RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Lunes 10 de marzo de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones II, III, IV, V y XXXVI, 6 y 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la Tercera numeral III.4, y Séptima Transitoria de las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo” publicadas el 23 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que toda vez que las instituciones de crédito pueden utilizar métodos basados en calificaciones internas para efectos de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, se estimó conveniente prever que dichas instituciones implementen, en su caso, metodologías de calificación de su cartera crediticia acordes con los procedimientos que empleen para la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito citados;

Que toda vez que de conformidad con lo dispuesto por las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo”, a efectos de determinar el requerimiento de capital por riesgo operacional a través de un método diferente al del indicador básico o del indicador básico alternativo, corresponde a la Comisión establecer los requisitos aplicables a la base de datos relativa a la información del riesgo operacional;

Que en términos de lo dispuesto por el numeral III.4 de la Tercera de las reglas citadas anteriormente, las instituciones de crédito podrán estimar el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito, utilizando métodos basados en calificaciones internas, siempre y cuando obtengan previa autorización por parte de la Comisión;

Que toda vez que las instituciones de crédito pueden utilizar, siempre que obtengan la referida autorización, métodos basados en calificaciones internas para efectos de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, se estimó conveniente prever que dichas instituciones también podrán implementar metodologías de calificación de su cartera crediticia, acordes con los procedimientos que empleen para la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito citados;

Que con la finalidad de promover la adecuada gestión del riesgo de crédito en las instituciones de crédito, resulta necesario establecer un marco regulatorio prudencial que contribuya a fortalecer la solidez y estabilidad del sistema bancario, mediante la adopción de prácticas de gestión de riesgos de crédito más rigurosas y precisas por parte del propio sector, y

Que con el objeto de favorecer un uso eficiente del capital que contribuya a la inversión y al desarrollo económico nacional y al equilibrio entre todos los integrantes del sistema bancario, se estima conveniente establecer lineamientos que permitan que el capital de las instituciones de crédito refleje con mayor precisión su sensibilidad al riesgo de crédito, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN, las fracciones XXI, XXII, XLIII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LIX, y LXV del artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; un tercer y cuarto párrafos al artículo 54, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser el quinto y sexto, respectivamente; un Apartado C a las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Segundo, que comprenderán de los artículos 97 Bis a 97 Bis 5 y 109 Bis a 109 Bis 5, respectivamente, así como un Apartado D a la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo, que comprenderá de los artículos 131 Bis a 131 Bis 6, recorriéndose la numeración de los actuales Apartados D y E, pasando a ser E y F, respectivamente; un Capítulo VII al Título Segundo de las disposiciones objeto de la presente Resolución, que comprenderá de los artículos 172 Bis a 172 Bis 33, y los Anexos 12-A, 13-A, 32-A y 32-B; se REFORMAN las anteriores fracciones XXX, XLVI y XLVIII y actuales XXXII, LVI y LVIII del artículo 1; el actual quinto párrafo y la fracción I del artículo 54; el tercer párrafo del artículo 57; el inciso b) de la fracción I del artículo 66; la fracción VII del artículo 74; el primer párrafo de la fracción I, así como el inciso a), los numerales 2, primer párrafo, y 5, primer párrafo y su subinciso iii), y el último párrafo de la fracción III, del artículo 86; el inciso b) y su numeral 2 de la fracción I, así como el segundo párrafo y los incisos a) y e) de la fracción II, del artículo 88; la fracción XIII del artículo 181; el tercer párrafo del artículo 185; la fracción I del artículo 227; el segundo párrafo de la fracción I del artículo 233; la fracción III del artículo 234, así como las fracciones XII y XIII del artículo 327, y se SUSTITUYEN los Anexos 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27 y 35 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, para quedar como sigue:

“INDICE

TITULO PRIMERO

TITULO SEGUNDO

Capítulos I a IV ...

Capítulo V

Calificación de Cartera Crediticia

Sección Primera

De la Cartera Crediticia de Consumo

Apartados A y B…

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Sección Segunda

De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda

Apartados A y B…

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Sección Tercera

De la Cartera Crediticia Comercial

Apartados A a C...

Apartado D

De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización

Apartado E

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Apartado F

De la información financiera

Secciones Cuarta y Quinta…

Capítulo VI ...

Capítulo VII

Métodos basados en calificaciones internas para efectos de la determinación de requerimientos de capital por riesgo de crédito

Sección Primera

Aspectos Generales

Sección Segunda

Clasificación de operaciones

Sección Tercera

Determinación del cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito

Apartado A

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Apartado B

Operaciones Sujetas a riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Apartado C

Reconocimiento de reservas en el capital

Sección Cuarta

Disposiciones Generales

TITULOS TERCERO a QUINTO...

Listado de Anexos

Anexos 1 a 12 ...

Anexo 12-A        Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de las Instituciones.

Anexo 13 ...

Anexo 13-A        Metodología para la liberación de reservas de la cartera crediticia derivadas del uso de métodos basados en calificaciones internas.

Anexos 14 a 32 ...

Anexo 32-A        Requisitos mínimos para métodos basados en calificaciones internas, método básico.

Anexo 32-B        Requisitos mínimos para modelos basados en calificaciones internas, método avanzado.

Anexos 33 a 52…”

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1.-

I. a XX.

XXI.                   Doble Incumplimiento, al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.

XXII.                  Exposición al Incumplimiento (EI), a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.

                          Tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance no podrá ser menor a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. En tanto que en el caso de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 172 Bis 14 de las presentes disposiciones, según la Institución emplee los métodos basado en calificaciones internas básico o el método avanzado, respectivamente.

XXIII. a XXXI.

XXXII.                Indice de Capitalización: al resultado que el Banco de México obtenga de la siguiente fórmula:

                         

                          En donde:

                          CN = Capital Neto de la Institución.

                          ASRT = Activos sujetos a riesgo totales, que se definen como la suma de los activos sujetos a riesgo de crédito (ASRC), mercado (ASRM) y operacional (ASRO).

                          ASRC = Activos sujetos a riesgo de crédito de la Institución que se definen como la suma de activos y otras operaciones a las que, conforme a lo previsto por la Quinta de las Reglas de Capitalización, se les aplica el porcentaje del 8%, a que se refieren dichas Reglas de Capitalización.

                          ASRM = Activos sujetos a riesgo de mercado de la Institución que se definen como el cociente que resulta de dividir la suma de los requerimientos de capital por los diferentes riesgos de mercado que se establecen en la Cuarta de las Reglas de Capitalización, entre 0.08.

                          ASRO = Activos sujetos a riesgo operacional de la Institución que se definen como el cociente que resulta de dividir el requerimiento de capital por riesgo operacional que establece la Quinta de las Reglas de Capitalización, entre 0.08.

XXXIII. a XLII.

XLIII.                 Método Estándar, al que se refiere la Tercera de las Reglas de Capitalización.

XLIV. a XLVII.

XLVIII.               Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, a las que se refieren las Reglas de Capitalización.

XLIX.                 ...

L.                      Participante Central del Mercado, se considerarán para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales del mercado, a los siguientes:

a)    El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y

b)    Los organismos de compensación reconocidos.

LI.                     Pérdida Esperada, en singular o plural, a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del artículo 172 Bis 27 de las presentes disposiciones.

LII.                    Pérdidas Esperadas Totales, a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 27 de las presentes disposiciones.

LIII.                   Plazo Efectivo o de Vencimiento (V), al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del artículo 172 Bis 15 de estas disposiciones.

                          En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del artículo 172 Bis 4 y con montos mayores a los establecidos en la fracción I del artículo 112 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado artículo 172 Bis 15 de estas disposiciones.

LIV.                   Posiciones Preferentes, en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.

LV.                    Posiciones Subordinadas, en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.

LVI.                   Probabilidad de Incumplimiento (PI), a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:

a)    El deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. La Comisión podrá autorizar excepcionalmente el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.

b)    Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución.

                          Para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento, las Instituciones deberán de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 172 Bis 7 de las presentes disposiciones.

LVII.                 

LVIII.                 Reglas de Capitalización, a las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo”, emitidas por la Secretaría y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007 o las que las sustituyan.

LIX.                   Reservas Admisibles Totales, a la suma de las reservas específicas y generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, con las personas cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 28 de las presentes disposiciones.

LX. a LXIV.

LXV.                  Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP), a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).

                          La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento para los métodos basados en calificaciones internas básico y avanzado se sujetará a lo dispuesto respectivamente, en las fracciones I y II, del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones.

LXVI. a LXXIII. …”

“TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES PRUDENCIALES

Artículos 3.- a 53.- …

Artículo 54.- …

...

Los Financiamientos concedidos a las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales la Institución acreditante tenga al menos 99 por ciento de su capital social, podrán también exceder el límite máximo aplicable a la Institución de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% de su capital básico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en caso de que las citadas sociedades financieras de objeto múltiple que reciban Financiamiento de su Institución matriz en los términos señalados, a su vez mantengan u otorguen Financiamiento a una persona o grupo de personas que constituyan Riesgo Común, con independencia de la fuente de recursos que se utilice para ello, tal Financiamiento computará para efectos de los límites que la Institución debe observar de conformidad con lo dispuesto en las presentes disposiciones.

Los Financiamientos garantizados por entidades financieras del exterior, conforme a lo señalado en el segundo párrafo de este artículo, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule la constitución de las garantías respectivas, señalando que éstas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.

I.                        La sumatoria de los Financiamientos otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100% del capital básico de la Institución. No computarán en este límite, los Financiamientos señalados en las fracciones siguientes, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo.

II. y III. …”

“Artículo 57.- ...

...

Al efectuar el cómputo del límite aplicable, las citadas Instituciones utilizarán la cifra que corresponda al importe del capital básico e índices de capitalización del último trimestre inmediato anterior a la fecha en que se realice dicho cómputo, obtenido el referido índice de conformidad con las Reglas de Capitalización, y que la Comisión haya dado a conocer para cada Institución en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http:// El índice de capitalización que así se considere, deberá incluir los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito, de mercado y operacional.

“Artículo 66.-

I.                       

a)   

        1. a 3.

b)    Riesgos no discrecionales, que son aquéllos resultantes de la operación del negocio, pero que no son producto de la toma de una posición de riesgo, tales como el riesgo operacional, que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos, y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:

        1. y 2.

II.                       …”

“Artículo 74.-

I. a VI.

VII.                    Calcular, con base en la información que habrán de proporcionarle las unidades administrativas correspondientes de la Institución, los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito o crediticio, de mercado y operacional con que deberá cumplir esta última, con el objeto de verificar que la misma se ajuste a las disposiciones aplicables.

VIII. y IX. …”

“Artículo 86.-

I.                        Las instituciones de banca múltiple para llevar a cabo la administración del riesgo operacional, deberán asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

II.                      

III.                     

a)    La administración del riesgo operacional:

1.        ...

2.        Identificar y documentar los riesgos operacionales implícitos a los procesos a que hace referencia el numeral 1 anterior.

3. y 4.

5.        Para el registro de eventos de pérdida por riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y legal, deberán:

i. y ii. ...

iii.        Mantener una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, en correspondencia con su registro contable, debidamente identificados con la línea o Unidad de Negocio de origen, según las clasificaciones al efecto definidas por los subincisos i y ii anteriores. Para la generación y actualización de dicha base de datos, se deberá cumplir con lo establecido en el Anexo 12-A de las presentes disposiciones.

...

            Por lo que toca a las funciones relativas al riesgo operacional a que hace referencia el numeral 5 anterior, su desempeño corresponderá a la unidad de Administración Integral de Riesgos de la Institución correspondiente. Para ello, las Instituciones deberán establecer mecanismos que aseguren un adecuado flujo, calidad y oportunidad de la información entre la referida unidad de Administración Integral de Riesgos y el resto de las unidades al interior de la entidad, a fin de que estas últimas provean a la primera los elementos necesarios para llevar a cabo su función.

b) y c)

...”

“Artículo 88.-

I.                       

a)    ...

b)    Los principales elementos de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos de mercado, liquidez, crédito o crediticio y operacional, incluyendo:

1.        ...

2.        Breve descripción de las metodologías empleadas para la administración y control del riesgo operacional, incluyendo el tecnológico y el legal.

c) y d) ...

II.                      

                          Revelación de los riesgos de mercado, crédito, liquidez y operacional, incluyendo el tecnológico y legal, a que esté expuesta la Institución a la fecha de emisión de los estados financieros. En este sentido deberán revelar, cuando menos lo siguiente:

a)    Valor en riesgo de crédito, mercado y operacional, incluyendo el tecnológico y legal; este último, sólo cuando la Institución esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos.

b) a d)

e)    Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operacionales identificados, sólo cuando la Institución esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos.

...”

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas
a que se refieren las Reglas de Capitalización

Artículo 97 Bis.- Las Instituciones que calculen sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del presente título, podrán emplear la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, de conformidad con el artículo 172 Bis 23 de las presentes disposiciones, para la determinación de las reservas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo.

El porcentaje de reservas que se determine de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, deberá ser igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Lo anterior, en el entendido de que dichas Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán ser las mismas a las estimadas por la propia Institución en su método interno de determinación de los requerimientos de capital.

Artículo 97 Bis 1.- Las Instituciones deberán constituir reservas para la cartera sin incumplimiento por un monto igual al producto del porcentaje de reservas, obtenido conforme al artículo anterior y el importe total del saldo insoluto de cada crédito. Para efectos del cálculo correspondiente, el importe total del saldo insoluto de cada crédito, se determinará de forma mensual. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo, con cifras al último día de cada mes.

Artículo 97 Bis 2.- Las Instituciones deberán considerar el porcentaje de reservas preventivas para los créditos que se encuentran en estado de incumplimiento, equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 172 Bis 3 y 172 Bis 8, fracción II, de las presentes disposiciones.

Artículo 97 Bis 3.- Las Instituciones, para fines de revelación al público, deberán agrupar los resultados de las calificaciones en los grados de riesgo establecidos en la tabla del artículo 97 de las presentes disposiciones.

Artículo 97 Bis 4.- Las Instituciones que constituyan por primera vez reservas preventivas derivadas de la calificación de la cartera crediticia en términos de lo dispuesto por el presente apartado, deberán comparar por única vez, dichas reservas con las que pudiera resultar de haber aplicado la metodología que la Institución utilizaba con anterioridad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 o 93, según correspondiera, de estas disposiciones.

Cuando las reservas preventivas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado, sean superiores respecto a las obtenidas con la metodología previa, la Institución deberá constituir reservas hasta por el monto correspondiente.

Si por el contrario, las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado, son inferiores a las obtenidas con la metodología previa, su diferencia se entenderá como un exceso de reservas preventivas constituidas, mismo que la Institución podrá utilizar, en primer orden, para cubrir los montos de reservas generales y específicas faltantes en otro tipo de cartera crediticia objeto de calificación, siempre que para estas también se utilicen las metodologías a que se refieren los Apartados C de la Sección Segunda y D de la Sección Tercera del presente capítulo. El traspaso de reservas preventivas se realizará sumando algebraicamente las reservas excedentes con signo positivo y las reservas faltantes con signo negativo.

En caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones presenten faltantes en las reservas de sus otras carteras, dichas Instituciones deberán crear reservas hasta por el monto faltante en términos de lo dispuesto por los Apartados C de la Sección Segunda y D de la Sección Tercera del presente capítulo, según corresponda.

Por el contrario, en caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, las Instituciones presenten un exceso de reservas en sus otras carteras, dichas Instituciones podrán liberar el exceso de reservas resultante de acuerdo con lo establecido en el Anexo 13-A de estas disposiciones.

Artículo 97 Bis 5.- Sin perjuicio de lo previsto por el presente apartado, las Instituciones podrán utilizar metodologías internas para la calificación de cartera, distintas a las referidas en este apartado o en el Apartado B de la presente sección, previa autorización de la Comisión.”

Apartado C

De la metodología basada en calificaciones internas
a que se refieren las Reglas de Capitalización

Artículo 109 Bis.- Las Instituciones que calculen sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del presente título, podrán emplear la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, de conformidad con el artículo 172 Bis 23 de las presentes disposiciones, para la determinación de las reservas correspondientes a su Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.

El porcentaje de reservas que se determine de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior deberá ser igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Lo anterior en el entendido de que dichas Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán ser las mismas a las estimadas por la propia Institución en su método interno de determinación de los requerimientos de capital.

Artículo 109 Bis 1.- Las Instituciones deberán constituir reservas para la cartera sin incumplimiento por un monto igual al producto del porcentaje de reservas, obtenido conforme al artículo anterior y el importe total del saldo insoluto de cada crédito. Para efectos del cálculo correspondiente, el importe total del saldo insoluto de cada crédito, se determinará de forma mensual. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes.

Artículo 109 Bis 2.- Las Instituciones deberán considerar el porcentaje de reservas preventivas para los créditos que se encuentran en estado de incumplimiento, equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 172 Bis 3 y 172 Bis 8, fracción II, de las presentes disposiciones.

Artículo 109 Bis 3.- Las Instituciones, para fines de revelación al público, deberán agrupar los resultados de las calificaciones en los grados de riesgo establecidos en la tabla del artículo 109 de las presentes disposiciones.

Artículo 109 Bis 4.- Las Instituciones que constituyan por primera vez reservas preventivas derivadas de la calificación de la cartera crediticia en términos de lo dispuesto por el presente apartado, deberán comparar por única vez, dichas reservas con las que pudiera resultar de haber aplicado la metodología que la Institución utilizaba con anterioridad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 o 104, según correspondiera, de estas disposiciones.

Cuando las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado sean superiores respecto a las obtenidas con la metodología previa, la Institución deberá constituir reservas hasta por el monto correspondiente.

Si por el contrario, las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado son inferiores a las obtenidas con la metodología previa, su diferencia se entenderá como un exceso de reservas, mismo que la Institución podrá utilizar, en primer orden, para cubrir los montos de reservas generales y específicas faltantes en otro tipo de cartera crediticia objeto de calificación, siempre que para éstas también se utilicen las metodologías a que se refieren los Apartados C de la Sección Primera y D de la Sección Tercera del presente capítulo. El traspaso de reservas preventivas se realizará sumando algebraicamente las reservas excedentes con signo positivo y las reservas faltantes con signo negativo.

En caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones presenten faltantes en las reservas de sus otras carteras, dichas Instituciones deberán crear reservas hasta por el monto faltante en términos de lo dispuesto por los Apartados C de la Sección Primera y D de la Sección Tercera del presente capítulo, según corresponda.

Por el contrario, en caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, las Instituciones presenten un exceso de reservas en sus otras carteras, dichas Instituciones podrán liberar el exceso de reservas resultante de acuerdo con lo establecido en el Anexo 13-A de estas disposiciones.

Artículo 109 Bis 5.- Sin perjuicio de lo previsto por el presente apartado, las Instituciones podrán utilizar metodologías internas para la calificación de cartera, distintas a las referidas en este apartado o en el Apartado B de la presente sección, previa autorización de la Comisión.”

Apartado D
De la metodología basada en calificaciones internas
a que se refieren las Reglas de Capitalización

Artículo 131 Bis.- Las Instituciones que calculen sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del presente título, podrán emplear la Probabilidad de Incumplimiento y, en su caso, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones, para la determinación de las reservas correspondientes a su Cartera Crediticia Comercial.

Artículo 131 Bis 1.- Tratándose de Instituciones que utilicen el método básico basado en calificaciones internas, dichas Instituciones para el cálculo de sus reservas, utilizarán su estimación de Probabilidad de Incumplimiento y una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 45 por ciento para el caso de Posiciones Preferentes de cartera de crédito y de 75 por ciento para Posiciones Subordinadas de cartera de crédito.

Las Instituciones que empleen el método avanzado basado en calificaciones internas utilizarán, para el cálculo de sus reservas, estimaciones propias tanto de Probabilidad de Incumplimiento como de Severidad de la Pérdida en caso de Incumpliendo asociada al valor y naturaleza de la garantía.

El porcentaje de reservas que se determine de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores deberá ser igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento y, en su caso, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Lo correspondiente en el entendido de que dichas Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán ser las mismas a las estimadas por la propia Institución en su método interno de determinación de los requerimientos de capital.

