DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Viernes 30 de julio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 5o. fracciones I, II, III, IV, VII y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 25, 26, 30, 31, 37, 37 A, 37 C, 39, 43, 47, 47 bis, 53, 58, 59, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Segundo, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 38, 40, 43 y 43 bis Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracciones II y III, 7 tercer párrafo y 9 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece como estrategia para lograr el objetivo 10 del Eje Rector “Estado de Derecho y Seguridad”, la ampliación de los programas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración pública, procurando que los cambios tengan un impacto directo en el combate a la discrecionalidad, la arbitrariedad o la corrupción;

Que en virtud de ello, el Presidente de la República Mexicana con motivo de su Tercer Informe de Gobierno estableció diez puntos indispensables para impulsar la transformación de México y convocó a todos los sectores de Gobierno a conformar una agenda de trabajo que incluya reformas legislativas, creando “una reforma regulatoria de fondo que permita contar con una Regulación Base Cero que facilite la vida de los ciudadanos”;

Que por lo anterior, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tuvo a bien realizar una revisión exhaustiva de la normatividad que regula los Sistemas de Ahorro para el Retiro y determinó la abrogación de veintisiete instrumentos normativos para su incorporación en uno sólo que regule las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que las presentes disposiciones de carácter general tienen el principal objetivo de establecer requisitos mínimos de operación de diversos procesos tales como recaudación, administración de cuentas, registro, traspaso, unificación, separación, disposición y transferencia de recursos, entre otros;

Que con la expedición de las presentes disposiciones de carácter general se pretende beneficiar principalmente a los trabajadores ya que al estar orientadas a los resultados que deben obtenerse desregulan requisitos simplificando los procesos que permitan un adecuado ejercicio de los derechos de dichos trabajadores en relación con sus cuenta individuales;

Que además de facilitar la comprensión de las disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la simplificación de estas normas implicará reducción considerable de costos administrativos para los particulares;

Que los procesos operativos que se regulan están diseñados para garantizar su correcta aplicación permitiendo que los trabajadores ejerzan sus derechos con mecanismos de seguridad adecuados, y

Que los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán implementar mejoras internas que favorezcan la competitividad, el crecimiento y la calidad en los servicios que brinden en beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

INDICE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

De la administración de Cuentas Individuales

Capítulo II

De los montos excedentes que se identifiquen en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el FOVISSSTE

Capítulo III

De la elección de Sociedades de Inversión

Capítulo IV

De la administración de Fondos de Previsión Social

Capítulo V

De la determinación de la cuota de mercado

Capítulo VI

De la unificación y separación de Cuentas Individuales

Capítulo VII

De la información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta

TITULO TERCERO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Capítulo II

Del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales

Capítulo III

Del Registro y Traspaso a través de agente promotor

Capítulo IV

Del Registro y Traspaso a través de Medios Electrónicos

Capítulo V

De las disposiciones comunes a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos

Capítulo VI

De las notificaciones

Capítulo VII

Del proceso de control interno de los Registros y Traspasos de Cuentas Individuales

Capítulo VIII

De las bases de datos

Capítulo IX

Disposiciones finales del Registro y Traspaso

Capítulo X

De la apertura de Cuentas Individuales

Capítulo XI

De la actualización de datos de los Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO CUARTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

De la Asignación

Capítulo II

De las Prestadoras de Servicio

TITULO QUINTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

Capítulo I

De la Recaudación ISSSTE

Capítulo II

De la Individualización de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, IMSS e ISSSTE

Capítulo III

De la corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México

Capítulo IV

De la Devolución de Pagos Sin Justificación Legal

TITULO SEXTO

DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Capítulo I

De la consulta y registro en el DATA MART

Capítulo II

De la información de saldos y del trámite de transferencia de recursos

Capítulo III

De la disposición de recursos

Capítulo IV

Del proceso de liquidación de la transferencia y disposición de recursos

Capítulo V

De los Retiros Programados y del contrato de Retiros Programados

Capítulo VI

De la disposición de recursos derivada de los planes privados de pensiones

Capítulo VII

De la disposición de las aportaciones de Ahorro Voluntario

Capítulo VIII

Del reintegro a la Cuenta Individual

Capítulo IX

Aspectos generales sobre transferencia y disposición de recursos

Capítulo X

Del reintegro de recursos derivado de un retiro parcial por desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO SEPTIMO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Capítulo I

De las Sociedades de Auditoría Externa y del Auditor Externo

Capítulo II

Del trabajo, opiniones e informes del Auditor Externo

TITULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Capítulo I

Del SIE

Capítulo II

De la infraestructura de almacenamiento y transmisión

Capítulo III

Del envío y recepción de documentos digitales

Capítulo IV

De las medidas de seguridad

LISTADO DE ANEXOS

Anexo “A”

Información que deberán contener las Solicitudes de Registro y de Traspaso

Anexo “B”

Contrato de administración de fondos para el retiro

Anexo “C”

Información de Ahorro Voluntario requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales

Anexo “D”

Información mínima que deberán contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos

Anexo “E”

Procedimiento para determinar el momento de aviso al pensionado bajo la modalidad de Retiros Programados que el saldo acumulado en su Cuenta Individual se acerca al Monto Constitutivo necesario para adquirir la Pensión Garantizada

Anexo “F”

Procedimiento para el cálculo del monto de pensión bajo la modalidad de Retiros Programados

Anexo “G”

Características de los Aplicativos de Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y
fallas operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para la operación del SIE

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la Ley y 2 del Reglamento, se entenderá por:

I.                Acciones, los títulos nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de acuerdo con su régimen de inversión autorizado;

II.               Acuse de Recibo, al documento que transmita Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y recibió un Documento Digital a través del Servicio Central;

III.              Ahorro Solidario, los montos enterados en los términos del artículo 100 de la Ley del ISSSTE;

IV.             Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su conjunto;

V.              Amortización, los pagos del crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de la Ley del INFONAVIT y el artículo 169, fracción I de la Ley del ISSSTE, con los descuentos que los patrones efectúan a los salarios de los Trabajadores acreditados y entregan a los citados Institutos;

VI.             Aplicaciones de Intereses de Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;

VII.            Aplicativos de Cómputo, a los medios de generación, captura, transmisión y recepción de información que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general, para estar en posibilidad de operar el SIE;

VIII.           Aportaciones Complementarias de Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

IX.             Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;

X.              Aportaciones de Vivienda, los montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;

XI.             Aportaciones Estatales, la contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de la Ley del Seguro Social 97 y, en su caso, a las aportaciones especiales enteradas por el Gobierno Federal, a los Trabajadores que laboren en sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social 97;

XII.            Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74 fracción III, 74 bis fracción III, 74 ter y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

XIII.           Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XIV.          Aseguradoras, en singular o plural, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las Leyes de Seguridad Social;

XV.           Auditor Externo, al contador público designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras;

XVI.          Automáticamente, al tiempo máximo que tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general;

XVII.         Base de Datos SAR 92, la información de los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92, correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las instituciones de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, y que después de un proceso de validación y clasificación se diagnostique por el IMSS y por el INFONAVIT, respectivamente, como viable, para ser operada en los procesos de disposición de recursos y Traspaso a una Cuenta Individual en la Administradora que corresponda;

XVIII.        Beneficiarios, aquellos que en términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso de fallecimiento del titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que tengan algún parentesco con el de cujus, en términos de la legislación civil;

XIX.          Bonos de Pensión, los títulos emitidos por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión, no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, lo considere conveniente o cuando el Trabajador ISSSTE tenga derecho a pensionarse anticipadamente;

XX.           Buzón, a cada una de las Cuentas de correo electrónico habilitadas por la Entidad Central a la Comisión, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a los contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los mismos;

XXI.          Catálogo de Centros de Pago, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE estén obligadas a:

a)    Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)    Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE.

La información que se reciba por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de la Ley del ISSSTE estén obligadas a realizar el pago de las Cuotas y Aportaciones, también se integrará al Catálogo de Centros de Pago. La Comisión hará del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Centros de Pago.

XXII.         Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE:

a)    Recibirán recursos derivados de las Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)    Hayan obtenido un crédito para vivienda otorgado por el FOVISSSTE.

La Comisión deberá hacer del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Trabajadores ISSSTE;

XXIII.        Centros de Pago, las unidades administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y Entidades, que tengan a su cargo:

a)    La determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, y

b)    Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE;

XXIV.        Certificado Digital, al documento electrónico que asegura que una Clave Pública determinada corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia que certificó la identidad del individuo y la validez de su Clave Pública;

XXV.         Clave Pública y Clave Privada, al par único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan como parte de la Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

XXVI.        Concesión de Pensión, la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

XXVII.       CONDUSEF, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

XXVIII.      Constancia CURP, el documento que acredita la CURP asignada a un Trabajador por el RENAPO;

XXIX.        Credencial de Agente Promotor, la credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus agentes promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos mínimos que se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las administradoras en relación con sus agentes promotores;

XXX.         Cuenta de correo electrónico, al servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre las personas conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;

XXXI.        Cuenta de Fondos de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o Entidad en la cual se registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión Social;

XXXII.       Cuenta FOVISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley del ISSSTE;

XXXIII.      Cuenta Individual de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se registrará la inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de un plan de pensión de contribución definida;

XXXIV.     Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras y al ISSSTE, según sea el caso;

XXXV.      Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos correspondientes a las subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XXXVI.     Cuenta Tesorería ISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XXXVII.    Cuotas y Aportaciones, los enteros de recursos de seguridad social que cubran los patrones, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales de los Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;

XXXVIII.   Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción III, de la Ley del ISSSTE y del artículo 168, fracción IV de la Ley del Seguro Social 97;

XXXIX.     CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

XL.            DATA MART, la base de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión, Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;

XLI.           Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

XLII.          Destinatario, al Usuario Autorizado designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a través del SIE;

