ACLARACION a la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 25 de mayo de 2010.

Jueves 02 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

ACLARACION A LA RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EL 25 DE MAYO DE 2010.

Visto para resolver en el expediente administrativo A.R. 12/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A.      Resolución de inicio

1. El 4 de septiembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de China. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

B.     Resolución preliminar

2. El 25 de mayo de 2010 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación. Se
determinó que:

A. Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de exportación y el precio de referencia. Se considerará precio de exportación el precio puesto en aduana de la mercancía.

B. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad valorem.

C.      Presentación de la solicitud

3. El 11 de junio de 2010 la productora nacional Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) solicitó a la Secretaría que se aclaren los puntos 258 y 259 de la resolución preliminar a que se refiere el punto anterior, en los siguientes términos:

a)      para modificar el límite de 36 por ciento ad valorem por el margen de discriminación de precios de 123.3 por ciento que la Secretaría determinó; y

b)      para precisar cómo debe calcularse la cuota compensatoria.

D.     Solicitante

4. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote No. 71, Col. Ampliación las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F. Su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de cualquier clase de metales; y la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.

E.      Argumentos de la solicitante

5. TAMSA argumentó lo siguiente:

A.      La cuota compensatoria provisional que la Secretaría determinó en la resolución preliminar puede dar lugar a confusión y ocasionar incertidumbre al momento de su aplicación y operación en aduanas, porque puede interpretarse como el valor en aduana del país de origen o de procedencia, además de hay que explicitar que la cuota aplicable será la diferencia entre el precio de referencia y el precio de exportación, multiplicado por cada tonelada métrica de la mercancía investigada que se importe. También la redacción del punto 259 pudiera dar lugar a confusión, ya que la cuota compensatoria no se determinaría con base en el valor en aduana declarado en el pedimento, sino que será el monto equivalente a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de exportación.

B.      La Secretaría aplicó dos veces “la regla de la cuota inferior al margen de discriminación de precios”: La primera al fijar el precio de referencia que es sustancialmente más bajo que el valor normal y la segunda al limitar la cuota ad valorem que puede percibirse.

C.      Un efecto del esquema adoptado en la determinación de la cuota compensatoria es que, entre menor sea el precio de importación que se declare mayor será la diferencia con el precio de referencia.

D.      Solicita modificar el porcentaje ad valorem del 36 por ciento actual por el 123.3 por ciento correspondiente al margen de discriminación de precios que la Secretaría determinó.

CONSIDERANDOS

A.      Competencia

6. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII y 89 C de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 93 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B.     Legislación aplicable

7. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C.     Procedencia de la solicitud

8. No procede la solicitud de TAMSA de modificar el límite de 36 por ciento ad valorem, porque una modificación a la cuota compensatoria no es una mera aclaración. En todo caso, para emitir la resolución final la Secretaría considerará los argumentos que la Solicitante presente al respecto en el curso del procedimiento.

9. Sin embargo, procede aclarar la forma como debe aplicarse la cuota compensatoria, pues, en efecto, conforme a la resolución preliminar se determina a partir del precio de exportación pero éste no está definido para propósitos del despacho aduanero.

10. De acuerdo con el punto 254 de la resolución preliminar, la Secretaría calculó la cuota compensatoria que permitiría llevar los precios de las importaciones investigadas al nivel de precios de la rama de producción nacional, considerando que en el periodo analizado la rama de producción nacional acumuló un incremento de 84 por ciento en sus precios internos y uno de 20 por ciento en su margen de operación, según se especifica en el punto 255 de la misma resolución. Esa es la cuota compensatoria del 36 por ciento ad valorem que establece el límite máximo.

11. De acuerdo con el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias ad valorem se calcularán sobre el valor en aduana, que es la base gravable relevante para la importación de mercancías al país.

12. El precio de exportación, como se dijo, no está definido específicamente en la LCE; pero su artículo 30 dispone que la importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías a un precio inferior a su valor normal. De manera similar, el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”, por sus siglas en inglés) y el Acuerdo Antidumping definen “dumping” como la introducción de productos de un país en el mercado de otro país, a un precio inferior a su valor normal. El precio relevante es, pues, aquél al que el producto extranjero en cuestión se introduce a México. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo de Valoración Aduanera”) precisa que el valor en aduana será el valor de transacción, definido, a su vez, como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado en los términos que dicho Acuerdo establece. La Ley Aduanera esencialmente recoge las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.

13. De tal manera, el precio de exportación es uno –el valor de transacción–, pero debe ajustarse en forma distinta dependiendo de si se utiliza para compararlo con el valor normal con objeto de determinar el margen de dumping o, como en el presente caso, si se requiere llevarlo al nivel del precio de referencia de la rama de producción nacional para efectos del pago de la cuota compensatoria. En el primer caso debe ajustarse “hacia atrás”, deduciendo una serie de costos para poder realizar una comparación equitativa en el mismo nivel comercial, que normalmente será el nivel ex fábrica, según requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. En contraste, en el presente caso se requiere ajustar el precio de exportación “hacia delante”, añadiendo una serie de costos para obtener el valor en aduana, que es el valor relevante a la introducción de las mercancías a México. La Secretaría precisa que el precio de referencia también se calculó en un nivel comercial equivalente, es decir, a partir de valor en aduana de las importaciones de los principales países exportadores de la mercancía en cuestión a México.

14. Procede, entonces, la aclaración solicitada sobre aplicación de la cuota compensatoria, con fundamento en los artículos 89 C de la LCE y 93 del RLCE.

RESOLUCION

15. Se aclaran los literales A y B del punto 258 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería sin costura originarias de China, publicada el 25 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

A.      Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares de los Estados Unidos (“dólares”), por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana en dólares de la mercancía que se importe, multiplicada por el número de toneladas métricas que conformen el embarque amparado por cada pedimento de importación.

B.      El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad valorem sobre el valor en aduana, en términos del artículo 87 de la LCE.

16. Se elimina el punto 259 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, publicada en el DOF el 25 de mayo de 2010.

17. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría, para los efectos legales correspondientes.

18. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

México, D.F., a 24 de agosto de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.