DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Viernes 31 de diciembre de 2010

DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I , II, III y VI bis; 12 fracciones I, VIII y XVI; 29 fracción III, 42, 43, 44, 46, 47, 47 bis, 48 fracción IX, 64, 64 bis, 69, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 9o. del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente la compilación de la normatividad en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que la pluralidad de instrumentos normativos en materia financiera dificulta su conocimiento por parte de las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que derivado de lo anterior, esta Comisión en un ejercicio de simplificación normativa, ha considerado conveniente integrar siete instrumentos normativos que regulan diversos aspectos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en materia financiera en uno mismo, a efecto de facilitar a las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro su observación y así proteger los intereses de los trabajadores;

Que toda vez que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro son entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el objeto de cumplir con la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen con los recursos de los trabajadores, esta Comisión ha integrado en un solo instrumento normativo los siguientes títulos integrantes de las presentes disposiciones: i) de los Prospectos de Información y Folletos Explicativos; ii) de la Valuación de los Activos Objeto de Inversión; iii) de las disposiciones prudenciales en materia de inversiones; iv) de la Contraloría Normativa; v) del Acceso a los Mercados Internacionales; vi) de las Operaciones con Derivados; vii) de la Operación de Notas y Componentes de Renta Variable; viii) de la Operación con Instrumentos Estructurados; ix) de la Recomposición de Cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y x) del Incumplimiento al Régimen de Inversión y a las presentes disposiciones;

Que la protección de los recursos de los trabajadores es principio rector de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los cuales tienen como principal objetivo la generación y obtención del máximo beneficio posible para los trabajadores con los recursos que se aportan a sus cuentas individuales. En esta tesitura, la regulación en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se ha convertido en una prioridad para la protección y el desarrollo sustentable del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro deben efectuar todas las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen, así como atender exclusivamente al interés de los trabajadores, debiendo asegurarse que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de los trabajadores se realice con ese objetivo;

Que es necesario que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuenten con los procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar plenamente el régimen de inversión autorizado;

Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Contralor Normativo es aquel responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la Administradora de Fondos para el Retiro cumplan con la normatividad externa e interna que les sea aplicable, resultando de vital importancia la fortalecer la función que realizan los Contralores Normativos a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores;

Que desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el artículo 30 fracción IV estableció la obligación del Contralor Normativo de informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

Que entre las funciones del Contralor Normativo, se encuentra la obligación de verificar el cumplimiento exhaustivo de las Administradoras a los programas de autorregulación que establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que los programas de autorregulación deben contener las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la Administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada;

Que el artículo 100 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sanciona aquellas omisiones o contravenciones que correspondan, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación, el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un Programa de Corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido, otorgando el beneficio de imponer una multa equivalente al 25% de la multa correspondiente en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que con el propósito de agilizar y eficientar el análisis y aprobación de los Programas de Corrección, y preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión consideró oportuno establecer un Programa Especial Preventivo en el que se detallaron los puntos que deberán contener los Programas de Corrección;

Que de conformidad con el Programa Especial Preventivo, los Programas de Corrección deben contener la identificación y descripción del hecho generador que omite o contraviene las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron, debiendo señalar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se suscitó;

Que debe entenderse que una vez corregida la omisión que dio origen a la irregularidad en determinado proceso y aprobado el Programa de Corrección respectivo, el mismo hecho generador no podrá ser materia de un nuevo Programa de Corrección, ya que ello significaría que el participante no dio cumplimiento a las acciones correctivas en su momento señaladas, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se consideró conveniente establecer en las presentes disposiciones, que cuando no se dé cumplimiento a las acciones correctivas antes señaladas, los Contralores Normativos deberán informarlo a la Comisión a través de un Aviso de Desviación;

Que vista la importancia de las operaciones con Derivados y que el mercado financiero ha evolucionado, la Comisión considera prudente establecer una vigencia de 3 años a las certificaciones de los funcionarios para operar con Derivados, así como a las no objeciones otorgadas por parte de la Comisión a las Administradoras para operar instrumentos Derivados, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;

Que actualmente la certificación de los funcionarios para operar con Derivados, así como la no objeción otorgada a las Administradoras para celebrar operaciones con Derivados que emite la Comisión, se mantienen vigentes en tanto los funcionarios y la Administradora cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que con la entrada en vigor de las presentes disposiciones se establece el procedimiento para que los funcionarios y las Administradoras acrediten que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación y no objeción respectivamente;

Que la vigencia de 3 años para las certificaciones a los funcionarios para operar instrumentos Derivados, así como las no objeciones otorgadas por parte de la Comisión a las Administradoras para operar instrumentos Derivados brindará certeza jurídica a los funcionarios y a las Administradoras respecto de la vigencia para mantener la certificación y no objeción respectivamente, salvaguardando con ello también los intereses de los trabajadores ya que la Comisión evaluará periódicamente el cumplimiento por parte de los funcionarios y las Administradoras respecto de los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable, dada la evolución del mercado financiero; ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

INDICE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICIONES

TITULO II

PROSPECTOS DE INFORMACION Y FOLLETOS EXPLICATIVOS

CAPITULO I

DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACION, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACION

TITULO III

DE LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

CAPITULO I

PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

CAPITULO III

DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA VALUACION

Sección I

De la contratación del Proveedor de Precios

Sección II

De la contratación de las Sociedades Valuadoras

CAPITULO IV

DE LA VALUACION DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

TITULO IV

DISPOSICIONES PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES

CAPITULO I

DE LOS COMITES DE INVERSION

CAPITULO II

DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES

CAPITULO III

DEL PROCESO DE INVERSION

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSION

CAPITULO V

DE LA CERTIFICACION DE FUNCIONARIOS

CAPITULO VI

DEL MANUAL DE INVERSION

TITULO V

CONTRALORIA NORMATIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

DEL PLAN DE FUNCIONES

CAPITULO III

DEL INFORME MENSUAL A LA COMISION

CAPITULO IV

DE LA FUNCION DE VIGILANCIA DEL CONTRALOR NORMATIVO

CAPITULO V

DEL INFORME AL ORGANO DE GOBIERNO

CAPITULO VI

DE LA CAPACITACION DEL CONTRALOR NORMATIVO

CAPITULO VII

DE LA PRESENTACION Y SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE CORRECCION DE LAS ADMINISTRADORAS

TITULO VI

DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES

CAPITULO I

DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES

CAPITULO II

PRACTICAS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERES

CAPITULO III

DEL CUSTODIO

Sección I

De la Contratación del Custodio

Sección II

De los contratos

TITULO VII

DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS

TITULO VIII

DE LA OPERACION DE NOTAS Y COMPONENTES DE RENTA VARIABLE

TITULO IX

DE LA OPERACION CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

CAPITULO I

DE LA INVERSION EN INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

CAPITULO II

DE LA ADQUISICION DE INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

CAPITULO III

DEL PROCESO DE VINCULACION

CAPITULO IV

DEL PROCESO DE DESVINCULACION

TITULO X

DE LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA

Sección I

De la degradación de calificación

Sección II

De las variaciones en los precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el activo de la Sociedad de Inversión y de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas no imputables a la Sociedad de Inversión

Sección III

De la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a la Sociedad de Inversión

Sección IV

De la recomposición de cartera por exceder el límite del Valor en Riesgo

TITULO XI

DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSION Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

LISTADO DE ANEXOS

Anexo “A”

Modelo de Prospecto de Información

Anexo “B”

Requisitos que deberán cumplir los sistemas integrales automatizados que se especialicen en la adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de Inversión.

Anexo “C”

Calificaciones para Custodios.

Anexo “D”

Criterios para determinar los precios de valuación que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el Régimen de Inversión.

Anexo “E”

Metodología para calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas.

Anexo “F”

Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda.

Anexo “G”

Metodología para calcular el valor a mercado de las operaciones que deben considerarse dentro de los límites de Contraparte.

Anexo “H”

Metodología para calcular la exposición de Derivados cuyo subyacente esté denominado en Unidades de Inversión (UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto regular los aspectos financieros a los que deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que estas operen.

Artículo 2.- Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión emitidas por la Comisión y las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos, se entenderá por:

I.                 Administración del Riesgo Financiero, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;

II.                Aviso de Desviación, al informe que se presenta a la Comisión por conducto del Contralor Normativo cuando se detecta cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada vinculada a los procesos financieros de la Sociedad de Inversión, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley. Estos Avisos no se considerarán como Programas de Corrección;

III.               Bolsa de Derivados, a la sociedad que tenga por objeto proveer las instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien los Derivados;

IV.               Canasta de Indices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se deriven, de Países Elegibles para Inversiones, elaborado con base en alguno(s) de los índices accionarios previstos en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

V.                Categoría, a cada uno de los límites de inversión relativos a la calificación de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, determinados en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

VI.               Consejero Independiente, a los referidos en el artículo 29 de la Ley;

VII.              Consejo de Administración, al previsto en los artículos 20 y 29 de la Ley;

VIII.             Contralor Normativo, al previsto, para las Administradoras, en el artículo 30 de la Ley y para las Empresas Operadoras, en el correspondiente Título de Concesión;

IX.               Costos de Corretaje, a los ingresos que perciban los Intermediarios Financieros, así como cámaras de compensación o Contrapartes centrales directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en el mercado de Derivados, diferentes a los Costos por Asesoría;

X.                Costos por Asesoría, aquellos que se generen con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente, los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Activos Objeto de Inversión, Vehículos, o la adquisición o estructuración de Notas por parte de las Sociedades de Inversión, distintos de los costos de corretaje;

XI.               Cupón, al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda;

XII.              Custodio, al Intermediario Financiero que reciba instrumentos o valores para su guarda, o a las instituciones autorizadas para los fines anteriores;

XIII.             Desviación Permitida, a la diferencia en la ponderación de una o más acciones que integren un índice o Canasta de Indices con respecto al índice o Canasta de Indices que replique un Componente de Renta Variable, de conformidad con las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

XIV.            Día de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la Sociedad de Inversión;

XV.             Ejercicio de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo, dividendos en acciones, suscripciones, canjes u otros análogos a los anteriores que se encuentren relacionados con un Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta Variable;

XVI.            Factores de Riesgo, a las tasas de interés, divisas, volatilidades y demás variables que sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de Inversión;

XVII.           Informe Mensual, al informe que el Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 párrafo cuarto de la Ley;

XVIII.          Intermediarios Financieros, a los Bancos, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir y/o operar valores, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles para Inversiones;

XIX.            Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, al que elabore cada Administradora para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de Riesgos Financieros a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;

XX.             Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad, aquellas omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen dentro de un mismo proceso y que se hubieren originado por una causa previamente detectada en algún programa de autocorrección enviado a la Comisión a los que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;

XXI.            Organo de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, de las Sociedades de Inversión, así como al órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones similares;

XXII.           Operación Fuera de Mercado, la operación cuyas cotizaciones grabadas o documentadas y suscritas por el área de inversiones, difieran significativamente de la concertación de la misma;

XXIII.          Operaciones a Futuro, a las operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se cumplirán en un plazo superior a dos días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones sobre los valores gubernamentales y títulos bancarios señalados en los numerales M.41. y M.42. de la Circular 2019/95 del Banco de México, a aquellas en las que se acuerde que la entrega de éstos y de su contravalor o, en su caso, la entrega por diferencias, se cumplirá en un plazo superior a cuatro días hábiles bancarios contados a partir de su fecha de concertación. No se consideran dentro de esta definición las operaciones con plazo de liquidación a tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su concertación, que se efectúen con las siguientes clases de instrumentos autorizados: Acciones listadas, Exchange Traded Funds (ETFs) y algunos Certificados Bursátiles en oferta primaria colocados en el mercado local o extranjero. Quedan excluidas de esta definición las operaciones que Banco de México señale en sus disposiciones de carácter general relativas a las operaciones con Derivados;

XXIV.         Operaciones de Opción, a las operaciones en virtud de las cuales una de las partes, denominada comprador de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar (en el caso de una opción Call) o vender (en el caso de una opción Put) subyacentes a su Contraparte, denominada vendedor de la opción, en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente acordados. El pago de la prima puede también dar el derecho a recibir una cantidad de dinero o los subyacentes previamente determinados sujetos a las condiciones que determinen las partes. Se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su derecho. La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de días hábiles bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por "Precio de Ejercicio" se entenderá aquel al que el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;

XXV.          Operaciones de Swap, a los acuerdos mediante los cuales las partes se comprometen a intercambiar flujos de dinero en fechas futuras, durante un plazo determinado al momento de concertar la operación;

XXVI.         Operador, a los funcionarios de las Sociedades de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la política de inversión;

XXVII.        Parámetro, a la variable del modelo de Administración del Riesgo Operativo, de Administración del Riesgo Financiero o de valuación, que sirve para cuantificar los diferentes factores financieros que afectan directa o indirectamente el valor de la cartera de inversión o los niveles de riesgos;

XXVIII.       Países Elegibles para Inversiones, a los países en los que las Administradoras tienen permitido adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión y realizar operaciones autorizadas con Contrapartes de conformidad con las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

XXIX.         Plan de Funciones, el previsto en el artículo 30 cuarto párrafo de la Ley y en el artículo 154 del Reglamento, que contiene las actividades de evaluación y las medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora;

XXX.          Precio Actualizado para Valuación, aquél precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores, documentos e instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios;

XXXI.         Prestador de Servicio Independiente, la entidad externa a la Administradora o a las Empresas Operadoras, que se contrate para ejecutar actividades objeto de dichas entidades;

XXXII.        Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con valores por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con valores, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de Países Elegibles para Inversiones;

XXXIII.       Programa de Autorregulación, al programa previsto en el artículo 29 de la Ley;

XXXIV.       Programa de Corrección, al informe previsto en el artículo 100 bis de la Ley que la Administradora presente a la Comisión por conducto del Contralor Normativo sobre la corrección de incumplimientos en que hubiera incurrido dicha entidad respecto a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XXXV.        Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información elaborado conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, así como en los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 4 de las presentes disposiciones, o en su caso a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

XXXVI.       Reglamento, al Reglamento de la Ley;

XXXVII.      Responsable del Area de Inversiones, al funcionario de las Administradoras que tenga a su cargo la ejecución de la política y estrategia de inversión de las Sociedades de Inversión;

XXXVIII.     Riesgo Financiero, la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalía por deficiencias o fallas en las operaciones financieras, en la tecnología de información, en los recursos humanos, por modificaciones en la valuación de activos financieros o cualquier otro evento externo adverso, a los que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión, entre los cuales se encuentran comprendidos, entre otros, los siguientes tipos de riesgos:

a)      Riesgo de Crédito o Crediticio, la pérdida o minusvalía potencial por la falta de pago de una Contraparte o emisor en las operaciones que efectúen las Sociedades de Inversión;

b)      Riesgo de Liquidez, la pérdida o minusvalía potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y

c)      Riesgo de Mercado, la pérdida o minusvalía potencial por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros;

XXXIX.       Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, al tipo de cambio cruzado que determinen los Proveedores de Precios de conformidad con las metodologías establecidas en sus manuales de procedimientos;

XL.             Tipo de Cambio Fix, al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que determine el Banco de México;

XLI.            Títulos que Pagan Intereses, a los Instrumentos y Valores Extranjeros que pagan de forma periódica intereses de forma adicional a su valor nominal;

XLII.           UAIR, la Unidad de Administración Integral de Riesgos de las Administradoras, a la unidad especializada en la que se apoyarán los Comités de Riesgos Financieros para llevar a cabo la administración de riesgos de las Sociedades de Inversión, en los términos previstos en las presentes reglas y en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión, y

XLIII.          Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, a los precios para la valuación de Activos Objeto de Inversión, que se hayan dado a conocer por los Proveedor de Precios, las Sociedades Valuadoras o los Custodios, según corresponda, y en su caso, los determinados por la propia Administradora, inmediatamente anteriores a los Precios Actualizados para Valuación correspondientes al Día de Valuación.

