DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Viernes 30 de julio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo
2007-2012, establece como estrategia para lograr el objetivo 10 del Eje Rector
“Estado de Derecho y Seguridad”, la ampliación de los programas de
simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración
pública, procurando que los cambios tengan un impacto directo en el combate a
la discrecionalidad, la arbitrariedad o la corrupción;
Que en virtud de ello, el Presidente
de
Que por lo anterior,
Que las presentes disposiciones de
carácter general tienen el principal objetivo de establecer requisitos mínimos
de operación de diversos procesos tales como recaudación, administración de
cuentas, registro, traspaso, unificación, separación, disposición y
transferencia de recursos, entre otros;
Que con la expedición de las presentes
disposiciones de carácter general se pretende beneficiar principalmente a los
trabajadores ya que al estar orientadas a los resultados que deben obtenerse
desregulan requisitos simplificando los procesos que permitan un adecuado
ejercicio de los derechos de dichos trabajadores en relación con sus cuenta
individuales;
Que además de facilitar la comprensión
de las disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, la simplificación de estas normas implicará reducción considerable de
costos administrativos para los particulares;
Que los procesos operativos que se
regulan están diseñados para garantizar su correcta aplicación permitiendo que
los trabajadores ejerzan sus derechos con mecanismos de seguridad adecuados, y
Que los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro podrán implementar mejoras internas que favorezcan la
competitividad, el crecimiento y la calidad en los servicios que brinden en
beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO
DE
Capítulo I
De la administración de Cuentas Individuales
Capítulo II
De los montos excedentes que se identifiquen
en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el
FOVISSSTE
Capítulo III
De la elección de Sociedades de Inversión
Capítulo IV
De la administración de Fondos de Previsión
Social
Capítulo V
De la determinación de la cuota de mercado
Capítulo VI
De la unificación y separación de Cuentas
Individuales
Capítulo VII
De la información de las Cuentas Individuales
y del estado de cuenta
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS
INDIVIDUALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Capítulo II
Del Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales
Capítulo III
Del Registro y Traspaso a través de agente
promotor
Capítulo IV
Del Registro y Traspaso a través de Medios
Electrónicos
Capítulo V
De las disposiciones comunes a los procesos de
Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos
Capítulo VI
De las notificaciones
Capítulo VII
Del proceso de control interno de los
Registros y Traspasos de Cuentas Individuales
Capítulo VIII
De las bases de datos
Capítulo IX
Disposiciones finales del Registro y Traspaso
Capítulo X
De la apertura de Cuentas Individuales
Capítulo XI
De la actualización de datos de los
Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO CUARTO
DE
Capítulo I
De
Capítulo II
De las Prestadoras de Servicio
TITULO QUINTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN
JUSTIFICACION LEGAL
Capítulo I
De
Capítulo II
De
Capítulo III
De la corrección de depósitos realizados
erróneamente en Banco de México
Capítulo IV
De
TITULO SEXTO
DE
Capítulo I
De la consulta y registro en el DATA MART
Capítulo II
De la información de saldos y del trámite de
transferencia de recursos
Capítulo III
De la disposición de recursos
Capítulo IV
Del proceso de liquidación de la transferencia
y disposición de recursos
Capítulo V
De los Retiros Programados y del contrato de
Retiros Programados
Capítulo VI
De la disposición de recursos derivada de los
planes privados de pensiones
Capítulo VII
De la disposición de las aportaciones de Ahorro
Voluntario
Capítulo VIII
Del reintegro a
Capítulo IX
Aspectos generales sobre transferencia y
disposición de recursos
Capítulo X
Del reintegro de recursos derivado de un
retiro parcial por desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO SEPTIMO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Capítulo I
De las Sociedades de Auditoría Externa y del
Auditor Externo
Capítulo II
Del trabajo, opiniones e informes del Auditor
Externo
TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS
DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Capítulo I
Del SIE
Capítulo II
De la infraestructura de almacenamiento y
transmisión
Capítulo III
Del envío y recepción de documentos digitales
Capítulo IV
De las medidas de seguridad
LISTADO DE ANEXOS
Anexo “A”
Información que deberán contener las
Solicitudes de Registro y de Traspaso
Anexo “B”
Contrato de administración de fondos
para el retiro
Anexo “C”
Información de Ahorro Voluntario
requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales
Anexo “D”
Información mínima que deberán
contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o
Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos
Anexo “E”
Procedimiento para determinar el
momento de aviso al pensionado bajo la modalidad de Retiros Programados que el
saldo acumulado en su Cuenta Individual se acerca al Monto Constitutivo
necesario para adquirir
Anexo “F”
Procedimiento para el cálculo del
monto de pensión bajo la modalidad de Retiros Programados
Anexo “G”
Características de los Aplicativos de
Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y
fallas operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro para la operación del SIE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de
las definiciones señaladas por el artículo 3 de
I. Acciones, los títulos
nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se
encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de
acuerdo con su régimen de inversión autorizado;
II. Acuse de Recibo, al documento que
transmita Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento
Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y
recibió un Documento Digital a través del Servicio Central;
III. Ahorro Solidario, los montos
enterados en los términos del artículo 100 de
IV. Ahorro Voluntario, a las
Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo,
Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva
de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, en su conjunto;
V. Amortización, los pagos del
crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE,
de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de
VI. Aplicaciones de Intereses de
Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional,
correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de
Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas
subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;
VII. Aplicativos de Cómputo, a los medios
de generación, captura, transmisión y recepción de información que establezca
el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general, para estar en
posibilidad de operar el SIE;
VIII. Aportaciones Complementarias de
Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de
sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de
conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de
IX. Aportaciones de Ahorro a Largo
Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la
fracción VII del artículo 35 del Reglamento;
X. Aportaciones de Vivienda, los
montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según
corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de
Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;
XI. Aportaciones Estatales, la
contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de
conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de
XII. Aportaciones Voluntarias, los montos
enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así
como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 192 de
XIII. Aportaciones Voluntarias con
Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que
se refiere el artículo 176, fracción V, de
XIV. Aseguradoras, en singular o plural,
las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las
Leyes de Seguridad Social;
XV. Auditor Externo, al contador público
designado por
XVI. Automáticamente, al tiempo máximo que
tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo
que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general;
XVII. Base de Datos SAR 92, la información de
los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92,
correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las
instituciones de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto
publicado en el Diario Oficial de
XVIII. Beneficiarios, aquellos que en términos
de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en
su caso, a retirar los recursos de
XIX. Bonos de Pensión, los títulos emitidos
por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión,
no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha
de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de
XX. Buzón, a cada una de las Cuentas de
correo electrónico habilitadas por
XXI. Catálogo de Centros de Pago, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las
Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en
a) Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones,
así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos,
en la forma y términos que establece
La información que se
reciba por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de
XXII. Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los
Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en
a) Recibirán recursos derivados de las Cuotas y
Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de
Ahorro Solidario, en su caso, y
b) Hayan obtenido un crédito para vivienda
otorgado por el FOVISSSTE.
