REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales. |
Jueves 29 de abril de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I, de
REGLAMENTO DE
AL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
al Ambiente.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones
previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecológico y
I. Auditor Ambiental: Unidad de Verificación en materia de Auditoría Ambiental;
II. Auditor Coordinador: Persona que tiene como función planear y dirigir una Auditoría Ambiental;
III. Auditor Especialista: Persona que tiene como función evaluar
al menos una de las materias específicas establecidas en el artículo 8 del
presente Reglamento, pudiendo ser un perito
en la materia;
IV. Auditoría Ambiental: Examen metodológico de los procesos de una empresa respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, el cumplimiento de la normatividad aplicable, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, inclusive de procesos de Autorregulación para determinar su Desempeño Ambiental con base en los requerimientos establecidos en los Términos de Referencia, y en su caso, las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger al ambiente;
V. Autorregulación: Proceso voluntario mediante el cual, respetando la legislación
y normatividad vigente que le aplique,
VI. Buenas prácticas de operación e ingeniería: Programas,
proyectos, políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por
VII. Certificado: Documento que
VIII. Convenio de Concertación: Instrumento jurídico firmado entre
una Empresa y
IX. Desempeño Ambiental: Resultados cualitativos de la operación
y funcionamiento de una Empresa respecto a sus actividades, procesos y
servicios, que interactúan o pueden interactuar
con el ambiente;
X. Diagnóstico Ambiental: Auditoría Ambiental cuyo objeto es determinar si una Empresa mantiene o ha mejorado las condiciones bajo las cuales fue certificada;
XI. Diagnóstico Básico: Documento que resume las no conformidades
con los Términos de Referencia, así como la situación que guarda
XII. Emergencia Ambiental: Evento no deseado o no planeado o inesperado, durante la realización de una actividad, por causas naturales o antropogénicas, que implique la liberación de materiales peligrosos o energía en cantidades tales que ocasione daños a las personas o al medio ambiente;
XIII. Empresa: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada, en la cual se realizan actividades industriales, comerciales, de servicios o aprovechamiento de recursos naturales;
XIV. Informe de Auditoría Ambiental: Documento que contiene de manera
estructurada el resultado de
XV. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y
XVI. Plan de Acción: Documento derivado de
XVII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XVIII. Programa: Programa Nacional de Auditoría Ambiental;
XIX. Reporte de Desempeño Ambiental: Documento que contiene de manera estructurada los indicadores ambientales, acciones y programas ambientales, así como su evidencia;
XX. Riesgo Ambiental: Es la posibilidad de que ocurran emergencias ambientales;
XXI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XXII. Términos de Referencia: Metodología, requisitos y parámetros para la realización de las Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales, que se establecen en normas mexicanas.
Artículo 3. Las Auditorías Ambientales y
Artículo 4.
Artículo 5.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROGRAMA NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 6. El Programa consiste en una serie ordenada de actividades necesarias para fomentar la realización de Auditorías Ambientales.
El Programa estará orientado a las Empresas en operación, que por su ubicación, dimensiones, características y alcances puedan causar efectos o impactos negativos al ambiente o rebasar los límites establecidos en las disposiciones aplicables en materia de protección, prevención y restauración al ambiente.
El Programa estará integrado con:
I. La planeación estratégica que se realice para identificar aquellos sectores productivos cuya operación tiene una alta incidencia en el medio ambiente y hacia los cuales se dirigirán principalmente las acciones, instrumentos, mecanismos, sistemas y procesos previstos en las fracciones siguientes;
II. Acciones de promoción y fomento para la certificación de las Empresas, así como el establecimiento de centros regionales de apoyo a la pequeña y media empresa a través de los mecanismos de coordinación a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento;
III. Instrumentación
del proceso para la obtención de un Certificado a través de
IV. Mecanismo de evaluación a través de indicadores de desempeño de las Empresas e indicadores de gestión del Programa;
V. El sistema de reconocimientos y estímulos para las Empresas que voluntariamente participen en el Programa y alcancen los diferentes niveles de Desempeño Ambiental establecidos en los Términos de Referencia que para tal efecto se expidan;
VI. El
proceso de aprobación y evaluación de Auditores Ambientales, determinando los
procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados en incorporarse
a dicho proceso, debiendo en su caso observar lo dispuesto en
VII. Los
instrumentos operativos para su ejecución, como son Términos de Referencia,
formatos, Manual de Uso del Certificado y del Sello, programas de capacitación
en materia
de Auditorías Ambientales.
