| DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. |
| Viernes 1 de febrero de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D
E C R E T A:
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o.; 5o., primer
párrafo; 9o., tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo
párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto
párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo
párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo;
47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo
párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos
párrafos y el último párrafo;
54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V,
VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones
I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la
denominación de
Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:
I. Base Primaria de Datos, aquella que se integra con información de
cartera vencida que proporcionen directamente los Usuarios a las Sociedades, en
la forma y términos en que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las
Sociedades considerarán como cartera vencida aquella definida como tal en las
disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por
II. Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;
III. ...
IV. Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos
de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas
con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza
análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de
V. Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio
nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se
refiere el artículo 7o. de
VI. Condusef,
VII. Profeco,
VIII. Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;
IX. Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R. acreedoras;
X. Secretaría,
XI. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de
XII. Sociedad, la sociedad de información crediticia;
XIII. Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;
XIV. UDIS, las unidades de inversión, y
XV. Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las
Sofomes E.N.R., que
proporcionen información o realicen consultas a
Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras, Empresas Comerciales o las Sofomes E.N.R., sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.
...
Artículo 8o Bis. El consejo de administración de las Sociedades estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea
ajena a la administración de
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de
Para efectos de este artículo se considerará que una Sociedad forma
parte de un grupo económico cuando una o más personas físicas o morales de ese
grupo económico sean propietarias, individual o conjuntamente, de al menos
quince por ciento de las acciones representativas del capital social de
II. Accionistas que sin ser
empleados o directivos de
Para efectos de este artículo se considerará como poder de mando a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad o de las personas morales que ésta controle.
III. Socios o empleados de
sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a
IV. Usuarios, proveedores, socios,
consejeros o empleados de una empresa que sea Usuario o proveedor importante de
Se considera que un Usuario o
proveedor es importante cuando los servicios que le preste
V. Empleados de una fundación,
asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civil de que se trate;
VI. Directores generales o
directivos de alto nivel de una empresa en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes durante los doce meses
inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación hayan
ocupado un cargo de dirección o administrativo (a) en
El consejo deberá reunirse tantas
veces como sea necesario pero por lo menos trimestralmente. El presidente del
consejo, directamente o a través del secretario del mismo, podrá convocar a una
sesión del consejo. También lo podrán hacer los consejeros que representen al
menos el treinta por ciento de los consejeros o por lo menos dos consejeros
independientes, o cualquiera de los comisarios de
Los accionistas que representen
cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de
Aquéllos consejeros que hayan sido designados por accionistas que tengan el carácter de Usuarios o que sean funcionarios de Usuarios, deberán tener nivel de director general del Usuario que representen o de los dos primeros niveles de mando inmediatos inferiores a éste, o ser accionistas o consejeros del referido Usuario.
Los consejeros estarán obligados a
abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de
cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos,
hechos o acontecimientos relativos a
Artículo 9o.- ...
...
I. a III. ...
No podrán ser funcionarios de las Sociedades quienes presten sus servicios en cualquier Usuario, Entidad Financiera, Empresa Comercial o Sofom E.N.R.
...
...
...
...
...
...
Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades
necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de
calificación de créditos o de riesgos, el de verificación o confirmación de
identidad o datos generales, así como las demás actividades análogas y conexas
que autorice
Las Sociedades, al ofrecer servicios de calificación de créditos o de riesgos a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar toda la información disponible en su base de datos sin discriminar la información proporcionada por cualquier Usuario.
Las Sociedades deberán ofrecer a los Clientes que lo soliciten, en los términos que al efecto acuerden con ellos, el servicio consistente en hacer de su conocimiento cuando los Usuarios consulten su historial crediticio, así como cuando envíen información relativa a la falta de pago puntual de cualquier obligación exigible.
Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y
vigilancia de
Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el
Banco de México y
Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz.
En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social.
...
Cuando el Cliente realice el pago total de un adeudo vencido, deberá
solicitar al Usuario acreedor que proporcione anticipadamente a
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.
Artículo 21.- Las Sociedades establecerán claves de prevención y de
observación, así como los manuales operativos estandarizados que deberán ser
utilizados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro
de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e
interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que
Las claves de prevención y de observación, así como los manuales
operativos citados en el párrafo anterior y sus modificaciones, deberán ser
aprobados por el consejo de administración de
Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las Sociedades podrán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como
pagos, las Sociedades deberán eliminar la información de cada período de
incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir
de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer
incumplimiento
de cada periodo.
En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
En el caso de que el Cliente celebre un convenio de finiquito y pague
lo establecido en éste, el Usuario deberá enviar a
Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo.
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a cuarenta y ocho meses.