XXIII. Centros de Pago, las unidades
administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y
Entidades, que tengan a su cargo:
a) La determinación y pago de las Cuotas y
Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos
retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece
XXIV. Certificado Digital,
al documento electrónico que asegura que una Clave Pública determinada
corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente
por la agencia que certificó la identidad del individuo y la validez de su
Clave Pública;
XXV. Clave Pública y Clave
Privada, al par único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan
como parte de
XXVI. Concesión de Pensión,
la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a
disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios,
cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o
incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso,
dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o
pensionado;
XXVII. CONDUSEF,
XXVIII. Constancia CURP, el
documento que acredita
XXIX. Credencial de Agente
Promotor, la credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus
agentes promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos
mínimos que se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las
administradoras en relación con sus agentes promotores;
XXX. Cuenta de correo
electrónico, al servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre
las personas conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;
XXXI. Cuenta de Fondos de
Previsión Social, a aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o
Entidad en la cual se registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión
Social;
XXXII. Cuenta FOVISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo
establecido en el artículo 189 de
XXXIII. Cuenta Individual de
Previsión Social, a aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se
registrará la inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de
un plan de pensión de contribución definida;
XXXIV. Cuenta ISSSTE, aquélla
operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez de los Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto
se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las
Administradoras y al ISSSTE, según sea el caso;
XXXV. Cuenta PENSIONISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos
correspondientes a las subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las
aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo
Décimo Primero Transitorio de
XXXVI. Cuenta Tesorería ISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los
recursos de cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que
hubieren elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de
XXXVII. Cuotas y Aportaciones,
los enteros de recursos de seguridad social que cubran los patrones, las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales
de los Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;
XXXVIII. Cuota Social, los
enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción III, de
XXXIX. CURP,
XL. DATA MART, la base
de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión,
Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas
por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho
a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores,
así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y
disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes
previstos por
XLI. Dependencias, las
unidades administrativas de los Poderes de
XLII. Destinatario, al
Usuario Autorizado designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a
través del SIE;
XLIII. Dirección
Electrónica, a la dirección única para cada usuario en Internet, por medio de
la cual es posible enviar un correo electrónico;
XLIV. Documento Digital, a
todo Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XLV. Documento de Oferta,
al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para
la elección del régimen de seguridad social, en su caso, de
XLVI. Documento de
Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indice de Rendimiento
Neto, el rendimiento de gestión y la comisión vigente de las Sociedades de
Inversión Básicas que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la
fecha de la firma de
XLVII. Documento Probatorio,
según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el
documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad
mexicana;
XLVIII. Emisor, al Usuario
Autorizado que haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través
del SIE;
XLIX. Empresa Auxiliar, las
personas morales que contraten las Administradoras para que les presten
servicios de ventanilla a los Trabajadores;
L. En Línea, la
aplicación inmediata en el sistema informático o computacional que se utiliza
para la transmisión y el procesamiento de información, orientado a eventos y
transacciones con otro computador o, a una red de computadoras;
LI. Entidades, los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y
organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que
se incorporen al régimen de
LII. Entidad Auditada, a
las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de
la auditoría externa;
LIII. Entidad Central, a
la persona que proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de
que
LIV. Evento Registrado, a
la fecha, monto acumulado de recursos en
LV. Fecha de Aplicación,
la fecha en que las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades
de Inversión. Para el caso de
LVI. Fecha de Inicio de
Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el
Trabajador, el pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las
prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a
LVII. Firma Electrónica, a
los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados
o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados
para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que
el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible
como prueba en juicio;
LVIII. Firma Electrónica
Avanzada, aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados
en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;
LIX. Firmante, a la
persona que posee los datos de la creación de
LX. Folio de Estado de
Cuenta, al número único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador
que las Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de
Estado de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas
Operadoras;
LXI. Folio de Registro o
Traspaso, en singular o plural, el número único de identificación de cada
Solicitud de Registro o Traspaso que las Empresas Operadoras asignen a través
del sistema de asignación de folios e impresión de formatos;
LXII. Fondo de Ahorro, la
prestación consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa,
Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos
puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término
de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31
fracción XII de
LXIII. Fondos de Pensiones
o Jubilaciones de Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas,
Dependencias o Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo
remunerado a una determinada edad o por invalidez, de conformidad con el
artículo 33 de
LXIV. Fondos de Primas de
Antigüedad, a aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades
para cubrir a sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y
continuidad en su relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de
LXV. Fondo de Previsión
Social, a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas
de Antigüedad, así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas,
Dependencias o Entidades, o por cualquier otra persona, como una prestación
laboral a favor de los Trabajadores;
LXVI. Funcionario
Autorizado, a las personas
autorizadas por
LXVII. Funcionario de Control
de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por
las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus
cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y
de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las
presentes disposiciones y en el Manual de Políticas y Procedimientos;
LXVIII. IFE, el Instituto
Federal Electoral;
LXIX. Indice de Rendimiento
Neto, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que
registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para
efecto del registro de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato
anterior, de conformidad con las reglas generales que emita
LXX. Ley del INFONAVIT,
LXXI. Ley del ISSSTE,
LXXII. Ley del Seguro Social
73,
LXXIII. Ley del Seguro Social
97, a
LXXIV. Leyes de Seguridad
Social, a
LXXV. Línea de Captura, en
singular o plural, la clave de pago referenciado de la información
correspondiente a los enteros bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y
vejez ISSSTE y a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso,
previstas en
LXXVI. Línea de Captura de
Crédito, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información
correspondiente a los recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a
los Trabajadores ISSSTE, en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de
abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE;
LXXVII. Lineamientos del IMSS,
los “Lineamientos específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras
de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de
LXXVIII. Lineamientos del
INFONAVIT, el “Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de
fondos para el retiro y las empresas operadoras de
LXXIX. Manual de Políticas y
Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras
y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos
relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los
procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas
correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los
criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento
de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las
Cuentas Individuales;
LXXX. Medio de Comunicación
Electrónica, a los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos
e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados,
microondas, vías satélites y similares;
LXXXI. Medios Electrónicos, los
dispositivos ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión
de datos e información;
LXXXII. Mensaje de Datos, a la
información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos,
ópticos o cualquier otra tecnología;
LXXXIII. Modalidad de Pensión, a
la alternativa de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a
las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de
Seguridad Social;
LXXXIV. Monto Constitutivo, la
cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta
Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad
con lo establecido en
LXXXV. Negativa de Pensión, la resolución
o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga
ningún derecho a transferir recursos de
LXXXVI. Nexo Patrimonial, el que
tenga una persona física o moral que directa o indirectamente a través de la
participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de
determinar el manejo de una sociedad;
LXXXVII. Notificador, al servidor
público de
LXXXVIII. NSS, el número de
seguridad social que el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores
afiliados al mismo;
LXXXIX. Página Web, al documento
electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en
algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de
tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se
conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;
XC. Pagos Sin
Justificación Legal, los pagos realizados en exceso, indebidamente o sin
fundamento legal en favor de los Institutos de Seguridad Social o, los que
éstos determinen que son procedentes de devolución, de conformidad con lo
previsto en las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago
de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario
Oficial de
XCI. Pensión Garantizada,
la prevista en los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de
XCII. Prestadoras de
Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control
de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora
y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, se encuentren en
XCIII. Prestador de
Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione
servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida
Certificados Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos
de verificación de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la
infraestructura de Clave Pública que administra Banco de México;
XCIV. Procedimiento de
Ensobretado, al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados
para asegurar la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma
Electrónica Avanzada en el SIE;
XCV. Prospecto de
Información, el que elabore
XCVI. Prospecto de Pensión,
es el documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a
recibir una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de
Seguridad Social;
XCVII. Registro o Traspaso
Indebido, al Registro o Traspaso de
XCVIII. Reglamento, el
Reglamento de
XCIX. Reintegro de Recursos,
al derecho del Trabajador consignado en el artículo 198 de
C. RENAPO, al Registro
Nacional de Población e Identificación Personal;
CI. Renta Vitalicia, la
que se contrata con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos
acumulados en
CII. Requerimiento, a la
solicitud electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual
contiene sus datos de identificación, y a través de la cual se solicita la expedición
de un Certificado Digital;
CIII. Retiro Parcial por
Desempleo, aquélla ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto
por el artículo 191 fracción II de
CIV. Resolución de
Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el
derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y
retiro cesantía en edad avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho
Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
CV. Retiro Programado, la
modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de
los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
CVI. Saldo Insoluto, el
valor del crédito de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE,
conformado por el capital no amortizado vigente y la totalidad de los intereses
devengados y no pagados;
CVII. Seguro de Invalidez y
Vida, el previsto en el Capítulo V del Título Segundo de
CVIII. Seguro de Retiro, el
previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de
CIX. Seguro de Riesgos de
Trabajo, el previsto en el Capítulo III del Título Segundo de
CX. Seguro de
Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para
otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás
prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta
que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la
extinción legal de las pensiones;
CXI. Sello Digital, al
mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por
CXII. Semanas de Cotización
Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por
disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial
por Desempleo;
CXIII. Servicio Central, al
que desarrolle y administre
CXIV. Servicio de correo
electrónico, al sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar
correos electrónicos;
CXV. Servicio de Banca
Electrónica por Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de
acceso por Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos
mediante Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a
los descuentos para
CXVI. Servidor de correo
electrónico, comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y
comunicaciones necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos
establecidos para los Servicios de correo electrónico;
CXVII. SIE, al Sistema de
Información Electrónica utilizado por
CXVIII. SIRI, el sistema de
recepción de información administrado por las Empresas Operadoras a que se
refieren los artículos 161 y 162 de las presentes disposiciones generales;
CXIX. Sistema de Consulta de
Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través
del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan
los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un
Prospecto
de Pensión por parte de dichos Institutos;
CXX. Sociedades de Auditoría
Externa, a las sociedades de auditoría que contraten las Administradoras,
Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus
estados financieros;
CXXI. Sociedades de Inversión
Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión
exclusiva de Ahorro Voluntario o de Fondos de Previsión Social;
CXXII. Sociedad de Inversión
Asignada,
CXXIII. Sociedad de Inversión
Básica, a
CXXIV. Sociedad de Inversión
Elegida, la o las Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la
inversión de los recursos de su Cuenta Individual;
CXXV. Sociedad de Inversión
Receptora, la o las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones
que correspondan a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos
a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVI. Sociedad de Inversión
Transferente, la o las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las
acciones que correspondan a los recursos del Trabajador, con motivo de los
procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVII. Solicitudes de Registro
y Traspaso, el documento que el Trabajador presenta ante
CXXVIII. Solicitud Electrónica de
Registro y Traspaso, a la información electrónica que permita a los
Trabajadores, llevar a cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a
CXXIX. Subcuenta Asociada, a la
subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos
de conformidad con la normatividad aplicable;
CXXX. Subcuenta de Ahorro para
el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de
CXXXI. Subcuentas de Vivienda,
la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según
corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda
de los Trabajadores, en términos de
CXXXII. Subcuenta del Seguro de
Retiro, la subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de
CXXXIII. Tiempo Real, a la
transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y
transacciones a medida que éstas se producen;
CXXXIV. Trabajador ISSSTE, al
Trabajador sujeto al régimen obligatorio establecido en
CXXXV. Transferencia Electrónica,
al depósito que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos
de su cuenta bancaria, a través del sitio web de
CXXXVI. Transferencias Indebidas,
las transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores
de una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y
procedimientos establecidos en la normativa emitida por
CXXXVII. Usuario Autorizado, a los
servidores públicos de
CXXXVIII. WebSecBM, al sistema
diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que permite
aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de
Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 2. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban
conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para
cualquier fin diferente a la operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
o alterar la información de
Artículo 3. Las Administradoras, Empresas Operadoras y
Prestadoras de Servicio deberán elaborar, actualizar y someter a la
autorización de
las presentes disposiciones de carácter general.
Dichos Manuales
serán de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras
y Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las
sanciones que prevé
Cuando
El Manual de
Políticas y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes
apartados:
I. Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales;
II. Asignación;
III. Administración de
IV. Retiros.
Por
administración de
Asimismo,
deberán definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir
los tipos de Cuentas Individuales que administran.
Las
Administradoras deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y
procedimientos para dar atención a los trámites solicitados directamente por
los Trabajadores respecto de sus Cuentas Individuales, en caso de
incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé
Artículo 4. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales, el cual deberá
sujetarse a lo dispuesto por
Asimismo, en
los procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el
visto bueno
de los mismos.
TITULO SEGUNDO
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 5. Las Empresas Operadoras deben integrar,
mantener actualizada y administrar la información procedente de los
participantes en el Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información
individual de cada Trabajador en
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los
procesos contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de
acuerdo a los requerimientos de
Sección I
Del Registro de Saldos
Artículo 6. Las Empresas Operadoras deben integrar y
operar como parte de
La información
a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá contener los saldos de
cada una de las subcuentas que integren las Cuentas Individuales de conformidad
con el artículo 35 del Reglamento, así como permitir la consulta de los mismos,
En Línea y en Tiempo Real.
Las Empresas
Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por
todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la
seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e
integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que
tengan acceso a dicha información.
Artículo 7. Las Administradoras, para efecto de lo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior, a más tardar el quinto día
hábil de cada mes, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de
las Cuentas Individuales que administren, con corte a fin de mes.
Artículo 8.
Sección II
De las marcas de las Cuentas Individuales
Artículo 9. Las Empresas Operadoras derivado de sus
procesos de identificación y verificación de operaciones, deberán marcar las
Cuentas Individuales en
Una vez
concluido el proceso que causó la marca de
Asimismo, las
Empresas Operadoras, a solicitud de los Institutos, deberán realizar las marcas
en las Cuentas Individuales, según corresponda.
Artículo 10. Las Administradoras que tengan conocimiento
del inicio de un proceso operativo que afecte alguna de las Cuentas
Individuales que administran, a más tardar el día hábil siguiente, deberán
informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes
disposiciones generales y demás disposiciones de carácter general emitidas por
En el proceso
de Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las
Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas
Individuales que se vayan a transferir.
Artículo 11. Las Administradoras, a más tardar dos días
hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que
alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a
proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a
las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en
Sección III
Del registro individual por cobro de comisiones
Artículo 12. Las Administradoras deberán efectuar y
registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que
cobren a las Cuentas Individuales.
Artículo 13. El registro individual de los movimientos de
cargo por comisiones sobre saldo deberá considerar como mínimo la siguiente
información:
I. Subcuentas asociadas al movimiento;
II. Fecha de Aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento que deberá ser,
comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e
IV. Importe asociado al tipo de movimiento.
Sección IV
Del ahorro a largo plazo
Artículo 14. Los Trabajadores podrán realizar Aportaciones
de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión
a Largo Plazo, para depósito en la subcuenta respectiva de
Asimismo, los
Trabajadores podrán elegir
Artículo 15. Cada Administradora podrá establecer diversos
esquemas para llevar a cabo la administración de las subcuentas que correspondan,
en los que se incluyan productos de previsión social asociados a la
administración de las subcuentas correspondientes.
Sección V
De la administración de las cuentas con saldo cero
Artículo 16. Las Administradoras deberán notificar e
informar a las Empresas Operadoras, para su inhabilitación las Cuentas
Individuales que presenten saldo en cero y no hayan tenido una aportación en
los últimos seis bimestres.
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de
las Cuentas Individuales inhabilitadas de
Artículo 17. Las Administradoras cuando reciban
información o recursos a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual
hubieren sido inhabilitada deberán comunicarlo a las Empresas Operadoras.
Sección VI
De la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda
Apartado A
De la información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizada
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán identificar en
En los procesos
que impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las
Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al
FOVISSSTE la información que corresponda.
Apartado B
Del cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en
general
Artículo 19. Las Empresas Operadoras deberán llevar un
registro electrónico de las tasas de interés que determine el INFONAVIT y el
FOVISSSTE, así como del valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda para
aplicarse y abonarse a las Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.
Las Empresas
Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda
deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de
Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las
Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de
cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses
de Vivienda, aprobada por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 20. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizados los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y
conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el FOVISSSTE. Asimismo, deberán
efectuar los movimientos contables que se requieran y comunicarlos con
oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea el caso.
La conciliación
del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en
pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes
entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente,
así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.
Artículo 21. Las Empresas Operadoras deberán mantener a
disposición de las Administradoras y de
Artículo 22. En los procesos que impliquen la disposición
de recursos o movimiento en los saldos individuales de las Subcuentas de
Vivienda, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE
la información que corresponda, de acuerdo con el saldo contenido en
Artículo 23. Las Administradoras deberán actualizar los
registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda de conformidad con la
información proporcionada por las Empresas Operadoras.
Artículo 24. Las Empresas Operadoras notificarán al
INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el resultado de la dispersión de
rendimientos causados por pagos extemporáneos, así como los rendimientos que
hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda durante el tiempo en que
Sección VII
De
Artículo 25. Las Empresas Operadoras, todos los días
hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del FOVISSSTE la información de los
Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda otorgado por alguno de
dichos Fondos a efecto de que identifiquen a
Las Empresas
Operadoras una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el
párrafo anterior, deberán verificar en
Las Empresas
Operadoras una vez que hayan realizado la verificación correspondiente deberán
marcar
Artículo 26. Las Empresas Operadoras deberán notificar a
las Administradoras las solicitudes de saldos de las Cuentas Individuales
marcadas, a efecto de que dichas entidades financieras identifiquen en sus
bases de datos a los Trabajadores con crédito de vivienda y proporcionen a las
Empresas Operadoras la información que éstas les soliciten.
