DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez. |
Jueves 30 de diciembre de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintitrés de febrero de dos mil
diez, en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el Plenipotenciario de los
Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad
referéndum el Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
con el Gobierno de
El Acuerdo mencionado fue aprobado
por
Las notificaciones a que se refiere el artículo 11 del Acuerdo, se efectuaron Nassau, Las Bahamas, el veintiocho de julio de dos mil diez y en la ciudad de Kingston, Jamaica, el treinta de noviembre de dos mil diez.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de diciembre de dos mil diez.
Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
JUAN
RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B” DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría
obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y
el Gobierno de
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de
CONSIDERANDO
que el 15 de marzo de 2002, el Gobierno de
CONSIDERANDO
que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance del
Acuerdo
Las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de
información que sea previsiblemente relevante para la administración y
aplicación de la legislación
interna de las Partes, respecto de los
impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que sea previsiblemente relevante para la
determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y
la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de
casos en materia tributaria.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos existentes gravados por las Partes:
a) en el caso de México, a todos lo impuestos federales; y
b) en el caso de Las Bahamas, a los impuestos de cualquier tipo y descripción.
2. El presente Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo y que se adicionen a los actuales o les sustituyan. Las Partes podrán acordar a través de intercambio de notas que el presente Acuerdo también se aplique a otros impuestos. La autoridad competente de cada Parte, deberá notificar a la otra los cambios substanciales en la legislación o las medidas que puedan afectar las obligaciones de esa Parte contempladas en el presente Acuerdo.
Artículo 3
Definiciones
1. En el presente Acuerdo:
a) “México” significa los Estados Unidos
Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de
b) “Las Bahamas”, significa
c) “fondo o plan de inversión colectivo”, significa cualquier vehículo de inversión colectivo, independientemente de su forma legal. “Fondo o plan de inversión colectivo público” significa todo fondo o plan de inversión colectivo siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
d) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
e) “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de México,
(ii) en el caso de Las Bahamas, el Ministro de Finanzas o el representante debidamente autorizado por el Ministro;
f) “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;
g) “asuntos penales fiscales” significa los
asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme a la legislación penal de
h) “información” significa todo hecho declaración, documento o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
i) “medidas para recabar información” significa la legislación y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte requirente obtener y proporcionar la información solicitada;
j) “nacional” significa:
(i) cualquier individuo que posee la nacionalidad o ciudadanía de una Parte; o
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de
personas, asociación o cualquier otra entidad del cual derive su estatus como
tal, según la legislación vigente de
k) “Parte” significa Las Bahamas o México como el contexto lo requiera;
l) “persona” significa una persona física, una sociedad, o cualquier otra agrupación o grupo de personas;
m) “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
n) “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida, implícita o explícitamente, a un grupo limitado de inversionistas;
o) “mercado
de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las
autoridades competentes de las Partes;
p) “Parte
requerida” significa
q) “Parte
requirente” significa
r) “impuesto”
significa cualquier impuesto al que le
sea aplicable el presente
Acuerdo.
2. Para
la aplicación del presente
Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término no definido en el
mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa
Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por
otras leyes de esa Parte.
Artículo 4
Intercambio de Información Previa Solicitud
1. La autoridad competente de
2. Si la información en posesión de la
autoridad competente de
3. Si es solicitado específicamente por la
autoridad competente de
4. Cada Parte deberá asegurarse que tiene la facultad, sujeto a los términos del Artículo 1, de obtener y proporcionar a través de su autoridad competente y previa solicitud:
a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo los agentes y fiduciarios, que actúen en calidad representativa o fiduciaria;
b) información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 1, información de propiedad de todas estas personas; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios; en el caso de fundaciones, información de fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios; y en todos estos casos información de la propiedad de dichas personas en una cadena de propiedad;
siempre que el presente Acuerdo no cree una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las sociedades cotizadas en bolsa, o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Con el objeto de
facilitar la tramitación de la solicitud por
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) la identidad de la persona a quien se le solicitará información, si ésta no es el contribuyente señalado en el inciso a) de este párrafo;
c) el ejercicio para el que se solicita la información;
d) la naturaleza de la
información solicitada y la forma en que
e) la finalidad fiscal para la que se solicita la información, incluyendo:
(i) la facultad legal bajo la
legislación fiscal de
(ii) si el asunto es un asunto penal fiscal;
f) las razones para
considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y ejecución
fiscal de
g) los motivos para considerar
que la información solicitada se encuentra en
h) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de o pueda obtener la información solicitada;
i) una declaración en el
sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las
prácticas administrativas de
j) una declaración en el
sentido de que
6. La autoridad competente
de
Artículo 5
Inspecciones Fiscales en el Extranjero
1. Con suficiente anticipación, una Parte podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio, limitado por lo permitido en su legislación interna, con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de las personas físicas u otras personas interesadas. La autoridad competente de la segunda Parte mencionada notificará a la autoridad competente de la primera Parte mencionada el momento y el lugar de la reunión con las personas físicas involucradas.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada asistan a una inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte mencionada.
