| REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009. |
| Miércoles 29 de abril de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31
Considerando
Que de conformidad
con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en este
ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables
al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad
de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se
agruparán por temas específicos regulados por
Que a fin de
contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera,
así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior,
esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones
Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y
Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada
y Salida de Mercancías y de las Facultades de
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo 2.15. De
Capítulo 2.16. De
3. Regímenes
Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo
Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración,
Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con
Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De
Capítulo 3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
Capítulo 3.10. De
4. De
las Reglas de Interpretación de
5. De las Demás Contribuciones
Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que
establece
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar
como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento
aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de
dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la
manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación
arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que
identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector
agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente
Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que
identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11
de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se
autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Rutas fiscales autorizadas para efectuar
el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 3.7.14. de la
presente Resolución.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de
Anexo 13. Almacenes generales de depósito
autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales
de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que
se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme
la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado
en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la
frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el
tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las
mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información
estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para
realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se
refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del
pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran
instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Sistema Automatizado de Control de
Inventarios.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas
Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles
aplicables a la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución
es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras
y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las
reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se
expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la
presente Resolución.
En los casos no previstos en
la presente Resolución, será aplicable en lo conducente
La presente Resolución es
aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y
sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio
exterior.
A partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares,
oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en
materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los
términos de los artículos 14 y 16 de
b) Las resoluciones mediante las
cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de
las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio
celebrados por México.
c) La “Resolución que establece
el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a
precios estimados por
1.2. Para los efectos de la presente
Resolución se entiende por:
1. AELC,
2. AGA, Administración General
de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia
Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
3. Código, el Código Fiscal de
4. Comunidad,
5. Convenio ATA, el Convenio
Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para
6. Cuaderno ATA, el documento
aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite
identificar la mercancías y que incluye una garantía válida internacional para
cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y
cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación
temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el
Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
7. CURP,
8. Decisión,
9. Declaración en factura,
10. Decreto
de
11. Decreto IMMEX, al “Decreto para el
Fomento de
12. DOF, el Diario Oficial de
13. DTA,
el derecho de trámite aduanero.
14. ECEX,
las empresas de comercio exterior autorizadas por
15. FIEL,
Firma Electrónica Avanzada.
16. IEPS,
el impuesto especial sobre producción y servicios.
17. IMPAC, el impuesto al activo,
vigente al 31 de diciembre de 2007.
18. Industria de Autopartes, las
empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados
temporalmente conforme al artículo 108 de
19. ISAN,
el impuesto sobre automóviles nuevos.
20. ISR,
el impuesto sobre la renta.
21. IVA,
el impuesto al valor agregado.
22. LFD,
23. Maquiladoras, las personas morales
que cuenten con programas autorizados por
24. PITEX, las personas morales que
hubieran obtenido un programa en términos del “Decreto que establece programas
de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en
el DOF el 3 de mayo de 1990 y sus posteriores modificaciones.
25. Programa IMMEX, al programa
autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
26. PROSEC, el “Decreto por el que se
establecen diversos Programas de Promoción Sectorial” publicado en el DOF el 2
de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones.
27. RCFF, el Reglamento del Código
Fiscal de
28. Resolución de
29. Resolución del TLCAELC, la
“Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de
30. Resolución del TLCAN,
31. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
32. SAAI,
el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
33. SAT,
el Servicio de Administración Tributaria.
34. SE,
35. TIGIE,
36. TLCAELC,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de
37. TLCAN,
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
38. Reexportación, el retorno al
extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
39. Reimportación, el retorno a
territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
40. IETU,
el impuesto empresarial a tasa única.
Asimismo, se aplicarán las
definiciones establecidas en los artículos 2o. de
1.3. Cuando en la presente Resolución se
señale que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste
deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del
Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado
ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos,
deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en Código Estándar
Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o
posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que
presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la
cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de
cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los
requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos
que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se
hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la
propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen
en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con
la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías
ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados
por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando
1.7. Cuando
en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema
electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los
lineamientos que señale
1.8. Las personas físicas o morales,
interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que
obren en poder de
El formato de solicitud podrá
presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la
ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en avenida Hidalgo número
77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código
postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00
a las 14:00 horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a
No procederán las solicitudes
de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de los supuestos
siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante
oficio:
a) Documentos relativos al extinto
Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos que hayan causado
“baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte
de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se
establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de
conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de
agosto de 1998.
c) Pedimentos que no se
encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la
información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.
En el caso de que la
solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los
documentos que en ella se manifiestan,
Quien haya
presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y
sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y, en
su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas
de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 58-02-12-98 dentro
del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección
copiascertificadas@sat.gob.mx.
Una vez
cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del
importe total de las copias certificadas,
En el caso de
que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se
entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez
transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas
serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso
de requerirlas.
Cuando la
entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las
09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial
vigente en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución y, en su caso,
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante,
aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público, de conformidad con el artículo 19 del Código.
Para los efectos
de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos
solicitados por
1.9. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de acreditar el domicilio mediante la presentación de
documentos en original o copia, se considerarán para tal efecto los siguientes:
a) Del recibo de pago de predial, luz,
teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;
b) Del estado de cuenta de alguna
institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a
tres meses;
c) Del contrato de arrendamiento o
subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o
subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al
mes inmediato anterior, o
d) Del pago, al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato
anterior.
e) Constancia de radicación expedida
por el Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres
meses.
1.10. Cuando
en la presente Resolución se refiera a cantidades en dólares, se entenderá que
se trata de dólares de los Estados Unidos de América.
1.11. Cuando
en la presente Resolución se señale la obligación de presentar una
identificación oficial, ésta deberá estar vigente. Para tal efecto, se
consideran identificaciones oficiales:
a) Credencial para votar con
fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar
Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
h) Certificado
de Matrícula Consular de Alta Seguridad o Digital.
1.12. Cuando
en la presente Resolución se haga referencia a días, se entenderá que se trata
de días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los
conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como
comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las
disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes
distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre
que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino
del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque
en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación
designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista
debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio
conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento
de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la
persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que
deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características
que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma
del transportista.
7. El nombre y el domicilio del
embarcador.
8. Las tarifas aplicables de fletes y
gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la
entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de
mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con
las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga
desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto
deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren
los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 134 de
Tratándose de la
enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se
clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 ó
87 de
Cuando las
mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote,
en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de
Importación”.
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para
los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e
informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT,
que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el
Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a
su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página de Internet:
www.sat.gob.mx, las cuales son de
libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de
aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero
salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior” y el de
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades
aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional
de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B
de
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones
y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos
83, primero y segundo párrafos de
Los pagos de contribuciones,
aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores
realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo
1 de la presente Resolución, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago
Electrónico Centralizado Aduanero”.
El agente o apoderado aduanal
que utilice el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el
responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo
correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar
que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por
Tratándose de
operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves L1, VU o VF conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago podrá realizarse en
efectivo.
En el caso de
operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la
regla 2.7.3. de la presente Resolución, el pago de las contribuciones podrá
efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83,
tercer párrafo de
Para ello, será indispensable
que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del
plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques
parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en
el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de tres meses
a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120
del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías
efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las
cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de
Para ello, será indispensable
que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación
temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías
al amparo del programa respectivo, no siendo necesaria la presentación física
de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas
compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá
efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y
declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos y cuotas compensatorias, causados por la importación o
exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el
impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos
últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya
sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos
en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro
de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución, cuando
dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de
que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la
circunscripción de
2. Tratándose de operaciones en las que
se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes
generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas
compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en
que reciban el pago, mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se
refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución o en los módulos bancarios
establecidos en la aduana o bien en las sucursales bancarias habilitadas o
autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya
circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de
depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía,
presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los
cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el
contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito
también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas
compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar
cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo
cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre
que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se
señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los
pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su
caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
Los cheques a que se refiere este
numeral deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.3.1. de la presente
Resolución, debiendo expedirse a favor de
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de
A. Las personas que realicen
operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de
Las contraprestaciones por los
servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA
correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de
Según lo dispuesto por el artículo 16
de
1. Calcularán el DTA que
corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por
2. Aplicarán los porcentajes a
que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto
de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA
causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente
disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga
adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido
será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en
el campo “DTA”.
De la cantidad que resulte de aplicar
el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo
16 de
B. Las oficinas de las
instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de
comercio exterior, concentrarán a
C. El SAT conciliará la
información relativa a los recursos concentrados conforme al apartado B
anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a
D. Para efectos del pago a las empresas
que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de
El número total de pedimentos de
importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente
por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.gob.mx a más tardar el día 30
del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado
1.3.6. Para
los efectos de los artículos 21 y 82 de
1.3.7. Para los efectos del último párrafo
del artículo 16-A de
Las instituciones de crédito
asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los
requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el
pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán
considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en
los términos del artículo 4o. de
2. El monto por el pago del servicio de
prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la
contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se
refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la
deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente,
para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito
deberán expedir a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones
autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les
indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que
hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por
concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que
se refiere el artículo 16-A de
Las confederaciones, cámaras empresariales,
asociaciones y las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4.,
primero, antepenúltimo y último párrafos de la presente Resolución, pagarán el
monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de
La forma oficial 16 deberá
presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se
refiere el artículo 16-A de
El aprovechamiento a
que se refiere el artículo 16-A de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de
pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento AA, A7, A8,
A9, H4, H5, H6 y H7 descritas en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por
la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y
servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las
empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los
requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando
en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será
del 10 ó 15 por ciento, según corresponda conforme
a
Las empresas autorizadas para
prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar la
forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y
aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de
1.3.9. Para los efectos del artículo 122,
último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen
compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o,
en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del
Anexo 1, apartado A de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento
original;
3. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato
arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados
por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato,
la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura
según corresponda conforme al tratado correspondiente.
5. En el caso de permisos o
autorizaciones emitidos por
6. En el caso de consulta de
clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de
1.3.10. Para efectos de concentraciones de
contraprestaciones derivadas del artículo 16 de
1.3.11. Para los efectos del artículo 36 de
En el caso de operaciones que
se tramiten mediante pedimento por conducto de agente aduanal, el pago podrá
realizarse mediante efectivo, cuando se trate de personas que no se encuentren
inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución que realicen importaciones de conformidad con la regla 2.2.2.,
numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 tratándose de libros, 10, 15 y 18 de la presente
Resolución, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
Tratándose de la importación
definitiva de vehículos usados con clave VP o VU, el pago podrá realizarse
mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de
$5,000.00.
El agente aduanal deberá
asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se
facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se
trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades
publicadas en la página de Internet www.aduanas.gob.mx.
con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los
términos de la regla 2.13.18. de la presente Resolución.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos
84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de
Tratándose del artículo 86 de
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 84-A y 86 de
1. La resolución por la que se autoriza
la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de
2. Copia certificada del poder notarial
con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los
requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de
garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que
emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de
la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de
garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o
de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la
regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación
de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala
la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u
oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o
cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas
aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de
a) BBVA Bancomer, S.A. de C.V.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) Banco HSBC, S.A. de C.V.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87
de
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir
las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes
garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del
patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale
1. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
2. Tratándose del depósito efectuado de
conformidad con el artículo 86 de
3. Tratándose de las garantías
otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de
Las instituciones de crédito o casas
de bolsa autorizadas deberán notificar a
1.4.4. Para los efectos de los artículos
84-A y 86 de
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de
expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que
ampara la constancia.
6. Número de pedimento al que se
aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a
cabo la operación.
7. El tipo de operación aduanera,
señalando la disposición legal aplicable.
8. El tipo de garantía otorgada conforme
a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los demás que se establezcan
en el instructivo de operación que emita
el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la
constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para
la institución emisora.
En el caso de las constancias
que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
1.4.5. Para los efectos de los artículos
36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de
Tratándose de la importación
de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y el valor
declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el
pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación
de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de
La liberación o cancelación
de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del
importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con
posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera
competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el
inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de
vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá
la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales
efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el
procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que
autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su
solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar
garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de
1.4.6. Para los efectos del artículo 86 de
Para los efectos de los
artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del
Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado
“Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme
al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del
pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de
bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades
manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una
declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar
a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del
pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la
prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de
En el caso de que el
contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86
de
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos
a
1.4.7. Las personas que importen mercancías
al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios,
suscritos por México en
Esta garantía se podrá
cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que
debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN
y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer
párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los
citados impuestos.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A
de
Al momento del despacho
aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía
emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del
oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las
garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los
importadores o, en su caso, su representante legal, deberán presentar por lo
menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante
A. Cuando los importadores opten por
otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante
la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de
identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de
derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de
gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el
100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o
comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la
solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del
bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el
cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra
debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en
posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien
pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un
solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos
o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por
otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la
exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en
arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión
efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100%
del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación
legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o
comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la
solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del
inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de
d) Certificado de libertad de
gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de
agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no
adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre
un solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.
C. Cuando los importadores opten por
otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán
acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar
mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía,
manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del
documento.
3. Que el título valor o cartera de
crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para
cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba
la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de
créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos
del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá
versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar
respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la
solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se
entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por
el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor
del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo
igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A,
fracción I de
1.4.10. Para los efectos de los artículos 86
de
1. Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos con clave V2 conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de
exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de
importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe
dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ni
se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente
párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior,
el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de importación virtual.
2. En el pedimento que ampare la
exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se
transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas,
debiendo anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta
aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte
del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser
presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente,
a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del
importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
3. En el pedimento de
importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías
y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los
términos de las reglas 1.4.4. y 1.4.6. de la presente Resolución, debiendo
anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos
pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V2 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 de la
presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior
o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las
mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no
exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en
las reglas 1.4.5. y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación
de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de
expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de importaciones de
vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de
importación.
