| ANEXOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas el 27 de abril de 2007. |
| miércoles 9 de mayo de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley
Aduanera,
vigentes a partir del 1 de enero de 2007
"Artículo 16.
II. Tener un capital social pagado de por lo menos $1,373,988.00.
...................... "
"Artículo 160. ...............................
IX. ... ...............
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 por cada operación.
...................... "
"Artículo 164. ...............................
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $99,342.00.
...................... "
"Artículo 165. ...............................
II. ...............
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $141,917.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
........................
VII. ...............
a) La omisión exceda de $141,917.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
...................... "
"Artículo 173. ...............................
I. ...............
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $99,342.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
........................
V. ...............
a) La omisión exceda de $99,342.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
........................
VI. ...............
No será cancelada la autorización de apoderado aduanal siempre que la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, no represente más de un 10% del total de los que debieron pagarse y dicha omisión no exceda de $99,342.00.
...................... "
"Artículo 178. ...............................
II. Multa de $2,838.00 a $7,096.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.
...................... "
"Artículo 183. ...............................
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $1,145.00 a $1,717.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.
........................
V. Multa de $42,575.00 a $56,767.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.
...................... "
"Artículo 185. ...............................
I. Multa de $2,049.00 a $3,073.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
II. Multa de $993.00 a $1,419.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
........................
III. Multa de $1,716.00 a $2,861.00 tratándose de la fracción IV.
IV. Multa de $2,290.00 a $3,435.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.
V. Multa de $2,129.00 a $3,548.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. Multa de $2,129.00 a $3,548.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.
........................
VIII. Multa de
$40,972.00 a $61,457.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en
la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de
transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y
por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte que se
refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la
transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información
incorrecta.
IX. Multa de $114,499.00 a $171,748.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.
X. Multa de $1,419.00 a $2,129.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.
XI. Multa de $4,258.00 a $5,677.00 en caso de omisión y de $2,129.00 a $3,548.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.
XII. Multa de $710.00 a $1,419.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.
........................
XIV. Multa de
$10,243.00 a $15,364.00, a la señalada en la fracción XVII por cada periodo de
15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que debió presentar el
aviso y hasta que el mismo se presente."
"Artículo 185-B. Se aplicará una multa
de $10,243.00 a $20,486.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la
obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el
artículo 185-A de esta Ley."
"Artículo 187. ...............................
I. Multa de $4,097.00 a $5,634.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.
II. Multa de $1,145.00 a $1,717.00, a la señalada en la fracción III.
........................
IV. Multa de $11,450.00 a $17,175.00 a las señaladas en las fracciones IX y X.
V. Multa de $6,870.00 a $9,160.00 a las señaladas en las fracciones Xll y Xlll.
VI. Multa de $40,972.00 a $61,457.00, a la señalada en la fracción VIII.
........................
VIII. Multa de $22,900.00 a $45,800.00 a la señalada en la fracción XVl.
........................
X. Multa de $56,767.00 a $78,054.00, a la señalada en la fracción XIX.
XI. Multa de $710.00 a $1,419.00, a la señalada en la fracción XVII.
XII. Multa de $256,072.00 a $409,716.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.
........................
XIV. Multa de $40,972.00 a $61,457.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.
XV. Multa de $512,145.00 a $1,024,289.00 a la señalada en la fracción XXIII.
...................... "
"Artículo 189. ...............................
l. Multa de $22,900.00 a $34,350.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.
Il. Multa de $45,800.00 a $68,699.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."
"Artículo 191. ...............................
l. Multa de $11,450.00 a $17,175.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.
II. Multa de $22,900.00 a $34,350.00, tratándose de la señalada en la fracción III.
IIl. Multa de $2,290.00 a $3,435.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de $45,800.00 a $68,699.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.
...................... "
"Artículo 193. ...............................
l. Multa de $6,870.00 a $9,160.00, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de $9,160.00 a $11,450.00, a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.
III. Multa de $9,160.00 a $11,450.00, si se trata de la señalada en la fracción III.
...................... "
"Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté
relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor
en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los
infractores una multa de $34,350.00 a $45,800.00."
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 3 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
“Cantidades que se deberán considerar como pago por la
prestación de los servicios
de segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado
por la prestación de dichos servicios”
Periodo de febrero a julio de 2007
|
Aduana/Sección Aduanera |
Pago por los servicios de segundo reconocimiento |
Impuesto al valor agregado trasladado |
|
|
1 |
Tijuana |
$61.55 |
$6.15 |
|
2 |
San Luis Río Colorado |
$61.55 |
$6.15 |
|
3 |
Ensenada |
$61.55 |
$6.15 |
|
4 |
Mexicali |
$112.30 |
$11.23 |
|
5 |
Tecate |
$112.30 |
$11.23 |
|
6 |
Guaymas |
$112.30 |
$16.84 |
|
7 |
Nogales |
$159.10 |
$15.91 |
|
8 |
Naco |
$159.10 |
$15.91 |
|
9 |
Agua Prieta |
$159.10 |
$15.91 |
|
10 |
Sonoyta |
$159.10 |
$15.91 |
|
11 |
Guadalajara |
$281.01 |
$42.15 |
|
12 |
Manzanillo |
$281.01 |
$42.15 |
|
13 |
Mazatlán |
$281.01 |
$42.15 |
|
14 |
La Paz |
$281.01 |
$28.10 |
|
15 |
Aguascalientes |
$281.01 |
$42.15 |
|
16 |
Ciudad Juárez |
$160.52 |
$16.05 |
|
17 |
Ojinaga |
$160.52 |
$16.05 |
|
18 |
Puerto Palomas |
$160.52 |
$16.05 |
|
19 |
Chihuahua |
$160.52 |
$24.07 |
|
20 |
Acapulco |
$260.93 |
$39.13 |
|
21 |
Puebla |
$260.93 |
$39.13 |
|
22 |
Toluca |
$260.93 |
$39.13 |
|
23 |
Lázaro Cárdenas |
$260.93 |
$39.13 |
|
24 |
México |
$260.93 |
$39.13 |
|
25 |
Querétaro |
$90.70 |
$13.60 |
|
26 |
Aeropuerto Internacional |
$90.70 |
$13.60 |
|
27 |
Ciudad Hidalgo |
$90.70 |
$9.07 |
|
28 |
Tuxpan |
$90.70 |
$13.60 |
|
29 |
Ciudad del Carmen |
$384.15 |
$57.62 |
|
30 |
Coatzacoalcos |
$384.15 |
$57.62 |
|
31 |
Veracruz |
$384.15 |
$57.62 |
|
32 |
Salina Cruz |
$384.15 |
$57.62 |
|
33 |
Nuevo Laredo |
$43.28 |
$4.32 |
|
34 |
Subteniente López |
$43.28 |
$4.32 |
|
35 |
Cancún |
$43.28 |
$4.32 |
|
36 |
Progreso |
$43.28 |
$6.49 |
|
37 |
Torreón |
$274.37 |
$41.15 |
|
38 |
Piedras Negras |
$274.37 |
$27.43 |
|
39 |
Ciudad Acuña |
$274.37 |
$27.43 |
|
40 |
Colombia |
$121.01 |
$12.10 |
|
41 |
Monterrey |
$121.01 |
$18.15 |
|
42 |
Ciudad Reynosa |
$121.01 |
$12.10 |
|
43 |
Ciudad Miguel Alemán |
$183.30 |
$18.33 |
|
44 |
Tampico |
$183.30 |
$27.49 |
|
45 |
Matamoros |
$183.30 |
$18.33 |
|
46 |
Altamira |
$90.70 |
$13.60 |
|
47 |
Ciudad Camargo |
$183.30 |
$18.33 |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 4 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Horario de las Aduanas
|
Aduana/Sección Aduanera: |
Horario en que opera: |
|
ADUANA DE AGUA PRIETA |
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. |
|
ADUANA DE ENSENADA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 12:00 hrs. |
|
ADUANA DE GUAYMAS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE LA PAZ |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de San José del Cabo, ubicada en el Aeropuerto Internacional Los Cabos |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Santa Rosalía |
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Loreto |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE MAZATLAN |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Topolobampo |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Culiacán |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE MEXICALI |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 17:00 hrs. |
|
|
FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 14:00 hrs. Sábados de 10:00 a 12:00 hrs. Exportación. De lunes a jueves de 10:00 a 14:00 hrs. Viernes y sábados de 10:00 a 12:00 hrs. |
|
Sección Aduanera Los Algodones |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de San Felipe ubicada en el Aeropuerto Internacional del mismo nombre |
Abril-Septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Octubre-Marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE NACO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. |
|
