista, propietario, dueño,
directivo, funcionario, empleado, apoderado o factor del Transmisor de Dinero
haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan
sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún
accionista, propietario, dueño, directivo, funcionario, empleado, apoderado o
factor del Transmisor de Dinero pudiera haber incurrido en actos, omisiones u
operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos
139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia
entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado,
apoderado o factor del Transmisor de Dinero y las actividades que de hecho
lleva a cabo.
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
32ª.- Cada Transmisor de Dinero deberá contar con
un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que
tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría del Transmisor de
Dinero de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
Para el caso de
aquel Transmisor de Dinero que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá
a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos
por el área de auditoría interna del Transmisor de Dinero o, en su caso, por el
auditor externo independiente a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la
eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en
los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las
acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En
el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno
del Comité del Transmisor de Dinero, con excepción del Auditor Interno de la
misma.
Para los efectos
de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría interna
se hace para la que resulte aplicable al Transmisor de Dinero de que se trate;
III. Conocer de la celebración de Operaciones
cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para el Transmisor de
Dinero, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de
Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los
Usuarios, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en
la 16ª de las presentes
Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las
presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que
emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones
intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con
el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como
aquellas a las que se refiere la fracción X de la 27ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a
la 58ª de las presentes
Disposiciones, los Transmisores de Dinero deben elaborar;
VI.
Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por
conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas
Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar
los programas de capacitación para el personal del Transmisor de Dinero, en
materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones
que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o
400 Bis del Código Penal Federal;
VIII.
Informar al área competente del Transmisor de Dinero, respecto de conductas
realizadas por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores
del mismo, que provoquen que este incurra en infracción a lo previsto en las
presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios,
empleados, apoderados o factores contravengan lo previsto en las políticas,
criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente
Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias
correspondientes, y
IX. Resolver
los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la
aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Transmisor de Dinero deberá
establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de
Dinero, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se
deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta
Disposición.
33ª.- Cada
Transmisor de Dinero determinará la forma en la que operará su Comité, el cual,
excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará
integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la
titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración o
administrador único de dicho Transmisor de Dinero y, en cualquier caso, deberán
participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que
ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del
director general del Transmisor de Dinero de que se trate.
Además de lo anterior, podrán ser
miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de
administración o administrador único del Transmisor de Dinero, que ocupen
cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director
general del Transmisor de Dinero.
El auditor interno o la persona del
área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de
lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin
voto.
Tratándose de Transmisores de Dinero
que no cuenten con auditor interno, el consejo de administración o
administrador único, designará al funcionario que desempeñe labores
equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las sesiones
del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los miembros propietarios del Comité
podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán
representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y
un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una
periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que
las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre
presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Los Transmisores de Dinero que
cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen
funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de
servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener
el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este
párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme
a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de
Cumplimiento, designado por el Transmisor de Dinero de que se trate.
34ª.- Las
decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de
los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta,
en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el
secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, los Transmisores de Dinero
deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en
la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar
o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido
analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se
adopten.
35ª.- Dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de
administración o administrador único haya designado las áreas correspondientes
cuyos titulares formarán parte del Comité, los Transmisores de Dinero de que se
trate deberán comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través
de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida
dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última
señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos
sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus
respectivos suplentes. Por su parte, los Transmisores de Dinero que se ubiquen
en el supuesto previsto en el último párrafo de la 33ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la
Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.
Asimismo, cada Transmisor de Dinero
deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los
medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días
hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la
integración de su Comité:
I.- La
denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al
cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin
abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo
de sus suplentes;
II.- Los
cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho
Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la
fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen
presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III.- La
demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta
Disposición.
36ª.- El
Comité de cada Transmisor de Dinero, su consejo de administración, o
administrador único, o bien, el Transmisor de Dinero que se ubique en el
supuesto del último párrafo de la 33ª de
las presentes Disposiciones, designará de entre sus miembros, a un funcionario
que se denominará “Oficial de Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las
funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar
y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, que
contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, así como
los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar
cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II.
Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en
ejercicio de las facultades previstas en la 32ª de las presentes Disposiciones;
III.
Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos
realizados por los directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores
del Transmisor de Dinero, que provoquen que esta incurra en infracción a lo
dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que
dichos directivos, funcionarios, empleados, apoderados o factores contravengan
lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con
objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer
del conocimiento del Comité la celebración de Operaciones en el Transmisor de
Dinero de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo
para el propio Transmisor de Dinero;
V. Coordinar
tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones
que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el
Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el
párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada
Transmisor de Dinero o, en su caso, el personal que este designe, verificará
que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las
investigaciones respectivas;
VI. Enviar a
la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que
se refiere la 30ª de las presentes
Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al
Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir
como instancia de consulta al interior del Transmisor de Dinero respecto de la
aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se
refiere la 54ª de las mismas;
VIII.
Definir las características, contenido y alcance de los programas de
capacitación del personal del Transmisor de Dinero, a que hace referencia la 38ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir
y verificar que el Transmisor de Dinero dé respuesta en los términos de las
disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y
documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de
Operaciones que formulen las autoridades competentes en materia de prevención,
investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal;
X. Fungir
como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos
referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los
avisos emitidos por los empleados y funcionarios del Transmisor de Dinero,
sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de
Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las
unidades del Transmisor de Dinero encargadas de promover o gestionar los productos
financieros que esta ofrezca a sus Usuarios. En ningún caso, la designación del
Oficial de Cumplimiento de un Transmisor de Dinero podrá recaer en persona que
tenga funciones de auditoría interna en el Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá
establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de
Dinero, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento
desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente
Disposición.
37ª.- El
Transmisor de Dinero deberá informar a la Secretaría, por conducto de la
Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para
tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones
que esta última señale, el nombre y apellidos, sin abreviaturas, del
funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás
información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento
correspondiente.
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
38ª.- Los
Transmisores de Dinero desarrollarán programas de capacitación y difusión en
los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La
impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos
especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención
al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros
aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios,
medidas y procedimientos a los que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, que los Transmisores de Dinero
hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La
difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la
información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y
reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
39ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán expedir constancias que acrediten la
participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a
quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos,
estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan
resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de los
Transmisores de Dinero que vayan a laborar en áreas de atención al público o de
administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de
manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en
dichas áreas.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
40ª.- Cada
Transmisor de Dinero deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen,
entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar
y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los
registros de la información que obre en el respectivo expediente de
identificación de cada Usuario;
II. Generar,
codificar, encriptar y transmitir, de forma segura a la Secretaría, por
conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones
Relevantes, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de Transferencias
Internacionales de Fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así
como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los
términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III.
Clasificar los tipos de Operaciones o productos que ofrezcan los Transmisores
de Dinero a sus Usuarios, con base en los criterios que establezca el propio
Transmisor de Dinero, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones
realizadas por un mismo Usuario, así como aquellas previstas en la fracción IV
de la 27ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado
en la 16ª de las presentes
Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las
posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes,
considerando al menos, los registros históricos de las Operaciones realizadas
por el Usuario, el comportamiento transaccional, y cualquier otro parámetro que
pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada las
diferentes Operaciones de un mismo Usuario, a efecto de controlar y dar
seguimiento integral a las mismas;
VII. Conservar registros históricos de las
posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de los
Transmisores de Dinero reporte a las áreas internas que las mismas determinen,
de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u
Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la
información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad,
auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de
aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con
el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las
referidas en la fracción X de la 27ª
de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas,
de conformidad con lo señalado en la 58ª
de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
41ª.- Los administradores, los miembros del
Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios,
empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero, deberán
mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes
previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la
Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente
facultadas para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de
confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Usuarios respecto
de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún
tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o
documentación, previstos en la fracción IX de la 36ª de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus Usuarios o a algún
tercero sobre la existencia o presentación de las órdenes de aseguramiento a
que se refiere la fracción IX de la 36ª de
las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
42ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de
los Transmisores de Dinero, administradores, Oficiales de Cumplimiento,
miembros del consejo de administración, así como de los directivos,
funcionarios, empleados, apoderados y factores de los Transmisores de Dinero,
de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e
información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá
violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía
contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los
reportes y demás información que, respecto de ellos, generen los Transmisores
de Dinero, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
43ª.- Los Transmisores de Dinero deberán
proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información
y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes,
relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el
evento que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a un Transmisor
de Dinero copia del expediente de identificación de alguno de sus Usuarios,
este último deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación
que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte
del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra
información relacionada, el Transmisor de Dinero deberá presentarle toda la
demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Usuario,
obre en su poder.
La documentación que requiera la
Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada
en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado
para ello por el Transmisor de Dinero de que se trate, así como también en
archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la
aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando el Transmisor
de Dinero cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo
respectivo.
Los Transmisores de Dinero deberán
proporcionar a la Comisión, toda la información y documentación que esta les
requiera para el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le
confiere la Ley.