XLIII.         Dirección Electrónica, a la dirección única para cada usuario en Internet, por medio de la cual es posible enviar un correo electrónico;

XLIV.        Documento Digital, a todo Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

XLV.         Documento de Oferta, al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para la elección del régimen de seguridad social, en su caso, de la Modalidad de Pensión y/o Aseguradora para el otorgamiento de una pensión;

XLVI.        Documento de Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indice de Rendimiento Neto, el rendimiento de gestión y la comisión vigente de las Sociedades de Inversión Básicas que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la Solicitud de Registro o Traspaso, su periodo de vigencia y la demás información que la Comisión estime conveniente. La Comisión notificará a las Empresas Operadoras, a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a disposición de las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir del día 15 de cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;

XLVII.       Documento Probatorio, según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;

XLVIII.      Emisor, al Usuario Autorizado que haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través
del SIE;

XLIX.        Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los Trabajadores;

L.              En Línea, la aplicación inmediata en el sistema informático o computacional que se utiliza para la transmisión y el procesamiento de información, orientado a eventos y transacciones con otro computador o, a una red de computadoras;

LI.             Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

LII.            Entidad Auditada, a las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de la auditoría externa;

LIII.           Entidad Central, a la persona que proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados a la Comisión. Para efecto de lo previsto en el Título Octavo de las presentes disposiciones generales, se considerará Entidad Central a las Empresas Operadoras;

LIV.           Evento Registrado, a la fecha, monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto de los Retiros Parciales por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;

LV.            Fecha de Aplicación, la fecha en que las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades de Inversión. Para el caso de la Subcuenta de Vivienda, se deberá considerar la fecha en que los recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda;

LVI.           Fecha de Inicio de Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el Trabajador, el pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a la Resolución de Pensión o Concesión de Pensión;

LVII.          Firma Electrónica, a los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio;

LVIII.         Firma Electrónica Avanzada, aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;

LIX.           Firmante, a la persona que posee los datos de la creación de la Firma Electrónica Avanzada y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

LX.            Folio de Estado de Cuenta, al número único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador que las Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de Estado de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas Operadoras;

LXI.           Folio de Registro o Traspaso, en singular o plural, el número único de identificación de cada Solicitud de Registro o Traspaso que las Empresas Operadoras asignen a través del sistema de asignación de folios e impresión de formatos;

LXII.          Fondo de Ahorro, la prestación consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa, Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXIII.         Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas, Dependencias o Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo remunerado a una determinada edad o por invalidez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXIV.        Fondos de Primas de Antigüedad, a aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades para cubrir a sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y continuidad en su relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de la Ley Federal del Trabajo, 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXV.         Fondo de Previsión Social, a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas de Antigüedad, así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas, Dependencias o Entidades, o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los Trabajadores;

LXVI.        Funcionario Autorizado, a las personas autorizadas por la Comisión para presentar programas de corrección que correspondan a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no estén obligados a contar con un contralor normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ter de la Ley;

LXVII.       Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las presentes disposiciones y en el Manual de Políticas y Procedimientos;

LXVIII.      IFE, el Instituto Federal Electoral;

LXIX.        Indice de Rendimiento Neto, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto del registro de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión relativas a la construcción de dichos índices;

LXX.         Ley del INFONAVIT, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y adiciones;

LXXI.        Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

LXXII.       Ley del Seguro Social 73, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;

LXXIII.      Ley del Seguro Social 97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

LXXIV.     Leyes de Seguridad Social, a la Ley del Seguro Social 97, Ley del ISSSTE, Ley del INFONAVIT y, en su caso, Ley del Seguro Social 73 y Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007;

LXXV.      Línea de Captura, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los enteros bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y vejez ISSSTE y a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, previstas en la Ley del ISSSTE, que emitan las Empresas Operadoras a los Centros de Pago, o la clave de pago referenciado de la información correspondiente al Ahorro Voluntario que emitan las Empresas Operadoras a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras;

LXXVI.     Línea de Captura de Crédito, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a los Trabajadores ISSSTE, en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE;

LXXVII.    Lineamientos del IMSS, los “Lineamientos específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el proceso de traspaso y retiro de los recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro correspondientes al periodo comprendido entre el primer bimestre de 1992 y el tercero de 1997, operados por el IMSS, a las cuentas individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003;

LXXVIII.   Lineamientos del INFONAVIT, el “Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el segundo bimestre de 1992 y el tercero de 1997”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de marzo de 2004;

LXXIX.     Manual de Políticas y Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las Cuentas Individuales;

LXXX.      Medio de Comunicación Electrónica, a los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satélites y similares;

LXXXI.     Medios Electrónicos, los dispositivos ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión de datos e información;

LXXXII.    Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

LXXXIII.   Modalidad de Pensión, a la alternativa de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;

LXXXIV.   Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE;

LXXXV.    Negativa de Pensión, la resolución o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga ningún derecho a transferir recursos de la Cuenta Individual del Trabajador, para disfrutar de una pensión por Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, RCV IMSS o RCV ISSSTE;

LXXXVI.   Nexo Patrimonial, el que tenga una persona física o moral que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;

LXXXVII.  Notificador, al servidor público de la Comisión autorizado y habilitado para notificar, a través del SIE, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, de los actos administrativos a que se refiere el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general;

LXXXVIII. NSS, el número de seguridad social que el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores afiliados al mismo;

LXXXIX.   Página Web, al documento electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;

XC.           Pagos Sin Justificación Legal, los pagos realizados en exceso, indebidamente o sin fundamento legal en favor de los Institutos de Seguridad Social o, los que éstos determinen que son procedentes de devolución, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 1997, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997,o en su caso los realizados por las personas a que se refiere el artículo 238 de las presentes disposiciones de carácter general;

XCI.          Pensión Garantizada, la prevista en los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a 173 de la Ley del Seguro Social 97;

XCII.         Prestadoras de Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;

XCIII.        Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida Certificados Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos de verificación de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la infraestructura de Clave Pública que administra Banco de México;

XCIV.       Procedimiento de Ensobretado, al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados para asegurar la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

XCV.        Prospecto de Información, el que elabore la Sociedad de Inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley, en el que revele la información de su objeto y las políticas de operación e inversión que seguirá. El Prospecto de Información deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en la materia;

XCVI.       Prospecto de Pensión, es el documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a recibir una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad Social;

XCVII.      Registro o Traspaso Indebido, al Registro o Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador que se realice, de manera enunciativa más no limitativa, por una Administradora sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento del Trabajador mediante engaño, coacción, intimidación, amenazas o cualquier otra conducta similar; o cuando el Registro o Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o, a través de la falsificación de documentos o firmas; cuando el Trabajador desconozca como suya la firma que consta en la solicitud y ésta sea notoriamente diferente a la que ostenta como suya el Trabajador o, en los casos en que la Administradora, actuando de común acuerdo con el patrón o con representantes de éste o, con cualquier otra persona que pueda ejercer presión sobre el Trabajador, obtenga su registro a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza a favor del patrón o de sus representantes, así como en los casos en los que la Administradora obtenga el Registro o Traspaso del Trabajador a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza, contrarios a lo autorizado, a favor del mismo;

XCVIII.     Reglamento, el Reglamento de la Ley;

XCIX.       Reintegro de Recursos, al derecho del Trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97;

C.              RENAPO, al Registro Nacional de Población e Identificación Personal;

CI.             Renta Vitalicia, la que se contrata con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en la Cuenta Individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado;

CII.            Requerimiento, a la solicitud electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual
contiene sus datos de identificación, y a través de la cual se solicita la expedición de un Certificado Digital;

CIII.           Retiro Parcial por Desempleo, aquélla ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;

CIV.          Resolución de Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

CV.           Retiro Programado, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de
los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

CVI.          Saldo Insoluto, el valor del crédito de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, conformado por el capital no amortizado vigente y la totalidad de los intereses devengados y no pagados;

CVII.         Seguro de Invalidez y Vida, el previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo VII de la Ley del ISSSTE;

CVIII.        Seguro de Retiro, el previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

CIX.          Seguro de Riesgos de Trabajo, el previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;

CX.           Seguro de Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;

CXI.          Sello Digital, al mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónico Avanzada. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán utilizar el Sello Digital en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;

CXII.         Semanas de Cotización Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;

CXIII.        Servicio Central, al que desarrolle y administre la Entidad Central como parte integrante del SIE, mediante la instalación y configuración de un Servidor de correo electrónico, que permita a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo;

CXIV.       Servicio de correo electrónico, al sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar correos electrónicos;

CXV.        Servicio de Banca Electrónica por Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de acceso por Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos mediante Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a los descuentos para la Amortización de los créditos que otorgue el FOVISSSTE, que realicen las Dependencias y Entidades;

CXVI.       Servidor de correo electrónico, comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y comunicaciones necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos establecidos para los Servicios de correo electrónico;

CXVII.      SIE, al Sistema de Información Electrónica utilizado por la Comisión para notificar los actos administrativos a que se refiere el artículo 336 de las presentes disposiciones de carácter general, así como para recibir de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 de las presentes disposiciones de carácter general. Su operación se realiza a través del WebSecBM y otros Aplicativos de Cómputo, así como del Servicio Central, Buzones y demás elementos que, de conformidad con el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, sean necesarios para su operación;

CXVIII.     SIRI, el sistema de recepción de información administrado por las Empresas Operadoras a que se refieren los artículos 161 y 162 de las presentes disposiciones generales;

CXIX.       Sistema de Consulta de Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un Prospecto
de Pensión por parte de dichos Institutos;

CXX.        Sociedades de Auditoría Externa, a las sociedades de auditoría que contraten las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus estados financieros;

CXXI.       Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Ahorro Voluntario o de Fondos de Previsión Social;

CXXII.      Sociedad de Inversión Asignada, la Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los Trabajadores cuando no seleccionen una Sociedad de Inversión;