Las Empresas que participen de forma voluntaria en el Programa, deberán asumir los costos en los que incurran durante su permanencia en el mismo, derivados de la contratación del Auditor Ambiental que requieran, del cumplimiento de los planes de acción y del mantenimiento del Desempeño Ambiental.
Artículo 7.
Artículo 8. Para los efectos de la fracción I del artículo 38 BIS de
o restricción.
Los Términos de Referencia para la realización de Auditorías Ambientales describirán:
I. La metodología para realizar Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales que de manera enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración del informe;
II. Los requisitos y parámetros para evaluar y determinar los niveles de Desempeño Ambiental de una Empresa en las siguientes materias:
a. Aire y Ruido;
b. Agua;
c. Suelo y Subsuelo;
d. Residuos;
e. Energía;
f. Recursos Naturales;
g. Vida Silvestre;
h. Recursos Forestales;
i. Riesgo Ambiental;
j. Gestión Ambiental, y
k. Emergencias Ambientales.
III. Las
materias que deberán ser verificadas por el Auditor Ambiental, de acuerdo al
giro de
IV. El
procedimiento y requisitos para elaborar un Reporte de Desempeño Ambiental de
V. El procedimiento para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales.
Los Términos de Referencia serán emitidos a través de normas mexicanas.
Artículo 9. Cuando una Empresa solicite la obtención de un Certificado y cuente
con un Plan de Acción, derivado de su Auditoría Ambiental, las erogaciones por
concepto de la ejecución del mismo podrán ser consideradas por parte de
Artículo 10.
SECCIÓN II
Proceso para la obtención de un Certificado
Artículo 11. La obtención de un Certificado comprenderá las siguientes etapas:
I. Solicitud de Certificado;
II. Presentación del Informe de Auditoría Ambiental;
III. Plan de Acción, en su caso, y
IV. Certificación.
Artículo 12. La solicitud del Certificado deberá contener la siguiente información:
I. Los
datos generales de
II. Ubicación y localización geográfica, así como el alcance físico y operativo detallado que se va a auditar o se ha auditado;
III. Nombre
del Auditor Ambiental y su número de aprobación, especificando el nombre y la
clave del Auditor Coordinador y en su caso de los Auditores Especialistas,
indicando las especialidades en las que participarán o participaron durante
IV. En su caso, referencia a los procedimientos administrativos instaurados por cualquier autoridad ambiental competente, señalando el estado actual de los mismos, y
V. Tipo de Certificado que pretende obtener de acuerdo a los tipos señalados en el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 13. Una vez recibida la solicitud de Certificado,
I. Prevendrá en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó;
II. Emitida
la prevención, si
III. Si
no emite una prevención una vez agotado el plazo a que hace referencia la
fracción I del presente artículo, se entenderá que
de Certificado.
Artículo 14.
Artículo 15. El Informe de Auditoría Ambiental deberá contener el dictamen que
demuestre el Desempeño Ambiental de
el informe en el plazo antes señalado, el trámite será desechado.
