| RESOLUCION de facilidades administrativas
para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2008.
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| Viernes 9 de mayo de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que
Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en
las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los
contribuyentes de los
sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros,
y con el fin de considerar las características propias de operar de dichos
sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a
determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó
mediante resolución particular en ejercicios anteriores, así como incorporar
las facilidades aplicables en materia de
RESOLUCION DE
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Contenido
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector
de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.
Definiciones de
Aplicación General
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
B. Código, el Código Fiscal de
C. ISR, el Impuesto sobre
D. IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
E. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
F. LIF,
G. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
H. CURP,
I. SAGARPA,
J. RMF,
K. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los
contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Se considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2. Para
los efectos de
A. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
B. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
C. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio inmediato anterior.
Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños ganaderos
o agricultores
1.3. Las personas físicas dedicadas
exclusivamente a actividades ganaderas o agrícolas cuyos ingresos en el
ejercicio fiscal de 2007 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40
veces el salario mínimo general anual de su área geográfica, podrán optar, para
los efectos de
A. Inscribir en el RFC a las personas
físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, a más
tardar el 31 de diciembre de 2008. Para estos efectos, proporcionará el nombre,
B. Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de los comprobantes fiscales que emitan y anexar a los mismos los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos o agricultores por los bienes que ampare el comprobante de que se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero o agricultor, así como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
C. Entregar a cada ganadero o agricultor el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
D. Proporcionar a
Para ello, presentarán el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS O AGRICOLAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en CD o discos flexibles de 3.5" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera o agrícola, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la información señalada en los términos descritos en este apartado, la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con comprobantes fiscales expedidos por las agrupaciones ganaderas o agrícolas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos o agricultores por cuenta de los que se facture cada operación.
E. Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:
1. Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 Kb de memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de los comprobantes fiscales correspondientes.
3. Contar con comprobantes preimpresos con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstos sean utilizados a través de la impresora de la computadora.
4. El sistema no deberá permitir modificación de los datos incorporados en los comprobantes ya expedidos y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera o agrícola. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.
5. El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación ganadera o agrícola por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero o agricultor a efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación en el siguiente mes en el que los ingresos del ganadero o agricultor excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.
6. El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere el rubro D de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la información.
F. Presentar dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante
G. Presentar en el mes de febrero de 2009
ante
H. Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior, las agrupaciones ganaderas o agrícolas podrán presentar como dictamen simplificado, una relación ordenada alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación se indicará:
1. Datos de identificación de la agrupación ganadera o agrícola que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños ganaderos o agricultores (denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal).
2. Datos de identificación del pequeño ganadero o agricultor (nombre, RFC y, en su caso, CURP).
3. Comprobante fiscal (fecha y número de folio).
4. Cantidad de bienes o mercancías.
5. Descripción del bien o mercancía enajenados.
6. Precio unitario.
7. Importe total de la enajenación.
8. Fecha de cobro.
9. Importe cobrado.
Además, el Contador Público Registrado expresará su opinión relativa a la naturaleza, alcance y resultado del examen realizado sobre la facturación de las agrupaciones ganaderas o agrícolas que amparen las operaciones de enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños ganaderos o agricultores, lo anterior en cumplimiento con las Normas y Procedimientos de Auditoría aplicables a su profesión.
Las asociaciones ganaderas o agrícolas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas o agrícolas.
En estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se encuentre instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos o agricultores no obligados a expedir comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:
a) Los datos que deben contener impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera o agrícola de que se trate.
b) Consignar en dichos comprobantes la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos o agricultores y sus datos de identificación, relativos al nombre, RFC y, en su caso, CURP.
Para los efectos de lo previsto en esta regla, en el caso de agrupaciones ganaderas, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.
Los ganaderos o agricultores que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de
Asimismo,
las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere
esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.
Las
personas físicas y morales que por el ejercicio de 2008 opten por realizar
pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma
semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales
dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Resolución, en términos de lo establecido en el Capítulo 2.3. de
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes que por el ejercicio de 2008 ya hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.
