| DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Eslovaca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Bratislava, República Eslovaca, el trece de mayo de dos mil seis. |
| viernes 28 de septiembre de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El trece de mayo de dos mil seis, en la ciudad
de Bratislava, República Eslovaca, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum
el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre la Renta con la República Eslovaca, cuyo texto en
español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la
Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintidós de marzo
de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del diecinueve de julio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el
artículo 27 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México y en la ciudad
de Viena, Austria, el seis de diciembre de dos mil seis y el veintiséis de
julio de dos mil siete, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, el veintisiete de septiembre de dos mil siete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el
veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ
GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Eslovaca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Bratislava, República Eslovaca, el trece de mayo de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
LA REPUBLICA ESLOVACA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República
Eslovaca;
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México, así como por la República Eslovaca o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:
a) en México:
el impuesto sobre la renta federal
(en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b) en la República Eslovaca:
(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas (the tax on income of individuals);
(ii) el impuesto sobre la renta de personas morales (the tax on income of legal persons);
(en adelante denominado el "impuesto eslovaco").
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales
que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
Definiciones Generales
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
b) el término “Eslovaquia” significa la República Eslovaca; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio dentro del cual, la República Eslovaca ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional;
c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Eslovaquia, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f) el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
g) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualesquier otras actividades de carácter independiente;
j) el término "autoridad competente" significa:
(i) en Eslovaquia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
k) el término "nacional" significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento
le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se
aplica el presente Convenio; cualquier término bajo la legislación fiscal
aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho
término bajo otras leyes de ese Estado.
ARTICULO 4
Residente
1. Para
los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese
Estado esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, una subdivisión política y cualquier entidad local del mismo. Sin
embargo, este término no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en
dicho Estado.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una
persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de mutuo
acuerdo, y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona.
A falta de dicho acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera
del ámbito del presente Convenio, excepto por lo dispuesto en el Artículo 24.
ARTICULO 5
Establecimiento Permanente
1. Para
los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El
término "establecimiento permanente" incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. El
término “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría y administración, realizados por una empresa de un Estado Contratante o a través de sus empleados u otro personal, pero sólo cuando los servicios de esa naturaleza continúen en el territorio del otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses.
4. No
obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el
término "establecimiento permanente" no incluye:
a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad o realizar investigaciones científicas que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un
agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo
7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de
la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por
cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a
las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un
lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que
una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura
contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente
que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente, siempre que éstas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
8. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén
situados. Dicho término comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes
inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión
de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales;
los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso
directo, del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
ARTICULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean
atribuibles a:
a) ese establecimiento permanente;
b) ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos, a través de ese establecimiento permanente.
2. Sujeto
a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas
o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. En
la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá
la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los
fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado
en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin
embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, el
establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de
gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de
utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios
concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa
bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento
permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios del
establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento
permanente (por conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) a la
oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de
regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes
u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o
por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de
intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de
sus otras sucursales.
4. Mientras
sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios
totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el
párrafo 2, impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea común; sin embargo,
el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
5. No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho
de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la
empresa.
6. Para
los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser
que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos
del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán
por las disposiciones del presente Artículo.
ARTICULO 8
Tráfico Internacional
1. Los
beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Los
beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se
obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y de los provenientes del
uso de cualquier otro medio de transporte.
3. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a
bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté
el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado
Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las
disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia
internacional de explotación.
ARTICULO 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y
En cualquier caso las dos empresas están, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir
estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado,
y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro
Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, entonces este otro Estado, procederá al
ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos
beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los
mismos sólo podrán someterse a imposición en este último Estado.
2. El
término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otros ingresos
sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la
legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea
residente.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin
embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los
intereses.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta
limitación.
3. No
obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de un
Estado Contratante estarán exentos del impuesto en ese Estado Contratante,
siempre que sean obtenidos por el beneficiario efectivo o que se obtengan en
relación con un préstamo o crédito otorgado, garantizado, o asegurado, por:
a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o el Banco Central del otro Estado Contratante; o
b) i) en el caso de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y
ii) en el caso de Eslovaquia, “Eximbanka SR” y “Slovenská zárucná a rozvojová banka, a.s.”.