CXXIII.     Sociedad de Inversión Básica, a la Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión;

CXXIV.     Sociedad de Inversión Elegida, la o las Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual;

CXXV.      Sociedad de Inversión Receptora, la o las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones que correspondan a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXXVI.     Sociedad de Inversión Transferente, la o las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las acciones que correspondan a los recursos del Trabajador, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXXVII.    Solicitudes de Registro y Traspaso, el documento que el Trabajador presenta ante la Administradora de su elección a efecto de que lleve a cabo el proceso de Registro o de Traspaso de su Cuenta Individual y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora; dicho documento tendrá una vigencia de 40 días naturales y la vigencia comprenderá desde la fecha de su impresión, hasta la fecha en que las Empresas Operadoras la reciba para su certificación. Las Empresas Operadoras deberán poner las Solicitudes de Registro y Traspaso a disposición de las Administradoras, las cuales deberán contener al menos la información establecida en el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general;

CXXVIII.   Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso, a la información electrónica que permita a los Trabajadores, llevar a cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a la Administradora seleccionada, proporcionado información del Trabajador y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora;

CXXIX.     Subcuenta Asociada, a la subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable;

CXXX.      Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2007 y los rendimientos que éstas generen;

CXXXI.     Subcuentas de Vivienda, la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Trabajadores, en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE;

CXXXII.    Subcuenta del Seguro de Retiro, la subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, en la que se encuentran depositados los recursos correspondientes al Seguro de Retiro;

CXXXIII.   Tiempo Real, a la transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a medida que éstas se producen;

CXXXIV.  Trabajador ISSSTE, al Trabajador sujeto al régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE;

CXXXV.   Transferencia Electrónica, al depósito que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del sitio web de la Administradora o de una Empresa Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la institución de crédito que opere su cuenta bancaria, para cubrir el Ahorro Voluntario que realicen; o, al pago que realicen las Dependencias y Entidades, mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet;

CXXXVI.  Transferencias Indebidas, las transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Comisión;

CXXXVII. Usuario Autorizado, a los servidores públicos de la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 343 de las presentes disposiciones de carácter general, que cuenten con un Certificado Digital vigente y que estén registrados y facultados, de conformidad con el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, para operar el SIE, y

CXXXVIII.       WebSecBM, al sistema diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que permite aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 2. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de Datos Nacional SAR, así como realizar registros incorrectos.

Artículo 3. Las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán elaborar, actualizar y someter a la autorización de la Comisión, cada año, durante el mes de diciembre, su Manual de Políticas y Procedimientos, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y a
las presentes disposiciones de carácter general.

La Comisión resolverá sobre la autorización a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de su presentación.

Dichos Manuales serán de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé la Ley.

Cuando la Comisión requiera alguna aclaración o modificación relacionada con el Manual de Políticas y Procedimientos presentado, deberá hacerlo del conocimiento del interesado, el cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea notificado el requerimiento.

El Manual de Políticas y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes apartados:

I.       Registro y Traspaso de Cuentas Individuales;

II.      Asignación;

III.     Administración de la Cuenta Individual, y

IV.     Retiros.

Por administración de la Cuenta Individual se entiende las políticas y procedimientos relativos a recepción de aportaciones, registro de saldos, cobro de comisiones, emisión de estados de cuenta, emisión de notificaciones, servicios proporcionados por diferentes medios como puede ser sucursal o Medios Electrónicos, modificación de datos, separación, unificación de Cuentas Individuales, certificación de saldos y cualquier otro proceso que involucre la Cuenta Individual del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 18 de la Ley.

Asimismo, deberán definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir los tipos de Cuentas Individuales que administran.

Las Administradoras deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y procedimientos para dar atención a los trámites solicitados directamente por los Trabajadores respecto de sus Cuentas Individuales, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé la Ley.

La Comisión podrá solicitar a las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, que incorporen en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, aquellas adecuaciones que, derivado de la revisión de los riesgos en los procesos, actos de supervisión o la adopción de nuevos procesos, resulten necesarias.

Artículo 4. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y el título de concesión que les otorgue la Secretaría.

Asimismo, en los procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el visto bueno
de los mismos.

TITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 5. Las Empresas Operadoras deben integrar, mantener actualizada y administrar la información procedente de los participantes en el Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así como en las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales efectos determine la Comisión.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los procesos contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a los requerimientos de la Comisión.

Sección I

Del Registro de Saldos

Artículo 6. Las Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos Nacional SAR, los saldos de las cuentas individuales con la información que para tales efectos les proporcionen las Administradoras mensualmente.

La información a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá contener los saldos de cada una de las subcuentas que integren las Cuentas Individuales de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, así como permitir la consulta de los mismos, En Línea y en Tiempo Real.

Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que tengan acceso a dicha información.

Artículo 7. Las Administradoras, para efecto de lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de las Cuentas Individuales que administren, con corte a fin de mes.

Artículo 8. La Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las Empresas Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a partir de la cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado.

Sección II

De las marcas de las Cuentas Individuales

Artículo 9. Las Empresas Operadoras derivado de sus procesos de identificación y verificación de operaciones, deberán marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR, a partir de ese momento, tanto las Empresas Operadoras, como las Administradoras, tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso que se esté llevando a cabo y que afecte la Cuenta Individual, excepto cuando se trate de procesos que no afecten la Cuenta Individual, o bien, la Comisión o los Institutos de Seguridad Social instruyan lo contrario.

Una vez concluido el proceso que causó la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán desmarcarla en la Base de Datos Nacional SAR.

Asimismo, las Empresas Operadoras, a solicitud de los Institutos, deberán realizar las marcas en las Cuentas Individuales, según corresponda.

Artículo 10. Las Administradoras que tengan conocimiento del inicio de un proceso operativo que afecte alguna de las Cuentas Individuales que administran, a más tardar el día hábil siguiente, deberán informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones generales y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, aplicables al proceso de que se trate, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR. Las Administradoras serán responsables de acreditar la circunstancia que originó la marca de la Cuenta Individual.

En el proceso de Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas Individuales que se vayan a transferir.

Artículo 11. Las Administradoras, a más tardar dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR como “En proceso judicial”.

Sección III

Del registro individual por cobro de comisiones

Artículo 12. Las Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales.

Artículo 13. El registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo deberá considerar como mínimo la siguiente información:

I.       Subcuentas asociadas al movimiento;

II.      Fecha de Aplicación del movimiento;

III.     Tipo de movimiento que deberá ser, comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e

IV.     Importe asociado al tipo de movimiento.

Sección IV

Del ahorro a largo plazo

Artículo 14. Los Trabajadores podrán realizar Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo, para depósito en la subcuenta respectiva de la Cuenta Individual operada por la Administradora.

Asimismo, los Trabajadores podrán elegir la Sociedad de Inversión o Sociedades de Inversión en la que deseen invertir sus Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo de acuerdo con los prospectos de información de las Sociedades de Inversión.

Artículo 15. Cada Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar a cabo la administración de las subcuentas que correspondan, en los que se incluyan productos de previsión social asociados a la administración de las subcuentas correspondientes.

Sección V

De la administración de las cuentas con saldo cero

Artículo 16. Las Administradoras deberán notificar e informar a las Empresas Operadoras, para su inhabilitación las Cuentas Individuales que presenten saldo en cero y no hayan tenido una aportación en los últimos seis bimestres.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de las Cuentas Individuales inhabilitadas de la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 17. Las Administradoras cuando reciban información o recursos a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual hubieren sido inhabilitada deberán comunicarlo a las Empresas Operadoras.

Sección VI

De la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda

Apartado A

De la información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con los saldos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales administradas directamente por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda, en términos de lo dispuesto por la Ley del INFONAVIT o, en su caso, de la Ley del ISSSTE.

En los procesos que impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al FOVISSSTE la información que corresponda.

Apartado B

Del cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en general

Artículo 19. Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de interés que determine el INFONAVIT y el FOVISSSTE, así como del valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda para aplicarse y abonarse a las Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.

Las Empresas Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses de Vivienda, aprobada por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 20. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizados los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el FOVISSSTE. Asimismo, deberán efectuar los movimientos contables que se requieran y comunicarlos con oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea el caso.

La conciliación del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente, así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.

Artículo 21. Las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras y de la Comisión la información relativa a los saldos actualizados de las Subcuentas de Vivienda.

Artículo 22. En los procesos que impliquen la disposición de recursos o movimiento en los saldos individuales de las Subcuentas de Vivienda, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE la información que corresponda, de acuerdo con el saldo contenido en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 23. Las Administradoras deberán actualizar los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda de conformidad con la información proporcionada por las Empresas Operadoras.

Artículo 24. Las Empresas Operadoras notificarán al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el resultado de la dispersión de rendimientos causados por pagos extemporáneos, así como los rendimientos que hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda durante el tiempo en que la Cuenta Individual permaneció en aclaración.

Sección VII

De la Amortización de créditos de vivienda

Artículo 25. Las Empresas Operadoras, todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del FOVISSSTE la información de los Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda otorgado por alguno de dichos Fondos a efecto de que identifiquen a la Administradora que opera la Cuenta Individual de cada uno de ellos e inicie ante la misma, los trámites correspondientes a las solicitudes de saldos actualizados.

Las Empresas Operadoras una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, deberán verificar en la Base de Datos Nacional SAR la Cuenta Individual cuya identificación e información se solicita e informar el resultado de la verificación al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda.

Las Empresas Operadoras una vez que hayan realizado la verificación correspondiente deberán marcar la Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 26. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las solicitudes de saldos de las Cuentas Individuales marcadas, a efecto de que dichas entidades financieras identifiquen en sus bases de datos a los Trabajadores con crédito de vivienda y proporcionen a las Empresas Operadoras la información que éstas les soliciten.

Artículo 27. Las Administradoras deberán registrar los saldos actualizados en la subcuenta de vivienda que corresponda a los saldos que fueren notificados al INFONAVIT y al FOVISSSTE para ser utilizados en la Amortización de créditos de vivienda.

