DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Viernes 31 de diciembre de 2010 |
DISPOSICIONES de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El Presidente de
CONSIDERANDO
Que es conveniente la
compilación de la normatividad en materia financiera de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, toda vez que la pluralidad de instrumentos normativos en
materia financiera dificulta su conocimiento por parte de las entidades
financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que derivado de lo anterior,
esta Comisión en un ejercicio de simplificación normativa, ha considerado
conveniente integrar siete instrumentos normativos que regulan diversos
aspectos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en materia financiera en uno
mismo, a efecto de facilitar a las entidades financieras integrantes de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro su observación y así proteger los intereses
de los trabajadores;
Que toda vez que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro son entidades financieras sujetas a la
supervisión de
Que la protección de los
recursos de los trabajadores es principio rector de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, los cuales tienen como principal objetivo la generación y obtención
del máximo beneficio posible para los trabajadores con los recursos que se
aportan a sus cuentas individuales. En esta tesitura, la regulación en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se ha convertido en una
prioridad para la protección y el desarrollo sustentable del Sistema de Ahorro
para el Retiro;
Que de conformidad con el
artículo 18 de
Que es necesario que las
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuenten con los
procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar
plenamente el régimen de inversión autorizado;
Que de conformidad con el
artículo 30 de
Que desde la publicación en
el Diario Oficial de
Que entre las funciones del Contralor
Normativo, se encuentra la obligación de verificar el cumplimiento exhaustivo
de las Administradoras a los programas de autorregulación que establezcan de
conformidad con lo dispuesto en
Que los programas de autorregulación deben
contener las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que
éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso
de incumplimiento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la normatividad,
la eficiente operación de
Que el artículo 100 bis de
Que con el propósito de agilizar y
eficientar el análisis y aprobación de los Programas de Corrección, y preservar
la estabilidad y buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
Que de conformidad con el Programa Especial
Preventivo, los Programas de Corrección deben contener la identificación y
descripción del hecho generador que omite o contraviene las normas aplicables
en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron,
debiendo señalar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
el hecho se suscitó;
Que debe entenderse que una vez corregida la
omisión que dio origen a la irregularidad en determinado proceso y aprobado el
Programa de Corrección respectivo, el mismo hecho generador no podrá ser
materia de un nuevo Programa de Corrección, ya que ello significaría que el
participante no dio cumplimiento a las acciones correctivas en su momento
señaladas, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30
fracción IV de
Que vista la importancia de las operaciones
con Derivados y que el mercado financiero ha evolucionado,
Que actualmente la certificación de los
funcionarios para operar con Derivados, así como la no objeción otorgada a las
Administradoras para celebrar operaciones con Derivados que emite
Que la vigencia de 3 años para las
certificaciones a los funcionarios para operar instrumentos Derivados, así como
las no objeciones otorgadas por parte de
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
TITULO
II
PROSPECTOS DE INFORMACION Y FOLLETOS
EXPLICATIVOS
CAPITULO
I
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACION, FOLLETOS
EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACION
TITULO
III
DE
CAPITULO
I
PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE VALUACION DE
LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION
CAPITULO
III
DE
Sección
I
De la contratación del Proveedor de Precios
Sección
II
De la contratación de las Sociedades
Valuadoras
CAPITULO
IV
DE
TITULO
IV
DISPOSICIONES PRUDENCIALES EN MATERIA DE
INVERSIONES
CAPITULO
I
DE LOS COMITES DE INVERSION
CAPITULO
II
DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES
CAPITULO
III
DEL PROCESO DE INVERSION
CAPITULO
IV
DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS
CARTERAS DE INVERSION
CAPITULO
V
DE
CAPITULO
VI
DEL MANUAL DE INVERSION
TITULO
V
CONTRALORIA
NORMATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO II
DEL
PLAN DE FUNCIONES
CAPITULO III
DEL
INFORME MENSUAL A
CAPITULO IV
DE
CAPITULO V
DEL
INFORME AL ORGANO DE GOBIERNO
CAPITULO VI
DE
CAPITULO
VII
DE
TITULO
VI
DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
CAPITULO
I
DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
INTERNACIONALES
CAPITULO
II
PRACTICAS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERES
CAPITULO
III
DEL CUSTODIO
Sección
I
De
Sección
II
De los contratos
TITULO
VII
DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS
TITULO
VIII
DE
TITULO
IX
DE
CAPITULO
I
DE
CAPITULO
II
DE
CAPITULO
III
DEL PROCESO DE VINCULACION
CAPITULO
IV
DEL PROCESO DE DESVINCULACION
TITULO
X
DE
CAPITULO
I
DEL PROCEDIMIENTO PARA
Sección I
De la degradación de calificación
Sección
II
De las variaciones en los precios de los
Activos Objeto de Inversión que integran el activo de
Sección
III
De la recomposición de cartera por incumplir
los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición
o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de
inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a
Sección
IV
De la recomposición de cartera por exceder
el límite del Valor en Riesgo
TITULO
XI
DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSION Y
A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
TITULO
XII
DISPOSICIONES FINALES
LISTADO
DE ANEXOS
Anexo
“A”
Modelo de Prospecto de Información
Anexo
“B”
Requisitos que deberán cumplir los sistemas
integrales automatizados que se especialicen en la adquisición, enajenación y
registro en línea de Activos Objeto de Inversión.
Anexo
“C”
Calificaciones para Custodios.
Anexo
“D”
Criterios para determinar los precios de
valuación que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los
activos con que se incumple el Régimen de Inversión.
Anexo
“E”
Metodología para calcular el Valor de
Mercado de las posiciones en Divisas.
Anexo
“F”
Metodología para verificar el cumplimiento
de los límites referentes a Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda.
Anexo
“G”
Metodología para calcular el valor a mercado
de las operaciones que deben considerarse dentro de los límites de Contraparte.
Anexo
“H”
Metodología para calcular la exposición de
Derivados cuyo subyacente esté denominado en Unidades de Inversión (UDI) o sus
intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo
1.- Las presentes
disposiciones tienen por objeto regular los aspectos financieros a los que
deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que estas
operen.
Artículo
2.- Para los efectos de las
presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones
señaladas por
I. Administración del Riesgo Financiero, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;
II. Aviso de Desviación, al informe
que se presenta a
III. Bolsa de Derivados, a la sociedad que tenga por objeto proveer las instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien los Derivados;
IV. Canasta de Indices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se deriven, de Países Elegibles para Inversiones, elaborado con base en alguno(s) de los índices accionarios previstos en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
V. Categoría, a cada uno de los límites de inversión relativos a la calificación de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, determinados en las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
VI. Consejero Independiente, a los
referidos en el artículo 29 de
VII. Consejo de Administración, al
previsto en los artículos 20 y 29 de
VIII. Contralor Normativo, al previsto,
para las Administradoras, en el artículo 30 de
IX. Costos de Corretaje, a los ingresos que perciban los Intermediarios Financieros, así como cámaras de compensación o Contrapartes centrales directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en el mercado de Derivados, diferentes a los Costos por Asesoría;
X. Costos por Asesoría, aquellos que se generen con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente, los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Activos Objeto de Inversión, Vehículos, o la adquisición o estructuración de Notas por parte de las Sociedades de Inversión, distintos de los costos de corretaje;
XI. Cupón, al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda;
XII. Custodio, al Intermediario Financiero que reciba instrumentos o valores para su guarda, o a las instituciones autorizadas para los fines anteriores;
XIII. Desviación Permitida, a la diferencia en la ponderación de una o más acciones que integren un índice o Canasta de Indices con respecto al índice o Canasta de Indices que replique un Componente de Renta Variable, de conformidad con las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XIV. Día de Valuación, a la fecha en que
estará vigente el precio de la acción de
XV. Ejercicio de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo, dividendos en acciones, suscripciones, canjes u otros análogos a los anteriores que se encuentren relacionados con un Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta Variable;
XVI. Factores de Riesgo, a las tasas de interés, divisas, volatilidades y demás variables que sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de Inversión;
XVII. Informe Mensual, al informe que el
Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante
XVIII. Intermediarios Financieros, a los Bancos, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir y/o operar valores, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles para Inversiones;
XIX. Manual de Políticas y Procedimientos
para
XX. Omisión Reiterada o Contravención
Reiterada a la normatividad, aquellas omisiones o contravenciones a la
normatividad que se identifiquen dentro de un mismo proceso y que se hubieren
originado por una causa previamente detectada en algún programa de
autocorrección enviado a
XXI. Organo de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, de las Sociedades de Inversión, así como al órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones similares;
XXII. Operación Fuera de Mercado, la operación cuyas cotizaciones grabadas o documentadas y suscritas por el área de inversiones, difieran significativamente de la concertación de la misma;
XXIII. Operaciones a Futuro, a las
operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se
cumplirán en un plazo superior a dos días hábiles bancarios contados a partir
de la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones sobre los valores
gubernamentales y títulos bancarios señalados en los numerales M.41. y M.42. de
XXIV. Operaciones de Opción, a las operaciones en virtud de las cuales una de las partes, denominada comprador de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar (en el caso de una opción Call) o vender (en el caso de una opción Put) subyacentes a su Contraparte, denominada vendedor de la opción, en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente acordados. El pago de la prima puede también dar el derecho a recibir una cantidad de dinero o los subyacentes previamente determinados sujetos a las condiciones que determinen las partes. Se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su derecho. La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de días hábiles bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por "Precio de Ejercicio" se entenderá aquel al que el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;
XXV. Operaciones de Swap, a los acuerdos mediante los cuales las partes se comprometen a intercambiar flujos de dinero en fechas futuras, durante un plazo determinado al momento de concertar la operación;
XXVI. Operador, a los funcionarios de las Sociedades de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la política de inversión;
XXVII. Parámetro, a la variable del modelo de Administración del Riesgo Operativo, de Administración del Riesgo Financiero o de valuación, que sirve para cuantificar los diferentes factores financieros que afectan directa o indirectamente el valor de la cartera de inversión o los niveles de riesgos;
XXVIII. Países Elegibles para Inversiones, a los países en los que las Administradoras tienen permitido adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión y realizar operaciones autorizadas con Contrapartes de conformidad con las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XXIX. Plan de Funciones, el previsto en el
artículo 30 cuarto párrafo de
XXX. Precio Actualizado para Valuación, aquél precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores, documentos e instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios;
XXXI. Prestador de Servicio Independiente, la
entidad externa a
XXXII. Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con valores por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con valores, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de Países Elegibles para Inversiones;
XXXIII. Programa de Autorregulación, al programa
previsto en el artículo 29 de
XXXIV. Programa de Corrección, al informe
previsto en el artículo 100 bis de
XXXV. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información elaborado conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, así como en los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 4 de las presentes disposiciones, o en su caso a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XXXVI. Reglamento, al Reglamento de
XXXVII. Responsable del Area de Inversiones, al funcionario de las Administradoras que tenga a su cargo la ejecución de la política y estrategia de inversión de las Sociedades de Inversión;
XXXVIII. Riesgo Financiero, la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalía por deficiencias o fallas en las operaciones financieras, en la tecnología de información, en los recursos humanos, por modificaciones en la valuación de activos financieros o cualquier otro evento externo adverso, a los que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión, entre los cuales se encuentran comprendidos, entre otros, los siguientes tipos de riesgos:
a) Riesgo de Crédito o Crediticio, la pérdida o minusvalía potencial por la falta de pago de una Contraparte o emisor en las operaciones que efectúen las Sociedades de Inversión;
b) Riesgo de Liquidez, la pérdida o minusvalía potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
c) Riesgo de Mercado, la pérdida o minusvalía potencial por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros;
XXXIX. Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, al
tipo de cambio cruzado que determinen los Proveedores de Precios de conformidad
con las metodologías establecidas en sus manuales de procedimientos;
XL. Tipo de Cambio Fix, al tipo de
cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en
XLI. Títulos que Pagan Intereses, a los
Instrumentos y Valores Extranjeros que pagan de forma periódica intereses de
forma adicional a su valor nominal;
XLII. UAIR,
XLIII. Ultimos Precios Actualizados para
Valuación Conocidos, a los precios para la valuación de Activos Objeto de
Inversión, que se hayan dado a conocer por los Proveedor de Precios, las
Sociedades Valuadoras o los Custodios, según corresponda, y en su caso, los
determinados por la propia Administradora, inmediatamente anteriores a los
Precios Actualizados para Valuación correspondientes al Día de Valuación.