TITULO II

PROSPECTOS DE INFORMACION Y FOLLETOS EXPLICATIVOS

CAPITULO I

DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACION, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACION

Artículo 3.- Los prospectos de información que elaboren las Sociedades de Inversión deberán revelar razonablemente la información relativa a su objeto, las políticas de inversión y operación que seguirán y los riesgos inherentes a las inversiones efectuadas por ellas. Los folletos explicativos serán aquellos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información y en los que se exponga su contenido, utilizando la menor cantidad de tecnicismos posible.

Los prospectos de información, los folletos explicativos, o en su caso las adendas a los mismos, deberán remitirse a la Comisión para su autorización y acompañarse del acta de la sesión del Organo de Gobierno correspondiente de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión o de una constancia emitida por el secretario de dicho órgano, la cual deberá cumplir con lo previsto en el artículo 29 de la Ley.

Artículo 4.- Las Sociedades de Inversión podrán modificar su prospecto de información y folleto explicativo o en su caso presentar la adenda correspondiente cuando lo estimen conveniente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad de Inversión deberá modificar obligatoriamente su prospecto de información y folleto explicativo o en su caso presentar la adenda correspondiente cuando se modifiquen:

I.        Las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

II.       Las comisiones autorizadas para la Sociedad de Inversión; o

III.      Cualquier otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique modificaciones a lo establecido en el Prospecto de Información y Folleto explicativo de dicha Sociedad de Inversión.

La Sociedad de Inversión, en los supuestos del párrafo anterior deberá presentar a la Comisión el prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso, las adendas de las mismas, para su autorización dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las citadas disposiciones.

Cuando la Sociedad de Inversión deba modificar su prospecto de información de conformidad con lo establecido en las fracciones anteriores del presente artículo, deberá de aplicar lo siguiente:

a)    Cuando las disposiciones sobre el régimen de inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones mayores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión deberá observarlas aun cuando dichas restricciones no se encuentren previstas en su prospecto de información;

b)    Cuando las disposiciones sobre el régimen de inversión establezcan una nueva metodología, la Sociedad de Inversión deberá observarla. En caso de que la metodología prevista en el prospecto de información sea compatible con la nueva metodología deberán observarse ambas, y

c)     Cuando las disposiciones sobre el régimen de inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones menores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión no podrá adoptar las mismas, sino hasta que se encuentren previstas en su prospecto de información.

En el caso a que se refiere el presente inciso, las Administradoras podrán someter a autorización de la Comisión las modificaciones a los prospectos de información que resulten a partir de la entrada en vigor de las reformas o adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, manifestando que en la siguiente sesión que celebre el Organo de Gobierno de la Administradora, dichos prospectos serán sometidos a la aprobación de dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 fracción III de la Ley y el artículo anterior.

Una vez que las modificaciones a los prospectos de información hayan sido sometidas a la aprobación del Organo de Gobierno de la Administradora y cuenten con el voto favorable de los consejeros independientes, deberá remitirse a la Comisión el acta de la sesión correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho órgano, en un plazo no mayor a 20 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión.

En caso de que el Organo de Gobierno de la Administradora no apruebe las modificaciones a los prospectos de información o, en su caso, no se remita a la Comisión el acta de la sesión correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho órgano en términos del párrafo anterior, la autorización que la Comisión haya otorgado quedará sin efectos, por lo que las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por los prospectos de información autorizados por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas o adiciones a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión que dieron origen a las modificaciones de los referidos prospectos.

Artículo 5.- La Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la entrega de los prospectos de información, los folletos explicativos o las adendas de éstos, para emitir su resolución. Si transcurrido dicho plazo, la Comisión no realiza objeción u observación alguna, los prospectos de información o sus adenda se tendrán por aprobados.

La Comisión dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá realizar observaciones que considere pertinentes, suspendiéndose dicho plazo, a partir de la notificación que realice la Comisión a la Sociedad de Inversión.

Artículo 6.- La Sociedad de Inversión contará con un plazo de 10 días naturales para entregar a la Comisión los prospectos de información, los folletos explicativos corregidos o sus adendas. Una vez entregados al día hábil siguiente empezará a contar nuevamente el término que se suspendió y dentro del cual la Comisión emitirá la resolución correspondiente.

La Sociedad de Inversión que no desahogue las observaciones de la Comisión a los prospectos de información, a los folletos explicativos o sus adendas en el plazo señalado, en el párrafo anterior o, que habiéndolas desahogado dentro de dicho plazo la Comisión, por causa fundada y motivada, deniegue su autorización, dicha Sociedad de Inversión no deberá entregar al público inversionista el prospecto de información y folleto explicativo que le soliciten, sino hasta que obtenga la autorización correspondiente. Una vez autorizados, deberá enviar el prospecto y folleto explicativo al domicilio de quienes lo hayan solicitado en su momento.

Artículo 7.- Una vez autorizados los prospectos de información y folletos explicativos, deberán estar en todo tiempo a disposición del público inversionista, en las oficinas y sucursales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión de que se trate, debiéndose ajustar al formato previsto en el Anexo A de las presentes disposiciones.

Artículo 8.- Los prospectos de información de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 47 bis de la Ley, a excepción de lo establecido por la fracción VIII de dicho artículo, sin que les resulte aplicable el formato que se prevé en el Anexo A de las presentes disposiciones.

Los prospectos deberán incorporar parámetros de riesgo, entre los que deberán establecer el límite de riesgo de mercado, los límites por emisor y Contraparte, así como por clase de activos en los que invertirán los recursos, y en su caso, los criterios de bursatilidad. En caso de que estas Sociedades de Inversión operen derivados e Instrumentos Estructurados, deberán explicar las políticas generales de administración e inversión que siguen en dichas operaciones. Asimismo, deberán observar la metodología para el cálculo del Valor de Riesgo determinado por la Comisión en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y señalar dicho requisito en los prospectos.

La Comisión, al autorizar los prospectos de información y folletos explicativos de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social podrá ordenar que se incorporen las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad.

TITULO III

DE LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

Artículo 9.- Las Administradoras, por sí mismas o a través de una Sociedad Valuadora que contraten al efecto, deberán realizar lo siguiente:

I.        Valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión;

II.       Valuar las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión;

III.      Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, y

IV.     Calcular el Valor en Riesgo o el Parámetro de riesgo definido por la Comisión, de todas las Sociedades de Inversión.

Artículo 10.- Las Administradoras, antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, deberán confirmar con el Proveedor de Precios y, en su caso, el Custodio contratado, según corresponda, que serán capaces de proporcionar el Precio Actualizado para Valuación de los activos financieros que en su caso corresponda de acuerdo al contrato elaborado, al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de Inversión a la cartera de la Sociedad de Inversión.

Los Precios Actualizados para Valuación utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión.

Para efecto de este artículo, las Administradoras, respecto de las operaciones con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión en mercados extrabursátiles, deberán sujetarse a lo establecido en las reglas prudenciales para la administración de riesgos emitidas por la Comisión.

Artículo 11.- Las Administradoras que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor de Precios, el Custodio o la Sociedad Valuadora, deberán formularlas por escrito ante la autoridad competente, a efecto de que se resuelvan conforme a lo previsto en la regulación que les sea aplicable y deberán dar aviso a la Comisión de la inconformidad anterior.

Las Administradoras deberán conservar durante un plazo de 5 años, la evidencia proporcionada por el Proveedor de Precios, el Custodio o la Sociedad Valuadora que sustente las modificaciones que en su caso se hubieren realizado a los Precios Actualizados para Valuación o en su caso a los insumos empleados para determinar el cumplimiento del límite de riesgos que determine la Comisión de conformidad con las disposiciones generales emitidas para tal efecto.

Artículo 12.- Los depósitos bancarios de dinero deberán valuarse exclusivamente por las Administradoras, tomando el saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación. Tratándose de depósitos en Divisas, para su valuación las Administradoras deberán utilizar el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación.

Artículo 13.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de Inversión que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión conforme al Régimen de Inversión Autorizado, usando lo siguiente:

I.        Precios Actualizados para Valuación;

II.       Precios que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;

III.      Valor razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios, y/o

IV.     Factores de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación.

Tratándose de Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda nacional utilizando el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación.

Artículo 14.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto, en los términos de los artículos 16 y 18 de las presentes disposiciones de carácter general.

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable de las operaciones de reporto deberá ser igual al valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento proporcionada por el Proveedor de Precios, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto y a la calificación de la Contraparte con quien se celebre dicha operación.

Artículo 15.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el Valor en Riesgo o el Parámetro de riesgo definido por la Comisión, de todas las Sociedades de Inversión que operen, de conformidad con los procedimientos establecidos en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

CAPITULO I

PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA LA VALUACION

DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

Artículo 16.- Las Administradoras deberán contratar los servicios de un Proveedor de Precios, a fin de recibir de éste, cuando menos, los siguientes servicios:

I.        Precios Actualizados para Valuación de Instrumentos, excepto para el valor razonable de las operaciones de reporto, el valor de depósitos bancarios y el valor de los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional considerados dentro de los Instrumentos Estructurados que cuenten con la valuación de un valuador independiente, del fideicomitente del patrimonio del Instrumento Estructurado, o entidades promovidas, del promovente, del administrador o del fondo;

II.       Precios Actualizados para Valuación de Valores Extranjeros de Renta Variable;

III.      Valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados estandarizados, y

IV.     Factores de riesgo de los Activos Objeto de Inversión.

Tratándose de Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un emisor no gubernamental y de operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles extranjeros, las Administradoras podrán obtener los factores de riesgo correspondientes de un Custodio.

Artículo 17.- Los Precios Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate.

Artículo 18.- Las Administradoras podrán obtener los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, del Custodio que hayan contratado para las operaciones que celebren en los mercados internacionales, o de un Proveedor de Precios que contraten al efecto.

Artículo 19.- Las Administradoras podrán obtener el valor de las operaciones con Derivados que sus Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles, utilizando lo siguiente:

I.       Los Factores de Riesgo correspondientes al día de valuación de los Activos Objeto de Inversión que proporcione el Proveedor de Precios o, en su caso, el Custodio, y

II.      La metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de Riesgos para el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE VALUACION

DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

Artículo 20.- Las Administradoras, en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión no sean proporcionados por la persona que hayan contratado para tal efecto, deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas del día hábil anterior al Día de Valuación.

En este caso, las Administradoras deberán informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión, fue total o parcial. En caso de que la omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de los Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.

Artículo 21.- En caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:

I.        Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.

En caso de Activos Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de Activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

II.       Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.

En el caso de Instrumentos y Valores Extranjeros de Renta Variable denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

III.      Para las operaciones con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y

IV.     Para los Valores Extranjeros de Renta Variable, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.

Artículo 22.- En caso de que el Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las Administradoras deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:

I.        Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.

En caso de Valores Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición.

En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente, y

II.       Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.

En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

Artículo 23.- Las Administradoras, en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione el valor correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de dichas operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en los términos del artículo 14 de las presentes disposiciones generales o, en caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de un Instrumento o Valor Extranjero de Renta Variable, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en términos de las fracciones I y II del artículo 21 de las presentes disposiciones generales.

En caso de que no cuenten con los Precios Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable del reporto será igual al valor presente de la suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados para Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto.

Artículo 24.- Las Administradoras, en caso de que el Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en Riesgo de uno o varios Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, deberán utilizar los Factores de Riesgo del día anterior a aquél en que el Proveedor de Precios o el Custodio no proporcione dichos factores, que correspondan al Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de Riesgo no fue proporcionado.

CAPITULO III

DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA VALUACION

Sección I

De la contratación del Proveedor de Precios

Artículo 25.- Las Administradoras, en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, deberán establecer que éste proporcionará los servicios a que se refiere el artículo 16. En caso de que la Administradora decida contratar los servicios de un Custodio con fines de valuación, éste deberá proveer los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda emitidos por emisores no gubernamentales, así como los Factores de Riesgo de dichos valores y de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros.

Artículo 26.- Las Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, que éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, los Precios Actualizados para Valuación y los factores de riesgo que, en su caso, correspondan, para valuar y determinar el Valor en Riesgo de los Activos Objeto de Inversión para los que haya sido contratado el Proveedor de Precios en términos del artículo 16 de las presentes disposiciones.

Artículo 27.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión respecto del Proveedor de Precios y los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Proveedor de Precios.

Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor de Precios. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Organo de Gobierno, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación del Proveedor de Precios.

El contrato que celebre la Administradora con el Proveedor de Precios no podrá tener una vigencia menor a un año y deberá ratificarse por el Organo de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.

Sección II

De la contratación de las Sociedades Valuadoras

Artículo 28.- Las Administradoras, en caso de que contraten los servicios de una Sociedad Valuadora, deberán pactar con dicha sociedad que ésta proporcionará al menos los siguientes servicios:

I.        El cálculo del Valor en Riesgo o del Parámetro de riesgo determinado por la Comisión;

II.       El valor razonable de las operaciones de reporto, y

III.      El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión administradas.

Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que la Sociedad Valuadora deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, la información para la que haya sido contratada por las Administradoras.

El contrato que celebre la Administradora con la Sociedad Valuadora deberá ratificarse por el Organo de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.

Artículo 29.- Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a la Comisión de este hecho, así como de los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Sociedad Valuadora.

Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Sociedad Valuadora. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Organo de Gobierno, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación de la Sociedad Valuadora.

CAPITULO IV

DE LA VALUACION DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS

DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

Artículo 30.- Las Administradoras, o en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal efecto, deberán valuar en moneda nacional las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión.

El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe efectuar restando de los activos totales, el total de los pasivos, y dividiendo el resultado entre el número de acciones en circulación.

Artículo 31.- Las Administradoras deberán registrar diariamente el valor de la acción en la Bolsa de Valores, redondeado a millonésimas, siendo dicho valor, el precio de valuación vigente para ese día.

Artículo 32.- La venta o adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la realización de la operación de que se trate.

TITULO IV

DISPOSICIONES PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES

CAPITULO I

DE LOS COMITES DE INVERSION

Artículo 33.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión deben tener por objeto:

I.        Determinar la política y estrategia de inversión dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos que hayan sido aprobados por el Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate. Dicha política deberá abarcar a los Activos Objeto de Inversión;

II.       Determinar la composición de los activos de la Sociedad de Inversión de que se trate;

III.      Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del Responsable del Area de Inversiones;

IV.     Designar al Custodio y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Financieros;

V.      Aprobar, en su caso, los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;

VI.     Aprobar los Componentes de Renta Variable permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado y, en su caso, la estructuración de las Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable, en los términos previstos en las presentes disposiciones. Adicionalmente, deberán aprobar la Desviación Permitida de los índices previstos en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

VII.    Aprobar la inversión en Instrumentos Estructurados, para lo cual deberán contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;

VIII.   Aprobar los contratos que se celebren con los Custodios en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;

IX.     Designar a los Operadores y a los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión;

X.      Aprobar los programas de recomposición de cartera, y

XI.     Definir y aprobar mecanismos para notificar a las Contrapartes sobre la lista de funcionarios autorizados para efectuar operaciones de Derivados que no se realicen en Bolsas de Derivados autorizados.

