RESOLUCION por la que se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Martes 18 de mayo de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7305.11.01 Y 7305.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 06/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución definitiva

1.1. El 27 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

1.2. De acuerdo con la resolución referida en el punto anterior se impusieron las cuotas compensatorias que a continuación se transcriben:

a.      De 6.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado y exportado por Berg Steel Pipe Corporation (“Berg”).

b.      De 25.43 por ciento para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás exportadoras de Estados Unidos.

B. Decisión del panel binacional del caso MEX-USA-2005-1904-01

1.3. El 31 de marzo de 2008 se publicó en el DOF la decisión final del 14 de marzo de 2008 del Panel Binacional establecido conforme al artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) en el expediente MEX-USA-2005-1904-01. El Panel declaró infundados los argumentos de la solicitante (Berg) y confirmó la Resolución Final.

C. Aclaración de resoluciones

1.4. El 20 de mayo de 2009 se publicó en el DOF la resolución por la que se da respuesta a la solicitud de aclaración que presentó Tubacero, S.A. de C.V. (Tubacero). Solicitó que se precisara que el llamado “proceso de formado continuo” admite, por definición, diversos tipos de soldadura. La Secretaría resolvió que no era procedente hacer la aclaración, en virtud de que podría tener el efecto de ampliar indebidamente la cobertura de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero con costura longitudinal recta a la tubería de acero con soldadura helicoidal (espiral), que no fue objeto del procedimiento.

D. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias

1.5. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta objeto de estos procedimientos.

E. Manifestación de interés

1.6. El 14 y 22 de abril de 2010 Tubacero y Tubería Laguna, S.A. de C.V. (“Tubería Laguna”), respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009. Tubacero explicó que propone dicho periodo porque la tubería objeto de examen se comercializa en un mercado intermitente que se basa en licitaciones y, por tanto, se requiere un periodo de análisis más amplio que lo normal.

1.7. Tubacero y Tubería Laguna son sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas. Tubacero señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Guerrero 3729 Norte, colonia Del Norte, C.P. 64500, Monterrey, Nuevo León. Tubería Laguna señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Valle del Guadiana 355, colonia Parque Industrial Lagunero, C.P. 35070, Gómez Palacio, Durango.

1.8. Ambas manifestaron que fueron identificadas como productoras nacionales en la investigación que dio origen a las cuotas compensatorias definitivas.

F. Requerimiento de información

1.9. En respuesta al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de abril de 2010, Tubería Laguna presentó el 30 de abril y 4 de mayo de 2010, copia de los primeros testimonios de las escrituras públicas 93 y 50, 2,486 y 1,730 otorgadas ante la fe de los Notarios Públicos 5, 11 y 6 de Torreón, Coahuila, que contienen el acta constitutiva de Tubería Laguna, S.A., el cambio de razón social de Tubería Laguna, S.A. a Tubería Laguna, S.A. de C.V. y las fusiones de Tubería Laguna, S.A. de C.V. con Servicios de Abastecimiento Tylsa, S.A. de C.V. y con Cincho y Hebillas, S.A. de C.V., en ambos casos subsistió Tubería Laguna, S.A. de C.V. como fusionante, respectivamente.

G. Información sobre el producto

1.      Descripción

1.10. De conformidad con lo establecido en el punto 5 de la Resolución Final, la tubería investigada que se importa de Estados Unidos y la de fabricación nacional son bienes de uso común en obras hidráulicas, sanitarias y petroleras, entre otras. Tienen diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas. Esta mercancía se conoce con el nombre genérico de tubería de línea de acero al carbono con costura longitudinal recta. Se fabrica de acuerdo con diversas normas, aunque también puede no seguir las especificaciones que éstas establecen.

2. Régimen arancelario

1.11. La mercancía objeto de este examen y revisión tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la TIGIE:

TIGIE

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

Partida 73.05

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero.

Subpartida de primer nivel

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida de segundo nivel 7305.11

-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

Fracción arancelaria 7305.11.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

Subpartida de segundo nivel 7305.12

-- Los demás, soldados longitudinalmente.

Fracción arancelaria 7305.12.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

1.12. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las mercancías que se importen por las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 están libres de arancel cuando son originarias de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio. Las originarias de los demás países están sujetas a un arancel del 7 por ciento ad valorem. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.

3. Proceso productivo

1.13. Como se señaló en los puntos 13 al 16 de la Resolución Final, los principales insumos
para la fabricación de la tubería investigada son la placa o rollo de acero de bajo carbono, desde el grado A hasta el X-80, así como material fundente y alambre de acero para soldadura. Esta tubería se fabrica mediante los procesos denominados “rolado piramidal” o también conocido como “uo” y el llamado “formado continuo” que, aunque distintos, son tecnológicamente competitivos entre sí y la utilización de uno u otro no aporta ventajas significativas de tiempo y costo.