Para efectos de lo señalado en la presente
Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá
ser presentada directamente en la unidad administrativa del mismo, que para
tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de
evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida
información y documentación.
44ª.- Los
Transmisores de Dinero podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas
de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías
y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características
generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los
términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que
pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal.
45ª.- Los
Transmisores de Dinero, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de
Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada
de sus Usuarios, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las
mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría
para tal efecto.
46ª.- La Comisión podrá
emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a los Transmisores de
Dinero en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes
Disposiciones, en materia de su competencia.
47ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán adoptar procedimientos de selección para
procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia
necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que
le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración
firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la
información relativa a cualquier otra entidad financiera o aquellas sociedades
a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley en la que haya laborado
previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por
delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia
del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al
efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar
contemplados en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero.
Cada Transmisor de Dinero deberá
establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios
enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre
hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los
mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el
superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso
correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no
tengan conocimiento de este.
48ª.- En la
medida de lo posible, los Transmisores de Dinero procurarán que lo previsto en
las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas,
sucursales, agencias, filiales, locales y establecimientos, en su caso,
ubicados en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en
donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir,
detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de
financiamiento al terrorismo.
Cuando sea imposible para los
Transmisores de Dinero aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en
sus oficinas, sucursales, agencias, filiales locales o establecimientos, en su
caso, ubicados en el extranjero, los Transmisores de Dinero informarán por
escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un
plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las
gestiones que, para el efecto, hayan realizado.
En aquellos casos en que la normativa
del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias, filiales,
locales o establecimientos de un Transmisor de Dinero establezca mayores
requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, los
Transmisores de Dinero velarán por que se dé cumplimiento a tales
requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación
con las presentes Disposiciones.
49ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán establecer medidas para cerciorarse que los
Agentes Relacionados den debido cumplimiento a las obligaciones de
identificación y conocimiento de sus Usuarios, así como de seguimiento de
Operaciones establecidas en las presentes Disposiciones.
Los Transmisores de Dinero deberán
adoptar procedimientos para asegurar que los directivos, funcionarios,
empleados, apoderados y factores de Agentes Relacionados cuenten con
honorabilidad para llevar a cabo las actividades que les corresponden como
podrán ser entre otros aspectos, el hecho de no haber sido sentenciado por
delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia
del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, salvo en
los casos en que esta limitante se encuentre señalada en alguna disposición
legal que regule determinada actividad o profesión.
Estas medidas deberán llevarse a cabo
antes de iniciar la relación contractual y de manera periódica una vez que ésta
se encuentre vigente, mediante un esquema basado en riesgos.
50ª.- Las
Operaciones que lleven a cabo los Transmisores de Dinero a través de los
Agentes Relacionados deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los
Transmisores de Dinero serán responsables del cumplimiento de las presentes
Disposiciones respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los
Agentes Relacionados y respecto de los terceros que el Agente Relacionado
contrate para la realización de las Operaciones de dicho Agente Relacionado.
II. Los
Agentes Relacionados que sean entidades financieras reguladas y supervisadas en
materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de
financiamiento al terrorismo, deberán cumplir con lo dispuesto en las
Disposiciones que les resulten aplicables en la citada materia. En este caso, y
respecto de las obligaciones de elaboración y conservación de expedientes de
Usuarios, de seguimiento y agrupación de Operaciones, así como de elaboración
de reportes de Operaciones Inusuales, los Transmisores de Dinero únicamente
estarán obligados a:
a) Capturar
y conservar en los sistemas automatizados a que se refiere el Capítulo X de las
presentes Disposiciones, los datos de los Remitentes en el Extranjero,
Beneficiarios en el Extranjero, Usuarios Remitentes, Usuarios Beneficiarios, y
b) Llevar a
cabo el seguimiento y agrupación de Operaciones, y en su caso, la emisión del
reporte de aquellas Operaciones Inusuales, que por la naturaleza de la relación
comercial existente entre ambos tipos de Transmisores, los Agentes Relacionados
se encuentren imposibilitados a detectar.
III. Los
Transmisores de Dinero deberán establecer, en el contrato que celebren con los
Agentes Relacionados, la obligación de estos últimos de:
a) Cumplir
con lo establecido en la presente Disposición, salvo en el caso a que se
refiere el la fracción anterior;
b) Contar
con establecimientos físicos destinados a la realización de las operaciones a
que se refieren las presentes Disposiciones;
c) Exhibir
en el establecimiento físico a que se refiere el inciso anterior, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley, copia del registro del Transmisor de
Dinero, señalado en el artículo 81-B de la misma;
d) Incluir
en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y el número del registro a
que se refiere el inciso anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Ley;
e)
Proporcionar a los Transmisores de Dinero la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave) con el objeto de que estos acrediten el régimen
fiscal aplicable al Agente Relacionado;
f) Integrar
el expediente de identificación de los Usuarios, así como cumplir con las
políticas de identificación y conocimiento del Usuario que los Transmisores de
Dinero elaboren de conformidad con los Capítulos II y III de la presentes
Disposiciones;
g)
Proporcionar a los Transmisores de Dinero los registros de las Operaciones, así
como los registros, datos y documentación que recaben a fin dar cumplimiento a
las presentes Disposiciones, incluyendo reportes de Operaciones Relevantes, de
las referidas en la 30ª de las
presentes Disposiciones, así como aquellas que por su naturaleza puedan ser
consideradas como posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas
Preocupantes, debiéndose establecer en el contrato correspondiente los medios y
mecanismos a través de los cuales se remitirán los citados registros, reportes,
datos y documentos. Lo anterior, dentro de un plazo que no podrá exceder de
diez días naturales contados a partir de la celebración de la Operación
correspondiente, con excepción de las Operaciones a que se refiere la citada 30ª de estas Disposiciones, las cuales
deberán ser proporcionadas dentro un plazo que le permita al Transmisor de
Dinero cumplir con lo establecido en la mencionada Disposición 30ª;
Al efecto, el
expediente de identificación de los Usuarios podrá ser conservado por los
Agentes Relacionados en lugar de los Transmisores de Dinero, para lo cual se
deberá establecer en el contrato a que se refiere la presente fracción, la
obligación del Agente Relacionado de mantener dicho expediente, en todo
momento, a disposición del Transmisor de Dinero de que se trate y de la
Comisión;
h) Diseñar e
impartir un programa anual de capacitación dirigido especialmente a los
directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores que realicen
Operaciones con los Usuarios, el cual debe comprender entre otras cosas, el
contenido de las políticas de identificación y conocimiento del Usuario
elaboradas por el Transmisor de Dinero, así como la difusión de las presentes
Disposiciones y sus subsecuentes modificaciones;
i) Dejar
constancia que acredite la asistencia del personal a los cursos de
capacitación, aplicar un examen de los conocimientos adquiridos y tomar las
medidas necesarias en caso de que no se obtengan resultados satisfactorios;
j) Dejar
constancia de que las personas que vayan a laborar en áreas de atención al
público o administración de recursos, cuenten con conocimientos en materia de
prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, de manera previa
o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas;
k) Que en
caso de que el Agente Relacionado contrate a su vez un tercero para la
realización de las Operaciones, dicho Agente Relacionado deberá celebrar con el
tercero un contrato que cuente con los requisitos de la presente fracción, y
l) Permitir
a la Comisión realizar las visitas de inspección y verificación y presentar
ante la misma los documentos que sean requeridos.
En el contrato a que
se refiere la presente fracción, se deberá establecer que el incumplimiento a
las obligaciones antes señaladas será causal de rescisión del mismo, con
independencia de las sanciones a que se hubieren hecho acreedores en virtud de
tal incumplimiento.
51ª.- Cada
Transmisor de Dinero deberá conservar, por un periodo no menor a diez años
contados a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones
Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y Operaciones Relevantes y de
transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes
Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de
toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada
como tal por el propio Transmisor de Dinero por el mismo periodo. Las
constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones,
así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir
conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Los datos y documentos
que integran los expedientes de identificación de Usuarios deberán ser
conservados por un periodo no menor a diez años contados a partir de la fecha
en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
Para tal efecto, los
Transmisores de Dinero cumplirán con los criterios que conforme a la Ley o las
Disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice la Comisión, en
materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
52ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán mantener medidas de control que incluyan la
revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo
independiente, para evaluar y dictaminar durante el periodo comprendido de
enero a diciembre de cada año el cumplimiento de las presentes Disposiciones,
conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los
resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general
y al Comité del Transmisor de Dinero, a manera de informe, a fin de evaluar la
eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los
programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que
hace referencia el párrafo anterior, deberá ser conservada por el Transmisor de
Dinero durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro
de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que
corresponda la revisión en los medios electrónicos que esta última señale.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
53ª.- Los
Transmisores de Dinero deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la
Comisión, y a través del formato que para tal efecto de a conocer la
Secretaría, información sobre la identidad de la persona o grupo de personas
que ejerzan el Control en estos, así como de cualquier cambio de dichas
personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los
accionistas, socios o dueños respectivos comuniquen esa situación a la persona
que se encuentre a cargo de la administración del Transmisor de Dinero de que se
trate.
Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán prever en sus estatutos
sociales la obligación de cada uno de sus accionistas de informar al presidente
del consejo de administración o al administrador único sobre el Control que, en
lo individual o en grupo, ejerzan sobre el Transmisor de Dinero de que se
trate, dichos accionistas o socios o la persona o grupo de personas que actúen
a través de ellos.
Todo Transmisor de Dinero, dentro de
los tres días hábiles siguientes a que dicha sociedad haya inscrito, en el
registro señalado en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus acciones por más del dos por
ciento de su capital social pagado, deberá remitir a la Secretaría, por
conducto de la Comisión, la información relativa a dicha transmisión a través
del reporte que, para tal efecto, expida la Secretaría.
54ª.- Cada
Transmisor de Dinero deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los
medios electrónicos que este señale, un documento en el que dicho Transmisor de
Dinero desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento
del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que
deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes
Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas,
procedimientos y demás información, que por virtud de lo dispuesto en estas
Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes
mencionado. Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Comisión las
modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las
apruebe en los términos previstos en la fracción I de la 32ª de las presentes Disposiciones.
Los criterios, medidas,
procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las
presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos
al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión,
para efectos de lo establecido en la 56ª
de las presentes Disposiciones.
Con fines de uniformidad, los
Transmisores de Dinero podrán elaborar el documento de referencia, a través de
la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiados. Las
modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas a la dependencia
señalada en el primer párrafo de esta Disposición.
Los Transmisores de Dinero podrán
reservarse la divulgación al interior de los mismos, del contenido de alguna o
algunas de las secciones del documento a que se refiere la presente
disposición, así como de cualquier otro documento que contenga información
relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá, a solicitud de la
Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta
Disposición.
55ª.- La
Comisión estará facultada para requerir directamente a los Transmisores de
Dinero, o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren
agremiados, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, así
como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte
necesario para la correcta aplicación de las mismas.
56ª.- La
Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley
y otros ordenamientos legales, vigilará que los Transmisores de Dinero y
Agentes Relacionados, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales,
agencias, filiales, locales y establecimientos, tanto en territorio nacional
como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las
presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 54ª de las mismas, así como en
cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y
procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones,
e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las
mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual
forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación
necesarias para el desarrollo de sus facultades.
La Comisión en el ejercicio de dichas
facultades podrá requerir y recabar toda la información y documentación
necesaria para cerciorarse del cumplimiento de los Transmisores de Dinero a las
presentes Disposiciones, incluyendo aquella información que le permita comparar
datos relacionados con la actividad, servicios y Operaciones del Transmisor de
Dinero, así como analizar con mayores antecedentes y elementos la información
proporcionada por el Transmisor de Dinero de que se trate.
57ª.- Para
efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en
las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos
en los que los Transmisores de Dinero presenten información incompleta,
ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las
especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según
corresponda.
58ª.- La
Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a los
Transmisores de Dinero, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que
serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá
a disposición de los propios Transmisores de Dinero, a través de su portal en
la red mundial denominada Internet.
Los Transmisores de Dinero elaborarán
sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas
Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el
párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría dará a
conocer a los Transmisores de Dinero las listas oficialmente reconocidas que
emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas
vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades
ilegales.
59ª.- La
Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las
presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para
lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden
las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables
a los Transmisores de Dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo
ordenamiento, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Sin perjuicio de lo anterior, los
Transmisores de Dinero que comercialicen tarjetas prepagadas bancarias
denominadas en moneda nacional que cumplan con lo dispuesto en el numeral
M.11.9 de la Circular 2019/95 del Banco de México, que se activen a más tardar
el 31 de mayo del 2012, y hasta el término de la vigencia de las mismas;
continuarán sujetándose a lo dispuesto por la 10ª de las “Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho
ordenamiento”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
diciembre de 2009.
Asimismo, los reportes de
transferencias internacionales de fondos, así como de las Operaciones
Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, que los Usuarios hayan realizado
hasta el 30 de marzo de 2012, deberán remitirse al Servicio de Administración
Tributaria conforme a los plazos y procedimientos establecidos en las
“Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95 Bis de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a
los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Una vez concluido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán remitir a la
Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones
Relevantes, Inusuales e Internas Preocupantes, en los términos y conforme al
formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial
para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes,
contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como
el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de diciembre de 2004 y modificada por última vez mediante
Resolución publicada en ese órgano oficial de difusión el 25 de octubre de
2010, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva resolución.
Segunda.- Se
abrogan las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 95
Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
aplicables a los denominados transmisores de dinero por dicho ordenamiento,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2009.
Las infracciones que se hubiesen
cometido durante la vigencia de las Disposiciones que se abrogan, se
sancionarán en los términos previstos en las mismas y en las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Tercera.-
Las referencias y facultades que a la entrada en vigor de la presente
Resolución se hacen en estas Disposiciones a la Comisión, se entenderán hechas
al Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de
doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito publicado
el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarta.- Los
lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por el
Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto en la
Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a
lo establecido en la presente Resolución.
Quinta.- Los
Transmisores de Dinero podrán continuar utilizando la documentación y el
material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier
referencia a la denominación que el Transmisor de Dinero de referencia tenía
previo al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito publicado en el Diario Oficial de la Federación el publicó el 3 de
agosto de 2011, hasta en tanto se agote la documentación o material antes
mencionados.
Sexta.- Los
Transmisores de Dinero contarán con un plazo de noventa días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la
Comisión, el documento a que se refiere la 54ª
de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las
políticas de identificación y conocimiento de los Usuarios, así como los
criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se
abroga.
Séptima.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder
de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Comisión
otorgue el registro a que se refiere el artículo 81-B de la Ley, para enviar a
la Secretaría a través de la Comisión, la información a que se refieren la 35ª y 36ª, en caso de que el Transmisor de Dinero de que se trate se
ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 33ª. De igual forma deberán entregar
dentro del plazo a que se refiere el presente transitorio, la información a que
se refiere la 53ª y 54ª de las Disposiciones.
Octava.- Los
Transmisores de Dinero estarán obligados a cumplir con lo establecido en las
fracciones II y III de la 5ª de las
citadas Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con
las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les
permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las
Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en
dichos Sujetos Obligados por los Transmisores de Dinero.
Novena.-
Hasta en tanto la Secretaría determine los medios electrónicos y expida el
formato oficial conforme a los cuales deberán proporcionar la información a que
se refieren la 35ª, 37ª y 53ª de las presentes
Disposiciones, los Transmisores de Dinero continuarán presentando a la
Secretaría, por conducto de la Comisión, dicha información, a través de escrito
libre, acompañado de disco compacto.
Asimismo, los Transmisores de Dinero
continuarán presentando en términos de párrafo anterior, la información que
conforme a lo dispuesto por la 52ª y
54ª de las Disposiciones deban
remitir a la Comisión, hasta en tanto ésta última determine los medios
electrónicos a que se refieren dichas disposiciones.
Décima.- los
Transmisores de Dinero proporcionarán el reporte por transferencia
internacional de fondos a que se refiere la 24ª de las Disposiciones, hasta en tanto la Secretaría determine
los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente.
Décima Primera.- Los Transmisores de Dinero contarán con un plazo que no podrá exceder
de doscientos setenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Resolución, para incorporar en sus sistemas automatizados los
nuevos datos de identificación establecidos en la 4ª, fracción III, apartado A, inciso a), de estas Disposiciones.
Décima Segunda.- Los Transmisores de Dinero deberán presentar el informe anual a que se
refiere la 52ª de las presentes
Disposiciones, por el período que corresponda al ejercicio de 2011 al Servicio
de Administración Tributaria, dentro de los sesenta días naturales siguientes
al cierre de 2011. El informe antes referido por el período 2012, esto es enero
a diciembre de 2012, deberá presentarse a la Comisión, dentro de los sesenta
días naturales siguientes al cierre de 2012.
Décima Tercera.- La referencia a los datos del registro que las Entidades deberán
asentar en el expediente de identificación del Cliente que sea centro cambiario
o transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple señalado en la
disposición 4ª, fracción III,
apartado B, inciso b), subinciso (iv), segundo párrafo de la presente
Resolución, se entenderá hecha a los datos del registro otorgado por el
Servicio de Administración Tributaria hasta en tanto transcurra el plazo de
doscientos cuarenta días naturales establecido en la Segunda Transitoria del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
publicadas el 3 de agosto de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2012.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se
refiere la fracción III, inciso D de la Cuarta de las presentes Disposiciones,
aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades
de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones
de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el
Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto
Limitado
Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas
federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de
Valores
Empresas que administren mecanismos
para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en
países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y
combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al
terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.