DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Lunes 06 de junio de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
“
DECRETA:
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107
DE
Artículo Único.- Se
reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo
lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se
incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el
artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la
siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la
fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII;
las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de
Artículo 94. ...
...
...
...
...
...
Asimismo,
mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al
número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada
Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
El Pleno
de
Los
juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando
alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo
Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la
urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo
dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley
fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan
los Tribunales del Poder Judicial de
La
remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de
Los
Ministros de
Ninguna persona que haya sido ministro
podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo
con el carácter de provisional o interino.
Artículo
103. Los Tribunales de
I.
Por normas generales, actos u omisiones de
la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.
Por normas generales o actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la
esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.
Por normas generales o actos de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de
competencia de la autoridad federal.
Artículo
104. Los Tribunales de
I.
De los procedimientos relacionados con
delitos del orden federal;
II.
De todas las controversias del orden civil
o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán
conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia
podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto
en primer grado;
III.
De los recursos de revisión que se
interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo
contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73
y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los
casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la
revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas
dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso
alguno;
IV.
De todas las controversias que versen
sobre derecho marítimo;
V.
De aquellas en que
VI.
De las controversias y de las acciones a
que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de
VII.
De las que surjan entre un Estado y uno o
más vecinos de otro, y
VIII.
De los casos concernientes a miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo
107. Las controversias de que habla el
artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
I.
El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de
un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y
con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de
su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa;
II.
Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre
el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo
indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general
por segunda ocasión consecutiva,
Cuando los órganos del Poder Judicial
de
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse
la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que
disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los
ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el
párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales,
o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni
la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su
beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los
propios actos, salvo que el primero sea acordado por
III. ...
a)
Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso
trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se
refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de
Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se
hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la
queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva
resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo,
ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos
en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia
favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado,
podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las
partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley
determinará la forma y términos en que
deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán
agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y
resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley
permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones
a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado
durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que,
en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten
derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de
la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) ...
c) ...
IV.
En materia administrativa el amparo
procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades
distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable
mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de
defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio
de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los
que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la
misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o
cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V.
El amparo contra sentencias definitivas, laudos
o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
...
d) ...
...
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse
los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso,
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de
juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio,
contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa,
se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el
lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que
se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán
las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. ...
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo
normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b)
...
...
...
IX. En materia de
amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la
interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir
sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un
criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional
de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias
definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las
materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso
para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar
al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da
contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban
si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de
amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá
sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los
Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales
resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los
casos que la ley lo autorice;
XII. ...
...
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el
Procurador General de
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los
Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los
Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización
sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos
de su competencia, según corresponda, los Ministros de
Cuando las Salas de
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de
XIV. Se deroga;
XV. ...
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el
amparo, pero dicho incumplimiento es justificado,
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado,
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá
ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio
por
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se
haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de
suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o
contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
XVIII. Se deroga.
Artículos
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo. El Congreso de
Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su
resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio,
salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por
inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y
ejecución de las sentencias de amparo.
Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no
se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo
dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto.
México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Juan Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de