Artículo 27. Las Administradoras deberán registrar los
saldos actualizados en la subcuenta de vivienda que corresponda a los saldos
que fueren notificados al INFONAVIT y al FOVISSSTE para ser utilizados en
Artículo 28. Las Empresas Operadoras deberán informar al
INFONAVIT, al FOVISSSTE y a
Artículo 29. Las Empresas Operadoras, durante el proceso
de recaudación de las Aportaciones de Vivienda deberán identificar los recursos
que correspondan a Cuentas Individuales marcadas en
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 30. Las Empresas Operadoras todos los días
hábiles deberán recibir del INFONAVIT y FOVISSSTE la información sobre las
Cuentas Individuales de los Trabajadores que hayan llevado a cabo
Derivado de lo
anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de
informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.
CAPITULO II
DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN
Sección I
De la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos
excedentes
Artículo 31. Las Empresas Operadoras deberán recibir del
INFONAVIT y el FOVISSSTE la información de los Trabajadores que registren
excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 32. Las Empresas Operadoras deberán entregar al
INFONAVIT o al FOVISSSTE las solicitudes de acreditación de información de
saldos excedentes actualizados en las subcuentas de vivienda que no puedan
tramitarse, debido a que
Artículo 33. Las Empresas Operadoras deberán notificar a
las Administradoras las Cuentas Individuales que les correspondan y que
presenten excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 34. Las Administradoras deberán registrar en las
Subcuentas de Vivienda la información de los saldos actualizados que presentan
excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 35. El INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las
Cuentas Individuales a las que se devolverá el saldo excedente con el monto que
corresponda a la fecha de liquidación de recursos de dicha subcuenta para
Artículo 36. Las Empresas Operadoras deberán actualizar
los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que lleven
de cada Administradora, que correspondan al monto total devuelto, así como los
saldos excedentes actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE,
registrando los movimientos en las fechas que los mismos determinen.
Sección II
Devolución de información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 37. En el caso de que se haya realizado una
transferencia indebida relacionada con marcajes y transferencias erróneas de
INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las Administradoras no hubieran aplicado las
actualizaciones correspondientes de las Subcuentas de Vivienda que se señalan
en los procesos a que se refiere el presente Capítulo para la devolución de
información y, en su caso de los recursos, así como para el desmarque de
CAPITULO III
DE
Sección I
De la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de
Inversión
Artículo 38. Las Administradoras deberán invertir
conjuntamente los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS, de RCV ISSSTE y, en
su caso, de Ahorro Solidario, del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro
en
Los recursos de
los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir
en
Sin perjuicio de lo anterior, los
Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus
recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de
la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los
recursos de Trabajadores de igual o mayor edad, en términos de lo previsto en
las reglas generales emitidas por
Tratándose de los recursos de las
Subcuentas del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro, los Trabajadores
podrán elegir que se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a
aquélla en la que deban invertirse los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS y
de RCV ISSSTE, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad,
o en la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que
se trate. Para tal efecto, los Trabajadores deberán presentar una solicitud
para transferir recursos de una Sociedad de Inversión a otra.
Artículo 39.
Las Administradoras deberán invertir los recursos de Ahorro Voluntario de los
Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto
la inversión de dichas aportaciones.
A falta de Sociedades de Inversión
Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro
Voluntario, las Administradoras deberán invertirlos en:
I.
de inversión.
Cuando el monto de las
Aportaciones Voluntarias que esté invertido en
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras sólo podrán transferir
los saldos de las Aportaciones Voluntarias que se encuentren invertidas en
II. Las Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, y de las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.
A falta de Sociedades de
Inversión Adicionales de largo plazo las Administradoras deberán invertir los recursos
señalados en el párrafo anterior en
Cuando las Aportaciones
Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y las
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo se
inviertan en Sociedades de Inversión Básicas los Trabajadores podrán elegir que
los recursos de cada subcuenta se invierta en una Sociedad de Inversión Básica
distinta a aquélla que les corresponda por su edad, aun cuando ésta invierta
recursos de Trabajadores de menor edad y siempre que
Artículo 40.
Las Administradoras cuando operen dos o más Sociedades de Inversión Adicionales
que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario y los
Trabajadores no hayan elegido
I. En
II. En caso que más de una
Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los
recursos de Ahorro Voluntario, haya otorgado Rendimientos Netos iguales
conforme a lo previsto en la fracción anterior, en la que elija
Artículo 41. Las
Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de
una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán
invertir el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en
I. Si
En caso de que
II. Si
Artículo 42. Las Administradoras Receptoras, tratándose
del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la
separación o de la unificación, deberán invertir las Aportaciones
Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y/o las
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en
I. Si
En
caso de que
II. Si
Artículo 43. Las Administradoras Transferentes, tratándose
de los procesos de Traspaso y de la separación de cuentas individuales que
tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o
Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán informar, a través de las
Empresas Operadoras, el indicativo del primer depósito o del último retiro a
Sección II
De la autorización para modificar el objeto de las
Sociedades de Inversión Básicas
Artículo 44.
Asimismo,
Sección III
De la selección de Sociedades de Inversión
por los Trabajadores
Artículo 45. Los Trabajadores podrán solicitar la
transferencia de los recursos de las subcuentas que integran su Cuenta
Individual, con excepción de los correspondientes a las Subcuentas de Vivienda,
entre las Sociedades de Inversión que opere
Artículo 46. Los Trabajadores que deseen transferir los
recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán
solicitarlo a su Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta
Individual, que desean transferir, así como cualquier elemento con el que
acrediten fehacientemente su identidad.
Cuando un
Trabajador solicite la transferencia de recursos de su Cuenta Individual de una
Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de
Artículo 47. Las Administradoras deberán ejecutar e
invertir los recursos de los Trabajadores de acuerdo con las solicitudes que
reciban a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido la
información por parte de los Trabajadores.
Asimismo, las
Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de
datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten
una transferencia de recursos.
Artículo 48. Las Administradoras, el mismo día en que
realicen las operaciones de compra y venta de acciones de las Sociedades de
Inversión correspondientes, deberán informar a las Empresas Operadoras de la
conclusión de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin
de que ésta actualice
Artículo 49. Las Administradoras y las Empresas Operadoras
deberán integrar y mantener actualizada una base de datos con la información
que reciban. Dicha base de datos deberá contener la información que permita la
plena identificación de las solicitudes de transferencia a que se refiere la
presente Sección y del Trabajador que la realizó.
Asimismo, las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de
Sección IV
De la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales
por la edad de los Trabajadores
Artículo 50. A excepción de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores asignados, las Administradoras deberán localizar en sus bases de
datos las Cuentas Individuales que correspondan a Trabajadores que, por su
edad, deban transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a
otra una vez al año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto
determine
Las
Administradoras deberán observar en todo momento la decisión de los
Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de Inversión Básica distinta a la
que les corresponda por su edad, para la inversión de los recursos de su Cuenta
Individual.
Artículo 51. Las Administradoras, una vez al año, conforme
al calendario y lineamientos que para tal efecto determine
A más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y
venta de Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán
registrar los movimientos en
las subcuentas de cada Cuenta Individual.
Artículo 52. Las Administradoras deberán incluir la
información relativa a cada transferencia anual de recursos que realicen
conforme a lo previsto en la presente Sección en el siguiente estado de cuenta
que emitan.
Asimismo, las
Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia
realizada, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en
Artículo 53. Las Administradoras que así lo deseen, podrán
presentar a
Dicho programa
deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar 15 días
hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas
Individuales.
Artículo 54. Las Administradoras únicamente podrán
transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad
de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen
de inversión autorizado para
Artículo 55. Con fines de realizar la transferencia de
activos se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión
objeto del programa.
Los Activos
Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en artículo 53
anterior sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o
defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de
instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de
Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en
consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de
los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así
como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las
Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a
través del citado programa sea igual a aquél determinado en el artículo 51
anterior.
Artículo 56. Las Sociedades de Inversión Transferentes que
cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se
refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás
obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en
efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar
simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión
libre de pago a que se refiere esta sección.