Se exceptúa a las Sociedades de la obligación de eliminar la
información relativa al incumplimiento correspondiente del historial
crediticio, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, cuando
en la fecha en que corresponda eliminarla, el incumplimiento en el pago
exigible esté siendo objeto de juicio en tribunales. Lo anterior, con base en
la información que al efecto y bajo protesta de decir verdad le proporcione el
Usuario que corresponda, a
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior,
Las Sociedades incluirán en sus manuales operativos procedimientos que
les permitan a éstas revisar el razonable cumplimiento de lo establecido en el
artículo 20 primer párrafo así como el procedimiento de eliminación de la
información que les envíen los Usuarios en los términos de este artículo.
Las Sociedades deberán establecer criterios aplicables a todas ellas
para la implementación operativa del presente artículo, respecto de la
información que reciban de Usuarios.
Artículo 24.- La eliminación del historial crediticio prevista en el artículo anterior no será aplicable en los supuestos siguientes:
I. Tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados.
II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se
condene a un Cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial
intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho
del conocimiento de
Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.
Artículo 27 Bis.- Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet.
La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión.
Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario,
el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante
En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley.
Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses.
La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido.
Artículo 28.- ...
...
Se deroga
...
...
I. y II. ...
...
...
...
...
Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto
Financiero tanto
Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior.
Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio. Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal.
Artículo 29.- ...
Una vez que
...
Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer acciones legales en contra de Empresas Comerciales y/o funcionarios o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.
Las Sociedades deberán mantener en sus archivos las autorizaciones en forma impresa, electrónica o a través de medios ópticos, por un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta correspondiente.
Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley.
Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del
Cliente, en la forma y términos que señale
Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 36.- ...
...
Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan.
...
...
Se deroga
Artículo 36 Bis. Las Sociedades estarán obligadas a emitir a los Usuarios que lo soliciten, Reportes de Crédito en los que, además de la información con la que cuenten, incluyan el historial crediticio del Cliente contenido en las bases de datos de las demás Sociedades. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de este servicio.
Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.
Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.
Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo no podrán ser mayores al 80% de la suma de las tarifas base de cada Sociedad participante. Al resultado de la suma anterior las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en: a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.
Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos Reportes de Crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten.
Artículo 39.- ...
Los Usuarios que nieguen el otorgamiento de algún crédito o servicio
preponderantemente con motivo de la información contenida en el correspondiente
Reporte de Crédito, estarán obligados a comunicar a los Clientes dicha
situación, así como a proporcionarles los datos de
Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a
...
...
...
Las Sociedades estarán obligadas a: a) Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento; b) Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y c) Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.
Las Sociedades deberán contar con un número telefónico gratuito para atender las solicitudes de Reportes de Crédito Especiales, así como para recibir las reclamaciones que sobre estos reportes presenten los Clientes en términos del artículo 42. Asimismo, a través de dicho número telefónico las Sociedades deberán atender las dudas de los Clientes en relación con dichas solicitudes y con los derechos que les confiere esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12.
Artículo 41.- ...
En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su
Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el
numeral III del cuarto párrafo del artículo 40 de esta Ley, o tratándose de una
solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial,
Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45.
Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de
Los términos en los que
Independientemente del medio que se utilice para formular las
reclamaciones,
En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule.
Artículo 43.-
...
Artículo 44.- Si las Entidades
Financieras o Sofomes E.N.R.
por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas
Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen
llegar a
Artículo 45.- ...
En caso de que el Usuario acepte
parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta,
deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la
reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta.
...
Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley.
...
Articulo 47.- En los casos en que
como resultado de una reclamación se realice una modificación a la información
del Cliente contenida en la base de datos de
Las reclamaciones que presente un Cliente en una misma fecha, se considerarán para los efectos señalados en este artículo como una sola reclamación.
Artículo 48.- Las Sociedades podrán
establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los
Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los
Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los
registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante
Las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del laudo respectivo, para informar a las Sociedades dicho laudo. Las Sociedades tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información del Usuario, para actualizar los registros que correspondan.
Los Clientes podrán presentar
reclamaciones ante
Artículo 50.-
Artículo 52.- ...
Respecto de las Empresas Comerciales y Sofomes
E.N.R., que no obtengan la autorización a que se
refieren los artículos 28, 29 y 30 de la presente ley,
Artículo 53.- Para la imposición de las sanciones,
I. a III. ...
...
a) La calidad del infractor primario, así como la corrección espontánea, previo al inicio del procedimiento administrativo en términos de este artículo, de las omisiones o contravenciones en que incurrió el informe de las mismas por escrito a la autoridad que corresponda, y de ser necesario, presente un programa de cumplimiento forzoso tendiente a corregir las irregularidades. Cualquiera de estas situaciones o ambas, tendrán el carácter de atenuantes. Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la autoridad de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades, a efecto de deslindar responsabilidades. La autoridad que corresponda también podrá considerar como atenuante o excluyente de la imposición de sanciones, la existencia de casos fortuitos o de fuerza mayor.
b) ...
...
a) En el caso de Sociedades o Usuarios, el capital contable que tengan al momento de imponerse la sanción, y
b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de los Usuarios, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.
