| REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008. |
| Miércoles 30 de abril de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con
fundamento en los artículos 16 y 31
Considerando
Que de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con
la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las
diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones
Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada y Salida de
Mercancías y de las Facultades de
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo
2.4. Del Control de
Capítulo
2.5. Del Depósito Ante
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo
2.10. De
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo
2.12. De las Facultades de
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo
2.15. De
Capítulo
2.16. De
3. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo
3.4. De
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo
3.8. De
Capítulo
3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
4. De
las Reglas de Interpretación de
5. De las Demás
Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo
5.5. Del Impuesto Sobre
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas
y cantidades actualizadas que establece
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones
arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61,
fracción XIV de
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Rutas Fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme al rubro B de la regla 3.7.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Anexo 12. Mercancías
de las fracciones de
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones
Arancelarias de
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles
aplicables a la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En
los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo
conducente
La presente Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los
términos de los artículos 14 y 16 de
b) Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La “Resolución que establece el mecanismo
para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios
estimados por
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. AELC,
2. AGA, Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
3. Código, el Código Fiscal de
4. Comunidad,
5. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para
6. Cuaderno ATA, el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar la mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
7. CURP,
8. Decisión,
9. Declaración en factura,
10. Decretos de
11. Decreto IMMEX, al “Decreto para el
Fomento de
12. DOF, el Diario Oficial de
13. DTA, el derecho de trámite aduanero.
14. ECEX, las empresas de comercio exterior
autorizadas por
15. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
16. IMPAC, el impuesto al activo, vigente al 31 de diciembre de 2007.
17. Industria de Autopartes, las empresas con Programa IMMEX que
enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108
de
18. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
19. ISR, el impuesto sobre la renta.
20. IVA, el impuesto al valor agregado.
21. LFD,
22. Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas
autorizados por
23. PITEX, las personas morales que hubieran obtenido un programa en términos del “Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990 y sus posteriores modificaciones.
24. Programa IMMEX, al programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
25. PROSEC, el “Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial” publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones.
26. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de
27. Resolución de
28. Resolución del TLCAELC, la “Resolución en materia aduanera
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de
29. Resolución del TLCAN,
30. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
31. SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
32. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
33. SE,
34. TIGIE,
35. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de
36. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
37. Reexportación, el retorno al
extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
38. Reimportación, el retorno a
territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
39. IETU, el impuesto empresarial a tasa única.
Asimismo, se aplicarán
las definiciones establecidas en los artículos 2o. de
1.3. Cuando en la presente Resolución se señale que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando
1.7. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación
de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del
SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale
1.8. Las personas físicas o morales, interesadas en
obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que obren en poder de
El formato de
solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su
representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita
en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes
dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, o bien, por cualquier
servicio de mensajería dirigido a
No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de los supuestos siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante oficio:
a) Documentos relativos al extinto Registro Federal de
Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos que hayan causado “baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.
c) Pedimentos que no se encuentren registrados en el SAAI o que
existan discrepancias entre la información asentada en el pedimento y la
información registrada en el SAAI.
En el caso de
que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de
los documentos que en ella se manifiestan,
Quien haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y, en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 58-02-12-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección .
Una vez
cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del
importe total de las copias certificadas,
En el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez transcurridos 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso de requerirlas.
Cuando la entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial vigente en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución y, en su caso, carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, de conformidad con el artículo 19 del Código.
Para los
efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos
solicitados por
1.9. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de acreditar el domicilio mediante la presentación de documentos en original o copia, se considerarán para tal efecto los siguientes:
a) Del recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
b) Del estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
c) Del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al mes inmediato anterior, o
d) Del pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior.
e) Constancia de radicación expedida por el Municipio
correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.
1.10. Cuando en la presente Resolución se refiera a cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los Estados Unidos de América.
1.11. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de presentar una identificación oficial, ésta deberá estar
vigente. Para tal efecto, se consideran identificaciones oficiales:
a) Credencial para votar con
fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar
Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
h) Certificado de Matrícula
Consular de Alta Seguridad o Digital.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
7. El nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A,
fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
Tratándose
de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación
que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los
Capítulos 84 ó 87 de
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del
Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos
instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio
exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución,
los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están
disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes
formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”,
“Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al
comercio exterior” y el de “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las
autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio
internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B
de
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos
83, primero y segundo párrafos de
Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”.
El
agente o apoderado aduanal que utilice el servicio de “Pago Electrónico
Centralizado Aduanero”, será el responsable de imprimir correctamente la
certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento
oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo
electrónico por
Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimento, clave L1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago podrá realizarse en efectivo.
En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 2.7.3. de la presente Resolución, el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito, en los “Centros Automáticos de Pago de Contribuciones” habilitados, para tal efecto.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83,
tercer párrafo de
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120
del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías
efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las
cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de
Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo del programa respectivo, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución, cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción
de
2. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución o en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en las sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
Los
cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo indicado en la
regla 1.3.1. de la presente Resolución, debiendo expedirse a favor de
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto
por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de
A. Las personas que realicen operaciones
aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de
Las
contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16,
incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los
artículos 1 y 14 de
Según
lo dispuesto por el artículo 16 de
1. Calcularán el DTA que corresponda a cada
pedimento, de conformidad con lo establecido por
2. Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
De
la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las
contraprestaciones previstas en el artículo 16 de
de
B. Las oficinas de las instituciones de
crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior,
concentrarán a
C. El SAT conciliará la información relativa
a los recursos concentrados conforme al apartado B anterior con base en el
instructivo de operación respectivo y comunicará a
D. Para efectos del pago a las empresas
que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de
El
número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el
pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica:
www.aduanas.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate,
una vez publicado
1.3.6. Para los efectos de los artículos
21 y 82 de
1.3.7. Para los efectos del último párrafo
del artículo 16-A de
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los
términos del artículo 4o. de
2. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las
instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones, cámaras
empresariales y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5
días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las
contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por
el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos
que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de
Las
confederaciones, cámaras empresariales, asociaciones y las empresas autorizadas
en los términos de la regla 2.1.4., primero, antepenúltimo y último párrafos de
la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el
artículo 16-A de
La
forma oficial 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los
primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de
El
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de
1.3.8. Por la remuneración que perciban
por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y
servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las
empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los
requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando
en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será
del 10 ó 15 por ciento, según corresponda conforme
a
Las
empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de
datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán
presentar la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de
productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del
Anexo 1, Apartado A de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento
original;
3. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado correspondiente.
5. En el caso de permisos o
autorizaciones emitidos por
6. En el caso de consulta de
clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de
1.3.10. Para efectos de concentraciones de
contraprestaciones derivadas del artículo 16 de
1.3.11. Para los efectos del artículo 36 de
En
el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento por conducto de
agente aduanal, el pago podrá realizarse mediante efectivo, cuando se trate de
personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se
refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución que realicen importaciones de
conformidad con la regla 2.2.2., numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 tratándose de
libros, 10, 15 y 18 de la presente Resolución, siempre que el monto de la
contraprestación no exceda de $5,000.00.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave VP o VU, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
El
agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC
a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación
aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las
sociedades publicadas en la página de Internet www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente
aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla
2.13.18. de la presente Resolución.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos
84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de
Tratándose
del artículo 86 de
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 84-A y 86 de
1. La resolución por la que se autoriza
la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de
2. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas
aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y
86-A, fracción I de
a) BBVA Bancomer, S.A. de C.V.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) Banco HSBC, S.A. de C.V.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos
87 de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización
respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos,
enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o
transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale
1. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
2. Tratándose del depósito efectuado de
conformidad con el artículo 86 de
3. Tratándose de las garantías otorgadas
de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a
1.4.4. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
6. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
7. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
8. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En
el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
1.4.5. Para los efectos de los artículos
36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de
Tratándose de la importación de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para
solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A,
fracción I de
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No
se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A,
fracción I de
1.4.6. Para los efectos del artículo 86 de
Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
Para
los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86
de
En
el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada
conforme al artículo 86 de
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar
mensualmente, en medios magnéticos a
1.4.7. Las personas que importen
mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos
Modificatorios, suscritos por México en
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A
de
Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las
garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los
importadores o, en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo
menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante
A. Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el 100% del
monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial,
expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de
referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100% del
monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del
inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de
d) Certificado de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.
C. Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del documento.
3. Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a
garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los
efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán
endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá
prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86-A, fracción I de
1.4.10. Para los efectos de los artículos 86 de
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V2 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
2. En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
3. En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.4.4. y 1.4.6. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V2 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.4.5. y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de importaciones de vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la liberación de la garantía.
5. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
6. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de
Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos previstos en
esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana. Sin
embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo de
selección automatizado,
sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo antes citado.
La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
1. Si es posible determinar la fecha de introducción
de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y
cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las
cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que
corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de
2. En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni
la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de
En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas
virtualmente para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
1. Deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite
el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por
3. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento o documento aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.
4. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista
en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder
desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de
mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de
1. Con lo establecido en la regla 1.5.2.
de la presente Resolución, con excepción de lo dispuesto en su numeral 3.
2. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, se deberá transmitir la información del “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los
pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías que
generaron los desperdicios por los que se esté realizando la importación
definitiva conforme a la presente regla, en lo que se refiere a los siguientes
campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
Para los efectos de lo anterior y de lo dispuesto en el numeral 4, incisos a) y b) de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva conforme a lo dispuesto en la presente regla, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor comercial de los mismos.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en su poder maquinaria o equipo que sea parte de su activo fijo, y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlos virtualmente. Para ello, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Presentar simultáneamente los pedimentos de exportación virtual y de importación definitiva en la misma aduana, que corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Tratándose de mercancías que fueron
importadas al amparo del artículo 108, fracción III de
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en
el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías, cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de
b) En caso de no poder establecer la fecha de
la introducción de las mercancías,
se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha
de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de
cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o el acto de fiscalización, su voluntad de importarlas de manera definitiva.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad proceda a liberar las mercancías.
Tratándose
de procedimientos administrativos en materia aduanera, el escrito deberá
presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en el artículo 153
de
1.5.5.
Las instituciones de banca de
desarrollo previstas en
1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.
b) La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los artículos
63 de
1. Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.
2. Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. En el pedimento de importación definitiva
deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el
acto de adjudicación de las mercancías y efectuar
el pago del impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas
compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes
a la fecha en que se efectúe el pago.
4. Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.
5. Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las
personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su
pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el
PROSEC o en los Decretos de
1.5.7. Tratándose
del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de
depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o
reparación en recinto fiscalizado, se podrá presentar
el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el
pago del impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias que, en
su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha
de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
se levantó el acta ante la autoridad competente.
Para los efectos del párrafo
anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con clave A3 y
declarar el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y
trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el descargo de
los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.
El pedimento se deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se
trate, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado y se deberá anexar copia del acta levantada ante el
Ministerio Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos
5o., primer párrafo de
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o.
de
Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y correo que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de esta regla deberán anexar al documento aduanero correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
La persona que utilice los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores; mensajería, incluidas las de paquetería y correo, deberá declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.
Tratándose
de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o
exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del
mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del
primer párrafo del artículo 9º de
Para efectos de esta regla, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, podrá presentarse de manera electrónica con firma electrónica avanzada a través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 9o. de
Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por cada operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.2. de la presente Resolución.
Tratándose
de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos
valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A
de
1. Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a un año y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada
la solicitud en los términos anteriores,
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
Para
los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.
Para
los efectos de la presente regla, las cámaras empresariales y sus
confederaciones que deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica
de datos contenidos en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos
establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme
a
2.1.5. Las confederaciones, asociaciones y
cámaras empresariales que obtengan la autorización para prestar los servicios
de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se
refiere el artículo 16-A de
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la firma electrónica avanzada a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente Resolución.
2. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo
con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme
a los lineamientos que para tales efectos proporcione
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera
todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de
operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo
de
8. Integrar y mantener actualizado un
registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran
constituido en los términos del artículo 163, fracción II de
9. Formar un archivo por cada agente
aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163,
fracción II de
10. Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad absoluta de
toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas
utilizados.
Las
personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los
lineamientos previa notificación a
Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B
de
1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en la prestación de este servicio.
Presentada
la solicitud en los términos anteriores,
Presentada
la solicitud en los términos de la presente regla
La
persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
2.1.7. Las personas morales que obtengan
la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de
1. Prestar
el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa
transportista solicitante, en los términos de la regla 3.2.1. de la presente
Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar
un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 16-B de
7. Integrar
y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del
servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y
domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por
8. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos
18 de
Para
los efectos del artículo 19 de
2.1.9. Para los efectos del artículo 48,
penúltimo párrafo de
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203
de
2.1.11. Para los efectos de los artículos 17-D,
quinto párrafo del Código y 38 de
2.1.12. Para los efectos de los artículos 98 y
100 de
Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.
Para
los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de
2.1.13. Para los efectos de los artículos 1º, 35,
36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de
A. Se podrá declarar un RFC genérico, en los pedimentos que amparen las siguientes operaciones de comercio exterior:
1. Importaciones que se efectúen de
conformidad con los numerales 4, 5, 7, 8, 9, 15 y 16 de la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, debiendo declarar, en su caso, el identificador “EP” que forma
parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Importaciones efectuadas por empresas
de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 2.7.4. de la
presente Resolución.
3. Introducción de mercancía a depósito
fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
4. Importación de mercancías, que se
efectúe conforme a lo establecido en la regla 2.7.9. de la presente Resolución.
5. Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región
fronteriza al interior del país.
6. Tratándose de las operaciones de
exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:
a) Las efectuadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros,
oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio
extranjero.
b) Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7 de la presente Resolución.
c) Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
d) Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en el numeral 15 de la regla 2.2.2. de la presente Resolución, siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.
e) El retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.
f) El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:
|
Embajadas |
EMB930401KH4 |
|
Organismos Internacionales |
OIN9304013N0 |
|
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
|
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
|
Empresas de mensajería |
EDM930614781 |
B. Tratándose de operaciones efectuadas
por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
A. Las personas físicas o personas morales que requieran inscribirse en el Padrón de Importadores tendrán que realizar el trámite vía internet ingresando a la página electrónica www.aduanas.gob.mx y llenar el formato electrónico denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores”, para lo cual deberán contar con lo siguiente:
1. Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT.
Tratándose de personas morales deberán utilizar su propia Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT y no la de su representante legal.
2. RFC activo.
3. Domicilio fiscal que se encuentre como localizado en el RFC.
4. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 72 del Reglamento.
El
solicitante, en el formato electrónico a que se refiere el presente rubro,
deberá registrar en forma electrónica ante
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán digitalizar y anexar a la solicitud electrónica de inscripción, el documento mediante el cual comprueben su calidad migratoria en el país.
El resultado de la solicitud de inscripción a dicho padrón, será dado a conocer en la página de internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud.
B. Deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
1. Los contribuyentes que actualmente se
encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y cuenten con los requisitos
señalados en el rubro A de la presente regla, deberán presentar en original con
firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, anexando a su solicitud, según se trate, los
siguientes documentos:
a) Copia simple del acta constitutiva
tratándose de personas morales y, en su caso, del poder notarial, con que se
acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para
realizar actos de administración.
Si la persona física es
representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta
poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código.
Para los efectos del artículo 75,
fracción II del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo
Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran
b) Copia fotostática de la identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal o del representante a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
2. Los interesados podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
3. Los contribuyentes que soliciten
inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos, deberán
anexar a la solicitud de inscripción, a través de disco compacto, la
información de la denominación o razón social, y RFC de la(s) empresa(s)
transportista(s) contratada(s) para efectuar el traslado de dichas mercancías,
los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero, denominación o
razón social y domicilio, incluyendo el equivalente al número o clave del RFC
del país de que se trate.
Los
contribuyentes inscritos en los sectores Precursores Químicos y químicos
esenciales; Productos Radiactivos y Nucleares; o Productos Químicos, durante el
mes de marzo de cada año, deberán anexar mediante la presentación de escrito
libre, a través de disco compacto la siguiente información por cada importación
realizada durante el año inmediato anterior: el número de pedimento que le
correspondió, los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero,
incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate. En el supuesto de no
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo, en el periodo señalado,
procederá la suspensión en los padrones de importadores de sectores
específicos, en los que se encuentre inscrito.
4. No procederá la inscripción en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
a) Cuando las personas físicas o morales,
se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 2.2.4. de la
presente Resolución.
b) Cuando el contribuyente presente su
solicitud de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación
incompleta, inexacta o falsa.
El
resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, del presente rubro B, será dado a conocer en la página de internet
www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 12
días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud.
En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el importador podrá
subsanar las inconsistencias observadas, presentando una nueva solicitud,
acompañando únicamente las documentales faltantes o con las correcciones
correspondientes.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis
para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o
adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a
que se refiere el artículo 61, fracción XV de
3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos
de
5. Las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de
6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de
11. Los bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los
artículos 103, 116 y 117 de
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
|
Animales vivos |
2 |
|
Alimentos enlatados |
10 |
|
Juguetes |
10 |
|
Juguetes electrónicos |
2 |
|
Muebles de uso doméstico |
10 Pzas. o 3 Jgos. |
|
Ropa y accesorios |
10 |
|
Calzado y partes de calzado |
10 Pares o Pzas. |
|
Equipo deportivo |
1 |
|
Motocicleta |
1 |
|
Bicicleta |
1 |
|
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5 Pzas. |
|
Aparatos electrodomésticos |
6 Pzas. |
|
Partes de equipo de cómputo |
5 |
|
Equipo de profesionistas |
1 Jgo. |
|
Herramienta |
2 Jgos. |
|
Bisutería |
20 |
|
Joyería |
3 |
|
Discos, cassettes o discos compactos grabados |
20 |
|
Bebidas alcohólicas |
24 Litros. |
|
Trofeos de caza |
3 |
|
Vehículos, incluyendo los blindados, previo
permiso de |
1 Pza. |
|
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones |
1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de
una franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de
17. Los materiales que importen las empresas
extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir
durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de
videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido,
material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y
de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas por el Ejército,
19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme al segundo párrafo de la regla 2.6.18. de la presente Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones
arancelarias listadas en el Apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución.
2.2.3. Los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de nombre,
denominación o razón social, régimen de capital o bien de su clave en el RFC,
deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el
formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el padrón de
importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, ante
que compruebe el
encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a
que se refiere el artículo 59, fracción III de
Dicha
solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de
Gestión de
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lucas Alamán No. 160, 1er Piso,
Col. Obrera, Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06800, México, D.F.
En
el caso de las empresas con Programa IMMEX, autorizadas por
Asimismo, se deberá dar aviso al Padrón de Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente el representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido padrón, así como del cambio de representante legal, a que se refiere el numeral 1, rubro B, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Las modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59,
fracción IV de
1. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
2. El contribuyente presente aviso de
suspensión de actividades en el RFC.
3. El contribuyente realice cambio de
domicilio fiscal y no dé los avisos que correspondan a
4. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
5. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
6. El contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores conforme a la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
7. El contribuyente tenga créditos
fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las enumeradas
en el numeral 8, por más de $100,000.00.
8. Mediante resolución se le determine un
crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las
infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de
9. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales a los que se encuentre obligado.
10. El contribuyente no efectúe
importaciones durante más de 12 meses contados a partir de la fecha de
inscripción en el Padrón de Importadores o de su última operación, a menos que
presente un aviso en escrito libre a
11. La forma migratoria que presente el
representante legal o persona física de nacionalidad extranjera que solicite la
inscripción al Padrón de Importadores, no sea renovada al término de su
vigencia por el titular de dicho documento y no se dé aviso de dicha renovación
a
12. El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
13. El contribuyente no cuente con la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
14. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
15. El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
16. El nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el extranjero.
17. El contribuyente presente por dos años consecutivos sus declaraciones fiscales sin ingresos, sin considerar el periodo preoperativo.
18. El contribuyente no cumpla o no haya
cumplido con las obligaciones previstas en los programas IMMEX o ECEX o cuando
19. Cuando
20. Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja por irregularidades, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; o se compruebe que el contribuyente utilice su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para ser utilizado por contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones, o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción.
21. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el control de sus operaciones de comercio exterior.
22. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
23. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte armas o sustancias psicotrópicas, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o mercancía prohibida.
24. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
25. El valor declarado en el pedimento de
importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías
idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de
la operación, conforme a los artículos 74, fracción II y 151, fracción VII de
26. El contribuyente no cumpla o no haya
cumplido con las obligaciones previstas en el programa autorizado en los
términos del PROSEC otorgado por
27. El contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos.
28. El contribuyente desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio,
después de la notificación de una orden de visita, o bien después
de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
garantizado, pagado o quedado sin efectos.