Artículo 131 Bis 2.- Las Instituciones deberán constituir reservas para la cartera sin incumplimiento por un monto igual al producto del porcentaje de reservas, obtenido conforme al artículo anterior y el importe total del saldo insoluto de cada crédito. Para efectos del cálculo anterior, el importe total del saldo insoluto de cada crédito, se determinará de forma trimestral. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia Comercial, las Instituciones utilizarán información relativa a los trimestres que concluyan en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y registrarán en su contabilidad al cierre de cada trimestre las reservas preventivas correspondientes, considerando el saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados.

Las Instituciones para los dos meses posteriores al cierre de cada trimestre, podrán aplicar la calificación correspondiente al crédito de que se trate, que haya sido utilizada al cierre del trimestre inmediato anterior, al saldo del adeudo registrado el último día de los meses citados. Sin embargo, cuando tengan una calificación intermedia posterior al cierre de dicho trimestre, podrá aplicarse esta última al saldo mencionado anteriormente.

Artículo 131 Bis 3.- Las Instituciones deberán considerar el porcentaje de reservas preventivas para los créditos que se encuentran en estado de incumplimiento, equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 172 Bis 3 y 172 Bis 8, fracciones I o II, de las presentes disposiciones, según se trate del método basado en calificaciones internas, básico o avanzado, respectivamente.

Artículo 131 Bis 4.- Las Instituciones, para fines de revelación al público, deberán agrupar los resultados de las calificaciones en los grados de riesgo establecidos en la tabla del artículo 131 de las presentes disposiciones.

Artículo 131 Bis 5.- Las Instituciones que constituyan por primera vez reservas preventivas derivadas de la calificación de la cartera crediticia en términos de lo dispuesto por el presente apartado, deberán comparar por única vez, dichas reservas con las que pudieran resultar de haber aplicado la metodología que la Institución utilizaba con anterioridad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 al 129 de estas disposiciones.

Cuando las reservas preventivas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado sean superiores respecto a las obtenidas con la metodología previa, la Institución deberá constituir reservas hasta por el monto correspondiente.

Si por el contrario, las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado son inferiores a las obtenidas con la metodología previa, su diferencia se entenderá como un exceso de reservas preventivas constituidas, mismo que la Institución podrá utilizar, en primer orden, para cubrir los montos de reservas generales y específicas faltantes en otro tipo de cartera crediticia objeto de calificación, siempre que para éstas también se utilicen la metodologías a que se refieren los Apartados C de las Secciones Primera y Segunda del presente capítulo. El traspaso de reservas preventivas se realizará sumando algebraicamente las reservas excedentes con signo positivo y las reservas faltantes con signo negativo.

En caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones presenten faltantes en las reservas de sus otras carteras, dichas Instituciones deberán crear reservas hasta por el monto faltante en términos de lo dispuesto por los Apartados C de las Secciones Primera y Segunda del presente capítulo, según corresponda.

Por el contrario, en caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, las Instituciones presenten un exceso de reservas en sus otras carteras, dichas Instituciones podrán liberar el exceso de reservas resultante de acuerdo con lo establecido en el Anexo 13-A de estas disposiciones.

Artículo 131 Bis 6.- Sin perjuicio de lo previsto por el presente apartado, las Instituciones podrán utilizar metodologías internas para la calificación de cartera, distintas a las referidas en este apartado o en el Anexo 26 a que se refiere el Apartado C de la presente sección, previa autorización de la Comisión.”

Apartado E

De las reservas por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago

Artículo 132.- …

Apartado F

De la información financiera

Artículo 133.- …

“Capítulo VII

Métodos basados en calificaciones internas para efectos de la determinación
de requerimientos de capital por riesgo de crédito

Sección Primera

Aspectos Generales

Artículo 172 Bis.- El presente capítulo tiene por objetivo establecer las disposiciones aplicables a las Instituciones, en la utilización de métodos basados en calificaciones internas para efectos de determinar sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, en términos de lo dispuesto por las Reglas de Capitalización.

Para tales efectos, las Instituciones podrán utilizar alguno de los métodos basados en calificaciones internas siguientes:

I.        Básico, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 32-A de las presentes disposiciones.

II.       Avanzado, cuyos requisitos mínimos se contienen en el Anexo 32-B de las presentes disposiciones.

Artículo 172 Bis 1.- Las Instituciones, a fin de calcular el requerimiento de capital por su exposición al riesgo de crédito, utilizando los métodos basados en calificaciones internas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 172 Bis anterior, requerirán de la previa autorización de la Comisión, por lo que deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, así como a los requisitos mínimos previstos por los Anexos 32-A y 32-B, según corresponda, y sujetarse a lo siguiente:

I.        Presentar a la Comisión un plan de implementación del método basado en calificaciones internas y, en su caso, de la metodología de la calificación de cartera crediticia que se pretenda utilizar. Dicho plan, deberá señalar la extensión y tiempos en que las Instituciones aplicarán los métodos basados en calificaciones internas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio, debiendo ser exhaustivo y viable. El plan de implementación deberá incluir cuando menos las etapas siguientes:

a)    Desarrollo del sistema de calificación, el cual comprende todos los métodos, procesos, controles, bases de datos y sistemas informáticos auxiliares en la estimación del riesgo de crédito, en la asignación de calificaciones internas y en la cuantificación de estimadores de incumplimiento y pérdidas.

b)    Preparación y desarrollo tecnológico para la instrumentación del sistema de calificación.

c)     Instrumentación de los sistemas informáticos.

d)    Capacitación de personal, incluyendo personal de dirección.

e)    Transición del sistema de calificación existente al nuevo sistema.

f)      Estimación de parámetros.

g)    Revisión y calibración de los modelos, indicando los responsables de realizar tales tareas.

h)    Revisión de procedimientos y sistemas informáticos involucrados, indicando los responsables de realizar tales tareas.

          En caso de que las Instituciones pretendan utilizar de manera permanente para ciertas carteras, la metodología general de calificación de cartera crediticia a que se refieren los Apartados A de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del presente título, deberán justificar la utilización de dichas metodologías respecto de las carteras de que se trate.

II.       Llevar a cabo una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General quien, para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de los métodos basados en calificaciones internas. El Director General, a su vez, podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es indelegable.

La Comisión, previo a la autorización respectiva, podrá solicitar que las Instituciones lleven a cabo los cálculos a que se refieren la fracción V y el tercer párrafo del artículo 172 Bis 2 por un plazo de hasta un año adicional al previsto en dichas fracciones.

Asimismo, la Comisión, cuando así lo requiera, podrá contratar los servicios de un tercero independiente que le auxilie en la validación de una parte o la totalidad del método en proceso de autorización.

Artículo 172 Bis 2.- Las Instituciones a fin de utilizar métodos basados en calificaciones internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:

I.        Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme a la Sección Tercera del presente capítulo. Para tales efectos, el componente de riesgo a estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)    Tratándose del método basado en calificaciones internas básico, obteniendo la Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la referida Sección Tercera de este capítulo.

b)    Para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado, estimando la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Exposición al Incumplimiento y el Plazo Efectivo o de Vencimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito.

          Tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, las Instituciones deberán emplear para efectos de la determinación de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en la Sección Tercera de este capítulo.

II.       Los sistemas de calificación internos deberán considerarse para el proceso de crédito, la administración de riesgos, las asignaciones internas de capital y el proceso de control interno. En razón de lo anterior, las Instituciones no podrán utilizar sistemas de calificación internos, ni las estimaciones que de ellos se deriven, cuando su diseño y aplicación tengan como único propósito proporcionar argumentos para el cálculo del requerimiento de capital.

III.      La calificación de la Cartera Crediticia deberá sujetarse a lo siguiente:

a)    Tratándose del método basado en calificaciones internas básico, respecto de la Cartera Crediticia Comercial, las Instituciones deberán de haber sido previamente o de forma simultánea, autorizadas por la Comisión para calificar su cartera crediticia con base en la metodología interna contenida en el Anexo 26 de las presentes disposiciones. Dicha autorización no será necesaria para aquellas Instituciones que determinen sus reservas conforme a lo dispuesto por el artículo 131 Bis de las presentes disposiciones.

b)    Tratándose del método basado en calificaciones internas avanzado, respecto de las carteras que resulten aplicables, las Instituciones deberán de haber sido previamente, o de forma simultánea, autorizadas por la Comisión para calificar su cartera crediticia con base en la o las metodologías internas contenidas en los Anexos 15, 16 ó 27 de las presentes disposiciones. Dicha autorización no será necesaria para aquellas Instituciones que determinen sus reservas conforme a los artículos 97 Bis, 109 Bis y 131 Bis de las presentes disposiciones.

IV.     Demostrar a la Comisión que han utilizado durante al menos el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de un método basado en calificaciones internas, un sistema de calificación consistente con los requisitos mínimos establecidos en los Anexos 32-A y 32-B, según corresponda al uso de los métodos basados en calificaciones internas básico o avanzado.

          Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:

a)    Probabilidades de Incumplimiento y Exposiciones al Incumplimiento, tratándose del método basado en calificaciones internas básico.

b)    Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, para el caso del método basado en calificaciones internas avanzado.

V.      Deberán de haber calculado su requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso del Método Estándar y, de manera paralela, mediante el uso del método basado en calificaciones internas para el que soliciten autorización, por lo menos durante el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso del método basado en calificaciones internas.

          El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando el método empleado cumpla, al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en los Anexos 32-A y 32-B, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán considerar las corridas paralelas aun cuando no se cumplan en su totalidad los requisitos mencionados, cuando a juicio de la Comisión se considere que los requisitos faltantes no son determinantes para el adecuado funcionamiento de los métodos.

Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún método basado en calificaciones internas, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso tanto del método interno autorizado como del Método Estándar, por un periodo de tres años contados a partir de la citada autorización.

Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido al utilizar el método basado en calificaciones internas, resulta inferior al que resulta de la aplicación del Método Estándar, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los años posteriores a la autorización del método interno, un capital por riesgo de crédito equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del Método Estándar:

Año 1

Año 2

Año 3

98%

92%

85%

 

Si por el contrario, el requerimiento de capital por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas es superior al que se obtenga al utilizar el Método Estándar, se deberá mantener aquél.

Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener el capital resultante de los métodos basados en calificaciones internas, sin estar obligadas a estimar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el Método Estándar.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo del capital se realice durante un plazo mayor al establecido en el primer párrafo de la presente fracción. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan un capital por riesgo de crédito equivalente a un porcentaje del Método Estándar por un plazo mayor.

Artículo 172 Bis 3.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas, para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, ya sea básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

I.        Cuando el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquélla que defina la propia Institución. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate.

II.       Cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución. Al efecto, las instituciones considerarán las circunstancias siguientes:

a)    Que la Institución haya asignado al crédito la condición de irrecuperable.

b)    Que la Institución, como consecuencia del emproblemamiento de la cartera, haya aceptado una reestructuración de la obligación crediticia, resultando en una menor obligación financiera derivado de la condonación o el aplazamiento del principal o intereses. Para efectos de lo anterior, deberá entenderse por cartera emproblemada, a la que se refiere el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables.

c)     Que la Institución haya solicitado el concurso mercantil del deudor o que éste haya sido declarado en quiebra.

d)    Que el deudor haya solicitado concurso mercantil o haya sido declarado en quiebra.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo, de conformidad con el inciso (ii) del numeral 5 del Anexo 32-A de las presentes disposiciones.

Sección Segunda

Clasificación de operaciones

Artículo 172 Bis 4.- Las Instituciones para calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al método basado en calificaciones internas básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y operaciones causantes de pasivo contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Tercera de las Reglas de Capitalización, a fin de determinar el requerimiento de capital correspondiente, acorde con lo siguiente:

I.        Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el numeral III.1.7 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los numerales III.1.1 y III.1.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización sin incluir a los Bancos Multilaterales de Desarrollo que no cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las citadas Reglas de Capitalización.

III.      Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los numerales III.1.3, III.1.4 y III.1.5 de la Tercera de las Reglas de Capitalización incluyendo a los bancos multilaterales de desarrollo que no cumplen con lo establecido en el Anexo 3 de las citadas Reglas de Capitalización.

IV.     Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

          Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre dos subclases de activos:

a)    Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con el numeral III.1.6.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

b)    Créditos hipotecarios de vivienda, conforme al numeral III.1.6.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

Artículo 172 Bis 5.- Las Instituciones que utilicen métodos basados en calificaciones internas para cada grupo de riesgo, habrán de observar las condiciones siguientes:

I.        Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

          Para cada una de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, las Instituciones deberán incluir en sus métodos el efecto de los componentes de riesgo siguientes:

a)    La Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor, expresada en porcentaje y con un horizonte de cálculo anual.

b)    La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento.

c)     La Exposición al Incumplimiento, expresada en moneda nacional.

d)    El Plazo Efectivo o de Vencimiento, expresado en años.

          Las Instituciones que utilicen el método básico, deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento asociada a cada uno de sus grados de calificación de deudor y deberán utilizar la Exposición al Incumplimiento, así como las estimaciones establecidas por la Comisión relativas a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Plazo Efectivo o de Vencimiento, al momento de calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito.

          Tratándose de Instituciones que utilicen el método avanzado, éstas deberán estimar todos los componentes de riesgo mencionados en esta fracción.

II.       Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

          Adicionalmente, las Instituciones deberán agrupar dentro de las subclases de activos consideradas en la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que presenten características de riesgo similares.

          Para las operaciones a que se refiere esta fracción, las Instituciones sólo podrán optar por el método basado en calificaciones internas avanzado, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Apartado B de la Sección Tercera del presente capítulo y en el Anexo 32-B.

Sección Tercera

Determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito

Apartado A

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Artículo 172 Bis 6.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este apartado, deberán sujetarse a lo siguiente:

I.        Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:

          En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 14 de las presentes disposiciones.

          El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (Prcrc) se define como:

Prcrc=

          En donde,

          Correlación:

          Ajuste por plazo:

          Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 7 de las presentes disposiciones.

          Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (): i) tratándose del método basado en calificaciones internas básico, a la que se refiere la fracción I del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones, y ii) en el método avanzado, la que las Instituciones obtengan conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones.

          Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 15 de las presentes disposiciones.

          ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

II.       El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las posiciones que se encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 3 de las presentes disposiciones, será de cero, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento será reservada en su totalidad.

Artículo 172 Bis 7.- Las Instituciones para calcular la Probabilidad de Incumplimiento, deberán sujetarse a los criterios siguientes:

I.        Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada grado de riesgo, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

II.       La Probabilidad de Incumplimiento será la mayor entre la Probabilidad de Incumplimiento de un año asociada con la calificación interna del deudor y 0.03 por ciento.

III.      En el caso de deudores que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.

IV.     Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones, un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.

V.      Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada tipo de deudor, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el numeral 5
del Anexo 32 A.

Artículo 172 Bis 8.- Las Instituciones en la determinación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en el método básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:

I.        En el método basado en calificaciones internas básico, las Instituciones deberán asignar una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 45 por ciento a las Posiciones Preferentes y de 75 por ciento a todas las Posiciones Subordinadas.

II.       En el método basado en calificaciones internas avanzado, las Instituciones deberán ajustar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento al considerar las condiciones económicas desfavorables.

          Para cada operación a la que se refiere este Apartado, la Institución deberá estimar una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento que refleje una condición económica desfavorable (). La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento no podrá ser inferior a la pérdida media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos, calculada a partir de la pérdida económica media de todos los incumplimientos observados dentro de la fuente de datos para dicho tipo de operación.

          La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento se establece en el inciso (iii) del numeral 5 del Anexo 32-B.

          Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser traídos a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 32-B.

          Las Instituciones, en casos en donde debido a una condición económica desfavorable se presenten variaciones cíclicas importantes en la magnitud de la pérdida, deberán incorporar dicha variación en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Para ello, las Instituciones podrán utilizar valores medios de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observada, durante periodos de elevadas pérdidas crediticias, previsiones basadas en supuestos conservadores u otros métodos similares. Las Instituciones, durante dichos periodos, podrán adecuar las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, utilizando tanto datos internos como externos; estos últimos, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)    El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos;

b)    El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos; y

c)     El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

Los sistemas que utilicen las Instituciones para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso (b) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 32-B.

Artículo 172 Bis 9.- Las Instituciones que usen el método basado en calificaciones internas básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales que cumplan con lo establecido en el numeral III.5.2.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, así como las garantías reales elegibles por métodos basados en calificaciones internas cuando cumplan con los requisitos establecidos en el inciso (i) del numeral 6 del Anexo 32-A.

Tratándose de las garantías que cumplan con lo establecido en el numeral III.5.2.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización en el Método Estándar, se deberá observar lo establecido en el mencionado numeral III.5 de la Tercera de las citadas Reglas de Capitalización para efectos de reconocimiento.

Las Instituciones no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en el numeral III.5.2.5 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) aplicable a una Posición Preferente cubierta con la citada garantía real corresponderá a:

Donde:

SP =       Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento que corresponde a la posición preferente no garantizada antes del reconocimiento de la garantía real (45 por ciento).

E* =        Exposición al Incumplimiento después de la cobertura de riesgo determinada de conformidad con la metodología integral de garantías reales contenida en el numeral III.5.2.5 de la Tercera de las Reglas de Capitalización. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) cuando existan garantías que cumplan con lo establecido en el numeral III.5.2.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización. Las Instituciones deberán continuar calculando la Exposición al Incumplimiento sin tomar en cuenta la cobertura mediante dicha garantía real, a menos que se especifique lo contrario.

EI =         Exposición al Incumplimiento actual de la posición.

Artículo 172 Bis 10.- Las Instituciones podrán elegir entre utilizar los descuentos aplicables al método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales o, emplear un descuento o recorte (Hc) de cero tratándose de operaciones que satisfagan las condiciones para aplicar un factor de ajuste de cero por ciento, conforme a lo establecido para las operaciones de reporto con el Banco de México en el subnumeral 3 del numeral III.5.2.5 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, siempre que la contraparte de la operación sea un Participante Central del Mercado.

Artículo 172 Bis 11.- Las Instituciones que registren garantías reales elegibles por métodos de calificación interna, a las que se refieren los incisos (i) y (ii) del numeral 6 del Anexo 32-A, para cubrir las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, se sujetarán a la metodología para el cálculo de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva (SP*) siguiente:

I.        Para posiciones en donde el coeficiente entre el valor de la garantía real recibida (C) y la Exposición al Incumplimiento se encuentre por debajo del nivel mínimo de cobertura de la posición (C*) a que se refiere la siguiente tabla, se les asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a Posiciones Preferentes no garantizadas de 45 por ciento. Este mismo tratamiento será aplicable a las posiciones cubiertas con garantías reales que no sean admisibles por el Método Estándar o por el método de calificaciones internas.

II.       Para las posiciones que excedan el nivel de sobre cobertura mínimo (C**), se les asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de acuerdo con la tabla siguiente. Se entenderá por sobre cobertura, al resultado del coeficiente entre el valor de la garantía real recibida y la Exposición al Incumplimiento que exceda los umbrales establecidos en la columna Nivel mínimo de cobertura exigido para el reconocimiento total de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (C**).

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento
mínima para Posiciones Preferentes

Tipo de garantía

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento mínima (SP)

Nivel mínimo de cobertura de la posición (C*)

Nivel mínimo de cobertura para el reconocimiento total de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (C**)

Garantía Real Admisible

0%

0%

No aplica

Derechos de cobro

35%

0%

125%

Inmuebles comerciales y residenciales

35%

30%

140%

Otras Garantías Reales1/

40%

30%

140%

1/ No se deberán incluir los activos fijos obtenidos por una Institución como consecuencia del incumplimiento de algún préstamo.

III.      Para las posiciones que se encuentren entre C* y C** aplica lo siguiente:

a)    Cada posición preferente deberá separarse en dos porciones, la primera porción es aquella que se encuentra plenamente cubierta y la segunda porción es la que se encuentra expuesta.

b)    A la parte de la posición que se considera plenamente cubierta, C/C**, se le asignará la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada a la garantía real de que se trate.

c)     A la parte de la posición expuesta se le asignará una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 45 por ciento.

Artículo 172 Bis 12.- La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento efectiva de una operación, tratándose de Instituciones que hayan tomado tanto una garantía real admisible, como otra garantía real elegible por método de calificaciones internas, deberá ser consistente con el Método Estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:

I.        Las Instituciones que hayan obtenido distintas formas de cobertura de riesgo de crédito, deberán subdividir el valor ajustado de la posición, después de aplicar el factor de ajuste o descuento para garantías que cumplan con lo establecido en el numeral III.5.2.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, en diferentes porciones, cada una asociada a un tipo de cobertura de riesgo de crédito única. Para ello, las Instituciones deberán dividir la posición en la porción cubierta por la garantía real admisible, la porción cubierta por los derechos de cobro, la porción cubierta por inmuebles comerciales y residenciales, la porción cubierta por otras garantías reales y la porción sin cobertura.