Artículo 34.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión deberán hacer constar de manera expresa en las actas de sus sesiones, los conflictos de interés actuales y potenciales que en su caso existan entre la Administradora que las opere y las personas con que tengan Nexo Patrimonial, en caso de aprobar la adquisición y conservación de Instrumentos y Valores Extranjeros que hubieren sido colocados o estructurados por personas con que tengan Nexo Patrimonial o bien cuando los flujos de recursos derivados de la inversión puedan ser recibidos por dichas personas.

Artículo 35.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros o funcionarios que designe el Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate.

Las sesiones del Comité de Inversión deberán celebrarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.

Entre los miembros que designe el Organo de Gobierno deberá contemplarse, en todo caso, a un Consejero No Independiente y al Responsable del Area de Inversiones de la Administradora.

Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.

Las minutas pormenorizadas de las sesiones del Comité de Inversión deberán de acompañarse de las presentaciones y/o anexos, y éstas deberán estar a entera disposición de la Comisión. Todas las sesiones y acuerdos del Comité de Inversión deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los integrantes presentes en la sesión correspondiente. Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuenta con quórum del 80% de sus miembros, dentro de los cuales se requerirá la asistencia del Director General y de un Consejero Independiente.

Las decisiones y acuerdos que en su caso tome el Comité tendrán validez sólo si se aprobaron con base en un proceso de votación en el que hubieren participado cuando menos el 80% de sus miembros que conforman el quórum de la sesión en cuestión. La aprobación de los acuerdos se hará por mayoría de votos.

Artículo 36.- Los Contralores Normativos y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.

Artículo 37.- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgo Financiero o del Comité de Riesgo Operativo con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.

Artículo 38.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la Ley, en materia financiera.

Los Consejeros Independientes deberán manifestar los potenciales conflictos de interés que en su caso enfrenten sobre los temas de gestión de los portafolios de inversión que son objeto de su evaluación. Los consejeros Independientes deberán abstenerse de ejercer su derecho de voto en los casos en que hubieren manifestado enfrentar un conflicto de interés.

CAPITULO II

DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES

Artículo 39.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones. El Responsable del Area de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora, y reportar directamente al director general de la misma. Para ser Responsable del Area de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Tener experiencia mínima de tres años en la operación de Instrumentos;

II.       Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa, y

III.      Manifestar bajo protesta de decir verdad ante la Administradora, que conoce el código de ética elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar conflictos de interés.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones en que incurra la Administradora, la Sociedad de Inversión, o los funcionarios de éstas, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 40.- El Responsable del Area de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:

I.        Ser responsable de la ejecución de la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, para lo cual deberá ejecutar dicha estrategia con respecto a las operaciones de la Administradora, o en su caso, girar las instrucciones correspondientes a otros Operadores, o bien a Prestadores de Servicios Financieros, y

II.       Hacer cumplir la normatividad externa e interna en el desempeño de su área.

CAPITULO III

DEL PROCESO DE INVERSION

Artículo 41.- Las Administradoras deberán contar para las operaciones que celebren directamente a través de sus Operadores con un sistema integral automatizado de operación en tiempo real para la adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de Inversión que cumpla cuando menos con lo señalado en el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 42.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación. Dichas políticas de contingencia deberán contemplar que la operación pueda realizarse en condiciones normales en una sede alterna que previsiblemente no se vea afectada por las mismas circunstancias.

Artículo 43.- Las Administradoras no podrán vía el Custodio o Custodios que tengan contratados, traspasar títulos entre Sociedades de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por la Comisión lo establezca.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSION

Artículo 44.- Las Sociedades de Inversión deberán considerar para sus decisiones de inversión en Instrumentos Estructurados los resultados de las pruebas a que se refieren las disposiciones de carácter general en materia de administración de riesgos emitidas por esta Comisión. Las referidas pruebas deberán efectuarse con una periodicidad no mayor a un año.

Los resultados de dichas pruebas se deberán presentar al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión, hacerse del conocimiento del Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión en la sesión siguiente a su elaboración y mantenerse a disposición de la Comisión.

CAPITULO V

DE LA CERTIFICACION DE FUNCIONARIOS

Artículo 45.- El Responsable del Area de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de la contraloría normativa y por lo menos uno de los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión o a través de las certificaciones internacionales equivalentes que se sometan a consideración de la Comisión, para acreditar sus conocimientos en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen.

Los funcionarios podrán celebrar las operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, asignación o liquidación de Instrumentos, Componentes de Renta Variable, Notas y Valores Extranjeros para las que se encuentren certificados.

La certificación tendrá una vigencia máxima de tres años.

CAPITULO VI

DEL MANUAL DE INVERSION

Artículo 46.- Cada Administradora deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Organo de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Asimismo, las modificaciones a dicho manual, o en su caso, las adendas al mismo, deberán someterse a la aprobación de la Comisión.

El manual de inversión deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:

I.        Las políticas y procedimientos para la adquisición de Activos Objeto de Inversión;

II.       Los procedimientos para la estructuración y liquidación de las Notas;

III.      Los estándares mínimos de revelación de información de los emisores de Activos Objeto de Inversión sujetos a ser adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;

IV.     La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las carteras de inversión referidas en el artículo 44 de las presentes disposiciones de carácter general;

V.      La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los Instrumentos Estructurados a que se refiere el artículo 108 de las presentes disposiciones de carácter general;

VI.     Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;

VII.    La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores, de reconocer su responsabilidad inherente a su cargo de anteponer el interés de los trabajadores a cualquier otro;

VIII.   Que los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de valores y efectivo actúen con independencia del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores;

IX.     El establecimiento de políticas internas para la selección de Contrapartes, de Custodios y de Prestadores de Servicios Financieros;

X.      Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Instrumento, Valor Extranjero, Derivados listados en mercados establecidos y otros Activos Objeto de Inversión o monto operado, incluyendo:

a)    La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles;

b)    Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;

c)     El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;

d)    El lapso de tiempo permitido para cotizar;

e)    Los mecanismos de excepción;

f)     Los mecanismos de registro en medios magnéticos de las cotizaciones a efecto que sean verificadas conforme a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deben sujetarse las Administradoras, y

g)    Las sanciones aplicables a las personas que violen las prácticas estipuladas.

En caso de que se realicen las operaciones por medio de Prestadores de Servicios Financieros, la Administradora deberá pactar en los contratos celebrados con éstos los mecanismos para que las operaciones se realicen a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertarlas. Dichos mecanismos deberán estar contenidos en el manual de inversión.

Los mecanismos a que se refiere el inciso a) de esta fracción deberán considerar además de las tasas de interés o precios vigentes, los Costos de Corretaje que se deriven de las operaciones con Instrumentos, Valores Extranjeros y Derivados listados en mercados establecidos.

XI.     Que el código de ética previsto en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos contenga un apartado aplicable a los miembros del Comité de Inversión, al Responsable del Area de Inversiones y los Operadores, en el cual se reglamente lo relativo a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar conflictos de interés, y

XII.    En el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Area de Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se garantizará que:

a)    La información confidencial de cada entidad no se use con fines diferentes a aquellos para los cuales sea revelada;

b)    No se tome ventaja por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la información proporcionada por la Administradora, y

c)     En sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales se observarán las disposiciones previstas en los artículos 64 y 69 de la Ley;

La redacción del manual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión emitidas por la Comisión y en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos.

El manual de inversión deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Organo de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29 de la Ley. Los funcionarios de la Administradora y de las Sociedades de Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho manual. Las reiteradas desviaciones de lo establecido en el manual podrán ocasionar que la Comisión, considerando el motivo que generó el incumplimiento, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora, determine las sanciones administrativas a que haya lugar en términos de las disposiciones legales aplicables.

TITULO V

CONTRALORIA NORMATIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47.- Cada Administradora deberá contar con un Contralor Normativo, el cual deberá reportar únicamente al Organo de Gobierno y a la Asamblea de Accionistas de la Administradora, por lo que el desempeño de sus funciones, no podrá estar subordinada a ninguna persona física o moral distinta a los órganos de gobierno de referencia.

El Contralor Normativo en el desarrollo de sus funciones deberá actuar con imparcialidad, cuidando los intereses de los trabajadores y evitando situaciones que le coloquen en un conflicto de interés real o potencial o uso indebido de información privilegiada.

Artículo 48.- El Contralor Normativo cuando detecte incumplimientos a la normatividad interna o externa, así como de cualquier incidente que considere que pueda afectar el patrimonio de los trabajadores o el adecuado desarrollo de los procesos financieros de las Administradoras y las Sociedades de Inversión, deberá reportarlos al Organo de Gobierno.

El Contralor Normativo no deberá intervenir o participar de manera directa o indirecta en los procesos relacionados con la inversión de los recursos de los trabajadores, ni con las actividades de la Administradora enfocadas a actividades de administración de riesgos o de gestión de las cuentas individuales de los trabajadores.

Las Administradoras deberán implementar las acciones necesarias para solucionar los incumplimientos detectados por el Contralor Normativo.

El presente título sólo será aplicable en materia financiera, sin perjuicio de las obligaciones que el Contralor Normativo deba cumplir en materia operativa.

CAPITULO II

DEL PLAN DE FUNCIONES

Artículo 49.- El Plan de Funciones tendrá como propósito establecer las actividades de evaluación y las medidas a desarrollar por el Contralor Normativo para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora. El Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de las actividades referidas en el Programa de Autorregulación conforme al Plan de Funciones.

El Plan de Funciones comprenderá ejercicios anuales, iniciando su aplicación en el mes de enero de cada año, y deberá ser presentado para su aprobación, al Organo de Gobierno de la Administradora, según corresponda, en la última sesión ordinaria que celebre el año inmediato previo a su aplicación. El Plan de Funciones se deberá presentar a la Comisión por conducto del Contralor Normativo conjuntamente con una copia certificada del acta de la sesión del Organo de Gobierno que consigne dicha aprobación, dentro de los siguientes treinta días naturales a la aprobación del mismo.

Artículo 50.- El Plan de Funciones incluirá cuando menos los siguientes apartados en materia financiera de las Sociedades de Inversión, en los que se contendrán las acciones a desarrollar por el Contralor Normativo:

I.        Actividades de Evaluación del Programa de Autorregulación de la Administradora:

El Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de la normatividad interna y externa, respecto de las políticas y procedimientos definidos por la Administradora y sus Sociedades de Inversión. Se deberán tomar en cuenta en este análisis, entre otros, los siguientes procesos:

a)    Sistemas y registros de contabilidad y estados financieros;

b)    Régimen de inversión;

c)     Inversión de recursos;

d)    Informes a la Comisión;

e)    Verificación de Procesos definidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero y en el Manual de Inversión;

f)     Evaluación normativa en relación con la contratación de servicios con terceros, relacionados con el proceso de inversión de los recursos de los trabajadores;

g)    Atención de las observaciones reportadas por el auditor externo en materia financiera de las Sociedades de Inversión;

h)    Atención de las observaciones y evaluaciones realizadas por la Comisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;

i)      Reglas definidas en el código de ética aplicables a los funcionarios de las Administradoras encargados de las actividades financieras de las Sociedades de Inversión;

j)      Procedimiento para identificar, controlar y mitigar los riesgos operativos que se deriven exclusivamente de la gestión de los portafolios de inversión de las Sociedades de Inversión, y

k)     Desarrollo de sesiones de comité de inversiones y de riesgos financieros.

II.       Medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora en materia financiera de las Sociedades de Inversión:

a)    Realizar evaluaciones de los controles establecidos por la Administradora en materia financiera y notificarlos a la misma con el objetivo de promover la correcta administración y salvaguarda de los recursos de los trabajadores;

b)    Recomendar el establecimiento de disposiciones para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de información, y

c)     Programa calendarizado de las actividades a desarrollar, incluyendo el avance cuantitativo y cualitativo de las actividades proyectadas. Cuando así se requiera, el programa podrá ser recalendarizado, lo cual será previamente notificado a la Comisión por el Contralor Normativo, o con posterioridad en el informe mensual que corresponda.

III.      Descripción de los recursos materiales, tecnológicos y humanos necesarios para que el Contralor Normativo lleve a cabo sus funciones de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión, y

IV.     Las demás que se requieran a juicio del Contralor Normativo de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión.

El Contralor Normativo propondrá para aprobación del Organo de Gobierno los requerimientos de todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con el Plan de Funciones para lo cual la Administradora será responsable de proveer los requerimientos aprobados por el Organo de Gobierno de conformidad con el artículo 30 de la Ley. La aprobación de los requerimientos a que se refiere el presente párrafo deberá contar con el visto bueno de los consejeros independientes del Organo de Gobierno.

CAPITULO III

DEL INFORME MENSUAL A LA COMISION

Artículo 51.- El informe mensual comprenderá las actividades llevadas a cabo durante cada mes calendario y será presentado por escrito ante la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al que corresponda el mismo.

Artículo 52.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá incorporar los siguientes apartados de acuerdo con las evaluaciones, análisis de informes y dictámenes, así como participación en sesiones a las que le corresponde asistir al Contralor Normativo en términos de lo previsto en el artículo 30 antepenúltimo párrafo de la Ley:

I.        Evaluación del Programa de Autorregulación. En este apartado se deberá informar sobre los siguientes aspectos de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión:

a)    El desarrollo del Plan de Funciones del Contralor Normativo, que deberá incluir los avances cuantitativos y cualitativos, así como los resultados de cada uno de los apartados del Plan de Funciones, describiéndolos de acuerdo con el programa calendarizado que al efecto se haya presentado en el citado Plan;

b)    Cumplimiento de las obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la administración y operación de la Administradora, conforme a las políticas y procedimientos definidos por la Administradora y sus Sociedades de Inversión;

c)     Información sobre las irregularidades detectadas en la administración y operación de la Administradora y de sus Sociedades de Inversión, así como de las medidas preventivas y correctivas adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas por incumplimiento de tales medidas; o bien los aspectos irregulares que se hayan detectado;

d)    La aplicación y observancia de medidas impuestas para prevenir conflictos de interés;

e)    La aplicación y observancia de las medidas impuestas para evitar el uso indebido de información privilegiada, y

f)     Opinión, en su caso, sobre posibles ajustes a los procesos que son objeto de su vigilancia con fines de robustecerlos y mejorar su efectividad.

II.       Los informes que le hubieren sido presentados por el Comisario. Se incluirá el resultado del análisis efectuado a estos informes y las observaciones que se deriven del mismo acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;

III.      El dictamen del auditor externo. Se informará del resultado del análisis efectuado a los dictámenes periódicos recibidos de los auditores externos y sobre las observaciones que de los mismos se deriven acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;

IV.     Participación en las Sesiones del Organo de Gobierno. Se informará sobre la participación en las sesiones de este órgano;

V.      Participación en las Sesiones del Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión. Se informará sobre la participación en las sesiones de este Consejo;

VI.     Informes que reciban de los Consejeros Independientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y sobre el resultado del análisis efectuado a estos informes. Este apartado del informe se complementará con la información relativa a las medidas específicas que la Administradora haya adoptado para la corrección de la irregularidad y los resultados de tales medidas de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;

VII.    Participación en las Sesiones de los Comités de Inversión. Se informará sobre la participación en las Sesiones de estos Comités;

VIII.   Participación en las Sesiones de los Comités de Riesgos Financieros, y

IX.     Reporte sobre los incumplimientos al código de ética detectados en la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión.

Artículo 53.- La Comisión, analizará el contenido del Informe Mensual, y cuando así lo requiera, ordenará a la Administradora la implementación de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.

La Comisión podrá requerir al Contralor Normativo las aclaraciones o informes adicionales que se requieran con relación al contenido de su informe mensual.

