DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez. |
Jueves 30 de diciembre de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El
veintitrés de febrero de dos mil diez, en Playa del Carmen, Quintana Roo,
México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado
para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar
El
Convenio mencionado fue aprobado por
Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, se efectuaron en la ciudad Panamá, Panamá, el siete de junio de dos mil diez y el treinta de noviembre del propio año.
Por lo
tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de diciembre de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.-
JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR
JURÍDICO ADJUNTO “B” DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original
correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE
El Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Capítulo I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio
se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los
impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
cualquiera que sea el sistema por medio del cual se recauden.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre la totalidad de sueldos o salarios pagados por empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica
el presente Convenio son:
a) en Panamá:
El impuesto sobre la renta, previsto en
el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentos que sean
aplicables
(en adelante denominado el “impuesto panameño”);
b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta federal; y
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
4. El presente Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga vigentes a esta
fecha o establecidos con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a
los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se
hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Capítulo II
Definiciones
Definiciones Generales
1. Para los efectos del presente Convenio, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) el término "Panamá" significa
b) el término "México" significa
los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes
integrantes de
c) las
expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan México o Panamá, según el contexto;
d) el
término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el
término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere como tal para efectos impositivos;
f) el
término "empresa" se refiere al ejercicio de toda actividad
empresarial, incluyendo la prestación de servicios profesionales y de otras
actividades de naturaleza independiente;
g) las
expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
h) la
expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante,
salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde un punto a otro o
entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Panamá: el Ministerio de Economía y Finanzas; y
(ii) en México:
j) el
término "nacional" significa:
(i) en el caso de Panamá, una persona física, que posea la nacionalidad o ciudadanía de Panamá, y en el caso de México, una persona física que posea la nacionalidad de México; y
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para
la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del presente Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del
Derecho de ese Estado.
Residente
1. Para
los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición sobre la renta en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o
constitución, o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado por la renta que obtengan
exclusivamente de fuentes situadas en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) la
persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, o no la tuviera en ninguno de ellos, se
considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si
la vivienda permanente o el centro de intereses vitales no pudiera determinarse
según lo dispuesto en el inciso a), se considerará residente exclusivamente del
Estado donde viva habitualmente;
c) si
viviera habitualmente en ambos Estados, o en ninguno de ellos, se considerará
residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si
fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo mediante un Procedimiento Amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
apartado 1, una sociedad sea residente de ambos Estados, las autoridades
competentes de los Estados harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo
la cuestión, teniendo en consideración la sede de dirección efectiva de la
sociedad, el lugar en el que esté constituida o de otra manera establecida y
cualquier otro factor importante. En ausencia de dicho acuerdo, dicha sociedad
no tendrá derecho a solicitar los beneficios del presente Convenio.
Establecimiento
Permanente
1. Para
los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La
expresión "establecimiento permanente" incluye en especial:
a) una
sede de dirección;
b) una
sucursal;
c) una
oficina;
d) una
fábrica;
e) un
taller; y
f) una
mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales;
3. Asimismo,
la expresión "establecimiento permanente" comprende:
a) Una
obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas
actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando tales obras, proyecto o
actividades continúen durante un período superior a 9 meses, dentro de un
período cualquiera de doce meses.
b) La
prestación de servicios en un Estado Contratante por una empresa, incluidos los
servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal
contratado por la empresa, pero sólo en el caso de que dichos empleados o
personal permanezcan en ese Estado Contratante para la ejecución del mismo
proyecto u otro proyecto conexo, durante un período o períodos que en total excedan de 183 días
dentro de un período cualquiera de doce meses.
c) El
uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación, barcos u otros
equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos
naturales; o en actividades relacionadas con dicha exploración o explotación
durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un
período cualquiera de doce meses.
4. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente únicamente
por razón de:
a) la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información
para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa actividades de carácter auxiliar o preparatorio; o
f) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con, el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e),
con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona, distinta
de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7, actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer
Estado Contratante con respecto a cualesquier actividad que esa persona
emprenda para la empresa, si esa persona:
a) tiene
y ejerce habitualmente en ese Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no
tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en
primer lugar un depósito de bienes o mercancías que utiliza para entregar
regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa, siempre que dichos
bienes o mercancías se vendan en el Estado Contratante en el que el depósito
esté situado.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus
actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus
relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le
considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado.
7. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que
una empresa aseguradora de un Estado Contratante, excepto por lo que respecta
al reaseguro, dispone de un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura
riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente
independiente al que será aplicable el apartado 7.
8. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III
Imposición de las
Rentas
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el
Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,
el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de la legislación
general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el
derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán
la consideración de bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento y de cualquier otra forma de explotación
de bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades
empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de
los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en uno como en el otro Estado Contratante.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán beneficios
a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o
mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
6. Para los efectos de los
apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente
se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
8. No obstante lo anterior,
una compañía residente de un Estado Contratante podrá estar sujeta en el otro
Estado Contratante a un impuesto adicional sobre rentas que sean remesadas por
un establecimiento permanente a su casa matriz, siempre que éste no exceda de 5
por ciento calculado sobre las rentas que sean efectivamente remesadas.
Artículo 8
Explotación de Buques y Aeronaves
1. Los
beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. En el presente Artículo:
a) El término
"beneficios" comprende:
(i) los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
(ii) los intereses sobre importes generados directamente por la explotación de naves marítimas o aeronaves en tráfico internacional, que sean incidentales a dicha explotación.
b) La expresión "explotación
de buques o aeronaves" en tráfico internacional por una persona comprende:
(i) el flete o arrendamiento de buques o aeronaves para el uso en tránsito internacional, incluyendo buques o aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas;
(ii) la venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos al transporte internacional, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra empresa;
(iii) el arrendamiento o uso de contenedores y equipos relacionados; y
(iv) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipos relacionados por esa persona, siempre que el flete, alquiler o enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Los beneficios a que se refiere el
apartado 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del
servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro
medio de transporte.
4. Las
disposiciones del apartado 1 y 2 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un "pool", consorcio, o “joint
venture” o en un organismo o agencia de explotación internacional, pero
únicamente a la parte de los beneficios así realizados imputables a cada
partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunta.
5. Las
disposiciones del presente Convenio en su totalidad no serán aplicables en
relación con impuestos distintos a los comprendidos por el presente Convenio,
tasas, peajes y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el
Canal de Panamá.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b) las
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante,
y las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a
causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y
someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la
legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 5
por ciento del monto bruto de los dividendos cuando el beneficiario sea
propietario directamente de al menos 25 por ciento del capital de la entidad
que distribuya dividendos;
b) 7.5
por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no
afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a
los que se pagan los dividendos.
3. El
término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan
participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos
de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que
la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, y la participación que generan los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios
no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Intereses
1. Los intereses procedentes
de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5
por ciento pagados a bancos; y
b) 10
por ciento a los demás casos.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado si:
a) el
beneficiario efectivo es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado
Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o una de sus entidades locales;
b) los intereses proceden de Panamá y son
pagados respecto de un préstamo otorgado por el Banco de México, el Banco
Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., Financiera Rural o por
cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los
Estados Contratantes; o
c) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo
otorgado por el Banco Nacional de Panamá,
4. El
término "intereses" en el sentido de este Artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular,
los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos títulos, así como cualquier otra renta que se
asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación
del Estado Contratante de donde procedan las rentas.
5. Las
disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de
los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito
que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda
por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado
establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente.
7. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito
por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán más que a este último importe, en tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Cánones o Regalías
1. Los
cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario
efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición
en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.
3. El término "regalías" empleado
en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en
consideración por:
a) el
uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o
modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b) el
uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o
científico;
c) el
suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o
científicas;
d) el
uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra
literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en
relación con la televisión o radio;
e) la
recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, con
objeto de transmitirlas por:
(i) satélite; o
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o
f) el
uso o la concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes
visuales o sonidos, o ambos, para
transmitirlas al público por:
(i) satélite; o
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar.
No obstante lo dispuesto en
el Artículo 13, el término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas
por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén
condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
4. Las
disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de
los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Los
cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno
de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el
cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que éste asuma
la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o
regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones
o regalías habida cuenta del uso, derecho
o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor
y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Ganancias de Capital
1. Las
rentas o ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados
en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Las
rentas o ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las rentas derivadas de la enajenación
de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
rentas o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante
derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.