TITULO II
PROSPECTOS DE INFORMACION Y
FOLLETOS EXPLICATIVOS
CAPITULO I
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACION,
FOLLETOS EXPLICATIVOS Y SU ACTUALIZACION
Artículo
3.- Los prospectos de
información que elaboren las Sociedades de Inversión deberán revelar
razonablemente la información relativa a su objeto, las políticas de inversión
y operación que seguirán y los riesgos inherentes a las inversiones efectuadas
por ellas. Los folletos explicativos serán aquellos que traten cuando menos los
puntos básicos de los prospectos de información y en los que se exponga su
contenido, utilizando la menor cantidad de tecnicismos posible.
Los prospectos de información, los folletos
explicativos, o en su caso las adendas a los mismos, deberán remitirse a
Artículo
4.- Las Sociedades de
Inversión podrán modificar su prospecto de información y folleto explicativo o
en su caso presentar la adenda correspondiente cuando lo estimen conveniente.
Sin perjuicio de lo anterior,
I. Las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
II. Las comisiones autorizadas para
III. Cualquier otra disposición de carácter
general que emita
Cuando
a) Cuando las disposiciones sobre el régimen de
inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones mayores a las
anteriormente vigentes,
b) Cuando las disposiciones sobre el régimen de
inversión establezcan una nueva metodología,
c) Cuando las disposiciones sobre el régimen
de inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones menores a
las anteriormente vigentes,
En el
caso a que se refiere el presente inciso, las Administradoras podrán someter a
autorización de
Una vez que las modificaciones a los
prospectos de información hayan sido sometidas a la aprobación del Organo de
Gobierno de
En caso de que el Organo de Gobierno de
Artículo
5.-
Artículo
6.-
Artículo
7.- Una vez autorizados los
prospectos de información y folletos explicativos, deberán estar en todo tiempo
a disposición del público inversionista, en las oficinas y sucursales de
Artículo
8.- Los prospectos de
información de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la
inversión de fondos de previsión social deberán cumplir con los requisitos que
establece el artículo 47 bis de
Los prospectos deberán incorporar parámetros
de riesgo, entre los que deberán establecer el límite de riesgo de mercado, los
límites por emisor y Contraparte, así como por clase de activos en los que
invertirán los recursos, y en su caso, los criterios de bursatilidad. En caso
de que estas Sociedades de Inversión operen derivados e Instrumentos
Estructurados, deberán explicar las políticas generales de administración e
inversión que siguen en dichas operaciones. Asimismo, deberán observar la
metodología para el cálculo del Valor de Riesgo determinado por
TITULO III
DE
Artículo
9.- Las Administradoras,
por sí mismas o a través de una Sociedad Valuadora que contraten al efecto,
deberán realizar lo siguiente:
I. Valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión;
II. Valuar las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión;
III. Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, y
IV. Calcular el Valor en Riesgo o el Parámetro
de riesgo definido por
Artículo
10.- Las Administradoras,
antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, deberán confirmar con
el Proveedor de Precios y, en su caso, el Custodio contratado, según
corresponda, que serán capaces de proporcionar el Precio Actualizado para
Valuación de los activos financieros que en su caso corresponda de acuerdo al
contrato elaborado, al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de
Inversión a la cartera de
Los Precios Actualizados para Valuación
utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión integrantes de la
cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los
intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de
Para efecto de este artículo, las
Administradoras, respecto de las operaciones con Derivados que celebren las
Sociedades de Inversión en mercados extrabursátiles, deberán sujetarse a lo
establecido en las reglas prudenciales para la administración de riesgos
emitidas por
Artículo
11.- Las Administradoras
que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor de Precios, el
Custodio o
Las Administradoras deberán conservar
durante un plazo de 5 años, la evidencia proporcionada por el Proveedor de
Precios, el Custodio o
Artículo
12.- Los depósitos
bancarios de dinero deberán valuarse exclusivamente por las Administradoras,
tomando el saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación. Tratándose de
depósitos en Divisas, para su valuación las Administradoras deberán utilizar el
Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación,
vigentes para el Día de Valuación.
Artículo
13.- Las Administradoras o,
en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar
diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de Inversión que formen parte
de la cartera de las Sociedades de Inversión conforme al Régimen de Inversión
Autorizado, usando lo siguiente:
I. Precios Actualizados para Valuación;
II. Precios que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;
III. Valor razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios, y/o
IV. Factores de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación.
Tratándose de Activos Objeto de Inversión
denominados en Divisas, las Administradoras o, en su caso las Sociedades
Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda nacional
utilizando el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de
Valuación.
Artículo
14.- Las Administradoras o,
en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular
el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de
Inversión, utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará
el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las
Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al
efecto, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto, en los
términos de los artículos 16 y 18 de las presentes disposiciones de carácter
general.
Para efecto de lo establecido en el presente
artículo, el valor razonable de las operaciones de reporto deberá ser igual al
valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del reporto. El
valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento
proporcionada por el Proveedor de Precios, correspondiente al plazo a
vencimiento del reporto y a la calificación de
Artículo
15.- Las Administradoras o,
en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular
el Valor en Riesgo o el Parámetro de riesgo definido por
CAPITULO I
PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA
DE LOS ACTIVOS OBJETO DE
INVERSION
Artículo
16.- Las Administradoras
deberán contratar los servicios de un Proveedor de Precios, a fin de recibir de
éste, cuando menos, los siguientes servicios:
I. Precios Actualizados para Valuación de Instrumentos, excepto para el valor razonable de las operaciones de reporto, el valor de depósitos bancarios y el valor de los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional considerados dentro de los Instrumentos Estructurados que cuenten con la valuación de un valuador independiente, del fideicomitente del patrimonio del Instrumento Estructurado, o entidades promovidas, del promovente, del administrador o del fondo;
II. Precios Actualizados para Valuación de Valores Extranjeros de Renta Variable;
III. Valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados estandarizados, y
IV. Factores de riesgo de los Activos Objeto de Inversión.
Tratándose de Valores Extranjeros de Deuda
emitidos por un emisor no gubernamental y de operaciones con Derivados que las
Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles extranjeros, las
Administradoras podrán obtener los factores de riesgo correspondientes de un
Custodio.
Artículo
17.- Los Precios
Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión
integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su
caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de
Artículo
18.- Las Administradoras
podrán obtener los Precios Actualizados para Valuación de los Valores
Extranjeros de Deuda, del Custodio que hayan contratado para las operaciones
que celebren en los mercados internacionales, o de un Proveedor de Precios que
contraten al efecto.
Artículo
19.- Las Administradoras
podrán obtener el valor de las operaciones con Derivados que sus Sociedades de
Inversión celebren en mercados extrabursátiles, utilizando lo siguiente:
I. Los
Factores de Riesgo correspondientes al día de valuación de los Activos Objeto
de Inversión que proporcione el Proveedor de Precios o, en su caso, el
Custodio, y
II. La
metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de Riesgos para
el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de
riesgos.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE
VALUACION
DE LOS ACTIVOS OBJETO DE
INVERSION
Artículo
20.- Las Administradoras,
en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de
Inversión no sean proporcionados por la persona que hayan contratado para tal
efecto, deberán avisar de este hecho a
En este caso, las Administradoras deberán
informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados para
Valuación de los Activos Objeto de Inversión, fue total o parcial. En caso de
que la omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de
los Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.
Artículo
21.- En caso de que el
Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de
los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con
Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las
Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en
los siguientes términos:
I. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Activos Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión
no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación,
deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de
Activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión o su
equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de
II. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de Instrumentos y Valores Extranjeros de Renta Variable
denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el
precio como los intereses se actualizarán con el valor de
III. Para las operaciones con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y
IV. Para los Valores Extranjeros de Renta Variable, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Artículo
22.- En caso de que el
Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los
Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las
Administradoras deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes
términos:
I. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Valores Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición.
En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de
Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de
II. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el
caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su
equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán
con el valor de
Artículo
23.- Las Administradoras,
en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el cálculo del valor
razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione el valor
correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de dichas
operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará
el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las
Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en
los términos del artículo 14 de las presentes disposiciones generales o, en
caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados
para Valuación de un Instrumento o Valor Extranjero de Renta Variable, deberán
valuar las garantías de las operaciones de reporto en términos de las
fracciones I y II del artículo 21 de las presentes disposiciones generales.
En caso de que no cuenten con los Precios
Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las
operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Ultimos
Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Para efecto de lo establecido en el presente
artículo, el valor razonable del reporto será igual al valor presente de la
suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente, a su
vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados para
Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Ultimos Precios Actualizados
para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto.
Artículo
24.- Las Administradoras,
en caso de que el Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no
proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en Riesgo de uno o
varios Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, deberán
utilizar los Factores de Riesgo del día anterior a aquél en que el Proveedor de
Precios o el Custodio no proporcione dichos factores, que correspondan al
Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de Riesgo no fue proporcionado.
CAPITULO III
DE
Sección I
De la contratación del
Proveedor de Precios
Artículo
25.- Las Administradoras,
en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, deberán establecer que
éste proporcionará los servicios a que se refiere el artículo 16. En caso de
que
Artículo
26.- Las Administradoras
deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, que
éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios
para entregar diariamente a
Artículo
27.- Las Administradoras
deberán informar a
Para efecto de lo anterior, las
Administradoras deberán entregar a
El contrato que celebre
Sección II
De la contratación de las
Sociedades Valuadoras
Artículo
28.- Las Administradoras,
en caso de que contraten los servicios de una Sociedad Valuadora, deberán pactar
con dicha sociedad que ésta proporcionará al menos los siguientes servicios:
I. El cálculo del Valor en Riesgo o del
Parámetro de riesgo determinado por
II. El valor razonable de las operaciones de reporto, y
III. El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión administradas.
Las Administradoras que contraten una
Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que
El contrato que celebre
Artículo
29.- Las Administradoras
que contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a
Para efecto de lo anterior, las
Administradoras deberán entregar a
CAPITULO IV
DE
DEL CAPITAL PAGADO DE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION
Artículo
30.- Las Administradoras, o
en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal efecto, deberán
valuar en moneda nacional las acciones representativas del capital pagado de
las Sociedades de Inversión.
El valor de las acciones representativas del
capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe efectuar restando de los
activos totales, el total de los pasivos, y dividiendo el resultado entre el
número de acciones en circulación.
Artículo
31.- Las Administradoras
deberán registrar diariamente el valor de la acción en
Artículo
32.- La venta o adquisición
que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones
representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente
del día de la realización de la operación de que se trate.
TITULO IV
DISPOSICIONES PRUDENCIALES EN
MATERIA DE INVERSIONES
CAPITULO I
DE LOS COMITES DE INVERSION
Artículo
33.- Los Comités de
Inversión de las Sociedades de Inversión deben tener por objeto:
I. Determinar la política y estrategia de
inversión dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos que hayan
sido aprobados por el Organo de Gobierno de
II. Determinar la composición de los activos
de
III. Opinar sobre la designación que efectúe
IV. Designar al Custodio y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Financieros;
V. Aprobar, en su caso, los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;
VI. Aprobar los Componentes de Renta Variable
permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado y, en su caso, la
estructuración de las Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable, en los
términos previstos en las presentes disposiciones. Adicionalmente, deberán
aprobar
VII. Aprobar la inversión en Instrumentos Estructurados, para lo cual deberán contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
VIII. Aprobar los contratos que se celebren con los Custodios en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;
IX. Designar a los Operadores y a los
responsables de la asignación, liquidación y traspaso de efectivo y valores de
X. Aprobar los programas de recomposición de cartera, y
XI. Definir y aprobar mecanismos para notificar a las Contrapartes sobre la lista de funcionarios autorizados para efectuar operaciones de Derivados que no se realicen en Bolsas de Derivados autorizados.