CAPITULO IV

DE LA FUNCION DE VIGILANCIA DEL CONTRALOR NORMATIVO

Artículo 54.- La función de vigilancia del Contralor Normativo está orientada a cuidar el interés de los trabajadores a través de las actividades establecidas en su Plan de Funciones que permitan valorar el grado de cumplimiento a la normatividad interna y externa vinculada a los procesos financieros que son ejecutados por funcionarios de la Administradora que opere las Sociedades de Inversión. La vigilancia que establezca el Contralor Normativo sobre las políticas y procedimientos establecidos por la Administradora deberá de abarcar los siguientes temas:

I.        Procesos vinculados al cumplimiento del Régimen de Inversión;

II.       Proceso de Inversión de recursos; conforme a la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión;

III.      Proceso de cumplimiento a las medidas de control del riesgo financiero que se integren al proceso de operación diaria, relativas al registro, documentación y liquidación de las operaciones financieras que impliquen algún tipo de riesgo, conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;

IV.     Proceso de identificación, mitigación y control de riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;

V.      Cumplimiento a los programas de recomposición de cartera que hubieren sido presentados en su caso;

VI.     Proceso de transmisión de información conforme a las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las Administradoras y las Sociedades de Inversión entreguen a la Comisión;

VII.    Proceso de verificación de Conflictos de Interés y uso indebido de información, y

VIII.   Cumplimiento de los programas de corrección que en su caso se presenten a la Comisión.

Los encargados de las áreas de inversiones y riesgos, así como los responsables de registro, liquidación y traspaso de valores o efectivo, deberán proveer al Contralor Normativo la información generada en sus áreas que sea necesaria para el cabal cumplimiento de las funciones del Contralor Normativo.

Artículo 55.- El Contralor Normativo deberá vigilar que sean atendidas las observaciones reportadas por el auditor externo, y vigilar que sean atendidas las observaciones y evaluaciones realizadas por la Comisión.

Artículo 56.- El Contralor Normativo deberá vigilar conforme al Plan de Funciones lo señalado en el presente capítulo y deberá contar con evidencia de los resultados y análisis realizados en cada proceso, esta evidencia deberá estar a disposición de la Comisión para la evaluación de la función de la Contraloría Normativa. El Contralor Normativo, definirá el conjunto de información que se considerará necesario para realizar el análisis referido en el presente párrafo.

Los encargados de las áreas de inversiones y de riesgos, así como los responsables de registro, liquidación y traspaso de valores o efectivo, deberán conservar y brindar al Contralor Normativo la evidencia que se requiera para analizar el cumplimiento de los procesos previstos en el presente capítulo.

CAPITULO V

DEL INFORME AL ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 57.- El Contralor Normativo presentará en la sesión ordinaria que celebre el Organo de Gobierno, un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

CAPITULO VI

DE LA CAPACITACION DEL CONTRALOR NORMATIVO

Artículo 58.- El Organo de Gobierno de cada Administradora deberá aprobar un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia, para la actualización tanto en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, financiera, riesgos financieros y aquella necesaria para realizar sus funciones, con base en los servicios que preste su Administradora. El Contralor Normativo anualmente propondrá para aprobación del Organo de Gobierno un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia.

Es responsabilidad de la Administradora proporcionar todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con la capacitación y, en su caso, certificaciones del Contralor Normativo o del personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia.

CAPITULO VII

DE LA PRESENTACION Y SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE CORRECCION DE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 59.- Cualquier funcionario o dependiente de la Administradora, que en el desarrollo de sus funciones identifique haber incurrido en omisiones o contravenciones de las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, deberá informar de inmediato al Contralor Normativo de los hechos ocurridos.

Para aquellos casos en que el Contralor Normativo derivado de la aplicación de su Plan de Funciones, detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso, informará de inmediato a la Administradora para que, en su caso, ésta subsane las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que hubieren incurrido y elabore un Programa de Corrección.

Artículo 60.- El Programa de Corrección elaborado por la Administradora deberá ser presentado a la Comisión, por conducto de su Contralor Normativo.

La persona autorizada para firmar Programas de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a la Comisión, en ausencia del Contralor Normativo deberá ser designada por el Organo de Gobierno de la Administradora, a propuesta del Contralor Normativo. Dicho nombramiento se deberá informar por escrito a la Comisión para su conocimiento. Lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en la que se resuelva dicha aprobación, adjuntando para tal efecto, la certificación del secretario del Consejo de Administración en la que conste dicho acuerdo.

Los Programas de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a la Comisión, firmados por el funcionario designado para este efecto en ausencia del Contralor Normativo, deberán ser ratificados por este último mediante escrito dirigido a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que se reincorpore a sus actividades. De no cumplirse con lo establecido en esta disposición los escritos se tendrán por no presentados.

Artículo 61.- El Programa de Corrección deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley.

En caso de que la Administradora haya definido un calendario de acciones futuras en el Programa de Corrección, deberá informar a la Comisión la conclusión del Programa de Corrección por conducto de su Contralor Normativo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que sea concluido, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección a la omisión o contravención objeto del Programa de Corrección.

El Contralor Normativo deberá dar seguimiento al calendario y acciones futuras señaladas por la Administradora en el Programa de Corrección, entendiéndose por esto que en cada una de las fechas indicadas en los mismos, la Administradora le deberá entregar la documentación que acredite la ejecución de cada actividad, a efecto de que por conducto del Contralor Normativo se haga del conocimiento de la Comisión los avances y conclusión del Programa de Corrección; en caso de que la Administradora no concluya las acciones de conformidad con el calendario establecido en el Programa de Corrección, el Contralor Normativo deberá informar de este hecho a la Comisión, ya sea a través de su informe mensual, o bien, en cualquier momento.

No será aplicable el beneficio previsto en el artículo 100 bis de la Ley cuando la Administradora incumpla con las acciones establecidas en el calendario señalado en el Programa de Corrección y la Comisión impondrá la sanción que corresponda a la infracción cometida, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.

Cuando por la naturaleza del incumplimiento reportado, la Administradora requiera la autorización de un plazo mayor para el cumplimiento de las acciones correctivas, deberá informar de ello a la Comisión. La Administradora, por conducto del Contralor Normativo solicitará el plazo necesario para llevarlas a cabo, debiendo justificar dicha solicitud.

Artículo 62.- Será responsabilidad del Contralor Normativo evaluar, verificar y vigilar los procesos que den origen a las omisiones o contravenciones a la normatividad del Sistema Ahorro para el Retiro que se hubieran presentado y, en su caso, proponer al Organo de Gobierno ajustes en los procesos para corregirlas. Asimismo deberá señalar las contravenciones u omisiones a la normatividad que deriven de las mismas causas y las que sean de gravedad.

Artículo 63.- El Contralor Normativo deberá dar seguimiento a las acciones que, en su caso, se hubieran ordenado por la Administradora para corregir las omisiones o contravenciones a la normatividad del Sistema de Ahorro para el Retiro, en caso de detectar reiteración o desacato a dichas acciones, el Contralor Normativo deberá dar aviso por escrito a la Comisión en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley y al Organo de Gobierno de la Administradora.

Artículo 64.- Los Programas de Corrección presentados por conducto del Contralor Normativo no deberán corresponder a Omisiones Reiteradas o Contravenciones Reiteradas a la normatividad. La Comisión verificará que dichos programas correspondan a omisiones o contravenciones a la normatividad por causas no presentadas u ocurridas con anterioridad. En caso de tratarse de una Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad por una causa detectada previamente, se determinará como “No Procedente” el Programa de Corrección presentado.

Artículo 65.- Será responsabilidad de la Administradora notificar a la Comisión cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad, a través de un Aviso de Desviación que deberá presentarse por conducto del Contralor Normativo.

Artículo 66.- Los funcionarios de las Administradoras serán sujetos a las sanciones que establece la Ley cuando omitan informar al Contralor Normativo sobre alguna Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad. En caso de que algún Contralor Normativo omita notificar cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad a través de un Aviso de Desviación, este se hará acreedor a las sanciones señaladas en la Ley.

TITULO VI

DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES

CAPITULO I

DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES

Artículo 67.- Las Sociedades de Inversión únicamente podrán operar con Intermediarios Financieros en los mercados internacionales.

Las Sociedades de Inversión, para realizar operaciones en los mercados internacionales, podrán hacerlo de manera directa o a través de Prestadores de Servicios Financieros.

Artículo 68.- Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios Financieros que gocen de solvencia y reconocido prestigio en los mercados financieros.

Cuando las Sociedades de Inversión operen en los mercados internacionales a través de Prestadores de Servicios Financieros, deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran para que los Prestadores de Servicios Financieros actúen por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión de que se trate.

En los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en los mercados internacionales, se deberá pactar que los Prestadores de Servicios Financieros mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta propia o de cualquier otro tercero.

Asimismo, en los contratos a que se refiere el presente Título se deberán de incluir las prohibiciones que se establecen en el Capítulo II del Título VI de las presentes disposiciones de carácter general, e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.

Artículo 69.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en los mercados internacionales deberán, como mínimo, reunir los siguientes requisitos:

I.        Ser aprobados por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y

II.       Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera que cuente con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 70.- Los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con Prestadores de Servicios Financieros, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español.

Si la Comisión, derivado del ejercicio de las facultades de supervisión, encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Para efecto de lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas, pero pendientes de ejecutarse, seguirán siendo operadas hasta su conclusión.

Artículo 71.- Las Sociedades de Inversión podrán operar con todos los Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, para lo cual, cuando adquieran un Vehículo, deberán cerciorarse diariamente que los derechos que confiera a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado. Para cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán obtener diariamente la composición de los activos subyacentes del Vehículo y hacer llegar esta información a la Comisión diariamente también.

En caso de que las Sociedades de Inversión adquieran Vehículos que en términos del prospecto de información correspondiente, se establezca de forma expresa que replican activos subyacentes permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, la obligación de informar diariamente a la Comisión sobre la composición de los activos subyacentes del Vehículo no será aplicable, siempre y cuando las Sociedades de Inversión de que se trate informen a la Comisión la fuente de información en que conste el requisito antes referido.

Asimismo, en este caso las Sociedades de Inversión deberán conservar a disposición de la Comisión, el prospecto de información del Vehículo de que se trate.

Artículo 72.- Las Administradoras deberán cubrir los costos que con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Vehículos, o de la adquisición o estructuración de Notas por parte de las Sociedades de Inversión distintos de los Costos de Corretaje, los cuales serán cubiertos por las Sociedades de Inversión.

Los costos que cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, así como los costos de los Vehículos o Notas, deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la prestación del servicio o adquisición del Vehículo o Nota.

Tratándose de los Costos por Asesoría, dichos costos deberán ser reembolsados por la Administradora a la Sociedad de Inversión.

Artículo 73.- La Administradora, respecto de las comisiones que cobre, deberá compensar diariamente el importe correspondiente a la cuenta por cobrar por este concepto, contra los Costos por Asesoría incurridos por la Sociedad de Inversión.

Para efecto del presente artículo, la Administradora o la Sociedad de Inversión, el primer día hábil de cada mes, deberá liquidar la diferencia que se presente con motivo de la compensación diaria entre la cuenta por cobrar por comisiones sobre saldo y la cuenta por pagar por Costos por Asesoría del mes anterior.

CAPITULO II

PRACTICAS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERES

Artículo 74.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:

I.        Adquirir Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o avalados por Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales;

II.       Celebrar operaciones con Activos Objeto de Inversión con Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales, y

III.      Celebrar operaciones con Vehículos de los que no se conozca diariamente la composición de los Activos subyacentes del Vehículo.

Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Vehículos de deuda y Vehículos que repliquen índices accionarios autorizados, que sean patrocinados o administrados por Intermediarios Financieros o Prestadores de Servicios con los que la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales, siempre que dichos Vehículos se encuentren en la relación publicada por la Comisión en su página de Internet (www.consar.gob.mx) de conformidad con lo previsto en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los Vehículos deberán cumplir en todo momento con las reglas que les resulten aplicables.

Las Sociedades de Inversión, cuyo régimen de inversión lo autorice, podrán adquirir Instrumentos Estructurados a través de colocaciones primarias y en el mercado secundario cuando el emisor sea un fideicomiso constituido en una institución de crédito integrante del mismo grupo financiero que la Administradora, o bien, de la cual sus accionistas formen parte, que opere a la Sociedad de Inversión, debiendo hacerse constar en el contrato de fideicomiso que se celebre, las condiciones de que el fiduciario actuará por cuenta de terceros, sin asumir ninguna responsabilidad de pago ni otorgar a los tenedores garantías de ningún tipo.

Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán adquirir los Instrumentos Estructurados a que se refiere el párrafo anterior, en el mercado secundario, utilizando los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la Administradora que las opere forme parte o que tenga nexo patrimonial, para que por cuenta y orden, efectúen operaciones con valores, distintas a las que se encuentran prohibidas por el artículo 69 de la Ley.

Artículo 75.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros, a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:

I.        Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante cuando actúen con Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados o Divisas que formen parte de su patrimonio;

II.       Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales, y

III.      Que los Prestadores de Servicios Financieros no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que esa Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales.

Artículo 76.- El Contralor Normativo de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión contratante será responsable de vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento aplicable a la Sociedad de Inversión, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

DEL CUSTODIO

Sección I

De la Contratación del Custodio

Artículo 77.- Las Administradoras y/o las Sociedades de Inversión deberán contar con solo un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales, el cual podrá ser el mismo que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional.

Las Administradoras y Sociedades de Inversión podrán solicitar a la Comisión autorización para contratar un segundo Custodio para sus operaciones internacionales, la cual resolverá lo conducente.

Artículo 78.- Las Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios para la celebración de operaciones fuera del territorio nacional que cumplan con lo siguiente:

I.        Realizar y vigilar la transferencia y liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros, el pago de amortizaciones, cupones, principal y demás accesorios de los Instrumentos y Valores Extranjeros que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;

II.       Realizar la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;

III.      Tener una separación absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;

IV.     Reunir en todo momento cualquiera de las calificaciones a que se refiere el Anexo C de las presentes disposiciones de carácter general, y

V.      Llevar un registro por cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate.

Artículo 79.- Las Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las Sociedades de Inversión.

Artículo 80.- Las Administradoras deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades de Inversión a quienes prestan servicios de administración, que como resultado de las operaciones de compra y venta realizadas durante el día con las acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, así como de las efectuadas con títulos y valores integrantes de la cartera de valores de dichas Sociedades, cuando la liquidación se materialice sean depositados los citados valores, títulos y acciones, el mismo día en una Institución para el Depósito de Valores, de conformidad con lo establecido por el Reglamento.

Sección II

De los contratos

Artículo 81.- En los contratos que celebren las Administradoras con los Custodios se deberá pactar cuando menos:

I.        Que el pago de los servicios de custodia sea realizado directamente por la Administradora;

II.       Que las operaciones sean realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago, en los mercados financieros en que dicha modalidad exista;

III.      Que las Administradoras deberán recibir del Custodio, diariamente, la información de las operaciones que el citado Custodio realice, así como la posición de las mismas al cierre.

