DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Caimán con la Autorización del Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en Gran Caimán el veintiocho de agosto de dos mil diez y en la Ciudad de México el diecisiete de agosto de dos mil diez |
Miércoles 7 de marzo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El diecisiete y el veintiocho de agosto de dos mil diez, en las
ciudades de México y Gran Caimán, respectivamente, se firmó el Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Caimán con
la Autorización del Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto en
español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado
fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil doce.
Las
notificaciones a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, se efectuaron en
Gran Caimán y en la Ciudad de México, el diez de enero de dos mil once y el
tres de febrero de dos mil doce, respectivamente.
Por lo
tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el nueve de marzo de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ,
CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en
los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las
Islas Caimán con la Autorización del Gobierno del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información en Materia
Tributaria, hecho en Gran Caimán el veintiocho de agosto de dos mil diez y en
la Ciudad de México el diecisiete de agosto de dos mil diez, cuyo texto en
español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LAS ISLAS CAIMÁN CON LA AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de las Islas Caimán,
DESEANDO concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y Alcance del
Acuerdo
Las autoridades competentes de las
Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de
información que sea previsiblemente relevante para la administración y la
aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a
los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información deberá incluir
aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y
recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de los créditos
fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y
se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los
derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica
administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no
impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
ARTÍCULO 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará
obligada a proporcionar información que no obre en poder de sus autoridades, ni
en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción
territorial.
ARTÍCULO 3
Impuestos
Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes
impuestos:
a) en las Islas Caimán, cualquier impuesto
establecido por las Islas Caimán que sea sustancialmente similar a los
impuestos existentes de México a los cuales se aplica el presente Acuerdo.
b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única; y
(iii) el impuesto al valor agregado.
2. Este Acuerdo también se aplicará a los
impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de
la fecha de la firma del presente Acuerdo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. El Acuerdo se aplicará también a otros impuestos de mutuo acuerdo
entre las Partes Contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes se notificarán entre sí de cualquier
cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información
con ellos relacionadas comprendidas por el Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo y a
menos que se exprese otra cosa:
a) la expresión “Parte Contratante” significa
México o las Islas Caimán según lo requiera el contexto;
b) la expresión “Islas Caimán” significa el
territorio de las Islas Caimán e incluye el mar territorial, las áreas dentro
de los límites marítimos de las Islas Caimán y cualquier área dentro de la
cual, de acuerdo con el derecho internacional, los derechos de las Islas Caimán
con respecto al fondo marino y zócalos submarinos y sus recursos naturales
pueden ser ejercidos;
c) el término “México” significa los Estados
Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de
los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la
Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares
adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma
continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y
más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el
derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de
exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo
y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones
establecidas por el derecho internacional;
d) la expresión “autoridad competente”
significa:
(i) en
las Islas Caimán, la Autoridad de Información Tributaria o una persona o
autoridad designada por la misma;
(ii) en
México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
e) el término “persona” comprende a las
personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para
efectos impositivos;
g) la expresión “sociedad cotizada en bolsa”
significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un
mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a
disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversionistas;
h) la expresión “clase principal de acciones”
significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los
derechos de voto y del valor de la sociedad;
i) la expresión “mercado de valores
reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido entre las
autoridades competentes de las Partes Contratantes;
j) la expresión “fondo o plan de inversión
colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva,
independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión
colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o el plan estén
a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones
en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su
compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
k) el término “impuesto” significa cualquier
impuesto al que sea aplicable el Acuerdo;
l) la expresión “Parte requirente” significa
la Parte Contratante que solicite información;
m) la expresión “Parte requerida” significa la
Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
n) la expresión “medidas para recabar
información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales
que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información
solicitada;
o) el término “información” significa todo
hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
p) la expresión “asuntos penales fiscales”
significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada
susceptible de enjuiciamiento conforme a las leyes penales de la Parte
requirente;
q) la expresión “leyes penales” significa todas
las disposiciones legales penales designadas como tales según la legislación
interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
fiscal, en el código penal u otras leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del
presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier
término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme a la
legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido
por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado
por otras leyes de esa Parte.
ARTÍCULO 5
Intercambio de
Información Previa Solicitud
1. La autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará, previa solicitud, información para los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la
conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la
legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte
requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad
competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle dar
cumplimiento con la solicitud de información, dicha Parte utilizará todas las
medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la
Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte
requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad
competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requerida proporcionará información de conformidad con el presente Artículo, en
la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de
testigos y copias autentificadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que,
para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades
competentes tienen la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
a) información en posesión de bancos, otras
instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluyendo los agentes y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de
sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas,
incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la
propiedad en todas las anteriores; en el caso de fideicomisos, información
sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de
fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la
fundación y los beneficiarios, en todos los casos, información sobre la
propiedad en todas las personas antes señaladas, en una cadena de propiedad.
Además, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la
propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en bolsa o fondos o planes de
inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin
ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al realizar una solicitud de
información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte
requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de
la Parte requerida con el fin de demostrar la previsible relevancia de la
información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a
inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información
solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente
desee recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita
la información;
d) los motivos para considerar que la
información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en la posesión
o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte
requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y
dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la
información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que la
solicitud es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la
Parte requirente; que si la información solicitada se encontrara en la
jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última,
estaría en condiciones de obtener la información según la legislación de la
Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y de que es
conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la
Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio
territorio para obtener la información, excepto aquellos que darían lugar a
dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la
Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a
la Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad
competente de la Parte requerida deberá:
a) Confirmar por escrito la recepción de la
solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará, en
su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de
sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud.
b) Si la autoridad competente de la Parte
requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo
de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si
encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a
proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando la
razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa.
ARTÍCULO 6
Inspecciones
Fiscales en el Extranjero
1. Una Parte Contratante podrá
permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte
Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y
de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los
interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar
notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar, el
momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas.
2. A petición de la autoridad
competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte
Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la
Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda
durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
3. Si se accede a la petición a
que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Contratante
que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la
autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección,
la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los
procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar
para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará
todas las decisiones con respecto a la misma.
ARTÍCULO 7
Posibilidad de
Rechazar una Solicitud
1. No se exigirá a la Parte
requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no
pudiera obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la
administración o aplicación de su legislación fiscal. La autoridad competente
de la Parte requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se
formule de conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este
Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar
información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o
profesional, o un proceso comercial. No obstante lo anterior, el tipo de
información al que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no se
tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los
criterios de dicho párrafo.
3. Las disposiciones de este
Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o
proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales
entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal
autorizado, cuando dichas comunicaciones se:
a) produzcan
con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
b) produzcan
con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o
previstos.
4. La Parte requerida podrá
rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria
al orden público.
5. Una solicitud de información
no deberá ser rechazada por haber sido impugnado el crédito fiscal que origine
la solicitud.
6. La Parte requerida podrá
rechazar una solicitud de información si la Parte requirente la solicita para
administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal, o
cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de
la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente, en
las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 8
Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte
Contratante bajo este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá
revelarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos),
en la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o
recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán esa información para los fines antes mencionados.
Ellos podrán revelar la información en procedimientos públicos de los
tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a
cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el
consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte
requerida.
ARTÍCULO 9
Costos
La incidencia de costos ordinarios
en los que se incurra para proporcionar asistencia será acordada por las Partes
Contratantes y los costos extraordinarios directos incurridos para proporcionar
asistencia serán pagados por la Parte requirente.
ARTÍCULO 10
Procedimiento de
Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las
Partes Contratantes en relación con la implementación o interpretación de este
Acuerdo, las autoridades competentes respectivas se esforzarán por resolver la cuestión mediante acuerdo
mutuo.
2. Además de los acuerdos
mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes
Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar de
conformidad con los Artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes
de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el
propósito de llegar a un acuerdo de conformidad con este Artículo.
ARTÍCULO 11
Interpretación
Las autoridades competentes podrán
tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de
Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se
interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las
disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.
ARTÍCULO 12
Entrada en Vigor
1. Las Partes Contratantes se
notificarán mutuamente por escrito, que se han cumplido los procedimientos
requeridos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo entrará en vigor
en el trigésimo (30) día a partir de la fecha de recepción de la última
notificación y surtirá efectos:
a) para asuntos penales fiscales, en la fecha
de entrada en vigor, para ejercicios fiscales que inicien durante o después de
esa fecha o, cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que
surjan durante o después de esa fecha;
b) con relación a todos los demás aspectos
comprendidos por el Artículo 1, para ejercicios fiscales que inicien durante o
después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en la que el
Acuerdo entre en vigor, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los
cobros de impuesto que surjan durante o después del primer día de enero del año
siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
ARTÍCULO 13
Terminación
1. Este Acuerdo permanecerá en
vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier
Parte Contratante podrá una vez transcurrido un (1) año desde la fecha de
entrada en vigor, dar por terminado el Acuerdo mediante una notificación de
terminación escrita a la otra Parte Contratante. En ese caso, el Acuerdo dejará
de surtir efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación
de terminación por la otra Parte
Contratante.
2. En caso de terminación, las
Partes Contratantes permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8
en relación con cualquier información obtenida de conformidad con el presente
Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Acuerdo.
Hecho en Gran Caimán el 28 de agosto
de dos mil diez y en la Ciudad de México el 17 de agosto de dos mil diez, por
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de las Islas Caimán con la Autorización del Gobierno
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: el Premier y Ministro de
Finanzas, Turismo y Desarrollo, W. McKeeva Bush, OBE, JP.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en
español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de las Islas Caimán con la Autorización del Gobierno del Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Intercambio de Información en
Materia Tributaria, hecho en Gran Caimán el veintiocho de agosto de dos mil
diez y en la Ciudad de México el diecisiete de agosto de dos mil diez.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles,
en la Ciudad de México, el diez de febrero de dos mil doce, a fin de
incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.