5. En el caso de sustitución de
embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la
garantía.
6. Número y fecha del oficio de
autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente
en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la
autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de
comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de
los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa
correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
Para solicitar la cancelación
de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de
bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la
constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que
se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la
garantía.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de
I. Tramitar por conducto de
agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RE”, conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
II. Anexar
al pedimento, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la
mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se anotará en el pedimento la
firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o
cupo.
III. La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de
b) En caso de no poder establecer la
fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones
y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de
las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Para los efectos de
determinar la base gravable a que se refiere el artículo 78, último párrafo de
IV. Presentar
el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección
automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación
física de las mercancías ni activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna
de las fracciones arancelarias del
Capítulo 87 de
En ningún caso
procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de
Quienes regularicen
mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con
el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago
de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas
virtualmente para tramitar su
importación definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RI” o “DE”, según
corresponda, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de
las contribuciones correspondientes o asentar en el pedimento, la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento
aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal
de la mercancía.
Tratándose de
desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de
mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación
original.
III. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Determinar y pagar el impuesto general de importación,
las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para el pago del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por
México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con
el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en
el PROSEC.
Tratándose de
mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del
Capítulo 87 de
b) Efectuar el pago de la multa
prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Tratándose de
desperdicios a que se refiere el último párrafo de la fracción II de la
presente regla, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la
importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la fecha de pago, el
valor comercial de los mismos.
IV. Presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose
de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
Cuando se hubiera
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las
mercancías, no se podrá ejercer la
opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Para los efectos del séptimo párrafo
del artículo 119 de
1. El importador deberá tramitar por
conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento para su importación
definitiva con clave A3 y declarar el identificador A3, conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la mercancía excedente o no declarada y
trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del
pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.
2. Anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento
de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por
3. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto
general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada
en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio
aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias
o medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado
el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso
de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
4. Presentar el pedimento de
importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se
requiera la presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al
pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se
efectuará de manera documental.
La importación
definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de
cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento
de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente
o no declarado.
Lo dispuesto en la
presente regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera
detecte la mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en su
poder maquinaria o equipo que sea parte de su activo fijo, y no cuenten con la
documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o
tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado dichas
mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal,
podrán optar por retornarlas virtualmente
para tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
1. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los
identificadores “A3” y “RM”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar en
donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y
sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
3. Tratándose
de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de
4. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Determinar
y pagar el impuesto general de importación, las cuotas compensatorias y las demás
contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados
en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que
las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así
como el pago del IVA que corresponda.
b) Efectuar
el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar
el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías,
cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Tramitar
por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación
definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RM”,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y
presentarlo en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías,
ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan
en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar
el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto
General de Importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así
como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La base gravable
de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con
el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si
es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio
nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a
esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de
cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 56 de
b) En
caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se
determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de
pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
La opción a que se
refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas
las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la
autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o el
acto de fiscalización, su voluntad de importarlas de manera definitiva.
Una vez presentado el
escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el
pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general
de importación, las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las
cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio
de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del
embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad
proceda a liberar las mercancías.
Tratándose de procedimientos
administrativos en materia aduanera, el escrito deberá presentarse antes de la
emisión de la resolución establecida en el artículo 153 de
1.5.5. Las
instituciones de banca de desarrollo previstas en
1. Deberán tramitar, por
conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando
el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que
correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar al pedimento
de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del
pago del pedimento.
b) La documentación que
compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán presentar, por
conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de
las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la
adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los artículos 63
de
1. Una vez que se haya llevado a
cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y
entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se
trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a
más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado
las mercancías.
2. Las operaciones virtuales de
exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse
mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección
automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
3. En el pedimento de
importación definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado
por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar
el pago del impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas
compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes
a la fecha en que se efectúe el pago.
4. Al pedimento de exportación
definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia
de la enajenación como destino final autorizado.
5. Al pedimento de importación
definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las
contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el
valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías
a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los
restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las personas que ejerzan la
opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en
cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
1.5.7. Tratándose del robo de mercancías
destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito
de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de
importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del
impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias que, en su caso,
correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago,
así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se
levantó el acta ante la autoridad competente.
Para los efectos del párrafo
anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con clave A3 y
declarar el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y
trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el descargo de
los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.
El pedimento se deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se
trate, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado y se deberá anexar copia del acta levantada ante el
Ministerio Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Para el pago del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio
suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y
se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de
las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la
establecida en el PROSEC.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos
5o., primer párrafo de
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de
Las personas que hubieran
declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del
extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del
apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que llevan consigo cantidades
en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o
monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir
del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla.
Las empresas de transporte
internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas
las de paquetería y correo que internen o extraigan del territorio nacional,
cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de esta regla deberán
anexar al documento aduanero correspondiente, la declaración a que se refiere
el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen, acompañando
copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades
de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
La persona que
utilice los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y
custodia de valores; mensajería, incluidas las de paquetería y correo, deberá
declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere
el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el
que conste el envío o traslado de que se trate.
Tratándose de
personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o
exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del
mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del
primer párrafo del artículo 9º de
Para efectos de
esta regla, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades
en Efectivo o Documentos por Cobrar”, que forma parte del apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, podrá presentarse de manera electrónica con FIEL a
través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.1.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de
Para los efectos
del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por cada
operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento
correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla
2.1.2. de la presente Resolución.
Tratándose de
otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos
valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de
2.1.4. Para
los efectos del artículo 16-A de
1. Copia certificada del acta
constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene
una antigüedad no menor a un año y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con
un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a
$500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la
solicitud en los términos anteriores,
La propuesta
deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de
cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio,
así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá
identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de
datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona
autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
Para los efectos
de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Las empresas
autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán
obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y
10.
Para los efectos
de la presente regla, las cámaras empresariales y sus confederaciones que
deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos
en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta
regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a
2.1.5. Las
confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales que obtengan la
autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los
datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de
1. Prestar el servicio en forma
continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con FIEL
a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente Resolución.
2. Dar acceso en línea a los agentes o
apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo
con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme
a los lineamientos que para tales efectos proporcione
4. Proporcionar a los usuarios la
asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de
información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera
todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de
información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así
como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para
evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de
operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo
de
8. Integrar y mantener actualizado un
registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran
constituido en los términos del artículo 163, fracción II de
9. Formar un archivo por cada agente
aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163,
fracción II de
10. Mantener las medidas de control
informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los
domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para
su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad
absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los
sistemas utilizados.
Las personas autorizadas a
que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos,
catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa
notificación a
Los agentes y apoderados
aduanales deberán proporcionar a las confederaciones, asociaciones y cámaras
empresariales autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los
pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número
de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que
hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante,
domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad
constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta
información.
En ningún caso, las
confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas podrán
prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o
razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya
constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado
aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B
de
1. Copia certificada del acta
constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con
un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la
representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose
de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia
en la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en
los términos anteriores,
Presentada la solicitud en
los términos de la presente regla
La persona autorizada deberá
iniciar operaciones una vez que
2.1.7. Las personas morales que obtengan la
autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de
1. Prestar el servicio en forma
continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los
términos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica
de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando
para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del apartado A
del Anexo 1 de la presente
Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera
sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la
asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información
y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los
remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera
todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y
simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de
7. Integrar y mantener actualizado un
registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la
denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y
fecha del permiso otorgado por
8. Formar un archivo por cada usuario
del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de
domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y
comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad
absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los
sistemas utilizados.
Quienes
pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC,
así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso,
las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema
Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”,
respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal
o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean
falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para
los efectos de los artículos 18 de
Para los efectos
del artículo 19 de
2.1.9. Para
los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de
2.1.10. Para
los efectos de los artículos 203 de
Administración General
2.1.11. Para
los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de
2.1.12. Para
los efectos de los artículos 98 y 100 de
Las
modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de
mercancías de las empresas, deberán solicitarse utilizando el formato previsto
en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la
documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los
requisitos previstos para el otorgamiento del registro.
Para los efectos
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de
2.1.13. Para
los efectos de los artículos 1º, 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de
A. Se
podrá declarar un RFC genérico, en los pedimentos que amparen las siguientes
operaciones de comercio exterior:
1. Importaciones que se efectúen de
conformidad con los numerales 4, 5, 7, 8, 9, 15 y 16 de la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, debiendo declarar, en su caso, el identificador “EP” que
forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Importaciones efectuadas por
empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla
2.7.4. de la presente Resolución.
3. Introducción de mercancía a depósito
fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
4. Importación de mercancías, que se
efectúe conforme a lo establecido en la regla 2.7.9. de la presente Resolución.
5. Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región
fronteriza al interior
del país.
6. Tratándose de las operaciones de
exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:
a) Las
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país
acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos
internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
b) Las
exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario,
siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada
en el Anexo 7 de la presente Resolución.
c) Las
realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
d) Las
efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de
unidades que se encuentran contenidas en el numeral 15 de la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, siempre y cuando el exportador no realice más de 2
pedimentos al año.
e) El
retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes
distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.
f) El
retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación,
importados temporalmente por residentes en el extranjero.
El RFC genérico que se
deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:
|
Embajadas |
EMB930401KH4 |
|
Organismos Internacionales |
OIN9304013N0 |
|
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
|
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
|
Empresas de mensajería |
EDM930614781 |
B. Tratándose de operaciones efectuadas
por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para
los efectos de los artículos 59, fracción IV de
A. Las personas físicas o personas
morales que requieran inscribirse en el Padrón de Importadores tendrán que
realizar el trámite ingresando a la página electrónica www.aduanas.gob.mx y llenar el formato
electrónico denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores”,
para lo cual deberán contar con lo siguiente:
1. FIEL
expedida por el SAT.
Tratándose de personas
morales deberán utilizar su propia FIEL expedida por el SAT y no la de su
representante legal.
2. RFC
activo.
3. Domicilio
fiscal que se encuentre como localizado en el RFC, o en proceso de verificación
por parte de
4. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El solicitante deberá
registrar en el formato electrónico a que se refiere el presente apartado, los
agentes aduanales que realizarán sus operaciones de comercio exterior, en
cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59, fracción III, segundo
párrafo de
Tratándose de personas
físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán digitalizar y
anexar a la solicitud el documento mediante el cual comprueben su calidad
migratoria en el país.
El resultado de la
solicitud de inscripción a dicho padrón, será dado a conocer en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor
a 5 días contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
B. Los contribuyentes que requieran
importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito
fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto
fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas
en el apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución, deberán solicitar su
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos conforme a lo
siguiente:
1. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y cumplan con los requisitos señalados
en el primer párrafo del apartado A de la presente regla, deberán presentar en
original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción
al Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando los siguientes documentos:
a) Tratándose de personas morales, copia simple del acta constitutiva y,
en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la
solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración.
Tratándose de personas físicas, si la
persona es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder
notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Para los efectos del artículo 75,
fracción II del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo
Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran
En los casos en que el
representante legal del contribuyente sea extranjero, se deberá anexar a dicha
solicitud, copia del documento con el cual compruebe su calidad migratoria en
el país y copia del instrumento público a través del cual acredite su
representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio
nacional, deberán adjuntar además, copia del documento mediante el cual
comprueben su calidad migratoria en el país.
b) Copia fotostática de la
identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante
legal o del representante a que se refiere el último párrafo del inciso
anterior.
2. Los interesados podrán presentar su
solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Administración de
Contabilidad y Glosa “
Administración Central de
Contabilidad y Glosa,
Administración General de
Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo
IV, primer piso,
Col. Guerrero, Delegación
Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
3. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, deberán
anexar a la solicitud de inscripción en disco compacto con archivo en formato
.xls, la información relativa a la denominación o razón social y RFC de la(s)
empresa(s) transportista(s) contratada(s) para efectuar el traslado de
mercancías o, en su caso, el equivalente al número o clave del RFC del país de
que se trate. Asimismo, deberá anexar los datos completos de su(s)
proveedor(es) en el extranjero, denominación o razón social y domicilio,
incluyendo el equivalente al número o clave del RFC del país de que se trate.
En el caso de que el
contribuyente actualice la información reportada en el párrafo anterior,
referente a las empresas transportistas, deberá dar aviso a
Los contribuyentes inscritos en los sectores señalados en el apartado A
del Anexo 10 de la presente Resolución, durante el mes de marzo de cada año,
deberán anexar mediante escrito libre en disco compacto por cada importación
realizada durante el año inmediato anterior: el número de pedimento que le
correspondió, los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero,
incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate. Cuando no se cumpla
con lo dispuesto en el presente párrafo, en el periodo señalado, procederá la
suspensión en los padrones de importadores de sectores específicos, en los que
se encuentre inscrito.
4. No procederá la inscripción en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
a) Cuando las personas físicas o
morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 2.2.4.
de la presente Resolución.
b) Cuando el contribuyente presente su
solicitud de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación o datos
incompletos, inexactos o falsos.
El resultado de la
solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx,
en un término no mayor a 10 días contados a partir del día siguiente de la
recepción de dicha solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido
rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando
las inconsistencias observadas.