Artículo 57. Una vez que el programa de transferencia de
Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por
Sección VI
De las Transferencias Indebidas
Artículo 58. El Trabajador que detecte que los recursos de
su Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida podrá
manifestarlo ante
Lo anterior,
sin perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de
Si transcurrido
un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de
Artículo 59. En caso de que
En caso de que
I. Transferir
los recursos que correspondan de
II. En
caso de que se presenten minusvalías en
III. En
caso de que se presenten plusvalías en
Artículo 60. Las Administradoras deberán notificar al
Trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que
realicen la devolución de los recursos y el resarcimiento por Transferencias
Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una constancia a la dirección de
correo electrónico que, en su caso, haya sido proporcionada por el Trabajador.
En caso de que
las Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del
Trabajador, deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a
través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.
CAPITULO IV
DE
Sección I
De los servicios de las Administradoras
Artículo 61. Las Administradoras podrán prestar a los
patrones, Dependencias o Entidades, ya sean federales, estatales o municipales,
los siguientes servicios:
I. Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;
II. Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y
III. A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.
Para la
prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, las
Administradoras deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o
Entidades, en el cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones
por cualquiera de los servicios que preste
Dicho contrato,
así como, del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la
valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de
Sección II
De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de
Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales
Artículo 62. Las Administradoras que administren Planes de
Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas
estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al
momento de efectuarlas a sus Trabajadores, abrirán una Cuenta Individual de
Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de
Artículo 63. Cuando el Trabajador deje de prestar sus
servicios a
I. En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro.
II. En
caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual,
Los recursos de
las subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se
transferirán a las subcuentas correspondientes de
Sección III
De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los
derechohabientes
Artículo 64. Las Administradoras que administren Planes de
Pensiones de Contribución Definida de Empresas, o de Dependencias y Entidades
federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de
efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de
Previsión Social.
Artículo 65. Las Cuentas Individuales de Previsión Social
de los Trabajadores derechohabientes de algún Instituto de Seguridad Social,
deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social
que les dé origen, en ningún caso estas cuentas podrán recibir aportaciones
complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el
Trabajador en
Sección IV
De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión
deberán
entregar a
Artículo 66.
Las
Administradoras deberán entregar a
CAPITULO V
DE
Artículo 67. El límite a la participación en el mercado de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de
El número de
Cuentas Individuales cuyo registro y control lleve
Para efectos de
lo establecido en el presente artículo:
I. Las
Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no
podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten
con autorización de
II. Las
Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas de
conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas
aun cuando
CAPITULO VI
DE
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 68. A efecto de mantener depurada y actualizada
Los
procedimientos establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en
un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir del día en que
cualquiera de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga
conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en
términos del siguiente artículo.
El plazo a que
se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran
llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.
Artículo 69. Los trámites para la unificación y separación
de Cuentas Individuales podrán iniciarse por:
I. El
Trabajador afectado ya sea a través de
II. Los
Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante
III. Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.
Para
tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante
IV. Las
Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga
depositados recursos que no le corresponden al titular de
V. Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras, y
VI. Las
Empresas Operadoras, informándolo a las Administradoras cuando identifiquen que
una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al
titular de
Artículo 70. Los Trabajadores, Beneficiarios y
Dependencias o Entidades, que inicien la separación o unificación de cuentas de
conformidad con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo anterior,
deberán presentar ante
La solicitud a
que se refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada
Administradora, y deberá contener al menos la siguiente información:
I. Nombre(s),
apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de
II. CURP
del Trabajador titular de
III. Registro federal de contribuyentes del Trabajador;
IV. Domicilio del Trabajador;
V. En
su caso, régimen de
VI. Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;
VII. Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y
VIII. Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.
Artículo 71. Las Empresas Operadoras deberán marcar en
Artículo 72. Las Administradoras que hayan realizado, para
alguna Cuenta Individual, los procesos de unificación o separación de Cuentas
Individuales, deberán enviar una constancia en la que se informe al Trabajador
o Beneficiario en su caso, que hubiere solicitado el proceso, así como tener a
disposición de los Trabajadores involucrados, la información de los movimientos
de aportaciones registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.
Sección II
De los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas
Individuales
solicitada por el Trabajador
Artículo 73. Para que los sujetos a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 69, inicien el trámite de unificación de Cuentas
Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:
I. En el caso de Trabajadores afiliados al
IMSS:
1. Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;
2. Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y
3. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Constancia CURP;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Comprobante de pago emitido
por
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Artículo 74.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, que
inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente
documentación:
I. En
el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:
1. Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;
2. Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;
3. Copia simple del documento
con el que acredite la titularidad de los recursos de
4. Copia simple de
5. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:
a. Comprobantes de pago de las Dependencias o
Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;
b. Comprobante de aportaciones, siempre que en
este se identifiquen los datos de la dependencia o entidad que realizó la
aportación a favor del Trabajador ISSSTE;
c. Hoja de servicios, o
d. Formato publicado en el Diario Oficial de
2. Copia simple de
3. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Para efectos de que las
Administradoras dispongan de la información histórica de las aportaciones, ésta
deberá coordinarse con las otras Administradoras y las Empresas Operadoras para
conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria
para poder llevar a cabo el proceso.
Sección III
De los avisos a Banco de
México
Artículo 75.
Para el caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos
para el retiro y una institución pública que realice funciones similares o
viceversa, derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores
ISSSTE, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán
preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán
traspasadas de
Por su parte,
se realicen.
CAPITULO VII
DE
Sección I
Del estado de cuenta
Artículo 76. El estado de cuenta es el documento que las
Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben enviar periódicamente a
cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de
asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico que para tales efectos
hayan señalado los Trabajadores, o en su caso, al domicilio del patrón,
Dependencia o Entidad, según corresponda.
Los estados de
cuenta deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que
se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de
Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de
Tratándose de
Fondos de Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título,
las Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el
contrato correspondiente.
Artículo 77. Las Administradoras sólo podrán suspender el
envío de los estados de cuenta en los supuestos que establezca el Reglamento.
Las
Administradoras deberán enviar a
Artículo 78. Los Trabajadores podrán, en cualquier
momento, solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de
Las
Administradoras deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un
plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día en que el
Trabajador lo solicite, pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la
dirección de correo electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o
bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.
Artículo 79. Cualquier información que las Administradoras
hagan del conocimiento de los Trabajadores, respecto del registro que lleven de
los saldos de las Subcuentas de Vivienda y los intereses que correspondan a la
misma, deberá expresarse en la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda
nacional.
Las
Administradoras para la elaboración de las certificaciones de los registros que
lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo
establecido por los Institutos de Seguridad Social correspondientes.
Artículo 80. Las Administradoras deberán tener a
disposición de los Trabajadores en cualquiera de sus sucursales, o a través de
Medios Electrónicos toda la información relacionada con su Cuenta Individual,
ya sea demográfica o monetaria, así como la explicación de los estados de
cuenta.
Todo documento
que las Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la
administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos
que permitan la identificación del Trabajador y de
Artículo 81. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio
no podrán realizar cambios o modificaciones a los formatos que notifique
Artículo 82. Las Administradoras deberán obtener de
Artículo 83. Las Empresas Operadoras, dentro de los cinco
últimos días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, deberán
notificar a las Administradoras el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda
con fecha de corte al 31 de marzo, al 31 de julio y al 30 de noviembre,
respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en
el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 84. Las Administradoras y las Prestadoras de
Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero podrán suspender la emisión de
estados de cuenta correspondientes a las mismas. En este caso, deberán
incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se registre
Sección II
Del estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados
Artículo 85. Cuando las Administradoras no cuenten con el
domicilio del Trabajador asignado o de los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar
el estado de cuenta al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según
corresponda, conforme a la información que para tales efectos les proporcionen
las Empresas Operadoras.
Las
Administradoras sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los
Trabajadores asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación
correspondiente a los periodos contenidos en los estados de cuenta.
Artículo 86. Los Trabajadores asignados que hayan
identificado
Las
Administradoras continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los
estados de cuenta en términos de lo establecido en
Las
Administradoras deberán tener en todo momento a disposición de los
Trabajadores, la información de las Cuentas Individuales que les fueron
asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de
Asimismo, las
Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de
su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos
en caso de contar con ellos.