Artículo
34.- Los Comités de
Inversión de las Sociedades de Inversión deberán hacer constar de manera expresa
en las actas de sus sesiones, los conflictos de interés actuales y potenciales
que en su caso existan entre
Artículo
35.- El Comité de Inversión
de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por cinco
miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero
Independiente, el director general de
Las sesiones del Comité de Inversión deberán
celebrarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de
Entre los miembros que designe el Organo de
Gobierno deberá contemplarse, en todo caso, a un Consejero No Independiente y
al Responsable del Area de Inversiones de
Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los
miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno
para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.
Las minutas pormenorizadas de las sesiones
del Comité de Inversión deberán de acompañarse de las presentaciones y/o
anexos, y éstas deberán estar a entera disposición de
Las decisiones y acuerdos que en su caso
tome el Comité tendrán validez sólo si se aprobaron con base en un proceso de
votación en el que hubieren participado cuando menos el 80% de sus miembros que
conforman el quórum de la sesión en cuestión. La aprobación de los acuerdos se
hará por mayoría de votos.
Artículo
36.- Los Contralores Normativos
y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de
Inversión de las Sociedades de Inversión que opere
Artículo
37.- Los miembros del
Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgo
Financiero o del Comité de Riesgo Operativo con excepción del director general
de
Artículo
38.- Los Consejeros
Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente
deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el
artículo 50 fracción I de
Los Consejeros Independientes deberán
manifestar los potenciales conflictos de interés que en su caso enfrenten sobre
los temas de gestión de los portafolios de inversión que son objeto de su
evaluación. Los consejeros Independientes deberán abstenerse de ejercer su
derecho de voto en los casos en que hubieren manifestado enfrentar un conflicto
de interés.
CAPITULO II
DEL RESPONSABLE DEL AREA DE
INVERSIONES
Artículo
39.- Cada Administradora
deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones. El Responsable del Area
de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de
la estructura organizacional de
I. Tener experiencia mínima de tres años en la operación de Instrumentos;
II. Acreditar ante
III. Manifestar bajo protesta de decir verdad
ante
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
en que incurra
Artículo
40.- El Responsable del Area
de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Ser responsable de la ejecución de la
política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, para
lo cual deberá ejecutar dicha estrategia con respecto a las operaciones de
II. Hacer cumplir la normatividad externa e interna en el desempeño de su área.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE INVERSION
Artículo
41.- Las Administradoras
deberán contar para las operaciones que celebren directamente a través de sus
Operadores con un sistema integral automatizado de operación en tiempo real
para la adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de
Inversión que cumpla cuando menos con lo señalado en el Anexo B de las
presentes disposiciones de carácter general en materia financiera de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
42.- Las Administradoras
deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas
del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la
operación. Dichas políticas de contingencia deberán contemplar que la operación
pueda realizarse en condiciones normales en una sede alterna que
previsiblemente no se vea afectada por las mismas circunstancias.
Artículo
43.- Las Administradoras no
podrán vía el Custodio o Custodios que tengan contratados, traspasar títulos
entre Sociedades de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE
COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE INVERSION
Artículo
44.- Las Sociedades de
Inversión deberán considerar para sus decisiones de inversión en Instrumentos
Estructurados los resultados de las pruebas a que se refieren las disposiciones
de carácter general en materia de administración de riesgos emitidas por esta
Comisión. Las referidas pruebas deberán efectuarse con una periodicidad no
mayor a un año.
Los resultados de dichas pruebas se deberán
presentar al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de
inversión, hacerse del conocimiento del Organo de Gobierno de
CAPITULO V
DE
Artículo
45.- El Responsable del Area
de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de
la contraloría normativa y por lo menos uno de los responsables del registro,
asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados
por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de
educación en materia financiera que al efecto designe
Los funcionarios podrán celebrar las
operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, asignación o
liquidación de Instrumentos, Componentes de Renta Variable, Notas y Valores
Extranjeros para las que se encuentren certificados.
La certificación tendrá una vigencia máxima
de tres años.
CAPITULO VI
DEL MANUAL DE INVERSION
Artículo
46.- Cada Administradora
deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los
Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Organo
de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por
lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Asimismo, las
modificaciones a dicho manual, o en su caso, las adendas al mismo, deberán
someterse a la aprobación de
El manual de inversión deberá contemplar,
cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Las políticas y procedimientos para la adquisición de Activos Objeto de Inversión;
II. Los procedimientos para la estructuración y liquidación de las Notas;
III. Los estándares mínimos de revelación de
información de los emisores de Activos Objeto de Inversión sujetos a ser
adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere
IV. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las carteras de inversión referidas en el artículo 44 de las presentes disposiciones de carácter general;
V. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los Instrumentos Estructurados a que se refiere el artículo 108 de las presentes disposiciones de carácter general;
VI. Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;
VII. La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores, de reconocer su responsabilidad inherente a su cargo de anteponer el interés de los trabajadores a cualquier otro;
VIII. Que los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de valores y efectivo actúen con independencia del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores;
IX. El establecimiento de políticas internas para la selección de Contrapartes, de Custodios y de Prestadores de Servicios Financieros;
X. Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Instrumento, Valor Extranjero, Derivados listados en mercados establecidos y otros Activos Objeto de Inversión o monto operado, incluyendo:
a) La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles;
b) Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;
c) El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;
d) El lapso de tiempo permitido para cotizar;
e) Los mecanismos de excepción;
f) Los mecanismos de registro en medios magnéticos de las cotizaciones a efecto que sean verificadas conforme a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deben sujetarse las Administradoras, y
g) Las sanciones aplicables a las personas que violen las prácticas estipuladas.
En caso
de que se realicen las operaciones por medio de Prestadores de Servicios
Financieros,
Los
mecanismos a que se refiere el inciso a) de esta fracción deberán considerar
además de las tasas de interés o precios vigentes, los Costos de Corretaje que
se deriven de las operaciones con Instrumentos, Valores Extranjeros y Derivados
listados en mercados establecidos.
XI. Que el código de ética previsto en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos contenga un apartado aplicable a los miembros del Comité de Inversión, al Responsable del Area de Inversiones y los Operadores, en el cual se reglamente lo relativo a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar conflictos de interés, y
XII. En el caso de que la administración de las
inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar
obligatoriamente con un Responsable del Area de Inversiones,
a) La información confidencial de cada entidad no se use con fines diferentes a aquellos para los cuales sea revelada;
b) No se tome ventaja por parte del tercero o
sus entidades relacionadas de la información proporcionada por
c) En sus relaciones con los grupos y
entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales se observarán las
disposiciones previstas en los artículos 64 y 69 de
La redacción del manual deberá sujetarse a
lo dispuesto en
El manual de inversión deberá formar parte
del programa de autorregulación que apruebe el Organo de Gobierno de
TITULO V
CONTRALORIA NORMATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
47.- Cada Administradora
deberá contar con un Contralor Normativo, el cual deberá reportar únicamente al
Organo de Gobierno y a
El Contralor Normativo en el desarrollo de
sus funciones deberá actuar con imparcialidad, cuidando los intereses de los
trabajadores y evitando situaciones que le coloquen en un conflicto de interés
real o potencial o uso indebido de información privilegiada.
Artículo
48.- El Contralor Normativo
cuando detecte incumplimientos a la normatividad interna o externa, así como de
cualquier incidente que considere que pueda afectar el patrimonio de los
trabajadores o el adecuado desarrollo de los procesos financieros de las
Administradoras y las Sociedades de Inversión, deberá reportarlos al Organo de
Gobierno.
El Contralor Normativo no deberá intervenir
o participar de manera directa o indirecta en los procesos relacionados con la
inversión de los recursos de los trabajadores, ni con las actividades de
Las Administradoras deberán implementar las
acciones necesarias para solucionar los incumplimientos detectados por el
Contralor Normativo.
El presente título sólo será aplicable en
materia financiera, sin perjuicio de las obligaciones que el Contralor
Normativo deba cumplir en materia operativa.
CAPITULO II
DEL PLAN DE FUNCIONES
Artículo
49.- El Plan de Funciones
tendrá como propósito establecer las actividades de evaluación y las medidas a
desarrollar por el Contralor Normativo para preservar el cumplimiento del
Programa de Autorregulación de
El Plan de Funciones comprenderá ejercicios
anuales, iniciando su aplicación en el mes de enero de cada año, y deberá ser
presentado para su aprobación, al Organo de Gobierno de
Artículo
50.- El Plan de Funciones
incluirá cuando menos los siguientes apartados en materia financiera de las
Sociedades de Inversión, en los que se contendrán las acciones a desarrollar
por el Contralor Normativo:
I. Actividades de Evaluación del Programa
de Autorregulación de
El
Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de la normatividad interna
y externa, respecto de las políticas y procedimientos definidos por
a) Sistemas y registros de contabilidad y estados financieros;
b) Régimen de inversión;
c) Inversión de recursos;
d) Informes
a
e) Verificación
de Procesos definidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para
f) Evaluación normativa en relación con la contratación de servicios con terceros, relacionados con el proceso de inversión de los recursos de los trabajadores;
g) Atención de las observaciones reportadas por el auditor externo en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
h) Atención
de las observaciones y evaluaciones realizadas por
i) Reglas definidas en el código de ética aplicables a los funcionarios de las Administradoras encargados de las actividades financieras de las Sociedades de Inversión;
j) Procedimiento para identificar, controlar y mitigar los riesgos operativos que se deriven exclusivamente de la gestión de los portafolios de inversión de las Sociedades de Inversión, y
k) Desarrollo de sesiones de comité de inversiones y de riesgos financieros.
II. Medidas para preservar el cumplimiento
del Programa de Autorregulación de
a) Realizar evaluaciones de los controles establecidos por
b) Recomendar el establecimiento de disposiciones para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de información, y
c) Programa
calendarizado de las actividades a desarrollar, incluyendo el avance
cuantitativo y cualitativo de las actividades proyectadas. Cuando así se
requiera, el programa podrá ser recalendarizado, lo cual será previamente
notificado a
III. Descripción de los recursos materiales,
tecnológicos y humanos necesarios para que el Contralor Normativo lleve a cabo
sus funciones de supervisión en materia financiera de las Sociedades de
Inversión, y
IV. Las demás que se requieran a juicio del Contralor Normativo de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión.
El Contralor Normativo propondrá para
aprobación del Organo de Gobierno los requerimientos de todos los recursos y
elementos necesarios para cumplir con el Plan de Funciones para lo cual
CAPITULO III
DEL INFORME MENSUAL A
Artículo
51.- El informe mensual
comprenderá las actividades llevadas a cabo durante cada mes calendario y será
presentado por escrito ante
Artículo
52.- El informe a que se
refiere el artículo anterior deberá incorporar los siguientes apartados de
acuerdo con las evaluaciones, análisis de informes y dictámenes, así como
participación en sesiones a las que le corresponde asistir al Contralor
Normativo en términos de lo previsto en el artículo 30 antepenúltimo párrafo de
I. Evaluación del Programa de Autorregulación. En este apartado se deberá informar sobre los siguientes aspectos de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión:
a) El desarrollo del Plan de Funciones del Contralor Normativo, que deberá incluir los avances cuantitativos y cualitativos, así como los resultados de cada uno de los apartados del Plan de Funciones, describiéndolos de acuerdo con el programa calendarizado que al efecto se haya presentado en el citado Plan;
b) Cumplimiento
de las obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la
administración y operación de
c) Información
sobre las irregularidades detectadas en la administración y operación de
d) La aplicación y observancia de medidas impuestas para prevenir conflictos de interés;
e) La aplicación y observancia de las medidas impuestas para evitar el uso indebido de información privilegiada, y
f) Opinión, en su caso, sobre posibles ajustes a los procesos que son objeto de su vigilancia con fines de robustecerlos y mejorar su efectividad.