29. El contribuyente no cuente con Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT, vigente.
30. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
31. Cuando con motivo del dictamen de laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que en este último caso, la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.
32. Las autoridades competentes en el
ejercicio de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de
marcas protegidas por las Leyes de
33. El contribuyente tenga como
representante legal o como socio a un miembro de alguna empresa o a una persona
física que haya sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla y
no la hubiera desvirtuado.
34. El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
35. El contribuyente durante el mes de marzo no cumpla con lo
dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3 del rubro B de la regla 2.2.1. de
la presente Resolución.
de que la autoridad mencionada no responda dentro del plazo señalado,
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 ó 35, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.
Se consideran causales de suspensión definitiva:
a) Lo dispuesto en los numerales 1, 12, 14, 20, 21, 22 ó 28 de la
presente regla.
b) Cuando el contribuyente sea suspendido en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en el inciso anterior.
Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos del inciso b) del párrafo anterior.
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79 del
Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el
Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión,
mediante
la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar
sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de
importadores de sectores específicos”, que forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, ante
Dicha
solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de
Gestión de
En
el caso de las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos,
Para los efectos de la presente regla, los contribuyentes no podrán solicitar que se deje sin efectos la suspensión del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se haya incurrido en una causal de suspensión definitiva a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
Cuando
los importadores que hayan sido suspendidos del Padrón de Importadores y del
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla
2.2.4. de la presente Resolución y se les haya iniciado o determinado un
procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada
de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas
compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como, créditos
fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos previo cumplimiento de todos los
requisitos señalados en la presente regla, o bien, cuando se allanen a la
irregularidad y paguen la totalidad del monto determinado en el procedimiento
administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u
omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y,
en su caso, la imposición de sanciones y créditos fiscales, siempre y cuando no
haya reincidencia.
Asimismo,
los importadores que hayan sido suspendidos del Padrón de Importadores y del
Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos de la regla 2.2.4.
de la presente Resolución, por haber presentado documentación falsa para
acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias
al momento de la importación, podrán ser reincorporados en los padrones si se
allanan a la irregularidad, paguen el monto determinado mediante el
procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta
circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones
y créditos fiscales, siempre y cuando no haya reincidencia y obtengan el visto
bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho
documento, en el que se manifieste su conformidad en la reincorporación a dicho
padrón.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71
del Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar
mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, inclusive las que
se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán
presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de
autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de
importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, ante
En la solicitud deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio,
en términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, según corresponda. Asimismo, los movimientos al RFC, identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IMPAC del ejercicio en curso.
e) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
f) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar será destinada para realizar los fines de su objeto social y no será comercializada.
2. Personas físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio en
términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Identificación oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para
los efectos del artículo 71 del Reglamento, con excepción de su último párrafo,
se podrá realizar la importación de las mercancías de las fracciones
arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar
inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, mediante la
presentación en original del formato denominado “Solicitud
de autorización de importación definitiva de mercancías sujetas a la
inscripción en los padrones de importadores de sectores específicos”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, ante
1. Cuando los contribuyentes pretendan
importar por única vez las mercancías listadas en el Anexo 10 de la presente
Resolución.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de los sectores señalados en el Anexo 10 de la presente Resolución en un mismo ejercicio fiscal, o se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
2.2.8. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
En la solicitud de autorización deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia simple legible de la siguiente documentación de conformidad con el supuesto en el que se ubique el solicitante:
1. Inscripción al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito del servicio de
mensajería o de la empresa de mensajería y paquetería por la que se haya
enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que
conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la
propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta
de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la
solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente Resolución.
3. Cambio de denominación o razón social en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
Unicamente
procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los
supuestos previstos en el primer párrafo de la misma y
2.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción XI de
A. Los
contribuyentes que cuenten con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3
del rubro A de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, deberán presentar en
original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción
al Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, anexando a su solicitud, según se trate, los
siguientes documentos:
1. Las
documentales señaladas en el Rubro B, numeral 1, incisos a) y b) de la regla
2.2.1. de la presente Resolución.
2. Los interesados
podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Exportadores
Sectorial, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido al siguiente
domicilio:
Padrón de Exportadores Sectorial,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, Módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
El resultado de la solicitud de inscripción al Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud.
La
autoridad en ejercicio de sus facultades, verificará el cumplimiento en la base
de datos a cargo del SAT que, las personas físicas o morales se encuentren
inscritos en el RFC con las obligaciones fiscales que correspondan a
B. No procederá la
inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas
o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos aplicables a la
exportación, señalados en la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
C. Procederá la
suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas
o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el Rubro B de
la presente regla. El procedimiento de suspensión establecido en los últimos
cuatro párrafos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, será aplicable
para el Padrón de Exportadores Sectorial.
2.2.10. Los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial y realicen cambio
de nombre, denominación o razón social, o bien en su clave de RFC, deberán
solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el formato
denominado “Solicitud de modificación de datos en el Padrón de Exportadores
Sectorial”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, ante
1. Copia simple del instrumento notarial
tratándose de personas morales, donde conste el cambio de nombre, denominación
o razón social, y en su caso del poder notarial, con que se acredite que la
persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar
actos de administración, en las que sean visibles los datos de inscripción en
el Registro Público de
En
el caso de que el representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia
simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y
que acredite que su calidad y condición migratoria le permite ostentarse con
los cargos que se mencionan en el acta constitutiva o poder notarial
correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de
Si la persona física es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
2. Copia fotostática de identificación
oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal o del
representante a que se refiere el último párrafo del numeral anterior.
3. Los interesados podrán presentar su
solicitud en forma personal al Padrón de Exportadores Sectorial, o enviarla a
través del servicio de mensajería dirigido al
domicilio señalado en el numeral 2, del rubro A de la regla 2.2.9. de la
presente Resolución.
La autoridad verificará en la base de datos a
cargo del SAT, el cambio de nombre, denominación o razón social y la clave de
RFC del contribuyente, asimismo, verificará que se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El resultado de la solicitud de modificación de datos en el Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a
que se refiere el rubro C de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre
que los contribuyentes presenten personalmente el formato denominado “Solicitud
de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de
Exportadores Sectorial”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución en el domicilio indicado en la regla 2.2.9. de la presente
Resolución, ante
En el caso de las solicitudes para dejar sin
efecto la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial,
2.2.12. Para los efectos de los artículos
127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de
A. Deberán presentar su solicitud
mediante el formato denominado “Registro en el padrón de empresas
transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios
de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de
carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del Apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado y en medio
magnético con formato Word, ante
1. Copia certificada del instrumento
notarial con el que acredite tener un capital social mínimo por el monto que
establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente
actualizado.
2. Copia certificada del permiso expedido
por
3. Copia certificada del instrumento
notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades
para realizar actos de administración, el cual se presentará por una sola
ocasión, por lo que para trámites posteriores bastará con las solicitudes se
encuentren firmadas por la misma persona, en caso de que se revoque el poder,
el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de
4. Un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
"Mi
representada, por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del
tránsito _____________ (interno o internacional, según corresponda) de todos
los embarques en que mi representada participe como transportista en los
términos de los artículos (129 y 133, según sea el caso) de
5. Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Las empresas transportistas interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán proporcionar adicionalmente a la documentación señalada en el rubro A de la presente regla, lo siguiente:
1. Documento notarial que acredite que dentro del objeto social de la empresa se encuentra el de consolidación de carga, siempre que dicho dato no conste en el acta constitutiva a que se refiere el numeral 1 del rubro A de la presente regla.
2. Original o copia certificada
de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las
operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo
y que contenga la siguiente leyenda:
“Por
la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites
relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta
empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece
Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo a la verificación que se realice a la base de datos a cargo del SAT, no se otorgará el registro a que se refiere la presente regla.
Los vehículos con los que se prestarán los servicios de consolidación de carga, deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad, mismos que serán verificados por la autoridad:
a) La caja deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
El
resultado de la solicitud se dará a conocer a través de la página de Internet
www.aduanas.gob.mx, dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir
de la fecha de asignación de folio interno por parte de la autoridad aduanera.
Una vez publicado, el representante legal del solicitante contará con un plazo
de tres días hábiles para presentarse en las instalaciones de
El
registro tendrá vigencia de un año. Cuando los interesados en obtener
nuevamente su inscripción,
presenten por lo menos con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo de
vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del rubro A de
la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad que continúan
cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción, y acompañar
únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el original
de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que
forma parte del Anexo 1 de
Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el rubro A del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.
El
registro a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen
de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen
vehículos no registrados ante
Para los efectos del párrafo
anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de
derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un
plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o alegatos que a
su derecho convengan. Cuando el interesado presente pruebas documentales que
desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad
aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente
las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó la
declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar resolución que tenga por
definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no
excederá de cuatro meses contados a partir del día en que concluya el plazo
para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de cuatro
meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la
autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar
a que la resolución se dicte.
Cuando el titular renuncie de manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla, deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de
Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129,
penúltimo párrafo de
1. Dar aviso a
2. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
3. Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
Así mismo, se deberá anexar al expediente el reporte de verificación del domicilio del usuario del servicio, siempre que el mismo se encuentre ubicado en el municipio o delegación política, según sea el caso, de alguno de los domicilios proporcionados en la solicitud para obtener el registro a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
En
ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan
efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de
En
la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a
las leyes mexicanas que presenten su solicitud para obtener la concesión ante
Una
vez que se cumplan con los requisitos y las condiciones que se señalen en las
Bases de Licitación, el SAT, por conducto de
Para
los efectos del artículo 14-A de
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y, en su caso, las reformas a la misma, con la
integración y titulares del capital social, en la que se acredite un capital
fijo mínimo pagado de $600,000.00. En el caso de que la solicitud la presente
una Administración Portuaria Integral, deberá acreditar un capital social
mínimo pagado de $100,000.00.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de
1. De conformidad con su fracción I, en el primer año de operación deberán exhibir dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.
Para
los efectos de llevar a cabo la disminución de gastos a que se refiere la
fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de
3. Para los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
Para
el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se
refiere la fracción V de
4. El plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, el almacén que permita la transferencia de mercancías a otro almacén que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al almacén solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el almacén que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al almacén receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo trasferido y lo efectivamente recibido, el almacén que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
6. Para los efectos de los artículos 14-B
y 15 de
Deberán
presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio
y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante
a) La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia de las formas oficiales 5 y 16
denominadas “Declaración general de pago de derechos” y “Declaración general de
pago de productos y aprovechamientos”, respectivamente, que forman parte del
Anexo 1 de
c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración general de pago de derechos”, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a través del servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.3. Para los efectos del artículo 15,
fracción III de
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada,
salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a
otro y transferencia, de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo
de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán trasmitir
electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos
que al efecto emita
Las
personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán
conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones
realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo
mínimo de 60 días hábiles.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26,
fracciones III, VII y VIII de
de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los
señalados en
el pedimento.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para
efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las
facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico
y el software que les sea proporcionado por
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-D de
1. Copia certificada del acta constitutiva,
con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá
acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de $1’000,000.00 y, en
su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con el
cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de diez
años.
3. Programa de inversión, el cual
contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o
adaptaciones a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en
infraestructura de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional
de la respectiva inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se
efectuarán las inversiones.
4. Los planos en los que se identifique
la superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita
5. La propuesta deberá considerar los
siguientes elementos:
a) Delimitar el recinto fiscalizado
estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita
b) La instalación de equipos de rayos X,
circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a los lineamientos
que al efecto emita
c) Las especificaciones a que se refiere
que se refiere el numeral 8 (Procedimiento de evaluación de la conformidad)
de la citada Norma.
6. Estudio económico que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de internet www.banobras.gob.mx.
Los
gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, desconcentrados,
empresas de participación estatal constituidas de conformidad con
Las
Administraciones Portuarias Integrales podrán solicitar la habilitación y
autorización a que se refiere el artículo 14-D de
1. Copia simple del título de concesión
de
2. Los planos del recinto portuario.
3. El programa maestro portuario del puerto que corresponda.
4. Escrito en el que
En
este caso, para la emisión de la autorización se requerirá visto bueno de
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del
inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se
localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de
Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto la siguiente documentación:
a) Solicitud por escrito que cumpla los requisitos señalados en el artículo 18 del Código, en la que se señale la ubicación, colindancias, infraestructura y demás características con que cuenta el inmueble cuya superficie se pretende adicionar al área previamente habilitada como recinto fiscalizado estratégico, así como el nombre y datos de la empresa que en dicha superficie pretenda destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
b) Solicitud para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, formulada por el representante
legal de la empresa que acredite tener el uso o goce del inmueble colindante al
recinto fiscalizado estratégico, por ser de su propiedad, conforme al artículo
135-A de
2.3.7. Las personas morales que obtengan
la habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de
1. Llevar a cabo las acciones necesarias para
la administración, supervisión y control del recinto de conformidad con los
lineamientos que emita
2. Adoptar las medidas necesarias para
delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal efecto
emita
3. Proveer la infraestructura necesaria
para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita
4. Construir, mantener y administrar la
infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el suministro de
servicios públicos en dichas instalaciones.
5. Proporcionar, instalar y dar mantenimiento
a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y
salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de
control requeridos por
6. Integrar una base de datos automatizada y
actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo
acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que
se refiere el artículo 135-A de
7. Operar servicios de vigilancia.
8. Vigilar el cumplimiento de las medidas de
seguridad establecidas.
9. Cumplir con los lineamientos que
determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad
del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto
además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones,
estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a
Tratándose
de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de
2.4. Del Control de
2.4.1. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso b) de
1. Nombre y RFC, en su caso, de los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
3. Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10,
segundo párrafo de
Los
interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior o
su prórroga deberán presentar solicitud ante
1. Un plano de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones solicitadas;
2. Copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones;
3. Original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
Lo
anterior sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La
autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que
podrá ser prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga con 15 días de anticipación a su vencimiento
ante
Tratándose
de empresas dedicadas a prestar el suministro de combustible a las
embarcaciones extranjeras en los puertos, interesadas en obtener y aplicar la
autorización de salida de mercancías por lugar distinto al autorizado y su
prórroga, deberán presentar el plano o croquis del recinto portuario, copia
certificada del contrato vigente celebrado con Petróleos Mexicanos, en materia
de compra, venta y distribución del combustible, así como copia certificada del
permiso vigente otorgado para su exportación por
Tratándose
de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y
almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones
arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique
en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de
No procederá la autorización a que se refiere la presente regla cuando la mercancía que pretenda importarse se encuentre sujeta a la verificación física de las mercancías para el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias previo al despacho de las mismas.
Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en segundo párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.
2.4.4. Para
los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes
de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común,
podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de las
mercancías, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a
un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda
realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones
IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presente Resolución, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten, exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, rubro A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las
maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en
los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre del buque, clave del país de la
bandera de la embarcación y número de viaje.
2. Señal distintiva de llamada.
3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
5. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
6. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga en el
caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino.
7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
8. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
11. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
12. Número de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio contratado.
14. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
15. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
16. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de
Cuando
conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de
arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas,
debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45
de
En los casos de mercancías
despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen
asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los
agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de
carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la
mercancía en el recinto fiscalizado.
Para
los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida
por las empresas de transportación marítima,
Para
los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán
solicitar a
2.4.6. Para
los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de
Cuando se introduzcan al
territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar
con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a
presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de
que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de
los dos días hábiles siguientes al de la fecha de introducción o extracción del
furgón de que se trate.
Dicho aviso deberá contener
la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento
correspondiente:
1. Datos de identificación del furgón.
2. Cantidad y descripción de la
mercancía.
Presentado el aviso, la
empresa transportista contará con un plazo de 24 horas para retornar la
mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de
Transcurridos los plazos
señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la
mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de
comprobación.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, en cuyo
caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.4.7. Para los efectos de los artículos
21, fracción VII de
1. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.8. Para el cumplimiento de lo establecido
en la fracción II, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
2.4.9. Para los efectos de los artículos
11, 56, fracción III, 84 de
a) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo
anterior, sin perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de
derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
b) Copia certificada del documento que
acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.
c) Copia certificada de los permisos
requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que
se trate.
La
autorización se podrá otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable
por un plazo igual, siempre que los autorizados presenten la solicitud de
prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.
Asimismo, para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la nota de
venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por
la factura o nota de venta.
5. Lectura del medidor, o en su caso, número de factura y cantidad que ampare, expedida por el proveedor o del servicio de transporte de gas.
6. Fecha del reporte del medidor, o en su caso, fecha de la factura
expedida por el proveedor o del servicio de transporte de gas.
7. Porcentaje de diferencia mensual de la
mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la
mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o en su caso por las facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador “IN” que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
Las
empresas autorizadas deberán presentar ante
2.4.10. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones
IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
2.4.11. Para los efectos de los artículos 1 y
20, fracciones IV y VII de
1. Tratándose de personas morales copia certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración. Si se trata de una persona física que es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Este
documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites
bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por la misma
persona, en caso de que se revoque el poder, el titular del registro deberá
hacerlo del conocimiento de
2. Copia Certificada del acta
constitutiva, cuando el solicitante sea una persona moral.
3. Copia simple de la identificación
oficial del solicitante cuando se trate de una persona física.
4. Carta responsiva que incluya
el RFC de la persona moral o de la persona física que solicita el registro, para el uso de la clave de acceso
al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET), misma que se deberá imprimir
de dicho sistema, firmada por el solicitante o por su representante legal.
Previo al envío de la solicitud de registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se deberá capturar la siguiente información, según corresponda, en el Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx:
A. Tratándose
de agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de
carga:
1. Denominación o razón social de la sociedad tratándose de los agentes
internacionales de carga. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de
buques deben capturar la denominación o razón social de la sociedad o el nombre
completo de la persona física.
2. RFC
del solicitante.
3. Domicilio
fiscal de la sociedad del solicitante.
4. Nombre
del director general cuando el solicitante sea una persona moral.
5. Nombre
y cargo del representante legal cuando el solicitante sea una persona moral.
6. Número
de escritura del acta constitutiva cuando el solicitante sea una persona moral.
7. Nombre
de una persona de contacto.
8. Número
de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.
Si
con posterioridad a la obtención del Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT), cambia la información de los numerales 3, 4, 7 y 8 a que
se refiere el presente rubro, la información se actualizará directamente en el
sistema, sin que sea necesario presentar aviso por escrito ante
de
B. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga, que ingresen mercancías a territorio nacional en la frontera norte del país:
1. Denominación o razón social de la sociedad
o nombre completo de la persona física.
2. RFC de la sociedad o de la persona física.
3. Domicilio fiscal de la sociedad o de la
persona física.
4. Nombre del director general de la
sociedad, en su caso.
5. Nombre y cargo del representante legal de la
sociedad, en su caso.
6. Número de escritura del acta constitutiva
de la sociedad, en su caso.
7. Nombre de una persona de contacto.
8. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.
9. Lista del parque vehicular, incluyendo el
número de identificación vehicular (VIN) o número de serie; número económico;
tipo de vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para
cada vehículo.
10. Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos.
11. Nombre
y RFC de los
socios, tratándose de personas morales.
Una vez revisada y aprobada
la información y los documentos,
El registro se otorgará hasta
por un plazo de cinco años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento
utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla y
siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su
otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere la presente Resolución.
Quienes hubieran obtenido el
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a
Tratándose
de las empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT) se realizará a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET)
en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, por conducto de sus agentes
navieros o consignatarios de buque, proporcionando únicamente la información
que les requiera dicho sistema. El Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) les será
proporcionado por la misma vía.
Tratándose de personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los propietarios de
vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad
con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) ante
El Código Alfanumérico Armonizado del Transportista otorgado en los términos de la presente regla será cancelado cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.
2.4.12. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 20, fracciones IV y VII y 36, penúltimo párrafo de
2.4.13. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presente Resolución, para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de buques que transporten, exclusivamente mercancías a granel, a que se refiere el numeral 4, rubro A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La
información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que
para tales efectos emita
1. Nombre del buque y número de viaje.
2. Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución del agente internacional de carga y de la empresa
transportista marítima.
3. Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
4. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del
servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga,
en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino
final.
5. Nombre y domicilio completo del
embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el
arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque
“house”.
6. Cantidad y tipo de bultos. Si la
mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán
especificarse también para cada contenedor.
7. Peso bruto o volumen de la mercancía.
Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen
deberá especificarse también para cada contenedor.
8. Descripción de la mercancía, evitando
descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las
mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos
perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
9. Número, cantidad y dimensiones de los
contenedores.
