DECRETO que reforma el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. |
Viernes 04 de febrero de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública Federal; 134 Bis 2 de la Ley de Instituciones de
Crédito, y 2, 62, 67, 68 y 91 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO QUE REFORMA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO
PARA LA PROTECCIÓN
AL AHORRO BANCARIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 3.- Los servidores públicos del Instituto que tienen facultades para
imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los
terceros especializados son el Secretario Ejecutivo y los titulares de las
unidades administrativas siguientes:
I. Secretaría Adjunta de
Protección al Ahorro Bancario.
a. Dirección General de
Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias.
b. Dirección General
del Seguro de Depósito.
c. Dirección General de
Finanzas.
d. Dirección General
de Administración y Enajenación de Activos.
e. Dirección General de
Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica.
II. Secretaría Adjunta
Jurídica.
a. Dirección General
Jurídica de Protección al Ahorro.
b. Dirección General
Jurídica de lo Contencioso.
c. Dirección General
Jurídica de Normatividad y Consulta.
III. Secretaría
Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas.
a. Dirección General
de Información, Sistemas y Servicios Generales.
ARTÍCULO 4.- La imposición de sanciones conforme a lo previsto en la Ley, corresponderá
conjuntamente, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y a la
naturaleza del asunto que motive la imposición de la sanción, a:
I. El Secretario Ejecutivo
junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica, o
II. El titular de la Secretaría Adjunta
de Protección al Ahorro Bancario junto con el titular de la Secretaría Adjunta
Jurídica.
ARTÍCULO 7.- Para efectos de lo dispuesto en este Reglamento, el Secretario
Ejecutivo será suplido en sus ausencias por el Secretario Adjunto de Protección
al Ahorro Bancario.
El Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario
será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias, por el titular de la Dirección General
del Seguro de Depósito, por el titular de la Dirección General
de Finanzas, por el titular de la Dirección General de Supervisión de Residuales,
Coordinación y Planeación Estratégica o por el titular de la Dirección General
de Administración y Enajenación de Activos, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus
ausencias por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al
Ahorro, por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso o
por el titular de la Dirección General Jurídica de Normatividad y
Consulta, en el orden indicado.
El Secretario Adjunto de Administración, Presupuesto y
Sistemas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
de Información, Sistemas y Servicios Generales.
El Director General de Operaciones de Protección y
Resoluciones Bancarias será suplido en sus ausencias por el titular de la
Dirección General Adjunta de Operaciones de Protección, por el titular de la
Dirección General Adjunta de Obligaciones Garantizadas, o por el titular de la
Dirección General Adjunta de Resoluciones Bancarias, en el orden indicado.
El Director General del Seguro de Depósito será suplido
en sus ausencias por el titular de la Dirección General
Adjunta de Investigación del Seguro de Depósito, o por el titular de la Dirección General
Adjunta de Seguimiento de Instituciones, en el orden indicado.
El Director General de Finanzas será suplido en sus
ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Planeación
Financiera, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Tesorería, en el
orden indicado.
El Director General de Administración y Enajenación de
Activos será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
Adjunta de Bienes Muebles e Inmuebles, o por el titular de la Dirección General
Adjunta de Cartera y Bienes Corporativos, en el orden indicado.
El Director General de Supervisión de Residuales,
Coordinación y Planeación Estratégica será suplido en sus ausencias por el
titular de la
Dirección General Adjunta de Coordinación y Planeación
Estratégica, por el titular de la Dirección General Adjunta de Supervisión
Operativa de Fideicomisos y Administradoras, por el titular de la Dirección General
Adjunta de Liquidaciones y Concursos Mercantiles de Bancos, o por el titular de
la Dirección
General Adjunta de Auditorías y Control Estadístico, en el
orden indicado.
El Director General Jurídico de Protección al Ahorro
será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de Asuntos Corporativos, por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de Seguro de Depósito, o por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica Técnica, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de lo Contencioso será
suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de lo Contencioso, o por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de Seguimiento y Enlace, en el orden indicado.
El Director General Jurídico de Normatividad y Consulta
será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de Normatividad y Consulta, o por el titular de la Dirección General
Adjunta Jurídica de Contrataciones Administrativas y Procedimientos Legales, en
el orden indicado.
El servidor público que ejerza la facultad prevista en
este artículo deberá indicar que actúa en los términos de esta disposición.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las menciones que se hagan en cualquier disposición administrativa,
resoluciones, oficios y demás documentos relacionados con el ejercicio de las
atribuciones de las unidades administrativas que desaparecen o cambian de
denominación, se entenderán efectuadas en los términos siguientes:
Las referencias hechas a la Secretaría Adjunta
de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales se entenderán efectuadas a
la
Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario.
Las referencias hechas a la Dirección General
de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras, se entenderán efectuadas a la Dirección General
de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica.
Las referencias hechas a la Dirección General
Jurídica Técnica y de Recuperación, se entenderán efectuadas a la Dirección General
Jurídica de Protección al Ahorro.
Las referencias hechas a la Dirección General
de Información y Sistemas, se entenderán efectuadas a la Dirección General
de Información, Sistemas y Servicios Generales.
TERCERO.- Los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones
previstas en el Título Quinto de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir
información a las Instituciones y a los terceros especializados, que se
encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto y que, conforme a éste, deban ser atendidos por una unidad
administrativa diversa a la que haya correspondido su atención conforme a las
disposiciones reformadas, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella
o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en
este Decreto.
CUARTO.- El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en
general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener
competencia en los asuntos relacionados con las facultades para imponer las
sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como
para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados
por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán a la nueva
unidad o unidades administrativas competentes, distribuyéndose, en su caso, de
conformidad con el ámbito de facultades que a cada una corresponda.
QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan
o contravengan lo previsto en el presente Decreto.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Ernesto Javier
Cordero Arroyo.- Rúbrica.