II. Los informes que le hubieren sido presentados por el Comisario. Se incluirá el resultado del análisis efectuado a estos informes y las observaciones que se deriven del mismo acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
III. El dictamen del auditor externo. Se informará del resultado del análisis efectuado a los dictámenes periódicos recibidos de los auditores externos y sobre las observaciones que de los mismos se deriven acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
IV. Participación en las Sesiones del Organo de Gobierno. Se informará sobre la participación en las sesiones de este órgano;
V. Participación en las Sesiones del Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión. Se informará sobre la participación en las sesiones de este Consejo;
VI. Informes que reciban de los Consejeros
Independientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de
VII. Participación en las Sesiones de los Comités de Inversión. Se informará sobre la participación en las Sesiones de estos Comités;
VIII. Participación en las Sesiones de los Comités de Riesgos Financieros, y
IX. Reporte sobre los incumplimientos al código de ética detectados en la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión.
Artículo
53.-
CAPITULO IV
DE
Artículo
54.- La función de
vigilancia del Contralor Normativo está orientada a cuidar el interés de los
trabajadores a través de las actividades establecidas en su Plan de Funciones
que permitan valorar el grado de cumplimiento a la normatividad interna y
externa vinculada a los procesos financieros que son ejecutados por
funcionarios de
I. Procesos vinculados al cumplimiento del Régimen de Inversión;
II. Proceso de Inversión de recursos; conforme a la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión;
III. Proceso de cumplimiento a las medidas de
control del riesgo financiero que se integren al proceso de operación diaria,
relativas al registro, documentación y liquidación de las operaciones
financieras que impliquen algún tipo de riesgo, conforme a las políticas y
procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para
IV. Proceso de identificación, mitigación y control de riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;
V. Cumplimiento a los programas de recomposición de cartera que hubieren sido presentados en su caso;
VI. Proceso de transmisión de información
conforme a las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que
las Administradoras y las Sociedades de Inversión entreguen a
VII. Proceso de verificación de Conflictos de Interés y uso indebido de información, y
VIII. Cumplimiento de los programas de corrección
que en su caso se presenten a
Los encargados de las áreas de inversiones y
riesgos, así como los responsables de registro, liquidación y traspaso de
valores o efectivo, deberán proveer al Contralor Normativo la información
generada en sus áreas que sea necesaria para el cabal cumplimiento de las
funciones del Contralor Normativo.
Artículo
55.- El Contralor Normativo
deberá vigilar que sean atendidas las observaciones reportadas por el auditor
externo, y vigilar que sean atendidas las observaciones y evaluaciones
realizadas por
Artículo
56.- El Contralor Normativo
deberá vigilar conforme al Plan de Funciones lo señalado en el presente
capítulo y deberá contar con evidencia de los resultados y análisis realizados
en cada proceso, esta evidencia deberá estar a disposición de
Los encargados de las áreas de inversiones y
de riesgos, así como los responsables de registro, liquidación y traspaso de
valores o efectivo, deberán conservar y brindar al Contralor Normativo la
evidencia que se requiera para analizar el cumplimiento de los procesos
previstos en el presente capítulo.
CAPITULO V
DEL INFORME AL ORGANO DE
GOBIERNO
Artículo
57.- El Contralor Normativo
presentará en la sesión ordinaria que celebre el Organo de Gobierno, un informe
del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
CAPITULO VI
DE
Artículo
58.- El Organo de Gobierno
de cada Administradora deberá aprobar un programa de capacitación continua para
el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones de
vigilancia, para la actualización tanto en materia de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, financiera, riesgos financieros y aquella necesaria para
realizar sus funciones, con base en los servicios que preste su Administradora.
El Contralor Normativo anualmente propondrá para aprobación del Organo de
Gobierno un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el
personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia.
Es responsabilidad de
CAPITULO VII
DE
Artículo
59.- Cualquier funcionario
o dependiente de
Para aquellos casos en que el Contralor
Normativo derivado de la aplicación de su Plan de Funciones, detecte
irregularidades en el desarrollo de algún proceso, informará de inmediato a
Artículo
60.- El Programa de
Corrección elaborado por
La persona autorizada para firmar
Programas de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a
Los Programas
de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a
Artículo
61.- El Programa de Corrección deberá reunir los requisitos a que se refiere el
artículo 155 del Reglamento de
En caso de que
El Contralor
Normativo deberá dar seguimiento al calendario y acciones futuras señaladas por
No será
aplicable el beneficio previsto en el artículo 100 bis de
Cuando por la naturaleza del incumplimiento
reportado,
Artículo
62.- Será responsabilidad
del Contralor Normativo evaluar, verificar y vigilar los procesos que den
origen a las omisiones o contravenciones a la normatividad del Sistema Ahorro para
el Retiro que se hubieran presentado y, en su caso, proponer al Organo de
Gobierno ajustes en los procesos para corregirlas. Asimismo deberá señalar las
contravenciones u omisiones a la normatividad que deriven de las mismas causas
y las que sean de gravedad.
Artículo
63.- El Contralor Normativo
deberá dar seguimiento a las acciones que, en su caso, se hubieran ordenado por
Artículo
64.- Los Programas de
Corrección presentados por conducto del Contralor Normativo no deberán
corresponder a Omisiones Reiteradas o Contravenciones Reiteradas a la
normatividad.
Artículo
65.- Será responsabilidad
de
Artículo
66.- Los funcionarios de
las Administradoras serán sujetos a las sanciones que establece
TITULO VI
DEL ACCESO A LOS MERCADOS
INTERNACIONALES
CAPITULO I
DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A
LOS MERCADOS INTERNACIONALES
Artículo
67.- Las Sociedades de
Inversión únicamente podrán operar con Intermediarios Financieros en los
mercados internacionales.
Las Sociedades de Inversión, para realizar
operaciones en los mercados internacionales, podrán hacerlo de manera directa o
a través de Prestadores de Servicios Financieros.
Artículo
68.- Las Sociedades de
Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios
Financieros que gocen de solvencia y reconocido prestigio en los mercados
financieros.
Cuando las Sociedades de Inversión operen en
los mercados internacionales a través de Prestadores de Servicios Financieros,
deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran
para que los Prestadores de Servicios Financieros actúen por cuenta y orden de
En los contratos que celebren las Sociedades
de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros para realizar
operaciones en los mercados internacionales, se deberá pactar que los
Prestadores de Servicios Financieros mantendrán en cuentas separadas, las
inversiones que realicen por cuenta de
Asimismo, en los contratos a que se refiere
el presente Título se deberán de incluir las prohibiciones que se establecen en
el Capítulo II del Título VI de las presentes disposiciones de carácter
general, e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por
terminado el contrato.
Artículo
69.- Los contratos que se
celebren con Prestadores de Servicios Financieros para realizar operaciones en
los mercados internacionales deberán, como mínimo, reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera que cuente con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
70.- Los contratos que
celebren las Sociedades de Inversión con Prestadores de Servicios Financieros,
así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a
disposición de
Si
En caso de terminación del contrato, las
operaciones ya pactadas, pero pendientes de ejecutarse, seguirán siendo
operadas hasta su conclusión.
Artículo
71.- Las Sociedades de
Inversión podrán operar con todos los Instrumentos y Valores Extranjeros
permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, para lo cual, cuando
adquieran un Vehículo, deberán cerciorarse diariamente que los derechos que
confiera a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el
Régimen de Inversión Autorizado. Para cumplir con lo anterior, las Sociedades
de Inversión deberán obtener diariamente la composición de los activos
subyacentes del Vehículo y hacer llegar esta información a
En caso de que las Sociedades de Inversión
adquieran Vehículos que en términos del prospecto de información
correspondiente, se establezca de forma expresa que replican activos
subyacentes permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, la obligación de
informar diariamente a
Asimismo, en este caso las Sociedades de
Inversión deberán conservar a disposición de
Artículo
72.- Las Administradoras deberán
cubrir los costos que con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo,
mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que
se le dé, cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de
Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Vehículos, o de
la adquisición o estructuración de Notas por parte de las Sociedades de
Inversión distintos de los Costos de Corretaje, los cuales serán cubiertos por
las Sociedades de Inversión.
Los costos que cobren los Prestadores de
Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, así como
los costos de los Vehículos o Notas, deberán ser conocidos y pactados con
anterioridad a la prestación del servicio o adquisición del Vehículo o Nota.
Tratándose de los Costos por Asesoría,
dichos costos deberán ser reembolsados por
Artículo
73.-
Para efecto del presente artículo,
CAPITULO II
PRACTICAS PARA EVITAR
CONFLICTOS DE INTERES
Artículo
74.- Las Sociedades de
Inversión tendrán prohibido:
I. Adquirir Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o avalados por Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales;
II. Celebrar operaciones con Activos Objeto de Inversión con Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Celebrar operaciones con Vehículos de los que no se conozca diariamente la composición de los Activos subyacentes del Vehículo.
Las Sociedades de Inversión podrán adquirir
Vehículos de deuda y Vehículos que repliquen índices accionarios autorizados,
que sean patrocinados o administrados por Intermediarios Financieros o
Prestadores de Servicios con los que
Las Sociedades
de Inversión, cuyo régimen de inversión lo autorice, podrán adquirir
Instrumentos Estructurados a través de colocaciones primarias y en el mercado
secundario cuando el emisor sea un fideicomiso constituido en una institución
de crédito integrante del mismo grupo financiero que
Asimismo, las
Sociedades de Inversión podrán adquirir los Instrumentos Estructurados a que se
refiere el párrafo anterior, en el mercado secundario, utilizando los servicios
de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que
Artículo
75.- Las Sociedades de
Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros,
a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar
operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se
deberá pactar de manera expresa:
I. Que los Prestadores de Servicios
Financieros no podrán celebrar operación alguna para
II. Que los Prestadores de Servicios
Financieros no podrán celebrar operación alguna para
III. Que los Prestadores de Servicios
Financieros no podrán celebrar operación alguna para
Artículo
76.- El Contralor Normativo
de
CAPITULO III
DEL CUSTODIO
Sección I
De
Artículo
77.- Las Administradoras
y/o las Sociedades de Inversión deberán contar con solo un Custodio para sus
operaciones celebradas en mercados internacionales, el cual podrá ser el mismo
que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional.
Las Administradoras y Sociedades de
Inversión podrán solicitar a
Artículo
78.- Las Administradoras
sólo podrán celebrar contratos con Custodios para la celebración de operaciones
fuera del territorio nacional que cumplan con lo siguiente:
I. Realizar y vigilar la transferencia y
liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros, el pago de amortizaciones,
cupones, principal y demás accesorios de los Instrumentos y Valores Extranjeros
que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión que opere
II. Realizar la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;
III. Tener una separación absoluta entre su
propio patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión que
opere
IV. Reunir en todo momento cualquiera de las calificaciones a que se refiere el Anexo C de las presentes disposiciones de carácter general, y
V. Llevar un registro por cada Sociedad de
Inversión operada por
Artículo
79.- Las Administradoras
deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les
presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las
Sociedades de Inversión.
Artículo
80.- Las Administradoras
deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades de Inversión a
quienes prestan servicios de administración, que como resultado de las
operaciones de compra y venta realizadas durante el día con las acciones
representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, así como de
las efectuadas con títulos y valores integrantes de la cartera de valores de
dichas Sociedades, cuando la liquidación se materialice sean depositados los
citados valores, títulos y acciones, el mismo día en una Institución para el
Depósito de Valores, de conformidad con lo establecido por el Reglamento.