II.       Se asignará a la posición una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a créditos no garantizados de 45 por ciento, cuando la razón de la suma de los valores de las garantías reales, correspondientes a inmuebles comerciales y residenciales y a otras garantías reales, entre el valor reducido de la posición, después de reconocer el efecto de la garantía real admisible y la garantía real de los derechos de cobro, se encuentre por debajo de un nivel de 30 por ciento conforme a la tabla contenida en el artículo 172 Bis 11.

III.      Los activos ponderados por riesgo, deberán calcularse por separado para cada porción cubierta plenamente.

Artículo 172 Bis 13.- Las Instituciones podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los métodos basados en calificaciones internas.

Al respecto, la cobertura de riesgo de crédito en la forma de garantías personales y derivados de crédito no deberá reflejar el efecto mitigador del Doble Incumplimiento. Si la Institución opta por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Las Instituciones podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito, si al hacerlo se determinara un requerimiento de capital más elevado.

Las Instituciones, para efectos de reconocer la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, se sujetarán a lo siguiente:

I.        Reconocimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico.

          El método para el reconocimiento de garantías personales y derivados de crédito, deberá ser consistente con el tratamiento bajo el Método Estándar de acuerdo con lo establecido en el numeral III.5.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización. Los garantes y proveedores de protección admisibles serán los mismos a los que se refiere el numeral III.5.3.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización. Asimismo, aquellas empresas a las que se les asigne una calificación interna con una Probabilidad de Incumplimiento anual menor a 1.26 por ciento, podrán ser reconocidas para los mismos efectos. Este reconocimiento podrá ser realizado, siempre y cuando las Instituciones cumplan con los requisitos señalados en el numeral III.5.3.1 de la Tercera de las citadas Reglas de Capitalización.

          Las garantías personales admisibles deberán ser reconocidas de la siguiente manera:

a)    Para la parte cubierta de la posición, se calculará la ponderación de riesgo utilizando:

1.     La función de ponderación de riesgo correspondiente al tipo de garante y

2.     La Probabilidad de Incumplimiento correspondiente al garante.

b)    Las Instituciones podrán sustituir la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la operación subyacente, con la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento correspondiente a la garantía, tomando en cuenta el grado de prelación del garante o del derivado crediticio.

          A la parte expuesta de la posición se le asignará la ponderación de riesgo asociada al deudor subyacente.

          Cuando exista una cobertura parcial, o cuando exista un desfase de tipo de cambio entre la posición y la cobertura de crédito, las Instituciones deberán dividir la posición en el monto cubierto y el monto expuesto. El tratamiento en el enfoque básico deberá realizarse de acuerdo a lo señalado en el Método Estándar y dependerá de que la cobertura sea proporcional o por tramos.

II.       Reconocimiento bajo el método de calificaciones internas avanzado.

          Las Instituciones deberán reflejar el efecto de la cobertura del riesgo de crédito de las garantías personales y los derivados de crédito, a través de un ajuste en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

          Los ajustes que se realicen a la Probabilidad de Incumplimiento o a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán realizarse de manera consistente para un mismo tipo de garantía o de derivado de crédito; al hacerlo, las Instituciones no deberán incluir en dichos ajustes el efecto del Doble Incumplimiento. En este sentido, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al proveedor de protección.

          Las Instituciones que utilicen sus propias estimaciones de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, podrán optar por la metodología señalada bajo el método básico a que se refiere la fracción I anterior, o hacer un ajuste a su estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la posición para reflejar la existencia de la garantía personal o el derivado de crédito. Bajo esta última opción, no se encuentra limitado el conjunto de garantías personales admisibles. No obstante lo anterior, las Instituciones deberán cumplir con los requerimientos mínimos señalados en el inciso (vii) del numeral 5 del Anexo 32 B.

Artículo 172 Bis 14.- Las Instituciones, tanto en el método basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del balance como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédito en caso de producirse el incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento, no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. En todo caso, las reservas deberán determinarse a su vez, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones.

Tratándose de posiciones fuera de balance, la Exposición al Incumplimiento será determinada por el monto total de la línea de crédito autorizada no dispuesta, multiplicada por un factor de conversión de crédito, de conformidad con lo siguiente:

I.        Exposición al Incumplimiento bajo el método básico para la estimación de los factores de conversión de crédito.

          Los factores de conversión de crédito son los mismos que se aplican en el Método Estándar señalados en el numeral III.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización. Lo anterior no resultará aplicable para aquellas operaciones que no estén comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones; lo anterior siempre y cuando dichas Instituciones demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario, en cuyo caso se aplicará un factor de conversión de crédito del cero por ciento.

          El importe al que se aplicará el factor de conversión de crédito deberá ser el menor entre el valor de la línea de crédito comprometida sin disponer y el valor que refleje cualquier posible limitación a la ejecución de dicha línea por parte del prestatario, por ejemplo, cuando exista un límite máximo al importe del préstamo potencial que esté vinculado al flujo de efectivo estimado del prestatario. Si la línea de crédito se encuentra limitada con un mecanismo de este tipo, las Instituciones deberán contar con procedimientos suficientes para dar seguimiento y gestión a dicha operación, que permitan avalar este argumento.

          Las Instituciones, a fin de aplicar un factor de conversión de crédito del cero por ciento para operaciones incondicionales y cancelables inmediatamente y otras líneas de crédito, deberán demostrar que tienen una vigilancia activa de la condición financiera del deudor, y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario. Las Instituciones que empleen el método básico, deberán utilizar el más bajo de los factores de conversión de crédito aplicables para compromisos obtenidos en otras exposiciones fuera de balance.

II.       Exposición al Incumplimiento bajo el método avanzado para la estimación de factores de conversión de crédito.

          Las Instituciones que cumplan con los requerimientos mínimos aplicables para el uso de estimaciones propias de Exposición al Incumplimiento conforme a lo establecido en el inciso (vi) del numeral 5 del Anexo 32 B, podrán utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión de crédito para los diferentes tipos de posiciones, siempre que estas posiciones no se refieran a operaciones cuyo valor esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, en cuyo caso, deberá aplicarse este último saldo.

          Aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico en el presente artículo, deberán apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 172 Bis 4 de estas disposiciones.

Artículo 172 Bis 15.- Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4, con excepción de las operaciones de reporto y préstamo de valores, para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.

En todo caso, las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas avanzado, así como para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del artículo 172 Bis 4 anterior, mayores al monto establecido en la fracción I del artículo 112 de estas disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Para un instrumento sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo, el Plazo Efectivo o de Vencimiento se define como:

          Plazo Efectivo o de Vencimiento

          Donde CFt representa los flujos de efectivo (principal, pago de intereses y comisiones) que deberán ser pagados contractualmente en el periodo t, expresado en años.

II.       Tratándose de Instituciones que se encuentren imposibilitadas para calcular el Plazo Efectivo o de Vencimiento de acuerdo al método descrito en el punto anterior, podrán utilizar una medida de Plazo Efectivo o de Vencimiento más conservadora, basada en el tiempo restante máximo (en años) que puede emplear el prestatario para cancelar por completo su obligación contractual (principal, intereses y comisiones) bajo los términos del contrato del préstamo. Este periodo corresponderá al plazo de vencimiento nominal del instrumento.

          En ningún caso el Plazo Efectivo o de Vencimiento podrá ser menor a un año o mayor a cinco años.

Artículo 172 Bis 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 Bis 15 anterior, tratándose de las posiciones a que se refieren las fracciones I a VI del presente artículo, cuyo plazo de vencimiento original haya sido inferior a 1 año, el Plazo Efectivo o de Vencimiento será el periodo más largo que resulte de comparar un día, con el Plazo Efectivo o de Vencimiento calculado de conformidad con los procedimientos descritos anteriormente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán las posiciones siguientes:

I.        Operaciones de reporto, así como préstamos y depósitos a corto plazo.

II.       Préstamos de valores.

III.      Operaciones comerciales revolventes a corto plazo.

IV.     Las cartas de crédito de importación y exportación y las operaciones similares.

V.      Las posiciones procedentes de la liquidación de la compra-venta de valores.

VI.     Posiciones resultantes de la liquidación de efectivo mediante transferencias electrónicas.

VII.    Posiciones interbancarias procedentes de la liquidación de operaciones en divisas.

El tratamiento de las diferencias en los plazos de vencimiento bajo el método basado en calificaciones internas básico y avanzado, será el mismo que en el Método Estándar señalado en el numeral III.5.4 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

Apartado B

Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere
la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones

Artículo 172 Bis 17.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital así como los activos ponderados por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este Apartado, deberán realizar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento para cada subclase de la cartera conforme a la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Artículo 172 Bis 18.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 25 de las presentes disposiciones.

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

En donde:

Correlación para operaciones provenientes de tarjeta de crédito:

Correlación para otras operaciones de consumo:

PI: conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 23 de las presentes disposiciones.

          : conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 172 Bis 8 y en el artículo 172 Bis 23 de las presentes disposiciones.

N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

Artículo 172 Bis 19.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y a las personas morales, que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.

Artículo 172 Bis 20.- Tratándose de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, que se encuentren sin incumplimiento y que estén total o parcialmente garantizadas mediante garantía hipotecaria sobre viviendas residenciales, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

En donde:

Correlación: R = 0.15

PI: conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 24 de las presentes disposiciones.

: conforme a lo establecido en los artículos 172 Bis 8 y 172 Bis 24 de las presentes disposiciones.

EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 172 Bis 25 de las presentes disposiciones.

Donde, N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

Artículo 172 Bis 21.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad.

Artículo 172 Bis 22.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las que se refiere el numeral III.1.6.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en la fracción I del artículo 172 Bis 6 anterior cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:

Correlación:

Donde MTO es el monto del crédito otorgado en Unidades de Inversión al momento de su originación y 4MUDIS es el monto correspondiente a 4 millones de Unidades de Inversión.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a que se refiere este artículo y que se encuentren en estado de incumplimiento, las Instituciones deberán ajustarse a lo establecido en la fracción II del artículo 172 Bis 6.

Artículo 172 Bis 23.- Las Instituciones, para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, deberán sujetarse a los criterios siguientes:

I.        Para calcular la Probabilidad de Incumplimiento:

a)    Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en un promedio de las tasas de incumplimiento anuales de las posiciones incluidas en cada segmento de cartera a largo plazo de las tasas, obtenida con observaciones que correspondan como mínimo a cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

b)    La Probabilidad de Incumplimiento para las posiciones al menudeo es de horizonte anual y tendrá un piso de 0.03 por ciento.

c)     En el caso de posiciones que se encuentren en incumplimiento, se aplicará una Probabilidad de Incumplimiento de 100 por ciento.

d)    Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor. Dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución.

e)    Las Instituciones, al calcular las Probabilidades de Incumplimiento asociadas a cada segmento de cartera, deberán cumplir con los requerimientos mínimos establecidos al efecto en el inciso (iv) del numeral 5 del Anexo 32 B.

II.       Para calcular la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento:

a)    Las Instituciones considerarán como pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, a la pérdida económica. Para tales efectos, las Instituciones deberán tomar en consideración todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

b)    Los flujos usados para la estimación de la pérdida económica deben ser calculados a valor presente usando una tasa de descuento adecuada al riesgo de la exposición, de conformidad con el subinciso (a) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 32 B.

c)     Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán contar con procesos metodológicos debidamente documentados que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir al menos lo que se establece en el subinciso (b) del inciso (v) del numeral 5 del Anexo 32 B.

          Para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mencionados en este artículo y en el inciso (v) del numeral 5 del Anexo 32 B.

Artículo 172 Bis 24.- Las Instituciones podrán reconocer en el cálculo del requerimiento de capital, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (vii) del numeral 5 del Anexo 32 B.

Las Instituciones no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, las Instituciones podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un requerimiento de capital más elevado.

Artículo 172 Bis 25.- La Exposición al Incumplimiento para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el numeral III.1.6 de la Tercera de las Reglas de Capitalización en balance y fuera de balance, se determinará como mínimo por el saldo bruto de reservas constituidas de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y V del Título Segundo de estas disposiciones. Para los efectos de este artículo, las reservas constituidas para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia en los términos del párrafo 48 del criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables, deberán considerarse como específicas.

En el caso de créditos revolventes al consumo cuyos saldos no dispuestos puedan ser utilizados en el futuro, las Instituciones deberán tomar en consideración el historial o las expectativas de disposición por parte del deudor, previo al incumplimiento, para poder efectuar ajustes en las estimaciones de pérdida. En particular, cuando en las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento no se reflejen los factores de conversión relativos a la parte no dispuesta, se deberá reconocer en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento la posibilidad de que se efectúen usos adicionales de la línea de crédito antes del incumplimiento. Asimismo, si la Institución no incorpora la factibilidad de usos adicionales de la línea de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, entonces deberá hacerlo en las estimaciones de Exposición al Incumplimiento.

Apartado C

Reconocimiento de reservas en el capital

Artículo 172 Bis 26.- Las definiciones de Pérdidas Esperadas Totales y Reservas Admisibles Totales que se establecen en las presentes disposiciones, serán aplicables cuando las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

Artículo 172 Bis 27.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para una Institución, se determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la multiplicación de los tres elementos siguientes: i) Probabilidad de Incumplimiento; ii) Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, y iii) Exposición al Incumplimiento.

Para tales efectos, las Instituciones deberán apegarse a los lineamientos siguientes:

I.        Tratándose de Instituciones que utilicen el método básico, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento se establecerán de conformidad con los parámetros supervisores a los que hacen referencia los artículos 172 Bis 8, fracción I, y 172 Bis 14 de las presentes disposiciones.

II.       En el caso de métodos avanzados, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinadas por las propias Instituciones, de conformidad con lo señalado en los artículos 172 Bis 8, fracción II, 172 Bis 14, 172 Bis 23 y 172 Bis 25 de estas disposiciones.

III.      Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Bis 8, fracción II.

Artículo 172 Bis 28.- Las Reservas Admisibles Totales para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, cuyos requerimientos de capital se obtengan a partir de métodos basados en calificaciones internas, se calcularán como la suma de las Reservas Específicas y Generales que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización.

Al respecto, tanto las reservas específicas como generales, deberán estar determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones.

Artículo 172 Bis 29.- En caso de que una Institución cuente con autorización por parte de la Comisión para evaluar parcialmente un determinado tipo de posición a través de métodos basados en calificaciones internas para riesgo de crédito, y la otra parte mediante el Método Estándar, las reservas generales que se encuentren constituidas para la totalidad de la referida posición se repartirán según correspondan a cada método.

Artículo 172 Bis 30.- Una vez identificada la parte de las reservas generales que corresponderá al método basado en calificaciones internas y la parte de las reservas generales asignadas al Método Estándar, las reservas generales que correspondan a los activos ponderados por riesgo de crédito, calculados con base en métodos basados en calificaciones internas para riesgo de crédito, podrán computarse como parte de las Reservas Admisibles Totales a las que se refiere el presente artículo.

Las Instituciones deberán comparar las Pérdidas Esperadas Totales con las Reservas Admisibles Totales, obtenidas de conformidad con este artículo, de acuerdo con lo siguiente:

I.        Cuando las Pérdidas Esperadas Totales sean superiores a las Reservas Admisibles Totales, dicha diferencia deberá ser deducida de conformidad con lo establecido en el numeral II.1.1, inciso h) de la Segunda de las Reglas de Capitalización.

II.       Si las Reservas Admisibles Totales resultan superiores a las Pérdidas Esperadas Totales, dicha diferencia deberá recibir el tratamiento establecido en el numeral II.1.2, inciso d) de la Segunda de las Reglas Capitalización.

III.      Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento en donde se registre un exceso de Reservas Admisibles en relación con su Pérdida Esperada, las Instituciones podrán optar por conservar dicho exceso como parte de las citadas reservas o bien, dejar de considerarlo dentro de este concepto.

Sección Cuarta

Disposiciones Generales

Artículo 172 Bis 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 Bis 1 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá autorizar de manera temporal el uso de métodos basados en calificaciones internas básico o avanzado cuando a su juicio, se cumpla de manera general con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 172 Bis 32.- En caso de que una Institución deje de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo así como en los Anexos 32 A y 32 B de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizada para usar el método basado en calificaciones internas básico o avanzado, deberá elaborar un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por la Comisión o bien, deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia en términos del riesgo asumido por la Institución.

El plan para subsanar incumplimientos al que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión durante los 90 días naturales posteriores a que se verifiquen dichos incumplimientos. Asimismo, dicho plan deberá ser aprobado por el Consejo de la Institución de que se trate y deberá contener al menos una descripción detallada de las acciones que se llevarán a cabo por parte de la Institución para subsanar el o los posibles incumplimientos, así como el plazo en que dichas acciones se llevarán a cabo.

En caso de que no se corrija el incumplimiento, la Comisión podrá determinar que la Institución eleve su requerimiento de capital o que calcule sus requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Método Estándar, en la o las carteras que registren incumplimiento de los requisitos mínimos.

Artículo 172 Bis 33.- Los cambios al sistema de calificación o a la estimación de los parámetros que éste utiliza, deberán ser informados y autorizados por la Comisión de manera previa a su realización.”

“Artículo 181.-…

I. a XII.

XIII.   Indice de capitalización desglosado tanto sobre activos sujetos a riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo totales.

XIV. a XXIV.

...

...

...

…”

“Artículo 185.- ...

...

Adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, las Instituciones deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el Artículo 177 de las presentes disposiciones, el índice de capitalización desglosado tanto sobre activos sujetos a riesgo de crédito, como sobre activos sujetos a riesgo totales.

...

...

Artículo 227.- ...

...

...

I.       Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital o reducir sus activos sujetos a riesgo totales.

II. a IV.”

“Artículo 233.-

I.       ...

          Para tales efectos, la institución de banca múltiple deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su Indice de Capitalización en el nivel que resulte adecuado a la institución de banca múltiple conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al Consejo de la institución de banca múltiple de que se trate, así como a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar a los 20 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.

         ...

         ...

II. y III.

Artículo 234.-

I. y II ...

III.      Limitar la celebración de nuevas operaciones que, a juicio de la Comisión, puedan causar un aumento en los activos sujetos a riesgo totales o provocar un deterioro mayor en su Indice de Capitalización.

IV. y V.

...”

“Artículo 327.- ...

I. a XI.

XII.    Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007.

XIII.   Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se refiere el artículo Segundo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Las Instituciones contarán con un plazo de 120 días naturales contado a partir de la publicación de la presente Resolución, para dar cumplimiento a los requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional, que se contienen en el Anexo 12 A de las disposiciones de carácter general que se modifican mediante la presente Resolución.

Atentamente

México, D.F., a 26 de febrero de 2008.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 12 A

REQUISITOS PARA LA ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LA BASE DE DATOS HISTORICA QUE CONTENGA EL REGISTRO SISTEMATICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PERDIDA ASOCIADA AL RIESGO OPERACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Las Instituciones deberán generar una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, el cual deberá incluir la pérdida económica originada por el evento así como todos los gastos adicionales en los que incurrió la Institución como consecuencia de dicho evento, en correspondencia con su registro contable, el cual deberá realizarse de forma global en las cuentas de gastos y, de forma específica, a través de auxiliares en la contabilidad. En caso de haber recuperaciones, éstas deberán estar registradas por separado.

Los eventos de riesgo operacional deberán ser clasificados en cuando menos uno de los distintos tipos de eventos de pérdida señalados en la sección II del presente Anexo, sin que ello limite a las Instituciones a realizar una clasificación interna más detallada de las pérdidas.

Las Instituciones deberán corresponder los eventos de riesgo operacional señalados en el párrafo anterior con las líneas de negocio contenidas en la sección III del presente Anexo.

Sección I.

Consideraciones para la recolección de datos internos de
eventos de pérdida por riesgo operacional

1.      La Institución debe contar, dentro de sus objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, con criterios preestablecidos y documentados bajo los cuales sea posible identificar eventos de pérdida por riesgo operacional de las distintas líneas de negocio de la entidad e incorporarlos a la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.

2.      En la constitución de la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional, la Institución deberá identificar eventos simples, es decir aquellos que generan un sólo impacto en la contabilidad, así como eventos múltiples que generen varios impactos en la contabilidad. Asimismo, identificará eventos que afecten a una sola o múltiples líneas de negocio.