4. Adicionalmente a las rentas o ganancias
gravables de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores del
presente Artículo, las rentas o ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros
derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante siempre que el
receptor de la renta o ganancia, en cualquier momento durante el periodo de
doce meses anterior a dicha enajenación junto con todas las personas
relacionadas con el receptor, hayan tenido una participación de al menos 18% en
el capital de dicha sociedad o persona moral.
5. Las
rentas o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones o participaciones análogas cuyo valor se derive en más
de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
6. Las
rentas o ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto
de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente o enajenante.
Servicios
1. Las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en los siguientes casos, en
los que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado
Contratante:
a) si
tiene un establecimiento permanente disponible regularmente en el otro Estado
Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso,
únicamente el ingreso que sea atribuible a ese establecimiento permanente puede
ser sometido a imposición en ese otro Estado; o
b) si
su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que
excedan en su conjunto de 60 días en cualquier periodo de doce meses que inicie
o termine en el año fiscal correspondiente; en ese caso, únicamente el ingreso
que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser
sometido a imposición en ese otro Estado. No obstante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de dichos pagos cuando el
beneficiario efectivo de dichos pagos sea un residente del otro Estado
Contratante.
2. La
expresión "servicios profesionales" incluye, las actividades
independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza,
así como también las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Rentas del Trabajo
Dependiente
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el
perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado;
b) las remuneraciones son
pagadas por o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado:
y
c) las remuneraciones no son
asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro
Estado.
3. No obstante las
disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por
razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que
esté situada la empresa que opera el buque o aeronave sea residente.
Participaciones de Directores y Consejos de
Administración
Los honorarios de consejeros y otras
remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en
su calidad de miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano
de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en
calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa
calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona,
tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
se realicen las actividades del artista o deportista, sin tomar en
consideración las disposiciones de los Artículos 7 y 15 del presente Convenio
para tales efectos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado
Contratante, siempre que la visita a ese otro Estado esté financiada en al
menos 75% por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una
subdivisión política o entidad local del mismo.
Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado Contratante en virtud de una relación laboral anterior sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
Función Pública
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares (excluidas las pensiones), pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar servicios en el mismo.
2. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones u
otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Estudiantes
Los pagos que reciba un estudiante
para cubrir sus gastos de mantenimiento y/o estudios que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado
exclusivamente con fines educativos o de entrenamiento, no podrán someterse a
imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Otras Rentas
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio,
se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del Artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante;
realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
Artículo 7 del presente Convenio.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, las rentas de un
residente de un Estado Contratante procedentes del otro Estado Contratante,
pueden someterse también a imposición en ese otro Estado.
Capítulo IV
Métodos para Eliminar
Eliminación de
La doble imposición se evitará como
sigue:
1. En
Panamá;
a) cuando
un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del
presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Panamá otorgará una
exención sobre dichas rentas;
b) cuando
con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas
por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en el mismo, éste podrá,
no obstante, tomar en consideración las
rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese
residente.
2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el
impuesto pagado por ingresos provenientes de Panamá, en una cantidad que no
exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Panamá y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto panameño pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. Cuando
de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos
obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto
en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos
exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los
ingresos de dicho residente.
Capítulo V
Disposiciones
Especiales
No Discriminación
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
Artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán
sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del
apartado 7 del Artículo 11, o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses,
cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante tendrán el mismo trato
fiscal en materia de deducibilidad para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, que si se hubieran pagado a un residente del
Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de
dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza, o
denominación.
Artículo 24
Procedimiento Amistoso
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o,
si fuera aplicable el apartado 1 del articulo
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por si
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente
Convenio, siempre que la
autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro
de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en la que se presentó o debió
haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra
posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro
del periodo límite que establezcan las legislaciones de cada uno de los Estados
Contratantes a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse
presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en
un periodo más largo cuando lo permita el derecho interno de este otro Estado.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán
ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no
previstos en el presente Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse
mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de
una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los
Estados Contratantes.