Artículo 16. Si el Informe de Auditoría Ambiental presentado ante
Artículo 17. Cuando
lo siguiente:
I. Un Plan de Acción que elaborará en los términos previstos en el artículo siguiente del presente Reglamento, y
II. El
compromiso expreso de cumplimiento del Plan de Acción por parte de
Artículo 18. El Plan de Acción es un documento que contendrá:
I. Las acciones específicas que se realizarán para subsanar las no conformidades señaladas en el Informe de Auditoría Ambiental; las que se establecerán mediante:
a. Medidas preventivas, que son aquellas que se aplican a equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una Empresa, con el objeto de reducir desde la fuente o evitar la generación de contaminantes, reducir riesgos, prevenir contingencias ambientales y evitar el aprovechamiento inadecuado de los recursos naturales, y
b. Medidas correctivas, que son las que se aplican a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de una Empresa, con el objeto de controlar la contaminación ambiental o de restaurar, recuperar, remediar, compensar, o minimizar los daños causados al ambiente o a los recursos naturales.
II. Los plazos para la realización de cada una de ellas, priorizándolas en razón de los efectos adversos que las no conformidades tienen sobre el ambiente.
Artículo 19. Una vez recibida la información señalada en el artículo 17 del
presente Reglamento,
I. Revisará el Plan de Acción;
II. Verificará la congruencia y consistencia entre el contenido de éste y el del Informe de Auditoría Ambiental, y
III. En su caso, dentro del término de quince días hábiles, el interesado deberá subsanar las prevenciones realizadas, lo cual deberá presentarse dentro de un plazo similar, contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de dichas prevenciones.
Cuando
Si
Artículo 20.
Si
Si
Artículo 21. Concluida la ejecución del Plan de Acción,
I. Si
la duración de la ejecución del Plan de Acción es menor o igual a un año,
verificará la conformidad con los parámetros de los Términos de Referencia que
fueron reportados como no conformidades en el Informe de Auditoría Ambiental.
En este caso,
II. Si
la duración de la ejecución del Plan de Acción es mayor a un año, verificará la
conformidad con la totalidad de los parámetros de los Términos de Referencia
necesarios para la obtención del Certificado que
En caso de que
Artículo 22. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que
En caso de que el Informe de Auditoría Ambiental o el Informe de
Verificación no demuestren que el Desempeño Ambiental de
Artículo 23. A través del Certificado,
Durante la vigencia del Certificado,
Artículo 24.
I. El
número de registro que se le otorgó a
II. La documentación que acredite el Desempeño Ambiental, que será:
a. Un
Informe del Diagnóstico Ambiental que demuestre que el desempeño de
b. Un Reporte de Desempeño Ambiental en los términos de lo previsto en el artículo siguiente.
Cuando se trate de la renovación de un Certificado con un nivel superior
al vigente,
Una vez vencida la vigencia del Certificado otorgado,
Artículo 25.
I. Manifestar que mantiene o ha mejorado el Desempeño Ambiental conforme al Certificado que le fue otorgado;
II. Manifestar no haber tenido medidas correctivas, de urgente aplicación, de control o de seguridad ordenadas mediante la resolución de un procedimiento administrativo instaurado por alguna autoridad en materia ambiental desde la certificación o la última renovación, lo que resulte más próximo a la solicitud de renovación;
III. Presentar un reporte histórico de indicadores de Desempeño Ambiental de al menos dos años continuos, conforme a lo establecido en los Términos de Referencia;
IV. Manifestar no haber realizado modificaciones a sus instalaciones o procesos que afecten de manera negativa su Desempeño Ambiental, y
V. Manifestar no haber tenido una Emergencia Ambiental que hubiera modificado la conformidad con los Términos de Referencia acorde al Certificado vigente.
En la vía de renovación prevista en el presente artículo,
Una vez que
Durante el periodo de vigencia de un Certificado obtenido mediante la presentación de un Reporte de Desempeño Ambiental, una Empresa perderá su derecho a la siguiente renovación del Certificado por este mecanismo cuando:
I. Incumpla en la entrega de la actualización de sus indicadores de Desempeño Ambiental, o
II. Se establezcan medidas de urgente aplicación por alguna autoridad ambiental derivadas de una situación que provocó o pudo haber provocado daños al medio ambiente o a la población.
