DECRETO por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 del Impuesto General de Importación para las Mercancías Originarias del Japón.

Lunes 31 de marzo de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (“Acuerdo”) fue aprobado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2005 y entró en vigor el 1 de abril del mismo año;

Que el Acuerdo establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias del Japón, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente decretos por los que se establecen las tasas preferenciales establecidas en el Acuerdo, aplicables a la importación de mercancías originarias del Japón;

Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de las Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la cual entró en vigor el 1 de julio del mismo año, modificada mediante los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 30 de junio y 27 de diciembre de 2007;

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Japón del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, se gravará de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el ARTÍCULO 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y la preferencial contenida en este Decreto y su Apéndice.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.        Acuerdo: el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2005;

II.       Apéndice: el Apéndice de este Decreto;

III.      LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

IV.     Mercancías originarias del área conformada por México y el Japón: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4, “Reglas de Origen” del Acuerdo.

ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Japón” del Apéndice, o, en su caso, lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de este Decreto.

ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los artículos 8 y 9 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el ARTÍCULO 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 5.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CJP” bajo los rubros “Nota” en el Apéndice y “Arancel” en el artículo 8 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con este requisito, se aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a la columna “Japón” del Apéndice, o en su caso, la que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto:

Fracción

Descripción

Modalidad de la
Mercancía

Arancel

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

18.0

0201.30.01

Deshuesada.

 

16.0

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

20.0

0202.30.01

Deshuesada.

 

22.5

0202.30.01

Deshuesada.

Únicamente: lomo, aguja, cogote, rueda, falda y pecho.

20.0

0206.10.01

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

12.0

0206.21.01

Lenguas.

 

12.0

0206.22.01

Hígados.

 

18.0

0206.29.99

Los demás.

 

18.0

0206.29.99

Los demás.

Únicamente: órganos internos (excepto hígados), carne de cachete y carne de cabeza.

12.0

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

216.0

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

 

216.0

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

 

216.0

0207.13.02

Carcazas.

 

216.0

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

216.0

0207.13.99

Los demás.

 

216.0

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

 

171.6

0207.14.03

Carcazas.

 

171.6

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

192.0

0207.14.99

Los demás.

 

171.6

0409.00.01

Miel natural.

 

Ex.

0803.00.01

Bananas o plátanos, frescos o secos.

Únicamente: Bananas o plátanos, frescos.

Ex.

0805.10.01

Naranjas.

 

11.5

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

 

20.7

1602.32.01

De gallo o gallina.

 

20.7

1602.32.01

De gallo o gallina.

Únicamente: sin contenido de carne o despojos de bovino o porcino.

13.8

1602.39.99

Las demás.

 

20.7

1602.50.99

Las demás.

Únicamente: Carne seca o salada.

20.7

1602.50.99

Las demás.

Únicamente: Con contenido de vegetales en envases herméticos.

20.7

2002.90.99

Los demás.

Únicamente: Pasta o puré de tomate para la manufactura
de ketchup y otras salsas.

Ex.

2009.11.01

Congelado.

 

10.0

2009.12.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

 

10.0

2009.12.99

Los demás.

 

10.0

2009.19.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

 

10.0

2009.19.99

Los demás.

 

10.0

2009.50.01

Jugo de tomate.

Únicamente: Jugo de tomate, sin adición de azúcar.

Ex.

2103.20.01

Ketchup.

 

Ex.

2103.20.99

Las demás.

 

Ex.

2905.44.01

D-glucitol (sorbitol).

 

Ex.

2918.14.01

Ácido cítrico.

 

Ex.

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

 

Ex.

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

 

Ex.

4104.11.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4104.11.02

De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.

 

Ex.

4104.11.99

Los demás.

 

Ex.

4104.19.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4104.19.02

De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.

 

Ex.

4104.19.99

Los demás.

 

Ex.

4104.41.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4104.41.99

Los demás.

 

Ex.

4104.49.01

Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4104.49.99

Los demás.

 

Ex.

4105.30.01

En estado seco ("crust ").

 

Ex.

4106.22.01

En estado seco ("crust ").

 

Ex.

4106.31.01

En estado húmedo (incluido el "wet-blue").

 

Ex.

4106.32.01

En estado seco ("crust ").

 

Ex.

4106.40.99

Los demás.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.

Ex.

4106.92.01

En estado seco ("crust ").

 

Ex.

4107.11.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4107.11.99

Los demás.

 

Ex.

4107.12.01

De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).

 

Ex.

4107.12.99

Los demás.

 

Ex.

4107.19.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad
box-calf).

 

Ex.

4107.19.99

Los demás.

 

Ex.

4107.91.01

Plena flor sin dividir.

 

Ex.

4107.92.01

Divididos con la flor.

 

Ex.

4107.99.01

De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad
box-calf).

 

Ex.

4107.99.99

Los demás.

 

Ex.

4112.00.01

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

 

Ex.

4113.10.01

De caprino.

 

Ex.

4113.20.01

De porcino.

 

Ex.

4114.10.01

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).

 

Ex.

4114.20.01

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.

 

Ex.

4115.10.01

Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.

 

Ex.

4115.20.01

Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

 

Ex.

4201.00.01

Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

 

Ex.

4202.11.01

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.

 

Ex.

4202.12.01

Con la superficie exterior de plástico.

 

Ex.

4202.12.02

Con la superficie exterior de materia textil.

 

Ex.

4202.19.99

Los demás.

 

Ex.

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.

 

Ex.

4202.22.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

 

Ex.

4202.22.02

Con la superficie exterior de materia textil.

 

Ex.

4202.29.99

Los demás.

 

Ex.

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.

 

Ex.

4202.32.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

 

Ex.

4202.32.02

Con la superficie exterior de materia textil.

 

Ex.

4202.39.99

Los demás.

 

Ex.

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.

 

Ex.

4202.92.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

 

Ex.

4202.92.02

Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

 

Ex.

4202.99.99

Los demás.

 

Ex.

4205.00.02

Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.

 

Ex.

4205.00.99

Las demás.

 

Ex.

4206.00.01

Catgut, incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm, sin exceder de 0.89 mm.

 

Ex.

4206.00.02

Cuerdas de tripa, excepto lo comprendido en la fracción 4206.00.01.

 

Ex.

4206.00.99

Las demás.

 

Ex.

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

Ex.

6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

Ex.

6403.51.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

Ex.

6403.51.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.

 

Ex.

6403.51.99

Los demás.

 

Ex.

6403.59.01

Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

Ex.

6403.59.02

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.

 

Ex.

6403.59.99

Los demás.

 

Ex.

6403.91.01

De construcción "Welt", excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.

 

Ex.

6403.91.03

Calzado para niños e infantes.

 

Ex.

6403.91.04

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

Ex.

6403.91.99

Los demás.

 

Ex.

6403.99.01

De construcción "Welt".

 

Ex.

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

Ex.

6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

Ex.

6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

Ex.

6403.99.06

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

Ex.

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

 

Ex.

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

Ex.

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

 

Ex.

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

Ex.

6405.20.99

Los demás.

 

Ex.

6405.90.01

Calzado desechable.

 

Ex.

6405.90.99

Los demás.

 

Ex.

7208.52.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

Ex.

7208.53.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

Ex.

7208.54.01

De espesor inferior a 3 mm.

 

Ex.

7215.50.99

Las demás.

 

Ex.

7222.20.01

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío.

 

Ex.

7223.00.01

De sección transversal circular.

 

Ex.

7225.40.01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.

 

Ex.

7225.40.02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.

 

Ex.

7225.40.03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.

 

Ex.

7225.40.04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.

 

Ex.

7225.40.99

Los demás.

 

Ex.

7228.10.01

Barras acabadas en caliente.

 

Ex.

7228.30.99

Las demás.

 

Ex.

