| TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y su anexo1. |
| miércoles 2 de agosto de 2006 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCERA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006 Y SU ANEXO 1.
Con
fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o.,
fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas
2.1.16.; 2.1.17., fracción I, inciso a); 2.2.3., primer párrafo; 2.3.15.,
primer y cuarto párrafos; 2.3.16.; 2.3.19., segundo párrafo; 2.4.15., primer
párrafo; la denominación del Capítulo “2.12. Pago en parcialidades” por “2.12.
Pago a plazos, en parcialidades o diferido”; 2.12.1., primer párrafo, fracción
III y penúltimo párrafo; 2.12.2.; 2.12.3., primer párrafo; 2.12.4.; 2.12.5.;
2.12.9., primer párrafo, segundo párrafo, fracción I y tercer párrafo; 2.14.2.,
primer párrafo; 2.15.1., primer párrafo; 2.15.2., primer párrafo; 2.16.1.,
primer párrafo; 2.18.1., primer párrafo; 2.20.2., tercer párrafo; 2.28.3.,
primer párrafo, fracción I, segundo y tercer párrafos, incisos e), y fracción
II primer y segundo párrafos; 2.28.5., primer párrafo; 2.28.10.; 2.29.2.;
3.15.4., último párrafo; 6.34. y 11.13., se adicionan las reglas 2.1.21.; 2.1.22.; 2.1.23.; 2.1.24.; 2.2.10.;
2.2.11.; 2.3.32.; 2.12.10.; 2.29.1., con un segundo párrafo; un Capítulo 2.30.,
denominado “De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006”,
y la regla 2.30.1., y se derogan las
reglas 2.2.3., cuarto párrafo; 2.4.12.; 2.4.13.; 2.4.14.; 2.12.6.; 2.13.1. y
2.28.7. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
2.1.16. Para los efectos del artículo 32-D del CFF, cuando la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones
por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de
$110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:
I. Por cada contrato,
las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Clave del RFC.
4. Domicilio fiscal.
5. Actividad preponderante.
6. Nombre, RFC y firma del representante legal, en su caso.
7. Monto total del contrato.
8. Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública.
9. Número de contrato.
10. Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito
libre:
a) Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción y avisos al
RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
b) Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los
dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como
de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12
meses anteriores a la fecha de presentación del escrito libre a que se refiere
esta fracción. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos
en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al
periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el
escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de
los últimos 12 meses.
c) Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por
impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos
federales, el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de
exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los accesorios, como
recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización por cheque devuelto,
que deriven de los anteriores.
d) En el caso que
existan créditos fiscales determinados firmes manifestará que se comprometen a
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos
que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas
autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla
2.1.17. de esta Resolución.
e) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para
pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos
fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo
141 del CFF.
f) En caso de contar con autorización para el pago a
plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia
el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II. La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuentan con los
requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo
anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de
grandes contribuyentes las remesas de los escritos que hubieran sido
presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
dentro de los siguientes términos:
a) Tratándose de
escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el
último día del mismo mes.
b) Los escritos
presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el
día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio
deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se
enviará la opinión de la autoridad fiscal, si no lo contiene no aplicará el
supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción III de esta regla.
Cuando el contribuyente hubiese
manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I
de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes y que por ello se compromete
a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades
contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total
del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de
pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.
III. La Administración
Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá
opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a
más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del
cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes,
salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar
convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos
que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su
cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días
siguientes a la recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido
en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de
detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla
o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración
Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, mediante
oficio, le notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará
con 15 días para manifestar ante dicha Administración Local, Regional o Central
lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión
correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
a) Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, presenta
escrito y documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su escrito libre a
que se refiere la fracción I de la presente regla ante la Administración que le
haya notificado las omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento
por la autoridad fiscal, ésta podrá emitir opinión en sentido favorable dentro
del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla o
transcurrido el plazo, la Dependencia remitente podrá considerar lo dispuesto
por el último párrafo de
la citada fracción III.
b) Si el
contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción,
presenta escrito y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, y una vez verificada se detecta la persistencia del incumplimiento
de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido
negativo dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente
regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que el
contribuyente regularice su situación
fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere la fracción I
de la presente regla.
c) Cuando el
contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus
créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad
administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días,
mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad
fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.17. de
esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la
fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero que
no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los
avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados
a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la
fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero
que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México,
asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer
párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración
Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los
contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo
manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se
refiere esta regla.