Sin embargo, la exención mencionada en el
inciso b) es aplicable sólo si el préstamo o crédito respectivo es otorgado,
garantizado o asegurado, por un período no menor a tres años.
4. El
término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y,
especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas
las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otro ingreso
que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la
legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término
“intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos considerados como
dividendos de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10.
5. Las
disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza
actividades en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, a
través de un establecimiento
permanente situado en él y el crédito que genera los intereses esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo
dispuesto por el Artículo 7.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente, que asuma la carga de los mismos, éstos se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente.
7. Cuando
por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último
importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de las regalías.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta
limitación.
3. El
término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por:
a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; o
b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o
c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o
d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio; o
e) la recepción de, o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por:
(i) satélite; o
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o
f) el uso o concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por:
(i) satélite; o
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar.
No obstante lo dispuesto por el Artículo 13,
el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de
cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la
productividad, uso o cualquier disposición ulterior de los mismos.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades
empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a
través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad
por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con este
establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del
Artículo 7.
5. Las
regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que
asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando
por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario
efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del
presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso,
la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación
de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de Capital
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado
Contratante.
2. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de acciones o de otros derechos similares en una sociedad y más del 50% del
valor de dichas acciones o derechos provenga, directa o indirectamente de
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la
enajenación de acciones u otros derechos similares, distintos de los
mencionados en el párrafo 2, en una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado, pero sólo
cuando el residente del Estado mencionado en primer lugar ha poseído
directamente, en cualquier momento, durante un periodo de doce meses anteriores
a dicha enajenación, acciones o derechos similares representativos del 25 por
ciento o más del capital de la sociedad.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
6. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los
mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTICULO 14
Ingresos Derivados del Empleo
1. Sujeto
a lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no sean asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTICULO 15
Honorarios de Consejeros
Los honorarios de consejeros y otras
remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga
como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar
que tenga funciones de supervisión en una sociedad que sea residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 16
Artistas Y Deportistas
1. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando
los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o
deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista,
sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, estos
ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se
realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos provenientes
de las actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista o
deportista, si la visita a dicho Estado es total o principalmente financiada
por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones
políticas o entidades locales, de los mismos. En este caso, los ingresos
estarán sujetos a imposición únicamente en el Estado Contratante del cual el
artista o deportista sea residente.
ARTICULO 17
Pensiones
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 18
Funciones Públicas
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión
política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones
similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado;
o
ii) no ha adquirido la
condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los
servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por, o con cargo a fondos constituidos
por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del
mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
Contratante.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo podrán someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional
de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTICULO 19
Estudiantes
Los pagos que reciba un estudiante o una
persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTICULO 20
Otros Ingresos
Los ingresos de un residente de un Estado
Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio y
procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
ARTICULO 21
Eliminación de la Doble
Imposición
1. En
el caso de un residente de Eslovaquia, la doble imposición se eliminará de la
siguiente manera:
Eslovaquia, al someter a imposición a sus
residentes, podrá incluir en la base gravable sobre la cual se imponen los
impuestos, los ingresos que de conformidad con las disposiciones del Convenio,
pueden someterse a imposición en México pero deberá permitir la deducción del
impuesto calculado sobre esta base, de una cantidad igual al impuesto pagado en
México. Sin embargo, esta deducción no excederá de aquella parte del impuesto
eslovaco calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a
los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan
someterse a imposición en México.
2. En
el caso de un residente de México, la doble imposición se eliminará de la
siguiente manera:
Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio
de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las
modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios
generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto
mexicano:
a) El impuesto eslovaco pagado por ingresos provenientes de Eslovaquia, en un monto que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) en el caso de una sociedad que detente por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Eslovaquia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto eslovaco pagado por la sociedad que distribuye los mismos respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. Cuando
de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos
por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese
Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para
efecto de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de
dicho residente.