5. No
obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados
Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida
adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los
impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación,
cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una
controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta
únicamente de conformidad con el presente Convenio, a no ser que las
autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
Intercambio de
Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información concreta previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno
relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al presente Convenio. El intercambio de
información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La
información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del
Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de
la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado
1, de los procesos o procedimientos legales para la aplicación efectiva de
estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o
de la persecución de delitos tributarios. Estas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En
ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o
a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en
el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante; y
c) suministrar
información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea
contraria al orden público (ordre public).
4. Si
un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el
otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que
disponga su legislación con el fin de obtener la información solicitada, aún
cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en
el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a
un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia
de interés nacional en la misma.
5. En
ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente
porque ésta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o
de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque
esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona.
Artículo 26
Miembros de Misiones
Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente
Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros
de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los
principios generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones
de acuerdos especiales.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Entrada en Vigor
1. Los gobiernos de los Estados
Contratantes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos internos
contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio
entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de
las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones
surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos
retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del 1o.
de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que el presente
Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros
impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos
que inicien a partir del día 1o de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor; y
c) en relación con el
intercambio de información, los requerimientos se podrán realizar con respecto
de hechos que se hubieren llevado a cabo a partir de los ejercicios fiscales
iniciados el 1o. de enero, inclusive, del tercer año calendario anterior al año
en que el presente Convenio entre en vigor.
Denuncia
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
notificar por escrito la denuncia del presente Convenio al otro Estado
Contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al
final de cualquier año calendario que comience una vez transcurrido un plazo de
cinco años desde la fecha en que el presente Convenio entre en vigor. En tal
caso, el presente Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos
retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del 1o.
de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en el que se
notifique la denuncia;
b) en relación con otros
impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos
que inicien a partir del 1o. de enero, inclusive, del año calendario siguiente
a aquél en que se notifique la denuncia.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.
HECHO en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés (23) de
febrero de dos mil diez (2010), en dos originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier
Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de
PROTOCOLO DEL
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de
1. En relación con el apartado
3 del Artículo 5.
Para determinar la duración de las actividades referidas en dicho
apartado, el período de duración de las actividades desarrolladas en un Estado
Contratante por una empresa asociada con otra empresa, se añadirá al período
durante el cual la empresa con la que está asociada desarrolla la actividad si
las actividades mencionadas en primer lugar están relacionadas con las desarrolladas
en ese Estado por la empresa con la que está asociada, con la condición de que
todo período durante el que dos o más empresas asociadas desarrollen
actividades concurrentes se contabilice sólo una vez. Se considerará que una
empresa está asociada con otra si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra, o si una tercera persona o personas controla a ambas
directa o indirectamente.
2. En
relación al Artículo 5 y Artículo 12.
Se entiende que para efectos del
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante
derivadas del uso de estructuras, instalaciones, plataformas de perforación,
barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la
explotación de recursos naturales; o en actividades relacionadas con dicha
exploración o explotación, en el otro Estado Contratante, se considerarán como
cánones o regalías excepto que dicho uso tenga una duración mayor a 183 días
dentro de un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones del inciso c), del apartado 3, del Artículo 5.
3. En
relación con el Artículo 6.
Cuando la propiedad de acciones, participaciones
u otros derechos en una sociedad u otro tipo de persona jurídica otorguen
directa o indirectamente a un residente de un Estado Contratante el derecho a
percibir dividendos, utilidades o ingresos derivados de la explotación de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, en virtud de que dicha
sociedad o persona jurídica sea propietaria o tenga cualquier otro derecho real
sobre los bienes inmuebles, las rentas que obtenga el propietario de las
acciones, participaciones o derechos, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
4. En
relación con el apartado 3 del Artículo 7.
Se entiende que para efectos de la
legislación mexicana, no
serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales,
a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación
de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una
empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la
determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades
cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de
reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de
sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a
cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de
comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o,
salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero
prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
5. En
relación al Artículo 11.
A) El término “intereses” no incluye a los
ingresos considerados como dividendos de conformidad con el apartado 3 del
Artículo 10.
B) Las penalizaciones por mora en el
pago tendrán el tratamiento que establezca la legislación interna de cada uno
de los Estados Contratantes.
6. En
relación con el Artículo 12.