Artículo 28. Las Empresas Operadoras deberán informar al INFONAVIT, al FOVISSSTE y a la Comisión respecto de las solicitudes de transferencia de saldos de las Subcuentas de Vivienda que no hayan sido atendidas por las Administradoras.

Artículo 29. Las Empresas Operadoras, durante el proceso de recaudación de las Aportaciones de Vivienda deberán identificar los recursos que correspondan a Cuentas Individuales marcadas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos del artículo 25 anterior, a efecto de aplicar dichas Aportaciones a la reducción del Saldo Insoluto a cargo del Trabajador durante la vigencia del crédito concedido por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 30. Las Empresas Operadoras todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y FOVISSSTE la información sobre las Cuentas Individuales de los Trabajadores que hayan llevado a cabo la Amortización total de un crédito para vivienda.

Derivado de lo anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.

CAPITULO II

DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN LA LIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT Y EL FOVISSSTE

Sección I

De la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos excedentes

Artículo 31. Las Empresas Operadoras deberán recibir del INFONAVIT y el FOVISSSTE la información de los Trabajadores que registren excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 32. Las Empresas Operadoras deberán entregar al INFONAVIT o al FOVISSSTE las solicitudes de acreditación de información de saldos excedentes actualizados en las subcuentas de vivienda que no puedan tramitarse, debido a que la Cuenta Individual se encuentre en algún proceso operativo que implique la disposición y/o transferencia de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda.

Artículo 33. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las Cuentas Individuales que les correspondan y que presenten excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 34. Las Administradoras deberán registrar en las Subcuentas de Vivienda la información de los saldos actualizados que presentan excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 35. El INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las Cuentas Individuales a las que se devolverá el saldo excedente con el monto que corresponda a la fecha de liquidación de recursos de dicha subcuenta para la Amortización del crédito de vivienda.

Artículo 36. Las Empresas Operadoras deberán actualizar los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que lleven de cada Administradora, que correspondan al monto total devuelto, así como los saldos excedentes actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE, registrando los movimientos en las fechas que los mismos determinen.

Sección II

Devolución de información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 37. En el caso de que se haya realizado una transferencia indebida relacionada con marcajes y transferencias erróneas de INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las Administradoras no hubieran aplicado las actualizaciones correspondientes de las Subcuentas de Vivienda que se señalan en los procesos a que se refiere el presente Capítulo para la devolución de información y, en su caso de los recursos, así como para el desmarque de la Cuenta Individual correspondiente, las Empresas Operadoras y las Administradoras estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley por el incumplimiento de las presentes disposiciones de carácter general.

CAPITULO III

DE LA ELECCION DE SOCIEDADES DE INVERSION

Sección I

De la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión

Artículo 38. Las Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS, de RCV ISSSTE y, en su caso, de Ahorro Solidario, del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de conformidad con las reglas generales que regulen el régimen de inversión emitidas por la Comisión.

Los recursos de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir en la Sociedad de Inversión que para tal efecto determine la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de Trabajadores de igual o mayor edad, en términos de lo previsto en las reglas generales emitidas por la Comisión que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión.

Tratándose de los recursos de las Subcuentas del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro, los Trabajadores podrán elegir que se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS y de RCV ISSSTE, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad, o en la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate. Para tal efecto, los Trabajadores deberán presentar una solicitud para transferir recursos de una Sociedad de Inversión a otra.

Artículo 39. Las Administradoras deberán invertir los recursos de Ahorro Voluntario de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de dichas aportaciones.

A falta de Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, las Administradoras deberán invertirlos en:

I.        La Sociedad de Inversión Básica 1, hasta en tanto el monto de las Aportaciones Voluntarias alcance la cantidad señalada en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen
de inversión.

          Cuando el monto de las Aportaciones Voluntarias que esté invertido en la Sociedad de Inversión Básica 1 alcance la cantidad señalada en las reglas generales en materia de régimen de inversión expedidas por la Comisión, las Administradoras deberán invertir los futuros recursos de dichas aportaciones que reciban en una Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo.

          Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras sólo podrán transferir los saldos de las Aportaciones Voluntarias que se encuentren invertidas en la Sociedad de Inversión Básica 1 a las Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo cuando tengan la autorización de los Trabajadores para tal efecto, o

II.       Las Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, y de las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.

          A falta de Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo las Administradoras deberán invertir los recursos señalados en el párrafo anterior en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del trabajador, en términos de lo previsto en el artículo 38 anterior.

          Cuando las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo se inviertan en Sociedades de Inversión Básicas los Trabajadores podrán elegir que los recursos de cada subcuenta se invierta en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla que les corresponda por su edad, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad y siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate.

Artículo 40. Las Administradoras cuando operen dos o más Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario y los Trabajadores no hayan elegido la Sociedad de Inversión Adicional en la que se inviertan dichas Aportaciones, deberán invertir los recursos de dicha Subcuenta en la Sociedad de Inversión Adicional que, conforme a su régimen de inversión establecido en el respectivo Prospecto de Información, pueda recibir dichos recursos y que cumpla con lo siguiente:

I.        En la Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario que otorgue el mayor Rendimiento Neto de acuerdo con lo que al efecto determine la Comisión, o

II.       En caso que más de una Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, haya otorgado Rendimientos Netos iguales conforme a lo previsto en la fracción anterior, en la que elija la Administradora.

Artículo 41. Las Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en la Sociedad de Inversión Adicional o Básica que corresponda de conformidad con lo siguiente:

I.        Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, los recursos de la subcuenta de Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo que opere.

          En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y

II.       Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales, las Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica 1 y las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada Trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.

Artículo 42. Las Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y/o las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo o Básica que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

I.        Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo que opere.

          En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y

II.       Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.

Artículo 43. Las Administradoras Transferentes, tratándose de los procesos de Traspaso y de la separación de cuentas individuales que tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán informar, a través de las Empresas Operadoras, el indicativo del primer depósito o del último retiro a la Administradora Receptora, así como la marca que identifique si los Trabajadores han solicitado que se aplique a dichos recursos los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sección II

De la autorización para modificar el objeto de las

Sociedades de Inversión Básicas

Artículo 44. La Comisión autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de las Sociedades de Inversión Básicas para que dejen de invertirse en ellas los recursos de Ahorro Voluntario, siempre que la Administradora solicitante tenga una Sociedad de Inversión Adicional que invierta el tipo de Ahorro Voluntario para el cual solicita la modificación del objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas.

Asimismo, la Comisión autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas que operen cuando la Administradora solicitante pretenda constituir y operar otra u otras Sociedades de Inversión Básicas en términos de lo previsto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de las Sociedades de Inversión emitidas por dicha autoridad.

Sección III

De la selección de Sociedades de Inversión

por los Trabajadores

Artículo 45. Los Trabajadores podrán solicitar la transferencia de los recursos de las subcuentas que integran su Cuenta Individual, con excepción de los correspondientes a las Subcuentas de Vivienda, entre las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en la que se encuentren registrados, siempre que reúnan las características para invertir previstas en el Prospecto de Información de la Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que las Administradoras pongan a su disposición.

Artículo 46. Los Trabajadores que deseen transferir los recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán solicitarlo a su Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta Individual, que desean transferir, así como cualquier elemento con el que acrediten fehacientemente su identidad.

Cuando un Trabajador solicite la transferencia de recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de la Subcuenta de RCV ISSSTE se entenderá que también solicita la transferencia de los recursos de Ahorro Solidario, en su caso.

Artículo 47. Las Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores de acuerdo con las solicitudes que reciban a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido la información por parte de los Trabajadores.

Asimismo, las Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten una transferencia de recursos.

Artículo 48. Las Administradoras, el mismo día en que realicen las operaciones de compra y venta de acciones de las Sociedades de Inversión correspondientes, deberán informar a las Empresas Operadoras de la conclusión de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin de que ésta actualice la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 49. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán integrar y mantener actualizada una base de datos con la información que reciban. Dicha base de datos deberá contener la información que permita la plena identificación de las solicitudes de transferencia a que se refiere la presente Sección y del Trabajador que la realizó.

Asimismo, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de la Comisión la información de la base de datos a que se refiere el presente artículo.

Sección IV

De la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales

por la edad de los Trabajadores

Artículo 50. A excepción de las Cuentas Individuales de los Trabajadores asignados, las Administradoras deberán localizar en sus bases de datos las Cuentas Individuales que correspondan a Trabajadores que, por su edad, deban transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra una vez al año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Las Administradoras deberán observar en todo momento la decisión de los Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de Inversión Básica distinta a la que les corresponda por su edad, para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

Artículo 51. Las Administradoras, una vez al año, conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión, deberán obtener el saldo neto de las Cuentas Individuales para posteriormente realizar la venta de las Acciones de la Sociedad de Inversión Transferente que correspondan al saldo determinado que será transferido por edad.

A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y venta de Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán registrar los movimientos en
las subcuentas de cada Cuenta Individual.

Artículo 52. Las Administradoras deberán incluir la información relativa a cada transferencia anual de recursos que realicen conforme a lo previsto en la presente Sección en el siguiente estado de cuenta
que emitan.

Asimismo, las Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia realizada, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda a la edad de los Trabajadores.

Artículo 53. Las Administradoras que así lo deseen, podrán presentar a la Comisión, para su no objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan de la aplicación de dicho artículo.

Dicho programa deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar 15 días hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.

Artículo 54. Las Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen
de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.

Artículo 55. Con fines de realizar la transferencia de activos se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa.

Los Activos Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en artículo 53 anterior sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado programa sea igual a aquél determinado en el artículo 51 anterior.

Artículo 56. Las Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere esta sección.

Artículo 57. Una vez que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de Inversiones de las Sociedades de Inversión de que se trate, será obligatorio para éstas.

Sección VI

De las Transferencias Indebidas

Artículo 58. El Trabajador que detecte que los recursos de su Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida podrá manifestarlo ante la Administradora que opera su Cuenta Individual por escrito o a través de cualquier otro medio que ponga a su disposición la Administradora.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de la CONDUSEF o de la Comisión dicha Transferencia Indebida.