No se requiere
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las
fracciones arancelarias listadas en los sectores 2 y del 4 al 7 del apartado A
del Anexo 10 de la presente Resolución, cuando se trate de las mercancías
importadas por las autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos
desconcentrados, el SAT o
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del
Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando
se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de
conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis
para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o
adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a
que se refiere el artículo 61, fracción XV de
3. Medicamentos con receta médica, en
las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos
de
5. Las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de
6. Los insumos y las mercancías
relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo
7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté
inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de
mensajería y paquetería, cuyo valor
no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por
personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad
equivalente en moneda nacional o extranjera
a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una
operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá
siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la
presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de
9. Los libros, esculturas, pinturas,
serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de
11. Los bienes de capital listados en el
Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en
el Anexo 9 de la presente Resolución,
siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a
los artículos 103, 116 y 117 de
14. Las destinadas al régimen de
depósito fiscal, excepto cuando se trate de mercancías cuyas fracciones
arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y
se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas
para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren
contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2
pedimentos por un mismo importador al año:
|
Animales
vivos |
2 |
|
Alimentos
enlatados |
10
|
|
Juguetes |
10
|
|
Juguetes
electrónicos |
2 |
|
Muebles
de uso doméstico |
10
Pzas. o 3 Jgos. |
|
Ropa
y accesorios |
10
|
|
Calzado
y partes de calzado |
10
Pares o Pzas. |
|
Equipo
deportivo |
1 |
|
Motocicleta |
1 |
|
Bicicleta |
1 |
|
Llantas
nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5
Pzas. |
|
Aparatos
electrodomésticos |
6
Pzas. |
|
Partes
de equipo de cómputo |
5 |
|
Equipo
de profesionistas |
1
Jgo. |
|
Herramienta |
2
Jgos. |
|
Bisutería |
20 |
|
Joyería |
3 |
|
Discos,
cassettes o discos compactos grabados |
20 |
|
Bebidas
alcohólicas |
|
|
Trofeos
de caza |
3
|
|
Vehículos,
incluyendo los blindados, previo permiso de |
1
Pza. |
|
Embarcaciones incluso con su remolque,
helicópteros y aviones |
1
Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una
franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de
17. Los materiales que importen las empresas
extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir
durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de
videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción
de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción,
edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas por el Ejército,
19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas
físicas conforme a la regla 3.10.2. de la presente Resolución, siempre que se
trate de un solo vehículo en un plazo de
doce meses.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones
arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución,
excepto tratándose de las mercancías señaladas en los numerales 5 y 18 de la
presente regla.
2.2.3. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y/o en el
Dicha
solicitud podrá enviarse utilizando servicio de mensajería o presentarse
personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las
empresas con Programa IMMEX, autorizadas por
Asimismo, se deberá dar aviso
al Padrón de Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente
el representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido
padrón, así como del cambio de representante legal, a que se refiere el numeral
1, apartado B, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Las modificaciones
que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre
que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos
del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se
encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59,
fracción IV de
1. El contribuyente presente aviso de
cancelación en el RFC.
2. El contribuyente presente aviso de
suspensión de actividades en el RFC.
3. El contribuyente realice cambio de
domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de
comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a
4. El contribuyente no registre en el
RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio
exterior.
5. El contribuyente no sea localizado
en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus
establecimientos estén en el supuesto de no localizado
o inexistente.
6. El contribuyente cambie su
denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de
Importadores conforme a la regla
2.2.3. de la presente Resolución.
7. El contribuyente tenga créditos
fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las enumeradas
en el numeral 8, por más de $100,000.00.
8. Mediante resolución se le determine
un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de
las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de
9. El contribuyente no hubiera
presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna
otra obligación fiscal.
10. El contribuyente incumpla alguna de
las disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en
el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del citado Decreto.
11. El contribuyente durante el mes de
marzo no cumpla con lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 3 del apartado B de la regla 2.2.1 de la
presente Resolución.
12. El
contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de
control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras;
o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
13. El contribuyente no cuente con la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
14. El contribuyente se oponga al
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
15. El
contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones en materia fiscal o aduanera.
16. El
nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador,
en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no
se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el
extranjero.
17. El contribuyente inicie una
operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la
operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos
establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
18. Las autoridades competentes en el ejercicio
de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de marcas
protegidas por las Leyes de
19.
20. Un
contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de
baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que
el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes
que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan
su trámite de inscripción; el
contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna
empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales
establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
21. El contribuyente altere los
registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
22. Tratándose de exportación definitiva
o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió
del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de
las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
23. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, se detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún
narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la
documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones
no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
24. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en
efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en
la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas
a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
25. El valor declarado en el pedimento
de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías
idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de
la operación.
26. Con motivo del dictamen de
laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria
diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el
pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el
incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de
seguridad nacional o salud pública o la omisión del pago de cuotas
compensatorias, siempre que en este último caso, la fracción arancelaria
determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias,
cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.
27. El
contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos.
28. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca
de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional o sujeta a una medida de transición, y el origen declarado en el
pedimento sea distinto.
29. El contribuyente no cuente con FIEL
expedida por el SAT, vigente.
30. Tratándose
de contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, no cumplan con el envío de la información a que se refiere el
primero y segundo párrafos del numeral 3 del apartado B de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida
durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el
artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de
suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19,
21, 22 y 23 excepto en operaciones de exportación, 11, 17, 18, 24, 25, 26, 27,
28, 29 ó 30, por lo que en estos casos la suspensión procederá de forma
inmediata.
Se consideran causales de
suspensión definitiva:
a) Lo dispuesto en los
numerales 1, 3, 12, 14, 20, 21 ó 22 de la presente regla.
b) Cuando el contribuyente sea
suspendido en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años
contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a
que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en el inciso
anterior.
Cuando el contribuyente
hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores
de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin
efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión
para los efectos del inciso b) del párrafo anterior.
2.2.5. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
La solicitud podrá
presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las
solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos,
Para el caso del
Padrón de Importadores, el resultado de
la solicitud se dará a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en
un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de
la recepción de la solicitud. Trascurrido el
plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada, se
entenderá que el mismo
es favorable.
No se podrá solicitar
que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores o en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la suspensión hubiera
derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se refiere el penúltimo
párrafo de la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
Los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores
y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a la regla
2.2.4. de la presente Resolución y se les haya iniciado o determinado un
procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta
circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la
imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados
al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los
requisitos señalados en la presente regla, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago
del monto determinado en el crédito fiscal, siempre que no se trate de
reincidencia.
Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de
Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos
de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, por haber presentado
documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser
reincorporados en dichos padrones, siempre que se allanen a la irregularidad,
efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y
obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión
de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación
al padrón del que se trate.
Concluido el trámite, el contribuyente deberá registrar en la página de electrónica www.aduanas.gob.mx, el documento
mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla 2.6.17. de la
presente Resolución, al o los agentes aduanales que actuarán como
consignatarios o mandatarios de sus operaciones.
2.2.6. Para
los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener
autorización para importar mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de
Importadores, inclusive las que se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, deberán presentar una solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar
inscrito en el padrón de importadores”, que forma parte del apartado A del
Anexo 1 de la presente Resolución, ante
En la solicitud
deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su
identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación.
Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que
ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente
documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas
físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el
domicilio, en términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal, según corresponda. Asimismo, los movimientos al
RFC, identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del
RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC
de los dos últimos ejercicios, en
su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales o
definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IETU del ejercicio en curso.
e) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
f) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar
será destinada para realizar los fines de su objeto social y no será
comercializada.
2. Personas
físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante
que acredite el domicilio en términos de la regla 1.9. de la presente
Resolución.
b) Identificación
oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
d) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la
importación será destinada a su uso personal y no será objeto de
comercialización.
En ningún caso se otorgará
más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de
naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
En la solicitud de
autorización deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos
que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por
la que ingresará la mercancía, anexando copia simple legible de la siguiente
documentación de conformidad con el supuesto en el que se ubique el
solicitante:
1. Inscripción al Padrón de
Importadores en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito del servicio
de mensajería o de la empresa de mensajería y paquetería por la que se haya
enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que
conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de
Importadores en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de
recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente
Resolución.
3. Cambio de denominación o
razón social en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de
recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente
Resolución.
Unicamente procederá la
autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos
previstos en el primer párrafo de la misma y
En ningún caso se
otorgará más de una autorización al interesado para importar las mercancías que
se señalan en la presente regla, durante un mismo ejercicio fiscal.
2.2.8. Para los efectos del artículo 129,
penúltimo párrafo de
lo siguiente:
1. Dar aviso a
2. Integrar y mantener
actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que
contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
3. Integrar un expediente por
cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de
identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación
oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
Así mismo, se deberá anexar
al expediente el reporte de verificación del domicilio del usuario del
servicio, siempre que el mismo se encuentre ubicado en el municipio o
delegación política, según sea el caso, de alguno de los domicilios
proporcionados en la solicitud para obtener el registro a que se refiere la
regla 2.2.12. de la presente Resolución.
En ningún caso la empresa
autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de
mercancías que no haya concluido en los términos de
2.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción XI de
A. Los
contribuyentes que cumplan con los requisitos
señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del apartado A de la regla 2.2.1. de la
presente Resolución, deberán presentar en original con firma autógrafa, el
formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”,
que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, anexando a su solicitud, según se trate, los siguientes
documentos:
1. Las documentales señaladas
en el apartado B, numeral 1, incisos a) y b) de la regla 2.2.1. de la presente
Resolución.
2. Los
interesados podrán enviar su solicitud utilizando servicio de mensajería
o presentarla ante la ventanilla de control de gestión de
El resultado de la solicitud de
inscripción al Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados a
partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. En el caso de que
la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las
inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.
B. No
procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las
personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados
en la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
C. Procederá
la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas
físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la
regla 2.2.4. de la presente Resolución, y estarán sujetos al procedimiento
establecido en dicha regla.
2.2.10. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, y realicen cambio de nombre,
denominación o razón social, régimen de capital o bien de su clave en el RFC,
deberán solicitar la modificación de sus datos, mediante el formato denominado
“Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante
La autoridad
verificará en la base de datos a cargo del SAT, que se encuentre al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Dicha solicitud podrá
enviarse utilizando servicio de mensajería, o presentarse personalmente ante la
ventanilla de control de gestión de
2.2.11. Se dejará
sin efectos la suspensión a que se refiere el apartado C de la regla 2.2.9. de
la presente Resolución, siempre que los contribuyentes envíen o presenten el
formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que
forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
ventanilla de control de gestión de
La autoridad verificará en la base de datos a cargo del SAT, que se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.12. Para los efectos de los artículos
127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de
A. Deberán presentar su solicitud
mediante el formato denominado “Registro en el padrón de empresas
transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios
de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de
carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado y en medio
magnético con formato Word, ante
1. Copia certificada del instrumento
notarial con el que acredite tener un capital social mínimo por el monto que
establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente
actualizado.
2. Copia certificada del permiso
expedido por
3. Copia certificada del instrumento
notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades
para realizar actos de administración, el cual se presentará por una sola
ocasión, por lo que para trámites posteriores bastará con que las solicitudes
se encuentren firmadas por la misma persona, en caso de que se revoque el
poder, el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de
de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de
Carácter General en Materia
de Comercio Exterior”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, acompañando copia certificada del poder notarial
actualizado.
4. Un escrito en el que manifiesten
bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
"Mi representada, por mi conducto,
se hace responsable solidaria con el titular del tránsito _____________
(interno o internacional, según corresponda) de todos los embarques en que mi
representada participe como transportista en los términos de los artículos (129
y 133, según sea el caso) de
5. Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Las empresas transportistas
interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación
de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno,
deberán proporcionar adicionalmente a la documentación señalada en el apartado
A de la presente regla, lo siguiente:
1. Documento notarial que acredite que
dentro del objeto social de la empresa se encuentra el de consolidación de
carga, siempre que dicho dato no conste en el acta constitutiva a que se
refiere el numeral 1 del apartado A de la presente regla.
2. Original o copia certificada de la
carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las
operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo
y que contenga la siguiente leyenda:
“Por la presente, manifiesto mi
compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las
operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de
tránsito interno como lo establece
Cuando el contribuyente no se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
acuerdo a la verificación que se realice a la base de datos a cargo del SAT, no
se otorgará el registro a que se refiere la presente regla.
Los vehículos con los que se
prestarán los servicios de consolidación de carga, deberán reunir los
siguientes requisitos de seguridad, mismos que serán verificados por la
autoridad:
a) La caja deberá ser de lámina o placa
metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener
comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo
de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán
soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su
salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía
similar.
c) Tanto las paredes como las puertas
no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior,
tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar con
cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para
asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por
cada pieza móvil de la puerta.
El registro tendrá vigencia
de un año. Cuando los interesados en obtener nuevamente su inscripción,
presenten por lo menos con 12 días de anticipación al vencimiento del plazo de
vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del apartado A
de la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad que
continúan cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción y
acompañar únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el
original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de
derechos” que forma parte del Anexo 1 de
Las modificaciones o
adiciones a los datos asentados en el registro de empresas transportistas para
llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los
servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán solicitarse
utilizando el formato previsto en el apartado A del primer párrafo de la
presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento del registro.
El registro a que se refiere
la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos
previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados
ante
Para los efectos del párrafo
anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de
derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o
alegatos que a su derecho convengan. Cuando el interesado presente pruebas
documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la
declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando
el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por
los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar
resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos,
en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día en que
concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el
plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o
bien, esperar a que la resolución se dicte.
Cuando el titular renuncie de
manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla,
deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus
efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de
renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión
inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el
RFC.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 144-B de
Las personas que obtengan su
registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre
de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante
dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5.
de la presente Resolución.
Las empresas concesionarias
del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se
refiere la presente regla.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de
En la licitación podrán
participar las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que
presenten su solicitud para obtener la concesión ante
Una vez que se cumplan con
los requisitos y las condiciones que se señalen en las Bases de Licitación, el
SAT, por conducto de
Para los efectos del artículo
14-A de
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y, en su caso, las reformas a la misma, con la
integración y titulares del capital social, en la que se acredite un capital
fijo mínimo pagado de $600,000.00. En el caso de que la solicitud la presente
una Administración Portuaria Integral, deberá acreditar un capital social mínimo
pagado de $100,000.00.
2. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones
anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas,
correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los
socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia
de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en
sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o
adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión.
Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo
integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas
que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional.
Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las
citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de
1. De conformidad con la
fracción I, en el primer año de operación deberán exhibir dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o
contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes
de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del
interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de
las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación
a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la
fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de
I. Para la compensación contra
el aprovechamiento:
a) Cuota que por los citados
servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en
b) Fecha a partir de la cual la
mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado: con motivo de su
embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del
Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana (artículo 26, fracción
I de
c) En su
caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación
de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del
recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas
imputables a los particulares.
d) Importe total por la
prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de
presentación de los servicios.
e) Descripción de las
mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso,
volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado
calcular el costo de los servicios.
f) Adjuntar al dictamen copia
de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá
de valor alguno.
II. Para
la disminución contra el aprovechamiento:
a) Programa autorizado por el
SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando
plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus
instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las
mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su
valor unitario y total en moneda nacional y
sin IVA.
b) Acta levantada por
autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y
periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y
en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las
autoridades.
c) La disminución de los
importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando
disminuciones parciales y saldos pendientes.
d) Adjuntar al dictamen copia de
los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de
valor alguno.
III. Resumen
de la información contenida en las fracciones I y II de la presente regla,
presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de
cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad
dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo
pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.
El contribuyente
manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las
cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de
la información señalado en la fracción III de la presente regla, cuando así
corresponda.
El dictamen descrito
en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de
la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y
aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo
dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
3. Para los efectos de sus
fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento
gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de
los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así
como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no
sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento
gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto
fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o
transbordo. En ningún caso se
interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este
párrafo.
Para el cómputo de los plazos de
almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la fracción V, se considerarán horas y días hábiles aquellos
en los que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre
el recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en
el horario que tengan señalado conforme al Anexo 4 de la presente Resolución.
4. El plazo a que se refiere su
fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación
realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará
en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para
oír y recibir notificaciones y se
entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción
del documento.
Cuando los consolidadores o
desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la
lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los
estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5
días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la
comunicación antes mencionada y
serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por
negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, se
podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por
una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya
circunscripción corresponda a una aduana marítima, donde se podrá efectuar la
transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo
cual el recinto que permita la
transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios
electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la
mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente
entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo
en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la
introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará
el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista
de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo
transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la
transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de
la aduana.
6. Para los efectos de los artículos
14-B y 15 de
Deberán presentar la
siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a
las autoridades que se mencionan:
I. Mensualmente:
a) Copia del dictamen a que se refiere
el numeral 2 de esta regla, a
b) La forma denominada “Registro
15, Declaración informativa de aprovechamientos” que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución, a
c) Copia de la forma oficial 16
denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”,
contenida en el Anexo 1 de
II. Tratándose de los recintos fiscalizados
que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A
de
III. A más tardar el día 15 del mes de febrero
de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración
General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1 de
2.3.3. Para
los efectos del artículo 15, fracción III de
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la
mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en
el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de
embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de
buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de
sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque
(lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos,
especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata
de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en
el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del
consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original
manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de
descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos
del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los
documentos a que se refiere el documento
de transporte.
m) Nombre de quien envía la
mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de
la mercancía)
n) Domicilio de quien envía la
mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de
la mercancía)
2. A la salida de la mercancía
del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del
recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje
(identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya
presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal
o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que
llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno,
en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor,
almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor,
almacén, medio de transporte).
l) Registro de previos y toma
de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo,
fecha de movimiento).
Tratándose de empresas de
mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se
contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i),
j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida,
desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y
transferencia, de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo
de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán trasmitir
electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos
que al efecto emita
de Comunicaciones y Tecnologías de
Las personas que cuenten con
concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a
disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema
de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26,
fracciones III, VII y VIII de
el pedimento.
Tratándose de la entrega de
mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los
datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la
comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la
mercancía, como la documentación y las características del contenedor,
corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de
embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación
electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta
regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea
proporcionado por
Si se detecta que no han sido
pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos
del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el
pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías,
retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de
esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su
circunscripción.
2.3.5. Para
los efectos del artículo 14-D de
1. Copia certificada del acta
constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la
cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de
$1’000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del
documento con el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo
mínimo de diez años.
3. Programa de inversión, el cual
contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones
y/o adaptaciones a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en
infraestructura de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional
de la respectiva inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se
efectuarán las inversiones.
4. Los planos en los que se identifique
la superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita
5. La propuesta deberá considerar los
siguientes elementos:
a) Delimitar el recinto
fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita
b) La instalación de equipos de
rayos X, circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a
los lineamientos que al efecto emita
6. Estudio económico que demuestre la
viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar
escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de
internet www.banobras.gob.mx.
Los gobiernos estatales a
través de sus organismos descentralizados, desconcentrados, empresas de
participación estatal constituidas de conformidad con
Las Administraciones
Portuarias Integrales podrán solicitar la habilitación y autorización a que se
refiere el artículo 14-D de
1. Copia simple del título de concesión
de
2. Los planos del recinto portuario.
3. El programa maestro portuario del
puerto que corresponda.
4. Escrito en el que
En este caso, para la emisión
de la autorización se requerirá visto bueno de
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del
inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se
localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de
Tratándose de inmuebles ubicados en
forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción
de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de
superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la
administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente
con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT
la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal
efecto la siguiente documentación:
a) Solicitud por escrito que cumpla los
requisitos señalados en el artículo 18 del Código, en la que se señale la
ubicación, colindancias, infraestructura y demás características con que cuenta
el inmueble cuya superficie se pretende adicionar al área previamente
habilitada como recinto fiscalizado estratégico, así como el nombre y datos de
la empresa que en dicha superficie pretenda destinar mercancía al régimen de
recinto fiscalizado estratégico.
b) Solicitud para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, formulada por el representante
legal de la empresa que acredite tener el uso o goce del inmueble colindante al
recinto fiscalizado estratégico, por ser de su propiedad, conforme al artículo
135-A de
2.3.7. Las personas morales que obtengan la
habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de
1. Llevar a cabo las acciones
necesarias para la administración, supervisión y control del recinto de
conformidad con los lineamientos que emita
2. Adoptar las medidas necesarias
para delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal
efecto emita
3. Proveer la infraestructura necesaria
para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita
4. Construir, mantener y
administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el
suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.
5. Proporcionar, instalar y dar
mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado
del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás
mecanismos de control requeridos por
6. Integrar una base de datos
automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los
vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las
personas a que se refiere el artículo 135-A de
7. Operar servicios de
vigilancia.
8. Vigilar el cumplimiento de
las medidas de seguridad establecidas.
9. Cumplir con los lineamientos que
determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad
del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto
además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones,
estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a
Tratándose de la habilitación
y autorización a que se refiere el artículo 14-D de
y equipamiento.
2.4. Del Control de
2.4.1. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso b) de
1. Nombre y RFC, en su caso, de
los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón
social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus
servicios.
3. Número de vuelo, señalando
lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de
mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades
del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en
vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto
fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se
trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que
detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para
que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará
en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del
aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino
al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad
aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo
señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la
que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al
extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual
se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo
internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para
que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que
realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como
que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el
manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el
carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada
la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique
su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal
de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo
trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su
contenido.
4. Una vez que retorne el carro
o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en
el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10,
segundo párrafo de
Las personas morales interesadas en
obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior o su prórroga
deberán presentar solicitud ante
1. Un
plano de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones
solicitadas;
2. Copia certificada del
documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones;
3. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo anterior sin perjuicio de
que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4 de
La
resolución se emitirá en un plazo no mayor a 13 días contados a partir de la
fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya
dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En
el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos
omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término
empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La
autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que
podrá ser prorrogada por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga con 15 días de anticipación a su vencimiento
ante
Tratándose de empresas cuya
actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado
de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01,
2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones
arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de
No procederá la autorización
a que se refiere la presente regla cuando la mercancía que pretenda importarse
se encuentre sujeta a la verificación física de las mercancías para el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias previo al despacho
de las mismas.
Las modificaciones o
adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse
utilizando el formato previsto en segundo párrafo de la presente regla, al que
se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición
solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la
autorización.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12,
primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que
transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito
ante la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las mercancías, en el
cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente
naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los
trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero
consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el
capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo
de
Las empresas de
transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la
transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a
la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o
a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presente
Resolución, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante
la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se
fijarán entre
las partes.
Tratándose de importación, la
información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI
con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un
aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose
de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías
no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como
láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número
de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos
intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en
contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles;
mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24
horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las
maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en
los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre del buque, clave del
país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
2. Señal distintiva de llamada.
3. Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla
2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del
agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
4. Número total de conocimientos
de embarque que ampara el manifiesto de carga.
5. Números de conocimientos de
embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
6. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de
origen.
b) Clave del país y del puerto
de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto
de destino.
7. Nombre, RFC, domicilio
completo y número de teléfono del consignatario y del propietario de la
mercancía en caso de ser distinto al consignatario.
Nombre, clave de ID
fiscal y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la
persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en
el conocimiento de embarque.
8. Cantidad de mercancía y unidad de
medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la
cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
9. Peso bruto o volumen de la mercancía.
Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen
deberá especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción
de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan
identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga
seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel
mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es
incorrecta.
11. Número,
cantidad y dimensiones de los contenedores.
12. Número
de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio contratado.
14. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número
telefónico para el caso de emergencias.
15. Recinto fiscal o fiscalizado en
donde se ingresen las mercancías al embarque
o desembarque.
16. Fecha estimada de zarpe o de arribo
del buque.
Tratándose de importaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado
en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean
obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación,
por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad
marítima en términos del artículo 45 de
En los casos de mercancías
despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen
asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los agentes navieros podrán
emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se
reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se
pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de
embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la
línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir
como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
Para los efectos de la
presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación marítima,
Para los efectos del segundo
párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
2.4.6. Para
los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de
Cuando se
introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con
mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista
estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan
ingresado o salido dichos furgones,
independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X
o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o
extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso
deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el
pedimento correspondiente:
1. Datos de identificación del furgón.
2. Cantidad y descripción de la
mercancía.
Presentado el
aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas para retornar
la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de
Transcurridos
los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera
retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus
facultades de comprobación.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa
usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones
correspondientes.
2.4.7. Para
los efectos de los artículos 21, fracción VII de
1. Mercancías
que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías
de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías
que retornen al remitente.
Esta información
se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.8. Para
el cumplimiento de lo establecido en la fracción II, del Artículo Segundo
Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
2.4.9. Para
los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de
a) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo anterior, sin
perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
b) Copia certificada del documento que
acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.
c) Copia certificada de los permisos
requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que
se trate.
La autorización se podrá
otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual,
siempre que los autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de
anticipación a su vencimiento ante
Las modificaciones o
adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán
solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente
regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o
adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de
la autorización.
Asimismo, para los efectos
del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para
introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro
automatizado que contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la
nota de venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por
la factura o nota de venta.
5. Lectura del medidor, o en su caso,
número de factura y cantidad que ampare, expedida por el proveedor o del
servicio de transporte de gas.
6. Fecha del reporte del medidor, o en
su caso, fecha de la factura expedida por el proveedor o del servicio de
transporte de gas.
7. Porcentaje de diferencia mensual de
la mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la
mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y
pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la
factura o nota de venta.
La cantidad de mercancía
declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la
mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores
instalados por la empresa autorizada o en su caso por las facturas del
proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de
realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5%
de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o
del prestador de servicio de transporte de gas se deberá presentar un pedimento
de rectificación asentando el identificador “IN” que forma parte del Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución, dentro de los 30 días posteriores a la
presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades
efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que
correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
Las empresas autorizadas
deberán presentar ante
2.4.10. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo
y VII; y 36, penúltimo párrafo de
2.4.11. Para los efectos de los artículos 1
y 20, fracciones IV y VII de
1. Tratándose de personas morales copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que
firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración.
Si se trata de una persona física que es representada por una tercera persona,
se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para
realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Este documento se presentará por única
vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de
autorización se encuentre firmada por la misma persona, en caso de que se
revoque el poder, el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de
2. Copia Certificada del acta
constitutiva, cuando el solicitante sea una persona moral.
3. Domicilio fiscal del solicitante.
4. Carta responsiva que incluya el RFC
de la persona moral o de la persona física que solicita el registro, para el
uso de la clave de acceso al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET),
misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por
su representante legal.
Previo al envío de la
solicitud de registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), se deberá capturar la siguiente información, según corresponda, en el
Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx:
A. Tratándose de agentes
navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:
1. Denominación o razón social
de la sociedad tratándose de los agentes internacionales de carga. Tratándose
de agentes navieros y consignatarios de buques deben capturar la denominación o
razón social de la sociedad o el nombre completo de la persona física.
2. RFC del solicitante.
3. Domicilio fiscal de la
sociedad del solicitante.
4. Nombre del director general
cuando el solicitante sea una persona moral.
5. Nombre y cargo del
representante legal cuando el solicitante sea una persona moral.
6. Número de escritura del acta
constitutiva cuando el solicitante sea una
persona moral.
7. Nombre de una persona de
contacto.
8. Número de teléfono y correo
electrónico de la persona de contacto.
Si con posterioridad a la obtención
del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), cambia la
información de los numerales 3, 4, 7 y
B. Tratándose de las personas
que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios
de vehículos de carga, que ingresen mercancías a territorio nacional en la
frontera norte del país:
1. Denominación o razón social
de la sociedad o nombre completo de la persona física.