ADUANA DE NOGALES |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 hrs. Sábados de 8:00 a 15:30 hrs. Domingo de 10:00 a 14:00 hrs., a partir del segundo domingo del mes de enero hasta el último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 hrs. Sábados de 8:00 a 18:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Sásabe |
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 hrs. |
|
ADUANA DE SAN LUIS RIO
COLORADO |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs. Sábados de 10:00 a 12:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE SONOYTA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 hrs. |
|
ADUANA DE TECATE |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs. |
|
ADUANA DE TIJUANA |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de
6:00 a 20:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez |
Carga. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs. |
|
ADUANA DE CIUDAD ACUÑA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE CHIHUAHUA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Parque
Industrial Las Américas |
Importación y
Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a |
|
Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 11:00 a 13:00 hrs. |
|
ADUANA DE PUERTO PALOMAS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE CIUDAD JUAREZ |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 15:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 13:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 hrs. Sábados de 10:00 a 15:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE OJINAGA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. |
|
ADUANA DE PIEDRAS NEGRAS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs. Exportación. Domingos de 10:00 a 12:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 11:00 a 23:00 hrs. Sábados y Domingos de 11:30 a
19:30 hrs. |
|
Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe”, Ramos Arizpe, Coah. |
De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE TORREON |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. |
|
ADUANA DE COLOMBIA |
Importación y
Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00
hrs. Sábados de 10:00
a 16:00 hrs. Domingos de 14:00 a 16:00 hrs. |
|
ADUANA DE MONTERREY |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE MATAMOROS |
Puente Viejo Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
|
Puente Viejo FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 17:00 hrs. y de 22:00 a 6:00 hrs. Sábados de 10:00 a 17:00 hrs. Domingos de 22:00 a 6:00 hrs. |
|
|
Puente Nuevo Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE CIUDAD MIGUEL
ALEMAN |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs. |
|
ADUANA DE NUEVO LAREDO |
Puente 1 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
|
Puente 2 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 hrs. Sábados de 8:00 a 16:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
|
Puente 3 Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 24:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 24:00 hrs. Sábados de 7:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 13:00 hrs. |
|
|
Puente FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 16:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. Domingos de 10:00 a 11:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 13:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE CIUDAD REYNOSA |
Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera Nuevo Amanecer |
Importación. De lunes a viernes de 10:00 a 22:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
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Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados y domingos de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera Las Flores |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “General Lucio Blanco” |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. |
|
ADUANA DE TAMPICO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs. |
|
ADUANA DE TUXPAN |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE AGUASCALIENTES |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Parque Multimodal Interpuerto |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 12:00 a 15:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz. Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga”, de San Luis Potosí |
Exportación. De lunes a viernes de
9:00 a 15:00 y de 17:00 a Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE GUADALAJARA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Puerto Vallarta |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. Sábados de 9:00 a 13:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. |
|
ADUANA DE MANZANILLO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 hrs. Sábados de 8:00 a 15:00 hrs. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a
viernes de 00:00 a 24:00 hrs. Sábados de 00:00 a 17:00 hrs. Domingos de 10:00
a 11:00 hrs. |
|
ADUANA DE LAZARO CARDENAS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Zihuatanejo Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo |
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 hrs. |
|
ADUANA DE GUANAJUATO |
Importación y Exportación. De lunes a
viernes de 9:00 a 18:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Celaya |
Importación y Exportación. De lunes a
viernes de 14:00 a 21:00 hrs. Sábado de 15:00 a 18:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Silao, Gto. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. |
|
ADUANA DE QUERETARO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. Sábados de 18:00 a 19:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Francisco J. Mújica |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 15:00 a 22:00 hrs. |
|
ADUANA DE TOLUCA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 9:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE ACAPULCO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Aeropuerto Internacional General Juan N. Alvarez Importación y Exportación. De lunes a domingo de 8:00 a 23:00 hrs. |
|
ADUANA DE COATZACOALCOS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs. |
|
ADUANA DE DOS BOCAS |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Frontera |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Villahermosa Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Robirosa |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs. |
|
ADUANA DE PUEBLA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Tlaxcala |
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Cuernavaca |
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. |
|
ADUANA DE VERACRUZ |
Importación. De lunes a viernes de
8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Sábados de 8:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Veracruz Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 hrs. |
|
ADUANA DE CANCUN |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 hrs. |
|
Sección Aduanera Puerto Morelos |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 15:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Cozumel |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. |
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ADUANA DE CIUDAD DEL
CARMEN |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Campeche |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE CIUDAD HIDALGO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Ciudad Talismán |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Domingos de 9:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera de Ciudad Cuauhtémoc |
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 hrs. Domingos de 8:00 a 15:00 hrs. |
|
ADUANA DE PROGRESO |
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. Exportación. Lunes, miércoles y viernes de 9:00 a 19:00 hrs. Martes y jueves de 9:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 14:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Mérida denominado Manuel Crescencio Rejón |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs. |
|
ADUANA DE SUBTENIENTE LOPEZ |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. |
|
ADUANA DE SALINA CRUZ |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 13:00 hrs. |
|
Aeropuerto Internacional denominado Xoxocotlán de la ciudad de Oaxaca |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. |
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ADUANA DEL AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. |
|
Sección Aduanera del Centro Postal Mecanizado |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 hrs. |
|
ADUANA DE MEXICO |
Importación y Exportación. De lunes a
viernes de 9:00 a 17:30 hrs. |
|
Sección Aduanera de importación y exportación de contenedores, Pantaco, D.F. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 hrs. |
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Sección Aduanera para el despacho por vía postal del Distrito Federal |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 8:00 a 12:00 hrs. |
|
ADUANA DE ALTAMIRA |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 14:00 hrs. |
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ADUANA DE CIUDAD CAMARGO |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 10:00 a 13:00 hrs. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 5 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Instructivo de llenado para la manifestación de valor
El importador dará cumplimiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera, mediante una manifestación de valor dirigida a la autoridad aduanera, que reúna por lo menos los siguientes elementos en el orden que a continuación se indica.
I.- Información general.
1.- Anotará en el ángulo superior derecho de cada una de las hojas que integran la manifestación de valor, el número que le corresponda respecto del total de hojas que integran dicha manifestación, mediante la leyenda "hoja__ de__". Los números de hojas a que se refiere este párrafo no incluyen los anexos que, en su caso, se acompañen a la manifestación.