Si transcurrido un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la Transferencia Indebida, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que la transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión que opere su Administradora ha sido realizada con su consentimiento.

Artículo 59. En caso de que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte Transferencias Indebidas, las Administradoras deberán proceder conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente, lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras de conformidad con la Ley.

En caso de que la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, o las Administradoras determinen que los recursos de la Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida, así como en los casos en que así lo resuelva otra autoridad competente a la que haya acudido el Trabajador, las Administradoras deberán proceder como sigue:

I.        Transferir los recursos que correspondan de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión en la que debieron haberse invertido, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se haya determinado la Transferencia Indebida;

II.       En caso de que se presenten minusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, con cargo a su capital social, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior deberán efectuar el pago mediante depósito de la suma que resulte en cada subcuenta de la Cuenta Individual de que se trate, de calcular la diferencia positiva del saldo de las subcuentas objeto de la Transferencia Indebida respecto del saldo que se hubiera obtenido si se hubiera mantenido invertido en la Sociedad de Inversión Elegida o en la Sociedad de Inversión Asignada, desde la fecha de liquidación de la Transferencia Indebida;

III.      En caso de que se presenten plusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, al momento de realizar la transferencia a que se refiere la fracción I anterior, deberán incluir los rendimientos obtenidos por los recursos del Trabajador afectado durante el tiempo en que estuvieron invertidos en la Sociedad de Inversión Transferente.

Artículo 60. Las Administradoras deberán notificar al Trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que realicen la devolución de los recursos y el resarcimiento por Transferencias Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una constancia a la dirección de correo electrónico que, en su caso, haya sido proporcionada por el Trabajador.

En caso de que las Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del Trabajador, deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL

Sección I

De los servicios de las Administradoras

Artículo 61. Las Administradoras podrán prestar a los patrones, Dependencias o Entidades, ya sean federales, estatales o municipales, los siguientes servicios:

I.        Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;

II.       Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y

III.      A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.

La Cuenta Individual de Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra Cuenta Individual que tenga abierta el Trabajador en la misma Administradora o en otra.

Para la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, las Administradoras deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o Entidades, en el cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones por cualquiera de los servicios que preste la Administradora en relación con los Fondos de Previsión Social.

Dicho contrato, así como, del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

Sección II

De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales

Artículo 62. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus Trabajadores, abrirán una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de la Ley.

Artículo 63. Cuando el Trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá observar lo siguiente:

I.        En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro.

II.       En caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual, la Administradora le deberá abrir una Cuenta Individual, en términos del artículo 74 ter de la Ley, transfiriéndose los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a la subcuenta de ahorro a largo plazo. En este caso el Trabajador tendrá derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora.

Los recursos de las subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se transferirán a las subcuentas correspondientes de la Cuenta Individual.

Sección III

De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los derechohabientes

Artículo 64. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Empresas, o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.

Artículo 65. Las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores derechohabientes de algún Instituto de Seguridad Social, deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen, en ningún caso estas cuentas podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el Trabajador en la Cuenta Individual que tenga abierta, en la Administradora elegida por éste.

Sección IV

De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán
entregar a la Comisión

Artículo 66. La Comisión estará facultada para requerir a las Administradoras cualquier información sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.

Las Administradoras deberán entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a los patrones, Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración o modificación del contrato que celebren en términos del artículo 61 anterior.

CAPITULO V

DE LA DETERMINACION DE LA CUOTA DE MERCADO

Artículo 67. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se determinará sobre el número de cuentas individuales registradas en la Base de Datos Nacional SAR, más su crecimiento esperado, que correspondan a Trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE.

El número de Cuentas Individuales cuyo registro y control lleve la Prestadora de Servicio no será considerado en la cuota de mercado.

La Comisión notificará a las Administradoras el límite a la participación en el mercado, así como sus modificaciones.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo:

I.        Las Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten con autorización de la Comisión para excederlo, y

II.       Las Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas de conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas aun cuando la Comisión posteriormente determine una cuota menor por cada Administradora.

CAPITULO VI

DE LA UNIFICACION Y SEPARACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 68. A efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación de Cuentas Individuales.

Los procedimientos establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir del día en que cualquiera de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del siguiente artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.

Artículo 69. Los trámites para la unificación y separación de Cuentas Individuales podrán iniciarse por:

I.        El Trabajador afectado ya sea a través de la Administradora u otra ventanilla que para tales efectos pongan a disposición los Institutos;

II.       Los Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante la Administradora;

III.      Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.

          Para tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante la Administradora que corresponda, la información del Trabajador y un comprobante que acredite el pago de aportaciones a favor del mismo.

IV.     Las Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual, o identifiquen dos o más Cuentas Individuales del mismo trabajador;

V.      Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras, y

VI.     Las Empresas Operadoras, informándolo a las Administradoras cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual o bien requiera de una unificación de cuentas.

Artículo 70. Los Trabajadores, Beneficiarios y Dependencias o Entidades, que inicien la separación o unificación de cuentas de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo anterior, deberán presentar ante la Administradora que opera la Cuenta Individual la solicitud de separación o unificación de cuentas.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada Administradora, y deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Nombre(s), apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

II.       CURP del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

III.      Registro federal de contribuyentes del Trabajador;

IV.     Domicilio del Trabajador;

V.      En su caso, régimen de la Ley del ISSSTE al que el Trabajador se encuentre sujeto, y en su caso, si eligió la acreditación del Bono de Pensión;

VI.     Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;

VII.    Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y

VIII.   Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.

Artículo 71. Las Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de que se trate.

Artículo 72. Las Administradoras que hayan realizado, para alguna Cuenta Individual, los procesos de unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán enviar una constancia en la que se informe al Trabajador o Beneficiario en su caso, que hubiere solicitado el proceso, así como tener a disposición de los Trabajadores involucrados, la información de los movimientos de aportaciones registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.

Sección II

De los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas Individuales
solicitada por el Trabajador

Artículo 73. Para que los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, inicien el trámite de unificación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.       En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.     Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;

2.     Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y

3.     Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

II.      En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.     Constancia CURP;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.     Comprobante de pago emitido por la Dependencia y/o comprobante de la institución de crédito o entidad financiera, según corresponda, que hubiere administrado los recursos.

III.      Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.     Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.     Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Artículo 74. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, que inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.       En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.     Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;

2.     Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;

3.     Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la Cuenta Individual;

4.     Copia simple de la Constancia CURP, y

5.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

II.      En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.     Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:

a.     Comprobantes de pago de las Dependencias o Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;

b.     Comprobante de aportaciones, siempre que en este se identifiquen los datos de la dependencia o entidad que realizó la aportación a favor del Trabajador ISSSTE;

c.     Hoja de servicios, o

d.     Formato publicado en el Diario Oficial de la Federación utilizado para ejercer el derecho a optar por el régimen que establece el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por la acreditación de los Bonos de Pensión.

2.     Copia simple de la CURP del Trabajador, y

3.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

III.      Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.     Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y

3.     Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Para efectos de que las Administradoras dispongan de la información histórica de las aportaciones, ésta deberá coordinarse con las otras Administradoras y las Empresas Operadoras para conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria para poder llevar a cabo el proceso.

Sección III

De los avisos a Banco de México

Artículo 75. Para el caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos para el retiro y una institución pública que realice funciones similares o viceversa, derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que establezca el Banco de México.

Por su parte, la Institución de Crédito Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos provenientes de las Administradoras, deberá depositarlos en la Cuenta PENSIONISSSTE, dichos depósitos, se harán previo aviso a la Comisión y al Banco de México, por lo menos dos días hábiles antes a que
se realicen.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y DEL ESTADO DE CUENTA

Sección I

Del estado de cuenta

Artículo 76. El estado de cuenta es el documento que las Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores, o en su caso, al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda.

Los estados de cuenta deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora y en Medios Electrónicos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer su estimación de comisiones que cobrarán en el año calendario próximo, únicamente en el estado de cuenta que corresponda al periodo del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.

La Comisión notificará a las Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberá contener dicho formato. Cada emisión deberá contener un Folio de Estado de Cuenta, el cual se compondrá conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Tratándose de Fondos de Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título, las Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el contrato correspondiente.

Artículo 77. Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta en los supuestos que establezca el Reglamento.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión, lo relativo al número de estados de cuenta que fueron enviados a los Trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos, así como poner a disposición de la Comisión, la información que ésta requiera.

Artículo 78. Los Trabajadores podrán, en cualquier momento, solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar certificaciones del saldo de las subcuentas o realizar correcciones a la información contenida en el estado de cuenta, así como solicitar el último estado de cuenta emitido y el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.

Las Administradoras deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día en que el Trabajador lo solicite, pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la dirección de correo electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.

Artículo 79. Cualquier información que las Administradoras hagan del conocimiento de los Trabajadores, respecto del registro que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y los intereses que correspondan a la misma, deberá expresarse en la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda nacional.

Las Administradoras para la elaboración de las certificaciones de los registros que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo establecido por los Institutos de Seguridad Social correspondientes.

Artículo 80. Las Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores en cualquiera de sus sucursales, o a través de Medios Electrónicos toda la información relacionada con su Cuenta Individual, ya sea demográfica o monetaria, así como la explicación de los estados de cuenta.

Todo documento que las Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos que permitan la identificación del Trabajador y de la Cuenta Individual.

Artículo 81. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio no podrán realizar cambios o modificaciones a los formatos que notifique la Comisión.

Artículo 82. Las Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión, www.consar.gob.mx, la información respecto del Indice de Rendimiento Neto relativa al periodo de envío que corresponda, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al Trabajador.