10. Tipo de servicio contratado.
11. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de
una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida
electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Para
los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga
internacional,
Para
los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán
solicitar a
2.4.14. Para
los efectos de los artículos 10 y 19 de
Para los efectos del párrafo
anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante la aduana
correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la
embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y
documentación:
1. Descripción
de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio
nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción
arancelaria que les corresponda conforme a
2. Nombre
y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal que realizará
la operación.
3. Indicar la logística y medio de
transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la
autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se
efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía
transportada en ella.
4. En
su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de
la embarcación o artefacto naval a importar.
Una vez que la aduana
correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o
artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal que
realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía
que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la
importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o
artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
b) Si procede el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o
artefacto naval, de conformidad con lo establecido por
c) Si procede el desaduanamiento libre,
se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente o apoderado
aduanal, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
2.4.15. Para los efectos de la regla 2.4.3. de la presente Resolución, las empresas autorizadas conforme a la citada regla, previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar.
Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si
procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones
donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo
establecido por
Si procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la presente Resolución.
Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En
el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de
exportación a la aduana dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en el
que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos
que permitan cuantificar
las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.
Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12. de la presente Resolución y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en el rubro A o B de la presente regla.
C. Exportación de combustible para operaciones de tráfico mixto:
a) Tratándose de empresas dedicadas al suministro de combustible en tráfico mixto deberá presentar aviso a la aduana de despacho con 24 horas de anticipación, previo a realizar el suministro a la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero en tráfico mixto, proporcionando los datos relativos al nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a exportar.
b) Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio tendrá un plazo máximo de tres días para presentar el pedimento de exportación definitiva.
c) El pedimento de exportación a que se refiere el inciso anterior, amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación extranjera, durante el traslado de esta última en tráfico mixto hacia el extranjero, por lo que no se requerirá tramitar ningún pedimento adicional para la exportación de dicho combustible.
d) Cuando la cantidad declarada en el
pedimento presente variación en más de un 2% al asentado en el certificado de
peso, deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez
días de cada mes declarando la cantidad mayor.
2.4.16. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo
párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
Las empresas de transportación
aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que
transporten consignadas en la guía aérea, mediante la transmisión electrónica
de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante
la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés.
Tratándose de importación, la
información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de
los siguientes plazos:
1. Para
todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del
Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y Sudamérica (al
norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de despegar
del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y
2. Para
todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el
punto anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de
que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a
territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que el avión
despegue con dirección al extranjero.
La información que aparece en
las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los
siguientes datos:
1. Dueño/operador.
2. Número
de vuelo.
3. Puerto
de carga.
4. Puerto
de descarga.
5. Tipo
de guía aérea (M=master, H=house).
6. Número
de guía.
7. Número
de piezas.
8. Peso
(kg/lb).
9. Nombre
y domicilio del embarcador.
10. Nombre
y domicilio del consignatario.
11. Descripción
de la mercancía (Este campo no será necesario transmitir, cuando se trate de
carga consolidada).
12. Recinto
fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o
desembarque.
Tratándose de importaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
Cuando conforme a lo señalado
en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación aérea se vean
obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o
forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán
eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al
SAAI, siempre que
la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
2.5. Del Depósito Ante
2.5.1. Para los efectos del artículo 23,
primer párrafo de
1. De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción III de
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la aduana, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.
2. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción arancelaria de la mercancía.
Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán un plazo de 30 días hábiles para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32,
penúltimo párrafo de
A. Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.
b) También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los sobres deberán abrirse el día y hora
señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por
d) Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera, segunda y tercera almonedas.
a) Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A, numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.
c) Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.
4. Destino de las mercancías adquiridas.
El
adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas
a algún régimen aduanero en términos de
Para
los efectos del artículo 56 de
5. Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
6. Aplicación del producto de la venta.
a) Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para proceder, en todo caso, a la donación
de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la aduana de que se
trate, con visto bueno de
De
autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento
correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y
efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las
cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las
mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías
o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos
datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una
institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una
vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones
no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables,
tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones
no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos
del artículo 56 de
La donación efectuada conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las
mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará
ante
2.5.6. Para los efectos de los artículos
92 y 93 de
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento para destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento con clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
2. Tratándose de mercancías de
procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan
a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito
libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura
o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
3. Tratándose de las exportaciones que se
realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a
que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el
mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen
de exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no
hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo
párrafo de
4. Tratándose de las exportaciones que se
realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento
parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades
efectivamente exportadas en términos del artículo 89, primer párrafo de
5. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
En
los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se
realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la
clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación
correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento
original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso,
debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del
artículo 49 de
Para los efectos de los numerales anteriores, en el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presente Resolución.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de
las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de
unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores
unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la
misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La
falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales
anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos
originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya
iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el
artículo 151, fracciones VI o VII de
En
el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los
artículos 108, 111 y 112 de
Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de
carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de
2.6.2. Para los efectos de los artículos
36, fracción I, inciso b), y 162, fracción VII, inciso b) de
2.6.3. Cuando se importen bajo trato
arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen
emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el
marco de
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
No
obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a
Asimismo,
en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración
no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al
exportador ubicado en un Estado de
2. Tratándose de la importación de mercancías
bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una
persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de
origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que
contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación bajo trato
arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo
trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de
conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o cuando
se importen mercancías amparadas por un certificado de país de origen, y la
clasificación arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la
clasificación arancelaria declarada en el pedimento, por haberse expedido con
base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al
utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas
acordadas en
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para
ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos
36 y 43 de
A. Operaciones y mercancías:
1. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más; y
c) Que por su naturaleza no sean
susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte,
marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de
otras similares; o
d) Algodón en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
En ningún caso se considerarán mercancías a granel, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.
5. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
7. Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
B. En los casos a que se refieren los
numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un
pedimento y
El pedimento se deberá
presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer
vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los
numerales 4 y 5 del Rubro A, se deberá asentar el identificador PM de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En todos
los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá
presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada,
En los casos en que de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente
Para los efectos del
presente rubro, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de
mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y
C. Tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y
exportación de las mercancías a que
se refieren los numerales 3, 4 y 5 del rubro A de esta regla, podrá realizarse
mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario
la utilización de
En el encabezado del
pedimento se deberá declarar en el campo correspondiente al RFC del importador
o exportador la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún
caso proceda declarar un RFC genérico; asimismo se deberá declarar la clave CS,
tratándose de la mercancía señalada en los numerales 4 y 5 del rubro A, además
se deberá declarar el identificador PM, con el complemento G conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho
de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril que
las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una
copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril
que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse
en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de
despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por
cada vehículo, anotando en el reverso los siguientes datos:
1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
5. Número y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
6. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, furgón
o carro tanque de ferrocarril, conforme a la unidad de medida de
El pago de las
contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior
de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el
artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente rubro, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico, unidad canina, según sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.
Para
los efectos del presente rubro, tratándose de operaciones de exportación por
aduanas marítimas de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y
modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten
con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en
ferrobuques, podrán realizarse mediante la presentación del pedimento
correspondiente, sin que sea necesario la utilización de
Para
los efectos de operaciones realizadas al amparo de los rubros B y C de la
presente regla, que por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los
plazos señalados en dichos rubros, contarán con un plazo adicional de 30 días
naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar
las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por
cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la
multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
Asimismo, a las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en los rubros B y C de la presente regla, no les será aplicable lo dispuesto en la regla 2.6.22. de la presente Resolución.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de
Las
aduanas de tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de
selección automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color
distinto al negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento
destinado al transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares
del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
1. Para los efectos de los artículos 106,
fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá
realizarse dentro del plazo de los 6 meses a que se refieren los artículos 106,
fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información
asentada en el “Aviso
de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un
plazo de cinco días hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual
deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto
de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, debidamente llenado, para su validación.
En
el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme
al primer párrafo del presente numeral, el importador quedará eximido de la
obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de
importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al
vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la
importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva
de los envases robados o destruidos, anexando al mismo copia simple de la copia
certificada del acta de robo o destrucción levantada ante el Ministerio
Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave
de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se
deberá efectuar el pago del impuesto general de importación y demás
contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando
como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente. Para
efectos del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare
el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado
correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se
requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En
caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el
mismo se efectuará de manera documental. En el caso de que los envases
exportados temporalmente no retornaran en el plazo 116, fracción II, inciso a)
de
2. Tratándose de la introducción de
envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar
servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana
dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente
Resolución. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el
servicio extraordinario presentando un aviso mensual.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de
2.6.12. Para los efectos del artículo 56,
fracción II de
2.6.13. Para los efectos del artículo 64,
segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a
partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el
pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen
correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está
correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica
como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de
2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad
mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso
total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de
identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea de al menos diez
años anteriores al año de importación, que no sean de doble rodada y que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la
importación definitiva de hasta dos vehículos denominados pick up en cada
periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado
la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de
Importadores.
Las personas físicas que requieran importar más de dos vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
b) Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres
vehículos denominados pick up en cada periodo de doce meses, contados a partir
de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se
requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
2. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se deberá efectuar por alguna aduana de la frontera norte del país o marítima.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. No obstante, los agentes aduanales podrán optar por tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales. En este último caso y si el mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente Resolución, a efecto de que se practique dicho reconocimiento.
Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para
estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de
importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción.
Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en
Tratándose
de importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer
párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 de la presente regla, el agente
aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el
artículo 160, fracción IX, último párrafo de
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC se deberá indicar
la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda. Tratándose de personas físicas a
que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente
regla, se deberá anotar
d) En el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de serie), y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales aplicables.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente
aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la
presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento
mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico
de
la misma.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución;
c) El documento con el que se acredite el domicilio del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
e)
Cuando se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.
Para
los efectos de esta regla, se podrá optar por determinar la base gravable del
impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo
78 de
|
Año Modelo |
Valor en Dólares |
|
1998 |
2,860 |
|
1997 |
2,444 |
|
1996 |
1,975 |
|
1995 |
1,766 |
|
1994 |
1,495 |
|
1993 |
1,333 |
|
1992 |
1,232 |
|
1991 |
1,123 |
|
1990 |
999 |
|
1989 |
938 |
|
1988 |
844 |
|
1987 |
759 |
|
1986 |
705 |
|
1985 |
651 |
|
1984 |
589 |
|
1983 |
527 |
|
1982 y anteriores |
457 |
Cuando
se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la manifestación de valor,
deberá asentarse en
Para
los efectos del artículo 146 de
de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del
pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de
barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del
pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo
necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los
agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los
vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas
del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por
Para los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del
original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una
leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere
la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no
contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica
que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo
cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al
pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que
la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá
firmar en forma autógrafa la copia que se anexe
al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
Para los efectos de la presente regla durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas a que se refiere el primer párrafo, numeral 1, inciso a), primer párrafo, adicionalmente se estará a lo siguiente:
1. La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).
2. En el campo de RFC del pedimento se
deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar
el campo correspondiente a
2.6.15. Para los efectos del artículo 43,
segundo párrafo de
No
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías en las operaciones que se
realicen en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura
necesaria para efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes
supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
|
H8 |
J1 |
J2 |
J3 |
RT |
2. Las operaciones de tránsito interno o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
|
A3 |
BB |
C3 |
E1 |
E2 |
E3 |
E4 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
|
G6 |
G7 |
|
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S4 |
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
|
V5 |
V6 |
V7 |
V8 |
V9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.8.3. numerales 2, 27, 28 y 30 de la presente Resolución.
5. Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.
8. Cuando se trate de operaciones por las que se cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. de la presente Resolución.
9. Cuando se trate de operaciones de menaje de casa efectuadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere el tercer párrafo del rubro J de la regla 2.8.1., de la presente Resolución.
10. Las operaciones de importación
realizadas por el Ejército,
2.6.16. Para los efectos del artículo 111,
último párrafo de
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de
El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.
No
estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que
integran
En
el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de
patentes, deberá enviar a
Para
los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la
aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce
el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal
para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los
lineamientos que al efecto establezca
Cuando la autoridad aduanera no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de dichos encargos, dará a conocer esta situación a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo establecido en el primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las siguientes causas:
a) Que no se encuentra debidamente requisitado el formato.
b) Por omisión de datos de
identificación, tales como: nombre, denominación o razón social o RFC del
contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente aduanal.
c) Cuando el contribuyente no esté
inscrito en el Padrón de Importadores.
d) El contribuyente solicite registrar
nuevas patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo,
presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el
número máximo de patentes permitidas.
La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx en el Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).
Tratándose
de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de
tránsito interno, las empresas transportistas deberán presentar personalmente
ante
Tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente aduanal para realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y se presente personalmente o se envíe por mensajería el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008”. Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos segundo, sexto, séptimo y octavo de la presente regla.
Para
los efectos de lo dispuesto en el noveno y décimo párrafos de la presente regla
dicho formato deberá presentarse personalmente ante
1. Deberá ser firmado en forma autógrafa por el contribuyente o su representante legal, anexando copia fotostática legible de la identificación oficial del signatario y del instrumento notarial mediante el cual acredite su personalidad donde se le faculte para realizar actos de administración.
2. La persona que firme el documento
señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente aduanal.
3. Tratándose de la revocación de agentes
aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente aduanal, por lo menos
con cinco días hábiles de anticipación al cese del encargo.
4. En el caso que el contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado formato acompañado de la identificación oficial del signatario. Cuando la solicitud de adición o revocación la promueva el mismo representante legal que signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.
Tratándose
de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que
se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones
de conformidad con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de
2.6.18. Las personas físicas y las personas morales podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se trate de vehículos nuevos con
un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos y que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04,
8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99,
8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05,
8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05 y
8706.00.02 de
Para estos efectos, se considerará vehículo nuevo el que cumpla con lo siguiente:
a) Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
b) Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular del vehículo; y
c) Que en el momento en que se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.
2. Tramitar por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar los vehículos a importar y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y marítimas, así como por las aduanas interiores, siempre que en este último caso, los vehículos ingresen por vía aérea o en tránsito interno por ferrocarril.
3. En el pedimento se deberán declarar los
identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución; las características de los vehículos, tales como: marca,
modelo, año-modelo, el número de identificación vehicular y el kilometraje que
marque el odómetro; y el número de registro otorgado por
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
5. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos;
b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el
cupo asignado por
d) Copia del documento válido que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.
Las
personas físicas podrán optar por importar un solo vehículo en un periodo de
doce meses sin que sea necesario inscribirse en el padrón de importadores ni
contar con el registro para importadores de automóviles nuevos ante
1. El pedimento de importación únicamente podrá amparar un solo vehículo y ninguna otra mercancía;
2. El campo de RFC del pedimento se
deberá de dejar en blanco y en el campo de
3. Anexar al pedimento de importación
copia de la credencial para votar, del pasaporte vigente o de la forma migratoria
expedida por
de pago.
Para poder efectuar otra importación bajo la opción prevista en el párrafo anterior, deberá haber transcurrido el plazo de doce meses a partir de efectuada la primera importación.
Tratándose
de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el
odómetro, ni la inscripción en el registro para importadores de automóviles
nuevos; en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas
de la industria automotriz terminal que le asigne
Tratándose de vehículos importados en forma definitiva conforme a esta regla a la franja o región fronteriza que se pretendan internar al resto del país, deberán observar lo siguiente:
1. Cuando se vaya a internar de forma
definitiva, se deberá efectuar la reexpedición correspondiente, en términos de
los artículos 39 y 139 de
2. Cuando se vaya a internar de forma temporal, se deberá efectuar la internación de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.8. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
2.6.19. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación,
utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén
registrados en el programa “FAST” de
de América.
2.6.20. Para
los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y
1. Con
los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y
lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada
del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente
sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
3. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En
ausencia de los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente
para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III
de
Tratándose
de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias
de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los
Estados Unidos Mexicanos y
2.6.21. Para los efectos de los artículos 37, 38
y 43 de
1. En el caso de las importaciones temporales efectuadas por empresas con Programa IMMEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes, deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Cuando
se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al artículo
37 de
2. En el caso de importación definitiva y de
la extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para importación
definitiva, sujetas a cupo por parte de
2.6.22. Para los efectos de los artículos 36 y 43
de
Para los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancías de un mismo importador o exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
2.6.23. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la
importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el
22 de agosto de 2005 y reformado mediante el “Decreto por el que se reforman los diversos por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para
la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a
permanecer en la franja fronteriza norte
del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado
de Sonora, publicados el 22
de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente” publicado en el mismo
órgano informativo el 1 de febrero de 2008, las personas físicas y morales que
sean propietarias
de vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de
carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de
remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del
citado Decreto, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03,
8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01,
8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 ó
8716.10.01 de
2. Vehículos cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México;
3. Vehículos cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación. Para estos efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; y
4. Vehículos sin restricción o
prohibición para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo
señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la
importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada
periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado
la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de
Importadores.
Las
personas físicas que requieran importar más de dos vehículos automotores usados
en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón
de Importadores.
b) Personas morales que se encuentren
inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de hasta tres
vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir
de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se
requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
2. Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
Tratándose de la importación por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. No obstante, los agentes aduanales podrán optar por tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales. En este último caso y si el mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a más tardar al día siguiente hábil dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente Resolución, a efecto de que se practique dicho reconocimiento.
Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose
de importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer
párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 del presente rubro, los agentes
aduanales tendrán derecho a una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de
Para
los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los
agentes aduanales autorizados para actuar en
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose
de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del
numeral 1 del presente rubro, se deberá anotar
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para
los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación
a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de
1) Tratándose de las fracciones arancelarias
8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad
equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el
Anexo 2 de
2) Cuando se trate de una fracción
arancelaria de las señaladas en el numeral 1 del rubro A de la presente regla,
distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o se trate de un vehículo que
corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo
anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de
3) Tratándose de la fracción
arancelaria 8716.10.01,
se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que
corresponda al 50% del valor
contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de venta al
menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de
Cuando
se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en párrafo anterior, en la manifestación
de valor, deberá asentarse en
el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el
Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
b) Para los efectos de la determinación
del IVA, aplicar la tasa del 15% establecida en el artículo 1o. de
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, no se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo valor en aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de vehículos cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00, únicamente se pagará el 50% del ISAN que corresponda.
5. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito
en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los
términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal
deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta
bancaria o mediante pago electrónico
de la misma.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de
la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución;
c) Credencial para votar con fotografía a
nombre del importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
e)
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los
agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los
vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas
del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por
Las personas propietarias de vehículos que cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la presente regla o conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos denominados pick
up que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de
b) Tratándose de personas físicas y morales
que cuenten con registro vigente expedido por
c) Tratándose de vehículos a que se
refiere el artículo 137 bis 4 de
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los
datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación
que ampara el vehículo.
Para los efectos de la presente regla durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas a que se refiere el rubro B, numeral 1, inciso a), primer párrafo, adicionalmente se estará a lo siguiente:
1. La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).
2. En el campo de RFC del pedimento se deberá
indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar el
campo correspondiente a
2.6.24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, y reformado mediante el “Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente” publicado en el mismo órgano informativo el 1 de febrero de 2008, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere el primer párrafo y el Rubro A, numerales 1, 2 y 3 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, que se importen temporalmente a partir del 23 de agosto de 2005, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 2 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efectos de que se realice dicho reconocimiento.
Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales
autorizados para actuar en
3. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 4, inciso a) de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en la que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
4. Adicionalmente a los documentos previstos en el rubro B, numeral 6 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efectos de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.
2.6.25. Para los efectos de las reglas 2.6.14.,
2.6.23., 2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de la presente Resolución, se deberá considerar que un vehículo
se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia,
cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare
al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
|
CONDICION |
OBSERVACIONES |
|
Sólo partes (Parts only) |
|
|
Partes ensambladas (Assembled parts) |
|
|
Pérdida total (Total loss) |
Excepto cuando se trate de vehículos cuyo
título |
|
Desmantelamiento (Dismantlers) |
|
|
Destrucción (Destruction) |
|
|
No reparable (Non repairable) |
|
|
No reconstruible (Non rebuildable) |
|
|
No legal para calle (Non street legal) |
|
|
Inundación (Flood) |
Excepto cuando
ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt
/ reconstructed); o “corregido” (corrected). |
|
Desecho (Junk) |
|
|
Aplastado (Crush) |
|
|
Chatarra (Scrap) |
|
|
Embargado (Seizure
/ Forfeiture) |
|
|
Uso exclusivo fuera
de autopistas (Off-highway use only) |
|
|
Daño por inundación
/ agua (Water damage) |
|
|
No elegible para
uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
|
|
Recuperado
(Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR SALVAGE - SALVAGE – PARTS ONLY - LEMON SALVAGE - SALVAGE LETTER – PARTS
ONLY - FLOOD SALVAGE - SALVAGE CERT-LEMON LAW
BUYBACK - SALVAGE CERTIFICATE – NO
VIN - SALVAGE TITLE W/ NO
PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE TITLE
REBUILDABLE - SALVAGE THEFT - SALVAGE TITLE –
MANUFACTURE BUYBACK - COURT ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE / FIRE DAMAGE - SALVAGE WITH REPLACEMENT
VIN - BONDED SALVAGE - WATERCRAFT SALVAGE - SALVAGE KATRINA - SALVAGE TITLE WITH
ALTERED VIN - SALVAGE WITH
REASSIGNMENT - SALVAGE NON REMOVABLE |
Cuando se trate de
tipos distintos a los vehículos señalados, los vehículos deberán presentar
las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación.
Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación
en el área de carga designada por la aduana de que se trate, circulando por
su propio impulso. |
2.6.26. Para los efectos del artículo 36 de
A. Del encabezado principal del pedimento:
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana de E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del pedimento.
Para
los efectos de la presente regla, la información de los campos correspondientes
se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del
pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita
Tratándose de operaciones efectuadas por el apoderado aduanal de la empresa, podrá imprimirse la copia correspondiente del importador o exportador conforme a lo señalado en la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente. En todo caso, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte información distinta a la asentada en el pedimento, la información que hubiera sido transmitida electrónicamente será considerada como la información que prevalece sobre lo asentado en el pedimento.
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos
61, fracción VI de
1. Bienes de uso personal, tales como
ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la
duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se
incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como
silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus
accesorios.
2. Dos cámaras fotográficas o de
videograbación incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material
fotográfico; dos aparatos de telefonía celular o de radiolocalización; una
máquina de escribir portátil; una agenda electrónica; un equipo de cómputo
portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una
copiadora o impresora portátiles; un quemador, un proyector portátil, con sus
accesorios.
3. Dos equipos deportivos personales,
cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios,
trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y
normalmente por el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.
4. Un aparato portátil para el grabado o
reproducción del sonido o mixto; o un reproductor de sonido digital o
reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil de DVD’s,
así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
5. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30
discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción
del sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de almacenamiento
para cualquier equipo electrónico.
6. Libros, revistas y documentos
impresos.
7. Cinco juguetes, incluyendo los de
colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
8. Un aparato para medir presión arterial
y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como medicamentos de uso
personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá mostrarse la receta
médica correspondiente.
9. Velices, petacas, baúles y maletas o
cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
10. Tratándose de pasajeros mayores de 18
años, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco,
hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y seis litros de vino.
11. Un binocular y un telescopio.
12. Dos instrumentos musicales y sus
accesorios.
13. Una tienda de campaña y demás artículos
para campamento.
14. Para los adultos mayores y las personas
con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o disminuyan
sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas, bastones,
entre otros.
15. Un juego de herramienta de mano
incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados,
desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los
pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 2 perros o
gatos, así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre
que presente ante el personal de la aduana el certificado de importación
zoosanitario expedido por
El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además podrán introducir las mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
A. Cuando el pasajero ingrese al país por
vía terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
B. Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la factura, el comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009 los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
2.7.3. Para los efectos de los artículos
50 y 88 de
1. Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Las
personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus
labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios
necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los
mismos exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo
anterior, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias
correspondientes.
2. Que se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
3. Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el procedimiento previsto en esta regla.
4. Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla 2.7.2, podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.
5. Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 65% y 175% respectivamente.
En
cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o
apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que
para la importación de mercancías establece
El pago podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Vía Internet a través de la pagina electrónica www.banjercito.com.mx www.aduanas.gob.mx.
En este caso, el comprobante de pago tendrá una vigencia de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de pago.
2. En la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. A través de los “centros automáticos de pago de contribuciones” habilitados, para tal efecto.
El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa correspondiente.
En
caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150
de
Cuando, derivado de la
práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le
notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 150 ó 152 de
En
caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en
los artículos 150 ó 152 de
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
a) 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
b) 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
c) 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.
2. En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
3. En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose
de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías transportadas por ellas sin el pago del impuesto general de importación y del IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota mínima del DTA,
establecida en la fracción IV, del artículo 49
de
e) Se identifique en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa global del 15 %, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
9901.00.11 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
73.65% |
|
9901.00.12 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. |
80.60% |
|
9901.00.13 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
108.38% |
|
9901.00.14 |
Cigarros (con filtro). |
382.43% |
|
9901.00.15 |
Cigarros populares (sin filtro). |
382.43% |
|
9901.00.16 |
Puros y tabacos labrados. |
319.18% |
|
9901.00.17 |
Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas
fracciones arancelarias de |
56.17% |
|
9901.00.18 |
Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas
fracciones arancelarias de |
56.17% |
2. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:
|
|
EUA
y Canadá |
Chile |
Costa
Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad
Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación
Europea de Libre Comercio |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º
G.L. |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
72.50% |
64.45% |
67.21% |
73.65% |
73.65% |
72.50% |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
14º G.L. y hasta 20º G.L. |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
59.16% |
58.93% |
74.16% |
82.67% |
80.60% |
79.40% |
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una
graduación alcohólica de más de 20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado |
95.91% |
84.00% |
95.91% |
92.58% |
95.91% |
84.00% |
107.00% |
95.91% |
101.94% |
96.88% |
108.38% |
107.00% |
|
Cigarros
(con filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
|
Cigarros
populares (sin filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
|
Puros
y tabacos labrados. |
265.13% |
316.88% |
316.88% |
316.88% |
265.13% |
265.13% |
265.13% |
316.88% |
319.18% |
267.43% |
319.18% |
316.88% |
2.7.6. Para los efectos de los artículos
21 y 82 de
A. Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Al
amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la
importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos
que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de
B. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme al rubro B de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las
mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas
prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México
forma parte, así como por
Durante
los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de
noviembre de 2008 al 9 de enero de
2009, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el rubro B de la presente
regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con
remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del
inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de
Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente Resolución, los
transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su
equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo
del inciso a) de la fracción IV del Artículo 106 de
1. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente
Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a
3. Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo
dispuesto en el numeral 1 de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
2.7.8. Para los efectos de los artículos 43,
61, fracción l de
Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.
En el
pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el
campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36,
fracción I y 43 de
1. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un
pedimento de importación definitiva con clave L1 y asentar el identificador
“LR” conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. La información que se declare en los campos del pedimento
correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder
a la información declarada
en el RFC.
3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción
arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad
de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad
de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
4. La determinación de las contribuciones
que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor
comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En
el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la
tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre
que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad con
5. Anexar al pedimento la factura que exprese
el valor de las mercancías.
6. Las mercancías sujetas a Normas
Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las
disposiciones aplicables.
7. Previo a la importación deberá
presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para
realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma
parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.
2.7.10. Para los efectos del artículo 50,
tercer párrafo de
Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A
de
A. Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente
1. Presenten su solicitud ante
a) El agente o apoderado aduanal
autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de
agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse
en los términos del artículo 59 de
b) Las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.
c) En el caso de personas morales que se
encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas
para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen,
que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación
de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de
d) El sector productivo al que pertenece la empresa.
2. Anexen a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la sociedad.
b) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia certificada de la documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
d) Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
e) Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Tratándose de empresas con Programa IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
C. Tratándose de empresas con Programa IMMEX y, en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400’000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el registro de su programa respectivo. Para acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas con Programa IMMEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para los efectos del párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d), numeral 2, rubro A de la presente regla, a las empresas con Programa IMMEX constituidas en el ejercicio fiscal que corresponda a la presentación de la solicitud, o bien en el inmediato anterior, siempre que formen parte de un grupo en los términos del presente rubro.
Se considera que varias empresas con Programa IMMEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o
2. Que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
D. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1. Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
2. Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las empresas con Programa IMMEX que acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del presente Rubro.
Tratándose
de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el
monto en activos fijos a que se refiere este numeral, siempre que se trate de
proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el
artículo 121, fracción IV de
Para tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del presente numeral, también aplica para los proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y electrónico certificada.
4. Copia del título de propiedad del
inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro
Público de
5. Copia de la autorización de
6. Copia de la autorización de
7. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta productiva.
b) La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control de inventarios de las importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto
general de importación conforme al artículo 63-A de
7) Cumplimiento a las obligaciones
derivadas de los programas de fomento autorizados por
En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
Anexo a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este rubro.
Lo
dispuesto en este rubro no será aplicable a las empresas que importen
temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28
de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de
la confección clasificados en los capítulos
Para los efectos del numeral 3, párrafos tercero y cuarto del presente rubro, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 2.8.5., numeral 2, inciso d) de la presente Resolución, siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
E. Tratándose de las personas morales a que
se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para obtener la
autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y
obtener el programa en la modalidad de controladora de empresas, deberán
presentar su solicitud ante
1. Que ha sido designada como sociedad controladora para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2. Que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400’000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de 500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.
b) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea de accionistas o la última copia certificada del asiento del libro de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
Las
sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una
sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada
en los términos del presente rubro, podrán en forma individual obtener la
autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas,
siempre que presenten su solicitud ante
F. Tratándose de empresas de mensajería
y paquetería, deberán presentar su solicitud ante
1. Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas
nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea
accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales
o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa,
indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez
sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas
formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las
empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el
presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación
de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia
mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices,
filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente
autorizado por
2. Que su empresa subsidiaria, filial o
matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la
presente regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del
espacio aéreo nacional ante
3. Que cuenta con concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
4. Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
Para
los efectos del presente rubro, tratándose de empresas de mensajería y
paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, deberán presentar su solicitud
ante
1. Que cuentan con aeronaves para la
transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios,
celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte
del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por
2. Que la empresa que opera el transporte en
las aeronaves señaladas en el numeral anterior, tengan autorizadas o
registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante
3. Que cuentan de forma directa o a través de
una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
4. Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que varias empresas de mensajería y paquetería pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido
negativo. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el
plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
G. Tratándose de empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y cumplan con lo siguiente:
1. Que en el programa de inversión presentado en términos del numeral 6 de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, se haya señalado un monto no menor al equivalente en moneda nacional a 10,000,000 de dólares.
2. Que manifieste que contratará al menos 500 trabajadores de forma directa o mediante contrato de prestación de servicios.
H. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico,
electrónico, de autopartes o automotriz, siempre que cuenten con un sistema
electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT),
que cumpla con lo señalado en el rubro B del anexo 24 de la presente Resolución
y con los lineamientos que al efecto emita
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1. Copia de la documentación que acredite que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Documentación que demuestre que la
empresa cotiza en
En el caso de que la empresa
solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la
documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a
voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en
3. Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
4. Un diagrama de flujo que describa la
operación de su sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en
el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al
efecto emita
5. Documentación que compruebe que los
medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de
importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza,
cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
Adicionalmente, para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere este rubro.
Las empresas que obtengan la
autorización a que se refiere el presente rubro, deberán utilizar únicamente
medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que cumpla con los
lineamientos establecidos por
I. Tratándose de empresas
comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran
efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos
a) y b); y 2 del rubro A de la presente regla.
La
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se
refiere el presente rubro, se otorgará con una vigencia de un año, misma que
podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud
de prórroga ante
J. Tratándose de empresas de autotransporte terrestre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente rubro.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada conforme a la regla 2.8.9. de la presente Resolución y acreditar lo siguiente:
1. Que tiene cinco años como mínimo de
experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías de comercio exterior.
2. Que
tiene permiso expedido por
3. Que cuenta con un mínimo de cien unidades (camiones y trailers) propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio.
4. Que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
5. Que compruebe que los medios de
transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de
la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo conforme a los
lineamientos establecidos por
En
el caso de empresas dedicadas al transporte de menaje de casa, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2
del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la
entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente
Resolución, con el que demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente
rubro acreditando que:
1. Tienen diez años como mínimo de experiencia en la prestación de servicio internacional de mudanzas.
2. Cuenten con un mínimo de diez unidades
propias o rentadas con permiso expedido por
3. Cuenten con al menos 50 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
4. Cuenten con dos bodegas propias o
rentadas, con extensión no menor a
Cuando se trate de bodegas rentadas, el contrato de arrendamiento deberá tener una vigencia de al menos cinco años posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5. Están certificadas por
6. Los medios de transporte que
utilizarán para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región
fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos
por
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer y tercer párrafos de este rubro, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere este rubro.
K. Tratándose de las personas morales a que
se refiere el artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, para obtener la
autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y
obtener el programa a que se refiere el citado Decreto en la modalidad de
terciarización, deberán presentar su solicitud ante
1. Que en el semestre inmediato anterior
a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas,
hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$300’000,000.00; y
2. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
200’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de los terceros que van a
realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón
social, domicilio fiscal y RFC.
b) Un diagrama en el que se describa el proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona moral que solicita el registro.
c) Tratándose de importaciones temporales
de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de
los capítulos
L. Tratándose de empresas de la industria química,
podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas
certificadas, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los
numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y presenten el dictamen
favorable que certifique que cuentan con el Sistema de Administración de
Responsabilidad Integral (SARI), emitido por
Las
empresas de la industria química que cuenten con registro de empresas
certificadas, en los términos del presente rubro, deberán presentar en forma
anual a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la autorización, ante
M. Tratándose de empresas con Programa IMMEX
dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento
y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, deberán
presentar su solicitud ante
1. Copia certificada del permiso de
2. Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a cinco millones de dólares.
4.
Copia del título de propiedad del inmueble
en el que se encuentra ubicada la empresa, en el que conste la inscripción en
el Registro Público de
5. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta y fotografías del mismo.
b) La descripción de las mercancías que introduce a territorio nacional, así como de los procesos productivos que realiza.
c) La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de la presentación de la solicitud o bien de la producción estimada para el ejercicio fiscal en que se presenta la solicitud.
En el caso de que la empresa cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la regla 2.8.2. de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o autorización.
Salvo lo dispuesto
en el rubro I, último párrafo de la presente regla, la autorización de
inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la
presente regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco años, misma
que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten
solicitud de renovación ante
2.8.2. Las personas morales que obtengan la autorización
prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a
Para efectos del cambio de denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de
1. Podrán efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su
importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas
de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por
a) Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el
mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el
caso
de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras, a más
tardar a las 14:00 horas y en el caso de exportación, se deberá contar con el
pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura con el código de barras,
antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
c) Que no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación de la carga.
Tratándose
de importación o retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean
transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin
ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el
mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del
aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los
lineamientos establecidos por
En ambos casos no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 37 de
a) Asignen a cada relación de facturas,
un número de control consecutivo.
b) Impriman en dicha relación, el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
c) Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4. Para los efectos de los artículos 63-A
y 109 de
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1., rubro C de la presente Resolución.
b) Que la empresa de la industria de autopartes
al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el pago del
impuesto general de importación correspondiente, a las mercancías no
originarias del TLCAN, de
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) del presente numeral.
Lo
dispuesto en el presente numeral también podrá aplicarse, cuando la empresa con
Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a
otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se
clasifiquen en las partidas 8409 y 8708 de
5. Para los efectos de la regla 3.3.27.,
párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de
la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate
de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por
empresas con Programa IMMEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto
general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América
o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de
7. Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de
8. Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
b) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su
caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial
del permiso de importación expedido por
c) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el
pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare
la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten
bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 31, fracción XV de
Tratándose de
maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101 de
numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la
tasa prevista en el PROSEC, siempre que la importación temporal se hubiera
efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se
encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación
definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa
correspondiente.
Para
efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de
moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones
aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de
las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el
artículo 101-A de
Quienes
ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
10. Para
los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones
efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37
de
11. Las empresas con Programa IMMEX que
efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías
importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de
12. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 109, segundo párrafo y 110 de
13. Las empresas con Programa IMMEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
14. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de
A. Tratándose
de transferencias de mercancías, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con
clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de
importación definitiva
a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la
presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se
deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y
aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación
definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en
territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar
al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara
el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho
pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes
siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II
de
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se efectúen
transferencias de empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare
la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
B. Para los efectos del artículo 97 de
Para tal efecto, el
pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y
el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado
al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal,
debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir
verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en
la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de
que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del rubro A del presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el rubro A del presente numeral, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente rubro por la empresa residente en México.
15. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de
empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra empresa con
Programa IMMEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución,
podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC,
siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la
que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de
En este caso, la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías deberá
determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de
importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las
mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la
mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se
efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será
necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que
se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el
registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar
16. Para los efectos del artículo 184, fracción I de
En el caso de que el
importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las
mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá
la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como
la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías,
según sea el caso.
En los pedimentos de
importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de
importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio
suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el
registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o
región fronteriza de conformidad con los Decretos de
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la
mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional
a 15,000 dólares.
17. Para los efectos del artículo 184, fracción
I de
En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para
los efectos de este numeral, tratándose de operaciones con pedimentos
consolidados de conformidad con los artículos 37 de
En los pedimentos a que se refiere este numeral, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
18. Las empresas con Programa IMMEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio
de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no
declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos
productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al
efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En
el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá
la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como
la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías,
según sea
el caso.
19. No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de
la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del
impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de
los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las
mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de
21. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y
Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del
Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una
empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que
mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al
artículo 108 de
a) Retornarlas
al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26.
de la presente Resolución.
b) Transferirlas a la controladora de
empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por
cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para
tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de
la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1) Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción I de
2) Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones II y III de
i) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente
Resolución.
ii) Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por
cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron
las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor,
22. Tratándose de empresas con Programa IMMEX
bajo la modalidad de controladora de empresas autorizado por
a) En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias
sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas
correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la
leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3.,
numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2008, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de
la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías
entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas
últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el
“Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad
de controladora de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Para los efectos del
párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas,
plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a
otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de
mercancías de controladora de empresas que hubieran presentado
vía electrónica.
Deberán llevar un sistema de control
de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro
actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y
que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se
encuentran las mercancías.
Los documentos que amparen la tenencia
y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser
conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el
domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23. Tratándose de las sociedades controladas
que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo
la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de
servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de
24. Para efectos de lo establecido en los
artículos 35, 36, 37 de
a) Las mercancías deberán corresponder a una misma empresa con Programa IMMEX.
b) El agente y apoderado aduanal deberán
estar contenidos en la autorización
de inscripción en el registro de empresa certificada de la empresa con Programa
IMMEX.
c) El agente y apoderado aduanal deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
d) El resultado del mecanismo de
selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso
de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya
el reconocimiento aduanero de
las mercancías.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
25. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
26. Las empresas que cuenten con el registro
de empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la regla 2.8.1.
rubro M de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Las mercancías señaladas en
la fracción I del artículo 108 de
B. Para efectos del descargo de
las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a
que se refiere la fracción I del artículo 59 de
C. En el caso de mercancías susceptibles
de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36, fracción
I, inciso g) y último párrafo de
27. Podrán efectuar el despacho aduanero
de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés”
que establezca
En este caso no será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el
despacho de las mercancías.
28. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
b) No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
c) Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos ó gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
B. Efectuar el traslado de mercancías en
tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas
mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127,
fracción V de
C. Para los efectos de los artículos 88,
último párrafo y 172, fracción I de
a) Elaborar pedimento con clave T1, conforme
al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Que el valor de las mercancías que se
importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000
dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto
de comercialización.
c) En el campo del importador se deberán
asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
d) En el campo correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e) Se indique en el pedimento la clave de
los identificadores
f) Se anexe al pedimento la guía aérea
que ampare las mercancías.
g) Cuando el valor consignado en la guía
aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en
moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas
al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso de que
el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares,
la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 15%.
h) Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.
El pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.
Durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en este rubro, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
D. Efectuar el despacho simplificado de mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1 que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) Proporcionar
acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán
sus operaciones.
b) Transmitir electrónicamente al SAAI,
el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
29. Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 17 de la citada regla.
30. Las empresas de la industria de
autopartes, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, podrán enajenar partes y componentes importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de
1. Al efectuar la primera enajenación de
mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento
de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con clave F4 de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, indicando
el número de pedimento, RFC de la industria de autopartes y el identificador
“PC” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22
de la presente Resolución.
2. Las facturas que amparen las operaciones de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la regla 2.6.1. de la presente Resolución, el número de pedimento bajo el cual se realiza el cambio de régimen.
3. Se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en el numeral 35 de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Lo
dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando la industria de
autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 3.3.17. de la presente
Resolución.
31. Tratándose de importaciones realizadas
por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos
inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I,
segundo párrafo de
32. Para los efectos del artículo 89 de
33. Para los efectos del artículo 89 de
34. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para los efectos del artículo 109, segundo
párrafo de
1. El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
a) Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
1) Patente original.