En cualquiera de los casos que se describen anteriormente,
Artículo 26.
de dichas prevenciones.
de no desahogarse las prevenciones se desechará su solicitud.
I. Al reconocimiento del Informe del Diagnóstico Ambiental o del Reporte de Desempeño Ambiental, o
II. Cuando
Artículo 27.
I. Mantener o mejorar el Desempeño Ambiental conforme al Certificado que le fue otorgado;
II. Realizar las acciones necesarias para restablecer el Desempeño Ambiental por el cual fue certificado, cuando derivado de la realización de cualquier modificación de sus procesos, actividades o instalaciones auditadas, o la ocurrencia de una Emergencia Ambiental modifique la conformidad con los Términos de Referencia acorde al Certificado, y
III. Permitir
la verificación del Desempeño Ambiental por parte de
SECCIÓN III
Del Sistema de Reconocimientos y Estímulos
Artículo 28. En atención a la actividad que desarrollen las Empresas, el
Certificado que expida
I. Industria limpia: para obras y actividades del sector industrial;
II. Calidad ambiental turística: para actividades y servicios del sector turístico, y
III. Calidad ambiental: para aquellas actividades no contempladas en las dos fracciones anteriores.
Cada una de estas modalidades tendrá diferentes niveles de Desempeño Ambiental, de acuerdo a lo establecido en los Términos de Referencia y con base en éste se otorgará el Certificado que corresponda.
Los Certificados tendrán una vigencia de dos años contados a partir de su notificación.
Artículo 29.
certificación vigente.
Artículo 30. El uso del sello correspondiente al Certificado se realizará conforme
a lo establecido en
Artículo 31.
Las Empresas solicitantes del Reconocimiento de Excelencia Ambiental
deberán reunir las
características siguientes:
I. Ser una Empresa operando y establecida en el país;
II. Contar con Certificado vigente en el máximo nivel de Desempeño Ambiental;
III. Contar con un sistema de administración ambiental implantado;
IV. No haber sido objeto de sanción por parte de cualquier autoridad ambiental en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso de este reconocimiento;
V. No
tener pasivos ambientales conforme se definen en
VI. De
haber presentado Emergencias Ambientales durante su operación, y en su caso,
haberlas atendido con una eficacia superior a la establecida en sus planes y
programas de respuesta
a las mismas.
Artículo 32.
La convocatoria señalará los plazos, procedimientos e información que deberán entregar los participantes para su registro y selección. La información mínima que deberá solicitarse a través de la convocatoria a las Empresas interesadas será la siguiente:
I. Datos
de
a. Nombre y dirección;
b. Nombre del Director General o del ejecutivo de más alto rango;
c. Número del Certificado;
II. Descripción detallada de sus estrategias para proteger y preservar el medio ambiente y de administración de riesgos ambientales, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que hubieran alcanzado; y permitir que un grupo de expertos en la materia verifique la veracidad de la información presentada;
III. Descripción detallada de sus acciones de Responsabilidad Social Ambiental, así como de los resultados que hubieran alcanzado;
IV. Descripción detallada de sus acciones de inducción en su cadena productiva para la adopción de prácticas de mejora del Desempeño Ambiental, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que hubieran alcanzado; y permitir que un grupo de expertos en la materia verifique la veracidad de la información presentada, y
V. Descripción detallada de sus indicadores de Desempeño Ambiental; así como de los resultados que hubieran alcanzado.
La autorización para el uso del sello de Excelencia Ambiental durará dos años, a partir del otorgamiento de éste a los ganadores.
Sección IV
Auditores Ambientales
Artículo 33. La aprobación y acreditamiento de Auditores Ambientales se sujetará a lo establecido en la presente sección.
