ACLARACION a la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 25 de mayo de 2010. |
Jueves 02 de septiembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
ACLARACION A
Visto
para resolver en el expediente administrativo A.R. 12/10 radicado en
RESULTANDOS
A. Resolución
de inicio
1. El 4 de septiembre de 2009 se publicó en el
Diario Oficial de
B. Resolución
preliminar
2. El 25 de mayo de
2010 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación. Se
determinó que:
A. Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de exportación y el precio de referencia. Se considerará precio de exportación el precio puesto en aduana de la mercancía.
B. El monto de la cuota compensatoria
determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad valorem.
C. Presentación
de la solicitud
3. El 11 de junio de 2010 la productora
nacional Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) solicitó a
a) para modificar el límite de 36 por
ciento ad valorem por el margen de discriminación de precios de 123.3 por
ciento que
b) para precisar cómo debe calcularse la cuota compensatoria.
D. Solicitante
4. TAMSA es una empresa constituida conforme a
las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote
No. 71, Col. Ampliación las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F. Su principal
actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro,
acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de
cualquier clase de metales; y la fabricación de accesorios tales como
protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación,
transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.
E. Argumentos
de la solicitante
5. TAMSA argumentó lo
siguiente:
A. La cuota compensatoria
provisional que
B.
C. Un efecto del esquema adoptado en la determinación de la cuota compensatoria es que, entre menor sea el precio de importación que se declare mayor será la diferencia con el precio de referencia.
D. Solicita modificar
el porcentaje ad valorem del 36 por ciento actual por el 123.3 por ciento
correspondiente al margen de discriminación de precios que
CONSIDERANDOS
A. Competencia
6.
B. Legislación
aplicable
7. Para efectos de este procedimiento son
aplicables el Acuerdo relativo a
C. Procedencia
de la solicitud
8. No procede la solicitud de TAMSA de
modificar el límite de 36 por ciento ad valorem, porque una modificación a la
cuota compensatoria no es una mera aclaración. En todo caso, para emitir la
resolución final
9. Sin embargo,
procede aclarar la forma como debe aplicarse la cuota compensatoria, pues, en
efecto, conforme a la resolución preliminar se determina a partir del precio de
exportación pero éste no está definido para propósitos del despacho aduanero.
10. De acuerdo con
el punto 254 de la resolución preliminar,
11. De acuerdo con
el artículo 87 de
12. El precio de
exportación, como se dijo, no está definido específicamente en
13. De tal manera,
el precio de exportación es uno –el valor de transacción–, pero debe ajustarse
en forma distinta dependiendo de si se utiliza para compararlo con el valor
normal con objeto de determinar el margen de dumping o, como en el presente
caso, si se requiere llevarlo al nivel del precio de referencia de la rama de
producción nacional para efectos del pago de la cuota compensatoria. En el
primer caso debe ajustarse “hacia atrás”, deduciendo una serie de costos para
poder realizar una comparación equitativa en el mismo nivel comercial, que
normalmente será el nivel ex fábrica, según requiere el artículo 2.4 del
Acuerdo Antidumping. En contraste, en el presente caso se requiere ajustar el
precio de exportación “hacia delante”, añadiendo una serie de costos para
obtener el valor en aduana, que es el valor relevante a la introducción de las
mercancías a México.
14. Procede,
entonces, la aclaración solicitada sobre aplicación de la cuota compensatoria,
con fundamento en los artículos 89 C de
RESOLUCION
15. Se aclaran los literales A y B del punto 258
de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las
importaciones de tubería sin costura originarias de China, publicada el 25 de
mayo de 2010, en los siguientes términos:
A. Para las importaciones de tubería de acero sin costura
cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $1,561 dólares de los
Estados Unidos (“dólares”), por tonelada métrica, se aplicará una cuota
compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el
valor en aduana en dólares de la mercancía que se importe, multiplicada por el
número de toneladas métricas que conformen el embarque amparado por cada
pedimento de importación.
B. El monto de la cuota compensatoria
determinado conforme al literal anterior no deberá rebasar el 36 por ciento ad
valorem sobre el valor en aduana, en términos del artículo 87 de
16. Se elimina el punto 259 de la resolución
preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería
de acero sin costura originarias de China, publicada en el DOF el 25 de mayo de
2010.
17. Comuníquese esta resolución a
18. Notifíquese la presente resolución a las
partes interesadas de que se tenga conocimiento.
México, D.F., a 24 de agosto
de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno
Ferrari García de Alba.- Rúbrica.