2) Número de documento original.
3) Aduana/Sección.
4) Clave de documento original.
5) Fecha de la operación original.
b) Se señalen los datos de las facturas
que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen,
en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
3. Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;
4. Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
5. En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.
Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.
36. Para
los efectos del artículo 36, fracción I, segundo párrafo de
37. Para efectos del primer párrafo del artículo
135-B de
38. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente Resolución o conforme a lo siguiente:
a) Elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de tránsito interno.
b) Presentar las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión certificada del “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”.
c) Para la conclusión del tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.
39. Podrán efectuar el traslado de mercancías de
una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando por
una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171
del Reglamento y la regla 3.7.8. de la presente Resolución, utilizando medios
de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos
casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción
V o 131, fracción III de
40. Para los efectos del artículo 10 de
de primera mano de petróleo crudo, productos petrolíferos, petroquímicos, gas y
sus derivados de conformidad con lo dispuesto en
41. Tratándose de empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, a que se refiere el rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Tratándose de operaciones de
importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal
tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento
Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto
emita
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.
Las copias de los pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y del transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
B. Tratándose de operaciones que se
efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Cuando se efectúen traslados de
mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas a que se
refiere el último párrafo del artículo 112 de
Lo dispuesto en el
presente rubro, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de
importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la
presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados
conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la
empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con
el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla
2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla
5.2.8. de la
presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no
cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de tramitar el pedimento
consolidado correspondiente en los términos de la regla 5.2.8. de la presente
Resolución.
C. Tratándose de mercancías que arriben o salgan vía aérea del Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara, Jalisco, adscrito a la aduana de Guadalajara, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que se trate de mercancías amparadas con un pedimento pagado o en el caso de pedimentos consolidados, se presente la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías; y
d) Que las maniobras de recepción, control y entrega de las
mercancías se lleven a cabo por personal de
D. Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de
E. Para efectos del artículo 108, fracción I,
inciso b) de
42. Para los efectos del artículo 171 de
la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se
cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en
43. Para
los efectos del artículo 168 de
44. Para los efectos del artículo 89 de
45. Para los efectos del artículo 154,
último párrafo de
46. Las empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones
definitivas con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 de
47. Tratándose de empresas que cuenten con
la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., rubros B y C, que fabriquen
bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E y H de la
presente Resolución, podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un
Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en
origen previsto en el artículo 98 de
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente
de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de
a) En el caso de importaciones
definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que
haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías.
Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para
el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que
dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se
efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones
actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo
21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el
penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes
inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En
el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX
rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho
régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la
multa establecida en el artículo 185, fracción II de
48. Para los efectos de los artículos 106,
fracción V, inciso c) y 108 de
1. Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 3.2.9. de la presente Resolución.
2. La empresa con Programa IMMEX deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con clave BB que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 3.2.9. de la presente Resolución y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
49. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.1.5. de la presente Resolución, el plazo para el pago del pedimento de las mercancías de empresas certificadas que se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la frontera norte del país, podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de las mercancías a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubro I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que se señale en la autorización correspondiente.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A
de
1. Cuando no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
3. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
7. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado el reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un Programa IMMEX.
9. Cuando las empresas certificadas incumplan con la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” a que se refiere el numeral 2, inciso c) de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
10. Cuando no cumplan o no hayan cumplido con las obligaciones previstas en
los programas IMMEX, ECEX o en el PROSEC, o se haya iniciado un procedimiento de
cancelación para alguno de dichos programas.
11. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores.
12. Tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos productivos y no estén registradas en el rubro K de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y
último párrafo del artículo 100-A de
1. Solicitud en los términos que se
establecen en el numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a
los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se refiere
el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la documentación
con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la
solicitud, sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió la
solicitud inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal,
practicado por contador público autorizado.
c) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Anexo 1 de
d) Tratándose de empresas con Programa IMMEX que cuenten
con el registro de empresa certificada en los términos del rubro D de la regla
2.8.1. de la presente Resolución, deberán presentar un dictamen favorable
emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la
presente Resolución, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No obstante lo
anterior, las empresas deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de
inicio de vigencia de la autorización, ante
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, el dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas con Programa IMMEX para
su inscripción en el registro de empresas certificadas, deberá ser emitido por
el Consejo Nacional de
Cuando
se trate de empresas de la industria de autopartes, el dictamen a que se
refiere el párrafo anterior, podrá ser emitido por
Tratándose
de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el
dictamen a que se refiere la presente regla podrá ser emitido por
El dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas con Programa IMMEX, tiene por objeto verificar:
1. Los procesos productivos y capacidad
instalada de las empresas.
2. La documentación, controles y reportes de
la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la documentación e información proporcionada para la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
Tratándose de proveedores de
la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y
electrónico, la entidad autorizada deberá verificar en la revisión anual a que
se refiere la regla 2.8.5. de la presente Resolución, que se mantienen como
proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
2.8.7. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, el dictamen favorable que
demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro y que
cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones
temporales, que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo 24 de la
presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita
2.8.8. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de ellas,
se deberá dar aviso a
Cuando
derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro
de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más
empresas con registro vigente, se deberá presentar a
2.8.9. Para los efectos del artículo 100-A
de
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para
los efectos del artículo
61, fracción I de
1. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas,
consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y
oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio
nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo,
quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y
g), de la fracción I, del artículo 36 de
3. Las importadas por el Ejército, Fuerza
Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, corporaciones
policíacas federales, estatales o municipales, autoridades federales o
estatales y sus organismos desconcentrados encargados de la seguridad pública o
nacional, Procuraduría General de
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de
2.9.3. Para los efectos del artículo 61,
fracción IX de
A. Los interesados deberán presentar la
solicitud de autorización para importar mercancía sin el pago de los impuestos
al comercio exterior, ante
1. Acreditar que el importador es un
organismo público o una persona moral no contribuyente autorizada por el SAT
para recibir donativos deducibles conforme a
2. Acreditar que el donante es extranjero,
señalando su nombre, denominación o
razón social.
3. Declarar bajo protesta de decir verdad, que la mercancía donada formará parte de su patrimonio. Cuando se trate de mercancía que se destine a fines de salud pública o se trate de juguetes donados para fines de enseñanza, no será necesario cumplir con lo previsto en este numeral.
Podrá solicitarse esta autorización tratándose de mercancía que se encuentre en el extranjero o depósito ante la aduana.
La solicitud se hará mediante el formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme a la regla 2.9.3., rubro A de carácter general en materia de comercio exterior” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando lo siguiente:
a) Copia certificada del poder notarial, con
el que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada
para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de
del medio de difusión oficial del Estado o Municipio de que se trate, en donde
se establezcan sus facultades.
b) Carta de donación en original emitida por el donante a favor del interesado, en la que conste:
1. La
descripción detallada de la mercancía objeto de la donación.
2. La
cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie.
En el caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
c) Cuando el donante sea una persona física, copia del documento que acredite que es residente en el extranjero.
Tratándose
de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización únicamente
en los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada
ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual; autobuses integrales para uso del sector educativo.
b) Fines de servicio social: camiones tipo escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.
c) Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
Esta autorización no será aplicable en cambios de régimen ni en reexpedición o regularización de mercancías.
La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.
El
resultado de la solicitud se dará a conocer a través de la página de Internet
www.aduanas.gob.mx, dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez publicado, el
representante legal del importador contará con un plazo de tres días hábiles
para presentarse en las instalaciones de
Las prórrogas a la autorización, así como las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtenerla, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el rubro A. del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.
Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
B. Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación que acredite los requisitos establecidos en el rubro A de la presente regla, y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.
La autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo el procedimiento descrito en el presente rubro, en caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.
La inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de 12 meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se refiere el presente rubro.
Durante la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.
El despacho de las mercancías a que se refiere el presente rubro, se realizará conforme a lo siguiente:
1. El interesado deberá presentar ante la
aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de
introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo
establecido en el rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución, en el cual deberá señalar el número de registro que
le haya otorgado la autoridad aduanera.
2. El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
3. El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.
Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en el presente rubro, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61,
fracción XI de
2.9.5. Para los efectos del artículo 61,
fracción XIV de
2.9.6. Para los efectos del artículo 61,
fracción XV y último párrafo de
ante
Una
vez que se cuente con la autorización de
Para
los efectos del artículo 63 de
2.9.7. Para los efectos del artículo 61,
fracción XVII y último párrafo de
1. Utilizarán el formato denominado
“Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61,
fracción XVII de
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la mercancía
que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para
la identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías,
incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la
clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a
c) El
domicilio legal del donante, señalando invariablemente: la calle, número
exterior, código postal, municipio/ciudad y país del que se trate.
d) Cuando se done equipo e insumos médicos, deberá presentar
escrito del beneficiario en el que especifique los establecimientos a los que
irán destinados los productos, adjuntando copia de
Los datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía sea
donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a
El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración General Jurídica.
Administración Central de Normatividad
de Comercio Exterior y Aduanal.
Reforma No. 37, módulo VI, planta baja, Col. Guerrero.
Delegación Cuauhtémoc.
06300, México, D.F.
Tels. (55) 5802 1335 y (55) 5802 1328
2. Una vez recibido el formato y sus anexos en
a) Si del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Asimismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no liberen a las
mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la
liberación sea parcial,
d) Transcurrido el plazo de 3 días, contados
a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que se
hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso b) de este numeral,
de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas se pronuncien al
respecto mediante oficio que entreguen a
3. La mercancía donada al Fisco Federal
en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de
Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La
persona que acuda a retirar las mercancías de
Efectuado
el despacho de las mercancías, sin que el destinatario final o la persona
autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las
almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y
Las notificaciones al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de mensajería o correo certificado.
No
podrán donarse conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último
párrafo de
a) Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61,
fracción XVII de
1. Ropa nueva.
2. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.
4. Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha
de su internación al país o de
acuerdo a los lineamientos emitidos por
7. Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes que no sean originarios de China.
9. Sillas de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.
11. Prótesis diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos musicales.
14. Artículos deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos para el aseo personal.
17. Artículos para la limpieza del hogar.
18. Equipo de oficina y escolar.
19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones tipo escolar.
21. Camiones para uso del sector educativo.
22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23. Carros de bomberos.
24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
28. Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil.
29. Electrónicos y electrodomésticos.
30. Maquinaria pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones.
También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de
1. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de
1. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
2.9.11. Para los efectos de los artículos 61,
fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de
2.9.12. Para los efectos del artículo 89 del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:
1. Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
2. Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).
3. Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
4. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
5. 5 discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
6. Libros, revistas y documentos impresos.
7. Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
8. Una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
2.10. De
2.10.1.
Para los efectos del artículo 140 de
Para
la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza,
los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del
artículo 140 de
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de
1. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los
residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En
este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero,
podrán circular dentro de una franja de
Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario se presume
que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio
nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la
autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial
emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización
expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de
prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a
que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137,
segundo párrafo de
1. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:
|
9901.00.11 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
66.10% |
|
9901.00.12 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L. |
72.74% |
|
9901.00.13 |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
99.32% |
|
9901.00.14 |
Cigarros (con filtro). |
361.45% |
|
9901.00.15 |
Cigarros populares (sin filtro). |
361.45% |
|
9901.00.16 |
Puros y tabacos labrados. |
300.95% |
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:
|
|
EUA
y Canadá |
Chile |
Costa
Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad
Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación
Europea de Libre Comercio |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
65.00% |
57.30% |
59.94% |
66.10% |
66.10% |
65.00% |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14°
G.L. y hasta 20° G.L. |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
52.24% |
52.02% |
66.58% |
75.32% |
72.74% |
71.60% |
|
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
87.40% |
76.00% |
87.40% |
84.21% |
87.40% |
76.00% |
98.00% |
87.40% |
93.16% |
88.32% |
99.32% |
98.00% |
|
Cigarros
(con filtro). |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
361.45% |
361.45% |
361.45% |
359.25% |
|
Cigarros
populares (sin filtro). |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
361.45% |
361.45% |
361.45% |
359.25% |
|
Puros y
tabacos labrados. |
249.25% |
298.75% |
298.75% |
298.75% |
249.25% |
249.25% |
249.25% |
298.75% |
300.95% |
251.45% |
300.95% |
298.75% |
2.10.5. Para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 26 de abril de 2006 y reformado mediante el “Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente” publicado en el mismo órgano informativo el 1 de febrero de 2008, las personas físicas y morales que sean residentes en esos lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:
A. Se trate de vehículos usados cuyo
número de identificación vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o
ensamble en los Estados Unidos de América, Canadá o México; su valor comercial
no exceda de quince mil dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera; y sean:
1. Vehículos de transporte de hasta
quince pasajeros y camiones de peso total con carga máxima de hasta
2. Vehículos de transporte de mercancías
de peso total con carga máxima de hasta
Los
vehículos usados a que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse
restringidos o prohibidos para su circulación en el país de procedencia,
conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente rubro, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
B. El trámite de importación definitiva se deberá efectuar conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas y morales, podrán
efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en
cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya
efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el
Padrón de Importadores.
En
estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00
de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo
de
b) Personas morales y personas físicas con
actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV,
Capítulo II, Sección I de
2. Tramitar ante la aduana de entrada por
conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación
definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la
presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y
ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales
autorizados para actuar en
3. En el pedimento se deberá declarar lo
siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel
partida, indicar las claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo
22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar
la clave “
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose
de personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente
rubro, se deberá anotar
d) Las características del vehículo,
tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular
(VIN).
4. En el pedimento se deberán determinar
y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales
vigentes, considerando lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de
impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero
del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
b) Para los efectos de la determinación
del IVA, aplicar la tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente
aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la
presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento
mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico
de la misma.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de
la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del
importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad
del vehículo;
b) Identificación oficial del importador,
conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) El documento con el que acredite su
domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja
California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o
en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente inciso, las personas físicas a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
d) Calca o fotografía digital del número
de identificación vehicular del vehículo.
C. Para determinar la base gravable del
impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo
78 de
1. Tratándose de las fracciones
arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la
cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el
Anexo 2 de
2. Tratándose de una fracción arancelaria
de las señaladas en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla,
distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un
vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el
párrafo anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de
a) Tratándose de vehículos cuyo
año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice
la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de
conformidad con lo siguiente:
1) Será el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2) Cuando la importación se realice por
una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar
3) Cuando la importación se realice por
una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar
4) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar
En los casos en que la
importación se realice por una sección aduanera, se aplicará
b) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve y
quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del
vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada
“Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la
edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a
la fecha de la importación del vehículo.
c) Tratándose
de la fracción arancelaria 8716.10.01, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Low
Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción
alguna, de la edición de
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento
de importación definitiva previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia
del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en
la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El
código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente
Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario
imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes
aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos
a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del
vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número
de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los
hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y
administrados por
Cuando se
enajene un vehículo importado conforme a la presente regla, se deberá entregar
el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del
vehículo.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título
de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo
identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25.
de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras,
tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que
dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original,
deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y
exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la
copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, la información de las importaciones que realicen al amparo del citado Decreto, deberá presentarse conforme a la regla 2.10.6. de la presente Resolución.
2.10.6. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados,
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de
Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las
personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por
Presentar
dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios
magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior,
ante
El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de identificación vehicular (VIN) o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo y el decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando
en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la
información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta,
lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones,
2.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados,
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de
Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las
personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares y no sean vehículos deportivos, de lujo o convertibles;
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor a gasolina;
c) Camiones pesados para el transporte de efectos, propulsados por motor de gasolina; y
d) Camiones pesados con chasis destinado
al transporte de mercancías con peso bruto vehicular de más de
Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2. Vehículos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99,
8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02,
8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de
3. Vehículos sin restricción o
prohibición para su circulación en el país de procedencia conforme a lo
señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
La
naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que
da a conocer
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
2. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, indicar las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar
la clave “
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda;
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
|
ANTIGÜEDAD (años modelo) |
ARANCEL MIXTO |
|
5 |
1% + 300 dólares. |
|
6 |
1% + 250 dólares. |
|
7 |
1% + 200 dólares. |
|
8 |
1% + 150 dólares. |
|
9 |
1% + 100 dólares. |
|
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente
aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la
presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento
mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico
de la misma.
5. Al pedimento se deberá anexar copia del título de propiedad del
vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo.
C. Para
los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación
a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de
1. Tratándose de las fracciones arancelarias
8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad
equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2
de
2. Tratándose de una fracción arancelaria de
las señaladas en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las
señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que
corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el numeral
anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de
a) Tratándose de vehículos cuyo
año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice
la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de
conformidad con lo siguiente:
1. Será el 50% del valor contenido en la
columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción
alguna.
2. Cuando la importación se realice por
una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar
3. Cuando la importación se realice por
una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar
4. Cuando la importación se realice por
una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá
utilizar
En los casos en que la importación
se realice por una sección aduanera, se aplicará
b) Tratándose de vehículos cuyo
año-modelo sea de nueve años o más anteriores a la fecha en que se realice la
importación del vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna
denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna
de la edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo),
correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
Cuando
se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá
asentarse en
Para
los efectos del artículo 146 de
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del
original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una
leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere
la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no
contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica
que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo
cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al
pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que
la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá
firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado
como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento
en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los
datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación
que ampara el vehículo.
2.10.8. Para los efectos del artículo 62,
fracción II, inciso b), segundo párrafo de
1. Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Los establecidos en el artículo 178
del Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado
artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta
de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del
permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía
administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de una
identificación oficial con firma, a que se refiere la regla 1.9. de la presente
Resolución.
3. Acreditar su residencia en la franja o
región fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
4. Cubrir a favor del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00
(trescientos cincuenta pesos en
moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación
temporal de vehículos.
El plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.
Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
Para
los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por
concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para
emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos
que al efecto emita
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139
y 144, fracción XX de
Las
mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la
leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas,
elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado
insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar
las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin
acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) La “Constancia de origen de productos
agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá
ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o
comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño
propietario o
b) El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11. Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción y cantidad de mercancía que será enviada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento de importación definitiva o de la factura que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha mercancía, según sea el caso.
Cuando
los interesados cuenten con autorización de
Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
El envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.
El envío de refacciones,
partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se
encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer
párrafo de esta regla.
Tratándose de vehículos y de
partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con
autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos,
así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen
vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con
las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y
refacciones, podrán acogerse a lo
establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se
requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a
la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o
de las partes y componentes automotrices.
2.10.12. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de
doce mil dólares y no sean vehículos
deportivos, de lujo o convertibles; o
b) Camiones comerciales, ligeros y
medianos, propulsados por motor a gasolina.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2. Vehículos que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21.99,
8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01,
8703.90.01, 8703.90.99, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03 y
8704.32.04 de
3. Vehículos sin restricción o
prohibición para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo
señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
La
naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que
da a conocer
B. El trámite de importación definitiva
se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal, ante una aduana de la frontera norte del país que corresponda a la circunscripción territorial donde se acredite la residencia del importador, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
Para la importación del vehículo no será necesario estar inscrito en el padrón de importadores ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para
estos efectos, los agentes aduanales deberán cobrar una contraprestación
conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de
2. En el pedimento se deberá declarar lo
siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar
la clave “
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos.
Se
deberá anotar
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
Para
los efectos del párrafo anterior y en términos de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 137 bis 3 de
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente
aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la
presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento
mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico
de la misma.
5. Al pedimento se deberá anexar la siguiente
documentación:
a) El documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
b) Copia de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) Copia del documento con el que se acredite que el importador es un residente de la franja fronteriza norte; los Estados de Baja California o Baja California Sur, de la región parcial del Estado de Sonora o del Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
Para los efectos del presente inciso, se acreditará la residencia con alguno de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
d) Calca o fotografía digital del número
de identificación vehicular del vehículo.
C. Para los efectos de determinar la base
gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo
del artículo 78 de
1. Tratándose de las fracciones
arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la
cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el
Anexo 2 de
2. Tratándose de una fracción arancelaria
de las señaladas en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, distinta a
las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que
corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el numeral
anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de
a) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y
ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo,
el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1. Será el 50% del valor contenido en la columna denominada
“Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Texas, se deberá utilizar
3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar
4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar
En los casos en que la importación se realice por una
sección aduanera, se aplicará
b) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve años o
más anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo,
considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor
promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la edición del Official
Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la
importación del vehículo.
