DECRETO que reforma el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Viernes 04 de febrero de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 134 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 2, 62, 67, 68 y 91 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO QUE REFORMA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 3.- Los servidores públicos del Instituto que tienen facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados son el Secretario Ejecutivo y los titulares de las unidades administrativas siguientes:

I.        Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario.

a.     Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias.

b.     Dirección General del Seguro de Depósito.

c.     Dirección General de Finanzas.

d.     Dirección General de Administración y Enajenación de Activos.

e.     Dirección General de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica.

II.       Secretaría Adjunta Jurídica.

a.     Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro.

b.     Dirección General Jurídica de lo Contencioso.

c.     Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta.

III.      Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas.

a.     Dirección General de Información, Sistemas y Servicios Generales.

ARTÍCULO 4.- La imposición de sanciones conforme a lo previsto en la Ley, corresponderá conjuntamente, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y a la naturaleza del asunto que motive la imposición de la sanción, a:

I.        El Secretario Ejecutivo junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica, o

II.       El titular de la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario junto con el titular de la Secretaría Adjunta Jurídica.

ARTÍCULO 7.- Para efectos de lo dispuesto en este Reglamento, el Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias por el Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario.

El Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias, por el titular de la Dirección General del Seguro de Depósito, por el titular de la Dirección General de Finanzas, por el titular de la Dirección General de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica o por el titular  de la Dirección General de Administración y Enajenación de Activos, en el orden indicado.

El Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro, por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso o por el titular de la Dirección General Jurídica de Normatividad y Consulta, en el orden indicado.

El Secretario Adjunto de Administración, Presupuesto y Sistemas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General de Información, Sistemas y Servicios Generales.

El Director General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Operaciones de Protección, por el titular de la Dirección General Adjunta de Obligaciones Garantizadas, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Resoluciones Bancarias, en el orden indicado.

El Director General del Seguro de Depósito será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Investigación del Seguro de Depósito, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Seguimiento de Instituciones, en el orden indicado.

El Director General de Finanzas será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Planeación Financiera, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Tesorería, en el orden indicado.

El Director General de Administración y Enajenación de Activos será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Bienes Muebles e Inmuebles, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Cartera y Bienes Corporativos, en el orden indicado.

El Director General de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta de Coordinación y Planeación Estratégica, por el titular de la Dirección General Adjunta de Supervisión Operativa de Fideicomisos y Administradoras,  por el titular de la Dirección General Adjunta de Liquidaciones y Concursos Mercantiles de Bancos, o por el titular de la Dirección General Adjunta de Auditorías y Control Estadístico, en el orden indicado.

El Director General Jurídico de Protección al Ahorro será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Asuntos Corporativos, por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Seguro de Depósito, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica Técnica, en el orden indicado.

El Director General Jurídico de lo Contencioso será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de lo Contencioso, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Seguimiento y Enlace, en el orden indicado.

El Director General Jurídico de Normatividad y Consulta será suplido en sus ausencias por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Normatividad y Consulta, o por el titular de la Dirección General Adjunta Jurídica de Contrataciones Administrativas y Procedimientos Legales, en el orden indicado.

El servidor público que ejerza la facultad prevista en este artículo deberá indicar que actúa en los términos de esta disposición.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que se hagan en cualquier disposición administrativa, resoluciones, oficios y demás documentos relacionados con el ejercicio de las atribuciones de las unidades administrativas que desaparecen o cambian de denominación, se entenderán efectuadas en los términos siguientes:

Las referencias hechas a la Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales se entenderán efectuadas a la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario.

Las referencias hechas a la Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Supervisión de Residuales, Coordinación y Planeación Estratégica.

Las referencias hechas a la Dirección General Jurídica Técnica y de Recuperación, se entenderán efectuadas a la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro.

Las referencias hechas a la Dirección General de Información y Sistemas, se entenderán efectuadas a la Dirección General de Información, Sistemas y Servicios Generales.

TERCERO.- Los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados, que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y que, conforme a éste, deban ser atendidos por una unidad administrativa diversa a la que haya correspondido su atención conforme a las disposiciones reformadas, continuarán su trámite y serán resueltos por aquella o aquellas unidades administrativas a las que se les atribuya la competencia en este Decreto.

CUARTO.- El personal, expedientes en trámite, archivo, mobiliario y, en general, equipo a cargo de las unidades administrativas que dejen de tener competencia en los asuntos relacionados con las facultades para imponer las sanciones previstas en el Título Quinto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como para requerir información a las Instituciones y a los terceros especializados por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán a la nueva unidad o unidades administrativas competentes, distribuyéndose, en su caso, de conformidad con el ámbito de facultades que a cada una corresponda.

QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan o contravengan lo previsto en el presente Decreto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.