2.- Nombre o razón social y domicilio del vendedor o vendedores en el extranjero, o cuando éstos no existan, del remitente o remitentes. Indicará respecto de cada vendedor o remitente en el extranjero, si existe o no vinculación entre el vendedor y el importador de las mercancías y, en caso de que ésta exista, si la misma no ha influido en el valor de transacción, en los términos de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Aduanera.
3.- Nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal del importador.
4.- Nombre del agente o apoderado aduanal y número de su patente o autorización.
5.- Número o números de las facturas con sus fechas de expedición.
Cuando el importador opte por rendir una manifestación de valor por cierto periodo en los términos de la fracción V de este instructivo, no será necesario indicar los datos de las facturas.
6.- Indicar el método de valoración aplicado para el total de las mercancías a que se refiere la manifestación, o el método aplicado para cada tipo de mercancías, si utiliza más de un método. En este último caso relacionará con precisión cada uno de los métodos con los tipos de mercancías de que se trate, o con los proveedores correspondientes.
Los métodos de valoración utilizados se identificarán con las expresiones "valor de transacción de las mercancías"; "valor de transacción de las mercancías idénticas"; "valor de transacción de mercancías similares"; "valor de precio unitario de venta"; "valor reconstruido" o "valor determinado conforme a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Aduanera, según se trate del método que se utilice".
7.- Si el importador presenta documentos anexos a la manifestación de valor, deberá numerar dichos anexos a razón de un folio por cada hoja que los integre. En la manifestación mencionada deberá indicar el total de anexos que se acompañan.
8.- El importador indicará si la manifestación de valor se presenta por una operación o por el periodo de seis meses.
II.- Método "valor de transacción de las mercancías".
En caso de que el método utilizado sea el de "valor de transacción de las mercancías", el importador indicará que el precio pagado a que se refiere el cuarto párrafo, del artículo 64 de la Ley Aduanera, es el previsto en las facturas u otros documentos comerciales que se anexen a la manifestación, e indicará también el número asignado a cada uno de los anexos a los que se refiere esta fracción. Cuando existan los conceptos previstos en el artículo 66 de la Ley Aduanera, el importador indicará que los mismos aparecen desglosados o especificados en forma separada del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales que se anexen a la manifestación, e indicará también el número asignado a cada uno de los anexos correspondientes. Las facturas u otros documentos mencionados podrán acompañarse en original o copia.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el importador podrá optar, en vez de anexar las facturas u otros documentos comerciales a la manifestación, por describir en la propia manifestación la mercancía de que se trate y el precio pagado en moneda de facturación respecto de cada una de ellas, así como los conceptos a que se refiere el artículo 66 de la citada Ley, siempre que éstos se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.
Cuando el importador opte por rendir una manifestación por cierto periodo, en los términos de la fracción V de este Instructivo, no será necesario acompañar las facturas, por lo que el importador podrá entregarlas en original o copia al agente o apoderado aduanal antes de que éste formule el pedimento. En el caso a que se refiere este párrafo, el importador señalará que el precio pagado de las mercancías es el que aparecerá en las facturas u otros documentos comerciales que le hará llegar en original o copia al agente o apoderado aduanal, antes de que éste formule el pedimento.
Cuando el método utilizado sea “valor de transacción de las mercancías”, el importador también indicará:
El importe de los
cargos a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera, en moneda de
facturación, si éstos existen. Para ello precisará con claridad la mercancía o
mercancías que deban aplicarse, los cargos mencionados e indicará en cada caso
el concepto del cargo o cargos de que
se trate.
De existir los cargos a que se refiere el párrafo anterior, en vez de indicar el importe de cada uno de ellos, el importador podrá optar por acompañar las facturas u otros documentos comerciales en que consten dichos cargos, e indicará el número que asigne a cada uno de los anexos a que se refiere este párrafo. El importador deberá relacionar con claridad el número de el o los anexos en que consten los cargos de referencia, con la o las mercancías a cuyo precio pagado deben incrementarse los cargos multicitados.
Cuando el importador opte por rendir una manifestación por cierto periodo en los términos de la fracción V de este Instructivo, y siempre que los cargos a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera, sean constantes o puedan calcularse desde la fecha que se rinda la manifestación de valor, podrá indicar el importe de los cargos a que se refiere al artículo 64 de la Ley Aduanera o bien podrá señalar las bases y el procedimiento que se utilizará para calcular los cargos mencionados en cada uno de los embarques que se importarán durante el periodo en que se aplique la manifestación de valor. Para ello, el importador podrá indicar el importe de los cargos o señalar las bases y los procedimientos mencionados respecto a cada tipo de mercancía o bien respecto de cada proveedor, pero en todo caso precisará con claridad el concepto del cargo o cargos de que se trate y lo relacionará con el tipo de mercancía o con su proveedor.
Tratándose de mercancías que se importen al amparo de algún tratado o convenio internacional, de conformidad con los cuales se tenga derecho a gozar de trato arancelario preferencial, el valor de transacción se calculará de acuerdo con las disposiciones aplicables establecidas en los mismos, el agente aduanal, al formular el pedimento, se basará en los elementos declarados por el importador y efectuará las operaciones que sean necesarias en los términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera, con el objeto de determinar, bajo su responsabilidad, el valor en aduana de las mercancías, en caso de que el valor en aduana declarado en el pedimento resulte incorrecto con motivo de la indebida interpretación o error en la aplicación que el agente aduanal haga de los elementos rendidos por el importador en la manifestación de valor, incluso por errores de carácter aritmético, no será aplicable la excluyente de responsabilidad a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, por lo que, en este caso, dicho agente aduanal sí será responsable solidario de la determinación del valor en aduana de las mercancías exclusivamente de la parte a que se refiere la indebida interpretación o error en la aplicación en que hubiera incurrido el agente aduanal.
III.- Otros métodos.
En caso de que se utilice cualquier método distinto del de "valor de transacción de las mercancías", se estará a lo siguiente:
El importador indicará con precisión, por tipo de mercancía o mercancías, la razón por la que, en los términos de los artículos 67 y 71 de la Ley Aduanera, no utilizó el método de "valor de transacción de las mercancías", para lo que señalará:
a) Si la base gravable no deriva de una
compraventa para la exportación con destino a territorio nacional.
b) Si existe alguna
circunstancia distinta de las previstas en el artículo 67 de la Ley Aduanera,
que impida utilizar el valor de transacción. En caso de existir ésta, precisará
por cada tipo de mercancía o mercancías, la circunstancia en cuestión. El
importador anotará por cada tipo
de mercancía o mercancías, el valor determinado conforme a los artículos 72 a
78 de la
Ley Aduanera, según el método de valoración que utilice, o bien podrá optar por
acompañar los documentos en los que, en su caso, conste dicho valor en aduana.
En este último caso deberá indicar el número que asigne a cada uno de sus
anexos correspondientes y deberá relacionar con claridad dichos anexos con la
mercancía o mercancías a que corresponda el valor en aduana respectivo.
IV.- Importación temporal.
Cuando se destinen las mercancías al régimen de importación temporal y el importador opte por determinar provisionalmente el valor de las mismas, indicará que las mercancías de que se trate, se destinan a dicho régimen y anotará por cada tipo de mercancía o mercancías el valor provisional, conforme a lo dispuesto por las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes o bien, podrá acompañar los documentos en que conste dicho valor o indicará el procedimiento que debe seguir el agente aduanal para determinarlo.