La información que reciban las Administradoras en términos de la presente fracción, deberá contener como mínimo el tipo de Instrumento de que se trate, monto, precio, Contraparte y número de títulos;

IV.     La autorización expresa de la Administradora y la obligación expresa del Custodio para que este último envíe a la Comisión, diariamente, la información que reciban en términos de las fracciones III y VII del presente artículo;

V.      El procedimiento que emplearán las Administradoras para instruir al Custodio, así como para que éste confirme la recepción de las instrucciones que le dicte la Administradora;

VI.     Que los servicios de custodia se deberán prestar en todos los países extranjeros en los que efectúen inversiones las Sociedades de Inversión que opere la Administradora contratante;

VII.    Los servicios que prestará directamente el Custodio y cuáles servicios prestará a través de terceros.

En caso de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros, y

VIII.   En su caso, que el Custodio proveerá los precios para la valuación de los Valores Extranjeros de Deuda y los factores de riesgo correspondientes a dichos valores, así como los precios para la valuación y los factores de riesgo de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros, que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

El incumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo por parte del Custodio no releva a las Administradoras y Sociedades de Inversión de su responsabilidad por la falta de entrega a la Comisión.

Artículo 82.- Los contratos que se celebren con los Custodios deberán:

I.        Ser aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión a las que vaya a prestar servicios contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y

II.       Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Las Administradoras sólo podrán contratar a Custodios que cumplan con lo establecido en la fracción IV del artículo 78 anterior.

Artículo 83.- Los contratos que se celebren con Custodios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español.

Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine. En este caso, las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado internacional sino hasta que la Administradora que las opere haya celebrado con un Custodio un nuevo contrato que cumpla con la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para efecto de lo establecido en el presente artículo, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.

Artículo 84.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:

I.        La denominación o razón social de éste;

II.       Domicilio, fax, teléfono y correo electrónico;

III.      Fecha de inicio del contrato, y

IV.     Responsable técnico del Custodio que enviará la información a la Comisión.

Artículo 85.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que las opere, que su Custodio está conectado a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.

TITULO VII

DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS

Artículo 86.- Las Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión inicien operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:

I.        No haber obtenido por parte de la Comisión ninguna observación sin solventar acerca de la instrumentación de su proyecto de administración integral de riesgos en los términos de las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos que emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen;

II.       Contar como mínimo con un operador de las Sociedades de Inversión y un encargado del control y registro de estas operaciones, los cuales deberán estar capacitados para la operación con Derivados, así como estar certificados por un tercero independiente que al efecto designe la Comisión. Asimismo, deberán certificarse por un tercero independiente el responsable de la UAIR y un funcionario que designe el Contralor Normativo;

III.      Contar con una certificación de calidad ISO 9000 vigente expedida por un organismo nacional de acreditación y verificación, en el proceso de inversión, incluyendo las tareas a cargo del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos, del área de inversiones, de la UAIR, del área de registro y la logística para operar con Derivados prevista en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos expedidas por la Comisión, y

IV.     Contar con sistemas automatizados que les permitan medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o por el Comité de Riesgos. Estos sistemas deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con Derivados.

Artículo 87.- En el evento de que una Sociedad de Inversión no cuente por lo menos con un operador o un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados que estén certificados, se deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y se deberá presentar a la aprobación de la Comisión un programa de administración y seguimiento de la cartera a más tardar el día hábil posterior a que suceda este hecho, en el que se prevea la designación de un nuevo operador certificado o de un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados certificado.

En caso de aprobarse el programa de administración y seguimiento de la cartera por la Comisión, se podrán reanudar las operaciones con Derivados en los términos que señale dicho programa.

Artículo 88.- Las Sociedades de Inversión podrán celebrar operaciones con Derivados con las siguientes personas:

I.        Los intermediarios autorizados en las Bolsas de Derivados a que se refiere el artículo siguiente, o

II.       Intermediarios de países miembros de la Unión Europea y del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (International Organization of Securities Commissions) o IOSCO por sus siglas en idioma inglés, que celebren operaciones fuera de una Bolsa de Derivados, que ostenten las calificaciones que determine al efecto la Comisión en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

Artículo 89.- Sólo podrán realizarse operaciones con Derivados en Bolsas de Derivados, que reconozca la Comisión y se encuentren incluidos en la lista publicada en su página de Internet (www.consar.gob.mx).

Artículo 90.- Las operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse utilizando Contratos Marco aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (International Swap Dealers Association) o ISDA por sus siglas en idioma inglés, la Asociación Internacional de Mercados de Valores (International Securities Market Association) o ISMA por sus siglas en idioma inglés, o por otras organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio en la materia que la Comisión dé a conocer. Asimismo, dichos Contratos Marco deberán considerar un apartado o suplemento respecto de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones señaladas y mantenerlos actualizados o bien informar a las Contrapartes sobre los funcionarios autorizados para celebrar operaciones con Derivados a través del mecanismo que el Comité de Inversión haya definido para tales fines.

Artículo 91.- Las operaciones con Derivados que se realicen en Bolsas de Derivados deberán estar debidamente documentadas, y se deberá contar con una carta de confirmación por cada operación, la cual podrá realizarse por medios electrónicos.

Artículo 92.- Las operaciones con Derivados a que se refieren las presentes disposiciones, no podrán tener como activo subyacente a algún activo no previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o a otro Derivado, salvo aquellos activos o Derivados que autorice el Banco de México para tales fines.

Artículo 93.- Las Administradoras que operen Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con Derivados previstas en las “Reglas a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas” expedidas por Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, deberán acreditar previamente ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes disposiciones.

La Comisión, previa evaluación que al efecto lleve a cabo y una vez que tenga por acreditado dicho cumplimiento, manifestará su no objeción para que se celebren las operaciones con Derivados que se prevean en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

La no objeción para celebrar operaciones con Derivados que emita la Comisión se mantendrá vigente por un periodo de tres años, y en tanto la Administradora continúe cumpliendo, durante la vigencia de la certificación, con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 86, fracciones III y IV de las presentes disposiciones de carácter general y en lo relativo a la logística para operar con Derivados prevista en las disposiciones de carácter general que en materia de administración de riesgos emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las Administradoras respecto a las Sociedades de Inversión que operen.

En caso que la Comisión detecte en ejercicio de sus facultades de supervisión que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo, a efecto de que la Administradora de que se trate suspenda todas sus operaciones con Derivados.

En caso de que se determine la suspensión referida en el párrafo anterior, la Administradora no podrá celebrar nuevas operaciones con Derivados, a excepción de las operaciones necesarias para recomponer la cartera y respecto de las operaciones que hubiere celebrado con anterioridad, deberá sujetarse a lo establecido en las presentes disposiciones relativo a la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de activos objeto de inversión, y por la violación a los límites de inversión en los Valores Extranjeros de Renta Variable por causas imputables a la Administradora, sin entenderse la suspensión de las operaciones con Derivados como una violación al Régimen de Inversión.

TITULO VIII

DE LA OPERACION DE NOTAS Y COMPONENTES DE RENTA VARIABLE

Artículo 94.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable o estructurarlas en términos del presente Título.

Sólo podrán estructurar Notas en las cuales el Componente de Renta Variable sea un Derivado, aquellas Administradoras que cuenten con autorización de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con Derivados.

Artículo 95.- Las Sociedades de Inversión al estructurar Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable, sólo podrán estructurar Notas en las que el valor de amortización a vencimiento del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que forme parte de las mismas, sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en la Nota.

Artículo 96.- Se deberá documentar la estructuración y, en su caso, liquidación de la Nota usando una ficha de captura de estructuración y, en su caso, liquidación. Las fichas de captura de estructuración y liquidación deberán contener lo estipulado en el formato relativo a la información del desglose de operaciones con notas estructuradas a que se refiere las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión.

Artículo 97.- El responsable del área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá notificar a la UAIR y a la Comisión, a través del formato relativo a la información del desglose de operaciones con notas estructuradas a que se refiere las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión cuando lleve a cabo la estructuración y liquidación de Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable conforme a las presentes disposiciones generales.

Artículo 98.- Las Sociedades de Inversión que estructuren Notas con Valores Extranjeros de Renta Variable o negocien Valores Extranjeros de Renta Variable adquiriendo las acciones que conformen los índices o Canasta de Indices previstos en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, deberán ordenar la compra de las acciones que integren Valores Extranjeros de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.

Artículo 99.- Las Sociedades de Inversión, a efecto de estructurar o liquidar Notas o Valores Extranjeros de Renta Variable, deberán realizar la ejecución de las operaciones de compra o venta de las acciones que integren Valores Extranjeros de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles. Asimismo, las Sociedades de Inversión deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la estructuración y liquidación de las órdenes de compra o venta de acciones en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya concertado la operación.

En ningún caso podrán venderse acciones que se adquirieron para integrar Valores Extranjeros de Renta Variable hasta que éstos no se encuentren conformados en su totalidad, para lo cual se considerará la Desviación Permitida. La presente limitación no aplicará cuando haya sido presentado, y aprobado por la Comisión, un programa de recomposición de cartera.

En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo, la Comisión aplicará la sanción que corresponda en términos de la Ley.

Artículo 100.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable de las Notas que hayan estructurado bien de los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran Valores Extranjeros de Renta Variable, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial del mismo que exceda la Desviación Permitida.

Para tal efecto, las Sociedades de Inversión podrán vender o comprar la o las acciones necesarias para ajustarse a la ponderación vigente de las acciones que integren el índice o Canasta de Indices que repliquen Valores Extranjeros de Renta Variable.

Artículo 101.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de Valores Extranjeros de Renta Variable vinculados a las Notas que conforman la cartera de inversión o bien de los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, deberán acordar dicho acto dentro del día hábil siguiente a aquél en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Indices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales, o en su caso, del día hábil siguiente a aquél en que se dé a conocer públicamente el Ejercicio de Derechos Patrimoniales y como consecuencia, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial de los Valores Extranjeros de Renta Variable.

Para tal efecto, las Sociedades de Inversión deberán ordenar la compra o venta de las acciones necesarias para que los ponderadores que integren los Valores Extranjeros de Renta Variable no excedan la Desviación Permitida, en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Indices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales.

Artículo 102.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable vinculados a las Notas que conforman la cartera de inversión o bien los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, deberán apegarse a lo señalado en el artículo 74 anterior.

Artículo 103.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:

I.        Adquirir Componentes de Renta Variable, Notas o Vehículos emitidos por Entidades Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, y

II.       Adquirir Componentes de Renta Variable, Notas o Vehículos a Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales.

Artículo 104.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Componentes de Renta Variable, emitidos por Entidades Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, únicamente con el fin de replicar los índices o Canasta de Indices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión.

TITULO IX

DE LA OPERACION CON INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

CAPITULO I

DE LA INVERSION EN INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

Artículo 105- Para efectos de lo establecido en el presente Título, se entenderá por Instrumento Estructurado a los definidos en incisos a) y b) de la fracción XXXIII bis de la segunda de las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

Artículo 106.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados.

A efecto de lo anterior, se deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir, el cual deberá abarcar por lo menos, los siguientes aspectos:

I.        Valoración de la información hecha del conocimiento público por el emisor del Instrumento Estructurado y cualquier otra que se difunda en el mercado;

II.       Análisis específico de cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, excepto en el caso de activos que integren el Instrumento Estructurado que no puedan ser conocidos antes de la colocación pública en el mercado del Instrumento Estructurado en cuestión. En este caso el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del Instrumento Estructurado;

III.      Resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo anterior que se realicen al Instrumento Estructurado y, en su caso, a cada uno de los activos que lo integren utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas;

IV.     Análisis del tipo de Instrumento Estructurado de que se trate, en el que se verifique que la información hecha del conocimiento público es consistente con su estructura efectiva y en el que se identifique los tipos de riesgo asociados al instrumento. Asimismo, se deberá realizar un análisis detallado de los costos y comisiones a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación;

V.      Análisis legal en el cual conste que la estructura legal del Instrumento Estructurado es consistente con las obligaciones previstas en el prospecto de información, o en su caso en los proyectos de los prospectos de información, para con los tenedores y que cada uno de los actos jurídicos a celebrarse para la operación del Instrumento Estructurado se ajustan a la normatividad que les resulte aplicable;

VI.     Análisis de cada una de las fuentes de flujos de dinero destinados al Instrumento Estructurado, así como de los riesgos asociados a dichas fuentes;

VII.    Análisis de la fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación en el pago que les corresponda a cada clase de tenedores o respecto a otras personas con derecho a recibir recursos por cualquier concepto, relacionados con el Instrumento Estructurado;

VIII.   Análisis de la valuación del Instrumento Estructurado y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en la fracción VI anterior, y

IX.     Información completa de la metodología, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.

Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos Estructurados deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en actas que en la sesión del comité que corresponda se presentó el análisis descrito en el presente artículo.

Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan los criterios establecidos en políticas generales de inversión para estos instrumentos, aprobadas por el Comité de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren las fracciones I a IX anteriores y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 107.- Las Sociedades de Inversión deberán dar seguimiento al Instrumento Estructurado y a los activos que en su caso lo integren y entregar al Comité de Inversión los resultados de dicho análisis cuando menos una vez al año o en la sesión siguiente a que se verifique cualquier modificación al Instrumento Estructurado. Asimismo, el análisis deberá estar a disposición de la Comisión.

CAPITULO II

DE LA ADQUISICION DE INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS

Artículo 108.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados en términos de las presentes disposiciones generales.

Artículo 109.- Las Sociedades de Inversión que adquieran Instrumentos Estructurados, de conformidad con lo dispuesto en la regla Tercera bis de las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, deberán vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que garantice, al menos, el pago del valor nominal al vencimiento de dichos certificados.

Artículo 110.- Las Sociedades de Inversión podrán, en caso de que utilicen un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, a tasa fija con Cupones adheridos, vincular los Instrumentos Estructurados que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquellos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, con los Cupones o con los propios Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda tratando a dichos Cupones, Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda como títulos de crédito separados, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la fracción III del siguiente artículo.

En este supuesto a los Instrumentos de Deuda o a los Valores Extranjeros de Deuda o, en su caso, a los respectivos Cupones, se les dará un tratamiento de Bonos Cupón Cero.

CAPITULO III

DEL PROCESO DE VINCULACION

Artículo 111.- La Sociedades de Inversión, para vincular los Instrumentos Estructurados a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón, deberán proceder como sigue:

I.        Los Instrumentos Estructurados podrán vincularse a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón previamente adquirido o que se adquiera el mismo día que los referidos certificados;

II.       Se documentará la vinculación de los Instrumentos Estructurados a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón usando una ficha de captura, de conformidad con el formato relativo a la información del desglose de operaciones con notas estructuradas a que se refiere las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión ;

III.      Sólo se permitirá vincular los Instrumentos Estructurados en los casos en que el valor de amortización a vencimiento del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón que forme parte de los mismos, sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en los referidos certificados, y

IV.     Los Instrumentos Estructurados deberán mantener protegido en todo momento, el capital a vencimiento, para lo cual podrán sustituir el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda por otro que satisfaga lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 112.- El responsable del área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá notificar a la UAIR y a la Comisión cuando lleve a cabo la vinculación de los Instrumentos Estructurados con el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, con el Cupón conforme a las presentes disposiciones generales.

CAPITULO IV

DEL PROCESO DE DESVINCULACION

Artículo 113.- Las Sociedades de Inversión que lleven a cabo el proceso de desvinculación de los Instrumentos Estructurados, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.        Podrán separar los Instrumentos Estructurados del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón, para lo cual deberán vender en primer término los Instrumentos Estructurados y el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, el Cupón podrá mantenerse en el activo de la Sociedad de Inversión;

II.       Documentarán la desvinculación en una ficha de captura de desvinculación;

III.      Notificarán la desvinculación a la UAIR, así como a la Comisión, en términos del formato relativo a la información del desglose de operaciones con notas estructuradas a que se refiere las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión.

