DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez.

Jueves 30 de diciembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintitrés de febrero de dos mil diez, en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria con el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de octubre de dos mil diez.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 11 del Acuerdo, se efectuaron Nassau, Las Bahamas,  el veintiocho de julio de dos mil diez y en la ciudad de Kingston, Jamaica, el treinta de noviembre  de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del  artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,  en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil diez.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de diciembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B” DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR  DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre  el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado Playa del Carmen, Quintana Roo, México,  el veintitrés de febrero de dos mil diez, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD DE LAS BAHAMAS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,  en adelante denominados “las Partes”;

CONSIDERANDO que el 15 de marzo de 2002, el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas se comprometió políticamente con los principios de la OCDE de intercambio efectivo de información;

CONSIDERANDO que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas, desean facilitar el intercambio de información con respecto a los impuestos;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Alcance del Acuerdo

Las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes, respecto de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades, ni en posesión o sea obtenible por personas que estén dentro de su jurisdicción territorial. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos existentes gravados por las Partes:

a)    en el caso de México, a todos lo impuestos federales; y

b)    en el caso de Las Bahamas, a los impuestos de cualquier tipo y descripción.

2.      El presente Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo y que se adicionen a los actuales o les sustituyan. Las Partes podrán acordar a través de intercambio de notas que el presente Acuerdo también se aplique a otros impuestos. La autoridad competente de cada Parte, deberá notificar a la otra los cambios substanciales en la legislación o las medidas que puedan afectar las obligaciones de esa Parte contempladas en el presente Acuerdo.

Artículo 3

Definiciones

1.      En el presente Acuerdo:

a)    “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b)    “Las Bahamas”, significa la Mancomunidad de Las Bahamas, abarcando el territorio, las aguas territoriales, y de conformidad a la legislación internacional y la legislación de Las Bahamas, cualquier área fuera de las aguas territoriales incluyendo la zona económica exclusiva y el fondo marino y el subsuelo del cual Las Bahamas ejerce jurisdicción y derechos soberanos para fines de exploración, explotación y conservación de los recursos naturales;

c)     “fondo o plan de inversión colectivo, significa cualquier vehículo de inversión colectivo, independientemente de su forma legal. “Fondo o plan de inversión colectivo público” significa todo fondo o plan de inversión colectivo siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

d)    “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

e)    “autoridad competente” significa:

(i)    en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii)   en el caso de Las Bahamas, el Ministro de Finanzas o el representante debidamente autorizado por el Ministro;

f)     “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

g)    “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte requirente;

h)    “información” significa todo hecho declaración, documento o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

i)      “medidas para recabar información” significa la legislación y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte requirente obtener y proporcionar la información solicitada;

j)      “nacional” significa:

(i)    cualquier individuo que posee la nacionalidad o ciudadanía de una Parte; o

(ii)   cualquier persona jurídica, sociedad de personas, asociación o cualquier otra entidad del cual derive su estatus como tal, según la legislación vigente de la Parte;

k)     “Parte” significa Las Bahamas o México como el contexto lo requiera;

l)      “persona” significa una persona física, una sociedad, o cualquier otra agrupación o grupo de personas;

m)   “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

n)    “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida, implícita o explícitamente, a un grupo limitado de inversionistas;

o)    “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes;

p)    “Parte requerida” significa la Parte en el presente Acuerdo, a la que se le solicita que proporcione, o ha proporcionado información en respuesta a una solicitud;

q)    “Parte requirente” significa la Parte del presente Acuerdo que presenta una solicitud o ha recibido información de la Parte requerida;

r)     “impuesto” significa cualquier impuesto al que le sea aplicable el presente Acuerdo.

2.      Para la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

Artículo 4

Intercambio de Información Previa Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, previa solicitud de la Parte requirente, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada constituyera un delito de conformidad con la legislación de la Parte requerida, si dicha conducta ocurriera en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente hará la solicitud de información de acuerdo a este Artículo sólo cuando no haya podido obtener la información solicitada a través de otros medios, salvo que dichos medios recurridos provocaran una dificultad desproporcionada.

2.      Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas apropiadas para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información  solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.

3.      Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.

4.      Cada Parte deberá asegurarse que tiene la facultad, sujeto a los términos del Artículo 1, de obtener y proporcionar a través de su autoridad competente y previa solicitud:

a)    información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo los agentes y fiduciarios, que actúen en calidad representativa o fiduciaria;

b)    información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 1, información de propiedad de todas estas personas; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios; en el caso de fundaciones, información de fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios; y en todos estos casos información de la propiedad de dichas personas en una cadena de propiedad;

siempre que el presente Acuerdo no cree una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las sociedades cotizadas en bolsa, o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5.      Con el objeto de facilitar la tramitación de la solicitud por la Parte requerida, la Parte requirente formulará la solicitud con el mayor detalle posible. La solicitud especificará por escrito:

a)    la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b)    la identidad de la persona a quien se le solicitará información, si ésta no es el contribuyente señalado en el inciso a) de este párrafo;

c)     el ejercicio para el que se solicita la información;

d)    la naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte requirente desea recibirla;

e)    la finalidad fiscal para la que se solicita la información, incluyendo:

(i)    la facultad legal bajo la legislación fiscal de la Parte requirente con respecto a la información solicitada; y

(ii)   si el asunto es un asunto penal fiscal;

f)     las razones para considerar que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y ejecución fiscal de la Parte requirente, con respecto a la persona identificada en el inciso a) de este párrafo;

g)    los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida; o está en la posesión de o puede ser obtenida por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;

h)    en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de o pueda obtener la información solicitada;

i)      una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte requirente, que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que está conforme al presente Acuerdo;

j)      una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6.      La autoridad competente de la Parte requerida notificará a la autoridad competente de la Parte requirente que recibió la solicitud, avisará si se prevén retrasos en la obtención de la información solicitada y hará lo posible para enviar la información solicitada a la Parte requirente en el menor tiempo posible.