Finalmente, la manifestación de valor deberá contener la leyenda de que los datos se declaran "bajo protesta de decir verdad", el nombre, firma y Registro Federal de Contribuyentes del importador o su representante legal, así como la fecha en que se elabora. En caso de que la manifestación elaborada se rinda en más de una hoja, la firma a que se refiere este párrafo deberá aparecer en todas y cada una de las hojas que la integran.
V.- Periodicidad de la manifestación.
La manifestación de valor podrá rendirse por cada operación o por cada periodo de seis meses.
Si la manifestación se rinde por periodo, y si durante el transcurso del mismo se modifica alguno de los elementos que en términos de la Ley Aduanera permitan determinar el valor en aduana de las mercancías, el importador deberá manifestar dicha circunstancia mediante la presentación de una nueva manifestación de valor.
VI.- Ejemplares en que deberá rendirse la manifestación de valor.
La manifestación de valor deberá rendirse en dos tantos, uno destinado al agente o apoderado aduanal y el otro deberá conservarse con la contabilidad del importador.
VII.- Disposiciones aplicables.
Para calcular el valor en aduana se deberán aplicar las disposiciones establecidas en el título tercero, capítulo III sección primera, de la Ley Aduanera, las contenidas en el título tercero capítulo III de su Reglamento, y las demás disposiciones aplicables que se emitan al respecto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Criterios de Clasificación Arancelaria
Criterio No. 1 Partidas 02.07 o 02.10
Denominación:
Carne cruda de pollo, de pavo (gallipavo), inyectada.
Descripción e
identificación de las mercancías:
Con base en los resultados del análisis químico, practicado por la Administración Central del Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, se establece que se trata de carne de pavo (gallipavo) o de pollo, fresca, refrigerada o congelada que ha sido inyectada en algunas secciones, con una solución que contiene uno o más de los siguientes ingredientes: cloruro de sodio, tripolifosfato de sodio, caldo de ave, azúcar, proteína vegetal hidrolizada.
De los análisis citados, se desprende que se trata de carne de pollo o de pavo (gallipavo), fresca, refrigerada o congelada, que ha sido parcialmente inyectada con una solución con la única finalidad de mejorar la retención de la humedad y acentuar sus características organolépticas (textura, gusto y olor), sin alterar sus características esenciales.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es carne de ave fresca, refrigerada o congelada, el título del Capítulo 02 “Carne y despojos comestibles”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
A efecto de establecer las partidas apropiadas para estas mercancías es necesario considerar que la Regla Complementaria 3a. de la citada Ley, dispone la obligatoriedad del uso de las Notas Explicativas para determinar, entre otros, la partida aplicable. Consecuentes con tal disposición, en las Notas Explicativas del Capítulo 16 se encuentra la Nota Explicativa de aplicación nacional, la que en su primer párrafo, inciso a) indica lo siguiente:
“1. Las subpartidas 1602.31 y 1602.39 no comprenden:
a) Las carnes y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados o en salmuera, simplemente adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos; tales mercancías se clasificarán en las partidas 02.07 o 02.10, según corresponda.”
En virtud de lo anterior y conforme a la Regla General 1, las mercancías que nos ocupan corresponderán a la partida 02.07 “Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados”, cuando se presenten frescas, refrigeradas o congeladas, o en la partida 02.10 “Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos” cuando la carne de pollo o de pavo (gallipavo), puedan considerarse en salmuera por las disposiciones del Capítulo 2, numeral 1, inciso b) de la Nota Explicativa de aplicación nacional, que indica:
“1. En la subpartida 0210.90, se entiende por:
............. "
b) Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 2.0% en peso.”
Así, ya ubicada la mercancía en las partidas 02.07 o 02.10, según sea el caso, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De igual forma, la fracción arancelaria aplicable se determinará con base en lo dispuesto en las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento, que establecen respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Criterio No. 2 Fracción 8523.13.99
Denominación:
Cinta magnética preparada para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de cinta de material plástico recubierta de una capa de polvo magnético que la hace apta para grabar indistintamente sonido, imágenes o registrar otros fenómenos distintos de los señalados, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos, la cual posteriormente será sometida a procesos de cortado, embobinado o seccionado, con el fin de incorporarla, según sea el caso, en audiocasetes, videocasetes, disquetes u otro dispositivo análogo.
La mercancía en comento constituye un soporte que se encuentra apto para realizar la función a la que se encuentra destinado (grabación de sonido o grabaciones análogas); el hecho de que se presente en carretes, casetes u otros acondicionamientos similares para su funcionamiento en las máquinas a las que sean destinadas, no implica que dichos soportes sean una parte de estos acondicionamientos.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando la identificación de la mercancía, el título del Capítulo 85 “Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Por lo anteriormente expuesto, la partida 85.23 “Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37”, comprende la mercancía en estudio.
Como complemento en la determinación de la partida 85.23 conviene citar lo que indica el primer párrafo y el inciso 3) de sus Notas Explicativas, que textualmente expresan:
“Esta partida comprende principalmente:
....................... ”
“3) Los soportes
para registro magnético, por ejemplo, los discos o tarjetas (de plástico o de
papel), las bandas, cintas o películas (de plástico o de metal), que son
magnéticos o se han magnetizado por revestimiento con un barniz que contiene en
dispersión un polvo magnético.”
“Estos artículos
pueden servir igualmente para registrar otros fenómenos distintos del sonido,
previamente convertidos en impulsos eléctricos, tales como, principalmente, la
intensidad luminosa de una imagen (señales de televisión, transmisión de
facsímil), los datos procedentes de los aparatos de medida, tales como
termómetros o pirómetros registradores (variaciones de temperatura), de
aparatos de electrodiagnóstico (latidos de corazón, encefalogramas, etc.), de
radar, de aparatos
de análisis espectral o de ensayos de metales o de diversos materiales o de
instrumentos de meteorología; pueden también servir de soporte a programas de
trabajo de máquinas herramienta, a los datos utilizados para abrir cerraduras
magnéticas, a los datos que alimentan las máquinas de las partidas 84.69 a
84.72, los sistemas de señales de vías férreas o los dispositivos de simulación
de ataques enemigos, etc.”
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 85.23, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad con esta disposición y tomando en consideración que la mercancía, es cinta que se presenta en rollos de anchura superior a 7 mm, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación “Cintas magnéticas:” y en la subpartida de segundo nivel 8523.13 “De anchura superior a 6.5 mm”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la cinta magnética preparada para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, de anchura superior a 7 mm, presentada en rollos, es la 8523.13.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.
Criterio No. 3 fracción arancelaria 3923.10.01
Denominación:
Hieleras.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de continentes en forma de caja de plástico rígido moldeado, con tapas, doble pared y espuma de poliuretano entre la pared interior y la pared exterior, de diferentes capacidades, algunos modelos presentan asas o agarraderas y otras ruedas y jaladera para facilitar su traslado.
Se utilizan principalmente para transportar mercancías (principalmente alimentos y bebidas), en paseos, días de campo, eventos deportivos, días de playa, etc.
La doble pared adicionada de la espuma permite aislar la temperatura exterior del interior, conservándose la temperatura del contenido por periodos más o menos prolongados.
Con base en la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como continentes de materia plástica moldeada para el transporte.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar son continentes de materia plástica moldeada para el transporte, el título del Capítulo 39 “Plástico y sus manufacturas”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de las mercancías en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1, también establece que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
Por lo anteriormente expuesto, la partida 39.23 cuyo texto es “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico”, comprende la mercancía en estudio.