2. RFC de la sociedad o de la
persona física.
3. Domicilio fiscal de la
sociedad o de la persona física.
4. Nombre del director general
de la sociedad, en su caso.
5. Nombre y cargo del
representante legal de la sociedad, en su caso.
6. Número de escritura del acta
constitutiva de la sociedad, en su caso.
7. Nombre de una persona de
contacto.
8. Número de teléfono y correo
electrónico de la persona de contacto.
9. Lista del parque vehicular,
incluyendo el número de identificación vehicular (VIN)
o número de serie; número económico; tipo de vehículo; y número de placas,
estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.
10. Lista de sus chóferes,
incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro
social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de
cada uno de ellos.
11. Nombre y RFC de los socios,
tratándose de personas morales.
Una vez revisada y aprobada
la información y los documentos,
El registro se otorgará hasta
por un plazo de cinco años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento
utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla y
siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su
otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere la presente Resolución.
Quienes hubieran obtenido el
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a
Tratándose de las empresas de
transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT) se realizará a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET)
en la página de Internet www.aduanas.gob.mx,
por conducto de sus agentes navieros o consignatarios de buque, proporcionando
únicamente la información que les requiera dicho sistema. El Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) les será proporcionado por la
misma vía.
Tratándose de personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los propietarios de
vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad
con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) ante
El Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista otorgado en los términos de la presente regla será
cancelado cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause
perjuicio al interés público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del
día siguiente a aquél en el que se presente.
2.4.12. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y VII y 36,
penúltimo párrafo de
2.4.13. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36,
penúltimo párrafo de
Los agentes de carga
internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que
pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras
empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4.
de la presente Resolución, para lo cual podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de
estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la
información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con
24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de buques que transporten
exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8.,
numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores
de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de
acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga
suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas,
bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del
arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas
hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La información
deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales
efectos emita
1. Nombre del buque y número de viaje.
2. Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución del agente internacional de carga y de la empresa
transportista marítima.
3. Números de conocimiento de embarque
“house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
4. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del
servicio.
b) Clave del país y del puerto de
carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de
destino final.
5. Nombre, RFC, domicilio completo y
número de teléfono del consignatario y del propietario de la mercancía en caso
de ser distinto al consignatario.
Nombre, clave de ID fiscal y domicilio completo del embarcador de la
mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como
se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
6. Cantidad y tipo de bultos. Si la
mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán
especificarse también para cada contenedor.
7. Peso bruto o volumen de la
mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el
volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
8. Descripción de la mercancía, no se
aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de
las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”,
“alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo
contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
9. Número, cantidad y dimensiones de
los contenedores.
10. Tipo de servicio contratado.
11. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de
una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de
importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente,
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de
exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
En los casos de
importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
Para los efectos
de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba
la información transmitida por los agentes de carga internacional,
la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del segundo
párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
2.4.14. Para los efectos de los artículos 10
y 19 de
Para los efectos del párrafo
anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante la aduana
correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la
embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y
documentación:
1. Descripción de la embarcación
o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su
caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les
corresponda conforme a
2. Nombre y patente del agente
aduanal o autorización del apoderado aduanal que realizará la operación.
3. Indicar la logística y medio de
transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la
autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se
efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía
transportada en ella.
4. En su caso, el certificado de
registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto
naval a importar.
Una vez que la aduana
correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o
artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal que
realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía
que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la
importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o
artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
b) Si procede el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o
artefacto naval, de conformidad con lo establecido por
c) Si procede el desaduanamiento libre,
se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente o apoderado
aduanal, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
2.4.15. Para
los efectos de la regla 2.4.3. de la presente Resolución, las empresas
autorizadas conforme a la citada regla, previo al despacho de las mercancías
que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a
la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de
registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a
territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque
y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía
a despachar.
Las empresas autorizadas
deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional,
de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías
se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento
correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección
automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero,
éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las
mercancías de conformidad con lo establecido por
Si procede el desaduanamiento libre,
se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa
autorizada.
La salida de las mercancías del
recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente
copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera
la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la
presente Resolución.
Se deberá acompañar al
pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías
se presenten a granel.
Cuando la cantidad
declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el
certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se
deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de
cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de
rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que
acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el
pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección
automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles
sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana
dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las
maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan
cuantificar
las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del
mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se
practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera
practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el
reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse
del lugar autorizado para la salida de la misma.
Para destinar la
mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno
al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12. de la
presente Resolución y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme
al procedimiento establecido en el apartado A o B de la presente regla.
2.4.16. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo
párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
Las empresas de
transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en la guía aérea, mediante la
transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación
de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés.
Tratándose de
importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
1. Para
todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del
Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y
Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento
de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional y
2. Para
todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el
punto anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de
que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una
vez que el avión despegue con dirección al extranjero.
La información que
aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Dueño/operador.
2. Número de vuelo.
3. Puerto de carga.
4. Puerto de descarga.
5. Tipo de guía aérea (M=master,
H=house).
6. Número de guía.
7. Número de piezas.
8. Peso (kg/lb).
9. Nombre y domicilio del embarcador.
10. Nombre y domicilio del
consignatario.
11. Descripción de la mercancía (Este
campo no será necesario transmitir, cuando se trate de carga consolidada).
12. Recinto fiscal o fiscalizado en
donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
Tratándose de importaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado
en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación aérea se vean
obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o
forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán
eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al
SAAI, siempre que
la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
2.4.17. Para
los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de
A. Datos generales de la guía de
embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación
único.
3. Fecha de emisión del número de
identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de
despacho.
7. Patente del agente aduanal o
número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia
de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de
comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de
comercialización.
12. País de
carga-origen y de descarga.
13. Entidad
federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de
carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos
o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del
equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de
contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y
consignatario:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
Las empresas de
transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que
se refiere el apartado A de la presente regla o desistirse de la misma, el
número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la
validación del pedimento correspondiente.
Cuando el número de
identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a
la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos
del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas
de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
El agente o apoderado
aduanal deberá declarar en el pedimento, en
El agente o apoderado
aduanal deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del
ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según
corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito
interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Una vez que la
empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los
pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior,
deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
1. En el caso de introducción
de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce
del ferrocarril, conforme a los lineamientos que emita
2. En caso de extracción de
mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a
los lineamientos citados en la presente regla, hasta cinco horas antes
de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de
salida o, en su caso, al momento de su arribo, considerándose activado el
mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el
resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte
ferroviario de que se trate.
Antes del cruce del ferrocarril, se
deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista
de intercambio, conforme a los citados lineamientos. Una vez recibida la
información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo
ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente
documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya
sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte
ferroviario un acuse electrónico de validación.
2.5. Del Depósito Ante
2.5.1. Para los efectos del artículo 23,
primer párrafo de
1. De Ciudad Hidalgo, con sede
en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en
Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede
en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en
Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la
ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la
ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la
ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en
la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede
en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De
Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De
Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo
el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se
trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción III de
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de
2.5.4. Para
los efectos del artículo 32 de
La autorización
a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante
la aduana, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la
mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y
presentando copia del mismo.
2. Aduana de circunscripción del
recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha
en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio
mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción arancelaria de la
mercancía.
Las personas que
hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán
un plazo de 30 días para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las
mercancías.
2.5.5. Para
los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de
A. Las
personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán
observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se
convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la
entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana
de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada
para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar,
fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción
del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El
valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos
y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un
monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a
favor del enajenante.
b) También
se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en
el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No
podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí
o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este
inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo
109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se
efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado,
estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a
rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los
interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre
cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2
horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los
sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia
de la persona designada por
d) Desde
la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se
lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por
su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera,
segunda y tercera almonedas.
a) Se
tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento
que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos
del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor
que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público
autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se
convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del apartado A,
numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la
fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no
haya postor.
c) Cuando
tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a
una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha
señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera
almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y
condiciones que la primera.
4. Destino
de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar
por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero
en términos de
Para los efectos del
artículo 56 de
5. Pago
de las mercancías.
El pago total del importe
del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un
plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente,
mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario
el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá
el depósito correspondiente.
6. Aplicación
del producto de la venta.
a) Se
aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por
el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá
expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario
original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El
remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En
este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona
autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las
personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías,
deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para
proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de
autorización previa de la aduana de que se trate, con visto bueno de
De autorizarse la
donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al
mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las
contribuciones correspondientes y, en su caso, de
las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las
mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías
o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos
datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una
institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una
vigencia de seis meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
los términos del artículo 56 de
La donación efectuada
conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo
público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir
donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las
mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará
ante
2.5.6. Para
los efectos de los artículos 92 y 93 de
1. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser
importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por
el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción,
presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías
extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se
encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar
escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la
guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la
factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento
para destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento
con clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al
transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque
o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
2. Tratándose de mercancías de
procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan
a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito
libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura
o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
3. Tratándose de las exportaciones que
se realicen por aduanas de tráfico aéreo, marítimo o terrestre a que
hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el
mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen
de exportación por la totalidad de las mercancías, sin que sea necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias a la importación, siempre que las mismas no hayan salido
del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de
4. Tratándose
de las exportaciones que se realicen por aduanas de tráfico aéreo y marítimo,
se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de
rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del
artículo 89, primer párrafo de
5. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía
que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana,
siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el
retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El
retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del
mismo ante la aduana.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el
desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente,
utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de
exportación correspondientes al transportista y al exportador, así como
efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del
artículo 49 de
a realizar la rectificación del pedimento de exportación original.
Para los efectos de los
numerales anteriores, en el caso de
que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los
artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de
la presente Resolución.
No procederá el desistimiento
ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de
bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud
o existan créditos fiscales insolutos.
Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana,
por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas
mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá
llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la
operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
La factura comercial deberá
contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario
de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma
este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en
todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada
de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de
unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores
unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la
misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de
los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las
enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o
mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo
aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción II de
En el caso de retornos de
mercancías importadas temporalmente para
elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111
y 112 de
Cuando los datos a que se
refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español,
inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en
documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere
el artículo 20, fracción IV de
2.6.2. Para
los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de
Tratándose de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37
de
a) El Programa IMMEX deberá estar
vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
b) Cuando se trate de mercancías a que
se refieren los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones
arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las
mercancías ante el módulo de selección automatizado.
c) La autorización para aplicar
Tratándose de
pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito
fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación
referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la
fecha de pago del pedimento correspondiente.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato
arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen
emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el
marco de
1. Que se indique en el campo de
factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial
que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de
observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en
un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y
domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la
importación de las mercancías a territorio nacional.
Excepcionalmente y en caso de
que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen,
no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación
de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser
llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo
protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de
origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la
importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida
la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de
origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo
anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a
la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
1. En el caso del TLCAN, el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
No obstante, en el caso de una
declaración en factura conforme a
Asimismo, en el caso de una
declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser
presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador
ubicado en un Estado de
2. Tratándose de la importación
de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una
persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de
origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que
contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha
de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador
ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los
bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11
(observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer
país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que
expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como
el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación
bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad
con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Lo dispuesto en los numerales
1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los
documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su
territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del
bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el
origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las
enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los
registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los
bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio
respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de
origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo
trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de
conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o cuando
se importen mercancías amparadas por un certificado de país de origen, y la
clasificación arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la
clasificación arancelaria declarada en el pedimento, por haberse expedido con
base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al
utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas
acordadas en
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria
anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las
mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria
anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para
solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de
conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será necesario que
tales mercancías se importen al amparo de
2.6.7. De conformidad con algún tratado de
libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario
preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios,
refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de
dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se
entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el
certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos
accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se
facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se
encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36
y 43 de
1. Operaciones de mercancías
transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar
todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas
desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma
especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que
tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las
identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean
comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en
envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio
análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen
exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como
embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean
susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte,
marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de
otras similares; o
d) Productos agrícolas en pacas y
madera en tablas o tablones sueltos o atados.
5. Láminas y tubos metálicos y alambre
en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en
los numerales anteriores, se estará a lo siguiente:
A. El despacho de las mercancías se
deberá amparar con un pedimento y
Para los efectos del presente
apartado, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo
vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados
“full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de
cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con
una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las
mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de
las mercancías señaladas en los numerales 4 y 5, además se deberá asentar el
identificador “PM” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el
transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, se presente
y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta
dichos datos.
Para los efectos del presente
apartado, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías
transportadas por ferrocarril, el pedimento y
En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se
declare el identificador “PD” conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá efectuar la rectificación del
pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que
se refiere el artículo 185, fracción II
de
Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el
número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo
adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del
presente apartado, no se desaduanen en el plazo establecido en el último
párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que
efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no
cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la
rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que
efectivamente salió del territorio nacional.
B. Tratándose del despacho de
mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de la presente regla, que
se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria
la presentación de
I. El despacho aduanero se realice
previa autorización de la aduana de que se trate.
II. En el encabezado del pedimento se
declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave
a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar
un RFC genérico.
III. Tratándose de la mercancía a que se
refieren los numerales 4 y 5 de la presente regla, se asiente en el pedimento
correspondiente, los identificadores “CS” y “PM” con complemento “G” conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
IV. Al momento del despacho de las
mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro
tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección
automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos,
furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del
mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales
contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia
simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del
documento, el código de barras
correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de la
presente Resolución.
Para los efectos del presente apartado, si el resultado del mecanismo de
selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer
vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se
considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o
carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del
pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra
que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero,
el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de
vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario
o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía
presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a
tomar muestras, en
su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del
agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y
reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de
comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la
verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta
dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente apartado, deberán sujetarse
a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán
prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad
canina, según sea
el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las
mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de
destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento
de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se
refiere la presente regla.
Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable a las operaciones
de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda
llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión.
En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere el
numeral 2 de la regla 3.6.7. de la presente Resolución.
Al amparo de este apartado, se podrán realizar operaciones de
exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad
y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma
fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su
identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la
presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la
utilización de
Las operaciones
realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2, en cuyo caso, el plazo
máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran
desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de
30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para
presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre
que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago
de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de
Las aduanas de tráfico
marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección
automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al
negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del
pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de
importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Los exportadores de productos
agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
1. Para los efectos de los artículos
106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
a) Tratándose de la introducción o
extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por
triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que
se refiere el primer párrafo del presente numeral, al momento del ingreso o
salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la
aduana.
Para los efectos del párrafo anterior,
no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los
envases al momento de la importación o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá
realizarse dentro del plazo de los seis meses a que se refieren los artículos
106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
c) Quienes realicen la importación o
exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo del presente
numeral, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y
proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como
la copia de los documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información
asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de
envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para
lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la
operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
En el caso de robo o destrucción de
los envases importados temporalmente conforme al primer párrafo del presente
numeral, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al
extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar
en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la
aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del
pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados o
destruidos, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de
robo o destrucción levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación
definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en
el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del impuesto general de
importación y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de
pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura
correspondiente. Para efectos del impuesto general de importación, podrán
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las
mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba
de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el
acuerdo o tratado correspondiente. El pedimento de importación definitiva
deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de
que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental. En el caso
de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo 116,
fracción II, inciso a) de
2. Tratándose de la introducción de
envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar
servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana
dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente
Resolución. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el
servicio extraordinario presentando un aviso mensual.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de
2.6.12. Para los efectos del artículo 56,
fracción II de
2.6.13. Para los efectos del artículo 64,
segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a
partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el
pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen
correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado.
En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el
registro a que se refiere el artículo 45 de
2.6.14. Para los efectos del artículo 36 de
El
original del pedimento destinado a la aduana, tratándose de los supuestos a que
se refieren las reglas 2.8.3. numerales 28, 41, apartados A y B, y 46; 3.6.21.
numeral 11, 3.6.27., 3.9.3., 3.9.4. y 3.9.5. apartado B de la presente
Resolución, podrá imprimirse en la forma simplificada a que se refiere el
párrafo anterior.
Para los efectos de
la presente regla, la información del pedimento que se transmita
electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información
que ha sido declarada por el contribuyente. En todo caso, cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
información distinta a la asentada en el pedimento, la información que hubiera
sido transmitida electrónicamente será considerada como la información que
prevalece sobre lo asentado en el pedimento.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43,
segundo párrafo de
No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las
mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras
que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo
reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las
de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
|
H8 |
J3 |
RT |
2. Las operaciones de tránsito interno
o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en
las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar
su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
|
A3 |
BB |
C3 |
E1 |
E2 |
E3 |
E4 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
|
G6 |
G7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S4 |
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
|
V5 |
V6 |
V7 |
V8 |
V9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de
operaciones de empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo
dispuesto en la regla 2.8.3. numerales 2, 27, 28 y 30 de la presente
Resolución.
5. Las operaciones que se realicen bajo
el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las operaciones que se presenten
para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones de
depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos.
8. Cuando se trate de operaciones por
las que se cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. de la
presente Resolución.
9. Las operaciones de importación
realizadas por el Ejército,
2.6.16. Para los efectos del artículo 111,
último párrafo de
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 59, fracción III de
El número máximo de patentes
aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10
patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al
envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página
de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con
anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.
No estarán sujetos a lo dispuesto
en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes
Legislativo, Judicial y las entidades que integran
En el caso de que el
contribuyente requiera tener registradas un número mayor de patentes, deberá
enviar a
Para los efectos de la
presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo
conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar
con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones
de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante
transmisión electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto establezca
Cuando la autoridad aduanera
no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de dichos
encargos, dará a conocer esta situación a través de la página de Internet
www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo establecido en el
primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las siguientes causas:
a) Que no se encuentra debidamente
requisitado el formato.
b) Por omisión de datos de
identificación, tales como: nombre, denominación o razón social o RFC del
contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente aduanal.
c) Cuando el contribuyente no esté
inscrito en el Padrón de Importadores.
d) El contribuyente solicite registrar
nuevas patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo,
presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el
número máximo de patentes permitidas.
La aceptación de los encargos
conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los
rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no
cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones
de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la
aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud
de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos
cuando se den a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx en el Sistema de
Operación Integral Aduanera (SOIA).
Tratándose de consolidación
de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, las
empresas transportistas deberán presentar personalmente ante
Tratándose de tránsito
interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente
aduanal para realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la
empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente
regla y se presente personalmente o se envíe por mensajería el formato
denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho
formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para
llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a
la Regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
Para los efectos de lo dispuesto
en el noveno y décimo párrafos de la presente regla dicho formato deberá
presentarse personalmente ante
1. Deberá ser firmado en forma
autógrafa por el contribuyente o su representante legal, anexando copia
fotostática legible de la identificación oficial del signatario y del
instrumento notarial mediante el cual acredite su personalidad donde se le
faculte para realizar actos de administración.
2. La persona que firme el documento
señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente
aduanal.
3. Tratándose de la
revocación de agentes aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente
aduanal, y solicitar que el cese del encargo se realice a partir de la fecha en
que se presente la solicitud o de una fecha posterior si así se señala.
4. En el caso que el
contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición
a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado
formato acompañado de la identificación oficial del signatario. Cuando la
solicitud de adición o revocación la promueva el mismo representante legal que
signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial
a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.
Tratándose de personas que no
se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla
2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con
las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de
el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones,
sin que sea necesario entregar dicho documento a
2.6.18. Para
los efectos de los artículos 36 y 43 de
Para los efectos del párrafo
anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado
“Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las
mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de importaciones o
exportaciones de mercancías de un mismo importador o exportador, amparadas por
varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo
agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante
el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o
facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la
aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para las
mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de
tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo
párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho
al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el
incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la
comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el
pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones
cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones
que se realicen conforme a lo establecido en el apartado B de la regla 2.6.8.
de la presente Resolución.
2.6.19. Podrán
efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los
carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en el
programa “FAST” de
de América.
2.6.20. Para
los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y
1. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar
de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del
destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente
sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las
mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde
conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito
fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más
países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
3. Con la copia de los
documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron
bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en
tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o
más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de los documentos
indicados en los numerales anteriores y únicamente para los efectos de los
artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de
de prueba.
Tratándose de la importación
bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad
con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos
Mexicanos y
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona
que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al
transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos
61, fracción VI de
1. Bienes de uso personal, tales como
ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la
duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se
incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como
silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus
accesorios.
2. Dos cámaras fotográficas o de
videograbación incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material
fotográfico; dos aparatos de telefonía celular o de radiolocalización; una
máquina de escribir portátil; una agenda electrónica; un equipo de cómputo
portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora
o impresora portátiles; un quemador, un proyector portátil, con sus accesorios.
3. Dos equipos deportivos personales,
cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios,
trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y
normalmente por el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.
4. Un aparato portátil para el grabado
o reproducción del sonido o mixto; o un reproductor de sonido digital o
reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil
de DVD’s, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
5. Cinco discos láser, 10 discos DVD,
30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la
reproducción del sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de
almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
6. Libros, revistas y documentos
impresos.
7. Cinco juguetes, incluyendo los de
colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
8. Un aparato para medir presión
arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como
medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá
mostrarse la receta médica correspondiente.
9. Velices, petacas, baúles y maletas o
cualquier otro artículo necesario para el traslado
del equipaje.
10. Tratándose de pasajeros mayores de
18 años, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o
11. Un binocular y un telescopio.
12. Dos instrumentos musicales y sus
accesorios.
13. Una tienda de campaña y demás
artículos para campamento.
14. Para los adultos mayores y las
personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o
disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas,
bastones, entre otros.
15. Un juego de herramienta de mano
incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados,
desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los pasajeros podrán importar
con ellos, sin el pago de impuestos hasta 2 perros o gatos, así como los
accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presente ante el
personal de la aduana el certificado de importación zoosanitario expedido por
El equipaje deberá ser
portado por los pasajeros, y además podrán introducir las mercancías que
excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
A. Cuando el pasajero ingrese al país
por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
B. Cuando el pasajero ingrese al país
por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su
equivalente en moneda nacional.
Los pasajeros acreditarán el
valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la factura, el
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial
de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior,
no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible
automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo
que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los
integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a
territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo
establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o
región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el
pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja
o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por
los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante los periodos comprendidos
del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de
enero de 2010, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del
extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las
personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo
de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda
nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza
al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía
hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50
y 88 de
1. Que el valor de las mercancías,
excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda
nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás
mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas como
corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán
importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus
actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias correspondientes.
2. Que se cuente con la factura,
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial
de las mercancías.
3. Las mercancías sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el
procedimiento previsto en esta regla.
4. Para la determinación de la base del
impuesto, las franquicias señaladas en la regla 2.7.2., podrán disminuirse del
valor de las mercancías, según sea el caso.
5. Que no se trate de mercancías
de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos
o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición,
naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar
su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad
y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado
aduanal.
Se podrá importar hasta
En cualquier otro caso, la
importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por
la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de
mercancías establece
El pago podrá realizarse en
cualquiera de las siguientes formas:
1. Vía Internet a través de las páginas
electrónicas www.banjercito.com.mx o www.aduanas.gob.mx.
En este caso, el comprobante de pago
tendrá una vigencia de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de
pago.
2. En la aduana de entrada,
mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma
parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. A través de los “centros
automáticos de pago de contribuciones” habilitados, para
tal efecto.
El pago de impuestos de las
mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni
acreditarse para efectos fiscales.
Cuando el pasajero traiga
consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya
importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias
y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una
vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá
iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de
Cuando, derivado de la
práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le
notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 150 ó 152 de
En caso de que el valor total
de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se
deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de
Los documentos, piezas
postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios
magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán
venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos
o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional
Documentos”.
Las empresas de mensajería y
paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos
transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar
las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios,
consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos,
copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y
se deberá tramitar de conformidad con
lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, en el
campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente
código genérico, según corresponda:
a) 9901.00.01, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a piezas.
b) 9901.00.02, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a kilos.
c) 9901.00.05, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a litros.
En el caso de exportaciones, se deberá
declarar el código genérico 9902.00.01.
2. En el campo del RFC se podrán
asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave
EDM930614781.
3. En el campo del importador o
exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de
mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento a que se
refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo destinatario,
consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o
razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a
las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en
los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado. En
el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo
señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose de las mercancías
a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción
arancelaria de las mercancías de conformidad con
Las empresas de mensajería y
paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías transportadas por
ellas sin el pago del impuesto general de importación y del IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea
o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se encuentren amparadas con una guía
aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota mínima del DTA,
establecida en la fracción IV, del artículo 49
de
e) Se identifique en el pedimento la
clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente
regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de
polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen
y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria
independientemente de la cantidad y del valor consignado.
2.7.5. Las empresas de mensajería y
paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la
importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente
Resolución, aplicando la tasa global del 15 %, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las
mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten
marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que
no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el
certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las
tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
9901.00.11 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
73.65% |
|
9901.00.12 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14°
G.L. y hasta 20° G.L. |
80.60% |
|
9901.00.13 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
108.38% |
|
9901.00.14 |
Cigarros
(con filtro). |
382.43% |
|
9901.00.15 |
Cigarros
populares (sin filtro). |
382.43% |
|
9901.00.16 |
Puros
y tabacos labrados. |
319.18% |
|
9901.00.17 |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de |
56.17% |
|
9901.00.18 |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de |
56.17% |
2. Cuando las mercancías
ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de
algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la
certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías
provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con
el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que
corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de
conformidad con lo siguiente:
|
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación Europea de Libre
Comercio |
|
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
72.50% |
64.45% |
67.21% |
73.65% |
73.65% |
72.50% |
|
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta
20º G.L. |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
59.16% |
58.93% |
74.16% |
82.67% |
80.60% |
79.40% |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado |
95.91% |
84.00% |
95.91% |
92.58% |
95.91% |
84.00% |
107.00% |
95.91% |
101.94% |
96.88% |
108.38% |
107.00% |
|
Cigarros (con filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
|
Cigarros populares (sin
filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
|
Puros y tabacos labrados. |
265.13% |
316.88% |
316.88% |
316.88% |
265.13% |
265.13% |
265.13% |
316.88% |
319.18% |
267.43% |
319.18% |
316.88% |
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21
y 82 de
A. Tratándose de la importación de
mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o
menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate
de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a
su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las
mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del
IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los
servicios de agente o apoderado aduanal.
Al amparo de lo establecido en el
párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros,
independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en
la fracción arancelaria 4901.10.99 de
B. Tratándose de mercancías cuyo valor
en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en
la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las
mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la
regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este
caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago
del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta
aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de
realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de
la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el
interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera
que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la
oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los
siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La
rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma
y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas
conforme al apartado B de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de
consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no
puedan ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente
regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma
de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria,
independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se
deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las
exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las
mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”
o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán
importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los
acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así
como por
Durante los periodos
comprendidos del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de
2009 al 10 de enero de 2010, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el apartado
B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.7. Los
transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que
cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de
la fracción IV del artículo 106 de
Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente Resolución, los transmigrantes que
lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos
que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la
fracción IV del Artículo 106 de
1. Presenten ante la aduana por
conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su
nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante.
