DECRETO por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adiciona el artículo 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud. |
Jueves 1 de septiembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 81, 83, 271 Y SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 272 BIS, 272 BIS 1, 272 BIS 2, 272 BIS 3 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Artículo 81.- La emisión de los
diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación
superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes.
Para la realización de los
procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el
especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en
instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes.
El Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de
organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar
el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se
requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes
especialidades de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones
de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de
Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén
reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la
Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, están
facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la
cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes
solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas.
Artículo 83.- Quienes ejerzan las
actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas,
deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que
les expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional
y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones
deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio
de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo 271.- Los productos para
adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo; así
como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta
Ley; que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción
terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados medicamentos y
deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este Título.
CAPÍTULO IX
BIS
Ejercicio
especializado de la Cirugía
Artículo 272 Bis.- Para la realización de
cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales
que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista
legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de
especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los
procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada
especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de
conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas
podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y
funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o
federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan
de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la
medicina.
El Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades
Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título
Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la
Secretaría de Salud.
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica,
estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o
forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse
en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente,
atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de
conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los
servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos,
electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética
o reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se
practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su
publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272
Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta Ley.
Artículo 272 Bis 3.- Las sociedades,
asociaciones, colegios o federaciones de profesionistas pondrán a disposición
de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al público que
contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo
procedimientos médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente,
además de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o Instituciones
educativas, que avalen su ejercicio profesional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud
contará con un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, para emitir las disposiciones a que se
refiere el artículo 272 Bis de la presente Ley.
México, D.F., a 29 de
abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe
Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.