Como complemento en la determinación de la partida 39.23 conviene citar lo que indica el primer párrafo y el inciso a) de las Notas Explicativas de la partida 39.23, que textualmente expresan:
“Esta partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos se pueden citar:
a) los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos”.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 39.23, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. De conformidad con esta disposición y tomando en consideración la forma que presentan los artículos, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel 3923.10, cuyo texto es “- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a estas mercancías, es la 3923.10.01 cuyo texto es “Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, excepto lo comprendido en la fracción 3923.10.02”, la que les será aplicable en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.
Criterio No. 4 fracción arancelaria 9030.39.99
Denominación:
Probador de cables (hi test rope tester).
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de un aparato portátil de funcionamiento eléctrico accionado por baterías, el cual se utiliza para verificar el aislamiento de cables, abrazaderas u otros materiales usados cerca de las fuentes de alto voltaje. La condición dieléctrica es indicada mediante luces: una luz verde denota que la integridad dieléctrica de los materiales es buena; una luz roja acompañada de una señal acústica advierte lo contrario, es decir, que existe corriente eléctrica en dichos materiales.
Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como un aparato de control que verifica la presencia o ausencia de corriente eléctrica en materiales, sin dispositivo registrador.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que el probador de cables es un aparato de control, el título del Capítulo 90 “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la
clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las
partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido, la partida
90.30 “Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos
para medida o verificación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos
para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás
radiaciones ionizantes”, comprende a la mercancía
en estudio.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 90.30, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es un aparato que verifica la presencia o ausencia de corriente eléctrica en materiales, sin dispositivo registrador, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador” y en virtud de que no existe subpartida de segundo nivel específica para este tipo de aparatos, quedan comprendidos en la 9030.39 “- - Los demás”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde al probador de cables (Hi Test Rope Tester) es la 9030.39.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que lo comprenda.
Criterio No. 5 fracción arancelaria 3824.90.99
Denominación:
Backwarmers.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de un artículo constituido por una mezcla líquida contenida en una bolsa de plástico dentro de otra bolsa también de plástico. La bolsa interna (llamada “paquete de energía”) contiene una hoja mojada o impregnada con una emulsión lechosa de color blanco compuesta por una mezcla de cera de parafina, agua, surfactante y una pequeña porción de éster, que representa aproximadamente el 95% en peso del contenido de la bolsa.
Se acompaña de una bolsa de materia textil para contener al “backwarmer” además de un dispositivo con cinturón que permite colocarlo y sujetarlo a la parte del cuerpo a la que se desee proporcionar calor.
El “backwarmer”, está concebido para retener calor del horno de microondas y liberar la energía absorbida en la parte del cuerpo humano sobre la cual se coloque dicho dispositivo. Cabe aclarar que el componente de cera no es calentado por la energía del horno de microondas, sino por el contacto con el elemento acuoso. Cuando se utiliza el “backwarmer” previamente calentado, la liberación lenta de energía de este dispositivo se debe a la solidificación gradual de la cera.
Por lo antes expuesto, la mercancía en estudio se identifica como un surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por una bolsa de materia textil, un dispositivo con cinturón y una bolsa de plástico, que contiene en su interior otra bolsa también de plástico con una mezcla de sustancias diversas tales como parafina, agua, agente de superficie y una pequeña porción de éster.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.
En este sentido, de conformidad con las disposiciones de la Regla General 3, inciso b), el producto que le confiere el carácter esencial al surtido es la emulsión contenida en las bolsas de plástico, toda vez que la mezcla de cera de parafina, agua, surfactante y éster son las que absorben y liberan el calor a proporcionar, toda vez que la bolsa de materia textil y el cinturón de sujeción solamente proveen un medio a través del cual el “backwarmer” puede manejarse y sujetarse al área requerida.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que la mezcla de productos químicos de que está constituido el “backwarmer” o la función para la que fue concebida no está contemplada en partida alguna de la Sección VI de la Tarifa referida, dicha mercancía se clasifica en la partida 38.24, cuyo texto comprende “Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte”, de conformidad con la Regla General 1.
Por su parte, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente y tomando en cuenta que la partida 38.24 no tiene subpartida específica que en lo particular comprenda a la mezcla de productos integrantes del “backwarmer”, procede su clasificación en la subpartida de primer nivel 3824.90 “-Los demás”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como “backwarmer” es la 3824.90.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.
Criterio No. 6 fracción arancelaria: 8481.90.99
Denominación:
Caja de termostato (thermostat housing).
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de una manufactura metálica que constituye la caja o bastidor de una válvula termostática que abre o cierra el circuito del fluido refrigerante de un motor diesel al radiador del vehículo. La caja de termostato actúa como el cuerpo de la válvula que dirige el flujo o la circulación del fluido refrigerante al termostato.
Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como parte de una válvula de control termostática.
Clasificación arancelaria.
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es parte de un dispositivo mecánico, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 citada también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido resulta aplicable la Nota 2 de la Sección XVI que establece lo siguiente:
“2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 o 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 o 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 o 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.85 o 85.48.”
En este sentido, la partida 84.81 “Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas” comprende a la mercancía en estudio.
Como complemento a la determinación de la partida 84.81, conviene citar lo que indica el primer párrafo de las Notas Explicativas del apartado de Partes de esta partida:
“Salvo lo dispuesto con carácter general respecto a la clasificación de partes (véanse las Consideraciones generales de la sección XVI), están igualmente comprendidas aquí las partes de los artículos de esta partida”.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.81, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es parte de una válvula de control termostático, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel 8481.90 “- Partes”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la caja de termostato (thermostat housing) es la 8481.90.99 “Los demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.
Criterio No. 7 fracción arancelaria 8412.21.01
Denominación:
Freno de motor (engine brake).
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de un ensamble constituido por una carcasa de hierro colado, una válvula solenoide, dos válvulas de control, dos pistones maestros y dos pistones esclavos. Cada ensamble de freno contiene los componentes para operar dos cilindros del motor diesel de un vehículo.
El freno de motor (engine brake), se instala sobre los cilindros del motor, quedando colocados los pistones maestros sobre el balancín que acciona las válvulas de admisión de los cilindros y los pistones esclavos sobre las válvulas de escape. Es controlado por medio de un interruptor de encendido y apagado que activa o desactiva el sistema, un interruptor selector de tres posiciones, un interruptor del embrague y un interruptor de la bomba del combustible.
Cuando el sistema es activado, la válvula solenoide se abre permitiendo la entrada del aceite del motor al interior del ensamble, el cual es forzado por los pistones maestros hacia los pistones esclavos. El aceite presurizado hace que los pistones esclavos, mediante movimiento rectilíneo, abran las válvulas de escape de los cilindros del motor, permitiendo que el aire comprimido salga antes que la muestra del combustible se encienda.
La función de freno de motor (engine brake), es proporcionar una capacidad adicional de frenado, para reducir de manera más eficiente la velocidad del vehículo.
Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como un motor hidráulico con movimiento rectilíneo.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que la mercancía a clasificar es un dispositivo mecánico, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos” de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 citada también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
En este sentido, tomando en cuenta que los frenos de motor son motores hidráulicos, la partida 84.12 “Los demás motores y máquinas motrices” comprende a la mercancía en estudio.
Como complemento a la determinación de la partida 84.12, conviene citar lo que indica el primer párrafo, así como el numeral 3), del apartado B de sus Notas Explicativas:
.......