IV.     Mantendrán evidencia documental de la desvinculación de los Instrumentos Estructurados.

TITULO X

DE LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

Artículo 114.- Las Sociedades de Inversión que no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o adquieran activos no permitidos por dicho régimen, deberán recomponer su cartera, las Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición en un plazo no mayor a seis meses.

Las presentes disposiciones serán aplicables en cualquiera de los siguientes eventos:

I.        Cuando alguno o algunos de los Activos Objeto de Inversión que integren la cartera de la Sociedad de Inversión sufran cambios en su calificación y con ello violen el límite por emisor, por Categoría, o resulte la nueva calificación inferior a la requerida por el Régimen de Inversión Autorizado;

II.       Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión observando los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, pero con motivo de variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión que integran su activo, no cubra o exceda tales porcentajes;

III.      Cuando por el cambio en la composición de los índices o Canasta de Indices que se utilizaron como referencia para adquirir el Componente de Renta Variable, se exceda la Desviación Permitida en la ponderación de las acciones de dicho índice o Canasta de Indices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o cuando no se pueda adquirir o liquidar el Componente de Renta Variable en los plazos establecidos en las presentes disposiciones para la Operación con Notas y Componentes de Renta Variable, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión;

IV.     Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran el Componente de Renta Variable, se dé un exceso en la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado;

V.      Cuando la Sociedad de Inversión adquiera o venda Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, o adquiera Activos Objeto de Inversión no permitidos por el mismo, o cuando no se pueda adquirir o liquidar las Notas o los Componentes de Renta Variable en los plazos establecidos por la Comisión por causas imputables a la Sociedad de Inversión, y

VI.     Cuando el Valor en Riesgo sobre el total de los activos de la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado.

Artículo 115.- La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado aplicable a la Sociedad de Inversión, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora que la opere, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, las cuales podrán comprender, inclusive, la inhabilitación del funcionario responsable, conforme al artículo 52 de la Ley.

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA

Sección I

De la degradación de calificación

Artículo 116.- La Sociedad de Inversión que cuente en su cartera con Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, cuya calificación o la Calificación de Contraparte en caso de Derivados, préstamo de valores o reportos, se degrade con posterioridad a su adquisición y con ello se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado, deberá proceder conforme a lo siguiente:

I.        En caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de adquirir Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia de la misma emisión, realizar depósitos bancarios en dicha institución o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa Contraparte;

II.       Cuando los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores forme parte de otra Categoría como consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir tales Activos Objeto de Inversión adicionales de la Categoría a la que pertenezca dicho Activo degradado en su calificación, ni Derivados teniendo como subyacente a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda emitido por el emisor degradado, o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con Contrapartes de dicha Categoría salvo que, en el caso de Derivados, en todo momento éste se encuentre 100% garantizado;

III.      Cuando la calificación de Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de las Contrapartes de los Derivados, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá computar en la Categoría mínima permitida en dicho Régimen de Inversión. No se podrán mantener depósitos bancarios en instituciones cuya calificación crediticia sea inferior a la mínima autorizada en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Artículo 117.- El responsable de la UAIR deberá notificar al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, adquiridos por la Sociedad de Inversión, o alguna Contraparte con la que se tenga celebrados operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores, se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su calificación.

Asimismo, deberá notificar a la Comisión cada vez que cualquier Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte cambie de límite de calificación crediticia aplicable, como consecuencia de una degradación, o bien cuando algún Activo Objeto de Inversión teniendo una calificación crediticia inferior a la mínima permitida sea degradado a nivel de incumplimiento, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su Calificación.

Artículo 118.- El Comité de Riesgo Financiero deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.        La descripción del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación de que se trate;

II.       Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación se degradó, y

III.      El impacto en la cartera y en el sector al que pertenece el emisor o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores.

El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.

Artículo 119.- El Comité de Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, podrá optar por:

I.        Conservar el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, salvo cuando se trate de depósitos bancarios, o

II.       Llevar a cabo la recomposición de la cartera.

El Comité de Inversión deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.

Artículo 120.- En caso de que el Comité de Inversión opte por la conservación de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia referidos en la fracción I del artículo anterior, se deberá proceder como sigue:

I.        La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar a la Comisión la estrategia que adopte, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación de que se trate;

II.       El Comité de Riesgo Financiero deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o Contraparte del Derivado a que se refiere la fracción II del artículo 118 anterior, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad, y

III.      El Comité de Inversión deberá dar seguimiento al comportamiento de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de la Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación haya sido degradada y, contando con la opinión del Comité de Riesgo Financiero, podrá decidir la modificación de la estrategia adoptada.

En caso de que se decida modificar la estrategia adoptada por la Sociedad de Inversión, su Comité de Inversión deberá informar a la Comisión dicha modificación a más tardar el segundo día hábil posterior a aquel en que la misma haya sido acordada y, en su caso, presentar un programa de recomposición de cartera en los términos a que se refiere el artículo siguiente. El programa de recomposición de cartera deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se acuerde el cambio de estrategia.

Las acciones previstas en las fracciones II y III del presente artículo se ejecutarán hasta en tanto se mantenga la posesión de Activos Objeto de Inversión o la Contraparte cuya calificación crediticia se haya degradado, o bien, hasta en tanto su calificación se revise y vuelva a estar dentro de los parámetros permitidos en el Régimen de Inversión autorizado.

Artículo 121.- En caso de que se tome la opción de recomponer la cartera referida en el artículo 119 fracción II, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente y establecer:

I.        Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse y

II.       El plazo para la recomposición de la cartera.

Dicho programa deberá ser notificado a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de la calificación que dé origen al mismo.

Artículo 122.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en los artículos 120 segundo párrafo y 121 anteriores será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.

Sección II

De las variaciones en los precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el activo de la Sociedad de Inversión y de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas no imputables a la Sociedad de Inversión

Artículo 123.- La Sociedad de Inversión deberá proceder conforme a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

I.        Cuando la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión;

II.       Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable se compren las acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación Permitida;

III.      Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable se compren acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices y se exceda la Desviación Permitida, por el cambio en la composición de dicho índice o Canasta de Indices;

IV.     Cuando para integrar el Componente de Renta Variable mediante la adquisición de acciones en directo, se exceda la Desviación Permitida, y

V.      Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones o Vehículos que integran un Componente de Renta Variable, dicho componente exceda la Desviación Permitida.

Respecto a lo establecido en las fracciones II, III y V anteriores, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:

a)    Ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya excedido la Desviación Permitida, o

b)    La Sociedad de Inversión cumpla con las obligaciones derivadas de la liquidación de las órdenes de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya concertado la operación y la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos.

Respecto a lo establecido en la fracción IV anterior, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:

a)    Ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos de conformidad con las presentes disposiciones para la Operación con Notas y Componentes de Renta Variable y se exceda la Desviación Permitida porque la(s) contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de algunas acciones necesarias para integrar el Componente de Renta Variable, o

b)    Entre la fecha de concertación de compra o venta de acciones y la fecha de liquidación de las mismas, se presente una variación en la valuación de dichas acciones.

Artículo 124.- El Comité de Riesgo Financiero deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.        Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado aplicable a las Sociedades de Inversión;

II.       La descripción de las acciones en las que se excedió la Desviación Permitida en la ponderación del índice o Canasta de Indices de referencia establecido en el Régimen de Inversión Autorizado para adquirir el Componente de Renta Variable, en el caso de que ocurra un cambio en la composición del índice o Canasta de Indices, las nuevas ponderaciones y las desviaciones de los porcentajes de cada acción al mismo;

III.      Las circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas, y

IV.     Elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo de variaciones en los precios.

El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.

Artículo 125.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, podrá optar por:

I.        Mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o

II.       Llevar a cabo la recomposición de la cartera.

El Comité de Inversión, en todos los casos, deberá levantar acta pormenorizada de la sesión en que tome la decisión correspondiente.

En caso de que se presente alguno de los eventos establecidos en la fracción IV o V del artículo 123 anterior, la Sociedad de Inversión deberá proceder a recomponer su cartera de conformidad con la presente Sección, así como presentar el programa de recomposición de cartera correspondiente.

Asimismo, en caso de que la violación sea por causa de que la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos, el Comité de Inversión deberá decidir si continúa realizando operaciones con la Contraparte que incumplió.

Artículo 126.- La Sociedad de Inversión, en caso de que opte por mantener temporalmente el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, deberá solicitar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de aquel en que se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 123 de las presentes disposiciones de carácter general.

La Comisión, con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión causantes del defecto o exceso, otorgará la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

En todo caso, el plazo en que se podrá mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que dieron origen al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en el artículo 123 anterior no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se presente dicho evento.

Artículo 127.- En caso de que se opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en el artículo 125 anterior, el Comité de Inversión deberá hacer constar en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente el programa de recomposición de cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:

I.        Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;

II.       En su caso, la inversión de nuevos recursos, y

III.      El plazo para la recomposición de la cartera.

La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar el programa de recomposición de cartera a la Comisión, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión.

Artículo 128.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.

Artículo 129.- La Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, en caso de que no se presente la notificación a que se refiere el artículo 131 dentro de los plazos previstos para tal efecto, la solicitud a que se refiere el artículo 126 o el programa de recomposición de cartera a que se refiere el artículo 127, deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día en que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 123 que dio origen al incumplimiento y el día en que se presente la notificación, solicitud o programa de recomposición de cartera, según sea el caso, con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.

Asimismo, en caso de que se exceda la Desviación Permitida por causas imputables a la Sociedad de Inversión, ésta deberá recomponer su cartera de conformidad con lo establecido en la siguiente Sección.

Sección III

De la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a la Sociedad de Inversión

Artículo 130.- La Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

I.        Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado;

II.       Cuando la Sociedad de Inversión haya adquirido Activos Objeto de Inversión no contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado;

III.      Cuando se exceda el plazo de cuatro días hábiles establecido por la Comisión para conformar o liquidar el Componente de Renta Variable, incumpliendo el Régimen de Inversión Autorizado, siendo imputable el exceso a la Administradora que opera la Sociedad de Inversión.

Se considera que un evento es imputable a la Sociedad de Inversión, salvo prueba en contrario, cuando:

a)    La Sociedad de Inversión no concierte la compra y/o venta de acciones o Vehículos necesarios para conformar un Componente de Renta Variable dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que debió conformar el Componente de Renta Variable, o

b)    La Sociedad de Inversión, habiendo concertado la compra y/o venta de acciones o Vehículos, por causas imputables a la Administradora no se lleve a cabo la liquidación pactada de los citados activos dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que concertó la operación.

Artículo 131.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión, cuando por alguna de las causas establecidas en el artículo anterior, se haya incumplido el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el incumplimiento de dicho Régimen.

Artículo 132.- El Comité de Riesgo Financiero, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.        Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y

II.       Propuesta de programa de recomposición que permita restablecer, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se origine el incumplimiento, el límite permitido por las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.

Artículo 133.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera y para tal efecto definirá por lo menos la siguiente información:

I.        Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;

II.       En su caso, la nueva recaudación que ingrese con posterioridad a la Sociedad de Inversión, y

III.      Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.

El Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera en el acta pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente.

La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá enviar a la Comisión el programa de recomposición de cartera en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de aquel en que se origine el incumplimiento.

La Comisión, una vez que reciba el programa de recomposición de cartera a que se refiere el párrafo anterior, deberá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.

Artículo 134.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que la Comisión fije el plazo de la recomposición de cartera.

Artículo 135.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla el Régimen de Inversión Autorizado por alguno de los eventos contemplados en el artículo 130 y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 131 dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente dicha notificación.

Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 133 dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.

En todo caso, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá cubrir las minusvalías que se presenten el día del incumplimiento, aun cuando se presenten la notificación o el programa de recomposición mencionados anteriormente.

Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo a su capital social o patrimonio.

Artículo 136.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión los eventos a que se refieren los supuestos del artículo 123 del presente Capítulo, el día hábil siguiente a aquel en que se presente algunos de los eventos establecidos.

Sección IV

De la recomposición de cartera por exceder el límite del Valor en Riesgo

Artículo 137.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite de Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.

Artículo 138.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.

Artículo 139.- El Comité de Riesgo Financiero deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.

Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgo Financiero deberá analizar por lo menos la siguiente información:

I.        Si el límite del Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad o por la estrategia de inversión;

II.       Los peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Valor en Riesgo, del día en que se produjo el exceso en el límite del Valor en Riesgo, y

III.      El Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera y su contribución marginal a ésta.

Artículo 140.- Los Comités de Riesgo Financiero y de Inversión deberán decidir de manera conjunta, la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera.

El programa de recomposición de cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:

I.        Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;

II.       La inversión de nuevos recursos, y

III.      Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.

Artículo 141.- En caso de eventos de extrema volatilidad en los mercados, en que en protección de los intereses de los trabajadores sea conveniente mantener la estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite de Valor en Riesgo.

Los programas de recomposición de cartera especiales a que se refiere el presente artículo tendrán una duración máxima de seis meses contados a partir de su autorización, pudiendo ser prorrogable, y deberán sujetarse a los criterios que establezca la Comisión.

Estos programas deberán aplicarse estrictamente por las Sociedades de Inversión.

La prórroga a que hace referencia el párrafo anterior podrá otorgarse por el mismo plazo, las veces que sean necesarias hasta en tanto deban mantenerse los programas de recomposición de cartera.

El exceso en el límite de Valor en Riesgo ocurrido al amparo de un programa de recomposición de cartera especial autorizado y vigente, no computará para la afectación de la reserva especial a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de la Ley.

Artículo 142.- Los Comités de Inversión y de Riesgo Financiero deberán hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante en sus sesiones correspondientes.

La Sociedad de Inversión, previo visto bueno del Comité de Riesgo Financiero, deberá enviar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, el programa de recomposición de cartera, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se origine el incumplimiento.

La Comisión, una vez recibido el programa de recomposición de cartera, deberá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos, salvo por lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 143.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, una vez que la Comisión fije el plazo de la recomposición.

Artículo 144.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 138 anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la notificación.

Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 142 anterior, dentro del plazo previsto al efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.

Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.

Artículo 145.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.

Las minusvalías referidas en el párrafo anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva especial constituida por la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo al capital social o patrimonio de dicha Administradora.

Se entenderá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando al utilizar la cartera que conforma la Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el citado Parámetro de Valor en Riesgo. Para efectos de los cómputos anteriores, el Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios que deberán observarse para el caso de que la cartera de la Sociedad de Inversión contenga activos no contemplados en los escenarios, Asimismo dicho Comité definirá los criterios que se aplicarán para determinar si existe violación del parámetro de Valor en Riesgo por más de un día consecutivamente.

Artículo 146- En caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reiteración para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.

TITULO XI

DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSION Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES

Artículo 147.- Para determinar los límites de cumplimiento del régimen de inversión en su operación, las Sociedades de Inversión deberán utilizar los precios o Valor en Riesgo que le sean proporcionados por el Proveedor de Precios, el Custodio o la Sociedad Valuadora que tengan contratados, según corresponda al tipo de Activo Objeto de Inversión de que se trate o, en su caso, los determinados por la propia Administradora.

Para efectos del cómputo de minusvalías que en su caso deba resarcir una Administradoras se usarán los precios determinados de conformidad con el Anexo D de las presentes reglas.

Para efectos del cómputo de posiciones en Divisas que en su caso mantenga de la cartera de inversión de una sociedad de inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo E de las presentes reglas.

Para efectos del cómputo de posiciones en Valores Extranjeros que en su caso mantenga la cartera de inversión de una sociedad de inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo F de las presentes reglas.

Para efectos del cómputo de límites aplicables a las Contrapartes con las que una Sociedad de Inversión realice operaciones autorizadas se sujetará a los criterios definidos en el Anexo G de las presentes reglas.