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
Para los
efectos del artículo 146 de
Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Las personas
físicas que importen su vehículo conforme a la presente regla no estarán
obligadas a anexar al pedimento de importación definitiva la constancia que
acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión
máxima permisible de contaminantes en su país de origen, la que se refiere el
artículo 137 bis 5, fracción IV de
Quienes efectúen la importación de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta regla, no podrán efectuar otra importación de un vehículo al amparo de la misma, antes de haber transcurrido el plazo de un año de efectuada la primera importación.
Para
los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59,
fracción III de
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando
se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no
hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere
el artículo 103 de
Tratándose
del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al
amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de
2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el
artículo 64, último párrafo de
2. Se considera como pago indirecto, el
cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del
vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se
contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el
momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos
del artículo 65, fracción I, inciso d) de
4. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para
permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para
los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de
2.11.3. Para los efectos del artículo 69,
fracción II de
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72,
primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de
2.11.5. Las empresas con Programa IMMEX o las
personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto
fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de
las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan
declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las
mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se
refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la
manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de
Cuando
las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al
régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las
mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las
disposiciones aplicables de
La
opción establecida en el primer párrafo
de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para
exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de
2.12. De las Facultades de
2.12.1. Para los efectos del artículo 144,
fracción I, segundo párrafo de
Lo
anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio
exterior efectuadas por el Ejército,
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de
A. Para el supuesto de la fracción I:
1. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) y
fracción II de
2. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación con la cual se determine la procedencia y el origen de las
mercancías para efectos de preferencias arancelarias, cupos y marcado de país
de origen a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de
En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
B. Para el supuesto
de la fracción III:
1. Se
considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o
similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva, amparadas en
su caso, con un certificado de origen, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del
dictamen de
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al pedimento de
rectificación se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse,
en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias
actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento
en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de
En
el caso de que la rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente
numeral, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción
II de
Para los efectos del presente numeral, se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que ampare el origen de las mercancías.
Cuando
la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
Lo
dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación
arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no
arancelaria, distinta de cuotas compensatorias. En el caso de que la fracción
arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en
los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento
conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el
registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda,
dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; en el caso
del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate,
previo visto bueno del Administrador de
2. Se considera que se comete la
infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de
Para
los efectos del párrafo anterior, el importador tendrá un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso
de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones
tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto
se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de
En el caso de que dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior se presente la rectificación del
pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, se anexe la copia de la ampliación del
programa correspondiente, se acredite el pago de la multa prevista en el
artículo 185, fracción II de
Cuando la clasificación
arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
En el caso de que
la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las
listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar
el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá
obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
corresponda, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este
numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana
de que se trate, previo visto bueno del Administrador de
3. Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
b) Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
c) Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4. Se
considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de
circulación EUR.1 de
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.
5. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o
del dictamen de
Una
vez notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se
presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la
autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece
el artículo 185, fracción II de
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
Cuando la clasificación
arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
En el caso de que
la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las
listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar
el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá
obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este
numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana
de que se trate, previo visto bueno del Administrador de
6. También se considera cometida la infracción por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La fracción arancelaria declarada en
el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada
por el pedimento.
b) La descripción de la mercancía
asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX de la empresa;
y
c) La mercancía haya sido destinada a
alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 ó 112 de
Para tal efecto, el importador presentará, cuando corresponda, copia de la ampliación del programa respectivo que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
El
importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al
levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la
notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio
o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con el
artículo 46 de
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará cometida
esta infracción cuando la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba
a la publicación en el DOF de un decreto en virtud del cual se crean, modifican
o suprimen fracciones arancelarias y éstas por disposición expresa del mismo se
consideren incorporadas al Programa IMMEX, sin que se requiera autorización
particular por parte de
7. Se considerará que no se comete esta infracción
cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20
“Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de la presente
Resolución, derive de errores en la información transmitida por
C. Para el supuesto de la fracción IV:
1. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II,
inciso b) de
a) Cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera
requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el
artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre
que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que
podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de
selección automatizado.
b) Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de
En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
2. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la
documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I,
inciso c) y II, inciso b) de
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los
términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las
mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
D. Para el supuesto de la fracción XIII, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las
efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7., 2.10.12. y 2.13.1. de la presente Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3. Para
los efectos de los artículos 44 de
Transcurrido el plazo de seis
meses sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del
procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas
del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las
demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158
y 184, fracción XIV de
2.12.5. Para los efectos del artículo 151,
fracción III de
2.12.6. Para los efectos de artículo 154 de
1. Cuando el infractor cumpla con las
regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a
la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera
en los términos del artículo 183-A, fracción IV de
2. Cuando en el supuesto del artículo
151, penúltimo párrafo de
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153
de
Quienes
presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de
2.12.8. Para
los efectos del artículo 144, fracción XXVI de
Asimismo,
cualquier interesado, podrá consultar la información de los pedimentos de
importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las
aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria,
valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o
restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del
pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través
de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157 de
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose
de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de
2.12.10. El producto proveniente de la
enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de
2.12.12. Para los efectos del artículo 182, fracción
V de
En
el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la
exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se
hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y
siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las
mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos
probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la
conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la
presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de
2.12.13. Cuando se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página de internet www.sat.gob.mx, previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate
de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la
documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos
en
2.12.14. Para los efectos del artículo 146 de
1. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
2. La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3. La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose
de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser
identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que
acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o
su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato
respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las
sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente
conforme al artículo 101 de
Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.
Las
sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán
presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia
extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las
autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de
2.12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146 de
2.12.16. Las personas físicas que hubieran importado
temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo
de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente
hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha
mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de
en
2.12.17. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
2.12.18. Para los efectos de los artículos 9;
184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de
Notificada
el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo 185, fracción VII de
En
caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en
términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo
precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los
artículos 144, fracción XXX de
La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
2.12.19. Para los efectos de los artículos 43,
44, 45, 47, 150 y 152 de
A. Cuando se trate de mercancía por la cual
exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será
declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación
arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de
mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de dos días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
B. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero o del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una
clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación
arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de
mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de
Administración Central de Operación Aduanera de
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
2.12.20. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146, fracción I, segundo párrafo de
2.12.21. Para
los efectos del artículo 89 de
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160,
fracción IX de
Tratándose
de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para
operar al amparo de los Decretos de
2.13.2. Para los efectos del artículo 162,
fracción VII, inciso g) de
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de
Los
gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México,
previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes
aduanales a través de
Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
A
los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el
reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de
México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla.
Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a
El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los
agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las
que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los
representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación
de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las
aduanas del Aeropuerto Internacional de
Para
los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto
Internacional de
El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
Las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes
de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el
“Buzón para trámites ante
El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de abril del año inmediato posterior al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.
Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.
Para
efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas,
2.13.4. Para los efectos del artículo 202 de
Quienes
efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior,
podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con
lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de
2.13.5. Para
los efectos del artículo 89, fracción V de
I. Se haya modificado la clave del RFC
como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente
ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones
aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del
importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de
operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los
avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables
al Código.
III. Se haya asentado por error en el
pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente
al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante
la aduana lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la
mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les
confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162,
fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo
de
2. Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracciones I y II de
3. Que el agente aduanal o los
apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados,
excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o
exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el
despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la
mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén
inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin
estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será
aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla
2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés
fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho
de la mercancía.
La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más
tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que
se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la
rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio
de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
En ningún caso procederá la
rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina
que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo
reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será
aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de
comprobación.
Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de
1. La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP
del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su
número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2. Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o
fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica
con que se ostenta el representante.
b) Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
2) No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta en original, con fecha de por lo menos 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
f) Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g) El solicitante deberá anexar copia simple de seis pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
En
el caso de empresas con
Programa IMMEX, copia simple del programa autorizado por
Las
personas morales a que se refiere el artículo 172, fracción III de
h) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i) Curriculum Vitae del aspirante.
j) Copia certificada por notario o
fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k) Copias certificadas por notario
público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los
términos de la ley de la materia.
l) Constancia en original que acredite
que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
Una
vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
Si
el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de
presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una
vez aprobados ambos exámenes,
Los almacenes generales
de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de
depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de
almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se
encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla,
manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado
del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el
numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una
vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
2.13.7. Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de
2.13.8. Para los efectos de los artículos
165, fracción III y 173, fracción II de
1. De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2. De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3. De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
4. De importación definitiva, cuando se
haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre
que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
a) Que
el importador no desconozca la operación de que se trate.
b) Que el domicilio fiscal asentado en
el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con
anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
c) Que el importador hubiera tramitado
el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del
pedimento.
d) Que con anterioridad a la fecha de
tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un
despacho para el mismo importador.
e) Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracción I de
f) Que en la operación de que se trate
no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
g) Que no resulte lesionado el interés
fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la
mercancía.
Lo dispuesto en este numeral no será
aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio
fiscal del importador en más de tres pedimentos.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36,
penúltimo párrafo de
2. Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de
4. Para los efectos de los artículos 38,
segundo párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II, segundo
párrafo de
Para estos efectos, no se requerirá asentar la firma autógrafa y la firma electrónica avanzada hará las veces de firma autógrafa para todos los efectos legales.
2.13.10. Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4.,
numeral 2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes y apoderados
aduanales, deberán registrar ante
1. Número de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
2. Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
4. Nombre, RFC y dirección de correo electrónico del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
Al
escrito se deberá anexar un disco compacto que contenga los datos a que se
refiere el párrafo anterior, conforme a los lineamientos que determine
Cuando
los datos estén incompletos o presenten inconsistencias,
de la presente regla.
Cualquier
cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la
presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser
comunicado a
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 160, fracción VI de
A. El agente aduanal deberá presentar
solicitud ante
La solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Señalar su nombre completo, RFC, CURP,
número de patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar
ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde
el que transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas
autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes
o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante
las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y
su dirección de correo electrónico.
2. Señalar el nombre completo, RFC, CURP,
dirección de correo electrónico y el domicilio particular de cada uno de los
aspirantes a mandatarios, así como en el caso de que los mismos hayan fungido
como representantes o mandatarios de otro agente aduanal, se deberá indicar el
nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las
cuales actuaron como representantes o mandatarios.
3. Manifestar la opción elegida conforme a lo
siguiente:
a) Que su aspirante sustente un examen que
constará de dos etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará
b) Que su aspirante sustente únicamente la
etapa psicotécnica que determine
B. También se deberán anexar a la
solicitud los siguientes documentos:
1. Constancia en original, con la cual se
acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de
dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la
expide.
2. Curriculum
vitae del aspirante a mandatario.
3. Copia de la constancia de relación
laboral existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual
podrá ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de
servicios.
4. Copia de la cédula de identificación
fiscal o constancia de registro fiscal del aspirante a mandatario.
5. Copia de
6. Copia certificada del poder notarial
que le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo
señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos
al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra
autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.
7. En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
C. De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cuando el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso a) del numeral 3,
el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos en la
fecha, lugar y hora que previamente
El
aspirante al presentarse a sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso,
la psicotécnica, deberá entregar el original de la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
2. Cuando el agente aduanal hubiera manifestado
en su solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3, se estará a
lo siguiente:
a)
b) En los casos en que los aspirantes no sean
seleccionados por
El
organismo de certificación acreditado por CONOCER, proporcionará a
El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud.
Si
el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos
o psicotécnica en la fecha que fue citado por
En
estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá
informar a
Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación, respectivamente.
En
estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a
En
los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de
Si
en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita la nueva
aplicación de los exámenes, en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de la primera solicitud,
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
Una
vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento
señalados en la presente regla,
Cuando
los datos o documentación a que se refiere esta regla, estén incompletos o
presenten inconsistencias,
La
autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir
de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y
cuando el certificado de
La
autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta
por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente
aduanal que se encuentre en el ejercicio de sus funciones presente solicitud
mediante escrito libre ante
a) Que su mandatario acredita el
cumplimiento de
b) Que su mandatario presentará la etapa
de conocimientos, para efecto de que
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 161 de
1. El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Su número de patente, su aduana de adscripción, así como su dirección de correo electrónico.
3. En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5. Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
Una vez cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Cuando
los datos estén incompletos o presenten inconsistencias,
de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su
solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al
primer párrafo de la presente regla.
Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas que solicita se deje sin efectos.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 163, fracción VII y 163-A de
A. Presentar solicitud mediante escrito
libre ante
1. El nombre completo, domicilio particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente, número de autorización asignado y dirección de correo electrónico.
Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá presentarse a ratificar la designación de su sustituto.
Una
vez cubiertos los requisitos señalados,
En
el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera
hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre
que presente ante
B. La persona física designada como
sustituto, deberá presentar ante
1. Declaratoria formulada “Bajo protesta de
decir verdad”, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
b) No tener antecedentes penales.
2. Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
4. Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
La
fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá
ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante
En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el numeral 4 del presente rubro, el plazo a que se refiere el presente párrafo, podrá ser de 12 meses, siempre que dentro del plazo señalado de un mes, presente la documentación con la que acredite que ha concluido sus estudios profesionales.
Cuando
los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias,
Una
vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados,
Las evaluaciones de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo mensualmente, aplicando de manera integral en un lapso de tres días, el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.
El
agente aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx
la información relacionada con el calendario de aplicación de exámenes, así
como el listado de las personas que cuenten con documentación completa e
incompleta.
Si
la persona designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de
conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o
la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya
fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar a
Cuando
el resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada
como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes
de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de 6
meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la
presentación de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona
designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido
o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a
En los casos en que la persona designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de tres años, contados a partir de la presentación del examen aprobado.
Una
vez aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la
presente regla,
2.13.14. Para los efectos de los artículos 165,
fracción II, incisos a) y b) y 173, fracción I, incisos a) y b) de
A. Cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
B. Cuando la omisión en el pago de
impuestos al comercio exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria
de la mercancía por diferencia de criterios en la interpretación de
de $200,000.00, no se haya tramitado más de tres pedimentos en el mismo
supuesto, no haya sido detectada durante el reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento,
no implique la omisión de regulaciones o restricciones no arancelarias y se
cubran los impuestos omitidos con actualizaciones, recargos y las multas que
correspondan antes de que se emita la resolución en el procedimiento de
cancelación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
2.13.15. Los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según sea el caso.
2.13.16. Para los efectos del artículo 168,
último párrafo de
Tratándose
de personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya
presentado la revocación de la autorización por terminación de la relación laboral en
los términos del artículo 168, último párrafo de
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable
cuando la autorización revocada haya sido suspendida o cancelada por la autoridad
o esté sujeta a un
procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de
2.13.17. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 163, fracción III de
Se entenderá que el agente
aduanal cuenta con dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización
que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una
antigüedad mayor a dos años y que concluyó el trámite de los despachos
iniciados, cuando no cuente con mercancías pendientes de despacho en la aduana
de adscripción.
2.13.18. Para los efectos del artículo 162, fracción
XII de
1. El aviso deberá presentarse dentro de
los quince días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de
que se trate, ante
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, mediante
escrito firmado por el agente aduanal;
2. El escrito deberá contener lo siguiente: el nombre del agente aduanal, número de patente y en su caso número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico y teléfono de su oficina; denominación de la sociedad o sociedades que constituye, indicando el RFC y domicilio fiscal de la misma; y
3. Por cada sociedad de la cual se esté
dando aviso, se deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y en su caso el instrumento notarial, donde conste que la sociedad
está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los
propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni
disfrutarán de los derechos que
Tratándose
de una sociedad constituida por varios agentes aduanales, cuando uno de los
agentes aduanales que la integran, presente el aviso de la sociedad que se
constituye, dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de
los agentes aduanales que forman parte de la sociedad, se tendrá por cumplida
la obligación prevista en el artículo 162 fracción XII de
Cuando se lleve a cabo alguna modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, se estará a lo siguiente:
a) En el caso de cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien de los socios que la integran, se deberá dar aviso de dicha modificación, mediante escrito presentado por alguno de los agentes aduanales integrantes de la sociedad, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el cual conste la modificación correspondiente, así como copia simple de la nueva cédula de identificación fiscal, en su caso.
b) Si se modifica el objeto social de la sociedad, para no facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte, se deberá dar aviso de dicha circunstancia, mediante escrito presentado por el agente aduanal involucrado, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el que conste la modificación correspondiente.
c) En el supuesto de que algún agente
aduanal se incorpore a una sociedad previamente constituida, el aviso deberá
presentarse dentro de los quince días siguientes a la referida incorporación;
en este caso, adicionalmente se deberá presentar copia certificada del
instrumento notarial en el cual conste que dicha incorporación tuvo como objeto
facilitar la prestación de sus servicios. En los casos en que se incorpore más
de un agente aduanal, el aviso podrá ser presentado por alguno de los agentes
aduanales que se incorporan dentro del plazo establecido, señalando en su
escrito el nombre de los agentes aduanales que se incorporan, y se tendrá por
cumplida la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de
Cuando
se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se
integrará en el expediente respectivo y
2.13.19. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de
que determine
1. Copia certificada del poder notarial
que le otorgue el agente aduanal a los mandatarios, debiendo señalar que el
poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de
mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar
el nombre de dichas aduanas.
2. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
2.13.20. Para los efectos de los artículos 12
apartado B, 11, fracciones IV y V del Reglamento Interior del SAT, publicado en
el DOF el 22 de octubre de 2007; 43, 144 fracción VI y 174 de
Los interesados deberán cumplir con los requisitos, documentación y procedimiento siguientes:
Los
aspirantes en obtener la autorización de dictaminador aduanero deberán
presentar ante
la siguiente información: señalar su nombre completo, profesión, teléfono,
correo electrónico y domicilio (calle, número, colonia, delegación, estado y código postal), para oír y recibir
notificaciones en su localidad.
La solicitud de referencia se deberá acompañar de los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización, a fin de acreditar la nacionalidad mexicana y edad que fluctúe entre los 25 y 45 años.
2. Copia certificada del Título y Cédula Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:
a) Administración de Empresas.
b) Comercio Internacional.
c) Negocios Internacionales.
d) Relaciones Internacionales.
e) Ingeniería Química.
f) Ingeniería Industrial.
g) Economía.
h) Derecho.
3. Cartas en original, y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde manifieste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
b) No ser servidor público ni militar en
servicio activo, ni haber prestado sus servicios en
c) No tener o haber tenido la patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal o de almacén.
d) Disponibilidad de tiempo completo, así como para viajar y cambiar de residencia de manera periódica.
4. Certificado de antecedentes no
penales, en original y de fecha reciente, expedido por
5. Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente donde conste la buena reputación del aspirante y que contengan además el nombre, domicilio, teléfono y firma de las personas que las emiten.
6. Copia simple de
7. Copia simple de
8. Original de la constancia con la que acredite tener conocimiento del 50% del idioma inglés.
9. Original del currículum vitae, firmado por el aspirante.
10. Copia simple de la constancia con la que se acredite tener conocimientos en los programas Word, Excel, Outlook e Internet.
La
vigencia de las cartas y antecedentes no penales será de tres meses contados a
partir de la fecha en que se publique
La solicitud y sus anexos se deberán dirigir y presentar o enviar a través de servicio de mensajería, en la siguiente dirección:
Administración Central de Regulación Aduanera,
Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, planta baja,
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, 06300, México, D.F.
Las
solicitudes que se reciban con posterioridad a la fecha límite o que no se
acompañen de la totalidad de los requisitos y documentación solicitada en
El examen consta de dos etapas: a) relativa al examen de conocimientos, y b) psicológico en dos facetas: psicométrico y de confiabilidad.
Los aspirantes deberán consultar la información relativa a su solicitud, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en la que se publicará, entre otra la siguiente:
a) Listado con el nombre de los aspirantes que cumplieron con los requisitos solicitados.
b) Las cantidades a pagar por los conceptos de examen
psicotécnico y expedición de autorización, previstos en
c) Listado con el nombre de los
aspirantes, lugar, fecha y hora en que sustentarán el examen psicotécnico
previsto en el articulo 174, fracción VI de
d) Resultados del examen psicotécnico.
Será responsabilidad del aspirante, presentarse en las fechas y horas señaladas para la aplicación de la evaluación psicotécnica, las cuales le serán informadas únicamente a través de la citada página electrónica.
Los aspirantes deberán presentar el día del examen lo siguiente: original y tres copias simples de la credencial oficial que los identifique, (pasaporte, credencial para votar, o cédula profesional), así como el original del pago de derechos por el examen psicotécnico.
