DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles |
Lunes 9 de enero de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA
DE JUICIOS ORALES MERCANTILES.
ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN:
el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto
(actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del
artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo
1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo
1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el
artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del
artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer
párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390
Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo
1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis
37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo
del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del
artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42;
el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el
primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y
tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del
artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis
9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN:
un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer
párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para
quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo
párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18;
un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para
quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose
el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo
y tercero artículos transitorios y se DEROGAN
el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis;
el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo
1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II
del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para
quedar como sigue:
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales,
ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de
índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que
tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:
I.
a VIII. ...
Artículo 1253. ...
I.
a V. ...
VI. ...
En
los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los
peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la
Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado
en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30
de diciembre de cada año.
Para
estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes
de noviembre del año en cuestión.
VII.
a IX. ...
Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante
el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor
a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá
a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto
expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de
la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
Para
estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes
de noviembre del año en cuestión.
Las
sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo,
lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley
expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
...
...
...
...
...
Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando
por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el
monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal,
debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo
1339.
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada
tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio
ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También
se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las
que se oponga la excepción de quita o pago.
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya
suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un
juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
Contra
las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso
ordinario alguno.
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación
especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía
indeterminada.
Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la
audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida
en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el
juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte,
podrá reclamarse en cualquier momento.
Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la
calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.
Se
interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que
se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas
al Tribunal Superior para su resolución.
...
Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de
este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.
Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse
oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo
1390 Bis 13 de este Código.
Los
tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán
desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 Bis 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención,
contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes
ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos
que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos
y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados
al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de
pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir
durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el
escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no
tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.
Si
las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir
las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que
importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este
Código.
Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda
y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie
petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.
El
juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el
emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara
que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá
proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta
a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito
de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el
término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
Si
en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad
superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390
bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía
ordinaria, ante el juez que resulte competente.
Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y,
en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos
para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de
la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se
desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes
participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las
reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
...
El
juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el
orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el
poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de
apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.
Artículo 1390 Bis 26.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por
medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita
garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y
reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a
la ley, tuvieren derecho a ella.
...
...
Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:
I.
a IV. ...
V.
La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI. ...
Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la
legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones
procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de
incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
Artículo 1390 Bis 37.-
...
En
caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a
la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que
deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo
de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo
se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.
Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén
permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con
los demás requisitos que se señalan en este Título.
...
...
Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las
pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime
pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del
procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y
haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la
audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación
o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente
determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.
En
la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de
las partes para formular sus alegatos.
Enseguida,
se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la
audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la
sentencia correspondiente.
Art. 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente
los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia
de la sentencia que se pronuncie, por escrito.
...
Artículo 1390 Bis 40.-
...
...
Cuando
las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin
mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en
caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres
días.
...
Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará
conforme a las siguientes reglas:
I. El oferente de la prueba podrá pedir que la
contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de
la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las
contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción
III;
II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el
oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del
declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su
formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que
lo fueren; y,
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de
que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las
preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le
declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura
del pliego para los efectos antes señalados.
Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar sus
propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de
notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para
hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les
cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de
desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los
medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de
este Código.
Cuando
la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo
menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el
día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil
en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si
el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la
audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y
reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.
La
prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en
el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente,
en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto
o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del
colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067
Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del
infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere
incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.
Artículo 1390 Bis 43.- Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las
preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los
hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir
preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas
o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el
juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
Artículo 1390 Bis 45.- ...
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse
desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en
la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta
entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse
durante la audiencia en que se admitan.
Artículo 1390 Bis 46.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la
reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el
perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y
proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados
por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al
contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar
el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de
su parte en la misma forma que el párrafo anterior.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la
etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro
del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo
que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de
inicio del plazo originalmente concedido.
Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no
acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la
prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el
supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en
el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.
...
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje
precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el
juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera
proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que
cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el
juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en
discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad
federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda,
a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera
propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos
correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales
a que haya lugar.
...
Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el
fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que
se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez
o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su
responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el
que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula
profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos
designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no
presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción
pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de
las partes, en igual proporción.
Artículo 1390 Bis 49.-
...
I. ...
II.
...
III. ...
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una
prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare
visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma
audiencia, resolverá lo conducente
Art. 1390 Bis 50.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces
de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos
del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo 1414 Bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no
se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión,
dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga
durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al
demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de
apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.
Si
el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este
artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de
ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que
estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos
del presente Capítulo.
En
caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal
por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la
sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia,
proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del
inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las
medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a
lo dispuesto en este artículo.
Artículo 1467.- ...
I. ...
II. El juez
deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio
de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su
criterio, los nombres de los árbitros disponibles.
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
IV. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a
las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del
primero de enero del año dos mil doce.
SEGUNDO.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el
veintisiete de enero del año dos mil doce.
TERCERO.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades
Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las
previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias
para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades
federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo
máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas
al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán
emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión
oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de