| ACUERDO por el que se modifica el
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran
|
| Jueves 3 de abril de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN
EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por
conducto de
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito;
Que para formalizar dicho
compromiso fue creada
Que en ese contexto, mediante
la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con
el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia
extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas
facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos
precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en
materia aduanera, formular la declaración de abandono de mercancía, habilitar
como recintos fiscales los lugares para el depósito de mercancías, resolver
recursos administrativos, participar en juicios, interponer el recurso de
revisión ante el Tribunal de Circuito competente y resolver el procedimiento
administrativo de ejecución;
Que las haciendas públicas
estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Acuerdo, ya que
conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado
a propiedad del Fisco Federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con
las salvedades de ley. Así mismo, las entidades federativas percibirán como
incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados, y
Que por lo expuesto y con
fundamento en los artículos 13 de
ACUERDAN
PRIMERO.- Se REFORMA
la cláusula segunda, actual fracción VI, inciso c); se ADICIONA la cláusula
segunda con una fracción IV, pasando las actuales fracciones IV a VII a ser
fracciones V a VIII, respectivamente, y se DEROGA la cláusula segunda, actual
fracción VI, inciso d), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre
“SEGUNDA.- …
I. a III. …
IV. Impuestos general de importación, general de exportación, al valor
agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y
sobre tenencia o uso de vehículos; así como el derecho de trámite aduanero;
regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive cuotas compensatorias;
normas oficiales mexicanas, inclusive en lo relativo a la revisión del valor en
aduana de las mercancías, de su origen y de la correcta determinación de su
clasificación arancelaria, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
V. a VI. …
VII. …
a). …
b). …
c). Las de verificación de la legal importación,
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
toda clase de mercancías y vehículos de procedencia extranjera, excepto
aeronaves, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). (Se deroga)
VIII. …”
SEGUNDO.- Se
suscribe el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, celebrado entre
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado
colaborará con
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero.
II. El correcto
cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos,
causados por la importación a territorio nacional.
III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las normas oficiales mexicanas y el pago de cuotas compensatorias.
IV. El correcto
cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan
sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera,
excepto aeronaves; incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la
exportación otorgados por
SEGUNDA.- Para
efectos de la cláusula primera de este Anexo, el Estado podrá:
I. Ordenar y
practicar visitas domiciliarias, auditorías,
revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o
comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta
de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos
en la vía pública; realizar la verificación de vehículos en circulación y
mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto
aeronaves; efectuar verificaciones de origen; emitir las constancias
respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización;
levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en
II. Decretar el
embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, en
términos del artículo 151 de
III. Iniciar el
procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido
en el artículo 152 de
IV. Dar el aviso
correspondiente a
V. Negar el
otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que
permita la circulación vehicular y no aceptar el pago del impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos
vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal
en el caso de embarcaciones.
VI. Verificar y
determinar, en su caso, la naturaleza, características, el valor en aduana y el
valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación
arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
VII. Designar los
peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos
relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula
anterior.
Para ejercer la facultad a que
se refiere esta fracción, el Estado podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a
VIII. Requerir a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos,
datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de
los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus
funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la
comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras
federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus
funciones conforme a este Anexo.
IX. Determinar los impuestos de carácter federal y sus accesorios, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.
X. Dar a conocer a
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u
omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las
facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones
en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las
multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de
la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como
reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda
en términos del Código Fiscal de
XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.
Las autoridades fiscales del
Estado tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los
vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la
resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución
de la mercancía o vehículo de que se trate. El Estado podrá designar
depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con
quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado;
en cualquier caso, el Estado deberá informar a
El Estado deberá registrar
ante
Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado, que hayan sido adjudicados
a favor del Fisco Federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a
aquél una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean
destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus
municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha
asignación genere costos adicionales para
Conforme a las políticas y
lineamientos que fije
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Para ejercer las facultades
referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y
formalidades previstos en
TERCERA.- Tratándose
de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar al
interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado
que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
II. Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos
fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en
ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.
III. Autorizar el
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con
garantía del interés fiscal, cuando sea procedente otorgarse en términos del
Código Fiscal de
IV. Recibir y
resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la
devolución de cantidades pagadas indebidamente o, cuando legalmente así
proceda; verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e
imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado
ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, que en términos del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.- En materia
del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de
SEXTA.- En materia
de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo
de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, el Estado
asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a
SEPTIMA.- En materia
del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho
recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que
el propio Estado haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los
créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades
delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas
recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice,
conforme a la normatividad aplicable.
NOVENA.- El Estado
informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio
de Administración Tributaria sobre la comisión o presunta comisión de cualquier
infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que
tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo
dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
DECIMA.- Sin
perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en
los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado
auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la
legislación aduanera aplicable.
DECIMAPRIMERA.- El
Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las
mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado
percibirá:
a). El 100% de los
créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine
en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en
las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152
de
b). El 100% de las
mercancías embargadas precautoriamente que hayan
pasado a propiedad del Fisco Federal y siempre que la resolución definitiva del
procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado
percibirá:
a). El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios
que el Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en
materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 152 de
b). El 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos
inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la
normatividad que para tal efecto emita
c). El 100% de los vehículos embargados precautoriamente
por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor del Fisco
Federal, que sean asignados al mismo en términos de lo dispuesto en el cuarto
párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de
la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de
que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto
con valor similar, serán reintegrados por el Estado en los términos del
artículo 157 de
Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este
Anexo, el Estado percibirá de
DECIMASEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el
artículo 13 de
DECIMATERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías
e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la
fracción I, inciso b) de la cláusula decimaprimera de
este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación,
donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá
enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación
federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose
de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud
pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de
conformidad con lo dispuesto en
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de
mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la
hacienda pública.
DECIMACUARTA.-
DECIMAQUINTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a
que se refiere la fracción V de la cláusula segunda de este Anexo, respecto de
los vehículos que se encuentren ilegalmente en el país,
DECIMASEXTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de
facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el
cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice
el Estado.
El Estado formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la
programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera
en transporte y vehículos el Estado únicamente deberá coordinarse con
de verificación.
Así mismo, el Estado estará
obligado a informar a
La omisión de la presentación
del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia
aduanera de que se trate pase a propiedad del Fisco Federal, no sea aplicable
lo dispuesto en la cláusula decimaprimera, fracciones
I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista
imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo
anterior sea entregada a
DECIMASEPTIMA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto
en
Adicionalmente a lo anterior,
para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a
DECIMAOCTAVA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado,
como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se abroga
el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, celebrado entre
TERCERO.- Los asuntos
que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en
trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
CUARTO.- Para los
efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
QUINTO.- Para los
efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda del Anexo
contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto
SEXTO.- La
normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y
en el inciso b) de la fracción II de la cláusula decimaprimera
del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo, emitida para los
efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
celebrado entre
México, D.F., a 12 de febrero
de 2008.- Por el Estado: el
Gobernador, Juan Manuel Oliva Ramírez.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José
Gerardo Mosqueda Martínez.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas y Administración, Gustavo
Adolfo González Estrada.- Rúbrica.- Por