Artículo 83. Las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda con fecha de corte al 31 de marzo, al 31 de julio y al 30 de noviembre, respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 84. Las Administradoras y las Prestadoras de Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero podrán suspender la emisión de estados de cuenta correspondientes a las mismas. En este caso, deberán incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se registre la Cuenta con Saldo Cero, el cual deberán emitir al menos una vez.

Sección II

Del estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados

Artículo 85. Cuando las Administradoras no cuenten con el domicilio del Trabajador asignado o de los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar el estado de cuenta al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, conforme a la información que para tales efectos les proporcionen las Empresas Operadoras.

Las Administradoras sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los Trabajadores asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación correspondiente a los periodos contenidos en los estados de cuenta.

Artículo 86. Los Trabajadores asignados que hayan identificado la Administradora a la que se asignó su Cuenta Individual, podrán solicitar ante la misma un estado de cuenta, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar un estado de cuenta adicional a los mínimos previstos en la Ley, sin costo alguno para éstos.

Las Administradoras continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los estados de cuenta en términos de lo establecido en la Ley y las presentes disposiciones generales.

Las Administradoras deberán tener en todo momento a disposición de los Trabajadores, la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Asimismo, las Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos en caso de contar con ellos.

TITULO TERCERO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 87. Las Administradoras deberán contar, en todas sus sucursales y unidades especializadas, con agentes promotores que reciban las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores que acudan voluntariamente a solicitar los servicios.

Artículo 88. Los agentes promotores de las Administradoras deberán estar inscritos en el Registro de Agentes Promotores en términos de lo dispuesto en las reglas generales emitidas por la Comisión para el desempeño de su actividad y realizar su labor comercial de acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 89. Las Administradoras deberán contar con un Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso que supervise la aplicación de los controles comerciales y administrativos.

Artículo 90. El Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar al consejo de administración u órgano equivalente de la Administradora un reporte trimestral de las actividades que haya llevado a cabo en cumplimiento de sus funciones de los casos, las acciones correctivas y preventivas que, al respecto, hayan tomado conforme al programa de capacitación y control. Las Administradoras deberán enviar copia de dicho reporte a la Comisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación ante el consejo de administración.

Artículo 91. La Comisión, con base en el reporte a que se refiere el artículo anterior, o cuando derivado del ejercicio de sus facultades de supervisión, y/o comunicados de los Institutos de Seguridad Social, detecte incumplimientos, impondrá las sanciones que en su caso, correspondan a la Administradora de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 92.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo máximo de diez días hábiles y los Traspasos de Cuentas Individuales en un plazo máximo de sesenta días hábiles, incluida la liquidación de recursos, contados a partir de la fecha de firma de las Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.

CAPITULO II

DEL REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 93. Los Trabajadores podrán ejercer el derecho a solicitar el Registro de su Cuenta Individual en la Administradora de su elección o el Traspaso a una Administradora distinta a la que venía operando su cuenta, a través de alguno de los siguientes medios:

I.       Agente promotor, y

II.      Medios Electrónicos.

Los Trabajadores titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el traspaso de la misma cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se prevea en la Ley y su Reglamento.

Artículo 94. Los Beneficiarios podrán solicitar el Registro de la Cuenta Individual de Trabajadores fallecidos de conformidad con lo establecido en el presente Título en los siguientes casos:

I.        Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;

II.       Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o

III.      Cuando las aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar por encontrarse en aclaración.

CAPITULO III

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR

Sección I

Recepción, validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 95. Los agentes promotores deberán proporcionar a los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual, los siguientes documentos:

I.        Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro o Traspaso asignado por las Empresas Operadoras;

II.       Documento de Rendimiento Neto , el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;

III.      El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;

IV.     Copia de la Credencial de Agente Promotor, y

V.      Los demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro, así como el Traspaso de los registros de la subcuenta vivienda 92, a la Cuenta Individual del Trabajador abierta en la Administradora, considerando lo establecido en los Lineamientos del IMSS, los Lineamientos de INFONAVIT y el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 96. Los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual deberán entregar al agente promotor de las Administradoras, los siguientes documentos, según corresponda:

I.        Original de la Solicitud de Registro o Traspaso, debidamente llenada y en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar
el trámite;

II.       Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;

III.      Original del contrato de administración de fondos para el retiro de la Administradora, en el que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el contrato; dicho contrato deberá contener la información establecida en la Ley y en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general;

IV.     Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;

V.      En caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta con Folio de Estado de Cuenta de la Administradora en la que se encuentre registrado; dicho estado de cuenta no deberá comprender periodos de tiempo mayor a ocho meses anteriores a la fecha en la que solicita el Traspaso de su Cuenta Individual.

          En caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en la Solicitud de Traspaso, el cual podrá solicitarlo a las Empresas Operadoras, a través de los servicios electrónicos que para tal efecto deberán poner a disposición mediante servicios de mensajes cortos, SMS, de telefonía celular que tenga registrado con su CURP.

          Las Empresas Operadoras, deberán informar a la Comisión y a las Administradoras los números de servicio y los lineamientos correspondientes que hubieren determinado para que los Trabajadores tengan posibilidad de solicitar el Folio del Estado de Cuenta correspondiente a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular.

VI.     Original para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador; dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la fecha de la Solicitud de Registro, y

VII.    Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

El Beneficiario, en su caso, deberá firmar la Solicitud de Registro en nombre del Trabajador fallecido, y además de la documentación mencionada en las fracciones I a VII anteriores, deberá presentar los siguientes documentos:

VIII.   Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;

IX.     Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y

X.      Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.     Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.     Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.     Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

Las Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten correctamente sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y que los mismos corresponden con la información contenida en la documentación proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones generales y en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Al momento de recibir los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes promotores deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

En caso de que el Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el Trabajador deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso de que el Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 97. Las Empresas Operadoras, para efecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberán verificar, en Línea y Tiempo Real, que el número de telefonía móvil no se encuentre vinculado a una CURP distinta a la del Trabajador que solicite el Folio del Estado de Cuenta correspondiente, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan verificar las CURPs y los números de telefonía móvil con los registrados en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Las Empresas Operadoras deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su caso, el rechazo del mismo.

Artículo 98. Las Administradoras deberán conservar un ejemplar del contrato de administración de fondos para el retiro en el expediente del trabajador que lleve la Administradora. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición de Trabajador en Medios Electrónicos, en las oficinas de la Administradora.

La formalización por escrito del contrato de administración de fondos para el retiro, así como la entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no generará ningún cargo para este último.

Artículo 99. Las Administradoras y las Empresas Operadoras serán responsables de validar y certificar, según corresponda, las Solicitudes de Registro o Traspaso.

Las Administradoras, tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al envío de las Solicitudes de Registro o Traspaso, deberán solicitar a las Empresas Operadoras la CURP que corresponda al Trabajador; para tal efecto, las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que éstas requieran, apegándose a los criterios y características que dichas empresas establezcan, conforme a los lineamientos que proporcione el RENAPO. Una vez que cuenten con la CURP del Trabajador deberán continuar con el procedimiento de envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso.

Cuando las Empresas Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado en las Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado en el estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR durante un mes, a partir de la fecha de la Solicitud, impidiendo cualquier proceso de Traspaso.

Las Empresas Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:

I.       “Aceptada”;

II.      “Rechazada”, o

III.     “Pendiente”.

Artículo 100. Las Empresas Operadoras, respecto de los NSS que no estén registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que informe el IMSS, deberán enviar a dicho Instituto de Seguridad Social los NSS no registrados a efecto de que se actualice dicha información.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS

Sección I

Recepción de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 101. Los Trabajadores podrán solicitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora, a través de Medios Electrónicos autorizados por la Comisión.

Para efecto de lo anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se enviará para autorización a la Comisión, debiendo incluir como mínimo lo siguiente:

I.        Las acciones que permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se deberá identificar la responsabilidad de la Administradora;

II.       Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;

III.      Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y

IV.     Las demás características establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 102. Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes de Registro y Traspaso y que el Trabajador presente la información establecida en los documentos a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 96 anterior.

Artículo 103. El Trabajador, a efecto de que la Administradora gestione el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, deberá llenar la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso, la cual deberá contener al menos la información a que se refiere el Anexo “A” de las presentes disposiciones generales.

Las Administradoras al momento de recibir la información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

Artículo 104. Las Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de Medios Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:

I.        Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones generales deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:

a)    Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;

b)    Documento de Rendimiento Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso y corresponder al tipo de Sociedades de Inversión Básicas que de acuerdo con la edad del Trabajador, deba invertir los recursos de su Cuenta Individual, de conformidad con la información que la Comisión publique en su Página Web, y

c)     Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.

II.       Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;

III.      Notificar al Trabajador la resolución de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso que
presente, y

IV.     Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.

Sección II

Certificación y validación de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso

Artículo 105. Las Empresas Operadoras deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.

Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y en Tiempo Real, deberán informar a la Administradora el número de Folio asignado a cada solicitud.

Artículo 106. Las Empresas Operadoras, deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado de las validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:

I.       “Aceptada”, o

II.      “Rechazada”.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO
A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 107. Lo previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales efectos, cuando se haga referencia a la Solicitud de Registro y Traspaso deberá entenderse también la Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso.

Artículo 108. Para efecto de lo previsto en las presentes disposiciones generales, las Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los mismos.

Igual prohibición tendrán los consejeros, directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.

Las Administradoras responderán directamente de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las cuentas individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de la Ley y las presentes disposiciones generales.

Artículo 109. Las Administradoras deberán tener a disposición del Trabajador y de la Comisión el expediente físico y/o electrónico de cada una de las Cuentas Individuales que administren en donde se resguardarán los documentos establecidos para efectos del Registro y Traspaso.

Dicho expediente será custodiado por la Administradora en la que permanezca la Cuenta Individual del Trabajador.

Artículo 110. Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de todas las Solicitudes de Registro y Traspaso que les hayan sido remitidas de conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, salvo en los casos en los que la Administradora Transferente no recibió la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen.