Se entiende que los pagos relativos
a las aplicaciones informáticas -software- se encuentran dentro del ámbito de
aplicación del Artículo cuando se transfiere solamente una parte de los
derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación
de la utilización de un derecho de autor sobre una aplicación -software- para su
explotación comercial como si los mismos corresponden a una aplicación -software- adquirida para uso empresarial o
profesional del comprador, siendo, en este último caso, aplicaciones -software-
no absolutamente estándares sino adaptadas de algún modo para el adquirente.
7. En
relación con el Artículo 14.
Para efectos del cómputo de los 60 días a
los que se refiere el Artículo, se entiende que si un residente de un Estado
Contratante (contratista general) que se haya obligado a la realización de un
proyecto, subcontrata partes de dicho proyecto a una parte relacionada, el
tiempo utilizado por dicho subcontratista debe ser considerado para efectos del
cumplimiento del plazo de 60 días.
8. En
relación con el Artículo 22.
Si Panamá adoptará en el futuro un
sistema de renta mundial el método para evitar la doble tributación será el del
crédito, para lo cual las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma en que dicho método aplicará para
efectos del Convenio.
9. En
relación con el Artículo 25.
A) Se
entiende que el intercambio de información únicamente sería solicitado cuando
se hayan utilizados todos y cada uno de las fuentes de información disponibles
bajo su legislación fiscal interna.
B) Se entiende que los mecanismos de asistencia
administrativas provistos en el Artículo 25 no incluyen medidas (i) dirigidas a
la simple recolección de piezas de evidencias, o (ii) cuando es improbable que
la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los
asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante.
C) Se entiende que la administración tributaria
del Estado Contratante que solicite información de conformidad con el Artículo
25, al momento formular su requerimiento, deberá proveer al otro Estado
Contratante la información siguiente:
a) nombre y domicilio fiscal de la(s) persona(s) bajo auditoria o investigación y, de estar disponible, otros particulares para facilitar la identificación de las personas, tales como fechas de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal;
b) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida;
c) una descripción detallada de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado solicitante desea recibirla;
d) el propósito o motivo, y el fundamento legal para el cual se solicita la información; y
e) el nombre y dirección precisa de la persona de la cual se cree estar en posesión de la información solicitada.
D) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a
ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información
de forma automática o espontánea, sino que deberá ser bajo previo
requerimiento.
E) Se entiende que el intercambio de
información y los procedimientos administrativos establecidos a efectos de
salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se
solicita la información continuarán siendo vigentes y aplicables antes de que
la información sea transmitida al Estado solicitante. Estos procedimientos
incluyen la notificación al contribuyente en relación con el requerimiento de
información por parte del otro Estado Contratante, y la posibilidad de que ésta
sea partícipe del proceso y presente su posición ante la administración
tributaria antes de que ésta tome una determinación. Asimismo, se entiende que
este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y
no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de
información.
10. En general y a solicitud de México, se acuerda que:
A) Una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingresos del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios del Convenio acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el inciso B) de este apartado y cumple con las demás condiciones del Convenio para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
B) Una persona de un Estado Contratante cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si es:
a) una entidad Gubernamental;
b) una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:
(i) a principal clase de sus acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido, definido en el inciso D) de este apartado y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; o
(ii) al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes;
c) Una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50% o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
d) Una institución de beneficencia u otra entidad similar que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.
Las personas mencionadas no tendrán derecho a los beneficios del Convenio, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en el Convenio en el Estado de residencia de la persona.
C) Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Convenio.
D) Para efectos de este apartado, el término “mercado de valores reconocido” significa:
a) en México,
b) en Panamá,
c) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este apartado.
E) Ninguna
disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo 25 sobre “Intercambio
de Información”, será aplicable a:
a) los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en este Estado obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de este Estado que no se beneficien de esa exención o tasa; o
b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado, y que no se otorgue a otros residentes de este Estado.
F) Antes
de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación
fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los apartados
anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán mutuamente. Asimismo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse
mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
G) Las
disposiciones del Convenio no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus
disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas extranjeras controladas
(en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
H) Los
dividendos provenientes de acciones al portador no estarán sujetos a los
beneficios previstos por el Convenio.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Playa del Carmen, Quintana Roo,
México, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), en dos originales
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de
La
presente es copia fiel y completa del Convenio entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Extiendo
la presente, en treinta y cuatro páginas útiles, en