El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
2. Inicien el tránsito por la sección
aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a
Lo dispuesto en la
presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito
internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los
transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual
deberán iniciar el tránsito internacional por
3. Los agentes aduanales que realicen
el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la
presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito
internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al
transmigrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del
tránsito.
4. El vehiculo cuente con los candados
electrónicos a que hace referencia la regla 2.14.1., fracción II de la presente
Resolución.
2.7.8. Para
los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de
Cuando existan motivos
fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen
objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o
restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la
revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del
interesado o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la
importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a
la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 36, fracción I y 43 de
1. Deberán tramitar por conducto de
agente aduanal un pedimento de importación definitiva con clave L1 y asentar el
identificador “LR” conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
2. La información que se declare en los
campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador,
deberá corresponder a la información declarada
en el RFC.
3. En el campo del pedimento
correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico
9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y
9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda
a kilogramos.
4. La determinación de las contribuciones
que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor
comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En el caso de mercancías sujetas a
cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y sólo podrán
ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la
fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las
contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con
5. Anexar al pedimento la factura
que exprese el valor de las mercancías.
6. Las mercancías sujetas a Normas
Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las
disposiciones aplicables.
7. Previo a la importación deberá
presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para
realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma
parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Las mercancías que se
encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de
las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos
del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante
el procedimiento establecido en esta regla, ni las mercancías que se
clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
2.7.10. Para los efectos de los artículos
10, primer párrafo y 50, tercer párrafo de
Para tal efecto, las empresas
aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la
obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el
pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de
activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de los pasajeros
internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el
extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de
entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el
territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de
La autorización a que
se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea
incumpla con los lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones
aplicables.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A
de
A. Sean personas morales que en
el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $300’000,000.00, siempre que cumplan con lo
siguiente:
1. Presenten su solicitud ante
la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las
empresas certificadas en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo
siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal
autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de
agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse
en los términos del artículo 59 de
b) Las empresas transportistas
contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior,
señalando su denominación, RFC y
domicilio fiscal.
c) En el caso de personas morales que
se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las
empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en
origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de
d) El sector productivo al que
pertenece la empresa.
2. Anexen a la solicitud a que se
refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta
constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su
participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso,
copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de
la sociedad.
b) Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia certificada de la
documentación con la que acredite la representación legal de la persona que
suscribe la solicitud.
d) Copia del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado,
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha
de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
e) Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del apartado A
de la presente regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
C. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX y, en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo
grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $400’000,000.00, siempre que
cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del apartado
A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el registro de su
programa respectivo. Para acreditar el monto de las importaciones podrán
considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que
pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de
inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas
con Programa IMMEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su
denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las
importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para los efectos del párrafo anterior,
se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d), numeral 2, apartado
A de la presente regla, a las empresas con Programa IMMEX constituidas en el
ejercicio fiscal que corresponda a la presentación de la solicitud, o bien en
el inmediato anterior, siempre que
formen parte de un grupo en los términos del presente apartado.
Se considera que varias empresas con
Programa IMMEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Que el 51% o más de sus
acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma
directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales
residentes en México o en el extranjero; o
2. Que el 25% o más de sus
acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma
directa de una misma persona física o moral residente en México o en el
extranjero.
D. Tratándose de empresas con
Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los apartados
B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se
refieren los numerales 1 y 2 del apartado A de la presente regla, y anexen a la
solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la
regla 2.8.6. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los
términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente
documentación:
1. Copia del último reporte
anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté
obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el
registro de empresas certificadas.
2. Copia del documento que
acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el
que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un
monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las empresas con Programa IMMEX que
acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con activos fijos
de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000
de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a
acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del
presente apartado.
Tratándose de empresas de la industria
de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que
se refiere este numeral, siempre que se trate de proveedores de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con
autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción
IV de
Para tal efecto deberán anexar escrito
en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas
empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de
decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones
realizadas en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a
cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte a la
que proveen.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del
presente numeral, también aplica para los proveedores de las empresas del
sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa
certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito
señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y
electrónico certificada.
4. Copia del título de propiedad
del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro
Público de
5. Copia de la autorización de
6. Copia de la autorización de
7. Declaración bajo protesta de
decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la
siguiente información:
a) Plano de distribución de la
planta productiva.
b) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación
de la solicitud.
c) Relación de los manuales de
políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente
la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que
contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control de inventarios de las
importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos
registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los
productos finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto
general de importación conforme al artículo 63-A de
7) Cumplimiento a las obligaciones
derivadas de los programas de fomento autorizados por
En el caso de que la empresa con
Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional,
emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado
o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la
solicitud.
Anexo a la declaración firmada por el
representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a
que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de
la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el primer párrafo de este apartado, las empresas con Programa
IMMEX deberán permitir la visita de
representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de
la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar
la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso,
de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la
información y documentos a que se refiere este apartado.
Lo dispuesto en este apartado no será
aplicable a las empresas que importen temporalmente mercancías de las
fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución,
cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados
en los capítulos
Para los efectos del numeral 3,
párrafos tercero y cuarto del presente apartado, la entidad autorizada emitirá
el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 2.8.5., numeral 2, inciso
d) de la presente Resolución, siempre que la empresa de la industria de
autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte.
E. Tratándose de las personas
morales a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para
obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas
certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora de empresas,
deberán presentar su solicitud ante
1. Que ha sido designada como
sociedad controladora para integrar las operaciones de manufactura o maquila de
dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora
participe de manera directa o indirecta en su administración, control o
capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o
indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una
tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero,
participe directa o indirectamente en la administración, control o en el
capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2. Que en el semestre inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$400’000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar
la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de
empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el
monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por
las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A dicha solicitud deberá anexarse lo
siguiente:
a) La relación de las sociedades
controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón
social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones
realizadas por cada una de las sociedades.
b) Un diagrama de la estructura
accionaria y corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea
de accionistas o la última copia certificada del asiento del libro de
accionistas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y
de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan
integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya
obtenido su autorización como empresa certificada en los términos del presente apartado,
podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante
F. Tratándose de empresas de mensajería
y paquetería, deberán presentar su solicitud ante
1. Que las aeronaves en las que
realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la
empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales,
subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se
entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas
nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea
accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas.
b) Filiales: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o
extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma
directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y
paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería
y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral,
acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y
mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez
años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o
subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por
2. Que su empresa subsidiaria, filial o
matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la
presente regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del
espacio aéreo nacional ante
3. Que cuenta con concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
4. Que cuenta con una inversión mínima
en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda
nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
Para los efectos del
presente apartado, tratándose de empresas de mensajería y paquetería que
pertenezcan a un mismo grupo, deberán presentar su solicitud ante
1. Que
cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías,
mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una
empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o
permiso autorizado por
2. Que
la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral
anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro
del espacio aéreo nacional ante
3. Que
cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo
grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los
artículos 14 y 14-A de
4. Que
las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en
conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto registrado
en libros por el equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la
fecha de presentación de la solicitud.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que varias empresas de mensajería y paquetería
pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a
voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de
ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o
en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de
todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física
o moral residente en México o en el extranjero.
G. Tratándose de empresas con Programa IMMEX
dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento
y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, deberán
presentar su solicitud ante
1. Copia certificada del permiso
de
2. Copia del documento que acredite que
cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el
que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un
monto equivalente en moneda nacional a cinco millones de dólares.
4. Copia del título de propiedad
del inmueble en el que se encuentra ubicada la empresa, en el que conste la
inscripción en el Registro Público de
5. Declaración bajo protesta de
decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la
siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta y
fotografías del mismo.
b) La descripción de las mercancías que
introduce a territorio nacional, así como de los procesos productivos que
realiza.
c) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de la
presentación de la solicitud o bien de la producción estimada para el ejercicio
fiscal en que se presenta la solicitud.
En el caso de que la empresa cuente con
algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo
de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro
correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
H. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que bajo su programa fabriquen
bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, siempre
que cuenten con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales (SECIIT), que cumpla con lo señalado en el apartado II
del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto
emita
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se
refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente
documentación:
1. Copia de la documentación que
acredite que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de
servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Documentación que demuestre que la
empresa cotiza en
En el caso de que la empresa
solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la
documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a
voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en
3. Documentación que compruebe que la
empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus
operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
4. Un diagrama de flujo que describa la
operación de su sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en
el apartado II del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos
que al efecto emita
5. Documentación que compruebe que los
medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de
importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza,
cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
Adicionalmente, para efectos de
obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este apartado, las
empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la
persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución,
a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información,
documentos y sistemas, a que se refiere este apartado.
Las empresas que obtengan la
autorización a que se refiere el presente apartado, deberán utilizar únicamente
medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que cumpla con los
lineamientos establecidos por
I. Tratándose de empresas
comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran
efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos
a) y b); y 2 del apartado A de la presente regla.
J. Tratándose de empresas de
autotransporte terrestre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en los numerales 1, primer párrafo y 2 del apartado A de la presente regla y
anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad
con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que demuestre que se
cumple con lo dispuesto en el presente apartado.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre
deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada
conforme a la regla 2.8.9. de la presente Resolución y acreditar lo siguiente:
1. Que
tiene cinco años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de
transporte de mercancías de comercio exterior.
2. Que
tiene permiso expedido por
3. Que
cuenta con un mínimo de cien unidades (camiones y trailers) propias o
arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio.
4. Que
cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la
presentación de la solicitud.
5. Que compruebe que los medios de
transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo
destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas
de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
En el caso de empresas dedicadas al
transporte de menaje de casa, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2 del apartado A de la
presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada
de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que
demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente apartado acreditando
que:
1. Tienen diez años como mínimo de
experiencia en la prestación de servicio internacional de mudanzas.
2. Cuenten con un mínimo de diez
unidades propias o rentadas con permiso expedido por
3. Cuenten con al menos 50 trabajadores
registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de
prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
4. Cuenten con dos bodegas propias o
rentadas, con extensión no menor a
Cuando se trate de bodegas
rentadas, el contrato de arrendamiento deberá tener una vigencia de al menos
cinco años posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5. Están certificadas por
6. Los medios de transporte que
utilizarán para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final
sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo
conforme a los lineamientos establecidos por
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el primer y tercer párrafos de este apartado, las empresas
deberán permitir la visita de representantes autorizados por la entidad
autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, a las
instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y
sistemas, a que se refiere este apartado.
K. Tratándose
de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción V del
Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro
de empresas certificadas y obtener el programa a que se refiere el citado
Decreto en la modalidad de terciarización, deberán presentar su solicitud ante
1. Que en el semestre inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$300’000,000.00; y
2. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
200’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de los terceros que van a
realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón
social, domicilio fiscal y RFC.
b) Un diagrama en el que se describa el
proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del
proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona
moral que solicita el registro.
c) Tratándose de importaciones
temporales de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen
dentro de los capítulos
L. Tratándose de empresas de la
industria química, podrán obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los requisitos a que
se refieren los numerales 1 y 2 del apartado A de la presente regla y presenten
el dictamen favorable que certifique que cuentan con el Sistema de
Administración de Responsabilidad Integral (SARI), emitido por
Las empresas de la industria química
que cuenten con registro de empresas certificadas, en los términos del presente
apartado, deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inicio de la
vigencia de la autorización, ante
Para los efectos de esta regla, se
considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de
julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto
en el apartado A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la regla 2.8.2.
de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar para
promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados
aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación
de su patente o autorización.
La autorización de inscripción en
el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá
otorgarse con una vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo
igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante
2.8.2. Las personas morales que obtengan la
autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar
aviso a
Para efectos del cambio de
denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el
registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que
protocolice el acto.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B
de
1. Podrán efectuar el despacho a
domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Podrán tramitar el despacho
aduanero de mercancías para su importación o exportación, en el recinto fiscal
de las aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por
la aduana de que se trate y
a) Que las mercancías hayan arribado
a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en
la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento
validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con
el código de barras dentro del horario que para tal efecto establezca la aduana
y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y
pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de
las mercancías al recinto fiscal.
Tratándose de pedimentos consolidados a
que se refiere el numeral 41, apartado B de la presente regla, se deberá
presentar la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso
electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del
Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de
almacenaje, desconsolidación de carga, ni se realice el reconocimiento previo
de las mercancías.
Tratándose de importación o retorno de
mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean transportadas por pasajeros
en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado,
siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección
automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del
horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos
establecidos por
En ambos casos no será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el
despacho de las mercancías.
3. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 37 de
a) Asignen a cada relación de facturas,
un número de control consecutivo.
b) Impriman en dicha relación,
el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
c) Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4. Para los efectos de los artículos
63-A y 109 de
a) Que la empresa con Programa
IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes
pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas
a que se refiere la regla 2.8.1., apartado C de la presente Resolución.
b) Que la empresa de la
industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal,
deberá efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente, a
las mercancías no originarias del TLCAN, de
c) Que la empresa con Programa
IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la
industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será
responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados
conforme a lo establecido en el inciso b) del presente numeral.
Lo dispuesto en el presente numeral
también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad
de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 8409 y
8708 de
5. Para los efectos de la regla
3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de
la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate
de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por
empresas con Programa IMMEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto
general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América
o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de
7. Para los efectos del artículo 89
cuarto párrafo de
8. Para
los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para
efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado
a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana,
y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento
siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a
la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para
los efectos de los artículos 101 y 101-A de
Tratándose
de la importación definitiva de mercancías al amparo de la regla 1.5.1. de
10. Para los efectos del artículo 108,
fracción I, inciso c) de
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos
consolidados de conformidad con el artículo 37 de
11. Las empresas con Programa IMMEX que
efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías
importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de
12. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 109, segundo párrafo y 110 de
13. Las
empresas con Programa IMMEX, que efectúen la importación temporal de insumos
que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren
previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la
importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando
la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al
sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, no será necesario
efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal,
siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el
pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en
consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que
corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado
la mercancía importada.
14. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de
A. Tratándose de transferencias de
mercancías, se deberán presentar ante
el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de importación
definitiva
a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la
presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se
deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y
aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación
definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en
territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior,
el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al
que se haya presentado ante el mecanismo
de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el
caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se
presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la
aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera
tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el
pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo
185, fracción I de
En el pedimento que ampare el retorno
se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá
transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación
definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá
anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución.
Cuando se efectúen transferencias de
empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán
presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas con Programa IMMEX
efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas
residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada,
podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno
de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la
importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en
territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha,
utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente
Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la
citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17
del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten
en el plazo establecido en el presente apartado, no se transmitan los datos
correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se
tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y
la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá
existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento
de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de
retorno.
B. Para los efectos del artículo 97 de
Para tal efecto, el pedimento de
importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la devolución de
las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado
al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal,
debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir
verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en
la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de
que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
En el pedimento que ampare el retorno,
se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir
el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la
importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se
deberá anotar el identificador V5 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La presentación de los pedimentos a que
refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo
de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera
realizado la transferencia de las mercancías en los términos del apartado A del
presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se
presenten en los plazos establecidos en el presente apartado, no se transmitan
los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías
manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la
importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de
empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas
ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente
las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente,
acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la
empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la
sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías
sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme
al procedimiento señalado en el apartado A del presente numeral, en un plazo de
seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el
pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de
importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de
retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente apartado
por la empresa residente en México.
15. Las
empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas
que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los
términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar
la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el
registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se
trate de bienes que se importen al amparo de
En este caso, la empresa con Programa
IMMEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago
del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al
pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente
Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el
retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La empresa con Programa IMMEX
que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del
impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La empresa con Programa IMMEX
que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación
temporal el impuesto general de importación considerando el valor de
transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia,
aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de
cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la
tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se
encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación
temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa
correspondiente. Para aplicar
16. Para
los efectos del artículo 184, fracción I de
En el caso de que el importador no
tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías
excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
En los pedimentos de importación a que
se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación
definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que
cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente
a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de
Lo dispuesto en este numeral
únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no
declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional
a 15,000 dólares y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 de la
presente Resolución.
17. Para
los efectos del artículo 184, fracción I de
En el caso de que la empresa con
Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de
las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla,
procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de este numeral,
tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los
artículos 37 de
En los pedimentos a que se refiere
este numeral, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía
excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Lo dispuesto en este numeral
únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no
declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares y la
mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 de la presente Resolución.
18. Las
empresas con Programa IMMEX que detecten mercancías no declaradas y que no
correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa,
podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad
hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este
caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección
automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa
IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo
programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la
notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos
46 y 150 ó 152 de
Lo dispuesto en este numeral únicamente
procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de
la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no
presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las
contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las
multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
19. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 3.1.5. de la presente Resolución, el
plazo para el pago del pedimento de las mercancías de empresas certificadas que
se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la frontera norte del país,
podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de las mercancías a
territorio nacional.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30.
de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del
impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de
los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las
mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de
21. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y
Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del
Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una
empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que
mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al
artículo 108 de
a) Retornarlas al extranjero; o
efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la
presente Resolución.
b) Transferirlas a la controladora de
empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por
cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para
tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de
la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1) Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción I de
2) Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracciones II y III de
i) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente
Resolución.
ii) Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por
cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron
las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor,
22. Tratándose
de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas
autorizado por
a) En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o
varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas
correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la
leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3.,
numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2009, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de
la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías
entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas
últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el
“Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad
de controladora de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que
se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o
bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar
físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías
de controladora de empresas que hubieran presentado vía electrónica.
Deberán llevar un sistema de control
de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro
actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y
que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se
encuentran las mercancías.
Los documentos que amparen la tenencia
y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser
conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el
domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23. Tratándose de las sociedades
controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un
Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar
como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV,
inciso b) de
24. Para efectos de lo establecido en
los artículos 35, 36, 37 de
a) Las mercancías deberán corresponder
a una misma empresa con Programa IMMEX.
b) El agente y apoderado aduanal
deberán estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de
empresa certificada de la empresa con Programa IMMEX.
c) El agente y apoderado aduanal
deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de
selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en
el mismo vehículo.
d) El resultado del mecanismo de
selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso
de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya
el reconocimiento aduanero de las mercancías.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte,
de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que
proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y,
en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán
responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar
la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que
pudiera incurrir el transportista.
25. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla
3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán
tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno
tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el
pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a
partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el
retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago
del pedimento complementario.
26. Las empresas que cuenten con el
registro de empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la
regla 2.8.1., apartado G de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Las mercancías señaladas en la fracción I
del artículo 108 de
B. Para efectos del descargo de las mercancías
importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere
la fracción I del artículo 59 de
C. En el caso de mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo
36, fracción I, inciso g) y último párrafo de
27. Podrán efectuar el despacho aduanero
de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés”
que establezca
En este caso no será necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de
las mercancías.
28. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el despacho de mercancías
de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en
términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones
definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén
inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las
mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000
dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón
social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o
consignatario en cada mes de calendario.
b) No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las
mercancías.
c) Podrán efectuar el despacho de las
mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable, en su caso, para las
operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
No podrán importarse bajo el procedimiento
previsto en el presente apartado,
mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de
polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria,
independientemente de la cantidad y del valor consignado.
B. Efectuar el traslado de
mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas
por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el
artículo 127, fracción V de
C. Para los efectos de los artículos
88, último párrafo y 172, fracción I de
a) Elaborar pedimento con clave
T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Que el valor de las mercancías que
se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000
dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser
objeto de comercialización.
c) En el campo del importador se
deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o
paquetería.
d) En el campo correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e) Se indique en el pedimento la clave
de los identificadores
f) Se anexe al pedimento la guía aérea
que ampare las mercancías.
g) Cuando el valor consignado en la
guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente
en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán
sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso
de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300
dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 15%.
h) Cuando el pedimento ampare
mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del
RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido
proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar
dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al
interesado.
El pedimento que se elabore con motivo
del procedimiento establecido en el presente apartado, podrá amparar las
mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o
consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán
entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será
deducible para efectos fiscales.
Durante los periodos comprendidos del 26
de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de enero de
2010, podrán importarse al amparo de
lo dispuesto en este apartado, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de
3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
No podrán importarse bajo el
procedimiento previsto en el presente apartado, mercancías de difícil
identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases
requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza,
origen y demás características necesarias para determinar su clasificación
arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
D. Efectuar el despacho simplificado de
mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme
a lo siguiente:
a) Proporcionar acceso en línea a su
sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
b) Transmitir electrónicamente al SAAI,
el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
29. Para
los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán
aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3 y 5 de la
citada regla.
30. Las empresas de la industria de
autopartes, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, podrán enajenar partes y componentes importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de
1. Al efectuar la primera enajenación
de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento
de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con clave F4 de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, indicando
el número de pedimento, RFC de la industria de autopartes y el identificador
“PC” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las facturas que amparen las
operaciones de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la
regla 2.6.1. de la presente Resolución, el número de pedimento bajo el cual se
realiza el cambio de régimen.
3. Se deberá presentar, a más tardar
dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en el numeral 35 de
la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas
durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin
que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Lo dispuesto en el presente numeral, no
será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo
establecido en la regla 3.3.17. de la presente Resolución.
31. Tratándose de importaciones
realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos
inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I,
segundo párrafo de
32. Para los efectos del artículo 89 de
33. Para
los efectos del artículo 89 de
34. Para
los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente
Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar
en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo
referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y
especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para
los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de
1. El pedimento ampare todas las
mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el pedimento de
cambio de régimen:
a) Se transmita la información
del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de
todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías
por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los
siguientes campos:
1) Patente original.
2) Número de documento original.
3) Aduana/Sección.
4) Clave de documento original.
5) Fecha de la operación
original.
b) Se señalen los datos de las facturas
que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen,
en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
3. Se considere para la actualización
del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de
importación temporal más antiguo, según corresponda, tratándose de operaciones
con clave F4 del Apéndice 2 citado.
4. Se determinen y paguen las cuotas
compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso,
correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de
régimen; y
5. En el campo de observaciones
se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales,
resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las
mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en el presente numeral, no será
aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas
temporalmente hubiera vencido.
36. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, segundo párrafo de
37. Para los efectos de los artículos
16-A y 100-B, fracciones II y VII de
Las empresas
autorizadas en los términos de lo dispuesto en el presente numeral, estarán
obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y
10 de la presente Resolución.
38. Para los efectos de los artículos
106, fracción V, inciso c) y 108 de
1. Los extranjeros o mexicanos
residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la
embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la
regla 3.2.9. de la presente Resolución.
2. La empresa con Programa IMMEX deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que
corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con clave BB
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, para
amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera
la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión
el mecanismo de selección automatizado.
3. Al pedimento que ampare el retorno
virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la
importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la
regla 3.2.9. de la presente Resolución y en el campo de observaciones del
pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el
comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las
mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no
retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la
embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
39. Podrán
efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio
nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de
la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas
transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con
lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de
40. Para
los efectos del artículo 10 de
41. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico,
de autopartes o automotriz, a que se refiere el apartado H de la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Tratándose de operaciones de
importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal
tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento
Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto
emita
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que
se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los
términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente
Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías
de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el
registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla
2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento
correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y
5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.
Las copias de los
pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y del
transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.14.
de la presente Resolución.
B. Tratándose de operaciones que se
efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada
semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida,
los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que
amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el sistema
electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) durante
la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo
de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la
mercancía, la fecha de la primera remesa.
Cuando se efectúen
traslados de mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja
o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del
artículo 112 de
Lo dispuesto en el
presente apartado, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de
importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la
presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados
conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la
empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con
el registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla
2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla
5.2.8. de la presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las
mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del
apartado H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de
tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla
5.2.8. de la presente Resolución.
C. Para efectos del artículo 108,
fracción I, inciso b) de
D. Para los efectos del artículo 36,
penúltimo párrafo de
42. Para los efectos del artículo 171 de
la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se
cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en
43. Para los efectos del artículo 168 de
44. Para los efectos del artículo 89 de
45. Para los efectos del artículo 154,
último párrafo de
46. Las empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones
definitivas con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo
22 de la presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 de
47. Tratándose de empresas que cuenten
con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., apartados B y C, que
fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E
y H de la presente Resolución, podrán tramitar el despacho de mercancías para
su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante
el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de
forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de
a) En el caso de importaciones
definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que
haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías.
Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para
el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que
dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el
que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa
con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones
actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo
21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el
periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la
contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones
temporales, las empresas con Programa IMMEX rectifiquen sus pedimentos de
importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no
hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el
artículo 185, fracción II de
Para los efectos de la
presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla
2.8.1., apartado I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo
dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que
se señale en la autorización correspondiente.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A
de
1. Cuando no lleven la contabilidad,
registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a
disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio
de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los
registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o
cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones
de comercio exterior.
3. Cuando omitan presentar la
declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de
las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o
documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los
requisitos previstos para la autorización o la renovación.
7. Cuando no presenten los avisos a que
se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado el
reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo
previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un Programa IMMEX.
9. Cuando las empresas certificadas
incumplan con la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos” a que se refiere el numeral 2, inciso c) de la
regla 2.8.5. de la presente Resolución.
10. Cuando no cumplan o no hayan cumplido
con las obligaciones previstas en los programas IMMEX, ECEX o en el PROSEC, o
se haya iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos
programas.
11. Cuando la empresa sea suspendida del
Padrón de Importadores.
12. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX, cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos
productivos y no estén registradas en el apartado K de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución.
13. Cuando cuenten con la autorización
para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el
aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y
último párrafo del artículo 100-A de
1. Solicitud en los términos que se
establecen en el numeral 1, apartado A de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a
los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se
refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la
documentación con la que acredite la representación legal de la persona que
suscribe la solicitud, sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió
la solicitud inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal,
practicado por contador público autorizado.
c) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Anexo 1 de
d) Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del apartado
D de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán presentar un dictamen
favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6.
de la presente Resolución, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., apartado D de la presente Resolución, el dictamen favorable
que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas con Programa IMMEX para su inscripción en el registro de empresas
certificadas, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de
Cuando se trate de empresas
de la industria de autopartes, el dictamen a que se refiere el párrafo
anterior, podrá ser emitido por
Tratándose de proveedores de
empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen a que se
refiere la presente regla podrá ser emitido por
El dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas con Programa IMMEX, tiene por objeto verificar:
1. Los procesos productivos y
capacidad instalada de las empresas.
2. La documentación, controles y
reportes de la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la
documentación e información proporcionada para la solicitud de inscripción en
el registro de empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
Tratándose de proveedores de
la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y
electrónico, la entidad autorizada deberá verificar en la revisión anual a que
se refiere la regla 2.8.5. de la presente Resolución, que se mantienen como
proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
2.8.7. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., apartado H de la presente Resolución, el dictamen favorable
que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho apartado y
que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que cumple con lo señalado en el apartado II del
Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita
2.8.8. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de
ellas, se deberá dar aviso a
Cuando derivado de la fusión
o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas
certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con
registro vigente, se deberá presentar a
2.8.9. Para los efectos del artículo 100-A
de
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61,
fracción I de
1. La importación de los Cuadernos ATA
que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o
expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas, consu