El comité técnico de acreditamiento de Auditores Ambientales será el
establecido para evaluar la acreditación de las unidades de verificación en
términos de
Los interesados en obtener la aprobación como Auditor Ambiental,
deberán presentar su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 34 del
presente Reglamento y la convocatoria emitida por una entidad de acreditación y
Artículo 34. La solicitud de aprobación a que hace referencia el artículo anterior contendrá el nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico de la unidad de verificación, datos de su acreditación y relación de Auditores Coordinadores y Auditores Especialistas adscritos, que realizarán Auditorías Ambientales, Diagnósticos Ambientales y verificaciones del Plan de Acción, anexando:
I. Ficha técnica de cada uno de los integrantes:
a. Nombre del Auditor Coordinador y en su caso, Auditor Especialista y las especialidades acreditadas;
b. Fotografía a color;
c. Información curricular y de experiencia profesional en la materia;
d. Fecha, y
e. Firma autógrafa.
II. Copia simple de la acreditación como unidad de verificación en materia de Auditoría Ambiental.
III. Manifestación bajo protesta de decir verdad no haber sido sancionado por infracciones a la legislación ambiental en cualquier otra actividad que realice, o sancionado por la legislación penal por la comisión de delitos ambientales.
Una vez recibida la solicitud de aprobación, dentro del término de
cinco días hábiles siguientes
La vigencia de la aprobación será de cuatro años y surtirá efectos a partir de la fecha de notificación.
Artículo 35. Cuando un Auditor Ambiental desee modificar su aprobación, derivado de
un incremento o disminución de Auditores Especialistas o especialidades
acreditadas, deberá presentar a
Para el caso en el que la solicitud se refiera al incremento de Auditores Coordinadores, Auditores Especialistas o las especialidades que éstos han aprobado, deberá anexar los requisitos solicitados en las fracciones I y II del artículo 34.
Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días hábiles
siguientes
Artículo 36. El Auditor Ambiental deberá tener acreditado y aprobado al menos un Auditor Coordinador y podrá tener Auditores Especialistas acreditados y aprobados en las siguientes especialidades:
a. Agua;
b. Aire y Ruido;
c. Suelo y Subsuelo;
d. Residuos;
e. Recursos Naturales;
f. Vida Silvestre;
g. Recursos Forestales, y
h. Riesgo y Emergencias Ambientales.
El Auditor Coordinador, será el responsable de la planeación, coordinación, dirección de una Auditoría Ambiental, Diagnóstico Ambiental y Verificación del cumplimiento del Plan de Acción; asimismo, el Auditor Especialista será el responsable de la evaluación de al menos una de las materias establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.
La función del Auditor Coordinador y de Auditor Especialista podrá recaer en una sola persona, cuando así lo requiera el Auditor Ambiental.
Artículo 37.
a. La competencia técnica del Auditor Ambiental;
b. La no existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones, y
c. La aptitud del Auditor Ambiental.
Para tales efectos los criterios de competencia técnica, formación y aplicabilidad de conocimientos, cuantitativos y cualitativos, así como el método de evaluación estarán establecidos en los Términos de Referencia.
Artículo 38. Los interesados en renovar su aprobación como Auditores Ambientales deberán presentar su solicitud por lo menos, veinte días hábiles previos a la fecha de término de la vigencia y proceder conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento.
Una vez recibida la
solicitud de renovación de la aprobación, dentro del término de cinco días
hábiles siguientes
La vigencia de la
renovación será de cuatro años y surtirá efectos a partir de la fecha de
notificación
de la renovación.
Artículo 39. Son obligaciones de
los Auditores Ambientales, además de las establecidas como unidad de
verificación en
I. Cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y los Términos de Referencia a que se refiere el presente Reglamento;
II. Cumplir
con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria de
acreditación y aprobación que para tal efecto emitan una entidad de
acreditación y
III. Permitir
la verificación de sus actividades por parte de
IV. Aprobar la evaluación del desempeño a que hace referencia el artículo 37.
CAPÍTULO TERCERO
TRANSPARENCIA Y ACCESO A
Artículo 40. La información generada por la realización de las Auditorías reguladas
en el presente ordenamiento, se regirá por lo dispuesto en el artículo 159 BIS
4 de
Artículo 41. Cuando la ejecución de las acciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 18 del presente Reglamento, requiera la elaboración de programas preventivos y correctivos, éstos se realizarán a partir de un Diagnóstico Básico.
Para los efectos del artículo 38 BIS 1 de
CAPITULO CUARTO
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y
SANCIONES
SECCIÓN I
Auditores Ambientales
Artículo 42. Será motivo de suspensión de la aprobación del Auditor Ambiental,
además de los supuestos establecidos en
Artículo 43. Serán motivo de cancelación de la aprobación del Auditor Ambiental,
además de lo establecido en
I. Incumplir en más de una ocasión con lo establecido en el artículo 39 de este Reglamento;
II. Divulgar
información confidencial de
III. Haber sido sancionado por infracciones a la legislación ambiental en cualquier otra actividad que desempeñe, y
IV. Haber sido sancionado por la legislación penal por la comisión de delitos ambientales.
Artículo 44. En el supuesto de que al Auditor Ambiental se le suspenda o cancele la
aprobación o la acreditación como unidad de verificación, los trabajos de
Auditoría Ambiental que se encuentre realizando en esos momentos no serán
reconocidos por
En este supuesto,
SECCIÓN II
Empresas
Artículo 45.
I. Proporcionó información falsa o incompleta al Auditor Ambiental;
II. Ocultó
información a
III. Incumplió con alguna de las obligaciones a que se refieren los artículos 23 y 27 del presente Reglamento;
IV. Haya dado un mal uso al Certificado y a la marca correspondiente, o
V. Haya sido sancionado por alguno de los ilícitos previstos en el Titulo Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, de los Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
El procedimiento previsto en este artículo, se desarrollará conforme a
las disposiciones de
SECCION III
Visitas de verificación
Artículo 46. El procedimiento para la realización de las visitas de verificación a
que hacen referencia los artículos 10, 26, 37 y la fracción III, del artículo
39, se realizará de conformidad con lo establecido en
los artículos 62 al 68 de
Artículo 47. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de
TERCERO.- Todas aquellas auditorías y renovaciones que se encuentren en
desarrollo a la entrada en vigor del presente Reglamento, se concluirán en los
términos del anterior Reglamento de
CUARTO.- Todos aquellos Certificados y reconocimientos que a la entrada en
vigor del presente Reglamento hayan sido expedidos por
QUINTO.- Todas aquellas solicitudes de aprobaciones de unidades de verificación
en materia de Auditoría Ambiental que a la entrada en vigor del presente
Reglamento se encuentren en curso, serán resueltas conforme lo establece
SEXTO.- Todas aquellas aprobaciones de unidades de verificación en materia de Auditoría Ambiental que a la entrada en vigor del presente Reglamento hayan sido expedidas conservarán su vigencia en los términos en los cuales fueron expedidas.
SÉPTIMO.- Los Términos de Referencia a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento se deberán publicar en un término máximo de ciento ochenta días hábiles, mientras tanto se aplicarán los Términos de Referencia vigentes y su cumplimiento tendrá los efectos de validez para el presente Reglamento.
OCTAVO.- Los formatos de solicitud para la obtención de un certificado, plan de
acción, solicitud de renovación del certificado, formato de indicadores de
Desempeño Ambiental, formato de modificación del calendario de Plan de Acción,
solicitud de aprobación-renovación del auditor ambiental y solicitud de
modificación de aprobación del Auditor Ambiental, se publicarán en el Diario
Oficial de
NOVENO.-
DÉCIMO.-
Dado en