          El área o unidad de negocio en la cual se genere el evento de pérdida, debe contar con evidencia del seguimiento que se le de a cada uno de los eventos de pérdida por riesgo operacional. Dicho seguimiento se podrá dar por concluido si no se presentan durante los siguientes 12 meses posteriores a su ocurrencia, eventos subsecuentes.

          En el caso que se presenten eventos subsecuentes conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se les deberá dar seguimiento junto con el evento que les dio origen, y se podrá dar por concluido el seguimiento cuando no haya nuevos eventos subsecuentes en un período de 12 meses.

          En caso de presentarse diversas pérdidas por causa de un evento en común, éstas deberán agregarse y asociarse a un mismo evento. Para efectos de lo anterior, se podrá asociar cada registro en la base de datos con un mismo evento para identificar la totalidad de sus consecuencias.

          Cuando haya un evento subsecuente que se presente después del periodo de referencia, se deberá considerar como si se tratara de un nuevo evento.

          Para efectos de este numeral, no se considerarán como eventos subsecuentes a las recuperaciones.

3.      La base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional se deberá actualizar de forma trimestral.

          La Institución podrá corresponder todos sus procesos a sus datos internos de pérdida, y deberá corresponder sus datos internos de pérdida a sus riesgos y líneas de negocio.

4.      La Institución deberá establecer un umbral mínimo adecuado de pérdidas brutas, es decir, antes de cualquier recuperación, para la recopilación de datos internos de pérdida para posteriormente ser incorporados a la base de eventos de pérdida por riesgo operacional. El umbral que se considere adecuado podrá variar dependiendo de cada línea de negocio y/o tipo de evento, pero deberá estar considerado dentro de los manuales, objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos de cada Institución.

          La base de datos debe incorporar a todos los eventos de pérdida por riesgo operacional que surjan en la entidad, así como los montos de pérdida asociados conforme al umbral establecido en el párrafo anterior. El banco deberá ser capaz de justificar que las actividades o posiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto significativo sobre las estimaciones generales de riesgo.

5.      Además de la información sobre pérdidas brutas, el banco deberá recopilar información sobre la fecha del evento así como cualquier recuperación con respecto a las cantidades brutas de las pérdidas.

6.      Asegurar que en los eventos de pérdida donde se involucre un proceso legal, se agreguen a las pérdidas, los gastos legales directamente imputables a dichos eventos de pérdida, no así los gastos propios de la operación jurídica. Los gastos directamente imputables serán los que se generen a partir del evento de pérdida, tales como honorarios, viáticos, etcétera.

7.      Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente se hayan incluido en las bases de datos de riesgo de crédito de los bancos (por ejemplo, fallos en la gestión de la garantía) continuarán recibiendo el tratamiento del riesgo de crédito a efectos del cálculo del capital regulatorio. En consecuencia, tales pérdidas no estarán sujetas a un requerimiento de capital por riesgo operacional.

8.      Las pérdidas operacionales relacionadas con el riesgo de mercado se consideran como riesgo operacional a efectos de cálculo de capital regulatorio, por lo que estarán sujetas a la exigencia de capital por riesgo operacional.

Sección II.

Categorías de tipos de eventos de pérdida por riesgo operacional

1.      Fraude Interno: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales (excluidos los eventos de diversidad / discriminación) en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna a la empresa. Dentro de esta categoría se encuentran tres clases de eventos de pérdida las cuales son:

a)    Actividades no Autorizadas

·         Uso indebido de facultades y poderes

·         Operaciones no reveladas (intencionalmente)

·         Operaciones no autorizadas (con pérdidas pecuniarias)

·         Valoración errónea de posiciones (intencional)

b)    Hurto y Fraude Internos

·         Fraude / fraude crediticio / depósitos sin valor

·         Hurto / extorsión / malversación / robo

·         Apropiación indebida de activos

·         Destrucción dolosa de activos

·         Falsificación Interna

·         Utilización de cheques sin fondos

·         Contrabando

·         Apropiación de cuentas, de identidad, entre otros.

·         Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)

·         Soborno / cohecho

·         Abuso de información privilegiada (no a favor de la empresa)

c)     Seguridad de los Sistemas

·         Vulneración de sistemas de seguridad

·         Daños por ataques informáticos

·         Robo de información (con pérdidas pecuniarias)

·         Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización

2.      Fraude Externo: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. En esta categoría se encuentran dos clases de eventos de pérdida:

a)    Hurto y Fraude Externos

·         Hurto / robo / estafa / extorsión /soborno

·         Falsificación Externa / Suplantación de personalidad

·         Utilización fraudulenta de cheques

·         Uso y/o divulgación de información privilegiada

·         Espionaje industrial

·         Contrabando

b)    Seguridad de los Sistemas

·         Vulneración de sistemas de seguridad

·         Daños por ataques informáticos

·         Robo de información (con pérdidas pecuniarias)

·         Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización

3.      Relaciones Laborales y Seguridad en el Puesto de Trabajo: Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, sobre el pago de reclamaciones por daños personales, o sobre casos relacionados con la diversidad / discriminación. Dentro de esta categoría se encuentran las siguientes clases de eventos de pérdida:

a)    Relaciones Laborales

·         Cuestiones relativas a la remuneración, prestaciones sociales, extinción de contratos y recursos humanos

·         Organización laboral

b)    Higiene y Seguridad en el Trabajo

·         Responsabilidad en general

·         Casos relacionados con las normas de higiene y seguridad en el trabajo

·         Indemnización a los trabajadores

c)     Diversidad y Discriminación

·         Todo tipo de discriminación

·         Invasión a la intimidad y/o acoso

4.      Clientes, Productos y Prácticas Empresariales: Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. Las clases de eventos de pérdida que se encuentran dentro de esta categoría son:

a)    Adecuación, Divulgación de Información y Confianza

·         Abusos de confianza / incumplimiento de pautas

·         Aspectos de adecuación / divulgación de información

·         Quebrantamiento de la privacidad de información sobre clientes minoristas

·         Quebrantamiento de privacidad

·         Ventas agresivas

·         Confusión de cuentas

·         Abuso de información confidencial

·         Responsabilidad del prestamista

b)    Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes

·         Prácticas restrictivas de la competencia

·         Prácticas comerciales / de mercado improcedentes

·         Manipulación del mercado

·         Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa)

·         Actividades no autorizadas

·         Lavado de dinero

c)     Productos Defectuosos

·         Defectos del producto

·         Error de los modelos

d)    Selección, Patrocinio y Riesgos

·         Ausencia de investigación a clientes conforme a las directrices

e)    Actividades de Asesoramiento

·         Litigios sobre resultados de las actividades de asesoramiento

5.      Desastres naturales y otros acontecimientos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros acontecimientos. Dentro de esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se llama:

a)    Desastres y otros Acontecimientos

·         Pérdidas por desastres naturales

·         Pérdidas por causas externas (terrorismo, vandalismo)

6.      Incidencias en el Negocio y Fallos en los Sistemas: Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas. De igual modo, en esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se define como:

a)    Sistemas

·         Hardware

·         Software

·         Telecomunicaciones

·         Interrupción / incidencias en el suministro

7.      Ejecución, Entrega y Gestión de Procesos: Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. Esta categoría está compuesta por seis clases de eventos de pérdida, los cuales son los siguientes:

a)    Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones

·         Comunicación defectuosa

·         Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga

·         Incumplimiento de plazos o de responsabilidades

·         Ejecución errónea de modelos / sistemas

·         Error contable / atribución a entidades erróneas

·         Errores en otras tareas

·         Fallo en la entrega

·         Fallo en la gestión del colateral

·         Mantenimiento de datos de referencia

b)    Seguimiento y Presentación de Informes

·         Incumplimiento de la obligación de informar

·         Inexactitud de informes externos (con generación de pérdidas)

c)     Aceptación de Clientes y Documentación

·         Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes

·         Documentos jurídicos inexistentes / incompletos

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros.)

d)    Gestión de Cuentas de Clientes

·         Acceso no autorizado a cuentas

·         Registros incorrectos de clientes (con generación de pérdidas)

·         Pérdida o daño de activos de clientes por negligencia

e)    Pérdidas derivadas del incumplimiento de la Normativa

·         De la normativa fiscal.

·         De la normativa bancaria

·         De otras normas.

f)      Contrapartes Comerciales

·         Fallos de contrapartes distintas de clientes

·         Otros litigios con contrapartes distintas de clientes

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros.)

g)    Distribuidores y Proveedores

·         Subcontratación

·         Litigios con distribuidores

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros.)

Sección III.

Definición de las Líneas de Negocio

Para efectos del presente Anexo, las Instituciones deberán dividir sus actividades en ocho líneas de negocio de acuerdo con la tabla siguiente:

Nivel 1

Nivel 2

Grupos de Actividades

Finanzas corporativas

Finanzas corporativas

Fusiones y adquisiciones, suscripción de emisiones, privatizaciones, bursatilizaciones, servicio de estudios, deuda, acciones, sindicaciones, ofertas públicas iniciales, colocaciones privadas en mercados secundarios.

Finanzas de Administraciones locales / públicas

Banca de inversión

Servicios de consultoría

Negociación y ventas

Compras y ventas

Renta fija, renta variable, divisas, crédito, posiciones propias en valores, préstamo de valores, reportos y operaciones similares, operaciones financieras derivadas, intermediación y servicios adicionales, y deuda.

Formación de mercado

Posiciones propias

Tesorería

Banca minorista

Banca minorista

Créditos y depósitos de clientes minoristas, servicios bancarios, fideicomisos y testamentarias.

Banca privada o patrimonial

Créditos y depósitos de clientes de banca privada o patrimonial, servicios bancarios, fideicomisos y testamentarías, y asesoría de inversión.

Servicios de tarjetas

Tarjetas de empresa / comerciales, de marca privada y minoristas

Banca comercial

Banca comercial

Financiamiento de proyectos, bienes raíces, financiamiento de exportaciones, financiamiento comercial, factoraje, arrendamiento financiero, préstamo, garantías, letras de cambio.

Pago y liquidación1

Clientes externos

Pagos y cobranzas, transferencia de fondos, compensación y liquidación.

Servicios de agencia

Custodia

Depósitos en custodia, certificados de depósito, operaciones de sociedades (clientes) para préstamo de valores.

Agencia para empresas

Agentes de emisiones y pagos

Fideicomisos de empresas

Administración de activos

Administración discrecional de fondos

Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, cerrados, abiertos, participaciones accionarias.

Administración no discrecional de fondos

Agrupados, segregados, minoristas, institucionales, de capital fijo, de capital variable

Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo

Intermediación minorista / operaciones de corretaje al menudeo

Recepción, registro, ejecución y asignación.

1/ Las pérdidas derivadas de las operaciones de pago y liquidación relacionadas con las actividades propias de las Instituciones, se incorporarán al historial de pérdidas de la línea de negocio afectada.

Para la asignación de las líneas de negocio antes mencionadas, las Instituciones observarán los siguientes principios:

a)      Todas las actividades bancarias deberán asignarse entre las ocho líneas de negocio de nivel 1 de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Esto requiere que la Institución pueda demostrar que cuenta con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los costos financieros.

b)      Cualquier actividad bancaria o no bancaria que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo y consistente.

c)      La asignación de actividades a líneas de negocio deberá ser coherente con las definiciones de líneas de negocio utilizadas en los cálculos de capital regulatorio en otras categorías de riesgo (es decir, riesgo de crédito y de mercado). Cualquier desviación de este principio, deberá estar justificada y documentada con claridad por las Instituciones.

d)      El proceso de asignación de las actividades a las líneas de negocio, deberá documentarse con claridad. En particular, las definiciones por escrito de las líneas de negocio, deberán ser suficientemente claras y detalladas para que la asignación de líneas de negocio realizada, pueda ser reproducida por terceros. Entre otras cosas, la documentación deberá argumentar con claridad cualquier excepción o salvedad existente y deberá conservarse.

e)      La Dirección General de las Instituciones será responsable de la política de asignación, misma que deberá ser sometida a la aprobación del Consejo.

f)       El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a una revisión independiente al área que la elabore, pudiendo ser interna o externa.

ANEXO 13

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA PRESENTARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR LA CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN LA ESTIMACION DE LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ACREDITADOS [1]

I.        El marco de referencia de la metodología.

II.       La descripción del proceso y técnicas para la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento del acreditado, por tipo de cartera, así como la mecánica para parametrizar.

III.      Evidencia de que el horizonte de tiempo de la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados es de un año y es una media de largo plazo que considera observaciones que idealmente cubren un ciclo económico no inferior a cinco años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

IV.     La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología que incorpore, entre otros aspectos, los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo, los niveles de confiabilidad.

V.      Las características de las variables que utilizarán, así como las estadísticas evolutivas de dichas variables.

VI.     El procedimiento y técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia de Consumo de la Institución de que se trate.

VII.    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico. Para tales efectos, deberá demostrarse la confiabilidad alcanzada por la metodología a través de estadísticas de desempeño, como pueden ser, el valor de la media absoluta del error, la desviación estándar, las características de las distribuciones, entre otras.

VIII.   La especificación de las pruebas bajo condiciones extremas que se aplicarán a la metodología, señalando, entre otros aspectos, las características y frecuencia de dichas pruebas.

IX.     En su caso, la descripción de sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de este tipo de cartera.

X.      Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría y de seguimiento de resultados y, en su caso, de contraloría, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

XI.     La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

XII.    Indicación del grado de integración de la metodología de que se trata, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos inherentes a la Cartera Crediticia de Consumo de las Instituciones de que se trate.

XIII.   Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

XIV.   La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

ANEXO 13 A

METODOLOGIA PARA LA LIBERACION DE RESERVAS DE LA CARTERA CREDITICIA DERIVADAS DEL USO DE METODOS BASADOS EN CALIFICACIONES INTERNAS

Cuando existan reservas excedentes conforme a lo establecido en los artículos 97 Bis 4, 109 Bis 4 y 131 Bis 5 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán liberar dicho exceso de reservas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el presente Anexo.

Para cada grado de riesgo de las carteras establecido de conformidad con los artículos 97, 109 y 131, se calcularán porcentajes dividiendo el monto de las reservas preventivas entre el saldo de cartera, tanto para las metodologías generales o internas previas (R.prev), como para las obtenidas mediante el método basado en calificaciones internas (R.mi). Una vez calculados los porcentajes de reservas mediante los dos procedimientos se determinará su diferencia (R.prev - R.mi), la cual se podrá liberar a lo largo de cinco periodos semestrales. El resultado equivaldrá a la proporción de 20 por ciento que en cada periodo semestral se podrá liberar, ajustando el porcentaje de reservas como se indica a continuación:

Rt= R.mit + ((R.prevt - R.mit)*(1-20%*t))

Donde:

(Rt)           = porcentaje de reservas ajustado del periodo t,

t                 = periodo semestral de liberación de 1 hasta 5.

(R.prevt)   = porcentaje de reservas obtenido con la metodología que la Institución estuviera aplicando previamente al uso del método basado en calificaciones internas en el periodo t

(R.mit)      = porcentaje de reservas obtenido con el método interno en el periodo t

En caso de que durante la aplicación del procedimiento anterior, la institución modifique sus estimaciones o metodologías de cálculo de Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento y, como consecuencia, se alteren los porcentajes de reservas obtenidos al inicio del procedimiento, o bien, dichos porcentajes de reservas cambien por cualquier otro evento, se deberá de recalcular el porcentaje de reservas ajustado en la fecha posterior a la inicial, mismo que se denominará RPRIM, posteriormente, se constituirán las reservas por el máximo entre este último porcentaje de reservas ajustado actualizado y el porcentaje de reservas ajustado del periodo t correspondiente.

Max (RPRIM , Rt)

El procedimiento anterior se suspenderá hasta que se libere el total del porcentaje de reservas en el que las metodologías previamente utilizadas por la Institución hayan superado al porcentaje de las obtenidas mediante el método basado en calificaciones internas, o bien, en el caso de que durante los cinco periodos semestrales de liberación de reservas, el porcentaje de reservas obtenido por la aplicación del método basado en calificaciones internas supere o coincida con el porcentaje correspondiente a las reservas calculadas con la aplicación de la metodología que la Institución estuviera aplicando previamente, en este caso, el porcentaje de reservas ajustado será igual a las mencionadas reservas calculadas con el método basado en calificaciones interna, de acuerdo a lo siguiente:

Si R.mit = R.prevt, entonces, Rt = R.mit

ANEXO 14

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA PRESENTARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN LA ESTIMACION DE LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ACREDITADOS1

I.        El marco de referencia de la metodología señalando, en su caso, parámetros específicos aplicables a los créditos otorgados a partir del 1 de junio de 2000.

II.       La descripción del proceso y técnicas para la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento del acreditado, por tipo de cartera, así como la mecánica para parametrizar.

III.      Evidencia de que el horizonte de tiempo de la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados es de un año y es una media de largo plazo que considera observaciones que idealmente cubren un ciclo económico no inferior a cinco años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

IV.     La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore, entre otros aspectos, los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

V.      Las características de las variables que utilizarán, así como las estadísticas evolutivas de dichas variables.

VI.     El procedimiento y técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia Hipotecaria de la Institución de que se trate.

VII.    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico. Para tales efectos, deberá demostrarse la confiabilidad alcanzada por la metodología a través de estadísticas de desempeño, como pueden ser, el valor de la media absoluta del error, la desviación estándar, las características de las distribuciones, entre otras.

VIII.   La especificación de las pruebas bajo condiciones extremas que se aplicarán a la metodología, señalando, entre otros aspectos, las características y frecuencia de dichas pruebas.

IX.     En su caso, la descripción de sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de este tipo de cartera.

X.      Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría y de seguimiento de resultados y, en su caso, de contraloría, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

XI.     La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

XII.    Indicación del grado de integración de la metodología de que se trata, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos inherentes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda de la Institución de que se trate.

XIII.   Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

XIV.   La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

ANEXO 15

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA PRESENTARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR LA CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN EL CALCULO DE LA SEVERIDAD DE LA PERDIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADA AL VALOR Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DEL CREDITO1

I.        El marco de referencia de la metodología.

II.       La descripción del proceso y técnicas para la estimación del valor de la garantía, así como la mecánica para parametrizarlo.

III.      Evidencia de que la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía, considera condiciones económicas desfavorables y toma en cuenta observaciones que idealmente cubren un ciclo económico no inferior a cinco años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

IV.     La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore, entre otros aspectos, los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

V.      Las características de las variables que utilizarán, así como las estadísticas evolutivas de dichas variables.

VI.     El procedimiento y técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia de Consumo de la Institución de que se trate.

VII.    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico. Para tales efectos, deberá demostrarse la confiabilidad alcanzada por la metodología a través de estadísticas de desempeño, como pueden ser, el valor de la media absoluta del error, la desviación estándar, las características de las distribuciones, entre otras.

VIII.   En su caso, la descripción de sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de este tipo de cartera.

IX.     Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría y de seguimiento de resultados y, en su caso, de contraloría, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

X.      La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

XI.     Indicación del grado de integración de la metodología, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos inherentes a la Cartera Crediticia de Consumo de la Institución de que se trate.

XII.    La documentación e información del Anexo 13 de las disposiciones, según corresponda.

XIII.   Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

XIV.   La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

ANEXO 16

DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA PRESENTARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN EL CALCULO DE LA SEVERIDAD DE LA PERDIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADA AL VALOR Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DEL CREDITO1

I.        El marco de referencia de la metodología, señalando, en su caso, parámetros específicos aplicables a los créditos otorgados a partir del 1 de junio de 2000.

II.       La descripción del proceso y técnicas para la estimación del valor de la garantía, así como la mecánica para parametrizarlo.

III.      Evidencia de que la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía, considera condiciones económicas desfavorables y toma en cuenta observaciones que idealmente cubren un ciclo económico no inferior a cinco años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

IV.     La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore, entre otros aspectos, los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

V.      Las características de las variables que utilizarán, así como las estadísticas evolutivas de dichas variables.

VI.     El procedimiento y técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia Hipotecaria de la Institución de que se trate.

VII.    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico. Para tales efectos, deberá demostrarse la confiabilidad alcanzada por la metodología a través de estadísticas de desempeño, como pueden ser, el valor de la media absoluta del error, la desviación estándar, las características de las distribuciones, entre otras.

VIII.   En su caso, la descripción de sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de este tipo de cartera.

IX.     Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría, de contraloría y de seguimiento de resultados, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

X.      La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

XI.     Indicación del grado de integración de la metodología, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos inherentes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda de la Institución de que se trate.

XII.    La documentación e información del Anexo 14 de las disposiciones, según corresponda.

XIII.   Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

XIV.   La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

ANEXO 25

REQUISITOS PARA AUTORIZAR METODOLOGIAS DE CALIFICACION INTERNAS, DEFINICIONES, CRITERIOS Y REQUISITOS QUE DEBERAN OBSERVARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR CARTERA CREDITICIA COMERCIAL, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN CALIFICACIONES DE RIESGO DEL DEUDOR

a.      Procesos crediticios. Las Instituciones deberán observar:

·            El desarrollo de procesos crediticios, herramientas y una metodología apropiadas para evaluar el riesgo crediticio de su respectiva Cartera Crediticia Comercial.

·            Las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito emitidas por la Comisión y demás disposiciones aplicables relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito, incluyendo sin limitación las disposiciones previstas en los Capítulos I, V y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, que garanticen la Independencia en el proceso de calificación.

·            Un apego a lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.

·            Que la metodología de calificación de riesgo del deudor sea apropiada, consistente y se encuentre aprobada por el Consejo o por el órgano colegiado que el Consejo designe, y que se revise periódicamente conforme a las políticas de la Institución. Asimismo, dicha metodología deberá ser consistente con aquéllas utilizadas en las diversas funciones de la Institución, como lo son la aprobación de crédito, la administración de riesgos, la asignación de capital económico, entre otras.

·            Procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implantación efectiva de la metodología de calificación de riesgo del deudor.

·            Sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología de calificación de riesgo del deudor.

b.      Administración de Riesgos. Las Instituciones deberán observar las disposiciones de carácter prudencial en materia de Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

c.      Información financiera relacionada con la calificación de la cartera. Deberá generarse información de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

d.      Estructura. La metodología de calificación deberá considerar:

·          Como mínimo, los factores de evaluación siguientes:

1.     Las condiciones que inciden en el entorno del deudor.

2.     Las condiciones financieras que inciden sobre la capacidad de pago del deudor incorporando un análisis exhaustivo de la liquidez, el apalancamiento, la rentabilidad y primordialmente el flujo de efectivo generado para el pago del servicio de la deuda.

3.     La experiencia de pago del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución y demás acreedores.

4.     La calidad, oportunidad y actualidad de la información presentada por el deudor y mantenida en el expediente respectivo por parte de la Institución.

·            Un número de calificaciones de riesgo del deudor tal, que refleje el perfil de riesgo de la Institución y en consistencia con las estrategias y políticas de la misma.

·            Una amplia diferenciación de las calificaciones en la porción de riesgo aceptable. Para tales efectos, deberá estratificarse el riesgo dentro de esta sección para mejorar las capacidades globales de administración de riesgo y de esta manera entender las concentraciones y tendencias de migración de la cartera, así como para mejorar la asignación de precios y las medidas de rendimiento sobre capital ajustado por riesgo.

·            Procedimientos claros y específicos sobre la mecánica para asignar una calificación de riesgo del deudor o para modificar dicha calificación de conformidad con las políticas y procedimientos de la propia Institución.

·            La adopción de un modelo con criterios técnicos sólidos que minimicen los elementos subjetivos de evaluación.

·            Estimaciones de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial a partir de las calificaciones de los acreditados con proyecciones acerca de su evolución futura. Las calificaciones de riesgo deberán utilizarse para ayudar a las Instituciones a predecir las tasas futuras de incumplimiento y en el fondo deberán actuar como un indicador líder para estimar la calidad global de los activos.

·            Métodos para asegurar la confiabilidad y la consistencia de las calificaciones de riesgo del deudor a lo largo de toda la Cartera Crediticia Comercial.

·            Para el segmento de la Cartera Crediticia Comercial no calificada mediante el método general, un modelo paramétrico estadísticamente significativo a las condiciones de la Institución a fin de estimar las reservas preventivas a constituir para dicho segmento. Este modelo deberá basarse en el enfoque de morosidades para acreditados homogéneos. En su caso, las Instituciones podrán utilizar el método paramétrico descrito en el Anexo 17.

·            El método interno propuesto, deberá contar con al menos nueve niveles de riesgo para estratificar los créditos.

·            Definiciones especificas para las calificaciones, procesos y criterios para la asignación de grados de riesgo incorporados en el manual de crédito y, en su caso, en el sistema de calificación de la Institución de que se trate.

e.      Documentación1

·            El marco de referencia de la metodología interna de calificación de riesgo del deudor.

·            Una descripción detallada de los factores y procesos que se consideran para la obtención de las calificaciones de riesgo del deudor, como lo son la diferenciación del portafolio de la Cartera Crediticia Comercial, el tipo de responsabilidad de los avales con respecto a los créditos, la frecuencia de revisión de las calificaciones, entre otras.

·            Una descripción documental de la teoría, bases matemáticas o empíricas para la asignación de grados de riesgo y fuentes de información de datos para determinar el modelo.

·            Una descripción de los procesos para la determinación de clientes aceptables y no aceptables, así como los criterios de asignación de precio para los primeros, y una descripción del tratamiento aplicable a créditos otorgados a entidades financieras que constituyan Riesgo Común.

·            La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

·            En su caso, las Instituciones deberán mantener la historia de calificación de los deudores, avales, las fechas de asignación de calificación y las metodologías e información utilizadas para determinar la calificación y el perfil del acreditado.

·            El procedimiento y la técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia Comercial de la Institución de que se trate.

·            Manual interno que contenga las políticas y procedimientos de calificación, reclasificación, procesos de auditoría y seguimiento, sistemas informáticos y demás elementos que permitan un adecuado control interno de las operaciones sujetas a calificación.

·            Para el modelo paramétrico interno a utilizarse para el segmento no calificado mediante el método individualizado, deberá incluirse el marco de referencia de dicho modelo y la información histórica que sustente la significancia del mismo.

·            La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

·            Indicación del grado de adecuación de la Institución y su metodología interna de calificación de riesgo del deudor, con las políticas y procedimientos relativos al proceso crediticio de conformidad con las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito, control interno y Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en los Capítulos I, IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

·            El esquema de correspondencia entre las calificaciones de riesgo del deudor de la propia Institución con las calificaciones A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E.

·            Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

·            La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

f.       Seguimiento. Una vez obtenida la autorización, las Instituciones deberán documentar los resultados de la calificación de riesgo del deudor. Esta información deberá incluir, como mínimo, los análisis y documentación siguientes:

·            Una lista completa de las calificaciones de riesgo por deudor y la correspondencia con las calificaciones de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E.

·            Una cédula de calificación individual con base en lo establecido en el Anexo 29 de las disposiciones.

·            Las reservas preventivas correspondientes de la aplicación de los procedimientos respectivos.

·            Evaluaciones completas de los préstamos con pérdidas identificadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter específico.

·            Evaluaciones completas de las pérdidas crediticias estimadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter general.

·            Una discusión y análisis de los cambios en las reservas preventivas respecto al trimestre anterior. La discusión deberá incluir las reservas generales y específicas, los castigos brutos, las recuperaciones y cualesquiera ajustes que se hayan realizado.

·            Una discusión de otros factores relevantes y su impacto correspondiente en la suficiencia de las reservas preventivas.

ANEXO 26

REQUISITOS PARA AUTORIZAR METODOLOGIAS DE CALIFICACION INTERNAS, DEFINICIONES, CRITERIOS Y REQUISITOS QUE DEBERAN OBSERVARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR CARTERA CREDITICIA COMERCIAL, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN PROBABILIDADES DE INCUMPLIMIENTO

a.      Procesos crediticios. Las Instituciones deberán observar:

·            El desarrollo de procesos crediticios, herramientas y una metodología apropiadas para evaluar el riesgo crediticio de su respectiva Cartera Crediticia Comercial.

·            El apego a las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito emitidas por la Comisión, y demás disposiciones aplicables relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito, incluyendo sin limitación, las disposiciones previstas en los Capítulos I, V y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, que garanticen la Independencia en el proceso de calificación.

·            Un apego a lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.

·            Que la metodología interna sea apropiada, consistente, se encuentre aprobada por el Consejo o por el órgano colegiado que el Consejo designe, y que se revise periódicamente conforme a las políticas de la Institución. Asimismo, dicha metodología deberá ser consistente con aquéllas utilizadas en las diversas funciones de la Institución, como lo son la aprobación de crédito, la administración de riesgos, la asignación de capital económico, entre otras.

·            Procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implantación efectiva de la metodología interna.

·            Sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología interna.

b.      Administración de riesgos. Las Instituciones deberán observar un apego a las disposiciones de carácter prudencial en materia de Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

c.      Información financiera relacionada con la calificación de la cartera. Deberá generarse información de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna, de conformidad con lo establecido en las disposiciones emitidas por la Comisión.

d.      Estructura. La metodología interna deberá considerar:

·            La definición de incumplimiento, el cual se define como el momento en que el deudor se encuentra en cualquiera o en ambos de los eventos siguientes:

1.     Cuando la Institución considera que el obligado no puede o no está dispuesto a pagar el crédito u obligación.

2.     Cuando el deudor tiene una mora de pago igual o mayor a 90 días en cualquier obligación crediticia importante. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquélla que defina la propia Institución.

·            Como mínimo, los siguientes factores de evaluación para el cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento:

1.     Las condiciones que inciden en el entorno del deudor.

2.     Las condiciones financieras que inciden sobre la capacidad de pago del deudor incorporando un análisis exhaustivo de la liquidez, el apalancamiento, la rentabilidad y primordialmente el flujo de efectivo generado para el pago del servicio de la deuda.

3.     La experiencia de pago del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución y demás acreedores.

4.     Un período de un año como horizonte de tiempo para la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento. Se podrán utilizar períodos distintos en la estimación, dependiendo de la naturaleza y circunstancias de cada operación, lo cual en su caso, deberá quedar documentado.

5.     La calidad, oportunidad y actualidad de la información presentada por el deudor y mantenida en el expediente respectivo por parte de la Institución.

·            Mecanismos adecuados para proporcionar a la dirección general y al Consejo informes trimestrales sobre la calidad de la Cartera Crediticia Comercial, sus tendencias históricas y migraciones esperadas.

·            Estimaciones de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial a partir de las Probabilidades de Incumplimiento con proyecciones acerca de su evolución futura. Dichas probabilidades deberán utilizarse para ayudar a las Instituciones a predecir las tasas futuras de incumplimiento y en el fondo deberán actuar como un indicador líder para estimar la calidad global de los activos.

·            Métodos para asegurar la confiabilidad y la consistencia de las Probabilidades de Incumplimiento a lo largo de toda la Cartera Crediticia Comercial.

·            Para el segmento de la Cartera Crediticia Comercial no calificada mediante el método general, un modelo paramétrico estadísticamente significativo a las condiciones de la Institución a fin de estimar las reservas preventivas a constituir para dicho segmento. Este modelo deberá basarse en el enfoque de morosidades para acreditados homogéneos. En su caso, las Instituciones podrán utilizar el método paramétrico descrito en el Anexo 17.

·            El método interno propuesto, deberá contar con al menos ocho categorías para los créditos cumplidos y una categoría para los créditos que presenten incumplimiento.

·            Definiciones especificas para las calificaciones, procesos y criterios para la asignación de grados de riesgo incorporados al sistema de calificación.

e.      Documentación1

·            El marco de referencia de la metodología interna.

·            Una descripción detallada de los factores y procesos que se consideran para la obtención del cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento.

·            Una descripción documental de la teoría, bases matemáticas o empíricas para la asignación de grados de riesgo y fuentes de información de datos para determinar el modelo.

·            Una descripción de los procesos para la determinación de clientes aceptables y no aceptables, así como los criterios de asignación de precio para los primeros, y una descripción del tratamiento aplicable a créditos otorgados a entidades financieras que constituyan Riesgo Común.

·            Evidencia del uso de información histórica de los cinco últimos años sobre tasas de incumplimiento que avale el cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            En su caso, las Instituciones deben mantener la historia de calificación de los deudores, avales, las fechas de asignación de calificación y las metodologías e información utilizadas para determinar la calificación y el perfil del acreditado.

·            La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

·            El procedimiento y la técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia Comercial de la Institución de que se trate.

·            Documentar los modelos estadísticos utilizados en la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento, donde se observe que:

1.     Las variables incorporadas al modelo son razonables como base de pronósticos.

2.     La información utilizada para la construcción del modelo debe ser representativa del universo de acreditados de la Institución.

3.     Exista un modelo de validación cíclica, una revisión de las matrices de transición y pruebas de la generación y de los resultados de la información.

·            Deberá documentarse la técnica utilizada para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento (experiencia de incumplimiento interna, información externa o modelos estadísticos para la predicción del incumplimiento, entre otras).

·            Manual interno que contenga las políticas y procedimientos de cálculo de Probabilidades de Incumplimiento, procesos de auditoría y seguimiento, sistemas informáticos y demás elementos que permitan un adecuado control interno de las operaciones sujetas a dicho cálculo.

·            Para el modelo paramétrico interno a utilizarse para el segmento no calificado mediante el método individualizado, se deberá incluir el marco de referencia de dicho modelo y la información histórica de los últimos cinco años que sustente la significancia del mismo. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            Un estudio detallado de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial de los últimos cinco años basado principalmente en los cálculos de las Probabilidades de Incumplimiento de la propia Institución.

·            Deberán describir que tipo de fuente de información utilizarán para desarrollar su modelo interno propuesto.

·            La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

·            Indicación del grado de adecuación de la Institución y su metodología interna, con las políticas y procedimientos relativos al proceso crediticio de conformidad con las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito, control interno y la Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en los Capítulos I, IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

·            Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

·            La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

f.       Seguimiento.

          Una vez obtenida la autorización, las Instituciones deberán documentar los resultados del cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento y la suficiencia de las reservas preventivas. Esta información deberá incluir, como mínimo, los análisis y documentación siguientes:

·            Una lista completa de las Probabilidades de Incumplimiento, así como las calificaciones regulatorias para cada deudor y cada operación crediticia y sus respectivas reservas preventivas.

·            Evaluaciones completas de los préstamos con pérdidas identificadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter específico.

·            Reporte que incluya el perfil de riesgo por tipo de calificación, migración a través de los niveles o grados de riesgo y una comparación entre las expectativas y las Probabilidades de Incumplimiento observadas.

·            Evaluaciones completas de las pérdidas crediticias estimadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter general.

·            Una discusión y análisis de los cambios en las reservas preventivas respecto al trimestre anterior. La discusión deberá incluir las reservas generales y específicas, los castigos brutos, las recuperaciones y cualesquiera ajustes que se hayan realizado.

·            Una discusión de otros factores relevantes y su impacto correspondiente en la suficiencia de las reservas preventivas.

·            Estimaciones de la volatilidad asociada a las Probabilidades de Incumplimiento. Dicha volatilidad deberá reflejar el grado de incertidumbre en la predicción de los resultados.

·            En su caso, un análisis que incorpore el enfoque de valuación a mercado en la evaluación de su Cartera Crediticia Comercial, cuando exista información disponible en el mercado. Este proceso deberá incluir una medida de la probabilidad de que ocurra un incumplimiento, un factor de descuento de mercado apropiado, una evaluación de los flujos de efectivo futuros que se espera deben ser producidos por el activo o conjunto de activos subyacentes y, finalmente, una medida de la volatilidad para cada uno de los factores discutidos.

·            Pruebas bajo condiciones extremas en la cartera alterando los supuestos del modelo. El propósito deberá consistir en comprender la suficiencia de las utilidades, las reservas y el capital de la Institución para resistir los impactos de eventos poco probables pero de alto riesgo.

 

ANEXO 27

REQUISITOS PARA AUTORIZAR METODOLOGIAS DE CALIFICACION INTERNAS, DEFINICIONES, CRITERIOS Y REQUISITOS QUE DEBERAN OBSERVARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR CARTERA CREDITICIA COMERCIAL, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN PERDIDAS ESPERADAS A TRAVES DEL CALCULO DE LA SEVERIDAD DE LA PERDIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADA AL VALOR Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DEL CREDITO

a.      Procesos crediticios. Las Instituciones deberán observar:

·            El desarrollo de procesos crediticios, herramientas y una metodología apropiadas para evaluar el riesgo crediticio de su respectiva Cartera Crediticia Comercial.

·            El apego a las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito emitidas por la Comisión y demás disposiciones aplicables relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en los Capítulos I, V y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, que garanticen la Independencia en el proceso de calificación.

·            Un apego a lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.

·            Que la metodología interna sea apropiada, consistente, se encuentre aprobada por el Consejo o por el órgano colegiado que el Consejo designe y que se revise periódicamente conforme a las políticas de la Institución. Asimismo, dicha metodología deberá ser consistente con aquéllas utilizadas en las diversas funciones de la Institución, como lo son la aprobación de crédito, la administración de riesgos, la asignación de capital económico, entre otras.

·            Procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implantación efectiva de la metodología interna.

·            Sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología interna.

b.      Administración de riesgos. Las Instituciones deberán observar un apego a las disposiciones de carácter prudencial en materia de Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo sin limitación, las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

c.      Información financiera relacionada con la calificación de la cartera. Deberá generarse información de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna, de conformidad con lo establecido en disposiciones emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, a lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

d.      Estructura. La metodología interna deberá considerar:

·            La definición de incumplimiento, el cual se define como el momento en que el deudor se encuentra en cualquiera o en ambos de los eventos siguientes:

1.      Cuando la Institución considera que el obligado no puede o no está dispuesto a pagar el crédito u obligación.

2.      Cuando el deudor tiene una mora de pago igual o mayor a noventa días en cualquier obligación crediticia importante. Para tales efectos se entenderá como obligación crediticia importante aquélla que defina la propia Institución.

·            La definición de Pérdida, con respecto a la pérdida utilizada para realizar el cálculo de la severidad de la misma, se refiere a la “pérdida económica”.

·            Como mínimo, los cuatro pasos siguientes:

1.      Medición de la Probabilidad de Incumplimiento del deudor, considerando primordialmente la capacidad de pago (flujo de efectivo) del deudor.

2.      Análisis de las características únicas asociadas a cada operación crediticia del deudor a efecto de determinar la pérdida en caso de incumplimiento, considerando la cobertura por garantías o por otras probables recuperaciones.

3.      Estimación de las provisiones preventivas correspondientes a cada operación crediticia y su respectivo porcentaje de reservas preventivas.

4.      Asignación de una calificación de riesgo regulatoria (A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E) relativa al porcentaje de reservas preventivas correspondientes.

·            Como mínimo, los siguientes factores de evaluación para el cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento:

1.      Las condiciones que inciden en el entorno del deudor.

2.      Las condiciones financieras que inciden sobre la capacidad de pago del deudor incorporando un análisis exhaustivo de la liquidez, el apalancamiento, la rentabilidad y primordialmente el flujo de efectivo generado para el pago del servicio de la deuda.

3.      La experiencia de pago del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución y demás acreedores.

4.      Un período de un año como horizonte de tiempo para la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento. Se podrán utilizar períodos distintos en la estimación, dependiendo de la naturaleza y circunstancias de cada operación, lo cual en su caso, deberá quedar documentado.

5.      La calidad, oportunidad y actualidad de la información presentada por el deudor y mantenida en el expediente respectivo por parte de la Institución.

·            Una clara diferenciación entre los procedimientos y factores para calcular las Probabilidades de Incumplimiento y aquellos para calcular la pérdida en caso de incumplimiento. La cobertura por garantías o por otras probables recuperaciones no deberán considerarse como factores de cálculo para las Probabilidades de Incumplimiento a menos que se trate de créditos que por su naturaleza se pueda demostrar una alta correlación entre dicha cobertura y las Probabilidades de Incumplimiento.

·            Cálculos de la pérdida en caso de incumplimiento, entendida ésta como la Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento incurrida por la Institución una vez que el acreditado ha incurrido en incumplimiento.

          La estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento deberá de considerar condiciones económicas desfavorables, tomando en cuenta observaciones que idealmente cubran un ciclo económico y que no podrán ser inferiores a siete años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            Procedimientos claros y específicos para la determinación de las reservas preventivas mismos que puedan ser aplicados trimestralmente y que originen un equilibrio apropiado entre las evaluaciones cuantitativas y las evaluaciones cualitativas.

·            Una base de datos histórica que permita obtener información sobre las tasas de recuperación de la Institución a fin de documentar la pérdida en caso de incumplimiento asociada a un crédito en particular.

·            A las garantías reales como mecanismo de cobertura para los créditos correspondientes, siempre que éstas se sujeten a lo dispuesto en el Anexo 24 de las disposiciones.

·            El valor descontado de las garantías con el fin de determinar la cobertura proporcionada. Dicho valor deberá considerar los costos derivados de la adjudicación, el mantenimiento, los costos legales y administrativos, y los costos de enajenación de la garantía en cuestión, y se deberá revisar el avalúo mediante una evaluación completa de la calidad de la valuación pericial en lo que respecta a los hechos y supuestos utilizados, la competencia e Independencia del valuador, la rapidez con que se hace la valuación, la evaluación de las condiciones de mercado que puedan tener un impacto en el valor de la garantía y los métodos de valuación utilizados. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones.

·            Mecanismos adecuados para proporcionar a la dirección general y al Consejo informes trimestrales sobre la calidad de la Cartera Crediticia Comercial, sus tendencias históricas y migraciones esperadas.

·            Estimaciones de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial a partir de las Probabilidades de Incumplimiento con proyecciones acerca de su evolución futura. Dichas probabilidades deberán utilizarse para ayudar a las Instituciones a predecir las tasas futuras de incumplimiento y en el fondo deberán actuar como un indicador líder para estimar la calidad global de los activos.

·            Métodos para asegurar la confiabilidad y la consistencia de las Probabilidades de Incumplimiento a lo largo de toda la Cartera Crediticia Comercial.

·            Para el segmento de la Cartera Crediticia Comercial no calificada mediante el método general, un modelo paramétrico estadísticamente significativo a las condiciones de la Institución a fin de estimar las reservas preventivas a constituir para dicho segmento. Este modelo deberá basarse en el enfoque de morosidades para acreditados homogéneos. En su caso, las Instituciones podrán utilizar el método paramétrico descrito en el Anexo 17.

·            El método interno propuesto, deberá contar con al menos ocho categorías para los créditos cumplidos y una categoría para los créditos que presenten incumplimiento.

·            Definiciones especificas para las calificaciones, procesos y criterios para la asignación de grados de riesgo incorporados al sistema de calificación.

e.      Documentación1

·            El marco de referencia de la metodología interna.

·            Una descripción detallada de los factores y procesos que se consideran para la obtención del cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento.

·            Una descripción documental de la teoría, bases matemáticas o empíricas para la asignación de grados de riesgo y fuentes de información de datos para determinar el modelo.

·            Una descripción de los procesos para la determinación de clientes aceptables y no aceptables, así como los criterios de asignación de precio para los primeros, así como una descripción del tratamiento aplicable a créditos otorgados a entidades que constituyan Riesgo Común.

·            Evidencia del uso de Información histórica de los cinco últimos años sobre tasas de incumplimiento que avale el cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporcionan una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            En su caso, las Instituciones deben mantener la historia de calificación de los deudores, avales, las fechas de asignación de calificación y las metodologías e información utilizada para determinar la calificación y el perfil del acreditado.

·            La especificación del proceso para corroborar la predictibilidad de la metodología, que incorpore los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y los niveles de confiabilidad.

·            El procedimiento y la técnica de muestreo que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados, acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean representativas de la Cartera Crediticia Comercial de la Institución de que se trate.

·            Documentar los modelos estadísticos utilizados en la estimación de las Probabilidades de Incumplimiento, donde se observe que:

1.      Las variables incorporadas al modelo son razonables como base de pronósticos.

2.      La información utilizada para la construcción del modelo debe ser representativa del universo de acreditados de la Institución.

3.      Exista un modelo de validación cíclica, una revisión de matrices de transición, y de correlaciones y pruebas de la generación y de los resultados de la información.

·            Se deberá documentar la técnica utilizada para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento (experiencia de incumplimiento interna, información externa o modelos estadísticos para la predicción del incumplimiento, entre otras).

·            Documentar los modelos estadísticos utilizados en la estimación de la Severidad de la Pérdida, donde se observe que:

1.      Las variables incorporadas al modelo son razonables como base de pronósticos.

2.      El proceso de incorporación de datos en el modelo estadístico de Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento, incluya la evaluación de la precisión, alcance y propiedad de la información específica con los que cuenta.

3.      La información utilizada para la construcción del modelo debe ser representativa del universo de acreditados de la Institución.

4.      Exista un modelo de validación cíclica, una revisión de correlaciones y pruebas de la generación y de los resultados de la información.

Manual interno que contenga las políticas y procedimientos de cálculo de Probabilidades de Incumplimiento, procesos de auditoría y seguimiento, sistemas informáticos y demás elementos que permitan un adecuado control interno de las operaciones sujetas a dicho cálculo.

·            Una descripción detallada de los factores que se consideran para la determinación de las coberturas proporcionadas y el cálculo de la pérdida en caso de incumplimiento. Lo anterior deberá incluir un estudio detallado de la situación de las garantías con respecto a los costos derivados de la adjudicación, el mantenimiento, los costos legales, administrativos y de enajenación, y demás información relevante sobre el grado de cobertura de las garantías.

·            Información histórica de los siete últimos años sobre pérdidas esperadas y tasas de recuperación que avale el cálculo de la pérdida en caso de incumplimiento. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            Elementos documentales objetivos que permitan ligar las Probabilidades de Incumplimiento de los acreditados con las pérdidas y tasas de recuperación históricas a fin de soportar la suficiencia de las reservas preventivas.

·            Para el modelo paramétrico interno a utilizarse para el segmento no calificado mediante el método individualizado, se deberá incluir el marco de referencia de dicho modelo y la información histórica de los últimos siete años que sustente la significancia del mismo. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación.

·            Un estudio detallado de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial de los últimos siete años basado principalmente en las Probabilidades de Incumplimiento, las pérdidas y recuperaciones asociadas y las reservas preventivas requeridas.

·            Deberán describir que tipo de fuente de información utilizarán para desarrollar su modelo interno propuesto.

·            Un análisis completo de las condiciones de la calidad de la Cartera Crediticia Comercial bajo condiciones extremas con supuestos realistas ajustados a los factores de mercado a fin de obtener estimaciones de las pérdidas crediticias no esperadas y la suficiencia del capital económico para soportar dichas pérdidas.

·            La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

·            Indicación del grado de adecuación de la Institución y su metodología interna, con las políticas y procedimientos relativos al proceso crediticio de conformidad con las disposiciones de carácter prudencial en materia de crédito, control interno y la Administración Integral de Riesgos emitidas por la Comisión, incluyendo, sin limitación, las disposiciones previstas en los Capítulos I, IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

·            Los formatos a ser utilizados para informar la calidad de la Cartera Crediticia Comercial y aquéllos que serán mantenidos en los expedientes respectivos como cédulas de calificación individual.

·            Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.

·            La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

f.        Seguimiento.

          Una vez obtenida la autorización, las Instituciones deberán documentar los resultados del cálculo de las Probabilidades de Incumplimiento y la suficiencia de las reservas preventivas. Esta información deberá incluir como mínimo, el análisis y la documentación siguientes:

·            Una lista completa de los niveles de riesgo por deudor y sus Probabilidades de Incumplimiento; así como las calificaciones regulatorias para cada operación crediticia y sus respectivas reservas preventivas.

·            Un formato de calificación individual para cada deudor que contenga, como mínimo, sus datos generales, el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento, la calificación regulatoria asociada y la estimación de la pérdida en caso de incumplimiento. Este formato deberá estar firmado de conformidad con las políticas de la Institución.

·            Reporte que incluya el perfil de riesgo por tipo de calificación, migración a través de los niveles o grados de riesgo y una comparación entre las expectativas y las Probabilidades de Incumplimiento observadas.

·            Evaluaciones completas de los préstamos con pérdidas identificadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter específico.

·            Evaluaciones completas de las pérdidas crediticias estimadas para fundamentar los saldos de las reservas de carácter general.

·            Una discusión y análisis de los cambios en las reservas preventivas respecto al trimestre anterior. La discusión deberá incluir las reservas generales y específicas, los castigos brutos, las recuperaciones y cualesquiera ajustes que se hayan realizado.

·            Una discusión de otros factores relevantes y su impacto correspondiente en la suficiencia de las reservas preventivas.

·            Estimaciones de la volatilidad asociada a las Probabilidades de Incumplimiento y las pérdidas en caso de incumplimiento. Dicha volatilidad deberá reflejar el grado de incertidumbre en la predicción de los resultados y deberán ser incluidas en el establecimiento tanto de las pérdidas crediticias esperadas como de las pérdidas crediticias no esperadas.

·            Un monitoreo continuo de las variaciones entre las proyecciones de préstamos y las pérdidas realmente experimentadas. Esto deberá permitir a la Institución reflejar la incertidumbre en la estimación tanto de las pérdidas crediticias esperadas como en las de las pérdidas no esperadas.

·            En su caso, un análisis que incorpore el enfoque de valuación a mercado en la evaluación de su Cartera Crediticia Comercial, cuando exista información disponible en el mercado. Este proceso deberá incluir una medida de la probabilidad de que ocurra un incumplimiento (discutido anteriormente), un factor de descuento de mercado apropiado, una evaluación de los flujos de efectivo futuros que se espera deben ser producidos por el activo o conjunto de activos subyacentes y, finalmente, una medida de la volatilidad para cada uno de los factores discutidos.

·            Pruebas bajo condiciones extremas en la cartera alterando los supuestos del modelo. El propósito deberá consistir en comprender la suficiencia de las utilidades, las reservas y el capital de la Institución para resistir los impactos de eventos poco probables pero de alto riesgo.


ANEXO 32 A

REQUISITOS MINIMOS PARA METODOS BASADOS EN CALIFICACIONES
INTERNAS, METODO BASICO

1. Condiciones Generales.

Las Instituciones que decidan calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, utilizando métodos basados en calificaciones internas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

(i) Proceso crediticio.

Con relación a los procesos crediticios que llevan a cabo las Instituciones, deberán:

        Desarrollar procedimientos, herramientas y una metodología apropiados para evaluar el riesgo crediticio de la Institución.

        Apegarse a los Capítulos I y II del Título Segundo de las presentes disposiciones y a las relativas a controles internos y prácticas prudenciales de crédito que garanticen la independencia en el proceso de calificación.

        Ajustarse al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo sus Anexos.

        Observar lo dispuesto en el manual de crédito y demás políticas y procedimientos de la propia Institución.

        Asegurarse de que el método basado en calificaciones internas sea apropiado, consistente, se encuentre aprobado por el Consejo de Administración o Directivo, o por el órgano colegiado que el Consejo designe y que se revise periódicamente conforme a las políticas de la Institución, que deberán, como mínimo, apegarse a los criterios establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, dicha metodología deberá ser consistente con aquéllas utilizadas en las diversas funciones de la Institución, como lo son la aprobación de crédito, la administración de riesgos, la calificación de cartera, y el gobierno corporativo entre otras.

        Contar con procedimientos adecuados de capacitación que procuren una implementación efectiva del método basado en calificaciones internas.

        Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la metodología interna.

(ii) Administración de riesgos.

Las Instituciones deberán observar en todo momento lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(iii) Disposiciones prudenciales en materia de control interno.

Las instituciones deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(iv) Información financiera relacionada con la calificación de la cartera.

La información que generen las Instituciones, en apego al Título Tercero, así como al Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, deberá elaborarse de manera automatizada, en forma adecuada, íntegra y oportuna.

2. Diseño del Sistema de Calificaciones

Se entenderá por “sistema de calificaciones” todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos y de tecnología informática que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de calificaciones de riesgo internas y la cuantificación de las estimaciones de incumplimiento y de pérdidas.

Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintas metodologías y/o sistemas de calificación. Cuando una Institución decida utilizar distintos sistemas, dentro de una misma clase de activos, deberá documentar dicha justificación y especificar los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá aplicarse de forma que refleje el nivel de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple con los requisitos mínimos en todo momento.

(i) Dimensión de las Calificaciones

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Cualquier sistema de calificación admisible en el método basado en calificaciones internas deberá contar con dos dimensiones diferentes: (i) el riesgo de incumplimiento del acreditado y (ii) las características específicas de las operaciones, incluyendo las técnicas de coberturas de riesgo utilizadas y la prelación, entre otras.

Para la primera dimensión, cada posición frente a un mismo deudor recibirá el mismo grado de riesgo del acreditado, con independencia de las diferencias de naturaleza que pudieran existir entre las diversas posiciones. Sin perjuicio de lo anterior, se contemplan las siguientes excepciones:

·            Cuando se hayan utilizado distintas escalas de calificación para el mismo acreditado debido a que se éste tenga posiciones tanto en moneda local como en moneda extranjera, y

·            Cuando el tratamiento de las garantías asociadas a un crédito pueda reflejarse en un grado de riesgo menor del acreditado.

En cualquiera de estos dos casos, las distintas posiciones podrán tener asignados grados de riesgo múltiples para el mismo acreditado.

Las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos grados de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada grado en función de una descripción de la probabilidad del riesgo de incumplimiento media de los acreditados asignados a cada grado de riesgo, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de crédito.

La segunda dimensión deberá reflejar las características específicas de las operaciones, como las garantías, el grado de prelación, el tipo de producto, entre otras. Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas básico podrán satisfacer este requisito si cuentan con una dimensión de la operación que refleje tanto los factores específicos del acreditado como los de la operación. Al efecto se podrá considerar una dimensión de calificación que refleje la pérdida esperada incorporando tanto la calidad crediticia del deudor como la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, así como una calificación que sólo refleje la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Cuando una dimensión de calificación refleje pérdida esperada y no cuantifique de forma separada la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán emplearse los estimados de Severidad de la Pérdida del supervisor.

(ii) Estructura de los Sistemas de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

En el desarrollo de los sistemas de calificación, las Instituciones deberán distribuir las posiciones en diversos grados de riesgo de forma significativa, vigilando que no existan concentraciones superiores al 20 por ciento en cada grado. De esta manera, las Instituciones deberán contar con un mínimo de ocho grados de riesgo para los acreditados y para las operaciones registradas fuera de balance que no hayan incurrido en incumplimiento y un sólo grado para aquellos que sí hayan incumplido, con independencia de que la Comisión pueda requerirles un mayor número de grados de riesgo. Las Instituciones con actividades de préstamo concentradas en un determinado segmento de mercado podrán satisfacer este requisito con el mínimo número de grados de riesgo.

Los grados de riesgo de los acreditados deberán resultar de la evaluación del riesgo de los mismos, a partir de un conjunto claro y detallado de criterios de calificación, los cuales deberán tener asociada una estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. La definición de los grados de riesgo deberá incluir tanto una descripción del nivel de riesgo de incumplimiento medio de los acreditados asignados a cada grado de riesgo, como de los criterios utilizados para diferenciar los distintos niveles de riesgo de crédito. Adicionalmente, los modificadores “+”, “-” o cualquier símbolo o número que se le agregue a los grados alfa o numéricos sólo se reconocerán como grados de riesgo por sí mismos, en caso de que la Institución haya desarrollado descripciones completas de las calificaciones y criterios para su asignación y, además, cuantifique individualmente las Probabilidades de Incumplimiento de esos grados de riesgo modificados.

Las Instituciones con carteras de crédito concentradas en un determinado segmento del mercado y en una gama de Probabilidades de Incumplimiento dada, deberán contar con un número suficiente de grados de riesgo dentro de dicha gama a fin de evitar concentraciones indebidas de acreditados en grados de riesgo concretos. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios grados de riesgo deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el grado o grados de riesgo cubren cada uno un rango de Probabilidad de Incumplimiento razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de riesgo, quede incluido dentro de ese rango.

(iii) Criterios de Calificación.

Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios de calificación específicos a fin de asignar las posiciones a los distintos grados de riesgo de un sistema de calificación. Las definiciones y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa del riesgo y deberán considerar lo siguiente:

·            La descripción y criterios de los grados de riesgo deberán contar con el suficiente grado de detalle que permita al personal encargado de la asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo grado de riesgo a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la Institución. Si los criterios y procedimientos de calificación aplicados a distintos tipos de acreditados u operaciones fuesen diferentes, la Institución deberá, cuando sea oportuno, modificar los criterios de calificación a fin de asegurar su consistencia.

·            Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.

·            Los criterios deberán ser consistentes con las normas internas de préstamo de las Instituciones y con sus políticas de administración del crédito.

Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y pertinente al asignar las calificaciones a acreditados y operaciones. Dicha información deberá ser vigente en todo momento. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones a grados de riesgo de acreditado y de operación. En caso de contar con una calificación externa otorgada por una Institución Calificadora de Valores, definida en los términos de las Reglas de Capitalización, ésta podrá ser el principal factor que determine una asignación de calificación interna, aunque la Institución deberá asegurarse de considerar cualquier otra información pertinente.

(iv) Horizonte de Evaluación de las Calificaciones.

No obstante que el horizonte temporal utilizado en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento es de 1 año, las Instituciones deberán utilizar una probabilidad media de largo plazo.

Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato. Por otro lado, se debe tener la capacidad de medir el efecto en calificaciones bajo condiciones económicas adversas o ante acontecimientos inesperados.

(v) Utilización de Modelos.

Los requisitos incluidos en este numeral se aplicarán a los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones o al estimar la Probabilidad de Incumplimiento. Los modelos de calificación crediticia por puntaje y otros métodos paramétricos se aceptarán como punto de partida principal o parcial en la asignación de calificaciones. No obstante, las Instituciones deberán establecer las políticas y los controles necesarios a fin de garantizar que toda la información relevante y pertinente, incluyendo la no considerada en el modelo, también se tome en consideración y que el modelo se utilice de forma adecuada. Los modelos y procedimientos que utilicen las Instituciones deberán cumplir con las características siguientes:

·            Las Instituciones deberán demostrar, mediante pruebas de validación, que el modelo o procedimiento cuenta con una buena capacidad de predicción. Las variables que se empleen como argumentos del modelo deberán conformar un conjunto razonable de variables de predicción. El modelo deberá ser preciso, respecto a toda la gama de acreditados y operaciones a los que la Institución se encuentra expuesta.

·            Las Instituciones deberán contar con un proceso para verificar los datos que se incorporen como argumentos a los modelos estadísticos de predicción del incumplimiento o de la pérdida, que incluya un estudio de la precisión o bondad de ajuste, exhaustividad e idoneidad de los datos utilizados específicamente al asignar una calificación aprobada.

·            Las Instituciones deberán demostrar que los datos utilizados para construir el modelo son representativos del universo de sus acreditados u operaciones actuales. En caso de que las Instituciones deseen utilizar un modelo desarrollado por su casa matriz con datos representativos del portafolio global, deberán demostrar que el modelo es predictivo para el universo de sus acreditados y sus operaciones actuales.

·            Al combinar el resultado de los modelos con el criterio experto, señalado en inciso iii) del numeral 3 siguiente, este último deberá considerar toda la información relevante no contemplada en los modelos. Las Instituciones deberán contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los modelos.

·            Las Instituciones deberán contar con procedimientos de revisión humana de las asignaciones de calificación basadas en modelos. Tales procedimientos deberán centrarse en la detección y limitación de los errores asociados a deficiencias conocidas de los modelos e intentar continuamente mejorar el resultado de los mismos.

·            Las Instituciones deberán contar con una validación periódica de los modelos en la que se controlen estadísticamente y en forma comprobable para la Comisión sus resultados y se verifique la estabilidad de los parámetros para predecir pérdidas y para discriminar entre las distribuciones de los distintos deudores, se examine las relaciones incluidas dentro de los modelos y se contraste los resultados que arrojan los modelos con los resultados observados en la práctica.

(vi) Documentación del Diseño de los Sistemas de Calificación.

Las Instituciones deberán documentar por escrito el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Institución y deberá incluir la diferenciación de carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de las áreas involucradas en la asignación de calificaciones a acreditados y operaciones, la definición de lo que constituye una excepción a la calificación, el personal autorizado a aprobar las excepciones, la frecuencia de las evaluaciones de las calificaciones y la vigilancia del proceso de calificación por parte de la dirección de la Institución.

Las Instituciones deberán documentar el razonamiento para determinar sus criterios internos de calificación y ser capaces de demostrar que los criterios y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa. Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables a la cartera actual de la Institución y a las condiciones externas. Adicionalmente, deberán documentar las principales modificaciones realizadas al proceso de calificación crediticia y las áreas involucradas en la asignación de calificaciones, incluida la estructura de control interno.

Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el artículo 172 Bis 3 de las presentes disposiciones.

Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:

·            Una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los grados de riesgo, los deudores a título individual, las posiciones o conjuntos de posiciones, y la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación del modelo;

·            Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, al objeto de validar el modelo, y

·            Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.

El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas internos de calificación.

3. Operación de los Sistemas de Calificación del Riesgo.

(i) Cobertura de las Calificaciones de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito, deberán asignar una calificación a cada acreditado, y a cada garante reconocido y cada exposición debe estar asociada a una calificación.

Cada persona física o moral con la que la Institución tenga una exposición de riesgo, deberá contar con su propia calificación. Las Instituciones deberán contar con políticas aplicables a las entidades que forman parte de un Grupo Empresarial o Consorcio, incluyendo las circunstancias en las que podrá asignarse o no, la misma calificación a algunas o a todas las entidades relacionadas.

(ii) Exhaustividad del Proceso de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

La asignación de calificaciones y las revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por una unidad de la Institución que no tenga conflictos de interés con las áreas de otorgamiento del crédito. Estos procesos deberán documentarse en los manuales de políticas y procedimientos de las Instituciones.

Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las calificaciones de sus acreditados y líneas de crédito al menos con periodicidad trimestral. Al recibir la información, la Institución necesita un procedimiento para actualizar la calificación del acreditado de manera oportuna, el cual deberá estar debidamente documentado.

(iii) Criterio Experto.

Para la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, las Instituciones deberán describir minuciosamente las situaciones en las que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida podrá utilizar esta prerrogativa. En el caso de calificaciones basadas en modelos, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos en los que la calificación obtenida a partir de un modelo quedó ajustada por el criterio de una persona, o se excluyeron algunas variables, o bien se alteraron los argumentos del modelo.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales ajustes o excepciones, y llevar a cabo el seguimiento de sus consecuencias.

(iv) Mantenimiento de Datos.

Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a la Comisión y, en su caso, al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a los diferentes grados de riesgo.

Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante cinco años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona/modelo responsable. Deberá conservarse la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.

Las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a grados de calificación y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.

Las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro del método basado en calificaciones internas básico deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.

(v) Pruebas de Estrés Utilizadas al Evaluar la Suficiencia de Capital.

Las Instituciones deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo por lo menos anualmente pruebas de estrés que puedan utilizar al evaluar la suficiencia de capital. Al realizar las pruebas de estrés deberán considerarse distintos escenarios en el entorno económico que pudieran perjudicar las posiciones crediticias de las Instituciones, evaluando la capacidad de la Institución para afrontar dichos escenarios. Entre éstos podrán considerarse: (i) recesiones económicas o sectoriales; (ii) riesgos de mercado, y (iii) la liquidez disponible.

Adicionalmente, a las pruebas de estrés mencionadas en el párrafo anterior, las Instituciones deberán llevar a cabo pruebas de estrés relativas al riesgo de crédito, a fin de evaluar sus requerimientos de capital, las cuales serán determinadas por cada Institución, debiendo ser conservadoras a juicio de la Institución y deberán producir resultados significativos y estimar el impacto de éstas en las Probabilidades de Incumplimiento.

Las Instituciones deberán incluir a efectos del párrafo anterior las siguientes consideraciones:

·            Los datos de las Instituciones deberán permitir la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.

·            Deberán considerar los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas que anticipen escenarios de estrés.

·            Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los grados de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.

·            La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.

En caso de que una Institución opere en diversos mercados, no será necesario que lleve a cabo pruebas de estrés considerando las condiciones particulares de cada mercado, sino que podrá realizar este tipo de pruebas en aquellas carteras donde se concentre la mayor parte de sus posiciones totales.

4. Gobierno Corporativo y Vigilancia.

(i) Gobierno Corporativo.

Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por la Dirección General. Todos ellos deberán conocer en términos generales el sistema de calificación de la Institución y de forma más detallada los informes gerenciales asociados a dicho sistema, el cual deberá elaborar un área especializada que designe la Institución. La Dirección General deberá informar al Consejo de Administración o Consejo Directivo, o a su comité delegado, acerca de aquellas modificaciones o excepciones de importancia respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre la operatividad del sistema de calificación de la Institución.

La Dirección General deberá asimismo conocer el diseño y la operación del sistema de calificación y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica. La Dirección deberá asegurarse continuamente, que el sistema de calificación funciona adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de la función de control del crédito para analizar los resultados del proceso de calificación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán abarcar el perfil de riesgo por grados, la migración de los grados de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por grados de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por el modelo. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Vigilancia del Riesgo de Crédito.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, aplicar y controlar los sistemas internos de calificación. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:

·            Comprobación y seguimiento de los grados de riesgo internos.

·            Elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de la Institución, con la siguiente información histórica: calificación al momento del incumplimiento y un año antes de incumplir, análisis de la migración entre grados de riesgo y seguimiento de las tendencias en los criterios básicos de calificación.

·            Implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.

·            Evaluación y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.

·            Evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se sigue cumpliendo la función de predicción del riesgo. Deberán documentarse las modificaciones efectuadas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.

Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de los modelos de calificación, y serán responsables de vigilar y supervisar estos modelos, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.

(iii) Auditorías Interna y Externa.

El área de auditoría interna u otra igualmente independiente, del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al menos anualmente el sistema de calificación de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito y la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo de Administración o Directivo de las Instituciones en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el sistema de calificación y las estimaciones que de él se derivan son adecuadas, reside en la Institución.

5. Cuantificación del Riesgo.

(i) Requisitos Generales para la Estimación.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas básico deberán estimar una Probabilidad de Incumplimiento para cada calificación de acreditado, en el caso de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento deberán consistir en una media a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales de los acreditados incluidos en cada calificación.

Las estimaciones internas de la Probabilidad de Incumplimiento, deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, incluyendo datos agrupados, debiendo demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el periodo de observación, deberá tomarse en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.

El conjunto de exposiciones considerado en los datos que se utilizan en la estimación, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en el momento en que los datos fueron generados, así como otras características relevantes; deberán ser muy similares o al menos comparables a los datos que corresponden al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la coyuntura económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos, guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra y el periodo muestral utilizados en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. Los modelos utilizados para obtener las estimaciones deberán mostrar un buen desempeño en pruebas tanto dentro como fuera de la muestra.

Las Instituciones, a su juicio, deberán incluir en sus estimaciones un margen suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. Cuando los métodos y los datos sean menos satisfactorios este margen deberá ser mayor.

(ii) Definición de Incumplimiento.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados en el artículo 172 Bis 3 de las presentes disposiciones para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar las Probabilidades de Incumplimiento de cada tipo de activo. Para elaborar estas estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la mencionada definición, siempre y cuando se sujete a lo establecido en el inciso (v) del presente numeral. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han ajustado los datos para conseguir cierta equivalencia con la definición de referencia. Los datos internos, incluyendo los agrupados por conjuntos de Instituciones, que se empleen para dichas estimaciones, deberán ser consistentes con la definición de referencia.

Para el cálculo del requerimiento de capital, la Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento cuando no active las definiciones mencionadas anteriormente, concediendo una calificación al acreditado y considerando una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, está situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

(iii) Reestructuras y Renovaciones.

Como mínimo, la política de reestructuras y renovaciones deberá contener lo siguiente:

(a) Organos internos que deberán aprobar la reestructura o renovación, así como los informes requeridos al respecto.

(b) Límites máximos de reestructuras o renovaciones por crédito, y

(c) Reevaluación de la capacidad de pago de los deudores.

(d) Apegarse a las definiciones de reestructura y renovación contemplados en los Criterios Contables.

Estas políticas deberán aplicarse de manera consistente a lo largo del tiempo y tendrán que avalar la prueba de uso. Al respecto, cuando una Institución reestructure un crédito en mora, deberá considerarse para efectos del método basado en calificaciones internas como una posición en incumplimiento, en tanto éste no tenga evidencia de pago sostenido de conformidad con los criterios contables que al efecto emita la Comisión.

(iv) Tratamiento de los Sobregiros.

Los sobregiros autorizados deberán estar sujetos a un límite de crédito establecido por la Institución y deberá ser del conocimiento del cliente. Cualquier exceso sobre dicho límite deberá ser vigilado, y si la cuenta no regresa a su límite después de 90 días, se considerará en situación de incumplimiento.

Las Instituciones deberán contar con rigurosas políticas internas a fin de evaluar la calidad crediticia de los clientes a quienes se ofrece la posibilidad de incurrir en sobregiros de cuenta.

A efectos de los métodos basados en calificaciones internas, se entenderá que los sobregiros no autorizados tienen un límite cero, por tanto, la determinación de los días en situación de mora comenzará en el momento en que se haya concedido un crédito a un cliente no autorizado. Si dicho crédito no se reembolsara en un plazo de al menos 90 días se considerará que la posición se encuentra en situación de incumplimiento.

(v) Requisitos Específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

Criterios específicos para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán utilizar la información y técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento media para cada grado de calificación. Se podrán aplicar una o más técnicas de las tres descritas a continuación y podrán emplear una técnica principal y las otras como punto de comparación y de ajuste potencial. Dichas técnicas, deberán contar con un análisis que avale la elección para su uso.

Las Instituciones deberán reconocer la importancia del criterio experto, al combinar los resultados de las diversas técnicas y al realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.

·            Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar la Probabilidad de Incumplimiento, la Institución podrá utilizar datos sobre su experiencia interna, debiendo demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los distintos criterios de originación crediticia y las posibles diferencias entre el sistema de calificación que generó los datos y el sistema de calificación actual. Cuando la información disponible sea limitada, o cuando los criterios de originación crediticia o los sistemas de calificación sean modificados, la Institución deberá incluir un margen que a su juicio sea conservador en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento. También podrá reconocerse la utilización de datos agrupados de diversas instituciones, siempre y cuando, la Institución demuestre que los sistemas y criterios internos de calificación de otras Instituciones que formen parte del grupo de datos, sean comparables a los suyos.

·            Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus calificaciones a las escalas utilizadas por las instituciones calificadoras de valores y, asignar la tasa de incumplimiento observada en las escalas de la Institución calificadora de valores a las calificaciones de la propia Institución. Estas correlaciones deberán basarse en una comparación entre los criterios internos de calificación y los criterios utilizados por la institución calificadora de valores, así como en una comparación de las calificaciones internas y externas para el mismo acreditado. Deberán evitarse los sesgos o inconsistencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilizan en la cuantificación deberán estar orientados al riesgo del deudor y no deberán incluir características de la operación. El análisis de la Institución deberá incluir una comparación de las definiciones de incumplimiento utilizadas, con lo establecido en el artículo 172 Bis 3 de las presentes disposiciones, documentando el fundamento en que se apoya el proceso de asociación realizado.

·            Modelos estadísticos de incumplimiento. La Institución podrá utilizar un promedio simple de las estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento para acreditados individuales incluidos en una determinada calificación, siempre que esas estimaciones procedan de modelos estadísticos de predicción del incumplimiento. El uso de dichos modelos, deberá satisfacer los criterios especificados en el inciso (v) del numeral 2 del presente anexo.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres para estimar la Probabilidad de Incumplimiento, el periodo de observaciones deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponible es mayor en el caso de alguna de las fuentes y estos datos son relevantes y pertinentes, deberán utilizarse. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

(vi) Requisitos Mínimos para Reconocer el Efecto de las Garantías Personales y los Derivados de Crédito.

Garantías Personales.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado, y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el presente anexo, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. De conformidad con el inciso (iv) del numeral 3 del presente anexo, la Institución deberá conservar toda la información relevante del acreditado en ausencia de la garantía personal y del garante.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada, una Probabilidad de Incumplimiento o Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustada, tal que su ponderador por riesgo ajustado sea inferior al de una posición comparable y directa frente al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.

Garantes y Garantías Personales Admisibles.

Las garantías personales y garantes admisibles deberán observar lo establecido en el numeral III.5 de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

Derivados de Crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también son aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente para asignar calificaciones de riesgo del acreditado, estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustados o conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente sólo si se satisfacen las condiciones de los numerales 2 y 3 del presente anexo.

Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presenta sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones. La Institución también deberá considerar, hasta qué punto permanecen otras formas de riesgo residual.

(vii) Validación de las Estimaciones Internas.

Las Instituciones deberán contar con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes. Asimismo, las Instituciones deberán asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló los modelos y demostrar a la Comisión que su proceso de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos. La Institución también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de la Institución ante la Comisión es indelegable.

Las Instituciones deberán comparar por lo menos anualmente, las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio de la Comisión. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

Las Instituciones deberán emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externas, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

c) El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

El análisis deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo por la Institución sobre el rendimiento de sus propios sistemas de calificación, deberán basarse en periodos de observación largos, que abarquen varias circunstancias económicas y uno o más ciclos económicos completos.

Las Instituciones deberán demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales, deberán documentarse detalladamente.

Las Instituciones deberán contar con políticas internas, aplicables a situaciones en donde las desviaciones entre la Probabilidad de Incumplimiento observada y la estimada presenten diferencias significativas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia de incumplimiento.

Las Instituciones deberán llevar a cabo comparaciones entre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y exposición al riesgo de crédito observadas y aquellas establecidas por las presentes disposiciones. La información sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento observadas, deberá formar parte de la evaluación del capital económico que realice la Institución.

6. Parámetros Supervisores de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento.

Las Instituciones que empleen el método basado en calificaciones internas básico deberán observar los requisitos mínimos descritos en el Método Estándar para que puedan reconocer las garantías reales admisibles, de acuerdo con lo establecido en el numeral III.5 de la Tercera de las Reglas, así como los que se listan a continuación:

(i) Definición de Garantías Reales Elegibles en forma de Bienes Raíces Comerciales o Residenciales.

Los bienes raíces comerciales y residenciales admisibles como garantía de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones se definen como:

·            Garantías que sean independientes a la fuente primaria de pago del acreditado, y

·            De manera adicional, el valor de la garantía no deberá depender sustancialmente de la situación económica del acreditado.

(a) Requisitos Operativos para Bienes Raíces Comerciales y Residenciales Elegibles.

Conforme a lo establecido en el presente inciso (i), los bienes raíces comerciales y residenciales podrán reconocerse como garantía de créditos frente a operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción I del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones solamente si se satisfacen los siguientes requisitos operativos.

·            Exigencia jurídica: Cualquier derecho sobre una garantía aceptada deberá ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes y deberá ser documentada en tiempo y forma. Los derechos sobre la garantía deberán cumplir con todos los requisitos legales para el establecimiento de los derechos sobre la misma. Se deberá contar con acuerdos de garantías, los cuales junto con el proceso jurídico en que se sustenta, deberán permitir a la Institución liquidar el valor de la garantía en un plazo menor a 36 meses.

·            Valor de mercado objetivo: La garantía deberá valuarse en un monto menor o igual que el valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador interesados en la fecha de valuación.

·            Valuaciones frecuentes: Las Instituciones deberán llevar a cabo valuaciones periódicas de sus garantías, por lo menos cada dos años. Se recomienda un seguimiento más frecuente cuando las condiciones del mercado sean inestables. Los métodos estadísticos de valoración (mediante referencia a índices del precio de la vivienda, muestreos, etc.) podrán utilizarse para actualizar las estimaciones o para identificar la garantía cuyo valor haya disminuido y precise una nueva valoración. Las propiedades deberán valuarse cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa respecto a los precios generales del mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento.

(b) Requisitos Adicionales para la Administración de Garantías.

·            Los tipos de garantías de bienes raíces comerciales y residenciales aceptadas por las Instituciones y las políticas de préstamo cuando se acepte este tipo de garantías, deberán estar documentados con claridad.

·            Las Instituciones deberán cerciorarse de que la propiedad aceptada como garantía se encuentre adecuadamente asegurada frente a daños o desperfectos.

·            Las Instituciones deberán realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho lícito preferente sobre la propiedad.

(ii) Requisitos para el Reconocimiento de Derechos de Cobro Financieros.

Definición de Derechos de Cobro Financieros Admisibles.

Los derechos de cobro financieros admisibles deberán tener un plazo de vencimiento inicial igual o inferior a un año, y su reembolso deberá darse mediante flujos comerciales o financieros relacionados con los activos subyacentes del acreditado. Se incluyen las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculada a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o local, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones, subparticipaciones o derivados del crédito.

a) Requisitos Operativos.

Certeza Jurídica.

El mecanismo jurídico por el que se cede la garantía deberá ser seguro y garantizar la exigencia sobre los rendimientos de la garantía.

Las Instituciones deberán adoptar las medidas que estimen necesarias para cumplir con los requisitos de que dispone la legislación nacional a fin de mantener una participación exigible en la garantía.

Toda la documentación utilizada en las operaciones con garantías deberá ser vinculante para todas las partes y ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán haber corroborado lo anterior desde la óptica del control jurídico y contar con una base legal debidamente fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario al objeto de garantizar su continuo cumplimiento.

Los acuerdos sobre garantías deberán estar debidamente documentados con un procedimiento cierto y sólido que permita la rápida recaudación de los rendimientos de la garantía. Los procedimientos con que cuenten las Instituciones deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. En caso de dificultades financieras o incumplimiento del acreditado, las Instituciones deberán poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores.

Administración de Riesgos.

Las Instituciones deberán contar con un sólido proceso para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Instituciones deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.

El margen entre el valor de la posición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Institución.

Las Instituciones deberán llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo adecuado a cada tipo de riesgo, ya sea inmediato o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Deberán observar los límites de concentración de la Institución, así como los convenios incluidos en el préstamo, las restricciones en materia ambiental y otros requisitos legales.

Los derechos de cobro pignorados por un acreditado deberán estar diversificados y carecer de una correlación positiva importante con el acreditado. En caso de que dicha correlación sea elevada, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de afiliados al acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.

Las Instituciones deberán contar con un proceso documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de recaudación la suele realizar el acreditado.

7. Requisitos para el Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.

Los arrendamientos financieros que no exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de las Instituciones a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento recibirán el mismo tratamiento que las posiciones cubiertas mediante garantías del mismo tipo. Las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real de que se trate y además, deberán observar los criterios siguientes:

·            El arrendador deberá llevar a cabo una sólida administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.

·            El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.

·            La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación:

·            Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (Probabilidad de Incumplimiento) y una estimación supervisora de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de 50 por ciento.

·            La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

ANEXO 32 B

REQUISITOS MINIMOS PARA MODELOS BASADOS EN CALIFICACIONES INTERNAS, METODO AVANZADO

1. Condiciones Generales.

Las Instituciones que deseen utilizar el método basado en calificaciones internas avanzado, deberán cumplir con todos los requisitos mínimos del método básico, establecidos en el Anexo 32 A, así como con todo lo que se mencione en el presente anexo.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán estimar una Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento adecuada para cada una de sus líneas de crédito o conjuntos de posiciones, así como una Exposición al Incumplimiento media a largo plazo ponderada por el número de incumplimientos.

Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento además de la Probabilidad de Incumplimiento para cada acreditado. Las estimaciones de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo y no podrán ser inferiores a siete años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de los elementos de riesgo en el método basado en calificaciones internas avanzado.

Las Instituciones que no satisfagan los requisitos mencionados en el presente anexo para utilizar estimaciones propias de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento deberán apegarse a lo establecido en los artículos 172 Bis 8, fracción I, y 172 Bis 14, fracción I, de las presentes disposiciones.

Para el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento además de la Probabilidad de Incumplimiento para cada conjunto de posiciones. Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de los elementos de riesgo en el método basado en calificaciones internas avanzado.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán demostrar a la Comisión que han utilizado un sistema de calificación interno consistente con los requisitos mínimos establecidos en este Anexo durante, al menos, el año previo a la aprobación del uso de un método basado en calificaciones internas. La Comisión podrá requerir un periodo de uso previo de los métodos basados en calificaciones internas mayor cuando así lo considere. Las mejoras incorporadas en el sistema de calificación de una Institución, no le eximirán de este requisito.

2. Diseño del Sistema de Calificaciones.

(i) Dimensión de las Calificaciones.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Tratándose de la segunda dimensión a la que se refiere el inciso (i) del numeral 2 del Anexo 32 A, las Instituciones deberán reflejar exclusivamente la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en las calificaciones de las operaciones. Estas calificaciones deberán considerar la totalidad de los factores que puedan influir en la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, incluyendo el tipo de garantía, de producto, de sector económico y de propósito, entre otros.

Las características del acreditado podrán incluirse dentro de los criterios de calificación para la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento únicamente en la medida en que permitan una mejor estimación de la misma. Las Instituciones podrán considerar diferentes factores que afecten los grados de riesgo de las operaciones en los distintos segmentos de la cartera, siempre que demuestren que así se mejora la precisión de sus estimaciones.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Los sistemas de calificación de estas operaciones deberán estar orientados tanto al riesgo del acreditado, como al riesgo de la operación y deberán identificar todas las características relevantes de acreditados y operaciones. Las Instituciones deberán asignar cada posición bajo el método basado en calificaciones internas, a un determinado conjunto de posiciones. Las Instituciones deberán demostrar que esta clasificación proporciona una diferenciación significativa del riesgo, al dar lugar a grupos de posiciones suficientemente homogéneos, a la vez que permite una estimación precisa y consistente de las características de la pérdida para conjuntos de posiciones.

Las Instituciones deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento para cada conjunto de posiciones, sin perjuicio de que pueda haber distintos conjuntos que compartan las mismas estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento. Las Instituciones deberán considerar como mínimo los siguientes factores de riesgo al asignar cada posición a un conjunto determinado:

·            Características de riesgo del acreditado.

·            Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto y/o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.

·            Morosidad de la posición: las Instituciones deberán separar las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme lo establecido en el artículo 172 Bis 3 de estas disposiciones.

(ii) Estructura de los Sistemas de Calificación

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

En el caso de Instituciones que utilicen el método avanzado para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, no existe un número mínimo específico de grados de riesgo para las operaciones. Las Instituciones deberán contar con un número suficiente de grados de riesgo para las operaciones que evite que grupos de operaciones con Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento muy diversas queden incluidos dentro de un mismo grado de riesgo. Los criterios utilizados para definir cada grado de riesgo deberán estar basados en datos empíricos.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Para cada conjunto de posiciones identificado, la Institución deberá proporcionar medidas cuantitativas de las características de pérdida (Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento). El nivel de diferenciación en relación con el método basado en calificaciones internas deberá garantizar que el número de posiciones incluidas en un conjunto dado permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada conjunto de posiciones. Deberá existir una distribución significativa de los acreditados y de las posiciones entre los diversos conjuntos, y un mismo conjunto no podrá incluir una concentración excesiva de posiciones.

(iii) Utilización de Modelos.

Los requisitos incluidos en el inciso (v) del numeral 2 del Anexo 32 A, resultan de aplicación para los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o Exposición al Incumplimiento.

(iv) Documentación del diseño de los sistemas de calificación.

Las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de pérdida utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el numeral 5, inciso (iii) del presente anexo.

3. Operación de los Sistemas de Calificación del Riesgo.

Las Instituciones, en el caso de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, deberán asignar cada posición, a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de aprobación de un crédito.

(i) Exhaustividad del Proceso de Calificación.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y actualización de información relevante y pertinente en torno a la situación financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento. Una vez obtenida la información, las Instituciones deberán actualizarla de manera oportuna mediante un procedimiento diseñado para tal efecto.

Criterios aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto. Este requisito podrá satisfacerse mediante la evaluación de una muestra representativa de las posiciones incluidas en el conjunto.

(ii) Mantenimiento de Datos.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán recopilar y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento asociadas a cada posición, así como de los datos básicos utilizados para derivar dichas estimaciones y de las personas y/o modelos responsables, durante al menos siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo.

Las Instituciones deberán recopilar datos sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento estimadas y observadas asociadas a cada operación en situación de incumplimiento.

Las Instituciones que reflejen a través de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento los efectos de cobertura del riesgo de crédito resultantes de garantías personales o derivados de crédito, deberán conservar datos sobre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de la operación antes y después de la evaluación de los efectos de la garantía personal o derivado de crédito. Deberán conservar el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico o durante al menos cinco años, también la información disponible acerca de los componentes de la pérdida o recuperación de cada posición incumplida, como pueden ser las cantidades recuperadas, la fuente de la recuperación ya sea garantía real, ingresos por liquidación o garantías personales; el tiempo necesario para la misma y sus costos de administración.

Operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos, incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los datos de la Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento estimadas, asociadas a conjuntos de posiciones. En el caso de posiciones en situación de incumplimiento, las Instituciones deberán conservar los datos de los conjuntos a los que se asignó la posición durante el año previo al incumplimiento, así como las magnitudes de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento efectivamente observadas.

Las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfases automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de éstos.

(iii) Pruebas de Estrés Utilizadas al Evaluar la Suficiencia de Capital.

Además de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del inciso (v) del numeral 3, del Anexo 32 A, las pruebas de estrés deberán permitir a las Instituciones estimar el impacto de éstas en las Severidades de la Pérdida en caso de Incumplimiento y las Exposiciones al Incumplimiento.

4. Gobierno Corporativo y Vigilancia.

(i) Gobierno Corporativo.

Todo aspecto relevante de los procesos de calificación y estimación deberá ser aprobado por el Consejo de Administración o Consejo Directivo de las Instituciones o por un comité delegado por éste, así como por la Dirección General. Todos ellos deberán conocer en términos generales el sistema de calificación de la Institución y de forma detallada los informes gerenciales asociados a dicho sistema.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados al Consejo de Administración y a la Dirección General. Dichos informes deberán abarcar la comparación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento efectivas frente a las esperadas. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Auditorías Interna y Externa.

El área de auditoría interna u otra unidad igualmente independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros deberá evaluar, al menos anualmente, el sistema de calificación
de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo del área de crédito y la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento. Los ámbitos de
la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá documentar sus conclusiones.

5. Cuantificación del Riesgo.

(i) Requisitos Generales para la Estimación.

Las estimaciones internas de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, en cuyo caso, deberán demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Las estimaciones deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. Durante el periodo de observación, deberá tomarse en consideración, cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de recuperación de los mismos. Las estimaciones deberán incorporar de manera inmediata, los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validar sus estimaciones por lo menos una vez al año.

El conjunto de posiciones utilizado para fines de estimación, así como los criterios de otorgamiento de créditos sin incumplimiento en el momento en que los datos fueron generados, así como otras características relevantes deberán ser muy similares o al menos comparables, a los datos que correspondan al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la coyuntura económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra, y el periodo muestral utilizados en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento, deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. La técnica de estimación debe obtener un ajuste significativo tanto dentro, como fuera de la muestra.

Las Instituciones deberán incluir en sus estimaciones un margen que a su juicio sea suficiente a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y Exposición al Incumplimiento.

(ii) Definición de incumplimiento.

Las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores detallados en el artículo 172 Bis 3 de las presentes disposiciones y el Anexo 32 A de las presentes disposiciones para determinar la Probabilidad de Incumplimiento de cada tipo de activos.

La Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento cuando no active las definiciones mencionadas en el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y considerando una Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, esta situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

Para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de a un deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no exigirá que la Institución deba otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(iii) Definición de pérdida

La definición de pérdida utilizada para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, es la pérdida económica. Se deberán considerar todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición para calcular dicha pérdida. Las Instituciones deberán tener la capacidad de comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán considerar su experiencia en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

(iv) Requisitos Específicos para la Estimación de la Probabilidad de Incumplimiento en operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El proceso de asignación de posiciones a conjuntos por parte de la Institución y el proceso utilizado por la fuente externa de datos.

b) El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

c) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.

La Institución podrá utilizar una estimación de la Probabilidad de Incumplimiento adecuada, para inferir la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, o bien, utilizar la segunda para inferir la primera. En ninguno de los dos casos, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento utilizada para el cálculo de capital en el modelo basado en calificaciones internas podrá ser inferior a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento y deberá tener consistencia con los conceptos definidos en el inciso (v) del presente numeral.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, en su estimación de la pérdida esperada, se deberá contar con un periodo de observaciones de por lo menos cinco años. En caso de que la Institución contara con periodos de información más largos para el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran relevantes, deberán utilizarse. Si la Institución puede demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor estimación de las tasas de pérdida, no será necesario que la misma conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en sus estimaciones.

Debido a que la antigüedad de la cartera puede tener impactos en algunas posiciones de largo plazo, con repercusiones derivadas de máximos estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, las Instituciones deberán anticiparse y adoptar medidas que garanticen que sus técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e ingresos, así como sus perspectivas de financiamiento, son adecuados al objeto de cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital, derivadas de Probabilidades de Incumplimiento con horizontes a corto plazo, las Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de manera consistente a lo largo del tiempo.

(v) Requisitos Específicos para las Estimaciones Propias de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

a) Principios para descontar los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

Las tasas de descuento utilizadas para determinar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán reflejar en las tasas de recuperación, el costo de mantener los activos en proceso de recuperación y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.

Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho riesgo. El ajuste deberá ser determinado por la propia Institución. Al establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, consistente con las condiciones económicas desfavorables, la Institución deberá enfocarse en la incertidumbre de los flujos de efectivo de recuperación, asociados con los incumplimientos que surjan durante las condiciones económicas desfavorables descritas en el principio siguiente.

Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre de riesgo.

b) Principios para determinar la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán contar con procesos metódicos y debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consistentes con las condiciones económicas. Este proceso deberá incluir lo siguiente:

(1) Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables, apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:

·            Para portafolios de créditos, a excepción de aquellos a que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo significativamente más altas que el promedio de los últimos 5 años.

·            Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas, de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.

·            Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo, que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.

El proceso de estimación de las Instituciones deberá identificar por lo menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento más conservadoras. Las Instituciones podrán identificar las condiciones económicas desfavorables con mayor división entre grupos, si dicho enfoque es más sensible al riesgo. Las condiciones económicas desfavorables apropiadas son aquellas en donde los factores que influyen en las tasas de incumplimiento son consistentes con las condiciones en donde las pérdidas crediticias de cada tipo de activo sean mucho más altas que el promedio.

Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.

(2) Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:

·            Una comparación entre las tasas de recuperación promedio, contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, según lo definido en el inciso a) anterior.

·            Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.

·            Para posiciones en valores, en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:

        - Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales contra las condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el inciso (1) anterior.

        - Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.

        - Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.

(3) Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los parámetros de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, en exposiciones con condiciones económicas desfavorables.

Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el inciso (2); la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podrá basarse en el promedio de la tasa de pérdida observada durante periodos de condiciones económicas desfavorables. También podrá ser calculada a través de pronósticos que estresen consistentemente los factores de riesgo ante condiciones económicas desfavorables.

Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas de incumplimiento y las de recuperación, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podría estimarse mediante las tasas de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante pronósticos que no estresen los factores de riesgo.

c) Estándares adicionales para todas las clases de activos.

En el análisis para estimar la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, la Institución deberá considerar el nivel de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del acreditado y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, o exista desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real, se deberá llevar a cabo un tratamiento conservador.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento se fundamentarán en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberán basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En la medida en que las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas, procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el numeral III.5 de la Tercera de las Reglas.

Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. Tratándose de activos en situación de incumplimiento, la Institución deberá realizar su mejor estimación de la pérdida esperada, a partir de la coyuntura económica actual y de la situación de la línea de crédito. En caso de que sea mayor el valor de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de un crédito en incumplimiento, que la mejor estimación de la pérdida esperada, la diferencia representará el requerimiento de capital, por lo que la Institución deberá establecer dicha cantidad de conformidad con los apartados A y B de la Sección Tercera, del Capítulo VII del Título Segundo de estas disposiciones. Las Instituciones deberán informar a la Comisión cuando ésta así lo requiera, sobre aquellos casos en los que la estimación de la pérdida esperada para un activo en situación de incumplimiento, sea inferior a la suma de las provisiones específicas y del castigo de dicho activo.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y no podrán ser inferiores a siete años para, al menos, una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponibles fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran adecuados, deberá utilizarse dicho periodo. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 del capítulo VII de las presentes disposiciones deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. Cuanto menor sea el conjunto de observaciones con las que cuenta la Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. No será necesario que la Institución conceda igual importancia a los datos históricos, siempre que pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las tasas de pérdida. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.

(vi) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la Exposición al Incumplimiento.

Los requisitos mínimos para la estimación interna de la Exposición al Incumplimiento en el método avanzado, se refieren a la estimación de la Exposición al Incumplimiento de partidas fuera de balance, excluyendo a los derivados. Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán definir procedimientos para la estimación de la Exposición al Incumplimiento de las partidas fuera de balance, especificando las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento para cada tipo de operación. Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento realizadas por las Instituciones deberán reflejar la posibilidad de que el acreditado decida realizar disposiciones adicionales antes y después del momento en que tenga lugar un evento que active el incumplimiento. En caso de que las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento sean diferentes para cada tipo de operación, la delimitación deberá ser clara y precisa.

Las Instituciones que utilicen el método basado en calificaciones internas avanzado deberán asignar una estimación de la Exposición al Incumplimiento a cada operación, que consistirá en la Exposición al Incumplimiento media a largo plazo ponderada por incumplimiento, para operaciones y prestatarios similares, calculada durante un periodo suficiente, con un margen suficientemente adecuado al probable rango de errores presentes en la estimación, dicho margen deberá ser determinado por la propia Institución. En caso de que pueda existir una correlación positiva entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud de la Exposición al Incumplimiento, la estimación de esta última al incumplimiento deberá incorporar un mayor margen.

Para aquellas posiciones en que las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento muestren volatilidad a lo largo del ciclo económico, la Institución deberá utilizar estimaciones de la Exposición al Incumplimiento propias de una desaceleración económica, si resultan más conservadoras que la media a largo plazo. En caso de que las Instituciones desarrollen sus propios modelos para determinar la Exposición al Incumplimiento, deberán considerar la naturaleza cíclica, si existiera, de los determinantes de dichos modelos. Las Instituciones que cuenten con suficientes datos internos que les permitan examinar el impacto de recesiones previas, deberán utilizarlos. En caso contrario podrán utilizar de forma conservadora los datos externos con los que cuenten.

Los criterios utilizados para estimar la Exposición al Incumplimiento, tendrán que reflejar los factores que la Institución considere determinantes para la Exposición al Incumplimiento. Dichos criterios deberán estar avalados por un análisis interno que realice la Institución. La Institución deberá ser capaz de proporcionar un desglose de su historial de la Exposición al Incumplimiento en función de los factores que considere determinantes y utilizará toda la información pertinente y relevante al derivar sus estimaciones de la Exposición al Incumplimiento. Asimismo, deberá revisar sus estimaciones de la Exposición al Incumplimiento para cada tipo de operación cuando disponga de nueva información relevante, por lo menos con una periodicidad anual.

Las Instituciones deberán prestar la debida atención a sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y en ningún caso podrán ser inferiores a siete años. Si el periodo de observación disponible fuera más largo, en alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran relevantes, deberán utilizarse dichas observaciones. Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento deberán calcularse utilizando una media ponderada por incumplimiento y no una media ponderada por tiempo. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Exposición al Incumplimiento.

Criterios adicionales aplicables a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones.

Las estimaciones de la Exposición al Incumplimiento de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, deberán basarse en un periodo mínimo de observaciones de cinco años. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. Cuando una Institución pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las disposiciones de la línea o crédito, no será necesario que le conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la Exposición al Incumplimiento.

(vii) Requisitos mínimos para reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.

Garantías personales.

Las Instituciones que utilicen estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento podrán reflejar el efecto de cobertura que otorgan las garantías personales, incorporando un ajuste en la Probabilidad de Incumplimiento o la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento estimadas.

En el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones sobre las que existan garantías personales, ya sea como protección de una única obligación o de todo un conjunto de posiciones; la Institución podrá reflejar su efecto de cobertura o mitigador mediante sus estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento o de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, siempre que se realice de forma consistente. La decisión de la Institución de adoptar una u otra técnica, deberá ser consistente entre los distintos tipos de garantías personales y también a lo largo del tiempo.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 32 A y en el presente anexo, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. De conformidad con el inciso (iv) del numeral 3 del Anexo 32 A, relativo a las posiciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, la Institución deberá conservar toda la información relevante del acreditado en ausencia de la garantía personal y del garante. En el caso de garantías personales sobre las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, estos requisitos también se aplicarán a la asignación de una posición a un conjunto de posiciones, así como a la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada una Probabilidad de Incumplimiento o Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustada, que resulte en un ponderador de ajuste de riesgo inferior a la de una posición comparable y directa frente al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante, para el cálculo del capital regulatorio. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del Doble Incumplimiento.

Garantes y garantías personales admisibles.

No existen restricciones a los tipos de garantes admisibles. No obstante, la Institución deberá especificar con claridad, los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocerá para determinar el capital regulatorio.

La garantía personal deberá figurar expresamente por escrito, no podrá quedar cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso total de la deuda, en la medida del importe y contenido de la garantía personal y ser exigible jurídicamente frente al garante en una jurisdicción donde éste posea bienes ejecutables mediante fallo judicial.

En la aplicación del método basado en calificaciones internas avanzado, podrán reconocerse garantías personales contingentes, siempre y cuando la Institución demuestre que los criterios de asignación contemplen adecuadamente cualquier posible reducción del efecto de cobertura del riesgo.

Criterios de Ajuste.

La Institución deberá especificar con claridad los criterios de ajuste de la calificación del acreditado o de las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o, en el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, del proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas, al objeto de reflejar el impacto de las garantías personales para determinar el capital regulatorio. Estos criterios deberán contar con un nivel de detalle similar al de los criterios utilizados en la asignación de posiciones a calificaciones, establecidos en el numeral 2, inciso (iii) del Anexo 32 A, y deberán satisfacer todos los requisitos mínimos para la asignación de calificaciones de acreditados o de operaciones, como se detalla en el presente anexo.

Los criterios deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que
la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté correlacionado con la capacidad del acreditado para reembolsar la operación. Asimismo, la Institución deberá considerar entre sus criterios la permanencia del riesgo residual frente al acreditado.

La Institución deberá tomar en consideración, toda la información relevante de que disponga durante el ajuste de las calificaciones del acreditado o las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento o, en el caso de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del artículo 172 Bis 4 de las presentes disposiciones, durante el proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas.

Derivados de crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también se aplicarán a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente, para asignar la calificación del acreditado, estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ajustados o conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente sólo si se satisfacen las condiciones del método basado en calificaciones internas básico en los numerales 2 y 3 del Anexo 32 A.

Los criterios de asignación de grados de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones. La Institución también deberá considerar hasta qué punto permanecen otras formas de riesgo residual.

(viii) Validaciones de las estimaciones internas.

Las Instituciones deberán comparar por lo menos anualmente, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos históricos sobre periodos de tiempo tan largos como sea posible y deberán cumplir con lo establecido en los incisos (iv), (v) y (vi) del numeral 5 del presente anexo. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

Asimismo deberán utilizar otras herramientas cuantitativas de validación y comparación con fuentes de datos externas relevantes. El análisis deberá basarse en datos apropiados al portafolio y actualizados regularmente y que cubran un periodo de observación relevante.

Las Instituciones deberán contar con políticas internas, aplicables a situaciones en donde las desviaciones entre la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento observada y la Exposición al Incumplimiento observada contra las estimadas, presenten diferencias significativas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar, observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a
los esperados, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia observada.

6. Requisitos para el Reconocimiento del Arrendamiento Financiero.

Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual recibirán el tratamiento descrito a continuación.

·            Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (Probabilidad de Incumplimiento) y una estimación propia de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento

·            La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.


ANEXO 35

FORMATO DE CALIFICACION DE CARTERA CREDITICIA

 

 

NOMBRE DE LA INSTITUCION

CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA

AL_________________________

(Cifras en miles de pesos)

 

>

NOTAS:

1.      Las cifras para la calificación y constitución de las reservas preventivas, son las correspondientes al día último del mes a que se refiere el balance general al __ de ____________ de ____.

2.      La cartera crediticia se califica conforme a las reglas para la calificación de la cartera crediticia emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y a la metodología establecida por la CNBV, pudiendo en el caso de las carteras crediticia de consumo, comercial e hipotecaria de vivienda, efectuarse por metodologías internas autorizadas por la propia CNBV. La Institución utiliza __________________.

3.      El exceso en las reservas preventivas constituidas se explica por lo siguiente: __________.

 

 

 

 

 

_____________________________



[1] La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la Supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.

1 La documentación e información deberá presentarse, según corresponda, a la vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, en México, D.F.