“B. MOTORES HIDRAULICOS”
Este grupo comprende:
.......
“También pertenecen a este grupo cilindros hidráulicos constituidos, por ejemplo, por un cuerpo de latón o de acero y un émbolo pistón accionado por aceite (o cualquier otro líquido) a presión, cuya acción se ejerce por un solo lado (simple efecto), o por ambos lados (doble efecto) del émbolo, que transforman la energía del líquido a presión en movimiento rectilíneo. Estos cilindros se utilizan para equipar máquinas herramienta, materiales de obras públicas, mecanismos de dirección, etc.”
3) Los cilindros hidráulicos constituidos, por ejemplo, por un cuerpo de latón o de acero y un émbolo accionado por aceite (o cualquier otro líquido) a presión, cuya acción se ejerce por un solo lado (simple efecto), o por ambos lados (doble efecto) del émbolo, que transforman la energía del líquido a presión en movimiento rectilíneo. Estos cilindros se utilizan para equipar máquinas herramienta, materiales de obras públicas, mecanismos de dirección, etc.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.12, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad a esta disposición y tomando en consideración que la mercancía en comento es un motor hidráulico, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Motores hidráulicos:” y en la subpartida de segundo nivel 8412.21 “- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)”, específica para este tipo de motores.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde al freno de motor (engine brake), antes descrito es la 8412.21.01 “Con movimiento rectilíneo (cilindros)”, la que le será aplicable en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.
Criterio No. 8 fracción arancelaria 8431.49.99
Denominación:
Ruedas para motoniveladoras.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de ensambles de llantas intercambiables de caucho, sin
cámara, con rines metálicos, que en virtud de las características que presentan
(diámetros, tamaño de rines, cubos, perforaciones para pernos, etc.), están
diseñadas exclusivamente para su uso en motoniveladoras del tipo de las
utilizadas en
obras públicas.
Con base en la descripción anterior, se identifica a la mercancía en estudio como ruedas reconocibles para utilizarse exclusivamente en motoniveladoras.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las “ruedas para motoniveladoras” son parte de estas máquinas, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y por las Notas de Sección o de Capítulo. En este sentido, resulta aplicable la Nota 2, de la Sección XVI, que enuncia lo siguiente:
“2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 o 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 o 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 o 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28, se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 o 85.38, según los casos o, en su defecto, en las partidas 84.85 o 85.48”.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la mercancía ha sido identificada como ruedas para motoniveladora, es decir, ruedas que son parte de esas máquinas que se clasifican en la partida 84.29, la partida 84.31 “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30”, comprende a la mercancía en estudio.
Como complemento a la determinación de la partida 84.31, conviene citar lo que indica el primer párrafo de sus Notas Explicativas:
“Salvo lo dispuesto con carácter general respecto a la clasificación de partes (véanse las Consideraciones Generales de la Sección), esta partida comprende las partes destinadas exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30”.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.31, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad a la Regla citada en el párrafo precedente y tomando en cuenta que la mercancía en comento son ruedas para motoniveladoras, procede su clasificación en la subpartida de primer nivel sin codificación “-De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 o 84.30”; y en razón de que no existe subpartida específica para esta clase de mercancía, en la de segundo nivel 8431.49 “- - Las demás”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que le corresponde a la mercancía denominada como ruedas reconocibles como destinadas exclusivamente para motoniveladoras es la 8431.49.99 “Las demás”, la que le será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que la comprenda.
Criterio No. 9 fracción arancelaria 2004.10.01
Denominación:
Papas preparadas.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de papas, precocidas, peladas, que se presentan cortadas en tiras o con formas diversas tales como letras o animales, todas ellas preparadas con aceite vegetal parcialmente hidrogenado y fosfatos; algunas presentaciones están adicionadas además con cloruro de sodio, sebo o pimentón; esta mercancía es sometida a un baño de dextrosa y un baño en aceite caliente; también son objeto de un proceso de fritura durante periodos que varían de un minuto treinta segundos a tres minutos.
La mercancía que se describe se presenta congelada y envasada.
Con base en la descripción anterior, en virtud a los procedimientos a que son sometidas y a los diversos componentes agregados a las papas, dicha mercancía se identifica como una preparación a base del tubérculo referido.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos y Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que se trata de una preparación de hortaliza, el Capítulo 20 “Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta la ubicación de la mercancía en estudio en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de Sección o de Capítulo. De conformidad a esta disposición y considerando que la mercancía de referencia está constituida por papas preparadas, cortadas y adicionadas con los componentes descritos en la identificación del producto, dicha preparación de hortaliza se clasifica en la partida 20.04 cuyo texto comprende “Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), preparadas o conservadas (excepto en vinagre, o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06”, clasificación que es acorde con las disposiciones de las Notas 1, inciso a) y 3 del Capítulo 20 que establecen:
“1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas (incluso “silvestres”) y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
........................
3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a)”.
Como abundamiento, en la determinación de la partida 20.04, las Notas Explicativas en sus párrafos primero y segundo, numeral 1) indican lo siguiente:
“Las hortalizas (incluso silvestres) congeladas de esta partida son las que se clasifican en la partida 20.05 cuando no están congeladas (véase la Nota Explicativa de esta partida)...”.
“Como productos de la presente partida, comercializados con mayor frecuencia, se encuentran:
1) Las papas (patatas), total o parcialmente fritas y después congeladas”.
Por su parte, indica el segundo párrafo de las Notas Explicativas de las Consideraciones Generales del Capítulo 20, que los productos comprendidos en él pueden estar enteros, troceados o aplastados.
Por su parte la Regla General 6, también contenida en el artículo 2 de la Ley invocada, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por la Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
Conforme a la disposición de la Regla General 6 procede clasificar a la mercancía que nos ocupa en la subpartida del primer nivel 2004.10 cuyo texto comprende “- Papas (patatas)”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento establece, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo tanto, las precitadas papas, preparadas y congeladas corresponden a la fracción arancelaria 2004.10.01 “Papas (patatas)”, contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, misma que será aplicable a dicho producto en tanto la fracción referida no sufra modificación alguna que afecte su campo de aplicación.
Criterio No. 10 codificación arancelaria 8418.6
Denominación:
Unidades Condensadoras de grupos para el acondicionamiento del aire “Split System”.
Descripción e identificación
de la mercancía:
Se trata de máquinas constituidas por tres elementos principales: compresor, condensador y ventilador, reunidos en un gabinete o envuelta común.
Su función es recibir un gas refrigerante el cual es conducido hacia el compresor, en donde es elevado a una alta presión y temperatura. Posteriormente, el refrigerante en forma de gas sobrecalentado es conducido hacia el condensador, donde se disipa el calor y se realiza la conversión física del gas refrigerante al estado líquido.
Con base en la descripción anterior se identifica a las mercancías en estudio como grupos frigoríficos de compresión.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
En este sentido, en virtud de que la mercancía en estudio es un grupo frigorífico de compresión, procede su clasificación en la partida 84.18 cuyo texto es “Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15”.
Como complemento a la determinación de la partida 84.18 es conveniente citar lo dispuesto en el apartado I “REFRIGERADORES, CONGELADORES-CONSERVADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCION DE FRIO”, de sus Notas Explicativas:
“Los materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío comprendidos aquí son generalmente máquinas o instalaciones que, mediante un ciclo continuo de operaciones, producen en el elemento refrigerador (evaporador), una temperatura baja (próxima a 0°C o inferior), por absorción del calor latente producido por la evaporación de un gas previamente licuado (por ejemplo, amoniaco, hidrocarburos halogenados) o de un líquido volátil, o incluso, más sencillamente por evaporación del agua en ciertos aparatos utilizados sobre todo en la marina.”