Una
vez aprobado el examen psicotécnico, previo pago de derechos,
Los
dictaminadores aduaneros podrán ser contratados por las empresas que prestan el
servicio de segundo reconocimiento de acuerdo al artículo 43 de
2.13.21. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
163, fracción VII y 163-A de
Presentar
solicitud mediante escrito libre ante
Una
vez ratificado el retiro voluntario del Agente Aduanal,
En
el caso de ocurrir el fallecimiento o bien, una vez que el Agente Aduanal
hubiera ratificado su retiro voluntario, la persona autorizada como agente aduanal sustituto estará en
posibilidad de solicitar la expedición de patente, en la aduana de adscripción,
y en las aduanas adicionales que en su caso, le hubieran sido autorizadas al
Agente Aduanal que solicita sustituir. Para tal efecto deberá presentar escrito
libre ante
Asimismo,
en la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de
sus mandatarios, conforme a lo establecido en
Al
escrito a que se refiere la presente regla, se deberá anexar la siguiente
documentación:
1. Original
de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”,
que forma parte del Anexo 1 de
2. Cuatro
fotografías tamaño título.
3. Declaratoria
formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual señale de manera textual
lo siguiente:
a) No ser servidor público, excepto
tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.
b) No tener parentesco por
consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el
cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción
de la patente.
4. Copia
certificada del acta de defunción del Agente Aduanal al cual se sustituye, en
su caso.
Cubiertos
los requisitos,
El Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, deberá ser publicado en el DOF, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado al Agente Aduanal.
El
día que sea publicado en el DOF, el Acuerdo de Autorización de Patente de
Agente Aduanal, se activará la
patente otorgada al Agente Aduanal, y tratándose del supuesto de retiro voluntario,
se inactivará la patente que fue sustituida. En los casos en que no sea
publicado dicho Acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se
inactivará la patente que fue sustituida, al día siguiente en que hubiera
vencido dicho plazo.
Una
vez que hubiera sido entregado el Acuerdo de Autorización de Patente, el Agente
Aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de
gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado y los
contribuyentes estarán en posibilidad de registrar electrónicamente ante
En
los casos en que el Agente Aduanal que obtiene su patente por sustitución,
hubiera designado Mandatarios en su solicitud, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en
2.14. De los Medios de
Seguridad
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que se cumpla con lo siguiente:
A. Obtener la autorización respectiva, de
1. Dictamen de
a) Estar fabricados en una o dos piezas y cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una
resistencia mínima a la tensión de
c) Contener las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral.
d) El candado cerrado deberá contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado.
2. Copia del certificado de cumplimiento de la norma internacional ISO 9000 del fabricante de los candados.
B. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
C. Recibir de los agentes aduanales, sus
mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los
candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10.
de la presente Resolución.
D. Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
E. Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos
160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar
los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las
mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al
compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las
mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
4. Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el “bloque de candados” a nivel pedimento cuando proceda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en
color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de
tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de
tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas,
aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el
vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.
En el caso de
4. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando la mercancía se destine a
permanecer en la franja o región fronteriza de que
se trate.
2. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del
vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la
utilización del candado oficial, tales como vehículos
pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
5. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 2.14.3. de la presente Resolución. Así mismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o marítimas.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del
Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de
pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado
antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje
procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a
bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el
engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional,
ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o
descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto
del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13
de
2.15. De
2.15.1. Para
los efectos del artículo 14-C de
1. Copia certificada del acta constitutiva
de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un
capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de $300,000.00 y que en
su objeto social esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras
de mercancías, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio.
2. Documentación con la cual se
acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Copia simple de las declaraciones
anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos
ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
5. Relación y descripción del equipo
necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva
constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número
de empleados que prestarán el servicio.
6. Fianza por la cantidad de
$500,000.00 a favor de
7. Copia de póliza del seguro con
cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea
prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros,
derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras. El
contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la
autorización.
8. Copia
de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”,
que forma parte del Anexo 1 de
el artículo 40, inciso e) de
Los
gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, podrán
solicitar la autorización a que se refiere el artículo 14-C de
la presente regla y anexando los documentos señalados en los numerales 2, 3, 5,
6, 7 y 8, así como copia simple y legible del medio de difusión oficial del
Estado de que se trate, en el que se crea dicho organismo y del nombramiento
del funcionario que firma la solicitud.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.
2.15.2. Las
personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de
1. Proporcionar los servicios de
limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de
que se trate.
Los gastos por los servicios de limpieza y mantenimiento se cubrirán de la siguiente forma:
a) Con las aportaciones que realicen los
titulares de las autorizaciones al fideicomiso que al efecto constituyan de
conformidad con el artículo 202 de
b) En caso de que no se lleven a cabo las
aportaciones conforme al inciso anterior, los titulares de las autorizaciones
deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los
primeros quince días del mes siguientes a aquél en que perciban sus ingresos,
una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes,
prestación de servicios o la realización de obras, para la limpieza y
mantenimiento del recinto fiscal. Una vez que el administrador de la aduana,
conjuntamente con
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.
Los
titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme
al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y
descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
2. Proporcionar a la aduana de que se
trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia
del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal
que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual
deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
3. Uniformar
al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal,
debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la
aduana.
4. Poner
a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore
para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo
por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar
con fotografía.
5. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
2.15.3. Para los efectos del artículo 14-C de
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.
Para
los efectos del artículo 144-A, fracción V de
2.16. De
2.16.1. Para los efectos del artículo 7o.,
primer párrafo de
Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
2.16.2. La información a que se refiere la
regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica
para
1. La información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
2. La información relativa a la
tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el
extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional
hacia el extranjero.
Tratándose
de vuelos con destino directo
a territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas
aéreas deberán efectuar la
transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su
arribo a territorio nacional.
2.16.3. Para los efectos de la regla 2.16.2.,
la información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes
datos:
1. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
2. Del documento de viaje para acreditar
la identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula
consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en
Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
3. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de
origen;
b) Código de la línea aérea y número de
vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
2.16.4. Para los efectos del artículo 185,
fracción VIII de
1. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se
refiere la regla 2.16.2. no haya sido llenado, salvo en los casos en que el
número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que
los datos sean de llenado opcional de conformidad con la regla 2.16.3.
2. Incorrecta, cuando:
a) La
información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los
datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de
los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero
para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea
distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el
pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
b) La
información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La
información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que
no hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea
recibida por
4. Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la
tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita
con posterioridad al plazo señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo
que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando por causas de fuerza mayor, la
aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato
enviado en tiempo y forma a
II. Cuando por causas de fuerza mayor, una
aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir
electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en
el extranjero.
III. Cuando por fallas en el sistema
electrónico de
IV. Cuando por fallas técnicas comprobables
por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se
notifique tal circunstancia a
V. Cuando la línea aérea demuestre con
copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue
realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.
2.16.5. Para
los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que
presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente
como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la
información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que
presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca
1. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
3. De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus
vuelos.
4. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos
2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de
En
el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en
el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las
operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con
las reglas 16.4. de
3.1.2. Para los efectos de los artículos
35 y 45 de
el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19 del Anexo 22 de
la presente Resolución, así como el número de
Lo
dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas
conforme al artículo 37 de
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4. Se
podrá efectuar por
1. Se
deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este
tipo
de operaciones.
2. Deberán
tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo
de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía
transportada en el mismo vehículo.
3. El
resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda
a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el
reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el
mecanismo antes citado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
3.1.5. Para los efectos de los artículos 36 y
37 de
Los
agentes o apoderados aduanales deberán indicar en el pedimento de importación
los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, así como el
tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del
Anexo 22 de la presente Resolución
y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las
mercancías a territorio nacional.
Para
los efectos de la presente regla, el agente o apoderado aduanal deberá
presentar el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de
selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de
documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) obtenido conforme a la regla
2.4.11. de la presente Resolución, tanto en operaciones efectuadas con un solo
pedimento o factura o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la
regla 2.6.22. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9. de la presente Resolución.
3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para
los efectos del artículo 106, fracción I de
1. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa a la emisión documental del formato
a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el
archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de
3. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá
efectuar la internación por las garitas que determine
El personal
aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar
la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su
importación temporal.
La certificación
para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y
portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y
Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de
dichas aduanas.
El retorno de
remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona
distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y
por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su
importación temporal, en la que se
certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que
forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las
señaladas por
En los casos de
transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas
concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de
autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá
proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio
contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al
personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se
haya de efectuar la transferencia.
En el caso de
destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores,
o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al
extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente
Resolución.
En
el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados
temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al
extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar
en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la
aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del
pedimento que ampare la importación definitiva del remolque, semirremolque o
portacontenedor, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del
acta de robo levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación
definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución y asentar el identificador “RQ” que
forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea
necesario inscribirse en el Padrón de importadores y se deberá efectuar el pago
del impuesto general de importación y demás contribuciones que correspondan,
vigentes en la fecha de pago y para efectos de determinar la base gravable del
impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo
78 de
Para efectos del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para
los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de
los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un
accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del
plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y
se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya
tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el
retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o
portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando
el accidente
o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II,
inciso a) de
1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a
2. Se autoriza a las personas físicas
residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la
prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la
cinematografía, a importar
temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones,
siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano,
los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que
representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la
utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten
los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre
que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución
autorizada por
3. Para la importación temporal de
maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de
licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del
Reglamento, deberá presentarse ante
5. Tratándose de mercancía importada
temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un
plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento
del plazo respectivo, se presente aviso ante
En
el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo
anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6
meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante
de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles anteriores al
vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía,
acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
c) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
d) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
6. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
Cuando
el peso de la mercancía sea superior a
3.2.3. Para los efectos del artículo 106,
fracción II, inciso d) de
Las
muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el
cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6
meses, siempre que el interesado solicite autorización de
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106,
fracción III de
1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y eventos
deportivos, a que se refiere en su inciso b),
Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar
al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
En el caso de que la mercancía
importada temporalmente se deteriore,
La destrucción se deberá efectuar en
el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se
encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de
hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías
destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de
importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio
nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia
por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se
remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a
En el caso de que la mercancía
importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán
relevados de la obligación de retornarlas.
Lo dispuesto en el presente numeral no
será aplicable tratándose de competencias o eventos de automovilismo deportivo,
excepto por lo que se refiere al procedimiento que deberá observarse cuando las
mercancías se deterioren.
Tratándose de las mercancías
utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse
temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los
vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo
cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento
correspondiente, copia del aviso presentado a
El aviso deberá indicar el uso
específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el
plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca,
modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el
lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá anexar al aviso
el original de una carta expedida por el Instituto Mexicano de Cinematografía,
avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la
producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un
residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los
términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales
que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de
retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la
prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con
anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
4. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los
fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización
de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo,
o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, los distribuidores
autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán
considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en
el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante
5. Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo
previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo
respectivo, se presente la solicitud ante
6. Tratándose de eventos culturales a que se refiere en su inciso b), el organizador del evento de que se trate, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del mismo, incluyendo sus accesorios, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes a éste, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que se observe lo establecido en el numeral 1 de la presente regla y se efectúe conforme a lo siguiente:
a) El
organizador o su representante legal, deberá presentar con anticipación a la
fecha del evento ante la aduana o aduanas por las que vayan a ingresar las
mercancías o bien enviar a través del servicio de mensajería, un escrito en el
que se señale el (los) lugar(es) y el(los) día(s) en que se llevará a cabo el
evento, anexando el listado de la mercancía que se destinará a dicho evento,
incluyendo su descripción y cantidad, así como señalando las que serán
distribuidas gratuitamente y las que serán consumidas durante el evento.
En el caso de que dentro
del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
b) Tratándose
de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, se deberán anexar al pedimento de importación temporal respectivo
los documentos que comprueben su cumplimiento.
c) En
el caso de que la mercancía o mercancías importadas temporalmente al amparo del
presente numeral se deterioren, el organizador deberá observar el procedimiento
establecido en el numeral 2 de la presente regla.
La importación temporal de prendas de vestir y accesorios del arreglo personal de las participantes de certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje, podrá efectuarse por el organizador utilizando el formato denominado “Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que sea necesario llenar el campo correspondiente a la descripción de la mercancía, conforme a lo siguiente:
a) El importador deberá anexar a dicho formato un listado en el que
se indique bajo protesta de decir verdad, la cantidad total de prendas de
vestir y accesorios del arreglo personal que introducirá con fines de ser
utilizados en el evento y que dichas mercancías no serán objeto de
comercialización, identificando aquellas que retornarán al extranjero como
parte del equipaje de las participantes. En este último caso el organizador no estará
obligado a comprobar el retorno al extranjero de las mercancías.
b) Las mercancías deberán ostentar la leyenda “Prohibida su venta”, misma que podrá encontrarse adherida, bordada, pintada con tinta indeleble o grabada, de manera que las descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al evento, excepto cuando este procedimiento inutilice la mercancía de manera tal que no pueda ser usada en el evento.
c) El importador podrá introducir más de una prenda de vestir o accesorio del arreglo personal, de la misma marca, modelo y características, siempre que así lo haya manifestado en el listado a que se refiere el inciso a) del presente párrafo, no obstante sólo podrá introducir hasta 2 prendas de vestir y accesorios del arreglo personal, del mismo modelo, marca y características, por participante del evento.
La importación temporal de ejemplares participantes en exposiciones caninas internacionales podrá efectuarse al amparo de este numeral conforme a lo siguiente:
a)
b) Para la introducción a territorio nacional
de los ejemplares participantes en el evento y sus accesorios, no se requerirá
elaborar el pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que se
trate de ejemplares señalados en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c) La persona que introduzca o transporte
a los ejemplares deberá presentar ante el personal de la aduana, el certificado
de importación zoosanitario expedido por
d) Los
ejemplares introducidos al amparo del presente párrafo deberán retornar al
extranjero a la conclusión del evento en el que participaron. Dicho retorno no
podrá exceder el plazo de un año contado a partir de su ingreso a territorio
nacional.
3.2.5. Para
los efectos del artículo 106, fracción IV de
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el
extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo
de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar
temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos
especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos
diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de
transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren
comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99
de
Para
ello, deberán presentar solicitud
mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos
especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o
aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme
a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante
a) Carta de un residente en territorio
nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo
26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse
en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de
c) Copia del contrato de prestación de
servicios, en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la
licitación pública internacional
realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y
de la adjudicación del contrato correspondiente.
También
podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado
de licitaciones públicas internacionales,
los vehículos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que
presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral,
acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En
el caso de que,
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las
personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para
su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo
de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que
se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por
el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar
autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por
lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en
territorio nacional.
2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos
61, fracción III, 62, fracción I, inciso c), 106, fracciones II, inciso e) y
IV, inciso a) de
Los
extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite
de importación temporal de vehículos por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en
aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el permiso de importación
temporal de vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado
en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de
decir verdad, se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:
|
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
|
2004 hasta 2008 |
400 |
|
1998 hasta 2003 |
300 |
|
Modelos anteriores a 1998 |
200 |
3. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares más IVA, por concepto de
trámite por la importación temporal de vehículos.
4. Cuando el importador efectúe el pago
señalado en el numeral anterior, mediante tarjeta bancaria internacional de
crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de
otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 del presente rubro.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
2. Solicitar el permiso de importación
temporal de vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV,
firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
3. Cubrir a favor de BANJERCITO una
cantidad equivalente en moneda nacional a 36 dólares más IVA, por concepto de
trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice
a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a
nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Los mexicanos residentes en el
extranjero o los extranjeros con la calidad migratoria de turista, deberán consultar
las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso del vehículo a
territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas el número de alguno de los siguientes documentos;
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos del vehículo que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de vehículos, mediante
cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional
expedida en el extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y
las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser
enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos de CIITEV en las aduanas de entrada o en los
consulados.
BANJERCITO
remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al
domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de nueve días
posteriores a la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en el presente rubro para la importación temporal del
vehículo y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura
de la información solicitada.
Para
los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir la
documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal de los
vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto
del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo
autorizado o transferir el monto de la citada garantía a
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México
forma parte.
En
la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o Módulos CIITEV vía
internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de
importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su
lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de
importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de
BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar
mediante correo certificado a
En
todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el
personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida,
para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo durante la
vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía
existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la
devolución del monto del depósito. En las temporadas de alta afluencia,
El
periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de
El
plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al
amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV,
inciso a) de
A
efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de
esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la
prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes
hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106,
fracción IV, inciso a) de
Conjuntamente con la importación temporal de un vehículo, se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo de los no autorizados para circular en carreteras federales o estatales, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso y que sean de las autorizadas para circular en carreteras federales y estatales, podrán ser importadas temporalmente conforme a la presente regla, excepto por lo que se refiere al párrafo anterior.
3.2.7. Las importaciones temporales
realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de
3.2.8. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso d) de
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
2. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el
extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán
como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte,
certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos
de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en
efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional,
expedida en el extranjero, a nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas;
en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo
México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha
de ingreso a territorio nacional.
2. Para los efectos del numeral anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
3. El
interesado deberá registrar sus datos personales.
a) Tratándose de mexicanos residentes en
el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán
como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte,
certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
4. El interesado deberá registrar los datos
de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
5. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de
crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del
importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Consultar las páginas electrónicas
www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx .
2. El trámite deberá realizarse en un plazo
de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa
rodante a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos
personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en
el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular
emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de
ingreso a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes,
mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito
internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y
las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser
enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La
documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al
domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días
posteriores a la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en el presente rubro para la importación temporal de
la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la
captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El
plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10
años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia,
Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 3.2.6. y 3.2.9. de la presente Resolución.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
En
la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet,
cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación
temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de
origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación
temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de
cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo
certificado a
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo de los no autorizados para circular en carreteras federales o estatales, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
3.2.9. Para los efectos de los artículos
106, fracción V, inciso c) de
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación
temporal de embarcación” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV
ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la embarcación de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
2. El interesado deberá acreditarse con
alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en
México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente
Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en
el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
3. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país
extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada
en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional
a nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas;
en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo
México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha
de ingreso a territorio nacional.
2. El interesado deberá acreditarse con
alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en
México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente
Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en
el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
3. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como
la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada
en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional
a nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un
plazo de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la
embarcación a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en
México, el número de alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente
Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en
el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del
país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como
la fecha de ingreso a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante
cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional
a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y
las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser
enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La
documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al
domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días
posteriores a la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en el presente rubro para la importación temporal de
la embarcación, y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la
captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la embarcación.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El
plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10
años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de embarcación”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia,
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la embarcación.
Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. Como accesorios móviles de la embarcación se podrán considerar hasta dos motos acuáticas, independientemente de las embarcaciones que permitan el desembarque a tierra.
Conjuntamente con la importación temporal de una embarcación, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo de los no autorizados para circular en carreteras federales o estatales, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades transportadas y registrarlas en el mismo permiso de importación temporal de la embarcación. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la embarcación será de 180 días.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en la regla 3.2.6. de la presente Resolución.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente refacciones, partes y accesorios que sean destinados para la reparación o mantenimiento de la embarcación; debiendo registrarlos ante los Módulos CIITEV o vía internet a través del “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”, emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar al extranjero, las refacciones, partes y accesorios correspondientes a las embarcaciones descritas en la presente regla para su sustitución o reparación debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en el “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” emitido por BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio nacional.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los “Formatos de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” que haya requisitado.
La
importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes
y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente
regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con
el registro de empresa certificada de conformidad con la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas
mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine
3.2.10. Para
los efectos de los artículos 106,
fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente
para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes,
semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente
para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de
tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o
mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las
personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles
propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de
prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que
se refiere esta regla.
Para
los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso
mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes
inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros diez
días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o
desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
1.- Nombre, domicilio fiscal y RFC del
importador.
2.- Descripción general y cantidad de la
mercancía.
3.- Lugar y fecha de desembarque/embarque.
4.- Domicilio al que fue trasladada para su
reparación o mantenimiento.
Para
los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones
especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones
de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a
funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre
otras.
3.2.11. Para
los efectos del artículo 94 de
1. Presentar promoción por escrito anexando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la mercancía.
2. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
Al pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía dañada.
b) Copia de la autorización de cambio de régimen a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
El impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de
3.2.12. Los navieros o empresas navieras,
nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones
importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de
1. Tratándose de las embarcaciones de
recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de
cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística,
siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones
extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se
dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de
b) Que el naviero o empresa naviera,
nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre
contrato de fletamento con el propietario
de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los
navieros o empresas navieras que
cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las
embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto
de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un
aviso por cada embarcación ante
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107,
primer párrafo de
a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de
ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la
aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la
autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Para
los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la
frontera norte del país de conformidad con la regla 3.7.18. de la presente
Resolución, la introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril
y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de
intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos que al efecto
emita
Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150 días.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107,
primer párrafo de
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
c) Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al amparo de esta regla también
se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como
portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer
la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en
cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el plazo será
de 5 años.