Pagos provisionales del ejercicio 2008
Asimismo,
para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2008, en lugar
de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos
aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de
utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
Retención del ISR a trabajadores eventuales
del campo
1.5. Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de
Por lo que se
refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en
esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes
que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el
ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar
declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que
ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Deducción de inversiones en terrenos
1.6. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo,
fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de
Liquidaciones de distribuidores
1.7. Para los efectos de
Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.
Las liquidaciones que emitan las uniones de crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas
exentas del ISR
1.8. Los contribuyentes personas físicas dedicadas a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o
II de
A. Nombre.
B. CURP.
C. Actividad que realizan.
D. Domicilio fiscal.
Asimismo, las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas y opción de facilidades para personas morales
1.9. Para los efectos de la fracción
XXVII del artículo 109 de
del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto
señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las
personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a
que se refieren las reglas anteriores.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por
cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.
No obligación de emitir
cheques nominativos
1.10. Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Opción de facilidades
para personas físicas y morales que se dediquen a la producción de café
1.11. Las personas físicas y morales
dedicadas a actividades agrícolas de producción de café, para poder aplicar las
facilidades administrativas a que se refiere este Título, deberán comprobar la
totalidad de sus ingresos por la venta de café a través de los documentos que
al efecto se emitan por parte de los adquirentes de sus productos a través del
esquema informático de comprobación autorizado al organismo designado por
Las personas físicas y morales dedicadas a actividades agrícolas de producción de café que cumplan con lo dispuesto en esta regla, no estarán obligadas a expedir la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales.
En caso de no cumplir con lo establecido en esta regla, no serán aplicables los beneficios a que se refieren las reglas de este Título.
Adquisición de
combustibles
1.12. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Facilidad para sociedades cooperativas de
producción pesqueras o silvícolas
1.13. Para los efectos de los artículos 81,
último párrafo de
A. El número total de socios o asociados de
B Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y
C Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio, la parte
exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20
veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Los rendimientos
que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar conforme a lo
dispuesto en el artículo 81, fracción III de
Para tales efectos,
la sociedad cooperativa de producción deberá presentar, ante
1. Denominación o razón social de la sociedad.
2. RFC de la sociedad.
3. Nombre de cada uno de sus socios.
4. RFC de cada uno de sus socios.
5. CURP en caso de que el socio cuente con ella.
En caso de que
durante el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la
información antes citada, deberá comunicarlo a la propia Administración Local
de Servicios al Contribuyente dentro de los 15 días siguientes a su
realización, de no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo
dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado,
a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de
Impuesto al valor agregado
1.14. Para los efectos del artículo 81 de
Asimismo, deberán
emitir la liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en el
artículo 84 del Reglamento de
Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.
Información con proveedores del IVA
Para efectos de la
obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Facilidades de
Comprobación aplicables para el IETU
1.15. Para los efectos del artículo 6, fracción
IV de
Pagos Provisionales
semestrales para el IETU
1.16. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
de
Para
los efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán los
pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que
se refiere
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes que a partir del pago provisional que corresponda al mes de abril de 2008 hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.
No obligación de las
personas físicas exentas del IETU
1.17. Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla 1.8. de esta Resolución, que se encuentren inscritas en el RFC o que se inscriban en dicho registro de conformidad con la citada regla, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del IETU por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información correspondientes.
Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas
físicas
1.18. Para los efectos del artículo 4, fracción
IV de
Adquisición de bienes
en autofacturación
1.19. Las personas físicas o morales que
adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR
y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, para los efectos de
Tratándose de contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que adquieran productos para alimentación del ganado, podrán aplicar la facilidad anterior hasta por el monto que se obtenga de aplicar al total de los ingresos propios del contribuyente que adquiera los mencionados productos, el factor que se determine conforme a lo siguiente:
A. Dividirán el monto de las erogaciones realizadas por la adquisición de productos para alimentación de ganado de cada uno de los últimos 5 ejercicios fiscales, por los que se aplicó la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución, entre el total de los ingresos propios del contribuyente de cada uno de los citados ejercicios, según corresponda.