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 87. Las Administradoras deberán contar, en todas
sus sucursales y unidades especializadas, con agentes promotores que reciban
las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales de los
Trabajadores que acudan voluntariamente a solicitar los servicios.
Artículo 88. Los agentes promotores de las Administradoras
deberán estar inscritos en el Registro de Agentes Promotores en términos de lo
dispuesto en las reglas generales emitidas por
Artículo 89. Las Administradoras deberán contar con un
Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso que
supervise la aplicación de los controles comerciales y administrativos.
Artículo 90. El Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar al consejo de administración u
órgano equivalente de
Artículo 91.
Artículo 92.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras
deberán gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo máximo de
diez días hábiles y los Traspasos de Cuentas Individuales en un plazo máximo de
sesenta días hábiles, incluida la liquidación de recursos, contados a partir de
la fecha de firma de las Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.
CAPITULO II
DEL REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 93. Los Trabajadores podrán ejercer el derecho a
solicitar el Registro de su Cuenta Individual en
I. Agente promotor, y
II. Medios Electrónicos.
Los
Trabajadores titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el traspaso de
la misma cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se
prevea en
Artículo 94. Los Beneficiarios podrán solicitar el
Registro de
I. Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;
II. Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o
III. Cuando
las aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar
por encontrarse en aclaración.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR
Sección I
Recepción, validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 95. Los agentes promotores deberán proporcionar a
los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual, los
siguientes documentos:
I. Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro o Traspaso asignado por las Empresas Operadoras;
II. Documento de Rendimiento Neto , el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;
III. El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;
IV. Copia
de
V. Los
demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se
lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a
Artículo 96. Los Trabajadores que deseen registrar o
traspasar su Cuenta Individual deberán entregar al agente promotor de las
Administradoras, los siguientes documentos, según corresponda:
I. Original
de
el trámite;
II. Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;
III. Original
del contrato de administración de fondos para el retiro de
IV. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
V. En
caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta
con Folio de Estado de Cuenta de
En
caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el
Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en
Las
Empresas Operadoras, deberán informar a
VI. Original
para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador;
dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores
a la fecha de
VII. Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.
El
Beneficiario, en su caso, deberá firmar
VIII. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;
IX. Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y
X. Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
Las
Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten
correctamente sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y
que los mismos corresponden con la información contenida en la documentación
proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados
cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones
generales y en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Al momento de
recibir los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes
promotores deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador,
misma que se agregará a su expediente.
En caso de que
el Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella
de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el
Trabajador deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso
de que el Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se
deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 97. Las Empresas Operadoras, para efecto de lo
dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberán verificar, en Línea y
Tiempo Real, que el número de telefonía móvil no se encuentre vinculado a una
CURP distinta a la del Trabajador que solicite el Folio del Estado de Cuenta
correspondiente, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan verificar
las CURPs y los números de telefonía móvil con los registrados en el Registro
Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Las Empresas
Operadoras deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes
cortos, SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su
caso, el rechazo del mismo.
Artículo 98. Las Administradoras deberán conservar un
ejemplar del contrato de administración de fondos para el retiro en el
expediente del trabajador que lleve
La
formalización por escrito del contrato de administración de fondos para el
retiro, así como la entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no
generará ningún cargo para este último.
Artículo 99. Las Administradoras y las Empresas Operadoras
serán responsables de validar y certificar, según corresponda, las Solicitudes
de Registro o Traspaso.
Las
Administradoras, tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al
envío de las Solicitudes de Registro o Traspaso, deberán solicitar a las
Empresas Operadoras
Cuando las
Empresas Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado
en las Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado
en el estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en
Las Empresas
Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de
Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud
deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”;
II. “Rechazada”, o
III. “Pendiente”.
Artículo 100. Las Empresas Operadoras, respecto de los NSS
que no estén registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que
informe el IMSS, deberán enviar a dicho Instituto de Seguridad Social los NSS
no registrados a efecto de que se actualice dicha información.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS
Sección I
Recepción de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 101. Los Trabajadores podrán solicitar el Registro
o Traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora, a través de Medios
Electrónicos autorizados por
Para efecto de
lo anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y
Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se
enviará para autorización a
I. Las acciones que
permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se
deberá identificar la responsabilidad de
II. Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;
III. Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y
IV. Las demás características establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 102.
Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario
certificado por parte de
Artículo 103. El
Trabajador, a efecto de que
Las Administradoras al momento de recibir la
información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una
fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su
expediente.
Artículo 104.
Las Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de
Medios Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:
I. Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones generales deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a) Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;
b) Documento de Rendimiento
Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de
c) Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.
II. Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;
III. Notificar al Trabajador
la resolución de
presente, y
IV. Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.
Sección II
Certificación y
validación de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso
Artículo 105.
Las Empresas Operadoras deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.
Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y
en Tiempo Real, deberán informar a
Artículo 106.
Las Empresas Operadoras, deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado
de las validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de
conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”,
o
II. “Rechazada”.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO
A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo 107.
Lo previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y
Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales
efectos, cuando se haga referencia a
Artículo 108.
Para efecto de lo previsto en las presentes disposiciones generales, las
Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que
controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder
contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores,
empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los
Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas
Individuales de los mismos.
Igual prohibición tendrán los consejeros,
directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.
Las Administradoras responderán directamente
de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que
administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se
refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las cuentas
individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios
ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo
responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de
sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de
Artículo 109. Las Administradoras deberán tener a
disposición del Trabajador y de
Dicho
expediente será custodiado por
Artículo 110. Las Administradoras Transferentes y las
Prestadoras de Servicio deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de
todas las Solicitudes de Registro y Traspaso que les hayan sido remitidas de
conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de
Procedimientos Transaccionales, salvo en los casos en los que
Las
Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables
de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así
como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen.
Las
Administradoras Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por
concepto de administración de cuentas individuales, así como el diferencial del
rendimiento obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido
traspasadas durante el periodo comprendido entre la fecha en que debieron
enviar la información referida en el primer párrafo del presente artículo y la
fecha en que realicen el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de
que la causa del retraso sea imputable a
Artículo 111. Una vez realizado el Traspaso de
Artículo 112. Las Administradoras, Prestadoras de Servicio
y las Empresas Operadoras serán responsables de llevar a cabo la correcta
liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas
Individuales, según corresponda.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 113. Las Administradoras deberán informar a los
Trabajadores sobre el Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según
corresponda. Para tal efecto, deberán proceder conforme a lo siguiente:
I. Dentro
de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de
II. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, y
III. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que se encuentren en estatus de “Pendiente”, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe que el trámite de la solicitud correspondiente se encuentra suspendido temporalmente, indicando los motivos que dieron lugar a dicha suspensión.
Asimismo,
deberá informarse al Trabajador que su trámite de Traspaso continuará en cuanto
se solvente la causa que mantiene a la solicitud en estatus de “Pendiente” así
como los trámites que estará impedido a realizar durante el tiempo en que su
Cuenta Individual permanezca con este estatus.
Las
Administradoras deberán hacer del conocimiento del Trabajador
Artículo 114. Las Administradoras Transferentes deberán
emitir una constancia de liquidación de Traspaso para cada Cuenta Individual
traspasada y enviarla al domicilio del Trabajador titular de la misma, dentro
de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los recursos.
Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a
Artículo 115. Las Administradoras deberán recibir las
consultas o solicitudes que formulen los Trabajadores sobre Cuentas
Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas Administradoras deberán
emitir su respuesta en un plazo máximo de 180 días hábiles contado a partir de
la fecha de recepción de la consulta de que se trate.
CAPITULO VII
DEL PROCESO DE CONTROL
INTERNO DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS
DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 116.
Las Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una
adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso
previstos en el presente Título.
Artículo 117.
El área comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en
el procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los
Trabajadores. Las medidas de control de cada una de las áreas referidas deben
detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.
CAPITULO VIII
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo 118. Las
Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de
datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso
de Cuentas Individuales.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
poner a disposición de
En todo caso, las Empresas Operadoras serán
responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la
información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las
bases de datos a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
DEL REGISTRO Y TRASPASO
Artículo 119.
Cuando se detecte que una Cuenta
Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las
Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en
Las Empresas Operadoras deberán informar a
Artículo 120.
Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de
un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a
Lo anterior, sin perjuicio de que los
Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus
intereses.
Asimismo, los Trabajadores que reciban
de pendiente, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o
bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido,
contarán con un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la fecha en que
reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus
reclamaciones ante
Si transcurrido el plazo de 180 días hábiles
antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se
entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado
con su consentimiento.
Los Trabajadores, para efecto de la
presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán
sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala
Artículo 121. Las
Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de
Las Administradoras serán responsables de la
plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean
solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así
como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna
inconsistencia imputable a las Administradoras.
CAPITULO X
DE
Sección I
Apertura de Cuentas
Individuales de Trabajadores ISSSTE
Apartado A
Alta de Trabajadores
ISSSTE
Artículo 122.
Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente
I. Trabajadores ISSSTE que
hayan ingresado al régimen previsto en
II. Trabajadores
ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en
Las Empresas
Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al
FOVISSSTE y a
Artículo 123. Las instituciones públicas que realicen
funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más
tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas
Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que
correspondan.
Los recursos de
los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta
en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las
Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el
Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter
general.
Artículo 124. Las administradoras de fondos para el retiro
que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 122
deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de
Las
administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas
Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo
señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en
Apartado B
Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso
Artículo 125. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que
reingresen al régimen previsto en
Realizado el
registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán
informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.
Artículo 126. Las Administradoras, con base en la
información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el
artículo anterior, deberán acreditar, en cada Cuenta Individual las cantidades
que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.
Artículo 127. Las Administradoras no considerarán a los
Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido
redimidos.
Sección II
Disposiciones comunes
Artículo 128. Las Administradoras deberán efectuar la
apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles después de
que reciban de las Empresas Operadoras la certificación del Registro de la
Cuenta Individual.
Artículo 129. Las Administradoras deberán integrar y
mantener actualizado, un expediente a nombre de cada Trabajador, de manera
física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá estar a disposición del
Trabajador para su consulta, y de
Las
Administradoras deberán conservar el expediente a que se refiere el presente
artículo, por un plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última
actualización que hubieren efectuado en el mismo.
Artículo 130. Las Administradoras, deberán informar a los
Trabajadores sobre la apertura de su Cuenta Individual a más tardar a los cinco
días hábiles posteriores.
El documento
que emitan las Administradoras donde informen la apertura de
Artículo 131. Los Trabajadores podrán solicitar copia del
contrato de administración de fondos para el retiro firmado por la persona que
la administradora haya designado para ello, en cualquiera de sus sucursales o
bien, en la unidad especializada de atención al público, la cual deberá ser
entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la
presentación de dicha solicitud.
CAPITULO XI
DE
Artículo 132.
Los Trabajadores, que hayan identificado inconsistencias en sus datos de
identificación en
I. Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y
II. Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar
las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente
Capítulo.
Los Beneficiarios que soliciten la
actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:
III. Original para su cotejo
y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de
IV. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y
V. Original
para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
En caso de que los Trabajadores afiliados al
IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de
Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán
presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en
el presente artículo.
Las Administradoras deberán integrar las
copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al
expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.
Tratándose de Trabajadores asignados o que se
encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con
de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando
soliciten su Registro en
Artículo 133.
En caso de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos
del Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias
Administradoras, éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de
datos conforme a la información asentada en el Documento Probatorio
correspondiente, y deberán tramitar la corrección de datos en
En caso de que las Administradoras verifiquen
que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se
capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del
Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del
Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a
través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el
Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 134.-
Las Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre
la actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de
Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos
correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la
hayan recibido.
En caso de que las Empresas Operadoras no
puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto
en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a
Artículo 135.
Las Empresas Operadoras que reciban diariamente del IMSS la información
relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán identificar las
diferencias en
Artículo 136. Las
Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que
correspondan, sobre las actualizaciones de
TITULO CUARTO
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 137. Los
recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea
el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el
mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 76 de la Ley.
Las Cuentas Individuales que no se
encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán
administradas por las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un
contrato de administración de fondos para el retiro.
Los Trabajadores asignados podrán
ejercer el derecho a registrarse en cualquier momento.
Sección I
De los criterios para
los procesos de clasificación,
distribución y liquidación
Apartado A
Del proceso de
asignación
Artículo 138. Las
Empresas Operadoras, deberán clasificar
las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora y que hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al
menos seis bimestres consecutivos, tomando en consideración los criterios
establecidos por
Artículo 139. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que
se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no
hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales
asignadas no registradas en el plazo establecido en
En caso de que existan excedentes, las
Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación
que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para
continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo
a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes.
Dichos excedentes deberán informarse a
Artículo 140. Las
Empresas Operadoras, en el mismo plazo referido en el artículo anterior,
deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas
Individuales que les fueron asignadas.
Dicha información deberá ser remitida
a
Artículo 141.
Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras
en términos de
Artículo 142. La
asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras
caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el
plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad
con lo establecido en
Apartado B
De la liquidación de los
recursos
Artículo 143.
Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras
de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que serán
asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a
Apartado C
Del centro de atención
telefónica
Artículo 144. Los
Trabajadores podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de
atención telefónica, información respecto de
de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual. Además se
les deberá informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y
en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de
Servicio, deberán informarle que sus recursos se encuentran depositados en
Banco de México.
Artículo 145. Las
Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,
deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a
los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso
a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se
deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.
Sección II
De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 146. Las empresas
operadoras deberán poner a disposición
de
Asimismo, las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas
las Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras
y a las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los
Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados
previamente, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Administradoras, con la información que obtengan en términos del
artículo anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a
que se refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su
Cuenta Individual.
CAPITULO II
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Sección I
De la prestación del servicio
Artículo 147. Las Prestadoras de Servicio llevarán el
registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de
asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de
Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación,
que se publiquen en el Diario Oficial de
Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo
del presente artículo, permanecerán depositados en
Las Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán
la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado
designadas.
Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización
a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de
Servicio, el intercambio de información se realizará procurando la integridad
de ésta.
Artículo 148. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar
el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de
las Cuentas Individuales inactivas en términos de
I. Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Título Segundo de las presentes disposiciones generales;
II. Llevar el registro de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de
las aportaciones al Fondo Nacional de
III. Llevar el registro del saldo de los
recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social
y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en
IV. Llevar el registro del saldo de la
subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con
V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.
Artículo 149. Durante el tiempo en que el registro y
control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las
Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el
INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de
Artículo 150. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales
se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier
momento en
Sección II
De los procesos de licitación
Artículo 151.
Las
Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular
sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y
Cuentas Individuales inactivas en términos de
Si la
licitación se declara desierta,
La prestación
del servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo
igual.
Artículo 152.
I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o
II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Las Prestadoras
de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de
recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se
establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus
sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes
dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años
contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a
Sección III
De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 153. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar
bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la
información de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas
Individuales inactivas.
Artículo 154. Las Prestadoras de Servicio deberán
establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de
Sección IV
Del pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio
Artículo 155. Las Prestadoras de Servicio podrán cobrar
mensualmente, el primer día hábil de cada mes, con cargo a
Artículo 156. Las Empresas Operadoras deberán informar a
las Prestadoras de Servicio respecto de los recursos que correspondan a cada
Cuenta Individual.
Artículo 157. Las Prestadoras de Servicio calcularán el
monto que, por concepto de comisiones, deberán cobrar con cargo a las Cuentas
Individuales de las cuales lleven el registro y control, y a más tardar el
antepenúltimo día hábil de cada mes, deberán remitir a las Empresas Operadoras
el monto global que, por concepto de comisiones, les deberá ser depositado.
Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán conciliar los
montos que por concepto de comisiones correspondan a las Prestadoras de
Servicio y deberán llevar a cabo la liquidación de los montos correspondientes
a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Artículo 159. Las Empresas Operadoras, el último día hábil
de cada mes, deberán preavisar a Banco de México el monto global que por
concepto de comisiones se deba pagar a las Prestadoras de Servicio, a fin
de que los recursos correspondientes sean transferidos de
de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto de comisiones a favor de
las Prestadoras de Servicio.
