| ANEXO No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León. |
| Martes 5 de febrero de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
Dentro de las más recientes reformas a
En ese contexto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de
CLAUSULAS
PRIMERA.-
Para la administración de los ingresos
referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones operativas de
administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los
términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las
cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y
publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los
ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los
requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general
que al efecto emita
II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.
III.
Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
a lo dispuesto en la cláusula decimaprimera del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el Estado determine.
En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.
TERCERA.- En materia de los ingresos
referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que
antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá
las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e
inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de
los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como
en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y
practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código
Fiscal de
En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.
No
obstante la exclusión a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá ejercer
las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo, exclusivamente
tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la
aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diesel se establecen en el
artículo 2o.-A, fracción II de
Invariablemente, los actos de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de operación respectivo.
Adicionalmente
a las sanciones establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y en la normatividad aplicable, el incumplimiento
parcial o total de lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la
presente cláusula, originará que al Estado se le suspendan las facultades
delegadas mediante el presente Anexo en materia de comprobación, por un periodo
de doce meses contados a partir de la fecha de notificación de la infracción
por parte de
CUARTA.- En materia del impuesto especial sobre
producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, el
Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con el programa operativo anual que
determine
II. Ejercer las facultades de comprobación en
los términos establecidos en el Código Fiscal de
Cuando
el Estado se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser
competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión,
que se ubique en la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la
que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea
competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el
ejercicio de las facultades iniciadas. Para estos efectos, el Estado percibirá
los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo,
de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita
En los
casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, de igual manera
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.
QUINTA.- En materia de multas relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las facultades siguientes:
I. Imponer, notificar y recaudar las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de
II.
Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades
referidas en este Anexo, de acuerdo con la legislación federal aplicable y con
la normatividad emitida al efecto por
SEXTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los términos de la legislación federal aplicable, de compensación de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos. Cuando legalmente así proceda, el Estado verificará, determinará y cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas correspondientes.
SEPTIMA.- En materia de resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular
relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado revisará
y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código
Fiscal de
OCTAVA.- En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a
El
Estado informará periódicamente a
DECIMA.- En materia del recurso de revisión, el
Estado se encuentra facultado en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de
Para
este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de
DECIMA
PRIMERA.- En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que
sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por
DECIMA
SEGUNDA.- El Estado informará en
todos los casos a
Asimismo,
el Estado proporcionará la información que
DECIMA TERCERA.- El Estado percibirá como incentivo
por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere
este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la
recaudación que haya obtenido en los términos de este Anexo, derivados de la
aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de
La
cantidad equivalente a los 2/11 (dos onceavos) restantes del total recaudado
por el Estado, deberá reintegrarse a
Para los
efectos de reintegro a
DECIMA CUARTA.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4o.-A de
I. Compensación de las pérdidas en
participaciones estatales que sufran sus municipios, derivadas de
modificaciones en la forma de distribución del Estado a sus municipios.
II. Infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura
hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para
la protección y conservación ambiental.
DECIMA
QUINTA.- En
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado tendrá además
las siguientes obligaciones:
I. Entregar a sus municipios como
mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este Anexo,
tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de población.
II. Incluir en las publicaciones a que
se refiere el artículo 6o., último párrafo de
III. Informar semestralmente a
DECIMA
SEXTA.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los
recursos que obtengan el Estado y sus municipios, de acuerdo con lo previsto en
este Anexo, podrán afectarse
en términos del artículo 9o. de
Tratándose de obligaciones
pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al
servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que
se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se
trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan
sido contratadas.
DECIMA
SEPTIMA.- Para la rendición de la cuenta
comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo, el Estado estará a
lo dispuesto en
DECIMA OCTAVA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en
este Anexo, se estará a lo dispuesto en
DECIMA NOVENA.- Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se
estará a lo dispuesto en
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con cuyo
clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad
indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
TRANSITORIA
UNICA.- Este Anexo deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de
México, D.F., a 3 de enero de 2008.- Por
el Estado: el Gobernador Constitucional, José
Natividad González Parás.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Rodrigo
Medina de
El Secretario de Finanzas y Tesorero General, Rubén Eduardo Martínez Dondé.- Rúbrica.- Por