Para efectos del cómputo de las posiciones de operaciones de Derivados sobre UDIS o en su caso sobre variables que brinden protección inflacionaria de la cartera de inversión de una Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo H de las presentes reglas.

Artículo 148.- El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes disposiciones, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión, se considerará como una infracción grave para efectos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley.

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 149.- Las Sociedades de Inversión para el envío y recepción de documentos digitales deberán sujetarse al procedimiento para el envío de documentos digitales y notificaciones por correo electrónico de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecido en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 150.- Las Administradoras deberán enfatizar el control e información sobre las inversiones en valores del Contralor Normativo y de los funcionarios que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley; asimismo, deberán prohibir que las personas antes mencionadas puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día 3 de enero de 2011.

ARTICULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones se abrogan los siguientes instrumentos normativos:

I.        Circular CONSAR 10-5 “Reglas generales que establecen las características que deben reunir los prospectos de información y los folletos explicativos que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deben proporcionar a los trabajadores”, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 10-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 8 de junio de 2004 y 30 de marzo de 2010, respectivamente;

II.       Circular CONSAR 21-5 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los activos objeto de inversión propiedad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones representativas del capital pagado de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2005;

III.      Circular CONSAR 45-4 “Reglas para la Recomposición de Cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 45-5 y CONSAR 45-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de abril de 2006, 28 de octubre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente;

IV.     Circular CONSAR 53-2 “Reglas prudenciales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro para celebrar operaciones con derivados”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero de 2005;

V.      Circular CONSAR 55-2 “Reglas Prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 55-3 y CONSAR 55-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de junio de 2004, 19 de noviembre de 2009 y 2 de junio de 2010, respectivamente;

VI.     Circular CONSAR 56-3 “Reglas generales para la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 56-4, CONSAR 56-5, CONSAR 56-6 y CONSAR 56-7, así como la “Nota aclaratoria a la Circular CONSAR 56-6, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales para la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada el 10 de octubre de 2008”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de julio de 2005, 9 de diciembre de 2005, 26 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 17 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2009, respectivamente, y

VII.    Circular CONSAR 64-1 “Reglas generales que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro”, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 64-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2006 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente.

ARTICULO TERCERO. Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas tengan más de treinta meses (2.5 años) de haberse certificado para operar instrumentos Derivados, deberán acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, con apego a los procedimientos autorizados para tales fines establecidos en las presentes reglas, antes de que transcurra un periodo de 24 meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Una vez transcurrido dicho periodo y en caso de no haber acreditado que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, el funcionario en cuestión quedará impedido de operar instrumentos derivados.

Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas tengan menos de treinta meses (2.5 años) de haberse certificado para operar instrumentos Derivados, deberán acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, con apego a los procedimientos autorizados para tales fines establecidos en las presentes disposiciones, antes de que transcurra un periodo de 12 meses contados a partir de que cumplan los treinta meses (2.5 años) de haberse certificado. Una vez transcurrido dicho periodo y en caso de no haber acreditado que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, el funcionario en cuestión quedará impedido de operar instrumentos derivados.

Las Administradoras que en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas tengan más de treinta meses (2.5 años) de haber obtenido una no objeción de la Comisión para operar instrumentos Derivados, deberán acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación con apego a los procedimientos autorizados para tales fines establecidos en las presentes reglas. Cada Administradora deberá presentar a esta Comisión una solicitud de para acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación para operar los tipos de Derivados hasta entonces autorizados a la Administradora en cuestión antes de que transcurra un periodo de 10 meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Una vez recibida la solicitud antes mencionada la Comisión, con previo aviso a la Administradora, podrá efectuar la evaluación de la acreditación de que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido el periodo de 10 meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, la Administradora en cuestión quedará impedida de operar los instrumentos Derivados para los que no hubiere realizado una solicitud de acreditación de que cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación o que no hubiere acreditado una no objeción de la Comisión. En tales circunstancias la administradora quedará sujeta a los artículos de recomposición de cartera previstos en las presentes disposiciones.

Las Administradoras que en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas tengan menos de treinta meses (2.5 años) de haber obtenido una no objeción de la Comisión para operar instrumentos Derivados, deberán acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación con apego a los procedimientos autorizados para tales fines establecidos en las presentes reglas. Cada Administradora deberá presentar a esta Comisión una solicitud para acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación para operar los tipos de Derivados hasta entonces autorizados a la Administradora en cuestión antes de que transcurra un periodo de 6 meses contados a partir de que cumplan treinta meses (2.5 años) de haber obtenido una no objeción de la Comisión para operar instrumentos Derivados. Una vez recibida la solicitud antes mencionada, la Comisión con previo aviso a la Administradora, podrá efectuar la evaluación de la acreditación de que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido el periodo de treinta y seis meses (3 años) de haber obtenido una no objeción de la Comisión para operar instrumentos Derivados, la Administradora en cuestión quedará impedida de operar los instrumentos Derivados para los que no hubiere realizado una solicitud en los plazos antes establecidos para la acreditación de que cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación o que no hubiere acreditado en la materia una no objeción de la Comisión. En tales circunstancias la Administradora quedará sujeta a los artículos de recomposición de cartera previstos en las presentes disposiciones.

Las administradoras contarán con un plazo de 90 días naturales para definir y aprobar los procesos de identificación, control y mitigación de riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de la cartera de inversión de conformidad con las disposiciones contenidas en las presentes reglas.

Los Contralores Normativos contarán con un plazo de 90 días naturales para hacer los ajustes en el Plan de Funciones de conformidad con las disposiciones establecidas en las presentes reglas.

Deberá someterse a la Comisión, las modificaciones al Plan de Funciones que se deriven de las presentes disposiciones, para su aprobación a más tardar 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes, y deberá contemplar las actividades que deberán desempeñarse durante el período restante del ejercicio 2011.

Las Administradoras contarán con un plazo de 90 días naturales para ajustar sus Programas de Autorregulación de conformidad con las presentes reglas.

ARTICULO CUARTO. Las Administradoras contarán con 120 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones para realizar las actualizaciones que deriven del presente ordenamiento en el Manual de Inversión y someterlo a la consideración de la Comisión para que ésta, en su caso, manifieste su no objeción.

ARTICULO QUINTO. Las Administradoras contarán con 120 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones para realizar las actualizaciones que deriven del presente ordenamiento en los prospectos de información y folletos informativos a que se refiere el Título II de las presentes disposiciones, así como someterlo a la consideración de la Comisión para que ésta, en su caso, manifieste su no objeción.

ARTICULO SEXTO. Las Administradoras deberán establecer procedimientos para identificar, controlar y mitigar los riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de las carteras de inversión en sus Manuales de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. Las Administradoras contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, así como someterlo a la consideración de la Comisión para que ésta, en su caso, manifieste su no objeción.

ARTICULO SEPTIMO. A la entrada en vigor de las presentes disposiciones se derogan todas las disposiciones de carácter general que contravengan lo dispuesto en las presentes disposiciones.

México, D.F., a 22 de diciembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.

ANEXO A

MODELO DE PROSPECTO DE INFORMACION

I. DEFINICIONES

1. Para efectos de este prospecto se entenderá por:

En este apartado se deberán de incluir las definiciones que sean necesarias para la comprensión del prospecto de información.

II. DATOS GENERALES

1. Datos de la Sociedad de Inversión.

1.1. Denominación social. ________________________________________________________

1.2. Tipo de Sociedad de Inversión. ________________________________________________

1.2.1. Tipo de Trabajador que podrá invertir en la Sociedad de Inversión.

1.3. Constitución.

El día __________________ ante la fe del notario público No. _________, Lic. __________________ de

______________________, mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la sociedad, mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día ________________ bajo el folio número __________________.

1.4. Fecha y número de autorización.

___ de ___________ de ______ mediante el oficio número ______________ de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

1.5. Domicilio Social. ____________________________________________________________

2. Datos Generales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión.

2.1. Denominación social. _______________________________ _______________________

2.2. Constitución.

El día __________________ ante la fe del notario público No. _________, Lic. __________________ de

______________________, mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la sociedad, mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día ________________ bajo el folio número __________________.

2.3. Fecha y número de autorización:

___ de ___________ de ______ mediante el oficio número ______________ de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

2.4. Domicilio Social. ___________________________________________________________

2.5 Nexos patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de la Administradora que opere la

Sociedad de Inversión.

Se deberán identificar los Nexos Patrimoniales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión conforme a las reglas generales para la operación de Componentes de Renta Variable y los demás Activos Objeto de Inversión adquiridos por las Sociedades de Inversión, emitidas por la Comisión.

Se deberán identificar las Sociedades Relacionas Entre Sí conforme las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, emitidas por la Comisión.

3. Comité de Inversión.

Se deberá señalar lo establecido en las reglas prudenciales en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, relativo al objeto e integración de los comités de inversión.

4. Comité de Riesgos.

Se deberá señalar lo establecido en las reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos a las que deberán sujetarse las Administradoras con respecto a las Sociedades de Inversión que operen, en lo relativo al objeto e integración de los comités de Riesgos.

III.- POLITICAS DE INVERSION

a) Objetivos de la inversión.

Dependiendo del tipo de Sociedad de Inversión, se definirán los objetivos de la inversión de valores incluyendo la estrategia y, riesgo de la inversión, de conformidad con lo previsto por el artículo 43 de la Ley.

b) Políticas de inversión, administración integral de riesgos, liquidez, adquisición, selección y

diversificación de valores:

Dependiendo del tipo de Sociedad de Inversión, se definirán detalladamente las políticas de inversión, administración de riesgos, liquidez, adquisición, selección y diversificación de valores. En el apartado relativo a las políticas de administración integral de riesgos se describirán las metodologías, procedimientos y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos, así como los diversos tipos de riesgo a que está expuesta la Sociedad de Inversión.

c) Inversión en Derivados.

En caso de que la Sociedad de Inversión esté autorizada para realizar operaciones con Derivados de conformidad con las reglas prudenciales a las que deberán sujetarse las Administradoras y Sociedades de Inversión para celebrar operaciones con Derivados, se describirá la estrategia de inversión, los tipos de Derivados que operará y en el caso de Mercados Estandarizados, los mercados en los cuales operará.

IV. REGIMEN DE INVERSION

Atendiendo a lo que establecen las reglas generales sobre el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, se describirán con detalle los parámetros de inversión, los parámetros de riesgo, así como su mecánica de cálculo, pudiendo ser éstos más restrictivos que los que establecen dichas reglas, cuando así lo decida la propia Sociedad de Inversión.

En su caso, de conformidad con las reglas generales para la operación de Notas y los demás Activos Objeto de Inversión adquiridos por las sociedades de inversión se incluirá la forma en que se estructuran las Notas, la liquidación de las mismas y lo relativo a la adquisición y operación los otros Activos Objeto de Inversión que se adquieran fuera del territorio nacional.

V. POLITICAS DE OPERACION

a) Tipos de recursos que se pueden invertir en la Sociedad de Inversión:

Se mencionarán las subcuentas cuyos recursos se podrán invertir en la Sociedad de Inversión.

b) Precio y plazo de liquidación de las operaciones:

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“Las operaciones de compraventa de acciones representativas del capital social de la Sociedad de Inversión, se liquidarán el mismo día en que se ordenen, conforme a las disposiciones de carácter general en materia de disposición de recursos emitidas por la Comisión, siempre que la instrucción se gire dentro del horario de operación (____ a ____ horas, tiempo de la Ciudad de México, Distrito Federal). Las operaciones solicitadas fuera del horario antes citado, se realizarán al día hábil siguiente y se liquidarán al precio vigente de las acciones de la sociedad del día en que se realice la venta de las acciones.”

c) Política de permanencia del fondo:

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“Los recursos de la cuenta individual del trabajador permanecerán invertidos en acciones de la Sociedad de Inversión cuando menos un año, salvo en los siguientes casos: a) Que el trabajador solicite el traspaso de su cuenta individual a otra Administradora o se transfieran sus recursos a otra Sociedad de Inversión operada por la misma Administradora que opere su cuenta individual, como consecuencia del cambio del régimen de comisiones o de las políticas de inversión contenidas en este prospecto de información, o cuando la Comisión le haya designado Administradora en los términos del artículo 76 de la Ley; b) Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora teniendo el carácter de fusionada, y c) Cuando se retiren la totalidad de los recursos de la cuenta individual con motivo de la contratación de una renta vitalicia o, en su caso, se agoten los recursos de la misma por haberse efectuado retiros programados o el trabajador tenga derecho a retirar parcial o totalmente sus recursos en una sola exhibición.

(Asimismo en caso de que el objeto de la Sociedad de Inversión incluya la subcuenta de aportaciones voluntarias, se deberá señalar el plazo en que podrá realizar retiros)

El trabajador podrá realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada _______ meses posteriores a la primer aportación o al último retiro.”

Las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y/o 74 quinquies de la Ley, señalarán en el prospecto de información, los supuestos en los que dichos recursos podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de sus titulares.

d) Régimen de comisiones.

Se describirá el régimen de comisiones aplicable a la Sociedad de Inversión, autorizado a la Administradora, detallando montos y porcentajes a aplicar por la Sociedad de Inversión, así como los conceptos de aplicación.

Asimismo, se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“Las comisiones, así como los descuentos se aplicarán en forma uniforme para todos los trabajadores registrados, sin que se discrimine entre éstos.

Las comisiones sobre saldo sólo se cobrarán cuando los recursos se encuentren efectivamente invertidos en la Sociedad de Inversión y se hayan registrado las provisiones diarias necesarias en la contabilidad de la Sociedad de Inversión.

Las comisiones por servicios especiales serán pagadas directamente por el trabajador que solicitó el servicio y de ninguna forma podrán efectuarse con cargo a la cuenta individual del trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, en forma permanente se mantendrá información completa y visible de la estructura de comisiones y, en su caso, del esquema de descuentos, en todas las sucursales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión y puntos de afiliación en los cuales se otorgue servicio de atención a los afiliados.

Como consecuencia del cambio del régimen de comisiones el trabajador podrá traspasar su cuenta individual a otra Administradora.”

e) Mecánica de valuación.

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

La cartera de valores de la Sociedad de Inversión, así como las operaciones que se realicen con Derivados, los reportos y préstamo de valores se deberán valuar diariamente por un proveedor de precios que para tal efecto contrate la Administradora, de conformidad con las reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras para la valuación de los activos propiedad de las sociedades de inversión y de las acciones representativas del capital pagado de la sociedad de inversión.

El procedimiento de registro contable de la valuación, se sujetará a lo que establecen las reglas generales sobre el registro de contabilidad y elaboración y presentación de los estados financieros para las Administradoras y Sociedades de Inversión, las cuales señalan que los registros contables serán analíticos y permitirán la identificación y secuencia de las operaciones, quedando registrados los movimientos contables el mismo día en que se celebre la operación.

Asimismo todos los Instrumentos, Valores Extranjeros y operaciones con Derivados, reportos y préstamo de valores que integren la cartera de valores de la Sociedad de Inversión, así como depósitos en cuentas de cheques denominadas en monedas extranjeras, serán valuados diariamente, registrándose contablemente cualquier cambio en los mismos, el día en que se susciten.”

f) Régimen de recompra.

Se indicarán los supuestos en los que el trabajador tendrá derecho a que la Sociedad de Inversión, a través de la Administradora que la opera, le recompre hasta el 100% de su tenencia accionaria, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables a la Sociedad de Inversión de que se trate.