Las Administradoras Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por concepto de administración de cuentas individuales, así como el diferencial del rendimiento obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido traspasadas durante el periodo comprendido entre la fecha en que debieron enviar la información referida en el primer párrafo del presente artículo y la fecha en que realicen el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de que la causa del retraso sea imputable a la Administradora Transferente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la Administradora Transferente de conformidad con la Ley.

Artículo 111. Una vez realizado el Traspaso de la Cuenta Individual, las Administradoras Transferentes deberán enviar el expediente electrónico de la Cuenta Individual del Trabajador que eligió cambiar de Administradora, a la Empresa Operadora conforme a los criterios, plazos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 112. Las Administradoras, Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras serán responsables de llevar a cabo la correcta liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas Individuales, según corresponda.

CAPITULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 113. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores sobre el Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda. Para tal efecto, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.        Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación de recursos, según corresponda, deberán emitir y enviar una constancia de Registro o Traspaso al domicilio del Trabajador que conste en la solicitud correspondiente;

II.       En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, y

III.      En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que se encuentren en estatus de “Pendiente”, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe que el trámite de la solicitud correspondiente se encuentra suspendido temporalmente, indicando los motivos que dieron lugar a dicha suspensión.

Asimismo, deberá informarse al Trabajador que su trámite de Traspaso continuará en cuanto se solvente la causa que mantiene a la solicitud en estatus de “Pendiente” así como los trámites que estará impedido a realizar durante el tiempo en que su Cuenta Individual permanezca con este estatus.

Las Administradoras deberán hacer del conocimiento del Trabajador la CURP que, en su caso, le haya sido asignada por el RENAPO.

Artículo 114. Las Administradoras Transferentes deberán emitir una constancia de liquidación de Traspaso para cada Cuenta Individual traspasada y enviarla al domicilio del Trabajador titular de la misma, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los recursos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a la Comisión sobre las constancias de liquidación de traspaso que envíen a los Trabajadores.

Artículo 115. Las Administradoras deberán recibir las consultas o solicitudes que formulen los Trabajadores sobre Cuentas Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas Administradoras deberán emitir su respuesta en un plazo máximo de 180 días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la consulta de que se trate.

CAPITULO VII

DEL PROCESO DE CONTROL INTERNO DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS
DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 116. Las Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso previstos en el presente Título.

Artículo 117. El área comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en el procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los Trabajadores. Las medidas de control de cada una de las áreas referidas deben detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.

CAPITULO VIII

DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 118. Las Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el presente artículo en los plazos, horarios, formatos y características que para tal efecto ésta determine.

En todo caso, las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las bases de datos a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES DEL REGISTRO Y TRASPASO

Artículo 119. Cuando se detecte que una Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o traspaso de Cuentas Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.

Artículo 120. Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que corresponda a solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Asimismo, los Trabajadores que reciban la Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso, o la notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual se encuentra en estatus
de pendiente, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Si transcurrido el plazo de 180 días hábiles antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado con su consentimiento.

Los Trabajadores, para efecto de la presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 121. Las Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de la Subcuenta de Retiro y registros de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, deberán sujetarse a los lineamientos y plazos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras serán responsables de la plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna inconsistencia imputable a las Administradoras.

CAPITULO X

DE LA APERTURA DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Apertura de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE

Apartado A

Alta de Trabajadores ISSSTE

Artículo 122. Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional SAR e identificar lo siguiente:

I.        Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su Cuenta Individual, y

II.       Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual operada por alguna administradora de fondos para el retiro.

Las Empresas Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.

Artículo 123. Las instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que correspondan.

Los recursos de los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 124. Las administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 122 deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta Individual abierta en la administradora de que se trate; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones generales. Una vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes referida deberán acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE.

Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del SAR.

Apartado B

Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso

Artículo 125. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que para tal efecto les proporcione el ISSSTE.

Realizado el registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.

Artículo 126. Las Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar, en cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.

Artículo 127. Las Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.

Sección II

Disposiciones comunes

Artículo 128. Las Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles después de que reciban de las Empresas Operadoras la certificación del Registro de la Cuenta Individual.

Artículo 129. Las Administradoras deberán integrar y mantener actualizado, un expediente a nombre de cada Trabajador, de manera física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá estar a disposición del Trabajador para su consulta, y de la Comisión, para su revisión.

Las Administradoras deberán conservar el expediente a que se refiere el presente artículo, por un plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última actualización que hubieren efectuado en el mismo.

Artículo 130. Las Administradoras, deberán informar a los Trabajadores sobre la apertura de su Cuenta Individual a más tardar a los cinco días hábiles posteriores.

El documento que emitan las Administradoras donde informen la apertura de la Cuenta Individual, deberá contener la información vigente sobre el Indice de Rendimiento Neto de las distintas Administradoras, dicha información estará disponible en la Página Web de la Comisión en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.

Artículo 131. Los Trabajadores podrán solicitar copia del contrato de administración de fondos para el retiro firmado por la persona que la administradora haya designado para ello, en cualquiera de sus sucursales o bien, en la unidad especializada de atención al público, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud.

CAPITULO XI

DE LA ACTUALIZACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 132. Los Trabajadores, que hayan identificado inconsistencias en sus datos de identificación en la Administradora que opere su Cuenta Individual, podrán iniciar ante ésta el trámite de la modificación de datos. Para estos efectos, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores los formatos que se requieran para la actualización correspondiente y deberán acompañarse de la siguiente documentación en original y copia simple:

I.        Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y

II.       Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.

Los Beneficiarios que soliciten la actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:

III.      Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

IV.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y

V.      Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.     Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.     Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.     Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

En caso de que los Trabajadores afiliados al IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en el presente artículo.

Las Administradoras deberán integrar las copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.

Tratándose de Trabajadores asignados o que se encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones generales, podrán iniciar el trámite
de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando soliciten su Registro en la Administradora de su elección en términos de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 133. En caso de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos del Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias Administradoras, éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de datos conforme a la información asentada en el Documento Probatorio correspondiente, y deberán tramitar la corrección de datos en la Base de Datos Nacional SAR a través de las Empresas Operadoras.

En caso de que las Administradoras verifiquen que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 134.- Las Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre la actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la hayan recibido.

En caso de que las Empresas Operadoras no puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haber recibido la información de las actualizaciones, a efecto de que se realice un nuevo envío.

Artículo 135. Las Empresas Operadoras que reciban diariamente del IMSS la información relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán identificar las diferencias en la Base de Datos Nacional SAR, el segundo día hábil posterior de haber integrado la información mencionada, e informar a las Administradoras, según corresponda, sobre las diferencias detectadas dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido del IMSS la información de la actualización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 136. Las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, sobre las actualizaciones de la Base de Datos Nacional SAR que se deriven de lo previsto en el presente Capítulo, el día hábil siguiente de haberse efectuado dichas actualizaciones.

TITULO CUARTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DE LA ASIGNACION

Artículo 137. Los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un contrato de administración de fondos para el retiro.

Los Trabajadores asignados podrán ejercer el derecho a registrarse en cualquier momento.

Sección I

De los criterios para los procesos de clasificación,
distribución y liquidación

Apartado A

Del proceso de asignación

Artículo 138. Las Empresas Operadoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al menos seis bimestres consecutivos, tomando en consideración los criterios establecidos por la Comisión.

Artículo 139. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no registradas en el plazo establecido en la Ley, deberán determinar la participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la determinación de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación.

En caso de que existan excedentes, las Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes. Dichos excedentes deberán informarse a la Comisión, el día hábil siguiente a que hayan determinado la existencia de los mismos.

Artículo 140. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo referido en el artículo anterior, deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas.

Dicha información deberá ser remitida a la Comisión el día hábil siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras la proporcionen a las Administradoras.

Artículo 141. Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y el Reglamento, se considerarán para ser asignadas en las demás Administradoras que sean sujetas de recibir asignación de cuentas que se lleve a cabo de conformidad con el presente Título. Para efecto de lo anterior, las Administradoras que decidan renunciar a dichas cuentas deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión y las Empresas Operadoras al menos veinte días hábiles previos a que se lleve a cabo la asignación.

Artículo 142. La asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Apartado B

De la liquidación de los recursos

Artículo 143. Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que serán asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la institución de crédito liquidadora.

Apartado C

Del centro de atención telefónica

Artículo 144. Los Trabajadores podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de atención telefónica, información respecto de la Administradora a la que fue asignado o de la Prestadora
de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual. Además se les deberá informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de Servicio, deberán informarle que sus recursos se encuentran depositados en Banco de México.

Artículo 145. Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.

Sección II

De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras

Artículo 146. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de la Comisión, y las Administradoras, la base de datos de los Trabajadores Asignados.

Asimismo, las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas las Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados previamente, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras, con la información que obtengan en términos del artículo anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a que se refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su Cuenta Individual.

CAPITULO II

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO

Sección I

De la prestación del servicio

Artículo 147. Las Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo del presente artículo, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.

Las Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas.

Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el intercambio de información se realizará procurando la integridad de ésta.

Artículo 148. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento, deberán prestar los siguientes servicios:

I.        Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Título Segundo de las presentes disposiciones generales;

II.       Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y Aportaciones Voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III.      Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora;

IV.     Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V.      Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

Artículo 149. Durante el tiempo en que el registro y control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 150. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionarles la información de la Cuenta Individual para que ésta sea registrada en la Administradora elegida por el Trabajador.

Sección II

De los procesos de licitación

Artículo 151. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente Capítulo, dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de Cuentas Individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, calidad y niveles de los servicios ofrecidos y precio.

Las Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, el Reglamento y de conformidad con la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Si la licitación se declara desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria de conformidad con lo establecido en el presente artículo; hasta en tanto no se designe una nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir prestando el servicio.

La prestación del servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo igual.

Artículo 152. La Comisión, oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I.        Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o

II.       Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el Trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión.

Sección III

De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras

Artículo 153. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la información de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas.

