DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud. |
Viernes 05 de agosto de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 72, 73, 74,
75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
Artículo 72.- La
prevención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter
prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud
mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros
aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 73.- Para
la promoción de la salud mental y la prevención de los trastornos mentales y
del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades
competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de
actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la
salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de
las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el
conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;
III. La realización
de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones
mentales o dependencia;
IV.- Las acciones y
campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y
del comportamiento, y
V. Las demás acciones que directa o
indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.
Artículo 74.- La
atención de los trastornos mentales
y del comportamiento comprende:
I. La atención de
personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación
diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación
psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y
personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;
II. La organización,
operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y
rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y
III. La
reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su
comunidad, mediante la creación de programas extrahospitalarios
y comunitarios para la atención de estos trastornos.
Artículo 74 Bis.- La persona con trastornos mentales y
del comportamiento tendrá los siguientes derechos:
I. Derecho a la mejor atención disponible
en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que
incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;
II. Derecho a contar con un representante
que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial
deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;
III. Derecho al
consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al
tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento
involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el
tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;
IV. Derecho a que le sean impuestas
únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de
terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos
restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador
posible;
V. Derecho a que el tratamiento que reciba esté basado en un plan
prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y
modificado llegado el caso;
VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que
modifiquen la integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca
posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos, y
VIII. Derecho a la confidencialidad
de la información psiquiátrica sobre su persona.
Artículo 75.- El internamiento de
personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos
destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de
los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Será involuntario el internamiento,
cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por
incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor,
representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada, que
en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención
de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y
del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o
inmediato para sí mismo o para terceros.
La decisión de internar a una
persona deberá ser notificada a su representante, así como a la autoridad judicial.
El internamiento involuntario será
revisado por la autoridad judicial a petición de la persona internada o de su
representante. La resolución de la autoridad judicial deberá estar fundada en
dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación del
internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En todo
caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los
intereses de la persona internada.
Las autoridades sanitarias deberán
coordinarse con los organismos públicos de protección a los derechos humanos
para que los establecimientos dedicados a la atención y tratamiento de las
personas con trastornos mentales y del comportamiento sean supervisados
continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de las personas
internadas.
Artículo 76.- La Secretaría de
Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a
las personas con trastornos mentales y del comportamiento que se encuentran en
reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la
coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,
administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 77.- Los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda o
custodia, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto
con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de un trastorno
mental y del comportamiento.
A tal efecto, podrán obtener
orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la
atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento.
En caso de que el diagnóstico
confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se
requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el
artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un
establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De
igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los
derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.-
La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las
disposiciones administrativas necesarias para la aplicación de este Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez
Marin, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado,
Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.