VI. REGIMEN FISCAL

La Administradora hará del conocimiento del trabajador, que la Sociedad de Inversión en la cual se invierten sus recursos, debe cumplir con las disposiciones fiscales que le son aplicables.

VII. INFORMACION PUBLICA SOBRE LA CARTERA DE VALORES

a) Cartera de Valores.

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“La composición de la cartera estará disponible en las oficinas de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión en forma mensual con corte al último día hábil del mes. Asimismo, la cartera se informará a través de al menos un periódico de circulación nacional o en la página de Internet de la Administradora. Las publicaciones respectivas se realizarán dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que corresponda la información.

Los rendimientos históricos de la Sociedad de Inversión en tasa nominal, real y en dólares, estarán disponibles tanto en la página de internet de la Administradora como en el pizarrón informativo de sus oficinas y sucursales. Estos rendimientos deberán actualizarse dentro de los primeros diez días naturales de cada mes.”

VIII. ADVERTENCIAS GENERALES A LOS TRABAJADORES

a) Riesgos de inversión.

Se hará una descripción de los diferentes tipos de riesgo a los que está expuesta la cartera de valores de la Sociedad de Inversión.

Asimismo, se deberá señalar textualmente lo siguiente:

La Sociedad de Inversión busca ofrecer a los trabajadores un adecuado rendimiento de conformidad con las condiciones de mercado, sujetándose estrictamente al régimen de inversión autorizado, sin que ello implique un rendimiento garantizado.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores que sea aplicable a ciertos Instrumentos, no implica la certificación sobre la garantía de rendimientos del Instrumento o la solvencia de cada emisor”.

b) Minusvalías ocasionadas por responsabilidad de la Administradora y Sociedad de Inversión.

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“Con el objeto de que queden protegidos los recursos de los trabajadores, cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento del Régimen de Inversión, la Comisión ha expedido reglas generales para la recomposición de cartera de las sociedades de inversión, en las cuales se describen los casos en que se obliga a la Administradora que opera a la Sociedad de Inversión a cubrir dichas minusvalías con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta sea insuficiente, las cubrirá con cargo a su capital social.”

c) Inspección y vigilancia de la Comisión

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

La Comisión es la autoridad competente para regular, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de la Sociedad de Inversión, así como de la Administradora que la opera.”

d) Custodia de los títulos

Se indicarán los intermediarios financieros en que se encuentren depositados los instrumentos y valores extranjeros, así como las acciones de la Sociedad de Inversión para su guarda.

e) Aceptación del prospecto de información por el trabajador

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

“A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 bis, antepenúltimo párrafo, de la Ley, la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tendrá en sus oficinas y sucursales, el presente prospecto de información, a disposición de los trabajadores registrados.”

f) Calificación de la Sociedad de Inversión

Se deberá indicar que la Administradora divulgará en su página de internet y en el pizarrón informativo de sus oficinas y sucursales la calificación vigente otorgada a la Sociedad de Inversión, por una institución calificadora de valores, así como su significado. Esta calificación deberá modificarse con un máximo de 10 días naturales posteriores a la fecha en que sufra alguna modificación.

g) Consultas, quejas y reclamaciones

Se deberá señalar textualmente lo siguiente:

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) tiene habilitado un servicio de atención al público vía telefónica, sin cargo alguno desde cualquier lugar del país, para recibir consultas, quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la operación y prestación de los servicios de las Administradoras, en el teléfono (incluir teléfono de la CONDUSEF).”

ANEXO B

Requisitos que deberán cumplir los sistemas integrales automatizados que se especialicen en la adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de Inversión,

Los sistemas a los que se refiere el presente Anexo deberán permitir a la Administradora cumplir con las siguientes procedimientos, entre otros:

1)      Llevar el registro detallado e histórico de la posición de cada Sociedad de Inversión, por número de títulos, series, valor, plazo de liquidación, identificador, número de folio y demás criterios que determine el Comité de Inversión;

2)      Llevar el registro de Notas que adquiera o estructure la Sociedad de Inversión.

3)      Llevar un registro de la exposición a renta variable por cada índice y la exposición total en renta variable como porcentaje del valor total de su portafolio y como porcentaje de sus Activos Netos de Régimen;

4)      Establecer mecanismos de seguridad y contraseñas a diferentes niveles para la autorización mancomunada de:

a)    La apertura y cierre del día de operaciones;

b)    La asignación de operaciones, y

c)     El autorizar cualquier exceso en los límites internos o regulatorios.

5)      Tener instaladas alarmas en línea para avisar cuando se sobrepase algún límite del régimen de inversión, ya sea éste interno o regulatorio;

6)      Identificar las operaciones pendientes por asignar y las operaciones modificadas cada día;

7)      Generar por lo menos los siguientes reportes diarios e históricos:

a)    Reporte de Posición en cada uno de los Activos Objeto de Inversión, al inicio y al final del día de operación;

b)    Reporte de Efectivo disponible al inicio y al final del día de operación;

c)     Reporte de Cumplimiento al régimen de inversión y límites internos;

d)    Reporte de exposición a Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable por índice accionario y global;

e)    Reporte de posición en Valores Extranjeros y en Divisas;

f)     Reporte de Exposición por Contraparte que incluya los distintos tipos de clases de activos, así como las calificaciones aplicables en su caso;

g)    Reporte de Operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, garantías del día, por tipo de clase de activo y Contraparte, separando las operaciones nacionales de las internacionales e identificando la fecha, hora y operador de la transacción;

h)    Reporte de posición, adquisición y estructuración de notas;

i)      Reporte de Flujos y posiciones de efectivo incluyendo todas las divisas;

j)      Reporte de Registro de reiteración sobre incumplimientos a los límites internos y regulatorios;

k)     Reporte de Operaciones asignadas y pendientes por asignar, y

l)      Reporte general para el Director General de la Afore con un resumen de los aspectos más importantes de la operación diaria.

En el caso de que las Administradoras contraten a Prestadores de Servicios Financieros deberán contar con mecanismos automatizados para que las operaciones realizadas por éstos sean registradas, controladas y liquidadas en el sistema de la Administradora.

ANEXO C[1]

Calificaciones para Custodios

                                 MOODY’S                                                                FITCH IBCA

Aaa

 

AAA

Aa1/Aa2/Aa3

 

AA+/AA/AA-

A1/A2/A3

 

A+/A/A-

                     STANDARD & POOR’S                                       HR RATINGS DE MEXICO

AAA

 

HR AAA

AA+/AA/AA-

 

HR AA+/HR AA/HR AA-

A+/A/A-

 

HR A+/HR A/HR A-

ANEXO D

Criterios para determinar los precios de valuación que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el Régimen de Inversión

Con base en los acuerdos tomados por el Comité de Valuación a que se refiere el artículo 46 de la Ley, para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el régimen de inversión, se usarán los siguientes precios de valuación:

1.      Para el caso de los límites máximos de inversión previstos en las presentes reglas, se usarán los precios de concertación de las operaciones realizadas con el o los activos con que se incumpla el régimen de inversión y los precios de cierre de dichos activos en la fecha de incumplimiento. En este caso se computará la minusvalía de cada activo como la diferencia, cuando ésta es positiva, entre el precio de concertación del activo en cuestión menos el precio de dicho activo al cierre del día en que se incumple el régimen de inversión.

Para el caso de los límites mínimos, la minusvalía se calculará con base en la diferencia, cuando ésta es positiva, del precio de cierre menos el precio de adquisición, o en su caso el precio de valuación del día anterior.

2.      Los tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas por la Sociedad de Inversión, que en su caso estén asociadas a la transacción del activo que incumple con el Régimen de Inversión y el tipo de cambio Fix determinado en la fecha que se incumpla el Régimen de Inversión. Cuando no se cuente con los tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas que están asociadas con la transacción del activo que incumple el Régimen de Inversión, se usará el Tipo de Cambio Fix publicado por el Banco de México para instrumentos denominados en dólares estadounidenses, correspondiente a la fecha de cómputo de la minusvalía.

Los precios limpios de los instrumentos negociados, con los que se incumple el régimen de inversión, o en su caso para determinar la minusvalía del fondo, de los activos que conforman la cartera de la Sociedad de Inversión.

ANEXO E

“Metodología para calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas”

Para efectos de verificar el cumplimiento de los límites aplicables a las posiciones en Divisas establecidos en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión se considerará lo siguiente:

a)      Los instrumentos Derivados conocidos como call, futuros y forwards se computaran sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el Proveedor de Precios, cuando la posición en dichos instrumentos sea Larga, y cuando la posición sea Corta se restará el valor a mercado.

b)      El instrumento Derivado conocido como Put se computará sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el Proveedor de Precios, cuando la posición sea Corta y restando el valor a mercado cuando dicha posición sea Larga.

c)      Los instrumentos de Derivados conocidos como “Cross Currency Swaps” se computaran de acuerdo a lo siguiente:

1)    Cuando las Sociedades de Inversión entregan Divisas, restando el valor a mercado;

2)    Cuando las Sociedades de Inversión reciben Divisas, sumando el valor a mercado; y

3)    Si las Sociedades de Inversión entregan y reciben divisas, sumando el valor absoluto del valor a mercado

d)      La exposición de todas las posiciones en Derivados denominados en Divisas se computará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

i = Denota la i-ésima divisa en la que se invierte la cartera de la Sociedad de Inversión;

                                                                                                                                       con i=1…ND.

j = Denota la j-ésima Contraparte con la que se realizan operaciones con Divisas;

                                                                                                                                       con j = 1…NC .

= Denota la suma del valor a mercado en la divisa “i” con la Contraparte “j”. Este término contiene el valor neto de las posiciones largas y cortas en la Divisa y con la Contraparte en cuestión.

k = Denota la k-ésima posición en el derivados o vehículo de dos divisas (ej. Cross currency swap);

                                                                                                                                       con k = 1…NCCS.

= Denota el valor a mercado de la k-ésima posición en el derivado o vehículo de dos divisas.

La fórmula muestra que las posiciones que mantiene una Sociedad de Inversión con varias Contrapartes en una misma Divisa se netean. Obsérvese que la fórmula anterior es independiente de la nacionalidad de la Contraparte.

Para efectos de verificar el cumplimiento de los límites aplicables a las posiciones en Divisas el valor calculado en el presente Anexo se adicionará al valor a mercado de las posiciones debidas a inversiones en Instrumentos y los Valores Extranjeros denominados en Divisas, así como las posiciones en Divisas en efectivo que en su caso mantenga la Sociedad de inversión.

Tratándose de Componentes de Renta Variable, la Divisa del instrumento será aquélla con que se liquide dicho Componente de Renta Variable.

ANEXO F

“Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda.”

Para efectos de los límites referentes a las posiciones en Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda establecidos las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión se considerarán las siguientes operaciones:

a)      Las operaciones con Derivados cuyos subyacentes sean Valores Extranjeros de Renta Variable, sin importar la nacionalidad de la Contraparte;

b)      Las posiciones en Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable;

c)      Los depósitos bancarios en Instituciones financieras extranjeras autorizadas para tales fines.

No se consideran para efectos del presente cómputo las posiciones con Derivados que tienen como subyacente algún Valor Extranjero distinto de los Valores Extranjeros de Renta Variable.

Para efectos de verificar el cumplimiento de los límites aplicables a las posiciones en Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda se considerarán los valores a mercado de las posiciones descritas en los incisos a) a c) arriba señalados, de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

VMVE= Valor a Mercado de las operaciones que deben computarse dentro del límite de Valores Extranjeros de conformidad con las reglas aplicables a cada tipo de Sociedades de Inversión.

K= Representa el número de Valores Extranjeros de Renta Variable en los que se tiene alguna posición.

= Representa el Valor a Mercado de las posiciones de Derivados con la C-ésima Contraparte sobre el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable (sin importar la nacionalidad de la Contraparte).

Ck= Representa el número total de Contrapartes con las que se tienen posiciones de Derivados sobre el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.

= Representa el Valor a Mercado de la D-ésima posición en Directo sobre el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.

ODk= Representa el número total de posiciones en Directo que se mantienen sobre el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.

= Representa el Valor a Mercado de la V-ésima posición a través de Vehículos autorizados sobre el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.

OVk= Representa el número total de posiciones a través de Vehículos que replican el k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.

El primer término de la fórmula (que comprende los sumandos referidos a

,  y  ) refleja el Valor a Mercado de las posiciones en Valores Extranjeros de Renta Variable (índices accionarios internacionales). Como deja ver dicha expresión, se netean las posiciones largas y cortas sobre un mismo índice accionario, sin importar si dichas posiciones se mantienen a través de Derivados, Vehículos o en Directo.

= Representa el Valor a Mercado del B-ésimo depósito bancario con la C-ésima Contraparte Extranjera autorizada para tales fines.

BC= Representa el número total de depósitos bancarios con la Contraparte Extranjera C.

Para los cálculos descritos en el presente Anexo se considerará el valor a mercado de las operaciones correspondientes.

ANEXO G

“Metodología para calcular el valor a mercado de las operaciones que deben considerarse dentro de los límites de Contraparte”

Para efectos de verificar los límites de concentración aplicables a las Contrapartes establecidos en las reglas de carácter general emitidas por las Comisión se deberán considerar los valores compensados de las operaciones con Derivados realizadas en mercados extrabursátiles con cada Contraparte, así como los instrumentos emitidos por dicha Contraparte o emisor, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

VMCE k = Valor a mercado de las operaciones autorizadas de conformidad con las reglas aplicables a cada Sociedad de Inversión que deben computarse dentro de los límites para Contrapartes o Emisor, denotado al Emisor con el subíndice k.

k= Denota a la k-ésima Contraparte o Emisor..

= El valor a mercado del i-ésimo instrumento del k-ésimo Emisor. Dichos instrumentos pueden ser Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o depósitos bancarios.

= El valor a mercado de la j-ésima operación de Derivados, préstamo de valores o reportos, sobre valores autorizados, efectuada con la k-ésima Contraparte.

Gk= Garantías totales aportadas por la e k-ésima Contraparte.

Nótese que para los cálculos descritos en el presente Anexo se considerará el valor a mercado de las operaciones correspondientes.

ANEXO H

“Metodología para calcular la exposición de Derivados cuyo subyacente esté denominado en Unidades de Inversión (UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor”

Los siguientes criterios se aplicarán para efectos de verificar el cumplimiento de los límites referidos a las posiciones que las Sociedades de Inversión mantengan en sus carteras con instrumentos Derivados autorizados cuyos subyacentes estén denominados en Unidades de Inversión (UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

a)      Para los instrumentos Derivados conocidos como call, futuro y forward, cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a mercado al valor a mercado del resto de los activos en la cartera que estén denominados en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor cuando la posición en los Instrumentos Derivados antes descritos sea larga, y se restará cuando sea corta.

b)      Para el instrumento Derivado conocido como Put cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a mercado al valor a mercado del resto de los activos en la cartera que estén denominados en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor, cuando la posición sea corta y se restará cuando la posición sea larga.

c)      Para los instrumentos de Derivados conocidos como swaps cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor se computará de acuerdo a lo siguiente:

1)    Si la Sociedad de Inversión recibe Unidades de Inversión, instrumentos referenciados a Unidades de Inversión, o instrumentos referenciados al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a mercado al valor a mercado del resto de los activos en la cartera que estén denominados en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor,

2)    Si la Sociedad de Inversión entrega Unidades de Inversión, instrumentos referenciados a Unidades de Inversión, o instrumentos referenciados al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se restará su valor a mercado al valor a mercado del resto de los activos en la cartera que estén denominados en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

______________________

 



[1] Las escalas de calificaciones serán válidas para las actividades para las que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les haya expedido autorización para realizarlas a cada calificadora.