B. Sumarán los resultados de cada ejercicio fiscal que se obtengan conforme al apartado anterior.
C. La cantidad obtenida conforme al apartado anterior se dividirá entre el número de ejercicios fiscales por los que se aplicó la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución y el resultado obtenido será el factor que se aplicará en los términos de esta regla.
Cuando los contribuyentes apliquen simultáneamente la facilidad a que se refiere el párrafo anterior y la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución, en ningún caso la suma de las cantidades que podrán comprobar por concepto de adquisición de productos para alimentación de ganado en los términos de dichas reglas, podrá ser mayor al monto que resulte conforme al párrafo anterior de esta regla.
La facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos adquiridos.
Crédito por salarios
gravados efectivamente pagados
1.20. Los contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Lo
anterior en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los
contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se establecen en
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales
del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el
Diario Oficial de
Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Otras facilidades a contribuyentes del
sector primario
Aplicación de las
Facilidades Administrativas
1.21. Para los efectos de lo establecido en los
artículos 130, último párrafo, en relación con el 81, penúltimo párrafo de
a) Se determinará la proporción que representen los ingresos por las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas respecto del total de los ingresos percibidos en el ejercicio.
b) La proporción que resulte conforme al
inciso anterior, se aplicará al monto del ISR que se determine en los pagos
provisionales o en la declaración anual, según corresponda. El resultado
obtenido será la parte del ISR a la que se le aplicará la reducción prevista en
el artículo 81, penúltimo párrafo de
Actividades Mixtas
1.22. Para los efectos del último párrafo del
artículo 133 de
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
se trate.
Por
lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los
señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en
Los
contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla,
por el ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de
presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores
por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción
V de
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de
A. Maniobras
|
1. Por tonelada en carga o por metro cúbico |
$ 45.53 |
|
2. Por tonelada en paquetería |
$ 75.92 |
|
3. Por tonelada en objetos voluminosos |
|
|
y/o de gran peso |
$ 182.24 |
B. Viáticos de la tripulación por día $ 113.90
C. Refacciones y reparaciones menores $0.61 por kilómetro recorrido.
El
registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los
camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre
de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e
impuestos correspondientes en la contabilidad
del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.
2. Lugar y fecha de expedición.
3. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente,
para los efectos de
i. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes
que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos
que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través
de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de carga federal que utilizan
Régimen de base de Efectivo
2.3. Las personas físicas dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a
cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de
Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad
solidaria de personas morales
2.4. Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.
Cuentas maestras
2.5. Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6. Para
los efectos de
Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que efectivamente se realice el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.
Fusión de las Personas
Morales
2.7. Las
personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Concepto de coordinado
2.8. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 80, fracción III de
A. Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.
B. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
C. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
Donativos a
fideicomisos constituidos con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal
2.9. Para los efectos de
Enajenación de acciones
emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre de carga
2.10. En el caso de enajenación de acciones
emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de
de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el
artículo 154 de
Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación por contador público autorizado. En caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse en un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para
tributar a través de un coordinado
2.11. Para los efectos del artículo 83, cuarto
párrafo de
Adquisición de
combustibles
2.12. Los contribuyentes dedicados a la
actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título
IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Impuesto al valor
agregado
2.13. Para los efectos del artículo 81 de
Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de aumento y/o disminución de obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de aumento y/o disminución de obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las
personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga
federal, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus
integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma
global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades
empresariales que se realicen a través de la persona moral
o coordinado.
Información con
proveedores del IVA
Para
los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa
de sueldos y salarios
2.14. Tratándose de la obligación de presentar la
declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118,
fracción V de
Impuesto Empresarial a
Tasa Unica
Facilidades de
Comprobación aplicables para el IETU
2.15. Para los efectos del artículo 6,
fracción IV de
Crédito por salarios
gravados efectivamente pagados
2.16. Los contribuyentes dedicados a la actividad
de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo
II, Secciones I o II de