Para los efectos de esta regla,
tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el
contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre
otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción
I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para estar pagando a
plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo
65
del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal
determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
2.1.17........ .........................................................................................................................................................................
I. Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de
Recaudación o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes
que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus créditos
fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje
o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República,
que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los
plazos y cantidades de los pagos fijados en
el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el
contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos
pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el
porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
................... .........................................................................................................................................................................
2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o.
del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su
cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales
del documento determinante del crédito fiscal, que contengan la firma autógrafa
del funcionario competente, así como la siguiente información:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del
representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, en caso de que se cuente con dicho dato.
c) CURP del deudor, en caso de personas físicas y del representante legal
de la persona moral deudora, en caso de que se cuente con dicho dato.
d) Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior;
colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación
Política, según se trate.
II. Determinación del crédito.
a) Número de resolución.
b) Fecha.
c) Concepto(s) por el que se originó el crédito fiscal, así como su
importe.
d) Fecha de obligación en la que debió haberse cubierto el pago de la
obligación. No aplica para multas.
e) Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales
destinadas a un fin específico o participables con terceros.
f) Fecha de caducidad y/o vencimiento legal.
En
el caso de sanciones
económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables
se señalen en las resoluciones.
Tratándose
de multas que
imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación
del deudor y su domicilio.
El
SAT procederá a requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no
haya sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la omisión y en caso de
que ésta no sea completada, se procederá a devolver la documentación.
2.1.22. Para los efectos de la regla anterior, la autoridad emisora deberá informar
mediante oficio dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga
en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los casos que
proceda, se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecución.
I. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre del promovente y tipo del medio de defensa.
b) Fecha de presentación del medio de defensa.
c) Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.
d) Número de expediente del medio de impugnación.
e) Número de documento determinante.
Cuando el medio de defensa
se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del crédito fiscal al
SAT, la autoridad deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días
siguientes a las fechas en que se tenga conocimiento.
II. Cuando se emita la resolución el medio de defensa interpuesto, la
autoridad
emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá contener la
siguiente información:
a) RFC del deudor.
b) Número del documento determinante.
c) Número de sentencia o resolución.
d) Fecha de emisión.
e) Autoridad emisora.
f) Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
g) Fecha de presunción de firmeza de la resolución.
h) Sentido de la resolución, señalando lo
siguiente:
1. Se deja sin efectos.
2. Se confirma el acto.
3. Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.
4. Otros (especificar).
i) Número de juicio o recurso.
2.1.23. Para
los efectos del artículo 32-G del CFF, la Federación, las Entidades
Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como
los Municipios, quedarán relevados de la obligación de presentar la información
de retenciones y proveedores a que se refiere dicho precepto, si presentan, en
su lugar, la declaración informativa a que se refiere el artículo 32,
fracciones V y VIII de la Ley del IVA, en los términos del Título 5. de esta
Resolución.
2.1.24. Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la
entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito
libre que presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria
Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece
ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en
la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.
2.2.3.
Para los efectos
del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10. de la presente
Resolución, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las
cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de
su Anexo 1 o 1-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en
la propia forma oficial.
................... .........................................................................................................................................................................
Cuarto párrafo (Se deroga)
................... .........................................................................................................................................................................
2.2.10. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el
formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución los
contribuyentes efectuarán la misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de
devolución” y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el
Anexo 1 de la presente Resolución, excepto tratándose de las personas físicas
que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del
ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2. de esta
Resolución.