Sección II
De los contratos
Artículo
81.- En los contratos que
celebren las Administradoras con los Custodios se deberá pactar cuando menos:
I. Que el pago de los servicios de custodia
sea realizado directamente por
II. Que las operaciones sean realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago, en los mercados financieros en que dicha modalidad exista;
III. Que las Administradoras deberán recibir del Custodio, diariamente, la información de las operaciones que el citado Custodio realice, así como la posición de las mismas al cierre.
La información que reciban las Administradoras en términos de la presente fracción, deberá contener como mínimo el tipo de Instrumento de que se trate, monto, precio, Contraparte y número de títulos;
IV. La autorización expresa de
V. El procedimiento que emplearán las
Administradoras para instruir al Custodio, así como para que éste confirme la
recepción de las instrucciones que le dicte
VI. Que los servicios de custodia se deberán
prestar en todos los países extranjeros en los que efectúen inversiones las
Sociedades de Inversión que opere
VII. Los servicios que prestará directamente el Custodio y cuáles servicios prestará a través de terceros.
En caso
de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de
responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros, y
VIII. En su caso, que el Custodio proveerá los
precios para la valuación de los Valores Extranjeros de Deuda y los factores de
riesgo correspondientes a dichos valores, así como los precios para la
valuación y los factores de riesgo de las operaciones con Derivados celebradas
en mercados extrabursátiles extranjeros, que formen parte de la cartera de las
Sociedades de Inversión que opere
El incumplimiento a lo dispuesto por la
fracción IV del presente artículo por parte del Custodio no releva a las Administradoras
y Sociedades de Inversión de su responsabilidad por la falta de entrega a
Artículo
82.- Los contratos que se
celebren con los Custodios deberán:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión a las que vaya a prestar servicios contando con el voto favorable del consejero independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras sólo podrán contratar a
Custodios que cumplan con lo establecido en la fracción IV del artículo 78
anterior.
Artículo
83.- Los contratos que se
celebren con Custodios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo
anterior, deberán estar a disposición de
Si derivado del ejercicio de las facultades
de supervisión de
Para efecto de lo establecido en el presente
artículo, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que
celebren con Prestadores de Servicios Financieros, cláusulas que prevean como
causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de terminación del contrato, las
operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas
hasta su conclusión.
Artículo
84.- Las Administradoras
deberán notificar a
I. La denominación o razón social de éste;
II. Domicilio, fax, teléfono y correo electrónico;
III. Fecha de inicio del contrato, y
IV. Responsable técnico del Custodio que
enviará la información a
Artículo
85.- Las Sociedades de
Inversión no podrán realizar operaciones en mercados internacionales hasta en
tanto
TITULO VII
DE LAS OPERACIONES CON
DERIVADOS
Artículo
86.- Las Administradoras
que pretendan que sus Sociedades de Inversión inicien operaciones con Derivados
que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de
I. No haber obtenido por parte de
II. Contar como mínimo con un operador de las
Sociedades de Inversión y un encargado del control y registro de estas
operaciones, los cuales deberán estar capacitados para la operación con
Derivados, así como estar certificados por un tercero independiente que al
efecto designe
III. Contar con una certificación de calidad
ISO 9000 vigente expedida por un organismo nacional de acreditación y
verificación, en el proceso de inversión, incluyendo las tareas a cargo del
Comité de Inversión, del Comité de Riesgos, del área de inversiones, de
IV. Contar con sistemas automatizados que les
permitan medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las
operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como
registrar contablemente estas operaciones e informar al operador en caso de que
el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen
de inversión o por el Comité de Riesgos. Estos sistemas deberán permitir el
acceso a su información a
Artículo
87.- En el evento de que
una Sociedad de Inversión no cuente por lo menos con un operador o un encargado
del control y registro de las operaciones con Derivados que estén certificados,
se deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y se deberá
presentar a la aprobación de
En caso de aprobarse el programa de
administración y seguimiento de la cartera por
Artículo
88.- Las Sociedades de
Inversión podrán celebrar operaciones con Derivados con las siguientes
personas:
I. Los intermediarios autorizados en las Bolsas de Derivados a que se refiere el artículo siguiente, o
II. Intermediarios de países miembros de
Artículo
89.- Sólo podrán realizarse
operaciones con Derivados en Bolsas de Derivados, que reconozca
Artículo
90.- Las operaciones con
Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en el
artículo anterior, deberán formalizarse utilizando Contratos Marco aprobados
por
Artículo
91.- Las operaciones con
Derivados que se realicen en Bolsas de Derivados deberán estar debidamente
documentadas, y se deberá contar con una carta de confirmación por cada
operación, la cual podrá realizarse por medios electrónicos.
Artículo
92.- Las operaciones con
Derivados a que se refieren las presentes disposiciones, no podrán tener como
activo subyacente a algún activo no previsto en las disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión o a otro Derivado, salvo aquellos activos o Derivados
que autorice el Banco de México para tales fines.
Artículo
93.- Las Administradoras
que operen Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con
Derivados previstas en las “Reglas a las que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en la celebración de
operaciones financieras conocidas como derivadas” expedidas por Banco de México
en términos del artículo 48 fracción IX de
La no objeción para celebrar operaciones con
Derivados que emita
En caso que
En caso de que se determine la suspensión
referida en el párrafo anterior,
TITULO VIII
DE
Artículo
94.- Las Sociedades de
Inversión podrán adquirir Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable o
estructurarlas en términos del presente Título.
Sólo podrán estructurar Notas en las cuales
el Componente de Renta Variable sea un Derivado, aquellas Administradoras que
cuenten con autorización de
Artículo
95.- Las Sociedades de
Inversión al estructurar Notas vinculadas a Componentes de Renta Variable, sólo
podrán estructurar Notas en las que el valor de amortización a vencimiento del
Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que forme parte de las mismas,
sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en
Artículo
96.- Se deberá documentar
la estructuración y, en su caso, liquidación de
Artículo
97.- El responsable del
área de inversiones de
Artículo
98.- Las Sociedades de
Inversión que estructuren Notas con Valores Extranjeros de Renta Variable o
negocien Valores Extranjeros de Renta Variable adquiriendo las acciones que
conformen los índices o Canasta de Indices previstos en las reglas generales
que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades
de Inversión, deberán ordenar la compra de las acciones que integren Valores
Extranjeros de Renta Variable en un plazo máximo de cuatro días hábiles.
Artículo
99.- Las Sociedades de
Inversión, a efecto de estructurar o liquidar Notas o Valores Extranjeros de Renta
Variable, deberán realizar la ejecución de las operaciones de compra o venta de
las acciones que integren Valores Extranjeros de Renta Variable en un plazo
máximo de cuatro días hábiles. Asimismo, las Sociedades de Inversión deberán
cumplir con las obligaciones derivadas de la estructuración y liquidación de
las órdenes de compra o venta de acciones en un plazo máximo de cuatro días
hábiles contado a partir de la fecha en que se haya concertado la operación.
En ningún caso podrán venderse acciones que
se adquirieron para integrar Valores Extranjeros de Renta Variable hasta que
éstos no se encuentren conformados en su totalidad, para lo cual se considerará
En caso de incumplimiento a lo previsto en
el presente artículo,
Artículo
100.- Las Sociedades de
Inversión deberán ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta
Variable de las Notas que hayan estructurado bien de los Valores Extranjeros de
Renta Variable adquiridos directamente, cuando como consecuencia del Ejercicio
de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran Valores
Extranjeros de Renta Variable, se presente una desviación dentro de la
ponderación inicial del mismo que exceda
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión
podrán vender o comprar la o las acciones necesarias para ajustarse a la
ponderación vigente de las acciones que integren el índice o Canasta de Indices
que repliquen Valores Extranjeros de Renta Variable.
Artículo
101.- Las Sociedades de
Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de Valores
Extranjeros de Renta Variable vinculados a las Notas que conforman la cartera
de inversión o bien de los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos
directamente, deberán acordar dicho acto dentro del día hábil siguiente a aquél
en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Indices como
consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales, o en su caso, del día
hábil siguiente a aquél en que se dé a conocer públicamente el Ejercicio de
Derechos Patrimoniales y como consecuencia, se presente una desviación dentro
de la ponderación inicial de los Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión
deberán ordenar la compra o venta de las acciones necesarias para que los
ponderadores que integren los Valores Extranjeros de Renta Variable no excedan
Artículo
102.- Las Sociedades de
Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de los Valores
Extranjeros de Renta Variable vinculados a las Notas que conforman la cartera
de inversión o bien los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos
directamente, deberán apegarse a lo señalado en el artículo 74 anterior.
Artículo
103.- Las Sociedades de
Inversión tendrán prohibido:
I. Adquirir Componentes de Renta Variable, Notas o Vehículos emitidos por Entidades Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, y
II. Adquirir Componentes de Renta Variable, Notas o Vehículos a Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales.
Artículo
104.- Las Sociedades de
Inversión podrán adquirir Componentes de Renta Variable, emitidos por Entidades
Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, únicamente con el fin de
replicar los índices o Canasta de Indices previstos en las reglas de carácter
general expedidas por
TITULO IX
DE
CAPITULO I
DE
Artículo
105- Para efectos de lo
establecido en el presente Título, se entenderá por Instrumento Estructurado a
los definidos en incisos a) y b) de la fracción XXXIII bis de la segunda de las
reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo
106.- Las Sociedades de
Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición
de Instrumentos Estructurados.
A efecto de lo anterior, se deberá realizar
previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada
Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir, el cual deberá abarcar por
lo menos, los siguientes aspectos:
I. Valoración de la información hecha del conocimiento público por el emisor del Instrumento Estructurado y cualquier otra que se difunda en el mercado;
II. Análisis específico de cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, excepto en el caso de activos que integren el Instrumento Estructurado que no puedan ser conocidos antes de la colocación pública en el mercado del Instrumento Estructurado en cuestión. En este caso el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del Instrumento Estructurado;
III. Resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo anterior que se realicen al Instrumento Estructurado y, en su caso, a cada uno de los activos que lo integren utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas;
IV. Análisis del tipo de Instrumento Estructurado de que se trate, en el que se verifique que la información hecha del conocimiento público es consistente con su estructura efectiva y en el que se identifique los tipos de riesgo asociados al instrumento. Asimismo, se deberá realizar un análisis detallado de los costos y comisiones a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación;
V. Análisis legal en el cual conste que la estructura legal del Instrumento Estructurado es consistente con las obligaciones previstas en el prospecto de información, o en su caso en los proyectos de los prospectos de información, para con los tenedores y que cada uno de los actos jurídicos a celebrarse para la operación del Instrumento Estructurado se ajustan a la normatividad que les resulte aplicable;
VI. Análisis de cada una de las fuentes de flujos de dinero destinados al Instrumento Estructurado, así como de los riesgos asociados a dichas fuentes;
VII. Análisis de la fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación en el pago que les corresponda a cada clase de tenedores o respecto a otras personas con derecho a recibir recursos por cualquier concepto, relacionados con el Instrumento Estructurado;
VIII. Análisis de la valuación del Instrumento Estructurado y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en la fracción VI anterior, y
IX. Información completa de la metodología, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.
Las aprobaciones que otorgue el Comité de
Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos
Estructurados deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable
de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en
actas que en la sesión del comité que corresponda se presentó el análisis
descrito en el presente artículo.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán
adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan los criterios establecidos
en políticas generales de inversión para estos instrumentos, aprobadas por el
Comité de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se
refieren las fracciones I a IX anteriores y ser aprobadas cumpliendo con las
formalidades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
107.- Las Sociedades de
Inversión deberán dar seguimiento al Instrumento Estructurado y a los activos
que en su caso lo integren y entregar al Comité de Inversión los resultados de
dicho análisis cuando menos una vez al año o en la sesión siguiente a que se
verifique cualquier modificación al Instrumento Estructurado. Asimismo, el
análisis deberá estar a disposición de
CAPITULO II
DE
Artículo
108.- Las Sociedades de
Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados en términos de las
presentes disposiciones generales.
Artículo
109.- Las Sociedades de
Inversión que adquieran Instrumentos Estructurados, de conformidad con lo
dispuesto en la regla Tercera bis de las reglas generales que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, deberán
vincularlos a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que
garantice, al menos, el pago del valor nominal al vencimiento de dichos
certificados.
Artículo
110.- Las Sociedades de
Inversión podrán, en caso de que utilicen un Instrumento de Deuda o Valor
Extranjero de Deuda, a tasa fija con Cupones adheridos, vincular los
Instrumentos Estructurados que se destinen a la inversión o al financiamiento
de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias
sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general
aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de
valores expedidas por
En este supuesto a los Instrumentos de Deuda
o a los Valores Extranjeros de Deuda o, en su caso, a los respectivos Cupones,
se les dará un tratamiento de Bonos Cupón Cero.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE VINCULACION
Artículo
111.-
I. Los Instrumentos Estructurados podrán vincularse a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, a un Cupón previamente adquirido o que se adquiera el mismo día que los referidos certificados;
II. Se documentará la vinculación de los
Instrumentos Estructurados a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de
Deuda o, en su caso, a un Cupón usando una ficha de captura, de conformidad con
el formato relativo a la información del desglose de operaciones con notas
estructuradas a que se refiere las reglas generales a las que deberá sujetarse
la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras
y las empresas operadoras de
III. Sólo se permitirá vincular los Instrumentos Estructurados en los casos en que el valor de amortización a vencimiento del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su caso, del Cupón que forme parte de los mismos, sea igual o mayor al capital total invertido inicialmente en los referidos certificados, y
IV. Los Instrumentos Estructurados deberán mantener protegido en todo momento, el capital a vencimiento, para lo cual podrán sustituir el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda por otro que satisfaga lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
112.- El responsable del
área de inversiones de
CAPITULO IV
DEL PROCESO DE DESVINCULACION
Artículo
113.- Las Sociedades de
Inversión que lleven a cabo el proceso de desvinculación de los Instrumentos
Estructurados, deberán proceder conforme a lo siguiente:
I. Podrán separar los Instrumentos
Estructurados del Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su
caso, del Cupón, para lo cual deberán vender en primer término los Instrumentos
Estructurados y el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda o, en su
caso, el Cupón podrá mantenerse en el activo de
II. Documentarán la desvinculación en una ficha de captura de desvinculación;
III. Notificarán la desvinculación a
IV. Mantendrán evidencia documental de la desvinculación de los Instrumentos Estructurados.
TITULO X
DE
Artículo
114.- Las Sociedades de
Inversión que no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de
Inversión Autorizado, o adquieran activos no permitidos por dicho régimen,
deberán recomponer su cartera, las
Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición en un plazo no
mayor a seis meses.
Las presentes disposiciones serán aplicables
en cualquiera de los siguientes eventos:
I. Cuando alguno o algunos de los Activos
Objeto de Inversión que integren la cartera de
II. Cuando
III. Cuando por el cambio en la composición de
los índices o Canasta de Indices que se utilizaron como referencia para
adquirir el Componente de Renta Variable, se exceda
IV. Cuando como consecuencia del Ejercicio de
Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran el Componente de
Renta Variable, se dé un exceso en
V. Cuando
VI. Cuando el Valor en Riesgo sobre el total de
los activos de
Artículo
115.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA
Sección I
De la degradación de
calificación
Artículo
116.-
I. En caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de adquirir Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia de la misma emisión, realizar depósitos bancarios en dicha institución o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa Contraparte;
II. Cuando los Activos Objeto de Inversión
sujetos a calificación crediticia o Contraparte del Derivado, reporto o
préstamo de valores forme parte de otra Categoría como consecuencia de la
degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de
Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir tales Activos Objeto de
Inversión adicionales de
III. Cuando la calificación de Activos Objeto
de Inversión sujetos a calificación crediticia o de las Contrapartes de los
Derivados, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se
degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado,
deberá computar en
Artículo
117.- El responsable de
Asimismo, deberá notificar a
Artículo
118.- El Comité de Riesgo
Financiero deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá
contener como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación de que se trate;
II. Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación se degradó, y
III. El impacto en la cartera y en el sector al que pertenece el emisor o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores.
El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir
el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que
se levante de su sesión correspondiente.
Artículo
119.- El Comité de
Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente
el Comité de Riesgo Financiero, podrá optar por:
I. Conservar el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, salvo cuando se trate de depósitos bancarios, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá incluir el
estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se
levante de su sesión correspondiente.
Artículo
120.- En caso de que el
Comité de Inversión opte por la conservación de los Activos Objeto de Inversión
sujetos a calificación crediticia referidos en la fracción I del artículo
anterior, se deberá proceder como sigue:
I.
II. El Comité de Riesgo Financiero deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o Contraparte del Derivado a que se refiere la fracción II del artículo 118 anterior, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad, y
III. El Comité de Inversión deberá dar
seguimiento al comportamiento de los Activos Objeto de Inversión sujetos a
calificación crediticia o de
En caso de que se decida modificar la estrategia
adoptada por
Las acciones previstas en las fracciones II
y III del presente artículo se ejecutarán hasta en tanto se mantenga la
posesión de Activos Objeto de Inversión o
Artículo
121.- En caso de que se
tome la opción de recomponer la cartera referida en el artículo 119 fracción
II, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de
cartera, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente y
establecer:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse y
II. El plazo para la recomposición de la cartera.
Dicho programa deberá ser notificado a
Artículo
122.- El cumplimiento del
programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en los
artículos 120 segundo párrafo y 121 anteriores será obligatorio para
Sección II
De las variaciones en los
precios de los Activos Objeto de Inversión que integran el activo de
Artículo
123.-
I. Cuando
II. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable se
compren las acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices
y, por la valuación de dichos valores, se exceda
III. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable se
compren acciones, Vehículos o Derivados que conformen índices o Canasta de Indices
y se exceda
IV. Cuando para integrar el Componente de Renta Variable mediante
la adquisición de acciones en directo, se exceda
V. Cuando
como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las
acciones o Vehículos que integran un Componente de Renta Variable, dicho
componente exceda
Respecto a lo establecido en las fracciones
II, III y V anteriores, se considerará que un evento no es imputable a
a) Ordene la concertación de compra o venta de
acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contado a
partir de la fecha en que se haya excedido
b)
Respecto a lo establecido en la fracción IV
anterior, se considerará que un evento no es imputable a
a) Ordene
la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos de conformidad con
las presentes disposiciones para
b) Entre la fecha de concertación de compra o venta de acciones y la fecha de liquidación de las mismas, se presente una variación en la valuación de dichas acciones.
Artículo
124.- El Comité de Riesgo
Financiero deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá
contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado aplicable a las Sociedades de Inversión;
II. La descripción de las acciones en las que
se excedió
III. Las circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas, y
IV. Elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo de variaciones en los precios.
El Comité de Riesgo Financiero deberá
incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta
pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Artículo
125.- El Comité de
Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo
Financiero, podrá optar por:
I. Mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión, en todos los casos,
deberá levantar acta pormenorizada de la sesión en que tome la decisión
correspondiente.
En caso de que se presente alguno de los
eventos establecidos en la fracción IV o V del artículo 123 anterior,
Asimismo, en caso de que la violación sea
por causa de que la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones
o Vehículos, el Comité de Inversión deberá decidir si continúa realizando
operaciones con
Artículo
126.-
En todo caso, el plazo en que se podrá
mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que dieron
origen al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en el artículo
123 anterior no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se
presente dicho evento.
Artículo
127.- En caso de que se
opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en el artículo 125
anterior, el Comité de Inversión deberá hacer constar en el acta pormenorizada
que se levante de su sesión correspondiente el programa de recomposición de
cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
Artículo
128.- El cumplimiento del
programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior será obligatorio para
Artículo
129.-
Asimismo, en caso de que se exceda
Sección III
De la recomposición de cartera
por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado
por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión y por la violación a los
límites de inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables
a
Artículo
130.-
I. Cuando
II. Cuando
III. Cuando se exceda el plazo de cuatro días
hábiles establecido por
Se considera que un evento es imputable a
a)
b)
Artículo
131.- El responsable de
Artículo
132.- El Comité de Riesgo
Financiero, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá
contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y
II. Propuesta de programa de recomposición que permita restablecer, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se origine el incumplimiento, el límite permitido por las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgo Financiero deberá
incluir el estudio a que se refiere el presente artículo en el acta pormenorizada
que se levante de su sesión correspondiente.
Artículo
133.- El Comité de
Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo
Financiero, decidirá la estrategia que habrá de seguir
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la nueva recaudación que
ingrese con posterioridad a
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer constar
el programa de recomposición de cartera en el acta pormenorizada que se levante
en la sesión correspondiente.
Artículo
134.- El cumplimiento del
programa de recomposición de cartera será obligatorio para
Artículo
135.- Cuando
Asimismo, en caso de que
En todo caso,
Las minusvalías a que se refiere el presente
artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de
lo dispuesto por el artículo 28 de
Artículo
136.- El responsable de
Sección IV
De la recomposición de cartera
por exceder el límite del Valor en Riesgo
Artículo
137.- Las Sociedades de
Inversión que excedan el límite de Valor en Riesgo previsto en el Régimen de
Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las disposiciones respectivas,
deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.
Artículo
138.- El responsable de
Artículo
139.- El Comité de Riesgo
Financiero deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición
de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan
restablecer el límite del Valor en Riesgo de
Para efecto de lo anterior, el Comité de
Riesgo Financiero deberá analizar por lo menos la siguiente información:
I. Si el límite del Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad o por la estrategia de inversión;
II. Los peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Valor en Riesgo, del día en que se produjo el exceso en el límite del Valor en Riesgo, y
III. El Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera y su contribución marginal a ésta.
Artículo
140.- Los Comités de Riesgo
Financiero y de Inversión deberán decidir de manera conjunta, la estrategia que
deberá adoptar
El programa de recomposición de cartera
deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
Artículo
141.- En caso de eventos de
extrema volatilidad en los mercados, en que en protección de los intereses de
los trabajadores sea conveniente mantener la estrategia de inversión
determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión podrán
presentar a
Los programas de recomposición de cartera
especiales a que se refiere el presente artículo tendrán una duración máxima de
seis meses contados a partir de su autorización, pudiendo ser prorrogable, y
deberán sujetarse a los criterios que establezca
Estos programas deberán aplicarse
estrictamente por las Sociedades de Inversión.
La prórroga a que hace referencia el párrafo
anterior podrá otorgarse por el mismo plazo, las veces que sean necesarias
hasta en tanto deban mantenerse los programas de recomposición de cartera.
El exceso en el límite de Valor en Riesgo
ocurrido al amparo de un programa de recomposición de cartera especial
autorizado y vigente, no computará para la afectación de la reserva especial a
que se refiere el último párrafo del artículo 44 de
Artículo
142.- Los Comités de
Inversión y de Riesgo Financiero deberán hacer constar el programa de
recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante en sus
sesiones correspondientes.
Artículo
143.- El cumplimiento del
programa de recomposición de cartera será obligatorio para
Artículo
144.- Cuando
Asimismo, en caso de que
Las minusvalías a que se refiere el presente
artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de
lo dispuesto por el artículo 28 de
Artículo
145.- En caso de que una
Sociedad de Inversión incumpla los límites establecidos en el Régimen de
Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo por causas que
le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten
hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera
correspondiente. En este caso,
Las minusvalías referidas en el párrafo
anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva especial constituida por
Se entenderá que una Sociedad de Inversión
incumple el límite de Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando
al utilizar la cartera que conforma
Artículo
146- En caso de que no se
presente a
TITULO XI
DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN
DE INVERSION Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES
Artículo
147.- Para determinar los
límites de cumplimiento del régimen de inversión en su operación, las
Sociedades de Inversión deberán utilizar los precios o Valor en Riesgo que le
sean proporcionados por el Proveedor de Precios, el Custodio o
Para efectos del cómputo de minusvalías que
en su caso deba resarcir una Administradoras se usarán los precios determinados
de conformidad con el Anexo D de las presentes reglas.
Para efectos del cómputo de posiciones en
Divisas que en su caso mantenga de la cartera de inversión de una sociedad de
inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo E de las presentes
reglas.
Para efectos del cómputo de posiciones en
Valores Extranjeros que en su caso mantenga la cartera de inversión de una
sociedad de inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo F de
las presentes reglas.
Para efectos del cómputo de límites aplicables
a las Contrapartes con las que una Sociedad de Inversión realice operaciones
autorizadas se sujetará a los criterios definidos en el Anexo G de las
presentes reglas.
Para efectos del cómputo de las posiciones
de operaciones de Derivados sobre UDIS o en su caso sobre variables que brinden
protección inflacionaria de la cartera de inversión de una Sociedad de
Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo H de las presentes
reglas.
Artículo
148.- El incumplimiento a
lo dispuesto por las presentes disposiciones, así como si existió dolo, mala fe
o reiteración por parte de algún funcionario de
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 149.-
Las Sociedades de Inversión para el envío y recepción de documentos digitales
deberán sujetarse al procedimiento para el envío de documentos digitales y
notificaciones por correo electrónico de los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro
establecido en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
150.- Las Administradoras
deberán enfatizar el control e información sobre las inversiones en valores del
Contralor Normativo y de los funcionarios que en razón de su cargo o posición
tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas
individuales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO. Las presentes
disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día 3 de enero de 2011.
ARTICULO
SEGUNDO. A la fecha de
entrada en vigor de las presentes disposiciones se abrogan los siguientes
instrumentos normativos:
I. Circular CONSAR 10-5 “Reglas generales
que establecen las características que deben reunir los prospectos de
información y los folletos explicativos que las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro deben proporcionar a los trabajadores”,
modificada y adicionada por
II. Circular CONSAR 21-5 “Reglas generales a
las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la
valuación de los activos objeto de inversión propiedad de las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones
representativas del capital pagado de las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro” publicada en el Diario Oficial de
III. Circular CONSAR 45-4 “Reglas para
IV. Circular CONSAR 53-2 “Reglas prudenciales a
las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro para celebrar
operaciones con derivados”, publicada en el Diario Oficial de
V. Circular CONSAR 55-2 “Reglas Prudenciales
en materia de inversiones a las que deberán sujetarse las Administradoras de
Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 55-3 y CONSAR
55-4, publicadas en el Diario Oficial de
VI. Circular CONSAR 56-3 “Reglas generales para
la operación de notas y otros valores adquiridos por las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro”, modificada y adicionada por
las Circulares CONSAR 56-4, CONSAR 56-5, CONSAR 56-6 y CONSAR 56-7, así como la
“Nota aclaratoria a
VII. Circular CONSAR 64-1 “Reglas generales que
establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así
como para el envío de documentos digitales de los participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro a
ARTICULO
TERCERO. Los funcionarios
que en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas tengan más de
treinta meses (2.5 años) de haberse certificado para operar instrumentos
Derivados, deberán acreditar que cumplen con los requisitos y procedimientos
establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, con
apego a los procedimientos autorizados para tales fines establecidos en las
presentes reglas, antes de que transcurra un periodo de 24 meses contados a
partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Una vez
transcurrido dicho periodo y en caso de no haber acreditado que cumplen con los
requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable para
mantener su certificación, el funcionario en cuestión quedará impedido de
operar instrumentos derivados.
Los funcionarios que en la fecha de entrada
en vigor de las presentes reglas tengan menos de treinta meses (2.5 años) de haberse
certificado para operar instrumentos Derivados, deberán acreditar que cumplen
con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable
para mantener su certificación, con apego a los procedimientos autorizados para
tales fines establecidos en las presentes disposiciones, antes de que
transcurra un periodo de 12 meses contados a partir de que cumplan los treinta
meses (2.5 años) de haberse certificado. Una vez transcurrido dicho periodo y
en caso de no haber acreditado que cumplen con los requisitos y procedimientos
establecidos en la normatividad aplicable para mantener su certificación, el
funcionario en cuestión quedará impedido de operar instrumentos derivados.
Las Administradoras que en la fecha de
entrada en vigor de las presentes reglas tengan más de treinta meses (2.5 años)
de haber obtenido una no objeción de
Las Administradoras que en la fecha de
entrada en vigor de las presentes reglas tengan menos de treinta meses (2.5
años) de haber obtenido una no objeción de
Las administradoras contarán con un plazo de
90 días naturales para definir y aprobar los procesos de identificación,
control y mitigación de riesgos operativos derivados exclusivamente de la
gestión de la cartera de inversión de conformidad con las disposiciones
contenidas en las presentes reglas.
Los Contralores Normativos contarán con un
plazo de 90 días naturales para hacer los ajustes en el Plan de Funciones de
conformidad con las disposiciones establecidas en las presentes reglas.
Deberá someterse a
Las Administradoras contarán con un plazo de
90 días naturales para ajustar sus Programas de Autorregulación de conformidad
con las presentes reglas.
ARTICULO
CUARTO. Las Administradoras
contarán con 120 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de las presentes disposiciones para realizar las actualizaciones que
deriven del presente ordenamiento en el Manual de Inversión y someterlo a la
consideración de
ARTICULO
QUINTO. Las Administradoras
contarán con 120 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de las presentes disposiciones para realizar las actualizaciones que
deriven del presente ordenamiento en los prospectos de información y folletos
informativos a que se refiere el Título II de las presentes disposiciones, así
como someterlo a la consideración de
ARTICULO
SEXTO. Las Administradoras
deberán establecer procedimientos para identificar, controlar y mitigar los
riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de las carteras de
inversión en sus Manuales de Políticas y Procedimientos para
ARTICULO SEPTIMO. A la entrada en vigor de las presentes
disposiciones se derogan todas las disposiciones de carácter general que
contravengan lo dispuesto en las presentes disposiciones.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2010.- El
Presidente de
ANEXO
A
MODELO DE
PROSPECTO DE INFORMACION
I. DEFINICIONES |
1. Para efectos de este prospecto se entenderá por: |
En este apartado se deberán
de incluir las definiciones que sean necesarias para la comprensión del
prospecto de información. |
II. DATOS GENERALES |
1. Datos de |
1.1. Denominación social. ________________________________________________________ 1.2. Tipo de Sociedad de Inversión. ________________________________________________ 1.2.1. Tipo de Trabajador que podrá invertir en 1.3. Constitución. El día __________________
ante la fe del notario público No. _________, Lic. __________________ de ______________________,
mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la sociedad,
mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día
________________ bajo el folio número __________________. 1.4. Fecha y número de autorización. ___ de ___________ de
______ mediante el oficio número ______________ de 1.5. Domicilio Social. ____________________________________________________________ |
2. Datos Generales de |
2.1. Denominación social. _______________________________ _______________________ 2.2. Constitución. El día __________________
ante la fe del notario público No. _________, Lic. __________________ de ______________________,
mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la sociedad,
mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día
________________ bajo el folio número __________________. 2.3. Fecha y número de autorización: ___ de ___________ de
______ mediante el oficio número ______________ de 2.4. Domicilio Social. ___________________________________________________________ 2.5 Nexos patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de Sociedad de Inversión. Se deberán identificar los
Nexos Patrimoniales de Se deberán identificar las
Sociedades Relacionas Entre Sí conforme las reglas generales que establecen
el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión,
emitidas por la Comisión. |
3. Comité de Inversión. |
Se deberá señalar lo
establecido en las reglas prudenciales en materia de inversiones a las que
deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, relativo al objeto e
integración de los comités de inversión. |
4. Comité de Riesgos. |
Se deberá señalar lo
establecido en las reglas prudenciales en materia de administración integral
de riesgos a las que deberán sujetarse las Administradoras con respecto a las
Sociedades de Inversión que operen, en lo relativo al objeto e integración de
los comités de Riesgos. |
III.- POLITICAS DE INVERSION |
a) Objetivos de la inversión. Dependiendo del tipo de
Sociedad de Inversión, se definirán los objetivos de la inversión de valores
incluyendo la estrategia y, riesgo de la inversión, de conformidad con lo
previsto por el artículo 43 de b) Políticas de inversión, administración integral de riesgos,
liquidez, adquisición, selección y diversificación de valores: Dependiendo del tipo de
Sociedad de Inversión, se definirán detalladamente las políticas de
inversión, administración de riesgos, liquidez, adquisición, selección y
diversificación de valores. En el apartado relativo a las políticas de
administración integral de riesgos se describirán las metodologías,
procedimientos y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos,
así como los diversos tipos de riesgo a que está expuesta c) Inversión en Derivados. En caso de que |
IV. REGIMEN DE INVERSION |
Atendiendo a lo que
establecen las reglas generales sobre el régimen de inversión al que deberán
sujetarse las Sociedades de Inversión, se describirán con detalle los
parámetros de inversión, los parámetros de riesgo, así como su mecánica de
cálculo, pudiendo ser éstos más restrictivos que los que establecen dichas
reglas, cuando así lo decida la propia Sociedad de Inversión. En su caso, de conformidad
con las reglas generales para la operación de Notas y los demás Activos Objeto de Inversión adquiridos por las sociedades de inversión
se incluirá la forma en que se estructuran las Notas, la liquidación de las
mismas y lo relativo a la adquisición y operación los otros Activos Objeto de Inversión que se adquieran
fuera del territorio nacional. |
V. POLITICAS DE OPERACION |
a) Tipos de recursos que se pueden invertir en Se mencionarán las
subcuentas cuyos recursos se podrán invertir en b) Precio y plazo de liquidación de las operaciones: Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “Las operaciones de
compraventa de acciones representativas del capital social de c) Política de permanencia del fondo: Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “Los recursos de la cuenta
individual del trabajador permanecerán invertidos en acciones de (Asimismo en caso de que el
objeto de |
El trabajador podrá
realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada _______
meses posteriores a la primer aportación o al último retiro.” Las Sociedades de Inversión
que tengan por objeto la inversión de los recursos a que se refieren los
artículos 74 bis, 74 ter y/o 74 quinquies de d) Régimen de comisiones. Se describirá el régimen de
comisiones aplicable a Asimismo, se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “Las comisiones, así como
los descuentos se aplicarán en forma uniforme para todos los trabajadores
registrados, sin que se discrimine entre éstos. Las comisiones sobre saldo
sólo se cobrarán cuando los recursos se encuentren efectivamente invertidos
en Las comisiones por
servicios especiales serán pagadas directamente por el trabajador que
solicitó el servicio y de ninguna forma podrán efectuarse con cargo a la
cuenta individual del trabajador. Sin perjuicio de lo
anterior, en forma permanente se mantendrá información completa y visible de
la estructura de comisiones y, en su caso, del esquema de descuentos, en
todas las sucursales de Como consecuencia del
cambio del régimen de comisiones el trabajador podrá traspasar su cuenta
individual a otra Administradora.” e) Mecánica de valuación. Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “La cartera de valores de El procedimiento de
registro contable de la valuación, se sujetará a lo que establecen las reglas
generales sobre el registro de contabilidad y elaboración y presentación de
los estados financieros para las Administradoras y Sociedades de Inversión,
las cuales señalan que los registros contables serán analíticos y permitirán
la identificación y secuencia de las operaciones, quedando registrados los
movimientos contables el mismo día en que se celebre la operación. Asimismo todos los
Instrumentos, Valores Extranjeros y operaciones con Derivados, reportos y
préstamo de valores que integren la cartera de valores de f) Régimen de recompra. Se indicarán los supuestos
en los que el trabajador tendrá derecho a que |
VI. REGIMEN FISCAL |
|
VII. INFORMACION PUBLICA SOBRE |
a) Cartera de Valores. Se
deberá señalar textualmente lo siguiente: “La composición de la cartera estará disponible en las oficinas de |
Los
rendimientos históricos de |
VIII. ADVERTENCIAS GENERALES A LOS
TRABAJADORES |
a) Riesgos de inversión. Se
hará una descripción de los diferentes tipos de riesgo a los que está
expuesta la cartera de valores de Asimismo,
se deberá señalar textualmente lo siguiente: “ La
inscripción en el Registro Nacional de Valores que sea aplicable a ciertos
Instrumentos, no implica la certificación sobre la garantía de rendimientos
del Instrumento o la solvencia de cada emisor”. b) Minusvalías ocasionadas por
responsabilidad de Se
deberá señalar textualmente lo siguiente: “Con
el objeto de que queden protegidos los recursos de los trabajadores, cuando
se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento del Régimen de
Inversión, c) Inspección y vigilancia de Se
deberá señalar textualmente lo siguiente: “ d) Custodia de los títulos Se
indicarán los intermediarios financieros en que se encuentren depositados los
instrumentos y valores extranjeros, así como las acciones de e) Aceptación del prospecto de información
por el trabajador Se
deberá señalar textualmente lo siguiente: “A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 bis,
antepenúltimo párrafo, de f) Calificación de Se deberá indicar que g) Consultas, quejas y reclamaciones Se
deberá señalar textualmente lo siguiente: “ |
ANEXO B
Requisitos que deberán cumplir los sistemas
integrales automatizados que se especialicen en la adquisición, enajenación y
registro en línea de Activos Objeto de Inversión,
Los sistemas a los que se
refiere el presente Anexo deberán permitir a
1) Llevar el registro detallado e histórico de la posición de cada Sociedad de Inversión, por número de títulos, series, valor, plazo de liquidación, identificador, número de folio y demás criterios que determine el Comité de Inversión;
2) Llevar el registro de Notas que adquiera o estructure
3) Llevar un registro de la exposición a renta variable por cada índice y la exposición total en renta variable como porcentaje del valor total de su portafolio y como porcentaje de sus Activos Netos de Régimen;
4) Establecer mecanismos de seguridad y contraseñas a diferentes niveles para la autorización mancomunada de:
a) La apertura y cierre del día de operaciones;
b) La asignación de operaciones, y
c) El autorizar cualquier exceso en los límites internos o regulatorios.
5) Tener instaladas alarmas en línea para avisar cuando se sobrepase algún límite del régimen de inversión, ya sea éste interno o regulatorio;
6) Identificar las operaciones pendientes por asignar y las operaciones modificadas cada día;
7) Generar por lo menos los siguientes reportes diarios e históricos:
a) Reporte de Posición en cada uno de los Activos Objeto de Inversión, al inicio y al final del día de operación;
b) Reporte de Efectivo disponible al inicio y al final del día de operación;
c) Reporte de Cumplimiento al régimen de inversión y límites internos;
d) Reporte de exposición a Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable por índice accionario y global;
e) Reporte de posición en Valores Extranjeros y en Divisas;
f) Reporte de Exposición por Contraparte que incluya los distintos tipos de clases de activos, así como las calificaciones aplicables en su caso;
g) Reporte de Operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, garantías del día, por tipo de clase de activo y Contraparte, separando las operaciones nacionales de las internacionales e identificando la fecha, hora y operador de la transacción;
h) Reporte de posición, adquisición y estructuración de notas;
i) Reporte de Flujos y posiciones de efectivo incluyendo todas las divisas;
j) Reporte de Registro de reiteración sobre incumplimientos a los límites internos y regulatorios;
k) Reporte de Operaciones asignadas y pendientes por asignar, y
l) Reporte general para el
Director General de
En el caso de que las
Administradoras contraten a Prestadores de Servicios Financieros deberán contar
con mecanismos automatizados para que las operaciones realizadas por éstos sean
registradas, controladas y liquidadas en el sistema de
ANEXO C[1]
Calificaciones para Custodios
MOODY’S FITCH
IBCA
Aaa |
|
AAA |
Aa1/Aa2/Aa3 |
|
AA+/AA/AA- |
A1/A2/A3 |
|
A+/A/A- |
STANDARD &
POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
AAA |
|
HR AAA |
AA+/AA/AA- |
|
HR AA+/HR AA/HR AA- |
A+/A/A- |
|
HR A+/HR A/HR A- |
ANEXO D
Criterios para determinar los precios de valuación
que se usarán para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que
se incumple el Régimen de Inversión
Con base en los acuerdos
tomados por el Comité de Valuación a que se refiere el artículo 46 de
1. Para el caso de los límites máximos de inversión previstos en las presentes reglas, se usarán los precios de concertación de las operaciones realizadas con el o los activos con que se incumpla el régimen de inversión y los precios de cierre de dichos activos en la fecha de incumplimiento. En este caso se computará la minusvalía de cada activo como la diferencia, cuando ésta es positiva, entre el precio de concertación del activo en cuestión menos el precio de dicho activo al cierre del día en que se incumple el régimen de inversión.
Para el caso de los límites
mínimos, la minusvalía se calculará con base en la diferencia, cuando ésta es
positiva, del precio de cierre menos el precio de adquisición, o en su caso el
precio de valuación del día anterior.
2. Los tipos de cambio de
las operaciones cambiarias realizadas por
Los precios limpios de los
instrumentos negociados, con los que se incumple el régimen de inversión, o en
su caso para determinar la minusvalía del fondo, de los activos que conforman
la cartera de
ANEXO E
“Metodología para calcular el Valor de Mercado de
las posiciones en Divisas”
Para efectos de verificar el
cumplimiento de los límites aplicables a las posiciones en Divisas establecidos
en las disposiciones de carácter general emitidas por
a) Los instrumentos Derivados conocidos como call, futuros y forwards se computaran sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el Proveedor de Precios, cuando la posición en dichos instrumentos sea Larga, y cuando la posición sea Corta se restará el valor a mercado.
b) El instrumento Derivado conocido como Put se computará sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el Proveedor de Precios, cuando la posición sea Corta y restando el valor a mercado cuando dicha posición sea Larga.
c) Los instrumentos de Derivados conocidos como “Cross Currency Swaps” se computaran de acuerdo a lo siguiente:
1) Cuando las Sociedades de Inversión entregan Divisas, restando el valor a mercado;
2) Cuando las Sociedades de Inversión reciben Divisas, sumando el valor a mercado; y
3) Si las Sociedades de Inversión entregan y reciben divisas, sumando el valor absoluto del valor a mercado
d) La exposición de todas las posiciones en Derivados denominados en Divisas se computará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
i = Denota la i-ésima
divisa en la que se invierte la cartera de
con
i=1…ND.
j = Denota la j-ésima
Contraparte con la que se realizan operaciones con Divisas;
con
j = 1…NC .
= Denota la suma del valor a mercado en la
divisa “i” con
k = Denota la k-ésima
posición en el derivados o vehículo de dos divisas (ej. Cross currency swap);
con
k = 1…NCCS.
= Denota el valor a mercado de la k-ésima
posición en el derivado o vehículo de dos divisas.
La fórmula muestra que las posiciones que
mantiene una Sociedad de Inversión con varias Contrapartes en una misma Divisa
se netean. Obsérvese que la fórmula anterior es independiente de la
nacionalidad de
Para efectos de verificar el cumplimiento de
los límites aplicables a las posiciones en Divisas el valor calculado en el
presente Anexo se adicionará al valor a mercado de las posiciones debidas a
inversiones en Instrumentos y los Valores Extranjeros denominados en Divisas,
así como las posiciones en Divisas en efectivo que en su caso mantenga
Tratándose de Componentes de Renta Variable,
ANEXO
F
“Metodología
para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros
y Valores Extranjeros de Deuda.”
Para efectos de los límites referentes a las
posiciones en Valores Extranjeros y Valores Extranjeros de Deuda establecidos
las disposiciones de carácter general emitidas por
a) Las operaciones con Derivados cuyos subyacentes sean Valores Extranjeros
de Renta Variable, sin importar la nacionalidad de
b) Las posiciones en Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de
Renta Variable;
c) Los depósitos bancarios en Instituciones financieras extranjeras
autorizadas para tales fines.
No se consideran para efectos del presente
cómputo las posiciones con Derivados que tienen como subyacente algún Valor
Extranjero distinto de los Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para efectos de verificar el cumplimiento de
los límites aplicables a las posiciones en Valores Extranjeros y Valores
Extranjeros de Deuda se considerarán los valores a mercado de las posiciones
descritas en los incisos a) a c) arriba señalados, de conformidad con la
siguiente fórmula:
Donde:
VMVE= Valor a Mercado de las operaciones que
deben computarse dentro del límite de Valores Extranjeros de conformidad con
las reglas aplicables a cada tipo de Sociedades de Inversión.
K= Representa el número de Valores
Extranjeros de Renta Variable en los que se tiene alguna posición.
= Representa el Valor a Mercado de las
posiciones de Derivados con
Ck= Representa el número total de
Contrapartes con las que se tienen posiciones de Derivados sobre el k-ésimo
Valor Extranjero de Renta Variable.
= Representa el Valor a Mercado de
ODk=
Representa el número total de posiciones en Directo que se mantienen sobre el
k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.
= Representa el Valor a Mercado de
OVk=
Representa el número total de posiciones a través de Vehículos que replican el
k-ésimo Valor Extranjero de Renta Variable.
El
primer término de la fórmula (que comprende los sumandos referidos a
, y ) refleja el Valor a Mercado de las posiciones
en Valores Extranjeros de Renta Variable (índices accionarios internacionales).
Como deja ver dicha expresión, se netean las posiciones largas y cortas sobre
un mismo índice accionario, sin importar si dichas posiciones se mantienen a
través de Derivados, Vehículos o en Directo.
= Representa el Valor a Mercado del B-ésimo
depósito bancario con
BC=
Representa el número total de depósitos bancarios con
Para los cálculos descritos en el presente
Anexo se considerará el valor a mercado de las operaciones correspondientes.
ANEXO
G
“Metodología
para calcular el valor a mercado de las operaciones que deben considerarse
dentro de los límites de Contraparte”
Para efectos de verificar los límites de
concentración aplicables a las Contrapartes establecidos en las reglas de
carácter general emitidas por las Comisión se deberán considerar los valores
compensados de las operaciones con Derivados realizadas en mercados
extrabursátiles con cada Contraparte, así como los instrumentos emitidos por
dicha Contraparte o emisor, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
VMCE
k =
Valor a mercado de las operaciones autorizadas de conformidad con las reglas
aplicables a cada Sociedad de Inversión que deben computarse dentro de los
límites para Contrapartes o Emisor, denotado al Emisor con el subíndice k.
k=
Denota a la k-ésima Contraparte o Emisor..
=
El valor a mercado del i-ésimo instrumento del k-ésimo Emisor. Dichos
instrumentos pueden ser Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda o
depósitos bancarios.
=
El valor a mercado de la j-ésima operación de Derivados, préstamo de valores o
reportos, sobre valores autorizados, efectuada con la k-ésima Contraparte.
Gk= Garantías totales aportadas
por la e k-ésima Contraparte.
Nótese que para los cálculos descritos en el
presente Anexo se considerará el valor a mercado de las operaciones
correspondientes.
ANEXO
H
“Metodología
para calcular la exposición de Derivados cuyo subyacente esté denominado en
Unidades de Inversión (UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o
mayor a
Los siguientes criterios se aplicarán para
efectos de verificar el cumplimiento de los límites referidos a las posiciones
que las Sociedades de Inversión mantengan en sus carteras con instrumentos
Derivados autorizados cuyos subyacentes estén denominados en Unidades de
Inversión (UDI) o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a
a) Para
los instrumentos Derivados conocidos como call, futuro y forward, cuyo
subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento
igual o mayor a
b) Para
el instrumento Derivado conocido como Put cuyo subyacente esté denominado en
UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a
c) Para
los instrumentos de Derivados conocidos como swaps cuyo subyacente esté
denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a
1) Si
2) Si
______________________
[1] Las escalas de
calificaciones serán válidas para las actividades para las que