Artículo 5

Inspecciones Fiscales en el Extranjero

1.      Con suficiente anticipación, una Parte podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte entrar en su territorio, limitado por lo permitido en su legislación interna, con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de las personas físicas u otras personas interesadas. La autoridad competente de la segunda Parte mencionada notificará a la autoridad competente de la primera Parte mencionada el momento y el lugar de la reunión con las personas físicas involucradas.

2.      A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada asistan a una inspección fiscal en el territorio de la segunda Parte mencionada.

3.      Si se concede la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible a la autoridad competente de la otra Parte, el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona designada para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones en lo que se refiere a la misma.

Artículo 6

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte requerida podrá rechazar su asistencia:

a)    cuando la solicitud no se formule de conformidad con el presente Acuerdo;

b)    cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo que recurrir a dichos medios provoquen una dificultad desproporcionada; o

c)     cuando la revelación de la información solicitada sea contraria a la seguridad nacional o el orden público.

2.      El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información que esté sujeta a un privilegio legal, o cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o proceso comercial, siempre y cuando la información descrita en el Artículo 4, párrafo 4, no sea tratada como un secreto o proceso comercial por este sólo hecho.

3.      Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haberse impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.

4.      La Parte requerida no está obligada a obtener y otorgar información cuando la información solicitada se encuentre en la jurisdicción de la Parte requirente y la autoridad competente de esta última no haya sido capaz de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa.

5.      La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

Artículo 7

Confidencialidad

1.      Toda información otorgada y recibida por las autoridades competentes de las Partes deberá mantenerse como confidencial.

2.      Dicha información sólo será divulgada a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) relacionadas a los fines especificados en el Artículo 1, y utilizada por dichas personas o autoridades únicamente para dichos fines, incluyendo la determinación de cualquier recurso. Para tales efectos, la información podrá ser divulgada en procedimientos públicos de tribunales o en resoluciones judiciales.

3.      Dicha información no podrá ser utilizada para otros fines que no sean los establecidos por el Artículo 1 sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

4.      Cuando de conformidad con el presente Acuerdo, la información otorgada para fines penales fiscales, se utiliza posteriormente para propósitos fiscales no penales (y viceversa), la autoridad competente que otorgó la información deberá ser notificada de este cambio de uso, si no es que antes, dentro de un tiempo razonable cuando esté ocurriendo el cambio.

5.      La información otorgada a la Parte requirente de conformidad con el presente Acuerdo, no será divulgada a cualquier otra jurisdicción, incluyendo a un gobierno extranjero.

Artículo 8

Costos

A menos que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos indirectos incurridos para proporcionar asistencia serán pagados por la Parte requerida, y los costos directos incurridos para proporcionar asistencia (incluyendo costos por involucrar asesores externos en relación con litigios o de otra manera) serán cubiertos por la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas se consultarán periódicamente con respecto a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida consultará anticipadamente con la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que sean significativos los costos por proporcionar información con respecto a una solicitud específica.

Artículo 9

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán su mejor esfuerzo por resolverlas mediante acuerdo mutuo.

2.      Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud del presente Acuerdo.

3.      Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente para alcanzar un acuerdo de conformidad con este Artículo.

4.      Las Partes también podrán acordar otras formas de resolución de controversias si es necesario.

Artículo 10

Legislación para el Cumplimiento del Acuerdo

Las Partes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.

Artículo 11

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la notificación escrita formulada por la última Parte que haya completado sus formalidades jurídicas requeridas para la entrada en vigor. En la fecha en que entre en vigor, surtirá efectos por lo que respecta a ejercicios fiscales concluidos que hayan iniciado en o después de esta fecha, o cuando no haya ejercicios fiscales, todas las obligaciones fiscales que hayan surgido en esta fecha o posteriormente.

Artículo 12

Terminación

1.      El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo dé por terminado, mediante notificación escrita cursada por la vía diplomática.

2.      La terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis (6) meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte. Todas las solicitudes recibidas hasta la fecha efectiva de terminación serán atendidas de conformidad con los términos del presente Acuerdo.

3.      Si el presente Acuerdo se da por terminado, las Partes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 7, con respecto a cualquier información obtenida en el marco del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por las Partes para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el 23 de febrero de 2010, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas: el Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores, T. Brent Symonette.- Rúbrica.

PROTOCOLO

Al firmar el Acuerdo para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas, los suscritos han convenido que las siguientes disposiciones sean parte integral de dicho Acuerdo.

Para efectos del inciso c) del párrafo 5, Artículo 4, se entiende que la solicitud también podrá ser sobre información relacionada con periodos anteriores del ejercicio fiscal que se especifique en la solicitud, sin embargo, la solicitud debe establecer claramente la vinculación entre ese ejercicio fiscal y el periodo anterior para la información.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por las Partes para tal efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en duplicado en Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el 23 de febrero de 2010, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas: el Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores, T. Brent Symonette.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado Playa del Carmen, Quintana Roo, México, el veintitrés de febrero de dos mil diez.

Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el treinta de noviembre de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.