Artículo 154. Las Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el Capítulo II del presente Título, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

Sección IV

Del pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio

Artículo 155. Las Prestadoras de Servicio podrán cobrar mensualmente, el primer día hábil de cada mes, con cargo a la Cuenta Individual, la comisión que resulte de los procesos de licitación por los servicios que preste.

Artículo 156. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicio respecto de los recursos que correspondan a cada Cuenta Individual.

Artículo 157. Las Prestadoras de Servicio calcularán el monto que, por concepto de comisiones, deberán cobrar con cargo a las Cuentas Individuales de las cuales lleven el registro y control, y a más tardar el antepenúltimo día hábil de cada mes, deberán remitir a las Empresas Operadoras el monto global que, por concepto de comisiones, les deberá ser depositado.

Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán conciliar los montos que por concepto de comisiones correspondan a las Prestadoras de Servicio y deberán llevar a cabo la liquidación de los montos correspondientes a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Artículo 159. Las Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán preavisar a Banco de México el monto global que por concepto de comisiones se deba pagar a las Prestadoras de Servicio, a fin
de que los recursos correspondientes sean transferidos de la Cuenta Concentradora a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, y en ese mismo plazo, deberán informar a las Prestadoras de Servicio e Instituciones
de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto de comisiones a favor de las Prestadoras de Servicio.

Artículo 160. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior y de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras, realizarán la transferencia a la cuenta e institución de crédito señalada para tal efecto por cada Prestadora de Servicio.

TITULO QUINTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

CAPITULO I

DE LA RECAUDACION ISSSTE

Sección I

Del SIRI

Artículo 161. El SIRI es el sistema o programa informático a través del cual las Dependencias, Entidades y Aseguradoras deberán realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en su caso, deban efectuar a las Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.

Artículo 162. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar modificar, actualizar y administrar el SIRI de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable y en los términos y plazos que para tal efecto les notifique la Comisión.

La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, podrá requerir a las Dependencias y Entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del ISSSTE, información relacionada con los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permita la correcta identificación de las Cuentas Individuales, a través del SIRI.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI de tal manera que, En línea, permita obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación, actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como permitir a la Comisión, el ISSSTE, el FOVISSSTE y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hacer las consultas de información necesarias relacionadas con los procesos operativos a que se refiere el presente Capítulo, los saldos actualizados de las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE y, en su caso, registrar la información que permita mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 163. Es responsabilidad de las Empresas Operadoras garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través del SIRI, y deberán mantener a disposición de las Administradoras la información de la Base de Datos Nacional SAR de los Trabajadores cuya Cuenta Individual operen.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.

Artículo 164. Los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, así como las Aseguradoras que tengan a su cargo la determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones de sus Trabajadores ISSSTE, así como el entero de los recursos que descuenten a dichos Trabajadores en sus sueldos y salarios por concepto del pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 165. Las Empresas Operadoras informarán al FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de las Dependencias y Entidades o, en su caso, de los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, obligados a realizar el entero de Aportaciones de Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE que ha obtenido un crédito para vivienda de dicho Fondo, a efecto de que, ese Fondo proporcione la información necesaria para la Amortización de los créditos correspondientes en términos de las presentes disposiciones generales.

Artículo 166. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, la asesoría y capacitación correspondiente para la integración y el envío de los archivos que, de conformidad con las presentes disposiciones generales, se deban transmitir a través del SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE puedan dar a las solicitudes de información que reciban de las Dependencias Entidades y Aseguradoras.

Sección II

De la Actualización del Catálogo de los Trabajadores ISSSTE

Artículo 167. Es responsabilidad de las Dependencias y Entidades entregar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a sus datos de identificación, así como la necesaria para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE establecida en la Ley del ISSSTE, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes a cada bimestre, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Las Dependencias y Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado por el FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras el Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.

Artículo 168. Las Dependencias y Entidades deberán integrar la información relativa a la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE, en un archivo electrónico que cumpla con las características establecidas en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma. Dicho archivo deberá enviarse a las Empresas Operadoras, a través del SIRI, conforme a las especificaciones que se establezcan en el SIRI.

Artículo 169. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban el archivo con la información a que se refiere el artículo anterior, validarán su estructura, y en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos del SIRI, comunicarán a las Dependencias y Entidades las inconsistencias identificadas.

Las Dependencias y Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan, enviarán el archivo conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso, emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE en la Base de Datos Nacional SAR.

Las actualizaciones a que se refiere el presente artículo, así como la demás información que resulte necesaria para llevar a cabo los procesos operativos que les corresponda realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y de las Administradoras, a través del SIRI.

Sección III

Del cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que se refiere
la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario

Artículo 170. Es responsabilidad de las Aseguradoras, Dependencias y Entidades efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les corresponda realizar, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

Las Empresas Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda.

Para efecto del cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar previamente en la Base de Datos Nacional SAR que los Trabajadores ISSSTE de que se trate, hayan optado por la acreditación de Bonos de Pensión, o bien que, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, se hayan incorporado al régimen obligatorio con posterioridad al 1o. de abril de 2007.

Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección para realizar los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE. Para tal efecto deberán integrar la información correspondiente en un archivo electrónico que cumpla con las características contenidas en el “Formato para la determinación de pagos extemporáneos por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma, mismo que será validado por las Empresas Operadoras en los plazos y términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de aportaciones de Ahorro Voluntario”, que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma.

Artículo 171. Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, emitirán las Líneas de Captura que correspondan al entero de Cuotas y Aportaciones, así como el Ahorro Voluntario, aportaciones para las amortizaciones de vivienda y de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en los plazos que para tal efecto se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, para la emisión de las Líneas de Captura, deberán sujetarse a lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 172. Es responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de que las Líneas de Captura a que se refiere el artículo anterior contengan el monto correcto que deban pagar por concepto del entero bimestral de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les correspondan.

El hecho de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la actualización de la información registrada y solicitar nuevamente la Línea de Captura que corresponda.

Artículo 173. Las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet, deberán ingresar a la Entidad Receptora las Líneas de Captura que previamente hayan recibido de las Empresas Operadoras y el monto exacto de los recursos que correspondan a las mismas, a efecto de cubrir las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que, en su caso, correspondan a cada Trabajador ISSSTE.

Artículo 174. Las Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y políticas establecidos por las Empresas Operadoras.

Las Entidades Receptoras no podrán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate, en los siguientes casos:

I.        Cuando la Línea de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades o Aseguradoras, corresponda a un bimestre de pago vencido o se detecte que la misma no fue emitida por el SIRI, y

II.       Cuando el monto de recursos que pretenda pagar la Dependencia, Entidad o Aseguradora de que se trate, no corresponda al monto referido en la Línea de Captura.

En los casos señalados en la fracción I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán obtener la Línea de Captura correspondiente al entero de que se trate a través del SIRI y, una vez que cuenten con ella, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 173 anterior, para efectuar el pago que corresponda.

Las características del sistema señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los que determine las Empresas Operadoras.

Artículo 175. Las Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar el entero bimestral a quien realice el pago.

Artículo 176. Las Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios que en su caso celebren con el ISSSTE, en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE, en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, según corresponda.

Asimismo, las Entidades Receptoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos recibidos.

Artículo 177. El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco de México.

Artículo 178. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito de los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras, la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.

Artículo 179. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos depositados en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, con la información que hayan recibido de las Entidades Receptoras.

De los recursos que sean procedentes, las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su caso, el de dispersión, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se refiere el presente artículo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR con la información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.

Las Empresas Operadoras respecto de las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, la información necesaria para llevar a cabo la aclaración de las mismas y, en su caso, realizar las correcciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Sección IV

De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las Aseguradoras, Dependencias y Entidades

Artículo 180. La recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.

Las Entidades Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán depositarlos en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según corresponda.

Tratándose de Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.

Artículo 181. Las instituciones de crédito que presten al ISSSTE los servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas informáticos y procedimientos que permitan realizar la recepción, validación de las Líneas de Captura y el depósito de los recursos que reciban en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda.

El ISSSTE determinará, las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar por la recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y términos del cobro de dichas comisiones.

Artículo 182. Las Entidades Receptoras deberán contar con un Servicio de Banca Electrónica por Internet para recibir, mediante Transferencia Electrónica, el entero de las Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.

Dicho Servicio deberá utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas de Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y características que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Entidades Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet.

Sección V

de la notificación de los Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva
por el Seguro de Invalidez y Vida

Artículo 183. Es responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de la Ley del ISSSTE.

Artículo 184. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones de las señaladas en el artículo anterior. Dicha información deberá incluir:

I.        La solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual correspondiente a cada Trabajador ISSSTE de que se trate;

II.       Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;

III.      La Aseguradora con la que cada Trabajador ISSSTE haya contratado el Seguro de Pensión, y

IV.     La solicitud de desmarque de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE, en los casos en que así lo determine el ISSSTE.

Las Empresas Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley del ISSSTE, de conformidad con los formatos y características que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de Trabajadores ISSSTE para que las Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan.

CAPITULO II

DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Y
AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE

Sección I

De la recepción de la información y recursos relativos a la individualización

Artículo 185. Durante los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.

En caso de que un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los procedimientos de unificación de cuentas establecidos en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones generales.

Artículo 186. Las Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que corresponda a los Trabajadores que tengan derecho a ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme al cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de que se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.

Artículo 187. Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Lo anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un plazo máximo de tres días hábiles, el proceso a que se refiere el presente artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del presente Capítulo.

Artículo 188. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.

Tratándose de la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 189. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de recaudación.

Artículo 190. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.

Artículo 191. Las Administradoras deberán registrar ante las Empresas Operadoras la denominación social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las Administradoras deberán registrar los números de cuentas e instituciones de crédito de cada una de las Sociedades de Inversión que operen.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión sobre el registro de las cuentas a que se refiere el presente artículo y cada vez que existan actualizaciones al mismo.

Artículo 192. Las Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de aportación, en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro Voluntario, que sean objeto de aclaración.

Artículo 193. Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido