DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Viernes 31 de diciembre de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONAN
los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238; así como los
capítulos I “De las cuentas personales para el ahorro”, que comprende el actual
artículo 218; II “De la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo”,
que comprende los actuales artículos 220, 221 y 221-A; III “De los patrones que
contraten a personas que padezcan discapacidad”, que comprende el actual
artículo 222; IV “De los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles”, que comprende los actuales artículos
223, 224 y 224-A; V “De los contribuyentes dedicados a la construcción y
enajenación de desarrollos inmobiliarios”, que comprende el actual artículo
225; VI “Del estímulo fiscal a la producción cinematográfica nacional”, que
comprende el actual artículo 226; VII “De la promoción de la inversión en
capital de riesgo en el país”, que comprende los actuales artículos 227 y 228, y
VIII “Del fomento al primer empleo”, que comprende los artículos 229, 230, 231,
232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238, al actual Título VII “De los estímulos
fiscales”, de
“CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS
PERSONALES PARA EL AHORRO
(Comprende el artículo 218)
CAPÍTULO II
DE
(Comprende los artículos 220 al 221-A)
CAPÍTULO III
DE LOS PATRONES
QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD
(Comprende el artículo 222)
CAPÍTULO IV
DE LOS
FIDEICOMISOS Y SOCIEDADES MERCANTILES DEDICADOS A
(Comprende los artículos 223 al 224-A)
CAPÍTULO V
DE LOS
CONTRIBUYENTES DEDICADOS A
(Comprende el artículo 225)
CAPÍTULO VI
DEL ESTÍMULO
FISCAL A
(Comprende el artículo 226)
CAPÍTULO VII
DE
(Comprende
los artículos 227 y 228)
CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO
Artículo 229. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto
incentivar la creación de nuevos empleos de carácter permanente en territorio
nacional, así como fomentar el primer empleo.
Artículo 230. Los patrones que contraten a trabajadores de primer empleo
para ocupar puestos de nueva creación, tendrán derecho a una deducción
adicional en el impuesto sobre la renta.
La determinación de la deducción adicional se llevará a
cabo conforme a lo siguiente:
I. Al salario base a que se refiere el artículo 231 de esta Ley multiplicado por el número de días laborados en el mes o en el año por cada trabajador de primer empleo, según corresponda, se le disminuirá el monto que resulte de multiplicar dicha cantidad por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio en que se aplique la deducción.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se dividirá entre la tasa del impuesto sobre la renta vigente en el ejercicio de que se trate.
III. El 40% del monto obtenido conforme a la fracción anterior será el monto máximo de la deducción adicional aplicable en el cálculo del pago provisional o del ejercicio, según corresponda.
La deducción adicional determinada conforme a esta fracción, será aplicable en el ejercicio y en los pagos provisionales sin que en ningún caso exceda el monto de la utilidad fiscal o de la base que en su caso corresponda determinada antes de aplicar dicha deducción adicional.
IV. El patrón que no considere en el cálculo de los pagos provisionales o del ejercicio fiscal que corresponda la deducción adicional, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los pagos provisionales o en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberla aplicado.
La deducción adicional a que se refiere este artículo no
deberá considerarse para efectos de calcular la renta gravable que servirá de
base para la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, Apartado A,
fracción IX, inciso e) de
El monto de la deducción adicional sólo será aplicable
tratándose de trabajadores que perciban hasta 8 veces el salario mínimo general
vigente del área geográfica en donde preste servicio el trabajador de que se trate.
Tratándose de patrones
personas físicas, la deducción adicional a que se refiere esta Ley sólo
será aplicable contra los ingresos obtenidos por la realización de actividades
empresariales y servicios profesionales, y por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles a que se refieren los
capítulos II y III del Título IV de esta Ley.
Artículo 231. Para efectos de este Capítulo se entenderá como:
I. Patrón:
la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de lo
dispuesto por el artículo 10 de
II. Trabajador:
la persona física que tenga ese carácter conforme a lo previsto por el artículo
8 de
III. Trabajador de primer empleo: es aquel trabajador que no tenga registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón.
IV. Puesto de nueva creación: todo aquel de nueva creación y que incremente el número de trabajadores asegurados en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de este artículo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 232 de esta Ley.
V. Puestos existentes: todos aquéllos creados con anterioridad a la entrada en vigor del estímulo a que se refiere el artículo 230 de la presente Ley.
VI. Salario
base: el que en los términos de
Artículo 232. Para efectos de la aplicación de los beneficios
establecidos en el artículo 230 de esta Ley, puesto de nueva creación será
aquél que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el
régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio
fiscal. Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se
considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los
registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el
ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los
últimos dos meses del año 2010.
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes
por un periodo de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento
en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un
trabajador de primer empleo. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva
creación dejarán de tener los beneficios fiscales a que se refiere el artículo
230 de esta Ley.
Artículo 233. La deducción adicional a que se refiere el artículo 230 de
esta Ley se aplicará en el ejercicio fiscal de que se trate, así como en el
cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
La determinación de la deducción adicional que se podrá
aplicar en los pagos provisionales se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo
230 de esta Ley, pero considerando el salario base pagado a los trabajadores de
primer empleo en el periodo al que corresponda el pago.
Tratándose de personas morales, el patrón disminuirá de la
utilidad fiscal que corresponda al pago provisional de que se trate, el monto
de la deducción adicional que resulte para el mes de que se trate.
Para efectos de la determinación del coeficiente de
utilidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, no deberá considerarse la
deducción adicional aplicada en el ejercicio inmediato anterior a aquél por el
que se calcula el coeficiente.
Artículo 234. Para tener derecho a la deducción adicional a que se
refiere el artículo 230 de la presente Ley, el patrón deberá cumplir respecto
de la totalidad de los trabajadores de primer empleo que se contraten, con los
requisitos siguientes:
I. Sus
relaciones laborales se deberán regir por el apartado A del artículo 123 de
II. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores de primer empleo para ocuparlos.
III. Inscribir
a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en los términos que establece
IV. Determinar
y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas
obrero patronales causadas tanto por los trabajadores de primer empleo, como
por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en
Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
VI. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.
VII. Durante el periodo de 36 meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 232 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses.
VIII. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 235. El patrón no perderá el beneficio que le otorga el
presente Capítulo en caso de que al trabajador de primer empleo le sea
rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo
47 de
Artículo 236. Los patrones que apliquen la deducción adicional a que se
refiere el artículo 230 de esta Ley, deberán presentar, ante el Servicio de
Administración Tributaria, en el mes en el que inicien la aplicación de la
deducción adicional, un aviso en el que manifiesten que optan por aplicar los
beneficios establecidos en el artículo 230 de esta Ley. Asimismo, a más tardar
el día 17 de cada mes del año de calendario, los patrones deberán presentar,
bajo protesta de decir verdad, la siguiente información correspondiente al mes inmediato anterior:
I. Respecto de los patrones que apliquen la deducción adicional, lo siguiente:
a) El registro federal de contribuyentes.
b) Todos los registros patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social asociados al registro federal de contribuyentes.
II. Respecto de los trabajadores de primer empleo contratados, lo siguiente, por cada trabajador:
a) El nombre completo.
b) El número de seguridad social.
c) La clave única de registro de población.
d) El registro federal de contribuyentes.
e) El monto del salario base de cotización con el que se encuentran registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
f) El monto de las cuotas de seguridad social pagadas.
III. El monto de la deducción adicional aplicada en el mes de que se trate.
IV. Respecto de los trabajadores de primer empleo que se hubieran sustituido en los términos del artículo 235 de esta Ley, lo siguiente:
a) El número de seguridad social del trabajador sustituido.
b) El número de seguridad social del trabajador sustituto, de quien deberá entregarse la información señalada en la fracción II de este artículo.
V. La demás información necesaria para verificar la correcta aplicación de la deducción adicional establecida en el artículo 230 de la presente Ley.
El Servicio de
Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten
los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Artículo 237. Los
patrones que en un ejercicio fiscal incumplan con los requisitos establecidos
en este Capítulo para aplicar la deducción adicional a que se refiere el
artículo 230 de esta Ley, perderán el derecho a aplicar dicha deducción
adicional por la contratación de trabajadores de primer empleo que se realicen
en ejercicios posteriores a aquél en el que se incurrió en incumplimiento.
Artículo 238. Con
independencia de las sanciones que se apliquen a los patrones que de manera indebida
efectúen la deducción adicional prevista en el artículo 230 de esta Ley, dichos
patrones deberán pagar el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido
de no haber aplicado en los pagos provisionales o en el ejercicio de que se
trate la deducción adicional a que se refiere el mencionado artículo 230,
debidamente actualizado y con los recargos que correspondan, en los términos de
las disposiciones fiscales aplicables, desde la fecha en la que se aplicó
indebidamente la mencionada deducción adicional y hasta el día en el que se
efectúe el pago.”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO. El Capítulo
VIII “Del fomento al primer empleo” de
TERCERO. El monto
máximo de la deducción adicional a
que se refiere el artículo 230 de
CUARTO. Para los efectos del artículo 236 de
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de