3. Si se concede la petición a que se refiere
el párrafo 2, la autoridad
competente de
Artículo 6
Posibilidad de Rechazar una Solicitud
1. La autoridad competente de
a) cuando la solicitud no se formule de conformidad con el presente Acuerdo;
b) cuando
c) cuando la revelación de la información solicitada sea contraria a la seguridad nacional o el orden público.
2. El
presente Acuerdo no impondrá a
3. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haberse impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.
4.
5.
Artículo 7
Confidencialidad
1. Toda información otorgada y recibida por las autoridades competentes de las Partes deberá mantenerse como confidencial.
2. Dicha información sólo será divulgada a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) relacionadas a los fines especificados en el Artículo 1, y utilizada por dichas personas o autoridades únicamente para dichos fines, incluyendo la determinación de cualquier recurso. Para tales efectos, la información podrá ser divulgada en procedimientos públicos de tribunales o en resoluciones judiciales.
3. Dicha información no podrá ser utilizada
para otros fines que no sean los establecidos por el Artículo 1 sin el consentimiento
expreso por escrito de la autoridad competente de
4. Cuando de conformidad con el presente Acuerdo, la información otorgada para fines penales fiscales, se utiliza posteriormente para propósitos fiscales no penales (y viceversa), la autoridad competente que otorgó la información deberá ser notificada de este cambio de uso, si no es que antes, dentro de un tiempo razonable cuando esté ocurriendo el cambio.
5. La información otorgada a
Artículo 8
Costos
A menos
que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos
indirectos incurridos para proporcionar asistencia serán pagados por
Artículo 9
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán su mejor esfuerzo por resolverlas mediante acuerdo mutuo.
2. Además
del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las
Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del
presente Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de las Partes
podrán comunicarse directamente para alcanzar un acuerdo de conformidad con este Artículo.
4. Las Partes también podrán acordar otras
formas de resolución de controversias si es necesario.
Artículo 10
Legislación para el Cumplimiento del Acuerdo
Las Partes
promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los
términos del presente Acuerdo.
Artículo 11
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta
(30) días después de la recepción de la notificación escrita formulada por la última Parte que haya completado sus
formalidades jurídicas requeridas para la entrada en vigor. En la fecha en que
entre en vigor, surtirá efectos por lo que respecta a ejercicios fiscales
concluidos que hayan iniciado en o después de esta fecha, o cuando no haya
ejercicios fiscales, todas las obligaciones fiscales que hayan surgido en esta
fecha o posteriormente.
Artículo 12
Terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo dé por terminado, mediante notificación escrita cursada por la vía diplomática.
2. La terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis (6) meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha efectiva de terminación serán atendidas de conformidad con los términos del presente Acuerdo.
3. Si
el presente Acuerdo se da por
terminado, las Partes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por
el Artículo 7, con respecto a
cualquier información obtenida en el
marco del presente Acuerdo.
EN FE
DE LO CUAL los
suscritos, debidamente autorizados por las Partes para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en Playa del
Carmen, Quintana Roo, México, el 23 de febrero de 2010, en dos originales en los idiomas español
e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de
PROTOCOLO
Al
firmar el Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria,
concluido este día entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Para efectos del inciso c) del párrafo 5, Artículo 4, se entiende que la solicitud también podrá ser sobre información relacionada con periodos anteriores del ejercicio fiscal que se especifique en la solicitud, sin embargo, la solicitud debe establecer claramente la vinculación entre ese ejercicio fiscal y el periodo anterior para la información.
EN FE
DE LO CUAL los
suscritos, debidamente autorizados por las Partes para tal efecto, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en duplicado
en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el 23 de febrero de 2010, en dos
originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de
La
presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Extiendo
la presente, en trece páginas útiles, en