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los
requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de
presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FEA.
Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a
$25,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.
2.2.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del
CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en
los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la
garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que
el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no
pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el
plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se
refieren las fracciones anteriores será hasta por el monto de las cantidades
que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por
cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar
a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
2.3.15. La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro
fiscal a las que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF,
son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 2 y 3 de la
presente Resolución.
................... .........................................................................................................................................................................
Para los efectos del décimo
segundo párrafo del artículo 27 del CFF, para la expedición de cédulas de
identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se estará obligado
al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose
por expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal derivada de
una inscripción al RFC, incluido el canje
de cédula de identificación fiscal expedida por fedatario público, a través del
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" en los términos de la regla 2.3.4.
de esta Resolución. Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos a que
se refiere este párrafo, tratándose de la expedición de constancia de registro
fiscal.
................... .........................................................................................................................................................................
2.3.16. Para
los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será
necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades
empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se
utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
2.3.19........ .........................................................................................................................................................................
Las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como
establecimiento para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del
CFF, los lugares que a continuación se especifican:
................... .........................................................................................................................................................................
2.3.32. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27
del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir
comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán solicitar su
inscripción ante dicho registro a través de la forma oficial R-1 “Solicitud de
inscripción al registro federal de contribuyentes” contenida en el Anexo 1 de
la presente Resolución. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de
inscripción correspondiente.
El
domicilio que se proporcione de conformidad con esta regla no se considera
domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se
ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se refiere el
primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado CFF, presentarán el aviso
de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo señalar en éste su
domicilio fiscal de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En
este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro, según corresponda.
2.4.12. (Se
deroga)
2.4.13. (Se
deroga)
2.4.14. (Se
deroga)
2.4.15. Para los efectos del artículo 29, sexto
párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos
abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las
operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo
soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
................... .........................................................................................................................................................................
2.12.
Pago a plazos, en parcialidades o diferido
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en
declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera
diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo
ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar
en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido,
siempre y cuando:
................... .........................................................................................................................................................................
III. Los contribuyentes
no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización
a que se refiere la fracción IV del artículo 66-A del CFF.
................... .........................................................................................................................................................................
En
caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones
fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría
Fiscal o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el
caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o
bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes
podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso,
con motivo del pago en parcialidades o diferido.
................... .........................................................................................................................................................................
2.12.2. Para
efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o
el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El
SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando
se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido
por las fracciones
I y II del artículo 66-A del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos
diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.3. Las formas
oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del
periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán
entregadas al contribuyente por la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente, por la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por
la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, conforme a lo siguiente:
................... .........................................................................................................................................................................
2.12.4. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y
términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se
requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización para pagar
en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Regional de
Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante escrito libre, dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que
se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo
siguiente:
I. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito
autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la
actualización en los términos del inciso a) de la fracción II del artículo 66
del CFF.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que
corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida,
según se trate de la elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el
que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se
cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la
transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que
conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la
solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá
pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece
el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose
de pago diferido
el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta,
calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la
resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente deje
de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la
fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del
artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho
que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán
por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del
monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del
CFF.
No procederá la autorización
a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere la fracción VI del
artículo 66-A del CFF.
2.12.5. Cuando no se hubiere fincado el remate se
estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.
2.12.6. (Se
deroga)
2.12.9. Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes
que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que
espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de
manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como
garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la
negociación
de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de
Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del
documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera
diferida del crédito fiscal de que se trate.
En el escrito libre a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las
contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de
manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo
66, fracción II del CFF.
................... .........................................................................................................................................................................
El
escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la
leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se
trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga
poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar,
en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.
2.12.10. Para los efectos
del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los
contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los
siguientes casos:
I. Cuando el crédito
fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre
que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha
declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la
Ley del ISR.
II. Cuando el monto
del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a
$50,000.00.
III. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez
descontado el pago inicial sea igual o menor a $100,000.00 y el número de meses
solicitados a pagar en parcialidades sea menor
a 1 año.
2.13.1. (Se
deroga)
2.14.2. Para los efectos
del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones a
declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la obligación de que
se trate, los contribuyentes deberán presentar en tiempo y forma la declaración
de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se
realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en
la página de Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave de
identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los contribuyentes el
acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello
digital generado por dicho órgano.
................... .........................................................................................................................................................................
2.15.1. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que
se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las
personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1´750,000.00; las
personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las
personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el
ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus
pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, independientemente
de su periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los
datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro B de esta Resolución, a
partir de los correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes,
incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal,
utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) cuyo
formato y características se dan a conocer en el Anexo 1, rubro E de la
presente Resolución.
................... .........................................................................................................................................................................
2.15.2. Para los efectos del artículo 31, sexto
párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por
alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco
saldo a favor, deberán acudir para enviar en tiempo y forma la información de
las razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la regla 2.14.2.
de la presente Resolución, a las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) a que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla
vía Internet en los términos de la regla citada.
................... .........................................................................................................................................................................
2.16.1. Para los efectos del artículo 31 del CFF
y de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de
identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan
establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica
confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos
informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo
valor probatorio.
................... .........................................................................................................................................................................
2.18.1. Para
los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e
IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
................... .........................................................................................................................................................................
2.20.2. ...... .........................................................................................................................................................................
Unicamente podrán ejercer la
opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a las que se refiere
la regla 2.15.1 de esta Resolución.
2.28.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los artículos
181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a
través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo y del
Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:
I. ....... ..............................................................................................................................................................
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
.......... ..............................................................................................................................................................
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
.......... ..............................................................................................................................................................
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las
instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica
del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del valor
fijado a los bienes en la convocatoria.
Para
efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior,
se deberá ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la que el
postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito,
la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se
contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de
crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se
efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de
bienes.
................... .........................................................................................................................................................................
2.28.5. Para
los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en
relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios
electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará
a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del
octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los
postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar
las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página del SAT
las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes
señalado, utilizando su ID de usuario.
................... .........................................................................................................................................................................
2.28.7. (Se
deroga)
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo, perderá el importe
del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se
hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico,
dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este
caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido
ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a
los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a
través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente
puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se
señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
2.29.1. ...... .........................................................................................................................................................................
Cuando el postor haya
señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática
del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo
máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate,
deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de manera
correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual
participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado,
anexando los comprobantes de que disponga.
2.29.2. El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado
o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF,
situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través
de su correo electrónico, reintegrando
a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de
cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos
del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. de esta Resolución el
importe depositado en garantía.
2.30. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006
2.30.1. Los
bienes embargados con anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los
cuales no se haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de junio
de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento establecido en el CFF
vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la
presente Resolución.
3.15.4. ...... .........................................................................................................................................................................
Los notarios y demás
fedatarios públicos que no presenten la información por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan de conformidad
con
el tercer párrafo de esta regla, deberán presentar la declaración informativa
establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF de forma
mensual, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
6.34. Para los efectos
del artículo 19, fracción XIV, en relación con el artículo 26 de la Ley del
IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el
contribuyente:
I. Se encuentre
inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del
RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de importación, de
importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y
activos en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de
empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
II. Haya presentado
las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según
sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV,
correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el
ejercicio en curso en que presente la solicitud de marbetes o precintos;
entendiéndose por impuestos federales el ISR, IVA, IMPAC, IEPS e impuestos
generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior).
Cuando el contribuyente tenga menos
de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere este
apartado, será a partir de la inscripción.
III. No tenga omisiones
en la presentación de declaraciones, a que se refiere el artículo 19 de la Ley
del IEPS por más de tres veces en un mismo ejercicio, entendiéndose por
ejercicio para efectos de esta fracción, los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.
IV. No tenga adeudos
fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.
En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con
las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o
en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante
cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes
a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de
la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A,
fracción IV del CFF.
V. No haya hecho uso
incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre
otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el
artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su
situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al
contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113,
fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en
el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos
señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su
solicitud.
Cuando la
autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y
III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación
idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
El cumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los
contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las
disposiciones fiscales.
11.13. Para los efectos
del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el
ejercicio fiscal de 2006, son las siguientes:
I. 0.75% cuando se
trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de
las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las
solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en
su caso aplicarán la tasa del 0.75%.
II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a
cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o 1.50%,
según corresponda a los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) de la
fracción II del artículo 8o. de la LIF, cuando se trate de autorización de pago
a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus
accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.
Segundo. Se modifica el
anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 dándose a conocer las formas
oficiales FU “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, y la RU “Formato único de solicitud de
inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes”, contenidas en el
Anexo 1, rubro A, numeral 1,. Esta última sustituirá a las formas oficiales R-1
“Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes”, R-2 “Avisos
al registro federal de contribuyentes cambio de situación fiscal” y sus Anexos,
una vez que se deroguen estas últimas.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Para los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el noveno y décimo párrafos del
artículo 27 del CFF en relación con la regla 3.15.4., último párrafo de esta
Resolución, los notarios y demás fedatarios públicos que no presenten la
información por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en
las que intervengan a que se refiere la citada regla, presentarán la
información mensual correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2006,
por cada mes, a más tardar en el mes de enero de 2007, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios”
“Declaranot” por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación.
Por las operaciones correspondientes al
primer semestre de 2006, los citados notarios y demás fedatarios públicos
presentarán a más tardar en febrero de 2007, a través del programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”
la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido en dicho periodo,
incluso las exentas del pago del ISR por la enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación.
Tercero. Se deroga
la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar
adeudos en parcialidades”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuarto. Se deroga
la forma oficial 48 “Aviso para garantizar el interés fiscal a través del
embargo en la vía administrativa” contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
Quinto. Para los
efectos del Artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, relativo a las Disposiciones
Transitorias del CFF, el remate de bienes a que se refiere la Sección Cuarta
del Capítulo III del Título V del CFF que efectúa directamente el SAT, se lleva
a cabo mediante subasta pública en medios electrónicos a través del sistema
“SubastaSat”, en los términos de los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta
Resolución, vigentes a partir del 30 de agosto de 2005 y 1 de mayo de 2006.
El remate
de bienes conforme a las disposiciones vigentes a partir del 29 de junio de
2006, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la Sección Cuarta
del Capítulo III del Título V del CFF vigente, mediante subasta pública en
medios electrónicos a través del sistema “SubastaSat”, en los términos de dicha
Sección y de los Capítulos 2.28. y 2.29., incluyendo las modificaciones que se
dan a conocer en la presente Resolución y el nuevo Capítulo 2.30.
Sexto. Lo dispuesto en el Título V, Capítulo III,
Sección Cuarta del CFF, vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los
Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución se aplicarán a los bienes que
se embarguen a partir de la citada fecha.
Atentamente
México, D.F., a 10 de julio de 2006.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
|
A. |
Contenido Formas oficiales aprobadas. 1.
Código 2. a 6.............................................................................................................................................................. |
|
B. a F. |
........................................................................................................................................................................ |
|
A. Formas oficiales aprobadas. |
|
|
|
1. Código |
|
Número |
Nombre de la forma oficial |
Medio de presentación |
|
|
Impreso (Número de ejemplares a presentar) |
Electrónico |
||
|
......... |
............................................. |
......... |
......... |
|
FU |
Declaración Provisional o
Definitiva de Programa electrónico www.sat.gob.mx |
_ |
Internet |
|
RU |
Formato
único de solicitud de inscripción Programa electrónico www.sat.gob.mx |
___ |
Internet |
|
......... |
............................................. |
......... |
......... |
Atentamente
México,
D.F., a 10 de julio de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.