1.14. La fabricación de la tubería investigada mediante formado continuo se lleva a cabo de la siguiente manera: Generalmente la placa en rollo se corta en tiras, a las que se da una forma cilíndrica. Posteriormente, los tubos se sueldan por resistencia eléctrica y se les enfría y corta. Se les somete a diversas pruebas, después de lo cual se les bisela. Finalmente, se les somete a una inspección final, para luego enviarse al almacén y área de embarque.

1.15. El método de rolado piramidal, también comienza con el corte de la placa en rollo en tiras, que adquieren la forma cilíndrica por rolado piramidal. Posteriormente, los tubos son soldados, cortados, biselados y, finalmente, se les somete a diversas pruebas, para después enviarlos a los patios de embarque.

4. Usos y funciones

1.16. La función principal de la tubería objeto del procedimiento es la conducción de gases y fluidos, por ejemplo gas, agua y petróleo. Tanto la mercancía importada como la nacional se utilizan fundamentalmente en obras petroleras, sanitarias, de transmisión de gas, en plantas petroquímicas e hidráulicas, y otras análogas, aunque también puede usarse para fines estructurales y para ademar pozos.

5. Características físicas y técnicas

1.17. Como se indicó en la Resolución Final, la tubería sujeta a cuotas se fabrica a partir de la placa o rollo de acero de bajo carbono (desde el grado A hasta el X-80), principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma 5L del American Petroleum Institute (API 5L), la cual permite diversos métodos para soldar, incluidos por resistencia eléctrica (ERW), por emisión de láser o por arco sumergido (DSAW/SAW).

1.18. La tubería objeto de los procedimientos de examen y de revisión presenta costura longitudinal recta realizada mediante los procesos de soldadura por resistencia eléctrica, emisión de láser o por arco sumergido. Su diámetro exterior está en un rango mayor a 16 y hasta 48 pulgadas, con espesores de pared de 0.188 a 1.000 pulgada (4.77 y 25.4 milímetros, respectivamente) y tiene los extremos planos. Puede contener como máximo de carbono, manganeso, fósforo, azufre y equivalente de carbono el 0.26, 1.85, 0.030, 0.015 y 0.43 por ciento, respectivamente, así como un máximo de 0.15 por ciento de otros elementos (niobio, vanadio y titanio).

1.19. En la Resolución Final se determinó que estas características y especificaciones técnicas, así como la composición química de la tubería investigada originaria de Estados Unidos y la de fabricación nacional, se encuentran dentro de los rangos especificados por la norma API 5L.

6. Normas

1.20. De acuerdo con la información aportada en la investigación ordinaria, la tubería objeto de estos procedimientos normalmente se fabrica conforme a las especificaciones de la norma API 5L, aunque puede fabricarse conforme a las de otras organizaciones, entre las que destacan las de la ASTM (American Society for Testing and Materials), AWWA (American Water Works Association), DIN (German Standards Institution), EN (Norma Europea), GOST (Norma de Rusia), JIS (Japan Industrial Standards), ASME (American Society of Mechanical Engineers), AISI (American Iron and Steel Institute), BS (British Standards), NF (Norma de Francia), CSA (Canadian Standards Association), AS (Australian Standards) e ISO (International Standards Organization).

H. Partes interesadas

1.21. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son:

1. Productores nacionales

Tubacero, S.A. de C.V.

Av. Guerrero 3729 Norte

Colonia Del Norte

C.P. 64500

Monterrey, Nuevo León

Tubería Laguna, S.A. de C.V.

Av. Valle del Guadiana 355

Colonia Parque Industrial Lagunero

C.P. 35070

Gómez Palacio, Durango

2. Importadoras

Gasoducto Bajanorte, S. de R. L. de C.V.

Blvd. Paseo de los Héroes 10231-301

Zona Urbana Río Tijuana

C.P. 22010

Tijuana, Baja California

3. Exportadoras

Oregon Steel Mills, Inc.

1000 SW Broadway, Suite 2200

Portland, OR 97205

Oregon, USA

Berg Steel Pipe Corporation

5315 W. 19th Street

Panama City, FL 32401

Florida, USA

CONSIDERANDOS

A. Competencia

1.22. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

B. Legislación aplicable

1.23. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento (RCFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

1.24. Conforme a los artículos 70 fracción II y 70 B de la LCE, 11.3 del Acuerdo Antidumping y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir dicho plazo, la Secretaría haya iniciado, entre otros, un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. Tubacero y Tubería Laguna manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen, por lo que procede iniciarlo con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 B y 89 F de la LCE.