Para efecto de lo previsto en los incisos a) y b) anteriores, las
Sociedades o los Usuarios que correspondan, estarán obligados a dar esa
información a
Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.
Artículo 54.- La facultad del Banco de México, de
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha
iniciado, cuando el Banco de México,
Artículo 56.- Las multas que el Banco de México,
En el supuesto de que la multa de que se trate se pague en el citado plazo de quince días hábiles, la misma se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.
En protección del interés público, el Banco de México,
Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en
términos de esta ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de
...
...
Artículo 56 Bis.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso,
En la imposición de la sanción señalada en el artículo 61, fracción
XI,
Artículo 57.- ...
Contra las sanciones impuestas por
Artículo 60.- ...
I. ...
II.
III. ...
IV.
V.
VI.
VII. Se deroga.
VIII.
IX.
X. ...
XI.
XII. ...
XIII.
XIV. a XV. ...
XVI.
XVII. Se deroga.
XVIII.
XIX.
XX. ...
XXI.
XXII. ...
XXIII.
XXIV. Sociedad omita entregar al Cliente el número de control a que se refiere el artículo 42, penúltimo párrafo;
XXV.
XXVI.
XXVII.
XXVIII.
XXIX.
Artículo 61.- ...
I. a III. ...
IV.
V. Se deroga.
VI. ...
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
Artículo 62.- ...
I.
II. ...
III.
IV. ...
Artículo 64.- Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia
de las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., podrán sancionarlas, según corresponda, con una
multa de
I. a III. ...
IV. Omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un Cliente los elementos que éste consideró respecto de la reclamación o adjuntar copia de la evidencia que haya sustentado tal respuesta, conforme al artículo 45.
Artículo 66.- ...
I. a II. ...
III. Se abstengan de proporcionar al Banco de México la información y documentos, así como la información estadística a que se refiere el artículo 17, o bien, lo hagan en contravención a las disposiciones de carácter general que emita el propio Banco;
IV. Omitan eliminar de su base de datos la información crediticia que el Banco de México establezca a través de disposiciones de carácter general expedidas con base en el artículo 23, octavo párrafo;
V. a VII. ...
VIII. Omitan sujetarse a los plazos, tarifas y condiciones de los envíos de reportes a otras Sociedades de conformidad con el artículo 36 Bis, y
IX. Se abstengan de atender las reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 42 o en los términos que señale el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Sección IV
Sanciones que podrá imponer
Artículo 68.-
I. Se abstengan de utilizar las claves de prevención, de observación o los manuales operativos previstos en el artículo 21;
II. Omita enviar a
III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de
IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su
base de datos relativas a la aceptación total o parcial de lo señalando en la
reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a
V. No informen, en el plazo establecido, a
VI. ...
VII. Omitan hacer del conocimiento a
VIII. Se abstengan de informar sobre la venta o cesión de la cartera a las Sociedades en el plazo establecido en el artículo 27 Bis, primer párrafo;
IX. Omitan actualizar la información ante
X. Se abstengan de actualizar la información de los créditos cedidos o no atiendan las reclamaciones de los Clientes en los casos de venta o cesión de cartera previstos en el artículo 27 Bis, quinto y último párrafos;
XI. Se abstengan de proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40, primer párrafo;
XII. Envíen nuevamente a
XIII. Omitan entregar la información sobre operaciones crediticias en términos del artículo 20, primer párrafo;
XIV. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 12 y del artículo 20, tercer párrafo, y
XV. Se abstengan de actualizar ante
Se deroga
Artículo 68 Bis.- Las multas a que se refiere el artículo anterior podrán ser impuestas tanto a las Empresas Comerciales y Sofomes, E.N.R., como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Artículo 69.- Si un Cliente celebra con el acreedor un convenio en
virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el
Usuario que deba enviar a
Si un Cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación respecto de este crédito deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO.- Las Sociedades tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en los artículos 8o Bis, 13, segundo y tercer párrafos, 21, 23, 27 Bis, segundo párrafo, 42 y 47.
La primera eliminación de registros a que se refiere esta Ley se realizará dentro del plazo definido en este Transitorio.
TERCERO.- Los Usuarios tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Bis.
CUARTO.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación de que en esa fecha denote pago puntual y oportuno.
Los Usuarios a que se refiere este artículo serán sancionados por
QUINTO.- Las Sociedades deberán eliminar de sus bases de datos los registros relativos a créditos vencidos y cedidos antes del 1 de julio de 2002, cuyo monto no exceda las cuatrocientas mil UDIS y que no hayan sido actualizados dichos registros entre esa fecha y el 1 de noviembre de 2007.
Las Sociedades serán sancionadas por
SEXTO.- Las Sociedades
tendrán un plazo de 100 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para enviar a
México, D.F., a 12 de diciembre de 2007.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de