En el caso de robo de los chasises, contenedores o motogeneradores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva del chasis, contenedor o motogenerador, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del impuesto general de importación y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. Para efectos del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
3.2.15. Para
los efectos de los
artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de
Se entenderá que las
mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan
ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso
cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de
1. Presentar promoción por
escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente
documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.
Tratándose de contenedores, cuando
no se cuente con la documentación señalada en el párrafo anterior, anexar el
manifiesto de carga o el conocimiento de embarque, con el que acrediten que
ingresaron a territorio nacional.
b) En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
c) Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente.
d) Declaración bajo protesta de decir
verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que
la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar
los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.
2. Una
vez obtenida dicha autorización, presentar ante
a) Levantar acta de hechos en la que se
hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la
descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será
levantada por
b) En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron
importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a)
de
3.2.17. Para los efectos de los artículos
106, antepenúltimo párrafo de
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La
persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla,
deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades
aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente
destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o
refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron
o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo
125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación
definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107,
segundo párrafo de
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.2.20. Para los efectos del artículo 106,
fracción III, inciso b) de
1. Los interesados previa autorización de
2. El interesado o su representante
legal, deberá presentar con anticipación a la fecha de la competencia o evento
ante la aduana o aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien
enviar a través del servicio de mensajería, copia de la autorización de
En
el caso de que dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
la circunscripción que corresponda al lugar donde tendrán lugar, conforme al
párrafo anterior.
3. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
4. En el caso de que la mercancía o mercancías importadas temporalmente al amparo de la presente regla se deterioren, se estará al procedimiento establecido en la regla 3.2.4., numeral 2 de la presente Resolución.
3.3. De las Importaciones Temporales para
Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108,
fracción I, inciso c) de
3.3.2. Para los efectos del artículo 43,
primer párrafo de
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos
59, fracción I, 108, 109 y 112 de
Para los efectos de los
artículos 59, fracción I, 185-A y 185-B de
de inventarios que contengan al menos los catálogos y módulos establecidos en
el Anexo 24, rubro C de la presente Resolución.
3.3.4. Para los efectos de los artículos
6, fracción IX y 33, último párrafo del Decreto IMMEX, cuando las empresas con
programa exporten mercancías y tengan saldo a favor en sus declaraciones del
IVA, podrán solicitar su devolución conforme a lo establecido en la regla
2.2.3. de
3.3.5. Para determinar el impuesto general
de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de
importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan
dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
1. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes
que se importen al amparo de
3. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no
originarias del TLCAN, de
b) Tratándose de las mercancías no
originarias del TLCAN, de
c) Cuando se efectúe la importación
temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de
d) Cuando se efectúe la importación
temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III
de
3.3.6. Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para los efectos de los artículos
63-A, 112 y 135-D, fracción IV de
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En
este caso, cuando la empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las
mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore
mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso,
el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de
las reglas 16.5. de
3.3.8. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al
tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar
el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no
originarias del TLCAN, de
Lo
anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas
16.4. de
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad
con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de
c) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad
con
d) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que
corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México,
cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás
requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las
mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando
cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
Se
deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que
la empresa con Programa IMMEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a
efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los
términos de las reglas 8.2. de
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación.
La
empresa con Programa IMMEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este numeral,
a otra empresa con Programa IMMEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas
mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en
los términos de las reglas 16. de
2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
3. Cuando se trate de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción III de
3.3.9. Para los efectos del artículo 110
de
Las
empresas con Programa IMMEX
podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el
artículo 108, fracción III de
Quienes
hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el
artículo 108, fracción III de
Para
los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con
motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de
3.3.10. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX
presentarán, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de
1. Presenten ante el mecanismo de selección
automatizado, los pedimentos con clave V6 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de retorno a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a
nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de
importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más
tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de
selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de
que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
2. En el pedimento que ampare el retorno,
se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán
los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado
que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de
importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la
que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores la clave V6 de conformidad con el Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
3. Determinen y paguen en el pedimento de
importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar
el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de
transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las
mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada
de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción
I de
3.3.12. Para los efectos de los artículos
109, segundo párrafo y 110 de
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el
documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido
por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al
momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año
a partir de su importación temporal y
el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El
impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria
preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio
nacional en los términos del artículo 56, fracción I de
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
3.3.13. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con
maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108,
fracción III de
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente
tributen bajo el Título II de
2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la empresa con Programa IMMEX, que haya efectuado la importación temporal.
3. Que la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a precios de mercado.
5. Que la empresa con Programa IMMEX obtenga autorización
de
a) Número del Programa IMMEX, anexando copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las empresas con Programa IMMEX deberán considerar la
maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación
de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción
II, inciso a) de
2. La ganancia que obtenga la empresa con Programa IMMEX derivada
de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá
disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis,
fracción II, inciso a) de
3.3.14. Para los efectos de los artículos 61,
fracción XVI de
1. Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos con clave V9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente numeral, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a
más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que
ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento
que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno
virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento
podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a
aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva,
siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que
se refiere el artículo 183, fracción II de
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave V9 conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En
el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la
determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las
empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de
conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las
donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante
2. Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo del mismo numeral, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Los
desperdicios considerados como residuos peligrosos por
3.3.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109
de
1. Presentar
aviso de destrucción mediante formato libre ante
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar
acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los
desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice,
así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las
mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad
aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia
dentro de los 5 días siguientes a
4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a
esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción
I, inciso b), del artículo 108 de
Los
residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten
las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que
se consideren material peligroso en términos de
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
3.3.16. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que:
1. Obtengan autorización de
Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Copia de la autorización del Programa
IMMEX, emitida por
c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las empresas de la industria de
autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente
conforme al artículo 108 de
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles,
contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de
mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva
de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su
Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el
Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional
o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado
nacional, de conformidad con el artículo 109 de
2. En un plazo no mayor de 15 días hábiles,
contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de
mercancías, deberán transmitir vía electrónica al SAAI el “Aviso de mercancías
exportadas por
3. Tramitar un pedimento con clave “V4”
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados
temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y
componentes comprendidos en el Apartado C de la constancia de transferencia de
mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la
recepción de la constancia respectiva. En dicho pedimento se deberá indicar en
el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el
retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación
correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados
temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de
conformidad con el TLCAN,
Quienes
al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado
el pago del impuesto general de importación conforme a la regla 3.3.6. de la
presente Resolución, de todas las partes y componentes o de los insumos,
importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no
originarias de conformidad con el TLCAN,
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para los efectos de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de
autopartes, podrán solicitar ante
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas
mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de
En
el caso de las partes y componentes o los
insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes
y componentes comprendidos en el Apartado C de las constancias de transferencia
de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de
importación, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de
los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados
Miembros de
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva,
con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y
componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que
correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte,
cuando se trate de las mercancías señaladas en los Apartados B y C de la
constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso
transmitido por
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías” en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22. de la presente Resolución, podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.25. Las empresas con Programa IMMEX, que
hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o
componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de
que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al
régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de
3.3.26. Las
empresas con Programa IMMEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de
su programa, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las
mercancías importadas temporalmente,
Cuando dentro del plazo a que
se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX,
las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo
del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado,
presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para los efectos de los artículos 1;
52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135
y 135-B, fracción I de
1. De conformidad con lo dispuesto por la
regla 8.3. de
Cuando
con posterioridad a dicho plazo se
cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral,
el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de
América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de
2. Cuando la persona que efectúe el
retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando
con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de
esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7.,
fracciones I a IV de
3. Cuando no se aplique la exención a que
se refiere la regla 8.2. de
4. Cuando no se efectúe el pago del
impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno
ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales
siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el
retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se
realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4.,
fracción I de
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los
pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar
dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado
el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma
condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla
16 de
2) La mercancía se retorne después de haberse
sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla
16.1. de
3) La mercancía sea originaria de conformidad
con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
4) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
6) Se trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
8) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
9) Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 109
y 118 de
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en
los Capítulos 6 de
1. Que la mercancía cumpla con la regla
de origen prevista en
2. Que se declare a nivel de fracción
arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con
3. Que se cuente con la prueba de origen
válida que ampare a la mercancía; y
4. Tratándose de mercancía introducida
bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel
preferencial de
Cuando
en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo
56, fracción I de
No
obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se
cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías
como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto
del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las
reglas 2.2.3. de
3.3.30. Para los efectos de los artículos 1, 52,
63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y
135-B, fracción I de
1. Cuando las mercancías que se retornan
califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por
una prueba de origen emitida de conformidad con
En
este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar
el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no
originarios de
Cuando
se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el pedimento
de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del presente
numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro
de
2. Cuando las mercancías que se retornen no
califiquen como productos originarios de México de conformidad con
3. Cuando con posterioridad a la fecha en que
se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican
como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen
que las ampare de conformidad con
4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para
los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la
determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que
se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países
distintos de los Estados Miembros de
b) Tratándose de retornos a los Estados
Miembros de
1) La mercancía se retorne en la misma
condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas
6.6. de
2) El retorno sea efectuado por una
empresa de comercio exterior autorizada por
3) Se trate de mermas o desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de
conformidad con
5) Se trate de contenedores y cajas de
trailer.
c) En la importación temporal de azúcar
utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con
Quienes
hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos
originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado
Miembro de
3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de
3.3.32. Los proveedores residentes en
territorio nacional que cuenten con registro de
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V7 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V7 conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la
exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a
más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo
de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de
que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se
presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la
aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera
tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago
de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183,
fracción II de
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
2. El proveedor residente en territorio
nacional deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el
número de registro asignado por
3. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral 1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
3.3.33. Las empresas que cuenten con Programa
IMMEX deberán mantener actualizados ante el RFC, los datos que correspondan a
su domicilio fiscal y a los domicilios en los que realicen las operaciones
objeto del programa, utilizando el formato electrónico RU “Formato único de
solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes” que forma parte del Anexo 1 de
3.3.34. Las empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión
de sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías
importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas
con Programa IMMEX que
subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la
ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de
sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con
Programa IMMEX; o
III. Cuando
derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX se
extinga.
La transferencia deberá
realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno
virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que
ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las
mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1
de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.
Las transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:
I. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción I de
II. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones II y III de
1. Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional,
disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de
la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional.
En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual,
por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se
introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes
pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX
que subsista o la de nueva creación.
En el caso de requerir un plazo mayor,
La
empresa con Programa IMMEX
que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o
3.3.35. Para los efectos del artículo 89 de
1. Deberá comprobarse ante la aduana en
la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las
mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a
que se refiere el artículo 108, fracción I de
2. Deberá presentar un escrito ante la
aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema
automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias
primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a
los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de
rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del
agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el
número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la
clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la rectificación
del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en
las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, en el pedimento de
rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según
corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el
pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de la
multa prevista en el artículo 185, fracción II de
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las
empresas ECEX que hubieran
retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla
5.2.6. ó 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave
A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la
clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a
que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.3.36. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 112, último párrafo de
1. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
2. Las mercancías deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.
3.4. De
3.4.1. Para los efectos del artículo 116,
fracción IV de
A. Tratándose de las mercancías a que se
refiere el Anexo 12, fracción I de la presente Resolución:
1. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave y el identificador BR conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses
contando a partir de la fecha de la exportación temporal o a más tardar el 30
de septiembre del año en que se emita la opinión favorable de
3. La obligación de retorno podrá
cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se
exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se
clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas
en el citado Anexo 12.
4. Las mercancías que hayan sido exportadas
temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma
definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión
favorable de
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla.
B. Tratándose de la mercancía a que se
refiere el Anexo 12, fracción II de la presente Resolución:
1. La exportación temporal sólo la podrán
realizar las personas morales dedicadas a la transformación, distribución y venta de primera mano de
productos petrolíferos, en los términos del artículo 3 de
2. La exportación temporal y el retorno
de las mercancías deberá efectuarse mediante pedimento utilizando la clave BR conforme a los
apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Las mercancías deberán ser retornadas
en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de la exportación
temporal.
Para los efectos de la
presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de
conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de
3.4.2. La exportación temporal de ganado
podrá efectuarse en los términos del artículo 116,
fracción II, inciso b) de
La exportación temporal de
las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán
exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de
3.4.3. Para los efectos del artículo 116
de
1. Copia del pedimento de exportación temporal.
2. Copia
del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo
conforme al artículo 116, segundo párrafo de
3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión
favorable de
3.4.4. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de
3.4.5. Para los efectos de los artículos
307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio
entre
3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su grado de procesamiento.
3. Su composición, características o naturaleza.
4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115
de
lo siguiente:
1. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al momento del retorno de las locomotoras,
se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de
la autoridad aduanera, la lista de intercambio
por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.
En
el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de
Para
los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la
frontera norte del país conforme a la regla 3.7.18. de la presente Resolución,
la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el
formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de
lineamientos que al efecto emita
3.5. De las Importaciones y Exportaciones
Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. Para los efectos del Convenio ATA,
el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar la autorización
correspondiente para actuar como asociación garantizadora y expedidora de los
Cuadernos ATA en México.
En dicha convocatoria participarán las personas morales constituidas como cámaras de comercio conforme a la “Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones”.
La cámara de comercio que cumpla con los requisitos y el procedimiento que se establezcan en la convocatoria, obtendrá la autorización por parte del SAT para actuar como asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA en México.
La
cámara de comercio que cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, para
actuar como asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA, estará
condicionada a que dentro de un plazo de tres meses contados a partir del día
siguiente a aquél en que le fue notificado el resultado de la convocatoria,
acredite ante el SAT su afiliación al respectivo sistema de garantía del
Cuaderno ATA de
Para
los efectos del párrafo anterior, en tanto se obtiene la afiliación internacional
correspondiente se deberá otorgar una fianza por un monto de $450,000.00 expedida a favor de
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA.
El
SAT procederá a la cancelación de la citada autorización cuando la asociación
garantizadora y expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones
establecidas en la autorización o se incurra en alguna de las causales a que se
refiere el artículo 144-A de
La asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA autorizada, solicitará al SAT que autorice a las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que pretendan actuar como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA y por las cuales asume la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
El SAT emitirá la autorización para actuar como asociación expedidora en un plazo no mayor a tres meses, la cual surtirá sus efectos al día siguiente de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique la resolución correspondiente, se entenderá resuelta en sentido negativo.
La autorización como asociación expedidora se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud tramitada por la asociación garantizadora presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no se haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización.
El
SAT procederá a la cancelación de la autorización a que se refiere el párrafo
que antecede cuando la asociación expedidora incumpla con alguno de los
requisitos establecidos en la autorización o incurra en alguna de las causales
a que se refiere el artículo 144-A de
La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA de conformidad con la regla 1.7. de la presente Resolución, deberán contar con los medios de cómputo que les permitan llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA. Asimismo, deberán transmitir a través del SAAI la información relativa a los Cuadernos ATA que expidan, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.
3.5.2. La
autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial
aprobada por el SAT en el punto de entrada de las mercancías, cualquier
Cuaderno ATA válido para la importación temporal de las mercancías a que se
refieren los siguientes convenios, por el plazo de seis meses:
a) “Convenio Aduanero para
b) “Convenio Aduanero relativo a las
Facilidades Concedidas a
c) “Convenio Internacional para
Facilitar
Los plazos a que se refiere
el párrafo anterior, comenzarán a contabilizarse a partir de la fecha en que se
presente el Cuaderno ATA junto con las mercancías ante el personal de la aduana
y se haya sellado por dicho personal. La autoridad aduanera podrá prorrogar el
plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas y
acreditadas, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del plazo de
importación temporal.
Las importaciones temporales
al amparo del Cuaderno ATA, sólo podrán realizarse por las aduanas de Tijuana,
Ciudad Juárez, Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz, Manzanillo, Monterrey,
Guadalajara, Cancún y Aeropuerto Internacional de
La utilización de un Cuaderno
ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no libera al importador
de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la importación temporal de la mercancía.
Cuando las mercancías
importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que fueron objeto de
un procedimiento administrativo en materia aduanera, derivado de las facultades
de comprobación de la autoridad aduanera, la obligación de reexportación se
suspenderá durante el periodo de embargo.
En la medida de lo posible,
la autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora los embargos
practicados derivados de sus facultades de comprobación, así como los iniciados
a petición suya, respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo
de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación, asimismo, se le
comunicará las medidas que se tiene previsto adoptar.
3.5.3. Lo
dispuesto en el primer párrafo de la regla 3.5.2. de la presente Resolución,
también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean
exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que las
operaciones se efectúen en las aduanas a que se refiere dicha regla. Para tal
efecto, las mercancías se presentarán ante el personal de la aduana junto con
el Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello correspondiente.
3.5.4. El
Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato denominado
“Cuaderno ATA” que forma parte del Anexo del “Decreto Promulgatorio del
Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para
El periodo de validez del
Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los
plazos establecidos para la reexportación de las mercancías importadas
temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del
plazo de vigencia del mismo. En este caso, tratándose de mercancía importada
temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en
virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga
para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador
podrá presentar un nuevo Cuaderno ATA ante el personal de las aduanas señaladas
en la regla 3.5.2. de la presente Resolución para su revisión correspondiente.
Después de la expedición de
un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías
enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación
adjuntas al mismo.
La tenencia, transporte y
manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA.
3.5.5. La
autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no
cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.5.4. de la
presente Resolución, así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente
información:
a) Nombre de la asociación expedidora;
b) Nombre de la cadena de garantía
internacional;
c) Los países o territorios aduaneros
en que es válido;
d) Nombre de las asociaciones
garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros; y
e) La descripción de las mercancías
importadas temporalmente.
3.5.6. En
caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías
que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a
petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas
autoridades establezcan, un Cuaderno ATA sustituto cuya vigencia será la misma
que la prevista en el Cuaderno ATA sustituido.
El cuaderno sustituto deberá
contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye
en la cubierta y en el folio de reexportación.
Los Cuadernos ATA que hayan
expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación
expedidora.
3.5.7. Las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una
finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo
establecido en
Para los efectos del párrafo
anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA,
deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno
ATA, en el espacio designado dentro de las instalaciones de la aduana, para su
revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de
selección automatizado.
Tratándose de mercancías
sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas
oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública,
medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que
comprueben su cumplimiento.
De no detectarse
irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato
y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera
de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que
intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
En caso de que se detecten
irregularidades, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los
procedimientos previstos en
3.5.8. El
descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación
correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya
intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la
reexportación de las mismas.
No obstante lo anterior, la
autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las
mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del
Cuaderno ATA:
a) Los datos consignados por las
autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la
importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con
base en los datos asentados en el folio correspondiente del Cuaderno ATA, que
acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.
b) Cualquier otra prueba documental que
acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.
Se podrá efectuar el retorno
parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno
ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio
nacional, y los folios de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al
número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando las autoridades
aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en
relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación
garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.5.10. de la
presente Resolución, en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo,
podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba
posteriormente que el descargo del cuaderno se obtuvo de forma irregular o
fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la
importación temporal.
3.5.9. Para
los efectos de la regla 3.5.7. de la presente Resolución, el descargo de una
importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
1. Las mercancías se consuman durante
su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En este
caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones
solamente cuando las autoridades aduaneras hayan certificado en el Cuaderno
ATA, que la situación de dichas mercancía ha quedado regularizada.
2. Según
la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías hayan resultado
gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para
lo cual las mercancías deberán:
a) Ser sometidas al pago de los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen
en la fecha en que se presenten dañadas en
la aduana.
b) Ser abandonadas, libres de todo
gasto, a la autoridad aduanera, en cuyo caso el beneficiario de la importación
temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
c) Ser destruidas, bajo control oficial
y con los gastos a cuenta del interesado, quedando sometidos los desperdicios y
las piezas recuperadas, en el caso de mercancías consumidas por el uso, a los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles generadas en la
fecha y según el estado en que se presenten a la aduana después del accidente,
caso fortuito o causa de fuerza mayor.
3. A petición del interesado, la
autoridad aduanera autorice que las mercancías reciban uno de los destinos
previstos en los incisos b) o c) del numeral 2 de la presente regla.
4. A
petición del interesado, si justifica a satisfacción de la autoridad aduanera,
la destrucción o pérdida total de las mercancías, como consecuencia de un
accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario
de la importación temporal quedará exento del pago de los derechos, impuestos
de importación y demás cantidades exigibles correspondientes.
3.5.10. En
caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación
temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación
garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas
deudoras, al pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás
contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo
anterior,
En este caso, la asociación podrá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al que surte efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de l