Artículo 160. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el
mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior y de acuerdo con las
instrucciones de las Empresas Operadoras, realizarán la transferencia a la
cuenta e institución de crédito señalada para tal efecto por cada Prestadora de
Servicio.
TITULO QUINTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
CAPITULO I
DE
Sección I
Del SIRI
Artículo 161. El SIRI es el sistema o programa informático a
través del cual las Dependencias, Entidades y Aseguradoras deberán realizar el
pago de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en
su caso, deban efectuar a las Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.
Artículo 162. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar
modificar, actualizar y administrar el SIRI de conformidad con lo que
establezca la normativa aplicable y en los términos y plazos que para tal
efecto les notifique
Para efecto de
lo anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI
de tal manera que, En línea,
permita obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación,
actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de
Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para
llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así
como permitir a
Artículo 163. Es responsabilidad de las Empresas Operadoras
garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se
intercambie a través del SIRI, y deberán mantener a disposición de las
Administradoras la información de
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.
Artículo 164. Los Centros de Pago de las Dependencias y
Entidades, así como las Aseguradoras que tengan a su cargo la determinación y pago
de las Cuotas y Aportaciones de sus Trabajadores ISSSTE, así como el entero de
los recursos que descuenten a dichos Trabajadores en sus sueldos y salarios por
concepto del pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el
FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 165. Las Empresas Operadoras informarán al
FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de las Dependencias y Entidades o, en
su caso, de los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, obligados a
realizar el entero de Aportaciones de Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE
que ha obtenido un crédito para vivienda de dicho Fondo, a efecto de que, ese
Fondo proporcione la información necesaria para
Artículo 166. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar
a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, la asesoría y capacitación
correspondiente para la integración y el envío de los archivos que, de conformidad
con las presentes disposiciones generales, se deban transmitir a través del
SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE
puedan dar a las solicitudes de información que reciban de las Dependencias
Entidades y Aseguradoras.
Sección II
De
Artículo 167. Es responsabilidad de las Dependencias y
Entidades entregar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a
sus datos de identificación, así como la necesaria para la actualización del
Catálogo de Trabajadores ISSSTE establecida en
Las
Dependencias y Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado
por el FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras
el Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.
Artículo 168. Las Dependencias y Entidades deberán integrar
la información relativa a la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE,
en un archivo electrónico que cumpla con las características establecidas en el
“Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro
de Pago” que
Artículo 169. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
reciban el archivo con la información a que se refiere el artículo anterior,
validarán su estructura, y en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos
del SIRI, comunicarán a las Dependencias y Entidades las inconsistencias
identificadas.
Las
Dependencias y Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan,
enviarán el archivo conforme a lo señalado en el artículo anterior.
Las Empresas
Operadoras, a través del SIRI, a
más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a
las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso,
emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE
en
Las
actualizaciones a que se refiere el presente artículo, así como la demás
información que resulte necesaria para llevar a cabo los procesos operativos
que les corresponda realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y
de las Administradoras, a través del SIRI.
Sección III
Del cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que
se refiere
la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario
Artículo 170. Es responsabilidad de las Aseguradoras,
Dependencias y Entidades efectuar el cálculo bimestral del monto global e
individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones,
así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les
corresponda realizar, en términos de lo dispuesto en
Las Empresas
Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los
recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos
extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las
Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información
contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores
ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de
Para efecto del
cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos
correspondientes al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar
previamente en
Las
Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección
para realizar los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el
artículo 22 de
Asimismo, las
Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a
través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos
que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de
aportaciones de Ahorro Voluntario”, que
Artículo 171. Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, emitirán las Líneas de Captura
que correspondan al entero de Cuotas y Aportaciones, así como el Ahorro
Voluntario, aportaciones para las amortizaciones de vivienda y de los pagos
extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en los plazos que para tal efecto se
establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas
Operadoras, para la emisión de las Líneas de Captura, deberán sujetarse a lo
que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 172. Es responsabilidad de las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de que las Líneas de Captura a que se
refiere el artículo anterior contengan el monto correcto que deban pagar por
concepto del entero bimestral de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así
como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les
correspondan.
El hecho de que las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de
Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las
mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar
las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente
artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas derivadas del
incumplimiento de dichas obligaciones.
En caso de que las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no
las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la
actualización de la información registrada y solicitar nuevamente
Artículo 173. Las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca
Electrónica por Internet, deberán ingresar a
Artículo 174. Las
Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas
Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y
políticas establecidos por las Empresas Operadoras.
Las Entidades Receptoras no podrán
recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate,
en los siguientes casos:
I. Cuando
II. Cuando el monto de
recursos que pretenda pagar
En los casos señalados en la fracción
I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán
obtener
Las características del sistema
señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de
las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los
que determine las Empresas Operadoras.
Artículo 175. Las
Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al
monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas
previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar
el entero bimestral a quien realice el pago.
Artículo 176.
Las Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente
a la fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y
Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios
que en su caso celebren con el ISSSTE, en
Asimismo, las Entidades Receptoras, a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que
enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las
Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos
recibidos.
Artículo 177.
El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de
Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del
ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por
cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco
de México.
Artículo 178.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito
de los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras,
la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora,
en la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.
Artículo 179. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos
depositados en
De los recursos que sean procedentes,
las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su
caso, el de dispersión, conforme
a lo dispuesto en el presente Título.
Las Empresas Operadoras, a más tardar
el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se
refiere el presente artículo, deberán actualizar
Las Empresas Operadoras respecto de
las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a
las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a
Sección IV
De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que
realicen las Aseguradoras, Dependencias y Entidades
Artículo 180. La recepción de los recursos que enteren las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades
Receptoras.
Las Entidades
Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán depositarlos en
Tratándose de
Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los
recursos correspondientes en
Artículo 181. Las instituciones de crédito que presten al
ISSSTE los servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas
informáticos y procedimientos que permitan realizar la recepción, validación de
las Líneas de Captura y el depósito de los recursos que reciban en
El ISSSTE
determinará, las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar
por la recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así
como la forma y términos del cobro de dichas comisiones.
Artículo 182. Las Entidades Receptoras deberán contar con un
Servicio de Banca Electrónica por Internet para recibir, mediante Transferencia
Electrónica, el entero de las Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así
como los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar
a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.
Dicho Servicio
deberá utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas
de Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y
características que se establezcan en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Entidades
Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras
los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan
realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica
por Internet.
Sección V
de la notificación de los
Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad
Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva
por el Seguro de Invalidez y Vida
Artículo 183. Es responsabilidad de las Aseguradoras
realizar el depósito de las Cuotas y
Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión
por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión
definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos
establecidos en los artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de
Artículo 184. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente
del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna
de las pensiones de las señaladas en el artículo anterior. Dicha información
deberá incluir:
I. La
solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en
II. Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;
III.
IV. La
solicitud de desmarque de
Las Empresas
Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se
refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles
antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo
21, tercer párrafo, de
Las Empresas
Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se
refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se
ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e
identificarlas en
CAPITULO II
DE
AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE
Sección I
De la recepción de la información y recursos relativos a la
individualización
Artículo 185. Durante los procesos de individualización, las
Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan
abiertas más de una Cuenta Individual.
En caso de que
un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas
Operadoras deberán llevar a cabo los procedimientos de unificación de cuentas
establecidos en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes
disposiciones generales.
Artículo 186. Las Empresas Operadoras deberán realizar el
cálculo de
Para tal
efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por
conducto de
Artículo 187. Las Empresas Operadoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades
Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario
correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla
contra el monto de los recursos depositados en
Artículo 188. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a
que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a cada Administradora, los
datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o
Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las
subcuentas de
Tratándose de
la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas
Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en
un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 189. Las Empresas Operadoras, a más tardar el
segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información
correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de
México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones
de Crédito Liquidadoras.
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por
concepto de recaudación.
Artículo 190. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el
mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán
transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de
acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.
Artículo 191. Las Administradoras deberán registrar ante
las Empresas Operadoras la denominación social de la institución de crédito,
así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito
Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las
Administradoras deberán registrar los números de cuentas e instituciones de
crédito de cada una de las Sociedades de Inversión que operen.
Las Empresas
Operadoras deberán informar a
Artículo 192. Las Empresas Operadoras deberán identificar
por separado y por bimestre de aportación, en
Artículo 193. Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido