DECRETO por el que se reforma el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos. |
Viernes 27 de enero de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 13 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y 13, Apartado A, fracción II, 313, fracciones I y III y 315 de
la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 92 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD
EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CADÁVERES DE SERES HUMANOS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 92
del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la
Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 92.- Los
establecimientos mencionados en la fracción I del artículo 90 de este
Reglamento deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar
con la especialidad médica o quirúrgica correlativa a los trasplantes a
realizar, con independencia de otras actividades de atención médica que
presten;
II. Contar
con un laboratorio de patología clínica;
III. Contar
con laboratorio de anatomía patológica o acceso a uno;
IV. Contar
con un banco de sangre o un servicio de transfusión, capaces de proveer
unidades de sangre y componentes sanguíneos en la cantidad y con la calidad
requerida para el tipo de trasplante que realizan;
V. Tener
sala de recuperación;
VI. Tener
una unidad de cuidados intensivos;
VII. Tener
personal médico especializado en el tipo de trasplantes que realizan, y demás
personal profesional, técnico y auxiliar de la salud de apoyo con experiencia
en el área;
VIII. Contar
con medicamentos, equipo e instrumental médico quirúrgico adecuados, y
IX. Los
demás que señale este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los establecimientos que realizan
exclusivamente trasplante de córnea deberán de reunir únicamente los requisitos
que señalan las fracciones I, II, III, V, VII, VIII y IX.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Aquéllos trámites de solicitud de licencia sanitaria, cuya resolución se
encuentre pendiente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se
resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su
presentación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días de
enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski
Woldenberg.- Rúbrica.