.......
“Las máquinas frigoríficas comprendidas aquí pertenecen a dos tipos principales.
A. MAQUINAS DE COMPRESION
Los elementos esenciales de estas máquinas son:
1) El
compresor, que tiene la doble función de aspirar el vapor producido en el
evaporador y comprimirlo.
2) El
condensador, en el que este vapor comprimido se refrigera y de este modo vuelve
al estado líquido.
3) El
evaporador, órgano generador del frío que se compone de un sistema tubular en
el que el fluido refrigerante procedente del condensador es admitido con un
caudal y una presión regulados por una válvula de expansión. En el evaporador,
al contrario que en el condensador, el líquido condensado se evapora
rápidamente con absorción del calor ambiente del medio que se enfría.
.......
Los aparatos antes mencionados sólo se clasifican aquí cuando se presentan en las formas siguientes:
1) Grupos frigoríficos de compresión (que comprendan el compresor con motor o sin él y el condensador, montados en un basamento común, con evaporador o sin él, o formando un conjunto monobloque), y los grupos de absorción que forman cuerpo. Estos grupos frigoríficos se utilizan corrientemente para equipar los refrigeradores domésticos u otros muebles o montajes similares ”.
Así, ya ubicada la mercancía en la partida 84.18, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Para los efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad con esta disposición, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación cuyo texto es “-Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:” y, considerando que existen diferentes tipos de unidades condensadoras, aquéllas en las que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor, les corresponde la subpartida de segundo nivel 8418.61, cuyo texto es “- - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor.”; en caso contrario, es decir, si el condensador no está constituido por circuitos paralelos separados únicamente por una pared delgada, en la que por uno de ellos circula un fluido caliente y por el otro un fluido frío, de modo que, durante el recorrido el fluido más caliente ceda una parte del calor al segundo, procede entonces su clasificación en la subpartida de segundo nivel 8418.69 “- - Los demás.”
Su ubicación a nivel fracción arancelaria, deberá establecerse de conformidad a las características que presente la unidad condensadora a clasificar, con base en las Reglas Complementarias 1a. y 2a., inciso d), del artículo 2 del citado ordenamiento, mismas que establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, los cuales estarán ordenados del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Criterio No. 11 clasificación arancelaria 8415.82.99
Denominación:
Unidades Evaporadoras de grupos para el acondicionamiento del aire “Split System”.
Descripción e
identificación de la mercancía:
Se trata de máquinas que se componen de un gabinete que contiene tres elementos principales: un elemento de expansión -tubo capilar, restrictor o válvula de expansión-, un serpentín evaporador y un ventilador con motor.
Su función es recibir el refrigerante en forma de líquido, el cual es forzado a pasar a través del elemento expansor, que básicamente es una restricción en el circuito. Al salir de esta restricción, el líquido finamente atomizado encuentra una cámara a baja presión (serpentín evaporador), en donde se evapora al tomar calor del serpentín, enfriándolo a su vez. La corriente de aire producida por el ventilador se enfría al hacer contacto con las aletas frías del evaporador. El aire así enfriado pierde humedad ya que ésta se condensa en las aletas frías del serpentín, por lo que también se modifica la humedad al mismo tiempo que la temperatura.
Con base en la descripción anterior, las mercancías en estudio se identifican como máquinas para el acondicionamiento del aire, con equipo de enfriamiento.
Clasificación arancelaria:
La Regla General 1, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, dispone, por una parte, que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y considerando que las mercancías a clasificar son artefactos mecánicos, el título del Capítulo 84 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, de la Tarifa de la Ley invocada, orienta su ubicación en ese Capítulo.
La misma Regla General 1 también establece, principalmente, que la clasificación de mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.
En este sentido, la partida 84.15 cuyo texto es “Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico”, comprende a las mercancías en estudio.
Como complemento a la determinación de la partida 84.15, es conveniente citar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de sus Notas Explicativas:
“Sólo se clasifican en esta partida las máquinas y aparatos:
1) Con un ventilador con motor, y
2) Concebidos para modificar
simultáneamente la temperatura (dispositivo de calentamiento, dispositivo de
refrigeración o los dos a la vez) y la humedad del aire (humectador,
deshumectador o los dos a la vez), y
3) En los que los elementos citados en
los apartados 1) y 2) se presenten juntos.
Los elementos para humectar y deshumectar el aire pueden ser distintos de los que producen el calentamiento o enfriamiento. Algunas máquinas sólo tienen, sin embargo, un dispositivo que modifica al mismo tiempo la temperatura y, por condensación, la humedad del aire. Estas máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire enfrían y deshumectan, por condensación del vapor de agua sobre una batería fría, el aire ambiente del local en que funcionan o, si tienen una toma de aire exterior, una mezcla de aire fresco y de aire ambiente. Tienen generalmente bandejas para recoger el agua de condensación.
Desde el punto de vista estructural, las máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire de esta partida deben llevar, en consecuencia, como mínimo, además del ventilador con motor que produce la circulación del aire, los elementos siguientes:
- bien un cuerpo de calentamiento (de tubos de agua caliente, de vapor o de aire caliente, o bien de resistencias eléctricas, etc.) y un humectador de aire (que consiste generalmente en un pulverizador de agua) o un deshumectador de aire; o
- bien una batería de agua fría o un evaporador de un grupo frigorífico (cada uno de los cuales modifica a la vez la temperatura y, por condensación, la humedad del aire); o
- bien cualquier otro elemento de enfriamiento y un dispositivo distinto para modificar la humedad del aire.”
Así, ya ubicadas las mercancías en la partida 84.15, la Regla General 6, del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación dispone que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
De conformidad con esta disposición y tomando en consideración que las mercancías en estudio presentan un dispositivo de enfriamiento que modifica la temperatura y, por condensación, la humedad del aire, procede su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación, cuyo texto es “-Los demás:” y en la de segundo nivel 8415.82 “- - Los demás, con equipo de enfriamiento.”
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a. y 2a. inciso d), del artículo 2 del multicitado ordenamiento establecen, respectivamente, que las Reglas Generales para la interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable y que las fracciones se forman adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo anterior, toda vez que las unidades evaporadoras en estudio, carecen de compresor, la fracción arancelaria contenida en la Tarifa del artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que les corresponde es la 8415.82.99 cuyo texto es “Los demás”, la que les será aplicable hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación fracción específica que las comprenda.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 7 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Fracciones arancelarias
que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector
agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente
Resolución
|
Fracción
arancelaria |
Descripción |
|
2303.30.01 |
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz. |
|
2309.90.03 |
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza. |
|
2309.90.05 |
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H. |
|
2309.90.06 |
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita. |
|
3101.00.01 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
|
3102.30.01 |
Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola. |
|
3102.50.01 |
Nitrato de sodio. |
|
3102.90.99 |
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes. |
|
3103.90.99 |
Los demás. |
|
3104.20.01 |
Cloruro de potasio. |
|
3104.30.99 |
Los demás. |
|
3104.90.99 |
Los demás. |
|
3105.20.01 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. |
|
3105.90.99 |
Los demás. |
|
3808.10.01 |
Formulados a base de: oxamil; aldicarb; Bacillus thuringiensis. |
|
3808.10.02 |
Preparación fumigante a base de fosfuro de aluminio en polvo a granel. |
|
3808.10.03 |
A base de crisantemato de bencil furil-metilo. |
|
3808.10.99 |
Los demás. |
|
3808.20.01 |
Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina; propiconazol vinclozolin; isotiazolinona. |
|
3808.30.01 |
Herbicidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.30.03. |
|
3808.30.03 |
Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron. |
|
3808.90.01 |
Acaricidas, excepto lo comprendido en la fracción 3808.90.02. |
|
3808.90.02 |
Acaricidas a base de: cihexatin; propargite. |
|
7612.90.01 |
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas. |
|
8208.40.01 |
Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar. |
|
8208.40.02 |
Hojas con un espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo. |
|
8208.40.99 |
Las demás. |
|
8419.50.04 |
Pasterizadores, excepto lo comprendido en la fracción 8419.50.01. |
|
8419.89.01 |
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50. |
|
8421.11.01 |
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora. |
|
8422.30.01 |
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en la fracción 8422.30.10. |
|
8422.30.10 |
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico. |
|
8424.81.03 |
Máquinas o aparatos para riego agrícola, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados; sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga. |
|
8424.81.04 |
Pulverizadores y espolvoreadores autopropulsados. |
|
8424.81.99 |
Los demás. |
|
8432.10.01 |
Arados. |
|
8432.21.01 |
Gradas (rastras) de discos. |
|
8432.29.01 |
Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras. |
|
8432.30.01 |
Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). |
|
8432.30.03 |
Sembradoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.30.01. |
|
8432.40.01 |
Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos. |
|
8432.80.01 |
Sembradoras abonadoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). |
|
8432.80.02 |
Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas. |
|
8432.80.03 |
Sembradoras abonadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8432.80.01. |
|
8432.80.99 |
Los demás. |
|
8432.90.01 |
Partes. |
|
8433.20.01 |
Guadañadoras (“segadoras”). |
|
8433.30.99 |
Las demás máquinas y aparatos para henificar. |
|
8433.40.01 |
Empacadoras de forrajes. |
|
8433.51.01 |
Cosechadoras-trilladoras. |
|
8433.52.99 |
Las demás máquinas y aparatos para trillar. |
|
8433.53.01 |
Máquinas para cosechar raíces o tubérculos. |
|
8433.59.01 |
Cosechadoras para caña. |
|
8433.59.02 |
Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos. |
|
8433.59.03 |
Cosechadoras de algodón. |
|
8433.59.04 |
Cosechadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8433.59.01. |
|
8433.59.99 |
Los demás. |
|
8433.60.01 |
Aventadoras. |
|
8433.60.02 |
Limpiadoras de semillas oleaginosas. |
|
8433.60.03 |
Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas. |
|
8433.60.99 |
Los demás. |
|
8433.90.01 |
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en la fracción 8433.51.01. |
|
8433.90.02 |
Juego de rodillos helicoidales para mecanismo recolector de maíz. |
|
8433.90.03 |
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para lo comprendido en las fracciones 8433.20.01, 8433.20.02 y 8433.59.03. |
|
8433.90.99 |
Los demás. |
|
8434.10.01 |
Máquinas para ordeñar. |
|
8434.20.01 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera. |
|
8434.90.01 |
Partes. |
|
8436.10.01 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
|
8436.21.01 |
Incubadoras y criadoras. |
|
8436.29.01 |
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura. |
|
8436.29.99 |
Los demás. |
|
8436.80.01 |
Trituradoras o mezcladoras de abonos. |
|
8436.80.03 |
Silos con dispositivos mecánicos de descarga. |
|
8436.80.99 |
Los demás. |
|
8436.99.99 |
Las demás. |
|
8437.10.03 |
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color. |
|
8437.10.99 |
Los demás. |
|
8437.80.01 |
Molinos. |
|
8437.90.01 |
Cilindros o rodillos de hierro o acero. |
|
8438.10.02 |
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador. |
|
8438.10.05 |
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en las fracciones 8438.10.01, 8438.10.02 y 8438.10.07. |
|
8438.10.07 |
Mezcladoras, excepto lo comprendido en la fracción 8438.10.01. |
|
8438.50.01 |
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos. |
|
8438.50.02 |
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves. |
|
8438.50.04 |
Máquinas o aparatos para abrir los animales o extraer sus vísceras; incluso si realizan el lavado, excepto lo comprendido en la fracción 8438.50.02. |
|
8438.50.05 |
Aparatos para ablandar las carnes. |
|
8438.50.99 |
Los demás. |
|
8438.60.02 |
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas. |
|
8438.60.03 |
Lavadoras de legumbres, hortalizas o frutas. |
|
8438.60.99 |
Los demás. |
|
8438.80.02 |
Mezcladoras. |
|
8438.80.99 |
Los demás. |
|
8701.90.03 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
9015.30.01 |
Niveles. |
|
9018.19.13 |
Electroeyaculadores, partes y accesorios. |
|
9018.19.16 |
Detectores electrónicos de preñez. |
|
9018.39.02 |
Catéteres inyectores para inseminación artificial. |
|
9406.00.01 |
Construcciones prefabricadas (únicamente invernaderos hidropónicos). |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Fracciones arancelarias
que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2.,
numeral 11 de la presente Resolución
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8205.60.01 8205.70.01 8205.80.01 8207.13.05 8207.13.06 8207.19.06 8207.19.07 8207.70.01 8210.00.01 8401.10.01 8401.20.01 8402.11.01 8402.12.01 8402.19.01 8402.19.99 8402.20.01 8403.10.01 8404.10.01 8404.20.01 8405.10.01 8405.10.02 8406.81.01 8406.82.01 8407.10.01 8407.21.01 8407.29.01 8409.10.01 8410.11.01 8410.12.01 8410.13.01 8411.11.01 8411.12.01 8411.21.01 8411.22.01 8411.81.01 8411.82.01 8412.10.01 8412.21.01 8412.31.01 8412.39.01 8413.11.01 8413.11.99 |
8413.19.01 8413.19.02 8413.19.03 8413.19.04 8413.20.01 8413.40.01 8413.50.01 8413.50.99 8413.60.01 8413.60.03 8413.60.04 8413.70.01 8413.70.02 8413.70.03 8413.70.04 8413.70.99 8413.81.01 8413.81.02 8413.81.99 8413.82.01 8414.10.03 8414.30.01 8414.30.02 8414.30.03 8414.30.04 8414.30.05 8414.30.07 8414.30.99 8414.40.01 8414.40.02 8414.40.99 8414.80.01 8414.80.02 8414.80.03 8414.80.04 8414.80.07 8414.80.08 8414.80.09 8414.80.10 8414.80.12 8414.80.13 8414.80.14 |
8414.80.15 8414.80.99 8415.10.01 8415.81.01 8416.10.01 8416.20.99 8416.30.01 8417.10.01 8417.10.02 8417.10.03 8417.10.99 8417.20.01 8417.80.01 8417.80.99 8418.30.01 8418.30.02 8418.30.04 8418.30.99 8418.40.01 8418.40.02 8418.40.04 8418.40.99 8418.50.01 8418.50.02 8418.50.03 8418.50.99 8418.61.01 8418.61.02 8418.61.99 8418.69.01 8418.69.02 8418.69.03 8418.69.04 8418.69.05 8418.69.06 8418.69.07 8418.69.08 8418.69.09 8418.69.10 8418.69.11 8418.69.13 8418.69.14 |