ARTICULO 22
No Discriminación
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o
que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las
disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las
personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado
de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado
civil o cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del
párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses,
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que
si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente
detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes
del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado Contratante
mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan
estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se
aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
ARTICULO 23
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados
Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por la legislación interna de estos Estados Contratantes,
podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que
sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, a la del
Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro
de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el presente Convenio.
2. La
autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si
ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, por
resolver la cuestión por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente
Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los plazos
previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas que surjan de la
interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán consultarse
para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el
presente Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica
en los párrafos anteriores.
5. No
obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados
Contratantes sean o puedan ser Partes, cualquier controversia sobre una medida
adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los
impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación,
cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una
controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta
únicamente de conformidad con el presente Convenio, salvo acuerdo en contrario
de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTICULO 24
Intercambio de Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o
de su legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza o
denominación establecidos por los Estados Contratantes y, en el caso de
Eslovaquia, también por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la
medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. La
información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual
forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese
Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de
los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
esta información para estos fines y podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido
de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener, de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele
cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento
comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
ARTICULO 25
Disposiciones Misceláneas
1. Ninguna
disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo 24, será
aplicable a:
a) los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado que no se beneficien de esa exención o tasa; o
b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado.
2. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse
mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
ARTICULO 26
Funcionarios de Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectan los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios de las
misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con las normas
generales del derecho internacional o, en virtud de las disposiciones de
acuerdos especiales.
ARTICULO 27
Entrada en Vigor
Cada uno de los Estados Contratantes
notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor
del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor 60 días después de la fecha
de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio, y
b) respecto de otros impuestos sobre la renta, sobre las rentas en cualquier ejercicio fiscal que inicie, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 28
Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor
hasta que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado
Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía
diplomática, dando aviso por escrito de la terminación, al menos con seis (6)
meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la
expiración de un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquél en que se realice la notificación de terminación;
b) respecto de otros impuestos sobre la renta, sobre los ingresos en cualquier ejercicio fiscal que inicie, a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquél en que se realice la notificación de terminación.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos,
debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.
HECHO por duplicado en Bratislava, el trece de
mayo de dos mil seis, en idiomas español, eslovaco e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en
inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República
Eslovaca.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma
del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Eslovaca para
Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes
formen parte integrante del Convenio.
1. En relación con el
Artículo 5 (Establecimiento Permanente), párrafo 3
El
término “personal” incluye cualquier persona que reciba instrucciones de la
empresa.
2. En relación con el
Artículo 5 (Establecimiento Permanente), párrafo 7
Se
entiende que el principio de plena competencia (arm’s length principle) deberá tomarse en cuenta para efecto de
determinar si un agente es independiente de la empresa.
3. En relación con el Artículo 10
(Dividendos) y el Artículo 11 (Intereses)
Si
la legislación de un Estado Contratante requiere que un pago sea caracterizado
en todo o en parte como un dividendo o limita la deducibilidad de dicho pago
debido a reglas de capitalización delgada o en virtud de que el instrumento de
deuda considerado incluye una participación en el capital, el Estado
Contratante puede darle el tratamiento a dicho pago de conformidad con dicha
legislación.
4. En relación con el Artículo 11
(Intereses)
Las
disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables a los intereses derivados de créditos
respaldados. En tal caso, los intereses serán sometidos a imposición de
conformidad con la legislación interna del Estado del que procedan.
5. En relación con el Artículo 15
(Participaciones de Consejeros)
Se
entiende que el Artículo 15 es aplicable a una persona que desempeña las
funciones de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar de
una sociedad que tenga funciones de supervisión.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos,
debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO por duplicado en Bratislava, el trece de mayo de dos mil seis, en idiomas español, eslovaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la República Eslovaca.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Eslovaca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Bratislava, República Eslovaca, el trece de mayo de dos mil seis.
Extiendo la presente, en treinta páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce de septiembre de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.