7228.50.99

Las demás.

 

Ex.

7301.20.01

Perfiles.

 

Ex.

7304.31.05

Tubos aletados o con birlos.

 

Ex.

7304.31.99

Los demás.

 

Ex.

7304.39.99

Los demás.

 

Ex.

7304.51.99

Los demás.

 

Ex.

7304.59.02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder
de 38.1 mm.

Excepto: Laminados en caliente, con diámetro exterior sin exceder de 355.6 mm con espesor de pared, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.03

Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325).

 

Ex.

7304.59.04

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, sin exceder
de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.05

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.06

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.07

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con espesor, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.08

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior, sin exceder de 460 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.09

Tubos aletados o con birlos.

Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Ex.

7304.59.10

Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

Excepto: Laminados en caliente

Ex.

7304.59.99

Los demás.

 

Ex.

7304.90.99

Los demás.

 

Ex.

7305.39.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

 

Ex.

7305.39.99

Los demás.

 

Ex.

7306.30.99

Los demás.

 

Ex.

7306.40.01

Tubo de acero inoxidable, soldado, de sección circular, de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.

 

Ex.

7306.40.99

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable.

 

Ex.

7306.61.01

De sección cuadrada o rectangular.

 

Ex.

7306.69.99

Los demás.

 

Ex.

7307.91.01

Bridas.

 

Ex.

7307.92.99

Los demás.

 

Ex.

7307.99.99

Los demás.

 

Ex.

7326.90.18

Casquillos para herramientas.

 

Ex.

7326.90.99

Las demás.

 

Ex.

8702.10.01

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.10.02

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.10.03

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.10.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.90.02

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.90.03

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.90.04

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8702.90.05

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8703.21.99

Los demás.

 

Ex.

8703.22.01

De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.

 

Ex.

8703.23.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.

 

Ex.

8703.24.01

De cilindrada superior a 3,000 cm3.

 

Ex.

8703.31.01

De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.

 

Ex.

8703.32.01

De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.

 

Ex.

8703.33.01

De cilindrada superior a 2,500 cm3.

 

Ex.

8703.90.01

Eléctricos.

 

Ex.

8703.90.99

Los demás.

 

Ex.

8704.10.99

Los demás.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8704.21.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

 

Ex.

8704.21.02

De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg.

 

Ex.

8704.21.03

De peso total con carga máxima superior
a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg.

 

Ex.

8704.21.99

Los demás.

 

Ex.

8704.22.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8704.22.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.

 

Ex.

8704.22.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.

 

Ex.

8704.31.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

 

Ex.

8704.31.03

De peso total con carga máxima superior
a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.

 

Ex.

8704.31.99

Los demás.

 

Ex.

8704.32.01

Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

 

8704.32.02

De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.

 

Ex.

8704.32.03

De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.

 

Ex.

8704.90.01

Con motor eléctrico.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

8704.90.99

Los demás.

Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

Ex.

9401.90.01

Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9401.20.01.

 

Ex.

 

ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “PII” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel, siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica de México.

ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con los códigos “PXIX” o “PXIX*” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes de México, sin embargo las mercancías que se identifican con el código “PXIX*” gozarán del arancel mencionado únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica a continuación:

Fracción

Modalidad de la mercancía

7226.91.02

De anchura inferior o igual a 500 mm.

7226.91.03

De anchura inferior o igual a 500 mm.

7226.91.04

De anchura inferior o igual a 500 mm.

7226.91.05

De anchura inferior o igual a 500 mm.

7226.91.06

De anchura inferior o igual a 500 mm.

 

ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NJP" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice y en el artículo 9 de este Decreto, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Arancel

Modalidad de la mercancía

0206.49.99

Ex.

Únicamente: De jabalí.

0206.49.99

5.0

Únicamente: Órganos internos.

0301.92.01

Ex.

Únicamente: Para cultivo de anguilas (Anguilla spp.).

0301.99.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.), excepto para cultivo.

0302.61.01

4.0

Únicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.

0302.61.01

Ex.

Únicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).

0302.69.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluzas (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlin, Pez Vela y Aguja Imperial.

0302.70.01

EXCL

Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).

0303.71.01

4.0

Únicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.

0303.71.01

Ex.

Únicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).

0303.78.01

Ex.

Unicamente: Locha (Urophycis spp.).

0303.79.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín (Gadus spp. y Theragra spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlin, Pez Vela y Aguja Imperial.

0303.80.01

EXCL

Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).

0304.19.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.), Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul del Sur.

0304.29.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.), Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atunes, Marlin, Pez Vela y Aguja Imperial.

0304.99.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul del Sur.

0305.20.01

EXCL

Únicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).

0305.30.01

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).

0305.59.99

EXCL

Únicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abandejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoitas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).

0305.69.99

Ex.

Únicamente: Salmonidae.

0307.41.99

Ex.

Únicamente: Jibia (Sepia officinalis).

0307.49.01

3.0

Únicamente: Calamares (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,
Sepioteuthis spp.
) congelados.

0307.49.99

3.0

Únicamente: Jibias (Rossia macrosoma, Sepiola spp.) congeladas, excepto "Mongo Ika" (Sepia officinalis).

0307.49.99

Ex.

Únicamente: Jibia (Sepia officinalis) congelado.

0307.91.01

4.0

Únicamente: Calamares y Jibias, excepto Jibias (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), vivos, frescos y refrigerados.

0307.91.01

10.0

Únicamente: Erizos de mar, frescos o refrigerados.

0307.91.01

EXCL

Únicamente: Aductores de crustáceos.

0307.91.01

EXCL

Únicamente: Moluscos vivos, frescos o refrigerados.

0307.99.99

Ex.

Únicamente: Jibia (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), Meduzas, Pepinillos de Mar, Almeja de Aguas Profundas, Abulón, Almejilla y Almeja de Agua Dulce, congelados.

0307.99.99

Ex.

Únicamente: Meduzas y Pepinillos de Mar y Almeja de Aguas Profundas, secas, saladas o en salmuera.

0407.00.03

Ex.

Únicamente: Libre de patógenos previsto para su uso experimental
y médico.

0511.99.99

Ex.

Únicamente: Huevos de gusano de seda.

0709.59.99

Ex.

Únicamente: Matsutake.

0709.59.99

EXCL

Únicamente: Shiitake.

0710.80.99

9.0

Únicamente: Burdock.

0710.90.99

Ex.

Únicamente: Mezclas de vegetales, excepto que contengan maíz dulce.

0711.90.99

Ex.

Únicamente: Berenjenas.

0712.39.99

EXCL

Únicamente: Shiitake.

0712.90.99

Ex.

Únicamente: Maíz dulce.

0712.90.99

EXCL

Únicamente: Brotes de bambú, Osmund y loncha seca de calabaza.

0713.39.99

Ex.

Únicamente: Frijol para siembra.

0713.50.01

Ex.

Únicamente: Habas para siembra.

0713.90.99

Ex.

Únicamente: Frijol para siembra.

0714.10.99

EXCL

Únicamente: Mandioca (Cassava) para propósitos no alimenticios.

0802.11.01

EXCL

Únicamente: Almendra dulce.

0802.12.01

EXCL

Únicamente: Almendra dulce.

0802.90.99

Ex.

Únicamente: Betel.

0803.00.01

Ex.

Únicamente: Bananas o plátanos, secos.

0805.90.99

Ex.

Únicamente: Limas (excepto Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

0806.10.01

Ex.

Únicamente: Si es importada durante el periodo del 1 de julio al 31 de octubre.

0811.90.99

EXCL

Únicamente: Piñas.

0811.90.99

EXCL

Únicamente: Frutos de cítricos (otros que no sean toronja, limones y limas) y manzanas.

0811.90.99

EXCL

Únicamente: Moras y moras amargas con adición de azúcar.

0811.90.99

EXCL

Únicamente: Camucamu sin adición de azúcar.

0811.90.99

Ex.

Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.

0811.90.99

6.6+0.13195 USD/kg.

Únicamente: Duraznos y peras.

0811.90.99

Ex.

Únicamente: Moras sin adición de azúcar.

0812.90.99

Ex.

Únicamente: Limones y limas.

0812.90.99

Ex.

Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.

0813.40.99

Ex.

Únicamente: Papayas, "pawpaw", "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", rambutan, "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", chicomamey, chirimoya, "sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana y litchi.

0813.40.99

EXCL

Únicamente: Persimos y Kehapi.

1102.20.01

9.5

Únicamente: Harina de maíz , la cual al menos el 90% del peso, pase a través de un tamiz de tejido de alambre metal con una apertura de 250 micrómetros.

1211.90.99

EXCL

Únicamente: "Pyrethrum", "sandal woods" y "Job's tears".

1212.20.99

Ex.

Únicamente: Algas marinas y otras algas no comestibles (excepto de las especies Gloiopeltis spp., Porphyra spp., Enteromorpha spp., Monostroma spp., Kjellmaniella spp. or Laminaria spp.)

1512.11.01

3.3

Únicamente: Aceite de cártamo.

1512.19.99

6.6

Únicamente: Aceite de cártamo y sus fracciones.

1515.90.99

5.0

Únicamente: Grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones con valor ácido menor a 0.6, excepto aceite de cascarilla de arroz y sus fracciones.

1602.20.99

EXCL

Únicamente: De bovino y porcino.

1602.50.99

Ex.

Únicamente: Tripas, vejigas, estómagos, enteros y sus partes simplemente hervidos en agua.

1605.10.99

EXCL

Únicamente: Que contengan arroz.

1605.20.01

EXCL

Únicamente: Que contengan arroz.

1605.90.99

EXCL

Únicamente: Calamares y jibias, sin ahumar, con contenido de arroz.

1605.90.99

4.0

Únicamente: Calamares y jibias, sin ahumar.

1806.10.99

10.0+0.19793 USD/Kg.

Únicamente: Cacao en polvo con adicción de edulcorantes, excepto azúcar.

2001.10.01

7.6

Únicamente: Sin contenido de azúcar.

2001.90.99

EXCL

Únicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana, litchi, mangos, mangostanes, maíz dulce, "young corncobs" y jengibre.

2001.90.99

7.6

Únicamente: Los demás sin contenido de azúcar.

2002.90.99

11.5

Únicamente: Con contenido de azúcar.

2002.90.99

7.6

Únicamente: Sin contenido de azúcar.

2003.10.01

7.6

Únicamente: Sin contenido de azúcar (excepto los hongos franceses), en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.

2003.20.01

7.6

Únicamente: En envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.

2003.90.99

EXCL

Únicamente: Sin contenido de azúcar, en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.

2004.90.99

7.6

Únicamente: Espárragos, garbanzos, lentejas, frijol de las especies Vigna mungo(L..) Hopper or Vigna radiata(L..) Wilczek y otras hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto brotes de bambú, maíz dulce y "young corncobs") sin contenido de azúcar.

2005.59.99

7.6

Únicamente: Sin contenido de azúcar.

2005.70.01

Ex.

Únicamente: En envases herméticos de hasta 10kg cada uno, incluyendo el envase.

2005.99.99

11.5

Únicamente: Garbanzos y lentejas en envases herméticos con contenido de puré de tomate u otra preparación de tomate y carne, manteca u otra grasa de porcino, con contenido de azúcar.

2005.99.99

14.6

Únicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), con contenido de azúcar.

2005.99.99

11.5

Únicamente: "young corncobs" (excepto en envases herméticos), garbanzos y lentejas, sin contenido de azúcar.

2005.99.99

7.6

Únicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), sin contenido de azúcar.

2006.00.99

EXCL

Únicamente: Chabacanos y "Marron glace".

2007.99.01

EXCL

Únicamente: De manzanas y piñas.

2007.99.02

EXCL

Únicamente: De manzanas y piñas.

2007.99.03

EXCL

Únicamente: De manzanas y piñas.

2007.99.04

EXCL

Únicamente: De manzanas y piñas.

2007.99.99

EXCL

Únicamente: De manzanas y piñas.

2007.99.99

10.0+0.19793 USD/Kg.

Únicamente: Jaleas, purés y pastas, excepto de manzanas y piñas.

2008.19.99

Ex.

Únicamente: Macadamia, sin contenido de azúcar.

2008.19.99

Ex.

Únicamente: Tostadas excepto almendras, pecanas, cocos, nueces de Brasil, nueces del paraíso, nueces de Hazel, castañas y nueces de Gingko.

2008.30.03

EXCL

Únicamente: Con contenido de azúcar.

2008.40.01

11.5

Únicamente: Sin contenido de azúcar.

2008.92.01

7.6

Únicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, con contenido de azúcar.

2008.92.01

Ex.

Únicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, excepto con contenido de azúcar.

2008.92.01

14.6

Únicamente: Otras mezclas de frutas, excepto en forma de pulpa.

2008.99.99

7.6

Únicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes, guayabas, durians, rambután, fruta de la pasión, litchi y carambola con contenido de azúcar.

2008.99.99

Ex.

Únicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes y guayabas sin contenido de azúcar.

2008.99.99

11.5

Únicamente: Otros sin contenido de azúcar, excepto maíz palomero, camotes y manzanas.

2009.31.99

7.6

Únicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.

2009.39.99

7.6

Únicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.

2009.69.99

EXCL

Únicamente: Jugo de uva con un contenido de sucrosa en peso superior al 10%.

2009.80.01

14.6

Únicamente: Jugo de una sola fruta con contenido de azúcar.

2009.80.01

11.5

Únicamente: Jugo de una sola fruta sin contenido de azúcar, excepto jugo de ciruela con no más del 10% de su peso de sucrosa.

2009.80.01

7.6

Únicamente: Jugo de hortalizas sin contenido de azúcar, excepto en envases herméticos.

2009.90.99

14.6

Únicamente: Mezclas de jugos de frutas que contengan solamente un tipo de jugo de naranja, mandarina, manzana, piña u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo; y para la mezcla de jugos con contenido de una mezcla de jugos de naranja, mandarina, manzana, piña y/u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo.

2101.11.99

Ex.

Únicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, escénicas y concentrados sin contenido de azúcar.

2101.12.01

Ex.

Únicamente: Café instantáneo sin contenido de azúcar.

2101.12.01

Ex.

Únicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados sin contenido de azúcar.

2103.90.99

7.6

Únicamente: Salsas, excepto mayonesa, aderezos franceses y aderezos para ensaladas.

2103.90.99

7.6

Únicamente: Mezclas de condimentos y mezclas de sazonadores que consistan básicamente de glutamato de sodio.

2106.90.99

9.5+0.25191 USD/Kg.

Únicamente: Hijiki (hijikia fusiformisu), sin contenido de azúcar.

2106.90.99

5.0+0.13195 USD/Kg.

Únicamente: Goma de mascar.

2106.90.99

9.5+0.25191 USD/Kg.

Únicamente: Suplementos alimenticios con base en vitaminas o de proteínas vegetales hidrolizadas.

2106.90.99

9.5+0.25191 USD/Kg.

Únicamente: Bases para bebidas sin alcohol, sin contenido de azúcar.

2106.90.99

Ex.

Únicamente: Proteínas del tipo utilizadas para la manufactura de pescado congelado desmenuzado.

2106.90.99

5.0+0.13195 USD/Kg.

Únicamente: Otras preparaciones alimenticias de productos especificados en la partida 04.10, sin contenido de azúcar.

2106.90.99

Ex.

Únicamente: Compuestos de preparaciones alcohólicas del tipo de las utilizadas para la manufactura de bebidas de un grado alcohólico volumétrico mayor al 0.5%
(excepto preparaciones con base en jugo de frutas, de un grado alcohólico volumétrico menor a 1%).

2202.10.01

12.7+0.25191 USD/Kg.

Únicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con contenido de azúcar.

2202.10.01

6.6+0.13195 USD/Kg.

Únicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con otro material edulcorante o saborizante.

2202.90.99

Ex.

Únicamente: Sin contenido de azúcar.

2204.30.99

Ex.

Únicamente: Mostos de uva de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.

2205.90.01

Ex.

Únicamente: Vermouth de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.

2206.00.99

Ex.

Únicamente: Sake y Dakushu.

2206.00.99

Ex.

Únicamente: Bebidas espumosas hechas parcialmente de malta.

2208.90.01

Ex.

Únicamente: Alcohol etílico para su uso en la destilación de bebidas alcohólicas.

2208.90.99

Ex.

Únicamente: Brandy de Frutas, Compuestos de Sake y Sake blanco, Shochu y Mirin.

2403.99.99

Ex.

Únicamente: Esencias y concentrados de tabaco.

3209.90.99

Ex.

Únicamente: Barnices dieléctricos.

3301.25.99

Ex.

Únicamente: Aceite de menta obtenido de Mentha arventis, con un contenido de mentol en peso mayor al 65%.

3301.29.99

EXCL

Únicamente: Aceite "Ho".

3920.91.01

Ex.

Únicamente: Película de capa intermedia (Inter-layer film).

4104.41.01

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.

4104.41.99

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.

4104.49.01

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.

4104.49.99

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.

4105.30.01

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de ovino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.

4106.22.01

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust” (en crosta) de caprino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.

4106.40.99

6.5 CJP

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.

4106.92.01

Ex.

Únicamente: Cueros y pieles curtidos o en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.

4112.00.01

Ex.

Únicamente: Pieles de ovino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).

4112.00.01

6.5

Únicamente: Pieles de ovino apergaminados.

4113.10.01

Ex.

Únicamente: Pieles de caprino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).

4113.10.01

6.5

Únicamente: Pieles de caprino apergaminados.

4203.21.01

EXCL

Únicamente: Guantes, mitones o manoplas, de béisbol (excluyendo aquellos que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko)).

4203.29.99

17.5

Únicamente: Guantes, mitones y manoplas de cuero natural o cuero regenerado que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).

4203.30.99

17.5

Únicamente: Cintos, cinturones y bandoleras de cuero natural o cuero regenerado, decorados con peletería o combinados o decorados con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).

4301.90.01

EXCL

Únicamente: Pieles en crudo de mink (cabezas, colas, patas y otras piezas o cortes adecuadas para uso de peleteros).

4407.25.01

Ex.

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, cepillada o lijada.

4407.26.01

Ex.

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, White Lauan, White Meranti, White seraya, Yellow Meranti y Alan, cepillada o lijada.

4407.29.01

EXCL

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.

4407.29.02

EXCL

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.

4407.29.99

EXCL

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.

4407.99.01

EXCL

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.

4407.99.99

EXCL

Únicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.

4409.21.99

7.7

Únicamente: Madera sumergida, de bambú.

4410.90.99

7.7

Únicamente: Tableros de partículas y tableros similares, en hojas o en tableros.

4412.10.01

Ex.

Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, con por lo menos una capa de madera tropical especificada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.

4412.10.01

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.

4412.10.01

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

4412.10.01

Ex.

Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar con por lo menos una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, excluyendo madera de construcción laminada.

4412.94.01

Ex.

Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, con por lo menos una capa de madera tropical especificada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.

4412.94.01

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.

4412.94.02

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.

4412.94.02

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

4412.94.99

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

4412.99.01

Ex.

Únicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar con por lo menos una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, excluyendo madera de construcción laminada.

4412.99.02

EXCL

Únicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.

4420.90.99

10.0

Únicamente: Marquetería o madera con incrustaciones.

5002.00.01

Ex.

Únicamente: Seda cruda silvestre.

6403.51.02

EXCL

Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares, que cubran el tobillo con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.

6403.51.99

EXCL

Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares que cubran el tobillo, con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.

6403.59.02

EXCL

Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.

6403.59.99

EXCL

Únicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.

6404.20.01

EXCL

Únicamente: Calzado con suela de cuero natural o cuero regenerado, con parte superior que contenga peletería, excluyendo aquellos con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).

6404.20.01

EXCL

Únicamente: Calzado de lona con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares).

6404.20.01

EXCL

Únicamente: Calzado con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado de lona y calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).

6405.10.01

EXCL

Únicamente: Calzado con suela de cuero natural y parte superior de cuero regenerado, excluyendo calzado con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).

6406.10.01

EXCL

Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.

6406.10.02

EXCL

Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.

6406.10.03

EXCL

Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.

6406.10.05

EXCL

Únicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.

6406.91.01

EXCL

Únicamente: De madera, que contengan peletería.

6406.91.02

EXCL

Únicamente: De madera, que contengan peletería.

6406.91.99

EXCL

Únicamente: De madera, que contengan peletería.

6406.99.99

EXCL

Únicamente: De las demás materias, de cuero o que contengan peletería.

7312.10.07

10.8

Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

7312.10.09

10.8

Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

8402.19.01

Ex.

Únicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior
a 500 megawatts.

8402.19.99

Ex.

Únicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior
a 500 megawatts.

8482.10.99

10.8

Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.

8506.10.01

12.0

Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.10.01

15.0

Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.

8506.30.01

12.0

Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.30.01

15.0

Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.

8506.40.01

12.0

Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.40.01

15.0

Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.

8506.50.01

4.0

Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.50.01

3.6

Únicamente: Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sorderas y alcalínas.

8506.50.01

15.0

Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.

8506.80.01

6.0

Únicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.80.01

15.0

Únicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.

8507.40.01

10.8

Únicamente: Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.40.01

Ex.

Únicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8702.10.01

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.10.02

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.10.03

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.10.04

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.90.02

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.90.03

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.90.04

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8702.90.05

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8704.10.99

5.5 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8704.22.01

5.5 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8704.32.01

5.5 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8704.90.01

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

8704.90.99

9.8 CJP

Únicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

 

ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias provenientes del Japón, clasificadas en términos de la Tarifa de la LIGIE, vigente a partir del 1 de julio de 2007, que se identifiquen con el código “CORR” bajo el rubro “Arancel” en el Apéndice del presente Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este artículo para la modalidad de la mercancía respectiva, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo y con la Tarifa de la LIGIE, vigente hasta el 30 de junio de 2007, de acuerdo a la siguiente correlación:

Fracción arancelaria a partir del 1 de julio de 2007

Descripción TIGIE 2007

Fracción arancelaria vigente hasta el 30 de junio de 2007

Descripción TIGIE 2002

Arancel

Nota

2852.00.01

Inorgánicos.

2825.90.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2827.39.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2827.49.99

Los demás.

Ex.

 

 

 

2827.60.01

Yoduros y oxiyoduros.

7.8

 

 

 

2830.90.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2833.29.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2834.29.99

Los demás.

Ex.

 

 

 

2835.39.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2837.19.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2837.20.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2838.00.01

Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

7.8

 

 

 

2841.50.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2842.10.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2842.90.99

Las demás.

Ex.

 

 

 

2843.90.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2848.00.99

Los demás.

Ex.

 

 

 

2849.90.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2850.00.99

Los demás.

7.8

 

 

 

2851.00.99

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.

7.8

 

2852.00.99

Los demás.

2918.11.01

Acido láctico, sus sales y sus ésteres.

Ex.

 

 

 

2931.00.99

Los demás.

Ex.

 

 

 

2932.99.99