D. Supuestos legales de la revisión

1.25. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora examine por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la LCE faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

14.26. En el presente caso, las cuotas compensatorias se impusieron al producto objeto de examen y de revisión mediante la resolución final publicada en el DOF el 27 de mayo de 2005, por lo que han estado vigentes por un periodo de casi cinco años.

14.27. El propósito de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias, derivan de una comparación de precios -el valor normal y el precio de exportación- y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable, por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de base para determinar los márgenes de discriminación de precios y, por virtud del tiempo transcurrido, se justifica plenamente revisarlos con objeto de determinar si las cuotas compensatorias deben mantenerse, eliminarse o modificarse, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE y, en su caso, actualizarlas de acuerdo con datos recientes.

E. Periodos de examen, de revisión y de análisis de daño

14.28. Tubacero y Tubería Laguna propusieron un periodo de examen de dos años, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009. Tubacero explicó que la tubería objeto de examen requiere un periodo amplio de análisis, ya que se comercializa en un mercado intermitente que se basa en licitaciones. Sin embargo, ninguna aportó pruebas que le permitan a la Secretaría constatarlo.

29.29. El artículo 76 del RLCE dispone que la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá un periodo que cubra las importaciones realizadas en un periodo de por lo menos seis meses previo al inicio de la investigación.

14.30. Por su parte, el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó una recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptada el 5 de mayo de 2000) que establece, entre otras cosas, que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de un año y debe terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación:

1.            Por regla general:

a)            el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación;

(Enfasis propio)

14.31. Lo anterior, exige a la Secretaría realizar el análisis de la existencia de la práctica desleal con un periodo investigado de normalmente 12 meses, pero no elimina la posibilidad de que éste pueda ser menor (no menor a 6 meses) o mayor. La OMC otorga a las autoridades la facultad de modificar el periodo recomendado con objeto de que pueda adecuarse a las particularidades de cada caso. Sin embargo, utilizar un periodo investigado diferente al recomendado debe ser justificado ampliamente. Al respecto, si bien Tubacero externó que se requiere un periodo de análisis de dos años porque la tubería objeto de investigación se comercializa en un mercado intermitente que se basa en licitaciones, no presentó prueba alguna que permitiera a la Secretaría constatarlo y, en su caso, tomar una determinación al respecto. En consecuencia, la Secretaría no tiene elementos para fijar un periodo investigado más amplio que el normal.

32.32. En la recomendación prevista en el punto 30 de esta Resolución, también se prevé que el periodo investigado debe ser lo más cercano posible a la fecha de iniciación con objeto de contar con datos lo más actualizados posibles. En este contexto, en el caso “México ‑ Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz” (WT/DS295/R), tanto el Grupo Especial (puntos 7.61 y 7.63 de su informe final) encargado de resolver la controversia como el Organo de Apelación (punto 165 de su informe) consideraron que es necesario que la autoridad sustente la determinación de la existencia de dumping que causa daño en datos que sean pertinentes a la situación actual, y establecieron que los datos más recientes serían los más pertinentes. Textualmente señalaron: “dado que las condiciones para imponer un derecho antidumping han de evaluarse con respecto a la situación presente, la determinación de si existe daño debe basarse en datos que faciliten indicaciones acerca de la situación existente cuando tiene lugar la investigación”.

33.33. Con base en lo anterior y con objeto de que la información sea lo más completa y actualizada posible, la Secretaría considera apropiado fijar como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, y como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta el comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2010.

17.34. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 68, 70 B y 89 F de la LCE, y 99 y 108 del RLCE se emite la siguiente:

RESOLUCION

1.35. Se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 de la TIGIE.

1.36. Se fija como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo
de 2010.

1.37. Se establece como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta el comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2010.

1.38. Conforme a lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y 89 F de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuarán vigentes mientras se tramiten los presentes procedimientos de examen de vigencia y de revisión de cuotas.

1.39. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89 F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de los procedimientos de examen y de revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto y los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de 28 días hábiles para las empresas señaladas en el punto 21 de esta Resolución y para el gobierno de Estados Unidos se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para los demás, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución.

1.40. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior de esta Resolución, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en el portal http://www.economia.gob.mx.

286.41. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF y el RCFF.

1.42. La audiencia pública a que hacen referencia los artículos 81 y 89 F de la LCE se llevará a cabo el 26 de enero de 2011 en el domicilio de la UPCI citado en el punto 40 de la presente, o en el que con posterioridad se señale.

1.43. Los alegatos a que se refieren los artículos 82 párrafo tercero y 89 F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 2 de febrero de 2011.

1.44. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 84 y 89 F de la LCE.

1.45. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

1.46. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 7 de mayo de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.