DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia |
Lunes 9 de abril de 2012 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
Se
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, del Código
de Comercio, del Código de Justicia Militar, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código Penal Federal, de la Ley Aduanera, de la Ley
Agraria, de la Ley de Asociaciones Agrícolas, de la Ley de Inversión
Extranjera, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de la Ley de la Comisión Nacional Para el Desarrollo de
Los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud, de la Ley de los Sistemas de Ahorro Para El Retiro, de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de
Organizaciones Ganaderas, de la Ley de Planeación, de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de
la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que
Contravengan el Derecho Internacional, de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada de Interés Público, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la
Ley del Banco de México, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores del Estado, de la Ley del Instituto Mexicano de la
Juventud, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Seguro
Social, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de la Ley del
Servicio de Inspección Fiscal, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la
Federación, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la
Ley Federal de Correduría Pública, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley
Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley
Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales
y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; de la Ley Federal
para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley Federal
Sobre Metrología y Normalización, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, de la Ley General de Asentamientos
Humanos, de la Ley Federal de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley General de Deuda
Pública, de la Ley General de Población, de la Ley General de Salud, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de la Ley Orgánica
de la Lotería Nacional Para la Asistencia Pública, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Militares, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, de la Ley Orgánica del Banco Nacional
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, de la Ley que Crea el Fondo de Fomento a la Industria y
de Garantías de Valores Mobiliarios, de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y
Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear, de la Ley Sobre Delitos de Imprenta y de la
Ley Sobre el Contrato de Seguro.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, primer
párrafo; 834; 2317, segundo, tercero y cuarto párrafos; 2448-G, primer y tercer
párrafos; 2917, segundo párrafo; 2999 y 3052, fracción III, segundo párrafo del
Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro
Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las
Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina
Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará
en el archivo de la oficina en que hayan actuado.
Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido
dieciséis años y la mujer catorce. El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden
conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el
caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el
que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una
información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas
compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio
de su cargo, serán nombrados por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por
los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que
los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y
que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.
...
Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni
alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por
conducto de la Secretaría de Educación
Pública.
Artículo 2317. ...
Los
contratos por los que el Gobierno del
Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por
el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento
privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
En
los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre
inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el
artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes,
podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo
anterior.
Los
contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con
motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que
realice el Gobierno del Distrito Federal
sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el
protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal,
quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que
correspondan conforme al arancel respectivo.
Artículo 2448-G. El arrendador deberá registrar el contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito,
entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.
...
Igualmente
el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 2917. ...
Los
contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la
enajenación de terrenos o casas por el Gobierno
del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para
personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda
del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades
establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.
Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el
Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 3052. ...
I. a II. ...
III. ...
El Director del Registro Público de la Propiedad,
además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren
considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de
bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además
por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación:
IV. a VI. ...
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se reforman los artículos
18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
Artículo
18.- ...
La operación del Registro Público de Comercio está
a cargo de la Secretaría de Economía,
en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro
público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de
este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo
dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de
Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
...
Artículo
49.- ...
Para efectos de la conservación o presentación de
originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se
haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la
Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse
para la conservación de mensajes de datos.
Artículo
640.- Las instituciones de crédito
se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas
instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y sin el contrato respectivo aprobado en cada caso, por el Congreso de la
Unión.
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los artículos
7o; 12, primer párrafo; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48;
55; 62, segundo párrafo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y
VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII
y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, primer párrafo;
179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5o., segundo
párrafo; 447; 448; 449; 572, primer párrafo; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862;
871, segundo párrafo; 882, segundo párrafo; 887; 904, fracciones I y II y 909
del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo
7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal
Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal
subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se
otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y
por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.
Artículo
12.- Los consejos de guerra
ordinarios funcionarán por semestres sin que puedan actuar dos períodos
consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional
prolongue el período referido.
...
Artículo
13.- Tanto el presidente como los
vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán
nombrados por la Secretaría de la
Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar
comisiones del servicio de plaza.
Artículo
14.- Cuando un acusado fuere de
superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo
de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de
ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el
libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus
miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese
medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría
de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta
designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles
para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que
deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o
en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional,
habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud
de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.
Artículo
22.- Los jefes militares que
ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar
cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo
27.- Los jueces, el secretario y
el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los
jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley,
ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo
Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban
radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo.
Artículo
28. Habrá el número de jueces que
sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine
la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo
34. El archivo judicial constituye
parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se
sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento
especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por
conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el
mencionado archivo quedará adscrito.
Artículo
39. ...
I. De un Procurador General de Justicia Militar,
general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor
jurídico de la Secretaría de la Defensa
Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la
propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;
II. a V. ...
Artículo
42. Para ser agente adscrito,
deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será
hecho por la Secretaría de la Defensa
Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de
Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban
residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la
plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo
procurador.
Artículo
43. Los agentes auxiliares serán
nombrados por la Secretaría de la
Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás
agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en
que hayan de residir.
Artículo
44. El resto del personal de las
oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que
residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y
los demás, ante el agente del lugar de su destino.
Artículo
48. La policía judicial permanente
se compondrá del personal que designe la Secretaría
de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador
General de Justicia Militar.
Artículo
55. El jefe del cuerpo y
defensores, serán nombrados por la Secretaría
de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los
segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado
jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el
comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal,
protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo
62. ...
La
Secretaría de la Defensa Nacional,
sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se
cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo
requieran.
Artículo
68. ...
I. Conceder licencias a los magistrados, jueces,
secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días,
dando aviso a la Secretaría de la
Defensa Nacional;
II. ...
III. iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime
conveniente se introduzcan en la legislación militar;
IV. ...
V. formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal
y someterlo a la aprobación de la Secretaría
de la Defensa Nacional;
VI. proponer a la Secretaría
de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de
funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades
del servicio;
VII. a VIII.
...
Artículo 69. Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:
I. y II. ...
III.
comunicar a la Secretaría de la Defensa
Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces,
secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;
IV. a VII. ...
VIII.
llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos
los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar,
haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se
refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias
impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del
título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea
necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX. a X. ...
Artículo 76. ...
I. y II. ...
III.
solicitar a la Secretaría de la Defensa
Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los
estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como
rendir a los mismos los informes que soliciten;
IV. a V. ...
VI.
remitir a la Secretaría de la Defensa
Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que
para el buen servicio se hagan necesarias;
VII. a
X. ...
Artículo 81. ...
I.
Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico
que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. y III. ...
IV.
pedir instrucciones a la Secretaría de
la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera,
emitiendo su parecer. Cuando estimaré que las instrucciones que reciba no están
ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones
que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las complementará
desde luego;
V.
rendir los informes que la Secretaría de
la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;
VI. a IX. ...
X.
solicitar de la Secretaría de la Defensa
Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;
XI. ...
XII.
otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del
Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría
de la Defensa Nacional;
XIII.
a XIV. ...
XV.
iniciar ante la Secretaría de la Defensa
Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor
administración de justicia;
XVI.
formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la
aprobación de la Secretaría de la
Defensa Nacional;
XVII. ...
XVIII.
celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales
asuntos técnicos de la institución;
XIX.
llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos
los funcionarios y empleados que dependen de la Procuraduría General de
Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que
se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones
disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia
certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la
ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a
la Secretaría de la Defensa Nacional;
XX.
...
Artículo
85. ...
I. ...
II. rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar
soliciten;
III. a IV. ...
V. solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan
necesarias para el mejor servicio;
VI. ...
VII. conceder a los defensores y empleados subalternos
del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
VIII. a IX. ...
X. iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas
que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XI. a XII. ...
XIII. formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores,
sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría
de la Defensa Nacional;
XIV. celebrar acuerdo con las autoridades superiores de
la Secretaría de la Defensa Nacional,
dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;
XV. llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las
hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo,
haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se
refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias
impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia
certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la
ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a
la Secretaría de la Defensa Nacional;
XVI. ...
Artículo
92. Los funcionarios del Servicio
de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en
los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como
correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en
el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el
Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán
proponer, además, a la Secretaría de la
Defensa Nacional, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de
adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese
aprobado, podrán cambiar la corrección.
Artículo
141. El Ejecutivo podrá conceder
por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante
la Secretaría de la Defensa Nacional
haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la
inhabilitación y observado buena conducta.
...
Artículo
179. Corresponde al Ejecutivo de
la Unión, por conducto de la Secretaría
de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.
Artículo
239. ...
I. ...
II. el que, en ejercicio de sus funciones o con miras
interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva,
presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza,
cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al
uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o
celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de
los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común;
firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de
crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad
de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga
consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros
efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores
que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no
especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el
presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses
del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del
engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 408. ...
I. a III. ...
IV. promueva
colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones sin autorización
de la Secretaría de la Defensa Nacional.
...
...
Artículo 434. ...
I. a IX. ...
X. ...
1o. a 4o. ...
5o. ...
En los casos que hubiere duda
acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al
cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a
la Secretaría de la Defensa Nacional; y
XI. ...
Artículo 447.
Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio,
procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se
dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría
de la Defensa Nacional, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo
al efecto las razones que hubiere para ello.
Artículo 448.
La Secretaría de la Defensa Nacional,
apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá
si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso
afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un
término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de
guerra, o de preparación para ésta.
Artículo 449.
Si la Secretaría de la Defensa Nacional
estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición
continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público,
consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.
Artículo 572.
Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas
están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cuales
quiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando
hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio
de informe escrito que se les pedirá en oficio que contengan todas las
preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República,
secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado,
jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que
integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división
y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio
mencionado por conducto de la Secretaría
de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
...
Artículo 715.
Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se
enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que
pertenezca el procesado y a la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Artículo 779.
La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de la Defensa Nacional,
quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La
de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la
calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto,
en su caso.
Artículo 853.
Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la
prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de
extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a
la comandancia de la guarnición.
Artículo 855.
El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la
gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo.
De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable.
Artículo 856.
Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán
sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les
designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en
el Ejército.
Artículo
859. Si los datos fueren
fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero
si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de
resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al
defensor.
Artículo
862. Cuando el término de la
libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe
militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a
fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta
determinación será comunicada a la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Artículo
871. ...
El tribunal, después de oír al Ministerio Público,
elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para
que se tome en consideración por el Presidente de la República.
Artículo
882. ...
Cuando el funcionario acusado dependa directamente
de la Secretaría de la Defensa Nacional
la consignación deberá hacerse por conducto de ella.
Artículo
887. La suspensión del inculpado
se comunicará a la Secretaría de la
Defensa Nacional para los efectos legales.
Artículo
904. ...
I. Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma
será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por
el Oficial Mayor de la Secretaría de la
Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones
Exteriores;
II. si el exhorto fuere expedido por el Supremo
Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por
el Oficial Mayor de la Secretaría de la
Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
y,
III. ...
Artículo
909. Todos los términos que señala
este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que
se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los
días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional
ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al
inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión
preventiva o de sujeción a proceso.
ARTÍCULO
CUARTO. Se reforma el artículo 509
del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo
509. Si los bienes concursados no
excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública
Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese
sentido, y la remitirá a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para justificar los asientos que deban
hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.
ARTÍCULO
QUINTO. Se reforma el artículo
253, fracción V, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo
253. ...
I. a IV. ...
V. Revender a un organismo público, a precios mínimos
de garantía o a los autorizados por la Secretaría
de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres
adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o
funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o
propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a
terceras personas.
...
...
...
ARTÍCULO
SEXTO. Se reforman los artículos
37, segundo párrafo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, quinto párrafo; 100,
fracción III, tercer párrafo; 105; 108, primer, tercer y quinto párrafos; 109,
primer párrafo; 111, tercer párrafo; 112, primer y segundo párrafos; 116,
fracción IV y tercer párrafo; 120, fracción IV; 137, primer párrafo; 137 bis 3,
último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo;
151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV; y 176, fracción
III, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 37. ...
Tratándose de las maquiladoras
y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, también podrán
optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento
consolidado para su importación.
...
Artículo 61. ...
I. a XIII. ...
XIV. Las
destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos,
siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a
personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte
de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de
la Secretaría de Economía, señalará
las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta
fracción.
XV. ...
XVI. La
maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años
contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así
como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales
no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos
del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con
autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias.
XVII. ...
...
...
...
Artículo 89. ...
...
I. a VII. ...
...
Tratándose de importaciones
temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de
exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a
aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para
aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar
las mercancías amparadas por dichos programas.
...
...
Artículo 100. ...
I. a II. ...
III. ...
...
Las maquiladoras o las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán solicitar su inscripción en el
registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario
cumplir con los requisitos anteriores.
...
...
...
Artículo 105. La
propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación
temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre
maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de
comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando
cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
108. Las maquiladoras y las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de
mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un
proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías
para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado,
siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca
la Secretaría mediante reglas.
...
Las mercancías importadas temporalmente por las
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de
sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los
siguientes plazos.
I. a III. ...
En los casos en que residentes en el país les
enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de
exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con
registro de la Secretaría de Economía,
se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la
exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente
con constancia de exportación.
...
Artículo
109. Las maquiladoras y las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades
aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías
que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente,
las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son
destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.
...
...
...
Artículo
111. ...
...
Cuando no se lleve a cabo la transformación,
elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente,
se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de
importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al
retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.
Artículo
112. Las maquiladoras o las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán transferir las mercancías que
hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas
de exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación,
elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre
que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la
transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto
general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia
extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del
artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de
cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se
tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe
las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante
reglas.
Cuando la empresa que recibe las mercancías
presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el
párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por
el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de
procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la
transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación
causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo
63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las
transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de
Economía, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable
solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez
asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.
...
Artículo
116. ...
I. a III. ...
IV. Por el periodo que mediante reglas determine la
Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las
circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía. En estos casos
la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la
introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron
temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean
susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones
de control que establezca dicha dependencia.
Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV
de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la
fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación
temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se
requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad
con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo
señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa
opinión de la Secretaría de Economía.
...
...
...
Artículo
120. ...
I. a III. ...
IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.
...
...
...
Artículo
137. Con independencia de lo
dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría
de Economía, previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de
disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o
parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o
región fronteriza. La propia Secretaría
de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las
mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
...
Artículo
137 bis 3. ...
...
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo,
por parte de la Secretaría de Economía,
la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo
144. ...
I. a XXII.
...
XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Economía, reglas para la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
XXIV. a XXXII.
...
Artículo
145. ...
I. a IV. ...
...
...
Tratándose de mercancías que hayan pasado a
propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a
maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la Secretaría
podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del
embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa
autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.
Artículo 147.
Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región
fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:
I. Las de
exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o
fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales
que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de
exportación correspondientes.
II. Las
confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del
país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o
notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones
fiscales.
El origen de los artículos
agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá
acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de
los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca
el pequeño propietario o de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en
cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo
requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.
Artículo 151. ...
I. a VII. ...
...
...
Por lo que se refiere a las
fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés
fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría
de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del
excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del
resto de la mercancía correctamente declarada.
Artículo 162. ...
I. ...
II. Realizar
el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las
mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo
cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la
Secretaría de Economía, y anotar en
el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.
III. a XII. ...
Artículo 171. ...
I. a III. ...
IV. Las
maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía pertenecientes a
una misma corporación y con un mismo representante legal.
...
Artículo 176. ...
I. a II. ...
III. Cuando su
importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas
con programa autorizado por la Secretaría
de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el
artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su
programa.
IV. a XI. ...
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 66, 120 y 121, último párrafo, de la Ley
Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 66.
Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y
su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades
municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Artículo 120.
Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que,
de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se
trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que
determine y publique la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
El coeficiente de agostadero por regiones que
determine la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios
técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para
alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor,
atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que
determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo
121. ...
A solicitud del propietario o poseedor de un
predio, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en
los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos
certificados harán prueba plena.
ARTÍCULO
OCTAVO. Se reforman los artículos
11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como
sigue:
Artículo
11. Se entiende por región
agrícola la que, por la similaridad de actividades
rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una
unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de
las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por
conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en
que se considere más adecuado dividir al país.
Artículo
14. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, autorizará la constitución, organización y funcionamiento de
las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente
Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad
legal en los términos de las leyes relativas.
Artículo
15. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se
constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los
estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y
liquidación, en su caso.
Artículo
16. El Estado considerará las
Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas
estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite
la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, relativos a los servicios
agrícolas.
Artículo
18. El uso ilegal por parte de
alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará
motivo a que la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $
500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los
tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se
insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace
referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser
hasta de tres mil pesos.
Artículo
19. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su
personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas;
facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y
dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.
ARTÍCULO
NOVENO. Se reforma el artículo 2o,
fracción V, de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. Secretaría:
la Secretaría de Economía;
VI. a VII. ...
ARTÍCULO
DÉCIMO. Se reforman los artículos
10, fracción IV y 13 de la Ley de la Casa de Moneda de México, para quedar como
sigue:
Artículo
10. ...
I. a III. ...
IV. Designar al Contralor Interno y, a propuesta del
Director General, a los directores, administradores de planta y titulares de
las demás unidades básicas de actividad, conforme a la organización autorizada,
así como fijar las remuneraciones y los tabuladores del personal con sujeción a
los lineamientos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
V. a IX. ...
Artículo 13. El organismo contará con dos comisarios designados, uno
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el otro, por la Secretaría de la Función Pública. El
titular de cada Secretaría designará un suplente. Los Comisarios podrán asistir
a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. a XXVI. ...
XXVII.
Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las
que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de
las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las
sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que
en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaría de la Función Pública;
XXVIII.
a XXXVIII. ...
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6, fracción II, inciso h) y 17
de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,
para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. ...
II.
...
a) a g) ...
h) de la Función Pública;
i) a m) ...
III. ...
...
Artículo 17. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado
por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y
tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o, fracción I y XXI; 7 bis, fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción
IV y 169, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. Coordinarse
con las unidades administrativas de la Secretaría
de Economía, así como con las diversas instituciones públicas y privadas,
nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y
protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de
tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación,
la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la
cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme
a las normas y políticas establecidas al efecto;
II. a XX. ...
XXI.
Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las
negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
XXII. ...
Artículo 7 Bis. La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes:
I. El Secretario de Economía, quien la preside;
II. Un
representante designado por la Secretaría
de Economía;
III. ...
IV.
Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud; así como del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.
...
Artículo 12. ...
I. a V. ...
VI.
Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el
Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría
de Economía en el interior del país, siempre y cuando cumpla con los
requisitos que señala esta Ley y su reglamento.
Artículo 159. ...
I. a III. ...
IV.
Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la
denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción
y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer
la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas
oficiales establecidas por la Secretaría
de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción,
sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento;
V. a VII. ...
Artículo 169. ...
I. a II. ...
III.
Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de
los productos de que se trate, y
IV.
...
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 40, segundo y tercer párrafo, de la
Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 40. ...
Los
servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos
aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Las
ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de
responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto
por el Reglamento Interior de la Secretaría
de la Función Pública.
...
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los
Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 13. La Coordinadora de Sector y las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública
deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los
Institutos Nacionales de Salud.
Artículo 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con
un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un
suplente designados por la Secretaría de
la Función Pública, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con
un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y
los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a
éste, dependerán de la Secretaría de la
Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 92. ...
Cuando
en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los
obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el
retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:
Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar
los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras
públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos
deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en
forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren
deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 3o, primer
párrafo; y 4o, fracción XII, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar
como sigue:
Artículo 1o. ...
La
aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en
este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de
las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes
atribuciones para la debida aplicación de esta Ley.
...
Artículo 4o. ...
I. a XI. ...
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XIII.
a XVI. ...
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o, tercer párrafo; 8o, primer
párrafo; 9o, segundo párrafo; 11; 18; 19, primer párrafo; 29, segundo párrafo;
y 40, primer párrafo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
...
El
contenido de las Cuentas Anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno Distrito Federal deberá
relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos
párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis
de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación
Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.
Artículo 8o. Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al
Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán
del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la
planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los
resultados de las acciones previstas.
...
...
...
Artículo 9o. ...
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la
administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las
Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las
atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.
...
Artículo 11. En caso de duda sobre la interpretación de las
disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva para afectos
administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. La Secretaría de la
Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y
seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.
Artículo 19. El Presidente de la República podrá establecer comisiones
intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional
que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.
...
...
Artículo 29. ...
Los
programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del
Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector
correspondiente, previo dictamen de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
...
...
Artículo
40. Los proyectos de Presupuesto
de Egresos de la Federación y del
Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades
paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de
las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración
pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad,
y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental,
deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los
programas a que se refiere esta Ley.
...
ARTÍCULO
VIGÉSIMO. Se reforman los
artículos 53 y 78 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para
quedar como sigue:
Artículo
53. El premio se conferirá
anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del
correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la
citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las
Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de
Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo
78. Este premio se tramitará en la
Secretaría de Salud, cuyo titular
presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además
con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma
Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los
artículos 65, primer párrafo y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
para quedar como sigue:
Artículo
65. Una vez hechas las
enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que
se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe
detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a través
de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles
posteriores a su formalización.
...
Artículo
89. ...
Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y
del Contralor Interno.
ARTÍCULO VIGÉSIMO
SEGUNDO. Se reforman los artículos
3o, primer párrafo; 7o; 8o y 9o, cuarto párrafo de la Ley de Protección al
Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho
Internacional, para quedar como sigue:
Artículo
3o. Las personas afectadas deberán
informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:
I. a II. ...
Artículo
7o. La Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Secretaría de Economía
asesorarán a las personas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes
a que se refiere el artículo 1o.
Artículo
8o. La Secretaría de Relaciones
Exteriores y la Secretaría de Economía,
en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios
generales de interpretación de esta ley.
Artículo 9o. ...
I. a III. ...
...
La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el
monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor
y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Economía.
...
ARTÍCULO
VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los
artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
Artículo
39. Para la vigilancia y control
de la Comisión Nacional, la Secretaría
de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario y uno
Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de
control interno a que se refiere este Capítulo.
Artículo
42. El órgano de control interno
de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones
legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará
sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá su Titular,
así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.
ARTÍCULO
VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los
artículos 1o.; 3o. y 12, primer párrafo, de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés
Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y
particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría
de Economía.
Artículo
3o. La solicitud se presentará
ante la Secretaría de Economía, la
que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días,
contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto
de escritura.
Artículo
12. La Secretaría de Economía intervendrá en el funcionamiento de la
sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:
I. a IV. ...
ARTÍCULO
VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los
artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, primer párrafo y fracción V; 13, segundo
párrafo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I
y III; 34; primer párrafo; 40; 41, primer y tercer párrafos; 42, primer y
segundo párrafos; 45, primer párrafo; 46, primer y segundo párrafos; 47; 48,
primer párrafo; 50; 51, primer párrafo; 52, primer párrafo y fracción III; 53;
54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II;
62; 63, primer párrafo; 65; 68; 70; 73, primer párrafo; 79; 86; 96; 99, primer
párrafo; 108; 118, fracción I; 121; 122; 123; 124, primer, tercero y quinto
párrafo; 371, primer párrafo; 385; 386; 387; 388; 417; 418, segundo párrafo;
523; 524, segundo párrafo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Artículo
2o. Son partes integrantes de las
vías generales de comunicación:
I. ...
II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el
derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se
refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen
de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
7o. Las vías generales de
comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales
y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos
por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Municipios.
Artículo
8o. Para construir, establecer y
explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios
conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley
y sus Reglamentos.
Artículo
9o. No necesitarán concesión, sino
permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes:
I. a IV. ...
V. Las embarcaciones que presten servicio público de
cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el
otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dará preferencia los
permisionarios que desempeñen el servicio;
VI. a VIII.
...
Artículo
13. ...
Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la
cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso,
cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por
un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas
sus obligaciones.
Artículo
14. Los interesados en obtener
concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de
comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta
Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el
artículo 8o.
Artículo
17. Los concesionarios, como
garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u
otorgarán la garantía que fije la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 29. ...
I. a II. ...
III.
Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte
importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o sin previa
autorización de la misma;
IV.
Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o
los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V. a VII. ...
VIII.
Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en
que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las
instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. a XIV. ...
Artículo 30. El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los
casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV,
VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía
otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además en los casos de las
fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de
los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la
relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la
concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en
la concesión respectiva.
Artículo 33. ...
I. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus
bienes, el cual servirá de base para el remate;
II.
...
III.
Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes;
IV. a IX. ...
Artículo 34. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
conforme al procedimiento siguiente:
I. a III. ...
Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y
establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las
prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las
condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y
eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.
Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías
generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y
accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás
documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las
modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la
aprobación previa de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
...
En
los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará,
desde el punto de vista militar, a la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, igual intervención tendrá la propia
Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de
comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o
en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.
Artículo 42. Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por
otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o
inferiores, previa aprobación de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes. La misma Secretaría podrá autorizar
cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Las
obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán
siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida,
debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas,
quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas
telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables,
en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de
los márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de
comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las
leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
...
Artículo
46. Se requerirá autorización
previa de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el
reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las
vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el
uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones
destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.
En los terrenos adyacentes a las vías generales de
comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de
vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera
obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan
prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda
clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales,
podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo
las garantías y seguridades que estime convenientes.
Artículo
47. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los casos del
artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de
comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará
el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado,
la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para
cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento
administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación y
procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.
Artículo
48. No deberá explotarse una vía
general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios
conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
...
Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación,
objeto de Concesión o permiso, será hecha conforme a
horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para
introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público
en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o
que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas
las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes está autorizada:
I. a V. ..
...
Artículo
52. Los concesionarios o
permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de
transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las
restricciones que establece esta Ley:
I. a II. ...
III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las
condiciones y limitaciones que la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y
facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte,
sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los
concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede
la presente Ley, con excepción de la de carros-dormitorios.
Artículo
53. Los concesionarios y
permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen
la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras
empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con
los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre
que a juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios
para que el servicio sea eficiente. La Secretaría
de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a
las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el
servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.
Artículo
54. Las empresas de vías generales
de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente
con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las
disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios
necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 55. ...
I. Las tarifas y los
elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de
efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas
a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con
los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.
II. a III. ...
IV. Las tarifas de
competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la
explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada
caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.
V. Las tarifas estarán en
vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán
hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.
Todas las tarifas, ya sea que señalen
o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o
canceladas, en los términos que ordene la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su
reglamento.
VI. ...
Artículo 58. ...
I. a IV. ...
V. El transporte o cuotas
reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean
indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de
maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que
lo ameriten, a juicio de la Secretaría
de Economía;
VI. a VII. ...
VIII. Tarifas reducidas a
base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a
la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de
competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice
la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la
Secretaría de Economía.
Las tarifas especiales a que se
refiere este artículo, solo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.
...
Artículo 61. ...
I. Los expresamente
señalados en esta Ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los
mismos determinen y, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
II. El de transporte y
otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones
o la que, en su defecto, determine la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
Para ello se tomarán como fijas las
cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que
autorice la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes.
Artículo 62. Desde el
momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de
transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o
vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no
podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan
las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a
petición fundada de las mismas empresas.
Artículo 63. Los servicios
públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación se
proporcionarán por el orden en que sean solicitados y solo podrá alterarse ese
orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por
razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
...
Artículo 65. Ninguna
autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las
obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y
sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni
limitar la jurisdicción de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que
se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción
extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio
Departamento.
Artículo
68. Las empresas que conforme a
los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras
nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las
empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las
empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las
empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano
de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
70. En las estaciones y oficinas
de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del
público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con
aprobación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas
y elementos de su aplicación.
Artículo
73. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del
reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las
mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no
declarado.
...
...
Artículo
79. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades
que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga,
descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la
República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el
control de los impuestos federales así lo requiera, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones y
Transportes, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales
para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones
aplicables a las empresas.
Artículo
86. Las bases constitutivas de las
sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y
reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de
la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que
se refiere a la explotación de la vía de que se trata.
Artículo
96. La empresa estará obligada a
poner en conocimiento de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda
ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos
anteriores.
Artículo
99. Toda persona o empresa que
explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la
obligación de hacer saber a la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio.
...
Artículo
108. Las empresas de ferrocarriles
estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los
vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia,
inspección y conservación, de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma
dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría,
el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos
respectivos.
Artículo
118. ...
I. Todos los concesionarios están obligados a
transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de
comunicación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la
credencial respectiva, aún cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella
en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los
visitadores o inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores
de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de
construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras
marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales
citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que
ella autorice expresamente para hacerlo.
Las franquicias a que se refiere este artículo, no
comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras.
Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al
transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada
empresa y previo aviso dado por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes. Los inspectores de ferrocarriles a que se
refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros
dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y
II. ...
Artículo
121. Las empresas de vías
generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los
inspectores de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o
datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos,
expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y
todos los documentos concernientes a la situación material, económica y
financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a
darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás
dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente
confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
122. Se prohíbe estrictamente a
las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así
como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a
autoridades distintas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de
Hacienda y Crédito Público, de Economía y de las Judiciales o del Trabajo y
Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas
empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las
correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las
oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las autorice
expresamente.
Artículo
123. Los concesionarios de Vías
Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de
Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y
cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
124. Las maniobras de carga,
descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se
ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con
las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se
requerirá permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
...
La Secretaría
de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el
párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas
constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios,
armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el
tipo de organización legal que adopten.
...
Los permisos para la ejecución de maniobras de
servicio particular se otorgarán a quienes pretendan mover sus propias
mercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios en las
agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere
este artículo, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores
que pudieran resultar afectados.
Artículo
371. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que
se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:
I. a III. ...
Artículo
385. Toda instalación eléctrica,
aún cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones
que dicte la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para evitar perturbaciones a la comunicación
por radio.
Artículo
386. La Red Nacional está
integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la
Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la
expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones
mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que
señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando
éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al
Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
para servicios semejantes prestados por empresas privadas.
Artículo
387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para los servicios de
la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos,
edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y
Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades
particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con
lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría
tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue
indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas
de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la
esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal
dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la
conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.
Artículo
388. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean
modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos
indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la
buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás
instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de
aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la
inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios
por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro
de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo
417. No se permitirá la salida de
embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deben estar
provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el
funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de
la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.
Artículo
418. ...
Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán
el depósito que fije la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de
correspondencia sujeto a tarifa.
Artículo
523. El que sin concesión o
permiso de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de
comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las
instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a
la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de
la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la
playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
524. ...
Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la
infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las
instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a
la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas,
de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un
interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al
aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que
presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado
dicho término la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.
Artículo
525. El que indebidamente ejecute
obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una
multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, más los daños y
perjuicios que se hubieren ocasionado.
Artículo
527. La expedición o aplicación de
horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan
sido previamente aprobados por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, se castigará con una multa de cien a mil
pesos, por cada infracción.
Artículo
530. Los errores en la aplicación
de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley;
pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado
indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a
dos mil pesos, a juicio de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
541. La infracción a los artículos
64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a
juicio de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo
566. Se impondrá multa de
cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o
piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya
sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin
haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que
establezca el reglamento.
Artículo
590. Cualquiera otra infracción a
esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente previstas en este
capítulo, será sancionada por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
Artículo
591. Toda persona o empresa tiene
derecho para poner en conocimiento de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, cualquiera violación de esta Ley. Si de
las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado
como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad
competente.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 50, primer párrafo, de la Ley del
Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a
un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la
profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las
cuales designará al auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión
de Vigilancia de la Auditoría Superior
de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La
contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco
años.
...
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para
quedar como sigue:
Artículo 51 Bis 1. ...
I. a VI. ...
En
el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y
Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del
financiamiento.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 8, fracción I, inciso d); 13,
primer párrafo; y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para
quedar como sigue:
Artículo 8. ...
...
a) a c) ...
d) El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
e) a j) ...
II.
...
...
...
...
Artículo 13. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control que
formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los
responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y
serán nombrados y removidos por la Secretaría
de la Función Pública.
...
...
Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por
un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la
Secretaría de la Función Pública,
quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo VI de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. ...
II.
...
a) ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– Medio Ambiente y Recursos Naturales;
– Economía;
– Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación;
– ...
– Función Pública;
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
– ...
b) ...
...
III. ...
...
...
...
...
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III; y 265 de la
Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 22. ...
...
I. a II. ...
III. Lo
soliciten la Secretaría de la Función
Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales
federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público
Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
IV. ...
...
...
Artículo 265.
La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta
por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores
representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros
propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán
ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de
dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo
Federal deberá estar adscrito a la Secretaría
de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente
podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será
revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto
al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello.
En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que
resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al
miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento
Interior.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 28.
En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el
Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbitos de sus
respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen,
la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas
requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios
para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en
su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores
públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de la Función Pública, así como la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta
reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., primer párrafo; 9o.,
primer párrafo; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, segundo
párrafo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, tercer párrafo; 61; 65; 66,
fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, tercer
párrafo; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para
quedar como sigue:
Artículo 2o. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que
esta Ley regula.
Artículo 7o. Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias,
tendrán el carácter de auxiliares de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en
el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las
oficinas y personal siguientes:
I. a II. ...
Artículo 9o. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, cuando lo juzgue necesario, examinará los actos
de inspección fiscal antes de que los mismos deban considerarse definitivamente
firmes, con la facultad de modificarlos o revocarlos justificadamente si así
procede.
...
Artículo 11. Los actos de inspección que señala el artículo anterior,
se efectuarán en los casos previstos por esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las
limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.
Artículo 16. ...
I. a V. ...
VI.
Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que
señale, para el fin indicado, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe
que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de
encontrarse ajustadas a la Ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan
originas algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se
formularán las observaciones e informes correspondientes y si la importancia
del caso lo requiere, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que cesen los
defectos encontrados.
Artículo 29. ...
I. a VII. ...
VIII.
Los demás que fije la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de lo que previene esta Ley.
Artículo 32. ...
Las
funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de
inspección fiscal, se ejercerán por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.
Artículo 38. La intervención que esta Ley previene en los remates que
celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será
indispensable en los casos en que exija la Ley esa intervención; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.
Artículo 40. La intervención de que trata el artículo anterior se
llevará a cabo en los casos en que la Ley exija dicha intervención y a juicio
de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en los demás.
Artículo 41. Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los
demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en
el artículo 4o.
Artículo 43. ...
I. a IV. ...
V.
Inspecciones que ordene la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o soliciten las dependencias de la misma.
Artículo 46. La inspección que se lleve a cabo en materia de bienes
nacionales y de aquellas que se encuentren bajo la administración o guarda del
Gobierno Federal, se efectuará en los casos en que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o el personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones
reglamentarias y en los que lo soliciten otras dependencias autorizadas de la
propia Secretaría.
Artículo 55. ...
I. a IV. ...
Las
diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse
mediante orden expresa de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y del personal superior de inspección fiscal
que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y
formalidades de las visitas especiales.
Artículo 61. Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar cabo,
en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de
irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad,
en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para
ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 65. Siempre que las irregularidades en que incurran los
agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la
misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una
gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al
servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia,
suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si
se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual
dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.
Artículo 66. ...
I. a II. ...
III.
En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las
autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que
señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para
comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de
las sanciones que procedan.
IV.
...
Artículo 67. Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de
la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos
en el artículo 108 constitucional o a algún Secretario u Oficial Mayor de una
Secretaría de Estado, Secretario General, una vez que se haya incoado la
averiguación, el Secretario de Hacienda
y Crédito Público la someterá al conocimiento del Presidente de la
República.
Artículo 68. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de
inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros
comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. corresponde a la
inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los
cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.
Artículo 73. ...
I. Si
se trata de un sobrante de efectivo o valores cuidará de que se dé entrada a
éste en los registros de contabilidad con carácter de depósito, lo que hará del
conocimiento de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para que a su vez, lo comunique a la Tesorería
de la Federación y a la oficina de que dependa el personal afectado por la
diligencia y se resuelva sobre la aplicación definitiva que haya de darse a
esas cantidades o valores.
II.
Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en
el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el
responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón
del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores
restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitiendo su parecer; si
el responsable hace el reintegro sin justificar debidamente el motivo del
faltante o si no restituye éste, independientemente de cuidar que en el primer
supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado,
practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que
procedan, de acuerdo con lo que dispone esta Ley.
Artículo 74. Antes de dar por concluido un acto de inspección, el
personal que lo lleve a cabo cuidará que se hayan acatado las órdenes y
disposiciones dictadas, concediendo, siempre que lo estime justificado, un
plazo prudente para que se cumplan las mismas, lo cual pondrá en conocimiento
de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para que vigile su cumplimiento.
Artículo 77. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para
señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los
actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo con los
cuales se efectuarán dichos actos.
Artículo 80. ...
I. Por
no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. a XIII. ...
Artículo 83. ...
I. a IV. ...
El
personal que obre como auxiliar de las autoridades de inspección fiscal,
quedará sujeto, por las infracciones en que incurriere con tal carácter, a las
sanciones que establecen las fracciones anteriores, con la salvedad de que
cuando no dependa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se observará lo dispuesto por el artículo 85.
Artículo
88. Las sanciones a que se refiere
esta Ley, se aplicarán por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, directamente, cuando se trate de personal de
su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la
República, cuando el infractor no dependa de la misma.
Artículo
93. Las personas a que se refiere
el artículo anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos los casos en que el
personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de
que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho
acreedores.
Artículo
96. En todos los actos en que
intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad
mediante la credencial correspondiente que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, por los
demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo
98. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar
la interpretación de esta Ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de
observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos
dudosos.
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los
artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, segundo párrafo; 65, cuarto párrafo; 73;
91; 93, segundo párrafo; y 97, fracción I, de la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. a IV. ...
V. Las dependencias del Gobierno del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados
adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los
municipios de éstos últimos, y
VI. ...
Artículo
10. Siempre que durante la
prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los
servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al
cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la
oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la
Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la
intervención que corresponda a la Secretaría
de la Función Pública.
Artículo
19. Las unidades administrativas
de la Secretaría, del Gobierno del
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas
para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales
federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones
que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la
Secretaría, establezca la Tesorería.
Artículo
37. ...
Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del
Gobierno del Distrito Federal, y de
los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las
de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los
depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su
devolución o aplicación.
Artículo
65. ...
...
...
Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la
Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se
subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé
cuenta a la Secretaría de la Función
Pública.
Artículo
73. La Secretaría, a través de la
Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos
y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los
fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las
entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes
mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta
Ley.
Artículo
91. Los resultados de las
operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las
unidades administrativa de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y
de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como
de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros
contables correspondientes.
Artículo
93. ...
Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores
que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en
materia de control corresponden a la Secretaría
de la Función Pública.
Artículo
97. ...
I. Si se trata de responsabilidades administrativas
derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y
valores, una vez formado el expediente se turnará a la Secretaría de la Función Pública.
II. ...
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los
artículos 2o., fracción XI, segundo párrafo; y 59, fracción IV de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ..
I. a X. ...
XI. ...
Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo
anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al
efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la
aprobación de la Secretaría de la
Función Pública, y
XII. ...
Artículo
59. ...
I. a III. ...
IV. Un representante de la Secretaría de la Función Pública con nivel de Director General, que
podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.
...
...
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los
artículos 5o.; 6o.; 9o., fracción II; 10, primer, tercer y cuarto párrafos; 12,
fracción III; 13, fracción VII, incisos e) y g); 20; 28, segundo párrafo; 30,
segundo párrafo; 31, primer párrafo; 36, primer párrafo, fracciones I, III
inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, primer párrafo e
inciso b); 39; 40, último párrafo; 44; y 46, segundo párrafo; de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo
5o. La Secretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de
energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía
eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de
Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al
proceso productivo.
Artículo
6o. Para los efectos del artículo
anterior, la Secretaría de Energía
autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión
Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o.
Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución
de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de
Electricidad.
Artículo 9o. ...
I. ...
II. Proponer a la Secretaría
de Energía los programas a que se refiere el artículo 6o.;
III. a IX. ...
Artículo
10. La Comisión Federal de
Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los
Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Energía, quien la presidirá.
También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de
Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato
colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal
de Electricidad.
...
La vigilancia del Organismo estará encomendada a un
Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que
serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Función Pública y de
Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.
El Consejo de Vigilancia será coordinado por el
representante de la Secretaría de la
Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la
documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos
los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las
Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de
su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las
Entidades Paraestatales.
...
Artículo
12. ...
I. a II. ...
III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán
someterse a la autorización de la Secretaría
de Energía en los términos del artículo 6o.;
IV. a XII. ...
Artículo
13. ...
I. a VI. ...
VII. ...
a) a d) ...
e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto
respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará
el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que aprueba la Secretaría
de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el
plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y
la forma de pago de esta;
f) ...
g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se
aprobarán por la Secretaría de Energía
y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad,
de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos;
h) ...
Artículo
20. Las obras e instalaciones eléctricas
necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se
sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad
y que aprueba la Secretaría de Energía
y a la inspección periódica de dicha Dependencia.
Artículo
28. ...
Cuando se trate de instalaciones eléctricas para
servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración
pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en
los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión
cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La
Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la
comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido
certificadas en los términos establecidos en este artículo.
Artículo
30. ...
Las condiciones de la prestación de los servicios
que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos,
serán aprobadas por la Secretaría de
Economía, oyendo a la de Energía.
Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
31. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión
Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de
manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del
servicio público, y el racional consumo de energía.
...
Artículo
36. La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de
la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de
Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de
producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación
de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada
caso:
I. De autoabastecimiento de energía eléctrica
destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o
morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la
Secretaría de Energía. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo
siguiente:
a) a b) ...
II.
...
III. ...
a) ...
b) Que
los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y
programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean
equivalentes. La Secretaría de Energía
conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar
permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas,
cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido
comprometida para su exportación, y
c) ...
IV.
...
V. ...
...
1) a 2) ...
3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión
de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de
las actividades o para ejerces varias, autorizar la transferencia de los
permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso
el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio
público;
4) ...
5)
Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y
condiciones establecidos en los permisos respectivos.
Artículo 36 Bis. ...
I. Con
base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión
Federal de Electricidad, la Secretaría
de Energía determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de
la capacidad de generación del sistema;
II. a IV. ...
V. Las
obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales
Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría
de Energía.
Artículo 37. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de
autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña
producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y
con la intervención de la Secretaría de
Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, resolverá sobre las mismas en los términos
que al efecto señale esta Ley.
...
a) ...
b)
Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto
de los permisos a que se refiere el artículo 36, y
c) ...
Artículo 39. Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del
artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía
eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el
funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando
sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de
interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se
sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la
Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 40. ...
I. a VII. ...
La
Secretaría de Energía adoptará las
medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de
energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren
incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este
artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad
competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las
condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso
que se determine, a las modalidades que el caso requiera.
Artículo 44. La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones
reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y
Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.
Artículo 46. ...
El
aprovechamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente en
función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio
correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor
del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en
los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Función Pública.
Contra el aprovechamiento a que se refiere este artículo, se podrán bonificar
los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal
de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.
...
...
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia
Económica, para quedar como sigue:
Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría
de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo
prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las
concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar
sus resoluciones.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 2o. y 10, fracciones I y
II de la Ley Federal de Correduría Pública para quedar como sigue:
Artículo 2o. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de
Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.
Cuando
esta Ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.
Artículo 10. El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se
integrará como sigue:
I. Un
representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de
director general o contar con designación específica del Secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;
II. Un
representante del Gobernador del Estado o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda; y
III. ...
...
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, primer párrafo;
213, primer párrafo; y 224, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para
quedar como sigue:
Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del
patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el
derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.
I. a VI. ...
Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del
5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso
de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros
dictaminados y que presente ante la Secretaría
de la Función Pública.
...
...
...
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en
los siguientes casos:
I. a VIII. ...
...
El
cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del
presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas
efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por
la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I, de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 95. ...
I. Las
instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la
Tesorería de la Federación, a la Tesorería
del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o
municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que
expidan a su favor;
II. a VI. ...
...
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Se reforman los artículos 8o.; 10; 52, segundo párrafo;
58, fracción II; 60; 62, primer y segundo párrafo de la fracción I; 63, primer
párrafo; 65; 67 y 68, último párrafo, de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado
encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de
desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la
programación y presupuestación de conformidad, en su
caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente
establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de
las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.
Artículo 10. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las
demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y
datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de
Estado.
Para
el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector
conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, harán
compatibles los requerimientos de información que se demanden a las
dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de
información.
Artículo 52. ...
Por
lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería
de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos
anuales de la Federación y del Distrito
Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y
sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 58. ...
I. ...
II.
Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a
los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos
incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Distrito
Federal, bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;
III. a
XVII. ...
Artículo 60. El órgano de Vigilancia de los organismos descentralizados
estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados
por la Secretaría de la Función Pública.
Los
Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del
organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los
desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo
referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán
los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio
de las tareas que la Secretaría de la
Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el
cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Director
General deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios
Públicos.
Artículo 62. Los órganos de control interno serán parte integrante de
la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto
apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la
entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la
cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I. ...
Dichos
órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los
diversos Tribunales Federales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública;
II. a III. ...
Artículo 63. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin
perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la
legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y
evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los
Comisarios Públicos que designa la Secretaría
de la Función Pública en los términos de los precedentes artículos de esta
Ley.
...
Artículo 65. La Secretaría de la
Función Pública podrá realizar visitas y auditorías a las entidades
paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el
adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las
responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración
mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir
las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
Artículo 67. En aquellas empresas en las que participa la
Administración Pública Federal con la suscripción del 25% al 50% del capital,
diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las
inversiones de la Federación o en su caso del Distrito Federal, a través del
Comisario que se designe por la Secretaría
de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará
por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33
de esta Ley.
Artículo 68. ...
La
Secretaría de la Función Pública
vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VIII, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a VII. ...
VIII.
Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga
un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;
IX. a LVII. ...
...
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 69-C, quinto párrafo;
69-E, primer párrafo; 69-F, tercer párrafo; y 70-A, último párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 69-C. ...
...
...
...
La
certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de
recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las
manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u
organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las
disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.
...
Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de
Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las
regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo
beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica
y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. a VIII. ...
Artículo 69-F. ...
I. a III. ...
El
consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito
Público, de la Función Pública y de
Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal.
...
...
Artículo 70-A. ...
I. a IX. ...
La Comisión Federal de Mejora
Regulatoria informará a la Secretaría de
la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún
incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 3. A
falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración
pública federal, corresponde a la Secretaría
de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a
la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar
su incumplimiento.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo y 90 de la
Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 12. A
la Secretaría de Salud compete:
I. a V. ...
Artículo 90.
Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado
Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha
Secretaría, que fungirá como residente, uno de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salud, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los
trabajadores.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último
párrafo; 48, párrafo primero; 77 Bis, primer párrafo; 80, fracción IX, primer y
último párrafo; y 90, todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
I. a XVIII. ...
XIX. Atender
con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de
la Secretaría de la Función Pública,
conforme a la competencia de ésta;
XX. a XXIV. ...
Cuando el planteamiento que
formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la
Secretaría de la Función Pública, el superior procederá a hacerlo sin demora,
bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del
subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Función Pública, el
subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de
este acto.
Artículo 48.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de la Función Pública.
...
Artículo 77 Bis.
Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la
responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado
daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias,
entidades o a la Secretaría de la
Función Pública, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad
de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia,
ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a
la instancia judicial o cualquier otra.
...
...
...
Artículo 80. ...
I. a VIII. ...
IX. En la Secretaría de la Función Pública: Todos
los servidores públicos de confianza.
...
Asimismo, deberán presentar
las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos
de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los
órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo
3o., que determine el Secretario de la
Función Pública, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y
fundadas.
Artículo 90. La Secretaría de la
Función Pública hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que
el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la
presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de
su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca
como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 7, fracción X de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para
quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a IX. ...
X. Los
resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado
que realicen, según corresponda, la Secretaría
de la Función Pública, las contralorías internas o la Auditoría Superior de
la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. a XVII. ...
...
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción VII; y
29, fracción III, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como
sigue:
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y
procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de
variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos
administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 2o. ...
I. a VI. ...
VII.
Secretaría; La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
VIII.
a IX. ...
Artículo 29. ...
I. a II. ...
III.
Un representante de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales y;
IV.
...
...
...
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407;
409; 411, primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531;
539-A, segundo párrafo; 549, fracción III; 622; 623; 625, segundo párrafo; 633;
637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669,
fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción
II, inciso b), y 1008; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 126. ...
I. a V. ...
VI.
Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución
podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas
importantes que lo justifiquen.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a
industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de
jurisdicción local.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador
del Estado o Territorio o el Jefe del
Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de
mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración
del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y
a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo
y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o
por el representante que al efecto designen.
...
Artículo 415. ...
I. La
solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los
patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. a VI. ...
Artículo 419. ...
I. ...
II. La
solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. ...
IV. Si
los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio
o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en
el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a
partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha
distinta.
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá
la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto
Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de
campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con
un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue
necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los
nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los
Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 539-A. ...
Por
el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
...
...
Artículo 549. ...
I. a II. ...
III.
Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución,
dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del
Estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.
Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las
necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de
Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia
territorial.
Artículo 623. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el
capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del
Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los
Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la
República y por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, respectivamente.
Artículo 625. ...
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades
Federativas y el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse
cada Junta.
Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados
cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el
Gobernador de Estado o por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 637. ...
I. ...
II.
Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de
la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado,
dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 650.
El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del
Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicarán en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y
en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección
de representantes.
Artículo 656.
Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la
Convocatoria a más tardar.
Artículo 660. ...
I. a IV. ...
V. Las
convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social,
por el Gobernador del Estado o por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;
VI. a VIII. ...
IX. Concluida
la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de
la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes
electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Artículo 661.
Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no
hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que
los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 663.
El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes
electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una
justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de
Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.
Artículo 668.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y
el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o
desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669. ...
I. ...
II. La
solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
III. a IV. ...
Artículo 670.
Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por
los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no
se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario
del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o
patrón.
Artículo 674. ...
I. Con un
representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del
Estado o del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, y
II. ...
Artículo 709. ...
I. ...
a) ...
b) El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la
Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del
Presidente de la Junta Local.
II. a IV. ...
Artículo 845. ...
...
I. ...
II. ...
a) ...
b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro
del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan
a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta
al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se
entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.
Artículo
1008. Las sanciones
administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados
o por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los
funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se
publique en el periódico oficial que corresponda.
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman
los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos; y 18, fracción III;
de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos
Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para
quedar como sigue:
Artículo
3. ...
I. a III. ...
IV. La Secretaría de Economía;
V. a VI. ...
...
Artículo
17. Los sujetos que produzcan,
enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán
anualmente a la Secretaría de Economía
lo siguiente:
I. a II. ...
El informe a que se refiere este artículo se
presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el
año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
18. ...
I. a II. ...
III. La Secretaría
de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.
ARTÍCULO
QUINCUAGÉSIMO. Se reforman los
artículos 2o.; 16, segundo párrafo; 20, primer párrafo; 36, primer y segundo
párrafos; y 37, fracción I, de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:
Artículo
2o. La aplicación de esta Ley en
la esfera administrativa corresponde a la Secretaría
de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen
a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta
propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se mencione a
“La Secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo
16. ...
No se requerirá para su constitución y registro de
la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función
Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro
se efectúe cuanto antes.
Artículo
20. La Secretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la
Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del
Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los
términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al Capítulo
VII de la presente Ley.
...
Artículo
36. La Comisión Intersecretarial
para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes
propietarios de la Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de
la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y
Previsión Social y del Gobierno del
Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
La
presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía.
...
...
Artículo 37. ...
I.
Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con
las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal
y del Gobierno del Distrito Federal,
con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios,
así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas
microindustrias;
II. a IX. ...
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o., fracción IV de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para
quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a III. ...
IV.
Contraloría: La Secretaría de la Función
Pública;
V. a XIII. ...
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y
tercero; y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 38. ...
Corresponderá
a la Secretaría de la Función Pública
por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de
las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación
le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la
Federación.
El
órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público
propietario y suplente, designados por la Secretaría
de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables.
...
Artículo 39. ...
I. a IV. ...
V. Las
demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 59, fracción III, primer
párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como
sigue:
Artículo 59. ...
I. a II. ...
III.
Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público, de la Función
Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de
Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del
Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de
investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren
pertinentes.
...
...
...
...
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, segundo párrafo;
20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:
Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad
federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá
hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 18. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno del Distrito Federal, cuando
realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los
servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de
arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia
y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto.
...
Artículo 20. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de
Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de
inspección, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 34. ...
...
...
a) ...
b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) ...
d) ...
...
...
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 7o., fracción III, de la
Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a II. ...
III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas
territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la
Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua
determinada por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos
estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV. a XVI. ...
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 17, cuarto párrafo; 22;
23, fracciones VIII, XIX y XXI; y 28, fracciones I, II, III, IV, X y XV de la
Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
a) a j) ...
...
El
Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados
permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente,
designado por la Secretaría de la
Función Pública, quienes participarán con voz pero sin voto.
...
Artículo 22. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por
un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, en
los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Artículo 23. ...
I. a VII. ...
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de
desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de
la Secretaría de la Función Pública
ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos
procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para
el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas
que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto
apego a las disposiciones aplicables;
IX. a XVIII. ...
XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el
adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicios de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le
asigne específicamente;
XX. ...
XXI. Las demás inherentes a su función y las que le
señale expresamente la Secretaría de la
Función Pública, en el ámbito de su competencia.
Artículo
28. ...
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de
las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la CONADE y darles
seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e
imponer las sanciones aplicables en los términos de la ley, con excepción de
las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Secretaría de la
Función Pública; así como calificar y constituir los pliegos de
responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencias de la
Dirección General;
II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones
que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al
titular de la Secretaría de la Función
Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran
en los archivos del órgano de control interno de la CONADE;
III. Implementar el sistema integral de control
gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y
lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas
de control que expida la Secretaría de
la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la CONADE.
IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o
visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones
de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el
adecuado ejercicio de sus atribuciones;
V. a IX. ...
X. Desarrollar sus funciones conforme a los
lineamientos que emita la Secretaría de
la Función Pública;
XI. a XIV. ...
XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular
de la Secretaría de la Función Pública
y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías
Internas y órganos de control interno.
ARTÍCULO
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma
el artículo 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo
19. El órgano de vigilancia
administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por
un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman
los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11 y 26 de la
Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
I. ...
II. El Gobierno
del Distrito Federal;
III. a VI. ...
Artículo
7o. El manejo que hagan las
entidades de recursos provenientes de financiamientos contratados en los
términos de esta Ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado al que corresponda
el sector respectivo.
Artículo
9o. El Congreso de la Unión autorizará
los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario
para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector
público federal incluida en la ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, así como del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará
al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública
anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente
de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes
al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos
montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.
Artículo
10. ...
El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que
correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos
del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las
disposiciones de esta Ley, en lo conducente.
Artículo
11. Para determinar las
necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de
Estado, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos
y programas de actividades debidamente aprobados por dicha Secretaría, que
requieran de financiamientos para su realización.
Artículo
26. Sin perjuicio de lo señalado
por los artículos del presente capítulo las Secretarías de Estado encargadas de
la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus
funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de
financiamientos autorizados a las entidades de su sector.
ARTÍCULO
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforma
el artículo 10, primer párrafo de la Ley General de Población, para quedar como
sigue:
Artículo
10. Es facultad exclusiva de la
Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas
y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión
de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes,
Salud, Relaciones Exteriores,
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso
la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que
juzgue conveniente.
...
ARTÍCULO
SEXAGÉSIMO. Se reforman los
artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109; 115, fracción VIII;
117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
I. a III. ...
IV. Los gobiernos de las entidades federativas,
incluyendo el Gobierno del Distrito
Federal.
Artículo
31. La Secretaría de Economía,
oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución
y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los
medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la
intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales
bienes sean producidos por el sector público.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos
técnicos a la Secretaría de Economía,
acerca de la importación de insumos para la salud.
Artículo
43. Los servicios de salud de
carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente,
estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de
Salud.
Artículo
104. La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y de conformidad con la Ley
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán,
producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistema
Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
...
I. a III. ...
Artículo
105. En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la
Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo
anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a
la consolidación de un sistema nacional de información en salud.
Artículo
108. La Secretaría de Salud
orientará la capacitación, producción, procesamiento, sistematización y
divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios
generales que establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las
dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de
los sectores social y privado.
Artículo
109. La Secretaría de Salud
proporcionará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas
nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional
Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que
para esos fines se instituyan.
Artículo
115. ...
I. a VII. ...
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia
nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales
mexicanas.
Artículo
117. La formulación y conducción
de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación
con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.
Artículo
123. La Secretaría de Salud
proporcionará a la Secretaría de
Economía y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos
técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del
gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales
gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas,
los que serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a
las normas oficiales mexicanas.
Artículo
182. En caso de emergencia causada
por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la
población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control
indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención
que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
286 Bis. ...
I. Podrán importarse los productos, siempre que el
importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones
reglamentarias de esta Ley, incluido el certificado sanitario expedido por la
autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados
internacionales que se celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros
acreditados por las Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos
de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a
la Secretaría del arribo y destino de los productos;
II. a III. ...
Artículo
300. Con el fin de proteger la
salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la
publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la
rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud
y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se
ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las
leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Trasportes y otras dependencias del
Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman
los artículos 228 V, tercer párrafo; y 286 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo
228 V. ...
...
La prescripción operará, en todos los casos, en
favor del patrimonio de la Secretaría de
Salud.
Artículo
286. La duración del depósito de
mercancías o bienes, serán establecidas libremente entre los Almacenes y el
depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de
impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del
depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del plazo de dos años,
cuando no haya término especialmente señalado.
ARTÍCULO
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman
los artículos 3o., fracción XXXV; 64, tercer párrafo; 85; 111, fracción IX;
140; 141, primer párrafo; 143; 144, primer párrafo; y 146 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XXXIV.
...
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXVI. a XXXVIII.
...
Artículo
64. ...
...
La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten
con suficientes recursos económicos para procurársela.
...
Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies, habitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la
Secretaría promoverá ante la Secretaría
de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en
forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la
flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las restricciones
necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de
especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al
extranjero.
Artículo 111. ...
I. a VIII. ...
IX.
Expedir, en coordinación con la Secretaría
de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles
máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de
vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en
circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para
el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría
de Salud;
X. a XIV. ...
Artículo 140. La generación, manejo y disposición final de los residuos
de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas
oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Economía.
Artículo 141. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Economía y de Salud,
expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de
empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan
reducir la generación de residuos sólidos.
...
Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales
peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el
ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que
dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades
relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus
residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en
los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones
correspondientes.
Artículo 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarías
aplicables, la Secretaría coordinadamente con la Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación
de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y
exportación de materiales peligrosos.
...
Artículo 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de
Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión
Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la
clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en
virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente,
de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes
de manejo y la ubicación del establecimiento.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo;
2o., fracción I; 6o.; 7o.; 10; 11; 12; 13, primer párrafo; 16, primer y segundo
párrafos; 17; 18; 19; 20; 21, primer párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII;
31, fracciones II, III y V; 37, fracción XII; 38, fracción XXX bis; y 48 y la
nomenclatura de los Capítulos I y II del Título Segundo para ser “CAPITULO I. De las Secretarías de Estado”
y “CAPITULO II. De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal”; se deroga el artículo 2o., fracción II y
15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como
sigue:
Artículo 1o. ...
La
Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
...
Artículo 2o. ...
I.
Secretarías de Estado, y
II.
(Derogado)
III.
Consejería Jurídica.
Artículo
6o. Para los efectos del Artículo
29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente
de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Procurador
General de la República.
Artículo
7o. El Presidente de la República
podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado y demás funcionarios
competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno
Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias
dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones
serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico
de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.
CAPITULO I
De las Secretarías de Estado
Artículo
10. Las Secretarías de Estado
tendrán igual rango, y entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.
Artículo
11. Los titulares de las Secretarías
de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente
de la República.
Artículo
12. Cada Secretaría de Estado
formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.
Artículo
13. Los Reglamentos, decretos y
acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y
observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado
respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más
Secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de
los mismos.
...
Artículo
15. (Derogado)
Artículo
16. Corresponde originalmente a
los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los
asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán
delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15,
cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o
del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos
titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de
oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los
términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los propios titulares de las Secretarías de Estado
también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas
establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías,
Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que
se precisen en el mismo reglamento interior.
...
Artículo
17. Para la más eficaz atención y
eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado
podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán
jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver
sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo
18. En el reglamento interior de
cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la
República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas,
así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
Artículo
19. El titular de cada Secretaría
de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán
contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las
funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de
comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos
que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo
interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de
organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se
establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine
la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.
Artículo
20. Las Secretarías de Estado
establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia
de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos
humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás
que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.
Artículo
21. El presidente de la República
podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en
que deban intervenir varias Secretarías de Estado.
...
...
Artículo
23. Los Secretarios de Estado, una
vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la
Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además,
cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una
ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última
obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y
de las empresas de participación estatal mayoritaria.
Artículo
24. En casos extraordinarios o
cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para
conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por
conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho
del mismo.
Artículo
25. Cuando alguna Secretaría de
Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra
dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo
correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Contraloría
General de la Federación.
CAPÍTULO II
De la Competencia de las Secretarías
de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
Artículo
27. ...
I. a VII. ...
VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos,
remociones, renuncias y licencias de los secretarios de Estado y del procurador
general de la República;
IX. a XXXII.
...
Artículo
31. ...
I. ...
II. Proyectar y calcular los ingresos de la
federación, del Gobierno del
Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades
del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la
sanidad financiera de la administración pública federal;
III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y
disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;
IV. ...
V. Manejar la deuda pública de la federación y del Gobierno del Distrito Federal;
VI. a XXV. ...
Artículo
37. ...
I. a XI. ...
XII. Designar y remover a los titulares de los órganos
internos de control de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de
las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes
dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad
y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera
administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de
dicha Secretaría;
XIII. a XXVII.
...
Artículo
38. ...
I. a XXX. ...
XXX Bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y
televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el
artículo 3o. constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; dirigir y
coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras
pertenecientes al Ejecutivo Federal, con exclusión de las que dependan de otras
Secretarías de Estado; y
XXXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y
reglamentos.
Artículo 48. A fin de que
se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde
al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración
Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores
definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación
con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías
de Estado.
ARTICULO SEXAGÉSIMO CUARTO.
Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, cuarto párrafo, de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:
Artículo 42. ...
I. y II. ...
III. Un representante de la
Secretaría de la Función Pública,
que será el Subsecretario de Desarrollo y
Simplificación Administrativa.
IV. a VI. ...
...
...
...
...
Artículo 50. La Financiera
contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública,
quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los
comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y
tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. La financiera
contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la
Ley Federal de las Entidades paraestatales, integrándose el mismo por un
titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de
Auditoría Interna, Auditoria de Control y Evaluación, de Quejas y
Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos del artículo 37,
fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, quienes
contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las
fracciones III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 52. ...
...
...
Adicionalmente a lo dispuesto por
los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna
irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de la Función Pública.
...
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.
Se reforma el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Lotería
Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La Junta
Directiva estará integrada por seis miembros y serán presididas por el titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de
la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el
Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.
...
...
...
ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO.
Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18, fracción
II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV, todos ellos de la Ley Orgánica de los
Tribunales Militares, para quedar como sigue:
Artículo 10. Los
Magistrados y los Secretarios serán designados por el C. Presidente de la
República; los últimos a propuestas de la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Artículo 15. El presidente
del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quince días,
por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que
excedan de dicho término, la Secretaría
de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.
Artículo 16. ...
I. ...
II.
Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás
empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de la
Secretaría de la Defensa Nacional.
III. a
V. ...
VI.
Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime
conveniente introducir en la Legislación Militar.
VII. ...
VIII.
Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la
aprobación de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
IX. a XI. ...
Artículo 18. ...
I. ...
II.
Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o
temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás
subalternos del Supremo Tribunal.
III. a
VIII. ...
Artículo 35. Habrá el número de Jueces Militares que las necesidades
del servicio de Justicia Militar requieran, con jurisdicción en la zona que la
Secretaría de la Defensa Nacional
determine.
Artículo 37. Los Jueces Militares, Secretarios, Oficiales Mayores y
demás personal, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta
de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 43. ...
I. a XII. ...
XIII.
Conceder licencias que no excedan de quince días, al personal de su Juzgado,
con aprobación de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
XIV.
Iniciar ante la Secretaría de la Defensa
Nacional, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena
administración de justicia.
XV. y XVI. ...
ARTICULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 24, primer párrafo; y
35, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como
sigue:
Artículo 24. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos
Comisarios designados, uno por la Secretaría
de la Función Pública y el otro por los consejeros de la serie “B”. Por
cada Comisario se nombrara el respectivo suplente.
...
Artículo 35. ...
...
...
Un
representante de la Secretaría de la
Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;
...
...
...
...
...
...
...
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 34, cuarto párrafo de la
Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo
34. ...
...
...
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de
Desarrollo y Simplificación Administrativa;
...
...
...
...
...
...
...
ARTÍCULO
SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el
artículo 32, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo
32. ...
...
...
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de
Desarrollo y Simplificación
Administrativa;
...
...
...
...
...
...
...
ARTÍCULO
SEPTUAGÉSIMO. Se reforman los
artículos 54; y 57, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:
Artículo
54. El gobierno federal aportará
al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de
Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para
cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Sociedad, respecto al fondo de
ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que en el
Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las
partidas respectivas.
Artículo
57. ...
...
...
Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de
Desarrollo y Simplificación
Administrativa;
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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 15.
El CONACyT
contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público
propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les
otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 17.
Las ausencias del Contralor
Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades,
auditoría y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función
Pública.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; y 6o.,
primer párrafo, de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de
Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
a) a c) ...
En el otorgamiento de su ayuda
financiera, el Fondo atenderá de preferencia a las industrias que directa o indirectamente
condicionen el desarrollo económico ulterior; a las que determinen el
aprovechamiento industrial de recursos agrícolas y extractivos nacionales; y a
las que liberen al país de importaciones gravosas e inseguras, previo dictamen
en cada caso de la Secretaría de
Economía.
Artículo 6o.
Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, S.A., por
conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el director
General del Banco de México, SA, quien tendrá el carácter de delegado
Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo
Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados
por la Nacional Financiera, S.A. y por uno nombrado por la Secretaría de Economía. Los miembros de la Comisión Administradora
no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.
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ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 8o, primer párrafo de la Ley que
crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura,
para quedar como sigue:
Artículo 8o.
Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados
respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Banco de México, S.A., el Banco
Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el
Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de
los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el
Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:
I. a IV. ...
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. ...
Las instituciones, tomando en
cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración
de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las condiciones generales de trabajo, para su aprobación.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 3o., fracciones V, inciso e);
VI, inciso e) y IX; 4o.; 5o., segundo párrafo; 6o.; 7o., fracción III, párrafo
segundo; 9o.; 10, primer párrafo; 12; 13, segundo párrafo; 16, segundo y tercer
párrafos; 18, primer párrafo; 23; 26, primer párrafo; 29; 34, tercer párrafo;
36; 40, primer párrafo; 43, fracciones VII y IX; 45; 47, primer párrafo; 48,
segundo párrafo; 50, primer párrafo, las fracciones IV y XVI y el último
párrafo; y 52, segundo y tercer párrafos, de la Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en Materia Nuclear, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a d) ...
e) Cualquier otro material que contenga uno o más de
los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;
...
...
VI. ...
a) a d) ...
Los demás materiales fisionables que determine la
Secretaría de Energía;
VII. a
VIII. ...
IX. Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio
o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por
millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la
fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.
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X. ...
...
Artículo
4o. La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su
competencia.
Artículo 5o. ...
Para la exploración, explotación y beneficio de los
minerales radioactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta
ley, la Secretaría de Energía
otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en
los artículos 9o. y 10 de la presente ley. Estas asignaciones incluirán también
los minerales no radioactivos asociados.
Artículo
6o. Toda persona que tenga
conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radioactivos,
deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría
de Energía.
Artículo
7o. Los titulares de concesiones y
asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes
respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, dentro de los diez días siguientes al
descubrimiento para que esta dependencia:
I. a III. ...
Si por la alta concentración de mineral radioactivo
la Secretaría de Energía determina
que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los
términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia
Minera, y
IV. ...
Artículo
9o. La exploración de minerales
radioactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal
descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos
libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones
técnicas que determine la Secretaría de
Energía la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se
requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.
Artículo
10. La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al
organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero
para la explotación de minerales radioactivos, de conformidad con las políticas
que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y
sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al
Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este
precepto.
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Artículo
12. Las actividades a que se
refiere el artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a
cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de
Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos
y prioridades de la planeación nacional
del desarrollo se establezcan.
Artículo
13. ...
El empleo de reactores nucleares se sujetará a las
normas que para tal efecto expida la Secretaría
de Energía y a la vigilancia de la misma.
Artículo
16. ...
Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo
por el sector público, por sí o con sectores social y privado, previa
autorización de la Secretaría de
Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la
utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el sector
público, las universidades, los institutos y los centros de investigación
autorizados conforme a esta Ley.
Las autorizaciones para la producción de
radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el
titular de la Secretaría de Energía
conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo
18. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Energía:
I. a IX. ...
Artículo
23. Cualquier persona que tenga
conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares,
materiales radioactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su
juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional
de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía. Las persona
físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas
por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier
medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este
artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada
Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la
Comisión referida podrá ordenar o efectuar al retiro de los equipos, utensilios
o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan
las condiciones de seguridad.
Artículo
26. El emplazamiento, diseño,
construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y
desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radioactivas, requiere de la
autorización de la Secretaría de
Energía.
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Artículo
29. La adquisición, importación,
exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino
o disposición final de material radioactivo y dispositivos generadores de
radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá
la Secretaría de Energía por
conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con
independencia de otras autorizaciones. Los materiales radioactivos y
dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización
previa de la Secretaría de Salud.
Artículo
34. ...
...
El titular de la Secretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión
Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de
instalaciones nucleares o radioactivas, la que deberá observar en todo tiempo
las disposiciones que el Ejecutivo Federal expida al respecto.
...
Artículo
36. Las suspensiones y
cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de
seguridad serán impuestas por la Secretaría
de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias,
verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las
pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se
emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo
40. Las resoluciones que se dicten
con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma,
podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al
titular de la Secretaría de Energía
en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto
administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias
ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución
que corresponda.
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Artículo
43. ...
I. a VI. ...
VII.
Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con
organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio
de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;
VIII. ...
IX.
Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo
tecnológico en la materia celebre la Secretaría
de Energía y en general, asesorar al gobierno federal, en todas las
consultas referidas a su objeto, y
X. ...
Artículo 45. El Consejo Directivo será presidido por el Subsecretario
que designe el Secretario de Energía y se integrará con los Directores
Generales de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y del Instituto Politécnico Nacional, y los rectores de la
Universidad Nacional Autónoma de México y de la Universidad Autónoma
Metropolitana, así como por dos personas nombradas por el Secretario
mencionado. Por cada consejero se designará un suplente.
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Artículo 47. El Director General del Organismo será designado por el
Secretario de Energía y tendrá las siguientes funciones:
I. a VIII. ...
Artículo 48. ...
El
comité estará integrado por un representante del instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Función Pública; éste
último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para
informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.
Artículo 50. La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía con las
siguientes atribuciones:
I. a III. ...
IV.
Emitir opinión, previamente a la autorización que otorgue el Secretario de
Energía sobre el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación,
cese de operaciones, cierre definitivo y
desmantelamiento de instalaciones nucleares.
V. a XIII. ...
XIV.
Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se
realicen por la Secretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia
de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;
XV. a XVIII. ...
El
Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía podrá ejercer también las atribuciones contenidas
en las fracciones anteriores.
Artículo 52. ...
El
Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o
por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un
representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa
Nacional, Marina, Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y
Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud, y Trabajo y
Previsión Social.
También
podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la
Secretaría de Energía representantes de otras dependencias y entidades de la
administración pública federal, de las entidades federativas y de los
municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en
materia nuclear.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 9o., fracción XI, de la Ley
sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:
Artículo 9o. ...
I. a X. ...
XI.
Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos
a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones
militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría
de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación
o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;
XII. ...
ARTÍCULO
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma
el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para
quedar como sigue:
Artículo 6o. Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga,
modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta
certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro
del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la
oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este
Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al
mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.